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Autonomía de las confesiones religiosas en un fallo reciente (Ley de identidad de género y registros parroquiales). Octavio Lo Prete. (RI §422878)  

- Octavio Lo Prete

1. Los hechos. 2. Las sentencias de primera y de segunda instancia. 3. El bautismo y su anotación. 4. Los principios de autonomía y laicidad. 5. Valoración.

AUTONOMÍA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS EN UN FALLO RECIENTE (LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y REGISTROS PARROQUIALES)(1)

Por

OCTAVIO LO PRETE

Docente de Derecho de Familia (UBA) y de Derecho Canónico (UCA)

[email protected]

Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 54 (2020)

SUMARIO: 1. Los hechos. 2. Las sentencias de primera y de segunda instancia. 3. El bautismo y su anotación. 4. Los principios de autonomía y laicidad. 5. Valoración.

1. LOS HECHOS

En primer lugar, cabe señalar que no parece haber controversia en cuanto a los hechos, pero sí evidentemente en lo relativo al alcance de los derechos y principios en juego. Lo cierto es que en una parroquia de la Provincia de Salta fue bautizado en el año 1976 un niño (M.D.R.) y tal circunstancia fue anotada en el libro eclesiástico pertinente. Ya adulto, M.D.R. realizó su cambio de género de acuerdo a la norma civil (Ley 26.743), optando por el género femenino y pasó a llamarse A.R.

Tiempo después, solicitó al Arzobispado de Salta la “rectificación” de las partidas de bautismo y confirmación sobre su persona (de otro pasaje se desprende el pedido de “reposición” o “anulación”) a fin de adecuarlas a su identidad de género autopercibida. Frente al silencio de la autoridad eclesiástica a pesar del tiempo transcurrido, A.R. inició una acción de habeas data (Ley 25.326) a través de la cual pidió sustituir en todos los asientos el género masculino por el femenino, así como el nombre M.D.R. –dado al nacer– por el de A.R., pues de esa forma (nombre y género) se identifica en la vida cotidiana y de ese modo figura en su acta de nacimiento y documento de identidad. Posteriormente amplió la demanda informando haber recibido una nota del Arzobispado de Salta por la que se le indicó que no era posible acceder al requerimiento. Si bien en la contestación de demanda se informó que se había tomado razón del hecho sobreviniente, anotándose tal extremo (cambio de nombre y género) en el Libro de Bautismo mediante una nota marginal en el acta pertinente, la actora entendió como una negativa el proceder de la autoridad eclesiástica y continúo con la acción judicial. Alegó que la nota marginal no respetaba su identidad autopercibida ni resguardaba adecuadamente la confidencialidad de sus datos sensibles, evidenciando de manera indirecta el cambio de sexo. En otra pieza calificó de “irregular” la nueva anotación y expresó que a partir de la misma se hallaba en una situación de aún más vulnerabilidad y exposición.

A.R. relató que el cambio de género mejoró su vida y que la modificación constaba en sus documentos civiles, así como en entidades de diferente naturaleza (legajos laborales, bancos, universidades, etc.). Exigió el pleno respeto y reconocimiento de su identidad (de la cual la religión forma parte esencial) y expresión de género, invocando el derecho a la igualdad y no discriminación, en particular, en el ejercicio igualitario de la libertad de culto, que dijo estaba menoscabado. Fundó su acción en las Leyes 23.592, 25.326 y 26.743, como en diversos artículos de la Constitución Nacional y de tratados de derechos humanos. Al ampliar la demanda planteó en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del Acuerdo entre la Argentina y la Santa Sede de 1966 (Ley 17.032). Sobre este instrumento, en el memorial de apelación esgrimió la actora que la existencia del mismo y la consecuente potestad para tener su derecho propio no implicaba un permiso a la Iglesia Católica para desobedecer las leyes de la Nación; alegó que no podía la institución ostentar una autonomía tan excesiva a irrazonable que la facultara para ignorar cualquier norma civil que contraríe preceptos religiosos.

Al contestar, el Arzobispado de Salta –luego de señalar inclusive con citas magisteriales recientes que la Iglesia Católica acoge a todos independientemente de sus circunstancias, porque cada persona es valiosa en sí misma– expresó en sustancia lo siguiente:

a) que resulta cierto que determinado día fue bautizado M.D.R. en una parroquia de la Arquidiócesis, tratándose ello de un hecho verdadero, histórico, que así quedó anotado en el correspondiente libro de bautismos a tenor de las normas eclesiásticas, no habiendo error, vicio ni inexactitud alguna en la registración; y que, además, en el acta no hay mención a “género” alguno(2).

b) que la pretensión de rectificar, anular o borrar el registro de su bautismo por uno diverso resulta inadmisible en el marco del Derecho Canónico, gozando la Iglesia de autonomía para decidir al respecto;

c) que el tribunal civil es incompetente y carece de jurisdicción para ordenar la alteración de los registros de sacramentos católicos, importando lo contrario una grave violación del derecho a la libertad religiosa y una inaceptable alteración del principio de laicidad del Estado(3);

d) que más allá de lo expuesto, el Arzobispado tomó nota (mediante anotación marginal en la partida de bautismo) del cambio civil de identidad de género y de nombre realizado por A.R., en cuya virtud la acción había devenido abstracta;

e) que la actora tenía plena y absolutamente garantizado el goce de su libertad religiosa individual, y no tenía restricción alguna para la práctica de su culto; por otro lado, que las cuestiones referidas a supuestas discriminaciones o restricciones al ejercicio del mismo eran completamente ajenas a la acción de habeas data, que tenía un objeto específico y preciso;

f) que, por lo demás, el registro de bautismos no constituye un archivo o base de datos en los términos de la Ley 25.236; no se trata de un registro de personas sino de ciertos actos jurídicos canónicos, presentando carácter reservado de acuerdo a la normativa canónica.

2. LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y DE SEGUNDA INSTANCIA

En primera instancia, la resolución del 26 de abril de 2019 desestimó la acción de habeas data, a la par que rechazó la inconstitucionalidad del Acuerdo entre la Argentina y la Santa Sede, distribuyendo las costas en el orden causado. Señaló la jueza que la actora no había instado los actos y recursos necesarios para obtener la reconsideración de su situación en el ámbito interno de la Iglesia a la cual pertenecía(4), a resultas de lo cual no cabía interpretar que se había configurado aún la ilegalidad o arbitrariedad esgrimidas al inicio, habilitantes de la vía judicial en resguardo de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, el presente se trataba de un conflicto individual interno, entablado entre la Iglesia Católica y una de sus fieles, sin que esta última haya intentado revisar la decisión siguiendo las vías procesales previstas por el ordenamiento jurídico especial que las rige(5). Añadió la magistrada que cualquier intervención judicial anticipada implicaría ir en contra de la autonomía que tiene la entidad para regir su gobierno y administración(6). En otras palabras, no podía la jurisdicción judicial invadir las áreas de autogobierno de la persona jurídica pública demandada.

Referente al Acuerdo (concordato) con la Santa Sede, que en rigor fue analizado en primer lugar por razones de método, la jueza rechazó el pedido subsidiario de inconstitucionalidad, en la inteligencia de que no fue adecuadamente fundado y careció de razonabilidad la tacha ensayada respecto de la Carta Magna(7). Para ello, citó dos fallos de la Corte Suprema que aludieron al Acuerdo(8), a la par que hizo un desarrollo histórico de la presencia de la Iglesia Católica en la Argentina y de sus relaciones con el Estado (pasando por el Patronato, la Constitución de 1853, el Código Civil y la reforma de 1994), realizando además consideraciones sobre el sostenimiento del culto (igualitario para todas las confesiones en materia de exenciones tributarias), sobre la personería internacional de la Santa Sede e inclusive referente a la época de aprobación legislativa del Acuerdo(9).

Finalmente, en primera instancia se consideró que la acción de habeas data prevista en la Ley 25.326 no constituía una sede idónea que lograra compatibilizar un conflicto de la trascendencia del presente para obtener la rectificación de asientos parroquiales, sin que ello importase afectar el carácter sacramental que la demandada le acuerda al bautismo.

Ahora bien, la sentencia de Cámara al rechazar la apelación se centró en afirmar el deslinde de jurisdicciones (civil o eclesiástica) para resolver, ratificando que por ser la cuestión de eminente naturaleza canónica ello implicaba que no existía materia justiciable ante la jurisdicción civil, en los términos de la Ley 17.032 (aprobatoria del Acuerdo). Optar por un desenlace contrario, dijo el Tribunal, entrañaría imponer una solución vía judicial respecto de las creencias religiosas que implicaría una intromisión del órgano estatal en ámbitos que le son constitucionalmente ajenos. En otras palabras, el asunto se hallaba exento de la autoridad de los magistrados del Estado.

El Tribunal de Alzada invocó un antecedente de la propia Sala, que guardó cierta analogía y se decidió bajo el mismo principio rector(10). Resolvió –por lo demás– de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, quien (desistiendo de la apelación deducida por la Fiscalía de Primera Instancia) propició desestimar la acción, tanto por inexistencia de caso o controversia en particular ante la ausencia de materia justiciable susceptible de ser apreciada por un tribunal, como por la consecuente carencia de jurisdicción de la Justicia Ordinaria(11).

3. EL BAUTISMO Y SU ANOTACIÓN

Sin perjuicio de las mayores implicancias en el plano teológico, lo cierto es que por el bautismo el hombre es incorporado a la Iglesia de Cristo y en ella se constituye persona, con las obligaciones y derechos propios (c. 96(12)). La persona bautizada se integra al Pueblo de Dios (la Iglesia) y permanece en plena comunión por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico (cc. 204 y 205). El bautismo es el sacramento de la “fe”, que debe ir creciendo luego del mismo, con la ayuda de los padres y padrinos(13). Si bien la forma habitual de la celebración es el bautismo de niños, también es posible el bautismo de adultos (que era la práctica más común en los orígenes de la Iglesia), al que precede una etapa de preparación, llamada catecumenado.

El bautismo es el fundamento de toda la vida cristiana y la “puerta de los sacramentos” (ianua sacramentorum); es parte de los sacramentos de “iniciación cristiana”, que se completa con la confirmación y la comunión (Eucaristía)(14). El concepto de “puerta” brinda un elemento relevante para la correcta resolución del caso que comento.

En efecto, el bautismo es el que abre la posibilidad de recibir el resto y cuya “registración” irá exhibiendo el “camino” y la “condición” del fiel en la Iglesia, porque justamente en la partida, acta o fe de bautismo se anota la recepción de otros sacramentos así como algunas cuestiones que hacen a su estado canónico(15). En otras palabras, el registro de bautismo refleja todas aquellas circunstancias, de índole religiosa, que afectan el estado jurídico-canónico de las personas, y que por consiguiente pueden tener incidencia en su capacidad de obrar o en el ejercicio de determinados derechos y obligaciones en el ámbito intraeclesial(16).

En el libro de bautismo, el párroco del lugar en donde se haya celebrado el sacramento debe anotar diligentemente y sin demora “el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, así como testigos, si los hubo, y el lugar y día en que se administró, indicando, al mismo tiempo, el día y lugar de nacimiento” (c. 877). La anotación diligente y sin demora indica que para la Iglesia Católica la registración en general de los sacramentos es un acto muy relevante, de suerte que no puede separarse la celebración de los mismos de su anotación cuidadosa, ya que son los libros de la vida y memoria de la misma Iglesia los que contienen la fe y los sacramentos de sus hijos(17). Se ha dicho que los archivos son ecos y vestigios del pasaje del Señor Jesús en el mundo(18).

Referente a los sacramentos en general, permítaseme agregar que su recepción no pueden negarla los ministros sagrados a quienes los pidan de modo oportuno, estén bien dispuestos y no les sea prohibido por el derecho recibirlos (c. 843 § 1). Téngase en cuenta que para quien lo recibe, un sacramento es alimento espiritual y gracia de Dios. Por supuesto que los pastores de almas deben procurar que quienes pidan los sacramentos se preparen debidamente para recibirlos (§ 2).

Ahora bien, sobre la “naturaleza jurídica” de los libros de bautismo, corresponde afirmar que no se trata de ficheros ni bases organizadas de datos personales de miembros de la Iglesia Católica, sino que “tienen más bien la naturaleza de registros, que se limitan a recoger actas de hechos, es decir, a constatar el hecho histórico y cierto de la recepción del bautismo de una persona”. Además, poseen carácter estrictamente reservado y no son accesibles a terceros, “de tal modo que sólo el interesado puede obtener una certificación de los datos que consten en ellos”. Por tal razón, se exigen al párroco “estrictas obligaciones de custodia y explícita prohibición de entregarlos a extraños”. El registro de bautismo, si bien constituye una “apariencia de pertenencia a la Iglesia”, realmente no prejuzga sobre las “creencias posteriores” ni sobre la “pertenencia actual a la Iglesia”(19). Ello, no obstante los efectos teológicos y ontológicos que de acuerdo a la doctrina genera el sacramento en el bautizando.

Por último, la parte actora puso como ejemplo de “anulación” de una partida y confección de una nueva (para que pueda seguirse tal procedimiento en la situación planteada), el caso de la inscripción del bautismo de hijos adoptivos. Efectivamente ello es así al menos en la Argentina, en los términos de la reglamentación dada por la Conferencia Episcopal(20). De cualquier forma, la previsión se refiere a una coyuntura específica, cual es la anotación del bautismo de una persona cuya adopción esté en trámite (se refiere al período de “guarda o tenencia”). Tal procedimiento carece en absoluto de la virtualidad necesaria para generar antecedente alguno que habilite, mutatis mutandis, su aplicación. El derecho canónico universal autoriza el dictado de normas particulares, porque el de la adopción no es un instituto uniforme en cada país.

4. LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA Y LAICIDAD

Resulta necesario subrayar el alcance del principio de autonomía, invocado tanto en primera como en segunda instancia a los fines de fundar el rechazo de la acción intentada. Para ello, antes voy a mencionar otro principio fundamental, cuya correcta interpretación deviene un presupuesto para reconocer la autonomía de las confesiones religiosas. Me refiero a la laicidad del Estado.

En efecto, si bien la laicidad o “no confesionalidad del Estado” engloba modelos de relación muy diferentes (inclusive a veces opuestos(21)), lo cierto es que su nota característica implica la delimitación de los asuntos “civiles” frente a los “religiosos” y viceversa, sin interferencias recíprocas. La laicidad entraña además la garantía del ejercicio de la libertad religiosa (individual e institucional) y una mayor o menor cooperación del Estado con las iglesias y comunidades. Esto último por supuesto dependerá de la valoración que el Estado haga del factor religioso en general(22). Pero, de nuevo, la distinción de ambas esferas resulta un elemento fundamental de la laicidad. Paso entonces a la autonomía.

La autonomía es la capacidad de darse las propias normas lo que incluye o supone la capacidad para autogobernarse. En las confesiones religiosas consiste en que –salvado el orden público– ni el Estado debe tener injerencia en la vida interna de las confesiones religiosas, ni recíprocamente las confesiones religiosas invadir las competencias del Estado(23). La autonomía comprende muchos aspectos, por ejemplo: que las instituciones religiosas puedan sostener su doctrina, definir su régimen de disciplina interna y organización, designar autoridades y ministros, establecer condiciones para el ingreso, permanencia y egreso de sus miembros, juzgar sus asuntos propios, etc. Además de lo expuesto en torno a la laicidad, es evidente que la autonomía integra el contenido de la libertad religiosa en su dimensión colectiva(24).

La autonomía de las comunidades de fe es un valor a proteger en una sociedad diversa y la jurisprudencia le está prestando cada vez más atención, sobre todo la comparada. De hecho, hace pocos días la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, al avalar decisiones en materia laboral respecto de dos empleadas de colegios católicos, ratificó que la primera enmienda de la Constitución (no “establecimiento” de iglesia alguna y a la vez libre ejercicio de la libertad religiosa) contempla el principio de autonomía de las iglesias, el cual implica la independencia en materia de fe y doctrina, así como en asuntos vinculados estrechamente al gobierno interno(25).

Análoga doctrina viene delineando la Corte Europea de Derecho Humanos al proteger la autonomía institucional de las entidades religiosas en varias materias. Los casos “Sindicatul Păstorul cel Bun vs. Rumania” (9 de julio de 2013)(26) y “Fernández Martínez vs. España” (12 de junio de 2014)(27), ambos resueltos por la Gran Cámara de dicho tribunal, son una muestra de ello(28). En el primero, la Corte avaló la decisión de la autoridad estatal rumana que denegó la personería sindical a un grupo de sacerdotes y empleados laicos de la Iglesia Ortodoxa. En el segundo, avaló la decisión de la autoridad eclesiástica de proponer la no renovación del contrato que el demandante tenía como profesor de religión y moral católicas en un colegio público.

La Corte Europea, en definitiva, sostiene que la autonomía se halla en el núcleo mismo de la protección emanada del art. 9 del Convenio Europeo (libertad de pensamiento, conciencia y religión) y por lo tanto la misma es indispensable para el pluralismo en una sociedad democrática(29).

En la Argentina, el principio de autonomía está reconocido expresamente en diversos instrumentos legales respecto de la Iglesia Católica, aunque no parece haber razones para negarlo a las demás iglesias, confesiones o comunidades religiosas (porque así lo exigen la laicidad y el derecho fundamental de libertad religiosa, como señalé).

El Acuerdo con la Santa Sede –ya aludido– sienta el principio en su primer artículo: “El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como el de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos”(30). La Corte Suprema, en el citado fallo “Lastra”, explicitó que tal reconocimiento de jurisdicción implica la “más plena referencia al ordenamiento canónico”(31).

A su turno, además de la Ley 24.483(32), la autonomía de la Iglesia Católica fue reconocida de una manera contundente en el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado en 2014.

En efecto, dispone el artículo 147 que las personas jurídicas públicas (la Iglesia Católica mantiene dicho status según surge del art. 146 inc. “c”) “se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución". En lo que hace a la Iglesia Católica, la remisión es al derecho canónico.

Como puede apreciarse y manifesté, la autonomía de las entidades religiosas se halla garantizada en el sistema legal argentino y no sólo ello es una exigencia del principio de laicidad sino también de la libertad religiosa en su aspecto institucional, la cual queda afectada cuando el Estado ingresa en terrenos que no le son propios. En otras palabras, sería contrario a la Constitución Nacional que la autoridad estatal tenga injerencia en ámbitos internos de las confesiones, porque la libertad religiosa es un derecho fundamental, con amplio alcance reconocido en los tratados incorporados a ella. En el caso particular, es claro que todo lo referido a la disciplina de los sacramentos “católicos” (incluido la forma de anotarlos) es de resorte y autonomía de la Iglesia Católica.

Sentado lo expuesto, cabe decir que ciertamente la autonomía no ostenta carácter absoluto, sino que encuentra los límites necesarios para proteger –en una sociedad democrática– aquellos bienes que determinan los instrumentos internacionales, como la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Pienso en situaciones en las cuales se dañe la salud física o psíquica de fieles, en situaciones de utilización de lenguaje de odio, en el uso cruel de animales para ritos, etc., aunque reconozco que los ejemplos pueden multiplicarse y que seguramente existan algunos no tan claros en los cuales la autoridad estatal se reserve un margen de apreciación de acuerdo al modelo de relación que tenga con las instituciones religiosas. Sobre los límites, se ha expresado que “los poderes del estado deberán evitar cuidadosamente interferir en cuestiones dogmáticas; en cuanto a asuntos organizacionales, administrativos, financieros y similares, la intervención estatal puede ser necesaria y estar justificada, siempre y cuando no entre en conflicto con la doctrina básica de la respectiva comunidad”(33). Desde luego el diálogo respetuoso entre los involucrados siempre será el mejor camino para resolver situaciones que no tengan que ver estrictamente con el dogma, más allá de que no siempre es tan sencillo diferenciar.

5. VALORACIÓN

El fallo de la Excelentísima Cámara logra defender con firmeza la autonomía de la Iglesia Católica un ámbito tan propio como lo es la disciplina de sus sacramentos. No tengo dudas de que se hubiese afectado tanto la laicidad como la libertad religiosa en caso de haberse avanzado según el deseo de la parte actora(34). Ello por varios motivos.

En primer lugar, porque justamente la laicidad supone la delimitación de los ámbitos de actuación (secular y religioso) y el reconocimiento de una especificidad propia. Así como las confesiones religiosas no deben invadir los asuntos del “César”, tampoco el Estado debe invadir los asuntos de “Dios”. Si el Estado tuviera hoy facultades para modificar un libro de bautismos por fuera de las normas y de la práctica canónica, el día de mañana podría hacer lo propio con un libro litúrgico o con las condiciones requeridas para recibir un sacramento, bajo el pretexto de considerar agravios a tal o cual derecho.

La laicidad coadyuva a distinguir. Una cosa es la potestad de la autoridad civil de promulgar una ley de identidad de género, así como el modo de hacerla operativa y la consecuente opción realizada por A.R.; otra muy diferente es pretender anular su acta de bautismo y que se confeccione una nueva, cuando el procedimiento establecido por la Iglesia Católica para casos así –indicado por la Santa Sede– consiste en la inscripción marginal de la elección. Quien fija la praxis en lo que hace a la disciplina de sus sacramentos es la institución. Por ejemplo, un matrimonio que se declara nulo no conlleva que se elimine el acta sino justamente que se anote marginalmente el nuevo estado de cosas.

En segundo término, porque un pleno ejercicio de la libertad religiosa de las confesiones amerita el reconocimiento de su autonomía, sin el cual queda desdibujado. Sobre la libertad religiosa individual de A.R., cuyo goce en condiciones de igualdad dijo hallarse alterado por el carácter instrumental del derecho a la identidad (dando lugar a una discriminación injustificada), no parece que ello se verifique, toda vez que no tiene restringidos sus derechos en el seno de la Iglesia Católica (cuya fe dice conservar) y que podrá ejercer como cualquier fiel cristiano en tanto se mantenga en comunión, que siempre es la primera obligación(35). Puesto de otra manera, la forma en que se tomó nota del cambio de género no limita su práctica individual o comunitaria en el seno de la vida eclesiástica. En lo referente a que no habría podido aceptar el madrinazgo de una niña que le fue ofrecido por una amiga (para no participar de un rito con un nombre que no es el suyo), pareciera que la negativa fue una decisión índole personal, no existiendo además un derecho subjetivo a ser padrino o madrina de bautismo, sino que ello es una posibilidad para toda persona que cumpla con las condiciones requeridas(36).

En tercer lugar, debe entenderse la naturaleza de los libros eclesiásticos. En las parroquias cuanto menos deben llevarse libros de bautismo, de matrimonio y de difuntos (este último caído en desuso, aunque ahora reactivado en parroquias con cinerario)(37), los cuales son el testimonio de ciertos actos que el fiel cristiano ha llevado a cabo en la Iglesia. Desde luego, no se trata de registros que puedan analogarse a un Registro Civil estatal ni tampoco resultan un archivo o base de datos en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 25.326, y no son accesibles a terceros (su diligente custodia es una obligación del párroco, cf. c. 535 § 4). Tanto la Constitución como la ley aplicable hacen mención a registros, bancos de datos, etc. que sean públicos o “privados destinados a proveer (o dar) informes”. Al ostentar carácter privado y no tener tal destinación, siendo su uso de responsabilidad de la propia Iglesia Católica, los registros parroquiales quedan excluidos de la acción de habeas data ya que no ingresan en la definición de la ley invocada(38). Tampoco conforman una base de datos susceptible de “tratamiento” en los términos de la norma(39). Expresado de otro modo, no cualquier registro o archivo resulta alcanzado por la protección de la Ley 25.326(40).

Por otro lado, hay que advertir que la autonomía a proteger no parte de una intención de “desobedecer” la ley civil ni de entender que el ordenamiento canónico goza de cierta preeminencia ni que la Iglesia o las confesiones en general queden indemnes de cumplir con la normativa estatal que le sea aplicable. Defender la autonomía es precisamente hacer valer la ley civil. Lo que se busca ratificar es la distinción de jurisdicción y competencias, a fin de evitar que cualquier interferencia estatal impida a las entidades religiosas llevar adelante su misión en forma adecuada. Hay que insistir en algo elemental: llevar libros parroquiales y decidir su alcance es de competencia y autonomía de la Iglesia Católica, no del Estado.

Antes de concluir quiero decir que entre los fieles de la Iglesia existe una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, porque todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo (c. 208). Situaciones como la de A.R. generan desafíos que la Iglesia debe solucionar buscando la mejor respuesta, que debe partir de dos premisas: desde una fidelidad y coherencia con la doctrina, procurar que todo fiel se sienta acogido, comprendido y acompañado(41). En este caso, la praxis (que siempre encuentra un fundamento pastoral) ha fijado un camino, cual es la anotación marginal en el acta bautismal del cambio de género en el ámbito civil(42). No podría irse más allá, porque no toda ley civil es pasible de ser “canonizada”(43).

En suma, ojalá que lo resuelto se valore positivamente en tanto implica al fortalecimiento de un principio muy significativo en una sociedad plural: la autonomía de las confesiones religiosas(44). De cualquier forma, aspiro a que las situaciones en las que dicho principio entre en juego puedan a futuro solucionarse a través del diálogo, para el bien de todos los involucrados.

NOTAS:

(1). Artículo publicado previamente en EL DERECHO, Tomo 288, Diario del 20-08-2020, Cita Digital ED-CMXXIII-558. Constituye un comentario a la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, de Argentina, de 13 de noviembre de 2019 (expediente CIV 061637/2018/CA001).

(2). Refirió el Arzobispado que el concepto de “género” era extraño a las registraciones canónicas y que en rigor el “sexo asignado al momento del nacimiento” tenía relevancia para la admisión a otros sacramentos. Por ejemplo, una persona nacida con sexo femenino, por más que luego se autoperciba como de género masculino y obtenga la rectificación de los registros civiles pertinentes, no podría pretender ostentar idoneidad para recibir el sacramento del orden sagrado, que en la Iglesia Católica está reservado a los varones.

(3). Sobre la cuestión de la competencia, sostuvo que la determinada por el art. 36 (domicilio del actor) era específicamente para la acción del art. 33 de la Ley 25.326, debiendo tramitar toda otra cuestión por las vías procesales correspondientes y ante el juez competente.

(4). La actora reconoció a la fe como un regalo que le hicieron sus padres por medio del bautismo, mencionó que el catolicismo es parte de su herencia cultural y ratificó su permanencia en la Iglesia Católica, más allá de las críticas que le merecía la jerarquía eclesiástica.

(5). En otro pasaje, el pronunciamiento instó a las partes a debatir internamente sus intereses en el ámbito institucional y sacramental que profesan y ejercen.

(6). El Fiscal de Cámara, en forma acertada, criticó esta argumentación de la resolución de grado, porque en caso de seguirse la vía interna, tampoco podría revisarse una eventual intervención de la Santa Sede (máxima autoridad de la Iglesia Católica) sin que ello implicase un grave conflicto para el derecho internacional.

(7). Refirió la jueza que el proceder del Arzobispado (anotación marginal en vez de rectificación del nombre) no implicó la denegatoria de derecho alguno, interpretando que tal camino evidenciaba los límites constitucionales y convencionales que tenía para pronunciarse en torno a un hecho religioso o sacramental y su consiguiente registración en las partidas eclesiásticas (ajenos a la potestad y competencia que le han sido reservadas).

(8). Cf. “Lastra c/ Obispado de Venado Tuerto” del 22 de octubre de 1991 (Fallos 314:1324) y “Rybar c/ García y/u Obispado de Mar del Plata” del 16 de junio de 1992 (Fallos, 315:1294). En el primero la Corte reconoció la aplicación de la ley canónica en materia patrimonial (gestión de bienes eclesiásticos) en tanto en el segundo reconoció la autonomía de la Iglesia para aplicar sanciones disciplinarias a un sacerdote (se trataba de decisiones privativas de la jurisdicción de la Iglesia y por lo tanto no justiciables).

(9). Sobre la crítica en torno a que el Acuerdo fue firmado durante un gobierno de facto, es pertinente poner de relieve –al menos– los siguientes dos elementos: 1) La Ley 17.032, aprobatoria del mismo, integra bajo el Nro. J-0640 el Digesto Jurídico Argentino, que fue aprobado en plena vigencia de la democracia por el Congreso Nacional (Ley 26.939); 2) Las tratativas, la negociación y hasta la conclusión del Acuerdo fueron desarrolladas en los gobiernos de Arturo FRONDIZI y Arturo H. ILLIA, de hecho la firma estaba pactada para el 29 de junio de 1966, ocurriendo el golpe militar el día anterior. El Ministro de Relaciones Exteriores del gobierno depuesto, Miguel Ángel ZAVALA ORTIZ, ya tenía el discurso elaborado para el acto de la firma, el cual está publicado en el Anuario Argentino de Derecho Canónico (AADC, v. III, 1996, pp. 389-403), con nota de Ariel D. BUSSO: “El discurso no pronunciado del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Don Miguel Ángel Zavala Ortiz”.

(10). Cf. CNCiv., Sala C, 9/12/04, “Caballero, Antonio Dante c/ Casarian, Horacio Rubén” (publicado en ED 213-129, con nota de Navarro Floria, Juan G.: Sobre la competencia de los jueces civiles en asuntos internos de las comunidades religiosas). En el caso, la Cámara hizo lugar a la incompetencia deducida por la parte demandada, estableciendo que la Justicia Ordinaria carecía de jurisdicción para intervenir en una cuestión de disciplina interna (excomunión) que involucraba al actor con la Asociación “Testigos de Jehová”.

(11). La Fiscalía de Cámara, además del fallo dado en “Caballero c/ Casarian” (ver nota anterior) se apoyó en algunos precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que establecieron el mismo criterio de ausencia de jurisdicción estatal para resolver cuestiones de naturaleza religiosa: "Iglesia Mesiánica Mundial en la Argentina c/ Matsumoto Yasushi y otro" (Sala B del 29/10/97), “Chami c/ Casabe” (Sala I del 8/7/1999) y “C. C., G. S. c/ Fraternidad Sacerdotal de San Pío X” (Sala E del 29/6/2005), este último comentado por SOLARES, Hernán y BROEMMEL, Carlos E.: El hecho religioso y nuestros tribunales. Status quaestionis, E.D. 214-50. Vale agregar que respecto del primero hubo otro antecedente: Sala B del 5/11/1991, “Iglesia Mesiánica Mundial en la Argentina c/ Yasué”, publicado en ED 148-699 con nota de BIDART BAMPOS, Germán J.: “Conflictos internos y externos de cada religión. ‘Quid’ de su judiciabilidad”. Cabe añadir que el fallo de primera instancia citó otro de la Cámara Civil del 4/4/2001, el cual avaló la negativa de una entidad judía administradora de un cementerio que por razones religiosas, con fundamento en el derecho talmúdico, se negó a exhumar y trasladar un cadáver, manifestando el Tribunal que se trataba de una cuestión no justiciable (cf. Sala E, “K.A.F. y F., C.G. y otro sobre autorización”, publicado en ED 193-71, con nota de Jorge Guillermo PORTELA: “Algunas consideraciones acerca de la libertad de cultos”).

(12). Las referencias son a los cánones del Código de Derecho Canónico vigente para el rito latino (promulgado por JUAN PABLO II el 25 de enero de 1983).

(13). Catecismo de la Iglesia Católica, nn. 1253-1255.

(14). La iniciación cristiana se realiza mediante los sacramentos que ponen los fundamentos de la vida cristiana: los fieles, renacidos en el Bautismo, se fortalecen con la Confirmación, y son alimentados en la Eucaristía (cf. Compendio del Catecismo de la Iglesia Católica, n. 251).

(15). En el libro de bautizados se toma nota de la confirmación, del matrimonio y del orden sagrado; también se anota la profesión perpetua y el cambio de rito de los fieles (cf. c. 535 § 2). La confirmación –en rigor– debe inscribirse en el libro pertinente de la Curia (c. 895), aunque es una práctica que en algunas diócesis ha caído en desuso o se limita a un listado de los confirmandos. Por lo demás y sin perjuicio de la praxis en cada comunidad de fieles, la legislación particular argentina que reglamenta el c. 535 § 1 dispone que en las parroquias ha de llevarse un libro referido a dicho sacramento (cf. 57ª. Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Argentina, del año 1988, norma promulgada el 13 de marzo de 1989).

(16). Cf. RUANO ESPINA, Lourdes: La apostasía y la pretensión de cancelar la inscripción del bautismo en los libros parroquiales, en: El derecho fundamental de libertad religiosa: jurisprudencia y doctrina constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Tribunal Constitucional del Perú (2014), p. 315.

(17). Cf. LANDRA, Mauricio: La solicitud de los sacramentos en los fieles que civilmente han cambiado su género, Anuario Argentino de Derecho Canónico (AADC), vol. XX (2014), p. 170.

(18). Cf. PABLO VI, Discurso a los archivistas eclesiásticos, 26 de septiembre de 1963, en: https://w2.vatican.va/content/paul-vi/it/speeches/1963/documents/hf_p-vi_spe_19630926_archivisti-ecclesiastici.html

(19). Las referencias a: RUANO ESPINA, Lourdes: La apostasía…, op. cit., p. 316.

(20). La indicación es al Decreto aprobado por la 59ª. Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Argentina en 1990 (promulgado el 12 de marzo de 1991), que reglamenta el c. 877 § 3.

(21). Los modelos “laicos” de relación entre el Estado y las confesiones religiosas se multiplican, erigiéndose la laicidad positiva y el laicismo extremo como los dos límites. Porque si bien lo esencial es la “separación” entre el Estado y las comunidades religiosas, o bien la distinción entre ambas esferas, la realidad es que la misma puede ser más o menos intensa, puede implicar una mayor o menor colaboración, o inclusive puede caracterizarse por una separación radical, o bien por la hostilidad o la persecución hacia el elemento religioso.

(22). La cooperación entre el poder estatal y las instituciones religiosas se expresa en aspectos educativos, sociales y culturales; evidentemente la cooperación será tanto más fructuosa si se evitan los extremos tanto de unión como de separación absoluta.

(23). Cf. NAVARRO FLORIA, Juan G.; PADILLA, Norberto; LO PRETE, Octavio: Derecho y Religión. Derecho Eclesiástico Argentino, EDUCA, Buenos Aires (2014), p. 42.

(24). La autonomía conlleva además que la libertad religiosa de las confesiones en materia doctrinal y organizativa prevalece sobre la de sus miembros. Refiriéndose al Convenio Europeo, se ha manifestado que el artículo 9 del mismo “no garantiza ningún derecho a la disidencia en el seno de una entidad religiosa” y que “en caso de desacuerdo doctrinal u organizativo entre una confesión y sus miembros, la libertad religiosa de éstos queda garantizada por su derecho a abandonarla libremente” (cf. MARTIN SANCHEZ, Isidoro: Las confesiones religiosas y su autonomía según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en: Encuentros multidisciplinares, n. 46, enero-abril 2014, ver: http://www.encuentros-multidisciplinares.org/Revistanº46/Isidoro_Martín_Sánchez.pdf).

(25). Cf. Suprema Corte de los Estados Unidos, 8 de julio de 2020, Our Lady of Guadalupe vs. Morrissey–Berru, en: https://www.supremecourt.gov/opinions/19pdf/19-267_1an2.pdf. El Tribunal citó el conocido fallo “Hosanna Tabor” (11 de enero de 2012) e inclusive se remontó a un viejo precedente según el cual “the First Amendment protects the right of religious institutions <<to decide for themselves, free from state interference, matters of church government as well as those of faith and doctrine>>” (cf. “Kedroff v. Saint Nicholas Cathedral of Russian Orthodox Church in North America”, 24 de noviembre de 1952).

(26). Su análisis junto al fallo “Hosanna Tabor”, aludido en la nota anterior, en: SANTIAGO, Alfonso y NAVARRO GAMBOA, Juan Andrés: La autonomía de las organizaciones religiosas en el Estado Constitucional de Derecho en dos recientes fallos jurisprudenciales, Ars Iuris Salmanticensis, ESTUDIOS vol. 1 (Diciembre 2013) 61-82.

(27). Para un estudio crítico de la fundamentación jurídica del fallo, ver: VALERO ESTARELLAS, María José: Autonomía institucional de las confesiones religiosas y derecho al respeto de la vida privada y familiar en Estrasburgo: la sentencia de la Gran Sala del TEDF Fernández Martínez c. España, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 36 (2014). También: MARTÍNEZ-TORRÓN, Javier: La autonomía religiosa y la vida privada de los profesores de religión en la jurisprudencia de Estrasburgo: el caso Fernández Martínez, en: MORENO ANTÓN, María (coord.): Sociedad, Derecho y Factor Religioso. Estudios en honor del profesor Isidoro Martin Sánchez, Granada (2017) pp. 373-390.

(28). Los dos publicados en: https://hudoc.echr.coe.int/

(29). Cf. “Hasan y Chaush vs. Bulgaria” (26 de octubre de 2000). En el caso, la Corte condenó a Bulgaria por la vulneración de la libertad religiosa de los aplicantes, al haber la autoridad estatal intervenido en forma arbitraria e injustificada en la autonomía organizativa de la comunidad musulmana local.

(30). La fórmula no fue una novedad del Acuerdo argentino, y de hecho es una prescripción contenida en varios concordatos. Es prácticamente similar al primer artículo del firmado entre la Santa Sede e Italia el 11 de febrero de 1929 (uno de los “Pactos de Letrán”), el cual estaba vigente cuando se suscribió el acuerdo con la Argentina. Luego de los cambios políticos producidos en Italia (establecimiento de la república y aprobación de la Constitución en 1947), el mismo fue actualizado el 18 de febrero de 1984, manteniéndose un texto similar: “La República italiana reconoce a la Iglesia Católica la plena libertad de desarrollar su misión pastoral, educativa y caritativa, de evangelización y de santificación. En particular se asegura a la Iglesia la libertad de organización, de ejercicio público del culto, de ejercicio del magisterio y del ministerio espiritual, así como de la jurisdicción en materia eclesiástica” (art. 2).

(31). La doctrina fue ratificada por la Corte en “Peluffo c/ Colegio Santo Domingo de Guzmán – Obispado de Quilmes” del 29/10/2013, con remisión al dictamen de la Procuración General. También la autonomía surge del fallo “Rybar” (Fallos, 315:1294), mencionado cuando se analizó la resolución de primera instancia.

(32). B.O. 4/5/1995. Reconoce una “completa autonomía en cuanto a su gobierno interno conforme al derecho canónico” a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica inscriptos en el registro creado.

(33). Cf. LERNER, Nathan: Autonomía de las religiones y sus límites, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado (ADEE), vol. XXVII (2011), p. 258.

(34). Me refiero al “deseo” de la actora porque lo cierto es que la respuesta (acaso tardía) del Arzobispado fue acogida, aunque no como pretendía A.R. sino siguiendo el procedimiento eclesial previsto.

(35). “Los fieles están obligados a observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar (c. 209 § 1)”. “Se encuentran en plena comunión con la Iglesia católica, en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de aquélla, es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico (c. 205)”.

(36). Entre otros, el c. 874 pide los siguientes requisitos para ser padrino o madrina: que sea católico/a, esté confirmado/a, haya recibido la Eucaristía, lleve una vida congruente con la fe y la misión que va a asumir, que tenga al menos 16 años y que no esté afectado por una pena canónica.

(37). Cf. c. 535 § 1, el cual además autoriza al derecho particular (la Conferencia Episcopal o el propio Obispo Diocesano) a establecer otros libros.

(38). El decreto reglamentario de la ley precisa: “Art. 1º.- A los efectos de esta reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros, bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o gratuito” (cf. Decreto 1558/2001).

(39). Cf. PEYRANO, Guillermo F.: Régimen legal de los Datos Personales y Habeas Data, Lexis Nexis, Buenos Aires (2002), p.18.

(40). Dicho sea de paso, tanto la Iglesia Católica así como el resto de las entidades religiosas, organizaciones políticas y sindicales, independientemente de que lo hagan, están autorizadas a llevar un registro de sus miembros (art. 7).

(41). Ver al respecto: LANDRA, Mauricio: La solicitud…, op. cit., pp. 163-181.

(42). La anotación marginal también es la solución cuando se plantean peticiones de apostasía. Cabe señalar que en ambos casos se entrega a la persona un certificado en el cual se hace constar la nueva situación (trátese de cambio de género o de apostasía).

(43). Cf. c. 22: “Las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico”. Sobre la canonización de la ley civil, ver: BUNGE, Alejandro W.: Las claves del Código: el Libro I del Código de Derecho Canónico, San Benito (2006), pp. 96-98.

(44). No olvidemos que aún hoy existe en diversos lugares del mundo la tentación estatal de intervenir, limitar y controlar a las comunidades de fe, a veces de manera ostensible y otras de modos más sutiles.

 
 
 

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