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Delitos contra el patrimonio. (RI §422452)  

- Irene Serrano Ron

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

Por

IRENE SERRANO RON

Investigadora

Universidad Pablo de Olavide

[email protected]

Revista General de Derecho Penal 33 (2020)

I. HURTO

Sentencia de 25 de noviembre de 2019, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección 1ª, nº de Procedimiento 49/2015. Ponente: Francisco Monterde Ferrer. Sentencia núm. 573/2019 Vínculo a jurisprudencia TS. Hurto. En el caso enjuiciado, los acusados alquilaron verbalmente un terreno perteneciente a una finca rústica, y aprovecharon su libre acceso a él para perforar la tubería del oleoducto Rota-Zaragoza que pasaba bajo dicha finca, extrayendo así varias decenas de miles de litros de gasóleo para su posterior venta ilícita. Por estos hechos, se les condenó por un delito de hurto agravado, debiendo indemnizar a la empresa titular de dicho combustible. Frente a esta sentencia, la empresa damnificada presentó recurso de casación, entendiendo que la perforación convertía los hechos descritos en un delito de robo con fuerza en las cosas. Alegó que la perforación produjo grandes daños, teniendo que reemplazarse el sistema de tuberías, y generando unos costes incluso superiores a las pérdidas en gasóleo. El Alto Tribunal, sin embargo, se posiciona a favor de la primera valoración jurídica. Estima que, si bien sí que se ha ejercido fuerza en las cosas para el apoderamiento del combustible, para considerar los hechos como robo en lugar de hurto, no es suficiente con que se aprecie fuerza, sino que dicha fuerza debe ser ejercida sobre los elementos o instrumentos de cierre, puestos precisamente para proteger los bienes o impedir el acceso. Considera el Tribunal que el oleoducto no tiene como finalidad impedir o dificultar la sustracción, sino, simplemente, el transporte de su contenido, y que el hecho de que permanezca cerrado responde a motivos técnicos y no a una función de protección. En este sentido, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, manteniendo la calificación jurídica de los hechos como hurto.

II. ROBO

Sentencia de 11 de diciembre de 2019, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección 1ª, nº de Procedimiento … Ponente: Andrés Palomo del Arco. Sentencia núm. 615/2019 Vínculo a jurisprudencia TS. Robo. En este asunto, la acusada era empleada del hogar en la residencia de la víctima. Se trataba de una mujer mayor que vivía sola y requería un cuidado continuo. Aprovechándose de estas circunstancias y de la confianza depositada en ella, la acusada suministró a la víctima repetidamente sustancias psicotrópicas sin que ella fuera consciente de lo que ocurría, provocándole lesiones que requirieron su ingreso hospitalario, entre las que el juzgador destaca somnolencia, sedación, ataxia, deterioro cognitivo, incoordinación motora y amnesia. La acusada utilizó dichas circunstancias para poder apoderarse de la llave de la caja fuerte y sustraer joyas y dinero de la víctima, además de varias tarjetas de crédito que utilizó para hacerse transferencias, ascendiendo a una cuantía cercana a los cuarenta mil euros de valor. Por estos hechos, se le condenó en instancia como autora de un delito de robo con violencia agravado por abuso de confianza y otro de lesiones agravadas por alevosía y abuso de confianza. Vistos estos hechos, se discute en casación si cabe entender que se trataba de un hurto por no considerar violenta la sumisión química. El Tribunal Supremo, tras estudiar dos posturas doctrinales contrapuestas, establece que se puede entender la violencia como “forzamiento de la voluntad de un tercero a partir de la afectación física de su sustrato corporal”, entendiendo como físico el resultado y no la acción. Por tanto, lo entiende aplicable en los supuestos de sumisión química en los que, como es el caso, se priva a la víctima de capacidad de reacción, añadiendo en este caso concreto un menoscabo a la salud e indemnidad física y psíquica del sujeto. Equipara aquí, el Supremo, la sumisión química a una sujeción física, como podrían ser unas ataduras. Consolida así la doctrina jurisprudencial que venía repitiendo, en la que establece que el uso de sustancias estupefacientes resulta violencia suficiente para calificar estos hechos, y hechos similares, como un delito de robo en lugar de hurto.

III. ESTAFA

Sentencia de 15 de octubre de 2019, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección 1ª, nº de Procedimiento … Ponente: Andrés Palomo del Arco. Sentencia núm. 486/2019 Vínculo a jurisprudencia TS. Estafa. En el caso enjuiciado, tenemos dos acusadas, que son, respectivamente, sobrina y tía. La sobrina estaba casada con el recurrente, quien le otorgó poderes generales, entre los que se encontraba la facultad de constituir sociedades, cosa que hizo en nombre propio y representación de su marido y tomó la forma de sociedad limitada. Tiempo después, en Junta Extraordinaria, y tras comenzar a sufrir problemas matrimoniales, ella misma cesó del cargo de administrador a su marido y vendió una finca al cónyuge de la otra acusada, su tío, con el objetivo de que, al fallecer, dejara en herencia la finca a su tía y ésta se la donara al hijo que ella tenía con el recurrente, con el consiguiente perjuicio de este último. Al momento de la donación, se había declarado judicialmente nula la Junta Extraordinaria que transmitía la propiedad de la finca al tío de la primera acusada. Se las procesa a ambas por un delito de estafa, pero resultan absueltas. Ante el recurso de casación presentado por el perjudicado, el Alto Tribunal estima que no se puede apreciar delito por no existir, a su juicio, el elemento del engaño necesario, aunque sí que exista un perjuicio patrimonial y una intención clara. Basa estas afirmaciones en el hecho de que no es el engaño lo que ha provocado la disposición patrimonial, pues no es el perjudicado sino las acusadas quienes realizan dichas disposiciones fraudulentas, quienes eran perfectamente consciente de lo que hacían y buscaban dicho resultado. Así pues, las disposiciones se han realizado sin que medie error consecuencia de un engaño, elemento imprescindible en el tipo de la estafa. Establece así que, para que pueda apreciarse un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, el perjudicado y engañado debe formar parte del negocio jurídico, no siendo esto necesario en los delitos de estafa impropia del artículo 251.

IV. APROPIACIÓN INDEBIDA

Sentencia de 4 de diciembre de 2019, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección 1ª, nº de Procedimiento 4/16. Ponente: Andrés Martínez Arrieta. Sentencia núm. 600/2019 Vínculo a jurisprudencia TS. Apropiación indebida. En este supuesto nos encontramos con un grupo de siete amigos que, desde hacía quince años, venían comprando décimos de lotería de forma conjunta. La acusada era la encargada de comprarlos y repartir las fracciones, con un recargo del 10%, realizando dicho reparto de forma aleatoria, sin asignación exclusiva a ninguno de ellos de ninguna fracción. La noche anterior al sorteo, entregó dos de las fracciones. Posteriormente, el número resultó premiado con 30.000 euros, más un premio especial de 1.700.000 euros en la fracción quinta. A sabiendas de esta circunstancia, la acusada informó a todos de que el número había resultado premiado y repartió el resto de fracciones, reservándose para sí la que había recibido el premio especial y sin compartir este dato con el resto. En instancia resulta condenada como autora de un delito de apropiación indebida por quedarse con la cuantía relativa al premio especial. Sin embargo, el Tribunal Supremo realiza otro análisis en casación. Considera que, si bien esa misma Sala había castigado como apropiación indebida supuestos muy similares, existe una diferencia fundamental en este supuesto. En este caso, no existía, o no se declara, un título concreto de los querellantes sobre la fracción quinta, por lo que no existía cuota de pertenencia o expectativa de cobro sobre el premio especial. Establece que “si no había una especial asignación respecto de ese premio, no hay título en virtud del cual se genera la obligación de entregar el importe del premio”. No se trataría en este caso, a ojos del Supremo, de una cantidad recibida con la obligación de ser entregada a su legítimo titular, pues no se había determinado una asignación específica de las cuotas ni se había acordado un reparto concreto del premio especial, en su caso. Entiende que la recurrente cumplió con su obligación de entregar un décimo por cabeza. Sí considera que, de haber sido solicitado por la acusación, los hechos podrían haberse encuadrado en el tipo penal de la estafa, o podrían vertebrar una reclamación de cantidad, aunque sólo para aquellos que recibieron el décimo después de efectuarse el sorteo, una vez la acusada ya conocía el resultado del mismo. Aun así, cabe decir que esta sentencia cuenta con un voto particular contrario a la decisión mayoritaria.

V. ALZAMIENTO DE BIENES

Sentencia de 23 de enero de 2020, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección 1ª, nº de Procedimiento … Ponente: Antonio del Moral García. Sentencia núm. 680/2019 Vínculo a jurisprudencia TS. Alzamiento de bienes. En el caso enjuiciado, el acusado era socio constituyente de varias mercantiles. Su actividad fraudulenta consistía en que, cuando las empresas con las que ejercía su actividad acumulaban una deuda considerable con la Tesorería General de la Seguridad Social, cesaba dicha actividad y creaba otra mercantil que continuara con la misma, reiniciando así a cero su deuda con la Seguridad Social y eludiendo dichos pagos, trasvasando, por supuesto, todo el material, personal y clientela. Por estos hechos, se le condena como autor de un delito de alzamiento de bienes cualificado del artículo 257.4 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1 5º. Se discute en casación la posible pertinencia o impertinencia de la aplicación de dicha circunstancia agravante. Esta circunstancia se da cuando el valor de la defraudación supera los 50.000 euros. Se aplica en instancia porque el importe de la deuda impagada supera con creces dichas cantidades. Sin embargo, el Supremo considera que cuando hablamos de “valor de lo defraudado”, palabras exactas que se emplean en nuestro texto penal, debemos entender no el importe de la deuda pendiente eludida, sino el perjuicio causado por consecuencia del alzamiento. Se debe considerar, a efectos de ese artículo, que lo defraudado equivale al total de lo ocultado, los bienes alzados. No estando concretada la cuantía alzada en los hechos probados, estima parcialmente el recurso, no pudiendo utilizar como unidad de medida la cuantía total de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social.

 
 
 

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