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El reconocimiento de la responsabilidad extracontractual de la Justicia Europea por sus propios incumplimientos: el primer pronunciamiento condenatorio por la concurrencia de dilaciones indebidas. (RI §419761)  


Recongnizing Liability in Tort of European Justice for its Own Failures to Comply with EU Law: First Ruling Against the EU for Undue Delays - Teresa Marcos Martín

EL RECONOCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA JUSTICIA EUROPEA POR SUS PROPIOS INCUMPLIMIENTOS: EL PRIMER PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO POR LA CONCURRENCIA DE DILACIONES INDEBIDAS

Por

TERESA MARCOS MARTÍN

Profesora Contratada Doctora Interina

Departamento de Derecho Internacional Público

UNED

[email protected]

Revista General de Derecho Europeo 44 (2018)

RESUMEN: Por primera vez, el Tribunal General de la Unión Europea reconoce la concurrencia de dilaciones indebidas en la resolución de asuntos de su competencia. En particular, y en el marco de una demanda por responsabilidad extracontractual, el propio Tribunal General estima procedente la indemnización a las empresas actoras en virtud de los perjuicios derivados de la tardanza en la resolución de los procedimientos previos. Se trata de la Sentencia de 10 de enero de 2017, Gascogne y Gascogne Sack Deutschland Gmbh contra Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T-577/14, EU:T:2017:1, en la que constata la violación del derecho fundamental del segundo párrafo del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales. Analizamos su sentido y alcance, así como las particularidades de este pronunciamiento, al tiempo que traemos razón de las sucesivas resoluciones dictadas en pretensiones resarcitorias recaídas en asuntos fundados en similares argumentos.

PALABRAS CLAVE: Responsabilidad extracontractual de la Unión Europea. Dilaciones indebidas. Respeto de plazo razonable. Resarcimiento por daños materiales y morales.

SUMARIO: I.- PLANTEAMIENTO PRELIMINAR. II.- EL ASUNTO GASCOGNE Y GASCOGNE SACK DEUTSCHLAND GMBH. 1.- Naturaleza y objeto del recurso. La responsabilidad extracontractual de la Unión Europea. 2.- Admisibilidad de la demanda: controversia sobre su falta de claridad y la pretendida prescripción. 3.- El fondo del asunto. 3.1.- La ilicitud de la actuación del Tribunal General: La vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento. 3.2- Los perjuicios alegados y la supuesta relación de causalidad. 3.2.1.- Los daños materiales. 3.2.2. Los daños morales. III.- LAS SUCESIVAS RESOLUCIONES DICTADAS SOBRE LAS DILACIONES INDEBIDAS. IV.- VALORACIÓN FINAL.

RECOGNIZING LIABILITY IN TORT OF EUROPEAN JUSTICE FOR ITS OWN FAILURES TO COMPLY WITH EU LAW: FIRST RULING AGAINST THE EU FOR UNDUE DELAYS

ABSTRACT: The General Court of the EU has for the first time recognized the existence of undue delays in proceedings relating to matters under its jurisdiction. Within the framework of an action of tort liability, the General Court ruled in favour of compensating the companies that initiated proceedings for damages resulting from delays in deciding on a number of previous cases. The Judgement of 10 January 2017 Gascogne and Gascogne Sck Deutschland Gmbh v. European Union, represented by the Court of Justice of the European Union, T-577/14, EU:T:2017:1 established that the fundamental right recognized in the second paragraph of Article 47 of the Charter of Fundamental Rights had been violated. The author analyses the meaning and implications of this judgment and refers to successive rulings given on actions for damages that were based on similar grounds.

KEY WORDS: Tort liability of the European Union. Undue Delays. Respect for a reasonable period of time. Compensation for material and moral damages.

Fecha de recepción: 9.01.2018

Fecha de aceptación: 21.01.2018

I. PLANTEAMIENTO PRELIMINAR

Con fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal General condenó a la Unión Europea a abonar más de 50.000 euros como indemnización por daños y perjuicios a dos sociedades a causa de la duración excesiva de un procedimiento ante el propio Tribunal General. Consideró que la tardanza en dictar sentencia causó tanto un perjuicio material como un perjuicio moral, habida cuenta de la incertidumbre en que se encontraron presas ambas sociedades. Se trata de la Sentencia 10 de enero de 2017, Gascogne y Gascogne Sack Deutschland Gmbh contra Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T-577/14, EU:T:2017:1.

Adicionalmente a los razonamientos empleados por el propio Tribunal General para admitir la procedencia del resarcimiento y que analizaremos desde una perspectiva crítica, recogemos algunos aspectos procesales especialmente relevantes, dada la repercusión que tendrán en pronunciamientos dictados sucesivamente al asunto citado.

Como decimos, presentamos con detalle el asunto T-577 al resultar un punto de inflexión, como primer fallo en el que, en un recurso por responsabilidad extracontractual, la propia justicia europea reconoce que, habiendo violado una norma suficientemente caracterizada del derecho de la Unión Europea, ha generado la obligación de indemnizar. Otra parte de este trabajo da cuenta de las consecuencias del sentido de la Sentencia, ya que a su vez otras resoluciones recaídas en cuatro asuntos posteriores, hasta el momento, han apreciado similar línea resarcitoria.

II. EL ASUNTO GASCOGNE Y GASCOGNE SACK DEUTSCHLAND GMBH

1. Naturaleza y objeto del recurso. La responsabilidad extracontractual de la Unión Europea

Gascogne y Gascogne Sack Deutschland Gmbh presentaron el 23 de febrero de 2006 ante el Tribunal General dos recursos en los que solicitaban que se anulara la decisión de la Comisión en un asunto relativo a un cártel en el mercado de los sacos industriales. El Tribunal General los desestimó en dos sentencias de 16 de noviembre de 2011.

Ambas sociedades recurrieron en casación ante el Tribunal de Justicia que en dos fallos de 26 de noviembre de 2013 confirmó las sentencias y, por tanto, las multas impuestas. Sin embargo, el Tribunal indicó que estas sociedades podían interponer recursos de indemnización solicitando la reparación de los perjuicios que hubieran podido sufrir como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General.

El 4 de agosto de 2014, las demandantes interpusieron el presente recurso, que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 268 TFUE(1) por la que solicitan la indemnización del perjuicio supuestamente irrogado a las demandantes como consecuencia de la duración del procedimiento sustanciado ante el Tribunal General.

La responsabilidad extracontractual del artículo 340 TFUE(2) se refiere genéricamente a la Unión, pero se entiende que el lesionado debe dirigirse contra la institución u órgano que ha provocado el daño con su actuación. En este caso, y por primera vez, el daño proviene de la jurisdicción de la Unión Europea. Así, el recurso se dirige, en el supuesto que presentamos, contra la Unión Europea, representada en este caso por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Deseamos hacer notar que aun cuando el hecho generador de la responsabilidad procede de la actuación del Tribunal General, el demandado es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en tanto que institución que abarca tanto al Tribunal de Justicia como al Tribunal General(3).

El recurso se presenta ante el Tribunal General. La formación encargada de juzgar la acción de indemnización es más amplia y diferente a la que conoció el fondo del asunto(4).

El hecho generador del daño, en materia de responsabilidad extracontractual, puede provenir de un fallo en la organización o funcionamiento de la institución de la Unión, por comportamiento ilícito de sus servicios, o por falta de uno de sus agentes(5).

El Tribunal de Justicia ha sistematizado los requisitos para que pueda prosperar un recurso por responsabilidad extracontractual, y en consecuencia, concederse la correspondiente indemnización al lesionado, de la siguiente manera: “… que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada, y, por último, que exista una relación de causalidad directa entre la violación y el daño sufrido por las víctimas” (6). Esto es lo que los demandantes han de demostrar para obtener la posible reparación. Vemos a continuación cómo se concreta esto en el recurso presentado por Gascogne y Gascogne Sack.

Por lo que se refiere a la legitimación, pueden plantear este recurso las personas físicas y jurídicas, sean de derecho público o de derecho privado, así como los estados miembros que hayan sufrido un daño. Con esto enlazamos con la primera cuestión apuntada, sobre la propia admisibilidad de la demanda y su legitimación.

2. Admisibilidad de la demanda: controversia sobre su falta de claridad y la pretendida prescripción

Las demandantes pretenden que sea declarada la responsabilidad extracontractual de la UE y sean indemnizados los daños materiales y morales resultantes de la actuación del Tribunal General. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su condición de institución demandada(7), representando a la Unión Europea(8), solicita del Tribunal General, en su contestación a la demanda, con carácter principal, que declare la inadmisibilidad del recurso. En particular, plantea dos causas de inadmisión de la demanda. La primera de ellos atiende a la falta de claridad y precisión de la demanda, y la segunda fundada en la pretendida prescripción de la acción para reclamar una indemnización por daños y perjuicios morales.

Aunque lo que ha trascendido, y de hecho es lo sustancial del asunto, es la controversia sobre la indemnización, no queremos dejar pasar estas cuestiones preliminares ya que, a nuestro parecer, la sentencia realiza aportaciones relevantes.

En relación a la falta de claridad y precisión, el Tribunal General recuerda que, tal como se ha determinado en sentencias recaídas en asuntos anteriores, en materia de responsabilidad extracontractual, la demanda deberá contener elementos que permitan identificar los siguientes extremos, a saber: el comportamiento que la demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio, así como el carácter y alcance de dichos daños.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no cuestiona -en apoyo de su tesis sobre la inadmisibilidad de la demanda- que no esté claramente identificado el comportamiento que se reprocha al órgano. Sí cuestiona la falta de claridad en la demanda en relación a la causa(9), la naturaleza y el alcance de los perjuicios morales.

Alega, además, que no existe claridad y precisión en relación a la identidad de la víctima(10). Al Tribunal General no le resulta complejo rebatir dicha alegación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda vez en la demanda aparecen claramente deslindadas las partes actoras. Adicionalmente argumenta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la ausencia de la debida acreditación de la existencia de perjuicios(11). En su virtud, el Tribunal General reenvía su enjuiciamiento al momento procesal en que proceda ventilar la procedencia del recurso ya que, en su caso, será ahí donde han de ser juzgados.

En cuanto a la eventual falta de claridad respecto a la causa, naturaleza y alcance de los perjuicios morales, el Tribunal General estima que, aun cuando la demanda puede resultar ambigua, sí permite deducir(12) la existencia de perjuicios morales en relación a cada una de las dos partes demandantes(13).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su defensa, invoca asimismo la prescripción en la acción por responsabilidad extracontractual. Alega que han transcurrido más de cinco años desde que se produjo el daño y, de ser apreciada la pretensión, se incumpliría por el plazo establecido en el Estatuto del Tribunal, a cuyo tenor(14) “Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó…”.

La jurisprudencia ha interpretado esta disposición procesal en el sentido de que este plazo comienza cuando “…concurren todos los requisitos a que está supeditada la obligación de reparación”(15). La peculiaridad de este asunto en relación a supuestos anteriores, y la dificultad para enjuiciar este extremo, reside en que, en este caso, no se trata de un hecho que se produce en una fecha fijada. Por el contrario, la situación que da lugar a una posible reparación(16), es la ausencia de pronunciamiento durante un periodo razonable(17). Así, el Tribunal debe elegir qué referencia temporal ha de tenerse en cuenta como dies a quo. En un acertado razonamiento, el Tribunal resuelve que: “… <<el hecho que motiva>> la presente <<acción contra la Unión>> es una irregularidad procesal que consiste en una supuesta vulneración de los requisitos vinculados a la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable por parte de un órgano jurisdiccional de la Unión. Por lo tanto, a la hora de establecer la fecha a partir de la cual empieza a computarse el plazo de debe tenerse en cuenta esta circunstancia. En particular, el plazo de prescripción no puede empezar a correr en una fecha en la que el hecho generador del daño sigue produciéndose, sino que ha de tomarse como dies a quo una fecha en la que el hecho generador se haya materializado plenamente. De esta forma, el día a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe establecerse, cuando el plazo de enjuiciamiento de que se trata ha concluido con una resolución, en la fecha en que se adoptó tal resolución. En efecto, dicha fecha constituye una fecha cierta, fijada con arreglo a criterios objetivos. Garantiza la observancia del principio de seguridad jurídica y permite la protección de los derechos de las demandantes.” (Apartados 46 y 47). Estos párrafos son, a nuestra consideración, de una ejemplar claridad y su contenido constituirá, entendemos, una referencia para asuntos posteriores.

3. Fondo del asunto

3.1. La ilicitud de la actuación del Tribunal General: La vulneración del plazo razonable de enjuiciamiento

Como se ha recordado, para que pueda reconocerse el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, la primera condición, concurrente con las demás, es la ilicitud de la actuación del órgano. En este caso, se concreta en la excesiva dilación del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal General. Esta actuación supondría una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica(18) dirigida a conferir derechos a los particulares. Esto es lo que ha de analizar el Tribunal General.

En su defensa, el Tribunal de Justicia de la UE alega varios argumentos de diferente categoría, como la complejidad de los asuntos, la escasa trascendencia del litigio para los demandantes y el comportamiento de los demandantes, que el Tribunal General analiza a la vista de las circunstancias particulares.

Como no podía resultar de otro modo, el Tribunal General recuerda que los objetivos del derecho de la competencia, tienen un interés considerable, no solo para los propios demandantes y sus competidores, sino también para terceros.

El Tribunal procede a examinar, a continuación, la complejidad del asunto. A este respecto, recuerda que los casos de derecho de la competencia son más complejos normalmente que otros(19). Teniendo en cuenta la media de esta categoría de pronunciamientos, quince meses no es demasiado tiempo, considera, entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral.

Continuando con la posible complejidad del supuesto particular, el Tribunal General considera que la tramitación en paralelo de asuntos conexos que se produce en este caso puede justificar un alargamiento del procedimiento de un mes por cada asunto conexo adicional. Por lo tanto, la tramitación en paralelo de doce recursos contra la misma Decisión de la Comisión justificó un alargamiento del procedimiento de once meses en los asuntos T72/06 y T79/06. Con lo cual, a juicio del Tribunal, una duración de veintiséis meses sería apropiada, no así los cuarenta y seis meses que duró el procedimiento(20). Se concluye así con que el procedimiento vulneró efectivamente una norma de Derecho de la Unión dirigida a conferir derechos a los particulares. Se trata del párrafo 2 del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a tenor del cual: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar”.

Es la primera vez que se invoca este motivo -el derecho a que una causa sea oída dentro de un plazo razonable- en el marco de un recurso de indemnización. Con anterioridad, había aparecido en el Asunto Der Grün Punkt como irregularidad en el procedimiento, amparándose los demandantes, además de en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas(21). Por otro lado, en ese mismo asunto -que es un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia recaída en un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión en un asunto de derecho de la competencia(22)- el Abogado General sí había sugerido que podían demandar a la Unión Europea por dilación excesiva(23). Sin embargo, el asunto que analizamos es, insistimos, el primero en el que se materializa esta posibilidad.

De hecho, al hilo de esta cuestión, en un recorrido que hemos realizado por la jurisprudencia, tomando como referencia el momento en que la Carta de Derechos Fundamentales es vinculante -y en esa calidad se invoca ante la jurisdicción de la Unión Europea- es esta la primera vez que se aplica el artículo 47,2. Desde ese momento, y hasta la actualidad, se han interpuesto 16 recursos en los que invoca esa disposición, sin que en ninguno de ellos, hasta el presente asunto, se haya hecho referencia a la dilación excesiva(24). En otros pronunciamientos las sentencias en las que declara la aplicabilidad del artículo 47(25) son acerca de, entre otras cuestiones, la asistencia gratuita(26) o la imparcialidad del procedimiento.

3.2. Los perjuicios alegados y la supuesta relación de causalidad

3.2.1. Los daños materiales

El Tribunal General comienza recordando los requisitos que han de cumplirse para que prospere esta acción. Así, se exige una demostración de la existencia de un daño real. Se exige también que la parte que invoca la responsabilidad aporte pruebas concluyentes sobre la existencia o la amplitud del perjuicio que alega(27). Asimismo, ha de acreditarse la existencia de una relación de causalidad entre dicho perjuicio y el comportamiento reprochado a las instituciones. Este requisito ha sido interpretado en el sentido de que entraña la existencia de una relación suficientemente directa (28) de causa a efecto entre el comportamiento de las instituciones y el daño También esta condición ha de ser probada por la parte demandante.

En el supuesto que nos ocupa, las demandantes alegan que hay una relación de causalidad entre la violación de la norma que exige un plazo razonable en los pronunciamientos y, en primer lugar, la pérdida de un eventual inversor que solucionara su situación económica.

En relación con esto, el Tribunal General no admite que la pérdida de oportunidad de Gascogne de encontrar un inversor con anterioridad (la empresa tenía problemas financieros desde 2011) constituya un concepto indemnizable toda vez que la demandante no demuestra que hubiese una oportunidad real de encontrarlo. Los demandantes alegan que, cuando interpusieron el recurso de anulación frente a la decisión de la Comisión que les imponía una multa(29), decidieron no pagarla inmediatamente, y como contrapartida, tuvieron que pagar intereses sobre el importe de la multa y por otro, constituir una garantía bancaria. Sin embargo, no prospera la reparación por el pago de los intereses legales sobre el nominal de la multa impuesta por la Comisión durante un tiempo mayor al razonable por la duración del procedimiento. En particular, el Tribunal General indica que no se han aportado evidencias de que estos intereses fueran superiores a la ventaja obtenida por las empresas del propio impago del nominal más los devengados durante ese periodo(30), y desestima la pretensión de que se repare el supuesto perjuicio consistente en pérdidas sufridas en razón del pago, más allá de un plazo razonable, de intereses correspondientes al importe de la multa. Tras esta conclusión, el Tribunal General no encuentra argumentos justificativos para el análisis del posible nexo de causalidad.

Sí admite, por el contrario, que Gascogne sufrió un perjuicio material real y manifiesto como consecuencia de las pérdidas que soportó durante el período de inactividad injustificada del Tribunal General, consecuencia de los gastos que se vio obligada a abonar por la garantía bancaria que había constituido en favor de la Comisión. 

El Tribunal General hace constar que concurre el requisito de la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio alegado: en efecto, si la duración del procedimiento en los asuntos T72/06 y T79/06 no hubiera rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable, Gascogne no habría tenido que abonar los gastos de la garantía bancaria durante el período que excedió de la duración razonable del procedimiento. Téngase en cuenta que el Tribunal General descarta que se trate de un perjuicio causado por la propia decisión de las empresas de no pagar la multa impuesta y, por tanto, confirma la existencia de un nexo causal directo(31).

La clara fundamentación para admitir la realidad de este nexo está sustentada en lo siguiente: cuando las demandantes interpusieron sus recursos en los asuntos T72/06 y T79/06, y en marzo de 2006, cuando Gascogne constituyó una garantía bancaria, no podía preverse que no se fuera a respetar un plazo razonable. Además, la empresa podía legítimamente esperar que los recursos se tramitaran en un plazo razonable.    En segundo lugar, el plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T72/06 y T79/06 fue rebasado después de la decisión inicial de Gascogne de constituir una garantía bancaria.  La relación entre el hecho de haberse rebasado el plazo de enjuiciamiento razonable y el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo razonable no puede haber quedado rota por la decisión inicial de Gascogne de no pagar inmediatamente la multa impuesta por la Decisión de la Comisión  y constituir la garantía bancaria(32)

El Tribunal General otorga, en síntesis, a Gascogne una indemnización de un importe de 47 064,33 euros en concepto de reparación del perjuicio material, consistente en el pago de los gastos adicionales por la garantía bancaria.

3.2.2. Los perjuicios morales

La jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual ha determinado que ningún daño está excluido, por razón de su naturaleza, de la acción indemnizatoria, incluyendo los morales y aquellos no plenamente realizados en todas sus consecuencias en la fecha de interposición del recurso, pero de cuya certidumbre haya constancia suficiente.

Corresponde a la parte que invoque la responsabilidad de la institución aportar pruebas concluyentes sobre la existencia o la extensión del perjuicio supuestamente sufrido(33).

Se trata de un de una forma de perjuicio difícilmente cuantificable, y el caso que nos ocupa no es una excepción.

En este asunto, el Tribunal, en un razonamiento en que reordena las pretensiones de las demandantes(34), examina por un lado, los perjuicios morales supuestamente sufridos por los miembros de los órganos de dirección y los trabajadores de las empresas demandantes, y por otro, los perjuicios morales supuestamente sufridos por las propias empresas.

Respecto de los primeros, invocando jurisprudencia anterior(35), declara la inadmisibilidad de una posible reparación al no estar las sociedades demandantes habilitadas por los trabajadores para presentar un recurso en su nombre. Además, el Tribunal General considera que no se ha probado la existencia de un perjuicio de esta categoría sufrido por los trabajadores. No aportan las demandantes ningún elemento concreto(36) que acredite la angustia y contrariedades sufridas por sus directivos y trabajadores causados por la vulneración del plazo razonable.

Más flexible se muestra el Tribunal General por lo que respecta al reconocimiento de la existencia(37) de los perjuicios morales sufridos por las propias demandantes. Así, reconoce que Gascogne Sack Deutschland y Gascogne sufrieron un perjuicio moral como consecuencia de la excesiva duración del procedimiento. En efecto, la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable propició en ambas empresas una situación de incertidumbre que sobrepasó la incertidumbre habitualmente derivada de un procedimiento judicial. Esta situación influyó necesariamente en la planificación de las decisiones futuras y en la gestión de estas sociedades y constituyó, pues, un perjuicio moral, que no estaría, al parecer del Tribunal, reparado con la mera declaración de que se vulneró el plazo de enjuiciamiento razonable.

Las demandantes solicitan, para paliar los perjuicios morales, la cantidad de 500.000 euros. A esto no accede el Tribunal por las siguientes razones: si bien la situación de incertidumbre no quedaría reparada con la declaración de la inobservancia del plazo razonable, sí resultaría reparado con ello el pretendido menoscabo en la reputación(38). Por otro lado, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable en el marco de un recurso judicial contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa a una empresa por una infracción de las normas de competencia no puede conducir a la anulación, total o parcial, de la multa impuesta por dicha decisión. Dada su elevada cuantía, su estimación llevaría, de facto, a cuestionar el monto de la multa impuesta a los demandantes. En síntesis, el importe reclamado no puede considerarse como criterio pertinente para establecer la indemnización.

El Tribunal General estima oportuno reconocer a cada sociedad una indemnización de 5.000 euros.(39) Desemboca en esta conclusión(40) habida cuenta de los siguientes factores: la amplitud de la inobservancia del plazo razonable, el comportamiento de las demandantes, la necesidad de que se cumplan las normas de competencia, y la eficacia del presente recurso(41).

III. LAS SUCESIVAS RESOLUCIONES DICTADAS SOBRE LAS DILACIONES INDEBIDAS

Una serie de asuntos se presentan ante el Tribunal General con posterioridad al pronunciamiento expuesto, con diferentes resultados. Así, en el Asunto Aalberts Industries NV(42), se presentó un recurso solicitando indemnización por los daños causados por la duración del procedimiento en un recurso de anulación ante el Tribunal General. Según la sentencia que desestima dicha demanda, la duración de veinticinco meses del procedimiento entre el cierre de la fase escrita y la apertura de la fase oral fue razonable, teniendo en cuenta la particular complejidad del caso concreto, el comportamiento de las partes y que no constaban periodos de inactividad injustificada(43).

El Asunto Kendrion(44) arroja un resultado similar al de Gascogne. El Tribunal General sólo admite, entre los perjuicios materiales, los gastos abonados por Kendrion por la garantía bancaria del pago de la multa constituida a favor de la Comisión durante el periodo de inactividad injustificada(45). Por lo que respecta a la existencia de daños no patrimoniales, en este asunto las demandantes alegan, además de razonamientos similares a los demandantes en Gascogne, que según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una presunción sólida, si bien no absoluta, según la cual la excesiva duración de un procedimiento conlleva un daño moral. No citan, sin embargo, asuntos concretos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que se limitan a hacer esta referencia(46) y el Tribunal General no recoge en sus razonamientos dicha alegación.

La solicitud concreta en Kendrion difiere en cierta medida de la de Gascogne. En el presente asunto la pretensión de la demandante se cifra en que, para el cálculo del perjuicio moral, debería aplicarse un determinado porcentaje al importe de la multa impuesta por la Comisión. El Tribunal considera, sin embargo, que admitir esto tendría como consecuencia cuestionar esa multa, pese a que no se ha demostrado que el incumplimiento del plazo de enjuiciamiento razonable influyese en el importe de la misma; por lo tanto, desestima las pretensiones de la demandante tendentes a la reparación del perjuicio moral alegado mediante una reducción del importe de la multa impuesta. Establece el Tribunal General, en cambio, que de la amplitud de la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable, del comportamiento de la demandante y de la actitud de espera que manifestó durante el procedimiento, de la propia necesidad de hacer que se respeten las normas de competencia y de la eficacia del recurso, procede estimar ex aequo et bono que una indemnización de 6 000 euros, concedida a la demandante, constituye una reparación adecuada del perjuicio que sufrió debido al prolongado estado de incertidumbre en que se vio inmersa durante el procedimiento.

El 17 de febrero de 2017, el Tribunal General dictó una sentencia(47) en la que estimó en parte el recurso de dos sociedades españolas. Según asegura el Tribunal, no estaba justificado un periodo de inactividad de veinte meses en cada uno de los asuntos entre la terminación de la fase escrita del procedimiento y la apertura de la fase oral. Las dos sociedades reclamaban alrededor de 3,5 millones de euros. Sin embargo, se estima solo en parte el recurso y les otorga algo más de 150.000 euros. Al igual que en Gascogne, el Tribunal General recuerda que, en materia de competencia, un periodo de quince meses constituye, en principio, una duración apropiada. Sin embargo, el tiempo transcurrido entre una y otra fase del procedimiento fue de cuarenta y seis meses (48) En este asunto, y en contraste con los anteriores, las demandantes no solicitan indemnización en concepto de daños no patrimoniales.

Finalmente, en junio de 2017 se plantea el que es, hasta el momento actual, el último recurso sobre esta materia. Se trata del asunto Guardian Europe Sarl(49), presentado contra la Unión Europea, representada en este supuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la Comisión Europea(50) en el que el demandante invoca la vulneración de varios principios en una Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 101 TFUE(51). La Comisión plantea, acertadamente, y así lo asume el Tribunal General, que no procede actuar contra ella en la solicitud de la reparación de unos perjuicios causados por dilación en un procedimiento.

Alega la demandante perjuicios derivados de, aparte de las dilaciones indebidas, una supuesta vulneración del principio de igualdad de trato cometida en una Decisión de la Comisión y en un recurso de anulación contra esa misma Decisión(52). Esta pretensión es, entendemos, lo más relevante de este asunto en relación a los anteriormente reseñados, aun cuando el Tribunal General admite únicamente la indemnización derivada de la vulneración del plazo razonable y rechaza la pretensión de reparación de perjuicios basada en el otro motivo. No encuentra el Tribunal General una relación de causalidad directa entre la supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la decisión con el pago de gastos de garantía bancaria en que se concretaría, según la demandante, el perjuicio(53).

IV. VALORACIÓN FINAL

Ante el creciente número de litigios y la excesiva duración de la tramitación de los asuntos ante el Tribunal General, se ha aumentado progresivamente el número de jueces, en el marco de un replanteamiento de la jurisdicción de la Unión Europea, que tiene como horizonte la consecución de un control judicial más rápido y eficaz. Los pronunciamientos analizados constituyen tanto una causa como una prueba de que ciertamente se está produciendo un colapso en el seno de la jurisdicción de la Unión Europea. No solamente esta categoría de controversias -derecho de la competencia y, ayudas de Estado o, derecho bancario- son muy frecuentes, sino que, en el seno de cada uno de ellas, se hace necesario un profundo análisis, atestiguación de datos y estudio de alegaciones de profunda complejidad.

Los asuntos que hemos presentado son muestra de esa complejidad. A ello se añade la excepcional, hasta ahora, circunstancia de que es la propia instancia ante la que se presentan la que ha incumplido y la que, en justa consecuencia, ha de responder. Tras analizar el alcance de esta respuesta, es decir, de la indemnización concedida a las empresas, y en el marco de la evolución de la responsabilidad extracontractual, entendemos que el Tribunal sigue una tendencia clara hacia la admisión, sin demasiadas restricciones, de recursos presentados por particulares. Más exigente se muestra en relación a la constatación de la existencia de perjuicios derivados del incumplimiento de los órganos de la Unión Europea, aunque se manifiesta más flexible que en sentencias anteriores en la misma materia. Singularmente, en nuestra opinión, cabe destacar la llamativa austeridad en la cuantía de las indemnizaciones, tanto por los daños materiales, como por los perjuicios de carácter no patrimonial.

Frente a estos pronunciamientos se han interpuesto correspondientes recursos de casación. La Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpuesto un recurso de casación alegando que el Tribunal General, en el asunto Gascogne incurrió en errores de hecho en la interpretación de los conceptos de relación de causalidad y de perjuicio. Con similares motivos ha interpuesto recursos en relación a Kendrion y a Guardian. Por su parte, las empresas Gascogne, ALPRA y Guardian han recurrido asimismo en casación alegando, con carácter general, disconformidad con las correspondientes indemnizaciones obtenidas. Aún no se ha resuelto ninguno de estos recursos, de manera que los resultados de los mismos constituyen la cuestión principal que se presenta en el horizonte inmediato en relación a estas indemnizaciones. Genera especial expectación el resultado de unos y otros recursos, que sin duda provocará un amplio debate sobre el alcance y contenido del concepto de dilaciones indebidas, sobre las consecuencias para el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para la propia Unión Europea, en tanto que generan responsabilidad y adicionalmente, sobre el alcance del ya mencionado daño moral. Estaremos atentos al resultado de los mismos así como a la interposición de nuevas acciones, ante el Tribunal General, sobre responsabilidad extracontractual. Especialmente fijaremos nuestra atención en relación a futuros supuestos, si se producen, en los que se baraje el artículo 47,2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuya evolución se nos antoja de especial trascendencia.

Se impone, con carácter general, un cercano seguimiento de la jurisprudencia para comprobar si, en un futuro próximo, la reforma del Tribunal General está dando sus frutos en el sentido de acortar sus plazos y, en una perspectiva más lejana, desaparece o se reduce la necesidad de que empresas y otros operadores interpongan más recursos como los expuestos.

NOTAS:

(1). A tenor del cual: “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 340.” El artículo 340 del TFUE contempla lo siguiente: “En materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros”.

(2). Para una exposición de los rasgos, objeto y evolución del recurso por responsabilidad extracontractual, vid. PALACIO GONZÁLEZ, J., Derecho procesal y del contencioso comunitario, Aranzadi, Pamplona, 2000, pp. 269-309.

(3). Hasta el 1 de septiembre de 2016, formaba parte de esta institución el Tribunal de la Función Pública, fecha en que fue disuelto, pasando sus competencias al Tribunal General.

(4). En un primer momento, los demandantes interpusieron el recurso ante el Tribunal de Justicia, pero la Gran Sala declinó su competencia y remitió a los demandantes al Tribunal General, quien juzgó en el seno de la Sala Tercera Ampliada.

(5). En la mayoría de supuestos, la responsabilidad deriva de la actividad normativa de las instituciones en ámbitos que implique una elección de política económica. En el actual, como veremos, no se trata de una actividad normativa, sino jurisdiccional, y podemos encajarla, dentro de los requisitos generales, en el fallo en la organización o funcionamiento.

(6). Sentencia de 4 de julio de 2000, Laboratoires pharmaceutiques Bergaderm SA and Jean-Jacques Goupil contra Comisión, C-52/98 P, EU:2000:361, apartado 42.

En este asunto, el Tribunal parte de que los requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los daños causados por sus Instituciones o por sus Agentes en el ejercicio de sus funciones no deben, a falta de justificación específica, diferir de los que rigen la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por la violación del Derecho comunitario. (apartado 41).

La protección de los derechos que los particulares deducen del Derecho comunitario no puede variar en función de la naturaleza nacional o comunitaria de la autoridad que origina el daño. Así se ha ido unificando el régimen de la responsabilidad existente en la Unión, que no debería tener en cuenta, como expresa HINOJO ROJAS, ni el origen del acto dañino ni su naturaleza jurídica. (Vid. HINOJO ROJAS, M., “La garantía judicial del cumplimiento del derecho de la Unión Europea”, en ALCAIDE FERNÁNDEZ, J., CASADO RAIGÓN, R., Curso de Derecho de la Unión Europea, Tecnos, Madrid, 2011, pp. 302-304.)

(7). Apoyado por la Comisión Europea, que actúa en el procedimiento como coadyuvante, en apoyo de las pretensiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(8). Aun cuando lo hemos apuntado en el apartado anterior, nos interesa insistir, en este punto en que presentamos ya el procedimiento particular, en que la legitimación pasiva recae en la institución causante del perjuicio. En la temprana Sentencia de 13 de noviembre 1973, Werhahn, asuntos acumulados 63 a 69/72, se determinó que cuando la Comunidad incurre en responsabilidad por un acto de alguna de sus instituciones, el interés de una correcta administración de Justicia exige que la Comunidad esté representada ante este Tribunal por la o las instituciones a quienes se impute el acto lesivo.

(9). Interpretamos que con esto se refiere a las razones por las que existe una relación de causalidad.

(10). Esta alegación es nueva por relación a jurisprudencia anterior citada en el asunto.

(11). Lo que, interpretamos, habría deseado el Tribunal de Justicia es que las demandantes hubiesen reflejado ya, en la propia demanda, una justificación de que cada una de ellas habría sufrido perjuicios, y cada una de ellas necesita, por tanto, aparecer en la demanda como víctima.

(12). Aportan en la demanda datos relativos al contexto que justifican la cuantía de la indemnización reclamada, evalúan el importe de sus daños, y presentan datos que permiten al Tribunal General valorar adecuadamente las pretensiones.

(13). Sigue en este punto el Tribunal la tendencia jurisprudencial favorable a la admisión del recurso. Así interpreta PALACIO GONZÁLEZ este requisito, basándose, entre otras, en las siguientes sentencias: Sentencia de 30 de septiembre de 1998, Confederazione Nazionale Coltivatori Diretti (Coldiretti) y 110 agricultores contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas, T-149/96, EU:T:1998:228; Sentencia de 29 de octubre de 1998, TEAM Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas, T-13/96, EU:1998:254.

(14). Aplicable al procedimiento ante el Tribunal General, en virtud del artículo 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(15). Vid., inter alia, la Sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE contra Comisión, C469/11 P, EU:C:2012:705.

(16). Es decir, cuando concurren todos los requisitos a que está supeditada la obligación de reparación

(17). Se trata de un incumplimiento que podríamos calificar de continuado.

(18). A partir del asunto Bergaderm, se ha eliminado la referencia a “norma superior de Derecho protectora de los particulares”. (Vid. Laboratoires pharmaceutiques Bergaderm…cit.)

(19). Efectivamente, tras décadas de pronunciamientos en esta materia, a nadie se le escapa que los asuntos de derecho de competencia entre empresas, así como los relativos a ayudas de Estado, son ciertamente complicados, por la necesidad de analizar hechos extremadamente complejos y en los que se necesita, en muchas ocasiones, la actuación de peritos externos y otros profesionales.

Además, tradicionalmente, los asuntos de derecho de la Competencia, han sido uno de los bloques más frecuentemente presentados ante la jurisdicción de la Unión Europea. Sin embargo, debemos puntualizar, siguiendo a BERMEJO GUTIÉRREZ, que en los últimos años han disminuido. Resalta esta autora que una de las razones hay que buscarla en las ventajas que ofrece, respecto de determinados cárteles, el procedimiento de transacción) contemplado en el Reglamento 773/2004, que permite obtener de la Comisión una decisión acerca de la infracción de manera rápida, no conflictual y que minimiza la información publicada. (BERMEJO GUTIÉRREZ, N., “La reforma del Tribunal General de la Unión Europea”, Almacén de Derecho, mayo 2016. Blog jurídico: http://almacendederecho.org/, visitado por última vez el 18 de enero de 2018).

(20). En relación con el comportamiento de las partes y de la concurrencia de incidentes procesales, el Tribunal no estima que hayan tenido una repercusión-más que mínima- en la duración excesiva del procedimiento. (Apartados 74 a 76)

(21). Se trata de la Sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland GmbH, C385/07 P, EU:2009:456. El Tribunal recordó en este pronunciamiento que el derecho a que la causa sea tratada en un plazo razonable constituye un principio general del Derecho de la Unión Europea.

(22). En particular, en relación a una situación de abuso de posición dominante.

(23). En efecto, el Abogado General BOT, en sus siempre meditadas conclusiones, expone que si la empresa en cuestión… “no considera que el mero reconocimiento de la violación del principio del plazo razonable del procedimiento es una compensación equitativa, puede, a mi juicio, ejercitar ante la jurisdicción comunitaria una acción de indemnización según las modalidades del Derecho común. En efecto, según el artículo 288 CE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros”.

Además, introduce ya la cuestión de qué instancia sería competente para conocer de esta categoría de asuntos: “En sus conclusiones el asunto en que recayó la sentencia Baustahlgewebe contra Comisión, antes citado, el Abogado General Léger consideró que el Tribunal de Justicia era competente para conocer de tales litigios cuando se referían a actos jurisdiccionales adoptados por el propio Tribunal de Primera Instancia. La solución propuesta entonces fue la siguiente. Considerando que no cabía concebir que se encomendara a una instancia jurisdiccional el cometido de pronunciarse sobre el carácter culpable o ilegal de su propio comportamiento, la competencia del Tribunal de Primera Instancia debía analizarse en el sentido de que no comprende las acciones indemnizatorias dirigidas contra los actos jurisdiccionales adoptados por el propio Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, según el Abogado General Léger, el Tribunal de Justicia era competente para conocer de tales acciones. En el momento en que se dictó la sentencia Baustahlgewebe contra Comisión, antes citada, la solución propuesta no chocaba con ningún impedimento dirimente, ya que la competencia del Tribunal de Primera Instancia, que no figuraba en el Tratado CE, se establecía en la Decisión del Consejo de la Unión Europea según un procedimiento adaptado. Sin embargo, desde la entrada en vigor del Tratado de Niza, el Tribunal de Primera Instancia tiene, mediante un acto de Derecho originario, la competencia exclusiva para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños ocasionados por las instituciones o por los agentes de la Comunidad en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, el Derecho comunitario originario, en su estado actual, carece, a mi juicio, de base jurídica para que el Tribunal de Justicia pueda conocer de este tipo de recurso, salvo que se cree un nuevo tipo de recurso. En consecuencia, considero que corresponde al Tribunal de Primera Instancia la competencia para conocer de un recurso indemnizatorio por un daño causado por la violación del principio del plazo razonable del procedimiento ante el juez comunitario. Entiendo, por otra parte, que esta solución respeta el principio del juez imparcial”. (Apartados 318 a 24).

El asunto que presentamos es muestra de que se ha seguido esta propuesta.

(24). No solamente en el marco de un recurso de indemnización sino en ningún recurso de ninguna categoría.

(25). De 170 asuntos en los que se invoca la Carta de Derechos Fundamentales. De estos asuntos, destaca la invocación de protección de datos personales, que aparece de manera recurrente en numerosas sentencias, en que este es motivo principal o subsidiario.

(26). Prevista en el apartado 3 del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales.

(27). Este es un requisito bien establecido desde muy tempranos pronunciamientos (véase, en particular, la sentencia de 21 de mayo de 1976, Roquette frères contra Comisión, 26/74, EU:C:1976:69 (Apartados 22 y 23).

(28). Esta aclaración de que la relación ha de ser “suficientemente” directa ya da indicios de que habrá de determinarse caso por caso, de entre los asuntos presentados ante el Tribunal.

(29). Es decir, el recurso en que se produjo la dilación y que da lugar a este recurso de indemnización.

(30). Véanse los apartados 107 a 109: “…A lo largo de la tramitación de los asuntos T72/06 y T79/06 las demandantes no abonaron el importe de la multa ni los intereses de demora. Así, durante la tramitación de dichos asuntos, las demandantes disfrutaron de la suma correspondiente al importe de la multa incrementada con los intereses de demora.  Pues bien, las demandantes no aportan elementos que permitan demostrar que, durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T72/06 y T79/06, el importe de los intereses de demora, posteriormente pagados a la Comisión, fuese superior al beneficio que supuso el haber disfrutado de la suma equivalente a la cuantía de la multa incrementada con los intereses de demora. En otros términos, las demandantes no prueban que los intereses devengados por el importe de la multa a lo largo del período transcurrido a partir del momento en que se rebasó el plazo de enjuiciamiento razonable fueran superiores al beneficio que pudo reportarles el impago de la multa, incrementada con los intereses vencidos en la fecha en que se produjo la infracción del plazo de enjuiciamiento razonable y con los intereses devengados mientras continuaba tal infracción. De ello se sigue que las demandantes no han demostrado que, durante el período transcurrido desde el momento en que se superó el plazo de enjuiciamiento razonable en los asuntos T72/06 y T79/06, sufrieran una pérdida real y cierta debida al pago de intereses de demora sobre el importe de la multa impuesta en la Decisión C (2005) 4634”.

(31). Véanse los apartados 117 a 122.

(32). Sigue el Tribunal la jurisprudencia anterior en relación con el nexo causal, que ha determinado que el acto lesivo debe ser la consecuencia directa y única del perjuicio y que cualquier elemento, de orden estructural o volitivo, que se interponga entre ambos basta para liberar a la institución demandada de responsabilidad (Vid. Inter alia, Sentencia de 27 de marzo de 1980, Sucrimex/Comisión, 133/79, EU:C:1980:104; Sentencia de 14 de septiembre de 1995, T-480 y T-483, Antillean Rice Mils NV/Comisión, EU:T:1995:162).

En el presente asunto, no considera el Tribunal que el comportamiento de las demandantes, consistente en la solicitud de una garantía bancaria, antes de conocer o tener datos para sospechar que el Tribunal tardaría demasiado tiempo en dictar sentencia, contenga elemento alguno que se interponga entre ambos para liberar al Tribunal de responsabilidad.

PALACIO GONZÁLEZ aporta, como ejemplos de ruptura del nexo causal, la realización de determinadas inversiones en sectores afectados por una crisis estructural, el hecho de ignorar datos que habrían permitido anticipar un cambio de orientación por parte de las instituciones y que no habrían decido escapar a un empresario diligente, el hecho de no reaccionar con la debida diligencia ante informaciones incompletas o erróneas por parte de una institución, etc. (Vid. PALACIO GONZÁLEZ, J., Derecho procesal…, cit., p. 286).

JACQUÉ recuerda que en caso de que el particular se abstenga de adoptar las medidas que hubiese tomado un operador avezado para prevenir el daño o haga prueba de una negligencia romperá el nexo, y en ese caso, la Unión, en función de ese comportamiento del particular será parcialmente responsable o no lo será. (Vid. JACQUÉ, J.-P, Droit institutionnel de l’Union Europeenne, Dalloz, Paris, 2010, p.692).

(33). Vid. Sentencia de 7 de mayo de 1998, C-401/96 P, Somaco/Comisión, EU:C:1998:208.

(34). En efecto, surge esa necesidad puesto que los demandantes presentan, a nuestro parecer, de manera entremezclada, los perjuicios a las sociedades en el mismo plano que los posibles daños de carácter personal. Alegan lo siguiente: “la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable fue origen de diversos perjuicios morales, concretamente, un menoscabo en la reputación de la empresa, la incertidumbre en la planificación de las decisiones que habían de tomarse, trastornos en la gestión de la propia empresa y, por último, la angustia y contrariedades sufridos por los miembros de los órganos de dirección y los trabajadores de la sociedad. Añaden que existe una relación de causalidad directa entre la vulneración del plazo de enjuiciamiento razonable y los perjuicios morales alegados.” (Apartado 144).

(35). En particular, la Sentencia de 30 de junio de 2009, CPEM contra Comisión, T-444/07, EU:T:2009:227, apartados 39 y 40.

(36). Nos preguntamos qué clase de pruebas deberían aportar las demandantes para justificar el estado en que se encontraban las personas a que se refiere. Si el Tribunal hubiese, al menos lanzado una pista sobre ello, habría supuesto una aportación de esta sentencia.

(37). Deseamos destacar la idea de que el Tribunal reconoce con cierta flexibilidad la existencia de daños morales; es, sin embargo, estricto, en la valoración de los daños y en consecuencia, en la cuantía que concede.

(38). JACQUÉ recuerda que, en efecto, en ocasiones el daño moral queda paliado por el propio pronunciamiento de los tribunales. (Vid. JACQUÉ, J.-P., cit. p. 691).

(39). Para una reflexión general sobre la cuestión del daño moral, vid. RODRÍGUEZ GAITIÁN, A., “La indemnización del daño moral en el incumplimiento contractual”, Revista Jurídica de la UAM, nº 15, 2007, pp. 239-266. Aun cuando el ámbito es diferente al aquí presentado, se recogen ideas de potencial aplicación a nuestro entorno, como propuestas para paliar la difícil concreción de esta clase de daños, ya que no hemos de olvidar que el régimen de la responsabilidad extracontractual en la Unión Europea es deudor de los principios generales comunes a los Estados miembros.

(40). Si bien ha fundamentado de manera detallada el Tribunal General el porqué de lo excesivo de la petición de 500.000, no consideramos suficiente la explicación del porqué de los 5.000 finalmente fijados. Con una mejor explicación habría contribuido con ello a una necesaria fijación de criterios en esta materia. En efecto, la práctica en el reconocimiento de daños morales ha sido muy irregular, ya que se han reconocido desde cantidades simbólicas hasta sumas muy elevadas. La decisión de fijar la cantidad a tanto alzado se adoptó por primera vez en la Sentencia de 5 de marzo de 1991, C-330/88, Grifoni contra Comisión, EU:C:1991:95. En el caso que nos ocupa, el Tribunal General decide conceder la indemnización de 5000 resolviendo ex aequo et bono, sin explicar en mayor profundidad la oportunidad de adoptar ese criterio.

(41). Insistiendo en la cuestión de la adecuación de la cantidad establecida, recogemos la reflexión de OVÁDEK. A su parecer, presumiendo que la suma por los daños materiales resulte adecuada, la principal cuestión pertenece al daño no patrimonial. Siempre según su opinión, el Tribunal General lo ha establecido siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos si bien no hace expresa referencia a ello el Tribunal General. Recuerda este autor que el Tribunal de Estrasburgo, para la aplicación del artículo 41 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -relativo a la satisfacción equitativa- ha establecido, entre otros, en el asunto Apicella v. Italia, no. 64890/01, de 10 de noviembre de 2004, el criterio siguiente: una suma que habrá de variar en 1.000 euros y 1.500 euros por año de duración del procedimiento (no por año de demora).

Teniendo esto en cuenta, 5.000 euros entra dentro del margen establecido por el Tribunal de Estrasburgo. (OVADEK, M., “At last! Reaching the remedy for delay after a long ride through the EU judicial system”, Maastricht Journal of European and Comparative Law, vol. 24, n. 3, 2017, pp-438-447).

(42). Sentencia de 1 de febrero de 2017, Aalberts Industries NV contra Unión Europea representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T-725/14, EU:T:2017:47.

(43). En la sentencia recaída en este asunto, el Tribunal General no se aparta de los criterios establecidos en Gascogne, sino que, precisamente aplicando los mismos, las circunstancias particulares del asunto le llevan a diferente conclusión. Para determinar si el plazo de enjuiciamiento fue más allá de lo razonable, el Tribunal General analiza la complejidad del asunto, que en este caso concluye de modo afirmativo, ya que entre otros factores, se trataba de una infracción única, compleja y continuada del artículo 101 del TFUE, lo que exigió un examen detenido de hechos, complejos y numerosos, a lo que contribuyó el hecho de que la sustanciación del recurso exigía un examen paralelo de otros nueve recursos que se habían interpuesto contra la misma decisión de la Comisión. El comportamiento de las partes contribuyó asimismo a la dilación del procedimiento, en la medida en que presentaron escritos con una extensión excesiva, con algunas exactitudes, que dificultaron, de manera razonable, las actuaciones de la Comisión en el seno del recurso de anulación. Por ello, el Tribunal General, tras recordar los hitos del procedimiento, como la necesidad objetiva de analizar cada aspecto del complejo proceso, y los largos escritos presentados por las partes, concluye que no han existido períodos de inactividad injustificada. Por ello, no ha existido una vulneración en este caso del artículo 47, 2 de la Carta de Derechos Fundamentales.

(44). Sentencia de 24 de febrero de 2017, Kendrion contra Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T-479/14, EU:T:2017:48.

(45). En cuanto a la cuantificación del daño, el Tribunal decide que el derecho a indemnización solo podría reconocerse por el período de 20 meses de retraso adicional constatados antes de las sentencias del Tribunal General de noviembre de 2011. En este caso, esto supone 588.799,18 euros.

(46). Habría sido útil que las demandantes invocaran casos particulares del Tribunal de Estrasburgo. Efectivamente este tribunal ha determinado el reconocimiento de indemnización de carácter no patrimonial en supuestos de duración excesiva de los procedimientos, y por tanto la violación del artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos. En numerosas sentencias, la Corte de Estrasburgo ha admitido la oportunidad de conceder indemnizaciones por daños morales en el caso de dilaciones indebidas. De hecho, dentro de los asuntos en que se plantea la violación del artículo 6,1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, los relativos a esta cuestión son ciertamente frecuentes. En estos asuntos, ha establecido como criterio para determinar que una dilación tiene como consecuencia estos daños la inactividad de la institución jurisdiccional nacional, y ha tenido en cuenta factores como la complejidad del litigio, o el que los retrasos no sean debidos al comportamiento de los demandantes. Esto lo ha adoptado, como se ha visto, el Tribunal General. En el caso de que los demandantes en este asunto hubiesen invocado estos racionamientos, es probable que el Tribunal General habría hecho referencia a ellos, con lo que se habría enriquecido su fundamentación, teniendo en cuenta además que se trata de jurisprudencia bien establecida en Estrasburgo. Cabe citar, a título de ejemplo, entre los más recientes,  Pantea c. Rumanía (no. 36525/07 de 17 de enero de 2017, Gavrila c. Rumanía, no. 27514/04, de 14 de diciembre de 2017; Milovanovic c. Serbia no.  19222/16 de 19 de diciembre de 2017, y la jurisprudencia que cita en ellos.

(47). Sentencia de 17 de febrero de 2017, ASPLA contra Unión Europea representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, T-40/15, EU:T:2017:105.

(48). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea desea recordar, como uno de los intentos de justificación de la tardanza excesiva que debe tenerse en cuenta el hecho de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea opera en un entorno multilingüe que no tiene equivalente en Europa, ni siquiera en el mundo. A ello añade que en los quince asuntos relativos a recursos interpuestos contra la Decisión C(2005) 4634 se utilizaron seis lenguas diferentes. El Tribunal General, sin embargo, no entra a valorar esta consideración.

(49). Sentencia de 7 de junio de 2017, Guardian Europe Sarl contra Unión Europea, T673/15, EU:T:2017:377.

(50). La representación de la Unión Europea por la Comisión, junto al Tribunal de Justicia, aparece como novedad en este asunto. Permaneceremos atentos, en el análisis de potenciales asuntos futuros, a la posible presencia de esta institución.

(51). Disposición que prohíbe ”… todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en: a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.”

(52). La vulneración de ese principio surgió, según la demandante, cuando “… la Comisión excluyó las ventas internas de los productores de vidrio plano verticalmente integrados cuando calculó el importe de las multas impuestas a esos productores. Esa decisión fue anulada por vulneración del principio de igualdad de trato. En segundo lugar, la demandante recuerda que la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe contra Comisión, T82/08, EU:T:2012:494, desestimó su recurso presentado contra la Decisión C(2007) 5791 aunque, en ese recurso, solicitó la reducción del importe de la multa que le fue impuesta en atención a la discriminación provocada por la exclusión de las ventas internas en el momento de calcular la multa impuesta a los productores de vidrio plano integrados verticalmente. Por otra parte, la demandante destaca que, en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe contra Comisión, C580/12 P, EU:C:2014:2363, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe contra Comisión, T82/08, EU:T:2012:494, por vulneración del principio de igualdad de trato. En estas circunstancias, solicita la reparación de los perjuicios que sostiene haber sufrido como consecuencia de una supuesta vulneración suficientemente caracterizada del principio de igualdad de trato cometida en la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Guardian Industries y Guardian Europe contra Comisión, T82/08, EU:T:2012:494…” (apartados 117 a 122).

(53). No explica el Tribunal General, en profundidad, por qué no existe esa relación de causalidad, y sobre todo, no entra a analizar la vulneración del principio de igualdad de trato, que es precisamente la novedad respecto de pronunciamientos anteriores, en los que únicamente se invoca, como hemos visto, la dilación excesiva en los procedimientos.

 
 
 

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