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LA TUTELA DEL SECRETO DE CONFESIÓN EN EL CONTEXTO DEL DERECHO COMPARADO Y DE LA NOTA DE LA PENITENCIARÍA APOSTÓLICA SOBRE EL FUERO INTERNO Y LA INVIOLABILIDAD DEL SIGILO SACRAMENTAL
Por
JORGE SALINAS MENGUAL
Profesor contratado Doctor de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Católica de Murcia
Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 51 (2019)
RESUMEN: En fechas recientes la Penitenciaría Apostólica ha publicado una nota sobre el fuero interno y el sigilo sacramental en el contexto de las iniciativas legislativas de algunos países que pretenden violentar el secreto de confesión, especialmente en el ámbito de los procesos judiciales por abusos sexuales a menores. El presente trabajo analiza el contenido de esa nota que pretende ofrecer una respuesta, desde el derecho, la fe y la libertad religiosa, a las nuevas leyes de algunos de esos países.
PALABRAS CLAVE: Fuero interno, sigilo sacramental, secreto ministerial.
SUMARIO: I. Introducción. II. II. Delimitación conceptual: secreto ministerial, sigilo sacramental, secreto profesional y objeción de conciencia. 2.1. Secreto ministerial y sigilo sacramental. 2.2. Secreto ministerial y secreto profesional. 2.3. El secreto ministerial: ¿un supuesto de objeción de conciencia? III. El secreto religioso y la necesaria cooperación entre el Derecho de la Iglesia y el orden jurídico civil. IV. La regulación del secreto ministerial en relación con el abuso de menores en el derecho comparado. 4.1. Legislaciones recientes a favor de la “violación” del sigilo sacramental. 4.1.1. El caso de Australia. 4.1.2. El caso de Chile. 4.2. Ordenamientos protectores del secreto de confesión. 4.2.1. La protección jurídica del secreto ministerial en el ordenamiento jurídico español. 4.2.2. El caso de Estados Unidos. 4.3. La protección jurídica del secreto ministerial en el orden internacional. V. Análisis de la nota de la Penitenciaría Apostólica sobre el fuero interno de la persona y la inviolabilidad del sigilo sacramental. 5.1. Introducción. 5.2. El sigilo sacramental. 5.3. El fuero interno extra-sacramental: la dirección espiritual. 5. 4. Los llamados “secretos profesionales”: el secreto pontificio. 5.5. Colaboración entre la autoridad eclesiástica y la civil en el desarrollo del procedimiento por abusos sexuales a menores. VI. Conclusiones.
ABSTRACT: In recent days, the Apostolic Penitentiary has published a note on the internal forum and the sacramental seal in the context of the legislative initiatives of some countries that aim at breaking the secret of confession, especially in the field of the judicial trials for sexual abuse of minors. This work analyses the content of such note, which aims at giving an answer, based on law, faith and religious freedom, to the new laws of some of those countries.
KEYWORDS: Internal forum, sacramental seal, ministerial secret.
I. INTRODUCCCIÓN
El objetivo de este artículo no es la reflexión sobre el delito de abusos sexuales a menores por parte de los ministros religiosos, sino la profundización en el significado del secreto ministerial y el sigilo sacramental en el contexto de aquella información que los sacerdotes pudieran conocer a través, sobre todo, del sacramento de la confesión, y la tutela que en el orden civil de algunos Estados se lleva a cabo en relación con esta materia que forma parte integrante no solo del derecho a la intimidad, sino también del derecho a la libertad de conciencia y del derecho fundamental a la libertad religiosa.
El derecho a la intimidad, en su relación con el ejercicio del derecho a la libertad religiosa, puede tener dos manifestaciones fundamentales, por un lado, el ámbito de la autonomía de las confesiones religiosas, que si bien gozan de la capacidad de organizarse internamente según sus normas y criterios de fe, sin embargo, han de tener presente aquellas actividades cuya radio de acción pueda tener influencia en el orden civil, y especialmente cuando pudiera entrar en colisión con los derechos de terceras personas. Por otro lado, el derecho a la intimidad se vincula, de una manera muy estrecha, con la libertad religiosa en lo que se conoce como secreto ministerial, un secreto que adquiere su mayor fuerza vinculante en el contexto del sacramento de la penitencia y el sigilo sacramental a él asociado.
El presente trabajo pretende analizar el contenido de esta figura, su protección jurídica, su desarrollo en el derecho comparado, y la prolífera iniciativa por parte de algunos Estados, que tratan de vaciar el contenido del secreto ministerial en el ámbito de los casos de abusos sexuales a menores. Todo ello en el contexto de la reciente publicación de una nota de la Penitenciaría Apostólica con fecha de 1 de julio de 2019, en la cual la Santa Sede ha salido al paso de toda esta tendencia rupturista de la confidencialidad del sigilo sacramental, con el fin de aclarar algunos puntos esenciales en relación al sacramento de la confesión y al fuero interno de la persona.
II. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL: SECRETO MINISTERIAL, SIGILO SACRAMENTAL, SECRETO PROFESIONAL Y OBJECIÓN DE CONCIENCIA
2.1. Secreto ministerial y sigilo sacramental
Se ha de entender por secreto religioso “el que viene obligado a guardar el ministro de algún culto o religión y que tiene por objeto los hechos que les fueren revelados o hubieren aprehendido en el ejercicio de las funciones de su ministerio”(1).
Pueden destacarse dos rasgos determinantes en el secreto ministerial, por un lado el sujeto relevante, que lo hace en función de ser fiel o seguidor de un grupo religioso y accede a esa relación como un acto cultual propio de la fe que profesa, y por otro lado, el depositario de la revelación, que la recibe desde una cualificación particular de la que le dota el grupo religioso al que pertenece y respecto del cual no puede entenderse su consideración como un oficio, sino sobre todo como un estado de vida.
Puede decirse que el contenido material del secreto ministerial va más allá de lo que sería exclusivamente el sigilo de confesión, pues se extiende a otros menesteres espirituales distintos del sacramento de la penitencia, aunque realmente en éste tenga su origen(2). Destaca, por tanto, en este ámbito la peculiaridad del sujeto pasivo que recibe una información, información caracterizada por la nota de confidencialidad, y que surge en el contexto de una relación de naturaleza religiosa que adquiere la categoría de relación jurídica desde el momento en que el ministro religioso se convierte, por la información recibida y por la obligación de secreto que asume en su custodia, en un alter ego del confidente(3).
La configuración del secreto religioso tiene su fundamento no solo en el derecho a la libertad religiosa, sino también en otros ámbitos, como el peso del Derecho canónico en la tradición continental europea; la existencia de formas de objeción de conciencia que promueven la acción legislativa; la configuración de un secreto más, aunque distinto, dentro de los secretos profesionales en los procesos judiciales o la extensión del secreto otorgado a favor de los sacerdotes católicos a los ministros de otras confesiones religiosas, en virtud del principio de igualdad(4).
No puede hablarse de una naturaleza uniforme en el secreto ministerial, sino que dependerá de la regulación que los diferentes sistemas jurídicos hagan de este tema, pudiendo optar, básicamente, por una prohibición legal o por una objeción de conciencia en relación con el deber de testificar en juicio, ámbito que es al que principalmente se refiere este trabajo. Desde el punto de vista abstracto podemos hablar de la naturaleza del secreto religioso en tres órdenes distintos: en el procesal se entiende como la potestad o derecho que permite al ministro religioso abstenerse de testimoniar; en el orden civil se van a aplicar al secreto ministerial las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, más que las propias de una relación contractual; en lo que al orden penal se refiere se da una mayor asimilación entre el secreto ministerial y el profesional que en otros órdenes diversos(5).
Precht distingue diversas teorías en relación al secreto ministerial y refiere la teoría iuspublicista, que fundamenta dicho secreto en la libertad religiosa, la teoría iusprivatista, que basa la protección del secreto en la idea de la intimidad personal, lo que equipara el secreto ministerial y el profesional, y la teoría contractualista que defiende que en el ámbito del secreto solo hay dos interesados: el confidente y el ministro de culto, obviando que además de ellos dos también existen terceros interesados en guardar su honra o intimidad, y por supuesto la misma Iglesia, que en caso de violarse el secreto ministerial y el sigilo sacramental se vería afectada negativamente en lo que atañe a su santidad(6).
La razón de ser del secreto religioso, y sobre todo en su relación con el orden civil “se hace patente por la función de ayuda espiritual que desempeñan los ministros de las distintas religiones y el interés social que esta actividad reporta”(7).
La obligación del secreto por parte del ministro religioso se acentúa cuando la información recibida no solo se obtiene en virtud de su condición de sacerdote, sino en el contexto del sacramento de la confesión. En este caso el ministro ya no queda vinculado con el fiel en base a un secreto religioso, sino por el llamado sigilo sacramental(8), que se estudiará posteriormente con mayor atención.
2.2. Secreto ministerial y secreto profesional
El secreto ministerial entronca con la categoría genérica del secreto profesional en cuanto a su naturaleza, pero se distingue del mismo en cuanto al fundamento y los límites. Por lo que atañe al fundamento jurídico, si los intereses de búsqueda de la verdad en los procesos, el derecho a la intimidad y la utilidad social son comunes a todos los secretos, sin embargo, la libertad religiosa es un rasgo específico del secreto ministerial. Esta libertad religiosa presenta como una de las características fundamentales el hecho de que el elemento subjetivo del secreto no es solo el sujeto que emite la información, sino también, en este caso, el ministro que la recibe, al que generalmente la doctrina se refiere no desde la categoría de una profesión, sino de un “estado”, que llevaría a entender el secreto religioso no tanto como un contrato, sino como una realidad más cercana al secreto de parentesco. Otro aspecto a tomar en cuenta a la hora de diferenciar entre secreto profesional y secreto ministerial es el relativo al choque de deberes que se produce entre el deber de testificar en juicio o el de guardar silencio. Mientras que este deber se configura en el secreto profesional a favor del cliente, en el caso del secreto ministerial no se fija en favor del penitente, sino en orden a la observancia de unas normas confesionales ajenas al ordenamiento estatal(9).
También se establecen diferencias en el orden de los efectos, sobre todo los referidos al ámbito interno, ya que en el caso del secreto ministerial estos efectos presentan un carácter absoluto, es decir, una vez cumplidas las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico no hay límites internos que puedan prevalecer sobre el secreto religioso. Los secretos profesionales, por su parte, se ven limitados por el interés superior de la justicia, del cliente o de la profesión. Pese a todo, no puede entenderse que el secreto ministerial esté exento de límites, sólo que éstos serán los derivados del propio concepto de secreto religioso, si bien es cierto que en la actualidad existen ordenamientos que no respondiendo a las exigencias propias de la libertad religiosa limitan el secreto ministerial por medio de normas positivas, otorgándole una configuración jurídica similar a la prevista para el secreto profesional(10). “En las relaciones profesionales, el ‘propietario’ de la relación confidencial es el cliente, de forma que cuando este exonera al profesional del secreto de su deber, desaparece el privilege, pero en el caso del secreto religioso el sacerdote no es contratado”(11), ya que “los servicios que prestan los sacerdotes se hallan comprendidos dentro de lo que se conoce como "un estado", y no una profesión”(12).
2.3. El secreto ministerial: ¿un supuesto de objeción de conciencia?
¿Puede considerarse el secreto ministerial como una forma propia de objeción de conciencia? Lo primero que hay que hacer es definir lo que se entiende por este concepto. La objeción de conciencia puede ser definida como la omisión, por razones de conciencia o por motivos axiológicos, del deber exigido por la norma jurídica o de la acción que la norma jurídica ampara y protege(13). Lo segundo que debemos señalar es que la configuración del secreto ministerial como objeción de conciencia no es algo que pueda predicarse con carácter general, sino que dependerá de la regulación que de dicho secreto se haga en los diferentes ordenamientos jurídicos. Así, por ejemplo, en el Derecho canónico sería inadecuada esta figura, ya que no solo se sanciona gravemente al sacerdote que rompe el sigilo sacramental, sino que se le considera incapaz de testificar en cualquier proceso.
Como afirma Palomino Lozano, “en el hipotético conflicto entre el deber del ministro de culto de comparecer ante el tribunal y revelar la verdad, por un lado, y el deber de guardar silencio tal y como prescribe la ley religiosa y moral, por otro, encontramos el dilema típico de la objeción de conciencia religiosa”(14).
Existen países donde el secreto ministerial y la prohibición de denunciar o declarar en juicio del sacerdote se fundamentan en el derecho a la intimidad del confidente, y no en el derecho a la libertad religiosa. La consecuencia de esta concepción es clara, ya que implica que el sacerdote, en el caso de que el fiel le autorice a ello, estaría obligado a dar a conocer toda aquella información de la que hubiera tenido conocimiento en el sacramento de la confesión, sin que se tuviera en cuenta, en ningún caso, los diversos aspectos que el derecho fundamental a la libertad religiosa implican para el sacerdote en lo que a su protección se refiere, no pudiendo, en tal supuesto, seguir otro camino que el de optar por la objeción de conciencia(15). Es en estos casos donde estamos ante un supuesto concreto de objeción de conciencia al que podría acogerse el sacerdote que ha recibido la información del penitente en una confesión, y por motivos religiosos y morales se haya atado en su conciencia por el sigilo sacramental.
En el supuesto del secreto ministerial, la fidelidad a la norma de conciencia establecida por el derecho de la confesión religiosa a la que pertenece el ministro conduce a la omisión del deber legal. Ante esta situación el ordenamiento jurídico reacciona u otorgando una exención o sancionando aquella conducta que omite el deber exigido legalmente. Solo cuando el interés representado por el derecho a la intimidad queda satisfecho, o cuando no existe prohibición de testificar, sino una exención, podría confirmarse la existencia de una objeción de conciencia para el ministro religioso(16).
III. EL SECRETO RELIGIOSO Y LA NECESARIA COOPERACIÓN ENTRE EL DERECHO DE LA IGLESIA Y EL ORDEN JURÍDICO CIVIL
El secreto religioso presenta una doble característica en su relación con el derecho estatal, por un lado goza de índole propio, esto es, se trata de un hecho propio de una confesión religiosa y, por tanto, distinto del ordenamiento jurídico estatal, por otro lado se trata de un ámbito que también entra dentro del ordenamiento jurídico de un Estado como un fenómeno religioso y que implica una relación jurídica entre el derecho de la Iglesia y el derecho estatal a la hora de establecer la configuración de ese concepto religioso canónico en el orden civil(17).
¿Por qué los ordenamientos civiles llevan a cabo la regulación jurídica de una realidad cultual como es el secreto religioso? Porque el derecho de los Estados lo que hace es estar atento a las necesidades sociales que puedan surgir en el contexto de la comunidad, por lo que más que crear normas, lo que hace es reconocer esas necesidades en el ámbito jurídico, y la relación de confidencialidad que implica el sacramento de la confesión, así como la información recibida por el sacerdote en orden a su ministerio son aspectos demandados por una sociedad constituida en mayor o menor medida por personas creyentes, que requieren de una protección jurídica en el orden civil de una de las diversas manifestaciones del derecho a la libertad religiosa, como es el secreto ministerial.
A la hora de abordar el orden jurídico de la Iglesia uno de los posibles errores en los que los Estados han caído ha consistido en considerarlo como una jurisdicción más del país, como podía ser la jurisdicción militar, obviando que la jurisdicción eclesiástica no dependía ni era ejercida por el Estado, sino por la Iglesia en virtud del principio de autonomía de las confesiones religiosas(18).
Cuando hablamos de autonomía de las confesiones religiosas lo primero que hay que destacar son dos aspectos fundamentales: por un lado, este concepto está íntimamente vinculado con el derecho a la libertad religiosa en lo que se refiere a su dimensión colectiva, por otro lado, hace referencia a las relaciones Iglesia-Estado, en cuanto dos órdenes independientes entre sí, pero a la vez complementarios. A este respecto, Fornés diferencia entre autonomía normativa, que tiene que ver con la independencia que gozan las confesiones para establecer sus propias normas, y autonomía institucional, que sería la que nos ocupa, es decir, la vigencia de dos órdenes jurídicos independientes en cuanto a su naturaleza y existencia(19). En este sentido, “la Iglesia ha de ser concebida como organización jurídica autónoma, que desenvuelve su actividad religiosa con entera independencia de los diversos ordenamientos civiles, y a su institución representativa, la Santa Sede, como a un sujeto dotado de personalidad internacional propia”(20).
Aunque no puede pedirse al Estado que ajuste su legislación a aquellas normas religiosas que pudieran ser contrarias a los derechos y libertades de los demás, tampoco puede entenderse la autonomía de las comunidades religiosas como un elemento accesorio, sino que para que esta autonomía pudiera ser objeto de limitación sería necesario que su ejercicio fuera contrario al orden público o a la protección de los derechos de los demás, y que esas limitaciones estuvieran explícitamente previstas en una ley(21).
No puede olvidarse que la libertad religiosa es la primera de las libertades. La protección civil del sigilo sacramental incide con especial intensidad en una materia que es vital para proteger la lealtad del confesor hacia el penitente, la propia estructura del sacramento de la penitencia y la entraña más honda de la libertad religiosa. La Nota de la Penitenciaría Apostólica que se estudia en este trabajo señala al respecto que “toda acción política o iniciativa legislativa dirigida a 'forzar' la inviolabilidad del sigilo sacramental, constituiría una ofensa hacia la libertas ecclesiae”, esto en el ámbito institucional, pero en el orden personal, supondría la violación de la “libertad de conciencia de los ciudadanos, sean penitentes o sean confesores”(22).
IV. LA REGULACIÓN DEL SECRETO MINISTERIAL EN RELACIÓN CON EL ABUSO DE MENORES EN EL DERECHO COMPARADO
Recientemente, aunque no como algo novedoso, se ha planteado, en uno de los Estados federales que conforman el territorio de Australia, concretamente en el territorio de la capital australiana, la posibilidad de regular legalmente las consecuencias jurídico-penales para todos aquellos que, conociendo de casos de abusos de menores en el ejercicio de su ministerio sacerdotal, no lo pusieran en conocimiento de las autoridades civiles, aunque ello supusiera tener que violar el secreto de confesión, aspecto sagrado dentro de la Iglesia católica. Este hecho nos remonta a un precedente no muy lejano, vinculado también al caso de abusos de menores por parte de clérigos católicos, el caso de Irlanda, donde como solución, en su día (año 2011), se trató de promover una legislación civil y penal en ese mismo sentido que, como refiere Navarro Valls, ya había desautorizado la Corte Penal Internacional en 1999 frente a la pretensión del gobierno de Canadá de adoptar una medida de este tipo. En Irlanda, en aquella ocasión la protesta del Vaticano y su argumentación jurídica y moral, hizo posible que el proyecto terminara por no ver la luz, pero otros proyectos legislativos de diversos países han podido finalmente salir adelante, promulgando leyes favorables a la vulnerabilidad del sigilo sacramental.
4.1. Legislaciones recientes a favor de la “violación” del sigilo sacramental
El tema del secreto de confesión, en relación con los asuntos relativos a los casos de abusos sexuales a menores, ha sido de interés en los últimos años, con el desarrollo de movimientos legislativos en diversos países que abogaban porque el sacerdote tuviera que denunciar y testificar en juicio, respecto de toda información de la que tuviera conocimiento en esta materia, sea cual fuere el medio por el que tuviera acceso a ella, incluso si la hubiera conocido a través del sacramento de la confesión. Desde esta perspectiva se van a estudiar los casos de dos Estados, como Australia y Chile, que han desarrollado proyectos legislativos en este orden.
4.1.1. El caso de Australia
En 2018 en Australia, la Real Comisión Australiana, organismo creado por el gobierno de ese país para acabar con los abusos sexuales a menores señalaba la necesidad de elaborar una legislación que obligara a los sacerdotes a declarar en los casos en los que no denunciaran los abusos conocidos durante la confesión. Esta propuesta fue acogida por el Parlamento del Territorio de la capital australiana, que elaboró una ley que entró en vigor el pasado 31 de marzo de 2019 y que recogía esta pretensión, obligando al sacerdote a denunciar en los 30 días siguientes a la confesión, incurriendo en ilícito penal en caso de no hacerlo(23).
Lo primero que hay que señalar es que los obispos católicos de Australia y las órdenes religiosas llevaron a cabo un trabajo de cooperación con la Real Comisión, hasta el punto de acoger, en fecha de 31 de agosto de 2018, el 98% de las sugerencias propuestas por ella, si bien se negaron a aceptar las recomendaciones que implicaban violar el sigilo sacramental(24).
En su recomendación 16.26 la Royal Commission establecía que la Conferencia de Obispos Católicos de Australia debía consultar con la Santa Sede y hacer público cualquier consejo recibido para aclarar si la información de un niño obtenida durante el sacramento de la reconciliación, en el caso de haber sido abusado sexualmente, está cubierta por el sigilo sacramental, así como el supuesto caso de si una persona confiesa durante el sacramento de la reconciliación que ha perpetrado abuso sexual con un niño, la absolución puede y debe serle retenida hasta que se denuncie a las autoridades civiles(25). Parece que las recomendaciones de la Royal Commission iban encaminadas a buscar un “aval” de la Santa Sede para justificar una legislación que ya estaba en trámite de ser aprobada legislativamente, pues de sobra era sabido por este órgano la respuesta que la doctrina católica ofrece a las dos preguntas planteadas por dicha Comisión, y que lógicamente es negativa.
4.1.2. El caso de Chile
Por su parte, la Ley de Procedimiento Criminal de Chile recoge en su art. 175(26) una serie de casos en los que, por la situación y el cargo que la persona desempeña, se impone la obligación de denuncia en caso de abusos sexuales contra menores. Dentro de esa variada gama de supuestos no se encontraba la figura de los sacerdotes o ministros religiosos. Una propuesta legislativa tramitada por el Diputado Raúl Soto Mardones(27) solicitó una reforma de este artículo a fin de que también abarcara el caso de los obispos, sacerdotes, religiosos o cualquier figura que tuviera un papel similar en el seno de otra confesión que no fuera la católica. Respetando, en principio, la inviolabilidad del secreto de confesión para estos casos, el error de la propuesta residía en equiparar la figura del sacerdote con la de otras personas que desempeñan cargos públicos o de autoridad, ya que el sacerdocio no es una relación laboral al uso, y aunque va asociado a elementos de autoridad, según la legislación canónica, sin embargo, es un ministerio sagrado, más que una profesión en sí misma.
El Proyecto de ley llegó a la Cámara de Diputados de Chile para su discusión(28). En dicho trámite parlamentario la propuesta presentada fue acogida favorablemente por la mayoría de grupos políticos, ahora bien, como figura en el debate de sesiones de la tramitación del Proyecto, en el momento de la votación de la modificación legislativa penal, surgió la idea, con la finalidad de ahorrar trámites parlamentarios, de añadir al proyecto que la obligatoriedad de la denuncia no solo abarcara el conocimiento de los supuestos de abuso por parte del sacerdote en el campo extrasacramental, sino que incluso previera la obligatoriedad de la denuncia en el supuesto de conocer tales hechos en el contexto del sacramento de la confesión, todo ello bajo pena de cometer delito de encubrimiento en caso contrario. Esta propuesta se sumó al Proyecto de ley primero y fue también aprobada por la cámara, lo que implicaba un cambio sustancial en la legislación chilena en lo que se refiere a sus relaciones con la Iglesia católica y la legislación propia de ésta, el Derecho canónico.
Finalmente, y como se ha dicho, se aprobó el 23 de abril de 2019 un Proyecto de ley que no solo añadía al art. 175 de la Ley de Procedimiento Criminal una letra f) con el siguiente texto: “estarán obligados a denunciar….las autoridades eclesiásticas de cualquier confesión religiosa, sea de derecho público o derecho privado, y, en general los obispos, pastores, ministros de culto, diáconos, sacerdotes, religiosas u otras personas que conforme a las reglas de cada denominación religiosa detenten algún grado de autoridad sobre una congregación o grupo de personas en razón de la práctica de alguna creencia; los directivos de asociaciones, fundaciones o agrupaciones de carácter cultural, juvenil, educativa, deportiva o de otra índole, respecto de los delitos cometidos en contra de niños, niñas o adolescentes y en contra de personas que por su condición física o mental no se encuentren en condición de ejercitar por sí mismas sus derechos”, sino que además se establecía la obligación de denunciar todos aquellos hechos que el sacerdote hubiera conocido en virtud del sacramento de la confesión o del secreto profesional.
Lógicamente, el episcopado chileno se pronunció en contra de esta obligación de denunciar los casos de abuso a menores conocidos a través del sacramento de la confesión, ya que iría en contra del derecho canónico que impone al sacramento el sigilo sacramental, como se deriva del último documento emitido por la Conferencia Episcopal de Chile denominado “Hacia la renovación de la Iglesia”(29) y donde se abordan dos aspectos diferentes: por un lado, el nº 1 de dicho documento recoge las actuaciones ya iniciadas en la colaboración con el Estado para tratar de eliminar del seno de la sociedad esta lacra de los abusos a menores, todo ello a través del Convenio Marco de Colaboración con el Ministerio Público(30), firmado el 30 de abril de 2019, y unas Líneas Guía bajo el título “Cuidado y esperanza”(31), donde se recogen los procedimientos a seguir por el obispado chileno en la materia. Por otro lado, el nº 7 del documento anteriormente citado recoge literalmente estas palabras en relación con el secreto de confesión: “el sigilo o secreto en el sacramento de la confesión, propio e inherente a este acto sagrado, reconocido y resguardado por las leyes del Estado chileno, que garantiza la libertad religiosa como un valor de la sociedad, es inviolable, como inviolable es la conciencia de quienes acuden a confesar sus pecados para, arrepentidos, disponerse a repararlos asistidos por la gracia de Dios que nos ofrece su perdón”.
¿Por qué traer a la luz estos dos casos? Porque, aunque la legislación española posee un ordenamiento protector del secreto religioso, incluido el sigilo sacramental, no existe una seguridad plena de que en un futuro no muy lejano se pudieran promover en España reformas legislativas como las que han tenido lugar en Australia o Chile.
4.2. Ordenamientos protectores del secreto de confesión
Según Navarro-Valls, que en este punto sigue las tesis señaladas por Palomino Lozano, en el derecho comparado puede hablarse de tres modalidades o vías de protección del secreto ministerial:
a) Equiparación entre secreto ministerial y secreto profesional, como sería el caso de Francia.
b) Tutela del secreto ministerial a través de la figura de la objeción de conciencia como acontece en el Reino Unido.
c) Conceptuación del secreto de confesión como objeto de tutela específico, este supuesto sería el que se da en España, y que se analiza a continuación(32).
4.2.1. La protección jurídica del secreto ministerial en el ordenamiento jurídico español
Podemos diferenciar en el ordenamiento jurídico español distintos ámbitos que avalan la protección del secreto ministerial, en relación con su no obligación de declarar en los procesos judiciales de todo aquello de lo que tuvieran conocimiento a través de su ministerio. Así, el Acuerdo de 1976 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre la renuncia a la presentación de obispos y al privilegio del foro establece en su Art. II.3 que “en ningún caso los clérigos y religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio” (33).
Ley de Enjuiciamiento Criminal(34) también recoge diversos preceptos donde se aborda esta misma materia: el art. 262 LECr señala que “los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante”. Por su parte, el art. 263 LECr establece que “la obligación impuesta en el párrafo primero del art. anterior no comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio”. El art. 417.1 LECr: afirma que “no podrán ser obligados a declarar como testigos los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio”. Finalmente, el art. 707 LECr: recoge que “todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos”.
De todos estos preceptos se deduce la protección que el ordenamiento jurídico español otorga al secreto ministerial, especialmente en el contexto procesal, lo que no es óbice para que, como más adelante se analizará, la Iglesia colabore con la justicia y el orden civil en todo aquello que le esté permitido, y que no implique una violación del sigilo sacramental, especialmente en los casos de abusos sexuales a menores.
4.2.2. El caso de Estados Unidos
El secreto de confesión es evidente en el supuesto de que el penitente que confiesa sea el autor del abuso sexual a un menor, ahora bien, en el caso de que quien habla con el sacerdote sea la víctima ¿puede considerarse el acto como una confesión?, pues en este caso no media pecado por parte de quien comenta el suceso con un sacerdote, sólo deseo de confidencialidad. Qué es lo que hace nacer el sacramento, ¿la existencia de un pecado, el deseo de confidencialidad o el parecer del sacerdote?
En Estados Unidos se dio hace unos años un caso que refería estos mismos interrogantes: el caso del padre Ronchi, de Florida. Pero antes de referirnos a él se ha de considerar que en el derecho norteamericano el secreto religioso es una cuestión regulada por cada Estado y por el Derecho federal, por lo que, a modo de ejemplo, y siguiendo el citado caso, nos referiremos a la regulación que sobre la materia lleva a cabo la legislación de Florida.
Será en el siglo XIX, cuando comenzará a defenderse la tesis, en la jurisprudencia estadounidense, de que el secreto religioso deriva de un derecho fundamental, como es la libertad religiosa, y que puede ser alegado, por tanto, como excepción al cumplimiento de leyes generales, incluso se ajusta en cierta medida a los mismos parámetros que se pueden aplicar a la objeción de conciencia. La legislación se hará eco de la protección del secreto religioso, por primera vez, en 1828, en Nueva York, al señalar la prohibición de que un ministro de cualquier religión tenga que revelar todo aquello de lo que haya tenido conocimiento por razón de su oficio. Pero será entre la década de los cuarenta y los sesenta cuando se inicie realmente el movimiento codificador que llevó a cuarenta y cuatro Estados a incorporar en su legislación procesal cláusulas protectoras del secreto religioso, si bien lo común en estas leyes será conceder la potestad sobre ese secreto religioso al fiel, de manera que si autoriza a que el ministro pueda revelar en el transcurso de un juicio lo conocido en razón de su oficio, dicho ministro carecería ya de protección legal alguna. Posteriormente, sin embargo, cada Estado ha derivado hacia posiciones distintas sobre esta materia y se ha llegado a determinar que fuera la práctica judicial la que estableciera el contenido y extensión de esa cláusula de protección, fijando generalmente una posición contraria a la señalada, al establecer que el beneficiario del secreto religioso no era el fiel, sino el ministro de culto(35).
En una sentencia del Tribunal Supremo del Estado de Louisiana de 28 de octubre 2016(36), se reconoce ya que un sacerdote, que había recibido mediante secreto de confesión de una menor la información de que había sido objeto de abusos sexuales, no podía calificarse como un denunciante obligatorio, en virtud del sigilo que lleva consigo el sacramento de la confesión. En esta misma línea, en una sentencia del Tribunal de Florida en relación con otro sacerdote, Vincenzo Ronchi(37), se reconoce también que obligar a un sacerdote a tener que testificar en un juicio sobre la materia conocida por medio del secreto de confesión es contrario al derecho a la libertad religiosa(38) y a la legislación de Florida, que en sus Estatutos de 2018 señala, respecto al privilegio del que gozan las comunicaciones con el clero, que “un miembro del clero es un sacerdote, rabino, practicante de la ciencia cristiana, o ministro de cualquier organización religiosa o denominación usualmente referida como una iglesia, o una persona razonablemente considerada como tal por la persona que lo consulta…..Una comunicación entre un miembro del clero y una persona es "confidencial" si se realiza en privado con el propósito de buscar consejo espiritual del miembro del clero en el curso habitual de su práctica o disciplina y no se pretende mayor divulgación, excepto para otras personas que pudieran estar presentes en el desarrollo de la comunicación…..Una persona tiene el privilegio de negarse a divulgar, y evitar que otra persona revele, una comunicación confidencial realizada a un miembro del clero en su calidad de consejero espiritual”(39).
4.3. La protección jurídica del secreto ministerial en el orden internacional
El principal instrumento jurídico internacional donde aparece protegido el secreto religioso son las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional de 26 de septiembre de 2011. En este sentido, la Regla 73 señala en sus nº 3 que “la Corte tendrá especialmente en cuenta la necesidad de reconocer el carácter privilegiado de las comunicaciones cuando se refieran a una persona y un miembro del clero; en este último caso, la Corte reconocerá el carácter privilegiado de las comunicaciones hechas en el contexto del sacramento de la confesión cuando ella forme parte de la práctica de esa religión” (40).
Se reconoce por parte de la Corte la protección de que gozan las comunicaciones que se desarrollan dentro del ámbito de especial confianza que genera la relación del fiel con el ministro de su confesión religiosa, pero sobre todo se confiere una especial protección y un carácter privilegiado al sigilo sacramental vinculado al sacramento de la confesión en lo que se refiere a la religión católica, pero dejando abierta la posibilidad de que esta misma protección sea conferida a todas aquellas confesiones religiosas que puedan contar, dentro de su propio ordenamiento interno, con una realidad de perfiles similares al sacramento de la penitencia católico.
V. ANÁLISIS DE LA NOTA DE LA PENITENCIARÍA APOSTÓLICA SOBRE EL FUERO INTERNO DE LA PERSONA Y LA INVIOLABILIDAD DEL SIGILO SACRAMENTAL
Antes de comenzar con el análisis exhaustivo del contenido de la Nota de la Penitenciaría Apostólica convendría determinar a qué nos referimos cuando hablamos del fuero interno de la persona. A esta pregunta trata de ofrecer respuesta el Papa Francisco señalando que como su propio nombre indica el fuero interno es interno, y por tanto, no puede salir al exterior bajo ninguna circunstancia, advirtiendo el Romano Pontífice del peligro de que en algunos casos ese fuero interno sea aprovechado para llevar a cabo un discernimiento sobre el candidato a las órdenes sagradas o para arreglar determinadas cuestiones que puedan estar mal dentro de un grupo o congregación, cuando ni confesor, ni director espiritual, pueden ser preguntados por su propio oficio sobre aspecto alguno que tenga que ver con la conciencia íntima de la persona. Si esto se diera, afirma el Pontífice, se estaría cometiendo un pecado grave contra la dignidad de la persona que se fía del sacerdote y cuyo fuero interno es sagrado(41).
En el año 2018, en una audiencia a los participantes en un Curso sobre el fuero interno, el Papa Francisco advertía a los sacerdotes sobre la necesidad de redescubrir la dimensión instrumental del ministerio en el ejercicio del sacramento de la confesión y del peligro que este sacramento conlleva para el ministro sagrado, ya que puede llegar a convertirse en “amo de las conciencias” de los penitentes, asumiendo un papel que solo le corresponde a Dios. Solo en la medida en que el sacerdote “desaparece” se puede hacer más visible para el fiel la presencia de Cristo en el desarrollo sacramental(42).
Entrevistado el Cardenal Piacenza sobre el objetivo de esta Nota, él mismo señala que no es otro que “revisar la claridad de las ideas para todos aquellos que son ministros del Sacramento de la Confesión y alertar a aquellos que han abierto algunas lagunas en este punto. Y para dar cada vez más confianza, incluso en este tiempo, a los penitentes que vienen a confesarse y a las personas que vienen a abrir sus mentes a los consejos. Y así, en definitiva, ayudar a la causa del sacrificio de Cristo que vino para quitar los pecados del mundo”(43). En la nota de la Penitenciaría Apostólica pueden diferenciarse varias partes; tras una introductoria donde afronta diversos aspectos teológicos y sociales que sirven de base para el resto del documento, aborda diversos aspectos relacionados con el fuero interno de la persona, tales como el sigilo sacramental, la dirección espiritual, el secreto pontificio y la colaboración de la Iglesia con las autoridades civiles en los procesos de abusos sexuales a menores.
5.1. Introducción
El punto de partida de la nota es la realidad de la Encarnación de Dios, a fin de conectar la dimensión humana con la divina, lo que tendrá gran importancia a la hora de abordar el tema de la inviolabilidad del sacramento de la confesión.
Aborda la realidad actual, donde el progreso científico y técnico no va asociado al progreso moral y ético, lo que sin lugar a dudas influye negativamente en el desarrollo del hombre y de la sociedad, dando lugar a una “involución”, en lugar de a una evolución. Este aspecto se pone de relieve, también, en el ámbito de las comunicaciones sociales, donde el afán por desvelar hasta los detalles más íntimos de las personas, desvinculado de todo interés en la búsqueda de la verdad, ha dado lugar a un mercado de la comunicación que pretende reemplazar la realidad con la ficción morbosa de noticias, generando una hipertrofia comunicativa en la que no hay espacio para la dimensión del secreto y la intimidad.
Previene del riesgo que se corre de que estos criterios puedan hacer mella en la vida de los creyentes y de la Iglesia, buscando solo el visto bueno del tribunal de la opinión pública, en detrimento de su auténtica misión y vocación, que no es otra que la evangelización.
En este contexto se ha propiciado un prejuicio negativo cada vez de más calado respecto a la Iglesia, para lo que la opinión pública se ha servido de los recientes escándalos de abuso sexual a menores llevados a cabo por miembros de la jerarquía eclesiástica. Toda esta realidad ha exigido de una nota que aclare aspectos fundamentales de una realidad primordial, como es el fuero interno de las personas y el sigilo sacramental, que han de ser objeto de una integración positiva en los diferentes sistemas jurídicos civiles.
5.2. El sigilo sacramental
El sacramento de la confesión, de institución divina, además de posibilitar el perdón de los pecados, ha de ofrecer al fiel la certeza de que todo lo expresado en él quedará protegido por el sigilo sacramental, indispensable por la autoridad eclesiástica y sobre el cual ningún poder humano puede arrogarse jurisdicción o disponibilidad alguna. Este “sello”, cuyo origen radica en la voluntad divina, no puede ser objeto de ninguna excepción, ni en el ámbito eclesial, ni en el civil, ya que la información manifestada por el penitente al confesor llega directamente a Dios, convirtiéndose el sacerdote simplemente en una “herramienta necesaria” en virtud de su ministerio sagrado, en el que actúa in persona Christi capitis. Es algo así, afirma la Penitenciaría Apostólica, como si Dios permitiera al sacerdote “usar su Yo”, como se deriva de las mismas palabras de la absolución, donde el sacerdote concluye la fórmula sacramental con la expresión “Yo te absuelvo….”, ya que es el mismo Cristo quien, a través de la persona del sacerdote, perdona los pecados al penitente. Tal es el misterio de salvación que el sacramento conlleva, al actualizar la presencia de Cristo que toca a la humanidad caída para levantarla de la postración del pecado, que el sigilo que avala esta realidad sacramental debe ser defendido con la propia sangre, si así fuera preciso. Como la propia nota indica el sigilo sacramental representa un acto de lealtad del confesor respecto del penitente, y de martirio a favor de Cristo y de la Iglesia.
El contenido de la confesión, más allá de que el fiel obtenga o no la absolución, viene determinado por todo aquello de lo que el penitente se haya acusado ante el sacerdote. Resulta esclarecedora una expresión recogida por la nota de la penitenciaría, donde se señala literalmente que “el confesor podría hasta “jurar”, sin ningún perjuicio para su propia conciencia, “no saber” lo que sabe solo en cuanto ministro de Dios”.
Por otro lado, señala el escrito referido, el confesor no solo está obligado por el sigilo sacramental, que sella en el ámbito exterior lo que el sacerdote conoce por vía de confesión, sino que el sigilo sacramental también “ata” internamente al sacerdote, hasta el punto de que está obligado a suprimir cualquier recuerdo que de la confesión pudiera traer a su mente.
Aclara la nota que incluso frente a aquellos pecados que tienen que ver con delitos relacionados con el abuso sexual de menores la absolución no puede condicionarse al hecho de que el penitente se entregue a la justicia civil, pues en el orden jurídico no está obligado a confesarse culpable, y en el orden teológico, si media arrepentimiento, dolor de los pecados y propósito de enmienda, la absolución debe ser concedida al penitente. Esto no es óbice para que el confesor pueda instruir a la víctima de abusos de los derechos que le pertenecen en el orden natural y jurídico, y al responsable de los abusos disuadirlo de su comportamiento e impelerlo a confesar su delito y cargar con la pena que en justicia pudiera corresponderle, pues ha de responder por sus actos no solo ante Dios, sino también ante los hombres(44).
¿Por qué se hace necesario la publicación de esta Nota de la Penitenciaría Apostólica? Pienso que su objetivo es doble, en primer lugar, y como el mismo escrito apunta, ofrece una respuesta a las cada vez más numerosas iniciativas legislativas por parte de diversos Estados, como puede ser el caso, como anteriormente se ha estudiado, de países como Australia o Chile, que por medio de iniciativas legislativas pretenden abolir la legitimidad del sigilo sacramental. A esta realidad responde la Penitenciaría aduciendo que si estas iniciativas vieran la luz se estaría ofendiendo la libertad de la Iglesia, que no recibe su autoridad de los Estados, sino directamente de Dios, y se estaría a su vez violentando tanto la libertad religiosa, como la libertad de conciencia tanto del penitente, como del confesor. En segundo lugar, y en el contexto de una sociedad secularizada, la Nota pretende, por un lado, destacar la importancia del sacramento de la reconciliación en un contexto como el descrito en la introducción del documento, y por otro lado, ayudar a los sacerdotes para que puedan impregnar su ministerio de la abundancia de gracia que la confesión conlleva.
Mas allá del contenido de la Nota, la doctrina católica a la hora de abordar el tema del sigilo sacramental entiende que éste es inviolable y absoluto y que no admite ningún tipo de excepción. Sin el sigilo la práctica de la confesión sería inviable, ya que la gente no confiaría en los confesores y temerían que sus secretos más ocultos pudieran salir a la luz pública(45). Podemos decir que el sigilo sacramental es una acentuación del deber de confidencialidad que lleva consigo ya el secreto ministerial(46). Afecta solo al confesor, mientras que la obligación de secreto corresponde a todas aquellas personas que hayan podido tener conocimiento de los pecados confesados por un penitente(47).
El fundamento del sigilo sacramental se halla tanto en el respeto de la intimidad del penitente, que manifiesta una serie de hechos en el contexto de un clima de confidencialidad, y en la naturaleza de los datos comunicados a través de la confesión, ya que no solo supone la apertura de la conciencia del penitente, sino que el sacramento abre un diálogo entre el fiel que decide acercarse a la confesión y la misericordia misma de Dios, que actúa a través de la persona del confesor. Es por ello por lo que puede decirse que lo que se escucha en el fuero de Dios permanece siempre en el fuero de Dios y nunca habrá una razón, por grave que pudiera ser o parecer, que permita que los pecados del penitente puedan participar del fuero humano. Se trata ésta de una ley divina, que por tanto no admite excepción, no puede ser dispensada por autoridad eclesiástica alguna y queda fuera del alcance de la potestad civil(48).
Dentro del sacramento de la confesión podemos distinguir entre lo que sería el objeto esencial del mismo, que vendría constituido esencialmente por los pecados graves y leves, haya recibido el penitente la absolución sacramental o no; la penitencia grave impuesta, ya que podría revelar de manera implícita la gravedad del pecado que el fiel hubiera podido confesar; las circunstancias confesadas por el penitente, que pudieran permitir identificar o los pecados o al pecador; y los pecados de otras personas que el fiel haya podido manifestar, por ejemplo en el caso de un cómplice(49). Por su parte, el objeto accidental, abarcaría aspectos como la actitud del penitente, los escrúpulos que pudiera manifestar o la manera que tuviera de confesarse(50).
El Código de Derecho Canónico señala en el c. 983 que “§ 1. El sigilo sacramental es inviolable; por lo cual está terminantemente prohibido al confesor descubrir al penitente, de palabra o de cualquier otro modo, y por ningún motivo. § 2. También están obligados a guardar secreto el intérprete, si lo hay, y todos aquellos que, de cualquier manera, hubieran tenido conocimiento de los pecados por la confesión” (51).
El propio Código establece una doble graduación a la hora de valorar la posible intervención del sacerdote como testigo en un proceso: la exención(52) de la obligación de responder en todo lo que se le haya confiado en razón de su ministerio sagrado fuera del sacramento de la confesión, y la incapacidad(53) para ser testigo respecto de todo aquello que conoce por confesión sacramental(54). No pide la Iglesia para el proceso civil algo que ella misma no cumpla en el proceso canónico, de manera que las declaraciones que pudieran prestarse por el ministro religioso violando estos preceptos se considerarán pruebas ilícitas, y por ello inadmisibles para el proceso(55).
La Iglesia siempre ha buscado, en el orden civil y en sus relaciones con los Estados proteger el sigilo sacramental, sobre todo en relación con el secreto de las comunicaciones entre los fieles y el ministro sagrado y la facultad de la que éste goza para abstenerse de hablar, incluso en un proceso judicial, sobre todo aquello de lo que tuviera conocimiento a través del sacramento de la confesión(56). Por ello, en el supuesto de que se aprobara en un país una ley que obligara al sacerdote a revelar lo conocido bajo secreto de confesión en relación con el abuso de menores, como ha sucedido en Australia, por ejemplo, Mons. Christopher Prowse, arzobispo de Canberra ha señalado que “sin el secreto de confesión, ¿quién estaría dispuesto a hablar de sus pecados, a buscar consejo y a recibir el perdón de Dios? ¿Qué abusador confesaría sus pecados sabiendo que pueden denunciarle?” El prelado señala que a diferencia del resto de fieles que acuden al sacramento de la confesión con el propósito de la enmienda, los pederastas realizan acciones malvadas y criminales que tratan de ocultar y no informan de ellas ni a los sacerdotes. Además, generalmente la confesión se desarrolla como un proceso anónimo, y la propia estructura de los confesionarios impide conocer o reconocer al penitente, por lo que la denuncia sería inviable. Junto a ello, el sacerdote es conocedor de su tarea de ayudar a la persona que accede al sacramento porque ha sido autor o víctima de abusos a que denuncie ante la autoridad civil, sin tener por ello que violar el sigilo sacramental(57).
Como afirma Nieto, ”la protección del sigilo sacramental no mira sólo el interés del revelante, sino también el del sacerdote católico que está sujeto a una normativa jurídica, el Derecho canónico, que exige absoluto silencio acerca de lo conocido en confesión, y reserva también de lo sabido por confidencias recibidas en el ejercicio de su ministerio. Por esa razón se ampara, además de la intimidad del confidente, el respeto de la disciplina canónica, en cuanto que su cumplimiento por parte de los fieles católicos integra el ejercicio de la libertad de culto”(58).
Se puede decir que el sigilo sacramental no solo tutela los pecados confesados por el penitente, sino el sacramento mismo, por lo tanto, por más que el fiel pudiera liberar al sacerdote del sello con el que queda vinculado por los pecados que le hubiera confesado, el ministro, en virtud no ya del penitente, sino del mismo sacramento, no podría hacer uso de esa materia en el fuero humano bajo ningún concepto(59).
La confidencialidad que lleva consigo el sacramento de la confesión afecta también a la propia Iglesia, no solo al orden social o civil, pues prevalece siempre el bien del penitente y el bien común eclesial, representado por el sacramento de la penitencia, sobre el hipotético bien que para el gobierno de la Iglesia pudiera derivarse del conocimiento adquirido a través del sacramento por la autoridad eclesiástica(60), como señala el c. 984(61).
Existirá violación directa del sigilo cuando el ministro de a conocer a la vez el pecado y al pecador, mientras que en la violación indirecta el sacerdote dará a conocer solo o el pecado o el nombre del pecador, pero lo hará indicando una serie de datos asociados que podrían permitir conocer al penitente o al menos tener sospechas de quién pudiera ser(62).
La violación del sigilo sacramental por parte del confesor se trataría de un delito doloso, lo que implicaría la voluntad del sacerdote de infringir esta norma canónica, por lo que no existiría delito si el sacerdote violara el secreto por negligencia o imprudencia. En cualquier caso sería conveniente que el sacerdote en ningún momento contara lo conocido por medio del sacramento, ni siquiera aunque fuera por motivos edificantes para el prójimo(63).
No quedaría el sacerdote sometido al sigilo sacramental en los supuestos en que el penitente simulara o fingiera una confesión, o cuando la misma se llevara a cabo con la intención de extorsionar al sacerdote o a un tercero. Aunque el penitente, como se ha señalado, no puede liberar al sacerdote de la obligación del sigilo, nada impide que él mismo pueda contar, fuera del sacramento de la penitencia, por iniciativa propia, lo que en su momento manifestó al sacerdote en el contexto de la confesión(64).
5.3. El fuero interno extra-sacramental: la dirección espiritual
Junto al fuero interno sacramental, la Iglesia reconoce, como cauce ordenado a la salvación de las almas, el denominado fuero interno extra-sacramental, por medio del cual no se perdonan los pecados, pero sí que se confieren gracias diversas al fiel en atención a la santificación de su alma. A este orden pertenece lo que se conoce como la dirección espiritual, donde el fiel confía, generalmente a un sacerdote, todo aquello que tiene que ver con su proceso de conversión y santificación. Así todo, el sacerdote viene por este medio a tomar parte de la conciencia del creyente, todo ello mediado por la especial relación que une al fiel con el sacerdote como representante de Cristo, lo que la reviste de una confidencialidad que ha de ser respetada en su totalidad. De hecho, la ley canónica prohíbe no solo pedir opinión al confesor, en aspectos relacionados, por ejemplo, con el discernimiento de candidatos al orden sagrado, sino también al director espiritual(65).
5.4. Los llamados “secretos profesionales”: el secreto pontificio
En un orden distinto se ubican las comunicaciones confiadas al sacerdote que se ubicarían dentro de la categoría del secreto profesional, secreto que se han de preservar siempre, como los anteriores, salvo los casos en que de no revelarse la verdad pudieran derivarse daños muy graves para la persona que los haya confiado, el que los haya recibido o un tercero. En este ámbito se insertaría el denominado secreto pontificio, vinculado al ejercicio de determinados oficios al servicio de la Santa Sede y orientados al bien público de la Iglesia y la salvación de las almas(66).
Como la doctrina católica sostiene, cuando hablamos de este tipo de secretos nos referimos, entre otros aspectos, a la confidencialidad que rodea una investigación y los procesos canónicos. Este tipo de secreto, sin embargo, no inhibe al obispo de denunciar casos de abuso sexual a menores a las autoridades civiles.
Recientemente, el Cardenal Reinhard Marx, en su ponencia del 23 de febrero de 2019, dentro del Encuentro sobre la protección de los menores desarrollado en el Vaticano, postulaba la necesidad de que la administración en la Iglesia debe regirse por los principios de transparencia y rastreabilidad, y uno de los ámbitos donde señalaba como necesario que se dieran estas características era en relación con el secreto pontificio. Reconocía el purpurado que en el caso de abusos sexuales a menores no hay razones que pudieran justificar este secreto en los procedimientos, ahora bien, sin que ello tenga por qué implicar “aceptación acrítica y difusión de noticias de abuso”. La finalidad de todo ello sería establecer un procedimiento transparente que siguiendo unos estándares generales pudiera aclarar y especificar las acusaciones, ya que no es la transparencia la que daña a la Iglesia, sostiene el Cardenal Marx, sino el encubrimiento y la falta de transparencia(67).
El secreto pontifico abarca todas aquellas materias que sean susceptibles de obstaculizar la tarea de la Iglesia, dañar el bien público o lesionar los derechos inviolables de las personas privadas o las comunidades. En el fondo con este secreto se busca, por parte de la Iglesia, respetar el bien común de la propia Iglesia y de la sociedad(68).
La “Guía para comprender los procedimientos fundamentales de la Congregación para la Doctrina de la Fe cuando se trata de las acusaciones de abusos sexuales” señala que “debe seguirse siempre el derecho civil en materia de información de los delitos a las autoridades competentes”(69). De hecho, la Congregación ha facilitado el levantamiento de este secreto en diversas ocasiones, como en el conocido “Caso Romanones”, donde la Congregación autorizó al arzobispo de Granada, Mons. Javier Martínez, a que entregara a las autoridades civiles las actas del proceso canónico seguido en el arzobispado de Granada contra un grupo de sacerdotes y laicos por abusos sexuales a menores, a fin de que pudieran esclarecerse los hechos y de colaborar con la justicia ordinaria. Una adecuada comprensión del secreto pontificio sería aquella en la que, por un lado, se permitiera cierta libertad en lo que atañe a las decisiones de trabajo interno, pero por otro lado no fuera nunca un pretexto que sirviera para encubrir casos de abusos a menores(70).
En una entrevista realizada a Mons. Scicluna afirma en defensa del secreto pontificio, que muchas veces se piensa que este instrumento “sirve para ocultar los casos, sin embargo, su intención es la de proteger la buena fama de las personas involucradas comenzando por las víctimas, y de los acusados, que tienen derecho a la presunción de inocencia. La Iglesia no entra en una justicia espectáculo y jamás se ha interpretado todo ello como una prohibición de denuncia a las autoridades civiles. De hecho, la praxis de la Iglesia es más bien la contraria, ya que en algunos países de cultura jurídica anglosajona, y también en Francia, por ejemplo, si un obispo se entera, fuera del secreto sacramental de la confesión, de que uno de sus sacerdotes ha cometido abuso de menores está obligado a denunciarlo a la autoridad judicial. En tales casos nuestra indicación a los obispos es respetar la ley. Donde no hay obligación legal, no imponemos a los obispos que denuncien a sus sacerdotes, sino que les alentamos a dirigirse a las víctimas para invitarlas a presentar denuncia ellas mismas.(71)”
5.5. Colaboración entre la autoridad eclesiástica y la civil en el desarrollo del procedimiento por abusos sexuales a menores
En la presentación de las Normas sobre los delitos más graves de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el padre Federico Lombardi, años atrás reconocía que “un punto al que no se hace referencia, aunque a menudo es objeto de discusión en estos tiempos, tiene que ver con la colaboración con las autoridades civiles. Hay que tener en cuenta que las normas que se publican ahora forman parte del reglamento penal canónico, en sí completo y plenamente distinto del de los Estados”(72). Con todo remite a la Guía publicada por la Santa Sede, donde ya se dice que deben seguirse siempre las disposiciones de la ley civil en materia de información de delitos a las autoridades competentes. Lombardi justifica ese silencio afirmando que la adaptación de las normas obedece estrictamente al ámbito canónico y es distinto del de los Estados. Y aclara que la praxis de la Congregación para la Doctrina de la Fe es que se adecúen desde el primer momento a las disposiciones vigentes de los diversos países y no a lo largo del procedimiento canónico o sucesivamente. Afirma, claramente, que la Santa Sede está decidida a contribuir a la claridad y a la certeza del derecho en un campo en el que la Iglesia quiere actuar con rigor y transparencia para responder tanto a la tutela de la coherencia moral como a la santidad evangélica que los fieles y la opinión pública nutren hacia ella”(73).
A la hora de abordar el contenido de este epígrafe hemos de diferenciar tres ámbitos diferentes donde se establecen los criterios a seguir, tanto en el orden canónico, como en la colaboración con las autoridades civiles, cuando se trata de afrontar los supuestos de abusos sexuales a menores. En primer lugar estaría la normativa pontificia, que recientemente en el Motu Propio del Papa Francisco Vos estis lux mundi, ya establecía en su art. 19 que “estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades civiles competentes” (74). Ya anteriormente, una Carta Circular de la Congregación de la Doctrina de la Fe de 2011 recogía una serie de criterios sobre la materia que nos ocupa. El documento señala que los obispos, en sus respectivas diócesis, deben tratar los casos de abusos a menores no solo según la disciplina canónica, sino también según la civil. Esta circunstancia abre la puerta a que a la hora de la colaboración con la autoridad civil deben seguirse las relaciones particulares que sobre la materia se establezcan en cada Estado en lo que se refiere a la denuncia de tales delitos, que siempre ha de salvaguardar, sin excepción alguna, el sigilo sacramental. Posteriormente describe la Carta que el procedimiento canónico, que se inicia en las diócesis con la investigaciones previas, como anteriormente se ha citado, y que debe respetar en todo momento la presunción de inocencia, la confidencialidad y la buena fama de las personas, debe tramitarse posteriormente ante la Congregación, única autoridad competente para imponer las penas que del proceso puedan derivarse para el ministro sagrado y que van desde un cambio radical en su situación pastoral que impida cualquier posible trato con menores, hasta incluso la dimissio del estado clerical(75).
En el fondo, este documento induce a la conclusión de que “la necesaria cooperación con las autoridades civiles y el sometimiento al ordenamiento jurídico estatal y a sus procedimientos van a ser ineludibles, y que así se deberá reflejar en el territorio de cada Conferencia Episcopal”(76).
En segundo lugar, la Conferencia Episcopal Española(77) se adelantó casi un año a la Carta Circular de la Congregación, y en el año 2010 publicaba un Protocolo cuya finalidad consistía en acomodar las actuaciones de la Iglesia, en todo aquello que el Derecho canónico permitiera a la legislación del Estado. En dicho documento señalaba que “con carácter general, los representantes de las distintas Instituciones u Órganos eclesiásticos tienen el deber de denunciar todos los delitos de que tengan conocimiento, incluidos los cometidos por quienes actúan a su cargo o bajo su dirección”, si bien más adelante señala que “no existe encubrimiento ni infracción penal alguna, por no denunciar un delito del que se ha tenido conocimiento en ejercicio de las funciones del ministerio sacerdotal o religioso, ni obligación de declarar como testigo en procesos civiles ni penales respecto de hechos de los que se haya tenido conocimiento en virtud del ejercicio del citado ministerio”, aunque este enunciado añade una excepción que es la que a efectos de este trabajo interesa, y es que “la autoridad eclesiástica, sacerdote o religioso que tenga conocimiento de hechos que revisten los caracteres de delito contra la libertad sexual, tiene la obligación de denunciar la próxima o actual comisión de un delito, sin que sea un obstáculo el haber tenido noticia de ello con motivo o con ocasión de la dirección espiritual o confidencia del propio interesado. Si no se impide la comisión de un delito del que se tenga noticia, o no se acude a la autoridad o a sus agentes para que lo impidan, y la ruptura de la confidencialidad no se produce, en estas circunstancias se abre el camino a la comisión del delito del artículo 450 del Código Penal(78).
¿Cuál es, en tercer lugar, el procedimiento seguido en las diócesis particulares? ¿Cuándo debe denunciar el Obispo el caso a la Fiscalía, si es que debe hacerlo? En el caso de la diócesis de Cartagena, por ejemplo, el procedimiento que se está llevando a cabo en los últimos casos acontecidos(79) es que cuando se tengan indicios de que ha podido ser abusado un menor, conforme al art.13.4 de la Ley de Protección del Menor(80), y al art. 19 del Motu Propio del Papa Francisco Vos estis lux mundi, se llevará a cabo una política de cooperación con la jurisdicción civil. En cualquier caso, la decisión es del Obispo, pero también el mismo art.13.4 de la citada ley obliga a cualquier ciudadano a denunciar. Además, con el último Motu Proprio del Papa Francisco también se obliga a cualquier cristiano a denunciar, tanto en la jurisdicción canónica, como en la estatal, siempre que tenga conocimiento de algún caso de abuso a menores(81).
En este sentido, el procedimiento de denuncia seguido en el ámbito de una diócesis consiste en comunicar al obispo la noticia criminis. En base a la misma el obispo debe estudiar si tiene entidad para ser considerada o si puede tratarse de una denuncia falsa. Si estima que hay que investigar se activa la Investigación Previa, según establece c.1717, que afirma que “§ 1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias, así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua. § 2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien”(82). Hasta el esclarecimiento de estos hechos, sin menoscabar el derecho a la presunción de inocencia, y en el supuesto de que se trate de un sacerdote, el obispo lo apartará temporalmente de sus responsabilidades pastorales.
Es la Congregación para la Doctrina de la Fe la competente única y exclusivamente en estos casos en el orden canónico, y las actuaciones que en el mismo se desarrollen, por más que la autoridad civil pudieran considerarlas como un mero proceso administrativo, solo la Congregación puede conceder el permiso para que las actas puedan ser entregadas a la justicia civil, sin que ello pueda conllevar indefensión alguna para el acusado. A este fin, y como afirma Rodríguez Torrente, “quizás se debería dejar claro a las personas que declaran en un proceso canónico que podrían ser requeridas las actas y por lo tanto que se podría conocer su declaración tal y como la está realizando. De modo que, se salvaguarden tanto los derechos como la realidad de quien denuncia y cómo quiere hacerlo”(83).
VI. CONCLUSIONES
Uno de los problemas que conllevan las legislaciones de países como Australia o Chile, donde la legislación estatal obliga bajo sanción en el orden penal civil a denunciar los casos de abusos a menores que se hayan podido conocer en confesión, es que supone una violación de un derecho fundamental, la libertad religiosa, ya que se coloca al sacerdote ante la diatriba de obedecer la legislación civil, y por tanto incurrir en la pena canónica de excomunión latae sententiae, o de guardar el sigilo sacramental, y por tanto, tener que ser reo de una pena, que en el caso de Chile, por ejemplo, se equipara al delito de encubrimiento previsto para los casos de abuso. Además, la libertad religiosa no solo implica la libertad de la que goza el sujeto a la hora de mantener una determinada creencia, así como la posibilidad de manifestar su fe tanto en púbico como en privado, sino que en el ejercicio del culto individual, en el caso de la Iglesia católica por medio del sacramento de la confesión, se priva al creyente de las garantías que dicho sacramento conlleva en cuanto a su secreto y confidencialidad.
En el fondo, y como afirma Mons. Prowse, arzobispo de Canberra y Gooulburn, “el Gobierno amenaza la libertad religiosa al designarse a sí mismo un experto en prácticas religiosas y al intentar cambiar el sacramento de la confesión sin ofrecer ninguna mejora en la seguridad de los niños”(84). Ante esta situación, y tras el estudio llevado a cabo, pueden extraerse una serie de conclusiones sobre la materia:
1. Frente al conflicto entre dos fuentes de obligación jurídica, la derivada de la autoridad del Estado y la que proviene de la autoridad de la Iglesia católica concretada en el Derecho canónico se debe favorecer el principio de autonomía de las confesiones religiosas, en el caso de un orden jurídico tan consolidado como es el de la fe católica, dado que de otra forma se estaría abriendo la puerta al fundamentalismo estatal, que intentaría imponer sus normas, aun justificadas en supuestos legítimos, para prevalecer sobre este ámbito del derecho a la libertad religiosa. La autonomía, esto es, la capacidad de los grupos religiosos de dotarse de unas normas obligatorias y eficaces, plantea exigencias singulares en esta materia, pero en la medida en que un Estado se compromete a la fiel observancia de la libertad religiosa, debe potenciarse la acción conjunta de los poderes públicos y los grupos religiosos, a fin de que la libertad religiosa de los ciudadanos sea real y efectiva.
2. El enfrentamiento entre la legislación estatal y la canónica pone en juego la garantía que el derecho a la libertad religiosa, como derecho fundamental, ha de tener en el orden civil en su colisión con otros derechos que pudieran alegarse. Intentar defender al menor de la lacra del os abusos sexuales es una justa causa, pero ¿debe esta iniciativa encauzarse a través de la violación de un derecho fundamental como la libertad religiosa? La respuesta a esta pregunta es negativa, y la Iglesia ha reaccionado frente a esta iniciativa de algunos Estados no solo justificando y defendiendo la inviolabilidad del sigilo sacramental, sino aportando vías diversas para la protección del menor. En el tema de los abusos sexuales a menores por parte del clero no solo ha fijado un endurecimiento de las penas a los sacerdotes autores de estos delitos, sino que ha promovido una íntima colaboración entre la Iglesia y el Estado, de manera que la propia CDF afirma que cuando se trate de delitos de esta clase deben seguirse los cauces del ordenamiento estatal, e informar a las autoridades públicas competentes de los hechos delictivos, siempre y cuando no se tenga conocimiento de los mismos a través del sacramento de la confesión(85).
3. Otra conclusión que puede extraerse derivaría de la pregunta de por qué el sigilo sacramental que lleva consigo la confesión ha de entenderse como parte integrante fundamental del derecho a la libertad religiosa. En primer lugar porque en su dimensión negativa este derecho implica una inmunidad frente a cualquier tipo de coacción, de manera que aquello que se ha manifestado en el sacramento debería quedar protegido por los límites que se imponen para el desarrollo efectivo de esta libertad. Además, la relación que se establece en la penitencia es una relación especial que abarca, por un lado, el ámbito de la conciencia, y su carácter sagrado, y por otro lado el derecho a la intimidad de las personas. Una cuestión interesante consistiría en reflexionar sobre el hecho de que si la nueva normativa europea sobre protección de datos hace tanto hincapié en la protección de aspectos relacionados con la intimidad de la persona, como pueden ser los datos personales o las fotografías, ¿cuánto más no ha de poner todo su empeño y desarrollar los instrumentos jurídicos precisos para que los datos más importantes de un sujeto, su propia intimidad, sean objeto de una protección especial? Pero además, la vertiente positiva de la libertad religiosa implica que el Estado ha de poner todos los medios para que la persona pueda vivir su fe de manera coherente a sus creencias, con el respeto debido al orden público y los derechos de terceros, y en este sentido, la relación de confianza establecida entre confesor y penitente, en el ejercicio libre de la fe de este último, se vería truncada si se diera la posibilidad de que el sigilo sacramental pudiera ser quebrantado en determinados supuestos, por graves que estos nos pudieran parecer; a esto cabría añadir que la configuración sagrada que el sacramento lleva consigo para el ministro católico sería objeto de la más profunda profanación. Si la garantía del sigilo sacramental fuera violada por una ley penal civil, ya nadie se acercaría al sacramento de la confesión con la certeza de la confidencialidad y respeto a su intimidad, lo que supondría conculcar gravemente el derecho a la libertad religiosa, al impedir el desarrollo normal del ejercicio de las propias creencias a través del cauce de un sacramento como el de la confesión.
4. Los Santos padres, en el seno de la Iglesia católica, han manifestado en diversas ocasiones que la sangre de los mártires es semilla de nuevos cristianos. ¿Por qué el martirio tiene esa fuerza transformadora? Porque implica el testimonio de alguien que ha antepuesto sus ideales y su fe, a su propia vida. ¿Existen ideales que merecen ser defendidos aun a costa de la propia vida? La fe de muchos testigos mártires ofrece una respuesta positiva a esa pregunta y ayuda a entender hasta qué punto la libertad religiosa como derecho merece ser respetada y protegida en todos sus ámbitos, uno de los cuales es el secreto ministerial.
Frente a la ley aprobada en Australia o en Chile, por ejemplo, para desvirtuar y vaciar de contenido una dimensión trascendental de la fe y la libertad religiosa como es el secreto ministerial, los obispos de esos países están aludiendo a la llamada al martirio que los sacerdotes están llamados vivir antes que violar el secreto de confesión, es decir, a la defensa de su fe por encima de las consecuencias jurídicas que la desobediencia a la ley, por motivos de coherencia y de conciencia, pudieran conllevar.
Ya Maquiavelo, en su obra “El Príncipe” de 1532, venía a defender que el fin, si es bueno y lícito, justifica los medios que pudieran emplearse para alcanzarlo, sin embargo, la historia ha demostrado cómo bajo el amparo de algunos fines que se han considerado justos y buenos, se han utilizado medios del todo desproporcionados e ilegítimos para su consecución. En el caso que nos ocupa parece obvio que el fin que se persigue por la nueva ley australiana o chilena es bueno: lograr una mayor protección en la defensa del menor frete a posibles abusos sexuales padecidos, sin embargo, el medio que se propone como alternativa para alcanzar este fin implica una violación flagrante no solo del derecho a la libertad religiosa, sino del derecho a la intimidad de los fieles y del derecho a la libertad de conciencia de los sacerdotes. Son estos derechos tan fundamentales que todo ordenamiento jurídico debe respetarlos y protegerlos a fin de posibilitar una convivencia pacífica en sociedad, sin que la defensa de los derechos del menor a su integridad física se vea mermada, pero por otros cauces que siendo eficaces en sí mismos, respeten, a su vez, los derechos inalienables anteriormente mencionados.
5. La reciente Nota de la Penitenciaria Apostólica viene a poner el acento en una realidad que pertenece al derecho de la Iglesia, en tanto en cuanto se considera revelada directamente por Dios y vinculada al sacramento de la penitencia: la inviolabilidad del sigilo sacramental. Pero en este caso lo hace, desde mi punto de vista, con una gran originalidad y profundidad en sus términos, ya que lejos de justificar esa inviolabilidad exclusivamente en criterios de fe, aplica los conceptos de una relación jurídica, que podrían darse en cualquier otra relación jurídica en el orden civil, para describir la realidad profunda derivada del sacramento de la penitencia. En éste, el penitente, que actúa de sujeto activo de la relación, deposita toda la información que desea someter a confidencialidad en “manos” del sacerdote, y lo hace en virtud de la característica de éste como ministro sagrado. Ahora bien, la relación jurídica no se entabla entre el penitente y el sacerdote, sino entre el penitente y Dios, que es el verdadero depositario de la información manifestada por el penitente, de manera que el sacerdote, que actúa, como en todo sacramento, in persona Christi capitis, solo es instrumento y cauce para que dicha información llegue a Dios. Configurada así esta relación jurídica sacramental en el ámbito del Derecho canónico, parece claro que el derecho estatal no puede violentar dicha relación intentando obligar al sacerdote a que declare sobre unos hechos de los que no puede disponer, ya que no le pertenecen.
El ámbito civil trata de aplicar en ocasiones sus mismos criterios al orden religioso, pero no puede olvidar que los parámetros en los que éste se mueve son distintos, pues la “variable” Dios no puede ser obviada ni olvidada, como si no jugara papel alguno en dicha relación. Aplicar los criterios de la teoría contractual, como podría hacerse en el secreto profesional, donde quien verdaderamente importa es el sujeto revelante, se justificaría si en el secreto religioso se diera importancia exclusivamente a la intimidad de la persona que deposita los hechos en otra, sin embargo, en el ámbito del secreto religioso no solo se tiene en cuenta el derecho a la intimidad, sino el derecho a la libertad religiosa, lo que implica que el sujeto depositario de la información, y el contenido de la misma, adquieren un valor esencial, lo que de hecho justifica que aun cuando el sujeto depositante quisiera relevar al sujeto depositario de la obligación de guardar el secreto comunicado, como sucede en el secreto profesional, no pueda hacerlo, ya que no entra en juego únicamente su voluntad, sino todo un ámbito de relaciones donde la participación en el orden religioso católico a través del sacramento no puede ser obviada. Como afirma Carnelutti: “la protección del secreto religioso es un corolario de la libertad religiosa. Si una determinada religión, que el individuo es libre de profesar, reconoce la confesión a su ministro e impone a éste el secreto, establecer la obligación para él de revelar su contenido, aunque sea a los fines de justicia, se resolvería en una lesión de aquella libertad”(86).
6. La verdad, meta que aspira alcanzar todo proceso en el orden penal, sobre todo cuando se trata del tema de abusos sexuales a menores, no debe ser obviada ni se puede renunciar a ella, arbitrando cauces que permitan su descubrimiento, pero siempre en el respeto a otros derechos fundamentales, como la libertad religiosa. La Iglesia así lo ha entendido, y tanto en los papados de Juan Pablo II y Benedicto XVI, como recientemente en el pontificado del Papa Francisco se han puesto en marcha una serie de vías, no solo en el ámbito moral o religioso, sino sobre todo en el jurídico que buscan ayudar a que todo proceso pueda sacar a la luz la verdad de los hechos, sin olvidar lo más importante de todo, el bienestar y cuidado de las víctimas. Los cauces arbitrados por la Santa Sede, que han sido objeto de análisis en este trabajo, pasan en todo lo que sea posible por una colaboración cercana con las autoridades civiles.
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NOTAS:
(1). Moreno Catena V. M., “El secreto en la prueba de testigos del proceso penal”, Montecorvo, Madrid, 1980, p. 241.
(2). Palomino Lozano, R., “Derecho a la intimidad y religión. La protección jurídica del secreto religioso”, Comares, Granada, 1999, pp. 15-25.
(6). Precht Pizarro, J., “Ministros de culto, secreto religioso y libertad religiosa, Revista Chilena de Derecho”, vol. 31 nº 2, pp. 342-344.
(7). V. M. Moreno Catena, El secreto..…” op. cit., p. 247.
(8). Navarro-Valls, R. – Martínez Torrón, J., “Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia”, Iustel, Madrid, 2012, pp. 516-517.
(9). Palomino Lozano, R., “Derecho a la intimidad y religión..…” op. cit., pp. 93-95.
(12). Centenera Sánchez-Seco, F., “El peso del silencio en el sacerdote. Un estudio sobre la posibilidad de evitar males graves conocidos bajo el secreto religioso”, Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. XXVI, 2010, p. 762.
(13). Palomino Lozano, R., “Derecho a la intimidad y religión……” op. cit., p. 83.
(14). Palomino Lozano, R., “La protección jurídica del secreto ministerial a través de los Concordatos”, en AA. VV. “Ius et Iura: Escritos de Derecho Eclesiástico y de Derecho Canónico en honor del profesor Juan Fornés”, Comares, Granada, 2010, p. 901.
(15). Nieto, M. B., “La protección jurídica del secreto religioso del ministro de culto católico en el ordenamiento jurídico argentino”, Prudentia iuris, nº 61, 2006, p. 180.
(16). Palomino Lozano, R., “Derecho a la intimidad y religión.….” op. cit., pp. 84-85.
(17). Palomino Lozano, R., “El secreto religioso en una sentencia del Tribunal Supremo Canadiense”, en Martínez-Torrón, J., “La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional, Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado”, Granada, 1997, p. 536.
(18). de Diego-Lora, C., “Ámbito de las jurisdicciones eclesiástica y civil en el concordato español de 1953”, Ius canonicum, vol. 3 nº 5, Navarra, 1963, p. 543.
(19). Fornés, J., “El refuerzo de la autonomía de las confesiones en los acuerdos españoles con confesiones religiosas minoritarias”, Ius Canonicum 34 (1994), p. 528.
(20). de Diego-Lora, C., “Ámbito de las jurisdicciones…..”, op. cit., p. 524.
(21). Salinas Mengual, J., “Protección de datos: entre el derecho a la intimidad y la autonomía de las confesiones religiosas. El caso finlandés y el español (a propósito de la Sentencia Jehovan Todistajat del TJUE)”, Ius Canonicum, vol. 58, nº 116, 2018, p. 683.
(22). Penitenciaría Apostólica, “Nota sobre la importancia del fuero interno y la inviolabilidad del sigilo sacramental”, 29 de junio de 2019, disponible en http://cort.as/-LCVt.
(23). Conde, A., “Australia podría obligar a los sacerdotes a romper el secreto de confesión para delatar a pederastas”, Diario ABC, 14 de agosto de 2017, disponible en http://cort.as/-PTnl
(24). El Diario, “La Iglesia católica en Australia mantiene el secreto de confesión en la pederastia”, 31 de agosto de 2018, disponible en http://cort.as/-Lh95.
(25). Royal Commission into Institutional Responses to Child Sexual Abuse: “Final report recomendations”, 55, disponible en http://cort.as/-Lh3e.
(26). Código Procesal Penal de Chile, “Ley 19696 de 1 de marzo de 2018”, disponible en http://cort.as/-Lm-x.
(27). Soto Mardones, R., “Proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal para imponer a las autoridades religiosas o eclesiásticas que indica, la obligación de denunciar hechos que revistieren caracteres de delito, contra menores de edad y personas impedidas de ejercer con autonomía sus derechos, y de que tomaren conocimiento en virtud de sus funciones”, Boletín nº 11768-07, de 31 de mayo de 2018, disponible en http://cort.as/-Lltt.
(28). Toda la discusión legislativa del Proyecto de ley para modificar varios artículos de la Ley de Procedimiento Criminal en la Cámara de Diputados de Chile, en relación con la obligación de denuncia de las autoridades religiosas o eclesiásticas en los casos de abuso de menores está disponible en http://cort.as/-Lp69.
(29). Conferencia Episcopal de Chile, “Hacia la renovación de la Iglesia”, Documento conclusivo de la 118ª Asamblea Plenaria, 3 de mayo de 2019, disponible en http://cort.as/-LpCz.
(30). Convenio Marco de Colaboración entre el Ministerio Público y la Conferencia Episcopal de Chile, Boletín Jurídico del Observatorio de Libertad Religiosa de América Latina y El Caribe, [S.l.], n. 6, mayo 2019. Disponible en http://cort.as/-LpDV.
(31). Conferencia Episcopal de Chile, “Cuidado y esperanza. Líneas Guías para tratar los casos de abusos sexuales a menores de edad”. Aprobadas para su publicación en la 109ª Asamblea Plenaria de abril de 2015, disponible en http://cort.as/-LpDr.
(32). Navarro Valls, R., “El secreto ministerial en los ordenamientos confesionales y en el derecho estatal”, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (Estudios), Madrid, 2011, pp. 410-411.
(33). Jefatura del Estado, “Instrumento de ratificación de España al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español”, hecho en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976, BOE nº 230, 24 de septiembre de 1976.
(34). Ley de Enjuiciamiento Criminal, BOE nº 260 de 17 de septiembre de 1882.
(35). Palomino Lozano, R., “Derecho a la intimidad y religión….”, op. cit., pp. 140-162.
(36). Sentencia del Tribunal Supremo del Estado de Louisiana de 28 de octubre 2016, Mayeux v. Charlet, 2016-CA-1463, disponible en http://cort.as/-LusD.
(37). Sentencia del Tribunal de Florida de 15 de junio de 2018, Fr Vincenzo Ronchi v. State of Florida and Loren Tim Burton, 5D18-194, disponible en http://cort.as/-Lutf.
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(39). Estatutos de Florida (2018), Título VII, Capítulo 90, Sección 505, disponible en http://cort.as/-Luvs.
(40). Ministerio de Asuntos Exteriores, “Resolución de la Secretaría General Técnica, por la que se publican las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional”, 19 de septiembre de 2011, BOE, nº 231.
(41). Papa Francisco, “Discurso a los participantes en el 30 curso sobre el Fuero interno”, 29 de marzo de 2019, disponible en http://cort.as/-LDX3.
(42). Papa Francisco, “Audiencia a los participantes en el curso sobre el Fuero interno”, 9 de marzo de 2018, disponible en http://cort.as/-LDW3.
(43). Card. Piacenza, “Entrevista” en Vatican News, 29 de junio de 2019, disponible en http://cort.as/-LCVd (13-7-2019).
(44). Penitenciaría Apostólica, “Nota sobre la importancia del fuero…..”, op. cit.
(45). Benlloch Poveda, A. (Dir.), “Código de Derecho Canónico”, Edicep, Valencia, 2006, p. 443.
(46). Navarro Valls, R., “La crisis irlandesa y el secreto ministerial”, 12 de septiembre de 2011, publicada en ZENIT y disponible en http://cort.as/-M-U3.
(47). Rincón-Pérez, T., “La Liturgia y los Sacramentos en el Derecho de la Iglesia”, Pamplona, EUNSA, 2001, p. 247.
(48). Cito, D., “Sigilo sacramental”, en OTADUY, J. – VIANA, A. – SEDANO, J. [coords.], “Diccionario General de Derecho Canónico, vol. VII”, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor [Navarra] 2012, pp. 307-308.
(49). Loza, F., “c. 983”, en MARZOA A. - MIRAS J. - RODRÍGUEZ-OCAÑA, R. (Coords.) “Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, vol. III/1”, EUNSA, Pamplona, 2002, p. 823.
(50). Cito, D., “Sigilo sacramental”, op. cit., p. 308.
(51). Codex Iuris Canonici, AAS nº 75 II (1983), p. 175.
(52). Codex Iuris Canonici….cit., c. 1548: “§ 1. Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima. § 2. Quedando a salvo lo que se prescribe en el c. 1550 § 2, 2, están exentos de la obligación de responder: 1 los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado”, p. 267.
(53). Codex Iuris Canonici…..cit., c. 1550: “§ 1. No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente. § 2. Se consideran incapaces: 1. los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa; 2. los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad”, p. 267.
(54). Palomino Lozano, R., “Derecho a la intimidad y religión….”, op. cit., p. 43.
(55). García Faílde, J. J., “c. 1550”, en MARZOA A. - MIRAS J. - RODRÍGUEZ-OCAÑA, R. (Coords.) “Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, vol. IV/2”, EUNSA, Pamplona, 2002, p. 1336.
(56). Cito, D., “Sigilo sacramental”, op. cit., p. 310.
(57). Diario Constitucional, “Asamblea de Canberra en Australia obligará a los sacerdotes a romper el secreto de confesión”, 18 de junio de 2018, disponible en http://cort.as/-Lh66.
(58). Nieto, M. B., “La protección jurídica del secreto religioso….”, op. cit., p. 200.
(59). Cito, D., “Sigilo sacramental”, op. cit., p. 308.
(60). Rincón-Pérez, T., “La Liturgia….”, op. cit.,p. 249.
(61). Codex Iuris Canonici, cit., c. 984. § 2. “Quien está constituido en autoridad no puede en modo alguno hacer uso, para el gobierno exterior, del conocimiento de pecados que haya adquirido por confesión en cualquier momento”.
(62). Benlloch Poveda, A. (Dir.), “Código de Derecho Canónico”, op.cit., p. 443.
(63). Cito, D., “Sigilo sacramental”, op. cit., p. 309.
(65). Penitenciaría Apostólica, “Nota sobre la importancia del fuero….”, op. cit.
(67). Card. R. Marx, “Transparencia como comunidad de creyentes”, 2ª Ponencia en el Encuentro sobre “La protección de menores en la Iglesia”, 23 de febrero de 2019, disponible en http://cort.as/-Lg_V.
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(71). Scicluna, Ch. J., “Cómo actúa la Iglesia ante los abusos sexuales”, Aceprensa, 15 de marzo de 2010, disponible en http://cort.as/-Lg1C
(72). Lombardi, F., “Nota sobre el significado de la publicación de las nuevas normas sobre los delitos más graves”, 15 de julio de 2010, en http://cort.as/-LHcp.
(73). Rodríguez Torrente, J., “Proceso penal canónico y colaboración con la justicia estatal en los delitos de abusos sexuales”, en Ruano Espina, L. - Guzmán Pérez, C. (Coords.), “Reforma de los procesos de nulidad y otras novedades legislativas de derecho canónico y eclesiástico del Estado: actas de las XXXVI Jornadas de Actualidad Canónica, organizadas por la Asociación Española de Canonistas y celebradas en Madrid, los días 30 y 31 de marzo y 1 de abril de 2016”, Dykinson, 2017, p. 29.
(74). Papa Francisco, “Motu propio Vos estis lux mundi……”, op. cit.
(75). Congregación para la Doctrina de la Fe, “Carta Circular: Subsidio para la Conferencias Episcopales en la preparación de Líneas Guía para tratar los casos de abuso sexual de menores por parte del clero”, AAS 103 (2011) pp. 406-412.
(76). López-Sidro López, A., “La responsabilidad penal de los titulares de oficios eclesiásticos según el derecho estatal”, Ius Canonicum, vol. 59, nº 117, 2019, p. 202.
(77). Conferencia Episcopal Española, “Protocolo de actuación según la legislación del Estado”, 22 de junio de 2010, Disponible en http://cort.as/-M4iu.
(78). Código Penal Español, Ley Orgánica 10/1993 de 23 de noviembre, “Artículo 450. 1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél. 2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia”, BOE nº 281 de 24 de noviembre de 1995.
(79). Mons. J. M. Lorca Planes, “Comunicado Oficial del Obispado de Cartagena”, 23 de julio de 2019, disponible en http://cort.as/-M7T.
(80). Ley de Protección Jurídica del Menor, 1/1996, de 15 de enero de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, BOE nº 15 de 17 de enero de 1996, art. 13.4 “Toda persona que tuviera noticia, a través de cualquier fuente de información, de un hecho que pudiera constituir un delito contra la libertad e indemnidad sexual, de trata de seres humanos, o de explotación de menores, tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal penal”.
(81). Agradezco al Sr. Vicario Judicial de la Diócesis de Cartagena, D. Gil José Sáez Martínez, sus aclaraciones orales sobre el procedimiento seguido a nivel diocesano en los casos de presuntos abusos a menores por parte de un sacerdote.
(82). Codex Iuris Canonici….., op.cit.
(83). Rodríguez Torrente, J., “Proceso penal canónico…..”, op. cit., pp. 63-65.
(84). Mons. Ch. Prowse, “Declaraciones recogidas en Aciprensa el 8 de junio de 2018”, disponible en http://cort.as/-Lp4F.
(85). Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe, “Guía para comprender los procedimientos fundamentales de la Congregación para la Doctrina de la Fe cuando se trata de las acusaciones de abusos sexuales”, disponible en http://cort.as/-Lg8U; “Breve relación sobre los cambios introducidos en las Normae de Gravioribus Delictis reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe”, 21 de mayo de 2010, disponible en http://cort.as/-LzlG; “Epistula ad totius Catholicae Ecclesiae Episcopos aliosque Ordinarios et Hierarchas interesse habentes de delictis gravioribuseidem Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis”, 18 de mayo de 2001, AAS 93 (2001) pp. 785-788.
(86). F. CARNELUTTI, Principios del proceso penal, Librería El Foro, Buenos Aires, 1971, 207.