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Expediente judicial electrónico y proceso: una valoración desde los imperativos constitucionales. (RI §423826)  

- Eduardo Sánchez Álvarez

EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO Y PROCESO: UNA VALORACIÓN DESDE LOS IMPERATIVOS CONSTITUCIONALES

Por

EDUARDO SÁNCHEZ ÁLVAREZ

Doctor en Derecho, profesor asociado

Universidad de Oviedo

[email protected]

Revista General de Derecho Administrativo 57 (2021)

RESUMEN: Es sabido que la garantía judicial de los derechos subjetivos se encarna en el proceso. Su relevancia es indudable y alcanza además valor normativo directo, a máximo nivel jerárquico dentro del Sistema de fuentes en forma de derecho fundamental, con su plasmación constitucional como derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, derecho a la protección de los derechos. La articulación legislativa del modo en que llevar a cabo, mediante el proceso, semejante garantía se torna pues en un aspecto medular que ha de ser siempre objeto de análisis desde los predispuestos postulados constitucionales. La llegada al ámbito de la Administración de Justicia de las TICs ha supuesto una notable sacudida, unas nuevas formas de ejecutar esa actividad que se exterioriza, primordialmente, en la figura del expediente judicial electrónico. Con estas páginas, se pretende el análisis y contextualización de esta realidad jurídica teniendo por referente y lógico criterio de validez a esas prevenciones constitucionales, detectando dificultades y disfuncionalidades que se estima le orbitan.

PALABRAS CLAVE: expediente, judicial, electrónico, tecnología, Constitución.

ELECTRONIC JUDICIAL RECORD AND PROCESS: AN ASSESSMENT FROM THE CONSTITUTIONAL IMPERATIVES

ABSTRACT: The judicial guarantee of subjective rights is embodied in the process. Its relevance is unquestionable and it also has direct normative value, at the highest hierarchical level within the system of sources in the form of a fundamental right, with its constitutional embodiment as a right to effective judicial protection, as the right to the protection of rights. The legislative articulation of the way in which to carry out, through the process, such a guarantee becomes, therefore, a central aspect that must always be the object of analysis from the constitutional postulates. The arrival of new technologies in the field of the administration of justice has caused a considerable shock, new ways of carrying out this activity, which is mainly reflected in the electronic judicial file. These pages are intended to analyze and contextualize this legal reality, taking as reference and logical criterion of validity to these constitutional preventions, detecting difficulties and dysfunctions that are estimated in presence.

KEYWORDS: file, judicial, electronic, technology, constitution.

SUMARIO: I.- Introducción. II.- E-Justicia: concepto, su marco normativo rector. 1.- Los distintos precedentes normativos en la materia. 2- La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. 3.- Desarrollos ulteriores. III.- El expediente judicial electrónico. IV.- Algunos aspectos conflictivos orbitando al despliegue del expediente judicial electrónico. 1.- La tutela judicial efectiva y su respaldo constitucional. 2.- Los problemas que afectan a los propios desarrollos normativos de la Ley. 3.- El problema de la colusión de centros gestores. 4.- En particular, una no alcanzada interoperabilidad. 5.- ¿Supeditación a la tecnología de lo que ha de serle vicarial?. 6.- Déficits en aspectos materiales y personales. 7.- ¿Precipitación?. 8.- Un factor coadyuvante a la desjudicialización y deslegalización del proceso. V.- Reflexión final.

I. INTRODUCCIÓN

Evidentemente, la generalización de la utilización de las nuevas tecnologías que han arribado en nuestras vidas con una fuerza absolutamente revolucionaria y desbordante ha dado a nuestras sociedades una nueva forma de concebirlas y articularlas, definiéndolas como sociedades de la información ya integrantes, sin temor a equivocarnos, de una era nueva prácticamente impensable hace no tantos años. Esas transformaciones, además, no parecen un fenómeno pasajero. Antes al contrario, han llegado para quedarse –y profundizarse-. Toda nuestra realidad cotidiana está afectada de lleno por esta irrupción, luego el Derecho en cuanto parte integrante de ella también.

Esta revolución, este nuevo modo de hacer, transmitir, trabajar, comunicar… alcanza a los confines de la actividad administrativa de lleno, la cual se ha mostrado un terreno propicio para disfrutar de las ventajas que las tecnologías de la información y comunicación –TICs- conllevan plasmándose, primordialmente, en la tramitación de los distintos expedientes de manera electrónica (lo que provocaría la consecución de hitos como la agilización, la optimización de recursos materiales y personales empleados, la reducción de costes, el reforzamiento de los derechos de los ciudadanos, la transparencia, más fácil acceso…). Semejante trasbordo, como se comprenderá, precisa de una previa habilitación normativa, suficientemente robusta como para poder soportar con la debida solvencia tal itineración que, en realidad, es también revolucionaria y reconfiguradora; y sobre la que orbita siempre el peligro de dejarnos fascinar por las novedosas formas y ladear lo verdaderamente sustantivo que es la integridad y garantía plena de los derechos y libertades de la ciudadanía(1).

En efecto, esta disrupción tecnológica propulsada a la manera de desplegar la actividad administrativa ha de ser vicarial a los derechos subjetivos de los ciudadanos o administrados, ha de orientarse teleológicamente al apoyo y refuerzo de los mismos y no al revés. De otro modo, el desarrollo de las TICs en la actividad administrativa no puede resultar perjudicial o minorativo a ese elenco de garantías, pues de resultar así no sería aceptable(2).

En semejante contexto, un reto notable al que hacer frente es la situación de transitoriedad, el paso de la forma tradicional de tramitar los expedientes correspondientes a las nuevas maneras electrónicas de su llevanza. Ese periodo de simultaneidad implica indudablemente duplicidades que, aun inevitables y sin poder ser deseables en ningún caso, han de ser lo menos extensas que resulte posible en óptica cronológica pues, como mínimo, provocarán retardos y disfuncionalidades varias.

La Administración de Justicia no puede ser una excepción a este creciente fenómeno, pero sus especificidades, que no precisan de demasiada justificación todo sea dicho, modulan decididamente la entrada de las TICs en sus linderos. Como es sabido, la Administración de Justicia suele llegar con retraso a todas las novedades y mejoras que se van produciendo, y el terreno que observamos no ha supuesto una excepción a este principio ya prácticamente elevado a dogma categorial. Los motivos que justifican esta afirmación son sobradamente conocidos: su estructura está claramente desfasada, anclada a una organización territorial decimonónica que poco se compadece ya con la que España presenta en la actualidad; los medios (materiales y personales) de los que ha precisado nunca han resultado precisamente munificentes; el sistema de gestión gubernativa que la dirige dista mucho de la eficiencia y la racionalidad; es una estructura que puede aportar al Estado menos (lustre y resultados) que otras (Agencia Tributaria, Seguridad Social…), etc. Por eso, con carácter general, la Justicia ha ido experimentando diversos retoques parciales, a modo de parches, que la han mantenido en su tradicional postración y que implican a la sazón ratificar su arcaicismo e insuficiencia, no justificable a la vista de la cupular posición que ostenta en el entramado de un Estado de Derecho.

De todas formas, aun con esas rémoras presentes, el legislador ha procedido a acometer el advenimiento de las TICs al ámbito de la Administración de Justicia, buscando la adaptación del proceso, en cuanto vehiculización y curso al que se vierten las acciones que positivizan el derecho a la tutela judicial efectiva que se impetra del Sistema Justicia, a este nuevo statu quo en la búsqueda de “una realidad judicial informatizada” que se anhela pueda erigir “la panacea de todos los males cifrados históricamente en la consabida ralentización de la Justicia(3). Entonces, aglomerando aspectos o elementos a valorar, “más allá de los beneficios económicos que para el Estado se puedan generar, una Administración judicial que emplee los medios y avances tecnológicos para permitir un mejor acceso de los ciudadanos a la Justicia y reducir no sólo tiempos de espera y dilaciones indebidas, sino también abaratar el acceso a la misma, sus costes –y costas- contribuye, evidentemente, a garantizar la tutela judicial efectiva de sus ciudadanos(4). CORTÉS ABAD sistematiza las dimensiones en que ese desarrollo y aplicabilidad tecnológica aportarían valor significativo al funcionamiento de la Administración de Justicia: puede contribuir a hacerla más ágil, puede coadyuvar a hacerla más transparente, puede colaborar a hacerla más eficiente (optimización y reducción del consumo de recursos) y, especialmente, procuraría dotarla de mayor seguridad, autenticidad, certeza, integridad, confidencialidad, conservación y fehaciencia de las actuaciones en los procedimientos judiciales(5).

No hemos de preterir, con todo, que nos hallamos ante la Administración de Justicia, quien destaca por su objetiva complejidad organizativa (tamaño dispar, despliegue capilar por todo el territorio aun con distintos grados de presencia e intensidad, desarrollo de procesos cuantitativa y cualitativamente muy diferentes, constante interacción con otros entramados estatales…) y gubernativa –infra-. Pero esa posición cenital en la propia existencia del Estado de Derecho que esbozábamos exige tenerla en cuenta, de manera señera además, en este proceso de cambio tecnológico. No obrar así implicaría dejar fuera de este progreso a un pilar absolutamente angular del corpus estatal. Se entenderá que acometer esta imprescindible tarea en aras de la consecución de un Poder del Estado que se encargue de prestar un servicio público que ha de conllevar altos niveles de calidad acordes a nuestros tiempos encierre un desafío de enormes proporciones. No es mantenible, naturalmente, un Sistema Justicia desconexo del entorno que le rodea y al que vicarialmente sirve, del que estas TICs forman ya parte indisolublemente integrante.

La asunción de esta manera de tratar al proceso, con todas las aparentes ventajas que pueda conllevar en teoría, arroja muchos puntos potencialmente críticos. Ya no se trata simplemente de emplear la informática a modo de apero instrumental para la elaboración de los diversos materiales que se integran en el proceso (resoluciones, documentos, actos de comunicación judicial, etc); sino de una palmaria transformación de la ordenación y funcionamiento de la Administración de Justicia, toda ella tendente a ser digitalizada en la confección de la integridad de los hitos o jalones procesales; transmisión y compartición de los mismos; accesibilidad universal, transparente y segura; y, finalmente, en la conservación y publicidad de las actuaciones judiciales. Un reto colosal, en suma, con unas repercusiones prácticas innegables.

Por eso, resulta conveniente practicar un análisis crítico de cómo se está llevando a cabo tan titánica misión, si realmente el marco normativo en que se apoya es adecuado y ajustado a la tantas veces dura realidad que no soporta tantos aspectos que la neutra letra de la ley asume sin dificultad, si se aportan medios suficientes (en cantidad y calidad) o si, extremo medular, puede encerrar algún tipo de riesgo para una veraz tutela judicial efectiva. Es decir, valorar si este nuevo aspecto formal de llevanza del proceso mantiene su necesariamente auxiliar carácter respecto a las garantías constitucionalmente aseguradas –ergo indisponibles- de la tutela judicial efectiva o si, por el contrario, encierra en sí latente un peligro de modulación de aquéllas para hacerlas congruas a estas sobrevenidas extrínsecas formalidades. Apostar por este desarrollo es un asunto de Estado, siempre y cuando resulte acorde a esas predeterminaciones constitucionales.

Habida cuenta el carácter eminentemente administrativo y procesal del enfoque que se da a estas páginas, no abordaremos toda la problemática que esta realidad proyecta asimismo sobre la materia relativa a la protección de datos, si bien dejamos apuntada esa situación(6) que, lógicamente, es perfectamente apta de encerrar en sí otro buen ramillete de riesgos muy lesivos a una tutela judicial efectiva que exige imperativamente la Constitución –CE- (en caso de desprotección o protección inadecuada o insuficiente a la sensible información que genera y comprende).

II. E-JUSTICIA. CONCEPTO. SU MARCO NORMATIVO RECTOR

Entiende ARANGÜENA FANEGO que la e-Justicia es “un modelo de gestión de la Administración judicial basado en la implantación de las tecnologías de la información y la comunicación nacido con el propósito de agilizar la justicia, hacerla más eficaz, más eficiente y más transparente a la ciudadanía(7). Por tanto, esa conceptuación abarca en sí elementos diferentes que GALOCHA LOZANO sistematiza así: comunicaciones telemáticas, comunicaciones telemáticas integradas con los sistemas informáticos de los órganos judiciales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, servicios electrónicos para los ciudadanos e interoperabilidad electrónica(8).

La asunción de las TICs en el ámbito de la Administración de Justicia ha necesitado como prius, lógicamente, de la formulación de un marco jurídico-normativo específico(9). En perspectiva de ordenación cronológica, han sido diversas las normas jurídicas que se han ido promulgando para la articulación del sistema en cuestión. Evidentemente, se ha hecho preciso dictar leyes que reformen las previsiones procesales preexistentes para adaptar la tramitación de los procedimientos judiciales a esta Justicia tecnologizada y digitalizada, debiendo además ser cuidadosas con cualquier atisbo de merma o falta de integral respeto a los derechos ciudadanos y los bienes jurídicos que se protegen.

Pero ese conjunto de normas jurídicas no es capaz de lograr por sí mismo los objetivos que se proclaman. Simplemente actúa como elemento normativo sostenedor de lo que se anhela colmar, requiriendo otros posteriores esfuerzos materiales y personales en absoluto desdeñables desde el momento en que implican un drástico cambio en la manera y forma de desempeñar sus cometidos por la totalidad de los operadores jurídicos afectados (en la Administración de Justicia y colaborando con ella como agentes externos). Por añadidura, interactúa forzosamente con el ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos; concretamente con el aludido derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 Vínculo a legislación CE.

Todavía más, la letra de la ley tiene la connatural habilidad de soportar con una pasmosa facilidad cuanto en ella se vuelca, como hemos señalado recientemente. Otra cosa bien distinta es la consecución en la realidad de esas proclamaciones, habilitando que trasciendan del puro mundo de la retórica. Este campo sobre el que reflexionamos es un terreno perfectamente abonado para experimentar semejante problemática, ante la necesidad de dotarlo de una fuerte inversión presupuestaria y de una posterior cascada de actuaciones en armonizada sinergia (formación sólida, familiarización, periodos de prueba adecuados y suficientes aunque acotados…) para poder llevarlas verdaderamente a cabo.

El objetivo final que se persigue es la integral digitalización de la Administración de Justicia y la plena tramitación de sus procedimientos en forma electrónica, a través de la figura del Expediente Judicial Electrónico (EJE), con la subsiguiente consecución de que se prescinda del papel en su seno (papel cero).

La Justicia electrónica queda definida por la Comisión Europea en su Comunicación al Consejo, Parlamento Europeo y Comité Económico y Social Europeo como “el recurso a las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar el acceso de los ciudadanos a la justicia y para la eficacia de la acción judicial entendida como toda actividad consistente en resolver un litigio o sancionar penalmente una conducta(10). Consecuentemente, esa posibilidad de acceso acarrea forzosamente que el ciudadano/justiciable pueda relacionarse por medios telemáticos con la Administración de Justicia (cfr. art. 4.1 Vínculo a legislación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia -LUTICAJ, a partir de ahora-, infra); y, correlativamente, exige a ésta obligatoriamente contar con los instrumentos necesarios para que tal derecho pueda llevarse a efecto y realizarse (medios informáticos, aplicaciones, personal formado adecuadamente…). La finalidad perseguida estriba en una tramitación de todos los procedimientos judiciales acorde a esta tecnología previamente implementada, disponible para los órganos jurisdiccionales, partes y representaciones procesales, así como para cualesquiera operadores jurídicos que puedan verse concernidos o insertos en su curso. Teóricamente, las ventajas que aportaría este nuevo paradigma de trabajo serían rotundas(11).

1. Los distintos precedentes normativos en la materia

Citamos por contextualizar adecuadamente la cuestión, y de manera extremadamente sucinta, determinadas normas que han ido sembrando el terreno en la materia sirviendo como jalones en el itinerario que nos ha llevado hasta el régimen jurídico actual; dejando entrever el interés del legislador en abordar esta misión. Algunas de esas normas se hallan en vigor aún y otras ya han sido derogadas.

Cronológicamente, enumeramos un par de ellas:

- Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica Vínculo a legislación, quien regula dos aspectos que actúan a modo de necesario prius para una Administración (incluyendo a la específica de Justicia) electrónica: la firma y el documento electrónicos, equiparando a la primera a todos los efectos con la manuscrita que se estampaba sobre soporte papel.

- Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos Vínculo a legislación, regulando en última instancia la Administración electrónica en nuestro Ordenamiento y el derecho de la ciudadanía a relacionarse por medios telemáticos con las dispares instancias administrativas. No se aplicó a la Administración de Justicia, pero sus criterios sí inspiraron, incluso de manera literal, a las ulteriores regulaciones específicas dictadas para nuestro campo de trabajo. Resultó derogada por las leyes 39 y 40/2015, que recogieron en su articulado las prevenciones que aquélla contenía.

2. La Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia

Esta crucial Norma(12) implanta “un marco estable y vinculante de colaboración, cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones con competencia en materia de Justicia –destáquese, infra- en el territorio español(13). Es necesario pues hacer algunas apreciaciones generales sobre ella, vista la posición que ocupa en el despliegue en la Administración judicial de las TICs y el EJE. Ese es justamente su principal objetivo: la regulación de la e-Justicia.

Más detalladamente, su Preámbulo (como criterio por antonomasia de interpretación auténtica) explica que son tres sus finalidades: (1) Actualizar el contenido del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, merced a la agilización permitida por el uso de las TICs –reténgase, se modula o condiciona aunque sea en principio medialmente a un aspecto integrante del complejo contenido de un derecho fundamental, al eje absoluto del proceso- (2) La generalización del uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la Justicia –a contrario sensu, habrá que matizar esa idea respecto a los justiciables o personas y entidades ajenas a esta Administración-; y (3) Definir en una norma con rango de ley –ergo salvaguardando el principio de legalidad imperante en todo caso en el ámbito jurídico/procesal, art. 1 Vínculo a legislación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC- el conjunto de requisitos (ya propiamente técnico-informáticos) mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad necesarios en el desarrollo de las diferentes aplicaciones utilizadas por los actores del mundo judicial, cara a garantizar la seguridad en la transmisión de los datos y cuantas otras exigencias se contengan en las leyes procesales (es decir, formulando un evidente reenvío normativo).

Con enorme trascendencia, la LUTICAJ proclama en su Disposición adicional séptima Vínculo a legislación su carácter trasversal “para todos los órdenes jurisdiccionales”, complementando la legislación vigente “en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”. Esa es la posición que anhela desarrollar en el entramado fontal propio del ámbito del Derecho Procesal: regular complementariamente este aspecto, agregándose así al resto de normas con esa naturaleza científica. Se trata pues de una norma eminentemente procesal que no sustituye o desplaza a las normas de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, sino que las completa en lo que ratione materiae respecta, concretamente imbricando los elementos necesarios que permitan casar las normas procesales con los nuevos medios electrónicos que se están poniendo a disposición de la Administración de Justicia, luego actuando con un sensible carácter supletorio. Ahora bien, a nuestro juicio resulta incuestionable que incide indeclinablemente por esos lares en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, aspecto que ha de subrayarse y retenerse(14).

Su contenido destaca por su pluralidad, por regular bloques materiales de diversa índole: normas estrictamente procesales (cfr. su Título IV), normas administrativas reguladoras de las relaciones entre las Administraciones y los poderes públicos (v. gr. art. 24), normas reguladoras de la propia Administración de Justicia (arts. 4-8)…

Asimismo, su contenido es imperativo. No se trata de una norma que proponga objetivos a conseguir en diferido o con grandes periodos temporales de latencia hasta su último logro, sino que dispone con carácter de ius cogens que han de colmarse (otra cosa es cómo, claro está).

Esta norma, en consonancia con lo que ya hemos indicado precedentemente, “trató de modernizar la Administración de Justicia mediante el uso generalizado y obligatorio de las TICs en el proceso, con la idea de potenciar los derechos de tutela judicial de los ciudadanos, agilizar los procesos judiciales y abaratar los costes que todo proceso conlleva(15). Su teleología, consecuentemente, es plúrima: no solamente se ciñe a un pretendido refuerzo de un derecho fundamental mediante el uso de las nuevas tecnologías disponibles, sino también a predefinir unos parámetros eminentemente técnicos (requisitos mínimos legalizados en aspectos como la interconexión, interoperabilidad y seguridad). Además, ha de adaptarse al objeto de su regulación, que no es otro que una Administración muy específica –supra-, con un régimen jurídico ciertamente particularizado, que sirve en exclusiva a un Poder del Estado que despliega su encomienda constitucional, la jurisdiccional, en coordenadas igualmente privativas (independencia, inamovilidad, responsabilidad y sujeción única al imperio de la ley, ex art. 117.1 Vínculo a legislación CE). Esa especialidad se traslada de inmediato a la normativa procesal, en cuanto cauce donde se desarrolla y consigue exclusivamente esa actividad, y ese es un factor que ha de tener en todo caso presente la regulación de las TICs que sobre semejante expectativa se proyecte. Los estándares de exigencia constitucional son por consiguiente realmente elevados.

En efecto, quizá más allá del puro detalle normativo o regulatorio, lo más relevante estribe en el espíritu mismo que inspira y sustenta a la LUTICAJ. Y ese aspecto tiene por fundamento la conjunción de dos vertientes: “lo que hace es materializar y compatibilizar las exigencias de modernización y digitalización de la Administración de Justicia con los derechos de los ciudadanos al respecto(16). Los derechos que la LUTICAJ consagra “pasan a ser elementos instrumentales –subráyese- para la realización y ejercicio del derecho del art. 24 CE”, luego “la negación, falta o insuficiencia de tales instrumentos reconocidos como derechos exigibles sí que puede conllevar la lesión en el ejercicio del derecho de acceso a la Justicia y tutela efectiva(17), y en relación de causalidad entorpecer o truncar tal asunción tecnológica. Así las cosas, si el ciudadano tiene este derecho de tratar con la Administración de Justicia de manera digital, ésta tendrá recíprocamente obligación de estar dotada con los medios materiales y tecnológicos precisos para permitir la realización efectiva y eficaz de tal derecho; insistimos que siempre y cuando estas formas no condicionen lesivamente al fondo de la cuestión que se encarna, nada menos, que en el apero de consecución de un derecho fundamental.

Así pues, teleológicamente, esta norma busca sin demasiado disimulo la consagración de una nueva manera de entender y dispensar ese derecho fundamental. La clave validante, por tanto, se hallará en su engarce positivo con los indisponibles presupuestos constitucionales(18).

A nuestro entender, hay que añadir otro aspecto que debe resaltarse adecuadamente a la hora de valorar globalmente lo que la LUTICAJ significa en el sistema de fuentes del Derecho Procesal. Siendo una norma con esa filiación académica, lo cierto es que agrega a la misma el factor tecnológico: es una norma procesal tecnológica (por ese orden en su enunciado y los epítetos transcritos). Su posterior aplicabilidad no depende solamente de la jurídicamente pacífica entrada en vigor de su letra sino que, en realidad, va a quedar a expensas de la concurrencia de todo el elenco de medios tecnológicos correlativos. Sin ese instrumental, su eficacia sería meramente retórica, nominal, no saltaría a la realidad desde la siempre impoluta formulación normativa. Y este elemento tan crematístico, en última instancia, es también extremo a tener en enorme cuenta a la hora de considerar su alcance efectivo: no contar con él aumenta exponencialmente las posibilidades de no logro de la meta trazada legislativamente.

3. Desarrollos ulteriores

Como se comprenderá, la LUTICAJ requiere de un evidente desarrollo normativo, efectuado a través de reglamentos (a tenor de su Disposición final segunda, “corresponde al Gobierno y a las Comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley”) pero también de otro tipo de elementos, de naturaleza jurídica más bien administrativa o gubernativa ergo doméstica, aunque pretendan envolverse en una pretendida consecución de sus objetivos y campo de acción erga omnes, refiriéndose la norma a instrucciones y circulares de servicio dictados por el Ministerio de Justicia, el Secretario general de la Administración de Justicia, los Secretarios de Gobierno de los distintos Tribunales... sugiriendo de inmediato una eventual extralimitación (por ausencia de competencia aunque la LUTICAJ parezca brindarla) en este tipo de desarrollos, pugnando conflictivamente con el principio de legalidad procesal (formal y material) y los postulados constitucionales lógicamente inaccesibles por pura fuerza pasiva a este tipo de expresiones de neta administratividad –infra-.

Con todo, también otras normas de rango legal han sido capaces de activar la final implementación de los postulados de la LUTICAJ que, al igual que sus precedentes normativos, citaremos rápidamente. Así ha sucedido con las reformas insertadas por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Vínculo a legislación, y la Ley 42/2015, de 5 de octubre Vínculo a legislación.

- Ley 19/2015, de 13 de julio de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil Vínculo a legislación.

- Ley 42/2015, de 5 de octubre Vínculo a legislación, que reforma la LEC así como la LUTICAJ. El art. 26.1 Vínculo a legislación LUTICAJ define el EJE, y lo hace concretando su contenido ciñéndolo exclusivamente a lo electrónico, como si no pudiera formar parte de aquél ningún otro formato o soporte. La previsión es absurda y desiderativa si acto seguido se comprueba que se implementan muchos supuestos en que la aportación en papel es imperativa –v. gr. art. 135 Vínculo a legislación LEC-. La desaparición integral del papel, por consiguiente, es mera quimera; quizá un objetivo final a largo plazo, pero no una meta ya lograda o en vías de obtener. De hecho, la praxis forense, a pesar de los términos cogentes en que se presenta la ley, ya ha tenido ocasión de brindarnos ejemplos en que la autoridad judicial ordena transcribir a soporte físico ciertas actuaciones procesales a fin de mantener pulcramente intactos los derechos en juego de los justiciables (cfr. ATS, Sala Segunda, de 1 de marzo de 2012).

III. EL EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO

La e-Justicia se exterioriza primordialmente en el EJE. Como bien indica PACHECO CIFUENTES, “la transformación de la Oficina judicial y el expediente judicial electrónico conforman los dos pilares básicos del Plan de Modernización de la Administración de Justicia(19). A juicio de GONZÁLEZ ROMERO, sin duda el EJE “constituye uno de los retos más importantes de la Justicia en España en el siglo XXI”, ya que nada menos “sustituye a los tradicionales autos en papel grapado y antes manualmente cosido”, resultando “la diagonal de la llamada Justicia sin papel, hito fundamental que con la implantación del uso de las tecnologías de la información y comunicación en el proceso conseguirá en un futuro la culminación de la llamada Justicia electrónica(20). No se conseguirá la e-Justicia sin un EJE a pleno y correcto rendimiento.

De esta forma, es planteable que “cabe formular la construcción, como categoría universalizable(21) del EJE, a modo de elemento inserto en la nueva sociedad de la información exteriorizando la actividad de la Administración de Justicia en su seno.

El Diccionario del español jurídico de la RAE, tomando por referente normativo al tenor vigente del indicado art. 26.1 Vínculo a legislación LUTICAJ, lo define como el “conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se haya generado”. De otro modo, es un conjunto de datos e información en formato digital, lo que nos permite concluir que “no se refiere sólo a un documento o conjunto de documentos propios del proceso judicial, sino que comprende todo el proceso en sí: desde los documentos presentados por las partes (…) a los actos realizados y las resoluciones que se dicten a lo largo del proceso(22); teniendo consecuencias prácticas como, por ejemplo, el manejo de la integridad del mismo sin la hasta ahora histórica e imprescindible necesidad de tenerlo delante físicamente(23).

Los objetivos que con su implementación y desarrollo se pretenden son verdaderamente ambiciosos, al resultar el cauce donde se vuelcan todas las bondades que las TICs pueden aportar al ámbito de la Administración de Justicia: mayor agilidad, celeridad, eficiencia y transparencia de los procesos judiciales, una Justicia ecológicamente más sostenible al descansar en el principio “papel cero”, accesibilidad e interconexión de todos los operadores jurídicos implicados a la documental que integra los autos, etc. Otra cosa bien distinta es su veraz consecución, si es que concurren factores distorsionantes –infra-.

Bien, el mayor reto que implica esta labor es precisamente la implementación adecuada del EJE, dado que “lo más complejo y el verdadero corazón de la digitalización es la gestión procesal(24), que lo entrevera y le da forma.

La transición desde la conceptuación tradicional, tan asentada históricamente, del expediente en papel a esta nueva vía supone, en sí misma, un desafío añadido trufado de dificultades. Implica forzosamente un periodo de hibridez, en el que paulatinamente van incrementándose cuantitativamente los pasos o hitos procesales que se evacúan en modo tecnológico (presentación de escritos, actos de comunicación judiciales a las partes personadas, intercomunicaciones con otros órganos jurisdiccionales o instancias administrativas…) con la pervivencia de otros que se mantienen en el soporte físico del papel (p. ej. mandamientos a Registros de la Propiedad o Mercantiles). Las desventajas de esta etapa, no precisamente breve (y que ni tan siquiera quizá sea correcto que lo sea si es que la mudanza a lo solamente tecnológico es imprudentemente precipitada –infra-, sin tener previstas cualesquiera disfunciones o adversidades que conlleve aptas para lastrar o colapsar el Sistema), son evidentes y no precisan de mayor justificación (incerteza formal, qué jalones procesales se manifiestan de cada manera), máxime si están en un proceso de continuo movimiento evolutivo (aspectos concretos que abandonan el papel para pasar al formato digital, pero sin la integral desaparición del papel).

Con todo, una vez se superara este periodo transitorio de duración incierta e indeterminada (incluso en función de los territorios y de quién se encargue de la gestión de la administración de la Administración de Justicia en cada uno de ellos, cfr. infra), y nos halláramos ante la integral digitalización del Sistema judicial, lo cierto es que la plenitud del EJE va a exigir la existencia de normativa de desarrollo, tanto estrictamente orgánica como –eminentemente- procesal. En este punto las propias especificidades del sistema de fuentes rector van a generar más contrariedades. En los fundos que se mantuvieran plenamente insertos en lo procesal, léase en la más estricta faz del despliegue de la función jurisdiccional, el principio de legalidad impediría normativa reglamentaria de desarrollo –cfr. sin más el ya mencionado art. 1 Vínculo a legislación LEC-. Por el contrario, en lo que se refiere a lo únicamente orgánico cabrían esos desarrollos normativos por vía reglamentaria o, aun con las dudas que nos pueden suscitar, mediante otro tipo de instrumentos administrativos tipo instrucciones, protocolos… en los términos que anteriormente adelantábamos. Debemos dejar ahora indicada la necesidad de conjurar, por no válidos, excesos. Estas regulaciones gubernativas apegadas a lo puramente orgánico, doméstico, no son aptas para suplantar o entrometerse en la normación de elementos que, por apego a la jurisdiccionalidad stricto sensu, son refractarios a recibir por esta vía regulaciones, entre otras cosas por evitar que puedan condicionar a operadores jurídicos o ciudadanos en contacto con la Administración de Justicia que, orgánicamente, no forman parte de ella. Esto supondría un desafuero competencial inaceptable y jurídicamente inválido a la par que potencialmente lesivo a las garantías y formalidades constitucionalmente exigidas. El peligro es notable, y también real habida cuenta la expansividad con que las instancias ejecutivas tienden a proceder en el despliegue de su actividad(25). Pero, se insiste, no pueden subrogarse en una labor que ha de competer forzosamente a instancias integrantes del Poder Legislativo del Estado. Dejamos apuntado este aspecto absolutamente crítico en el análisis que proponemos (infra).

IV. ALGUNOS ASPECTOS CONFLICTIVOS ORBITANDO AL DESPLIEGUE DEL EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO

Es momento de acotar algunos de los puntos de mayor dificultad que, subjetiva y personalmente, nos sugiere el marco normativo que permite el desarrollo del EJE. Proponemos su enumeración en bloques individualizados, presididos por un espíritu eminentemente valorativo.

1. La tutela judicial efectiva y su respaldo constitucional

La verdadera clave de bóveda determinante de la viabilidad (y constitucionalidad) de este esquema estriba no tanto en ponderar si la manera en que se implementan los desarrollos tecnológicos en la Administración de Justicia contribuye a modernizarla y fortificarla cuanto en comprobar fehacientemente que se hace con respeto a los postulados constitucionalmente predefinidos para la dispensación por el Sistema Justicia y obtención por el justiciable de una tutela judicial efectiva. Si lo que se consigue es obstaculizarla, limarla, degradarla en la manera que fuera, este paradigma debería ser modificado hasta que se adaptara adecuadamente a los cánones constitucionales que en este ámbito, en concordancia con la expansividad material del propio derecho fundamental que se invoca, son extensos. No en vano, “entre los derechos constitucionales garantizados en la Constitución, el reconocido en el art. 24.1 (...) es el que ha generado un corpus jurisprudencial más prolijo(26).

Como certeramente indica ARENAS RAMIRO, “habrá que comprobar si la aplicación de la tecnología en todo el proceso judicial sigue permitiendo, o incluso mejora, la protección judicial de los derechos de los ciudadanos o (…) por el contrario lo dificulta(27). Particularmente, el EJE (su conceptuación, su llevanza, sus resultados…) supondrá un nódulo para alcanzar la conclusión que se pretende; máxime teniendo en cuenta estas especificidades que ratione materiae conlleva forzosamente añadidas y que, a bote pronto, ya han de hacernos pensar que digitalizar la Administración de Justicia, por tener que serle congruas, no sea tarea sencilla.

Este derecho fundamental, su respeto y protección con este nuevo modo de hacer, es la llave que permita enjuiciar la validez última de semejante paradigma tecnológico.

2. Los problemas que afectan a los propios desarrollos normativos de la LUTICAJ

Entendemos que los desarrollos normativos, primordialmente orgánicos aun cuando materialmente bajo esa formulación puedan encontrarse también vertebraciones propiamente procedimentales –supra-, erigen un aspecto singularmente problemático que debemos analizar.

Su razón de ser última radica justamente en esa adaptación de lo informático y lo jurisdiccional. El equilibrio a alcanzar no es fácil. No puede perderse nunca de vista que lo informático es modal, accesorio, instrumental para la consecución de un fin estrictamente juridificado –y constitucionalizado-, debiendo insertarse en el Sistema justicia mediante los instrumentos jurídicos adecuados, pertinentes y válidos.

Por un lado, así las cosas, observamos en un sentido muy amplio a la informática, quien ha de ser siempre una herramienta de apoyo medial, no un fin en sí mismo –vid. infra-. Al lado de la función jurisdiccional, como se comprenderá, tal conclusión se agranda más si cabe.

Por otro, hallamos la necesidad de empastar a la informática en el modelo paradigmático que traza la LUTICAJ, que precisa pues de desarrollos, los cuales pueden ser puramente legislativos si se imbrican a la propia función jurisdiccional (p. ej. tenor vigente del art. 135 Vínculo a legislación LEC, supra); u orgánicos, para el recto armazón del Sistema Justicia y la implementación en él de las TICs y el EJE.

Es ahí donde aparecen una pléyade de instrucciones, circulares, protocolos y figuras afines cuya lectura denota siempre un inequívoco peligro: la confusión de lo procesal –principio de legalidad, función jurisdiccional- con lo administrativo, ganando peso lo segundo en detrimento de lo primero. Y se trata de una confusión no aceptable y, además, extremadamente peligrosa por mucho que, lógicamente, esas dos esferas confluyan y converjan, mas debiendo guardar cada una de ellas su independencia y sus respectivos ámbitos, en tantos aspectos tan antitéticos.

Si instancias administrativas gozan de capacidad incisiva en el desarrollo de las tareas propias del Poder Judicial en sentido amplio, abarcando sus aparatos circundantes precisos para el recto desenvolvimiento de la función jurisdiccional, cabe razonablemente esperar un efecto contaminante. Semejantes manifestaciones con ánimo normador, de dudosa naturaleza jurídica, simplemente denotan cómo un desorbitado peso administrativo voltea la importancia del Poder Judicial stricto sensu. De paso, también nos sirven de buen indicio de la creciente politización de la Justicia, con una independencia judicial cercada en el reducto del despliegue de la función jurisdiccional, pero tajantemente mitigada o, por qué no, inexistente en sus aledaños, con eventual capacidad de afectar contagiosamente a ese núcleo duro impenetrable e indisponible, auténtico termómetro del estado de salud de un Estado de Derecho que quiera serlo más allá de una sacralizada proclamación solemne, nominal o formal(28).

A nuestro modo de ver, no podemos asumir que la digitalización (instrumental) de la Administración de Justicia (fondo del asunto) permita regularse de manera expansiva, previa dudosa habilitación legal de la LUTICAJ mal entendida, por instancias gubernativas.

La propia naturaleza jurídica de estos instrumentos corrobora esa afirmación y constata el riesgo al que hacemos referencia. El art. 24.2 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, prevé que los reglamentos se ajustarán a estas normas de competencia y jerarquía: disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros y disposiciones aprobadas por Orden ministerial. De este precepto se deduce, a contrario sensu, que otra clase de disposiciones de naturaleza jurídica por determinar no van a participar de valor reglamentario en el ámbito de la Administración General del Estado. Por ello, partiendo de esa nota definitoria, ni instrucciones, ni protocolos, ni otro tipo de figuras asemejables serían en ningún caso susceptibles de ser fuente del Derecho Procesal (en su rama dinámica por lo menos), pudiendo razonablemente dudarse de su misma normatividad(29).

La doctrina del Tribunal Constitucional apunta que este tipo de fenómenos manifiestan potestad jerárquica, sin poder ser considerados disposiciones de carácter general (cfr. SSTC 27/1983, de 20 de abril Vínculo a jurisprudencia TC y 47/1990, de 20 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC). Como se lee en la STC 50/1994, de 23 de mayo, “las circulares e instrucciones materializan directivas de actuación que las autoridades superiores imponen a sus subordinados en virtud de las atribuciones propias de la relación jerárquica sin que sea menester su publicación” (FJ 5º). La equiparación a la normativa reglamentaria en sentido riguroso no resulta viable desde el momento en que, de aceptarse, se produciría una rupturista quiebra en la inevitable sujeción a los límites formales y sustantivos (competencia, jerarquía, procedimiento…) que alientan y garantizan la validez de las disposiciones administrativas generales.

Estos instrumentos se ligan a la función directiva intraadministrativa (“los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio”, art. 6 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), engarzada al principio de jerarquía administrativa prevenido en el art. 103.1 Vínculo a legislación CE. En consecuencia, no pueden ser calificadas como reglamentos, ya que su elaboración no se ajusta al procedimiento al efecto preestablecido para las disposiciones administrativas generales. Así, no son genéricamente aptos para provocar efectos ad extra de la propia organización administrativa, bien a través de los órganos inferiores como destinatarios intermedios, bien con otros operadores jurídicos en contacto pero extra muros de la Administración de Justicia, bien directamente al justiciable(30). La práctica quizá nos desmiente y confirma los temores proclamados.

Mención específica se ha de hacer a la potestad reglamentaria del CGPJ. El art. 560.1.16º Vínculo a legislación LOPJ se la atribuye expresamente, pero ceñida a determinados campos concretos eminentemente gubernativos u organizativos, en un elenco que termina con cláusula numerus apertus que sería capaz de dejarle ámbito de actuación puntual con base en otras previsiones específicas de la LOPJ (v. gr. art. 183 LOPJ en la habilitación de días inicialmente inhábiles). Por eso, aun hallándonos en este caso ante verdaderas normas jurídicas, de rango reglamentario, ni siquiera parece que podamos proclamar que los poderes de desarrollo legislativo del CGPJ fueran ni mucho menos expansivos. Juega con más fuerza el principio de estricta legalidad para dar soporte al criterio constitucional de independencia judicial en el despliegue de la función jurisdiccional.

Todavía más, y ya sin problemas de rango normativo dado que nos hallaríamos en todo caso a nivel legal, se detecta una desconexión regulatoria entre alguna de las leyes procesales y la LUTICAJ quien activa, en última instancia, la gestación e implementación del EJE. Gran parte de las normas procesales que se reforman posteriormente a la LUTICAJ prevén que determinadas actuaciones deben seguir realizándose en formato papel, como no puede ser de otro modo si lo que ha de primar en cualquier caso es la salvaguarda de los derechos e intereses ciudadanos por encima de las tecnologías, máxime si el justiciable en esos casos puede no contar con acceso a las mismas. No se olvide que la relación electrónica con la Administración de Justicia es un deber para las personas jurídicas, profesionales de la Justicia y demás operadores que refiere el art. 273 Vínculo a legislación LEC; pero únicamente erige un derecho para los ciudadanos a los que, a día de hoy, en ningún caso puede erigirse en condición de usuarios del sistema de comunicaciones LexNET –o sus homólogos análogos, cfr. infra-, sin perjuicio de que en un futuro este extremo resultara modificado.

3. El problema de la colusión de centros gestores

¿Qué Administración es competente para implementar finalmente la modernización que impone la LUTICAJ? Esta es una cuestión absolutamente medular, a la par que netamente problemática, que modula o condiciona con rotunda evidencia la llevanza a la práctica del desarrollo normativo que se ha esbozado anteriormente. Contamos con una pluralidad de sujetos o gestores administrativos corresponsables –básicamente, en función del operador jurídico inserto en la Administración de Justicia ante quien nos hallemos-, encargándose de estas labores que, como se comprenderá, es un factor que dificulta la adopción de decisiones generales o globales, aun cuando se proyecten en su faz puramente gubernativa sobre la constitucionalizada unicidad de la Jurisdicción (art. 117.5 Vínculo a legislación CE). Se trata del CGPJ (órgano de gobierno de Jueces y Magistrados), el Ministerio de Justicia (órgano gestor para Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, y resto de personal y medios materiales en los denominados órganos centrales –Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Fiscalía General del Estado- o en los territorios autonómicos que no hayan asumido competencias en la materia –Castilla y León, Castilla-La Mancha, Murcia, Extremadura, Baleares, Ceuta y Melilla) y las Comunidades autónomas que sí hayan asumido en sus ámbitos territoriales las correspondientes competencias en medios materiales y resto de medios personales (las demás autonomías españolas no relacionadas).

A su vez, dentro de esa multiplicidad, una de las instancias competentes, las Comunidades autónomas, van a tener por rasgo vertebrador su variado número, razón por la cual se incrementan exponencialmente esas eventuales dispares políticas/decisiones a tomar.

No resulta sencillo ese complejísimo deslinde competencial, especialmente en el juego entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades autónomas en el campo de medios personales y materiales que comparten –aquí, en concreto, el EJE-, por lo que le haremos una veloz mención justificativa que precisa servirse de la doctrina pautada por el TC sobre el particular y que se viene manteniendo incólume hasta el presente desde los primeros pronunciamientos que abordaron la problemática esquemáticamente dibujada. De esa postura tomada son buenos exponentes las SSTC 56/1990, de 29 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC; 62/1990, de 30 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC; 158/1992, de 26 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC; 105/2000, de 13 de abril Vínculo a jurisprudencia TC; o 294/2006, de 11 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC (31).

Negativamente, se permite que en una vertiente situada extra muros del núcleo duro de la Administración de Justicia, identificada en esta interpretación doctrinal vinculante con la previsión del art. 149.1.5º Vínculo a legislación CE, las Comunidades autónomas puedan adquirir competencias gestoras. Se toparán con el categórico matiz consistente en que ejerciten esos poderes en los límites marcados por las cláusulas subrogatorias contenidas en los distintos Estatutos de autonomía, esto es, en los aspectos que la LOPJ reserva al Gobierno, lo que implicaría potestades autonómicas vedadas en los supuestos en que la LOPJ efectuara delación, aun dentro del espacio transferible materialmente, a otros órganos diferentes –v. gr. el CGPJ-. El protagonismo de la LOPJ permanece intacto o, mejor todavía, resulta reforzado(32).

La posibilidad de despliegue competencial autonómico queda constreñida a dos presupuestos:

- Ámbito objetivo constituido por la idea “administración de la Administración de Justicia”, es decir, la actividad instrumental perentoria para el desarrollo de la función jurisdiccional en sentido estricto que no forma parte ineludible o integrante de ella. De otro modo, aquéllo que rodea totalmente a un núcleo duro de esa función para apoyarla, soportarla... pero que no la infiltra siendo perfectamente diferenciable de él. Dentro de esa idea o concepto, los campos sobre los que las potestades autonómicas van a poder proyectarse son básicamente dos: el personal no jurisdicente y los medios materiales precisos para el recto desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional(33), donde se integra plenamente la realidad tecnológica sobre la que se está reflexionando.

- Ámbito subjetivo-organizativo configurado por los aspectos que la LOPJ reserve al Gobierno, léase al Poder Ejecutivo. De ahí que deba dejarse claramente expuesto que queda abortada la competencia legislativa autonómica en la materia, reducida a la ejecución simple y reglamentaria con un gálibo jurídico inquebrantable que constituye la LOPJ.

Así las cosas, teóricamente estas capacidades no podrán interferir a la función jurisdiccional en sentido propio (Administración de Justicia stricto sensu), a su unicidad (art. 117.5 Vínculo a legislación CE), ni a quienes en monopolio la ejercen (Jueces y Magistrados), cubriendo esta reserva excluyente de la participación autonómica a los aspectos gubernativos que les rodean (privativos del CGPJ, cfr. art. 122.2 Vínculo a legislación CE).

La interferencia del Poder Ejecutivo sobre el Judicial no es en absoluto minusvalorable desde el momento en el que le compete su soporte organizativo, sin el cual mal va a poder desarrollarse la función jurisdiccional. El caso que analizamos exterioriza de lleno esta dificultad. Se trata de dotar a la Administración de Justicia de una serie de medios materiales (y seguramente también personales, pensemos en el preciso apoyo por técnicos informáticos; o en la formación adecuada y suficiente de los operadores jurídicos insertos en la Administración de Justicia latu sensu de las que esas entidades prestacionales son responsables), debiendo adoptar esa decisión (y las subsiguientes partidas presupuestarias, claro está) entidades diferentes con prioridades y dotaciones económicas asimismo dispares. Es más que esperable, como la práctica ha tenido ocasión de ratificar, la disformidad sobre el particular pese, insistimos, a proyectarse indudablemente sobre un Poder único del Estado.

Ya en óptica puramente positivista, prevé el art. 37 Vínculo a legislación LOPJ que corresponde al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad autónoma con competencias en materia de justicia “proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia”. Nótese que el tenor normativo no distingue entre tipos de medios a prestar, luego intuimos que se trata de cualesquiera de ellos, tecnológicos inclusive. Añade la letra del citado precepto que a tal efecto el CGPJ remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la Comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia una “relación circunstanciada de las necesidades que estime existentes”, lo cual ratifica nuestra apreciación. El CGPJ puede proponer un listado circunstanciado de necesidades que considere oportunas en cada territorio del Estado y que deban brindarse a la Administración de Justicia, pero quien determina si se proveen o no es la Administración ejecutiva que sea competente en él, de una forma impregnada por una sensible libertad volitiva.

Cada entidad gestora en su ámbito territorial, pues, va a ser quien decida sin mayores ataduras, en función de las circunstancias, de las prioridades políticas, de los recursos económicos existentes y su erogación presupuestaria... la implantación del EJE y, especialmente, cuándo se va a desarrollar (tiempos, partidos judiciales en que se instaure...).

4. En particular, una no alcanzada interoperabilidad

Íntimamente ligado al aspecto recién analizado, surge el obstáculo relativo a la interoperabilidad de las distintas aplicaciones y programas, precisa y exigida por la LUTICAJ (supra); indispensable para el intercambio de información judicial, para el acceso a la misma en condiciones adecuadas por parte de todos los operadores jurídicos afectados e inevitable, como se convendrá, para que esta implementación llegue a buen puerto si el Poder Judicial es único para todo el Estado.

Bien, en este punto se dista objetivamente bastante de alcanzar los estándares que debieran ser precisos, no solamente habida cuenta que la praxis ha tenido ocasión de constatar una falta grave de seguridad adecuada (sucesivos episodios de fallos en estos sistemas y mecanismos tecnológicos), así como considerando que son habituales hasta la extenuación caídas en los sistemas de gestión ordinaria y cotidiana de toda la actividad jurisdiccional; sino también por un motivo mucho más estructural, basal, organizativo. Debido a que cada sujeto administrativo gestor ha venido desarrollando sus propias herramientas informáticas de gestión procesal, sin mancomunar decisiones o sin haber buscado un sistema común a todo el territorio nacional, esa interoperabilidad torna en mero desideratum.

Al tiempo de confeccionar estas reflexiones, hay nada menos que nueve sistemas de gestión procesal en el territorio nacional: Avantius (Aragón y Navarra), Cicerone (Comunidad valenciana), Adriano (Andalucía), Justicia.bat (País Vasco), eJusticia.cat (Cataluña), IusMadrid (Madrid), Atlante (Canarias), Vereda (Cantabria) y Minerva (ámbito gestionado por el Ministerio de Justicia y otras regiones con competencias asumidas que lo mantienen como aplicación de tramitación de los procedimientos, p. ej. Galicia, Asturias o La Rioja).

Desde la descoordinación no puede surgir interoperabilidad. Evidentemente, esa interconexión, esa compatibilidad entre los diversos sistemas, diseñados e implementados unilateralmente por cada entidad prestacional en su ámbito territorial de gestión, no es originaria. Si se quiere alcanzar, requerirá operaciones ulteriores, reconfiguración de sistemas y programas, a su vez plural… es decir, más inversión posterior a la no siempre previa existente voluntad política que cristalice en la toma de esta decisión. Ello, como se comprenderá, no implica precisamente un ejemplo de uso adecuado y sensato de los siempre escasos recursos públicos.

Y, nótese, no nos parece en absoluto descabellado estimar que este tipo de avatares (en tantos sentidos absolutamente prescindibles y absurdos) sí puedan llegar a condicionar negativamente el ejercicio del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en función de la localización territorial en que la relación jurídico-procesal surja, desarrollándose de diversa forma en función de cada territorio en que se dispense.

5. ¿Supeditación a la tecnología de lo que ha de serle vicarial?

Aunque rodeada de tantos problemas operativos y organizativos, debemos aceptar pacíficamente que la Justicia digital es una realidad que ha llegado y se va a quedar con nosotros. Ya “no se entiende un proceso sin la utilización de las nuevas tecnologías en todas o, al menos, en algunas de sus fases”. Y, en este ámbito, el EJE implica uno de sus principales exponentes, habida cuenta que se apunta que su implantación conlleva “la definitiva superación de una justicia basada en el papel, un importante ahorro en recursos y una simplificación de la gestión, lo que ha repercutido en una mayor celeridad en la adopción de las resoluciones y, en consecuencia, en la reducción de los tiempos de espera(34) (supra).

Partiendo sin mayor dificultad esa premisa, nos parece evidente recordar que la gestión electrónica de la actividad procesal ha de respetar en todo caso su acomodo íntegro y escrupuloso a los requisitos, formales y materiales, prefijados en la legislación pertinente. No es descartable que vaya ganando peso en su desarrollo e implementación un volteo de este criterio en aras de una inflación de lo puramente tecnológico. No ha de perderse de vista que es la tecnología quien acude en ayuda, todo lo cualificada y revolucionaria que se quiera, de la actividad jurisdiccional y no al revés. No es aceptable, consiguientemente, que la tutela judicial y efectiva de derechos e intereses subjetivos legítimos quede supeditada a la tecnología. Según ya hemos dejado apuntado, las TICs en la Administración de Justicia son –y han de ser forzosamente- forma, no fondo; medio, y no fin. Como apunta CARRASCOSA LÓPEZ, “si la Justicia se deja invadir sin más por las nuevas tecnologías y no las asimila, las desventajas pueden superar a las ventajas. La complejidad de la Oficina judicial puede aumentar innecesariamente, y un gran número de funcionarios pueden verse desplazados en el conocimiento y uso de las nuevas tecnologías(35).

Efectivamente, siguiendo a SOLETO MUÑOZ, “la llamada modernización de la Justicia se ha basado en nuestro país en la tecnologización de los sistemas, alcanzando únicamente, en la pequeña medida que se ha desarrollado hasta el momento, procedimientos formales de presentación de documentos. El llamado objetivo de papel 0, aún no conseguido –resáltese-, es la primera aproximación a esa modernización básica, que muchos países con menor capacidad económica que España han logrado hace tiempo. La intercomunicación de todos los Juzgados de España, y el acceso a la documentación del expediente es técnicamente de fácil solución; sin embargo, no se ha producido aún, en ese camino a la modernización. Además de conseguirse estos objetivos básicos de carácter técnico, también es preciso que la modernización de la Justicia llegue al entendimiento de las formas de resolución adecuadas para realidades históricas diferentes y su desarrollo eficaz(36).

Así pues, la digitalización, aun integral, de las labores jurisdiccionales no es ni puede ser capaz de alterar al Poder judicial, en tanto Poder estatal –prestando un servicio público- predefinido constitucionalmente (con unas limitaciones por tanto inaccesibles al legislador ordinario). Como indica el Preámbulo de la LUTICAJ, la innovación que se acomete ha de quedar radicalmente ceñida a “los aspectos necesarios para dar cumplimiento a la legislación procesal en lo relativo a las nuevas tecnologías”, sin ningún desbordamiento por mínimo que fuera a ese confín meramente instrumental. De otro modo, la e-Justicia “no puede operar transformaciones esenciales en la función jurisdiccional, de forma y manera que se produzca un desplazamiento en sus titulares(37), luego ha de toparse con unas líneas rojas en su desarrollo absolutamente infranqueables si no se quiere cuestionar los cimientos constitucionales, aspecto que debe conjurarse. Éste erige un punto de conflicto radical, que debe ser observado y atajado de inmediato si se apreciara ese riesgo que revuelva los criterios jurídicamente superiores e indisponibles asociados al contenido de la función jurisdiccional.

No en vano, el fundamento último de esta implantación medial se halla en la propia CE, concretamente en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que demuestra hasta qué punto la e-Justicia ha de ser congrua a los postulados constitucionales. En fin, como concluye GÓMEZ MANRESA, “toda reforma tendente a la modernización de la Administración de Justicia no puede implicar la fijación de cualquier obstáculo o restricción al derecho a la tutela judicial efectiva(38), como es evidente.

Según VALERO CANALES, “la existencia del proceso judicial electrónico entraña la necesidad de cambiar la tradicional función de la formación de los autos en papel por un nuevo sistema en el que cada uno de los trámites procesales se recoja en archivos electrónicos. Ello supone un reto importante, pues si el proceso se va integrando por acontecimientos procesales diversos y concatenados en el tiempo, que deben ser documentados e integrados en el mismo, su tradicional función consistía en la secuenciación ordenada de estos hechos y acontecimientos procesales en un formato de papel, lo que se realizaba mediante una mera labor fáctica de ordenación formal del proceso(39). Se entiende por el referido autor que ese salto del expediente tradicional al electrónico encierra dificultades operativas significativas: en primer término los archivos electrónicos que se integran también en el EJE no son ordenables sin más por el órgano judicial desde el momento en que gran parte de ellos van a ser presentados directamente por las partes procesales o por sujetos terceros ajenos a la relación jurídico-procesal; mientras en segunda instancia se va a agravar el esfuerzo que el órgano jurisdiccional va a tener que desplegar en su labor de ordenación formal del procedimiento, propia del Letrado de la Administración de Justicia ex art. 456.1 Vínculo a legislación LOPJ, dado que los elementos a barajar no solamente serán documentos procesales sino archivos en otros muchos formatos. Tal elemento de ordenación, como no puede ser de otro modo vista la razón a la que atendemos, ha de ser el cronológico, siguiendo una cadencia u ordenación temporal.

Así pues, esa modernización afecta al proceso, al menos instrumental u organizativamente, pero en ningún caso puede afectar lesivamente a su integridad. La que se mantenía en el formato tradicional ha de permanecer en el digital de tal forma que se contengan en él todos los acontecimientos procedimentales que se hayan producido, sea cual sea el soporte en que se presenten. Sin estar totalmente aseverada la anunciada integridad, no quedaría asegurada la tutela judicial efectiva. A fin de colmar este requisito se establece la figura del índice electrónico de documentos, sucesor del foliado manual página a página (arts. 26.3 Vínculo a legislación LUTICAJ y 273.4 Vínculo a legislación LEC).

Para conseguir la integridad, al igual que en el caso del proceso tradicional, el EJE ha de estar fehaciente e integralmente documentado, de tal modo que incluya la totalidad de los acontecimientos acaecidos en el tracto procesal. Si gran parte de ellos van a ser electrónicos, y han de encontrarse insertos en esa unidad, se comprenderá que el órgano judicial deberá aprestarse a garantizar esta circunstancia.

La idea de rigidez preside la propia esencia del proceso electrónico, reforzadamente en lo que concierte a los actos de parte y comunicación de resoluciones procesales(40). Es una constante en presencia desde el mismo momento en que ha de presentarse el escrito iniciador (demanda) vía telemática, dirigida al buzón de LexNET adecuado. Pero esa rigidez no parece contar con el respaldo tecnológico suficientemente sólido: si LexNET se cae o falla, y los escritos han de presentarse por su conducto, en ese momento la tutela judicial efectiva queda suspendida al albur de la reimplantación del servicio técnico correspondiente. Y, en todo caso, ante estas dificultades técnicas deberían arbitrarse mecanismos de subsanación (art. 231 Vínculo a legislación LEC), con la susbsiguiente ralentización de tiempos y del curso del proceso.

Otro tanto sucede en las notificaciones y comunicaciones jurisdiccionales, dado que el sistema LexNET actúa desde la bidireccionalidad, siendo obligatorio su uso al efecto por los funcionarios de los órganos judiciales y fiscalías -cfr. art. 2 b) del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET Vínculo a legislación-.

6. Déficits en aspectos materiales y personales

Nada descubrimos indicando que, tal vez a diferencia de otros ramos de la Administración pública, la de Justicia suele navegar entre la escasez de medios, bajo agudas estrecheces de organización que incluso tanto elemento gestor circundante puede agravar -al dificultar la toma de decisiones globales para todo el sector, sufriendo las obstrucciones de su funcionamiento y estructuras. Todo ello, a nuestro modo de ver, es capaz de poner en abierto entredicho el optimista panorama dibujado en la letra de la Ley.

Se ha podido obviar o, cuando menos, minusvalorar que “los profesionales de los Juzgados y Tribunales son la clave para el éxito de la gestión del cambio que supone el paso del expediente en papel al expediente judicial electrónico(41), tránsito que resulta drásticamente más arduo de lo que pueda parecer circunscribiéndose a la impoluta littera legis. Se ha relegado, quizás, el fundamental elemento humano que, a la postre, será quien utilice y maneje el EJE.

No es suficiente con que se destinen recursos suficientemente amplios orientados a adquirir y/o renovar los correspondientes equipos informáticos, la infraestructura software y hardware, sino que es preciso que simultáneamente contemos con una formación oportuna del personal de la Administración de Justicia que le permita ostentar una capacitación adecuada en su utilización solvente(42). La clave del éxito es la formación. Solamente a través de esa formación, inicial y continuada, de calidad, puede superarse cualquier resistencia al cambio que se propone; y erradicar cualquier atisbo de permanencia en la denominada brecha digital de los operadores jurídicos más veteranos aún insertos en la Administración de Justicia, a quienes estas revolucionarias disrupciones, lógicamente, preocupan reforzadamente y pueden repeler.

No es arriesgado, en fin, pensar que no contar en la suficiente e intensa medida con este elemento personal adecuadamente adiestrado con las moderneces instrumentales, fiar todo el éxito del proceso arrancado a la tecnología per se ipsa, aboca a un eventual fracaso estrepitoso a todo el esfuerzo emprendido(43), lo cual no es aceptable.

Dejaremos indicado que tal formación será dispar, pues corresponderá a cada instancia gubernativa titular de la gestión de cada uno de esos operadores confluentes en la Administración de Justicia. De nuevo ese factor potencialmente disfuncional está presente (cfr. arts. 433 bis Vínculo a legislación o 495.1 d) Vínculo a legislación LOPJ, contextualizándolos primordialmente en el sentido que proponemos).

7. ¿Precipitación?

Muy brevemente, dado que esta idea ya es extraíble de lo que se viene comentando, tal vez debamos considerar si las distintas instancias gubernativas responsables no pueden estar influidas por las prisas del momento político, y poner en marcha un cambio de este calibre con precipitación. Se puede actuar sin las partidas presupuestarias adecuadas, de notable cuantía, y sin pararse a pensar en que el periodo de transitoriedad o convivencia entre el modelo papel y el –parcialmente- digital habría de reducirse a un tiempo mínimo y no demorarse por años. Quizá esa urgencia por acogerse a un paradigma para el que no hay aún las capacidades adecuadas puede suponer un error capaz de lastrar o truncar su final implementación. Como ya se ha apuntado, que la letra de una norma prevea y regule minuciosamente una decisión que tome el legislador no significa que su trasbordo a la realidad esté ni mucho menos asegurada y resulte sencilla.

8. Un factor coadyuvante a la desjudicialización y deslegalización del proceso

Este fenómeno de inserción tecnológica coadyuva de manera señera a un nuevo enfoque que el legislador está brindando al propio instituto del proceso presidido por dos rasgos principales, combinados y hondamente entrelazados, que son su desjudicialización y su deslegalización, los cuales a su vez desembocan “en una marcada administrativización del proceso(44).

Hablamos de desjudicialización considerando que al juez se le confina con mimo de tal forma que “quede lo más desconectado posible del proceso y éste se entrega no a una persona o funcionario concreto sino a un organismo colectivo: la Oficina judicial(45), lo que DE LA OLIVA acaba denominando una “Justicia sin jueces(46). El trámite procesal, siendo parte conformante de la función de juzgar constitucionalmente entregada en régimen de monopolio al independiente juzgador y apero sin el cual no es factible colmar en los cánones prefijados ex Constitutione –luego inaccesibles al legislador ordinario para reformarlos a la baja por pura fuerza pasiva de la Norma suprema, arts. 9.1 Vínculo a legislación CE y 5.1 Vínculo a legislación LOPJ de consuno- el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (supra), se traslada fuera del radio de acción competencial y jerárquico del Juez, en un ejercicio de escisión cuando menos extremadamente dudoso del curso procesal respecto del fallo del asunto o de algunos hitos o jalones que el legislador decide que permanezcan dentro del reducto de esa función jurisdiccional ahora desagregada y desmembrada. La tramitación procesal se asimila a la pura actuación administrativa, y como tal se la trata, dotándosela de su imprescindible y consustancial elenco de órdenes, circulares, instrucciones… artefactos que inevitablemente evocan la gubernatividad –supra-.

Consecuentemente, se produce a la par un fenómeno de deslegalización de la normativa rectora del proceso, contra lo que imperativamente se proclama (cfr. art. 1 Vínculo a legislación LEC, supra de nuevo) y se entiende consustancial a la salvaguarda de las garantías de quien impetra ese derecho constitucional y fundamental a la tutela judicial efectiva.

Esta tecnología a la que venimos haciendo mención tiene una tangible querencia hacia ese entramado eminentemente administrativo (Oficina judicial). Es, de hecho, un elemento absolutamente imprescindible para poder llegar a un despliegue real del mismo (la itineración informática de los procedimientos, evitando la física, v. gr.). Si fomenta o refuerza ese papel, en relación de causalidad corre el riesgo de ampliar el referido confinamiento del juez.

No tiene sentido, por ejemplo, que se haya pugnado para lograr una norma procesal civil basada en el refuerzo del protagonismo y papel del juez, que se apoye en los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, para que luego, de forma incomprensible y con el argumento fácil del acople tecnológico de la labor jurisdiccional, se haga justamente lo contrario renunciando a lo que hace pocos años se intentaba consolidar. Tramitar es juzgar, insistimos. Es un sensible defecto que aborta el imperio de esos principios alejar al juez del proceso. Es refractario a lo que la función jurisdiccional conlleva que se produzca falta de inmediación judicial. Y el envoltorio tecnológico que con tanto entusiasmo se acomete corre el riesgo de ser precisamente un factor que incremente esa distanciación, que ayude a la huida del esquema paradigmático implementado por la LEC, que lo accesorio o instrumental de la norma procesal –modelo LUTICAJ- la condicione o module de forma difícilmente aceptable.

La tecnología debe ayudar y servir al juez, no alejarlo del proceso ni mucho menos condicionarlo o sustituirlo. Un desarrollo inadecuado, parcial, complejo, adoleciente de una honda formación que permita su conocimiento integral, supone palpables probabilidades de ralentización y complicación de la labor de juzgar por tener que hacer frente a desafíos tecnológicos que precedentemente no existían, añadiendo un factor más de retardo al tiempo de recorrido vital de los procedimientos, que incluye indeclinablemente su tramitación.

Y tal aspecto no nos parece desdeñable si tenemos presente que, en realidad y a día de hoy, como puede contrastarse empíricamente en nuestros órganos jurisdiccionales, no existe tal cual una herramienta verdaderamente efectiva calificable como EJE más allá de un visor documental, y una adaptación para una firma electrónica más generalizada de los distintos sistemas de gestión procesal preexistentes. Por añadidura, ese visor (denominado “Horus”) es francamente deficiente, reduciéndose a una concatenación de archivos pdf que deben ir siendo abiertos documento por documento, lo que genera una exasperante lentitud en la gestión correspondiente, contraviniendo el paradigma de agilidad que tanto se publicita.

V. REFLEXIÓN FINAL

Consideramos innegable que una e-Justicia correctamente implantada, exteriorizada principalmente en el EJE, habría de contribuir definitivamente a aportar soluciones a la histórica postración, abandono y obsolescencia que presiden en tantos aspectos a nuestra Administración de Justicia: ahorro de tiempos, optimización de medios personales y materiales, agilización, eficacia, eficiencia, mejores estándares de calidad, posibilidad afinada de teletrabajo... Pero si ese advenimiento se produce en circunstancias inadecuadas, con precipitación, con improvisación, con lentitud que luego se intenta corregir con acelerones de las administraciones prestacionales encargadas de su desarrollo, con la descoordinación de plurales sujetos que en realidad gestionan una única Administración al servicio de un único Poder del Estado por puntal, sin sofocar con cualificadísima formación una brecha digital existente entre un porcentaje no desdeñable de los operadores jurídicos implicados en su devenir cuando lo informático va a ser una herramienta primordial (sino ya única instrumentalmente) para llevar a cabo sus tareas procesales y jurisdiccionales… quizás lo que se logre sea justamente acuciar esos daños y ahondar en la crisis de esta Administración.

No puede aceptarse que se tomen medidas cosméticas, de pura forma sin fondo, de mera burocracia que no consigue reforzar a la Justicia, de conceptuación vacía que no conlleva nada en su contenido, que desfallezca al interactuar la letra de la ley con la realidad, que nos pueda hacer correr el riesgo de una invertebración potencial dentro de uno de los pilares esenciales de un Estado de Derecho.

Si se afronta una reforma paradigmática, ha de contar con todos los medios suficientes y adecuados, no con remedios a modo de parche que, a la sazón, son aptos de gestar disfuncionalidades de grueso calibre. No se trata solamente de eslóganes tipo “papel cero”, que entre otras cosas parece imposible de colmar en su integridad si los ciudadanos pueden seguir relacionándose con la Administración de Justicia por medios convencionales y analógicos (lógicamente, si no cabe exigirles que cuenten con ellos).

Cualquier reforma, especialmente si tiene esta hondura, no puede obviar que su finalidad es vicarial: brindar a una Justicia independiente y reforzada nuevo instrumental que permita la mejora de la prestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De ese criterio ha de ser sufragánea sin excepción ni duda. Esa es su razón rectora. Ese es su límite. Nunca podrá limar, colisionar, condicionar, interferir no armoniosamente, minorar... a este principio. Ha de contribuir a mejorarlo, no sustituirlo o relegarlo. Un pleno garantismo a fortificado rendimiento.

La garantía judicial de los derechos subjetivos que brinda el proceso debe ser pensada desde una nueva realidad tecnológica suficientemente dotada y plenamente desplegada en el menor tiempo posible, con planificación y formación adecuada antes de empezar a ponerla en una práctica que carezca antes de todos los elementos precisos so pena de ir cayendo en mera improvisación, jamás al revés.

El escenario real que hemos podido escrutar (ritmos dispares, intereses gestores diferentes cuando no contrapuestos, ausencia de unos mínimos de interoperabilidad técnica, dudas y flaquezas en las perentorias medidas de seguridad, deficiencias groseras en materia de formación...) dista mucho de cumplir con los imperativos constitucionales. Implementar medidas tecnológicas, parcialmente además, no supone per se ventaja alguna si se desagrega de esos objetivos superiores, implica confiar aisladamente a la alambicada tecnología efectos taumatúrgicos que no se producen. No podemos dejarnos extasiar por despliegues informáticos. Aisladamente no tienen sentido, e incluso pueden retardar la prestación del derecho al que han de servir si quienes tienen que utilizarlos no reciben una formación intensa y extensa sobre ellos que haga que los dominen. Esa es la clave final: el elemento humano es imprescindible e insustituible para la correcta cubrición de las garantías ciudadanas que consagra el art. 24 CE. El enfoque de las entidades gestoras, a nuestro entender, lo relega frente a la obnubilación tecnológica, parcial además.

Entendemos personalmente que urge corregir estos desajustes a fin de que este paradigma pueda implementarse realmente y cumplir sus positivas finalidades.

NOTAS:

(1). Cfr. minuciosamente VALERO TORRIJOS, J: “Derecho, innovación y Administración electrónica”, Derecho Global, Sevilla, 2013.

(2). Efectivamente, observamos “una revolución en la manera de entender la sociedad, la economía, la ciencia, y también el fundamento y ejercicio de los poderes del Estado (…) en la irreversible modulación que la emergencia de las TICs opera (…) específicamente en el ejercicio de la función jurisdiccional” (GARCIA COSTA, F. M: “Perfiles constitucionales de la Justicia electrónica”, en la obra colectiva “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2019, págs. 23-24).

(3). MIRA ROS, C: “Actos procesales y firma electrónica”, Revista de Derecho UNED, nº 5, Madrid, 2009, pág. 289.

(4). ARENAS RAMIRO, M: “La modernización de la tutela judicial efectiva u el expediente judicial electrónico”, en la op. cit. “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, pág. 243.

(5). CORTÉS ABAD: “Justicia digital, abierta e innovadora. Hechos y retos”, en la op. cit. “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, pág. 294.

(6). Simplemente por apoyar la afirmación, “el principal problema que nos vamos a encontrar en la utilización del expediente judicial electrónico será el tratamiento de los datos personales que lleva implícitos. La documentación judicial va a incluir datos personales que han sido aportados por las propias partes en el proceso y, en la mayoría de las ocasiones (…) sin el consentimiento de dichos titulares. La incorporación en un proceso judicial no los convierte en datos de acceso público ni autoriza cualquier tipo de tratamiento que se haga con los mismos, por lo que se hace necesario saber cuáles son los criterios para poder tratar datos personales en este ámbito sin lesionar la exigida publicidad del procedimiento que se vuelve mucho más evidente con la utilización de los medios electrónicos” (ARENAS RAMIRO, M: “La modernización de la tutela judicial efectiva u el expediente judicial electrónico”, en la op. cit. “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, pág. 266). Se entiende, en consecuencia, que el mismo acceso a la tramitación electrónica de un proceso ya presenta dificultades intrínsecas con evidentes consecuencias jurídicas. Otro tanto, desde esta óptica, pueda suceder con el intercambio de información que contenga esos datos, con la conservación ulterior de los expedientes guardando las debidas medidas de seguridad...

(7). ARANGÜENA FANEGO, C: “Perspectivas de la e-Justicia en Europa”, en la obra colectiva “Presente y futuro de la e-Justicia en España y la Unión Europea”, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2000, pág. 30.

(8). GALOCHA LOZANO, E: “La Justicia electrónica en España: situación actual y desafíos de futuro”, disponible on line.

(9). Incluso se proclama que “una nueva Administración judicial electrónica precisa de un nuevo Derecho Procesal” (GONZÁLEZ CAMPO, F. A: “Configuración procesal del expediente judicial electrónico: Hacia un Derecho Procesal electrónico”, en BUENO DE LA MATA, F. (coord.): “FODERTICS, Estudios sobre Derecho y Nuevas Tecnologías”, Andavira, Santiago de Compostela, 2012, pág. 203). No es descartable considerar seriamente esa apreciación, habida cuenta que han de juridificarse realidades que se alejan notablemente de los conceptos jurídicos que tradicionalmente se han venido barajando para sostener el armazón conceptual de este sector académico.

(10). Comunicación “Hacia una estrategia europea en materia de e-Justicia (Justicia en línea)”, COM (2008) 329 final, pág. 3, disponible on line.

(11). En detalle, CERRILLO MARTINEZ, A: “E-justicia: las tecnologías de la información y el conocimiento al servicio de la Justicia Iberoamericana en el siglo XXI”, Revista de Internet, Derecho y Política, Monográfico e-Justicia, UOC, Barcelona, 2007, disponible on line.

(12). Para un estudio completo y exhaustivo de la LUTICAJ, cfr. GAMERO CASADO, E. y VALERO TORRIJOS, J. (coord.): “Las tecnologías de la información y la comunicación de la Administración de Justicia. Análisis sistemático de la Ley 18/2011, de 5 de julio”, Thomson-Reuters Aranzadi, Pamplona, 2012.

(13). BUENO DE LA MATA, F: “Comentarios al proyecto de Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia”, Diario La Ley, 24 de junio de 2011.

(14). Curiosamente, el legislador en su Disposición final primera estima título competencial de su dictado al art. 149.1.5º CE, es decir, Administración de Justicia; y no al art. 149.1.6º CE, esto es, legislación procesal. Particularmente se entiende que la LUTICAJ, materialmente, participa desde luego de esta naturaleza.

(15). PARRA GARCÍA, J. L: “Modernización tecnológica del proceso judicial. Lecciones aprendidas en el contexto europeo”, en la op. cit. “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, pág. 327.

(16). ARENAS RAMIRO, M: “La modernización de la tutela judicial efectiva y el expediente judicial electrónico”, cit. pág. 250.

(17). COTINO HUESO, L. y MONTESINOS GARCIA, A: “Derechos de los ciudadanos y los profesionales en las relaciones electrónicas con la Administración de Justicia”, en la obra colectiva “Las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia: análisis sistemático de la Ley 18/2011, de 5 de julio”, Thomson Reuters Aranzadi, Pamplona, 2012, pág. 4.

(18). Cfr. GÓMEZ DE LIAÑO DIEGO, R: “Incorporación de las tecnologías de la información al nuevo modelo de Oficina judicial”, Diario La Ley, nº 7028, de 7 de octubre de 2008. También, JIMÉNEZ CONDE, C. E: “Desafíos de la modernización de la Justicia en tiempos del Gobierno abierto”, Revista Digital de Derecho Administrativo, nº 12, 2014.

(19). PACHECO CIFUENTES, A: “Luces y sombras del expediente judicial electrónico”, Revista electrónica Iuris, Madrid, mayo 2011, pág. 14, disponible on line.

(20). GONZÁLEZ ROMERO, M: “El expediente judicial electrónico”, Práctica de Tribunales, nº 131, Wolters Kluwer, Madrid, 2018.

(21). MIRA ROS, C: “El expediente judicial electrónico”, Dykinson, Madrid, 2010, pág. 17.

(22). ARENAS RAMIRO, M: “La modernización de la tutela judicial efectiva y el expediente judicial electrónico”, cit. págs.. 261-262.

(23). A mayor abundamiento, cfr. SANZ LARRUGA, F. J. y SALGADO SEGUIN, V: “El expediente judicial electrónico: documentos, copias y archivos”, en la op. cit. “Las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia”.

(24). CORTÉS ABAD, Ó: “Justicia digital, abierta e innovadora. Hechos y retos”, cit., pág. 306.

(25). Sobre este particular, nos remitimos en detalle a nuestras consideraciones en SÁNCHEZ ÁLVAREZ, E: “Una reflexión sobre los crecientes poderes procesales de la Administración. Estudio de la figura del Secretario General de la Administración de Justicia”, Revista Jurídica de Castilla y León, nº 31, Valladolid, 2013.

(26). ROCA TRÍAS, E. y AHUMADA RUÍZ, Mª A.: “Los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional española”, XV Conferencia Trilateral 24-27 de octubre, Roma, 2013, Las autoras sintetizan también en su referido trabajo los principales pronunciamientos de nuestro TC en conexión a la tutela judicial efectiva.

(27). ARENAS RAMIRO, M: “La modernización de la tutela judicial efectiva y el expediente judicial electrónico”, cit. págs. 245-246.

(28). Como afirma MARTÍNEZ TRISTÁN, “la configuración gubernamental de la administración de la Administración de Justicia puede incidir indirectamente sobre la eficacia e incluso la independencia del Poder Judicial, condicionando el ejercicio de sus competencias o el no ejercicio de las mismas en, al menos, la eficacia de la acción judicial. Ejemplo de ello es la política presupuestaria y de organización de tribunales, que si bien no afecta directamente a la independencia judicial sí puede mediatizar en cambio el entramado en que se desenvuelve y por ello mismo, indirectamente, el derecho del justiciable a un proceso justo y sin dilaciones indebidas (…) El ejercicio de la jurisdicción no se agota en la libre decisión de los órganos del Poder Judicial (…) sino que se ve conformada por otros elementos decisivos, tanto internos como externos, como son su propia organización legal, su suficiente o insuficiente dotación de recursos y personas, la configuración del gobierno del Poder Judicial a través del Consejo General del Poder Judicial y las relaciones con el Ministerio de Justicia y con los Ejecutivos autonómicos, etc.” (MARTÍNEZ TRISTÁN, F. G: “La Administración de Justicia: Juzgados y Tribunales”, en la obra “Justicia: Poder y servicio público”, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 2006, pág. 130).

(29). Un completo estudio de este tema en MORENO REBATO, M: “Circulares, instrucciones y órdenes de servicio: naturaleza y régimen jurídico”, Revista de Administración Pública, nº 147, Madrid, 1998, págs. 159 y ss.

(30). A título ejemplificativo, repasando ámbitos territoriales en que se esté llevando a cabo el despliegue del EJE, nos encontramos con una “Circular de servicio informativa 1/2019” dictada por la Secretaría de Gobierno del TSJ de Asturias en fecha 23 de octubre de 2019, titulada “Manual de actuación con el expediente judicial electrónico” la cual primordialmente ordena medidas puramente gubernativas de llevanza de esa nueva realidad (cronograma de implantación en los distintos partidos judiciales del Principado, legajos de originales con el contenido que han de tener, nominación de las resoluciones que se vayan integrando en el sistema informático de gestión procesal, otra actividad procesal documentada por escrito, grabación de actuaciones procesales mediante el sistema Arconte-aurea o un registro de piezas de convicción). Pero en su texto también se comprende un apartado titulado “presentación de escritos” en que se indica que “las partes deben –sic- aportar los escritos con los siguientes requisitos”, conteniendo algunos como formato de remisión, fórmulas de escaneado, resolución, requerimientos de cumplimiento de esos requisitos desde el momento inicial... En este tipo de acuerdos es donde queremos poner el foco y las dudas que planteamos. No se trata de que los destinatarios de estas instrucciones sean operadores jurídicos insertos en la Administración de Justicia y consecuentemente sujetos a una dependencia jerárquica y/o funcional del Secretario de Gobierno. El destinatario de este punto resultan ser “las partes”, aun cuando sea a través de sus representaciones procesales. Bien, ¿es ello jurídicamente factible? ¿Bajo qué título competencial, si este tipo de instrumentos administrativos adolecen de la condición de norma jurídica y de potencial efectividad ad extra de la Administración? Aún así, se comprenderá su capacidad de condicionar aspectos que, inicialmente, han de situarse ajenos a su volición...

(31). El tenor argumental que mantiene el TC se resume brevemente en esta idea: “A la vista del proceso constituyente y estatuyente, debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia. De este modo, el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales” (STC 294/2006, de 11 de octubre, FJ 3º).

(32). “La Ley Orgánica del Poder Judicial representa el elemento clave, el instrumento capital para la conformación del Poder Judicial: define sus principios, las dimensiones y relaciones de su sistema de gobierno, el régimen estatutario de sus integrantes. Prácticamente todo, a salvo de algunas parcelas que el Poder Ejecutivo se reservó incondicionalmente, entre las que destaca su estructura económica y sus soportes materiales y personales” (RODRÍGUEZ PADRÓN, C: “La conformación del Poder Judicial”, Dijusa, Madrid, 2005, pág. 96).

(33). La administración de la Administración de Justicia parece traducirse, por tanto, en óptica no material, en una maraña administrativa al servicio de la actividad jurisdiccional. Consecuentemente, en lo que al elemento personal implicado respecta, “estos funcionarios gozan de la denominada especialidad estatutaria porque su régimen jurídico se concreta, junto con los Jueces y Magistrados, en la LOPJ. Es en ese ámbito donde las Comunidades autónomas pueden asumir competencias en virtud de las denominadas cláusulas subrogatorias de los Estatutos de autonomía, aunque las mismas deben hallarse previamente atribuidas por la LOPJ al Gobierno o al Ministerio de Justicia. Estas facultades se centran en las competencias ejecutivas, reglamentarias y de carácter económico, por consiguiente con exclusión de las legislativas; y sólo en cuestiones limitadas por el propio territorio de la Comunidad o no supracomunitarias” (JAUME BENASSAR, A: “Las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. La validez y eficacia del documento electrónico en sede procesal”, Universidad de las Islas Baleares, Palma de Mallorca, 2009, pág. 50, disponible on line).

(34). SÁNCHEZ RUBIO, A: “Un paso más hacia la E-justicia europea en la tramitación de asuntos civiles y mercantiles: las notificaciones electrónicas trasnacionales”, en la obra colectiva “La Justicia digital en España y la Unión Europea”, Atelier, Barcelona, 2019, pág. 105.

(35). CARRASCOSA LÓPEZ, V: “Administración de Justicia y nuevas tecnologías”, Documentación jurídica, nº 69, Madrid, 1991, pág. 126. Indica PÉREZ GAIPO que a partir del marco normativo al que se ha hecho alusión más arriba “principios esenciales como el dispositivo, la aportación de parte, la igualdad de armas o la oralidad siguen vigentes; la estructura y configuración de los procedimientos tampoco se ha visto alterada. Por ello, en el estudio de estas transformaciones existe un riesgo evidente de caer en un cierto procedimentalismo, en que la atención se centre en demasía sobre aspectos secundarios y accesorios –subráyese- y no en los principios y en el funcionamiento del proceso como relación jurídica” (PÉREZ GAIPO, J: “El proceso laboral ante la era digital”, en la obra colectiva “La Justicia digital en España y la Unión Europea”, cit. pág. 72).

(36). SOLETO MUÑOZ, H: “Avances, tecnología y ADR en el sistema de Justicia. La necesaria revolución de los sistemas de resolución de conflictos”, en la obra colectiva “La Justicia digital en España y la Unión Europea”, cit. págs. 341-342.

(37). GARCIA COSTA, F. M: “Perfiles constitucionales de la Justicia electrónica”, en la obra colectiva “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, cit. pág. 29.

(38). GÓMEZ MANRESA, Mª F: “Derecho a la tutela judicial efectiva, Justicia abierta e innovación tecnológica”, en la op. cit. “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, pág. 39.

(39). VALERO CANALES, A. L: “Consideraciones procesales del expediente judicial electrónico”, en la op. cit. “Modernización digital e innovación en la Administración de Justicia”, pág.343.

(40). Cfr. VALERO CANALES, A. L: “El proceso judicial electrónico. Requisitos para su formación. Comunicaciones y plazos”, Práctica de Tribunales, nº 131, Madrid, 2018.

(41). GONZÁLEZ ROMERO, M. del M: “El expediente judicial electrónico”, Práctica de Tribunales nº 131, cit.

(42). Cfr. CHAYER, H. M: “Capacitación tecnológica para la gestión judicial”, Revista de Derecho Informático, nº 18, Madrid, 2001.

(43). “Cualquier proceso de implantación de tecnología debe tener como eje central las personas, es decir los actores que llevarán a cabo su desarrollo y la utilizarán. Con frecuencia se obvia este hecho y muchos proyectos fracasan como consecuencia de ello (…) Un proceso de cambio tecnológico en el sistema judicial exige identificar a todos los operadores judiciales y demás usuarios, qué tecnología necesitan, de quién dependen jerárquicamente, cómo puede motivárseles para abrazar la nueva tecnología, qué información y formación necesitan y quién debe suministrarla”. Todavía más, “no basta con inversión+implantación+formación. Es precisa una gestión del cambio (…) que permita incluir a las personas como centro del sistema y ello exige la implantación de medidas dirigidas a informar, comunicar, formar, concienciar y, sobre todo, lograr la apropiación del sistema por los destinatarios –subráyese-. Sólo de esta manera se estará en condiciones de abrir un cambio cultural en materia de tecnología para la Justicia” (PARRA GARCÍA, J. L: “Modernización tecnológica del proceso judicial. Lecciones aprendidas en el contexto europeo”, cit. págs. 333-334).

(44). BENITO LLOPIS-LLOMBART, M. de: “Justicia o burocracia”, Cuadernos Civitas, Thomson Reuters, Madrid, 2017, pág. 89.

(45). BENITO LLOPIS-LLOMBART, M. de: “Justicia o burocracia”, cit. pág. 90.

(46). OLIVA SANTOS, A. de la: “Justicia sin jueces (independientes)”, Diario ABC, edición del 8 de enero de 2009.

 
 
 

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