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Los Tribunales tradicionales y consuetudinarios como modelos jurídico-procesales. (RI §423757)  


Traditional and customary courts as legal procedural models - José Bonet Navarro

El Tribunal de las Aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia son las instituciones del mediterráneo español más conocidas y respetadas por sus méritos culturales y jurídicos. En el presente trabajo se explican sus méritos como patrimonio cultural y como modelo procesal, en el contexto del conjunto de los tribunales de riego o de aguas.

I. GENERALIDADES SOBRE LOS TRIBUNALES TRADICIONALES Y CONSUETUDINARIOS Y, EN PARTICULAR, EL TRIBUNAL DE LAS AGUAS DE VALENCIA. II. EL VALOR COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. III. LOS TRIBUNALES TRADICIONES Y CONSUETUDINARIOS Y, EN ESPECIAL, EL TRIBUNAL DE LAS AGUAS DE VALENCIA, COMO MODELO PROCESAL. 1. Sobre la legitimidad democrática. 2. Proceso consuetudinario. 3. Oralidad, economía y rapidez. 4. Actividad probatoria de oficio y certeza. IV. LOS TRIBUNALES TRADICIONALES Y CONSUETUDINARIOS EN EL CONTEXTO DE LOS TRIBUNALES DE REGANTES DEL MEDITERRÁNEO ESPAÑOL. VI. CONCLUSIÓN. PROCESOS ANTIGUOS CON CARACTERÍSTICAS DE VANGUARDIA. VI. BIBLIOGRAFÍA.

Palabras clave: Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia; Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia; patrimonio cultural inmaterial; oralidad; economía; rapidez.;

The Water Court of Valencia and the Council of Good Men of the Huerta de Murcia are the best known and most respected institutions in the Spanish Mediterranean for their cultural and legal merits. In the present work its merits as cultural heritage and as a procedural model are explained, in the context of the set of irrigation or water courts.

I. GENERAL INFORMATION ON THE TRADITIONAL AND CUSTOMARY COURTS AND, IN PARTICULAR, THE COURT OF THE WATERS OF VALENCIA. II. VALUE AS AN INTANGIBLE CULTURAL HERITAGE. III. THE TRADITIONAL AND CUSTOMARY COURTS AND, ESPECIALLY, THE COURT OF THE WATERS OF VALENCIA, AS A PROCEDURAL MODEL. 1. Democratic legitimacy. 2. Customary process. 3. Orality, economy and speed. 4. Probationary activity ex officio and certainty. IV. TRADITIONAL AND CUSTOMARY COURTS IN THE CONTEXT OF THE IRRIGATION COURTS OF THE SPANISH MEDITERRANEAN. V. CONCLUSION. ANCIENT PROCESSES WITH CUTTING-EDGE FEATURES. VI. BIBLIOGRAPHY.

Keywords: Water Court of Valencia; Council of Good Men of the Huerta de Murcia; intangible cultural heritage; orality; economy; speed.;

LOS TRIBUNALES TRADICIONALES Y CONSUETUDINARIOS COMO MODELOS JURÍDICO-PROCESALES

Por

JOSÉ BONET NAVARRO

Catedrático de Derecho Procesal

Universidad de Valencia

[email protected]

Revista General de Derecho Procesal 54 (2021)

En memoria de Vicente Gimeno Sendra y de su maestro Víctor Fairén Guillén, por tantas cosas que nos han dejado…

RESUMEN: El Tribunal de las Aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia son las instituciones del mediterráneo español más conocidas y respetadas por sus méritos culturales y jurídicos. En el presente trabajo se explican sus méritos como patrimonio cultural y como modelo procesal, en el contexto del conjunto de los tribunales de riego o de aguas.

PALABRAS CLAVE: Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, patrimonio cultural inmaterial, oralidad, economía, rapidez.

SUMARIO: I. GENERALIDADES SOBRE LOS TRIBUNALES TRADICIONALES Y CONSUETUDINARIOS Y, EN PARTICULAR, EL TRIBUNAL DE LAS AGUAS DE VALENCIA. II. EL VALOR COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL. III. LOS TRIBUNALES TRADICIONES Y CONSUETUDINARIOS Y, EN ESPECIAL, EL TRIBUNAL DE LAS AGUAS DE VALENCIA, COMO MODELO PROCESAL. 1. Sobre la legitimidad democrática. 2. Proceso consuetudinario. 3. Oralidad, economía y rapidez. 4. Actividad probatoria de oficio y certeza. IV. LOS TRIBUNALES TRADICIONALES Y CONSUETUDINARIOS EN EL CONTEXTO DE LOS TRIBUNALES DE REGANTES DEL MEDITERRÁNEO ESPAÑOL. VI. CONCLUSIÓN. PROCESOS ANTIGUOS CON CARACTERÍSTICAS DE VANGUARDIA. VI. BIBLIOGRAFÍA.

TRADITIONAL AND CUSTOMARY COURTS AS LEGAL-PROCEDURAL MODELS

ABSTRACT: The Water Court of Valencia and the Council of Good Men of the Huerta de Murcia are the best known and most respected institutions in the Spanish Mediterranean for their cultural and legal merits. In the present work its merits as cultural heritage and as a procedural model are explained, in the context of the set of irrigation or water courts.

KEYWORDS: Water Court of Valencia, Council of Good Men of the Huerta de Murcia, intangible cultural heritage, orality, economy, speed.

SUMMARY: I. GENERAL INFORMATION ON THE TRADITIONAL AND CUSTOMARY COURTS AND, IN PARTICULAR, THE COURT OF THE WATERS OF VALENCIA. II. VALUE AS AN INTANGIBLE CULTURAL HERITAGE. III. THE TRADITIONAL AND CUSTOMARY COURTS AND, ESPECIALLY, THE COURT OF THE WATERS OF VALENCIA, AS A PROCEDURAL MODEL. 1. Democratic legitimacy. 2. Customary process. 3. Orality, economy and speed. 4. Probationary activity ex officio and certainty. IV. TRADITIONAL AND CUSTOMARY COURTS IN THE CONTEXT OF THE IRRIGATION COURTS OF THE SPANISH MEDITERRANEAN. V. CONCLUSION. ANCIENT PROCESSES WITH CUTTING-EDGE FEATURES. VI. BIBLIOGRAPHY.

I. GENERALIDADES SOBRE LOS TRIBUNALES TRADICIONALES Y CONSUETUDINARIOS Y, EN PARTICULAR, EL TRIBUNAL DE LAS AGUAS DE VALENCIA

Los tribunales tradicionales y consuetudinarios reconocidos oficialmente en la actualidad son el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia (art. 19.3 y 4 Vínculo a legislación LOPJ en relación con el art. 125 Vínculo a legislación CE). Estos tribunales son reconocidos y respetados por propios y extraños como consecuencia de sus muchos méritos culturales y jurídicos(1).

Desde luego, parece claro que representa un patrimonio cultural y jurídico de primer orden. Son ejemplo de supervivencia y, particularmente el Tribunal de las Aguas de Valencia, ha sido modelo para órganos similares de otras latitudes, y, al menos potencialmente, considero que hasta podría inspirar la configuración de procedimientos judiciales de vanguardia.

El nacimiento de estos tribunales obedece a unas concretas características geográficas y climatológicas, ciertamente idóneas para el regadío y, de ese modo, para aprovechar al máximo las aguas fluviales en el cultivo de sus tierras. Esto permitió que paulatinamente fuera creándose un sistema de riego compuesto por diversas acequias. Y, aunque su origen sea realmente desconocido, en todo caso fue anterior a la reconquista cristiana de la península ibérica, posiblemente contó con algún precedente remoto, un importante desarrollo en la época de dominación árabe y recibió su definitiva consolidación cuantitativa tras la colonización cristiana. En el caso del tribunal valenciano, el ámbito territorial donde ejerce jurisdicción se integra precisamente por unas acequias situadas a ambos lados del río Turia, que son constituidas como comunidades de regantes y reguladas por sus propias ordenanzas. Actualmente, las que se hallan sometidas al Tribunal de las Aguas de Valencia son las acequias de Quart, Benàcher i Faitanar, Mislata, Rovella, Rascaña, Tormos, Favara y Mestalla(2). En el caso del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, según el artículo 2 de su Reglamento, se describe como “nuestra zona regable y con independencia a los Heredamientos que pudieran corresponder, incluidos los terrenos que sean o puedan ser urbanizables”.

Este sistema de riegos, como cualquier otro equivalente, requería de una organización que garantizase el reparto equitativo del agua. Al mismo tiempo, el propio aprovechamiento de las aguas que permitía, a su vez, generaba conflictos entre los usuarios y, con el tiempo, se constató que ocasionalmente se producían daños y perjuicios al sistema de riegos y hasta incluso a los cultivos. Así, en un momento desconocido, pero no lejano al de creación o, al menos, de consolidación del sistema hidráulico, se crean estos tribunales. En lo inmediato, sirven para la solución de este tipo de conflictos y la reparación e indemnización de los daños; y en lo mediato, se presenta útil para la garantía del reparto equitativo del agua y la protección del sistema hidráulico.

Durante siglos, ambos tribunales y, sobre todo el Tribunal de las Aguas de Valencia, ha ido adquiriendo prestigio social hasta el punto de que la única resolución injusta que se le conoce a este tribunal se produce en el mundo de la ficción literaria(3). Este prestigio o auctoritas les ha permitido funcionar durante tantos años, a pesar de contextos legislativos en ocasiones francamente adversos, sobre todos los que son consecuencia de que resultan ser una excepción al principio de unidad jurisdiccional que introdujo ya la Constitución de Cádiz en 1812(4).

II. EL VALOR COMO PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

Por resolución de 30 de marzo de 2005 de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano (Conselleria de Cultura, Educación y Deporte) se acordó tener por incoado expediente de declaración del Tribunal de las Aguas de Valencia como Bien de Interés Cultural Inmaterial. Este expediente incluía un anexo que fue parcialmente modificado por la resolución dictada por el mismo órgano el 31 de mayo siguiente. Como consecuencia, por Decreto 73/2006 del Consell, se declara Bien de Interés Cultural Inmaterial el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia. Siendo particularmente interesante el Anexo que contiene este decreto(5). Del citado Decreto y de su anexo destaca, entre otras cosas, su consideración como “una de las manifestaciones más representativas y valiosas de la cultura y los modos de vida de los valencianos”; su “amplio grado de reconocimiento local, nacional e internacional”; se afirma que “posee un valor excepcional desde la óptica histórica, antropológica y jurídica, siendo uno de los principales rasgos definitorios de la identidad cultural de los valencianos”, que es “monumento del proceso histórico de génesis y transferencia de la refinada cultura del agua andalusí”. En definitiva, se evidencia su valor etnográfico, valor identitario del pueblo valenciano.

Posteriormente, el Comité Intergubernamental de la UNESCO para la salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, en su cuarta reunión hecha en Abu Dhabi el 30 de septiembre de 2009, declaró al Tribunal de las Aguas de Valencia y al Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, patrimonio cultural inmaterial. Así, en la ficha que consta en la página web de la UNESCO expresamente se afirma que “los tribunales de regantes del Mediterráneo español son instituciones jurídicas consuetudinarias de gestión del agua cuyos orígenes se remontan a la época de Al Ándalus (siglos IX-XIII). Los dos más importantes, el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia y el Tribunal de las Aguas de la Huerta de Valencia, están reconocidos por el ordenamiento jurídico español. Los miembros de estos dos tribunales, que gozan de gran autoridad y respeto, son elegidos democráticamente y resuelven los litigios mediante un procedimiento oral caracterizado por su celeridad, transparencia e imparcialidad”.

III. LOS TRIBUNALES TRADICIONALES Y CONSUETUDINARIOS, Y EN ESPECIAL, EL TRIBUNAL DE LAS AGUAS DE VALENCIA, COMO MODELO PROCESAL

Los tribunales tradicionales y consuetudinarios, abanderados por el Tribunal de las Aguas de Valencia, son ampliamente reconocidos y respetados. Entre otras razones que lo justifican, esto se debe principalmente a que son difícilmente superables en legitimidad democrática, así como por la oralidad, economía y rapidez que los caracterizan como aspiración para cualquier reforma procesal que se precie. Y eso al margen de que pueda desarrollar una clara actividad probatoria de oficio y la certeza que permite, cuestión que es objeto de debate al menos por una parte significativa del “procesalismo” actual.

1. Sobre la legitimidad democrática

Estos tribunales poseen legitimidad a través de la propia Constitución española, y más concretamente de su artículo 125 Vínculo a legislación, desde que el año 1978 entró en vigor tras haber sido refrendada por el pueblo español. Al margen de esto, a pesar de su antigüedad, han sido desde tiempo memorial órganos democráticos en su funcionamiento y acceso al cargo de juez o jurado de aguas o de riego. El órgano se constituye por los propios regantes. En el caso del Tribunal de las Aguas de Valencia, se integra por un juez síndico por cada una de las ocho acequias que actualmente lo integran, elegidos por los mismos usuarios conforme a sus ordenanzas. Estos jueces síndicos han de formar parte de la comunidad correspondiente, por tanto, han de ser propietarios, y, además, cultivadores directos. Todo esto unido a que los electos deben merecer consideración y respeto social. Para ello no se requiere ser jurista ni siquiera contar con conocimiento jurídicos, al margen de que para ejercer su cargo sea habitual y hasta necesario conocer perfectamente las ordenanzas, así como el proceso ante el mismo. Lo bien cierto es que el acceso al tribunal de las aguas requiere ser elegido por los usuarios entre aquellos que forman parte de la comunidad.

En el caso del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, sus miembros tampoco son –necesariamente– juristas, sino agricultores de la huerta murciana en la que ejercen su función judicial. Y son los propios usuarios, elegidos democráticamente en cada uno de los canales de riego, los encargados de velar por la resolución de los conflictos surgidos en materia de riegos. Más concretamente, se compone de siete miembros integrantes de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia. De estos miembros, el Presidente y el Secretario son estables, y el resto de cinco miembros, llamados Procuradores Vocales, van variando cada año, mediante un sorteo que se realiza entre los procuradores que han sido elegidos por los usuarios de las distintas acequias(6), de modo que se consigue de ese modo una organización democrática y al tiempo compartir la responsabilidad entre los comuneros. Con todo, lo que interesa resaltar ahora es que se constituye también mediante un sistema de elección democrática de los procuradores en los correspondientes canales y a través de su integración anual mediante sorteo.

2. Proceso consuetudinario

Nota destacable es el carácter consuetudinario de estos tribunales(7). Con la salvedad de alguna regulación en el caso del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia(8), o de las escasas normas contenidas en las ordenanzas que rigen en cada comunidad de regantes que integran el Tribunal de las Aguas de Valencia, el proceso es en general de creación jurisprudencial. Como expresa Fairén(9), es el propio tribunal el que, sobre la base de los principios de oralidad y concentración, lo ha construido. Su jurisprudencia oral, transmitida de generación en generación de jueces, ha causado costumbre jurídica, y cada vez que se halla ante un caso nuevo, sigue creando doctrina procesal. Así es como el proceso ha sido construido con la repetición de actuaciones, a base de “normas” o “decisiones” jurisprudenciales dictadas y reiteradas por el mismo tribunal que lo instrumenta, las cuales se conservan por memoria y por pura transmisión oral.

Esto permite adaptar el proceso a las concretas necesidades que van surgiendo, y resulta principalmente adecuado a su objeto de conocimiento, a las particularidades del contexto físico en que consiste el sistema hidráulico, así como a las características de los hechos que generan los conflictos y de las personas involucradas. También responde a las características de los cultivos en la huerta afectados por los conflictos o los daños, que requieren actuaciones rápidas y hasta inmediatas en ocasiones. Y con esos condicionantes, personas sin formación jurídica oficial, pero con un profundo conocimiento de sus ordenanzas, experiencia en riegos y, sobre todo, con espíritu práctico unido a un acusado sentido de la rectitud y el honor, construyen con el tiempo un proceso que puede ser considerado modelo de rapidez, oralidad y calidad resolutoria.

En definitiva, con decisiones adoptadas por personas legas en derecho, pero con gran conocimiento del medio y, sobre todo, con reconocida dignidad y respeto social, a través de los siglos han ido configurando el procedimiento tal y como se conoce actualmente. Su estructura y funciones permite apreciar la aspiración constante a resolver con calidad, basándose en unos hechos que se correspondan al máximo con la realidad y ponderando las consecuencias de modo proporcional.

Y por lo que respecta al procedimiento, el proceso ante el Tribunal de las Aguas de Valencia se estructura de forma similar al proceso penal. Cuenta con una fase previa al juicio oral, preparatoria, instructora sumarial o de investigación, en la que se realizan actividades de recopilación de información relevante, útil y pertinente, de ser necesario se practica prueba anticipada, o aseguramiento de la prueba, así como la valoración de los eventuales daños. Todas estas actividades permiten conformar la valoración judicial a través de la prueba testifical o, en muchas ocasiones, mediante la presunción de veracidad de la que goza el guarda de la acequia. Asimismo, por lo que se refiere a las facultades del juzgador en la fase de juicio, se otorgan poderes de oficio para introducir material probatorio cuando mantenga dudas sobre los hechos relevantes. Toda esta actividad, de investigación llevada a cabo de oficio por las propias comunidades de regantes, y de prueba de oficio por los síndicos-jueces en la fase de juicio, resulta tan eficaz que llega a minimizarse, hasta su práctica eliminación, los supuestos en los que resulta necesario atender a la carga de la prueba para evitar el non liquet. Y todo esto sin que conste objeción ni queja de ningún tipo sobre posibles limitaciones en la imparcialidad judicial, en los derechos o en las garantías de las partes. Al contrario, el proceso ante el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia ha sido considerado, como expresamente se reconoce en el preámbulo de nuestra primera Ley de Aguas, la de 1866, como modelo “encomiado de propios y extraños… ejemplo digno de ser imitado”(10). Y creo que son igualmente paradigmáticas las palabras de Guillén Rodríguez de Cepeda cuando afirma, entre otras cosas, que “la justicia se administra por igual a todos y con una imparcialidad y equidad que son precisamente las que tan popular han hecho al Tribunal de las Aguas y le han mantenido en su primitivo espíritu y alto prestigio”(11).

3. Oralidad, economía, rapidez

La aspiración a la rapidez (abreviación o agilización) y a la economía de la respuesta de los juzgados y tribunales, supone una aspiración constante en todas las reformas procesales. Buen ejemplo de esto es el título de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, “de medidas de agilización procesal” Vínculo a legislación.

De otro lado, la configuración oral del proceso judicial es un tema contemporáneo y de actualidad. En el caso español, el artículo 120.2 Vínculo a legislación de la Constitución española dispone que “el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”, y el proceso civil español apenas cuenta hoy en día con 20 años de proceso oral (desde la Ley 1/2000, en vigor desde el año 2001), y el proceso contencioso administrativo, salvo el procedimiento abreviado previsto para determinadas materias de cuantía determinada, todavía se configura como procedimiento escrito. Y de hecho, en muchos países la transformación al procedimiento oral se ha producido recientemente, está produciéndose, o está pendiente. Pues en este contexto, casualmente desde hace siglos, como afirma Fairén(12), el proceso seguido por el Tribunal de las Aguas está “regido por un coherente sistema de principios procesales (oralidad-concentración inmediación-publicidad general, etc.) que lo hacen modélico”. Es más, este procedimiento puede ser considerado paradigma de oralidad pues, a diferencia del resto de procedimientos también orales en cualquier ordenamiento jurídico-procesal, donde la demanda y la sentencia al menos suelen ser escritas, no tanto en el caso del órgano murciano(13), pero en el valenciano apenas se hallan elementos escritos(14).

Con todo, si la oralidad se presenta importante no lo es tanto porque se utilice la palabra frente a la representación gráfica, sino más bien por sus principios o características consecuencia: la inmediación, la concentración y la publicidad. Todo ello se cumple escrupulosamente y con significativa intensidad desde tiempo inmemorial en el procedimiento que siguen los tribunales tradicionales y consuetudinarios, y desde luego sin ningún género de dudas en el del Tribunal de las Aguas de Valencia. En cuanto a la inmediación, porque las personas que emitan la sentencia serán las mismas que hayan presenciado la práctica de pruebas; en cuanto a la concentración, porque el acto de juicio oral se realizará en una sesión, o en las mínimas sesiones lo más cercanas en el tiempo posible (en el peor de los casos unas pocas semanas), y se resolverá de forma inmediata una vez finalizado el juicio(15); y la publicidad es igualmente máxima pues, al menos el acto de juicio del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, se realiza físicamente en la vía pública. Incluso en los casos en que por fenómenos climáticos no fuera posible su celebración en la vía pública por este Tribunal, el juicio oral se realizará en la planta baja de la casa vestuario siempre a puerta abierta. Y algo similar ocurre en el caso del Consejo de Hombres Buenos, que celebrará las vistas en el Salón de Plenos del Ayuntamiento de Murcia o en el lugar que se designe (art. 3 del Reglamento), pero en todo caso a puerta abierta.

En suma, resultará altamente improbable encontrar procesos con menos elementos escritos, y, lo que es más importante, difícilmente hallaremos mayor inmediación, concentración y publicidad real. De ese modo, además de que el proceso ante el Tribunal de las Aguas de Valencia haya sido modelo para la regulación de la mayoría de los órganos equivalentes en materia de aguas, su procedimiento igualmente posee potencialidad para ser modelo e inspiración para cualquier reforma procesal que pretenda implementar o potenciar la oralidad.

De otro lado, si la oralidad, a través de la inmediación, potencia la calidad resolutoria, la concentración, unida al carácter lego que informa todo el procedimiento y el habitualmente eficaz trabajo en la instrucción que deriva en la obtención de elementos de convicción generalmente a bajo coste, y todo ello con asuntos que suelen ser muy especializados pero reiterativos y relativamente sencillos para el órgano y las partes, configuran un proceso extremadamente rápido y económico. Para hacernos una idea, si un proceso ordinario, en una media aproximada, dura en España en primera instancia alrededor de un año en el mejor de los casos, el proceso ante el Tribunal de las Aguas de Valencia se resuelve en un par de semanas. Y, sin perjuicio de la eventual necesidad de visuras, y de las sanciones o costas que se puedan imponer, el hecho de que no intervengan profesionales jurídicos permite que el proceso esté exento de costes relevantes. En definitiva, contamos con un proceso que ofrece calidad resolutoria, y además rápido y barato, aspiración constante y pocas veces lograda en los distintos procesos de la jurisdicción ordinaria o especial.

4. Actividad probatoria de oficio y certeza

En los tribunales tradicionales y consuetudinarios la iniciativa de oficio es significativa. En el caso del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, destacan las grandes facultades de oficio en la iniciativa probatoria, lo que se manifiesta nítidamente con el tenor del art. 7 del Reglamento por el que se autoriza a que “el Consejo de Hombres Buenos podrá solicitar los informes que estime pertinentes, como Diligencias Complementarias, cuyos informes, no serán vinculantes para dicho Consejo”. Y todavía más si cabe ocurre en el proceso declarativo ante el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, donde se se aprecia una marcada tendencia a obtener de oficio el material de convicción acerca de la realidad de los hechos objeto de conflicto tanto en su fase instructora o de preparación como en la de juicio oral.

El inicio de la fase instructora o preparatoria se producirá cuando cualquier persona que tenga conocimiento de una infracción a las ordenanzas, vulneradora del reparto equitativo o dañosa para los cultivos o el sistema hidráulico lo ponga en conocimiento del síndico de la comunidad de regantes o de alguno de los integrantes de la Comunidad (generalmente el “Guarda”, si bien también a través del “Atandador”, “Veedor”, o cualquier otro). Lo habitual es que el “Guarda” tenga conocimiento en primer lugar de los hechos y él mismo los ponga en conocimiento del Síndico. Es más, este guarda, sobre todo cuando la infracción afecta a la comunidad, intervendrá desde el principio asumiendo un papel semejante al del Ministerio Público(16).

Cuando el conflicto se dé exclusivamente entre usuarios, sin que se considere afectada –al menos directamente- la comunidad de regantes, el Síndico intentará una conciliación entre las partes. Si se logra la avenencia, finaliza el proceso; o en caso contrario, seguirán las diligencias. Pero si la infracción cometida afecta única o conjuntamente a intereses de la comunidad, se practicarán directamente las diligencias para que, cuantificados los importes a abonar, se conmine al denunciado a su pago.

Por las características de los hechos, las infracciones no suelen dejar huellas perdurables mucho tiempo, de modo que el Síndico procederá a realizar la visura de forma inmediata. Como pone de manifiesto Fairén(17), esta visura consiste en un reconocimiento o inspección ocular del lugar de los hechos e incluso en el interrogatorio de los testigos cuando procediese, a los efectos de comprobar in situ la veracidad de los hechos. Asimismo, el Síndico podrá hacerse acompañar por los denominados “Veedores” que actuarán como peritos, principalmente importantes en el cálculo sobre el alcance de los daños. Y en ocasiones también llamará a los llamados “Electos”, que actuarán como testigos.

Por su parte, el mismo denunciante, sea una persona particular o el “Guarda” de la correspondiente acequia, podrá instar diligencias de reconocimiento pericial. Aunque sea previa contradicción cuando hayan sido solicitadas unilateralmente por el denunciante, podrán ser valoradas en el juicio oral y por tanto permitir la eventual condena del denunciado. Así, esta actividad preparatoria o instructora se adapta perfectamente a las especiales características de los temas de riego sobre tierras de cultivo, informado por la urgencia pues los posibles efectos muchas veces dejan de ser patentes en un breve periodo de tiempo.

Una vez finalizadas las diligencias, tanto si el conflicto se ha limitado a usuarios entre los que no se ha logrado avenencia, como si afecta a la comunidad y no se ha procedido al pago de las cantidades debidas (sanciones, indemnizaciones y costas), el Síndico ordenará al Guarda que cite verbalmente al denunciante(18) y al denunciado para la próxima sesión del Tribunal (el jueves siguiente a las doce en la puerta de los apóstoles de la catedral de Valencia, sede del órgano). Igualmente, el Síndico da cuenta al Tribunal para que señale el jueves siguiente para la celebración del juicio preparado de este modo, así como también a las partes momentos antes de la celebración del acto de juicio.

Toda esta actividad se desarrolla principalmente de oficio, con función más que cautelar en su sentido estricto(19), como aseguramiento y hasta anticipación de la prueba(20). Se trata de alcanzar la veracidad sobre los hechos objeto de denuncia así como el alcance exacto de los daños, necesario todo ello para la debida valoración judicial en el momento del juicio oral y hasta incluso a los efectos de la eventual liquidación futura de la sentencia.

Por lo que se refiere a la fase de juicio oral, podrá celebrarse en rebeldía. Esto ocurrirá cuando el “denunciat” o demandado no compareciera el jueves siguiente ante el Tribunal una vez realizada la tercera citación por el Alguacil del Tribunal mediante cédula. En tal caso, se le dará la palabra al “Guarda” denunciante si la infracción perjudicó a los intereses de la Comunidad de Regantes o al denunciante particular siempre que lo haya. En este último caso, el Tribunal podrá interrogarlo de oficio, a los efectos de valorar la veracidad de los hechos denunciados y hasta es posible que le requiera para que aporte los materiales probatorios necesarios a los efectos de acreditar los hechos denunciados. En cambio, cuando actúe el “Guarda”, no será necesaria esta intervención probatoria pues se considera que sus afirmaciones, trayendo al juicio los hechos, datos y materiales obtenidos en la fase instructora o preparatoria en los términos vistos en el punto anterior, hacen prueba(21). Pero con la rebeldía la prueba de oficio adquiere especial protagonismo pues el Tribunal no condena sistemáticamente al denunciado, sino que, como señala rotundamente Fairén(22), “busca la verdad de los hechos”. Y lo hace con una intervención tal que incluso ha llegado a condenar al mismo demandante o a ambas partes, como ocurrió en una sentencia (de 18 de abril de 1985) en la que apreció que se quitaron el agua “el uno al otro”.

En general el papel del Tribunal es muy activo, especialmente visible es la misma cuando directamente interroga tanto a las partes como a los testigos y peritos(23), si bien con la particularidad añadida de que en este caso no deberá prestarse juramento ni promesa de decir verdad. También se observa por el hecho de que el Tribunal, en cualquier momento, y al margen de las peticiones que puedan formular las partes, puede ordenar que se practique la prueba de reconocimiento judicial o “visura”. Aunque en la prueba documental no se vislumbran especiales poderes judiciales más allá de los que derivan de la propia valoración libre de los mismos, sí se observa nítidamente en la práctica de otros medios como la declaración de las partes o el reconocimiento judicial o visura.

Sin necesidad de entrar en mayores profundidades, la intervención de oficio es patente en la actuación de declaración de las partes, así como en la prueba testifical y pericial. Por lo que se refiere a la declaración de las partes, el presidente del Tribunal podrá solicitar las aclaraciones y preguntas que considere adecuado, particularmente relevante si el denunciante es el “Guarda” de una comunidad(24) –o incluso cuando el mismo pueda comparecer como mero testigo-, en cuanto su declaración se beneficia de la presunción de veracidad. Lo mismo ocurrirá en la testifical, incluso el Tribunal puede ordenar la práctica de un careo entre las partes y entre estas y los testigos, siempre con el control y la dirección del mismo Tribunal. Y por lo que se refiere a la pericial, si la propone el “Guarda” y se haya realizado en la fase de instrucción, cabrá que la actividad instructora se eleve a prueba si el “denunciat” se abstiene de contradecirla, sin perjuicio del interrogatorio al Guarda. Y si se propone la prueba pericial sin haberse efectuado en la actividad instructora, además de que se suspenderá el juicio hasta el jueves de la semana siguiente, es relevante poner de manifiesto que el órgano de oficio podrá interrogar al perito.

También cabe apreciar la intervención de oficio en el reconocimiento judicial (la llamada “visura”). El Tribunal podrá ordenarla para que se practique de forma inmediata, con suspensión de la vista, o una vez finalizado el juicio como diligencia final “para mejor proveer”. Si se practica mediante comisión delegada, esta comisión podrá interrogar a las partes y a continuación dará cuenta al Tribunal en la sesión de la junta de síndicos (que se celebra a puerta cerrada en la casa vestuario) y se podrá aprobar o no mediante votación. De ser aprobada podrá ser tenida en cuenta en el acto de juicio. Si se practica mediante el pleno del Tribunal, el interrogatorio a las partes, testigos o peritos se realizará por el presidente del Tribunal o, al menos, con la venia del mismo(25).

Por último, con las diligencias finales o “para mejor proveer”, la actividad de oficio todavía aumenta pues el Tribunal, si se considera insuficientemente ilustrado o convencido de los hechos, podrá solicitar de oficio una ampliación de las actuaciones, por ejemplo, la repetición de las declaraciones de las partes, testigos o peritos, o una nueva visura(26).

IV. LOS TRIBUNALES TRADICIONALES Y CONSUETUDINARIOS EN EL CONTEXTO DE LOS TRIBUNALES DE REGANTES DEL MEDITERRÁNEO ESPAÑOL

Entre los tribunales de aguas, el de Valencia es sin duda el más importante, pero no es desde luego el único. De hecho, todas las comunidades de regantes legalmente han de contar con su propio tribunal(27), para conocer “las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción” (art. 84.6 Vínculo a legislación TRLA), mediante procedimientos “públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento”, que dictarán “fallos” que “serán ejecutivos”.

Pero su regulación y exigencia equivalente no implica que todos estos órganos de regantes o de aguas tengan la misma categoría y características. Ciertamente, el proceso del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia ha servido como modelo de los jurados de riego exigidos por nuestra legislación de aguas(28). De ahí que “cada Jurado deberá componerse de un Presidente, vocal del Sindicado elegido por éste, del número de individuos, propietarios y suplentes que fije el reglamento del Sindicato, elegidos por sus electores. Sus atribuciones se limitarán a la policía de aguas y al conocimiento de cuestiones de hecho entre los inmediatamente interesados en el riego; sus procedimientos serán públicos y verbales” (Exposición de Motivos de las Ley de Aguas de 1866). Sin embargo, frente a estos jurados de aguas, los tribunales preexistentes a 1866, merecen un específico reconocimiento por el mero hecho de su preexistencia, autorizándose su “organización tradicional” (art. 85.II Vínculo a legislación TRLA).

El gran bloque de tribunales de regantes o de aguas lo constituyen todos aquellos creados con posterioridad a la primera Ley de Aguas de 1866. Órganos que, por importantes que sean (como ocurre con el Tribunal o Jurado de riego de la Real Acequia de Moncada) siempre son de naturaleza puramente administrativa conforme las sucesivas Leyes de Aguas. Regulación exhaustiva que excluye cualquier carácter consuetudinario y, en definitiva, que puedan ser reconocidos en ningún caso como órganos jurisdiccionales conforme a los artículos 125 Vínculo a legislación de la CE y 19 Vínculo a legislación de la LOPJ, con independencia de que se parezcan o imiten al Tribunal de las Aguas de Valencia, o de que tengan una naturaleza marcadamente administrativa y de características únicas, como ocurre con el sistema de resolución de conflictos de las acequias de “Francs, Marjals i Extremals” de la ciudad de Valencia(29).

Junto a al gran bloque que forman los anteriores órganos de naturaleza administrativa, destaca un pequeño grupo de órganos tradicionales, preexistentes a 1866. Algunos de ellos han sido reconvertidos también a la categoría de jurados de riego (de naturaleza administrativa) por su propia decisión regulatoria(30); y otros, los menos, han mantenido de forma más o menos íntegra su carácter consuetudinario.

Así se mantuvieron el Tribunal de las Aguas de Valencia, y del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia(31), que son los reconocidos oficialmente como tradicionales y consuetudinarios, y por tanto, de naturaleza jurisdiccional, conforme al art.125 Vínculo a legislación CE en relación con el artículo 19 Vínculo a legislación LOPJ. Pero no son los únicos, puesto que también solicitan este reconocimiento, y por tanto, aspirar a adquirir su condición como órgano jurisdiccional, el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y el Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaya(32).

Sobre estos dos últimos órganos se está realizado recientemente una intensa labor legislativa. En efecto, la Comisión de Justicia del Senado, en fecha 27 de septiembre de 2018, aprobó por unanimidad instar al gobierno el reconocimiento de ambos órganos. Y, en consecuencia, el BOCG núm. 291 de 25 de octubre de 2018, publicó el Proyecto de Ley de Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Vínculo a legislación, para este reconocimiento(33). Esto concluyó en la sesión plenaria núm. 49 del Senado, del 12 de diciembre de 2018, que aprobó por unanimidad tomar en consideración la Proposición de Ley para la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para reconocer como tribunales tradicionales y consuetudinarios tanto al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela como al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaya. Sin embargo, la tramitación quedó en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados para enmiendas, al disolverse las Cortes por la convocatoria y posterior celebración de elecciones.

En la actual legislatura, se han producido tres acontecimientos relevantes en la línea favorable al reconocimiento:

1.ª Por iniciativa del grupo parlamentario Ciudadanos (Registro de Entrada de 27 de noviembre de 2019), la Comisión de Justicia de Les Corts aprobó por unanimidad instar al Gobierno a reconocer al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia como Tribunal Consuetudinario. De ese modo, se completa la equivalente petición que por unanimidad formuló (a iniciativa del Grupo Popular) el Pleno de les Corts el 5 de marzo de 2014 para el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela).

2.ª Los BOCG, Senado, de 20 y 27 de febrero de 2020, publican la Proposición de Ley de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Vínculo a legislación, para reconocer el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela y al Tribunal del Comuner o del Rollet de l’Horta de Aldaia, respectivamente. A fecha de redactar este trabajo (noviembre de 2020), al no haberse formulado proposiciones alternativas, se encuentra a la espera de su toma en consideración en sesión plenaria.

3.ª En sesión del Ayuntamiento de Aldaia de 30 de junio de 2020 se adoptó por unanimidad el acuerdo de solicitar el reconocimiento del Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaia como Bien de Relevancia Local de carácter inmaterial por la Dirección General de Cultura y Patrimonio de la Generalitat Valenciana.

El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia es el exponente más importante y reconocido de los tribunales del mediterráneo español, pero no es el único, pues concurre con otros más modestos, pero no menos relevantes por tener unos valores culturales y jurídicos similares.

V. CONCLUSIÓN. PROCESOS ANTIGUOS CON CARACTERÍSTICAS DE VANGUARDIA

La antigüedad de los tribunales tradicionales y consuetudinarios no ha sido fijada con exactitud(34), pero en comparación con los procesos de la jurisdicción ordinaria, su mayor pervivencia y antigüedad resulta indiscutible. Esta longevidad, unida a su formación a base de repetición de actos que crean derecho en una materia relativamente concreta y sencilla, ha conformado un procedimiento que resulta altamente eficaz. Además, contribuye a alcanzar un alto grado de certeza en sus decisiones el buen hacer y en el respeto y autoridad de los jueces-síndicos que ha guiado su actividad y ha permitido realizar una notable actividad de oficio en búsqueda de la verdad.

No obstante lograrse así un proceso altamente eficiente, en un análisis riguroso, todavía cabría aportar algunas mejoras técnicas, necesarias al menos en algunos ámbitos. El primero, por más patente, cabría mejorar en todo aquello referido a la motivación de las resoluciones, que, por su práctica ausencia, adolece de claros déficits(35). Asimismo, cabría prestar una atención crítica acerca de la apariencia de imparcialidad en relación con la intensa actividad de oficio que desarrolla, no en vano quienes se oponen al llamado activismo judicial se basan principalmente en las garantías procesales y entre ellas principalmente en la imparcialidad(36). Igualmente, quizá también cabría incidir en aquello que se refiere a la ejecución. Aunque el cumplimiento de sus resoluciones se basa en su autoridad, conocimiento, honradez y respeto de los jueces síndicos, incluso aunque se garantiza normativamente el carácter ejecutivo de sus resoluciones(37), y el art. 117.3 Vínculo a legislación CE no imponga que necesariamente el órgano jurisdiccional realice directamente los actos ejecutivos, sino que “haga ejecutar lo juzgado”, lo bien cierto es que “debe tener atribuida la potestad de ordenar que esos actos se realicen-, así como potestades para hacer efectiva aquella orden suya”(38). Sin embargo, en estos órganos, incluso en el caso del Tribunal de las Aguas de Valencia, la ejecución se atribuye al correspondiente órgano administrativo de la acequia donde se ha cometido la infracción, lo que resulta constitucionalmente “inaceptable”(39).

Al margen de estas precisiones que merecen una debida atención atender (quizá en un futuro cuando, por algún tipo de razón, tenga oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional), lo bien cierto es que en general, las características de este proceso destacan por su modernidad. Es más, todavía sobresale por su rapidez y economía, aspiración pocas veces lograda en los órganos de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, la rapidez en este contexto material y orgánico resulta ser una necesidad dada la naturaleza de las infracciones y lo efímero de sus resultados en la tierra de cultivo. En este caso, se obtiene como consecuencia directa de la concentración derivada de la oralidad del procedimiento, si bien igualmente ha de reconocerse que su sustanciación prácticamente expeditiva también la permite la relativa escasez de conflictos que se plantean, debido tanto a los efectos preventivos que derivan de la misma existencia del Tribunal como a la cada vez más escasa actividad agrícola en tierras sometidas a la constante presión del crecimiento urbanístico y de infraestructuras diversas. Pero de un modo o de otro, si en la jurisdicción ordinaria los periodos de duración real de los procesos se cuentan por meses cuando no por años, en el caso de los tribunales consuetudinarios, y desde luego en el proceso del Tribunal de las Aguas de Valencia, el tiempo se cuenta por semanas, y solo muy excepcionalmente llegará alcanzar apenas un mes como máximo.

Asimismo, las limitadas posibilidades de impugnación de sus resoluciones, correlativas con el alto grado de certeza de la resolución y la inexistencia de órganos superiores funcionalmente competentes para ello, inciden poderosamente en la rapidez y en su carácter expeditivo(40). Así y todo, su carácter consuetudinario no obsta para que se someten al ordenamiento jurídico y, en particular, a los derechos, principios y valores constitucionales. Por tal motivo, sus decisiones serán impugnables en amparo ante el Tribunal Constitucional cuando se den los presupuestos, lo que garantiza que, debidamente contextualizado, deban respetarse en todas sus actuaciones, como mínimo, los principios de audiencia y contradicción, el derecho de defensa, la independencia e imparcialidad del órgano.

Asimismo, en correlación con la relativamente escasa productividad económica de las explotaciones agrarias, en la mayoría de las ocasiones básicamente minifundistas, el proceso se caracteriza por una notable austeridad, de modo que, sin perjuicio de las correspondientes sanciones e indemnizaciones, resulta en general un proceso ciertamente económico, consecuencia directa de la exclusión de profesionales jurídicos, a la no siempre necesaria intervención de peritos, y al carácter lego de la jurisdicción.

El proceso ante los tribunales tradiciones y consuetudinarios, en suma, no obstante algunos detalles en los que requiere mejoras puntuales, en general se presenta como paradigma de modernidad a la que aspiran los procesos judiciales. En efecto, perfectamente adecuado a su objeto, el proceso permite un alto grado de certeza, y, al estar informado el procedimiento notablemente por la inmediación, concentración y publicidad, sobresale por su rapidez y economía. Por estas virtudes merece una particular atención como inspiración cuando no imitación en cualquier proyecto de reforma procesal contemporáneo.

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NOTAS:

(1). Especialmente el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia ha recibido gran atención por numerosos autores. Entre los mismos destacan, FAIRÉN GUILLÉN, V., El Tribunal de las Aguas y su proceso (oralidad, concentración, rapidez, economía), 2ª ed., Valencia, Caja de Ahorros de Valencia, 1988. VV.AA., El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (dir.: BONET; coor.: MASCARELL), Institució Alfons el Magnànim, Valencia, 2014. También, GUILLÉN RODRÍGUEZ DE CEPEDA, A., El Tribunal de las Aguas de Valencia y los modernos jurados de riego, Establecimiento Tipográfico Domenech, Valencia, 1920. VV.AA., El Tribunal de las Aguas de Valencia, (con Tarín y Sala), Javier Boronat, 2ª ed., Valencia, 2010. MASCARELL NAVARRO, M.ª J., “El Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana”, en Derecho y Opinión, núm. 5, 1997, págs. 309-40. Y entre las obras generales, destacan, entre otros, SALA GINER, D., El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, Valéncia. Igualmente, GINER BOIRA, V., El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, 960-1960, Valéncia, 1960. Ídem, El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, Edició del Tribunal de les Aigües de Valéncia, Valencia, 1988. BORRULL Y VILANOVA, F. X., Discurso sobre la distribución de las aguas del Turia y deber conservarse el Tribunal de los acequieros de Valencia en la sesión de 31 de julio de 1813, de las Cortes Generales, Imprenta de D. Benito Monfort, Valéncia, 1828. Ídem, Tratado de la distribución de las aguas del Río Turia y del Tribunal de Acequieros de la Puerta de Valencia, Imprenta de D. Benito Monfort, Valéncia, 1831. JAUBERT DE PASSÁ, F. J., Canales de riego de Cataluña y Reino de Valencia, (trad.: FIOL), Sociedad Económica de Amigos del País, Valéncia, 1844. GALÁN, F., Tratado de legislación y jurisprudencia sobre aguas y de los tribunales y autoridades a quienes compete el conocimiento de las cuestiones que se susciten acerca de las mismas, Imprenta de José Rius, Valéncia, 1849. ARBIOL MUÑOZ, V., “El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia”, en Derechos civiles en España, V, (dirs.: Bercovitz i Martínez-Simancas), Aranzadi, Cizur Menor, 2000, págs. 3221-42. FAVRETTO, Ch., “El Tribunal de las Aguas: Mito y evolución reciente”, en Braçal, núm. 28-29, 2004, págs. 195-200. GIMÉNEZ DE LA CUADRA, G., “El Tribunal de las Aguas de Valencia”, en La Toga, novembre 2011 març 2012, págs. 56-61. GRAULLERA SANZ, V., “Un derecho milenario vigente (El Tribunal de las Aguas de Valencia)”, en Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 67, 1997, págs. 1505-6. GREEN, C. L., “The Tribunal de las Aguas: A Minor Jurisprudence, Not Jurisprudentially Minor”, en Law and Literature, vol. 20, núm. 1, 2008, págs. 89-113. PÉREZ PÉREZ, E., “El Tribunal de las Aguas de Valencia, heredado de los árabes”, en Homenaje al profesor Juan Roca Juan, Universidad de Murcia, Murcia, 1989, págs. 683-90.

(2). Otras acequias y comunidades no están sometidas al Tribunal de las Aguas y disponen de su propio sistema de solución de conflictos. Entre otras, destaca por su importancia la Acequia de Moncada.

(3). En el drama social “La Barraca”, del novelista y político Vicente Blasco Ibáñez, adaptada a la televisión bajo la dirección de León Klimovsky, el Tribunal de las Aguas dicta sentencia condenando a Batiste por regar fuera de su turno con base en una denuncia falsa de Pimentó, “atandador” de la partida o distrito. Pimentó había dado las cinco de la mañana a Batiste como hora para regar, pero sostuvo ante el Tribunal haber dado hora a las dos. Consecuencia del engaño, el Tribunal, en palabras del autor, sentenció: “Pagará el Batiste Borrull dos lliures de pena y cuatre sòus de multa”. Y como consecuencia de su condena, relata: “todos reían. ¡Rediós! Ahora comprendía él, hombre de paz y padre bondadoso, por qué los hombres matan”.

(4). En relación con esta cuestión sobre el Tribunal de las Aguas de Valencia, véase BONET NAVARRO, J., Unitat de fur i tribunal de les Aigües de Valencia. Un eixemple de resistència valenciana, RACV, Valencia, 2014. Y la traducción al castellano de este mismo trabajo en Actualidad Civil, Instituto Pacífico, núm. 66, diciembre 2019, págs. 269-325.

(5). Véase el texto completo del Anexo en DOGV, núm. 5.269, de 30 de mayo de 2006, págs. 19348-19353. También una transcripción de los aspectos más relevantes en BONET NAVARRO, Jaime, “El Tribunal de las Aguas y el patrimonio cultural”, en El Tribunal de las Aguas de Valencia, (dir.: BONET; coor.: MASCARELL), Alfons el Magnànim, Valencia, 2014, págs. 157-160.

(6). Según el art. 5 del Reglamento “Los Procuradores Vocales-Titulares y los Procuradores Vocales-Suplentes del Consejo de Hombres Buenos, serán elegidos por sorteo, en la reunión extraordinaria celebrada por la Comisión Representativa de Hacendados, en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, renovándose todos los meses; no pudiendo ejercer este cargo, los que lo hayan desempeñado una vez en el año; y se considera legalmente constituido, cuando se hallen presentes tres de sus individuos”. Esto al margen de que, como previene el art. 6 del Reglamento, “para evitar que por cualquier circunstancia o motivo deje de constituirse el Consejo en los días de audiencia que queden señalados, se nombrarán por la Comisión Representativa de Hacendados, treinta procuradores de esta Huerta; si cuarenta y ocho horas antes de las señaladas para la audiencia hubiesen comunicado alguno o algunos de los Procuradores para constituir el Consejo no poder asistir, se les avisará para que se presenten a formar parte de él, como suplentes, para aquel solo acto. Los suplentes podrán serlo tantas veces cuantas les toque por suerte”.

(7). Sobre este carácter en relación con el Tribunal de las Aguas de Valencia, véase CÁMARA RUIZ, J., “La costumbre como fuente del Derecho Procesal y el Tribunal de las Aguas”, en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas”, Valencia, Institució Alfons el Magnànim, 2014, págs. 253-70.

(8). Debido a sus antecedentes previos como órgano puramente administrativo (hasta el año 1999 en que se reforma 13/1999, de 14 de mayo, de la LOPJ para introducir el punto 4 de su art. 19), el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia recibe alguna mayor regulación, como aspectos orgánicos, composición, sistema de acceso, o lugar de celebración (Reglamento del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia de 2008 y Capítulo XVII “Del Consejo de Hombres Buenos”, de las Ordenanzas para el régimen y gobierno de la Huerta de Murcia de 1849).

(9). FAIRÉN GUILLÉN, V., El Tribunal de las Aguas de Valencia y su proceso (oralidad, concentración, rapidez, economía), cit., págs. 86-9.

(10). También el Preámbulo de la Ley de Aguas de 1985 se refiere a “una nueva legislación en la materia, que aproveche al máximo los indudables aciertos de la legislación precedente y contemple tradicionales instituciones para regulación de los derechos de los regantes, de las que es ejemplo el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana”. Los elogios que ha recibido son numerosísimos. Así, por ejemplo, GREEN, C. L., “The Tribunal de las Aguas: A Minor Jurisprudence, Not Jurisprudentially Minor”, cit., pág. 107, indica que “It clearly holds an important and beneficial place in Valencia culture and Spanish history. It resolves community conflict for the common good and does so with an eye toward justicie and truth”. BORRULL Y VILANOVA, F. X., Discurso sobre la distribución de las aguas del Turia y deber conservarse el Tribunal de los acequieros de Valencia en la sesión de 31 de julio de 1813, de las Cortes Generales, cit., págs. 14-5, entre otras cosas, afirmaba que “la calidad de estos jueces, su integridad y prontitud en la administración de justicia, impide muchos excesos”.

(11). GUILLÉN RODRÍGUEZ DE CEPEDA, A., El Tribunal de las Aguas de Valencia y los modernos jurados de riego, cit., pág. 70. Igualmente, ídem, págs. 17, y 79, además de reconocer que “la obra de aprovechamiento de las aguas del Turia para el riego de la vega de Valencia, y sobre todo su Tribunal de acequieros, ha sido lo que ha sugerido la formación de los modernos Sindicatos y Jurados de riego creados y reglamentados en nuestras leyes de aguas”, resalta entre otras cosas que “el carácter eminentemente popular del Tribunal de las Aguas de Valencia y los grandes servicios que ha prestado a la agricultura, la justicia y rectitud que siempre han resplandecido en sus fallos; la celeridad y sencillez de sus procedimientos, en armonía con la índole especial de los asuntos de que ha de conocer, los prestigios de que se ha visto rodeado en todo tiempo; su autoridad y lo antiguo de ésta, le han arraigado con tal fuerza en el cuadro de lo peculiar y característico de Valencia, que no se dejará pasar sin protesta cualquier acto o disposición que mermara sus facultades o cambiase su típica u especial manera de ser”.

(12). FAIRÉN GUILLÉN, V., “El principio de la unidad jurisdiccional y el Tribunal de las Aguas de Valencia, en Revista de Administración Pública, núm. 85, 1978, nota 3, pág. 11.

(13). La documentación es superior en este caso, de hecho, las alegaciones y, en su caso, la comparecencia y práctica de las pruebas admitidas serán documentados por un escribano.

(14). No puede considerarse excepción el documento o formulario que se redacta una vez finalizado el procedimiento, donde se identifica el juicio, la infracción y el fallo. Como afirma CUCARELLA GALIANA, L. A., “Los principios del procedimiento ante el Tribunal de las Aguas”, en El Tribunal de las Aguas de Valencia, (dir.: BONET; coor.: MASCARELL), Alfons el Magnànim, Valencia, 2014, pág. 321, “tal formulario no recoge el contenido del juicio, ni es un documento en el que se deja constancia de todo aquello que oralmente se expresó durante el juicio, se confirma con ello que el procedimiento ante este TAVV es puramente oral, ya que el Tribunal no resuelve a partir de la documentación de los autos, sino a partir de lo escuchado y conocido oralmente en el acto del juicio”.

(15). Se resolverá, previo el correspondiente debate entre sus miembros, por mayoría de votos. En el caso del Consejo de Hombres Buenos de la Huert de Murcia, para su validez deberán concurrir al menos tres miembros, en la misma sesión o en la siguiente a más tardar. En caso de empate en los votos tendrá voto de calidad el Presidente. Y estas resoluciones, cuando imponga sanciones el Consejo “serán pecuniarias, y las indemnizaciones o daños producidos serán indeterminados, aplicándose a los fondos de la Junta de Hacendados o a los heredamientos que puedan corresponder” (art. 9 Reglamento).

(16). FAIRÉN GUILLÉN, V., El Tribunal de las Aguas de Valencia y su proceso, cit., pág. 345.

(17). FAIRÉN GUILLÉN, V., El Tribunal de las Aguas de Valencia y su proceso, cit., págs. 338 y ss.

(18). Si no compareciera el demandante se le tendría, como señala FAIRÉN GUILLÉN, V., El Tribunal de las Aguas de Valencia y su proceso, cit., pág. 348, como renunciado a su derecho y no simplemente como desistido o –en su posible analogía con el proceso penal- como no formulada “acusación”. En caso de inasistencia de los “denunciants” o demandantes, dictaría sentencia absolutoria sobre el fondo del asunto, con efecto por tanto de cosa juzgada.

(19). Sobre la tutela cautelar en el proceso civil, ORTELLS RAMOS, M., Las medidas cautelares, Madrid, La Ley, 2001.

(20). Las actividades realizas pueden servir para evitar que se mantengan o aumenten los hechos dañosos y sus consecuencias. Sin embargo, no creo que esto tenga relación directa con el “periculum in mora” presupuesto de las medidas cautelares; ni las medidas adoptadas tienden a evitar directamente la inefectividad de la sentencia que en su momento pueda dictarse. Al contrario, su finalidad es la efectividad de la prueba, lo que permitirá fijar los hechos con mayor correspondencia a la realidad y, de ese modo, que se dicte una sentencia de mayor calidad.

(21). Como afirma GUILLÉN RODRÍGUEZ DE CEPEDA, A., El Tribunal de las Aguas de Valencia y los modernos jurados de riego, cit., pág. 68, “basta la palabra del guarda que hace fe en juicio”.

(22). FAIRÉN GUILLÉN, V., El Tribunal de las Aguas de Valencia y su proceso, cit., pág. 351.

(23). Señala GINER BOIRA, V., El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia, Valencia, Edición del Tribunal de las Aguas de Valencia, 1988, pág. 48, que “el denunciado se defiende personalmente, pudiendo aportar la prueba de testigos o la de inspección ocular en su defensa. El presidente y los demás miembros del Tribunal pueden hacer las preguntas necesarias para la mejor información del caso”.

(24). Como indica MASCARELL NAVARRO, Mª. J., “El Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y su proceso jurídico”, en El Tribunal de las Aguas de Valencia, (con TARÍN y SALA), 2ª ed., Valencia, ed. Javier Boronat, 2010, pág. 35, “una vez las partes han hecho uso de la palabra se practican las pruebas propuestas por las partes o acordadas de oficio por el Tribunal, que suele pedir aclaraciones al Guarda de la acequia denunciante y al Síndico de la misma”.

(25). FAIRÉN GUILLÉN, V., El Tribunal de las Aguas de Valencia y su proceso, cit., pág. 360.

(26). Como indica FAIRÉN GUILLÉN, V., El Tribunal de las Aguas de Valencia y su proceso, cit., págs. 361-2, “no se falla conforme a lo alegado y probado por las partes, sino que el Tribunal tiene derecho de iniciativa para comprobar por sí los hechos, como en el caso de las diligencias para mejor proveer…, hasta haber adquirido convicción de la verdad”.

(27). El artículo 84.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas dispone que “toda comunidad de usuarios tendrá... uno o varios jurados”.

(28). Así lo reconoce la Exposición de Motivos de la Ley de Aguas 1866 cuando afirma que “el llamado Tribunal de las Aguas de Valencia, tan encomiado de propios y extraños, y cuya organización y atribuciones datan del tiempo de la denominación de los sarracenos... ofrece un ejemplo digno de ser imitado, estableciendo en todas las comunidades de regantes el régimen de un sindicato uno o más Jurados de riego según lo exija su extensión”. Modelo que todavía se generaliza más en Leyes posteriores (art. 76.1 Ley de 1985 y art. 84.1 TR LA de 2001) para otros supuestos con la denominación de Jurados de Usuarios.

(29). Según el capítulo primero de sus ordenanzas, “bajo la denominación de acequias de francos, marjales y extremales se comprenden todas aquellas que dentro del término municipal de Valencia dan riego a tierras no incluidas en el Censo de ninguna de las Comunidades de la Vega de Valencia, aun cuando las dichas acequias sirvan de escorrentías o desagües de otras de la Vega, ya estén emplazadas las tierras que riegan en parajes junto al mar o en otros junto a río o barranco o dentro de la misma huerta, puesto que en la misma existen muchas tierras de las llamadas extremales”.

(30). Sería el caso del Tribunal o Jurado de riegos de la Acequia de Moncada, o también del Jurado de Riegos del Canal del Turia o “Acequia del Oro”, que, a pesar de haberse sometido al Tribunal de las Aguas de Valencia, la Junta General de 1996 aprobó la reforma de las Ordenanzas para adecuarlas a la Ley de Aguas de 1995, y crea así el Jurado de Riegos de la Comunidad para resolver los conflictos de riegos en su ámbito.

(31). Sobre este órgano, puede consultarse, GARCÍA MOLINA, J., Administración y justicia tradicional: El Consejo de Hombres Buenos de Murcia, JHHM, Murcia, 2011; DÍEZ DE REVENGA TORRES, E. Notas sobre el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia. JHHM, Murcia, 1975; VV.AA., El Consejo de Hombres Buenos. Tribunal Consuetudinario y Tradicional de la Huerta de Murcia, RAAXES, Murcia, 2008.

(32). Sobre este último órgano, véase SANCHIS ALFONSO, J. R., “El reg de l’Horta d’Aldaia i el seu rollet de Gracia. Les ordenances de la Séquia del Comuner”, en Torrens, 13, 2003, págs. 151-71. También VV.AA., Rollet de Gràcia de la Huerta de Aldaia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019. BONET NAVARRO, J., "Aproximación al singular sistema para la solución de conflictos en la huerta tradicional de Aldaya”, en El suelo rural periurbano. Estudio del caso: L’horta de València (dir.: MARZAL), Thomson-Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2019, págs. 231-243. Ídem, El Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia, Thomson-Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2019.

(33). Además, el 30 de octubre de 2018, tanto el Pleno de la Diputación de Valencia, como el Pleno del Ayuntamiento de Aldaia aprobaron acuerdos equivalentes.

(34). Para un estudio de los orígenes del Tribunal de las Aguas de Valencia, GLICK, T. F., Irrigation and Society in medieval Valencia, Cambridge, Mass.: Harvard University Press, 1970 (Regadío y sociedad en la Valencia medieval, trad.: ALMOR, Del Cenia al Segura, Valencia, 1988). JAUBERT DE PASSÁ, E. J., Canales de riego de Cataluña y Reino de Valencia, cit., págs. 482 y ss. GRAULLERA SANZ, V., “Un derecho milenario vigente (El Tribunal de las Aguas de Valencia), cit., págs. 1505-6. Asimismo, en opinión de ARBIOL MUÑOZ, V., “El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia”, cit., pág. 3224, “probablemente, el Tribunal de las Aguas surgiera en tiempos de Roma... en cualquier caso, tal y como llega hasta nosotros, resulta un legado del pueblo árabe”. PÉREZ PÉREZ, E., “El Tribunal de las Aguas de Valencia, heredado de los árabes”, cit., págs. 683-685, desde luego defiende este origen árabe. VALIÑO ARCOS, A., “Aguas y conflictividad en el mundo antiguo: a propósito de la génesis del Tribunal de las Aguas”, en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, IAM, Valencia, 2014, págs. 25-70. También, entre otros, GUILLÉN RODRÍGUEZ DE CEPEDA, A., El Tribunal de las Aguas de Valencia y los modernos jurados de riego, cit., págs. 18 a 51. Crítico con el origen árabe, MARTÍN RETORTILLO, S., “La elaboración de la Ley de Aguas de 1866”, en Revista de Administración Pública, núm. 32, 1960, pág. 49. Y en el mismo sentido, MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S., “Reflexiones sobre los Jurados de Aguas”, en La protección jurídica del ciudadano (Procedimiento administrativo y garantía jurisdiccional). Estudios en homenaje al profesor Jesús González Pérez, I, (coor.: MARTÍN-RETORTILLO), Civitas, Madrid, 1993, pág. 231, nota 30. Y también críticos, desde otros puntos de vista, PELLICER, J. E., “El Tribunal de las Aguas de Valencia”, en Catalonia, núm. 45, 1996, págs. 14-6. FAVRETTO, Ch., “El Tribunal de las Aguas: Mito y evolución reciente”, cit., págs. 195-200. Sobre el origen de los riegos, entre otros, LÓPEZ GÓMEZ, A., “El origen de los riegos valencianos. Los canales romanos”, en Cuadernos de geografía, 15, 1974, págs. 1-24.

(35). Por lo que se refiere a algunos déficits en las sentencias, y en particular a la motivación, véase MASCARELL NAVARRO, Mª. J., “Las sentencias del Tribunal de las Aguas”, en Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas (dir.: BONET; coor.: MASCARELL), Alfons el Magnànim, Valencia, 2014, págs. 329-378, quien concluye, en relación con la STC 113/2004, de 12 de julio, sobre una sentencia del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, pero de estructura formal similar a las del Tribunal de las Aguas, afirmando, en consonancia con el voto particular del magistrado Roberto García-Calvo y Montiel que “el recurso de amparo… debió ser estimado por falta de motivación porque la sentencia estima la demanda pero no justifica las razones de su decisión”.

(36). Sin entrar ahora en la polémica, lo bien cierto es que resulta indudable que uno de los pilares del llamado “garantismo” se encuentra en la imparcialidad del juez. Es más, como recuerda VILLALBA BERNIÉ, P. D., “La disputa entre el activismo y el garantismo en el proceso civil ¿se justifican las grietas abiertas”, en Neoprocesalismo. Constitucional-Supranacional-Oralidad, Mediación y Derechos Humanos. Jornada internacional de derecho procesal. II Jornada internacional de derechos humanos, Cancún, México, 2014, págs. 189-215, para la corriente garantista resulta de sumo interés la denominada Declaración de Valencia, expuesta con motivo de la Primera Jornada Internacional sobre “Proceso Civil y Garantía”, en fecha 27 de enero de 2006 en la ciudad de Valencia, donde se aprobó una moción en la que, entre otras cosas, se consideraba que “la condición de tercero del juez, esto es extraño a los hechos y al objeto deducido en el proceso, es incompatible con la posibilidad misma de que las normas le permitan asumir en el proceso funciones que son propias de las partes (iniciar el proceso, determinar o cambiar el objeto del proceso, apreciar de oficio la existencia de hechos no alegados por las partes, decidir la práctica de las pruebas de los hechos si alegados por las partes)”.

(37). El art. 13 del Reglamento del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, por ejemplo, deja claro que “todas las personas y Entidades Públicas y Privadas, están obligadas a prestar la colaboración requerida por el Consejo de Hombres Buenos, así como, respetar y cumplir sus resoluciones, en los mismos términos que lo dispuesto para Jueces y Tribunales en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como podrá pedir el auxilio de las Fuerzas Públicas y demás cuerpos de Seguridad del Estado”.

(38). Así, con cita de ORTELLS RAMOS, MARTÍN PASTOR, J., “La ejecución de las resoluciones del Tribunal de las Aguas”, en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (dir.: BONET, coor.: MASCARELLA), Alfons el Magnànim, Valencia, 2014, págs. 396.

(39). Como afirma MARTÍN PASTOR, J., “La ejecución de las resoluciones del Tribunal de las Aguas”, cit., pág. 401, “esta situación es constitucionalmente inaceptable en la medida en que al privar al órgano jurisdiccional de la potestad de ejecución, por una parte, es contraria a la configuración constitucional de la potestad de ejecución como parte de la potestad jurisdiccional, y, por otra parte, priva al derecho a la tutela judicial efectiva de su manifestación como derecho a la tutela judicial efectiva de lo dispuesto en una previa resolución judicial”.

(40). En el caso del Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, prevé el art. 10 del Reglamento que “dichos Fallos, Resoluciones o Sentencias serán definitivos y ejecutorios”. Y el art 11 del mismo que “los mencionados Fallos, Resoluciones o Sentencias al tratarse de un Tribunal Consuetudinario y Tradicional, con arreglo a la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, de modificación del art. 19 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, son firmes y vinculantes, no pudiendo ser revisados en vía jurisdiccional y serán ejecutados por la Comisión Representativa o por Entidad o persona que ésta designe”. En relación con el Tribunal de las Aguas de Valencia véase con algún detalle esta cuestión en, BONET NAVARRO, J., “Tribunales consuetudinarios y tradicionales e instancia única”, en Los recursos en el proceso civil. Continuidad y reforma (dir.: ORTELLS y BELLIDO), Madrid, Dykinson, 2016, págs. 295-306. Ídem, “Consideraciones sobre la instancia única en los tribunales consuetudinarios y tradicionales", en Homenaje al Profesor Ernesto Pedraz Penalva, en Nuevos del Derecho Procesal, (coor.: JIMENO y PÉREZ), J B Bosch Editor, Barcelona, 2016, págs. 49-58. También BELLIDO PENADÉS, R., “Los medios de impugnación de las sentencias del Tribunal de las Aguas de Valencia”, en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (dir.: BONET, coor.: MASCARELLA), Alfons el Magnànim, Valencia, 2014, págs. 379-392.

 
 
 

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