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LA PASIVIDAD CULPABLE: EL DELITO DE RETARDO MALICIOSO
Por
ÁLVARO PEREA GONZÁLEZ.
Letrado de la Administración de Justicia.
Revista General de Derecho Penal 31 (2019)
RESUMEN: El artículo 449 del Código Penal castiga el retardo malicioso. Un delito especial, con un <<hábitat>> propio, la Administración de Justicia. La existencia de una demora procesal y la verificación un propósito ilegítimo revelarán la presencia de este delito, un tipo penal de perfiles propios y matices singulares. Finalmente, habremos de analizar el deslinde que el precepto plantea con el <<Derecho Disciplinario>>, las penas que le acompañan como consecuencia, y su problemática concursal.
PALABRAS CLAVE: retardo, malicioso, prevaricación, dilaciones indebidas, plazo razonable.
GUILTY PASSIVITY: THE CRIME OF MALICIOUS DELAY
ABSTRACT: Article 449 of the Criminal Code punishes malicious delay. A special crime, with its own <<habitat>>, the Administration of Justice. The existence of a procedural delay and the verification of an illegitimate purpose will reveal the presence of this crime, a penal type with its own profiles and singular nuances. Finally, we will have to analyze the demarcation that the precept raises with the <<Disciplinary Law>>, the penalties that accompany it as a consequence, and its problematic concurrence of offenses.
KEYWORDS:, malicious delay, prevarication, undue delay, reasonable deadline.
I. INTRODUCCIÓN
La importancia del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 Constitución Española) no radica exclusivamente en la necesaria celeridad que debe exigirse de cualquier proceso judicial sino que alcanza, también, al compromiso profesional que hemos de reivindicar de los funcionarios públicos que participan en la Administración de Justicia. Desde este plano, nuestro ordenamiento jurídico dedica varios preceptos a sancionar aquellas conductas que resulten lesivas para el derecho de los interesados a obtener una respuesta judicial en un plazo prudente. Concretamente, y en las líneas siguientes, nos ocuparemos del delito de retardo malicioso, pretendiendo delimitar sus contornos y ofreciendo un análisis completo de sus elementos.
II. UBICACIÓN Y TIPO PENAL
El Código Penal vigente contempla el delito de retardo malicioso en el Capítulo I —“De la prevaricación”— del Título XX —“Delitos contra la Administración de Justicia”— de su Libro II —“Delitos y sus penas”—. El legislador orgánico dedica al tipo penal un solo precepto, el artículo 449, cuyo tenor literal es éste:
“1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Letrado de la Administración de Justicia culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.”
Tras una lectura rápida del precepto y de su posición en la estructura normativa del Código, podemos evidenciar que el delito no se configura, al menos inicialmente, como una modalidad delictiva aislada o desconectada de otras, sino que al contrario, responde a una suerte de especificación del delito de prevaricación que en sus distintas formas regula el Capítulo I del Título. Esta apreciación es respaldada por la doctrina(1), y también por la jurisprudencia(2), que nos señala que el retardo malicioso es, en verdad, un tipo de prevaricación de <<recogida>> respecto a las conductas de los artículos 446 a 448 del Código Penal(3), completando la protección de la tutela judicial efectiva que el texto legal dispensa a partir de instituir el correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional como bien jurídico protegido.
III. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Lo expuesto en el epígrafe anterior nos permite ocuparnos ahora de una cuestión transcendental en el análisis de cualquier tipo penal: el bien que, desde un aspecto negativo, se protege a través de la previsión de la conducta como delictiva; o lo que es lo mismo, el bien jurídico protegido.
Como suele ocurrir, la denominación del Título (<<Delitos contra la Administración de Justicia>>) permite vislumbrar cuál es la intención de la Ley al incorporar al mismo los distintos tipos. Sin embargo, es necesario acercarnos a la jurisprudencia de nuestros Tribunales para comprobar qué es, concretamente, lo que el Código Penal protege con el artículo 449.
Así, aunque la Sala II de nuestro Tribunal Supremo alude en sus pronunciamientos(4) a la tutela judicial efectiva y, como una concreción de ella, al <<correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional>>, es claro que esta referencia debe verse perfilada con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, que nuestra Norma Fundamental reconoce como derecho de máximo rango en su artículo 24.2. Ello es así, en tanto el tipo no pretende salvaguardar la potestad jurisdiccional desde un sentido tan amplio como por ejemplo ocurre en el artículo 446, sino que ya la propia utilización del término <<retardo>>, acentúa la perspectiva del factor temporal como decisivo en la construcción delictual.
Sobre el derecho antedicho, es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional(5) la que nos dice que el artículo 24.2 consagra, no un derecho <<al estricto cumplimiento de los plazos procesales>>, sino a la tramitación de los asuntos ante los Tribunales de Justicia en un <<plazo razonable>>, siendo varios los criterios de valoración que han de tenerse en cuenta, tales como la complejidad del litigio; el margen ordinario de duración normal de procesos similares; y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano jurisdiccional.
Junto a lo anterior, no podemos obviar —como no lo hace la jurisprudencia— que de forma adyacente al artículo 24.2 de la Constitución Española, se encuentra también presente el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo tenor es claro al reconocer sin ambages que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Este precepto, interpretado en múltiples ocasiones por el Tribunal europeo(6), supone un mandato para los Estados en lo que atañe al imperativo de organizar un sistema judicial que permita a los ciudadanos obtener una resolución definitiva en un plazo razonable pues, como reiteradamente se ha ocupado de subrayar el Alto Tribunal, <<el atasco crónico en los asuntos atribuidos a un tribunal no es una explicación válida>> (Véase: STEDH, de 1 de julio de 1997, “Asunto Probstmeier contra Alemania”). Mandato que, a nuestro juicio, se acomete sólo parcialmente cuando el ordenamiento sancionador —administrativo y penal— dispone infracciones orientadas al castigo de los retrasos injustificados y que, por tanto, debe verse complementado con una actuación positiva de las administraciones competentes que permita garantizar el derecho en toda su dimensión material.
IV. AUTORÍA
El delito de retardo malicioso se presenta como un delito especial propio, cuyos autores pueden ser, siguiendo la dicción literal del precepto: Jueces, Magistrados o Letrados de la Administración de Justicia; así como, <<funcionario distinto>> de éstos. La diferenciación del Código es relevante, y no de mero estilo, en tanto según nos encontremos ante los primeros, o los segundos, la pena a imponer variará sustancialmente.
Respecto del concepto de <<Juez>> y <<Magistrado>>, además del artículo 24 del Código Penal(7), resulta preciso tomar en consideración las prescripciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y del Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial. De este modo, y a la vista de las mismas, lo determinante —como no podría ser de otra manera— será si el autor del delito ejerce o no jurisdicción en el sentido conceptual que de ésta dispone el artículo 117.3 de la Constitución(8), debiéndose incluir en este concepto de autor, tanto a los jueces de paz(9), como a los jueces y magistrados no profesionales(10) a los que alude el artículo 298 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; es decir, los magistrados suplentes y los jueces sustitutos. Todos los anteriores, al igual que los que inmediatamente veremos, siempre que -lógicamente- se encuentren en activo.
Por otra parte, respecto de la figura del Letrado de la Administración de Justicia, su perfil como autor vendrá dado, de nuevo, por la regulación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia. Siendo significativo respecto de este profesional, y en relación con el delito analizado, el hecho de que el ordenamiento procesal le atribuya la función de impulso procesal. Así se puede comprobar, por ejemplo, del artículo 456.1 de la LOPJ —<<El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.>>— o del artículo 179.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil —<<Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias>>.—
Descendiendo ahora al segundo apartado del artículo 449, dentro del término <<funcionario distinto>> entendemos que puede incluirse a todo aquel que, de una forma u otra, participe en un proceso jurisdiccional. Hecho éste que comprenderá a los <<funcionarios>> del Ministerio Fiscal —a los que alude expresamente el artículo 24.1 del Código Penal— y, por supuesto, a los funcionarios públicos que formen parte de los Cuerpos Generales y Especiales de la Administración de Justicia (Gestores procesales y administrativos, Tramitadores procesales y administrativos…) y que encuentran su regulación en el Libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
V. CONDUCTA TÍPICA Y ELEMENTOS
El artículo 449 que analizamos, recordémoslo, emplea el siguiente tenor: <<En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Letrado de la Administración de Justicia culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima>>.
La estructura del tipo es, ciertamente, original. Por un lado, lejos de utilizar el recurso habitual a un <<verbo típico>>, el legislador orgánico se vale de un adjetivo —<<culpable>>—, revelador del carácter netamente doloso de la conducta, para posteriormente asociar éste al acto reprobable —<<retardo malicioso>>— que se desarrolla en un ámbito muy específico —<<la Administración de Justicia>>—. Como colofón a la descripción delictual, la Ley efectúa una interpretación auténtica de la expresión <<retardo malicioso>> y nos indica que éste es el <<provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima>>.
Ocupándonos ahora de los elementos del tipo delictivo, podemos decir con relación a ellos que son, indiscutiblemente, dos:
a) un elemento objetivo o material, consistente en una demora de la obligada resolución judicial, derivada de una omisión o de un acometimiento de trámites inútiles o injustificados desde la perspectiva legal, que resulta incompatible con el Estado de Derecho y la tutela judicial efectiva(11).
b) un elemento subjetivo; la persecución de una finalidad ilegítima, que no puede identificarse con el mero hecho de la presencia de dilaciones indebidas(12), y que debe ser manifestación de la especial voluntad dolosa que se concentra en el uso del término <<malicioso>>(13).
Desarrollemos, aunque sea sucintamente, cada uno de los elementos que configuran el delito:
a) El elemento objetivo: la demora
Por desgracia, el incumplimiento de los plazos procesales es un síntoma más de la patología que sufre la Justicia española. Acogidos a doctrinas tan creativas como la de los <<plazos impropios>>, los Juzgados y Tribunales incumplen (incumplimos) de manera sistemática y contumaz los plazos de resolución o trámite; en general, puede decirse, el incumplimiento del plazo es lo habitual, y su rigor, lo extraordinario.
Ahora bien, la demora que exige el artículo 449 del Código Penal es un espacio temporal verificable objetivamente —por eso estamos en presencia de un elemento objetivo del tipo— pero, y esto es lo más importante, cuya realidad, en la composición delictiva, no nace por el mero hecho aséptico del transcurso temporal, sino que más allá, tiene un origen espurio, malicioso, quebrantador de la tutela judicial efectiva desde el prisma del <<crono procedimental>> que, in fine, lo convierte en un componente al descubierto en el que la expectativa —el plazo razonable— se quedará en constatación del no deseo: la demora; la lenta espera en la que desfallece la Justicia y marchita la confianza del justiciable.
Respecto de este elemento, es necesario recalcar que su causa puede venir dada, tanto por un actuar procesal —conducta activa— orientado a postergar la resolución exigida con trámites inútiles o injustificados(14), como por una omisión estricta —conducta omisiva— concentrada en diferir de manera irrazonable la decisión solicitada o necesitada. Siendo decisivo, en todo caso, determinar con exactitud, en el caso de autoridades con poder de disposición (Juez, Magistrado, Letrado de la Administración de Justicia), a cuál de ellas corresponde adoptar la resolución, para lo cual habrá de acudirse, en algunos casos, a la conocida <<dación de cuenta>>. En este sentido, baste recordar el artículo 455 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial —<<Será responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia organizar la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales>>— y otros preceptos de ese mismo texto legal, como el artículo 476.1.a) en el que se contempla la dación de cuenta del Gestor Procesal y Administrativo al Letrado de la Administración de Justicia. En esta misma línea, y como también se ha ocupado de decir la jurisprudencia(15), la dación de cuenta tiene sentido respecto de aquellos escritos que no son conocidos por la autoridad responsable, y no cuando el asunto ha quedado ya pendiente del dictado de la resolución, en cuyo caso ninguna <<dación>> puede exigirse de lo que ya se sabe que se encuentra pendiente.
b) El elemento subjetivo: la finalidad ilegítima
Sin remontarnos a tiempos pretéritos, el Código Penal de 1973 dedicaba su artículo 367.2 a castigar el retardo malicioso de la siguiente forma:
Artículo 357
El juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de suspensión. En la misma pena incurrirá el juez culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia.
Como es visible, el legislador orgánico actual utiliza una técnica legislativa casi idéntica a la norma previa, y en esta imitación resalta especialmente el empleo del término <<malicioso>>; expresión que subraya la culpabilidad dolosa del tipo penal y que sirve para deslindar el castigo procedente por el mero retardo (el disciplinario o administrativo) del exigible por el retardo <<malicioso>> (el penal). Así, con la Sentencia del Tribunal Supremo Sala II de 19 de octubre de 1995 (Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín) hemos de recordar que el elemento subjetivo —la <<maliciosidad>> como persecución de una <<finalidad ilegítima>>— establece la medida de división entre lo gubernativo y lo penal, de tal forma que, el retraso, para ser malicioso, debe obtenerse como el resultado de <<una voluntaria y consciente decisión de sustraer el asunto de su curso natural para, retenerlo y apartarlo, con la intención de causar un perjuicio a los interesados en su tramitación y, al mismo tiempo, lesionar el buen funcionamiento y el crédito de la Administración de Justicia. La maliciosidad requiere la presencia de un propósito conocido y de una intención perversa que normalmente revela un interés personal y directo en apartar el asunto del trámite ordinario y general para ocultarlo y sustraerlo a toda posibilidad de control>>.
Obviamente, las razones causales de la finalidad ilegítima, y con ella del retardo malicioso, serán circunstanciales a cada caso concreto, sin que pueda establecerse un patrón general, pues la voluntad perversa del sujeto responsable puede tener múltiples móviles: una aversión personal a alguna de las partes, un interés directo en el asunto,…Lo relevante, en suma, será la calificación como <<ilegítimo>> del propósito que sirve de coartada al retardo, debiendo ser objeto de valoración las circunstancias concretas del caso de manera pormenorizada. Como recuerda, brillantemente, la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala II- de 15 de marzo de 1991 (Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Mariano Barbero Santos) obrar con malicia es <<obrar a conciencia de que se procede mal>>, elemento subjetivo que exige inexorablemente que el autor tenga conocimiento de la significación antijurídica de su comportamiento. Este requisito, de forma evidente, excluye toda posibilidad de imprudencia en la perpetración delictiva.
VI. DESLINDE SANCIONADOR: DERECHO ADMINISTRATIVO VS DERECHO PENAL
En el análisis de la <<finalidad ilegítima>> como elemento subjetivo del tipo hemos adelantado ya la relevancia que dicho elemento tiene para el deslinde del ámbito sancionador: disciplinario-administrativo o penal. Esta cuestión es absolutamente trascedente si tomamos en consideración que el Derecho Administrativo Sancionador en el ámbito de la Función Pública Judicial —el llamado o conocido como <<Derecho Disciplinario>>— prevé en distintas normas infracciones cuya vocación, igual que acontece en el caso del artículo 449 del Código Penal, es proteger al proceso jurisdiccional desde el plano del <<plazo razonable>> y su estimación como presupuesto para la correcta tutela judicial efectiva. Veamos algunos ejemplos:
Artículo 417.9. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Son faltas muy graves (Jueces y Magistrados): La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.
Artículo 418.11. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Son faltas graves (Jueces y Magistrados): El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave.
Artículo 468 bis.1.h) Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se consideran faltas muy graves (Letrados de la Administración de Justicia): El retraso, la desatención o el incumplimiento reiterados de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
Artículo 468 bis.2.f) Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se consideran faltas graves (Letrados de la Administración de Justicia): La negligencia, la desatención o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya falta muy grave.
La diferenciación del ámbito sancionador, como señala la jurisprudencia(16), no es únicamente relevante para evitar el bis in ídem, sino que también permite acentuar el carácter <<última ratio>> que debe corresponder, por su propia esencia y naturaleza, al Derecho Penal; ordenamiento cuya intervención debe reservarse para aquellas actuaciones que, superando las fronteras de lo administrativo (disciplinario), se hacen merecedoras de la más firme contestación punitiva del Estado: la pena.
La apreciación del espacio de sanción debe efectuarse examinando los hechos y analizando la concurrencia, <<por escalones>>, de los elementos del delito del artículo 449. De esta forma, la concurrencia del elemento objetivo (la demora) implicará la posibilidad de estar, bien ante una infracción de índole administrativa, bien ante un delito; la constatación del segundo elemento del tipo (la finalidad ilegítima) conllevará, necesariamente, el descarte de la primera opción, y la penetración de la conducta en la órbita penal. Por otra parte, en la valoración de la concurrencia del primer elemento (el objetivo) habrá de ponderarse no sólo la existencia probada de una situación de retraso, sino también cuáles son las condiciones estructurales del Juzgado o Tribunal en el que dicha demora se ha producido. Como expresamos en líneas anteriores, los déficits de la Administración de Justicia en cuestiones tan elementales como medios materiales o personales son tales que el cumplimiento de la norma de plazo es, casi siempre, algo sorprendente. Y esta realidad fáctica y desgraciada, además, tiene incluso su propio reconocimiento en el ordenamiento jurídico, que en algunos artículos, desvela su preocupación de forma poco disimulada. A este respecto, por ejemplo, traigamos la dicción del artículo 216.bis.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando dice <<Si la causa del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que proceda>>.
VII. PENAS
La literalidad del artículo 449 del Código comienza por lo que, normalmente, suele ser la conclusión del tipo delictivo: la pena. En este caso, el precepto se reconduce directamente a la pena <<señalada en el artículo anterior>>; esto es, al castigo que el artículo 448 establece para el delito de negativa a juzgar: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años. Esta previsión penológica nos obliga a tener en cuenta los artículos 39 y, sobre todo, 42 del mismo Código Penal; precepto éste último en el que, como es sabido, se conforma la inhabilitación especial para empleo o cargo público como una <<privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos>>, que produce, además, <<la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena>>, y que, en todo caso, obliga a especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación; pues como recuerda la jurisprudencia(17), además de tratarse esta especificación última de una exigencia legal, es una obligación impuesta por la consideración escrupulosa y debida al derecho a la tutela judicial efectiva.
La pena anterior, cuando el delito fuere cometido por un <<funcionario distinto>> a los citados expresamente por el artículo 449.1 del Código, se impondrá, como literalmente indica el apartado segundo, en su mitad inferior; o lo que es lo mismo, en la horquilla de los seis meses (margen mínimo) a los dos años y tres meses (margen máximo). La rebaja penológica es coherente con el mayor grado de responsabilidad que se exige de los Jueces, Magistrados y Letrados de la Administración de Justicia, como encargados últimos del resultado del proceso; exigencia que, por carecer de función decisora stricto sensu, se diluye en el caso de otros intervinientes públicos en el proceso.
VIII. PROBLEMÁTICA CONCURSAL: ¿CONCURSO IDEAL O CONCURSO DE LEYES?
La ubicación del delito de retardo malicioso dentro del Capítulo I —“De la prevaricación”— del Título XX —“Delitos contra la Administración de Justicia”— ya permite vislumbrar la problemática concursal que este ilícito puede presentar, sobre todo, con la prevaricación más conocida: la regulada en el artículo 446 del Código Penal.
Esta cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia y, de manera obligada, es necesario recurrir a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de 30 de octubre de 2009 (Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez) en la que, tras precisar la homogeneidad de los delitos, el Alto Tribunal determina que <<no hay razón para entender que el tipo del art. 449.1 está llamado a desplazar al más gravemente penado en el art. 446.3 cuando los hechos pudieran ser comprendidos en este último y en el "privilegiado" penalmente del art. 449.1 , sino que nos hallaríamos ante un concurso de normas, para cuya solución habría de acudirse al regla 4ª del art. 8 CP>>. Con aplicación de esta regla, y en el asunto señalado, el Tribunal Supremo termina condenado con base en el artículo 446.3 del Código, precepto en el que se prevén más graves penas: multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años.
El criterio anterior es recogido también en otras resoluciones recientes, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, de 6 de octubre de 2014. (Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. Eduardo de Urbano Castrillo).
Respecto de otras posibilidades concursales, aunque no existen demasiadas resoluciones judiciales por lo poco habitual del delito, sí encontramos un reconocimiento expreso de la compatibilidad, vía concurso real, del cohecho preliminar al delito de retardo malicioso, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, de 9 de julio de 2002 (Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala), en la que expresamente se dispone que <<el cohecho entra en juego sin consideración del resultado perseguido por él (prevaricación) y la prevaricación sin tener en cuenta la existencia de una contraprestación por la conducta prevaricadora>>.
IX. CONCLUSIONES E IDEAS
A lo largo de este trabajo se ha pretendido definir en sus aspectos más relevantes el delito tipificado por el artículo 449 del Código Penal. Con este propósito se ha examinado su posición sistemática en el Código, el bien jurídico que protege, cuáles son sus elementos o quiénes son sus eventuales autores. Por razones evidentes, y en atención al carácter circunstancial del delito, se escapan a estas líneas algunas hipótesis que sería interesante esbozar, tales como: ¿Qué papel jugará la <<Justicia Digital>> en la lucha que se libra —o se debiera librar— contra las dilaciones indebidas?, o ¿pueden las nuevas herramientas digitales ayudar a detectar conductas tan reprobables como el delito analizado?
En cualquier caso, y sin perjuicio de la vocación teórica y de síntesis que tiene el trabajo, sí parece necesario hacer hincapié finalmente en dos ideas que entendemos consustanciales a nuestra noción de <<tutela judicial efectiva>>:
1. La primera, el reto decisivo que todos (poderes públicos, operadores, ciudadanos…) hemos de asumir respecto a la necesidad de un Justicia ágil y eficaz como presupuesto irrenunciable de nuestro Estado de Derecho (artículo 1.1. Constitución); y
2. La segunda, el compromiso profesional que todos aquellos (Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia…) que participamos en funciones públicas vinculadas al proceso jurisdiccional, hemos de exigirnos, diariamente, con un grado máximo; un grado en el que las obligaciones de objetividad y rigor deben siempre presidir, no sólo la resolución alcanzada, sino también el proceso que ha de seguirse para llegar a la misma.
NOTAS:
(1). LAMARCA PÉREZ, C. (Coord.): Derecho Penal (Parte Especial). Pp. 609 y 610. Editorial Colex. 2005.
(2). Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 15 de noviembre de 2001. Magistrada Ponente: Su Ilma. Sra. Dña. Nuria Bassols Muntada.
(3). Artículo 446 Código Penal: El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 1. º Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito grave o menos grave y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años. 2. º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por delito leve. 3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.
Artículo 447 Código Penal: El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 448 Código Penal: El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.
(4). Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de 20 de enero de 2003. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo.
(5). Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala II, de 14 de enero de 2002. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Guillermo Jiménez Sánchez.
(6). Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 20 de marzo de 2012. “Asunto: Serrano Contreras contra España”.
(7). Artículo 24 Código Penal: 1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
(8). Artículo 117.3 Constitución Española: El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
(9). Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de 24 de junio de 1998. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.
(10). Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de 20 de diciembre de 2013. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre
(11). Auto del Tribunal Supremo, Sala II, de 21 de abril de 2017. Magistrado Ponente: Manuel Marchena Gómez.
(12). Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, de 6 de marzo de 2018. Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.
(13). Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de 19 de octubre de 1995. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.
(14). Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de 20 de enero de 2002. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo.
(15). Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de 4 de junio de 2018. Magistrado Ponente: Su Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Derqui.
(16). Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de 19 de octubre de 1995. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.
(17). Sentencia del Tribunal Supremo, Sala II, de 21 de febrero de 2018. Magistrado Ponente: Su Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco.