Logo de Iustel
 
 
Red de Revistas en Derecho ConstitucinoalCONSEJO EDITORIAL / EDITORIAL BOARD

DIRECTOR
Ángel J. Gómez Montoro
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad de Navarra

SUBDIRECTORA
Isabel M. Giménez Sánchez
Profesora Titular de Derecho Constitucional
Universidad Autónoma de Madrid

SECRETARIO
Pablo Guerrero Vázquez
Profesor Ayudante-Doctor de Derecho Constitucional
Universidad de Zaragoza

Menú de la revista

Conexión a la revista

Conectado como usuario

 

Para la descarga de los artículos en PDF es necesaria suscripción.

Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho

Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:

Las excepciones a los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional en la Constitución española. (RI §420005)  


The exceptions to the principles of unity and jurisdictional exclusivity in the spanish Constitution - Isidro Fernández García

La configuración del Poder judicial diseñada por la Constitución Española de 1978 se fundamenta en la existencia de una organización o cuerpo único de jueces y magistrados a los que corresponde con carácter exclusivo el ejercicio de la función jurisdiccional. Estas características se unen a la inamovilidad, responsabilidad y sumisión exclusiva al imperio de la ley de dichos servidores públicos para asegurar así su independencia y, en definitiva, la existencia de un Estado de derecho. El presente trabajo pretende reflejar y analizar las excepciones al principio de unidad jurisdiccional contempladas por el texto constitucional así como los distintos supuestos discutidos que parecen cuestionar la reserva de jurisdicción de los jueces y tribunales españoles.

I. LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL. II. EL MONOPOLIO ESTATAL DE LA JURISDICCIÓN. LOS SUPUESTOS DISCUTIDOS: 1. La autotutela de la Administración. 2. La jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 3. El reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras y de los Tribunales eclesiásticos sobre matrimonio canónico. 4. Las resoluciones “procesales” de los letrados de la Administración de justicia y el principio de exclusividad de los jueces y tribunales. III. LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS POR EL TEXTO CONSTITUCIONAL: 1. El Tribunal Constitucional. 2. El Tribunal de Cuentas. 3. La jurisdicción militar. 4. Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales; el Tribunal del jurado; los jueces de paz y el arbitraje. IV. EPÍLOGO. V. RELACIÓN BIBLIOGRÁFICA.

Palabras clave: Poder Judicial; Estado de derecho; independencia judicial; unidad jurisdiccional; monopolio de jurisdicción de los jueces y tribunales; jurisdicciones especiales.;

The configuration of the judicial Power designed by the Spanish Constitution of 1978 is based on the existence of the organization of a unique body of judges and magistrates who is in charge on an exclusive basis of exercising the jurisdictional function. We have to add to these characteristics the irremovability, responsibility and exclusive submission to the empire of the law of the above mentioned public servants, thereby ensuring their independence and, consequently, the existence of a State governed by the principle of rule of law. This paper seeks to reflect and to analyze the exceptions to the principle of unity of jurisdiction contemplated by the constitutional text as well as the different controversial suppositions that seem to question the reservation of jurisdiction of the judges and the Spanish courts.

Keywords: The configuration of the judicial Power designed by the Spanish Constitution of 1978 is based on the existence of the organization of a unique body of judges and magistrates who is in charge on an exclusive basis of exercising the jurisdictional function. We have to add to these characteristics the irremovability; responsibility and exclusive submission to the empire of the law of the above mentioned public servants; thereby ensuring their independence and; consequently; the existence of a State governed by the principle of rule of law. This paper seeks to reflect and to analyze the exceptions to the principle of unity of jurisdiction contemplated by the constitutional text as well as the different controversial suppositions that seem to question the reservation of jurisdiction of the judges and the Spanish courts.;

LAS EXCEPCIONES A LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Por

ISIDRO FERNÁNDEZ GARCÍA

Capitán Auditor del Cuerpo Jurídico Militar

Doctor en Derecho

[email protected]

Revista General de Derecho Constitucional 27 (2018)

RESUMEN: La configuración del Poder judicial diseñada por la Constitución Española de 1978 se fundamenta en la existencia de una organización o cuerpo único de jueces y magistrados a los que corresponde con carácter exclusivo el ejercicio de la función jurisdiccional.

Estas características se unen a la inamovilidad, responsabilidad y sumisión exclusiva al imperio de la ley de dichos servidores públicos para asegurar así su independencia y, en definitiva, la existencia de un Estado de derecho.

El presente trabajo pretende reflejar y analizar las excepciones al principio de unidad jurisdiccional contempladas por el texto constitucional así como los distintos supuestos discutidos que parecen cuestionar la reserva de jurisdicción de los jueces y tribunales españoles.

PALABRAS CLAVE: Poder Judicial; Estado de derecho; independencia judicial; unidad jurisdiccional; monopolio de jurisdicción de los jueces y tribunales; jurisdicciones especiales.

SUMARIO: I. LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL. II. EL MONOPOLIO ESTATAL DE LA JURISDICCIÓN. LOS SUPUESTOS DISCUTIDOS: 1. La autotutela de la Administración. 2. La jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 3. El reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras y de los Tribunales eclesiásticos sobre matrimonio canónico. 4. Las resoluciones “procesales” de los letrados de la Administración de justicia y el principio de exclusividad de los jueces y tribunales. III. LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS POR EL TEXTO CONSTITUCIONAL: 1. El Tribunal Constitucional. 2. El Tribunal de Cuentas. 3. La jurisdicción militar. 4. Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales; el Tribunal del jurado; los jueces de paz y el arbitraje. IV. EPÍLOGO. V. RELACIÓN BIBLIOGRÁFICA.

THE EXCEPTIONS TO THE PRINCIPLES OF UNITY AND JURISDICTIONAL EXCLUSIVITY IN THE SPANISH CONSTITUTION

ABSTRACT: The configuration of the judicial Power designed by the Spanish Constitution of 1978 is based on the existence of the organization of a unique body of judges and magistrates who is in charge on an exclusive basis of exercising the jurisdictional function.

We have to add to these characteristics the irremovability, responsibility and exclusive submission to the empire of the law of the above mentioned public servants, thereby ensuring their independence and, consequently, the existence of a State governed by the principle of rule of law.

This paper seeks to reflect and to analyze the exceptions to the principle of unity of jurisdiction contemplated by the constitutional text as well as the different controversial suppositions that seem to question the reservation of jurisdiction of the judges and the Spanish courts.

KEYWORDS: Judicial power; State governed by the principle of rule of law; judicial independence; unity of jurisdiction; monopoly of jurisdiction of the judges and courts; special jurisdictions.

Fecha de recepción: 24/07/2017

Fecha de aceptación: 10/10/2017

I. LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL

El art. 117 Vínculo a legislación CE, al enunciar las notas propias del Poder Judicial de un Estado de derecho, lo hace elevando la independencia judicial y, la imparcialidad a “nota consustancial de todo órgano jurisdiccional”(1) y que “al ser la independencia una nota inherente a cualquier jurisdicción, debe considerarse inserta en el concepto previo de tutela judicial (art. 24.1 Vínculo a legislación C.E).”(2)

Además, el propio constituyente prevé diversas garantías para asegurar esa independencia de los llamados al ejercicio de la potestad jurisdiccional, a saber, la inamovilidad, responsabilidad y sumisión exclusiva al imperio de la ley. Ello ha de relacionarse con el principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 Vínculo a legislación CE), íntimamente conectado a su vez con la exigencia de una organización basada en el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 Vínculo a legislación CE), habida cuenta de que el constituyente ha querido reservar el ejercicio de tal función estatal (monopolio estatal de la jurisdicción o principio de reserva de jurisdicción) a un cuerpo único de servidores públicos integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

Como dice la reciente STC 58/2016, de 17 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC, <<[e]s, en efecto, a los Jueces y Magistrados, individualmente o integrados en Salas o Secciones de Justicia, a quienes corresponde dispensar la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Vínculo a legislación CE), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuyo contenido se extiende a “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (art. 117.3 Vínculo a legislación CE); potestad exclusiva “justamente derivada del principio de independencia judicial que garantiza el art. 117.1 Vínculo a legislación CE” (STC 231/2005, FJ 7 Vínculo a jurisprudencia TC), que es “consustancial a todo Estado democrático” (STC 37/2012, FJ 5 Vínculo a jurisprudencia TC).>> (FJ 4).

La exclusividad o reserva de jurisdicción atribuida por la Norma fundamental al cuerpo único de jueces y magistrados diseñado en virtud de la Constitución española de 1978 implica así:

a) Que el ejercicio de la actividad jurisdiccional únicamente se encomiende a los jueces y magistrados del Poder judicial, privando de esas funciones al Poder Legislativo y Ejecutivo (monopolio ad intra), pese a que encontremos, en nuestro ordenamiento jurídico, como veremos, numerosos ejemplos de atribuciones en materia de tutela de derechos (con las consiguientes declaraciones administrativas vinculantes para los particulares) atribuidas a órganos administrativos, a lo que ha de sumarse el conocido privilegio de autotutela de la propia Administración.

b) Precisamente por ello, aunque para esto también hay excepciones, los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las propiamente jurisdiccionales y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 Vínculo a legislación CE). Es lo que Fernández Segado llama la exclusividad en sentido propio o también vertiente negativa de la misma.(3)

c) El monopolio ad extra, esto es, frente al posible conocimiento o resolución de un litigio por particulares, tribunales extranjeros o ajenos a la estructura judicial española de las causas que la propia Ley Orgánica del poder judicial considera incluidas dentro de la extensión y límites de nuestra jurisdicción, sin perjuicio, claro, de los efectos de las declaraciones judiciales de los tribunales internacionales o supranacionales que España asume cumplimentar en virtud de sus compromisos internacionales.

Como decíamos, el principio de exclusividad o de reserva de jurisdicción de los jueces y magistrados del Poder judicial aparece estrechamente conectado con la exigencia de la unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales (art. 117.5 Vínculo a legislación CE)(4), en el sentido de que la propia independencia e imparcialidad de los jueces quedarían comprometidas si se introducen criterios que alteren ad casum o ad personam las reglas de reparto o competencia o, simplemente, se crean tribunales de excepción (prohibidos en virtud del art. 117.6 Vínculo a legislación CE) o el Legislador, procede a diseñar jurisdicciones especiales al margen del cuerpo único de jueces y magistrados que admite la Norma Fundamental(5), tal y como sucedió en el derecho histórico(6), lo que afecta así además al derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 Vínculo a legislación CE).(7)

De esta forma, como dice Chocrón Giráldez, “la unidad jurisdiccional responde en esencia a que los tribunales adopten un modo específico de ser organizados y de funcionar; pero esta garantía se proyecta también sobre los ciudadanos en cuanto entronca con el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley”.(8)

El principio de unicidad de la jurisdicción española (asimismo, art. 3 Vínculo a legislación LOPJ), sin perjuicio de que el Poder Judicial se ejerce en sí mismo por todos y cada uno de los jueces y magistrados que lo integran (STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 6 Vínculo a jurisprudencia TC)(9), es reflejo igualmente de la propia unidad e indivisibilidad de la soberanía(10), extendiéndose “a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.” (art. 4 Vínculo a legislación LOPJ).

En este sentido, otra consecuencia del principio de unidad jurisdiccional es que la división territorial de competencias no puede operar en lo relativo a la función jurisdiccional, esto es, no existen poderes judiciales autonómicos, quedando así ex art. 149.1.5 Vínculo a legislación CE reservada al Estado como competencia exclusiva la 'Administración de Justicia', sin perjuicio de la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas sobre los medios personales y materiales que no forman ese núcleo inaccesible, esto es, sobre la 'Administración de la Administración de Justicia'.(11)

Ahora bien, la propia Constitución admite expresamente excepciones, es decir, la existencia de órganos jurisdiccionales montados al margen del Poder judicial único, sin que ello signifique que en su funcionamiento u organización se aparten de los principios constitucionales que el propio art. 117 Vínculo a legislación CE establece respecto a los jueces y magistrados de la carrera judicial, aunque sí se garantizan a través de otros mecanismos.(12) Se tratan de la jurisdicción militar (art. 117.5 Vínculo a legislación CE), del propio Tribunal Constitucional (Título IX CE), del Tribunal de Cuentas (art. 136.2 Vínculo a legislación CE) así como de los tribunales consuetudinarios y populares, expresamente reconocidos en el art. 125 Vínculo a legislación CE.

A continuación, trataremos de analizar los rasgos más relevantes de estas especialidades así como los distintos supuestos discutidos que parecen cuestionar el monopolio estatal de la jurisdicción o principio de reserva de jurisdicción atribuido a los jueces y tribunales españoles.

II. EL MONOPOLIO ESTATAL DE LA JURISDICCIÓN. LOS SUPUESTOS DISCUTIDOS

Como dice el profesor Bastida, “[e]l Estado moderno se caracteriza por el monopolio de la jurisdicción y, dentro de él, el Estado de Derecho se caracteriza por atribuir en exclusiva esa función jurisdiccional a los jueces y magistrados. Por tanto, en el Estado de Derecho se conjugan dos tipos de monopolios concéntricos de la jurisdicción. El primero es un monopolio ad extra (sólo ejerce jurisdicción el Estado, quedando prohibidas las jurisdicciones particulares); el segundo, un monopolio ad intra (dentro del Estado la jurisdicción recae en unos órganos independientes, inamovibles, responsables y sometidos exclusivamente al imperio de la ley)”, añadiendo que “[u]na actividad jurisdiccional ejercida por órganos no estatales es de manera más inmediata contraria al monopolio ad extra”.(13)

Se pueden plantear en efectos varios ejemplos que parecen cuestionar el monopolio, exclusividad o reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales españoles, en sus dos vertientes.

Veamos algunos ejemplos.

1. La autotutela de la Administración

Una muestra de lo que pudiera parecer una quiebra del monopolio ad intra de la función jurisdiccional(14) viene constituido por el privilegio de la autotutela administrativa, esto es, la posibilidad de que la propia Administración pública, sin necesidad de acudir a un órgano judicial, realice sus derechos, ejecute forzosamente sus propios actos (que gozan de presunción de validez y, generalmente, producirán efectos desde la fecha en que se dicten ex arts. 39.1 Vínculo a legislación y 98.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas)(15), o dirija un procedimiento sancionador frente a un ciudadano, bien es cierto que teniendo en cuenta ciertos límites:

- La sujeción a revisión judicial de la actuación administrativa.

- La necesidad de intervención judicial cuando se pretenda incidir en ciertos bienes jurídicos como determinados derechos fundamentales (ad. ex., arts. 18.2 y 3 Vínculo a legislación o 20.5 Vínculo a legislación CE).

- La aplicación con ciertos matices a los procedimientos sancionadores de los principios inspiradores del orden penal (STC 18/1981, de 8 de junio Vínculo a jurisprudencia TC), sin que en ningún caso la Administración civil pueda imponer sanciones privativas de libertad (art. 25.3 Vínculo a legislación CE).

Pues bien, en lo que nos interesa, como declara la STC 148/1993, de 29 de abril (FJ 4) Vínculo a jurisprudencia TC, “[c]iertamente, el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 Vínculo a legislación de la C.E. (STC 22/1984 Vínculo a jurisprudencia TC), y en términos generales y abstractos la ejecutividad de sus actos tampoco resulta incompatible con el art. 24.1 Vínculo a legislación de la C.E. (STC 66/1984 Vínculo a jurisprudencia TC y AATC 458/1988, 930/1988 y 1095/1988). Pero de este mismo derecho fundamental deriva la potestad jurisdiccional de adoptar medidas cautelares. La efectividad que se predica de la tutela judicial respecto de cualesquiera derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar las adecuadas medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso (STC 14/1992 Vínculo a jurisprudencia TC). Es más, la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el art. 106.1 Vínculo a legislación de la C.E. comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos (STC 238/1992 Vínculo a jurisprudencia TC).”(16)

Aunque, esencialmente, en todo procedimiento administrativo generalmente –también en los procedimientos sancionadores o propios de la autotutela administrativa- es la propia Administración parte interesada, encontramos supuestos en que los órganos de aquélla, excepcionalmente, resuelven controversias entre particulares o tutelan derechos y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico, aunque sin que sus decisiones revistan obviamente, en palabras del profesor De Otto, la irrevocabilidad o imperatividad inmutable que caracteriza la potestad jurisdiccional.(17)

Y, a la inversa, asimismo resulta posible comprobar cómo, atendiendo a los indicados efectos de las decisiones judiciales, el ordenamiento requiere la intervención judicial para la validez, adopción o eficacia de algún acto en que no existe una controversia entre partes(18), a lo que debemos añadir, abundando en lo previamente señalado, los casos en que, por virtud de las exigencias constitucionales o legales, se exige una resolución judicial para la adopción o ejecución de algún acto administrativo, todo ello en orden a satisfacer la legitimación en el sentido sociológico de tales actos.(19)

Por último, y para completar el cuadro sumario que pone de manifiesto, desde el punto de vista de la exclusividad jurisdiccional, el entramado de relaciones entre la Administración y el Poder judicial, no nos debe resultar ajeno su sistema de resolución de conflictos, que se atribuye a un órgano cuya naturaleza y composición resulta discutible, y lleva a plantearnos asimismo la cuestión a la luz del principio de reserva de jurisdicción de los jueces y tribunales.

En efecto, la LOPJ 1985 termina con el sistema preconstitucional que atribuía al Jefe del Estado la facultad de decidir las cuestiones de competencia, positivas o negativas, que se suscitasen entre la Administración y los Jueces y Tribunales ordinarios y especiales, como asimismo los conflictos de atribuciones que se promuevan entre los Departamentos ministeriales o los órganos delegados de los mismos. (art. 1 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948).

De esta forma, el art. 38 Vínculo a legislación LOPJ atribuye la resolución de los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración a un órgano colegiado, al que, en efecto aparentemente parece evitar referirse como órgano jurisdiccional, y al que además configura con una composición híbrida ya que, si bien lo conforma el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, los otros tres miembros resultan ajenos a la carrera judicial, ya que serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.

Sin embargo, frente al sistema anterior, y a la vista de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales Vínculo a legislación (LCJ 1987), se opta claramente por un modelo judicializado de resolución de conflictos competenciales de la Administración con los jueces, lo que resulta visible en el procedimiento, así como en lo relativo a la deliberación y votación del tribunal de conflictos (arts. 9 Vínculo a legislación y ss. y 14.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/1987), procedimiento que además finaliza por sentencia, frente a la que “no cabrá otro recurso que el de amparo constitucional, cuando proceda.” (arts. 17 Vínculo a legislación y 20.1 Vínculo a legislación).(20)

En efecto, aunque se trate de un órgano jurisdiccional de composición peculiar (con parte de sus miembros –lo que no es un caso único- de procedencia extraña a la carrera judicial), renovable anualmente (art. 40 Vínculo a legislación LOPJ), y no incardinable en un orden jurisdiccional, por mucho que su sede sea la del Tribunal Supremo (DA 4ª Vínculo a legislación LOPJ), la decisión del legislador (LOPJ 1985 y LCJ 1987) “permite salvaguardar la garantía constitucional del monopolio jurisdiccional aprovechando la experiencia en la materia del Consejo del Estado. Pero sin que en dicho órgano pueda entenderse que la Administración que suscita o frente a quien se suscita el conflicto esté, ni siquiera formalmente, representada por los Consejeros Permanentes que la integran.” (STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 37 Vínculo a jurisprudencia TC).

2. La jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Son supuestos en que parece ponerse en entredicho igualmente el principio de exclusividad (en este caso, ad extra) de los jueces y tribunales españoles pero con ciertas diferencias.

Así, en el primer caso, con el fin de asegurar el respeto de los compromisos internacionales que resultan para los Estados contratantes (entre ellos, España) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales e 1950 y sus Protocolos, se crea un Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 19), cuyas sentencias definitivas son de obligado cumplimiento por los Estados parte (art. 46). Ahora bien, el cumplimiento de tales obligaciones internacionales no significa la inserción en la estructura judicial española de un nuevo tribunal de garantías que se superponga al Tribunal Constitucional o que sea capaz, sin más, de remover el efecto de cosa juzgada de las resoluciones de los jueces y tribunales españoles(21), revocando sus resoluciones firmes. De hecho, el art. 41 del Convenio prevé la posibilidad de que el propio Tribunal conceda una satisfacción equitativa a la parte perjudicada por una violación del Convenio o sus Protocolos “si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación”. Así, tiene declarado la conocida STC 245/1991, de 16 de diciembre (FJ 3) Vínculo a jurisprudencia TC que:

Desde la perspectiva del Derecho Internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 Vínculo a legislación C.E.), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal […] El Convenio no obliga a los Estados miembros a eliminar las consecuencias del acto contrario a la obligación jurídica internacional asumida por el Estado, restableciendo en lo posible la situación anterior a ese acto […] Según la opinión absolutamente dominante, el Convenio no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio.

El problema al que tuvo que hacer frente la citada sentencia constitucional, aunque no por ello exenta de polémica por la solución aportada, es el de la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando la preservación absoluta del valor de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales españolas supone un mantenimiento de las lesiones de derechos del Convenio europeo cuya violación se declaró por el Tribunal de Estrasburgo, situación que se da con las condenas penales aun pendientes de ejecución, o simplemente, con los graves efectos personales y económicos derivados por ejemplo de una actuación administrativa confirmada judicialmente, como la sanción de separación del servicio de un funcionario público o una expropiación forzosa.

Ante esa situación descrita en la STC 245/1991 Vínculo a jurisprudencia TC, en que la violación de derechos del Convenio europeo se declaraba respecto a sentencias penales condenatorias aun no ejecutadas, mantiene el Tribunal Constitucional, que “el problema, no consiste pues en la falta de ejecutoriedad de aquella Sentencia [del TEDH] sino en la obligación de los poderes públicos -y en lo que aquí interesa en la obligación de este Tribunal Constitucional al que nada que afecte a los derechos fundamentales le es extraño (STC 26/1981 Vínculo a jurisprudencia TC)- de tutelar y reparar satisfactoriamente una lesión de un derecho fundamental que sigue siendo actual. Es ésta una obligación que pesa sobre todos los poderes públicos, conforme a su respectivo ámbito de competencia, porque la Constitución obliga a todos ellos a su cumplimiento, y también porque el Estado democrático de Derecho sufriría irremisiblemente si hubiera de consentirse la perpetuación de una situación declarada contraria a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, sin posibilidad alguna de ser reparada satisfactoriamente por equivalente, pues no es suficiente, desde el punto de vista constitucional, una indemnización compensatoria […] en una situación como la presente en la que está en juego la libertad personal de los afectados y por ello también el derecho reconocido en el art. 17.1 Vínculo a legislación C.E.”(22)

El problema se expresa en toda su magnitud cuando es el propio TEDH el que indica expresamente el “tipo de medidas individuales y/o generales que podrían ser adoptadas con el propósito de poner punto y final a la situación que dio pie a la declaración de una infracción (Véase Broniowski v. Poland [GC], nº 31443/96, párrafo 194, ECHR 2004-V, y Stanev v. Bulgaria [GC], nº 36760/06, párrafos 255-258, ECHR 2012). En otros supuestos excepcionales la naturaleza de la infracción declarada puede no dejar opción a elegir para remediar la infracción y el Tribunal puede decidir indicar la única medida posible”(23), máxime cuando hasta fecha reciente el ordenamiento jurídico español carecía de los cauces procesales para la ejecución de una sentencia del TEDH, como sucedió en el asunto Del Río Prada c. España.

Pues bien, finalmente, por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Vínculo a legislación, e incorporando la teoría de la “lesión actual” del derecho, se añade un artículo 5 bis Vínculo a legislación a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial estableciendo finalmente el recurso de revisión como medio procesal ahora ya sí previsto expresamente por el ordenamiento español para ejecutar las decisiones (hay que entender, que sean definitivas con arreglo al art. 46 Vínculo a legislación CEDH) del TEDH que declaren que “una resolución judicial firme […] ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”(24)

Cuestión distinta es el valor de las resoluciones y jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ya que en este caso la merma a la exclusividad y reserva jurisdiccional de los jueces y tribunales españoles viene impuesta por el principio de primacía del derecho comunitario(25), a lo que ha de añadirse la fuerza ejecutiva de las sentencias del TJUE (art. 280 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), y ello en virtud de nuestra adhesión a las Comunidades europeas en virtud del art. 93 Vínculo a legislación CE, llegando a considerarse en este sentido por nuestro Tribunal Constitucional como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 Vínculo a legislación CE (al llevar a cabo una selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso) el desconocimiento por los órganos jurisdiccionales españoles del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea (que obliga a los Jueces y Tribunales nacionales a aplicar la norma prevalente), así como el carácter ejecutivo de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en un procedimiento por incumplimiento (que obligan a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a garantizar que se llevan a efecto) y los efectos ex tunc de las mismas (que proyectan la eficacia de sus pronunciamientos al momento de entrada en vigor de la norma interna considerada contraria al Derecho de la Unión Europea, y no a la fecha en que se dictan dichas Sentencias), salvo en el supuesto de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haga uso de su facultad excepcional de limitar los efectos en el tiempo de sus Sentencias en procesos por incumplimiento.(26)

Avanzando un paso más, la vinculación de los jueces y tribunales españoles por el derecho comunitario, de acuerdo con la interpretación proporcionada por el TJUE, y, de esta forma, el principio de primacía, han sido incorporados expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial en un nuevo art. 4 bis Vínculo a legislación, redactado por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio:

1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.

3. El reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras y de los Tribunales eclesiásticos sobre matrimonio canónico

Uno de los aspectos en que tradicionalmente el Estado se ha mostrado más celoso de su soberanía, en tanto que implica ceder, o al menos, modular el monopolio de jurisdicción de sus tribunales (en este caso, ad extra) es la posibilidad de que resoluciones judiciales de un Estado extranjero sean reconocidas y ejecutadas en otro, en este caso en España, fundamentalmente en materia penal, dado que el ejercicio de dicha jurisdicción mediante el ius puniendi se revela como la más evidente manifestación de la soberanía estatal, debiendo avanzarse así en el marco de la cooperación interestatal en materia penal o civil.

Ha sido en el ámbito comunitario donde más esfuerzos se han realizado hasta que el Tratado de Ámsterdam de 1997 dispuso la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, avanzando en los mecanismos de cooperación judicial a través de la aplicación de sus dos principios básicos: la armonización de legislaciones y el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales.(27)

Destaca pues en la Unión Europea la consagración del reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales, tanto en materia penal(28) como civil(29), sin perjuicio de los diversos compromisos internacionales adquiridos por España, bien en el ámbito bilateral o multilateral(30), tendentes a dar efectividad a resoluciones judiciales de los estados extranjeros.

Problema distinto es el referido a la eficacia que tengan para el Estado español las resoluciones de los tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, ya que, aun no tratándose obviamente de resoluciones de órganos integrados en el Poder judicial español, no son resoluciones judiciales extranjeras sino de la estructura orgánica de la Iglesia Católica, de acuerdo con las prescripciones del derecho canónico, debiendo, sin embargo, en este punto recordar la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y el carácter de tratado internacional de los pactos acordados con los distintos estados.(31)

Hasta la irrupción en el panorama jurídico español de la vigente Constitución, los jueces de nuestro país, de acuerdo con el art. XXIV del Concordato con la Santa Sede de 1953 venían obligados a ejecutar de forma prácticamente automática(32), en cuanto les fuesen comunicadas, las resoluciones y sentencias eclesiásticas firmes y ejecutivas sobre matrimonio canónico, ya que el Estado español reconocía, puede decirse que en una cesión del ejercicio de su soberanía, “la competencia exclusiva de los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad del matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al Privilegio Paulino.” (art. XXIV, ap. 1 del Concordato de 1953).

Con la entrada en vigor del Texto constitucional de 1978 y, consecuentemente del principio de aconfesionalidad de Estado (art. 16.3 Vínculo a legislación) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 Vínculo a legislación), no podía sostenerse tal situación, lo que ya se pone de manifiesto en la STC 1/1981, de 26 de enero Vínculo a jurisprudencia TC, que rechaza así la vinculación inmediata del Juez español a lo dicho por el Tribunal Eclesiástico tras un proceso canónico de separación respecto al cuidado y régimen de visitas de los hijos, debiendo el juez decidir con plena jurisdicción, en el orden jurídico civil, según la legislación del Estado entendida en forma coherente con la Constitución.(33)

Precisamente, coetánea al Texto constitucional fue así la elaboración y firma de unos nuevos acuerdos con la Santa Sede(34), particularmente, el Acuerdo sobre asuntos jurídicos firmado el 3 de enero de 1979, donde en su art. VI, ap. 2 se sigue contemplando obviamente que “[l]os contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado” y reconociendo, a solicitud de cualquiera de las partes, eficacia en el orden civil a dichas resoluciones eclesiásticas.

Dichos efectos se condicionan ahora en dicho precepto del propio tratado con la Santa Sede, sin embargo, a la exigencia previa de que se declaren “ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente” (asimismo, art. 80 Vínculo a legislación del Código Civil), lo que se va a traducir en la necesidad de seguir un procedimiento de reconocimiento similar al de las sentencias extranjeras ante el juez español(35), que, obviamente, actuará con plenitud jurisdiccional, ya que no cabe aceptar “que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado.”(36)

4. Las resoluciones “procesales” de los letrados de la Administración de justicia y el principio de exclusividad de los jueces y tribunales

No podemos culminar este epígrafe de las excepciones al principio de reserva de jurisdicción sin referirnos, siquiera mínimamente, al problema que plantea, a la luz del citado principio constitucional, la innovación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial Vínculo a legislación, al atribuir, con la consiguiente reforma de las leyes adjetivas, al antiguo cuerpo de secretarios judiciales (ahora Letrados de la Administración de Justicia) varias funciones en el proceso que hasta ese momento ostentaban legalmente los jueces y tribunales colegiados.

Según el propio preámbulo de la reforma de 2009, “salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al Secretario judicial. De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.”

Ello, siendo prácticos, no plantea mayores complicaciones cuando las resoluciones procesales del Letrado de la Administración de Justicia son susceptibles de un posterior control judicial (los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación), ya que frente a las mismas cabe recurso de revisión ante el juez o tribunal según las distintas leyes procesales.

El problema desde un punto de vista constitucional viene (para el justiciable, evidentemente) desde el momento en que, tras la reforma operada por Ley 13/2009 Vínculo a legislación, las distintas leyes procesales vienen vetando la posibilidad de revisión judicial (mediante el recurso del mismo nombre) frente a los decretos resolutorios del recurso de reposición promovido contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos, ya que en este caso “no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva”.(37)

Esta posibilidad revisoria (la impugnación mediante la reproducción de la cuestión al recurrir la resolución definitiva) sigue sin proporcionar una respuesta adecuada desde un punto de vista constitucional en los supuestos en que la propia diligencia de ordenación (confirmada en reposición por el secretario judicial mediante decreto contra el que no cabe recurso) es susceptible de producir la vulneración de un derecho fundamental, por ejemplo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 Vínculo a legislación CE), mediante una diligencia de ordenación que señala fecha para la vista en un procedimiento “abreviado” contencioso-administrativo más de tres años después de presentada la demanda.

El caso, real, provocó que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (en el curso del proceso constitucional de amparo frente a las “resoluciones procesales” del secretario judicial) acordase, mediante ATC 163/2013, de 9 de septiembre, elevar al Pleno del Tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 102 bis.2 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en la medida en que este precepto excluye del control judicial el decreto del Secretario Judicial resolutivo del recurso de reposición contra las diligencias de ordenación del Secretario del Juzgado, y, entre ellas, la que señala el día para la celebración de la vista en el procedimiento abreviado, privando así al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del titular del órgano una cuestión tan importante como es la relativa a la afección de un derecho fundamental, que en el citado caso se refiere, al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La cuestión de inconstitucionalidad, que curiosamente plantea alguna cuestión más de interés constitucional(38), fue resuelta por la STC 58/2016, de 17 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del citado precepto, reafirmando con rotundidad el exclusivo ejercicio de la potestad jurisdiccional en el proceso, lo que “veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo primero del art. 102 bis.2 Vínculo a legislación LJCA.

Entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector de inmunidad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, STC 149/2000, de 1 de junio, FJ 3 Vínculo a jurisprudencia TC, para otro supuesto de exclusión de recurso judicial) y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del Letrado de la Administración de Justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el Juez o Tribunal), lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ 4 Vínculo a jurisprudencia TC, y 208/2015, de 5 de octubre, FJ 5 Vínculo a jurisprudencia TC).”(39)

Ante la posible extensión por parte del legislador, como venimos apuntando, de similares vetos a la intervención o al control judicial en otras leyes procesales(40), la solución, conducente a evitar una denegación de justicia y consiguiente infracción del art. 24.1 Vínculo a legislación CE, pasa, de acuerdo con lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional para el procedimiento abreviado contencioso-administrativo, y en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, por habilitar el recurso de revisión ante el juez o tribunal frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición.(41)

III. LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS POR EL TEXTO CONSTITUCIONAL

Ya en la STC 254/1994, de 15 de septiembre (FJ 3) se declara que “interesa precisar que en atención al principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 Vínculo a legislación C.E.), el Poder Judicial configurado por nuestra Norma fundamental requiere que el conjunto de Juzgados y Tribunales a los que se atribuye en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 Vínculo a legislación C.E.) estén integrados en una única organización judicial. Asimismo, dicho principio exige que la función jurisdiccional sea ejercida, en todos los Juzgados y Tribunales, por el mismo tipo de Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, a los que se dota de un particular estatuto jurídico, destinado a garantizar la independencia de cada Juez o Tribunal en el ejercicio de su función (STC 108/1986, fundamento jurídico 6º Vínculo a jurisprudencia TC), sujetos únicamente el imperio de la ley (art. 117.1 Vínculo a legislación C.E.).”(42)

Ahora bien, el propio Texto constitucional admitió expresamente excepciones, es decir, la existencia de jurisdicciones no integradas en la organización judicial única, sin que ello signifique un apartamiento de los principios que para el Poder judicial establece el art. 117 Vínculo a legislación CE. Se tratan de la jurisdicción militar (art. 117.5 CE), del propio Tribunal Constitucional (Título IX CE), del Tribunal de Cuentas (art. 136.2 Vínculo a legislación CE) así como de los tribunales consuetudinarios y populares, expresamente reconocidos en el art. 125 Vínculo a legislación CE.

1. El Tribunal Constitucional

El guardián de la Constitución en España, siguiendo el modelo kelseniano concentrado de justicia constitucional, no se encuentra integrado en la organización del Poder judicial único (Título VI CE) sino que la Norma fundamental reserva para este órgano constitucional (pero también jurisdiccional)(43), que es el intérprete supremo de la Constitución, único en su orden, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido exclusivamente a la Constitución y a su Ley Orgánica (art. 1 Vínculo a legislación Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, LOTC), una rúbrica diferenciada (el Título IX), en la que se establece la regulación básica sobre su composición, funciones, estatuto de sus miembros así como sobre el propio valor de sus sentencias, cuestiones cuyo desarrollo se remiten a una ley orgánica (art. 165 Vínculo a legislación CE).

Precisamente, en lo relativo al valor de sus resoluciones, el propio art. 164 Vínculo a legislación CE dispone expresamente que las sentencias del Alto tribunal “[t]ienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos”, lo que ha de ser completado con la prohibición de promover cuestión de jurisdicción o competencia respecto del propio Tribunal (art. 4.1 Vínculo a legislación LOTC), así como con la previsión de que “[l]as resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado”, junto a la propia inviolabilidad de los Magistrados del Tribunal Constitucional por las opiniones expresadas en el ejercicio de su función (art. 22 Vínculo a legislación LOTC).

Como dice la propia STC 133/2013, de 5 de junio (FJ 6) Vínculo a jurisprudencia TC “en su función de supremo intérprete de la Constitución, es competente para conocer, entre otras cuestiones, del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicas reconocidos en el art. 14 y la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución [arts. 161.1 b) Vínculo a legislación CE y 2.1 b) Vínculo a legislación LOTC, en relación con el art. 53.2 Vínculo a legislación CE]. Esta competencia en materia de recurso de amparo, si bien es compartida y subsidiaria con la tutela que se puede recabar ante los tribunales ordinarios (art. 53.2 Vínculo a legislación CE)(44), es una jurisdicción superior a la ejercida por cualquier otro órgano jurisdiccional del Estado, incluyendo al Tribunal Supremo (art. 123.1 Vínculo a legislación CE)(45), y con unos efectos vinculantes no sólo para el caso concreto por el valor de cosa juzgada (art. 164.1 Vínculo a legislación CE) sino por la obligación de que los derechos susceptible de ser tutelados a través de la jurisdicción de amparo ante el Tribunal Constitucional sean reconocidos de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado (art. 7.2 Vínculo a legislación LOPJ).”(46)

2. El Tribunal de Cuentas

La misma especialidad respecto a la organización única del Poder Judicial se puede predicar del “supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público” (art. 136.1 Vínculo a legislación CE), sin perjuicio de su propia jurisdicción en el ámbito del enjuiciamiento de la responsabilidad contable “como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, [que] se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.” [art. 136.2 Vínculo a legislación CE y art. 2 b) Vínculo a legislación y 15.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, LOTCu].

Cabe pues hablar de una doble vertiente de este órgano: como supremo órgano fiscalizador de la actividad económico-financiera del sector público (funciones que comparte, en su caso, con los órganos fiscalizadores de cuentas que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos(47)) y la función de enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, que le está reservada en exclusiva como una jurisdicción necesaria e improrrogable, exclusiva y plena. (art. 17.1 Vínculo a legislación LOTCu).(48)

El Tribunal de Cuentas, como órgano jurisdiccional, al igual que el Tribunal Constitucional, es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional (art. 1.2 Vínculo a legislación LOTCu), pero, sin embargo, a diferencia de éste, no es supremo en su función de enjuiciamiento contable ya que sus resoluciones serán susceptibles del recurso de casación y revisión ante el Tribunal Supremo, en los casos y en la forma que determina su Ley de Funcionamiento. (art. 49 Vínculo a legislación LOTCu y 81 Vínculo a legislación y ss. de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas).

El enjuiciamiento contable, pues, es netamente actividad jurisdiccional, aunque sea ejercida por un órgano diseñado al margen del Poder Judicial, que se lleva a cabo a través de los procedimientos judiciales previstos en su Ley de funcionamiento(49), y estando por otra parte, los miembros del Tribunal de Cuentas revestidos de la misma independencia e inamovilidad, y sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. (art. 136.3 Vínculo a legislación CE y arts. 30.2 Vínculo a legislación y 33.1 Vínculo a legislación LOTCu).

3. La jurisdicción militar

Aunque la propia Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar Vínculo a legislación (LOCOJM 1987), y ahora el nuevo art. 3.2 Vínculo a legislación LOPJ, la incardinen dentro del Poder judicial del Estado, lo cierto es que no se trata de un orden jurisdiccional más de los que integran el Poder judicial ordinario sino de una jurisdicción no excepcional pero sí a la que la Constitución admite como organizada al margen del cuerpo único de jueces y magistrados, cuyas especialidades son, fundamentalmente, organizativas y de gobierno, aunque, como acabamos de comprobar, no es un caso único.(50)

Muestra de ello, a mi juicio, es que si la Constitución y la Ley se quisieran referir a la jurisdicción castrense como un orden jurisdiccional más del Poder judicial único del Estado no se aludiría expresamente a la misma de forma singularizada, reduciendo su ámbito a lo estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio (art. 117.5 Vínculo a legislación CE) y, por otra parte, aparecería claramente reflejada en la LOPJ junto al resto de los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo o social)(51), cosa que solo sucede (al menos, aparentemente) en la cúspide, esto es, el Tribunal Supremo, por imperativo del art. 123.1 Vínculo a legislación CE.(52)

No podemos soslayar, sin embargo, las últimas reformas legislativas elaboradas con la finalidad de conseguir una mayor integración de la jurisdicción militar en el Poder judicial único del Estado o, mejor dicho, que el sistema de nombramiento de los integrantes de la jurisdicción castrense se asemeje cada vez más al que es propio de los miembros de la carrera judicial.

En este sentido, por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Vínculo a legislación se suprime la intervención del Ministerio de Defensa en sus facultades de presentación al Consejo del Poder Judicial de miembros del Cuerpo Jurídico Militar para la provisión de vacantes de la Sala 5ª del Tribunal Supremo (llamado por el preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015 privilegio de presentación de ternas), con vistas fundamentalmente a la designación de los que, según el parecer del propio Consejo, sean los más capacitados técnicamente para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales en la citada Sala del Alto tribunal, que es el único órgano de esta jurisdicción integrado en el Poder Judicial ordinario.(53)

El siguiente paso que persigue dicha finalidad viene dado por la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar Vínculo a legislación, que introduce asimismo diversas reformas en la LOCOJM 1987 para eliminar la intervención del Ministerio de Defensa en el nombramiento de los componentes o titulares de los órganos judiciales militares, de forma que, a partir de la entrada en vigor de la señalada reforma, los auditores presidentes y vocales togados de los órganos colegiados (Tribunal militar central y tribunales militares territoriales) serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, mientras que la designación en el caso de los jueces togados militares (centrales o territoriales) se efectúa mediante orden por el Consejo General del Poder Judicial, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.(54)

Aunque, como dice el preámbulo de la LOCOJM 1987, en el Tribunal Supremo se produce la unidad en el vértice, de forma que confluyen en el alto tribunal (y por ello, en el Poder judicial único) las dos jurisdicciones (ordinaria y militar) que, según dicción de dicha ley orgánica, integran el Poder judicial, como venimos diciendo, ni existe, como tal, un orden jurisdiccional militar ni la Sala 5ª es, en esencia, una de las Salas del Tribunal Supremo que se corresponda con uno de los órdenes jurisdiccionales en que se distribuyen ratione materiae los diversos asuntos atribuidos al conocimiento de la jurisdicción española por la LOPJ.(55)

El legislador se ha inclinado de esta forma, siguiendo los precedentes de la Segunda República(56), por la creación de una sala con especialidades en cuanto a su regulación y composición(57) al objeto de dar cumplimiento al mandato del art. 123 Vínculo a legislación CE en cuanto a la posición del Tribunal Supremo, cuya supremacía se va a extender a partir de la reforma de la organización judicial militar de finales de los ochenta del pasado siglo (LOCOJM 1987 y LOPM 1989), y sin perjuicio de la reforma ya operada por Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, a todos los ámbitos (el constituyente utiliza quizá de una forma confusa el término órdenes jurisdiccionales), incluyendo la propia jurisdicción militar y la contable, y salvando obviamente del alcance de esa preeminencia jurisdiccional, por imperativo del propio art. 123 Vínculo a legislación CE, lo relativo a materia de garantías constitucionales.

Sin embargo, como sucedió con la jurisdicción contable(58), el legislador de 1987, al reformar la LOPJ, pudo haber optado por atribuir las competencias de casación y revisión respecto a lo conocido por los órganos de la jurisdicción militar a la Sala de lo penal o de lo contencioso-administrativo, según el proceso de que se tratase.

De esta forma, pues, la integración de la jurisdicción castrense en el Poder judicial solo se produce en su cúspide, por mucho que el legislador insista en el nuevo art. 3.2 Vínculo a legislación LOPJ (redactado por LO 7/2015) que “[l]os órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional”, ya que, sin perjuicio de que las reformas y mejoras a las que vamos asistiendo(59) contribuyen positivamente a que la jurisdicción castrense y el estatuto de sus miembros se homologue más aun con los de la carrera judicial, resulta evidente que, salvo en la Sala 5ª del Alto tribunal, sus órganos judiciales y sus componentes no forman parte, respectivamente, del poder judicial único y de la carrera judicial, a los que en España el constituyente, de ordinario, atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional en toda clase de procesos. (art. 117.3 Vínculo a legislación)(60).

La jurisdicción militar sigue constituyendo pues el único caso en que podemos asistir a la existencia de un entramado de diversos órganos judiciales, a diferencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Cuentas (que son únicos en su orden), montado al margen del Poder judicial único, sin que ello suponga, en absoluto, como podemos comprobar en otro lugar(61), que dicha organización no se ajuste plenamente a los postulados constitucionales que el art. 117.1 Vínculo a legislación CE quiere para los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial ordinario ni se deje de proporcionar al justiciable la tutela que demanda el art. 24 Vínculo a legislación del mismo texto constitucional, de acuerdo con las leyes procesales militares.

4. Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales; el Tribunal del jurado; los jueces de paz y el arbitraje

Las figuras que encabezan ese epígrafe tienen en común la participación de los ciudadanos en la solución de conflictos, y en todas ellas, salvo en el arbitraje, se hace a través del ejercicio de la potestad jurisdiccional, aunque solo las dos primeras se contemplan de forma expresa por el Texto constitucional, pero a partir de ahí comienzan las diferencias.

Otra nota común –afectante solo a las tres primeras de las instituciones mencionadas- es, con matices, su incidencia tanto en el principio de unidad como en el de reserva de jurisdicción a los miembros de la carrera judicial.

Así, los tribunales consuetudinarios y tradicionales son reconocidos por el propio constituyente(62) como una manifestación de la potestad jurisdiccional aunque, como es evidente, al margen del Poder judicial único. Cuestión distinta es determinar cuáles sean éstos así como las dificultades que, a mi juicio, plantea conciliar sus características con las exigencias constitucionales que se derivan del art. 24 Vínculo a legislación CE.

El carácter jurisdiccional de estos tribunales así como su número se resuelve en la STC 113/2004, de 12 de julio Vínculo a jurisprudencia TC, que reconoce, de acuerdo con el art. 19, aps. 3 y 4 Vínculo a legislación LOPJ, dicha consideración al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia.(63)

En cuanto a los señalados problemas que plantean desde la perspectiva de un estado de derecho moderno, debemos tener en cuenta que sus resoluciones son firmes y ejecutorias y no pueden son susceptibles de recurso alguno en vía judicial ordinaria, lo que, unido al déficit de motivación de sus sentencias (que elaboran jueces legos en derecho) por mucho que el Supremo intérprete de la Constitución afirme lo contrario(64), resulta difícilmente compatible con el derecho a obtener una resolución motivada en derecho, que constituye una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva que el art. 24 CE garantiza al justiciable.

Distinto es el supuesto de participación ciudadana en la Administración de Justicia a través de la institución del Jurado en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine (art. 125 Vínculo a legislación CE), ya que aquí dicha contribución en realidad se articula en el marco de la propia organización única del Poder Judicial(65), con lo que, en puridad, no estamos hablando de una excepción al principio de unidad jurisdiccional aunque sí de un ejercicio de potestades jurisdiccionales (o, al menos, de participación en las mismas) por parte de personas no integrantes de la carrera judicial, al igual que sucede, por otra parte, con la figura de los jueces de paz.

Dos elementos distinguen además esta colaboración ciudadana regulada en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado Vínculo a legislación (LOTJ): 1) el ejercicio de sus funciones se torna en ocasional, es decir, se trata de personas ajenas profesionalmente al ámbito de las profesiones jurídicas(66) que son designadas, por sorteo, para participar en cada causa concreta(67), y 2) carecen de jurisdicción plena, ya que, aunque el art. 3 Vínculo a legislación LOTJ proclama para ellos las mismas garantías que el art. 117 Vínculo a legislación CE quiere para los miembros del Poder Judicial, solo son “jueces de los hechos”, determinando los que han resultado probados, quedando la calificación jurídica para el magistrado-presidente, profesional de la carrera judicial(68), que ha de ajustarse al veredicto del Jurado (arts. 67 Vínculo a legislación y 70 Vínculo a legislación LOTJ).

En cuanto a los jueces de paz, al igual que en el caso anterior, lo que, parece excepcionarse, más que el principio de unidad jurisdiccional, es el principio de exclusividad ya que los titulares de los juzgados de paz, como sucede con los jueces sustitutos y los magistrados suplentes, ciertamente ejercen su actividad jurisdiccional (esta vez permanente y profesional, aunque el art. 298.2 Vínculo a legislación LOPJ les niegue esta última condición(69)) integrados en el Poder Judicial pero sin pertenecer a la carrera judicial.(70)

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional, en referencia a las figuras del juez sustituto y magistrado suplente, declara que “la inclusión de la referencia en el art. 122.1 Vínculo a legislación CE a que los Jueces y Magistrados de carrera formarán un cuerpo único tenía como finalidad suprimir la existencia de la hasta entonces vigente pluralidad de cuerpos”, sin que dicho precepto permita “concluir la exigencia de que todos los Jueces y Magistrados deban necesariamente pertenecer a la carrera judicial”, y ello “al margen de que de la conexión de los arts. 117 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación CE derive un modelo constitucional de justicia centrado básicamente en la carrera judicial” (ATC 465/2006, de 19 de diciembre, FJ 3).(71)

Por último, en cuanto al arbitraje, no estamos hablando aquí del ejercicio de facultades jurisdiccionales, por lo que ningún óbice se plantea desde el punto de vista de la unidad o exclusividad jurisdiccional que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho a la autonomía de la voluntad (art. 1255 Vínculo a legislación del Código Civil) decidan acudir a un método heterocompositivo de resolución de conflictos ajeno, en aquellos ámbitos que sean de libre disposición de las partes (art. 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje), al propio ámbito judicial (aunque se considere un equivalente jurisdiccional)(72), y por el que libremente decidan someter a un tercero todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. (art. 9.1 Vínculo a legislación de la Ley 60/2003).(73)

Distintos son los supuestos en que el arbitraje se impone como obligatorio, con el correspondiente efecto de excluir la vía judicial, o el arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción queda condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en una controversia, supuesto enjuiciado en la STC 174/1995, de 23 de noviembre (FJ 3) Vínculo a legislación Vínculo a jurisprudencia TC, que declara que supeditar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de una de las partes al consentimiento de la otra resulta contrario al art. 24.1 Vínculo a legislación CE en relación con el art. 117.3 Vínculo a legislación CE.(74)

IV. EPÍLOGO

Para culminar, el monopolio jurisdiccional a favor de jueces y tribunales o principio de reserva de jurisdicción, en íntima conexión con el principio de unidad jurisdiccional (basilares en cualquier estado de derecho) y sus modulaciones resultan, de una u otra forma, de la propia Constitución Española o del ordenamiento jurídico internacional o comunitario en el que se insertan, y ello con evidente fundamento en el propio Texto fundamental.

Sí importa, por último, resaltar que las distintas jurisdicciones que –en nuestro modelo interno de Estado constitucional- constituyen una excepción al principio de unidad jurisdiccional plantean notables semejanzas, y también diferencias entre sí. Veamos:

Así, y dejando a un lado la controvertida existencia de tribunales consuetudinarios o populares (que tanto por su configuración como en lo referente a la motivación de sus resoluciones plantean, a mi juicio, varios problemas desde el punto de vista de la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión) nos encontramos en primer lugar con la jurisdicción del Tribunal Constitucional, que, como único en su orden y en tanto que órgano constitucional de naturaleza jurisdiccional no integrado en el Poder Judicial, no ejerce sus funciones en instancias. La jurisdicción se ejerce en instancia única (ATC 454/2006, de 12 de diciembre).

Por otro lado, la jurisdicción contable, ejercida por el Tribunal de Cuentas, que, como el anterior es único en su orden (si bien, rigurosamente, no siempre conoce en instancia única)(75) pero no supremo cuando enjuicia la responsabilidad contable, aunque sea el supremo órgano fiscalizador de las cuentas del Estado (STC 18/1991, de 13 de enero, FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC). En este sentido, como hemos visto, aunque no integrado en el Poder judicial, frente a sus resoluciones cabe recurso de casación y revisión ante el Tribunal Supremo, en los casos y en la forma que determina su Ley de Funcionamiento.

Por último, la jurisdicción militar, constituye, en virtud del art. 117.5 Vínculo a legislación CE, el único caso de existencia de un entramado de órganos judiciales montado al margen del Poder judicial único, salvo en lo referente a la Sala 5ª del Tribunal Supremo, sin que tampoco ello dé lugar a que podamos hablar, ni siquiera en el Alto Tribunal, de la existencia de un “orden jurisdiccional militar”.

V. RELACIÓN BIBLIOGRÁFICA

APARICIO PÉREZ, M.A., “La difícil relación entre la organización del Poder Judicial y el Estado Autonómico”, en VV.AA. (Gerpe Landín, M. y Cabellos Espiérrez, M.A., Coord.), Poder judicial y modelo de Estado, Atelier Constitucional, Barcelona, 2013.

BASTIDA FREIJEDO, F.J.; VARELA SUANZES-CARPEGNA, J.; REQUEJO PAGÉS, J.L, Derecho Constitucional, cuestionario comentado, I, Ariel, Barcelona, 1992.

BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., “La ejecución de las sentencias eclesiásticas de separación matrimonial por la jurisdicción civil después de la Constitución”, en Revista Española de Derecho Constitucional, vol. 1., nº 3, septiembre-diciembre 1981.

BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., “Derecho represivo en España durante los periodos de la guerra y la posguerra (1936-1945)”, en Revista de la facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Monográfico 3, Madrid, 1981.

CALDERÓN CEREZO, A., P. “La tutela judicial efectiva en el ámbito castrense”, en Revista del Poder Judicial, nº 94, quinta época, Consejo General del Poder Judicial, 2012.

CARPI ABAD, M.V., “La motivación de las sentencias de los tribunales consuetudinarios de aguas (Comentario de la STC 113/2004, de 12 de julio)”, en Revista de Administración Pública, nº 168, septiembre-diciembre 2005.

CHOCRÓN GIRÁLDEZ, A.M., “La exclusividad y la unidad jurisdiccionales como principios constitucionales en el ordenamiento jurídico español”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVIII, nº 113, mayo-agosto de 2005.

CRUZ VILLALÓN, P., “Sobre el amparo”, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 14, nº 41, mayo-agosto 1994.

DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989.

DÍEZ DE VELASCO Y VALLEJO, M., Manual de Derecho Internacional Público, 12ª Ed., Tecnos, Madrid, 1999.

DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., “El derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley”, en Revista Española de Derecho Constitucional, año II, nº 31, enero-abril 1991.

DÍEZ-PICAZO, L.M., “El Poder Judicial (Breves reflexiones sobre veinticinco años de experiencia)”, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 24, nº 71, mayo-agosto 2004.

― “Temas básicos de Derecho Constitucional”, Tomo III, en VV.AA. (Aragón Reyes, M., Coord.), Madrid, 2001.

FERNÁNDEZ GARCÍA, I., Los derechos fundamentales de los militares, Ministerio de Defensa, 2015.

FERNÁNDEZ SEGADO, F., “La Jurisdicción Militar en la perspectiva histórica”, en Revista Española de Derecho Militar, núms. 56-57, julio-diciembre 1990 y enero-junio 1991.

El sistema constitucional español, Dykinson, Madrid, 1992.

GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo I, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 2000.

GIMENO SENDRA, J.V., Constitución y proceso, Tecnos, Madrid, 1988.

Fundamentos del derecho procesal, Civitas, Madrid, 1981.

GONZÁLEZ CAMPOS, J.D.; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.I. y SÁENZ DE SANTA MARÍA, P.A., Curso de Derecho Internacional Público, Civitas, Madrid, 1998.

JIMÉNEZ VILLAREJO, J., “Subsistencia de la especialidad de la jurisdicción militar”, en VV.AA., Constitución y Jurisdicción Militar, Libros Pórtico, Zaragoza, 1997.

LÓPEZ AGUILAR, J.F., Justicia y estado autonómico: orden competencial y administración de justicia en el estado compuesto de la Constitución española de 1978, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia y editorial Civitas, Madrid, 1994.

PÉREZ-UGENA COROMINA, M., “Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en los sistemas principales de resolución de conflictos alternativos: arbitraje y mediación”, en Estudios de Deusto, [S.l.], v. 62, n. 1, págs. 159-189, nov. 2014. Disponible en: <http://revista-estudios.revistas.deusto.es/article/view/236/370>. Fecha de acceso: 13 abr. 2017.

RUÍZ MIGUEL, C., La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un estudio sobre la relación entre el derecho nacional y el internacional, Tecnos, Madrid, 1997.

SÁINZ MORENO, F., “La participación de miembros del Consejo de Estado en el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales”, en Documentación Administrativa, n° 244-245, enero-agosto 1996.

TORRES MURO, I. y ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I., “El Poder Judicial en Cataluña en la STC 31/2010, de 28 de junio”, en Teoría y Realidad Constitucional, núm. 27, 2011.

NOTAS:

(1). STC 106/1989, de 8 de junio, FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC. Declara al respecto la STC 238/2012, de 13 de diciembre Vínculo a jurisprudencia TC que “[y]a en la STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 6 Vínculo a jurisprudencia TC, se afirmó que la independencia del Poder Judicial “constituye una pieza esencial de nuestro ordenamiento como del de todo Estado de Derecho, y la misma Constitución lo pone gráficamente de relieve al hablar expresamente del ‘poder’ judicial, mientras que tal calificativo no aparece al tratar de los demás poderes tradicionales del Estado, como son el legislativo y el ejecutivo”, añadiéndose que “el Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los Jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el Poder Judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla”. En la STC 37/2012, de 19 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC, dijimos además que “la independencia del Poder Judicial … implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del legislativo y del ejecutivo” (FJ 4), y añade “que, en el ejercicio de su función constitucional, el Juez es libre en cuanto que sólo está sujeto al imperio de la ley. O, dicho de otro modo, que los Jueces y Tribunales son independientes porque están sometidos únicamente al Derecho. Independencia judicial y sumisión al imperio de la ley son, en suma, anverso y reverso de la misma medalla” (STC 37/2012, FJ 5 Vínculo a jurisprudencia TC, y jurisprudencia allí citada). Esa independencia de cada Juez o Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, tal y como se decía en la STC 108/1986, de 26 de julio Vínculo a jurisprudencia TC, “debe ser respetada tanto en el interior de la organización judicial (art. 2 Vínculo a legislación LOPJ) como por ‘todos’ (art. 13 Vínculo a legislación de la misma Ley).” (FJ 7). Vid. además, 69/2001, de 17 de marzo, FJ 17.

(2). STC 204/1994, de 11 de julio, FJ 4 Vínculo a jurisprudencia TC. Añade a continuación el Alto Tribunal, con referencia a la STC 60/1991 Vínculo a jurisprudencia TC que el art. 117.5 Vínculo a legislación CE "ha establecido límites y exigencias muy estrictos de la Ley reguladora de la jurisdicción militar. Impone al legislador una transformación radical de su configuración y alcance, dejándola sometida a los principios constitucionales relativos a la independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa..." (fundamento jurídico 3º).

(3). FERNÁNDEZ SEGADO, F., El sistema constitucional español, Dykinson, Madrid, 1992, vid. pág. 772 y ss.

(4). Para López Aguilar, sin embargo, “hablar de la <<unidad>> del Poder Judicial se configura como axioma iusconstitucional incontrovertido en la doctrina, a pesar de no contar con una proclamación constitucional enteramente inequívoca.” Para este autor, que distingue entre unicidad del Poder Judicial y unidad de la jurisdicción, la Constitución no habla de un Poder judicial único sino de la existencia de un “cuerpo único” de jueces y magistrados de carrera (art. 122.1), y atinadamente afirma que “[e]l Judicial es un Poder del Estado cuya organización no agota el ejercicio de la función jurisdiccional.” LÓPEZ AGUILAR, J.F., Justicia y estado autonómico: orden competencial y administración de justicia en el estado compuesto de la Constitución española de 1978, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia y editorial Civitas, Madrid, 1994, págs., 42-43.

(5). Como certeramente señalaba Ignacio de Otto, “el principio de unidad jurisdiccional no se dirige primariamente a establecer una determinada y bien concreta organización de los Tribunales, sino sobre todo y directamente a garantizar la independencia e imparcialidad de los Jueces, de modo que no se pretende imponer una absoluta uniformidad de la jurisdicción, sino que se prohíbe la constitución de Tribunales especiales entendiendo por tales aquellos que, para alterar esa imparcialidad o independencia o disminuir las garantías procesales, se constituyen con personal juzgador ad hoc, seleccionado según pautas o criterios distintos de los comunes, o se sustraen a la organización común de los Juzgados y Tribunales, o se les atribuye el conocimiento de determinado tipo de asuntos en función de características de su objeto, o de las personas, que resultan políticamente relevantes. El principio de unidad jurisdiccional es compatible, sin embargo, con la diferenciación de los órdenes jurisdiccionales según los diversos sectores del ordenamiento”. DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, pág. 100.

(6). Así, siguiendo a Ignacio de Otto, junto a la “jurisdicción real ordinaria”, cuya primera configuración moderna surge con la Constitución de Cádiz de 1812 (lo que el autor llama “jurisdicción judicial”), nos encontramos con diversas jurisdicciones especiales o incluso al margen del propio aparato estatal, y cuya principal razón de ser estribaba en apartar de la jurisdicción ordinaria determinados asuntos fundamentalmente por razón del estatus de las personas, constituyendo su máxima expresión la existencia del fuero eclesiástico o militar. Con la Constitución de 1812 se proclama en su art. 248 que “[e]n los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas”, aunque mantuvo los referidos aforamientos (arts. 249 y 250). La senda hacia la unidad de jurisdicciones no se emprende realmente hasta el fin de absolutismo, siendo así un hito en la cuestión el Decreto estableciendo la unidad de fueros de 6 de diciembre de 1868 (Gaceta de Madrid nº 342, de 7 de diciembre), que redujo notablemente el fuero eclesiástico y el militar y suprimió por completo las jurisdicciones de Hacienda y la de Comercio. Sin embargo, la Restauración de 1876 supuso una involución en el camino emprendido, debiendo destacar así la Ley para la represión de los delitos contra la Patria y el Ejército de 23 de marzo de 1906 (Gaceta de Madrid nº 114, de 24 de abril), más conocida como Ley de Jurisdicciones, que supuso una extraordinaria ampliación del ámbito competencial de la jurisdicción militar a los delitos de desacato, injuria o calumnia a la institución militar y sus autoridades. DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, ob. cit., pág. 133 y ss. Pero fue con el régimen surgido de la Guerra Civil cuando proliferaron en nuestra historia reciente las jurisdicciones especiales con mayor vigor, algunas de ellas diseñadas ad hoc como medio para reprimir las conductas de intencionalidad política, o incluso transformando para ello el ámbito competencial de la jurisdicción militar o la misma definición del delito de rebelión militar. De esta forma nos encontramos con los distintos jueces y tribunales de responsabilidades políticas surgidos de la Ley de 9 de febrero de 1939 de Responsabilidades Políticas (BOE nº 44, de 13 de febrero) o con el tribunal especial creado por el art. 12 de la Ley de 1 de marzo de 1940 sobre represión de la masonería y del comunismo (BOE nº 62, de 2 de marzo). Como dice Berdugo Gómez de la Torre, “[d]esde un primer momento se potenció la pluralidad de jurisdicciones especiales, y se buscó la falta de independencia en sus integrantes. En los años que nos ocupan el rasgo fundamental en este ámbito será la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria a la hora de aplicar las normas que hasta ahora se han analizado. El peso de la Administración recayó en la jurisdicción militar y junto a ella fueron creadas una serie de tribunales especiales para entender las responsabilidades políticas y de los delitos económicos. Aparte, recuérdese el funcionamiento de una administración de justicia paralela a través de los ya mencionados Tribunales de Honor y de las Comisiones de Depuración.” BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., “Derecho represivo en España durante los periodos de la guerra y la posguerra (1936-1945)”, en Revista de la facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Monográfico 3, Madrid, 1981, págs. 113-114. Además, el restablecimiento del Código de justicia militar de 1890, por el art. 3 de la Ley de 5 de septiembre de 1939, creando el Consejo Supremo de Justicia Militar, supuso de nuevo una exorbitante expansión del ámbito competencial de la jurisdicción castrense por razón del delito cometido, del lugar o de la persona responsable, criterios confirmados más tarde por el nuevo CJM de 1945. En definitiva, salvando la etapa de la 2ª República, la expansión competencial de la jurisdicción castrense ha sido común a lo largo de la historia reciente, que se vería, si cabe, intensificada con el Régimen político surgido de la Guerra Civil. Fernández Segado se refiere así al protagonismo de la jurisdicción militar en esa etapa advirtiendo de que ello “será muy significativo de lo que se convertirá en una pauta endémica al régimen franquista: el excesivo protagonismo de la jurisdicción militar y su desmesurada hipertrofia.” FERNÁNDEZ SEGADO, F., “La Jurisdicción Militar en la perspectiva histórica”, en Revista Española de Derecho Militar, núms. 56-57, julio-diciembre 1990 y enero-junio 1991, Escuela Militar de Estudios Jurídicos, Madrid, pág. 51 y ss. A ello, ad. ex., debemos añadir la jurisdicción de menores. Sus orígenes los encontramos en la Ley de 25 de noviembre de 1918 sobre Organización y atribuciones de los Tribunales para niños (más tarde, Tribunales tutelares para niños: Real decreto-ley de 15 de julio de 1925, y tribunales tutelares de menores por Real decreto-ley de 3 de febrero de 1929). El sistema se reorganiza por Ley de 13 de diciembre de 1940 sobre Tribunales Tutelares de Menores (Texto refundido aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, BOE nº 201, de 19 de julio). Otro ejemplo lo encontramos en la jurisdicción especial de delitos monetarios (Ley por la que se crea el Juzgado y Tribunal de delitos monetarios de 24 de noviembre de 1938, BOE nº 153, de 30 de noviembre) o la propia jurisdicción laboral, que arranca de la Ley de 19 de mayo de 1908 sobre Tribunales industriales, órganos de composición mixta y paritaria (patronos y obreros) que eran presididos por el juez de primera instancia, poniéndose fin a dicho sistema por la Ley Orgánica de la Magistratura del Trabajo de 17 de octubre de 1940, que establecía con jurisdicción en todo el territorio nacional un Tribunal Central de Trabajo para conocer de los recursos de apelación frente a las resoluciones de dichos órganos. Dicha jurisdicción pervivió en España hasta la plena aplicación de la LOPJ de 1985. Pero, como dice el profesor De Otto, “[a]l tradicional problema de los tribunales especiales constituidos al margen de la Administración de Justicia o Poder Judicial viene a añadirse en el siglo XX uno enteramente nuevo, aunque similar en sus efectos: la diversificación de tribunales en el interior de la propia Administración de Justicia. Esta […] se diversifica en su interior con la constitución de tribunales que se apartan más o menos del patrón común.” En España, el caso más representativo fue el de los tristemente célebres Juzgado y Tribunal de Orden Público, creados por Ley 154/1963, de 2 de diciembre, órganos a los que se atribuía el conocimiento de los delitos políticos, y que supuso la supresión del Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo, aunque sin que ello supusiese que dicha competencia quedase en manos de la jurisdicción penal ordinaria. DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, ob. cit., pág. 156-161.

(7). Precisamente, el Tribunal Constitucional tiene declarado desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17 Vínculo a jurisprudencia TC; 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4 Vínculo a jurisprudencia TC; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC). Además, por todas, SSTC 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 5 Vínculo a jurisprudencia TC; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 5 Vínculo a jurisprudencia TC y 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC. Como afirma Díez-Picazo, “[e]n puridad y originariamente, juez ordinario significa juez con competencia general para todo tipo de materias y de personas, cuya única limitación es de carácter territorial y funcional, pero no material. La idea de juez ordinario se identifica así con una rígida y estricta concepción de la unidad jurisdiccional: un único tipo de jueces con el mismo régimen orgánico, y que conocen de todo tipo de asuntos (civiles, penales, administrativos), sin más limitaciones que las derivadas del ámbito espacial de su demarcación y de la posibilidad de recurso contra sus resoluciones.” A continuación, el mismo autor llega a la conclusión que en la CE juez ordinario no se contrapone a juez especial en el sentido meramente competencial (v. gr., especialización competencial de los órganos jurisdiccionales), para reconocer a continuación que “hay que tener en cuenta que la misma CE reconoce potestad jurisdiccional a órganos o conjuntos de órganos distintos de los ordinarios, independientemente de la cuestión de si tales órganos se integran o no en el poder judicial.” El término ordinario, aunque sea paradójico, [concluye el autor] incluye también a los órganos jurisdiccionales especiales que la CE permite. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., “El derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley”, en Revista Española de Derecho Constitucional, año II, nº 31, enero-abril 1991, págs. 88-90.

(8). CHOCRÓN GIRÁLDEZ, A.M., “La exclusividad y la unidad jurisdiccionales como principios constitucionales en el ordenamiento jurídico español”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVIII, nº 113, mayo-agosto de 2005, pág. 675. Como resalta asimismo Gimeno “en la medida en que los jueces y magistrados, integrantes del Poder Judicial, son los únicos funcionarios independientes y sometidos a la ley y al derecho, tan sólo a ellos la sociedad les otorga la potestad jurisdiccional, excluyéndose, de este modo, la posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda conferir a otro cuerpo de funcionarios el ejercicio de funciones juzgadoras con fuerza de cosa juzgada.” GIMENO SENDRA, J.V., Fundamentos del derecho procesal, Civitas, Madrid, 1981, pág. 70. Añade este mismo autor que “los principios de unidad y monopolio de la jurisdicción, así como el de la independencia judicial, podrían verse amenazados si el Poder Ejecutivo dispusiera a su antojo de la constitución y funcionamiento de los tribunales, manipulando en la composición de las salas y metiendo en ellas a los funcionarios más sumisos o simplemente prescindiendo de los tribunales ordinarios por la vía de atribuir funciones judiciales a determinados órganos administrativos.” GIMENO SENDRA, J.V., Constitución y proceso, Tecnos, Madrid, 1988, p. 56.

(9). Como afirma Díez-Picazo “puede decirse que el Poder Judicial se encarna en todos y cada uno de ellos. Cada órgano judicial es, por sí mismo, el Poder Judicial.” DÍEZ-PICAZO, L.M., “Temas básicos de Derecho Constitucional”, Tomo III, en VV.AA. (Aragón Reyes, M., Coord.), Madrid, 2001, pág. 220.

(10). Vid., FERNÁNDEZ SEGADO, El sistema constitucional español, ob. cit., pág. 760.

(11). Por todas, SSTC 105/2000, de 13 de abril, FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC; 31/2010, de 28 de junio, FJ 52 Vínculo a jurisprudencia TC; 224/2012, de 29 de noviembre, FJ 3 Vínculo a jurisprudencia TC y 173/2014, de 23 de octubre, FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC. Lo expresa más claramente la STC 31/2010, en su FJ 42 Vínculo a jurisprudencia TC, cuando afirma que “una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción. En el Estado autonómico, en efecto, la diversificación del ordenamiento en una pluralidad de sistemas normativos autónomos no se verifica ya en el nivel de la constitucionalidad con la existencia de una pluralidad de Constituciones (federal y federadas), sino que, a partir de una única Constitución nacional, sólo comienza en el nivel de la legalidad. Los sistemas normativos que en ese punto se configuran producen normas propias, a partir del ejercicio de unas potestades legislativa y ejecutiva también propias. Sin embargo, la función jurisdiccional, mediante la que tales normas adquieren forma y contenido definitivos, es siempre, y sólo, una función del Estado. En definitiva, si el Estado autonómico arranca con una Constitución única, concluye con una jurisdicción también única, conteniéndose la diversidad de órganos y funciones en las fases del proceso normativo que media entre ambos extremos. La unidad de la jurisdicción y del Poder Judicial es así, en el ámbito de la concreción normativa, el equivalente de la unidad de la voluntad constituyente en el nivel de la abstracción”, para declarar más delante de forma rotunda que “[l]a La estructura territorial del Estado es indiferente, por principio, para el Judicial como Poder del Estado.” (Asimismo, STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 4 Vínculo a jurisprudencia TC). Vid. sobre ello, APARICIO PÉREZ, M.A., “La difícil relación entre la organización del Poder Judicial y el Estado Autonómico”, en VV.AA. (Gerpe Landín, M. y Cabellos Espiérrez, M.A., Coord.), Poder judicial y modelo de Estado, Atelier Constitucional, Barcelona, 2013, págs. 87-102. Asimismo, TORRES MURO, I. y ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, I., “El Poder Judicial en Cataluña en la STC 31/2010, de 28 de junio”, en Teoría y Realidad Constitucional, núm. 27, 2011, págs. 345-375.

(12). Como venimos diciendo (vid. nota 4), para López Aguilar, “[e]s esta inteligencia sensible a la distinción entre <<unidad>> y <<unicidad>> la que permite entender que hagan jurisdicción agentes constitucionales ajenos al Poder Judicial, así como que subsistan, llámense como se llamen, <<jurisdicciones especiales>> (no, por tanto, <<excepcionales>>), en términos no contradictorios con la idea de la <<unidad>> de la función del Estado constitucional de Derecho que conceptualmente entrañan, y cuya expresión más emblemática reside en la pervivencia de la jurisdicción militar en los términos previstos por el art. 117.5 Vínculo a legislación CE: en el <<ámbito estrictamente castrense>> y en los <<supuestos de estado de sito, de acuerdo con los principios de la Constitución.>> Jurisdicción, pues, operativa en un <<estado excepcional>> en términos no identificables con <<jurisdicción de excepción>>, pues es, en rigor, <<jurisdicción excepcional ordinaria y predeterminada por la Ley>>, conforme al tenor del art. 24.1 Vínculo a legislación CE.” LÓPEZ AGUILAR, J.F., Justicia y estado autonómico…ob. cit., pág. 43. Como señala Bastida “el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, los Tribunales castrenses y los Tribunales consuetudinarios son especiales en sentido amplio y quiebran el principio de unidad jurisdiccional, pero son excepciones expresamente admitidas por la CE. En la medida en que ésta no los prevé con el designio político de alterar las garantías constitucionales de la jurisdicción, no cabe calificarlos como especiales en su sentido más estricto.” BASTIDA FREIJEDO, F.J.; VARELA SUANZES-CARPEGNA, J.; REQUEJO PAGÉS, J.L, Derecho Constitucional, cuestionario comentado, I, Ariel, Barcelona, 1992, pág. 369. En el mismo sentido, DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, ob. cit., págs. 102-103.

(13). BASTIDA FREIJEDO, F.J.; VARELA SUANZES-CARPEGNA, J.; REQUEJO PAGÉS, J.L, Derecho Constitucional, ob. cit., págs. 364-365. Como decía el profesor De Otto, “no se trata tan solo de garantizar la realización del derecho estatal, finalidad que se persigue ciertamente con el monopolio ad extra, sino que se trata también y sobre todo de asegurar los derechos de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales, porque esos Juzgados y Tribunales a los que se encomienda en régimen de monopolio el ejercicio de la potestad jurisdiccional están a su vez sometidos a ciertos principios de organización y funcionamiento, en concreto al principio de unidad de jurisdicción, con la correlativa prohibición de los Tribunales especiales, y al principio de predeterminación legal del Juez, con prohibición de los Tribunales de excepción (art. 117.5 y 6 Vínculo a legislación), traducidos subjetivamente en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2).” DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, ob. cit., pág. 83. Las cursivas son del autor.

(14). Con razón afirma Bastida que dicho principio es una característica propia del Estado de derecho y una manifestación del principio de división de poderes, de forma que “[c]on el monopolio ad intra se consigue que la jurisdicción esté asignada en exclusiva a jueces y Tribunales independientes y que la Administración no pueda ejercer la función jurisdiccional.” Añade este autor asimismo que “[l]a tradicional ruptura del monopolio ad intra procede de la atribución a la Administración de potestad jurisdiccional dentro de su propio ámbito.” Ibídem., págs. 366-367.

(15). El privilegio de la ejecutoriedad inmediata de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo aparece en los arts. 98 Vínculo a legislación y 99 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, y los medios de ejecución forzosa, en el art. 100, que, al igual que en el art. 96 Vínculo a legislación y ss. de la derogada Ley 30/1992, siguen siendo el apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria, la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas. García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández distinguen: 1) una autotutela declarativa (declaración administrativa que define una situación jurídica nueva y presunción iuris tantum de la decisión), teniendo en cuenta que “la formalización judicial de la impugnación no paraliza o suspende (salvo una facultad excepcional del Juez actuante en vía cautelar) los efectos ya producidos y la ejecución subsiguiente de acto recurrido”; 2) la autotutela ejecutiva, esto es, “la ejecución forzosa de los propios actos de la Administración cuyos destinatarios resistan el cumplimiento”; y 3) la autotutela en segunda potencia, que estos autores refieren a tres técnicas concretas: “en primer término, a la interposición preceptiva de vías administrativas previas antes de permitir el acceso a los Tribunales de quienes pretendan impugnar las declaraciones ejecutivas o las ejecuciones coactivas de la Administración; en segundo lugar, a la construcción de una potestad sancionatoria directa de la Administración, con la que ésta puede reaccionar frente al incumplimiento por los administrados de las obligaciones que tienen hacia ella misma sin necesidad de recabar esta sanción de los Tribunales penales; finalmente, y ya históricamente, al principio solve et repete, en virtud del cual se condicionaba la posibilidad de recurrir contra los actos administrativos que declarasen (por vía tributaria o sancionatoria, especialmente) una deuda pecuniaria de un particular frente a la Administración al previo pago de la cantidad importe de dicha deuda.” GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo I, Civitas Ediciones S.L., Madrid, 2000, págs. 504-515.

(16). Para Ignacio de Otto la autotutela no supone una excepción al principio de monopolio de la jurisdicción. Así, “[r]econocer poder de declaración y de ejecución del propio derecho no es reconocer jurisdicción, porque falta la nota de irrevocabilidad que caracteriza a esta última. Por ello no hay violación del monopolio de la jurisdicción en el reconocimiento de la autotutela administrativa.” Cosa distinta es, según este autor, que “[c]omo garantía de las posiciones jurídicas de los ciudadanos el monopolio de la jurisdicción, en virtud del cual la decisión irrevocable solo puede dictarla un juez, tiene que completarse, por tanto con el derecho a acudir a la jurisdicción en todo caso, con el derecho a la tutela judicial efectiva.” DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, Ministerio de Justicia, Madrid, 1989, págs. 94-95.

(17). DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, ob. cit., pág. 19 y ss. De esta forma, convenimos con Bastida en que la función de tutela del ordenamiento, así como de los derechos y deberes impuestos por el mismo, no es exclusiva de los jueces y magistrados, encontrando así supuestos de órganos administrativos especializados que resuelven las reclamaciones de los particulares o contribuyen a la garantía del ordenamiento desde una situación de imparcialidad que presenta características comunes con la actividad judicial. BASTIDA FREIJEDO, F.J.; VARELA SUANZES-CARPEGNA, J.; REQUEJO PAGÉS, J.L, Derecho Constitucional, ob. cit., págs. 355-356. Por citar algún ejemplo, los jurados provinciales de expropiación (regulados en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y que, formados por miembros técnicos de diversos ámbitos, decide sobre el justiprecio de los bienes o derechos objeto de la expropiación); los tribunales económico-administrativos (central, regionales y locales), que resuelven con independencia funcional reclamaciones, entre otros, en materia de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones (Capítulo IV del Título V Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa Vínculo a legislación); el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (órgano especializado que actuará con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias y que conoce del recurso especial en materia de contratación, arts. 45 Vínculo a legislación y 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE Vínculo a legislación y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 Vínculo a legislación) o los todavía subsistentes Tribunal Marítimo Central y los Juzgados Marítimos Permanentes, órganos administrativos integrados en el Ministerio de Defensa (Armada española) a los que, respectivamente corresponde instruir los expedientes y determinar los premios por salvamento y remuneraciones por remolques de fortuna con arreglo a lo dispuesto en la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas Vínculo a legislación, hasta la constitución del Consejo de Arbitrajes Marítimos y de los Auditores de Arbitrajes Marítimos. (Disposición adicional 2ª Vínculo a legislación y disposición transitoria 1ª Vínculo a legislación de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima).

(18). Así sucede con los expedientes de jurisdicción voluntaria, que se definen como “todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.” (art. 1.2 Vínculo a legislación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

(19). DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, ob. cit., págs. 32-34. De esta forma, en diversos pasajes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 (LJCA) encontramos referencias a varios procedimientos judiciales no contenciosos para la autorización o ratificación posterior de medidas administrativas que inciden en los derechos fundamentales. Así por ejemplo, además de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular; autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental; autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición (art. 8.6); recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo [art. 11 e)]; pero quizá el caso paradigmático es el contemplado en el nuevo art. 122 bis Vínculo a legislación LJCA incorporado por la Disposición final cuadragésima tercera Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y que atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo la competencia para la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como para autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico Vínculo a legislación. (art. 9.2 LJCA 29/1998).

(20). Debemos coincidir en este sentido con Sáinz Moreno cuando dice que “[d]estaca especialmente el criterio de independencia que ha determinado la composición del órgano colegiado. De una parte, dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, esto es, especializados en el control judicial de la Administración. De otra, tres Consejeros Permanentes de Estado que no actúan, claro es, como representantes de la Administración activa. La opción por la categoría de Consejero Permanente se debe, según parece, a que es la que tiene dentro del Consejo una posición más independiente y estable, la que garantiza o al menos facilita su mayor libertad frente al poder ejecutivo. El estatuto de Consejero Permanente de Estado favorece esta independencia: una vez nombrados por Real Decreto, sin límite de tiempo —situación muy singular entre los cargos públicos— presiden, cada uno, una Sección del Consejo. Son, pues, juristas relevantes y experimentados con un estatuto personal que les otorga una gran independencia (arts. 7 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación LOCE). Son, por ello, dentro de la Administración consultiva, quienes tienen una posición jurídica más próxima a la de los magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, lo que armoniza con el carácter materialmente judicial que se ha querido dar a este órgano.” SÁINZ MORENO, F., “La participación de miembros del Consejo de Estado en el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales”, en Documentación Administrativa, n° 244-245, enero-agosto 1996, págs. 254-255. Opinión diametralmente opuesta sostiene Díez-Picazo, para el que “[e]n la medida en que el Tribunal de Conflictos es de composición mixta —la mitad de sus miembros proceden del Tribunal Supremo y la otra mitad del Consejo de Estado—, es dudoso que reúna los requisitos constitucionalmente exigibles a todo órgano judicial y, por tanto, que pueda ejercer potestad jurisdiccional. Este último extremo, que a menudo pasa inadvertido, es de crucial importancia: el Tribunal de Conflictos está permanentemente expuesto a un reproche de inconstitucionalidad por infringir el principio de reserva de jurisdicción o principio de exclusividad en sentido positivo (art. 117.3 Vínculo a legislación de la Constitución), con arreglo al cual sólo pueden juzgar y hacer ejecutar lo juzgado los verdaderos órganos judiciales o, excepcionalmente, aquéllos que sin serlo tienen atribuciones jurisdiccionales que derivan directamente de la Constitución (Tribunal Constitucional en materia de garantías constitucionales, Tribunal de Cuentas en materia contable, y tribunales militares en el ámbito castrense); y es claro que entre éstos no se halla el Tribunal de Conflictos, cuya existencia ni siquiera está prevista por la Constitución.” DÍEZ-PICAZO, L.M., “El Poder Judicial (Breves reflexiones sobre veinticinco años de experiencia)”, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 24, nº 71, mayo-agosto 2004, pág. 44.

(21). Así se manifiesta igualmente Ruíz Miguel, quien, en su completo estudio sobre la cuestión, parte de la premisa básica de la no integración del TEDH en el poder judicial y analiza si la jurisdicción del TEDH es de carácter supranacional (reparando en que en la ratificación del Convenio europeo de 1950 que fundamenta la competencia del Tribunal no se ha utilizado la vía establecida por la Norma suprema para la transferencia a una organización o institución internacional del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, esto es, el procedimiento del art. 93 Vínculo a legislación CE) o, simplemente, se trata de un tribunal “internacional”, considerando en este caso que “el hecho de que la ratificación del CEDH y las declaraciones complementarias supongan la aceptación de la jurisdicción <<obligatoria de pleno derecho>> del TEDH significaría que esa <<obligatoriedad>> se hallaría en el plano del Derecho internacional (jugando, por ello, la responsabilidad internacional), pero no del Derecho nacional, precisamente porque éste así lo establece. De otro lado, el mecanismo del sistema europeo lleva a considerar que las sentencias de Estrasburgo no son ejecutivas por sí mismas, dependiendo su ejecutividad de lo que libremente decidiera el Derecho interno”, concluyendo que “la Constitución admite la posibilidad de que haya sentencias de tribunales internacionales que en el plano interno no sean ejecutivas, esto es, que carezcan de potestas, y que tengan sólo auctoritas.” RUÍZ MIGUEL, C., La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un estudio sobre la relación entre el derecho nacional y el internacional, Tecnos, Madrid, 1997, pág. 135. Difiere totalmente Chocrón Giráldez, quien, sin distinguir entre ambos tribunales, habla de que “en nuestra organización judicial detentan potestad jurisdiccional derivada, no originaria, cedida por España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.” CHOCRÓN GIRÁLDEZ, A.M., “La exclusividad y la unidad jurisdiccionales como principios constitucionales…”, ob. cit., pág. 662.

(22). FJ 4. Dicha posición del Supremo intérprete de la Constitución, como venimos diciendo, no está exenta de polémica ya que, según algún autor, se pone en cuestión con esta declaración constitucional la propia supremacía de la Constitución así como la posición del propio Tribunal Constitucional. De esta forma, según Gimeno Sendra, en el voto particular a la propia STC 245/1991 Vínculo a jurisprudencia TC, “de la lectura de nuestra Sentencia, manifiestamente se deduce la decidida voluntad de este Tribunal de ejecutar en sus propios términos las Sentencias del TEDH, con lo que va a asumir, en la práctica, la función de convertirse en el órgano ejecutor de las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo.” Añade este magistrado, entre otras cosas, que dicha resolución del Alto tribunal supone vulnerar la cosa juzgada de las resoluciones judiciales españolas. En el mismo sentido, véase RUÍZ MIGUEL, C., La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ob. cit., págs. 138-151.

(23). STEDH de 21 de octubre de 2013, Gran Sala, asunto Del Río Prada c. España, p. 138. La “única medida posible” en ese supuesto fue declarar en el fallo que el Estado demandado (España) debía garantizar que la demandante fuese puesta en libertad en el más breve plazo. Así se acordó por Auto 61/2013 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 22 de octubre, Ejecutoria 36/1985.

(24). Evidentemente, para la interposición y sustanciación del recurso de revisión habrá que estar a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, a las que el nuevo art. 5 bis Vínculo a legislación LOPJ se remite. Vid. así el art. 510.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; el art. 102.2 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y los arts. 328.2 Vínculo a legislación y 504.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, preceptos todos ellos redactados por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio Vínculo a legislación. El cauce procesal para la revisión de sentencias penales ha sido establecido en el nuevo art. 954.3 Vínculo a legislación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por Ley 41/2015, de 5 de octubre. El art. 236.1 Vínculo a legislación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social remite a los motivos de revisión de la Ley de enjuiciamiento civil.

(25). Dice el propio Tribunal Constitucional en la DTC 1/2004, de 13 de diciembre, que “[p]rimacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquélla, en el de la aplicación de normas válidas; ésta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, DTC 1/1992 FJ 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación. La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio…”FJ 4.

(26). STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 6 Vínculo a jurisprudencia TC. De igual forma, el Alto tribunal considera una vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 Vínculo a legislación CE la inaplicación del derecho comunitario sin motivar la oportunidad o conveniencia de plantear una nueva cuestión prejudicial en un supuesto idéntico al resuelto por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, infringiendo de este modo el citado principio de primacía e incurriendo, por ello, en una “selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso”. STC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 6 Vínculo a jurisprudencia TC.

(27). El actual art. 67 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece ahora (Título V, Espacio de de libertad, seguridad y justicia) que “[l]a Unión constituye un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro del respeto de los derechos fundamentales y de los distintos sistemas y tradiciones jurídicos de los Estados miembros” (art. 67.1 Vínculo a legislación) y que “[l]a Unión facilitará la tutela judicial, garantizando en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.” (art. 67.4 Vínculo a legislación). Por lo que respecta al reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales penales, vid. el art. 82 Vínculo a legislación (bajo el mismo título V, dentro del capítulo 4 relativo a la cooperación judicial en materia penal).

(28). El primer instrumento jurídico de la Unión Europea que reflejó dicho principio de reconocimiento mutuo en materia penal fue en la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación, relativa a la orden europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, a la que sucedieron, entre otras, la Decisión Marco 2003/577/JAI, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas; la Decisión Marco 2005/214/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias Vínculo a legislación; la Decisión Marco 2008/909/JAI, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (incorporadas actualmente de forma conjunta en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea Vínculo a legislación); a lo que debemos añadir la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal y de la Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre Estados miembros (que han sido objeto de transposición a través de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea Vínculo a legislación).

(29). Vid. en esto el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil Vínculo a legislación; Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 Vínculo a legislación y el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos Vínculo a legislación.

(30). Ad. ex. Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996; Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988; Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 y Convenio referente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973. Entre los textos bilaterales cabe destacar el Convenio de Cooperación Jurídica en materia civil, entre el Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Brasil, firmado en Madrid el 13 de abril de 1989; el Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores, hecho en Madrid el 30 de mayo de 1997 o el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Judiciales y Laudos Arbitrales en Materia Civil y Mercantil, hecho en Madrid el 17 de abril de 1989.

(31). Así, la Santa Sede mantiene embajadores y legaciones diplomáticas, firma tratados internacionales, se le da eficacia en numerosos estados al ordenamiento jurídico canónico en múltiples aspectos y, singularmente, en lo que respecta al matrimonio canónico y, por ello, en este sentido las resoluciones de los Tribunales eclesiásticos se reconocen y reciben eficacia en el orden civil. Vid. al respecto, y por todas, SSTC 6/1997, de 13 de enero Vínculo a jurisprudencia TC; 38/2007, de 15 de febrero Vínculo a jurisprudencia TC y 51/2011, de 14 de abril Vínculo a jurisprudencia TC. Asimismo, DÍEZ DE VELASCO Y VALLEJO, M., Manual de Derecho Internacional Público, 12ª Ed., Tecnos, Madrid, 1999, págs. 249-252. Asimismo, GONZÁLEZ CAMPOS, J.D.; SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L.I. y SÁENZ DE SANTA MARÍA, P.A., Curso de Derecho Internacional Público, Civitas, Madrid, 1998, pág. 169.

(32). De esta forma, según Bercovitz, a partir de la reforma operada por Ley de 24 de abril de 1958, “los artículos 73 Vínculo a legislación, 75 Vínculo a legislación, 80 Vínculo a legislación y 82 Vínculo a legislación del Código Civil atribuyen a los jueces y Tribunales eclesiásticos plena jurisdicción en el tema de la custodia de los hijos con ocasión de las separaciones y nulidades matrimoniales. Cuando los jueces y Tribunales eclesiásticos dispongan algo al respecto, los jueces y Tribunales civiles se limitarán a ejecutarlo. El campo de decisión de estos últimos se reduce en los matrimonios canónicos a que el juez encargado de la ejecución pueda decidir en lo no previsto por la sentencia de nulidad o de separación, es decir, si el tema de la custodia y régimen de visitas de los hijos no ha sido abordado. Pero en ningún caso podrán decidir con propio criterio y de acuerdo con la legislación civil de manera distinta a la prevista por los jueces y Tribunales eclesiásticos.” BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R., “La ejecución de las sentencias eclesiásticas de separación matrimonial por la jurisdicción civil después de la Constitución”, en Revista Española de Derecho Constitucional, vol. 1., nº 3, septiembre-diciembre 1981, pág. 137.

(33). FFJJ 10 y 11.

(34). En realidad, el 3 de enero de 1979 se firmaron en la Ciudad del Vaticano cuatro tratados internacionales: el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos; el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales; el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre la asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos y el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos. Sus instrumentos de ratificación (de fecha 4 de diciembre de 1979) fueron publicados en el BOE nº 300, de 15 de diciembre de 1979.

(35). Este procedimiento se estableció originariamente en la disposición adicional 2ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, y actualmente se encuentra regulado en el art. 778 Vínculo a legislación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(36). STC 51/2011, de 14 de abril, FJ 4 Vínculo a jurisprudencia TC. Asimismo, SSTC 265/1988, de 22 de diciembre, FJ 4 Vínculo a jurisprudencia TC; STC 6/1997, de 13 de enero, FFJJ 5 y 6 Vínculo a jurisprudencia TC y 150/1999, de 14 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TC.

(37). Con el entrecomillado se significa el texto del art. 102 bis, 2 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como quedó redactado por el art. 14.45 Vínculo a legislación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y ahora declarado inconstitucional y nulo por STC 58/2016, de 17 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC. Similares previsiones se introdujeron en el art. 454 bis, 1 Vínculo a legislación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (más tarde, modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre); en el art. 238 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 186.1 Vínculo a legislación de la derogada Ley de procedimiento laboral aprobada por Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, reproduce disposiciones como la ahora declarada inconstitucional en los arts. 187.5 Vínculo a legislación y 188.1.

(38). Es así la primera vez en que se suscita ante el Tribunal Constitucional la posibilidad de plantear un recurso de amparo por la vía del art. 44 Vínculo a legislación LOTC (frente a actos judiciales) contra “un acto de un órgano judicial que, sin embargo, no emana del titular del mismo, es decir, que no es dictado por el Juez o Magistrado, sino por la Secretaria Judicial de aquél, lo que ciertamente plantea una situación no solamente atípica sino problemática en cuanto a su encaje en el amparo contra actos judiciales a que se refiere el citado art. 44 Vínculo a legislación LOTC. Recordemos que dicho precepto permite la interposición del recurso contra las violaciones de los derechos y libertades protegibles en amparo “que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial”, expresión esta última que ha de entenderse referida, de conformidad con las previsiones del art. 117 Vínculo a legislación CE, a los Juzgados y Tribunales servidos por Jueces y Magistrados integrados en el Poder Judicial, y a los que corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sin que quepa realizar una interpretación amplia de ese concepto que permita convertir en objeto del recurso de amparo todo acto procedente de cualquier sujeto que se encuentre incluido en la organización judicial. (ATC 163/2013, de 9 de septiembre, FJ 2 y STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 3 Vínculo a jurisprudencia TC). El proceso constitucional de amparo finalizó mediante STC 63/2016, de 11 de abril Vínculo a jurisprudencia TC.

(39). STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 7 Vínculo a jurisprudencia TC.

(40). Vid. nota 37.

(41). STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 7 Vínculo a jurisprudencia TC.

(42). STC 198/1989, de 27 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC, en la que se afirmó que “[n]o cabe duda que la propia Constitución ... ha tenido una clara voluntad de unificar las distintas clases de Jueces y Magistrados en un cuerpo único” (FJ 7). Vid. más recientemente, la STC 173/2014, de 23 de octubre, FJ 2 Vínculo a jurisprudencia TC y la STC 113/1995, de 6 de julio, FJ 5 Vínculo a jurisprudencia TC.

(43). Al respecto la STC 9/1981, de 31 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC, declara que “el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial y está al margen de la organización de los Tribunales de Justicia, como la propia Constitución pone de manifiesto al regular en Títulos diferentes unos y otros órganos constitucionales (el VI y el IX, respectivamente)” para añadir a continuación que “este Tribunal […] actúa, especialmente en los procesos de amparo, como tal Tribunal y con base en un procedimiento de carácter jurisdiccional, bien que regulado de manera especial en su Ley Orgánica”. (FJ 1). Precisamente, en la STC 185/2016, de 3 de noviembre, que enjuicia la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho Vínculo a legislación, se declara igualmente de forma rotunda que “[e]l Tribunal Constitucional ha sido configurado en el texto constitucional como un verdadero órgano jurisdiccional que tiene conferido en exclusiva el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de modo que, en cuanto cualidad inherente a la función de administrar justicia, también de la justicia constitucional, ha de postularse del Tribunal la titularidad de una de las potestades en que el ejercicio de la jurisdicción consiste, cual es la de la ejecución de sus resoluciones, pues quien juzga ha de tener la potestad de obligar al cumplimiento de sus decisiones. Si ello no fuera así, el Tribunal, único en su orden, carecería de una de las notas esenciales del ejercicio de la función jurisdiccional y con ello de la potestad necesaria para garantizar la supremacía de la Constitución (art. 9.1 CE), en tanto que supremo intérprete y garante último de la misma (art. 1.1 Vínculo a legislación LOTC).” (FJ 9). En el mismo, sentido, STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 6 Vínculo a legislación.

(44). Además, no siempre se tiene en cuenta que, como dice Cruz Villalón, la jurisdicción de amparo “sólo puede ir dirigida a otorgar o denegar los amparos denegados en las resoluciones judiciales precedentes. Nunca podrá ir dirigida a denegar los amparos otorgados <<por exceso>>.”CRUZ VILLALÓN, P., “Sobre el amparo”, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 14, nº 41, mayo-agosto 1994, pág. 15. De esta forma, como señala este autor, “acaso el elemento más característico de la jurisdicción de amparo en lo que tiene de jurisdicción, es decir, de aplicación del derecho a supuestos singulares, y más concretamente de jurisdicción <<de apelación>>, sea su incapacidad para operar como jurisdicción <<de casación>> en materia de: <<derecho de los derechos fundamentales>>, es decir, de operar como recurso <<en interés de ley>>, en este caso, de Constitución. Ciertamente que puede serlo, pero sólo parcialmente, sólo en la medida en que otorgue o deniegue el amparo denegado por la jurisdicción ordinaria. La correcta aplicación del derecho de los derechos fundamentales sólo puede reclamarla quien entienda que no se ha reconocido el derecho subjetivo reconocido en la norma (<<amparo>>), no quien entiende que se ha reconocido el derecho que no se contiene en la norma (<<contra-amparo>>).” Ibídem., pág. 14. No podemos dejar de mencionar asimismo la reforma de la LOTC operada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y que, entre otras finalidades, pretende, además de disminuir la sobrecarga de trabajo del Alto tribunal, asegurar el carácter realmente subsidiario del recurso de amparo. Para ello, por un lado, se invierte el juicio de admisibilidad, y, como dice la exposición de motivos, “frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, la reforma introduce un sistema en el que el recurrente debe alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución.” (Vid. el nuevo art. 50 Vínculo a legislación LOTC y la doctrina establecida en la STC 155/2009, de 25 de junio). Por otro, se modifica la regulación del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 Vínculo a legislación LOPJ, de forma que <<“es necesario para un correcto agotamiento de la vía judicial previa la interposición del incidente de nulidad para denunciar cualquier derecho fundamental que se considere vulnerado siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y que dicha resolución no sea susceptible de recurso” (ATC 41/2010, de 9 de abril, FJ único), ello […] tanto si se trata de derechos fundamentales sustantivos como procesales.>>(ATC 200/2010, de 21 de diciembre, FJ 2; por todas, SSTC 216/2013, de 19 de diciembre Vínculo a legislación y 79/2014, de 28 de mayo).

(45). Vid. asimismo, STC 59/2010, de 4 de octubre, FJ 4 Vínculo a jurisprudencia TC. Precisamente, ha sido el ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de los procesos constitucionales de amparo lo que ha ocasionado algunos de los más llamativos desencuentros entre el supremo intérprete de la Norma fundamental y el de la legalidad ordinaria según el art. 123 Vínculo a legislación CE. Así, sin ánimo de exhaustividad, el primero de los conflictos que podemos destacar entre las dos altas instituciones tuvo lugar con ocasión de la STC 7/1994, de 17 de enero Vínculo a jurisprudencia TC, que otorga el amparo entablado por la madre soltera de una menor frente a la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992, que, en grado de casación, había revocado la declaración de paternidad pronunciada por sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Décima) de Madrid de 26 de febrero de 1990. El malestar del Tribunal Supremo con el fallo del Constitucional se produjo al ver anulada su propia Sentencia de 30 de abril de 1992 (Sala de lo Civil), con la consiguiente firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que había sido casada por el Supremo. La extravagante reacción de los magistrados del Supremo intérprete de la legalidad ordinaria se reflejó en un documento en el que pretendían el arbitraje del Rey "como máximo poder moderador del Estado" en dicho conflicto. Vid. la noticia del diario El País, con el titular El Tribunal Supremo apela al poder moderador del Rey contra un fallo del Constitucional, de fecha 4 de febrero de 1994, y accesible en http://elpais.com/diario/1994/02/04/espana/760316428_850215.html Enlace visitado el 4 de julio de 2016, a las 18’45 horas). Otro asunto que ha ocasionado significativas diferencias entre los dos altos tribunales fue el conocido como caso <<Preysler>> (STC 186/2001, de 17 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TC), asunto, que tras llegar por segunda vez al Tribunal Constitucional, termina con que el otorgamiento del amparo por la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de una persona de notoriedad pública significase, además de la nulidad de la segunda sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre ese mismo asunto (de fecha 20 de julio de 2000), que, en cuanto al quantum indemnizatorio (que la segunda sentencia del TS rebaja a la cantidad simbólica de 25.000 pesetas), el Constitucional determinase que hubiese de estarse “en ejecución de nuestro fallo a la cantidad acordada en concepto de indemnización por el fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 1993 [posteriormente casada por la primera STS en este asunto de fecha dictada el 31 de diciembre de 1996], cuya fundamentación resulta acorde con las exigencias del derecho fundamental expresadas en la STC 115/2000 Vínculo a jurisprudencia TC [primera vez en que el supremo intérprete se pronuncia sobre este caso]”. Pero quizá el enfrentamiento más grave de los ocurridos entre los dos tribunales –por las consecuencias que ha producido- ha tenido lugar a causa de la Sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, que, estimando la demanda de un abogado al que previamente se le había inadmitido un recurso de amparo constitucional, condena por responsabilidad civil a los Magistrados del Tribunal Constitucional que habían dictado las citadas providencias; y lo que es más grave, lo hace entrando a realizar un enjuiciamiento de las resoluciones jurisdiccionales dictadas por el propio Tribunal Constitucional. Ello dio lugar al supuesto insólito de que los propios magistrados constitucionales acudiesen en amparo a título particular ante el propio Tribunal Constitucional en defensa de su jurisdicción. La resolución final de dicho contencioso, obviamente tras cambiar la composición del Tribunal, vino dada por la STC 133/2013, de 5 de junio Vínculo a jurisprudencia TC, que estima la demanda de amparo al haberse pretendido por el Tribunal Supremo enjuiciar la corrección jurídica de dos resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional dictadas en el ejercicio exclusivo de sus competencias, lo que supone que estemos ante “una decisión irrazonable por no estar fundada en Derecho y, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Vínculo a legislación CE). Y ello porque dicha decisión no ha aplicado ni valorado razonadamente la existencia de una prohibición constitucional y legal de revisar y controlar el contenido de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional por ningún otro órgano del Estado.” (FJ 6).

(46). A ello ha de añadirse la vinculación de los órganos jurisdiccionales a la doctrina constitucional reflejada en el art. 5.1 Vínculo a legislación LOPJ que dispone que “[l]a Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”

(47). Arts. 1.2 Vínculo a legislación y 26.3 Vínculo a legislación LOTCu. Vid. la STC 187/1988, de 17 de octubre, FJ 8 Vínculo a jurisprudencia TC.

(48). La STC 215/2000, de 18 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TC le llega a atribuir la consideración de “Juez ordinario de la responsabilidad contable”. (FJ 2). Igualmente, vid. el ATC 312/1996, FJ 2.

(49). Así, en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas Vínculo a legislación se prevé el procedimiento en el juicio de las cuentas (arts. 68 a 71 Vínculo a legislación), el procedimiento de reintegro por alcance (arts. 72 a 74 Vínculo a legislación) y los expedientes de cancelación de fianzas (arts. 75 a 77 Vínculo a legislación).

(50). Cuando el nuevo art. 3.2 Vínculo a legislación LOPJ (redactado por Ley Orgánica 7/2015) declara de forma apodíctica que “[l]os órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional…”, siguiendo la estela del art. 1 LOCOJM 1987, no está sino realizando una afirmación retórica, que no cambia por ello por sí misma la configuración y organización de la jurisdicción castrense y sus componentes, distinta de la ordinaria, tal y como, de hecho, parece reconocer el propio preámbulo de la LOCOJM al señalar que “[l]a creación de una Sala de lo Militar en el Tribunal Supremo, sujeta en su régimen y en el estatuto de sus miembros a las mismas normas que las demás Salas, supone la unidad en el vértice, de las dos jurisdicciones que integran el Poder Judicial.” En mi opinión, cuando se habla por el legislador orgánico (el que específicamente regula la organización y competencia de la jurisdicción castrense en 1987, y, por otro lado, el que aprueba en 2015 la reforma de la propia LOPJ) de la jurisdicción militar como integrante del Poder Judicial del Estado, lo hace para aclarar que los órganos de la misma son los legítimos y exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional del Estado en el ámbito de sus competencias, como así lo son, y, por ello, ejercen uno de los atributos más palpables de la soberanía (ius dicere), que “se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes” (art. 4 Vínculo a legislación LOPJ), sin que por ello, debamos extraer de tal afirmación del legislador consecuencias adicionales donde no las hay respecto a la integración de la jurisdicción militar como un orden jurisdiccional más de la jurisdicción ordinaria ni respecto a la pertenencia de los jueces militares al cuerpo único de jueces y magistrados, cosas que, hasta el momento, no han tenido lugar. Se trataría así de la interpretación apuntada por el profesor De Otto en el sentido de que la expresión “poder judicial” del art. 117.1 Vínculo a legislación CE no alude “a la específica organización que habitualmente se denomina así –unidad de estatuto, gobierno por el Consejo General- sino al conjunto de los jueces, pertenezcan o no a esa organización, con la única excepción del Tribunal Constitucional y del de Cuentas, pero sin excluir a los Jueces de la Justicia militar. Estos resultan ser así, también <<integrantes del poder judicial>> entendido como el conjunto de los que administran Justicia en nombre del Rey, aunque no pertenecen al conjunto orgánico que se denomina poder judicial”. Más adelante, el autor considera que el art. 117.1 Vínculo a legislación impone que los integrantes de la jurisdicción militar “tienen que someterse al régimen general y al gobierno del Consejo General del Poder Judicial. La especialidad de la Justicia militar no podrá significar entonces que se la sitúe fuera del poder judicial como organización y se confiera a los propios militares, sino únicamente que se la someta a un régimen específico dentro de dicho poder, a un régimen distinto, pero sólo parcialmente, del de los demás Jueces y Magistrados.” DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, ob. cit., págs. 56-57. Ésta fue en parte la opción por la que se decantó la LOCOJM de 1987, sistema que, aunque contempla para la jurisdicción castrense fundamentalmente especialidades orgánicas, ya atribuyó desde sus orígenes al Consejo General del Poder Judicial potestades de inspección así como disciplinarias respecto a todos los órganos de la jurisdicción militar, además de las competencias atribuidas a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Además, como veremos, la provisión de vacantes de la Sala 5ª del Tribunal Supremo (en el turno procedente del Cuerpo jurídico militar) y el nombramiento de los componentes o titulares de los órganos judiciales militares se realiza, desde la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ Vínculo a legislación y por la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar Vínculo a legislación, de una forma cada vez más semejante al de los miembros de la carrera judicial.

(51). Basta para ello examinar de forma superficial el Título I del Libro I de la LOPJ (De la extensión y límites de la jurisdicción, arts. 21 a 25 Vínculo a legislación) para comprobar la referencia a las competencias de los cuatro órdenes jurisdiccionales, distinguiéndolos claramente de la jurisdicción militar, algo que podemos comprobar sin dificultad en el art. 9, apartados 2 y 3, para deslindar las competencias de aquélla respecto a los órdenes jurisdiccionales penal y civil. En cuanto a la delimitación de lo estrictamente castrense, vid. por todas las SSTC 75/1982, de 13 de diciembre, FJ 4 Vínculo a jurisprudencia TC; 60/1991, de 14 de marzo, FJ 3 y 5 Vínculo a jurisprudencia TC; 113/1995, de 6 de julio Vínculo a jurisprudencia TC; y 161/1995, de 7 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC. Así, y en el ámbito penal, dicha doctrina constitucional vincula lo “estrictamente castrense” al conocimiento de los delitos exclusiva y estrictamente militares, tanto por su directa conexión con los objetivos, tareas y fines propios de las Fuerzas Armadas, es decir los que hacen referencia a la organización bélica del Estado, indispensable para <<las exigencias defensivas de la Comunidad como bien constitucional>> (STC 160/1987 Vínculo a jurisprudencia TC) como por la necesidad de una vía judicial específica para su conocimiento y eventual represión, habiendo de quedar fuera del ámbito de la justicia militar todas las restantes conductas delictuales. Asimismo, la citada STC 113/1995, de 6 de julio (FFJJ 5 y 6) Vínculo a jurisprudencia TC declaró la compatibilidad con los arts. 24.2 Vínculo a legislación y 117.5 Vínculo a legislación CE de la atribución a la jurisdicción militar de la revisión judicial de las sanciones disciplinarias militares, así como la tutela de los derechos y libertades señalados en el art. 53.2 Vínculo a legislación de la Constitución cuya conculcación se produzca en el específico ámbito castrense, como sucede con el procedimiento de habeas corpus.

(52). Sostiene igualmente Jiménez Villarejo que “[l]a jurisdicción militar subsiste como jurisdicción especial en todos los niveles orgánicos inferiores a la Sala 5ª por lo que en ellos no se reduce a simple orden jurisdiccional. En la Sala 5ª, por el contrario, sí. Allí se disuelve la especialidad y la jurisdicción militar queda transmutada en orden jurisdiccional. […] La idea de que, con la creación de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, la jurisdicción militar se había transformado, en su más alto nivel y sólo allí, en un orden jurisdiccional que se adicionaba a los clásicos órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y laboral, fue tempranamente acogida por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo en los autos que dictó el 13 de julio de 1988.” JIMÉNEZ VILLAREJO, J., “Subsistencia de la especialidad de la jurisdicción militar”, en VV.AA., Constitución y Jurisdicción Militar, Libros Pórtico, Zaragoza, 1997, págs. 129 y 130.

(53). Un nuevo art. 344 bis.1 Vínculo a legislación LOPJ, incorporado por Ley Orgánica 7/2015, determina que <<[l]os Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados para ocupar plazas en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo por real decreto, refrendado por el Ministro de Justicia y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso en situación de servicio activo.>> Hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Vínculo a legislación al alto órgano de gobierno del Poder Judicial no le era posible realizar la propuesta entre los miembros del Cuerpo Jurídico que, cumpliendo los requisitos legales, estimase oportuno, sino que había de hacerlo entre la terna de generales consejeros togados y generales auditores con aptitud para el ascenso que le presentase el ministro de Defensa. Vid. asimismo la nueva redacción del art. 27 Vínculo a legislación LOCOJM por la disposición final primera, apartado 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

(54). Para el nombramiento de vocales del tribunal militar central se requiere previa audiencia (sin carácter vinculante) a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y para el de auditor presidente y vocales de los tribunales militares territoriales, el previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central acerca de los méritos profesionales, académicos y científico-jurídicos de los aspirantes que acrediten su formación y capacidad en las materias propias de la jurisdicción militar, así como sobre cuantas incidencias hayan podido afectarles durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial. Vid. fundamentalmente, en cuanto al nuevo sistema y procedimiento de nombramiento de los jueces militares, los arts. 47 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación LOCOJM 1987, tras su nueva redacción por Ley Orgánica 14/2015 Vínculo a legislación. En este sentido, se ha dictado el Acuerdo de 31 de marzo de 2016, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, en lo relativo a los órganos de la jurisdicción militar, al entender que “[l]a competencia para la propuesta de nombramiento y para el nombramiento mismo de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que han de integrar los órganos judiciales militares se concibe dentro del marco de la potestad discrecional que ostenta el Consejo General del Poder Judicial para el nombramiento en los órganos judiciales”.

(55). Para Calderón Cerezo, la citada Sala del Alto tribunal “[s]e trata de un órgano de la Jurisdicción Ordinaria situado en el vértice jurisdiccional al que incumbe, sobre todo, verificar la aplicación que del derecho militar sancionador, que en la actualidad representa el <<ámbito estrictamente castrense>>, realizan en la instancia tanto los Tribunales Militares Territoriales como el Tribunal Militar Central, este último situado a la cabeza de la JM [jurisdicción militar] en sentido estricto. Y este control jurisdiccional se lleva a cabo normalmente a través del Recurso de Casación, mediante el que se crea la jurisprudencia, es decir, la interpretación uniforme del ordenamiento jurídico, con lo que se garantizan los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. A través del Recurso de Casación y de la doctrina surgida con la resolución de cada caso, la Sala determina la unidad de actuación jurídica de la JM en su conjunto.” Añade este autor que “[l]a Sala 5.ª no es un Tribunal Militar pero en cambio forma parte de la organización jurisdiccional castrense que en ella culmina, agotando las posibilidades revisorias de los procesos seguidos ante aquellos Tribunales. Representa en el Alto Tribunal el orden jurisdiccional militar, junto a los otros cuatro ya existentes, orden militar que no se predica en la instancia porque la JM es especial y no especializada. En mi opinión, la Sala en que confluye la JM no incorpora ningún elemento legitimador ni determina la unidad jurisdiccional en el vértice que representa el Alto Tribunal. La JM desde su primer escalón organizativo forma parte de la unidad jurisdiccional, aunque de carácter especial, si bien que en el Alto Tribunal la función es solo especializada por razón de la materia.” CALDERÓN CEREZO, A., P. “La tutela judicial efectiva en el ámbito castrense”, en Revista del Poder Judicial, nº 94, quinta época, Consejo General del Poder Judicial, 2012, págs. 10-11.

(56). Por Decreto de 11 de mayo de 1931 (Gaceta de Madrid nº 132, de 12 de mayo) se suprimió el Consejo Supremo de Guerra y Marina pasando sus atribuciones a la Sala de Justicia militar que se estableció en el Tribunal Supremo, y compuesta por dos Magistrados del mismo, así como por tres procedentes del Cuerpo jurídico del Ejército y uno del de la Armada. Dicho decreto fue aprobado y ratificado con fuerza de ley por la de 18 de agosto del mismo año (Gaceta de Madrid nº 231, de 19 de agosto).

(57). Así, el art. 55 Vínculo a legislación LOPJ, redactado precisamente por la LOCOJM 1987, establece al citar las salas del Tribunal Supremo que la Sala 5ª “se regirá por su Iegislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.” Además, aunque todos sus miembros gozan del estatuto de magistrados del Tribunal Supremo (arts. 26 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación LOCOJM), la procedencia de sus miembros es mixta ya que <<[c]uatro de los ocho miembros de la Sala procederán de la Carrera Judicial y los otros cuatro del Cuerpo Jurídico Militar>> (art. 24 Vínculo a legislación LOCOJM) y, mientras <<[l]os magistrados procedentes de la Carrera Judicial serán nombrados de igual forma que los demás magistrados del Tribunal Supremo>> (art. 26), <<[l]os magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.>> El procedimiento, con los cambios que la reforma operada por Ley Orgánica 7/2015 impuso, se detalla en la nota 53.

(58). Así, el art. 81.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las previsiones del propio art. 49 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, de dicha institución, atribuye el conocimiento del recurso de casación en materia de responsabilidad contable exclusivamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Vid. igualmente el art. 12.2 b) Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

(59). Entre los cambios que han de acogerse muy positivamente están los que contribuyen indudablemente a la transparencia de la jurisdicción militar y a mostrar la independencia de sus órganos. Como ejemplos palpables de dichas transformaciones podemos citar el hecho de que por primera vez se haya celebrado un acto solemne de apertura del año judicial en la jurisdicción militar, que, presidido por el presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, ha tenido lugar en la sede del Tribunal Militar Central el 15 de octubre de 2015. Vid. la noticia de europa press, con el titular Lesmes preside mañana el acto de apertura del año judicial en la jurisdicción militar, de 14 de octubre de 2015, y accesible en http://www.europapress.es/nacional/noticia-lesmes-preside-manana-acto-apertura-ano-judicial-jurisdiccion-militar-20151014164903.html (Enlace visitado el 4 de julio de 2016, a las 18’42 horas). Asimismo, destaca la reciente aparición de una página web propia de la jurisdicción militar, junto con la creación de la oficina de comunicación del Tribunal Militar Central. En dicho enlace (http://www.jurisdiccionmilitar.es/), junto a otros documentos e información institucional, es posible encontrar por primera vez noticias y resoluciones judiciales de interés, de forma similar a como viene ocurriendo en los enlaces institucionales de otras jurisdicciones especiales, como el Tribunal de Cuentas o el propio Tribunal Constitucional. El acto de presentación de la nueva plataforma virtual por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central fue presidido por la Subsecretaria de Defensa el 23 de junio de 2016. Vid. la noticia de La Vanguardia, con el titular Defensa presenta una página web para acercar la jurisdicción militar a la sociedad española, de 20 de junio de 2016, y accesible en http://www.lavanguardia.com/vida/20160620/402637937471/defensa-presenta-una-pagina-web-para-acercar-la-jurisdiccion-militar-a-la-sociedad-espanola.html (Enlace visitado el 4 de julio de 2016, a las 19’10 horas). Uno de los últimos ejemplos que reflejan una equiparación cada vez mayor de la jurisdicción castrense con el Poder judicial ordinario y sus integrantes viene constituido por la firma el 25 de julio de 2017 del Convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Defensa para facilitar a los órganos de la jurisdicción militar el acceso a medios y servicios y en otras áreas de interés común (BOE nº 195, de 16 de agosto). Dicho instrumento permite a los integrantes de los Juzgados y Tribunales Militares el acceso a determinadas herramientas necesarias para el adecuado desarrollo de su función jurisdiccional, que hasta el momento estaban reservadas a los integrantes de la carrera judicial, como la posibilidad de acceso al Fondo Documental CENDOJ (Centro de Documentación Judicial), la difusión a través de dicho órgano de las resoluciones de los órganos judiciales militares, acceso a programas de acción formativa, colaboración en materia de cooperación judicial internacional, o el acceso al Punto Neutro Judicial, entre otros aspectos.

(60). Las especialidades de la jurisdicción militar se ponen de manifiesto, quizá en un grado extremo, en la STS, Sala 3ª (sección 7ª), de 1 de diciembre de 2011 (recurso nº 170/2011), resolución que realiza una curiosa interpretación respecto a las funciones ejercidas por un miembro del Cuerpo Jurídico Militar como juez togado, y ello al fiscalizar la baremación otorgada por el Tribunal calificador del proceso selectivo convocado por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de diciembre de 2009, referente a la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden civil, del orden penal y de los órganos con jurisdicción compartida, para el acceso a la carrera judicial por la categoría de Magistrado, el conocido como cuarto turno. La Sala 3ª del Tribunal Supremo rechaza, frente a lo que pretendía el recurrente, que el tiempo de servicio como juez togado militar computase en el art. 313.2 f) Vínculo a legislación LOPJ, a saber: Años de ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas. Para ello, admitiendo una chocante distinción entre funciones judiciales y jurisdiccionales, considera que los méritos del recurrente han de ser valorados de acuerdo con la letra e) del mismo precepto (años de servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos), al considerar que el actor “como perteneciente al Cuerpo Jurídico de la Defensa, […] no obstante haber ejercido funciones judiciales, éstas no lo fueron en el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino en el específico de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que, aunque tienen ciertos elementos comunes (entre otros, artículos 22 a 31 y 138 a 142 de esta última Ley Orgánica), es lo cierto que el ejercicio de aquellas funciones judiciales en la jurisdicción militar cuenta con un régimen orgánico, funcional y procesal ciertamente autónomo y diferenciado.” (FJ 7º).

(61). FERNÁNDEZ GARCÍA, I., Los derechos fundamentales de los militares, Ministerio de Defensa, 2015, pág. 547 y ss.

(62). Dice así el art. 125 Vínculo a legislación CE lo siguiente: “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.”

(63). Distinto criterio mantiene al respecto Carpi Abad, para quien del Texto constitucional (art. 125) no resulta la naturaleza de los tribunales consuetudinarios como órganos jurisdiccionales sino administrativos, cuyas decisiones son fiscalizables ante el orden contencioso-administrativo. Vid. CARPI ABAD, M.V., “La motivación de las sentencias de los tribunales consuetudinarios de aguas (Comentario de la STC 113/2004, de 12 de julio Vínculo a jurisprudencia TC)”, en Revista de Administración Pública, nº 168, septiembre-diciembre 2005, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, pág. 230 y ss.

(64). Vid. STC 113/2004, de 12 de julio, FFJJ 7, 8 y 9 Vínculo a jurisprudencia TC. Así, el Alto Tribunal rechaza que el deber de motivación de las sentencias de los Tribunales profesionales alcance por igual y con idéntica intensidad a las sentencias que dictan los tribunales consuetudinarios, ya que los miembros (en este caso del Consejo de Hombres Buenos) son ciudadanos legos en Derecho y, por tanto, poco familiarizados con el deber de motivación que el art. 120.3 Vínculo a legislación CE impone a las Sentencias dictadas por los Jueces y Tribunales profesionales. Entre otros argumentos, no deja de resultar sorprendente el razonamiento del Tribunal Constitucional, consistente en afirmar que “todas estas circunstancias imponen lógicamente cierta mesura a la hora de calibrar la motivación que ex art. 24.1 Vínculo a legislación CE deben contener las Sentencias del Consejo, pues, como parece lógico, la Constitución, al reconocer los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, ha asumido también sus notas singulares. De hecho, resultaría paradójico que, una vez reconocidos constitucionalmente, los Tribunales consuetudinarios debieran no obstante resolver abandonando los usos y costumbres que históricamente han observado, para hacerlo en la misma forma a como lo hacen hoy los Jueces y Tribunales profesionales. Pues, si así fuera, los Tribunales consuetudinarios no serían ya entonces reconocibles en la imagen tradicional de esta institución, esto es, en la imagen que de la misma tiene la conciencia social y que tuvo ante sí el constituyente”, para terminar afirmando que “sólo en los supuestos en que las razones de la correspondiente decisión sean absolutamente desconocidas o imposibles de descubrir, la misma no superaría el canon en que consiste esta vía de control y habilitaría en consecuencia su anulación.” (FJ 9). Nos parece aquí pues mucho más acertado el criterio del voto particular del magistrado don Roberto García-Calvo, para quien la expresión, meramente rituaria y formalista utilizada como razonamiento por el Consejo de Hombres Buenos en el caso enjuiciado por la STC 113/2004 Vínculo a jurisprudencia TC ("vistas las circunstancias del caso"), “no incorpora razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que posibilite, insisto, siquiera por remisión, conocer cuál ha sido el criterio fundamentador de la decisión”, […] “por más que sea emitida por un órgano jurisdiccional integrado por legos”, lo que a juicio de dicho magistrado debió determinar la estimación del amparo por vulneración del art. 24.1 Vínculo a legislación CE. En el mismo sentido, CARPI ABAD, M.V., “La motivación de las sentencias de los tribunales consuetudinarios de aguas…”, ob. cit., pág. 244 y ss.

(65). Afirma en este sentido el art. 1.3 Vínculo a legislación de la LOTJ que “[e]l juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado.”

(66). Así, entre aquellos en los que concurre causa de incompatibilidad para ser jurado, se encuentran los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo (art. 10.7 Vínculo a legislación de la LOTJ) y los letrados en activo al servicio de los órganos constitucionales y de las Administraciones públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal. (art. 10.9 Vínculo a legislación).

(67). Vid. art. 13 y ss Vínculo a legislación. de la LOTJ.

(68). Vid. el art. 52, objeto del veredicto, y ss. Dicho sistema se intenta asemejar por la LOCOJM 1987 con el previsto por dicha norma para la composición de los órganos judiciales militares colegiados en la jurisdicción militar (Tribunal Militar Central y Tribunales Militares Territoriales), que se conforman con miembros pertenecientes al Cuerpo Jurídico Militar, que los integran con carácter permanente (arts. 36 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación LOCOJM), y un vocal militar (perteneciente al ejército del inculpado), cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos previstos en los apartados 1, 4 y 7 del artículo 34 y 1, 4 y 6 del artículo 45. (arts. 41 Vínculo a legislación y 51 Vínculo a legislación LOCOJM). Estos militares legos en derecho son designados para cada procedimiento, con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, a través del sistema de insaculación, tras la confección de una lista por cada ejército al principio de cada año judicial. (arts. 39 Vínculo a legislación y 49 Vínculo a legislación LOCOJM). Aunque el preámbulo de la referida norma reguladora de la competencia y organización de la jurisdicción castrense hable de que “la tradicional composición mixta de los Tribunales castrenses de técnicos en derecho y profesionales de las Armas y que tiene también su respaldo constitucional en la Institución del Jurado”, los vocales militares, a diferencia de los ciudadanos integrantes de un tribunal de jurado, forman parte del tribunal juzgador castrense con plenitud de conocimiento y decisión sobre los hechos y las distintas cuestiones jurídicas que se puedan plantear en el juicio oral y posterior fallo y consecuente sentencia de los asuntos contenciosos y penales en igualdad de condiciones que los vocales togados (miembros del cuerpo jurídico militar), salvo en la ponencia de los asuntos (atribuida al Auditor Presidente o a un Vocal Togado, arts. 40 Vínculo a legislación y 50 Vínculo a legislación LOCOJM), pudiendo llegar a plantear incluso votos particulares.

(69). Señala el art. 298.2 Vínculo a legislación LOPJ lo siguiente: “También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.” Efectivamente, la permanencia de los jueces de paz, como puede verse en la nota siguiente, lo es durante el tiempo que dura su mandato (cuatro años), pudiendo hablarse así de una inamovilidad temporal.

(70). Así, señala el art. 101.1 Vínculo a legislación LOPJ que “[l]os Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.” Y el art. 102 dispone que “[p]odrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.” El art. 103 Vínculo a legislación LOPJ se refiere a su régimen retributivo, tratamiento y precedencia así como a las causas de cese que serán las mismas que las aplicables a los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación, así como por el transcurso de su mandato.

(71). En el mismo sentido, vid. DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, ob. cit., pág. 101. Particularmente interesantes resultan los votos particulares al citado ATC 465/2006. Así, el formulado por el magistrado Rodríguez-Zapata manifiesta que <<[n]uestro modelo constitucional de justicia “no se centra básicamente” en la carrera judicial, sino que se fundamenta en ella de forma prácticamente exclusiva. Así resulta de una interpretación sistemática de las normas del título VI CE atendiendo a su espíritu y finalidad (STC 108/1986, de 29 de julio FJ 13 Vínculo a jurisprudencia TC), canon hermenéutico preferible al de un literalismo que, aún enriquecido con un examen anecdótico de los debates parlamentarios, vacía de contenido el mandato inequívoco del art. 122.1 Vínculo a legislación CE.

Dejando aparte el fenómeno de la integración europea (art. 93 Vínculo a legislación CE), las jurisdicciones ajenas al Poder Judicial son, en numerus clausus las que reconoce en forma expresa el texto de la Constitución misma así como los supuestos de justicia no profesional que han dado lugar a la cuestión de constitucionalidad que hemos examinado. Esas excepciones no enervan el principio esencial de que el art. 122.1 Vínculo a legislación CE integra a todos los Jueces y Magistrados que forman al poder judicial (art. 117.1 Vínculo a legislación CE) en una carrera única.>>

(72). Así, la STC 174/1995, de 23 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC, señala que <<el arbitraje se considera "un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)" (SSTC 15/1989, fundamento jurídico 9º Vínculo a jurisprudencia TC, y 62/1991, fundamento jurídico 5º Vínculo a jurisprudencia TC).>> (FJ 3).

(73). Vid. las SSTC 62/1991, de 22 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC y 15/1984, de 6 de febrero Vínculo a jurisprudencia TC. En igual sentido, DE OTTO Y PARDO, I., Estudios sobre el Poder Judicial, ob. cit., pág. 86. Asimismo, mantiene Pérez-Ugena que la caracterización del arbitraje derivada de la Ley 60/2003 no debe llevarnos a entender que en esta institución se esconde una renuncia excepcional del derecho a la tutela judicial efectiva que, con carácter general, recae exclusivamente en jueces y Tribunales, señalando igualmente que el arbitraje está sometido al control propio de un Estado de derecho, y que tal control está limitado como consecuencia del fundamento del arbitraje en la autonomía de la voluntad. PÉREZ-UGENA COROMINA, M., “Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en los sistemas principales de resolución de conflictos alternativos: arbitraje y mediación”, en Estudios de Deusto, [S.l.], v. 62, n. 1, págs. 159-189, nov. 2014. Disponible en: <http://revista-estudios.revistas.deusto.es/article/view/236/370>. Fecha de acceso: 13 abr. 2017. Vid. en este sentido, por todas, las SSTC 13/1997, de 27 de enero Vínculo a jurisprudencia TC, y 176/1996, de 11 de noviembre Vínculo a jurisprudencia TC, donde se declara que “no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero [lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 Vínculo a legislación C.E.)], quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro…” (FJ 4).

(74). Vid. asimismo STC 352/2006, de 14 de diciembre, FFJJ 2 y 3 Vínculo a jurisprudencia TC. Dicha doctrina se reitera en la STC 119/2014, de 16 de julio, FJ 5 B) Vínculo a jurisprudencia TC, que precisa que el arbitraje obligatorio sí resulta compatible con el derecho reconocido en el art. 24.1 Vínculo a legislación CE cuando el control judicial a realizar por los tribunales ordinarios no se restringe a un juicio externo o relativo a las garantías formales, sino que alcanza también a aspectos de fondo de la cuestión sobre la que versa la decisión. Asimismo, SSTC 8/2015, de 22 de enero, FJ 5 c) Vínculo a jurisprudencia TC y 1/2018, de 11 de enero, FJ 3 Vínculo a jurisprudencia TC.

(75). Así, las Salas del Tribunal de Cuentas conocen, entre otras materias, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Consejeros de Cuentas en los juicios de cuentas, en los procedimientos de reintegro por alcance y en los expedientes de cancelación de fianzas [art. 54.1 b) Vínculo a legislación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas].

 
 
 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana