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Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 28 de septiembre de 2018 (Sección 2ª. Recurso de Apelación núm. 195/2018). No se vulnera libertad religiosa por sanción impuesta por cofradía a la que pertenece. (RI §421165)  

Audiencia Provincial de León

Sala de lo Civil

Sentencia 266/2018, de 28 de septiembre de 2018

Referencia CENDOJ: 24089370022018100265

Ref. Iustel: §2047863 Vínculo a jurisprudencia

RECURSO Núm: 195/2018

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00266/2018

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657

Equipo/usuario: MAM

N.I.G. 24089 42 1 2017 0000027

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2017

Recurrente: Maite, Maite, Maite

Procurador: ANGELICA ORTIZ LOPEZ, ANGELICA ORTIZ LOPEZ,

Abogado: TAMARA LOPEZ HERNANDEZ,,

Recurrido: COFRADIA MARIA DEL DULCE NOMBRE, COFRADIA MARIA DEL DULCE NOMBRE, COFRADIA MARIA DEL DULCE NOMBRE, COFRADIA MARIA DEL DULCE NOMBRE

Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO, , MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Abogado: MARIA DEL CARMEN FERRERO MARTINEZ,, ,

SENTENCIA Nº. 266/18

ILMOS /A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.

En León, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 4/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 195/2018, en los que aparece como parte apelante Dña. Maite, representada por la Procuradora Dña. Angélica Ortiz López y asistida por la Abogada Dña. Tamara López Hernández; y como parte apelada la COFRADIA MARIA DEL DULCE NOMBRE, representada por la Procuradora Dña. María Purificación Díez Carrizo y asistida por la Abogada Dña. María del Carmen Ferrero Martínez; sobre nulidad de acuerdo sancionatorio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29/12/18, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Angélica Ortiz López, en nombre y representación de DÑA. Maite, contra COFRADÍA MARÍA DEL DULCE NOMBRE, representada por la Procuradora Dña. Purificación Díez Carrizo, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 19/09/18.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sancionada Dña. Maite en expediente disciplinario aperturado contra ella por la Cofradía María del Dulce Nombre a la que pertenecía con la pérdida o cese en el cargo de Camarera del paso María Santísima del Dulce Nombre y San Juan Evangelista, como consecuencia de su participación, en fecha 27.02.15, en una mesa redonda celebrada con el título "El arte de vestir a la Virgen" organizada por la Cofradía Nuestra Señora de las Angustias y Soledad, en contra del acuerdo adoptado dos días antes por la Junta de Seises de su Cofradía, que no autorizaba su participación, formuló demanda de juicio ordinario contra esta última solicitando la nulidad del acuerdo sancionatorio, al haber sido invitada y participado en la mesa redonda a título personal y no como Camarera de la demandada y al haberse infringido normas procedimentales en el expediente sancionador y vulnerado la libertad religiosa y el derecho de reunión al prohibírsele acudir a la mesa redonda.

Tras oponerse a la demanda la representación de la demandada, recayó sentencia que la estimó después de concluir que la sanción se había adoptado en el seno de un expediente disciplinario en el que se formuló el correspondiente pliego de cargos en el que se recogen los hechos cuya comisión se imputaba a la expedientada, así como la calificación dada a los mismos y se le dio un plazo para formular alegaciones, y que existía una base razonable para la imposición de la sanción.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora que considera que se ha hecho una indebida aplicación del art. 71 de los Estatutos de la Cofradía vulnerando el art. 24 de la CE, al habérsele generado una verdadera indefensión; que la prueba practicada ha sido erróneamente valorada; que se han infringido los derecho de asociación, reunión y libertad religiosa; y que, en cualquier caso, las dudas de derecho que suscita el caso justificarían a no imposición de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.- Se dice por la recurrente que durante el desarrollo de la vista no se le permitió en ningún momento entrar a valorar el segundo motivo de su cese en el cargo que ostentaba en la Cofradía, esto es, el cumplimiento de las funciones propias del mismo de un modo negligente, lo que, a su modo de ver, le ha generado una verdadera indefensión, con vulneración del art. 24 de nuestra Constitución.

La cuestión resulta absolutamente intranscendente. Aunque en el apartado <<hechos y consideraciones>> de la Resolución del expediente disciplinario se hace referencia a un cierto descontento de la Cofradía y de alguna de sus hermanas con la labor de la ahora recurrente y quizá pudo ello influir en la negación de la autorización para intervenir en la mesa redonda, lo que motivó la incoación del expediente sancionador y justificó la imposición de la sanción fue la "desobediencia consciente y pública a una indicación directa, explícita y precisa de la Juta de Seises de la Cofradía de la que es miembro".

Por lo tanto, la juzgadora de la primera instancia actuó correctamente al tratar de centrar el debate durante la vista en dicha desobediencia y no en la manera de cumplir su cargo la recurrente.

No existe, pues, ninguna vulneración del art. 71 de los Estatutos, en cuanto exige incluir en el pliego de cargos todos los actos sancionables que se deduzcan, dando posibilidad de practicar todas las diligencias que se estimen necesarias para la comprobación de los hechos, ni del art. 24 de la CE.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Considera también la recurrente que la juzgadora "a quo" no ha sabido valorar la prueba practicada, considerando incluso que, tratándose de un tema poco común judicialmente hablando, deberían haberse realizado de oficio "todas las gestiones oportunas para conocer íntegramente el procedimiento dentro de las Cofradías y las costumbres."

Nada más lejos de la realidad. Si bien es cierto que no es frecuente ver en esta jurisdicción la impugnación de un acuerdo similar al que nos ocupa, el procedimiento es un procedimiento ordinario como otro cualquiera, que se rige, prueba incluida, por las normas de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en principio, vedan a los jueces la posibilidad de desplegar de oficio la actividad probatoria. Por lo demás, en contra de lo que parece creer la representación recurrente, el tema suscitado es francamente sencillo y fácil de entender, incluso para quienes no están relacionados con el mundo de las cofradías y la Semana Santa.

Examinada la prueba practicada hay dos cosas de las que no nos cabe la menor duda: que la Sra. Maite fue invitada a la mesa redonda como Camarera de la Cofradía María del Dulce Nombre y que la Junta de Seises, en sesión celebrada cuatro días antes, acordó no autorizar su participación. Así se deduce de la declaración de D. Benjamín (Abad de la Cofradía de Nuestra Señora de las Angustias y Soledad, organizadora de la mesa redonda) y del cartel anunciador del acto que en un primer momento se imprimió y publicó y a través del cual la demandada tuvo conocimiento de la mesa redonda y de la intervención en ella de una de sus cofrades.

Ciertamente, a efectos de tratar de acreditar que la Sra. Maite acudió al acto e intervino en la mesa redonda a título particular, y no como Camarera de la demandada, obra en los autos un nuevo cartel anunciador similar al anterior, pero en el que tras el nombre de aquélla como integrante de la mesa no se recoge ninguna referencia a su Cofradía ni al cargo que desempeñaba en ella, así como la declaración del testigo D. Clemente, que, por encargo del Abad y como cofrade de Nuestra Señora de las Angustias y Soledad, se ocupó de la organización de la mesa redonda y, para evitar el problema surgido, de introducir los cambios en dicho cartel y de pedir a la Sra. Maite no mencionara a su Cofradía ni a la Virgen que ella vestía, lo que -dijo- así hizo. Pese a ello, el aparentemente objetivo y desinteresado testimonio del Sr. Benjamín debe prevalecer y si algo es claro es que la pertenencia a la Cofradía sujeta a los cofrades al respeto de sus Estatutos y al cumplimiento de las órdenes dadas por quienes las dirigen, máxime si el acuerdo adoptado por la Junta de Seises en relación con la intervención de su Camarera, como tal, en un acto organizado por otra Cofradía, no solo estaba dentro de sus competencias, sino que no puede calificarse de injusto ni arbitrario.

No existe, pues, ningún error en la valoración de la prueba que permita llegar a conclusiones distintas de las obtenidas en la resolución recurrida de un modo perfectamente razonado.

CUARTO.- A continuación, se insiste por la recurrente en que se han infringido los derechos de asociación, reunión y libertad religiosa.

No vemos cómo ni por qué, la Cofradía, a través de su Junta de Seises, actuó en el ámbito de su competencia y prohibió o no autorizó a una de sus cofrades para intervenir en un acto al que había sido invitada en virtud del cargo que ostentaba en la propia Cofradía. Más tarde, previa la tramitación de un expediente sancionador en el que escrupulosamente se siguieron las previsiones estatutarias, se la sancionó, informándola de los recursos que tenía contra la correspondiente resolución y que incluso utilizó.

Nada hay, pues, ni en la toma de la decisión de no autorizar su asistencia al referido acto ni en la sanción impuesta como consecuencia de su incumplimiento, que nos haga ver la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

QUINTO.- En último término, se impugna la imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia, al entender la representación recurrente que el caso suscita serias dudas de Derecho, al ser un procedimiento que no admite comparación con otros similares.

No habiendo advertido tales dudas este Tribunal, como parece no las advirtió tampoco con anterioridad la juzgadora "a quo", sin necesidad de más razonamientos, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo imponerse a la recurrente las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC)

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Angélica Ortiz López, en nombre y representación de Dña. Maite, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en fecha 29 de diciembre de 2017, en los autos de Juicio Ordinario nº 4/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 10 de abril de 2018, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 
 
 

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