Menú de la revista
Conexión a la revista
Conectado como usuario
Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho
Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
AIRES DE CAMBIO. UN PROYECTO DE ORDENANZAS PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE MÉXICO DURANTE LA CRISIS NOVOHISPANA
Por
FRANCISCO MIGUEL MARTÍN BLÁZQUEZ
Colaborador en Foro hispanoamericano
Universidad Francisco de Vitoria (Madrid)
e-Legal History Review 30 (2019)
RESUMEN: en el presente estudio nos proponemos analizar un documento inédito, sito en el Archivo General de la Nación de México, consistente en un informe elaborado por los fiscales de la Real Audiencia de México, a la altura de 1814, relativo a un anteproyecto de Ordenanzas realizado a su vez por otros ministros del mismo tribunal. Este anteproyecto trataba de adecuarse a los dictámenes de la Ley de arreglo de tribunales y juzgados menores aprobada por las Cortes de Cádiz el 9 de octubre de 1812. El texto renueva diferentes aspectos del funcionamiento interno del tribunal para someterlo a los designios de la potestad judicial independiente que se describe en la Constitución política de la Monarquía española y adecuarse así a la mencionada Ley. Nuestro planteamiento de análisis consistirá en tres secciones: partiremos de datos fehacientes sobre la formación jurídica de sus autores y comentadores, continuaremos revisando la fidelidad del seguimiento de la normativa vigente mencionada y finalizaremos tratando de contextualizar la casuística de este proyecto de reforma, al no haberse logrado implementar antes de la restauración fernandina ni durante la reentrada en vigor de la Carta gaditana en 1820.
PALABRAS CLAVE: Real Audiencia de México, Ley de arreglo de tribunales y juzgados, Independencia de México, magistratura indiana, constitucionalismo gaditano.
SUMARIO: I. Introducción, II. Las transformaciones de la administración entre la Ilustración y el liberalismo: el reformismo dieciochesco, III. 1812, un año de reformas sustantivas: la Constitución de Cádiz, la Ley de arreglo de tribunales y su implementación en la Nueva España, IV. La imposibilidad de implementar los cambios: la lealtad en tiempos de guerra, V. Conclusiones.
WINDS OF CHANGE. A ORDENANZAS’ PROJECT TO THE CONSTITUTIONAL AUDIENCIA OF MEXICO DURING NEW SPAIN’S CRISIS
ABSTRACT: in this paper we purpose analise a unpublished document of Archivo General de la Nación in Mexico, that consists in a report made by the fiscales of Mexico’s Real Audiencia in 1814. That report is a Ordenanzas’ project made by another ministers of the Court. This draft was designed to adapt the Ley de arreglo de tribunales y juzgados menores by Spanish Cortes of Cadiz approved on October the 9th of 1812. This text renews some aspects of the Audiencia’s internal working system to implement within the independent Judicial Power described on Constitución política de la Monarquía española to adecuate to that Law. Our analysis planning will consist in three main sections: first, we will use reliable data about the juridic foundations of its authors and commentators, second, we will look over the fidelity to the mentioned current Law in that momento, third and last, we will finish contextualizing the causes of this reformation Project, that couldn’t be set up before Ferdinand’s Restoration nor during the new Constitutional regime in 1820.
KEYWORDS: Real Audiencia of Mexico, Ley de arreglo de tribunales y juzgados, Mexico’s War of Independence, hispanic-american magistrates, Cadiz’s Constitutionalism.
Recibido: 09/04/2019
Aceptado: 31/04/2019
I. INTRODUCCIÓN
La incidencia del denominado como liberalismo hispánico en las diferentes instituciones de los territorios de la Monarquía española durante su primera etapa fue muy dispar. Mientras que algunas regiones sintieron la necesidad de adaptarse a aquellos designios y quedaron fuertemente transformadas, otras se resistieron a acatar los cambios introducidos no sólo en sus formulaciones sino también en sus contenidos. Las resistencias a tales adaptaciones vinieron de grupos de control tradicionales que copaban las instituciones de la Corona, con la pretensión de mantener un statu quo en momentos de enromes complejidades históricas. Como explicaba Tomás y Valiente, “las instituciones no son meros andamios montados en el aire, sino que están servidas por hombres de sangre y hueso y situadas en un tiempo y un lugar determinados”(1). De ahí que, en función de quienes compusieran la planta de las mismas, estas medidas se asumieran de una forma más o menos efectiva según cada caso. Esta dinámica puede apreciarse desde un estudio pormenorizado sobre quienes componían aquellas plantas, es decir, de los ministros y oficiales que las integraban, además de por toda la producción documental derivada del ejercicio de sus funciones. Este trabajo se basa, en gran medida, en tratar de contextualizar la incidencia de estos cambios desde uno de estos testimonios para desentrañar su situación en esas mismas coordenadas espacio-temporales.
A raíz del hallazgo fortuito de un documento inédito de carácter jurídico en el Archivo General de la Nación de ciudad de México, podemos abordar la incidencia de la Constitución política de la Monarquía española en el virreinato novohispano más allá de las divisiones territoriales de las diputaciones provinciales o de la distribución de sus ayuntamientos. Gracias a ello, podemos indagar más directamente en cómo afectaron las disposiciones de las Cortes gaditanas a su más alto tribunal de justicia y apreciar mejor los efectos de la reacción que casi unánimemente impulsaron sus ministros dentro de ella. No obstante, tal escrito nos permite matizar esta afirmación tan rotunda y nos permite entrar a valorar una época desde una dimensión más amplia que la meramente jurídica. Debemos esto sobre todo al poder revalorizar el papel de los integrantes de una institución que han sido apartados de los relatos historiográficos hegemónicos, de manera casi sistemática, sobre el proceso vivido en los momentos de la crisis de la Monarquía, la lucha contrainsurgente, los primeros periodos constitucionales y la independencia mexicana,(2) sobre lo cual hemos podido contrastar que, en realidad, difería mucho de dicha unanimidad.
Nuestra propuesta ahonda en el contexto de producción del documento y en su contenido, referido sobre todo en las cuestiones que le eran exigidas a la Audiencia mexicana para adaptarse a la nueva potestad judicial, en teoría independiente del poder político y de dedicación exclusiva. Abandonada la noción de un gobierno de la justicia, los jueces simplemente debían dedicarse por entero a las causas civiles y criminales que llegaban a sus salas, desligándose de su tradicional condición de consejeros de las más altas autoridades civiles de cada territorio a través de la figura del Real Acuerdo. Para realizar este acercamiento, comenzaremos valorando las nuevas normas en el contexto de la crisis general de la Monarquía entre 1808 y 1812, la promulgación de la Constitución y de las nuevas disposiciones sobre la administración de justicia que conllevó. A continuación, nos detendremos en los actores de la Real Audiencia de México que impulsaron estos cambios o bien se resistieron a ellos en la Nueva España, a través del análisis del proceso de implementación no sólo de la Ley de arreglo de tribunales, sino de otros aspectos como fueran la supresión de ciertas libertades o las críticas vertidas contra los cambios en la judicatura ante la situación conflictiva. Terminaremos sopesando las condiciones del fracaso de la implementación definitiva a causa de los tiempos y la continuación del proyecto tras el restablecimiento constitucional de 1820 con base en las propias circunstancias históricas del momento, en donde ya primaban otros intereses.
II. LAS TRANSFORMACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN ENTRE LA ILUSTRACIÓN Y EL LIBERALISMO: EL REFORMISMO DIECIOCHESCO
Si hay algo que el siglo XVIII hispánico continúa generando un fuerte interés historiográfico, eso es el denominado reformismo borbónico. El marco de estas iniciativas derivaba de las paulatinas reformas administrativas a la que fue adaptándose la Monarquía desde la llegada al trono de la dinastía de los Borbón a inicios del siglo XVIII. La implementación de los Decretos de Nueva Planta y el sistema de las secretarías del despacho, la pérdida de influencia de los Consejos reales en las decisiones de gobierno o los cambios de influencia en las altas esferas en función de los grupos clientelares que se abrogasen los puestos más significativos marcaron esta nueva etapa(3). A nivel más local, la fundación de nuevas instituciones, como la implementación del régimen de las intendencias o las significativas reformas dadas en la planta de diferentes tribunales, en función de necesidades perentorias de los organismos centrales de la Monarquía, ejercieron una suerte de revulsivo para los grupos de poder tradicionales, intensificando las negociaciones o tensionando muchos conflictos latentes que, ante las especificidades de la coyuntura, terminaron por explotar.
A todo esto hay que sumar, además, el paulatino desbarajuste de la realidad vivida en sus territorios extraeuropeos, en los cuales, a pesar de todos los cambios experimentados en pos de la racionalización de la administración, se atacaba directamente a la situación de pacto tácita con los diferentes grupos humanos que allí vivían(4). Comenzaron a sentir que las autoridades designadas por la Corona atentaban contra sus intereses y derechos ancestrales, creando un clima de creciente descontento entre las corporaciones autóctonas que derivaba en una creciente tensión e inestabilidad. Dicha tesitura se veía estimulada también a causa del debate sobre la condición de inferioridad de los habitantes de aquellos territorios en los foros europeos, que se manifestó en la consideración de las autoridades centrales, cada vez más explicitada, de acentuar su condición colonial(5).
Cabe también señalar en estas dinámicas la serie de cambios en la enseñanza del derecho que también supusieron un revulsivo para los juristas y futuros leguleyos en la administración. El marco de la universidad dieciochesca, a pesar de iniciar el siglo en una crisis que notan al respecto los investigadores, sintió como ninguna otra institución las inquietudes de propios y extraños para reconvertirse. A pesar de las marcadas resistencias por algunos de los sectores y corporaciones que las integraban, fue un campo de experimentación reformista para las autoridades. El impulso de nuevos planes de estudios modernizados, que incluían las últimas reflexiones en diferentes materias ampliaron los conocimientos sobre las diferentes corrientes de pensamiento europeas –sin necesidad de ser partidario de ellas– e incentivaron las inquietudes de una parte sustancial de quienes las estudiaron en las aulas(6). Independientemente, esta línea sufrió un repentino retroceso con las disposiciones dadas durante el reinado de Carlos IV, que frenaron algunos de los más destacados cambios en estas instituciones formativas(7).
Sin duda, el revulsivo de esta situación durante la segunda mitad del siglo XVIII, coincidente con los reinados de Carlos III y Carlos IV, hizo que se dieran con las claves de generar toda una cultura política en favor de la Monarquía(8). Así, hemos de poder encuadrar las bases de una nueva corriente de letrados, pensadores y técnicos que reformularon las bases de los servidores reales, todos ellos mostrando al monarca su firme lealtad. Las inquietudes visibles de estos hombres del rey por conocer hacían las veces de excusa para formalizar el sometimiento de los territorios y a sus respectivas poblaciones, siendo muy visible la relación entre generación de conocimiento y control. Esta práctica, visible desde los primeros tiempos de la presencia hispana en América, se vio acentuada en aras del fomento de actividades dirigidas a establecer mejores condiciones sobre la enormidad que se pretendía dirigir desde Madrid. Estas iniciativas se aprecian claramente con el impulso cientifista que se materializaron a través de una serie de políticas, muchas de ellas patrocinadas por la misma Corona, para conocer de una manera más fehaciente la inmensidad de los reinos que la componían(9).
A partir de este marco sintético podemos poner en valor el surgimiento de una cultura constitucional que se fundamentaba en una impronta historicista que apelaba a las leyes tradicionales de la propia Monarquía. La república de las letras hispanas no dejaban de inspirarse en la adaptación al modelo patrio aquella realidad, sin dejar de pretender una asimilación de modelos externos a los que hasta cierto punto se admiraba(10). Es, pues, donde debemos encuadrar a quienes se encontraban, justo en el momento de los motines orquestados que forzaron la abdicación de Carlos IV en su hijo Fernando, al frente de los cargos más relevantes de la Monarquía. Eran estos mismos quienes tuvieron que afrontar el vacío de poder tras las abdicaciones de Bayona, que otorgaron la Corona a los Bonaparte y supusieron el inicio de un conflicto entre reformadores partidarios de la ocupación de los franceses o bien un elenco de fieles a la dinastía expulsada del trono. De entre estos últimos, una mayoría de ellos, formados en el espíritu de las luces europeas pero también de las tradiciones hispánicas, plantearon un nuevo modelo que, derivado de la convocatoria de juntas extraordinarias y supremas que asumieron la soberanía en ausencia de un monarca legítimo, reformularía en nombre del rey ausente las bases de la organización política de aquella Monarquía mundial. Herencia de esta tradición finisecular y en respuesta inmediata a una situación de enorme inestabilidad, se procedería a un periodo profundamente revulsivo en toda la Monarquía, lo que algunos autores han bautizado como un “momento gaditano”(11).
III. 1812, UN AÑO DE REFORMAS SUSTANTIVAS: LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ, LA LEY DE ARREGLO DE TRIBUNALES Y SU IMPLEMENTACIÓN EN LA NUEVA ESPAÑA
La deriva de estos representantes de la autoridad real, instituida en la Regencia, se organizó conforme a la tradición jurídica castellana, imperante en los reinos que la componían. Las juntas, que huían del acoso del ejército invasor, se disolvieron y convocaron Cortes en la isla de San Fernando de Cádiz. El 19 de marzo de 1812, estas Cortes promulgaron, tras casi dos años de intensos debates, el texto definitivo de la Constitución política de la Monarquía española. Ese mismo año, el día 9 de octubre, aprobaron una Ley para el arreglo de tribunales y juzgados de primera instancia de cara a ajustar la organización judicial, como potestad(12) independiente, a las disposiciones redactadas en el título V de aquella Constitución anteriormente publicada(13). En ambos textos se organizaban las nuevas competencias de los mismos, la ordenación de sus judicaturas y las funciones de su personal subalterno, sin trastocar la estructura institucional previa en lo referente a los tribunales existentes y sus integrantes. En la teoría, se apelaba por una administración de justicia racionalizada, sometida a la nueva normativa vigente y a las innovaciones dadas en el derecho desde las últimas décadas. En la práctica, el papel de los jueces, a pesar de las remanencias del ideal del Iudex perfectus del modelo del Derecho común(14), sería el de dictar sentencias conforme a las leyes. No obstante, estos remanentes, por distintas circunstancias, estuvieron muy presentes entre los jueces y contribuyeron a que continuasen actuando como venían haciéndolo desde hacía siglos sin demasiados impedimentos para ello.
Como era lógico por la definición del marco espacial en donde tendrían efecto estas disposiciones, se trasladaron y trataron de adaptar en todos los rincones de la extensa Monarquía española, ante lo cual sufrieron una casuística muy variada en su implementación. En este estudio, abordaremos el caso de la Nueva España a través de un proyecto de nuevas ordenanzas de la Real Audiencia de México, elaborado por sus propios ministros, que dispuso su adaptación con la llegada al cargo de jefe político superior –o virrey constitucional– del mariscal de campo Félix María Calleja. Como veníamos señalando, las resistencias a su implementación se encaminaban a que se hiciese efectiva la separación de la condición del juez a sus tradicionales atribuciones gubernativas.
Antes de entrar con los pormenores que nos interesan, conviene señalar las coordenadas de la situación específica en que se hubieron de adoptar. El virreinato de la Nueva España, al recibir las noticias de la invasión francesa y las abdicaciones reales ocurridas en 1808 en la península, entró en un estado de convulsión. Los patriciados territoriales y municipales entraron en lid con las autoridades reales en un peligroso conflicto de intereses en pos de mantener la situación o de iniciar su propio recorrido juntista. Los acontecimientos se sucedieron en un clima de alta tensión hasta desembocar en el advenimiento de un fenómeno insurgente en contra del gobierno establecido, el cual sumió a buena parte del territorio en rebelión, declarándose una guerra abierta.
La llegada a la jefatura política suprema –cargo con el que se denominó durante el periodo constitucional al puesto equivalente al de virrey– del mariscal de campo realista Félix María Calleja del Rey en marzo de 1813 vino acompañada de una orden para reiterar la aplicación de las disposiciones constitucionales y también de implementar las relativas a la Ley de arreglo de los tribunales en toda la Nueva España(15). El distrito de esta nueva dimensión administrativa se dividiría en tres, correspondientes a tres Audiencias territoriales, las ya existentes de México y Guadalajara y una nueva a erigirse en la ciudad de Saltillo. Quedarían designadas como los tribunales supremos de sus respectivas jurisdicciones, delegando la recepción de causas a los juzgados de primera instancia y ayuntamientos constitucionales, por lo que quedarían únicamente como organismos de apelación en segunda y tercera instancia. Además, los ministros de las mismas perdían su diferenciación por salas, redistribuidas en tres salas con cuatro jueces cada una, que recibirían indiferenciadamente causas civiles y criminales. Además, se reducían sus atribuciones en materia gubernativa, se suprimían los juzgados especiales y privativos, con sus consecuentes comisiones estipendios adicionales, y reducían. Todo ello les dejaba en una situación de indefensión, con sus atribuciones limitadas y su salario y reputación de acuerdo a su oficio reducidos. Ante tales cambios, calificados de abusos y excesos, no dudaron en presentar quejas a la Regencia para exigir, al menos, un aumento en la dotación de sus plazas(16).
La comisión de juristas designada para, integrada por el diputado por Tlaxcala José Miguel Guridi y Alcocer, el antiguo oidor y ministro electo del Tribunal Superior de Justicia Manuel de la Bodega y Mollinedo, el fiscal Juan Ramón Osés y el asesor del virreinato José Galilea,(17) realizó el informe que elevó el 18 de abril de ese año en donde se planteaba una serie de cuestiones pertinentes para la implementación de los modelos constitucionales. A lo largo de este texto, llamaban la atención sobre ciertos aspectos que resultaban tremendamente problemáticos. Para empezar, respecto a la supresión de las comisiones –puntos 17 y 18 de la Ley– señalaban la reticencia inicial de algunos de los ministros, como Juan Antonio de la Riva, que detentaba el cargo de juez de alzadas del Tribunal de Minería, por separarse de determinadas comisiones. También se refieren a la ambigüedad del punto 30 y subsiguientes, relativos al capítulo de la gestión de la Real Hacienda, pues incompatibilizaba las labores de actuación en la junta de la superintendencia de aquel ramo. De ello se quejó amargamente el fiscal Sagarzurieta, pero sus reivindicaciones cayeron en saco roto por razones que se expondrán después. Otras más se mencionaron: bienes de difuntos, gallos, aguas y un largo etcétera, pues las comisiones eran muy variadas y respondían al control judicial de muy distintas experiencias y corporaciones existentes en el universo plurijurisdiccional novohispano.
3.1. Protagonistas y afectados de la coyuntura: ministros y fiscales en coyunturas de cambio
La delegación de la elaboración del proyecto recayó, como se indicaba en la instrucción virreinal, en los propios ministros de la Audiencia. Así, se eligió a los encargados de su elaboración, en recomendación a lo vertido en el informe, entre aquellos pertenecientes a la planta que en aquel momento. Los ministros que finalmente redactaron el primer borrador fueron Manuel Antonio del Campo y Rivas(18) y José Isidro Yáñez y Nuño(19).
El primero era originario de la gobernación de Popayán, en la Nueva Granada, donde nació el 12 de abril de 1750. Hijo de un sargento coruñés descendiente de montañeses, y de una dama de la oligarquía terrateniente neogranadina. Estudió Filosofía en la Universidad Javierana y se doctoró en Leyes por la de Santo Tomás en Santa Fe de Bogotá. Poco después, se recibió como abogado de las Audiencias reales de Santa Fe (1773) y Quito (1775), entre otros cargos de letrado menor. Obtuvo licencia para pasar a la península en 1785 para gozar del favor real en la Corte. Al año siguiente se recibió como abogado de los Reales Consejos, y unos años después, en 1792, se le destinó a una plaza de oidor en la Audiencia de Guatemala. Desde allí se le trasladó en 1800, en extrañas circunstancias, a la de Nueva Galicia al intercambiarse con el ministro Francisco Camacho. Desde aquella plaza, de la que tomó posesión ya en 1802, avanzó a la alcaldía del crimen de la Audiencia de México en 1805, donde promocionó a oidor en 1810. Sirvió ese puesto hasta la independencia, desde donde defendió fehacientemente sus intereses frente a otros ministros. En 1814 le fue concedida una cruz de la Real y Muy Distinguida Orden de Carlos III(20).
Este segundo ministro nació Santa Cruz de Caucagua, municipio de la Capitanía General de Venezuela, alrededor de 1770. Se doctoró en Leyes en la Universidad de Caracas y fue recibido abogado por su Audiencia en 1798. Desempeñó en esa región diferentes cargos de letrado, como el auditor de marina de Puerto Cabello, lugar en el que realizó algunos actos patrióticos, lo que le conllevó la concesión de una plaza en la Audiencia de Guatemala. En este cargo llevó a cabo una fuerte movilización de lealtad a favor de Fernando VII tras su forzosa abdicación en 1808. Poco después sería ascendido a la sala del crimen de la Real Audiencia de México, en donde fungió como superintendente de policía y asesor del virrey, siendo un estrecho colaborador con la causa contrainsurgente. En 1817 ascendió de escalafón accediendo a la sala de lo civil del tribunal, desde donde solicitó la concesión de la cruz de alguna orden que finalmente no le fue concedida(21).
En ambos casos, vemos que cumplieron a rajatabla con un cursus honorum habitual en la magistratura indiana, realizando sus consecuentes ascensos escalafonarios a raíz de los servicios que prestaron en función de los méritos aducidos. Quizás éste quedó frenado por la situación conflictiva de la guerra, pero hay que destacar otro factor para ello: estos dos ministros permanecieron en la alta magistratura tras la independencia, incluso hasta su muerte. Una vez elevaron el proyecto, éste se dirigió a dos de los fiscales de la Audiencia para que lo revisaran y depuraran en la medida de lo posible. Los dos fiscales lo eran por nombramiento real(22) de Hacienda Ambrosio de Sagarzurieta García(23) y el del crimen Juan Ramón Osés del Arce(24).
El primero de ellos nació el 19 de octubre de 1749. Era originario de la villa de Lagrán, situada en el obispado de Calahorra, actual provincia de Álava. Estudió ambos Derechos durante ocho años en la Universidad de Zaragoza y se doctoró en la Universidad de Valencia. Ejerció como abogado desde 1778 y también fue relator del Consejo de Hacienda. Desde allí pasó, por designio real, a servir como fiscal de lo civil en la Audiencia de Nueva Galicia el año de 1786, a donde llegó en septiembre de 1787. Sucesivamente, desempeñó las fiscalías en el tribunal capitalino, primero del crimen (1795), civil (1802) y de Hacienda (1810). A pesar de sus intentos por salir de las Nueva España, permaneció allí hasta la independencia. Desde ese puesto, desarrolló una labor de iniciativas y reformas de corte reformista: sobre cofradías, gremios, instalación de infraestructuras, el fuero eclesiástico, alzamientos y otros menesteres del ámbito agrario. En 1795 obtuvo la cruz de la Real y Muy Distinguida Orden de Carlos III.
El segundo de ellos nació en Estella el 9 de julio de 1769. Hijo de Martín Osés y Ramona del Arce, procedentes de la también navarra villa de Larraga. Cursó los estudios de Filosofía y Artes en la Universidad de Irache, pero fue a graduarse en Leyes a la Universidad de Salamanca, donde fue colegial del Colegio Mayor de Cuenca. Llegó a doctorarse en 1794, rodeado del ambiente de gran efervescencia cultural fruto de las reformas dadas durante el reinado de Carlos III en el centro. Allí coincidió con otros destacados renovadores del pensamiento filosófico y jurídico, como José Luis Munárriz o Toribio Núñez Sessé. También se casó con María Pérez Sanz, natural de la región. Desempeñó la abogacía por la Audiencia de Extremadura y otra serie de cargos letrados en el corregimiento de la ciudad, además de en la corporación universitaria. En 1802 se le destinó como fiscal a la Audiencia de Canarias, donde llegó al año siguiente. Allí desempeñó una labor destacable hasta la invasión francesa, donde cayó preso ante las tensiones desatadas entre las oligarquías de las islas por el control político del archipiélago. En 1810 la regencia le nombró fiscal del crimen de la Audiencia de México, puesto del que tomó posesión en febrero de 1811. Una vez instalado en la Corte novohispana, realizó una gran cantidad de actuaciones destacadas. Fue un firme partidario de las iniciativas de las Cortes de Cádiz, lo cual le costó enemistarse con destacadas personalidades de la contrainsurgencia. Finalmente, consiguió ascender a alcalde del crimen en 1816, puesto que desempeñó hasta la independencia.
Llama la atención la iniciativa que mostraron a la hora de sumarse a proyectos de reforma destinados a producir mejoras en las sociedades en donde ejercieron la judicatura. Aun con unos años de diferencia, uno los llevó a cabo en Nueva Galicia y otro en Canarias, hasta que coincidieron los dos en México, donde tuvieron que enfrentarse a la situación de la insurgencia.
Tenemos, pues, el caso de dos ministros americanos, aunque no naturales del territorio en donde ejercieron su oficio, y dos peninsulares, de origen vasco y navarro respectivamente. A su vez, dos de ellos, Sagarzurieta y Campo, eran dos preclaros ejemplos del ministro ilustrado de la época, con una sólida formación y amplia capacidad de acción, aunque insertos dentro de las contradicciones propias del modelo(25). Es decir, en palabras de Agustín Guimerá, “hombres dispuestos […] a mejorar el mundo, pero no a transformarlo”(26). Mientras, Osés y Yáñez estaban señalados como sospechosos partidarios del liberalismo. En el caso Osés no nos cabe duda alguna, en especial a partir de una serie de testimonios que hemos podido recoger a lo largo de nuestras investigaciones(27). Sobre la militancia de Yáñez tenemos nuestras reservas, aunque hay una serie de indicios que apuntan a ello. En primer lugar, su solicitud no concedida de ingreso en la Orden de Carlos III tras la restauración fernandina, y en segundo, que su rúbrica apareciese en el Acta de Independencia de México de septiembre de 1821. En el tercero, su pertenencia a la agrupación de cinco hombres que Iturbide eligió como regentes. En el caso de Yáñez, parece ser que “whose nomination aimed at keeping liberals quiet”(28). Otro dato significativo a resaltar es que ambos fueron los únicos miembros de la planta de la Audiencia que no firmaron la extensa relación enviada a la Regencia de 18 de noviembre de 1813 que comentaremos más adelante. Uno por iniciativa propia y otro, como señala el propio documento sin señalar nombres, porque había sido apartado de sus funciones dentro de la Audiencia, más que probablemente relegado por el virrey.
3.2. El informe de los fiscales sobre el proyecto de ordenanzas de 1814
El documento inédito que centrará este apartado es el informe de los mencionados fiscales Sagarzurieta y Osés(29), iniciado en el día 17 febrero de 1814 por orden expresa del tribunal y se elevó en mayo de ese año, corresponde al anteproyecto de ordenanzas elaborado a su vez por los ministros Manuel del Campo y Rivas y José de Yáñez y Nuño. No disponemos de una copia localizada del susodicho proyecto. Desarrollaron un concienzudo análisis de las propuestas, está compuesto por 113 puntos. En él, se desgranaba el mencionado proyecto, que se componía a su vez de dos partes, divididas en 27 y cuatro capítulos respectivamente y que en total sumaban 392 puntos, lo cual parecía excesivo a los comentadores. Dichos apartados son los que centraron las observaciones y reflexiones de los fiscales, que se enumeran en una serie de cuestiones constitutivas del tribunal: la organización y distribución de las salas y sus oficios, la remuneración de cada uno, los rangos de actuación jurisdiccional de la Audiencia, la atención de los negocios por parte de sus ministros y oficiales subalternos, las formas de promoción interna, etc. El documento se encuentra en algunos tramos en avanzado estado de deterioro y ha perdido fragmentos con contenido escrito en algunas hojas. Por lo tanto, algunos de los puntos que lo componen han quedado incompletos o incomprensibles.
Pasemos a detallar mejor algunos aspectos relevantes para la administración de la justicia constitucional. Si bien es cierto que gran parte de la información vertida es relativa a la ordenación de los oficios subalternos de la Audiencia para organizar mejor el funcionamiento interno de la labor del tribunal, existen puntos que atienden a la reformulación del oficio judicial en muchos de sus procedimientos. Para empezar, se establecen consejos sobre cómo retribuir los oficios, las cantidades necesarias, si hay que suprimirlo puestos o aumentarlos en función del desempeño de relatores, procuradores, escribanos o agentes fiscales(30).
3.3. ¿Nuevas realidades administrativas? La aplicación de las medidas en Nueva España y su respuesta
Ante la tesitura de excepcionalidad del conflicto insurgente, los ministros de la Audiencia llamaron la atención sobre una serie de medidas que, impulsadas desde los bandos de gobierno a raíz de diferentes artículos que se encontraban en la Constitución, favorecían la conflictividad social. Por ello, decidieron suprimir algunas de las libertades, como la de imprenta, e intervenir los resultados de las elecciones para ayuntamientos y diputaciones provinciales. Lo justificaron a través de un extenso informe, de 270 puntos, que remitieron a la Regencia el 18 de noviembre de 1813(31). Este texto daba cuenta de las iniciativas extralegales que se vieron obligados a recurrir para enfrentarse a la excepcionalidad de la coyuntura, siguiendo una línea que recuerda a la tópica castellana del “obedézcase pero no se cumpla”. Entre todas las críticas vertidas, dedicaron un espacio para lanzar algunas a la implementación de la Ley de arreglo de tribunales en la Nueva España.
En lo relativo a ese apartado, los ministros de la Audiencia exponían los problemas a los que se enfrentaban a la hora de implementar las reformas en sus funciones, aparte de hacer una panorámica de la situación de degradación en que se encontraba aquel reino. Valoraban distintas medidas que ya habían acometido, como la suspensión de la libertad de imprenta o el socavar las elecciones para representantes de los ayuntamientos y las diputaciones(32).
Tal como indica Carlos Garriga, este texto suponía una explícita “fundamentación al tradicional principio de la necesitas”, que posicionaba claramente a sus redactores en una actitud “pre y anticonstitucional”(33). Tomando esas posturas, se veía claramente su toma de partido por la restauración del statu quo anterior a la crisis, o incluso de sus inicios, pues pretendían mantener una capacidad a la que recurrir de cada a restablecer su propia posición como autoridad legítima que las limitaciones implantadas por la nueva Ley de arreglo de tribunales y juzgados les arrebataba.
IV. LA IMPOSIBILIDAD DE IMPLEMENTAR LOS CAMBIOS: LA LEALTAD INSTITUCIONAL EN TIEMPOS DE GUERRA
Al regresar Fernando VII al trono en mayo de 1814, suprimió todas las transformaciones derivadas de las disposiciones emanadas desde las Cortes de Cádiz(34). De todo ello se tuvo noticia en la Nueva España a finales de julio de 1814, restituyéndose por orden del –ahora sí– virrey Calleja el sistema previo a la crisis durante el mes siguiente. La lucha contra los infidentes continuaba, pero el regreso a un modelo absoluto permitía recuperar a las instituciones copadas por lealistas a la Corona imponer el orden, su orden, nuevamente. Se revocaron todos los derechos y libertades del régimen constitucional, al igual que se anularon de manera sistemática las reformas que conllevaba a nivel administrativo. La Audiencia volvía a tener oficialmente capacidad de decisión en materias gubernativas y carta blanca para ejercerla.
Tras la restauración fernandina, la situación se mantuvo estancada. El virrey Calleja pretendió mantener su hegemonía sobre todos los ramos de la administración del virreinato y capitanía general. Los gestores a los que había colocado mantuvieron sus prerrogativas frente a los que habían sido designados por mandato real, generando un conflicto de atribuciones entre los instituidos por él y los que ocupaban oficialmente los cargos designados para tales asuntos. Los tiras y aflojas entre los miembros de la Audiencia con Calleja se mantuvieron, ya que siempre pretendió acaparar la totalidad de las disposiciones en el ejercicio de su cargo. Así, el virrey se encaró frente al fiscal Sagarzurieta, a quien previamente había retirado su calidad de atender cuestiones relativas a la gestión de la Real Hacienda que derivaban de su cargo, aprovechando también el guirigay constitucional. Ya mayor y cansado, Sagarzurieta estaba pensando en regresar a su ciudad natal durante un par de años a inicios de 1814(35), pero no consiguió realizar el viaje a pesar de obtener las licencias pertinentes, por lo que continuó en la Nueva España. A raíz de ello fue por lo que pudo formar parte de la comisión redactora del informe sobre el proyecto de ordenanzas que hemos comentado con anterioridad.
Según informes a los que hace referencia José Antonio Serrano, los ministros de la Audiencia pretendieron recuperar la autoridad perdida con las reformas constitucionales. No sólo fue una cuestión de volver a abrogarse las cuestiones relativas a Hacienda, sino también recuperar sus atribuciones en el resto aparte de justicia, y de reducir también los fueros privativos de determinados colectivos, como el eclesiástico o el militar.(36)
La situación general que se vivió en el virreinato novohispano durante los años del llamado sexenio absolutista ofrece muestras de que los cambios permearon, ya que se produjeron –de hecho, las autoridades estuvieron suprimiendo ayuntamientos constitucionales hasta 1817–. El modelo no pudo pasar a ser exactamente el mismo a antes de la crisis, sino que sufrió una consecuente adaptación propia, pasando a ser una cosa nueva, tras la experiencia constitucional. Al menos, el deseo de recuperar muchas de las capacidades obtenidas estaba presente y era recordado, sobre todo en el marco de las municipalidades y en pueblos con aspiración a autogestionarse sin ser dependientes de las administraciones metropolitanas, capitalinas o bien delegadas de éstas. Convertirse, en definitiva, en centros de decisión propios para su organización(37). Aun así, quedan pendientes todavía muchos aspectos que aclarar de la gestión virreinal durante este último periodo absolutista en la Nueva España.
Finalmente, a mediados del año 1820 llegaron las noticias del restablecimiento de la Constitución de Cádiz en la península y el regreso a un régimen de orden parlamentario. Se reinstauraron las instituciones abolidas, la normativa impulsada por la obra de las Cortes de Cádiz y se convocaron elecciones para diputados y ayuntamientos. Pero también se llevaron a cabo actos en contra de toda aquella restauración. Sin ir más lejos, parte de las autoridades reales, reticentes a regresar a aquellas formulaciones por temor a su incidencia en el apoyo a la insurgencia, conspiraron para evitar la promulgación de la Carta gaditana y se plantearon, incluso, un plan para llevar a cabo la separación de la Nueva España de la nueva Monarquía constitucional(38).
La celeridad con que los acontecimientos se sucedían y las prioridades de la reactivación de los elementos insurgentes, en especial en 1821 con la fundación de la iniciativa trigarante, impedían desarrollar un programa de aplicación de las fórmulas de herencia gaditana como en la anterior etapa. Las urgencias de la guerra, las negociaciones y la sucesión acelerada de los nuevos jefes políticos del virreinato –con sus respectivas posiciones frente al conflicto con los sectores independentistas– dificultaron el seguimiento del programa reformista, pues los ministros concentraron sus esfuerzos en la gestión de la crisis hasta la definitiva escisión a partir de septiembre de 1821. Este proyecto quedó totalmente truncado en la Nueva España, ahora México, tanto por la pérdida de partidarios fieles a la Corona como por la implantación de un nuevo régimen político separado de la Monarquía española, a pesar de las incidencias que en la legislación posterior de los sucesivos sistemas gubernativos mexicanos tuvo el constitucionalismo liberal gaditano.
V. CONCLUSIONES
Para concluir con este análisis, recapitularemos una serie de reflexiones ofrecidas por la contextualización del documento en cuestión dentro del ambiente político y judicial del ocaso novohispano.
La experiencia de implementación de unas normas de reformulación de la administración de justicia muy posiblemente chocó de frente con las propias autoridades instituidas en los espacios de recepción, es decir, las instituciones de los diferentes territorios de la Monarquía. “<<Arreglar>> el orden judicial al sistema constitucional era expresión entonces recurrente, pero también expresiva de una tensión y transacción entre conservación y nuevo establecimiento, entre formas constitucionales y esencias tradicionales, o viceversa. Pues el arreglo eludía […] la mutación de sus esencias. Pero, al mismo tiempo, implicaba el reconocimiento de las facultades del Congreso para dar nueva forma, alterando con ello distrito, sede, atribuciones, composición y régimen de estos cuerpos judiciales”(39). Claramente, esta cuestión implicaba, además, otras connotaciones, más allá de la revisión de la condición de los jueces, pues suponía un cambio en su condición social como mediadores entre Corona y reinos y la pérdida del respaldo oficial para lidiar en las difíciles negociaciones que se estaban generando con las aristocracias de lugares distantes. Eso, en unas condiciones coyunturales como las de la crisis de la Monarquía, suponía una clara vulneración no ya sólo al cargo, sino a quienes lo desempeñaban. De ahí que luchasen por mantener una posición que velaba directamente no sólo por sus intereses, sino incluso por su propia integridad física.
Dichas transformaciones quizás se vieron formalizadas con las tentativas del Trienio de homogeneizar los tribunales de los territorios que le quedaban con un proyecto de regulación de los existentes en la península e islas adyacentes, redactado en 1822. No obstante, la caída del segundo régimen constitucional gaditano del reinado de Fernando VII truncó esta intentona, como truncadas quedaron las transformaciones anteriores por las sucesivas restauraciones.
Incidamos en esto. El factor principal que debemos tener en cuenta a la hora de interpretar estas políticas es el que gira en torno a la reflexión de que el reformismo iba encaminado a una restauración, como bien ha remarcado Carlos Garriga e insiste en ello Pedro Ruiz Torres. Esta noción de la restauración puede interpretarse en los términos señalados por David Brading de “revolución en el gobierno”(40), siempre que entendamos esta revolución en su sentido literal en la época, esto es, como la voz latina revolvere, volver al origen o inicio. En definitiva, restaurar. Estos cambios revolucionarios vendrían dirigidos a restablecer un orden perdido, a solventar una crisis coyuntural con vistas a mejorar la situación, pero nunca a transformarla como sí se propuso el modelo gaditano.
Quizás el desafío verdadero fue el ir más allá, con auténticas ínfulas de transformación, pero para ello sólo se podía contar con hombres dispuestos a mejorar el mundo. A fin de cuentas, y como señala acertadamente José Antonio Serrano, este personal continuó con su labor reformista en donde “sólo pudieron sobrevivir las herencias gaditanas después de 1814 debido a que coincidían con las herencias ilustradas. Estas últimas, variable principal, explican que siguieran las primeras, variable secundaria”(41). Ante todo, desempeñaron una clara afinidad con la causa de la Corona, se represente ésta en la invocación a un rey absoluto o se personificase éste a través de unas Cortes.
Además, no debemos ver a estos itinerarios, según relata Felipe Castro, como un “descenso paulatino y circular a los infiernos” que sucede desde los inicios de las carreras particulares, cargadas de optimismo reformista, hasta su final dramático, lo cual convertiría a estos ministros en unos fracasados amargados(42). Más bien, son diversos los factores que cuentan para determinar tales resultados. Para empezar, esta dinámica dirige a un flujo natural de sus trayectorias profesionales, basadas en lealtades y compromisos adquiridos con determinadas posiciones que llevaron hasta las últimas consecuencias. No es que les fuera mal en algunos casos, a pesar de la idea general de que los ministros pasaron por una mala época después de la independencia. La situación de cada uno de ellos resultó ser muy variada. Evidentemente, en esto también influía la distinción entre los que se fueron y los que se quedaron en México tras la independencia, en función de su origen y expectativas. Aun así, lo que pretendemos enfatizar es la necesidad de entender que, en un mundo en donde cualquier opción tomada tenía posibilidades de producirse –al menos desde la perspectiva de sus propios testigos–, la elección de tomar uno u otro camino a partir de determinadas posiciones políticas no tenía por qué desembocar en el éxito o fracaso de la misma en caso de haberse producido, si es que además podemos tildar tal experiencia de esas maneras, sino que formaba parte del propio devenir de sus vidas. Y en esto debemos ser plenamente conscientes de que sus decisiones nunca fueron ni acertadas ni erradas, sino simplemente tomadas.
En definitiva, todo esto se ve reflejado en el continuo de la dinámica reformista dieciochesca, en los intentos de estos hombres por demostrar la indiscutible lealtad que profesaban hacia su rey, pues representaban un ideal propio tan elevado como el de la figura de su justicia. La asunción de los cambios que en su nombre se acabaron produciendo, en un alarde de transformaciones significativas aunque a la sazón limitadas, como la propia etapa anterior, venían a significar ni más ni menos que eso. De ella, muchos de estos ministros todavía se veían como representantes de estas coordenadas antes que del naciente liberalismo constitucionalista, pero sirvieron igual a este señor, con los instrumentos que les fueron dados del régimen anterior, ya que estos instrumentos subsistieron y trataron de mantenerse en la nueva realidad.
NOTAS:
(1). Francisco Tomás y Valiente, Los validos en la Monarquía española en el siglo XVII. Estudio institucional, Siglo XXI editores, Madrid, 1982, p. 1.
(2). Aun con todo, hay algunos aportes que merece la pena resaltar: José Luis Soberanes Fernández, Linda Arnold, Luis Navarro García, Carlos Garriga, Sandra Arzate González, José Antonio Serrano Ortega o Víctor Gayol han dado cuenta, con sus respectivos trabajos, del papel de la Audiencia de México o de sus ministros en el desarrollo de los acontecimientos entre 1808 y 1824.
(3). Juan Luis Castellano, Gobierno y poder en la España del siglo XVIII, Universidad, Granada, 2006. Una revisión historiográfica reciente sobre los alcances del reformismo borbónico en Pedro Ruiz Torres “Los límites del reformismo del siglo XVIII en España” en Joaquim Albareda Salvadó y Marició Januet i Miret (eds.), El nacimiento y la construcción del Estado moderno. Homenaje a Vicens Vives, Publications de la Universitat de València, Valencia, 2012, pp. 111-150, en especial pp. 113-130.
(4). Carlos Garriga, “Los límites del reformismo borbónico. A propósito de la administración de justicia en Indias” en Feliciano Barrios Pintado (coord.), Derecho y Administración Pública en las Indias hispánicas. Actas del XII congreso internacional del Instituto de Historia del Derecho Indiano, v. 1, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2002, pp. 781-822.
(5). Desde el clásico de Antonello Gerbi hasta las reflexiones de Antonio Mestre, Apología y crítica de España en el siglo XVIII, Marcial Pons, Madrid, 2003, en especial su primera parte. Sobre la condición colonial de la parte extraeuropea de la Monarquía, Josep Fontana, “El tocino y el caldo: una reflexión sobre el imperio español” en Ruggiero Romano y Massimo Ganci (eds.), Governare il mondo. L’imperio spagnolo dal XV al XIX secolo, Societá Siciliana per la Storia Patria, Palermo, 1991, pp. 263-472.
(6). Mariano Peset y José Luis Peset, La universidad española (siglos XVIII y XIX). Despotismo ilustrado y revolución liberal, Taurus, Madrid, 1974, pp. 85-126, 218-234 y 283-310. Antonio Álvarez de Morales Ruiz, La Ilustración y la reforma de la universidad en la España del siglo XVIII, Pegaso, Madrid, 1985, pp. 69-217.
(7). Ana María Carabias Torres, “Evolución histórica del colegio mayo. Del siglo XIV al XXI” en Revista de Educación de Extremadura nº 5, 2013, p. 71 nota 3.
(8). Antonio Calvo Maturana, Cuando manden los que obedecen. La clase política e intelectual en la España preliberal (1780-1808), Marcial Pons, Madrid, 2013.
(9). Juan Pimentel, Testigos del mundo. Ciencia, literatura y viajes en la Ilustración, Marcial Pons, Madrid, 2003 y Marta Penhos, Ver, conocer, dominar. Imágenes de Sudamérica a fines del siglo XVIII, Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2005.
(10). José María Portillo Valdés, Revolución de nación. Orígenes de la cultura constitucional en España, 1780-1812, Boletín Oficial del Estado, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000.
(11). Marta Lorente et al., El momento gaditano. La Constitución en el orbe hispánico (1808-1826), Congreso de los Diputados, Madrid, 2011.
(12). Según el Decreto de 23 de septiembre de 1810, que reconocía la soberanía nacional y la separación de potestades. Según Bartolomé Clavero, “la palabra potestad representaba algo sustancialmente distinto a la palabra poder por cuanto que respondía al tracto de concepción y práctica jurisdiccionales del ordenamiento, inclusive de su desarrollo legislativo, conforme a derecho indisponible”, que se refiere al alcance del sujeto de derechos, el individuo, en un ámbito en donde todavía el creador todopoderoso es la base de toda ordenación. “Cádiz 1812: Antropología e historiografía del individuo como sujeto de constitución” en Constitucionalismo colonial. Oeconomía de Europa, Constitución de Cádiz y más acá, Universidad Autónoma, Madrid, 2016, pp. 166-167.
(13). Marta Lorente Sariñena, Fernando Martínez Pérez y Mª Julia Solla Sastre, Historia legal de la justicia en España (1810-1978), Iustel, Madrid, 2012, pp. 43-47 y 60-71 respectivamente.
(14). Margarita Torremocha Hernández, “Espiritualidad y moralidad en el patrón del juez perfecto en la Edad Moderna” en María José Pérez Álvarez y Alfredo Martín García (coords.), Política, religión y patrimonio en la Península Ibérica (siglos XIII-XXI), Síntesis, Madrid, 2018, pp. 167-188.
(15). Dictamen emitido por la comisión delegada para el establecimiento del régimen constitucional en Nueva España, 18 de abril de 1813. AGI, México, 1.480. Un análisis más pormenorizado en Juan Ortiz Escamilla, “Calleja, el gobierno de la Nueva España y la Constitución de 1812” en Revista de investigaciones jurídicas nº 20, 1996, pp. 405-426, la transcripción del documento antes referido en pp. 426-447.
(16). 27 de octubre de 1814. AGI, México, leg. 1664.
(17). Ortiz Escamilla, “Calleja, el gobierno de Nueva España y la Constitución de 1812”, p. 411-412.
(18). Mark A. Burkholder y Dewitt S. Chandler, Biographical Dictionary of Audiencia Ministers in the Americas, 1687-1821, Greenwood University Press, Westport, 1982, pp. 67-68, Javier Barrientos Grandón, Guía prosopográfica de la judicatura letrada indiana (1503-1898), Fundación Mapfre-Tavera, Madrid, 2001, pp. 305-306 y Mark A. Burkholder, “Manuel del Campo y Rivas” en VV. AA. Diccionario biográfico español, v. IX, Real Academia de la Historia, Madrid, 2010-2013, pp. 75-76.
(19). Burkholder y Chandler, Biographical Dictionary of Audiencia Ministers, pp. 366, Barrientos Grandón, Guía prosopográfica de la judicatura letrada indiana, pp. 1612-1613 y Mark A. Burkholder, “Isidro Yáñez y Nuño” en VV. AA. Diccionario biográfico español, disponible en línea: http://dbe.rah.es/biografias/63790/jose-isidro-yanez-y-nuno (consultado el 20 de mayo de 2019).
(20). AHN, Estado, Carlos III, exp. 1.408.
(21). Yáñez al rey, enero de 1816. AGI, México, leg. 1.665.
(22). Ante esta tesitura, Calleja había anulado las atribuciones de la fiscalía de Real Hacienda en pos de obtener su control y otorgárselas a sus adeptos. Ortiz Escamilla, “Calleja, el gobierno de Nueva España y la Constitución de 1812”, pp. 418-425. Con el caso de Osés, al mostrar sus claras preferencias por el régimen constitucional y la aplicación de todas sus normas de manera incondicional, trató de apartarle e incluso de exiliarle de la capital. Los memoriales elevados durante 1815 al Consejo de Indias para evitar su traslado en AGI, México, leg. 1664.
(23). Burkholder y Chandler, Biographical Dictionary of Audiencia Ministers, pp. 306-307, Barrientos Grandón, Guía prosopográfica de la judicatura letrada indiana, pp. 1331-1332, Mark A. Burkholder, “Ambrosio de Sagarzurieta” en VV. AA. Diccionario biográfico español, disponible en línea: http://dbe.rah.es/biografias/63698/ambrosio-de-sagarzurieta (consultado el 20 de mayo de 2019), Felipe Castro Gutiérrez, “Ambrosio de Sagarzurieta, un funcionario ilustrado en la crisis de la colonia” en Amaya Garritz (coord.), Los vascos en las regiones de México, siglos XXVI-XX, México, 1999, pp. 331-349 y José de Jesús Olmedo González, “Ambrosio de Sagarzurieta. Un personaje ilustrado” en Caravelle nº 81, 2003, pp. 49-59.
(24). Burkholder y Chandler, Biographical Dictionary of Audiencia Ministers, pp. 245-246, Barrientos Grandón, Guía prosopográfica de la judicatura letrada indiana, pp. 1073-1074, Alberto Gil Novales, Diccionario biográfico español. De los orígenes del liberalismo a la reacción absolutista (1808-1833), v. II, Fundación Mapfre-Tavera, Instituto de Cultura, Madrid, 2010, pp. 2265-2266 y Mark A. Burkholder, “Juan Ramón Osés” en VV. AA. Diccionario biográfico español, v. XXIX, pp. 209-210.
(25). Ruiz Torres, p. 128-130.
(26). Agustín Guimerá “Introducción” en Agustín Guimerá (ed.), El reformismo borbónico. Una visión interdisciplinar, Mapfre-Tavera, CSIC, Alianza, Madrid, 1996 p. 18.
(27). Francisco Miguel Martín Blázquez, “El archivo personal de Juan Ramón Osés. Fuentes para conocer el desempeño judicial durante la Independencia de México”, en prensa.
(28). Torcuato S. di Tella, National Popular Politics in Early independent Mexico, 1820-1847, Universidad, Nuevo México, 1996, p. 49. Sobre sus contactos con la insurgencia, pp. 63-64.
(29). Expediente sobre el proyecto de ordenanzas de la Real Audiencia propuesto por los ministros Manuel del Campo y Rivas y José Yañez, para el número de subalternos necesarios y sus dotaciones, en la ciudad de México, 9 de mayo de 1814. AGN, Indiferente virreinal, Real Acuerdo, leg. 5.170, exp. 10.
(30). Sobre los oficios subalternos de la Audiencia, Víctor Gayol, Laberintos de justicia. Procuradores, escribanos y oficiales de la Real Audiencia de México (1750-1812), v. 1, El Colegio de Michoacán, Zamora, 2007, pp. 172-194.
(31). Se puede encontrar en AGI, México, leg. 1.664. Aun así, nos referiremos a él por la transcripción realizada por Jaime Delgado, La Audiencia de México ante la rebelión de Hidalgo y el Estado de Nueva España, José Porrúa Turanzas, Madrid, 1984.
(33). Carlos Garriga, “Orden jurídico e independencia política: Nueva España, 1808-México, 1821” en Antonio Annino (coord.), La revolución novohispana, 1808-1821, CIDE, Fondo de Cultura Económica, México, 2010, pp. 109-111.
(34). El decreto, firmado en Valencia a 4 de mayo de 1814, señalaba “declarar aquella constitución y tales decretos nulos y de ningún valor y efecto, ahora ni en tiempo alguno”. Antonio M. Moral Roncal, Textos reinado Fernando VII, Ariel, Barcelona, 1998, pp. 66.
(35). Su intención, más allá de retirarse, era la de volver para gestionar las posesiones de la familia de su paisano y compadre Guillermo de Aguirre y Viana, 8-13 de enero de 1814. AGI, México, leg. 1.664.
(36). José Antonio Serrano Ortega, “Las herencias ilustradas y gaditanas en tiempos del absolutismo. Nueva España (1814-1819)” en José Antonio Serrano (coord.), El sexenio absolutista, los últimos años insurgentes. Nueva España (1814-1820), El Colegio de Michoacán, Zamora, 2014, pp. 193-203.
(37). Antonio Annino, “La ruralización de lo político” en Annino (coord.), La revolución novohispana, 1808-1821, pp. 384-464.
(38). Jaime E. Rodríguez O., Nosotros somos ahora los verdaderos españoles, v. 2, El Colegio de Michoacán, Instituto Mora, Zamora, pp. 461-472.
(39). Lorente Sariñena, Martínez Pérez, Solla Sastre, Historia legal de la justicia española, p. 25.
(40). David A. Brading, Mineros y comerciantes en el México borbónico, 1763-1810, Fondo de Cultura Económica, México, 1983, pp. 55-132.
(41). Serrano Ortega, “Las herencias ilustradas y gaditanas en tiempos del absolutismo”, p. 193.