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LOS ORÍGENES DEL DERECHO ESPAÑOL DE AGUAS; UNA PRIMERA APROXIMACIÓN
Por
GABRIEL M. GEREZ KRAEMER
Prof. Titular
Univ. CEU San Pablo (Madrid)
Revista General de Derecho Romano 31 (2018)
RESUMEN: Este artículo constituye el 1er paso de un intento de reconstrucción del derecho español de aguas. Recoge y analiza los primeros textos jurídicos que se ocupan de la ordenación de las aguas en la Península Ibérica.
PALABRAS CLAVE: derecho de aguas; derecho romano de aguas; derecho romano de aguas; Bronces de Contrebia; lex Ursonensis; lex territorio metalli vipascensis dicta; lex rivi Hiberiensis.
ABSTRACT: This article pretends to be the 1st step of an attempt of reconstruction of the Spanish water law. It collects and analyzes the first legal testimonies that deal with water management in the Iberian Peninsula.
KEY WORDS: water law; Roman water law; Spanish water law; Contrebian´s bronzes; lex Ursonensis; lex territorio metalli vipascensis dicta; lex rivi Hiberiensis.
I. INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL TRABAJO
Estas líneas han sido escritas con motivo del Congreso que tuvo lugar en Sofía (Bulgaria), el pasado 6 de noviembre, con ocasión del nombramiento de mi muy admirado y querido maestro, D. Antonio Fernández de Buján, como Doctor Honoris Causa por la New Bulgarian University.
Allí nos congregamos no pocos de sus discípulos españoles y un nutrido grupo de profesores de otras nacionalidades para rendirle homenaje.
En atención a esas circunstancias, deseo empezar con unas breves líneas “autobiográficas”: mis estudios sobre el derecho romano de aguas se remontan a mis tiempos de recién licenciado y estudiante de doctorado. Mi maestro, ya entonces catedrático de Derecho Romano de la UAM, que había sido mi profesor de la asignatura en 1º, al terminar la carrera me propuso quedarme en la universidad. Entonces, genialmente, estaba abriendo una nueva vía de investigación en España y en el mundo. Impulsado por la lectura de 2 autores (el francés Serrigny y el alemán Koshaker) intuyó que la influencia del derecho romano no se limitaba a lo que los juristas denominamos el derecho privado sino que esa influencia alcanzaba también al derecho público. Se trataba, sin embargo, de una hipótesis por demostrar y él, desde entonces (principios de los 90) hasta hoy ha dirigido todos sus esfuerzos y los de los miembros de su escuela a tal fin, con extraordinarios e incontables frutos.
Recuerdo que el día que quedamos en su despacho de la UAM para elegir un tema de tesis; me propuso, entre otros, el estudio del derecho romano de las aguas. Sin pensármelo 2 veces, lo elegí, probablemente influido por el hecho de que poco tiempo antes, mi padre acababa de construir un pozo artesiano de notable profundidad en nuestra casa de campo, en el que no nos cansábamos de dejar caer piedrecitas y de asombrarnos -informados por el eco- del tiempo que tardaban en llegar hasta el agua.
Nada más empezar mi investigación constaté lo amplio que era el tema y la circunscribí a identificar los criterios empleados por los romanos para separar las aguas continentales públicas de las privadas, para así poder delimitar ambas categorías.
Se quedaron fuera, consecuentemente: las aguas de los mares, las conducciones artificiales, los usos de las aguas, su protección, etc. Y ello porque solamente estudiar, hallar y explicar qué criterios sirvieron entonces para separar, en el seno de las aguas superficiales naturales, las públicas de las privadas, era suficiente materia para una tesis.
Desde entonces y hasta ahora, sin embargo, he abordado alguna de estas cuestiones: el régimen del agua subterránea; los usos posibles sobre las aguas, su régimen y protección; el régimen jurídico de las aguas “canalizadas”, la tradición española en la materia...
En relación con esta última cuestión, deseo comprobar si se puede hablar -como en otras áreas del derecho- de continuidad entre el derecho romano y el derecho español o si -cito a Latour Brotons ()-: <<... la Ley de Aguas es ... el primer código mundial sobre la materia, y completamente original en la solución de los problemas jurídicos que resuelve, apartándose de la influencia romana y de la codificación extranjera en esta materia, para buscar y sentar soluciones y principios jurídicos nacionales, siendo muy acusada la impronta de la “jurisprudencia” valenciana...>>(1) .
Deseo también verificar cuál ha sido, en el ámbito jurídico, la verdadera influencia de los musulmanes puesto que algunos colegas estudiosos, en particular historiadores, afirman la procedencia árabe de no pocas de nuestras instituciones. Ahí estaría, además, la justificación y el origen de esa distinta tradición valenciana acogida por nuestra ley actual. En esa línea, autores como Glick, Bazzana, Guichard, Barceló, Hinojosa Montalvo y Guinot del que reproducimos la siguiente cita, muy ilustrativa: “…entre lo que era una sociedad de base esclavista y explotación extensiva de un secano cerealícola, vitícola y olivarero, con un uso puntual del agua para abastecimiento urbano y de las villas, y una sociedad de base clánica en un modelo de estado tributario y protagonista de una revolución agrícola procedente del mundo indio y del Oriente Medio en base a un uso intensivo del agua para productos de tradición monzónica”(2).
Estos argumentos: el carácter esclavista y el uso puntual del agua para abastecimiento urbano y de las villas se suman a la afirmación de que los árabes introdujeron una nueva cultura del regadío y la consiguiente transformación del paisaje.
Esa caracterización de la sociedad romana –de “esclavista”- exige unas aclaraciones inmediatas; no para negar el hecho de la esclavitud en Roma, pero sí:
-primero para impedir que con ello se pretenda descalificarla frente a la árabe-musulmana, románticamente caracterizada por esos autores de “tribal”, sugiriendo de algún modo que se trataba de una sociedad de iguales, donde no existía la esclavitud, lo cual no se corresponde con la realidad puesto que también la musulmana tiene ese carácter “esclavista”.
-en segundo lugar, porque la esclavitud no fue un “fenómeno “ontológico” de la sociedad romana. Al contrario, era considerada una institución de derecho de gentes (no de derecho natural) y el modelo social sobre el que se construye todo el Imperio, fue el de la civitas y los cives. La Hispania romana precisamente fue una de las provincias donde más tempranamente se logró la equiparación social, cultural y política.
-y, en tercer lugar, porque calificar y cuantificar el uso del agua por los romanos de “puntual” y, paralelamente, afirmar que los musulmanes introdujeron una nueva cultura del regadío, cuando en las fuentes jurídicas romanas encontramos normas exclusivamente dedicadas a la regulación de las acequias, resulta cuanto menos una afirmación forzada.
Podríamos añadir a todo ello, que en su expansión, el Imperio romano probablemente conoció todo tipo de formas de aprovechamiento del agua y de cultivos, también los orientales.
En este contexto, un primer paso imprescindible para la reconstrucción de la historia de nuestro derecho de aguas consiste en estudiar y conocer la ordenación jurídica -si existió- que precedió a la llegada a la Península de los musulmanes. He aquí la justificación del presente trabajo de carácter eminentemente “descriptivo”.
II. PRIMEROS TESTIMONIOS DE UNA CULTURA DEL AGUA EN HISPANIA
En la Península Ibérica está documentada la existencia de obras hidráulicas desde fechas muy anteriores a la romanización: antes del desembarco de los romanos en la Península, a finales del s. III a.C., coexisten en la Península diferentes pueblos y culturas entre los que sobresalen tartesios y turdetanos, iberos, celtíberos y celtas(3).
Las referencias a ellos suelen ser indirectas y tardías (en la obra de Estrabón encontramos el mayor número) o de naturaleza arqueológica. La escasez de estas últimas y su propia entidad limitan su utilidad a informaciones de naturaleza sociológica y organizativa. Gracias a ellas, sabemos que existieron, desde muy antiguo, infraestructuras hidráulicas también en la Península: está documentada la existencia de una cisterna de agua excavada en Peñalosa, Jaén, para consumo -humano y del ganado- y para riego(4); en el yacimiento de los Millares, en Almería, se han encontrado vestigios de una cisterna(5); también hay vestigios de un canal de desagüe prerromano en el cauce del río Mijares, en Castellón (yacimiento Vinarragell 5); y de una cisterna de la época helenística en Ampurias(6). Estrabón, por su parte, hace referencia a unos canales tartésicos (3.2.5). Son estas las 1ªs muestras, algunas de la Edad de Bronce, de lo que podríamos denominar una “política” de control del agua.
Pero son del todo inexistentes evidencias de naturaleza normativa. Los Bronces de Botorrita, los primeros textos que hablan de las aguas y de los que hablaremos más adelante, no pueden considerarse una fuente prerromana. Lo impide su datación, del 1er tercio del s. I a.C. (el 87 a.C. la 2ª tabla), pero también su contenido: en la Tabula Contrebiensis se levanta acta de un pleito cuyos términos son indudablemente romanos(7), y algunos de los nombres que recoge el listado de la tabla 3ª son latinos.
III. EL DERECHO ROMANO DE AGUAS
1. La vigencia del derecho romano en la península ibérica
La conquista de la Península se llevó a cabo entre los siglos III y I a.C. desde el este y el sur hasta el norte(8). La progresiva romanización que siguió fue de las más destacadas de entre las distintas provincias romanas(9). Cabe hablar al respecto de una verdadera “integración” o incluso de una romanización “de ida y vuelta” puesto que la nueva provincia contribuyó con muy notables aportaciones a la grandeza del Imperio: así lo evidencia el origen bético de varios emperadores entre los que destacan Trajano (primer emperador de origen provincial, que gracias a sus éxitos militares consiguió dar al Imperio su mayor extensión) y Adriano (famoso por su reforma administrativa) (10).
Pero no sólo las élites políticas; también las científicas estuvieron integradas por hispanos de la talla de Porcio Latrón -ya en el s. I a.C.-, Séneca, Quintiliano, Lucano o Marcial.
La sociedad se estructuró entonces conforme al modelo romano, al igual que el resto del Imperio, en todas sus dimensiones: la política, la militar, la cultural y científica pero también la religiosa, la urbanística(11), la técnica(12) y, como no, también la jurídica.
El derecho romano fue, pues, el derecho de todo el Imperio y también el derecho de la Península Ibérica. Son múltiples los testimonios de diversa naturaleza que así lo demuestran, como veremos a continuación al referir las distintas normas romanas que se han hallado en territorio hispánico, en especial las relacionadas con las aguas.
La romanización de la Península no fue, sin embargo, un efecto inmediato de la conquista sino resultado de un proceso que arranca con ella y concluye en el s. III d.C. En su seno cabe identificar 2 momentos: la 1ª etapa, comúnmente denominada de “prerromanización” y cuyo término podemos hacerlo coincidir con el edicto de Vespasiano del año 73 o 74 d.C.; y la 2ª, en la que se aprecia ya una verdadera romanización y, consecuentemente, una consolidación del derecho romano.
A una u otra corresponden las normas hispano romanas más conocidas Se trata de la lex Ursonensis (44 a.C.); de las leyes municipales Salpensana (81 d.C.), Malacitana (83 d.C.) e Irnitana (91 d.C.); de los Bronces de Vipasca y de la lex rivi Hiberiensis o de los Bronces de Agón (117-138 d.C.). A ellas habría que añadir, por su innegable valor, los Bronces de Botorrita o de Contrebia, en especial la tabla 3ª o Tabula Contrebiensis, del año 87 a.C., ya referida (aunque su naturaleza no es normativa, estrictamente hablando).
Desde un punto de vista histórico político pues, no hay duda de que, desde el s. I a.C. el derecho hispano es derecho romano. Pero, como veremos más adelante y podrá apreciar el lector, otra perspectiva o argumento lo confirma: la coincidencia o, más bien, la identidad de soluciones jurídicas entre lo dispuesto en las fuentes hispanas y las demás fuentes romanas.
2- Las fuentes hispano-romanas en materia de aguas. Contenido y alcance
Sólo se ocupan de las aguas algunos de los textos citados; se trata -por orden histórico- de: los Bronces de Contrebia, los Bronces de Osuna, los Bronces de Vipasca y los Bronces de Agón.
2.1. Los Bronces de Contrebia
Los Bronces de Botorrita o Bronces de Contrebia deben su nombre al lugar de su descubrimiento, un yacimiento situado cerca de Botorrita, un municipio a unos 20km al sur de Zaragoza, donde se encontraba la ciudad celtíbera y romana de Contrebia Belaisca(13). Se trata de un total de 4 grandes bronces, de los cuales 3 son de carácter jurídico (BB I, II y IV). Destaca el 2º (BB II)(14) por estar redactado en latín y por su contenido puesto que versa sobre un juicio que enfrenta a dos comunidades, relativo a la posibilidad de construir un canal o acequia para traer agua (rivi faciendi aquaive ducendae causa). No se trata pues de una norma (a diferencia de la lex coloniae genitivae iuliae, por ejemplo, o de la lex Salpensana) pero su contenido reviste un gran interés puesto que reproduce los términos de un litigio y es, por ello, reflejo de un determinado ordenamiento.
El texto, sirviéndose del término rivus para designar un canal o acequia, plantea como pacífica la posibilidad de derivar agua desde un cauce natural (el Jalón) para abastecimiento de una población. En efecto e independientemente de que la finalidad última de los Alavonenses fuese impedir la conducción, en el pleito no se pone en tela de juicio la posibilidad de derivar agua de un río público para abastecer a una comunidad (la de los Saluienses) sino el derecho a hacerlo atravesando determinados terrenos. Además, el bronce de algún modo deja entrever que la derivación de agua desde un cauce público es libre. Sólo así se explica la ausencia de referencias a una concesión.
De todo lo anterior es posible concluir que ya entonces determinados caudales eran públicos y su aprovechamiento común: como hemos visto, los Alavonenses no discuten el aprovechamiento de las aguas del Jalón por parte de los Salvienses). En este caso, era público un curso de agua perenne con un cierto caudal. A comienzos del s. I a.C., pues, en algunas zonas de la Península al menos, opera ya la distinción aguas públicas - aguas privadas, siendo libre el aprovechamiento de las 1ªs.
Coincide en todo el testimonio de la tabula Contrebiensis con lo descrito, casi 2 siglos más tarde, en la obra de Frontino. Allí, el autor, describiendo sucesos acontecidos el s. III a.C en relación con el Aqua Vetus (el 2º acueducto romano más antiguo), documenta también la toma de aguas para abastecimiento a poblaciones desde un curso de agua natural: el río Aniene; y en numerosos lugares del De Aquaeductibus, las conducciones artificiales (canales o acequias) son calificadas como “rivus”(15).
Y coincide también con lo dispuesto por juristas del s. II como Pomponio, como evidencia D.43.12.2 (Pomp. 34 Sab.):
Quominus ex publico flumine ducatur aqua, nihil impedit (nisi imperator aut senatus vetet), si modo ea aqua in usu publico non erit... Nada se opone a que alguien pueda derivar agua desde un río público (a no ser que lo prohíba el emperador o el senado), siempre que esa agua no sea de uso público…(16)
2.2. Los Bronces de Osuna
La ley de Urso –la norma hispano-romana más antigua conocida- nos ha llegado gracias a sucesivos descubrimientos de distintas tablas de bronce en Urso (la actual Osuna) y alrededores, lo que explica su nombre. En 1870 y 1873, unas primeras tablas; en 1925, unos fragmentos de tamaño reducido que tal vez formaban originariamente una misma tabla; y finalmente, en 1999 y con motivo de la construcción de unas viviendas, una última (que contenía los capítulos 13 al 20 de la ley)(17).
Urso era, en época romana ya, una región muy árida. En la ciudad únicamente existía un manantial(18) y el resto de las aguas de las que se abastecía la colonia(19) provenían de un río situado a unos once kilómetros de la población. Era éste el único cauce de los alrededores cuyas aguas eran aptas para el consumo humano, ya que otros, más cercanos, vehiculaban aguas saladas. Así nos lo describe Rodríguez de Berlanga: <<...dentro del circuito de la población romana, que estaba más elevada que la actual, existe una mina antiquísima de agua, de la que se surte aún hoy aquella ciudad. Inmediatos a esta pasan los arroyos Peinado y Salado que tienen la cualidad que indica el nombre del segundo, y por ello, no son utilizables ni para los usos domésticos ni para los riegos de las tierras de labor, sólo a las ocho millas del indicado pueblo se encuentra un río conocido por el Corbonés, cuyas aguas potables pueden también aplicarse a los fines de la agricultura >>(20).
Aunque la versión que conservamos data de la segunda mitad del s. I d.C. (puesto que contiene disposiciones de entonces), se trata -en su origen- de una ley dada en el 44 a.C. a la Colonia Genitiva Iulia, así denominada en honor a su fundador Julio César. Gracias a ella disponemos de información muy significativa sobre la administración de las colonias y municipios de las provincias, su gobierno y régimen jurídico(21); pero, sobre todo, contienen disposiciones específicamente dedicadas a las aguas: los capítulos 79, 99 y 100. Este es, pues, el más antiguo derecho de aguas español.
Por tratarse de las 1ªs normas jurídicas de nuestra península sobre aguas, hemos querido reproducirlas aquí íntegramente. Versan sobre la titularidad y los aprovechamientos de las aguas públicas y privadas (c.79); sobre las conducciones de las aguas públicas (c.99); y sobre el aprovechamiento del agua sobrante o aqua caduca que rebosaba de los depósitos y fuentes públicas (c.100). Este es su tenor:
c.79 Qui fluvi rivi fontes lacus aquae stagna paludes sunt in agro, qui colonis huiusce coloniae divisus erit, ad eos rivos fontes lacus aquasque stagna paludes itus actus adquae haustus iis item esto, qui eum agrum habebunt possidebunt, uti iis fuit, qui eum agrum habuerunt possederunt. Itemque iis, qui eum agrum habent possident habebunt possidebunt, itineris aquarum lex iusque esto.
c.99 Quae aquae publicae in oppido coloniae Genetivae adducentur, IIvir, qui tum erunt, ad decuriones, cum duae partes aderunt, referto, per quos agros aquam ducere liceat. Qua pars maior decurionum, qui tum aderunt, duci decreverint, dum ne per it aedificium, quot non eius rei causa factum sit, aqua ducatur, per eos agros aquam ducere ius potestasque esto, neve quis facito, quo minus ita aqua ducatur.
c.100 Si quis colonus aquam in privatum caducam ducere volet isque at IIvirum adierit postulabitque, uti ad decuriones referat, tum is IIvir, a quo ita postulatum erit, ad decuriones, cum non minus XXXX aderunt, referto. Si decuriones maior pars qui tum atfuerint, aquam caducam in privatum duci censuerint, ita ea aqua utatur, quot sine privati iniuria fiat, ius potestasque esto.
(79) Respecto de los distintos cursos de agua, manantiales, lagos, estanques o pantanos que se encuentren dentro del territorio dividido entre los colonos de esta colonia, los propietarios o poseedores de esas tierras tendrán los mismos derechos de acceso, transporte y extracción de agua que los que tenían sus antiguos propietarios y poseedores. De igual manera, las personas que son propietarias o poseen tales tierras tendrán el mismo derecho de paso a esas aguas que los anteriores propietarios o poseedores.
(99) En relación con los acueductos públicos traídos a la ciudad de la colonia Genetiva: los duumvirs que entonces estén en el cargo harán una propuesta a los decuriones, cuando estén presentes dos tercios de los mismos, respecto de las tierras a través de las cuales se puede traer el acueducto. Y cualquiera que sea la tierra decidida por la mayoría de los decuriones entonces presentes, a condición de que no se traiga agua a través de ningún edificio que no haya sido construido para ese propósito, será lícito y correcto llevar un acueducto a través de dichas tierras, y ninguna persona podrá hacer nada para evitar acueducto de ser traído así
(100) Si un colono desea conducir las aguas sobrantes (de un castillo o una fuente) a su propiedad privada, debe presentarse ante un duumvir y solicitar que la petición se traslade a los decuriones. Entonces el duumvir a quien se formuló la petición deberá presentar el asunto ante los decuriones, que deberán estar presentes en número no inferior a 40. Si la mayoría de los presentes decide que las aguas sobrantes pueden ser desviadas por el particular, éste podrá servirse del agua tal y como se le ha otorgado el derecho, si lo hace sin perjuicio para los particulares.
Respecto de las aguas en general, ordena la ley en el capítulo 79 que se respeten los usos que sobre ellas venían desarrollándose antes de la constitución de la colonia; ello presupone que su condición tampoco cambia (como criterio general): las públicas siguen siéndolo, lo mismo que las privadas. Prevé, como puede verse, que los nuevos colonos (“qui eum agrum habebunt possidebunt”) puedan ejercitar las servidumbres de extracción o captación de aguas (“aquae haustus”)(22) preexistentes al establecimiento de la colonia, tal y como se venía haciendo hasta entonces los antiguos moradores (“qui eum agrum habuerunt possederunt”): mismo volumen de agua, mismas horas, mismas estaciones, mismo punto de abastecimiento...(23)
La norma presupone la clasificación “aguas públicas-aguas privadas” puesto que más adelante habla expresamente de unas y otras (c.99 Quae aquae publicae… c.100 Si quis colonus aquam in privatum caducam ducere volet…) pero también porque -in fine- así lo exige la solución en ella contenida, en la medida en que identifica propietario del suelo con propietario de las aguas (c.79 Qui fluvi rivi fontes lacus aquae stagna paludes sunt in agro, qui colonis huiusce coloniae divisus erit ad eos …).
Se trata de un texto que confirma el empleo ya entonces en Hispania de la categoría “aguas públicas – aguas privadas”, pero no sólo: evidencia la existencia de concesiones (cesión del uso y aprovechamiento de un bien público) y de servidumbres de agua (cesión del uso y aprovechamiento de un bien de dominio privado) puesto que hace referencia a conducciones de aguas públicas y privadas, cuyo aprovechamiento puede realizarlo directamente su titular o un 3º con el permiso de aquél. Ese aprovechamiento, por otra parte, puede modularse en caudal o volumen, tiempo...
Por otra parte, la ley relaciona todas las posibles manifestaciones hidrológicas naturales: “fluvi, rivi, fontes, lacus, stagna, paludesque”, como si de un bien único se tratase. En algunos aspectos, consecuentemente, todas las aguas participaban entonces de un mismo régimen jurídico, lo cual es especialmente significativo si consideramos –como sostiene una parte importante de la doctrina- que la lex coloniae Genitivae Iuliae sive Ursonensis no fue una ley ad hoc, creada especialmente para la ciudad de Urso, sino la adaptación de una ley general dada por César para las colonias(24). Ello supondría que el régimen jurídico de las aguas y, en particular, los criterios para separar las públicas de las privadas serían comunes a todas las aguas en la Península y a todo el Imperio. El derecho hispano-romano de aguas sería el derecho de las provincias y viceversa.
El segundo apartado de la ley referido (c.99), aborda la cuestión de los terrenos atravesados por un acueducto público y los permisos necesarios para ello.
Dispone que el duunviro debe proponer a los decuriones, reunidos en una mayoría de 2/3 al menos, la cuestión de la posible expropiación forzosa de los terrenos por los que está llamado a discurrir el acueducto público, sin que nadie –adoptaba la decisión- pueda oponerse a ella.
Llama la atención que ya entonces las obras públicas, en especial aquellas edificadas para el aprovisionamiento de las aguas, estuvieran sujetas a un régimen jurídico específico. Este sin duda afirmaba la prevalencia del interés público (el abastecimiento de agua a las poblaciones) sobre la propiedad privada, sujeta por lo tanto a una función social (utilizando nuestra terminología constitucional) (25); sin embargo y como consecuencia de la colisión entre ambos intereses, la norma establece para los poderes públicos la necesidad u obligación de ajustarse a un procedimiento especial: la decisión de por dónde debía discurrir el acueducto que traía las aguas (y el alcance de las correspondientes expropiaciones, por lo tanto) debía ser tomada por una mayoría “cualificada” puesto que debía adoptarse estando presentes un mínimo de dos tercios de los decuriones, patriciado local encargado del gobierno de los municipios.
Se trata de uno de los primeros testimonios de normas de control de la acción de la Administración. Además, la solución que recoge la norma destaca por un respeto a la propiedad privada que, en caso de colisión con el interés público, cede pero debe sufrir el menor perjuicio o menoscabo. Idéntico criterio nos encontramos, años más tarde, durante el Imperio (un periodo que podríamos calificar como de “no muy democrático”), cuando –como nos cuenta Frontino- al no necesitar un acueducto del caudal de un manantial privado, éste es devuelto a sus antiguos propietarios:
Aq. 1.9 … Exclusi ergo Crabram et totam iussu imperatoris reddidi Tusculanis, qui nunc, forsitan non sine admiratione, eam sumunt ignari cui causae insolitam abundantiam debeant. Cerré el arroyo Crabra y, por orden del Emperador, se lo devolví a los tusculanos, quienes ahora, posiblemente no sin sorpresa, toman sus aguas, sin saber a qué causa atribuir la inusual abundancia.
Esa misma sensibilidad -o mayor si cabe- exhibe la ley en el siguiente capítulo (c.100) que se ocupa, como hemos adelantado ya, del aprovechamiento de las aguas sobrantes que rebosaban de los depósitos o fuentes públicas. Era posible su aprovechamiento privativo -aquam caducam in privatum duci- pero mediando una autorización expresa de la autoridad pública y siempre que -primer límite- se trate de aguas sobrantes y -segundo- no se cause daño a otros particulares (sine privati iniuria fiat). La decisión debe ser tomada, además, por un número significativo de los miembros de la aristocracia local (decuriones maior pars).
Que se trate de aguas sobrantes confirma la prevalencia de los usos público frente a los privados. Y el límite expresado con la fórmula “siempre que no se perjudique a los particulares”, refleja la protección que reciben los usos privativos reconocidos u otorgados con anterioridad. A esos límites, “materiales”, se suma la necesidad del visto bueno de una mayoría especial o cualificada. No cabe duda de que en ese momento el agua es un bien destacado que goza de una ordenación y una protección extraordinarias.
Son notables los paralelismos con la descripción que hace Frontino en su De aquaeductibus del régimen de las aquae caducae. Bajo esa denominación reúne las aguas sobrantes de castillos y fuentes y las que rezumaban de las tuberías. Y afirma -de igual modo- que era posible su concesión para usos privativos (en negativo: caducam neminem ducere) pero con carácter muy excepcional, por un doble motivo: porque tales permisos solían favorecer los fraudes de los que eran cómplices los propios funcionarios de la Administración (los fontaneros o aquarii); y porque tales aguas ayudaban a la limpieza de plazas y calles y de las cloacas.
Aq. 2.110 y 111. Impetrantur autem et eae aquae quae caducae vocantur, id est quae aut ex castellis aut ex manationibus fistularum, quod beneficium a principibus parcissime tribui solitum. Sed fraudibus aquariorum obnoxium est, quibus prohibendis quanta cura debeatur, ex capite mandatorum manifestum erit quod subieci. 111. "Caducam neminem volo ducere nisi qui meo beneficio aut priorum principum habent. Nam necesse est ex castellis aliquam partem aquae effluere, cum hoc pertineat non solum ad urbis nostrae salubritatem, sed etiam ad utilitatem cloacarum abluendarum”. También se otorgan concesiones del agua caída, es decir de la que rebosa de los castillos de agua o rezuma de las tuberías. Este beneficio se otorga por los Príncipes sólo muy excepcionalmente. Pero como favorece el fraude por parte de los fontaneros, exige mucho celo para impedirlo, como evidentemente prevé una orden que declara: “Que ninguna aqua caduca sea derivada a no ser por quién cuente con tal derecho concedido por mi o por mis predecesores: ya que es necesario que una parte del agua rebosante sea destinada no sólo a la limpieza de nuestra ciudad sino también a la de las cloacas”.
Aparentemente con esta solución sólo se tutela el interés público pero no: al perseguir los fraudes, se lograba preservar el caudal y, en consecuencia asegurar los distintos aprovechamientos, también los privativos; así lo confirman los dos textos siguientes del mismo autor:
Aq. 1.23…ostendere quanta sit copia quae publicis privatisque non solum usibus et auxiliis verum etiam voluptatibus sufficit. …y mostrar lo abundantes que eran (las aguas de los acueductos) hasta satisfacer no sólo los usos públicos y los privados sino también al lujo.
Aq.2.75. Sequens diversitas est quod alius modus concipitur ad capita, alius nec exiguo minor in piscinis, minimus deinde distributione continetur. Cuius rei causa est fraus aquariorum, quos aquas ex ductibus publicis in privatorum usus derivare deprehendimus. Sed et plerique possessorum, e quorum agris aqua circumducitur, formas rivorum perforant, unde fit ut ductus publici hominibus privatis vel ad hortorum usus itinera suspendant. En la medida de las aguas existe esta diferencia: y es que el volumen que llega a la cabeza del acueducto nunca es el mismo que el que llega a las piscinas, que es menor, y aún menor el que se distribuye. Lo cual es provocado por el fraude de los fontaneros, a los que hemos sorprendido derivando el agua de los acueductos en provecho de los particulares. Además la mayoría de los propietarios de los fundos vecinos perforan los canales, de modo que las aguas destinadas a los usos públicos son aprovechadas por algunos particulares que las detienen para sus jardines.
Conviene reseñar, no obstante, que cuando escribe Frontino (principios s. II), esta solución era relativamente novedosa puesto que antiguamente esa era el única agua susceptible de derivación por los particulares desde los acueductos; el resto, la que circulaba por las conducciones hasta los castillos y piscinas de distribución, en los primeros tiempos (entendemos que se refiere al destino de las aguas de los 1ºs acueductos, los más antiguos) estaba íntegramente destinada al uso público, como nos indica él mismo:
Aq. 2.94. …(apud veteres) ... apud quos omnis aqua in usus publicos erogabatur et cautum ita fuit: "Ne quis privatus aliam aquam ducat, quam quae ex lacu humum accidit" — haec enim sunt verba legis — id est quae ex lacu abundavit; eam nos caducam vocamus. Et haec ipsa non in alium usum quam in balnearum aut fullonicarum dabatur, eratque vectigalis, statuta mercede quae in publicum penderetur. Aliquid et in domos principum civitatis dabatur, concedentibus reliquis. Antiguamente sólo se distribuía el agua para los usos públicos. Y así decía una ley: “Que ningún particular deriva más agua que la que cae al suelo desde los depósitos” es decir aquella que nosotros denominados “rebosante”. Y esta misma no se concedía para otros aprovechamientos que los de los baños y los fulones, y a tal fin se les otorgó un concesión cuyo precio (vectigal) debían entregarse al tesoro público. Una parte es dada a las casas de los principales de la ciudad y el resto es objeto de concesión.
En este punto, el de las concesiones de aguas desde los acueductos y, más concretamente, el aprovechamiento de las aguas sobrantes, la ley de Urso parece acoger el “nuevo sistema” o “nuevo régimen” del que habla Frontino por el cual el caudal de los acueductos y la técnica jurídica permitían ya conjugar usos públicos y usos privados a lo largo de todo el tramo del acueducto. El derecho romano de las aguas que llega a la Península, podría calificarse por lo tanto como un derecho “avanzado” frente a aquél, más rudimentario en el que todo el caudal del acueducto estaba destinado al uso público y al que hace referencia Frontino al referirse a una ley, para la Urbs, de los antiguos.
Coincide esta “nueva normativa” con la edificación de las primeras obras públicas hidráulicas en la Hispania romana: las termas de la Almoina, en Valencia, de finales del s. II a.C.; la construcción de los primeros acueductos en la Península como los de Gayá y Francolí, en Tarragona, o Valdepuentes, en Córdoba, que parecen datar del s. I a.C.(26), contemporáneamente a la probable fecha original de redacción de la Lex Ursonensis que -recordémoslo- tuvo el carácter de ley general. Fueron los primeros de un número muy considerable de acueductos -hasta 66, al menos, sólo en la Península y considerando exclusivamente los de carácter urbano.
Estos y otros sistemas de abastecimiento de agua como presas, pozos, aljibes, y cisternas, permitieron los asentamientos y las concentraciones de población típicas de los primeros siglos de nuestra era. Y es que no debe “limitarse” la capacidad creativa de la ingeniería hidráulica romana a los acueductos: “En Carmona han sido documentadas más de treinta cisternas destinadas a almacenar el agua de lluvia, así como numerosos pozos para la explotación del nivel freático y varios depósitos de grandes dimensiones. Estos posiblemente funcionaron como reservas de carácter público… Una red pública de aljibes es lo que se ha identificado también en Monturque …, donde a finales del s. XIX fue descubierta bajo el cementerio una enorme cisterna con capacidad para 850.000 litros, que recibía agua a través de una conducción de 40cm de anchura que conectaría con una red de canales encargada de recoger el agua de lluvia en la parte alta de la ciudad. El suministro de agua se completaría con al menos otros ocho depósitos de tamaño más reducido”(27).
2.3. Los Bronces de Vipasca
Reciben este nombre dos planchas de bronce (Vipasca I y Vipasca II), halladas entre los siglos XIX y XX, con 30 años de diferencia (1876 y 1906), cerca de Aljustrel, municipio portugués del Bajo Alentejo, entre las escorias de la antigua mina de los Algares objeto de explotación por los romanos entre los siglos I y III d.C. Recogen una lex metallis dicta es decir aquella norma que regulaba la concesión o el arrendamiento de la explotación de una mina (parece ser que de cobre y oro)(28). Se trata de una fuente privilegiada respecto del aprovechamiento de las minas en Roma y de su régimen jurídico, que recoge preceptos no sólo jurídicos sino también de carácter técnico relativos a la explotación misma. Nos interesan en esta sede porque la primera tabla regula la explotación de los baños públicos y la actividad de la tintorería (desarrollada entonces por los fullones, dedicados al lavado y tinte de la ropa)(29).
a. La explotación de las minas y el agua
Aunque no es directamente objeto de nuestro trabajo porque en este caso el problema no residía en el aprovechamiento de las aguas sino en su evacuación, destaca la técnica de los romanos en la evacuación de las aguas de las minas, especialmente las subterráneas(30). A tal fin los romanos construyeron importantes galerías de desagüe y sistemas de evacuación mediante norias y bombas.
Distinto es -aunque en el mismo contexto, el de las minas- el supuesto del uso del agua como fuerza hidráulica, utilizada por 1ª vez por los romanos con carácter industrial y a gran escala para derribar o derrumbar grandes masas de terreno, primero, y proceder a su lavado, después(31). Es un verdadero aprovechamiento del recurso aunque no para consumo humano.
La minería es una actividad muy poco documentada en las fuentes romanas, literarias y jurídicas. Destacan, al respecto, el testimonio de Plinio y esta norma que nos ocupa. Aunque la propiedad del suelo, en particular éste por tratarse de suelo provincial, era del pueblo romano o del César –del Fisco, por lo tanto-, el aprovechamiento no lo realizaba directamente sino mediante concesión a uno o varios arrendatarios o concesionarios (caso, este último, más frecuente). Precisamente, el régimen jurídico de tales concesiones está contenido en estos Bronces.
Plinio describe el uso industrial de las aguas como “fuerza” o “energía”, en el contexto minero, en su Naturalis Historia:
33.74ss. Alius par labor ac vel maioris inpendii: flumina ad lavandam hanc ruinam iugis montium obiter duxere a centesimo plerumque lapide; corrugos vocant, a conrivatione credo. mille et hic labores: praeceps esse libramentum oportet, ut ruat verius quam fluat; itaque altissimis partibus ducitur. convalles et intervalla substructis canalibus iunguntur. alibi rupes inviae caeduntur sedemque trabibus cavatis praebere coguntur. 75 qui caedit, funibus pendet, ut procul intuenti species ne ferarum quidem, sed alitum fiat. pendentes maiore ex parte librant et lineas itineri praeducunt, quaque insistentis vestigiis hominis locus non est, amnes trahuntur ab homine. vitium lavandi est, si fluens amnis lutum inportet; id genus terrae urium vocant. ergo per silices calculosve ducunt et urium evitant. ad capita deiectus in superciliis montium piscinae cavantur ducenos pedes in quasque partes et in altitudinem denos. emissaria in iis quina pedum quadratorum ternum fere relinquuntur, ut repleto stagno excussis opturamentis erumpat torrens tanta vi, ut saxa provolvat. Otro trabajo semejante o más costoso aún, consiste en conducir desde lo alto de las montañas, a menudo desde cien millas de distancia, los ríos, para lavar los restos. Esos canales reciben el nombre de “corrugos”, creo que por la palabra “corrivatio”. Aquí también son necesarios mil trabajos: hace falta que la pendiente sea rápida, para lograr que el agua corra con fuerza más que fluir; por eso se trae de los lugares más elevados. Con la ayuda de acueductos, se atraviesan los valles e intervalos o se atraviesa la roca … para evitar el barro (urium) se hace pasar el agua a través de piedra y grava. Y en la toma de las aguas, en los frentes imponentes de las montañas, se excavan estanques de doscientos pies de largo y de ancho y diez de profundidad. Allí se practican 5 salidas, de cerca de 3 pies cuadrados. Una vez lleno, se abren los desagües y el torrente se lanza con tal fuerza, que arranca trozos de roca. En el llano el trabajo es otro: se excavan canales para el paso del agua…
El desarrollo técnico favoreció un nivel de explotación tal que prácticamente todos los yacimientos de determinados minerales como el oro fueron ya entonces descubiertos y explotados. No obstante, no fue su uso “industrial” como fuerza hidráulica el único que recibieron las aguas, ni el único regulado en esta norma. De hecho, la ley presupone el uso anterior pero no lo regula. Sí que contempla expresamente los baños públicos y las tintorerías.
b. La explotación de los baños
De los baños se habla en el cap. 3 de la ley:
B a 1 i n e i f r u e n d i. Conductor balinei sociusue eius omnia sua inpensa balineum, [quod ita conductum habe]bit in || pr(idie) k(alendas) Iul(ias) primas omnibus diebus calfacere at praestare debeto a prima luce in horam septim[am diei mulieribus] et ab hora octava | in horam secundam noctis uiris arbitratu proc(uratoris) qui metallis praeerit. Aquam in [alueum usque ad] summam ranam hypo|caustis et in labrum tam mulieribus quam uiris profluentem recte praestare debeto. Conductor a uiris sing(ulis) | aeris semisses et a mulieribus singulis aeris asses exigito. Excipiuntur liberti et serui [Caes(aris), qui proc(uratori)] in officis erunt uel | commoda percipient, item inpuberes et milites. Conductor socius actorue eius [instrumentum balinei et e]a omnia quae || ei adsignata erunt integra conductione peracta reddere debeto nisi si qua uetustate c[orrupta erunt]. Aena quibus | utetur lauare tergere unguereque adipe e recenti tricensima quaque die recte debeto. [Si qua necessaria refectio inpedi]|erit , quo minus lauare recte possit, eius temporis pro rata pensionem conductor reputare debe[to. Praeter] haec et siquid | aliut eiusdem balinei exercendi causa fecerit, reputare nihil debebit. Conductori ue[ndere ligna] nisi ex recisamini|bus ramorum quae ostili idonea non erunt ne liceto. Si aduersus hoc quid fecerit, in singul[as uenditiones HS] centenos n(ummos) fisco d(are) d(ebeto). || Si id balineum recte praebitum non erit, tum proc(uratori) metallorum multam conductori quo[ti]ens recte praebitum non erit usque | ad HS CC dicere liceto. Lignum conductor repositum omni tempore habeto, quod diebus . . . . . . [satis sit].
También su explotación se conseguía mediante concesión y no directamente por el Estado. La norma establece las condiciones de la concesión (a semejanza de un moderno “pliego de condiciones” de una concesión de servicio público) y su control o vigilancia, estipulando las penas de multa que conllevaba el incumplimiento de las correspondientes obligaciones y deberes de conducta(32).
El régimen allí descrito consistía básicamente en que el concesionario (o conductor) debía abrir los baños todos los días del año (que en ese contexto comenzaba el 1 de julio), ofreciendo agua caliente durante todo el periodo.
Dos franjas horarias separaban el acceso a los baños de mujeres (el más temprano) y hombres (de las 14h a las 20h), sin que durante todo ese tiempo, pudiera faltar el agua. También regulaba la ley cuál debía ser el nivel del agua del baño y las tarifas, de nuevo distintas para las mujeres (1 as) que los hombres (1/2 quadrans); estaban exentos del pago los esclavos, los libertos, los soldados y los impúberos.
Con el otorgamiento de la concesión recibía el conductor los instrumentos necesarios para poder prestar adecuadamente el servicio. Al término del contrato, aquél debían devolverlos (a no ser que su normal uso hubiera provocado su desaparición). Preveía además la ley, la posibilidad de reducir el pago del “canon” del concesionario en dos supuestos: la suspensión temporal del servicio por causas ajenas a su voluntad (con el consiguiente quebranto económico consecuencia de la imposibilidad de explotación) y que el ejercicio de su derecho le hubiera causado algún daño o perjuicio.
Se trata, como podemos ver, de un régimen extremadamente detallado y avanzado –“moderno”, podríamos decir- de regulación de la concesión de la gestión y aprovechamiento privado de un servicio público37.
c. Los fulones:
Su actividad estaba ordenada en el capítulo 6º:
Tabernarum fulloniarum. Vestimenta rudia uel recurata nemini m[ercede polire nisi cui conductor so]|cius actorue eius locauerit permiseritue liceto. Qui conuictus fuerit aduersus ea qui[d fecisse, in singulas la]cinias || XIII conductori socio actoriue eius d(are) d(ebeto). Pignus conductori socio actoriu[e eius capere liceto]. |
También aquí se hace referencia a un uso industrial del agua, en este caso para la limpieza de la ropa, en el contexto de la concesión -en régimen de exclusividad- de la prestación de ese servicio. El texto es muy breve, y por lo tanto muy escasa la información que nos aporta, limitándose a sancionar el incumplimiento de lo previsto en la norma.
2.4. Los Bronces de Agón:
La denominación que recibe este texto (en su versión original, de unas 152 líneas de extensión), de tiempos de Adriano, obedece a que se trata una inscripción en bronce, casualmente hallada, en 1993, en el municipio de Agón, en la ribera del Ebro, a unos 50km al oeste de Zaragoza(33).
Su nombre -rivus Hiberiensis- sería consecuencia de que el canal o acequia central (rivus, empleado aquí para designar no un curso de agua natural si no artificial) sería el del Ebro, que tomaría sus aguas del margen derecho del flumen (curso natural).
Fue presentado a la comunidad científica por F. Beltrán Lloris(34). Se trataría, en opinión del autor citado, de los estatutos de una comunidad de regantes: su organización, los derechos y deberes de los regantes miembros, y el régimen de las sanciones y el procedimiento previstos. Su naturaleza jurídica es muy singular puesto que parece combinar el acuerdo de los miembros de la comunidad con la ratificación o sanción por parte, presumiblemente, del gobernador provincial(35).
El texto(36) es reflejo de un sistema de aprovechamiento de aguas similar al descrito por los Bronces de Contrebia y documenta, la igual que este último, el aprovechamiento comunitario de unas aguas públicas -traídas de un cauce natural público- a través de una conducción artificial. Las diferencias entre ambos textos, sin embargo, son muchas puesto que el más antiguo reproduce los términos de un litigio mientras que éste recoge la regulación de una comunidad de regantes, recogiendo detalles como: las cargas a las que estaban sujetos los regantes y el modo de realizarlas, los mecanismos previstos para forzar su voluntad y ajustarla a las “ordenanzas” así como para protegerlos frente a posibles extralimitaciones de las autoridades locales y los cauces procesales previstos para la tutela de los intereses contemplados en la norma.
Establece, por ejemplo, -en paralelo al derecho de aprovechamiento del agua- la obligación de limpiar y reparar los canales de uso común directamente por parte de los regantes, conforme a un sistema de turnos vinculado a los turnos de aprovechamiento y los lugares en los que se produce la captación. En relación con la obligación de mantenimiento referida, dispone un sistema de indemnizaciones o de reparación de los daños consecuencia de su incumplimiento que puede llegar, para su materialización, hasta la confiscación y subasta pública de los bienes.
También y como no podía ser de otra manera, establece un orden de aprovechamientos del recurso (algo que no es nuevo puesto que ya la Lex Ursonensis, de algún modo lo prevé). Y contempla un sistema de votación y de toma de decisiones en base al criterio de los derechos sobre el agua, así como la existencia de un órgano deliberativo de gobierno propio (el concilium paganorum). Regula finamente los cauces procesales para la resolución de los conflictos que pudieran surgir y las autoridades competentes, incluyendo los remedios para salir al paso de actuaciones injustas de la Administración. Especialmente sugerente es, en este contexto, la posibilidad -enunciada por 1ª vez por Nörr(37) y recogida después por Beltrán Lloris- que prevería la lex en su §14(38) de designar como juez de la contienda a un homo rusticus (“un hombre del campo”) que conozca el sistema de los riegos y su ordenación.
Son verdaderamente unos estatutos reguladores de los intereses comunes -entre los que destaca uno, principal, el óptimo aprovechamiento del bien- de una comunidad(39) formada por los regantes que traen sus aguas de un mismo canal central o principal.
Encontramos de nuevo la confirmación de que los grandes cursos de agua eran públicos, aunque en este caso no porque la norma lo declare expresamente sino como consecuencia -obligada- de la “demanialidad” de las aguas del canal o acequia central (rivus Hiberiensis), de la que se alimentan los regantes y que trae sus aguas del Ebro.
También da testimonio la lex de un aprovechamiento por turnos y caudales de las aguas públicas, en nuestra opinión, como consecuencia de la existencia de una concesión. Sólo así se entiende la existencia de un sistema de derechos (de aprovechamiento) y deberes (de limpieza y reparación) correlativo; más propio de un régimen de derecho público que del orden de las servidumbres prediales. Este estado de cosas coincide con la opinión doctrinal mayoritaria que afirma que las derivaciones de aguas desde un río público fueron libres, 1º, para exigir una previa autorización o concesión, después.
Y finalmente -aunque en este 1er estudio sólo queremos subrayar los aspectos más destacados del derecho hispano romano de las aguas- queremos destacar los aspectos formales de la norma que nos ocupa: en efecto, es una lex que combina una doble naturaleza privada y pública. Sin duda, merece la pena reproducir aquí las palabras del Tribunal Supremo respecto de la naturaleza -hoy- de las Comunidades de Regantes: los paralelismos con el supuesto que nos ocupa (salvando los casi 2000 años que separan las 2 realidades) son asombrosos:
“Por ello, caber concluir que las Comunidades de Regantes forman parte de la denominada Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica a los que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez que satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta pública-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la Propiedad Urbana.” (Fdmto. de Dcho. 4º)
NOTAS:
(1). Antecedentes de la primitiva Ley de Aguas, Madrid, 1955, p. 23.
(2). GUINOT E., el paisaje de la huerta de valencia. Elementos de interpretación de su morfología espacial de origen medieval, http://www.thomasfglick.com/images/Guinot-%20Landscape%20of%20Valencian%20huerta.pdf (p.100). Vid también: GLICK Thomas F., Regadío y sociedad en la Valencia medieval, Valencia, 1988; BAZZANA A. GUICHARD P., Irrigation et maîtrise de l'eau dans l'Espagne médiévale. Quelques remarques méthodologiques, Revue Géographique de l'Est, 1986, pp. 199-203; BARCELÓ M., Sobre Mayûrqa, Palma de Mallorca, 1984; BARCELÓ M. El diseño de espacios irrigados en al-Andalus: un enunciado de principios generales, El Agua en zonas áridas. I Coloquio de Historia y Medio Físico, ISBN 8486862221, 1989, pags. XV-L; HINOJOSA MONTALVO J.R., El aprovechamiento hidráulico en el reino de Valencia durante la Edad Media, Cuadernos de historia de España, ISSN 0325-1195, Nº 80, 2006, págs. 25-54.
(3). VV.AA., De la Protohistoria a la conquista romana (T.I.2), Rialp, 1999.
(4). Actualmente municipio de Baños de la Encina, al norte de Bailén. MORENO ONORATO ET ALII, Nuevas aportaciones al estudio del control del agua en la edad del bronce. La cisterna de Peñalosa (Baños de la Encina, Jaén), CPAG 18, 2008, 297-316. ISSN: 0211-3228 (http://revistaseug.ugr.es/index.php/cpag/article/view/748/834).
(5). SIRET, L., L’Espagne préhistorique, Revue des Questions Scientifques XXXIV, pp. 537-560, 1893; ALMAGRO, M., ARRIBAS, A. El poblado y la necrópolis megalítica de Los Millares (Santa Fe de Mondújar, Almería), Biblioteca PraehistoricaHispanica III, Madrid, 1963; MOLINA, F., CÁMARA, J.A. (2005): Guía del yacimiento arqueológico Los Millares, Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, Consejería de Cultura. Junta de Andalucía, Sevilla.
(6). MESADO N. , Vinarragell (Burriana-Castellón), Valencia 1974, 33 s., láms. X-XII y ROMANELLI P., Topografia e Archeologia dell' Africa Romana, Turín 1970, 215. Ambos en BLÁZQUEZ MARTÍNEZ J.M., La administración del agua en la Hispania romana, Alicante, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, 2005, http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmcbp0d1.
(7). BERNARDO STEMPEL P. de, El tercer bronce de Botorrita, veinte años después, Acta Palaeohispanica XI, Palaeohispanica 13 (2013), pp. 637-660 I.S.S.N.: 1578-5386 (https://ifc.dpz.es/recursos/publicaciones/33/39/37debernardo.pdf ).
(8). Sobre los orígenes y las razones de la romanización, a título de ejemplo y de entre la muy vasta literatura especializada: RODRÍGUEZ-ENNES L., El proceso romanizador territorial y jurídico de Gallaecia (https://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/2315/AD-8-40.pdf?sequence=1&isAllowed=y ).
(9). Al respecto, entre otros muchos autores: BLÁZQUEZ MARTÍNEZ J.M. Causas de la romanización de Hispania, 1964 (http://www.cervantesvirtual.com/obra/causas-de-la-romanizacin-de-hispania-0/?_ga=2.231622617.738028355.1539272822-605017415.1538464633 ).
(10). CABALLOS RUFINO A., Raíces hispanas de la familia imperial de Trajano a Adriano, en Adriano Augusto (Cortés Copete J.M. y Muñiz Grijalvo E. coords.), Fund. José María Lara, 2004.
(11). En efecto, la ciencia jurídica romana -con la lengua, la aportación más grande de Roma a la Humanidad- estuvo también encarnada por juristas de origen provincial tan destacados como Juliano.
(12). Se cuentan, sólo en la Península, 66 acueductos obra de los romanos, contando sólo los dedicados a abastecimiento de poblaciones. Vid, al respecto: SÁNCHEZ LÓPEZ E. – MARTÍNEZ JIMÉNEZ J., Los acueductos de Hispania, construcción y abandono, Madrid, 2016 (p. 64ss).
El sistema de acueductos de la Península más extenso es el de Las Médulas (al oeste de León, en la sierra de Teleno) y recorre unos 50 km en un área de 400 km2. Sus aguas no eran para consumo humano; se trata de una extraordinaria obra de ingeniería dedicada a la explotación minera, en la que los acueductos más altos se encuentran a 1900 metros de altitud.
(13). Vid, entre otros: D’ORS, A. Las fórmulas procesales del Bronce de Contrebia; Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, 1980; VILLAR F., DÍAZ A MEDRANO M., JORDÁN C., El IV Bronce de Botorrita (Contrebia Belaisca): Arqueología y Lingüística, Salamanca, 2001; BELTRÁN LLORIS F., El cuarto bronce de Botorrita, Palaeohispanica 2, (2002), pp. 381-405.
(14). FATÁS CABEZA G., Contrebia Belaisca, Botorrita, Zaragoza. / 2, Tabula contrebiensis, Dpto. Ciencias de la Antigüedad – Univ. Zaragoza, 1980.
(15). Como sucede en Aq. 1.9 (Tepulae rivum) o 1.15 (al hablar del rivus Herculaneus).
(16). Aunque la deficiente construcción de este texto y la contradicción que enuncia (“nada impide desde un río público si las aguas no son de uso público”) parecen evidenciar un cambio en el régimen del aprovechamiento de las aguas públicas y la exigencia de una concesión -nuevo requisito frente al anterior régimen de la libre toma de aguas-.
(17). RODRIGUEZ DE BERLANGA, Los bronces de Osuna, ed. fac., Granada, 1995; D´ORS A., Epigrafía jurídica de la España Romana, Madrid, lnstituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1954. Y últimamente: CABALLOS RUFINO A., El nuevo bronce de Osuna y la política de colonización romana, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla , 2006.
(18). Anonym., Bell. Hisp. 41: << Quod oppidum magna munitione continebatur, sic ut ipse locus non solum opere, sed etiam natura adiutus ad oppugnandum hostem impediret. hoc accedebat ut aqua praeterquam in ipso oppido unam circumcirca nusquam reperiretur propius milia passuum viii. quae res magno erat adiumento oppidanis. tum praeterea accedebat ut aggerem...>>.
(19). LUrs. c.79: “aquae publicae in oppido Coloniae adducentur”.
(20). RODRIGUEZ DE BERLANGA, Los bronces de Osuna, ed. fac., Granada, 1995 (154).
La alusión, en la lex a unas aguas que no es posible encontrar en ese territorio, parece evidenciar que estamos ante un texto legal tipo, estereotipado que se utilizó para elaborar la ley colonial ad hoc, independientemente de sus particulares condiciones hidrográficas. Esta circunstancia coincide con la teoría de romanistas como Alvaro d´Ors, que sostienen la existencia de una “ley general dada para las colonias”, de la que la lex colonia Genitivae Iuliae sive Ursonensis sería una copia. Excavaciones recientes han hallado en la ciudad aljibes y silos de trigo.
(21). Y a la información complementaria que nos brindan la lex Salpensana, la lex Malacitana y la Irnitana. Vid al respecto, últimamente: DAS PINTO DE BRITTO M., Los municipios de Italia y de España. Ley general y Ley modelo. Reconstrucción dogmática. Precisión de los conceptos, Dykinson, 2014; LAIGNOUX, Raphaëlle, Politique de la terre et guerre de l’ager à la fin de la République. Ou comment César et les triumvirs ont << inventé >> des terres pour leurs vétérans, Mélanges de l'École française de Rome - Antiquité [En ligne], 127-2 | 2015, mis en ligne le 01 février 2016, consulté le 31 octobre 2018. URL : http://journals.openedition.org/mefra/3064 ; DOI 10.4000/mefra.3064
(22). Y de paso también - << itus actus ... iis item esto, qui eum agrum habebunt possidebunt, uti iis fuit,>> - , aunque a nosotros sólo nos interesa lo que afecta a las aguas.
(23). RODRIGUEZ de BERLANGA, o.c. (74): <<...fueron sus habitantes desposeídos de toda propiedad, y el territorio de la ciudad pasó a ser del dominio del pueblo romano >>. D´ORS, Epigrafía jurídica (206): << se dispone en este capítulo ... el mantenimiento, con el nuevo régimen colonial, de los servicios de las aguas públicas, tal y como venían existiendo de antiguo en los predios del territorio ursonense ahora divididos entre los colonos >>.
Una medida análoga, de conservación del régimen existente de aguas, se encuentra en la inscripción africana de Lamasba (CIL. VLII. 4440), de la época de Marco Aurelio.
(24). D´ORS o.c. “Naturalmer¡te, el lujo de la serie do servicios de aguas que enumera la ley se explica tan sólo teniendo en cuenta la reglamentación general, no las condiciones especiales de Osuna”.
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
(26). Respecto de la fecha de construcción de los acueductos de la Península, vid -muy recientemente- el excelente y muy pormenorizado trabajo publicado por SÁNCHEZ LÓPEZ E. – MARTÍNEZ JIMÉNEZ J., Los acueductos de Hispania, construcción y abandono, Madrid, 2016.
(27). Vid SÁNCHEZ LÓPEZ – MARTÍNEZ JIMÉNEZ cit p. 61ss. Como muy bien señalan los autores no debe “limitarse” las obras públicas romanas de abastecimiento a poblaciones a los acueductos.
(28). Recientemente: OREJAS Almudena et RICO Christian, Metalla, civitates, coloniae : les mines hispaniques dans les processus de changement des statuts territoriaux à la fin de la République et au début de l’Empire, Mélanges de l'École française de Rome - Antiquité [En ligne], 127-2 | 2015, mis en ligne le 21 octobre 2015, consulté le 31 octobre 2018. URL : http://journals.openedition.org/mefra/3038 ; DOI : 10.4000/mefra.3038 ; PÉREZ MACÍAS J.A. y DELGADO DOMÍNGUEZ A., la minería romana en el suroeste ibérico, CPAG 24, 2014, 239-265. ISSN: 2174-8063 (http://revistaseug.ugr.es/index.php/cpag/article/view/4094 ).
(29). Vid, por lo que a la reconstrucción del texto se refiere: P. F. Girard & F. Senn, Les lois des Romains - lex territorio metalli vipascensis dicta. Regulations for the mining community of Vipasca (AD 2nd century ), Napoli, 1977n. 1 (https://droitromain.univ-grenoble-alpes.fr/Negotia/Metallis1_Girard.htm) y 2 (https://droitromain.univ-grenoble-alpes.fr/Negotia/Metallis2_Girard.htm).
(30). Vid últimamente, respecto de la minería romana, el muy interesante artículo de MATÍAS RODRÍGUEZ R., Ingeniería minera romana, II Congreso de obras públicas romanas, Tarragona, 2004, www.traianvs.net/pdfs/2004_07_matias.pdf .
(31). Vid en particular la explotación, mediante una red hidráulica, de las Médulas (MATÍAS RODRÍGUEZ R., o.c. p.177).
(32). Vid. en general, sobre las concesiones administrativas y la minería: CASTÁN PÉREZ-GÓMEZ Régimen jurídico de las concesiones administrativas en Derecho Romano (Madrid 1996); RODRÍGUEZ ENNES, Gallaecia: romanización y ordenación del territorio, prólogo A. Fernández de Buján, Madrid 2005; Id., Minería romana, minería castellana, minería de la América colonial española: Historia de un tracto sucesivo, <<RGDR>> Iustel, 7, diciembre 2006; BLANCH NOUGUÉS, J. M., La concesión de obras públicas y su financiación en el Derecho Romano, RGDR Iustel, 8, junio 2007; BRAVO BOSCH, Derecho Privado y Derecho Público en relación con los yacimientos mineros de Gallaecia, RGDR, Iustel, 11, diciembre, 2008.
(33). Vid últimamente al respecto: MARTÍNEZ DE MORENTÍN LLAMAS, M.L. Aproximación al régimen jurídico de una comunidad de regantes: el bronce de Agón, en AA.VV., Hacia un Derecho Administrativo, Fiscal y Medioambiental Romano III, Dykinson 2016, 323ss;
(34). Beltrán Lloris F, Nuevas perspectivas sobre el riego en Hispania: la Lex Rivi Hiberiensis, en: La Hispania de los Antoninos (98-180): Actas del II Congreso Internacional de Historia Antigua, Valladolid 2004; An Irrigation Decree from Roman Spain: The Lex Rivi Hiberiensis, JRS 96 (2006), pp.147–197; La epigrafía romana sobre el agua en la Cuenca Media del Ebro. “El Bronce de Agón”, en: Aquaria: agua, territorio y paisaje en Aragón, Zaragoza 2006; BELTRÁN LLORIS F. – WILLI A., El regadío en la Hispania romana. Estado de la cuestión, CPAG 21, 2011, 9-56. ISSN: 2174-806.
(35). Aunque esta es una cuestión discutida: vid NÖRR, Prozessuales (und mehr) in der lex rivi Hiberiensis, en ZSS 125 (2008); MENTXAKA R., lex rivi hiberiensis, derecho de asociación y gobernador provincial, REVISTA INTERNACIONAL DE DERECHO ROMANO, abril 2009.
(36). Renunciamos aquí, dadas las características de esta publicación y su extensión, a reproducir aquí el tenor original del texto que simplemente glosamos en sus aspectos más relevantes. No obstante, el lector puede encontrarlo en: BELTRÁN LLORIS F. An irrigation decree… p.153-157 (traducción al inglés en p.157 a 159); vid también: https://droitromain.univ-grenoble-alpes.fr/Negotia/rivi1_Lloris.htm
(37). NÖRR D., Prozessuales (und mehr) in der lex rivi Hiberiensis, ZSS, Vol. 125, 2008, p. 133; BELTRÁN LLORIS F, Lex rivi hiberiensis… p. 60.
(38). …Oportebit iudicem | [--- inter] 21 quos controuersia erit extra ordi-|[nem ---] qua secundum legem intra dies quin-|[que 22 proxumas quibus(?) datus erit pronuntiet (debe asignar (?)] un juez extra ordinem [a] aquellos [entre] quienes habrá una disputa, [con la condición] de que él emita un juicio de acuerdo con la ley en los cinco días [a continuación de aquel en el que] haya sido asignado.).
(39). Con más detalle: MENTXAKA, o.c. p.26ss; y, más recientemente: MARTÍNEZ DE MORENTÍN LLAMAS M.L., Aproximación… §4. “El estatuto de una comunidad de regantes” p. 340ss. MAGANZANI L., comunità di irrigazione e rapporti fra rivales. Riflessioni giurisprudenziali e tutela pretoria, JUS, 2 (2017), 179-208; y, MARTÍNEZ DE MORENTÍN LLAMAS, M.L. “Inter compaganos rivi La(va)rensis” CIL II.4125, propuestas de una interpretación”, en Il diritto delle acque nell´occidente tardoantico: utilità comune e interessi privati, Collana Ravenna Capitale, 2018.