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Catedrático de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid

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Sistematización y reconstrucción dogmática del derecho administrativo romano. (RI §420416)  


Systematization and dogmatic reconstruction of roman administrative law - Antonio Fernández de Buján

Es necesario reconstruir el Derecho administrativo romano no solo por su interés histórico, sino también por lo que ello comporta de conexión entre el Derecho administrativo romano y la dogmática vigente, tan necesaria para el progreso de la Ciencia del Derecho.

Palabras clave: Organización administrativa; Estructura administrativa; Administración pública; Dominio público; Continuidad histórica.;

It is necessary to reconstruct the Roman administrative law, not only because of its historical interest, but also because of what this entails as a connection between Roman administrative law and current dogmatic law, so necessary for the progress of Law Science.

Keywords: Administrative organization. Administrative structure. Public administration. Public domain. Historical continuity.;

SISTEMATIZACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ROMANO

Por

ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN

Catedrático de Derecho Romano

UAM

[email protected]

Revista General de Derecho Romano 30 (2018)

RESUMEN: Es necesario reconstruir el Derecho administrativo romano no solo por su interés histórico, sino también por lo que ello comporta  de conexión entre el Derecho administrativo romano y la dogmática vigente, tan necesaria para el progreso de la Ciencia del Derecho.

PALABRAS CLAVE: Organización administrativa, Estructura administrativa, Administración pública, Dominio público, Continuidad histórica.

SYSTEMATIZATION AND DOGMATIC RECONSTRUCTION OF ROMAN ADMINISTRATIVE LAW

ABSTRACT: It is necessary to reconstruct the Roman administrative law, not only because of its historical interest, but also because of what this entails as a connection between Roman administrative law and current dogmatic law, so necessary for the progress of Law Science.

KEYWORDS: Administrative organization. Administrative structure. Public administration. Public domain. Historical continuity.

El tema elegido para mi Disertación académica "Sistematización y reconstrucción dogmática del Derecho Administrativo romano", trae su causa de la motivación enunciada en el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad de Córdoba, de 21 de diciembre de 2016, por el que se me otorga, con notable liberalidad, el Doctorado Honoris Causa: " .... como creador y responsable de una gran escuela de romanistas españoles ......... y por su decisivo impulso en una línea pionera de investigación en materia de derecho administrativo romano..." (1).

En la primera edición de mi manual de Derecho Público Romano, de 1996, se contenía un capítulo, el XVI, rubricado "Derecho Administrativo romano", ciertamente novedoso en la manualística europea, aunque entonces con escaso reconocimiento en la investigación, en contrapunto con el auge de esta materia en los último años (2).

En el ámbito de esta línea de investigación, de incierto futuro in illo tempore, embarqué, permítaseme la licencia, hace más de 20 años, a mi Escuela, representada en este acto por mis tres primeros discípulos, Juan Miguel Alburquerque, Alfonso Agudo y Juan Manuel Blanch, y por muchos de sus componentes, que me honran con su presencia, y que son, y se sienten, partícipes de este reconocimiento de la Universidad de Córdoba .

Sobre esta materia hemos publicado desde entonces más de un centenar de estudios, básicamente en la Revista General de Derecho Romano, de Iustel, RGDR, en adelante, y 25 monografías específicas, en la Colección de Monografías de Derecho Romano y Cultura clásica, de Dykinson .

En esta línea de investigación, la Revista Digital de Derecho Administrativo de la Universidad del Externado de Colombia ha dedicado dos números específicos, dirigidos por el Dr. Anibal Zárate y por quien suscribe estas líneas, el XVI de julio- dcbre de 2016 y el XVII de 2017, al Derecho Administrativo Romano, en los que han participado, entre otros destacados autores, los miembros de la mencionada Escuela romanística .

En Derecho Administrativo Romano, nuestro grupo de investigación ha celebrado cuatro Congresos Internacionales, el último de ellos en 2015, en la Universidad de Turín, se han defendido 12 Tesis Doctorales, y nos han concedido 11 Proyectos de Investigación, de ámbito estatal y autonómico, los dos últimos todavía vigentes, uno de ellos, residenciado en la Universidad de Córdoba, concedido en 2016, codirigido por los profesores Alburquerque y Jimenez Salcedo, y rubricado " : Experiencia Administrativa y Medioambiental romana. Bienes Públicos, medioambiente y salubritas, urbanismo y delitos por actividad ilícita de los magistrados ", y el segundo residenciado en la Universidad Autónoma de Madrid, concedido en 2018, codirigido por el Prof. Agudo y por quien se encuentra en el uso de la palabra, y rubricado: " La construcción de un Derecho Administrativo, Medioambiental y Fiscal Romano ".

Las actas de los mencionados Congresos Internacionales se han publicado, bajo el significativo título de "Hacia un Derecho Administrativo, Fiscal y Medioambiental romano ", en lo que se configura como un proyecto a medio plazo que requerirá un trabajo de equipo esforzado, incesante y cotidiano cuyo objetivo último va dirigido a colmar la laguna, denunciada ya en siglos pasados por relevantes romanistas que supone la inexistencia de un Tratado de Derecho Administrativo y Fiscal Romano (3).

En relación ya con el contenido de mi disertación comenzaré aludiendo a que si bien es evidente la influencia que la Revolución Francesa tuvo en los sistemas jurídicos y políticos de cultura occidental (4), lo que en el caso del Derecho administrativo se manifestó en la teorización que originó la ciencia del Derecho administrativo y en la elaboración de Códigos unitarios y autónomos de Derecho administrativo, no parece acertada, sin embargo, la opinión de que el Derecho administrativo surge en el siglo XIX .

La mencionada afirmación se debe, en buena medida, a la ausencia de una reconstrucción dogmática del Derecho administrativo y público romano y, por ende, a qué los problemas inherentes a la gestión de la administración ciudadana romana no habían sido todavía estudiados en profundidad, y ello no sólo por su relevancia histórica, sino también para conocer mejor el ordenamiento jurídico contemporáneo, que en buena medida es tributario de instituciones, hechos y actividad de orden administrativo que fueron conocidos y regulados en el ámbito estatal, provincial y municipal de la comunidad política romana.

Cuando estudiosos de disciplinas de Derecho público vigente deciden estudiar las aportaciones puntuales de la investigación histórica correspondientes a la experiencia administrativa romana, o bien acuden directamente a las fuentes, suelen constatar la existencia de una compleja problemática administrativa en el seno de una sociedad, como la romana, en constante expansión y desarrollo, en la que se encuentran planteadas y satisfactoriamente resueltas numerosas cuestiones teóricas y prácticas del Derecho administrativo actual.

A la necesidad di estudiar el Derecho público y administrativo romano hizo ya referencia Ihering en su “Espíritu del Derecho Romano", en 1854 (5).

En 1862 Serrigny, publica un Derecho Público y Administrativo Romano en el que afirma <que la principal fuente de todas nuestras instituciones sobre el Derecho público, administrativo, económico y social es el Derecho Romano, tal y como se contiene en los Códigos Teodosiano y Justinianeo> (6).

En 1881, Marquard rubrica el primero de los tomos, en los que procede al análisis de la administración de los territorios conquistados por Roma, con el expresivo título de < Sistema administrativo del Estado romano > (7).

En 1939, Schulz en sus Principios de Derecho Romano vuelve a reiterar que la inexistencia de un Tratado de Derecho administrativo romano es una laguna en nuestra ciencia (8) .

Dicha idea es subrayada de nuevo por Koschaker, en su Europa y el Derecho Romano, en 1947: <<Falta por construir una historia de los conceptos y de los dogmas de Derecho público romano, realizada dogmáticamente y con un método histórico, es decir, con las modernas técnicas de la ciencia del derecho>> (9). Idea que es compartida por Riccobono en 1964 (10), por Impallomeni, en 1983, cuando subraya que: <Para tener una idea de los problemas baste pensar en una ciudad moderna y en sus órganos, teniendo presente que las líneas esenciales han permanecido sustancialmente idénticas> (11), por Nocera en 1987 (12).

En la línea de la valorar científicamente el análisis dogmático de los principios y las instituciones se pronuncia Biscardi en 1989 en su obra titulada <<El Derecho y la Ciencia del Derecho en los umbrales del año 2000>> : " Frente a una moderna corriente de opinión que tiende a colocar el arte en la dogmática y la ciencia en la Historia del Derecho, argumentando que la dogmática es una doctrina puramente instrumental, técnica de la interpretación y de la aplicación de las normas de un sistema impuesto ex auctoritate, por lo que la verdadera ciencia no puede ser más que la historia, puesto que ésta no tiene un fin práctico, sino sólo el de la búsqueda de la verdad, no seré yo ciertamente, quien niegue -continúa Biscardi- la importancia fundamental de la historia en el conocimiento del derecho, que es esencialmente un fenómeno histórico, pero lo que en modo alguno me persuade es que se pueda negar a la dogmática el carácter de ciencia, en el sentido moderno de la palabra, objetando que la dogmática no tendría la función de buscar la verdad, sino tan sólo la función de ordenar y comprender, dado que, en todo caso, el análisis de los principios e instituciones es una actividad científica > (13).

Hoy nadie niega que haya existido en Roma, organización administrativa, estructura administrativa y Administración Pública. Como ha sido puesto de relieve, es la administrativa la primera función histórica de cualquier comunidad política, antes incluso que la legislativa o la jurisdiccional, por lo que es la propia historia, en expresión de García de Enterría, no sólo la prueba de la existencia permanente de un Derecho Administrativo, sino también de la continuidad de buena parte de sus técnicas (14) .

Los Ordenamientos Jurídicos Modernos son el resultado de sucesivas experiencias históricas que deberán ser tenidas necesariamente en cuenta por los estudiosos si aspiran a la construcción de una dogmática, en el sentido conceptual del término, de base científica.

En este sentido, Ángel Latorre, en su Valor actual del Derecho Romano (15), escribe textualmente: "Podemos hablar de una Administración en Roma y de un Derecho administrativo en sentido amplio. Resulta evidente que existió en el derecho romano un conjunto de normas reguladoras de las competencias y funciones de la administración pública y de las relaciones de ésta con los administrados, que en la experiencia jurídica romana se consideran de ius publicum y que pueden ser denominadas con la moderna expresión de derecho administrativo en atención a su objeto" (16).

Lo que no ha existido en Roma, es una ciencia del Derecho administrativo, en cuanto que la normativa propia de esta materia no fue objeto de especulación teórica general por parte de los juristas romanos, ni ha sido construida por los romanistas, ni tampoco cabe hablar referido al Derecho Romano, por razones obvias, de un Derecho administrativo construido sobre la base de los principios constitucionales propios de la Revolución Francesa.

Resulta necesario subrayar, así mismo, que el derecho administrativo continuó desde Roma su proceso de evolución, desarrollo y expansión y que el derecho administrativo moderno en sentido técnico, y la ciencia del derecho administrativo, generada a raíz de su existencia, han surgido a partir del siglo XIX, y que es a partir de entonces, cuando se enriqueció y perfeccionó, de forma extraordinaria(17) .

En el ámbito de la doctrina administrativista española, destacados estudiosos, entre los que cabe citar, entre otros, a García de Enterría, Villar Palasí, Sebastián Martín Retortillo, Gallego Anabitarte, Parada Vázquez y Parejo Alfonso, han destacado y valorado en instituciones concretas la influencia del Derecho romano (18), lo que había sido puesto ya de relieve en el siglo XIX por Dou y Bassols y por Colmeiro, entre otros autores (19) .

Sin embargo, a mi juicio, es superior la influencia ejercida por el Derecho Romano en la evolución del Derecho público en general y, en particular, en el Derecho administrativo moderno, que la que ha sido reconocida por la actual doctrina administrativista.

Existe, a mi juicio, interdependencia y continuidad histórica en numerosas instituciones y principios de naturaleza administrativa, desde Roma hasta hoy, entre ellas las que voy a mencionar a continuación, con especial referencia, de la amplia bibliografía sobre la materia, a las aportaciones de la doctrina española.

1 - La distinción entre:

a) Cosas publicas de uso público, res publicae in publico uso (20)

b) Cosas públicas de patrimonio del estado, res publicae in pecunia populi, in patrimonio populi o res fiscales, que son cosas públicas que producían beneficios económicos al Estado (21), y

c) Cosas que pertenecen a la ciudad, y por extensión, en su caso, al municipio, colonia u otro ente público, y están destinadas al uso de la colectividad, res universitatis (22).

2 - La noción de dominio público, que se configura básicamente en torno a las res publicae in publico uso romanas, si bien la elaboración conceptual y dogmática de dicha idea se inicia en la Edad Media y se desarrolla en el Derecho consuetudinario francés (23) .

3 - La noción de publicatio como acto administrativo por el que una cosa quedaba afectada o destinada al uso público (24)

4 - Las notas características de las cosas públicas de uso público: a) pertenencia al populus o a un ente público; b) régimen de uso, regulado por el ente titular; y abierto a todos los miembros de la colectividad, c) la publicatio, el destino natural o vetustas, en la caracterización como público del bien, d) la inalienabilidad, y e) la imprescriptibilidad (25).

5 - La regulación de las cosas comunes, res communes, que son aquellas que se consideran que pertenecen a toda la humanidad, así el aire, el mar, las playas y el agua corriente (26).

6 - Las nociones de utilitas publica, utilitas omnium y utilitas universorum(27) .

7 - La concepción de la autorización administrativa (28).

8 - Las concesiones administrativa de las cosas públicas de uso público, y de las res universitatis, en régimen de uso, disfrute o explotación, con carácter exclusivo o preferente a un colectivo o a un particular, por parte del ente público concedente (29).

Se trataba de un acto de potestad discrecional de la Administración central o local, que se utilizó con carácter habitual desde mediados de la República hasta la época justinianea, y que teniendo una finalidad básicamente fiscal o recaudatoria de rentas constituyó una de las principales fuentes de ingresos para los sujetos concedentes.

Entre las concesiones de cosas de dominio público, cabe señalar las relativas al terreno público, la autorización para edificar en lugares públicos, la explotación de minas o salinas públicas, puentes públicos, vías de comunicación, derecho exclusivo o preferente de pesca de determinados peces como atunes o salmones, derivaciones de agua pública para usos particulares, etc. .

9 - Las concesiones a entidades privadas o semipúblicas de prestación de servicios públicos, como vigilancia antiincendios, baños públicos, suministros públicos, transportes públicos, cobro de impuestos etc. (30)

10 - El régimen de uso y explotación de vías, minas o aguas públicas, así por ej. en relación con las aguas públicas, Martín Retortillo y Gallego Anabitarte, han subrayado que el tronco común sobre el que se fundamentan el actual Derecho francés, anglosajón, alemán y español de aguas es el Derecho romano (31) .

11 - La contratación y adjudicación de obras públicos a sociedades privadas (32). En Roma era muy frecuente la contratación de una obra pública con una sociedad privada. Su importancia radicaba en que se trataba de auténticos contratos administrativos celebrados entre la Administración y los particulares. A través de este expediente se hicieron realidad numerosos palacios, faros, puertos, cárceles y se construyeron numerosas vías públicas, etc. .

La adjudicación de la obra o servicio, se formaliza mediante una subasta pública dirigida por los censores, cuestores, o procuradores especiales, según las épocas, en la que se exponían unos pliegos de condiciones, con cláusulas precisas sobre derechos y obligaciones de las partes. La subasta concluía con la aceptación de la mejor oferta de entre aquellas que concurrían a la licitación. El plazo de concesión o arrendamiento solía ser de 4 ó 5 años (33) .

11.- La tutela de la salud pública y el medioambiente, prevista, entre otras fuentes, en el título 23 del libro 43 del Digesto, en el que se regula la limpieza y reparación de los vertederos y de las cloacas públicas y privadas, por causa de utilidad pública y de protección del medio ambiente, a fin de " preservar la higiene y seguridad de las ciudades, pues las inmundicias de las cloacas, cuando éstas no se reparan, producen pestilencia y estrago "(34)

12 - La organización administrativa de las provincias y los municipios (35).

13 - La progresiva concepción de la función pública y del estatuto de los empleados públicos(36) .

14 - La opción por el fomento de la construcción de nuevas edificaciones, en atención a razones de contención del gasto público y de estética urbana, y por la restauración de edificios antiguos, frente a su demolición(37).

15 - Las relaciones de la administración local con la administración central (38).

16 - Los supuestos concretos de expropiación forzosa por causa de utilidad pública (39).

17 - El arbitraje administrativo y la jurisdicción administrativa, como componentes de la justicia administrativa.

La jurisdicción administrativa tiene por objeto, entre otras materias, el conocimiento de las controversias surgidas entre la administración pública romana y los particulares, en relación con los bienes patrimoniales del Estado, las obligaciones derivadas de contratos formalizados entre ambas partes, los actos administrativos que afectan a particulares o la responsabilidad, en determinados supuestos, de los empleados públicos (40).

Así, las disputas sobre la consideración de propiedad pública o privada , la ocupación por parte de particulares de campos de cultivo o pastos de dominio público, las construcciones ilícitas sobre suelo público o la apropiación indebida del agua pública (41).

Solían ser objeto de arbitraje administrativo supuestos de controversias referidas a límites territoriales, allanamientos de terreno público, conflictos de orden interno entre comunidades públicas, división de cosas comunes, asuntos de naturaleza tributaria o financiera, discordancias surgidas entre ciudadanos y los distintos entes públicos, desviación de ríos públicos y utilización ilícita de servidumbres, de aguas públicas y de ríos públicos (42).

18 - El sistema carcelario y la administración penitenciaria, en cuyo marco la principal función de la cárcel, era la guardia y custodia preventiva de los imputados con anterioridad al juicio penal o con posterioridad a dictarse la sentencia (43), y

19 - La regulación de las competencias de la Administración en materias como el orden público, la disciplina del tráfico, la policía ciudadana o la policía de los mercados .

La policía y el orden interno en Roma abarca al propio tiempo la seguridad personal de los ciudadanos, cuya salvaguarda se atribuye a la policía urbana, y la seguridad del Estado, de la que se responsabiliza un cada vez más perfeccionado servicio de espionaje que, vinculado al ejército durante siglos, acaba configurándose como un organismo autónomo, dependiente del poder político (44).

20. Los instrumentos de derecho financiero propios del ius fisci romano que permanecen en vigor con el paso de los siglos como instrumentos de política fiscal como: los índices de inflación, los flujos monetarios, la devaluación de la moneda, la creación de una moneda única y un mercado común sin fronteras interiores, el análisis contable de los gastos e ingresos públicos, la contención y el control del gasto público, los mecanismos de control del contrabando aduanero y el comiso fiscal (45), o la inversión de capitales con objeto de evitar la excesiva tesorización de las arcas públicas o de fomentar el empleo (46).

En esta línea de continuidad histórica, hemos asumido, en suma, el reto científico que supone reconstruir el Derecho administrativo romano como un proyecto de escuela que se justifica no solo por su interés histórico, sino también por lo que ello comporta de conexión entre el Derecho administrativo romano y la dogmática vigente, tan necesaria para el progreso de la Ciencia del Derecho.

NOTAS:

(1). Antonio Fernández de Buján. Catedrático de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid. Académico de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, y de la Real Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación. Texto del Discurso pronunciado por el A. , con ocasión de su investidura como Doctor Honoris Causa por la Universidad de Córdoba, el seis de marzo de 2018.

El presente estudio se realiza en el marco del Proyecto de Investigación, < La construcción de un Derecho Administrativo, Medioambiental y Fiscal Romano >, codirigido por los Profesores Antonio Fernández de Buján y Fernández y Alfonso Agudo Ruiz, DER2017-82833, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

(2). Derecho Público Romano. Capítulo XVI : A) Premisas Programáticas. B) La necesaria reconstrucción de los conceptos y dogmas propios de la Administración Pública. C) Ámbito de la experiencia administrativa romana. 20 ed., Civitas 2018, pp. 522 .

(3). Hacia un Derecho Administrativo, Fiscal y Medioambiental romano, I, Fernández de Buján / Gerez / Malavé, coeditores. Prólogo, Fernández de Buján, A., Dykinson 2011, pp. 714; Hacia un Derecho Administrativo, Fiscal y Medioambiental romano, II, director, Fernández de Buján. Prólogo, Fernández de Buján, Dykinson 2013, pp. 587 ; Hacia un Derecho Administrativo, Fiscal y Medioambiental romano, III , director Fernández de Buján, coedtrs. Trisciuoglio/ Gerez Kraemer. Prólogo Fernández de Buján, pp. 751 ; Fernández de Buján, Hacia un Tratado de Derecho Administrativo, RGDA, Iustel, 2010, mayo 2010; y en Studia et Documenta Historia et Iuris, LXXVII, 2011, pp. 441- 478.

(4). En relación con la influencia de la Revolución Francesa en el Derecho Administrativo, vid. García de Enterría, Revolución Francesa, Administración contemporánea, 4ª ed. Civitas 2011 ; Id. La Revolución Francesa y la emergencia histórica de la administración contemporánea, en Estudios-Homenaje Pérez Serrano (Madrid 1959), pp. 202 ss.

(5). Ihering, Geist des römischen Rechts . Leipzig 1854 .

(6). Serrigny, Droit public et administratif romain. Institutions politiques, administratives, économiques et sociales de l’Empire romain du IVe au VIe siècle. París 1862 .

(7). Marquart, Römische Staatsverwaltung. Leipzig 1881-1885 .

(8). Schulz, Principios de Derecho Romano, trad. de M. Abellan Velasco, Civitas 1990 .

(9). Koschaker, Europa y el Derecho Romano, trad. de Santa Cruz Teijeiro , Madrid 1955.

(10). Riccobono, Il problema della ricostruzione delle structture amministrative romane, in Synteleia V. Arangio-Ruiz, 1964, pp. 663 ss.

(11). Impallomeni, L’inquadramento giuridico delle colonie e dei municipi (Julia Concordia e Opitergium) nell’ambito del impero romano. Veneto orientale 1, Portogruaro 1983, 32 ss. Vid. asimismo en Fernández de Buján, A., Perspectivas de estudio en temática de Derecho Administrativo romano surgidas a tenor del pensamiento y de la obra de Giambattista Impallomeni, en Index 26, 1998, pp. 463-487 : " así en los temas señalados por Impallomeni, y en otros conexos con los mismos, como responsabilidad administrativa, saneamiento financiero, organización de la burocracia estatal, privilegios de la administración o garantías de los ciudadanos, se produce una continuidad histórica en el planteamiento de las cuestiones, cuya resolución se aborda en Derecho romano mediante soluciones de sorprendente modernidad ".

(12). Nocera, Il centralismo administrativo del Tardo-Impero, Atti dell’Accademia romanistica constantiniana. VIII Congresso Internazionale degli studi di Perugia, pp. 599 ss . Se pronuncia Nocera sobre cuestiones como la existencia o no de un Derecho Administrativo Romano, la posibilidad de hablar de ciencia del Derecho Administrativo y el papel de la jurisprudencia y de la legislación en materia de Derecho Administrativo .

(13). Biscardi, El Derecho y la Ciencia del Derecho en los umbrales del año 2000. Seminarios Complutenses de Derecho Romano. 1989. Vol. I, pp. 7-22.

(14). García de Enterría, Dos estudios sobre la usucapión en Derecho Administrativo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1974 , pp. 19 ss .

(15). Latorre, Valor actual del Derecho Romano, Barcelona, 1977, 37 ss. ; García Camiñas , en Hacia dónde camina el estudio del Derecho Romano, Boletín del Colegio de Abogados de Lugo, 1996 pp. 5 ss , va incluso más allá, al escribir que: " ... Roma contó con una ciencia del derecho administrativo desde la segunda mitad del siglo II, cuya creación y elaboración es una de las grandes obras del Principado y cuya originalidad podría superar a aquella que es reconocida en temas de derecho privado... "

(16). En el marco del principio de la unidad de la ciencia jurídica, Ulpiano en D.1.1.2, alude a las dos posiciones para el estudio del derecho en atención a la utilidad pública o privada de los intereses en juego: < Huius studi duae sunt positiones, publicum et privatum. Publicum ius est, quod ad statum rei Romanae spectat, privatum, quod ad singulorum utilitatem; sunt enim quaedam publice utilia, quaedam privatim >.

(17). Para afrontar la cuestión conviene partir de la fundamental distinción de Giannini entre: Organización administrativa, Derecho administrativo, y Ciencia de Derecho administrativo, en Prófili storici della scienza del diritto administrativo, Quaderni fiorentini per la storia del pensiero giuridico moderno, ISSN 0392-1867, Vol. 2, Nº 1, 1973, págs. 179-274 ; Id. Diritto Administrativo, ED, XII (Milano 1964) 855 ss,

(18). García de Enterría, Dos Estudios sobre la usucapión en Derecho Administrativo, cit.; Villar Palasí, s.v., Concesiones Administrativas, en Nueva Enciclopedia Jurídica IV, Barcelona 1952; Gallego Anabitarte, Menéndez Rexach, Díaz Lema, El Derecho de aguas en España, Madrid 1986; Parada Vázquez, Derecho Administrativo, Bienes públicos y urbanismo III 2 , Madrid 1989; Parejo Alfonso, Dominio Público: un ensayo de reconstrucción de su teoría general, RAP, 3, 1983, 100 ss.; Morillo Velarde, Dominio Público, Madrid, 1992.

(19). Dou y Bassols, Instituciones de Derecho público general de España, con noticias del particular de Cataluña y de las principales reglas de gobierno en cualquier estado, Madrid, 1800-1803 .

(20). Impallomeni, Le rade, i porti, le darsene, e le opere a terra, Scritti di diritto romano e tradizione romanistica, Padua 1996, pp583 ss ; Alburquerque, Reconocimiento pretorio y jurisprudencial de la función social de los bienes destinados al uso público –res publicae in publico usu–, Revista Digital de Derecho Administrativo, Nº. 17, 2017, págs. 141-161; Zoz, Riflessioni in tema di res publicae, Turín 1999; Alburquerque, La protección o defensa del uso colectivo de cosas públicas en Derecho Romano, prólogo Fernández de Buján, 2002;

(21). Piquer Marí, Res in patrimonio/in pecunia populi romani y Res in potestatem populi romani: Sobre la titularidad del botín de guerra como bien patrimonial del pueblo romano, RGDR, Iustel, Nº. 24, 2015.

(22). Alburquerque, Reflexiones en tema de navegación y reparación de las orillas en los ríos públicos, RGDR, Iustel, 5, 2005; Ponte Arrebola, Régimen jurídico de las vías públicas en Derecho Romano. Prólogo Fernández de Buján, Dykinson 2007; Raposo Gutierrez, Delimitación de los espacios públicos en Pompeya. Tesis Doctoral 2017. Drctrs : De Francisco Olmo y Luzón Nogué. UCM .

(23). Arias Bonet, Dominio y utilidad pública en Derecho Romano, Homenaje a D. Nicolás Pérez Serrano, I, 1959, pp. 30-46 ;Bases Jurídico- conceptuales del Derecho Público Minero, I, RGDR, 2017, N. 29.

(24). Pendón Meléndez, Afectación y titularidad del dominio público, en Problemática del Derecho Romano, coord. Salazar Revuelta/ Herrera Bravo, pp. 1999, pp. 241- 255

(25). Fernández de Buján, Derecho Administrativo Romano : instituciones, conceptos, principios y dogmas, RGDR, 16, 2011; Reconocimiento pretorio y jurisprudencial de la función social de los bienes destinados al uso público –res publicae in publico uso–, 2016, Externado; Gerez Kraemer, Los principios generales del Derecho Administrativo en el Derecho Romano y el derecho español . RGDR, 27, 2015 ;

(26). Carrasco García, Res communes omnium : ¿categoría jurídica del Derecho romano con vigencia en la actualidad?, Revista interdisciplinar de gestión ambiental, 3, 35, 2001, págs. 19-36; Novkiriska, Fundamentos romanísticos del uso del litus maris, RGDR, 27, 2016 ; Zaera García, Algunas consideraciones en torno a las construcciones en el litus maris, Glossae: European Journal of Legal History, Nº 14, 2017, pp. 977-99

(27). Alburquerque, Notas acerca de la utilitas pública, RGDR, Iustel, 5, 2005; La interrelación de interés público, interés común e interés privado en la noción de utilitas pública, RGDR. Iustel., 25, 2015.

(28). Malavé Osuna, La preceptiva intervención del emperador en la ejecución de obras públicas de nueva planta, RGDR, Iustel, 24, 2015 ; Pendón Meléndez, Algunas consideraciones sobre las contratas y subastas en el sector público en el derecho romano y en la actualidad, RGDR, Iustel, 18. 2012.

(29). Castán Pérez- Gómez, Régimen jurídico de las concesiones administrativas en Derecho Romano, Dykinson 1996; Blanch Nougues, Juan M., La concesión de obras públicas y su financiación en el Derecho Romano, RGDR, Iustel, N. 8, 2007.

(30). Arias Bonet, Societas publicanorum, AHDE, 19, PP. 218 ss. ; López Rendo, Servicios Públicos en la Tabula Heracleensis, Homenaje al Prof. A. Torrent, 2016, coord. Murillo Villar, Calzada González, Castán Perez-Gómez, pp. 503-526

(31). Bravo Bosch, Régimen de administración de las minas en el noroeste hispánico, en Studia et Documenta Historia et Iuris, 60, 1994, pp. 499-506; Gerez Kraemer, El derecho de aguas en Roma. Prolg. Fernández de Buján, Dykinson, 2008; Ponte Arrebola, Los agentes constructores de las vías romanas de carácter público. El recurso a la locatio-conductio para adjudicar los trabajos de alzamiento, RGDR, Iustel, nº. 2, 2004 ; Tejada Hernández, El derecho minero romano ante la Ilustración Hispanoamericana, Prólogo Rodriguez Ennes, Dykinson 2016.

(32). Pendón Meléndez, Régimen jurídico de la prestación de servicios públicos en derecho romano. Prólogo Fernández de Bujan, Dykinson 2002.

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