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Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
Audiencia Provincial de Pontevedra
Sala de lo Penal
Sección 4.ª
Sentencia 61/2018, de 01 de junio de 2018
Referencia CENDOJ: 36038370042018100095
RECURSO Núm: 160/2018
Ponente Excmo. Sr. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a uno de Junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA PAZ BARRERAS VÁZQUEZ, en representación de Belinda, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000237/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1 DE VIGO habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Artemio, representado por la Procuradora MARÍA LUISA CARPINTERO FERNÁNDEZ, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12.12.2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Artemio del delito de Maltrato en el ámbito doméstico del art. 153.1 y 3 del Código Penal, ( en redacción dada tras la L.O. 1/2015) del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DÉJESES SIN EFECTO LA ORDEN DE PROTECCIÓN
Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:" Se declara probado que Belinda, el día 3 de agosto de 2016 sufrió dolor a la palpación en la región lumbar derecha, contractura leve y dolor en cara interna del muslo izquierdo, que curaron en tres días y precisaron una sola asistencia facultativa.
No consta como se causaron estas lesiones."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos de la sentencia objeto de recurso.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada, se alza la parte alegando error de hecho en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional e infracción de precepto legal, del art 153.1 y 3 del Código Penal, solicitando la condena del acusado a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena y privación a la tenencia y porte de armas por un periodo de tres años. Se interesa igualmente que se prohíba al acusado a aproximarse a la señora Belinda, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros por plazo de tres años y a comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de tres años. Solicita además que el acusado indemnice a la apelante en la cuantía de 180 euros por las lesiones sufridas y todo ello con imposición de costas al acusado.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Artemio se oponen a la estimación del recurso
SEGUNDO.- El primero de los motivos en el que se basa el recurso interpuesto es el error de hecho en la valoración de la prueba; y tratándose en este caso de un pronunciamiento absolutorio basado en esencia en la valoración de prueba personal es conocido por reiterado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.( STS 251/2004 de 26 de febrero ).Por su parte, la STS 500/2012 de 12 de junio, en supuestos de sentencias absolutorias señala "Pero aún debemos reiterar que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación.
Lo recordábamos recientemente en nuestras Sentencias núms. 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia 45/2011 de 11 de abril, matizando la previa dicha en la sentencia de dicho Tribunal 184/2009 de 7 de septiembre. Conforme a la misma la garantía del derecho de defensa del acusado absuelto en la sentencia recurrida se encuentra en función de la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos... Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica "
En este caso, la prueba practicada en el plenario consistió en la declaración del acusado y en las declaraciones de los testigos agente de la Policía Nacional NUM000, Fátima y Alberto; sin que como se expone, se haya oído en declaración a la recurrente Belinda que no compareció en el plenario.
Pues bien, revisada la grabación no se observa el error alegado puesto que la juzgadora atiende a la credibilidad que con la inmediación que le es propia, le otorga al acusado y a los testigos; acusado que niega como ya lo hizo desde el primer momento tal y como se razona en la sentencia impugnada, su participación en los hechos, sin que ninguno de los testigos sirva para acreditar que las lesiones sufridas por Belinda fueron causadas por el acusado.
No cabe valorar las declaraciones que previamente se han prestado por la recurrente puesto que no ha comparecido en el plenario ni se han introducido aquellas en el acto del juicio en la forma legalmente prevista, fundamentalmente porque no consta que se trate de un supuesto de los previstos en el artículo 730 LECRIM. por otra parte, la juzgadora no pone en duda la realidad de los dolores y la contractura sufridas por Belinda de acuerdo con el informe médico forense ( folio 42) y así se recogen expresamente en el relato de hechos probados, sino que lo que considera es que con la prueba que se ha practicado no es posible estimar probado que quien los causó fuera el acusado; sin que tampoco se observe error alguno en el juicio de inferencia realizado por la juzgadora puesto que en el informe médico forense solo se alude a lo que la paciente refiere, y de este modo, la relación de causalidad que se establece en el informe entre el mecanismo lesional referido y las lesiones resultantes no es prueba suficiente para establecer la autoría cuando, se insiste, no comparece la denunciante en el plenario y no se cuenta con otra prueba que acredite la autoría de las lesiones; tampoco la declaración de la testigo Fátima habida cuenta de que no se refleja lesión externa alguna en el informe médico forense y que la falta de queja de la recurrente solo permite una inferencia abierta que no puede justificar un pronunciamiento condenatorio.
En suma, no se considera acreditada la existencia de arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria, sin que, por otra parte se haya interesado la nulidad de la resolución impugnada conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la LECRIM.
TERCERO.- Por lo que respecta a la infracción del artículo 24 CE por haberse desvirtuado con la prueba practicada la presunción de inocencia, el motivo no puede tener favorable acogida. La prueba practicada en el plenario lo ha sido sin vulneración de derecho alguno, se ha practicado cumpliendo los principios de contradicción, inmediación e igualdad de armas y se ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM, motivándose cumplidamente la resolución; y sin embargo, no se ha considerado con el contenido incriminatorio suficiente para fundamentar sobre la misma un pronunciamiento condenatorio; razonamiento que la Sala comparte.
Por último, la falta de prueba de que el acusado es el autor de los hechos objeto de acusación impide la aplicación de los tipos penales que se sostiene se han infringido.
ULTIMO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Barreras Vázquez en representación de Belinda contra la sentencia de fecha 12.12.217 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo, que se confirma sin imposición de costas procesales.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Lecr. preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última no tificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.