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Sobre la extensión y límites del recurso de casación en el proceso de menores. (RI §423102)  

- Ágata Mª Sanz Hermida

SOBRE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO DE MENORES

Por

ÁGATA M.ª SANZ HERMIDA

Profesora Titular de Derecho Procesal

UCLM

[email protected]

Revista General de Derecho Penal 34 (2020)

Nota: En esta Sección, se incluyen comentarios a las más recientes y relevantes sentencias de los Juzgados de menores, Juzgados Centrales de Menores, Audiencias Provinciales y de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como, en su caso, del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en este ámbito. Entendemos que dicha información puede resultar de utilidad a fin de valorar la aplicación de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

I. INTRODUCCIÓN

Una importantísima novedad que introdujo la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor -LORRPM- fue la posibilidad de acudir en casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del T.S.(1), ya que con su predecesora, la L.O. 4/92, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y procedimiento de los juzgados de menores, las posibilidades impugnatorias se agotaban en la segunda instancia ante las Audiencias Provinciales. Esta novedad era destacada por el Legislador en la exposición de motivos donde señalaba que, en defensa de la unidad de doctrina se había instaurado este recurso “reservado a los casos de mayor gravedad, en paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del derecho sancionador de menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.

Con esta declaración se anuncia, no obstante, el carácter limitado de este recurso, como ha quedado reflejado en su regulación legal, a los casos más graves y, como su propio nombre indica, con la finalidad de unificar doctrina “con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos” (art. 42.2 LORRPM).

La necesidad de un instrumento uniformador se justificaba ya desde el sistema de recursos previsto en la versión inicial de la LORRPM que atribuía, a las sentencias dictadas por los Juzgados de menores, la posibilidad de ser recurridas de apelación ante las “Salas de menores de los TSJ”. Se había asignado la competencia revisora a unos órganos también carácter especializado, si bien no se podía obviar la inevitable dispersión interpretativa a que podía dar lugar, lo que aconsejaba regular este tipo de recurso. Con la reforma operada por la LO 9/2000 se atribuyó el conocimiento de las apelaciones a las AP(2), lo que evidenciaba aún más la oportunidad de una casación para unificación de doctrina(3). Sin embargo, como se expondrá, el carácter marcadamente restrictivo de este recurso(4), junto con la especial consideración que, en el ámbito del proceso penal del menor, tienen los aspectos personales en la individualización de las medidas, le ha restado buena parte de su virtualidad práctica, siendo muy puntuales los casos que han llegado al TS en los que, efectivamente, se ha considerado que resultaba procedente la interposición de este recurso.

II. NATURALEZA JURÍDICA

1. Consideraciones previas: el derecho a los recursos en el proceso penal del menor

La importancia de la previsión de un recurso de casación para unificación de doctrina en el proceso penal del menor debe ser enmarcada en la regulación de los recursos en el proceso penal español cuando se aprobó la LORRPM, en el año 2000. En ese momento, el sistema español de recursos en el orden penal tenía una peculiar configuración, conforme al cual, las ya desaparecidas faltas y delitos menos graves enjuiciados por órganos jurisdiccionales unipersonales eran susceptibles de recurso de apelación, mientras que, el enjuiciamiento de los denominados delitos graves en única instancia por órganos jurisdiccionales colegiados sólo podía ser objeto de recurso a través de la casación (art. 847 LECrim), junto con las sentencias dictadas en única o en segunda instancia por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 847 LECrim)(5).

Teniendo en cuenta este marco jurídico el TC español afirmó que nuestro modelo de casación era funcionalmente asimilable al derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, “siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra de juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia, las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado.”(6)

Como puede deducirse, para nuestro TC el amplio contenido del art. 24.1 de la C.E. en relación a la tutela judicial que protege al justiciable, alcanza a la formulación de los recursos ordinarios y extraordinarios procesales concedidos por las Leyes, y entre ellos al recurso de casación penal, por constituir -entre otras- la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el <<tribunal superior>> en la vía criminal que ha de revisar las Sentencias de instancia a que se refiere el art. 14.5 del PIDCP, precepto que, según el art. 10.2 de la C.E., forma parte de nuestro ordenamiento a efectos de la regulación e interpretación de los derechos fundamentales. Corresponde al recurso de casación la depuración y control del Derecho en su aplicación por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de las decisiones de éstos a la Ley y unificando la interpretación jurisprudencial(7), a la vez que erigiéndose en un valioso medio para aplicar, defender y velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido, establecida en el art. 24.1 de la C.E.(8)

No compartía esta conclusión la Comisión de Derechos Humanos que, a partir de su Dictamen de 20 de julio de 2000, asunto “Gómez v. España” y en dictámenes posteriores(9) condenó a nuestro país precisamente por entender que el recurso de casación no se ajusta a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el art. 14.5 PIDCP(10), en contra de la doctrina sostenida no sólo por nuestro TC, sino tampoco por nuestro TS(11).

No ha sido hasta la reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuando en el proceso penal ordinario se ha generalizado la doble instancia penal(12), a la vez que se ha para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal.remodelado la casación penal(13) para, como se señala en la exposición de motivos de la ley “conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal”.

Es en este contexto donde se debe, por tanto, valorar el régimen de recursos en el proceso de menores, un modelo adelantado en nuestro sistema por lo que se refiere a la garantía del derecho a una segunda instancia en el proceso penal, ya que generalizó la apelación(14) y se complementó el sistema con la configuración del recurso de casación para unificación de doctrina en los supuestos legalmente previstos(15).

De ahí que deba distinguirse claramente en este ámbito la regulación del recurso de casación para unificación de doctrina de las posibilidades de revisión que existen en el recurso de apelación, de modo que aquél no puede considerarse una tercera instancia(16). Por ello, el TS señala que, mediante la casación, no pueden controlarse “las diferencias que puedan advertirse entre los criterios que hayan seguido los distintos Jueces de Menores y las Salas de Apelación en la apreciación de la prueba practicada en los respectivos procedimientos. En esta otra materia, sobre la que no es posible elaborar una doctrina específica en la jurisdicción de menores, que tendrá que atenerse naturalmente a los principios y pautas derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia, las decisiones de los Jueces de Menores no están exentas de control, pero éste ha sido instrumentalizado sólo mediante el recurso de apelación, establecido en el art. 41 de la LO 5/2001”. En efecto, con el recurso de apelación “se garantiza satisfactoriamente, por ser de pleno conocimiento, el derecho a una segunda instancia reconocido a todo sentenciado en causa penal por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”(17), siendo la función uniformadora la que prima en el recurso de casación para unificación de doctrina.

2. El carácter extraordinario y limitado del recurso de casación para unificación de doctrina

Ya tempranamente el TS tuvo ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina señalando que “es un remedio extraordinario y tasado” cuya finalidad “es reforzar la garantía de la unidad de doctrina ‘en el ámbito del derecho sancionador de menores’ a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quedando claramente explicitado el sentido de la frase que hemos puesto entre comillas, en el apartado 2 del citado art. 42 en que se dice que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso -por haberse producido entre distintas sentencias de la misma Sala de Menores de un Tribunal Superior de Justicia, o entre sentencias dictadas por Salas de distintos Tribunales Superiores, o entre una de aquéllas y las sentencias del Tribunal Supremo- tienen que estar referidas a ‘hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos’(18).

Para el TS, la naturaleza extraordinaria de este recurso se manifiesta, por un lado, en su carácter tasado, ya que sólo puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial gravedad, las contradicciones doctrinales del art. 42.2 LORRPM, así como en su carencia de efecto suspensivo. Por ello, las sentencias dictadas en apelación alcanzan firmeza desde el mismo momento de su pronunciamiento, lo que conlleva el carácter ejecutorio de las mismas y también tiene sus correspondientes efectos en las medidas cautelares que deben cesar al dictarse sentencia de apelación y, en su caso, ser sustituidas por las medidas impuestas(19).

Con este recurso se contribuye, por tanto, a la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- (STS 1002/2001, de 3 de febrero, ECLI:ES:TS:2003:617)(20). Siendo un recurso con una vocación claramente uniformadora, no puede, sin embargo, ser equiparado, “al recurso en interés de ley arbitrado en el art. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los meros efectos de conseguir la deseable unidad jurisprudencial, pero sin asignarle, caso de ser estimado, efectos revocatorios de clase alguna”. En estos casos, la sentencia tendrá necesariamente efectos revocatorios materiales si, con ocasión del examen de las contradicciones que son objeto del recurso, se llega a la conclusión de que debe prevalecer, en favor del menor en cuyo nombre se ha interpuesto la alzada, la doctrina mantenida en la sentencia o sentencias de contraste que se declara más conforme a derecho. En ningún caso los pronunciamientos de la Sentencia de casación alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la recurrida(21).

IV. ÁMBITO, EXTENSIÓN Y EFECTOS DEL RECURSO

El art. 42 LORRPM, establece la posibilidad de recurrir en casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del TS las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10. Tomando en cuenta este contexto, señala la FGE(22) que serán objeto de recurso:

1. Las sentencias a que se refiere el art. 42.1 que sean condenatorias, no siendo posible frente a sentencias absolutorias(23).

2. Siempre que se trate de delitos de máxima gravedad, especificados en el art. 10.2º LORPM, y los que sin alcanzar tal calificación, se refieran a delitos graves en todo caso o a delitos menos graves, siempre que en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas, o hayan sido cometidos en grupo o si el menor perteneciere a una banda o asociación dedicada a actividades delictivas.

3. En cuanto al objeto del recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 42.2 LORPM, será la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.

En efecto, el TS ha subrayado en numerosas ocasiones la improcedencia de plantear en este recurso de casación de unificación de doctrina a temas no referidos a hechos y valoraciones de las circunstancias del menor(24), ya que, las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltas mediante este recurso “son las que se concretan en medidas impuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente de otras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho, la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque lo que se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de los menores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, el grado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad y seguridad jurídica"(25).

La función de unificación no comprende la concreta duración de la medida y el internamiento acordado. Se trata, como señala el TS, “de facultades de individualización que competen al juzgado y tribunal atento a los presupuestos de actuación que establece la propia ley en su art. 7.3, edad, circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, sobre los que no es factible establecer la identidad fáctica sobre la que aplicar la norma y la sanción dispuesta por el ordenamiento. La identidad precisa no va referida al tipo de delito sino, en todo caso, a los presupuestos de individualización siempre distintos, unos y de otros”(26).

Por lo que se refiere a la identidad sustancial, señala la FGE que el legislador “se está refiriendo, más que a supuestos de igualdad sustancial de las personas, que es imposible encontrarla en su literalidad, a similitud de valoraciones de las circunstancias del menor”(27). En todo caso, el artículo 42 LORRPM exige que se presente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada(28) y que se citen sentencias de contraste que pongan de manifiesto que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene(29), sin que puedan ser consideradas, a estos efectos, las meras discrepancias con lo establecido en la sentencia de apelación.

En cuanto al modo y efectos de la sentencia casacional, señala la FGE que la LORPM se remite genéricamente a la LECrim, “por lo que habrá de entenderse de aplicación lo dispuesto en los arts. 900 a 906 de dicha Ley, mutatis mutandis, con la especialidad consistente en que esa sentencia tendrá efectos normativos de unificación de doctrina, dada la naturaleza unificadora del recurso, sin que sea necesaria una segunda sentencia en el mismo sentido para apreciar la existencia de jurisprudencia, a pesar de lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil en cuanto a la necesidad de reiteración de la doctrina del Tribunal Supremo para considerar la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico”(30).

En todo caso, “la estimación de un recurso de casación para unificación de doctrina en materia de menores (art. 42 LORRPM) solo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor”, tal y como se señala en el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T.S., de 13.03.2013, referido a los efectos de la sentencia recaída en los recursos de casación para unificación de doctrina en materia de menores.

NOTAS:

(1). Art. 42 LORRPM.

(2). Artículo sexto de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

(3). Como algunos autores pusieron de manifiesto, MORENILLA ALLARD, P., “Artículo 42”, en GÓMEZ RIVERO, C. (coord.), Comentarios a la ley penal del menor (Conforme a las reformas introducidas por la LO 8/2006), Madrid, Iustel, 2007, p. 343.

(4). Puesto de manifiesto en numerosas decisiones del TS, como ATS 8930/2020, de 19 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:8930A);

(5). A este respecto, ha señalado el TS en el Acuerdo de Pleno de 22.07.2008 que “la referencia que el art. 847 de la LECrim hace el recurso de casación por infracción de la ley contra las sentencias dictadas por las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, incluye los motivos previstos en los números 1 y 2 del art. 849 de la LECrim.”

(6). Cfr. SsTC 70/2002, de 3 de abril; 80/2003, de 28 de abril; 105/2003, de 2 de junio; 116/2006, de 24 de abril o 60/2008, de 26 de mayo

(7). Por ello algunos autores señalan que, a diferencia de la casación civil, la evolución de la casación penal desde sus orígenes en la Francia revolucionaria de finales del s. XVIII hasta nuestros días ha estado marcada de manera significativa por el reconocimiento y garantía del derecho a los recursos en el ámbito penal. De ahí que subrayen que el fin de unificación de doctrina de la casación penal resulta impracticable, mientras que su finalidad de control en la aplicación de la ley y, a través la misma, el ejercicio del derecho del condenado a reprobar la sentencia, ha ganado definitivamente la prioridad. Tal es la importancia para algunos autores de esta finalidad que abogan por un replanteamiento de la denominada “dogmática de la casación penal”, al objeto de que este recurso de casación contra la sentencia condenatoria se configure de manera amplia para permitir satisfacer eficazmente la garantía del derecho a que la condena sea revisada por un Tribunal superior. Sobre estos aspectos, cfr. PASTOR, D., La nueva imagen de la casación penal. Evolución histórica y futuro de la dogmática de la impugnación en el derecho procesal penal, Buenos Aires, Ad Hoc, 2001, p. 14.

Por el contrario, otros autores reclaman devolver a la casación penal su esencia, otorgando prioridad al fin de la unificación de doctrina, fin institucional que está llamado a colmar este recurso. A este respecto se señala que el derecho del condenado a recurrir la decisión puede verse satisfecho con otros recursos como el de apelación, de modo que la configuración de la casación debe responder principalmente a la necesidad de unificar la interpretación de las normas jurídicas. Cfr. VECINA CIFUENTES, J., La casación penal. El modelo español, Madrid, Tecnos, 2003, pp. 127 y ss.

(8). SsTC 17/1985, de 9 de febrero, y 60/1985, de 6 de mayo, entre otras

(9). Dictámenes de 30 de julio de 2003 –caso Joseph Semey c. España-; de 15 de noviembre de 2004 –José María Alba Cabriada c. España-; de 25 de mayo de 2005 –Antonio Martínez Fernández c. España-. No obstante, ha habido otros dictámenes en los que no se ha confirmado la condena a España como el Dictamen de 13 de mayo de 2003 –Luis Pascual Estevil c. España; el de 10 de mayo de 2005 –caso Parra Corral c. España-; de 16 de agosto de 2005 –caso Luis Bertelli Gálvez c. España- o de 21 de noviembre de 2005 –Héctor Luciano Carvalho Vilar c. España-, entre otros. Un estudio sobre estos aspectos y las decisiones del CPIDCP puede verse en GONZÁLEZ GARCÍA, J.M., “¿Son vinculantes los dictámenes del comité de derechos humanos de Naciones Unidas? Posición de los Tribunales españoles a propósito de un controvertido caso (sobre el derecho a la revisión de la condena por un Tribunal Superior)”, en VV.AA., Estudios en Homenaje a Héctor Fix Zamudio; y del mismo autor, “La efectividad de los derechos fundamentales en el plano internacional: la ejecución en España de los dictámenes y decisiones internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales”, en DE LA OLIVA SANTOS, A. (dir), La justicia y la Carta de Derechos fundamentales en la Unión Europea, Madrid, Colex, 2008, pp. 361-382, esp. pp. 371 y ss.

(10). Señala el citado Comité que si bien el Pacto no exige que el recurso de revisión se llame apelación, no obstante la denominación que se utilice, debe cumplir con los elementos que exige el Pacto (de ahí que se haya interpretado que el derecho fundamental a los recursos no conlleva el derecho a un determinado tipo de recurso –no necesariamente es el derecho a una apelación en la que el órgano jurisdiccional ad quem se sitúa en la misma posición que el órgano a quo-)- Y a estos efectos entiende que la casación española no cumple con tales exigencias, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia. En el mismo sentido se pronunciaba un sector de la doctrina española que entiende que el derecho a los recursos del condenado debiera conllevar el derecho al doble grado de jurisdicción, es decir, a la apelación o a la doble instancia. Cfr. GIMENO SENDRA, V., Manual de Derecho Procesal Penal, Madrid, Colex, 2013, p. 76.

(11). De hecho, la citada decisión tuvo una inmediata réplica con el ATS de 14 de diciembre de 2001, a la que han sucedido numerosas decisiones más como, entre otras, de 23 de marzo de 2003 y de 16 de febrero de 2004. El citado Auto del 2001 tiene su origen en el recurso interpuesto por el Sr. Gómez tras el citado Dictamen del Comité al objeto de solicitar la declaración de la nulidad de la condena por no existir legislación que estructure el derecho de una revisión acorde con el art. 14.5 PIDCP. A este respecto, el TS, tras subrayar que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar la dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia, subraya que el sistema español sí responde a las exigencias de dicho precepto, así como a lo dispuesto en el Protocolo Adicional 7 al CEDH, debido a la amplia y flexible interpretación que, del sistema de recursos, se viene haciendo desde la STC 60/1985 y las decisiones posteriores del mismo TC y su desarrollo en la jurisprudencia del TS: “(…) Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim) que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso”.

(12). No obstante, anteriormente ya se había intentado la generalización de la doble instancia en el proceso penal con la reforma de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Para ello, señalaba el Legislador en la Exposición de Motivos, en el Libro I se potenciaban “En el libro I destaca la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello, además de la previsible reducción de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello, además de la previsible reducción de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, si bien dicha reforma no vino acompañada de las correlativas reformas procesales para su plena efectividad. En el libro I destaca la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello, además de la previsible reducción de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosEn el libro I destaca la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello, además de la previsible reducción de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(13). Sobre la reforma de los recursos por la reforma del 2015, ver más ampliamente, ÁLVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLÁN, P., “Caracterización de la apelación penal y valoración de la prueba en segunda instancia”, en FUENTES SORIANO/ADÁN DOMÈNECH/AIGE MUT (coords.), El proceso penal: cuestiones fundamentales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, pp.416-426; ARMENTA DEU, T., “La reforma de los recursos en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento delas garantías procesales: generalización de la segunda instancia; ampliación del recurso de casación e incorporación de las resoluciones condenatorias del TEDDHH”, en FUENTES SORIANO/ADÁN DOMÈNECH/AIGE MUT (coords.), El proceso penal: cuestiones fundamentales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017; CALDERÓN CUADRADO, M.P., “El acceso a la casación penal: una primera aproximación al hilo de la pérdida de su misión prioritaria y del resurgir de la distinción ius constitutionis-ius litigatoris”, en GONZÁLEZ ALONSO/OUBIÑA BARBOLLA (dirs), Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, n. 22, 2108 (Ejemplar de dedicado a: El vértice de los sistemas judiciales), pp. 317-354; CAÑETE AGUADO, M.R., “El recurso de casacion penal tras la reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, en Economist &Jurist, vol. 27, n. 236, 2019, pp. 70-78; DELGADO MUÑOZ, “La segunda instancia penal tras la Ley 41/2015 de modificación de la LECRIM. El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional”, en Revista General de Derecho Procesal, n. 46, 2018; DOLZ LAGO, M.J., “El recurso de casación penal y el medio ambiente (1): breves reflexiones tras la reforma procesal del 2015”, Diario La Ley, n. 8998, 2017; GIMENO SENDRA, J.V., “El nuevo recurso de apelación ante los TSJ y AN (1)”, en Diario La Ley, n.8988, 2017; LUZÓN CUESTA, J.M., El recurso de casación penal, Madrid, Dykinson, 2015; MAGRO SERVET, V., “Esquema práctico del régimen de los recursos contra resoluciones judiciales en el orden jurisdiccional penal”, en La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario, Nº. 119, 2016; MARCHENA GÓMEZ, M., “Capítulo 8. La reforma de los recursos de apelación, casación y revisión” en MARCHENA GÓMEZ/GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015, Madrid, Castillo de Luna Ediciones, 2015, pp. 533-581; MARTÍNEZ ARRIETA/ENCINAR DEL POZO, El recurso de casación y revisión penal: adaptado a las reformas por la Ley Orgánica 7/2015 y ley 41/2015, de 5 de octubre, Valencia, Tirant lo Blanch, 2016; MARTÍNEZ MORA, G., “Novedades jurisprudenciales en el recurso de casación penal: a propósito de la STS 476/2017, de 26/06/2017”, en Diario La ley, n. 9058, 2017; MUERZA ESPARZA, J.J., “Sobre la reforma del recurso de casación penal de 2015”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, n. 922, 2016; SANJURJO RÍOS, E.I., “La instauración general de la segunda instancia penal y sus consecuencias procesales”, en FUENTES SORIANO/ADÁN DOMÈNECH/AIGE MUT (coords.), El proceso penal: cuestiones fundamentales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, pp. 405-415; URBANO CASTRILLO, E., “La nueva regulación de los recursos de apelación y casación penales” Revista Aranzadi Doctrinal, n. 8, 2016, pp. 43-52; VILLEGAS GARCÍA/ENCINAR DEL POZO, “La reforma de la casación penal: novedades y ámbito de aplicación”, Diario La Ley, n. 9152, 2018

(14). El art. 41 de la LORRPM establece que “contra la sentencia dictada por el Juez de menores en el procedimiento regulado en esta ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial (…)”. La reforma de la LECrim del 2015, anteriormente citada, también ha afectado a la regulación de la apelación en el proceso de menores, al ser norma de aplicación supletoria. En efecto, el recurso de apelación se regirá por las disposiciones previstas en los arts. 790 a 792 LECrim, con las especialidades establecidas en el art. 41 LORPM. De ahí que la FGE subraye, en la CFGE 1/2018, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, que las pautas que se imparten en el presente documento son aplicables, mutatis mutandis, al proceso penal de menores.

(15). Tres años más tarde de la aprobación de la LORRPM, se introdujo en nuestro sistema un recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria, por la LO 5/2003 de 27 de mayo, que modificó la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, conforme al cual, puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada.

(16). Del mismo modo, el TS en el acuerdo de Pleno de la Sala Penal del TS de 22.07.2004, relativo al recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria, señalaba que este recurso no podía ser considerado una tercera instancia

(17). STS 1836/2002, de 7 de noviembre, (ECLI:ES:TS:2002:7379) y decisiones posteriores.

(18). Doctrina sostenida en la STS 1836/2002, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2002:7379) y reforzada por la STS 115/2003, de 3 de febrero de 2003 (ECLI:ES:TS:2003:617) y posteriores

(19). Según el TS, esta conclusión se ve además abonada, “de un lado, por la dificultad que ofrecería en no pocos casos resolver y tramitar las dos instancias del procedimiento reformador y el recurso de casación en los seis meses que fija el art. 28.3 LRPM para la duración máxima de la medida cautelar de internamiento y, de otro, por la finalidad que a ésta y a las demás medidas cautelares se asigna en el art. 28.1 LRPM. Si entre dichas finalidades se encuentra la defensa del menor expedientado, parece lo más prudente que no sea preceptivo poner fin a un internamiento cautelar por el hecho de que la interposición del recurso de casación determine el agotamiento del plazo legal de seis meses”. Cfr. STS 115/2003, de 3 de febrero, (ECLI:ES:TS:2003:617)

(20). De forma similar, la FGE, al referirse al nuevo recurso de casación en unificación de doctrina en el proceso penal común introducido por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, señala, siguiendo la doctrina del TS, que es “una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva), orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal”. CFGE 1/2018, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal

(21). STS 115/2003, de 3 de febrero, (ECLI:ES:TS:2003:617). Posibilidad, esta última, avalada por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 13 de marzo de 2013 

(22). CFGE 1/2007, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006

(23). De ahí que la FGE subrayara los estrechos márgenes del art. 42 LORRPM, limitando la interposición de este recurso frente a sentencias condenatorias, no absolutorias. Cfr. CFGE 9/2011, de 16 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores

(24). STS 115/2003, de 3 de febrero, (ECLI:ES:TS:2003:617).

(25). STS 1836/2002, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2002:7379)

(26). STS 699/2012, de 24 de octubre (ECLI: ES:TS:2012:6293)

(27). CFGE 1/2007, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006

(28). ATS 671/2020, de 21 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:8085A

(29). ATS 458/2020, de 5 de marzo, ECLI:ES:TS:2020:4062A

(30). CFGE1/2007, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006

 
 
 

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