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Tratamiento de la psicopatía en la jurisprudencia penal española. El camino hacia un nuevo enfoque de la imputabilidad penal. (RI §418559)  

- Carmen Requejo Conde

TRATAMIENTO DE LA PSICOPATÍA EN LA JURISPRUDENCIA PENAL ESPAÑOLA. EL CAMINO HACIA UN NUEVO ENFOQUE DE LA IMPUTABILIDAD PENAL

Por

CARMEN REQUEJO CONDE

Titular de Universidad Acreditada

Universidad de Sevilla

[email protected]

Revista General de Derecho Penal 27 (2017)

RESUMEN: el objetivo de este estudio es el análisis del tratamiento de la psicopatía en el Derecho penal español. Se realiza un recorrido por la jurisprudencia penal española durante el último siglo y lo que llevamos del presente, del régimen jurídico aplicado a este trastorno de la personalidad, oscilante a lo largo de los años entre una atenuante analógica a un trastorno mental, una eximente incompleta de responsabilidad criminal, en ocasiones aisladas el de una eximente completa, cuando iba unida a otra dolencia o trastorno mental grave, o, en muchos otros casos, sin incidencia apenas en el intelecto ni en la voluntad del agente, o incluso un acto perverso que debería merecer el mayor de todos los reproches culpabilísticos. Además, se ofrece un marco teórico de los delitos cometidos por el psicópata, tradicionalmente el psicópata esquizoide, narcisista o paranoico, autor de delitos de sangre o de crímenes contra la vida o integridad de las personas. Pero este proceder sin escrúpulos, desalmado y despiadado, que forma parte de trastornos tangenciales al del psicópata, como son el trastorno antisocial o disocial de personalidad, es dominio hoy del psicópata integrado, subclínico, que se ha ido filtrando en todas las capas sociales, cometiendo crueles estafas, graves actos de corruptela en el poder, o maltrato y depredación emocional. Ello ha llevado a iniciar un nuevo planteamiento del Derecho penal, hacia un Derecho penal denominado ya de la peligrosidad, que podría, indican algunos autores, llegar a hacer tambalear los propios sustratos y cimientos de la imputabilidad en los próximos tiempos.

PALABRAS CLAVE: Psicopatía. Depredador integrado. Trastorno antisocial de personalidad. Imputabilidad. Eximente incompleta. Atenuante analógica. Medida de seguridad. Libertad vigilada.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. TRATAMIENTO DE LA PSICOPATÍA POR LA JURISPRUDENCIA PENAL ESPAÑOLA 1. La psicopatía como eximente completa de anomalía o alteración psíquica 2. La psicopatía como eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica 3. La psicopatía como atenuante ordinaria de análoga significación a una anomalía o alteración psíquica III. LA ACTIVIDAD DELICTIVA DE LOS PSICÓPATAS 1. El psicópata autor de delitos contra la vida e integridad de las personas 2. El psicópata maltratador. El “depredador emocional” 3. El psicópata agresor sexual 4. El psicópata autor de delitos patrimoniales 5. El psicópata narcotraficante 6. El psicópata incendiario 7. El psicópata autor de delitos contra el Estado IV. MEDIDA DE SEGURIDAD Y PSICOPATÍA. V.CONCLUSIONES VI. BIBLIOGRAFÍA.

TREATMENT OF PSYCHOPATHY IN THE SPANISH CRIMINAL JURISPRUDENCE. THE WEG TO A NEW APPROACH TO CRIMINAL IMPUTABILITY

ABSTRACT: The objective of this research is the study of the problem of psychopathy in spanish criminal Code. In order to do this, we use as methodology an analysis of the evolution of the spanish criminal jurisprudence during the last century and what we carry of the present, of the treatment of this disorder of the personality, oscillating over the years between an analog attenuating to a mental disorder, an incomplete exoneration of criminal responsibility, sometimes isolated from a complete exoneration, when it was linked to another illness or serious mental disorder, or, in many other cases, without incidence in the intellect or the will of the agent, or even an evil act that should deserve the greatest of all guilty reproaches. In addition, it offers a theoretical framework of the crimes committed by the psychopath, traditionally the schizoid psychopath, narcissistic or paranoid, perpetrator of crimes of blood or crimes against the life or integrity of people. But this unscrupulous, soulless and ruthless conduct, which is part of disturbances tangential to that of the psychopath, such as the antisocial or dissocial personality disorder, is today the domain of the subclinical integrated psychopath that has been filtering in all social strata, committing cruel scams, acts of corruption in power, or mistreatment and emotional depredation.This has led to the beginning of a new approach to criminal law, to a criminal law already referred to as dangerous, which, some authors suggest, may even stagger the very substratum of imputability in the coming times.

KEYWORDS: Psychopathy. Integrated predator. Antisocial personality disorder. Imputability. Incomplete Exculpatory. Analog attenuating. Security measures. Freedom supervised.

I. INTRODUCCIÓN

Dice el psicólogo Iñaki PIÑUEL(1), parafraseando a Robert HARE, que si encontramos un psicópata en nuestra vida, lo que hay que hacer es correr. Y que a lo largo de la vida conoceremos a una media de sesenta psicópatas. A algunos los reconoceremos rápidamente si tenemos una relación estrecha con ellos y sabemos como actúan y estamos atentos a unas mínimas señales de detección, y otros pasarán desapercibidos por nuestras vidas y se marcharán de ella sin que sepamos nunca que eran psicópatas. Pero hoy día, más que correr habría que ir sorteándolos, porque, como indica el propio HARE, “no es posible protegerse de ellos, ya que son ellos mismos quienes hacen las reglas”. El psicópata representa hoy uno de los grandes enemigos de la sociedad, se ha infiltrado en todas las capas sociales integrándose como uno más(2). El psicópata es hoy definido como un depredador humano habitualmente integrado, un depredador intraespecie, un delincuente en potencia, muchas veces de cuello o guante blanco, porque siendo en la actualidad minoritario el número de psicópatas criminales peligrosos, sin embargo representan el mal absoluto para la sociedad, con innumerables caras, en tanto les caracteriza ser auténticos manipuladores de la confianza de los demás, una carencia total de empatía y una conducta antimoral y antisocial. Crueldad, narcisismo y maquiavelismo forman parte de su forma de actuar con los demás. Este psicópata “corporativo” se cobra en los tiempos actuales muchas más víctimas que el psicópata criminal(3).

Existía de entrada una confusión terminológica y conceptual que ha evolucionado en las últimas décadas hacia la identificación de un constructo jurídico con evidencia clínica y forense para definir al psicópata como un individuo frío y calculador, manipulador, a veces impulsivo y agresivo, con persistente apartamiento de la norma moral, social y jurídica, y en conflicto constante con su entorno. El concepto de psicopatía ha ido pues unido al de trastorno de la personalidad, trastorno antisocial, trastorno disocial o al de sociópata, siendo representados por buena parte de autores, como círculos secantes o parcialmente tangenciales(4). La controversia se hizo más patente aún por la convergencia de tres desarrollos históricos, en Francia, la personalidad anormal por inadaptada, la personalidad anormal por antisocial con tendencia a la psicosis o desequilibrio mental, y la personalidad psicopática de Schneider en la doctrina germana(5).

Identificado hasta el siglo XVIII con el diablo(6), el psicópata fue descrito posteriormente como un maniaco sin delirio, un enfermo de sus instintos, o como un loco moral. Después pasaría a considerarse un trastorno antisocial de personalidad, con innumerables variantes, rasgos o tipologías, delimitadas a principio del siglo XX por Schneider, y actualmente por la Organización Mundial de la Salud (OMS), en la Clasificación Internacional de poliformismo clínico. Pero el problema de la psicopatía es el haberse convertido en la actualidad en una auténtica pandemia(7), siendo considerado el psicópata de hoy como un depredador intraespecie, subclínico, integrado en las estructuras organizativas de la sociedad, familia, economía, política. De tal modo que hoy el psicópata es el maltratador psicológico, el “vampiro energético”, el “violador del alma”, el “autista social”, también el estafador despiadado, el político sin escrúpulos, quedando ya atrás la figura del asesino cruel y desalmado, que representaría sólo un porcentaje ínfimo de la criminalidad actual del psicópata, pero que en su momento llevó a la jurisprudencia a efectuar consideraciones preventivas frente a la alarma social que generaban los crímenes atroces de los psicópatas y al hecho de que pudieran quedar exonerados de responsabilidad penal y sometidos a un tratamiento inexistente, ineficaz o refractario.

En la actualidad además constituyen unidades clínicas propias con criterios diagnósticos coincidentes la psicopatía, el trastorno de conducta disocial y el trastorno de personalidad antisocial. Pero mientras la disocialidad se centra más en rasgos de personalidad que de conducta, y se basa en una enorme disparidad entre la conducta del sujeto y la norma social, la relación entre el trastorno de conducta antisocial y la psicopatía es asimétrica, porque mientras que casi todos los psicópatas cumplen criterios de trastorno antisocial de personalidad, sólo una parte de los individuos que cumplen criterios para este trastorno serían psicópatas(8). Además, los trastornos de la personalidad son sistemas dinámicos y no estáticos o permanentes, no siendo posible una línea divisoria nítida entre la normalidad y la patogenia, que se distribuye secuencialmente a través de todo el sistema de la personalidad(9). Por ello, un diagnóstico y tratamiento definitivos no es posible, ni siquiera para algunos autores(10) es la conducta del psicópata clínicamente observable, ni diagnosticable ni demostrable científicamente, dada la “máscara de la salud psíquica” que les caracteriza, o “trastorno de la personalidad enmascarada”, sin que a veces tengan plena conciencia siquiera de su conducta psicopática, y otras veces el tratamiento contraproducente por agudizador de la psicopatía.

Frente a una postura mayoritaria que afirmaba que el psicópata nace y se hace, siendo producto de una combinación de factores biológicos o genéticos (alteraciones electroencefalográficas(11)) que pueden predisponer al padecimiento de este trastorno, cuando por nacimiento o accidente se producen alteraciones en determinados lóbulos cerebrales(12), actualmente hay que destacar los factores culturales, ambientales o sociales como desencadenantes de la conducta psicopática(13), centrados en un fracaso o abandono técnico de la tarea educativa de internalización de la norma éticosocial a la llegada a la adolescencia, o en un modelo psicopatizado de la sociedad que se termina adaptando o incluso imitando. Psicólogos y terapeutas ponen el acento en el capitalismo y el hedonismo como factores que estarían detrás de este modelo social de progresiva psicopatización, caracterizado por un individualismo extremo que se nutre de valores psicopáticos como la rivalidad, competitividad, envidia, hostilidad, indiferencia o desconfianza, y por un narcisismo cruel que lleva a cosificar al otro para después depredarlo. Bajo la máxima de que el fin justifica los medios, y que ello conlleva necesariamente unos daños colaterales, los psicópatas se esconden bajo un anonimato estructural, que forma parte de todas las capas sociales(14). Junto a ello, la banalización del mal, la frivolización de principios y valores éticos, la ausencia de referentes positivos en un a veces mal entendido concepto de igualdad, y la incidencia de los medios de comunicación en la transmisión de información, genera a paso agigantado un estilo psicopatizado de sociedad, que ha dado origen al concepto de neopsicópata(15), cuando no a proyectos encaminados a conseguir la insensibilización de una parte de la sociedad(16). Al mismo tiempo, es posible hablar de un psicópata pro-social, capaz de respetar las normas éticas y sociales, y que presentando una actividad reducida en las áreas cerebrales responsables de la empatía, la moral y el autocontrol, no presenta déficits de sociabilización ni se ha desarrollado en un entorno psicopatizado (caso del científico James Fallon), lo que demuestra la incidencia de los factores ambientales más que la predisposición genética o de traumatismo en la aparición y desarrollo de la psicopatía actual, y la dificultad para asociar necesariamente las alteraciones cerebrales con la conducta psicopática. Algunos autores incluso, como LILIENFELD, destacaron el lado bueno de algunos psicópatas, altruismo y heroísmo como cualidades del denominado “psicópata de éxito”(17).

II. EL TRATAMIENTO DE LA PSICOPATÍA POR LA JURISPRUDENCIA PENAL ESPAÑOLA

El tratamiento jurídico penal del psicópata por la jurisprudencia española ha sido oscilante, desde un cierto reconocimiento de plena imputabilidad penal, en ocasiones de sujeto semiimputable, y excepcionalmente de persona inimputable. La postura tradicional de la jurisprudencia fue siempre cautelosa, hasta fechas relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las psicopatías o trastornos de la personalidad. Prescindiendo de causas más remotas, varios factores obstaculizaron, ya incluso bajo la vigencia de los códigos penales de 1932 y 1944, y después en el código penal de 1973, la toma en consideración de las psicopatías como presupuesto fáctico de una circunstancia exonerativa o de minoración de la responsabilidad penal(18): 1)De un lado, aunque la jurisprudencia interpretó ampliamente el concepto de “enajenado” del art. 8.1 del código penal de 1973, acostumbró a exigir para la apreciación de esta eximente, tanto completa como incompleta, una base morbosa o patológica, la existencia de una enfermedad mental, al tiempo que negaba sistemáticamente la naturaleza de enfermedad mental a las psicopatías, reiteradamente definidas como trastornos del carácter o de la afectividad, pero casi nunca aceptadas como enfermedades. 2) De otro lado, la jurisprudencia se vio obligada a interpretar en un sentido biológico-psicológico el propio término “enajenado”, no considerando normalmente suficiente el diagnóstico de una enfermedad mental para la apreciación de la circunstancia, que se condicionó a la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer. Aunque se trataba de una prudente matización, la jurisprudencia reconocía que los efectos exigidos se expresaron con frecuencia de forma excesivamente rigurosa, insistiendo en que la enfermedad mental debía privar absolutamente a quien la padece de conciencia y voluntad para que pudiera dar lugar a una circunstancia eximente. De esta manera, rechazando por una parte que los trastornos de la personalidad eran verdaderas enfermedades y demandando por otra para los enfermos mentales una falta o un déficit de inteligencia y voluntariedad, según se propusiese la apreciación de la eximente o de la semieximente que las psicopatías pueden no comportar, la jurisprudencia excluyó durante mucho tiempo a dichas alteraciones del campo de aplicación de la eximente de enajenación mental en su doble versión, admitiendo únicamente que pudieran servir de base a la atenuante analógica, lo que equivalía a dar por supuesto que la relación entre los trastornos de la personalidad y los estados morbosos de la mente era sólo de analogía(19).

A partir de 1988, con la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, se generalizó en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, aunque se continuó aplicando en general la atenuante analógica, reservando la aplicación de la eximente incompleta  cuando el trastorno era de una especial y profunda gravedad o estaba acompañado de otras anomalías orgánicas o psíquicas, entre ellas, las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc.

Además, las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal mejoraron sustancialmente con el código penal de 1995, al introducirse la expresión “cualquier anomalía o alteración psíquica” en el art. 20.1, mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica que en el pasado realizaron los Tribunales fue adelantada por el legislador, al exigir que para que la anomalía o alteración psíquica eximiera de responsabilidad, el sujeto, a causa de ella, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión al tiempo de cometer la infracción penal. La primera modificación permitiría ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad. Las psicopatías no tienen “análoga significación>> a las anomalías psíquicas” sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, vino a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la doctrina científica. La cuestión no es tanto su capacidad general de entender y querer sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho pero sobre todo de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma(20). Pues al psicópata se le ha reconocido capacidad cognoscitiva para comprender y valorar la licitud o ilicitud de un hecho en el momento de su comisión, para distinguir el bien del mal, y también plena capacidad volitiva, de autodeterminarse conforme a esa comprensión, en el sentido de lo dispuesto en el art. 20.1: el psicópata sabía lo que hacía, lo que ocurre es que no lo sentía. En tanto la inimputabilidad plena requiere de un juicio pericial biológico, formado de un elemento temporal, la determinación del trastorno o enfermedad padecidos al cometer el delito, y de un juicio psicológico, compuesto de un elemento causal, la incidencia en el conocimiento o voluntad del agente infractor, esto es si pudo conocer al actuar la ilicitud del hecho, y en caso afirmativo, si pudo actuar conforme a esa comprensión, autocontrolarse o autoconducirse poniendo en marcha los frenos inhibitorios de la conducta prohibida, será en cada caso concreto cuando haya que evaluar la posible merma de la imputabilidad, en función del tipo de trastorno, intensidad, facultades alteradas y comorbilidad con otras afecciones.

Actualmente, estudios realizados sobre la incidencia de los trastornos de personalidad en la imputabilidad penal concluyen que no existe una regla general, que los trastornos de personalidad más tenidos en cuenta en la valoración de la imputabilidad son el trastorno paranoide, el trastorno límite, el trastorno no especificado y el trastorno antisocial, pero sin llegar a eximir totalmente la responsabilidad criminal, como tampoco generalmente en los supuestos más frecuentes de comorbilidad (por trastorno de personalidad asociado a consumo de drogas de abuso), en los que se aprecia una eximente incompleta o atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica. Que en la condena por delitos cometidos por sujetos afectados por trastorno de personalidad y considerados por la jurisprudencia imputables o semiimputables, el reconocimiento de dicho trastorno sólo tiene una incidencia relativa en la pena, imponiéndose ésta en su mitad inferior o a lo sumo rebajándose en un solo grado. Que además estos hechos lo fueron por delitos violentos en su gran mayoría, y que a pesar de la excepcionalidad de la aplicación de una medida de seguridad, existe un “Derecho penal de la peligrosidad” en expansión, hasta el punto de que la psicopatía podría eliminar la imputabilidad en un futuro no muy lejano(21).

1. La psicopatía como eximente completa de anomalía o alteración psíquica

La jurisprudencia había venido tradicionalmente aplicando muy restrictivamente la antigua eximente completa de enajenación mental (hoy eximente de cualquier anomalía, alteración psíquica o trastorno mental del art. 20.1) a las psicopatías: hasta 1988, rechazaba su condición de enfermedad mental, admitiendo sólo que se trataba frente al psicótico, de una conducta desviada o anomalía de la personalidad, evolucionando hacia la aplicación a las psicopatías del trastorno mental como eximente incompleta cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir, en función del efecto psicológico, según intensidad o gravedad del trastorno (art. 21.1), o como atenuante de análoga significación (art. 21.7), y salvo que la conducta psicopática estuviese asociada a alguna enfermedad mental o comorbilidad que pudiese eximir de forma completa. De este modo, se consideraba que la psicopatía podría tener efectos de eximente completa de responsabilidad penal cuando iba unida a otros estados psíquicos patológicos, como fueron en algunas sentencias los siguientes: a) epilepsia (STS de 27 de febrero de 1936), b) neurosis de tipo obsesivo en materia sexual y alcoholismo crónico, y no cuando se trata de meros desequilibrios caracteriológicos (STS de 22 de abril de 1982), c) trastorno psicótico inducido por consumo de cocaína, con alucinaciones y delirios, con un previo trastorno de personalidad de base que a su vez podía ser el que inducía a la conducta adoptada y al consumo de cocaína (SAP de La Rioja de 14 de diciembre de 2000), d) o cuando tiene un carácter grave equivalente a una psicosis (STS de 11 de febrero de 2008). Pero salvo esa situación de comorbilidad, pocas sentencias apreciaron la circunstancia de la eximente completa a la psicopatía(22).

2. La psicopatía como eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica

La aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental a las psicopatías se ha hecho depender de la intensidad y gravedad y de su relación causal con el hecho delictivo cometido, si bien aunque puede en efecto tratarse de una anomalía o alteración psíquica, normalmente no inciden en el conocimiento ni en la voluntad, esto es no impiden al autor conocer la ilicitud del hecho, aunque en algunas ocasiones sí pueda influir en su capacidad de autocontrol, y sí en la mayoría de los casos en la afectividad, sexualidad, motivación o socialización. De este modo, se ha apreciado escasamente la eximente incompleta con base únicamente en la psicopatía, incluso cuando es profunda, paranoide o tiene origen en una lesión cerebral, lo que supondría ya la presencia de afecciones psíquicas añadidas preexistentes o sobrevenidas a la psicopatía(23). Y es entonces cuando la psicopatía se ha considerado un trastorno que puede eximir parcialmente de responsabilidad penal, cuando va asociada a factores psíquicos adicionales, habitualmente los siguientes:

a) cuando está asociada a alcoholismo y/o drogadicción

Psicópata impulsivo consumidor de drogas y alcohol desde los diez años (SAP de Baleares de 21 de octubre de 1995)

Alcoholismo crónico ( STS de 11 de mayo de 1995(24))

Anomalía estructural de la personalidad, trastorno de la afectividad, del temperamento y del carácter, irrelevante para atenuar de responsabilidad salvo cuando concurre con un alcoholismo (SAN de 31 de octubre de 2007, atentados terroristas de 2004 en Madrid)

Alcoholismo con trastorno límite de la personalidad de tipo neurótico-psicótico, siendo éste importante al presentar y mantener la alcohofilia (STS de 17 de abril de 2002)

Cuadro psicótico con base orgánica por alcoholismo crónico que limitaba las facultades del sujeto (SAP de Zaragoza de 4 de julio de 2007), o como manifestación de una enfermedad psicótica latente o de remisión (STS de 17 de junio de 1991)

Consumo excesivo de alcohol al cometer el delito con suplementaria excitación de los celos (STS de 29 de febrero de 1988)

Psicopatía y consumo de alcohol que desencadena además una depresión (STS de 16 de abril de 1986)

Politoxicomanía (STS de 24 de septiembre de 1991)

Psicópata consumidor de drogas con conducta antisocial e inestabilidad emocional y relacional (STS de 27 de noviembre de 1995)

Psicopatía acompañada de un abuso de drogas, por ligera alteración del conocimiento y la voluntad (STS de 16 de noviembre de 1999(25))

Escaso desarrollo mental y drogadicción (STS de 24 de abril de 1991)

Adicción a la heroína afectante al cerebro que puede llegar a una psicosis o estado demencial irreversible (STS de 19 de julio de 1999)(26)

b) Psicopatía cuando pueda ir asociada a un trastorno de personalidad por evitación (STS 2001/2699, de 8 de mayo).

c) Psicopatía unida a una psicosis (SSTS 1996/3843, de 7 de mayo, y 1996/7420, de 23 de octubre).

d) Psicopatía paranoide, alteración de carácter con intransigencia, obstinación, terquedad y fanatismo(27).

Psicopatía paranoide con un descontrol en la identificación sexual (STS de 17 de mayo de 1991, SAP de Pontevedra de 30 de junio de 2003).

Psicopatía paranoide asociada a una celotipia (SSTS de 22 de marzo de 1994 y de 4 de abril de 1995)(28).

Psicopatía paranoide unida a una psicopatía esquizoide (STS de 26 de mayo de 1982), padecimientos que por separado pueden llevar a la semiimputabilidad o a la plena inimputabilidad si se aprecian conjuntamente y producen una total abolición de las facultades intelectivas y volitivas.

e) Psicopatía esquizoide (S. de 22 de julio de 1989)(29).

f) Psicopatía con lesión cerebral (S. de 8 de julio de 1986, STS de 30 de abril de 1990).

g) Psicopatía con debilidad mental u oligofrenia (SSTS de 2 de junio de 1984, de 14 de noviembre de 1984, y de 4 de octubre de 1994): la psicopatía como conducta antisocial unida a una debilidad mental produce un déficit intelectual que merma la proporcionalidad entre los estímulos y los impulsos, generando un carácter inestable e irritable(30).

h) Psicopatía asociada a histeria (S. de 9 de mayo de 1986), con descontrol y explosión del comportamiento.

i) Psicopatía con trastorno bipolar de personalidad (SAP de Madrid de 27 de junio de 2014).

j) Psicopatía como reacción vivencial anómala (SSTS de 22 de julio de 1988, 4 de julio de 2001, y 18 de marzo de 2003).

k) Psicopatía con neurosis obsesivo-fóbica, u obsesivo-compulsiva (SSTS de 6 de junio de 1981 y de 19 de diciembre de 1986).

l) Psicopatía asociada a depresión (SSTS de 4 de febrero y de 30 de junio de 2000, unida a trastorno obsesivo).

Y, en general, en otras muchas sentencias se llega a plantear y en muchos casos a aplicar la eximente incompleta(31). Otras en cambio la rechazaron por considerarla insuficiente para aplicar dicha eximente(32), incluso en la psicopatía esquizoide (STS 1993/3044, de 7 de abril), o ante un trastorno de pánico con agorafobia (SAP de Baleares de 21 de septiembre de 2015).

También las psicopatías son consideradas en el Derecho penal alemán por causales sui generis de difícil o imperfecta ubicación en el § 20 StGB (eximentes de responsabilidad penal), aunque algunas sí en el § 21 (eximentes incompletas), con redacción similar al texto español(33):

Se mencionan hasta cuatro circunstancias exonerativas de responsabilidad penal, trastorno psíquico patológico, profundo trastorno de la conciencia, debilidad mental y otras perversiones (“Abartigkeit”) mentales graves. Mientras en las tres primeras se incluyen respectivamente la enfermedad orgánica cerebral (psicosis endógena y psicosis exógena), o la idiocia o imbecilidad(34), la cuarta clasificación haría alusión a los trastornos de personalidad disocial, esquizoide, conductas impulsivas incontrolables (pedofilia), y también a la psicopatía, todos carentes de base orgánica, y en los que la doctrina rechaza el término empleado (“Abartigkeit”(35)) por difamante, y prefiere referirse a desviaciones de la norma que a veces no exoneran de culpabilidad de ninguna forma sino que combinados distintos trastornos (disocial y esquizoide) pueden dar lugar a conductas premeditadas dirigidas a un fin y reveladoras de una mayor maldad(36). En este sentido se diferencia entre trastornos de conducta y conductas que simplemente son socialmente contrarias a la norma, pero sin relevancia en la culpabilidad(37). Algunos autores (SAβ(38)) señalaron hace años al término “pseudopsicopatía” para incluir trastornos que deben tener efectos similares a la esquizofrenia o a la psicosis endógena en el comportamiento del agente, para que puedan exonerar total o parcialmente de responsabilidad, conforme a un “sistema de referencia psicopatológico”. Pero la jurisprudencia en Alemania ya viene señalando desde hace años que no todo trastorno disocial de personalidad supone necesariamente una exclusión o disminución de la culpabilidad ni que el delito haya sido necesariamente cometido bajo un estado que impida conocer la norma u orientarse conforme a ella, amén de requerirse un diagnóstico médico para confrontar la comorbilidad del trastorno disocial de personalidad (por ejemplo con una psicosis esquizofrénica o con un trastorno maniaco), o para distinguirlo de otros (trastorno narcisista, inestabilidad emocional o trastorno border-line)(39). Aunque la disocialidad puede incidir en la capacidad de percepción social e incidir en funciones como la afectividad, los impulsos, o el pensamiento, ocasionando una conducta defensiva y ofensiva frente a los otros, con tendencia a neutralizar o justificar los propios actos, sin embargo no exoneran cuando se trata de conductas claramente controladas y dirigidas a un fin, y ni siquiera reducen la culpabilidad ni la pena cuando son planificadas, premeditadas tiempo atrás, cometidas en etapas, con cautelas para evitar ser pillado, con provocaciones al delito y capacidad de espera para intervenir. Estas fuentes de indicadores de la medición de la culpabilidad, denominados criterios psicométricos, han sido elaboradas por los psiquiatras, llegándose a citar hasta doce categorías y sus señas de identificación(40).

Lo mismo sucede en el Derecho penal italiano: la doctrina excluye del concepto de enfermedad de los arts 88-89 del código penal italiano a las psicopatías, al carecer del sustrato patológico definido necesario y ser una variante del ser psíquico, son pues irrelevantes, salvo que sean severas y puedan justificar el vicio parcial de la mente que pueda llevar a una minoración de la responsabilidad penal(41). De un modo diferente en la mención del presupuesto biológico se expresa el Código penal francés(42), que se refiere a trastornos psíquicos o neuropsíquicos, para incluir estados nosológicos netamente psíquicos y otros de orden neurológico, incluyendo pues traumatismos o lesiones orgánicas psíquicas, pero también las afectantes a la capacidad motora con incidencia en la psique (epilepsia, sonambulismo), y también la psicopatía, siempre que sea grave, pues de lo contrario se tratarán de semilocos, sujetos imputables a quienes se les puede incluso exigir un mayor grado de responsabilidad para conseguir mantener el mismo nivel de capacidad de comprensión y de inhibición que a las personas normales.

3. La psicopatía como atenuante ordinaria de análoga significación a una anomalía o alteración psíquica incompleta

La psicopatía como atenuante analógica de semejante significado al trastorno mental incompleto se ha apreciado por los jueces cuando ha ido unida a otros trastornos mentales, tradicionalmente los siguientes: a) una torpeza mental (STS de 22 de abril de 1993), b) un bloqueo en la percepción de la motivación normativa (SAP de Madrid de 14 de julio de 2003), c) estados de embriaguez y arrebato (STS de 6 de abril de 1998), d) una intoxicación etílica (SAP de Córdoba de 21 de febrero de 1997), e)una conducta delictiva del psicópata al margen de la crisis de abstinencia por consumo de alcohol o drogas (STS de 21 de marzo de 2006), f) una adicción a las drogas y ludopatía (STS de 3 de mayo de 2006), g) una epilepsia (STS de 20 de noviembre de 1991), h) o a ciertos rasgos paranoides (STS de 25 de noviembre de 1995). Y en general en otros muchos casos(43), incluso apreciándose en forma muy cualificada (STS de 3 de julio de 1991), con posibilidad discrecional de reducción de la pena en dos grados (por consumo de heroína, STS de 5 de octubre de 1991).

III. LA ACTIVIDAD DELICTIVA DE LOS PSICÓPATAS

El psicópata del siglo XXI dista ya mucho del psicópata de siglos anteriores, identificado con el asesino desalmado. El psicópata se ha ido filtrando poco a poco en la sociedad, estando no ya sólo en vías de expansión sino plenamente instaurado en las estructuras sociales. Para algunos autores(44), desde un punto de vista psiquiátrico, la psicopatía ya no existe, sino que ha mutado hacia un trastorno antisocial de personalidad, lo que llevó a calificárseles también de sociópatas: se ha ido diluyendo la carga genética hacia una identificación como individuos antisociales, “socialmente desviados” (HARE), como una “patología consustancial a la modernidad”, o que la propia sociedad normaliza o incluso alienta. Hoy los psicópatas pasan desapercibidos, unos llevan un estilo de vida parasitario ejerciendo la manipulación o explotación de sus víctimas, otros actúan con una violencia invisible y normalizada, otros ocupan cargos en el mundo empresarial, en la política, en la comunicación. Sus víctimas no son ya personas aisladas, sino que es la sociedad la que padece su insanidad ética, social, pero también jurídica y jurídico penal, en tanto muchos de sus actos pueden ser constitutivos de delitos, pero en multitud de ocasiones ni siquiera fáciles de identificar ni tan siquiera detectar.

El psicópata de la sociedad actual se caracteriza por presentar una escisión entre la razón y la emoción, utilizando una lógica instrumental y perversa en la manipulación de sus víctimas. Ello genera progresivamente nuevas víctimas potenciales, víctimas de ser depredadas por el psicópata o de convertirse ellas mismas en psicópatas. La víctima del psicópata puede acabar convirtiéndose en un “clon del psicópata(45): éste disocia el bien del mal, y adopta el bien sólo como un proceso de mimetización o camaleonización. A su vez, la “disonancia cognitiva(46) que padece la víctima de un psicópata le lleva a terminar adaptándose, en unos casos por resignación o indefensión, en una especie de síndrome de Estocolmo, a la conducta del psicópata, y en otros casos incluso a emular o imitar su conducta, atribuyéndole cualidades de éxito, encanto, notoriedad, atractivo personal, etc.

Las condenas de individuos diagnosticados como psicópatas o con trastornos de personalidad o conducta antisocial lo han sido a lo largo de los años habitualmente por delitos de sangre, contra la vida e integridad de las víctimas, contra la libertad sexual, también contra el patrimonio, con poca incidencia en los delitos contra la salud pública, en psicopatías asociadas a problemas de drogadicción o alcoholismo, y en menor medida por delitos de riesgo común (incendios), o delitos contra el Estado (deserción, atentados a la Autoridad, terrorismo). En la actualidad, la conducta delictiva del psicópata se asocia sobre todo al maltrato y a la delincuencia de cuello blanco (estafas, corrupción). El rasgo que lo ha distinguido ha sido pues la versatilidad criminal, sin ninguna especialidad concreta, y sobre todo su elevado índice de reincidencia.

1. El psicópata autor de delitos contra la vida e integridad de las personas

En los delitos contra la vida, la psicopatía apenas ha gozado de relevancia penal para eximir o atenuar de responsabilidad, llegando a considerarse a lo sumo una atenuante análoga a la anomalía o trastorno mental, a veces valorada en la atenuante de arrebato, salvo que por su gravedad se asemeje a una psicosis, o en ocasiones a una oligofrenia o neurosis, sin que sea suficiente con su vinculación con una adicción al alcohol o a las drogas que la pueda agudizar. Al asesino y sobre todo al asesino en serie se le ha asignado toda la gama de psicopatologías posibles, psicopatía y psicoticismo, dominando la primera sobre la segunda, y en este sentido no todo asesino en serie es psicópata, y sólo unos cuantos de psicópatas son asesinos en serie(47). Frente al asesino a sueldo, que suele corresponder más con un perfil despiadado y con el uso de una violencia instrumental, el perfil del homicida no responde a rasgos psicopáticos en los casos en los que está guiada su conducta más por un instinto impulsivo (riña, disputa)(48).

La STS de 13 de junio de 1985 calificaba la psicopatía como una forma “extraña personalidad” o “peculiar exteriorización del yo” o “simple conducta atípica”, y castigaba al psicópata autor de un asesinato alevoso, desestimando la eximente de trastorno mental como circunstancia que pudiera exonerar de responsabilidad penal a quien padecía una psicopatía leve, acompañada de la ingestión en ocasiones de grandes cantidades de bebidas alcohólicas. Afín a ella, veinte años más tarde, la SAP de Cantabria de 30 de marzo de 2006, castigaría en la misma línea por delito de asesinato, maltrato y amenazas el disparo efectuado en la cabeza del cónyuge por quien presentaba un trastorno de personalidad mixto con perfiles límites histriónicos y psicopáticos, con consumo esporádico de drogas, pero que en ningún caso le impedía conocer la realidad ni conducirse conforme a ese conocimiento, por lo que no cabía apreciar eximente ni atenuante alguna.

Más allá incluso se pronunciaba la STS de 11 de febrero de 2008, en un asesinato por golpes y puñetazos a la víctima hasta hacerla caer inconsciente al suelo, advirtiendo que la psicopatía que puede tener efectos sobre la imputabilidad penal es aquélla que por su carácter grave equivalga a una psicosis. En esta línea continuaría la STS de 10 de julio de 2008, cuando la psicopatía constituye sólo un trastorno narcisista que no afecta a la capacidad de conocer la ilicitud de la conducta ni merece ningún juicio atenuatorio sino todo lo contrario, el mayor de los reproches la conducta de gran violencia manifestada con tres intentos de asesinatos hasta conseguir consumarlo con la cuarta víctima encontrada al azar en la calle(49).

En sentido semejante al delito de asesinato, se consideraba al psicópata homicida un sujeto con una deficiencia de la afectividad y del carácter a la que se le niega de ordinario efecto atenuatorio salvo que sea grave y tenga relación causal con el hecho delictivo cometido, como indicaba la STS de 27 de enero de 1986. En este caso se trataba de una psicopatía esquizoide, con ligero y momentáneo estrechamiento de la conciencia, con una anomalía psíquica subyacente de consumo de alcohol, pero ésta no quedó acreditada en autos.

Igualmente, en los años ochenta, en las sentencias condenatorias por delitos de lesiones cometidos por psicópatas, la jurisprudencia comienza por negarle carácter de enfermedad mental, atribuyéndoles formas de anomalías de carácter o de la afectividad. Y asimismo incide en que para exonerar de responsabilidad penal o aminorar la culpabilidad del autor debe revestir gravedad e ir unida a una enfermedad mental. De este modo, la STS de 24 de noviembre de 1981 condenaba por lesiones graves e insistía en que la psicopatía no afecta al intelecto ni a la voluntad sino al carácter, siendo una personalidad con desequilibrios en la armonía de las fuerzas psíquicas, carente de operatividad jurídica alguna si es una mera anomalía caracteriológica y con incidencia como circunstancia modificativa de responsabilidad penal si es grave y guarda relación con el delito cometido: en este caso tampoco se le aprecia relevancia alguna por tratarse de una conducta de inadaptación al medio, impulsividad y tendencia a ingerir bebidas alcohólicas.

Sin embargo, sólo dos años después, el Tribunal Supremo destacaría el carácter de enfermedad mental incurable y de nacimiento de la psicopatía: la STS de 30 de mayo de 1983 condenaría por delito de lesiones graves en el muslo sin dolo de matar causada a un hermano y a la cuñada, cuando trataba de interponerse en la acción de disparar con carabina por rencillas familiares. La sentencia calificaba la psicopatía como una enfermedad mental de origen endógeno, que es de siempre y para siempre, que unida a otra dolencia psíquica la puede exasperar o agudizar, pero que en este caso, un psicópata impulsivo y explosivo, sabía perfectamente lo que hacía y no existía una incapacidad para frenar sus impulsos, como lo demuestra el hecho de que controlase en todo momento la capacidad de discernir y controlar el blanco de sus disparos para no causar la muerte a sus víctimas. En la misma línea se manifestó la STS de 29 de noviembre de 1996, que analizaba una psicopatía con trastorno agresivo-pasivo grave de personalidad, en el que no incide la politoxicomanía padecida por el autor del delito ni el síndrome de abstinencia, incompatible con actos complejos de amotinamiento en el centro penitenciario y aguantar la tensión y una larga espera hasta poder reconducir la situación. Condena por delitos de lesiones, detención ilegal, daños y quebrantamiento de condena. Contrastaba así con una mayor relevancia incluso que la simple atenuación que le otorgaba en cambio unos años antes la STS de 18 de junio de 1991, al apreciar la psicopatía como eximente incompleta de trastorno mental transitorio, en un homicidio que surge de una discusión baladí seguida de una reacción desproporcionada del autor con muerte de la víctima, por trastorno de personalidad o psicopatía potenciada también por la ingesta de bebidas alcohólicas. También en esos años, la SAP de Baleares de 21 de octubre de 1995 atribuyó eficacia de eximente incompleta de responsabilidad penal al psicópata asesino que alevosamente atropella con un vehículo a una víctima embriagada y herida, admitiendo incluso la compatibilidad entre trastorno mental transitorio como eximente semiplena y alevosía, dado que la particular perturbación psíquica no impide elegir medios o formas de comisión del delito que tiendan a asegurar la muerte de la víctima, en una primera agresión sin intención de matar, que aparece cuando la víctima se interpone delante del vehículo del agresor para impedirle el paso sin imaginar que le embestiría: la sentencia destaca la facilidad con la que los psicópatas llegan a reacciones violentas, en cortocircuito, por la ausencia de control de los impulsos, exigiendo una reacción que tenga una base caracteriológica anormal, como sucedía en el presente caso, individuo con personalidad anómala, un nivel intelectual límite, consumidor de tóxicos, alcohol y drogas desde los diez años, y síndrome postraumático por conmoción cerebral en la adolescencia, en tratamiento psiquiátrico desde hacía años, y eximido del servicio militar.

Considerando que la psicopatía puede tener efectos como atenuante de responsabilidad penal, unos años después la STS de 6 de abril de 1998 castigaba por un homicidio (y no por asesinato, por no apreciar en éste el dolo eventual) la muerte del cónyuge con un cuchillo que le seccionó la yugular cuando ésta se encontraba tendida en la cama tras haber tenido una discusión con el condenado, que continuaba desde el dormitorio, lo que desplegó la conducta violenta de éste, sin en un principio querer hacer daño a su esposa pero asumiendo el riesgo cuando dirige el cuchillo hacia su cuello, procediendo después a intentar curarla sin conseguirlo por muerte de la mujer sólo minutos después. La sentencia aprecia la atenuante analógica por trastorno de personalidad psicopática del autor, ligera ingesta de alcohol, y arrebato, que finalmente queda descartada, aunque la había considerado la sentencia del juez de instancia, la SAP de Córdoba de 21 de febrero de 1997. El trastorno psicopático se basaba en una actitud de desconfianza, sospecha, suspicacia y susceptibilidad injustificadas sobre las intenciones maliciosas de los demás, pero el enfurecimiento manifestado ante las recriminaciones de la víctima fue valorado como desproporcionado para abrazar la atenuante de arrebato. Y ya en el siglo actual, ésta fue la tónica jurisprudencial de la jurisprudencia, atribuir a la psicopatía sólo efectos de atenuante analógica al trastorno mental: la STS de 11 de octubre de 2004 castigaría esta vez por un delito de asesinato alevoso sorpresivo el ataque por la espalda de la víctima, desestimando la eximente completa e incompleta de trastorno de personalidad con disforia, irritabilidad y ansiedad, con impulso de ira y dificultad para su control, junto a la ingesta de más de un litro de cerveza, apreciando la atenuante analógica, basándose para excluir la eximente en que la anomalía padecida no se interpone entre la norma y el sujeto receptor ni se ve afectada la fuerza motivadora de éste frente a la norma. Esta reacción colérica e irascible era también examinada por la SAP de Madrid de 25 de septiembre de 2009, estableciendo una vinculación entre la psicopatía y la atenuante de arrebato, cuando indicaba que la atenuante de arrebato evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas sino que opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene en consecuencia su límite superior en el trastorno mental transitorio y su límite inferior en el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña a los delitos de sangre. Ya la jurisprudencia había venido en contadas excepciones manteniendo la compatibilidad entre el arrebato y el ensañamiento, cuando éste no responde a una actitud fría y calculada sino de cólera o ira (STS de 9 de septiembre de 2002)(50), aunque otras veces negara la aplicación de la impulsividad del arrebato a hechos violentos e irascibles, carentes de toda ética y reprobables por antisocial (STS de 27 de febrero de 2004), cuando son causas “socialmente repudiables o que tengan carácter abyecto” (SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 18 de octubre de 1999), o, más en la actualidad, “su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparadas por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante” (STS de 27 de abril de 2010), o “contradicen principios básicos de la convivencia” (STS de 10 de noviembre de 2010, SAP de Madrid de 15 de junio de 2010).

La aplicación de la agravante de ensañamiento se ha condicionado siempre además a la comisión de delitos contra las personas, contra la vida e integridad física, delitos que individualmente considerados ya contemplan dicha agravación, como sucede con el asesinato o las lesiones graves (arts 139.1.3 y 148.2), y a pesar de que sólo la circunstancia de alevosía (art 22.1) supedita su aplicación a este extremo, cometer cualquier delito contra las personas, y no la de ensañamiento (art 22.5). Ello ha supuesto su exclusión del delito de maltrato habitual en la familia (art 173.2), por no ser propiamente un delito contra las personas, indicaba por ejemplo la SAP de Barcelona de 11 de abril de 2003. Sólo en los delitos contra la vida e integridad de las personas(51) los jueces han aplicado la circunstancia (agravante) de ensañamiento, y no en otros crímenes que, cometidos por psicópatas, revelan una acusada brutalidad, sadismo, crueldad, a veces de enorme sutilidad, amén de no haberse apreciado nunca cuando se trata de un aumento deliberado e inhumano del sufrimiento psíquico de la víctima. Por ello, como manifiestan muchos autores, la imputabilidad reducida del psicópata, con efectos de atenuación analógica no sería la mejor opción en aquellos casos en que se haría precisamente necesario un fortalecimiento del control de sus actos(52). Y es que, como indica CANCIO MELIÁ(53), la base psicobiológica de la imputabilidad encuentra su límite en filtros normativos que se superponen: de ello fue buena muestra la desaparición de la atenuación del uxoricidio a favor del varón cuyo honor era ultrajado por la esposa adúltera, o actualmente la inaplicación de la atenuante de arrebato a los casos de violencia de género, debido al cambio en la estructura patriarcal a partir de los años setenta, o por la enorme repercusión social de la violencia machista a partir sobre todo de los años 2003 y 2004, que hace que la situación de desequilibrio, de abuso de superioridad, de arraigado machismo, enerve la excitación que pueda servir de base al estado colérico o celotípico del agresor(54). Esta superposición de lo normativo a lo biopsicológico demuestra que debe avanzarse hacia una concepción funcional de la culpabilidad: no importa la potencia del estímulo sino la competencia por él definida en función de necesidades del sistema social(55). Sobre todo porque muchos psicópatas no son impulsivos, su desorden es moral más que mental, y porque muchos de sus delitos no forman ya parte del núcleo duro del Derecho penal, es decir delitos en los que existe esa clara conexión entre la desviación de la norma social y la infracción criminal, sino de otros muchos ámbitos en los que los psicópatas campan ya impunemente a sus anchas.

En los próximos años, continuaría la jurisprudencia en esta línea indicando que las psicopatías no son anomalías psíquicas susceptibles de merecer la atenuación de trastorno mental, salvo que esté asociada a otras anomalías (STS de 23 de mayo de 2007), como en el caso de la SAP de Zaragoza de 4 de julio de 2007, que aprecia la eximente incompleta de anomalía o trastorno mental en un homicidio por apuñalamiento, ante un cuadro psicótico con base orgánica relativa a un alcoholismo crónico. Y ello pese a que había sido ya reconocida como una enfermedad mental (STS de 15 de octubre de 2007) que altera patológicamente la conducta social del individuo, en este caso el acusado de un apuñalamiento sorpresivo que tuvo una reacción impulsiva y agresiva, mostrando una alta excitabilidad, hostilidad y ausencia de sentimientos de culpa. Pero este trastorno antisocial de la personalidad “no afecta a la capacidad de percepción sensorial, ni a la elaboración (o procesamiento) mental de lo percibido, ni a su consciencia de la realidad, ni a la facultad de comprender el alcance de sus actos, ni a la libre toma de decisiones".

2. El psicópata maltratador. El “depredador emocional”

Sin duda uno de los escenarios delictivos del psicópata actual es el de la relación de cercanía con su víctima, que muchas veces es buscada de forma insidiosa a través del establecimiento de una falsa relación de pareja, o en el entorno de la convivencia familiar. Éste es el caldo de cultivo de las formas más graves de maltrato psíquico y físico que se cometen en la actualidad. El psicópata maltratador utiliza las continuas faltas de respeto, la desvaloración, el desprecio, la indiferencia, las burlas, la manipulación, y sobre todo la “comunicación perversa”(56). El psicópata maltratador busca crear un “vínculo traumático con su víctima”(57), una dinámica relacional que termina causando en ésta en los casos más graves una auténtica destrucción del yo con acusados trastornos de stress post-traumático. La gravedad del maltrato psíquico lo es aún por más por la tolerancia social que existe en la actualidad hacia toda forma de violencia que no sea evidente (HIRIGOYEN(58)), su sutileza, el hecho de ser ejercida muchas veces por una persona de confianza, la relación de dependencia que sufre la víctima con el agresor (de apropiación, dominación, discriminación, y anulación), la dificultad de su prueba, etc. El psicópata victimiza a su víctima, pero al mismo tiempo invierte la relación causal haciéndola sentir que la víctima es él, por tanto la deshumaniza, reduciéndola a la pura necesidad. Puede utilizar la mentira, el lavado de cerebro, el adoctrinamiento, o la amenaza, para disminuir sus facultades mentales.

Uno de los casos más graves de maltrato psíquico doméstico se produjo en el caso analizado por la sentencia del TS de 9 de junio de 1998, casando parcialmente la sentencia de instancia, al condenar por un delito de asesinato y otro de lesiones leves (en esa fecha constitutiva de falta), la muerte de la hija de tres años y el daño psicológico causado en la persona del hijo, un menor de once años, a quien se obliga a presenciar el asesinato de su hermana. El progenitor padecía un trastorno paranoide de personalidad, que se agudiza a raíz de un traumatismo por accidente, y aumenta la hostilidad y agresividad a la por entonces su esposa, que fue valorado como eximente incompleta, al obrar con capacidad reducida de compresión y autoconducción. La sentencia daría un giro importante en el reconocimiento del delito de lesiones psíquicas sin base orgánica comprobable causadas en la persona de la víctima (el menor, que no la mujer(59)) por exposición a una situación de schock emocional, no apreciadas por la Audiencia Provincial de Cádiz de 16 de julio de 1997, pero sí por el Tribunal Supremo, aunque tímidamente, en la forma de falta (hoy delito leve), por considerar entonces que la ausencia de huella somática comprobable y la innecesariedad de tratamiento médico diferenciaban el delito de la antigua falta de lesiones.

Como atenuante analógica apreciaba la psicopatía la SAP de Tarragona de 2 de enero de 2004, en un caso de violencia de género, detención ilegal y lesiones, ante una alteración psicopática de la personalidad que sin comprometer nuclear o intensamente las bases de la imputabilidad sí reducía, a criterio de la sentencia, la capacidad volitiva o de autocontrol, y que se proyecta en comportamientos insensibles y de menosprecio de los sentimientos, derechos y penalidades de los demás, con rasgos de engreimiento, arrogancia, autosuficiencia y verbo fácil, y con tendencias de dominación hacia personas más débiles. La sentencia menciona la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la OMS, que aceptaba el reconocimiento del psicópata como enfermo mental, relevante o no para la determinación de la imputabilidad, indicando que la caracterización de los psicópatas se hace sobre la base de tres rasgos esenciales: la afectación de las funciones profundas (intuitividad, afectividad, impulsión, etc.), la preservación en líneas generales de la inteligencia, y la permanencia del trastorno, sin que ello prive a la psicopatía de una esencial multiformidad, por las cuales puedan darse reglas generales y tajantes sobre la responsabilidad ético-jurídica de quien las padece. En una línea similar, la SAP de Asturias de 18 de abril de 2007 condena por un delito de coacciones a la ex novia causadas en la vivienda de ésta: indica que un trastorno de personalidad no es propiamente una enfermedad mental aunque en cualquier caso sí es una anomalía psíquica. Y que la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el control de los impulsos, pero también en el de la afectividad, o en el del funcionamiento interpersonal (al menos en dos de dichas áreas)(60). En el caso concreto de esta sentencia se constató que el sujeto pudo variar su conducta en función de la vigencia de la orden de alejamiento de su ex novia, lo que permitió al juez inferir su capacidad para entender la ilicitud de una determinada conducta y de contener sus impulsos, y en definitiva la capacidad de adecuarse a las normas morales y sociales, actuando conforme a esa comprensión, sin que sea suficiente para apreciar una disminución de su capacidad de culpabilidad el diagnostico del trastorno de personalidad que padecía.

Unos años más tarde, la SAP de Madrid de 22 de julio de 2010 aplicaría de nuevo la eximente incompleta de trastorno mental en un trastorno ciclotímico de personalidad, con abuso de alcohol y drogas, por doblar la medicación, al cometer el hecho delictivo de lesiones contra su compañera sentimental, teniendo afectada su capacidad de autocontrol. La sentencia calificaba la psicopatía como un trastorno del carácter o de la afectividad, pero no como una enfermedad mental. Esta sentencia considera que la psicopatía sí puede ser incluida dentro de un trastorno o anomalía psíquica que puede afectar a la capacidad de conocimiento o voluntad, entendidas como de tener conocimiento de lo ilícito y de actuar conforme a esa comprensión, en sentido de poder ser motivado por la norma para adecuar el mensaje a su conducta por encima de otras motivaciones que puedan condicionarla. Igualmente condena por coacciones domésticas la SAP de Madrid de 27 de junio de 2014, apreciando en este caso la eximente incompleta de trastorno bipolar, aplicando una medida de tratamiento ambulatorio durante cinco años al sujeto que padecía de este trastorno, moderna denominación de lo que la psiquiatría tradicional denominaba "psicosis maníaco-depresiva(61). Sigue la sentencia recordando que los trastornos de la personalidad o psicopatías no calificados de graves o no asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y que en caso de ingesta de fármacos asociados a la enfermedad o de tóxicos ajenos a ella es fundamental conocer el déficit intelecto-volitivo que ello suponga a fin de determinar la influencia en el estado psicofísico del afectado.

3. El psicópata agresor sexual

En los delitos sexuales, los efectos atribuidos por los jueces a la psicopatía en la imputabilidad penal del autor han sido diversos, desde la atenuación hasta la exención parcial, o incluso ningún efecto relevante. En estos casos, la psicopatía muestra una especial virulencia, gran violencia, sadismo, y comorbilidad con determinadas parafilias como la pederastia. Concretamente, como atenuante, la valoraría la STS de 30 de marzo de 1990, una psicopatía que producía gran agresividad y además iba unida a parafilias como zoofilia, necrofilia o sadismo, en un caso de violación y profanación de cadáver. Como eximente incompleta la aplicaba la STS de 11 de mayo de 1995, castigando por agresión sexual junto a maltrato y lesiones a la novia, al sujeto con personalidad psicopática antisocial, unida a una embriaguez en la que se encontraba al ejecutar los hechos, que los jueces no dudaron en valorar como determinante de una grave disminución de su capacidad de autodeterminación, equiparable a un trastorno mental transitorio incompleto. En cambio, la STS de 9 de diciembre de 1988 condenaba al autor de violación en la morada de la víctima, desestimando efecto alguno en la imputabilidad del autor. Indicaba la sentencia que sólo asociada la psicopatía con el alcohol o con un estimulante parecido podría producir una disminución de las facultades cognoscitivas o volitivas, y en casos excepcionales la plena inimputabilidad, calificándola como “una serie ininterrumpida, sin lagunas, de tránsitos fluyentes y degradaciones insensibles”. En este caso, la imputabilidad disminuida más habría que atribuirla a los efectos perturbadores de la ingestión de bebidas espirituosas que a la psicopatía propiamente dicha, pues el acusado obró en todo momento con un comportamiento reflexivo y cauteloso, con medidas encaminadas a satisfacer sus propósitos lascivos. Tampoco le daba ninguna relevancia la STS de 25 de marzo de 2004, en la agresión sexual cometida contra una niña de siete años, pues ninguna prueba se había articulado respecto a la incidencia que la dependencia del alcohol y el trastorno de la personalidad tenían en la capacidad del procesado para comprender que la indemnidad sexual de la menor es un bien jurídicamente protegido, o en la potencialidad para adecuar la propia conducta a las exigencias de respeto al mentado bien jurídico.

Años después, los jueces seguirían incidiendo en lo mismo, que la psicopatía no se aprecia nunca como eximente completa o incompleta salvo que se trate de una acreditada disminución grave de la capacidad de autodeterminación, o concurra con otras enfermedades mentales, como una hebefrenia (esquizofrenia precoz), y siempre que quedase debidamente acreditada (que no lo fue en el caso de la STS de 13 de noviembre de 2007).

4. El psicópata autor de delitos patrimoniales

El tratamiento por los jueces de la psicopatía en los delitos contra el patrimonio no ha diferido de los delitos contra los bienes jurídicos personales, esto es, valorarla en ocasiones como atenuante analógica, excepcionalmente como eximente incompleta cuando es grave por ir acompañada de otras alteraciones mentales y tener relación causal con el hecho delictivo cometido, o en general no atribuirle relevancia penal alguna en la imputabilidad del autor.

El concepto de personalidad antisocial era ya destacado en la STS de 25 de enero de 1980 para describir la psicopatía, admitiendo que existía un criterio dubitativo e indeciso de la doctrina jurisprudencial en fallos anteriores(62). Ninguna relevancia le atribuyó en este último sentido la STS de 31 de marzo de 1982, en un robo con armas perpetrado en una oficina bancaria: los jueces afirmaban que la sociopatía y la psicopatía carecen de relevancia penal por tratarse quienes las padecen de sujetos sin alteraciones mentales que afecten a la inteligencia o la voluntad, salvo que tenga manifestaciones o concurra con una debilidad mental, neurosis o trastornos cerebrales de otra índole, en cuyo caso la doctrina jurisprudencial en su constante esfuerzo de adecuar la pena a la personalidad del sujeto, ha venido admitiendo o la atenuante analógica con efectos penológicos normales o muy cualificados, e incluso la semieximente de anomalía o trastorno mental. En este caso en cambio se trataba de una persona con una inteligencia cultivada, con un afán desordenado de notoriedad, que había compatibilizado sin muchos escrúpulos con el móvil de apropiación o el ánimo de lucro que inspiró toda la operación que condujo a apoderarse de más de seis mil euros (en la fecha más de un millón de pesetas), gastados según él “en sus necesidades”, circunstancia a la que tampoco cabía conceder beneficio alguno en cuanto a la afectación o alteración de la voluntad o inteligencia del autor, como tampoco a su pobreza de reacciones afectivas, pena, vergüenza, ni a su falta de autocrítica, o a su comportamiento egosintónico, lo cual no hace más que disipar la impulsividad que a veces concurre en estos sujetos y que de alguna manera podría haber influido en el acto volitivo. Por tanto, la sentencia no aprecia motivos de tal intensidad que exceda de los niveles normalmente reconocidos a las circunstancias atenuatorias.

Más de dos décadas después, las sentencias condenatorias por delitos contra el patrimonio cometidos por sujetos con trastornos de personalidad seguían sin apreciar efecto alguno en la imputabilidad penal: de este modo la SAP de Orense de 16 de julio de 2008, en un robo con violencia y agresión sexual, desestima el trastorno de personalidad del autor como circunstancia que pueda haber influido en su responsabilidad penal. E igualmente ocurrió en un robo con fuerza en las cosas condenado por la SAP de Guipúzcoa de 1 de octubre de 2007, descartando el trastorno antisocial de personalidad al no tener incidencia alguna en los hechos. Tampoco la aprecia, siguiendo la línea de argumentación de la citada SAP de Asturias de 18 de abril de 2007, la STS de 15 de mayo de 2012, al indicar que los trastornos de personalidad, como antes las psicopatías, incluyen una serie de desórdenes mentales de contenido muy heterogéneo, en definitiva patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal. Castiga por pequeños hurtos y estafas al sujeto ludópata cuyas víctimas eran prostitutas extranjeras.

Excepcionalmente, la STS de 4 de octubre de 1994 sí llegó a valorar la psicopatía como eximente incompleta en un caso de robo intentado acompañado de incendio, calificándola como una forma acusada de neurosis, sin influencia sobre la mente a no ser que vaya acompañada de otras irregularidades anímicas, y en este caso el sujeto sufría de psicopatía asociada a proyecciones oligofrénicas, emergiendo su conducta antisocial de la necesidad de conseguir dinero, con una evidente desproporción entre los estímulos y las reacciones, y una mente deficitaria que le hacía disminuir su discernimiento y voluntad, lo que justificó a instancia de los jueces la aplicación de la eximente incompleta. E igualmente hizo la STS de 30 de junio de 2000 en un trastorno de personalidad caracterizado por rasgos de baja tolerancia a la frustración, dificultades para el cumplimiento de las normas, conductas impulsivas con inestabilidad emocional y tentativas autolíticas (suicidas), que limitaban notablemente las facultades volitivas y cognoscitivas del sujeto, que accede a un ambulatorio y manipula con una percha dos taquillas del personal sanitario, logrando apoderarse de un talonario de recetas y de un Vademecum, siendo inmediatamente aprehendido sin que consiguiera su propósito apropiatorio(63). Y como atenuante analógica de enfermedad mental consideró a la psicopatía la STS de 10 de octubre de 1984, otorgando además un máximo de concesiones y benevolencia, aunque le negaba calificación de enfermedad mental o psicosis y le daba forma de desviación caracteriológica que no afectaba a la imputabilidad, salvo que fuese grave y se acompañase de otra enfermedad como la oligofrenia. Igualmente, cuando se trata de una anomalía o desequilibrio en la forma de reaccionar ante los estímulos de la convivencia social, que sin dar lugar a una verdadera enfermedad mental, era susceptible de valorarse como causa atenuante de responsabilidad penal, siempre que adquiriera la suficiente intensidad para que sufran la conciencia y la determinación en el obrar cierta disminución en relación con la conducta delictiva, dada la diversidad de manifestaciones que encierran. Además, les acompañan en algunos casos un bajo nivel intelectual que no pasa de la torpeza mental, deficiente escolarización, frecuencia en el consumo de bebidas alcohólicas y drogas, ambiente familiar y social insatisfactorio, o estado de excitación o euforia alcohólica al realizar los hechos, que explicarían la aplicación de la atenuante analógica al hurto continuado cometido (STS de 12 de marzo de 1985). De la misma forma se pronunció el Auto de la AP de Barcelona de 24 de julio de 2005, en el caso de un menor internado por sufrir una psicopatía agravada por el consumo de cannabis y falta de contención en la familia.

No existen sentencias condenando como psicópatas a sujetos autores de delitos de cuello o de guante blanco. Corruptos, saqueadores, estafadores bancarios, timadores on line, comparten características propias del psicópata, es el llamado “psicópata subcriminal”(64) o “psicópata de éxito”(65).

5. El psicópata narcotraficante

En los delitos de narcotráfico, la jurisprudencia había indicado a veces que los delitos contra la salud pública nada tienen que ver con los casos típicos en que un trastorno antisocial de la personalidad puede operar como factor que impida comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión: así lo manifestaba la SAP de Cádiz de 27 de enero de 2003, afirmando que de hecho este tipo de trastornos puede tener relevancia penal en casos de comisión de delitos violentos, en que el sujeto, aun conociendo la ilicitud del hecho no alcance a sujetar su capacidad de actuación a la prohibición legal, pero que nada tendría que ver con el caso de una conducta previamente calculada, como es por ejemplo el paso de droga oculta por la aduana, que pudiera estar influida por el citado trastorno. En estos delitos contra la salud pública la exención o atenuación se asocian más bien a otro tipo de trastornos: por ejemplo en un delito de tráfico de drogas cometido por sujeto con una psicosis esquizofrénica y trastorno crónico de celotipia, apreciándose la eximente de trastorno mental (SAP de Málaga de 29 de enero de 1999), así como en la gran mayoría de casos la drogadicción como circunstancia eximente completa, incompleta o de atenuación, cuando guía la conducta el ánimo compulsivo del autor, cuando se trata de una delincuencia funcional(66).

Y ello porque, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, estas alteraciones patológicas están reñidas con las circunstancias concurrentes en el iter criminis de esta clase de delitos contra la salud pública, que conllevan una serie de decisiones y operaciones posteriores excluyentes per se de las características y patología de dichos trastornos, que como su nombre indican son transitorios y no pueden afectar a una conducta que se prolonga en el tiempo, desde la entrevista, entrega de la droga y viaje en el barco hasta Algeciras: el acusado declaró que lo había hecho, transportar hachís, porque estaba en situación de paro, y que no conocía al ciudadano marroquí que le entregó la mercancía, lo que parece un comportamiento impropio de una persona con trastornos mentales, y más bien se pretende, indica la sentencia, utilizar esta circunstancia para eludir la acción de la justicia (SAP de Cádiz de 16 de octubre de 2000). Tan sólo en algún caso aislado (SAP de Zaragoza de 21 de octubre de 2010) se ha llegado a valorar como una atenuante analógica la psicopatía del autor.

La jurisprudencia continúa en los últimos años en esta línea, manifestando (STS de 17 de febrero de 2012) que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa ni incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple, y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido: el trastorno de personalidad unido a una ingesta de cocaína bajo un patrón de "consumo de fin de semana” puede dar lugar a un menor control de los impulsos, carente de relevancia penal en este caso, por no responder a lo calificado como delincuencia funcional.

6. El psicópata incendiario

Según la denominada “triada de la sociopatía o de Macdonald”, existe una enorme relación entre la psicopatía y la piromanía, manifestada en la necesidad de destruir(67), en muchas ocasiones utilizando el fuego. En el caso de la SAP de Barcelona de 22 de octubre de 2001 se trataba de un trastorno límite de personalidad con ideas paranoides y delirantes que eximió de responsabilidad penal. La sentencia llamaba la atención sobre el hecho de que la Psiquiatría actual abandonó la rígida escisión entre alteraciones de la capacidad de raciocinio con base somática conocida o no que constituían las enfermedades mentales "strictu sensu", y aquellas alteraciones afectantes a la esfera de las emociones, básicas para la socialización de la persona, que aparecían como trastornos de la personalidad y que no merecían aquella calificación por mantenerse en abstracto intactas las facultades cognoscitivas del sujeto, para considerar que en supuestos graves dichos trastornos comportan una apreciación distorsionada de la realidad y una incapacidad de adecuar el comportamiento a los parámetros de la normalidad tan relevantes como las clásicas anomalías mentales, como sucedió en este caso. Mientras, la SAP de Huelva de 25 de octubre de 2007 declara exento de responsabilidad penal al sujeto incendiario causante de lesiones que además del componente antisocial sufría de un trastorno psicótico delirante (de tipo bipolar esquizofrénico psico-afectivo), además de ser consumidor de tóxicos.

Como eximente incompleta la aplicó la SAP de Sevilla de 3 de septiembre de 2004, en un trastorno de personalidad con ideación esquizofrénica paranoide. También la SAP de Madrid de 27 de abril de 2011 aplicó la eximente incompleta al pirómano que sufría de trastorno depresivo y de somatización con ideas delirantes, y la SAP de Asturias de 28 de enero de 2003, a quien padecía un trastorno disocial de personalidad con torpeza mental y embriaguez, así como en general trastornos límites de personalidad, con cualidades comunes a la psicopatía, falta de empatía, despreocupación por las normas sociales, irresponsabilidad manifiesta, búsqueda inmediata de satisfacciones personales, consumo de tóxicos, etc (SAP de Vizcaya de 23 de febrero de 2005). Como atenuante analógica la apreció la SAP de Zaragoza de 17 de noviembre de 2001, en un caso de trastorno de personalidad de tipo antisocial en el que predominan los comportamientos impulsivos y agresivos, si bien el sujeto conservaba la capacidad de conocer y de discernir el valor de sus actos, pero aun así se le reconoció la condición de discapacitado con un grado global del 54%, incluso se llegó a incoar procedimiento de incapacitación, suspendido por la desaparición del acusado, o en un caso de personalidad antisocial con conducta explosiva intermitente (SAP de Valladolid de 3 de marzo de 1999), o a un trastorno mixto de rasgos psicopáticos y paranoides unido a un consumo abusivo de sustancias psicoactivas, con estrecha vinculación con el incendio provocado, que sin privación ni merma ni limitación de sus facultades psíquicas sí merecieron su apreciación como atenuante analógica (STS de 31 de octubre de 2006). Ello frente a la total ausencia de efectos anulatorios o de atenuación que estimó la SAP de Madrid, de 24 de mayo de 2012, al preso, psicópata crónico e irreversible, por no tener alteradas sus capacidades, pues quedó acreditado que tomaba su medicación sin mezcla de tóxicos.

7. El psicópata autor de delitos contra el Estado

En la década de los noventa, los jueces se enfrentaron a algunos delitos cometidos por psicópatas en el ámbito militar. La Sala militar del TS en sentencia de 1 de julio de 1991 condenaba al autor psicópata de un delito militar de deserción, sin apreciar la psicopatía antisocial con politoxicofilia diagnosticada por el Tribunal médico militar, y que la propia sentencia califica como enfermedad mental pero sin incidencia plena en la imputabilidad del agente aunque hubiese sido declarado exento para las armas, y con efectos de atenuación sólo cuando es grave (como en la STS de 18 de noviembre de 1988) o estuviese combinada o yuxtapuesta a otro trastorno, lo que no sucedía en este caso respecto a la toxicofilia padecida hacía ya cuatro años, opinión que seguiría manteniendo el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 1991, en un delito militar de abandono del puesto de centinela, y posteriormente en la de 20 de abril de 1992 (deserción).

Más actualmente, existen condenas por delitos de atentado a la Autoridad producidos contra médicos de Hospitales psiquiátricos por pacientes allí ingresados involuntariamente cuando ni siquiera son conscientes de la enfermedad y con ocasión de algún brote psicótico (SAP de Madrid de 7 de marzo de 2016)(68). Pero en relación a las psicopatías y a otros trastornos de personalidad, en un delito de atentado a la Autoridad, la SAP de Jaén de 5 de noviembre de 2007 trataba el caso de una psicopatía explosiva unida a una epilepsia, atribuyéndole efectos de atenuación de la responsabilidad penal, ya que el ataque epiléptico hace al sujeto inimputable, pero en las auras epilépticas o estados crepusculares es sólo parcialmente imputable. De igual modo la trataba la SAP de Vizcaya de 31 de enero de 2013, en un caso de grave trastorno de personalidad no identificado, pero que no llegó a ser un brote de psicosis, así como en un caso de trastorno de comportamiento no especificado, combinado con trastorno esquizofreniforme y trastorno paranoide de la personalidad que explicaba la reacción desproporcionada con los Agentes de la Autoridad (SAP de Burgos de 22 de octubre de 2007).

Por otro lado, en un delito de quebrantamiento de condena, la SAP de Ávila de 21 de octubre 2009 llegó a aplicar incluso la eximente completa al sujeto declarado totalmente discapacitado para gobernar su persona y sus bienes, pues la psicopatía, insiste la jurisprudencia, afecta a la imputabilidad cuando es grave y equivale en sus efectos a una psicosis. En otras ocasiones, entiende que el trastorno de personalidad no impide al sujeto variar su conducta en función de la vigencia de una orden de alejamiento, lo que permite inferir la capacidad de entender la ilicitud de su acción y contener sus impulsos, sin que por tanto ello afecte a la capacidad de culpabilidad (SAP de Asturias de 18 de abril de 2007). Y en la misma línea que ésta última se había manifestado el Tribunal Supremo años antes en la sentencia de 29 de noviembre de 1996, citada anteriormente, en el caso del quebrantamiento de condena de un preso.

Por último conviene reseñar también el caso del psicópata terrorista condenado por la SAN de 31 de octubre de 2007, respecto al atentado terrorista de 2004 en Madrid: la sentencia aplica la atenuante de trastorno mental a la psicopatía asociada al consumo de alcohol y drogas aunque sin especificar en qué cantidad ni la influencia sobre la psique del sujeto.

IV.MEDIDA DE SEGURIDAD Y PSICOPATÍA

La medida de seguridad aplicada a sujetos psicópatas o con trastornos de personalidad condenados por la comisión de delitos ha sido a menudo el internamiento en Hospital psiquiátrico penitenciario (STS de 9 de junio de 1998(69)), o “la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a la alteración psíquica que padece (...); y si las circunstancias médicas lo aconsejaran (…) la sumisión a tratamiento médico externo” (SAP de Madrid de 27 de abril de 2011)(70), o bien, tras la reforma penal de 2010, “una medida de libertad vigilada consistente en tratamiento ambulatorio durante cinco años” que sustituya a la prisión impuesta (SAP de Madrid de 27 de junio de 2014). El art. 96 prevé actualmente medidas de seguridad privativas de libertad para aquellos sujetos condenados por delitos castigados con penas también privativas de libertad (como son los internamientos, entre ellos en un centro educativo especial), así como medidas de seguridad no privativas de libertad, para el resto de supuestos, entre las cuales se encuentra la libertad vigilada (arts 96.3.3ª, 106), que fue la gran novedad de la reforma penal de 2010. Fue excepcional en ese momento, hasta la entrada en vigor de la reforma del código penal de 2015, que la amplía a otros delitos (contra la vida, violencia doméstica y maltrato habitual(71)), y no sólo ya a delitos sexuales o de terrorismo, y que a su vez puede consistir en la obligación de seguir tratamiento médico externo o someterse a control médico periódico (art 106.1k). La medida de libertad vigilada es una medida de seguridad postpenitenciaria: se cumple después de la pena, la duración de ésta no se descuenta del tiempo de la medida (sistema sumatorio de alteración del sistema vicarial), siendo además dotada de contenido por el juez sentenciador a propuesta del juez de vigilancia penitenciaria. La reforma de 2015 la ampliaría (y normalizaría en su redacción original el Proyecto de ley(72)) a través de la instauración de un sistema dualista: es posible pues en casos de eximentes incompletas plantear la concurrencia de pena, medida de seguridad privativa de libertad y libertad vigilada. A ésta se puede llegar imponiéndola conjuntamente con una medida de seguridad privativa de libertad cumplida ya ésta y en su caso la pena (art.105 que menciona los arts 101 a 104, esto es, eximentes completas e incompletas de responsabilidad penal), o sustituyendo la medida privativa de libertad durante su ejecución (art. 97c), o bien una vez alzada ésta cuando no sea necesario el cumplimiento de la pena en el caso de eximentes semiplenas (art. 99). También ella puede ser a su vez modificada o dejada sin efecto (art. 106.3).

Si la culpabilidad es el presupuesto de la pena en el sujeto imputable penalmente, y la peligrosidad criminal postdelictual el de la medida de seguridad en el sujeto inimputable, un sistema binario vicarial existente en la legislación penal española permite aunar medida de seguridad privativa de libertad y pena en el caso del delincuente semiimputable, cumpliéndose primero la medida de seguridad antes que la pena, descontándose además el tiempo de la medida del de la pena, y permitiéndose en tercer lugar que la pena pueda suspenderse si se pusieran en peligro los efectos de la medida una vez alzada ésta, o bien que pueda aplicarse una medida no privativa de libertad (art. 99). Junto a ello, principios de proporcionalidad e intervención mínima impiden que la medida pueda resultar más gravosa ni de mayor duración que la pena abstracta(73) aplicable al delito, ni tampoco exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor (art. 6.2).

Además, tanto en el caso de aplicación de una eximente completa como incompleta de responsabilidad penal, la pena operaría (en abstracto) como presupuesto de la medida, ya que no puede ser una medida privativa de libertad si la pena no lo es (art. 95.2), operando asimismo como su límite: en el caso de las eximentes completas, porque la medida no podrá ser más gravosa que la pena ni exceder de su tiempo de duración, debiendo este límite máximo ser fijado en concreto en la sentencia (arts 6.2, 101.1, 102.1 y 103.1(74)). Y en el caso de la eximente incompleta, al indicar el art 104 que el internamiento “sólo será aplicable” cuando la pena sea privativa de libertad, y su duración “no podrá exceder del tiempo de la pena prevista por el código para el delito”. Entendemos que, en ambos casos, eximentes completas e incompletas, la pena como límite de la medida habrá de ser la pena aplicable hipotéticamente al sujeto como si hubiese sido declarado responsable del delito, esto es, si el hecho es consumado o intentado, si el sujeto es autor o cómplice, e incluso eventualmente si concurren agravantes o atenuantes genéricas, y ello porque aunque en el art. 104 no se menciona a la pena abstracta a diferencia del art. 6.2, sí se indica que lo es la pena prevista por el código penal para el delito, y por ello deben tenerse presentes rebajas de la pena por alguna de estas circunstancias, incluso aunque haya ya quedado atenuada con la reducción que permite el art. 68(75). Los arts 101, 102 y 103 recalcan el límite de la pena en la aplicación de la medida de internamiento del exonerado de responsabilidad penal para evitar que éste quede abandonado a su suerte, internado de por vida, de modo que la prognosis de la situación médica del enfermo ante la eficacia del tratamiento aplicado, y su revisión judicial anual (art. 98), o al término de cada curso o grado de enseñanza en el caso del centro educativo especial (art. 103.3), vayan parejas, de tal manera que tanto es posible durante su ejecución la revisión de la medida de seguridad privativa de libertad (art. 97 al que se remiten los pfos 2 de los arts 101-103) pudiendo ser sustituida por una medida no privativa de libertad (art. 105), como a la inversa, que cuando esté próximo su vencimiento comunicar el juez sentenciador al Ministerio fiscal dicha circunstancia con la debida antelación para en su caso proceder a la solicitud y declaración de incapacidad, conforme a la disposición adicional primera del código penal, y posterior internamiento (art. 104.2). De este modo, trastorno y peligrosidad pueden correr paralelas pero discordar en algún momento: desaparecer la peligrosidad criminal durante el cumplimiento de la medida de seguridad, debiendo decretarse su cese (arts 97b y 106.3c), o bien subsistir la peligrosidad cumplida la medida de internamiento, pudiendo ser precisa entonces una declaración de incapacitación, que se instará por el Ministerio fiscal cuando lo entienda procedente(76).

El Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de señalar, incluso recordado en sus últimas sentencias, por ejemplo en la SAP de Madrid de 7 de marzo de 2016, que el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) En la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, es decir, en un juicio ex post (art. 95.1.1º), b)y en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad (art. 95.1.2º). Y que este juicio ex ante de futuro no debe estar fundado en el puro decisionismo intuitivo del operador judicial, sino que se debe operar con argumentos científicos contrastados y admitidos por la comunidad científica que puedan aventurar -nunca con la certeza propia de las ciencias naturales- la posible actuación futura de la persona, y ello en razón a la respuesta que vaya dando al tratamiento a que esté sometido, y que tratándose de una medida de internamiento, están previstos "chequeos" periódicos y, en definitiva un control del Tribunal sentenciador que valorando todas las circunstancias acordará lo que proceda respecto del mantenimiento de la medida de internamiento, o su sustitución por otra menos gravosa, conforme a un proceso contradictorio establecido en el art 97.

En los psicópatas, cierto sector doctrinal ha visto con buenos ojos y muy positiva la implementación de la medida de seguridad de libertad vigilada para dar respuesta a la peligrosidad subsistente tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad(77). En pocas ocasiones se les aplicó medida de seguridad antes de la vigencia legal de la medida de libertad vigilada(78). En ellos además, la imposición de pena (más aún si está atenuada) sin medida de seguridad podría llegar a ser más beneficiosa que la imposición de pena y medida, en tanto pudieran beneficiarse de la obtención de la libertad condicional o de la suspensión de la condena, y ser inferior al tiempo de duración del cumplimiento de la medida y la pena juntas, salvo que no fuese “razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos” (art. 80.1), o ello se dedujese de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución o medidas impuestas (art. 90.1)(79). Alternativas como la libertad vigilada, aun no dirigidas expresamente a los psicópatas, muestran una nueva manera de encarar la peligrosidad y su equilibrio con la prevención general, aunque en nada incidan en la prevención especial(80), y a pesar de la excepcionalidad de su previsión legal. Ninguna de las opciones eximente completa, incompleta o atenuación, ha proporcionado una respuesta adecuada para el control de estos individuos. Los tratamientos de rehabilitación aplicados en prisión a psicópatas han producido efectos indeseables y contraproducentes y han resultado innecesarios, insuficientes, o refractarios(81). Su proliferación en la sociedad ha de llevar a plantear un nuevo enfoque de la imputabilidad hacia su consideración como sujetos plenamente responsables de sus actos, ofreciéndoles un tratamiento rehabilitador tras el cumplimiento de su condena (art 106.1 j-k).

V. CONCLUSIONES

1. El psicópata es hoy definido como un depredador intraespecie habitualmente integrado, que se caracteriza por ser un auténtico manipulador de la confianza de los demás, una carencia total de empatía y una conducta antimoral y antisocial. Crueldad, narcisismo y maquiavelismo forman parte de su forma de actuar. El problema de la psicopatía es el haberse convertido en la actualidad en una auténtica pandemia, en una “patología consustancial a la modernidad”: el psicópata representaría hoy uno de los grandes enemigos de la sociedad, al haberse ido filtrando en todas las capas sociales, incorporándose como uno más, siendo ya minoritario el número de psicópatas criminales altamente peligrosos.

2. El concepto de psicopatía ha ido unido al de trastorno de la personalidad, trastorno antisocial, trastorno disocial o al de sociópata, siendo representados como círculos secantes o parcialmente tangenciales: la relación entre el trastorno de conducta antisocial y la psicopatía es asimétrica, mientras que casi todos los psicópatas cumplen criterios de trastorno antisocial de personalidad, sólo una parte de los individuos que cumplen criterios para este trastorno serían psicópatas.

3. Frente a una postura mayoritaria que afirmaba que el psicópata nace y se hace, siendo producto de una combinación de factores biológicos o genéticos (alteraciones electroencefalográficas) que pueden predisponer a su padecimiento, cuando por nacimiento o accidente se producen alteraciones en determinados lóbulos cerebrales, actualmente hay que destacar los factores culturales, ambientales o sociales como desencadenantes de la conducta psicopática, al haberse ido diluyendo la carga genética hacia una identificación como individuos antisociales o “socialmente desviados”. Ello ha originado nuevos conceptos como el neopsicópata, o incluso el de psicópata prosocial o exitoso.

4.El tratamiento jurídico penal del psicópata por la jurisprudencia española ha sido oscilante, desde un cierto reconocimiento de plena imputabilidad penal, en ocasiones de sujeto semiimputable valorable a través de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica (art. 21.1 CP), según intensidad, gravedad y relación causal con el hecho delictivo cometido, y sobre todo a través de la atenuante análoga a ésta (art. 21.7 CP), cuando ha ido unida a otros trastornos emocionales, siendo muy excepcional la plena inimputabilidad por aplicación de la eximente completa (art. 20.1 CP). En la actualidad, la psicopatía sólo tiene una incidencia relativa en la pena, imponiéndose en su mitad inferior o a lo sumo rebajándose en un solo grado, existiendo un Derecho penal de la peligrosidad en expansión, hasta el punto de que la psicopatía podría eliminar la imputabilidad, indican algunos autores, en un futuro no muy lejano (LORENZO GARCÍA).

5. La imputabilidad reducida del psicópata, con efectos de atenuación analógica, incluso combinada en ocasiones con la atenuante de arrebato, no sería la mejor opción en aquellos casos en que se haría precisamente necesario un fortalecimiento del control de sus actos, la asunción de plena responsabilidad penal y el mayor de todos los reproches culpabilísticos. Son los casos en los que la base psicobiológica de la imputabilidad encuentre su límite en filtros normativos que permitan poner el acento no en la potencia del estímulo sino en necesidades preventivas del sistema social (CANCIO MELIÁ).

6.Las condenas de individuos diagnosticados como psicópatas o con trastornos de personalidad o conducta antisocial lo han sido a lo largo de los años habitualmente por delitos de sangre, contra la vida e integridad de las personas, contra la libertad sexual, también contra el patrimonio, con poca incidencia en los delitos contra la salud pública, en psicopatías asociadas a problemas de drogadicción o alcoholismo, y en menor medida por delitos de riesgo común (incendios), o delitos contra el Estado (deserción, atentados a la Autoridad, terrorismo). En la actualidad, la conducta delictiva del psicópata se asocia sobre todo al maltrato y explotación de su víctima y a la delincuencia de cuello o guante blanco (estafas, corrupción). El rasgo que lo ha distinguido ha sido pues la versatilidad criminal, sin ninguna especialidad concreta, y sobre todo su elevado índice de reincidencia.

7.La medida de seguridad aplicada a sujetos psicópatas o con trastornos de personalidad condenados por la comisión de delitos ha sido a menudo el internamiento en Hospital psiquiátrico penitenciario, la sumisión a tratamiento médico externo, o bien, tras la reforma penal de 2010, una medida de seguridad postpenitenciaria de libertad vigilada consistente en tratamiento ambulatorio, que un buen sector doctrinal ha visto con buenos ojos y muy positiva para dar respuesta a la peligrosidad subsistente tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, a pesar de la excepcionalidad de su previsión legal. Los tratamientos de rehabilitación aplicados en prisión a sujetos psicópatas han producido efectos indeseables y contraproducentes y han resultado innecesarios, insuficientes, o refractarios, de ahí la necesidad de tratarlos como personas plenamente capaces, ofreciéndoles un tratamiento rehabilitador tras el cumplimiento de su condena (art. 106.1 j-k CP).

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TORRUBIA BELTRIA, Rafael / CUQUERELLA FUENTES, Ángel “Psicopatía: una entidad clínica controvertida pero necesaria en Psiquiatría forense”, en Revista Española de Medicina Legal, 2008 vol. 34, pp. 25 ss.

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VENTOSA RODRIGO, Ingrid: El trastorno antisocial de personalidad, la psicopatía y sus repercusiones sociales, 2014.

NOTAS:

(1). En Amor zero. Cómo sobrevivir a las relaciones psicopáticas, 2015 (www.youtube.com: visionado mayo de 2015); Taller sobre amor zero. Cómo sobrevivir a los amores con psicópatas, narcisistas y otras malas hierbas. Deltebre (Cataluña), el 28 de Noviembre de 2015 (www.youtube.com).

(2). Sólo en USA se estima que al año representan gran parte de los 15.000 asesinos, de los 4.8 millones de maltratadores domésticos, de los 2,2 millones de ladrones, de los 354.000 autores de robos y atracos ó de los 230.000 agresores sexuales, según datos aportados por NAVARRO, Joe: Die Psychopathen unter uns: der FBI-Agent erklärt wie Sie gefährliche Menschen im Alltag erkennen uns sich von ihnen schützen, 2014, pp. 5 ss. La estadística de entre un 0,5 y un 1,5% de psicópatas entre la población general no parece mostrar la realidad actual en que vivimos: vid JÁUREGUI BALENCIAGA: “Psicópata: pandemia de la modernidad”, en Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, 2008, p. 1 s.

(3). Víctimas invisibles, víctimas de suicidios o de trastornos mentales.

(4). TORRUBIA BELTRIA/CUQUERELLA FUENTES: “Psicopatía: una entidad clínica controvertida pero necesaria en Psiquiatría forense”, en Revista española de medicina legal, 2008, vol. 34 p. 26-27; LORENZO GARCÍA/ AGUSTINA /GÓMEZ DURÁN /MARTÍN FUMADÓ: “Trastornos de personalidad en la jurisprudencia española”, en Revista española de Medicina Legal, 2016 Vol. 42 pp. 64; PERA GUARDIOLA, Caracterización del trastorno psicopático de la personalidad: clínica, neuropsicología, y neuroimagen, 2016, relativo a un estudio de la población intrapenitenciaria, en el que un tanto por ciento elevado de los psicópatas padecían trastorno antisocial de personalidad (esta situación de comorbilidad por trastorno de personalidad y psicopatía presenta rasgos de impulsividad, déficit de reconocimiento de emociones y correlación entre el reconocimiento de las emociones y la estructura regional cerebral), pero mientras los sujetos con trastorno antisocial no psicópatas son más impulsivos, los psicópatas presentan déficits de reconocimiento de algunas emociones y alteración volumétrica cerebral en el área de reconocimiento de las emociones; SCHLOZ/SCHMIDT: Schuldfähigkeit bei schwerer anderer Seelischer Abartigkeit. Psychopathologische –gutachterliche Entcheidungenshilfe, 2003, p. 62 (concepto de psicópata), pp. 45 ss (disocialidad), p. 56 (trastorno de personalidad): la psicopatía y el trastorno disocial de personalidad constituyen círculos secantes, en la parte coincidente se sitúa el concepto de sociopatía, mientras que el trastorno antisocial de personalidad constituye un círculo interior de menor tamaño perteneciente al trastorno disocial, y una parte menor del mismo coincide con la psicopatía; FISCHER: Strafgesetzbuch mit Nebengesetzen, 63 Auflage, 2016, p. 180, distingue la psicopatía de la sociopatía y de otros trastornos de la personalidad, disocial, antisocial, o borderline; NAVARRO, Die Psychopathen unter uns: der FBI-Agent erklärt wie Sie gefährliche Menschen im Alltag erkennen uns sich von ihnen schützen, cit, distingue cuatro grupos (trastorno narcisista, emocionalmente inestable, paranoide y disocial, sin mencionar en ninguno de ellos al psicópata, aunque éste se asemeja al disocial, por depredador -“Räubtier”). También sobre la metamorfosis del concepto de psicopatía, véase VENTOSA RODRIGO: El trastorno antisocial de personalidad, la psicopatía y sus repercusiones sociales, 2014, pp. 13 ss, un 65% de la población reclusa cumple criterios de trastorno antisocial de personalidad, sólo entre un 15-20% los cumplen de psicopatía.

(5). TORRUBIA BELTRIA/CUQUERELLA FUENTES: “Psicopatía: una entidad clínica controvertida pero necesaria en Psiquiatría forense”, en Revista española de medicina legal, cit. p. 26-27.

(6). La transformación de un hombre en otro, el “energúmeno” de los griegos, el espíritu impuro desencadenado en el hombre aprisionado entre lo sagrado y lo satánico, en la tradición cristiana, la superposición de lo sobrenatural sobre lo natural, MELO REGHELIN / ZAFFARI CAVEDON / CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, 2016 p. 15.

(7). JÁUREGUI BALENCIAGA “Psicópata: pandemia de la modernidad”, en Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, 2008, cit.

(8). MORANA, en MELO REGHELIN/ZAFFARI CAVEDON/ CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit. p. 27 y sig, nota 36, siendo la psicopatía la forma más grave de manifestación del trastorno de personalidad antisocial, “la condición más grave de desarmonía de la integración de la personalidad”, por una menor posibilidad de rehabilitación, de ajuste al sistema carcelario, y por un mayor índice de reincidencia.

(9). MILLON, en JIMÉNEZ DÍAZ / FONSECA MORALES: Trastornos de la personalidad (psicopatías). Tratamiento científico y jurisprudencial, 2007 p. 33.

(10). CLECKLEY, en GÖTZL Psychopathie eine kritische Betrachtung aktueller Konzepte, 2008, p. 16.; MELO REGHELIN/ZAFFARI CAVEDON/ CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit., p. 37 s: la “intratabilidad” es la voz surgida en la doctrina cuando se debate sobre el tratamiento del psicópata. En contra GONZÁLEZ COLLANTES/SÁNCHEZ VILANOVA: “Trastornos de personalidad, in/imputabilidad penal y medidas de seguridad”, en Estudios penales y criminológicos, vol. 34, 2014, pp. 162.

(11). PERA GUARDIOLA, Caracterización del trastorno psicopático de la personalidad: clínica, neuropsicología, y neuroimagen, 2016, cit, alteraciones volumétricas cerebrales en áreas de reconocimiento de las emociones del psicópata. O haber heredado una mutación que afecta al gen que codifica la serotonina, alterando su función tranquilizadora, MELO REGHELIN/ZAFFARI CAVEDON/ CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit, p. 21.

(12). Cuando se produce un daño, o bien un escaso desarrollo en la corteza órbitofrontal (que pueda afectar a la capacidad de empatía emocional), la amígdala (que controla el miedo y la agresividad, a veces generada por el propio miedo), el córtex prefrontal (control de los impulsos), la ínsula (relativa a los estados viscerales), o la corteza cingulada anterior (que sirve para dar respuesta a los conflictos). Sobre la neurobiología de la agresión o de la maldad véase MELO REGHELIN/ZAFFARI CAVEDON/ CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit, pp. 39 ss y p. 74, citando a BLASCO-FONTECILLA, planteando la justificación de la imputabilidad cuando se padecen disfunciones en áreas cerebrales vinculadas a la toma de decisiones; FEIJOO SÁNCHEZ, “Derecho penal y Neurociencias”, ¿una relación tormentosa?”, pp. 81 ss, en CANCIO MELIÁ/FEIJOO SÁNCHEZ/FRISCH/ JAKOBS: Derecho penal de la culpabilidad y neurociencias, 2012, junto a aspectos vinculados al cerebro (cita en las pgs. 138 ss el ejemplo de Phineas Gage), al síndrome de la psicopatía adquirida por accidente, o a un tumor cerebral o elementos neuroquímicos vinculados a la serotonina o dopamina, junto a todo ello influyen otros aspectos como el sexo, la edad, o el ambiente familiar. La aportación de las Neurociencias podrá permitir en el futuro resolver con medidas de seguridad, corrección o tratamiento, lo que hoy se resuelve con la pena (p. 84).

(13). JIMÉNEZ DÍAZ / FONSECA MORALES: Trastornos de la personalidad (psicopatías). Tratamiento científico y jurisprudencial, cit., p 35; PIÑUEL ZABALA: Taller sobre amor zero. Cómo sobrevivir a los amores con psicópatas, narcisistas y otras malas hierbas. En Deltebre (Cataluña), el 28 de Noviembre de cit. (www.youtube.com); MELO REGHELIN/ZAFFARI CAVEDON/ CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit, p. 21, la incidencia de la cultura sobre la agresividad natural, o del maltrato en la conducta psicopática, p. 43.

Un defecto en el aprendizaje de la norma, y no un trastorno psíquico, causaría la psicopatía, indica LEVENSON, en GÖTZL: Psychopathie eine kritische Betrachtung aktueller Konzepte, 2008, cit. p. 48: la “filosofía del psicópata” es la carencia de jerarquía en las normas, el miedo a la contravención de la norma jurídica, en especial de la norma penal, es al psicópata tanto como el que pueda sentir el no psicópata respecto a la contravención de la norma social..

(14). JÁUREGUI BALENCIAGA “Psicópata: pandemia de la modernidad”, ibídem, áreas de la política (en aras del bien común), empresarial (limitarse a cumplir órdenes de arriba), familia (por el propio bien), relaciones humanas cercanas o íntimas (indiferencia o utilización del otro).

(15). Ello ha permitido incluso hablar de nuevas tipologías de la psicopatía o de nuevas clases de psicópatas, en función de nuevos rasgos, dimensiones y categorías de los desórdenes de la personalidad: aparte de las tradicionales clasificaciones de las psicopatías (psicópata narcisista, impulsivo, depredador, esquizoide, paranoico, inhibido, emocionalmente inestable …), psicópata primario (sin perturbaciones emocionales ni conducta antisocial) o psicópata secundario (neurótico y socialmente aislado), psicópata criminal o psicópata antisocial, psicópata prosocial, psicópata subcriminal, etc. Conforme al modelo de dualidad de factores de HARE, la psicopatía sería además una categoría si consideramos el Factor II (agresividad e impulsividad), o una dimensión o rasgo si se tiene en cuenta el Factor I (locuacidad, falta de remordimientos y de culpa, afectos superficiales, callosidad, falta de empatía y renuencia a aceptar responsabilidades), véase todo ello en GÖTZL: Psychopathie eine kritische Betrachtung aktueller Konzepte, cit, p. 19 ss; MATA, Eduardo A.: “Violencia y agresión en el psicópata”, en www.psiquiatria com, 5 de febrero de 2001 (visionado 5.8.2016); NAVARRO, en su libro Die Psychopathen unter uns: der FBI-Agent erklärt wie Sie gefährliche Menschen im Alltag erkennen uns sich von ihnen schützen, cit. pp. 23 ss, reconoce hasta cuatro trastornos graves de personalidad: 1) narcisistas (son egocéntricos, arrogantes y controladores), 2) emocionalmente inestables (manipuladores, impulsivos, con pensamientos irracionales de todo o nada y con tendencias tragicómicas o histriónicas), 3) paranoides (desconfiados, temerosos, con tendencia al odio), 4) disociales (fríos, calculadores, irreflexivos, depredadores), 5) trastornos que a su vez pueden combinarse entre sí, dando lugar a múltiples trastornos de personalidad (“un trastorno ya de por sí es grave, pero dos son peligrosos y tres mortales”): y así se origina el paranoide narcisista o el narcisista disocial.

(16). Proyectos basados en una conspiración para conseguir la insensibilización de la sociedad (MK Ultra o MK Delta) a través de la manipulación mental para programar asesinos como cobayas, mediante el suministro de drogas como el LSD, la hipnosis analgésica inductora del dolor, el lavado de cerebro o adoctrinamiento (en el caso de las organizaciones terroristas), el implante cerebral y posterior activación, o en general la ingeniería social a nivel masivo para potenciar tendencias psicopáticas. Es lo que ocurre actualmente en el seno de algunas organizaciones criminales que se valen de “ejecutores fungibles”, ya se consideren “instrumentos” responsables o no: el dominio ejercido por la cúpula de la organización y el valerse de ”asesinos programados” les facilita la comisión del delito por cualesquiera de los ejecutores, aunque alguno de ellos se negara (tómese como ejemplo de ello el caso de los asesinatos cometidos en enero de 2017 por un ex militar hispano en el aeropuerto de Florida).

(17). MATA, Eduardo A.: “Violencia y agresión en el psicópata”., en Revista Argentina de Clínica Neuropsiquiátrica. Mesa Redonda 7º Congreso Internacional de Psiquiatría Psicopatía, Año XI, vol. 9, N°3, noviembre de 2000 (http://www.alcmeon.com.ar/9/35/Mata.htm, fecha visionado: 5.8.2016).

(18). Vid ampliamente JIMÉNEZ DÍAZ / FONSECA MORALES: Trastornos de la personalidad (psicopatías). Tratamiento científico y jurisprudencial, cit., pp. 68 ss.

(19). Ibidem, p. 72.

(20). SAP de Madrid de 25 de septiembre de 2009.

(21). Vid LORENZO GARCÍA: Algunas cuestiones sobre la expansión del Derecho penal de la peligrosidad, 2016, cit.; LORENZO GARCÍA/ AGUSTINA / GÓMEZ DURÁN /MARTÍN FUMADÓ: “Trastornos de personalidad en la jurisprudencia española”, en Revista española de Medicina Legal, 2016 cit., Vol. 42 cit. p. 65 s: de 77 sentencias del Tribunal Supremo estudiadas por estos autores, en un 45% (35) se aplicó la atenuante analógica, en un 30% (23) la eximente incompleta, en un 25% (19) no se dio relevancia alguna al trastorno padecido, y en ninguna se apreció la eximente completa de responsabilidad penal, LORENZO GARCÍA / AGUSTINA: “Sobre el confuso concepto de psicopatía en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español: una revisión crítica ante los nuevos retos del Derecho penal de la peligrosidad”, en Política criminal versión on line, vol. 11 nº 21, julio 2016, p. 18.

(22). Véase además SSTS de 16 de septiembre de 1991 (Sala de lo militar), de 19 de diciembre de 1985 (psicópata reincidente), o de 16 de abril de 1991 (psicopatía explosiva).

(23). STS de 22 de julio de 1988, psicopatía grave padecida desde la infancia que hace proclive al consumo de alcohol, y no a la inversa; STS de 20 de marzo de 1993, psicopatía compleja por exhibicionismo y ludopatía; STS de 14 de junio de 1989, psicopatía paranoide transitable hacia la psicosis; STS de 17 de mayo de 1991, psicopatía paranoide con descontrol en la identificación sexual; STS de 28 de marzo de 1989, traumatismo craneal con trastorno caracteriológico de conducta psicopática. Vid JIMÉNEZ DÍAZ / FONSECA MORALES: Trastornos de la personalidad (psicopatías). Tratamiento científico y jurisprudencial, cit., pp. 88 ss.

(24). También SS de 25 de octubre de 1984, de 16 de abril de 1986, 27 de mayo de 1987, 22 de julio de 1988.

(25). O SS de 15 de enero y 20 de mayo de 1987.

(26). JIMÉNEZ DÍAZ / FONSECA MORALES: Trastornos de la personalidad (psicopatías). Tratamiento científico y jurisprudencial, cit, p 106.

(27). Los trastornos paranoides de personalidad se caracterizan por extrema desconfianza, excesivo temor a los otros (querulencia), recelo exagerado en la ocultación de “secretos” o parcelas de la vida privada, además de ser grandes amantes de la discusión con tendencia al odio, vid NAVARRO: Die Psychopathen unter uns: der FBI-Agent erklärt wie Sie gefährliche Menschen im Alltag erkennen uns sich von ihnen schützen, cit pp. 28 ss.

(28). JIMÉNEZ DÍAZ / FONSECA MORALES: Trastornos de la personalidad (psicopatías). Tratamiento científico y jurisprudencial, cit, pp 97 ss

(29). En la jurisprudencia alemana, véase además un caso de psicopatía esquizoide con trastorno disocial, BGH, Urteil de 21 de enero de 2004, 1 StR 346/03 LG Stuttgart.

(30). JIMÉNEZ DÍAZ / FONSECA MORALES: Trastornos de la personalidad (psicopatías). Tratamiento científico y jurisprudencial, cit, pp 94 ss

(31). SSTS 1995/3960, de 29 de mayo, 1995/1181, de 17 de febrero, 1992/4889, de 9 de junio, 1992/1347, de 26 de febrero, 1991/6563, de 24 de septiembre, 1991/3685, de 17 de mayo, 1990/929, de 30 de diciembre, 1989/8423, 1989/7516, de 28 de septiembre, 1989/8447, de 5 de octubre, 1988/1341, de 29 de febrero, 1984/2471, de 4 de mayo, 1982/7075, de 5 de noviembre, 1981/5092, SAP de Castellón de 25 de noviembre de 2003.

(32). STS 1993/7273, de 4 de octubre, SAP de Cantabria de 30 de marzo de 2006.

(33). Actúa de manera no culpable quien al tiempo de cometer el delito y a causa de un trastorno psíquico patológico, de un profundo trastorno de la conciencia, de debilidad mental o de otra anomalía mental grave no pueda comprender la antijuridicidad del hecho típico o de actuar conforme a esa comprensión. Obsérvese que a diferencia del elemento psicológico, que coincide con el art. 20.1 del código penal español, el presupuesto biológico exige la gravedad de la anomalía o alteración psíquica, en ambos ordenamientos, cualquiera que sea éste, pero en todo caso también en el código penal español se requiere de la gravedad suficiente para privar del conocimiento de lo ilícito del delito o de la inhibición de los impulsos volitivos, pues en caso contrario se aplicaría el art. 21.1 cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad penal, o bien cuando la comprensión de la antijuridicidad del hecho o la actuación de acuerdo a esa comprensión estuviese limitada de forma relevante por algunas de esas razones (§ 21 StGB), siendo en ambos casos la pena reducida facultativamente en uno o dos grados (arts 68 CP y 49 StGB), MATEO AYALA, La eximente de anomalía o alteración psíquica en el Derecho penal comparado. Alemania, Italia, Francia, 2007, p. 39, citando a ROXIN. También DÖLLING/DUTTGE/RÖSSNER (Hrsg): Gesamtes Strafrecht. StGB/StPO/Nebengesetze. Handkommentar, 2013, p. 265.

(34). Se incluye toda enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, parálisis, epilepsias, meningitis, alzheimer, demencia, esquizofrenia, la ciclotimia, las intoxicaciones agudas, o el agotamiento o dependencia emocional grave, vid SCHMIDT: Strafrecht Allgemeiner Teil. Grundlagen der Strafbarkeit. Aufbau des Strafrechtsichten Gutachtens, 2016 p. 197.

(35). Sinónimo de aberración, apartamiento de la norma, divergencia, variación, especialidad, contraste, etc., vid SCHLOZ/SCHMIDT: Schuldfähigkeit bei schwerer anderer Seelischer Abartigkeit. Psychopathologische –gutachterliche Entcheidungenshilfe, 2003 p. 78.

(36). Por ejemplo BGH, en NJW 2004, 1810, Urt. de 21 de enero de 2004, 1 StR 346/03 LG Stuttgart.

(37). SCHLOZ/SCHMIDT: Schuldfähigkeit bei schwerer anderer Seelischer Abartigkeit. Psychopathologische –gutachterliche Entcheidungenshilfe, 2003, cit., pp. 43 ss.

(38). “Forensische Erheblichkeit seelischer Störungen im psychopathologischen Referenzsystem”, en Schewe-FS 1990 pp. 266 ss. También en SCHLOZ/SCHMIDT: Schuldfähigkeit bei schwerer anderer Seelischer Abartigkeit. Psychopathologische –gutachterliche Entcheidungenshilfe, 2003, cit. p. 43.

(39). BGH Urt. 14.4.1999, LG Düsseldorf, en NStZ 1999, p. 395, y NStZ 2000 p. 192.

(40). SCHLOZ/SCHMIDT: Schuldfähigkeit bei schwerer anderer Seelischer Abartigkeit. Psychopathologische –gutachterliche Entcheidungenshilfe, cit. pp. 56 ss, conducta destacable desde temprana edad (delincuencia juvenil), manipulación, promiscuidad (extraña prosocialidad, en forma de sacrifico o altruismo), protección en las relaciones con los demás (capacidad de espera hasta explorar al otro), conducta antisocial (criminalidad plural, discontinuidad en el aspecto laboral y en el lugar de residencia), incapacidad de empatización, egocentrismo y arrogancia extremos, mecanismos de defensa, capacidad para ondular o pendular, impulsividad, capacidad de autoreflexión o planificación de conductas abusivas o contra la norma.

(41). Indica el art. 88 del código penal italiano que no es imputable quien en el momento de cometer el delito se halla por causa de enfermedad en tal estado mental que resulta excluida la capacidad de entender o de querer. Y el art. 89, que quien en el momento de cometer el delito se encontraba por causa de enfermedad en tal estado mental que mermaba significativamente sin excluirla la capacidad de entender o de querer, responde del delito cometido, pero se disminuye la pena, vid MATEO AYALA, ibidem, p. 71, citando a MANTOVANI.

(42). Art. 122.1: No es penalmente responsable la persona aquejada en el momento de cometer el delito de un trastorno psíquico o neuropsíquico que haya abolido su discernimiento (inteligencia, percepción, memoria, pensamiento) o el control de sus actos. Si se hubiese alterado el discernimiento u obstaculizado el control de sus actos sí es responsable criminalmente, pero los jueces tendrán en cuenta esta circunstancia para determinar la pena y establecer su régimen, MATEO AYALA, cit. pp. 96 ss.

(43). SSTS 1988/8817, de 2 de noviembre, 1988/1622, de 11 de marzo, 1982/1601, de 10 de marzo. También STS de 16 de noviembre de 1999, STS de 17 de abril de 2003, STS de 23 de mayo de 2007, y SAP de Zaragoza de 21 de octubre de 2010.

(44). Vid JÁUREGUI BALENCIAGA: “Psicópata: pandemia de la modernidad”, en Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, cit. p. 1, “patología consustancial a la modernidad”.

(45). PÎÑUEL ZABALA: Amor zero. Cómo sobrevivir a las relaciones psicopáticas, cit. (www.youtube.com: visionado: mayo de 2015).

(46). Ibidem.

(47). VENTOSA RODRIGO: El trastorno antisocial de personalidad, la psicopatía y sus repercusiones sociales, cit. p. 31: Asesino en serie como sujeto que ha matado a tres o más víctimas tomándose un tiempo entre un crimen y otro.

Tómese como ejemplos el caso del “asesino de la baraja”, una serie de cinco asesinatos consumados y tres en grado de tentativa cometidos en algo menos de dos meses (SAP de Madrid de 4 de marzo de 2005), o el asesino celador de Olot, once asesinatos en el centro geriátrico donde trabajaba (STS de 7 de octubre de 2014). Ninguno de ellos fue calificado de psicópata. Este perfil de asesino en serie es mencionado en el código penal tras la reforma de 2015 en el art 140.2, reo de asesinato condenado por la muerte de más de dos personas (entendemos asesinatos juzgados y condenados en una misma sentencia), al que se le impondrá la pena de prisión permanente revisable, y un régimen especial de cumplimiento de condena de acceso a tercer grado y suspensión de ejecución, en los términos del art 78bis (la remisión puede resultar defectuosa, pues el art. 78bis1b) se refiere al acceso al tercer grado transcurridos al menos 20 años de prisión en casos de concurso real de delitos en los que uno está castigado con pena de prisión permanente revisable y los otros con penas de prisión que exceden de quince años, mientras que el art.78bis2b) se refiere a la revisión y suspensión de la condena a los 30 años de prisión pero del supuesto contemplado en la letra c) del art 78bis 1, esto es, concurso de delitos en que dos de ellos están castigados con pena de prisión permanente revisable, o uno de ellos con esta pena y el resto con penas de veinticinco años o más de prisión. Por tanto, los supuestos del art. 140.2 podrán serlo de los aptdos b) y c) del art 78bis1 (acceso a tercer grado), y a) o b) del art 78bis2 (suspensión de condena), según se trate de concurso de delitos de asesinatos hiperagravados, o de éstos con las modalidades básicas o agravadas de 1ª grado).

(48). VENTOSA RODRIGO, ibídem.

(49). Al trastorno narcisista de personalidad le caracteriza el egocentrismo, la subestimación de los demás y la sobreestimación propia, la arrogancia y exigencia en vez de la empatía, el carácter manipulador que les lleva a vulnerar normas y exceder límites, y la necesidad de control, amén de una crueldad sutil, que a veces pasa desapercibida, NAVARRO, Die Psychopathen unter uns: der FBI-Agent erklärt wie Sie gefährliche Menschen im Alltag erkennen uns sich von ihnen schützen, cit. pp. 30 ss.

En el mismo sentido, véase en la jurisprudencia alemana BGH, en NJW 2004, 1810, Urt. de 21 de enero de 2004, 1 StR 346/03 LG Stuttgart (trastorno disocial y esquizoide), cit. Supra.

(50). Agresividad e impulsividad son compatibles en la psicopatía, la agresión depredadora del psicópata frío, y la agresión reactiva del psicópata emocional, MATA, Eduardo A.: “Violencia y agresión en el psicópata”, en www.psiquiatria com, 5 de febrero de 2001 (visionado 5.8.2016).

(51). Además del ensañamiento como elemento del delito de maltrato animal, actualmente contemplado como agravante (art 337.2b).

(52). TAMARIT SUMALLA, en MELO REGHELIN / ZAFFARI CAVEDON / CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit p. 77; JIMÉNEZ DÍAZ/ FONSECA MORALES: Trastornos de la personalidad (psicopatías). Tratamiento científico y jurisprudencial, cit. p. 80.

(53). “Psicopatía y Derecho penal: algunas consideraciones introductorias”, en CANCIO MELIÁ / FEIJOO SÁNCHEZ / FRISCH/ JAKOBS: Derecho penal de la culpabilidad y neurociencias, 2012, cit. p. 276.

(54). Otro ejemplo puede ser la desaparición del infanticidio en 1995, y su castigo hoy como asesinato, incluso agravado (art 140.1.1), castigado con pena de prisión permanente revisable. Dicha figura fue erradicada del código penal, respondiendo también al cambio de las repercusiones sociales que tenía para la mujer soltera la maternidad, abandonando así el sistema de tomar la causa de honor como criterio diferencial del infanticidio: a día de hoy el móvil de ocultar la deshonra carece de relevancia, tras la progresiva minoración de la antigua tensión que colocaba a la madre entre elegir que se hiciera pública su deshonra y la muerte del hijo recién nacido, vid sobre ello CORTÉS BECHIARELLI, “Ante la derogación del art 410 del código penal: especial valoración de la expresión típica ocultar la deshonra”, en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/119313.pdf (visionado 24.01.2017), a favor incluso de la aplicación de la atenuante de arrebato al antiguo infanticidio (p. 275), pues lo contrario sería una “restricción absurda”, y en http://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/.

(55). CANCIO, ibídem.

(56). Ésta se caracteriza por una deformación del lenguaje para utilizar al otro, se forma de la contradicción, la incongruencia, el uso de la falsedad, sustentada en la mentira, en los errores, malentendidos, desentendidos o desmentidos como forma de razonamiento.

(57). Una de las víctimas del psicópata maltratador es la víctima del denominado “amor zero” (Iñaki PIÑUEL, cit.), consistente en la puesta en marcha de una “agenda encubierta” que oculta una irrupción insidiosa en la vida de otro, y cuyo fin último es el abandono despiadado y cruel de la víctima, conforme a un plan que comienza con una fase de idealización (en la que aparece el encanto superficial del psicópata y en la que se utiliza el sexo –instrumental- como elemento para crear el vínculo traumático), seguidas de las fases de denostación y posterior abandono, incluyendo la denominada por los psicólogos “triangulación”, y en la que el maltrato comienza a hacer su aparición hasta asentarse, una vez ya creado el vínculo traumático que atrapa a la víctima hasta ir poco a poco anulándola.

(58). Sólo en casos excepcionales se escapan de esquivar la responsabilidad legal, más allá de la moral, pero los legisladores aún se encuentran lejos de tener los instrumentos que les permitan diferenciar entre un consentimiento libre y una manipulación malintencionada, para distinguir en estos casos consentir de ceder, sobre todo por la “parálisis de la voluntad” o “adormecimiento de la conciencia” que producen en sus víctimas, HIRIGOYEN: El abuso de debilidad y otras manipulaciones, 2012: Recensión en https://psicopatasintegrados.wordpress.com/2013/07/23 (visionado 7.9.2016).

Actualmente un 25% de hombres que asisten a programas de tratamiento para maltratadores de parejas, sufren algún trastorno antisocial de personalidad, límite o narcisista, vid VENTOSA RODRIGO: El trastorno antisocial de personalidad, la psicopatía y sus repercusiones sociales, cit., p. 29.

(59). Pues se entendió que las lesiones mentales que sufrió la mujer no eran consecuencia de una intervención corporal del acusado sobre ella. En esos años tampoco se tipificaba el maltrato psíquico en el antiguo art. 153, hoy art. 173.2.

(60). Se trata, indica la sentencia, primero de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conducen a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. Que además el patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado por lo menos desde la adolescencia o la adultez temprana. Que no puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo drogas, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Y por último, que ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, pero que la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general.

(61). Dicha enfermedad, indica la sentencia, se caracteriza por un desequilibrio de estados de ánimo muy marcado, con reflejos en la cognición y en la estabilidad psíquica, asociada a una hipomanía, y cuya cronicidad, como era el caso, se reflejaba en otros desajustes comportamentales.

(62). SS de 30 de junio de 1969, 22 de diciembre de 1970, y 24 de enero y 15.de marzo de 1979.

(63). Se trataba de un trastorno de personalidad con patología depresiva que afectaba severamente a las facultades intelectivo-volitivas del sujeto, persona discapacitada de carácter permanente en un 49% , con informes clínicos de alcoholismo y repetidos ingresos por episodios depresivos con intentos de suicidios e intervención quirúrgica de cambio de sexo dos años antes de los hechos, todo ello afectaba severamente a sus facultades, pero lo severo, indicaba la sentencia, es lo intenso, lo grave, no lo absoluto, ni definitivo, que no llega a la abolición de sus capacidades de entender y querer, pues en ningún caso fue diagnosticado de psicosis u oligofrenia graves.

(64). MATA, Eduardo A.: “Violencia y agresión en el psicópata”., en Revista Argentina de Clínica Neuropsiquiátrica. Mesa Redonda 7º Congreso Internacional de Psiquiatría Psicopatía, Año XI, vol. 9, N°3, noviembre de 2000 (http://www.alcmeon.com.ar/9/35/Mata.htm, fecha visionado: 5.8.2016); VENTOSA RODRIGO: El trastorno antisocial de personalidad, la psicopatía y sus repercusiones sociales, cit. p. 28.

(65). CLECKLEY, en GÖTZL, Psychopathie eine kritische Betrachtung aktueller Konzepte, 2008, p. 18.

(66). SAP de Tarragona de 10 de enero de 1997, y de 23 de octubre de 2006, SAP de A Coruña de 21 de octubre de 2014, SAP de Baleares de 27 de octubre de 2009, SAP de Madrid de 13 mayo de 2005; SAP de Valencia de 4 de mayo de 2001; rechazándola por carecer de influencia en los hechos, SAP de Madrid de 11 de abril de 2014, SAP de Albacete de 21 de octubre de 2011, o SAP de Girona de 12 de mayo de 2004.

(67). Junto a la enuresis y al maltrato de animales.

(68). Circunstancia de atentado que ha pasado a ser agravante del delito de homicidio doloso (art 138.2b, con remisión directa al art 550) tras la reforma penal de 2015, que amplió el ámbito de sujetos pasivos (art 554).

(69). “Medida que no podrá durar más que la pena que se le impone”.

(70). Indica la sentencia que el internamiento en centro psiquiátrico adecuado a la alteración psíquica padecida lo sería por un tiempo máximo de cinco años; y, si procediera, la sumisión a tratamiento médico externo por un tiempo no superior tampoco a cinco años.

Tratamientos aplicables a sujetos con comportamientos irreversibles son los hormonales, o neurotransmisores con funciones inhibitorios, MELO REGHELIN / ZAFFARI CAVEDON/ CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit. pp. 186 ss.

(71). Arts 140bis, 156ter y 173.2.

(72). En el Proyecto de reforma del código penal de septiembre de 2013 se indicaba en el art. 104 que “ el Juez o Tribunal podrá imponer una medida de libertad vigilada cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) La imposición de la medida de libertad vigilada esté prevista en la Ley penal para el delito cometido” (la contemplaban buena parte de los delitos contra bienes jurídicos individuales así como contra el patrimonio y de falsedad). Y además que“b) Se haya impuesto al sujeto una pena de más de un año de prisión. c) Se cumplan los requisitos de los números 2 y 3 del artículo 95.1 del Código Penal” (peligrosidad). Pero esta versión del Proyecto no llegó a convertirse en ley.

(73). De forma crítica sobre esto GARCÍA ALBERO, en MELO REGHELIN/ ZAFFARI CAVEDON/ CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit. p. 144.

(74). En el sentido de que el internamiento no podrá exceder del tiempo “que habría durado” la pena privativa de libertad si el sujeto hubiese sido declarado responsable, debiendo el juez fijar ese límite máximo en la “sentencia”.

(75). Incluso también en estos casos ha de tenerse presente "las circunstancias personales del delincuente" del art 66.6, indicaba la SAP de La Rioja de 14 de diciembre de 2000: el Juez deberá tener en cuenta, de concurrir, todos los factores que determinan la alteración del marco penal, a saber, las reglas de autoría y participación. A su vez, el inimputable no ha de ver perjudicada la posibilidad de que operen, de concurrir a su favor, eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas siempre que concurran sus requisitos, salvo que éstos se explicaran precisamente por la situación de inimputabilidad del sujeto: una legítima defensa incompleta, un miedo insuperable, etc. El criterio rector será la subrogación del hombre medio imputable en el lugar del autor para determinar la procedencia o improcedencia de tal aplicación. Finalmente, nada impide que puedan operar atenuantes –siempre que no resulten inherentes al sustrato determinante de la inimputabilidad–, y significadamente las modalidades de arrepentimiento. Respecto de las agravantes, no parece que la ratio de las mismas permita que operen en perjuicio del reo, bien por conectarse, total o parcialmente, con la culpabilidad del autor por el hecho cometido, bien por no tener sentido en el contexto de una sentencia absolutoria por inimputabilidad: piénsese en la agravante de reincidencia o incluso en la de ensañamiento, por mucho que éstas hubieran podido ser aplicadas de declararse la culpabilidad del sujeto. En definitiva, se tendrá en cuenta la pena que habría correspondido, de no concurrir una eximente, en lugar de la pena total en abstracto correspondiente al delito. Lo contrario sería hacer de peor condición al inimputable que al que no lo es, con el argumento de no confundir la respuesta penal con el tratamiento médico. En cuanto a la propuesta sobre el mantenimiento, cese o sustitución de la medida de seguridad, debe indicarse que para la revisión de las medidas, dispone el Código una doble intervención: la del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a quien compete efectuar la propuesta periódica de mantenimiento, cese o sustitución o suspensión de la medida de seguridad impuesta, y la del Juez o Tribunal Sentenciador, quien mantiene el control último y la decisión final sobre aquélla.

(76). Incluso excluido ya todo pronóstico de peligrosidad criminal, aunque ello no puede quedar convertido en un “apéndice del sistema de medidas de seguridad”, ASÚA BATARRITA, en MELO REGHELIN/ZAFFARI CAVEDON/CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit. p. 121.

(77). LORENZO GARCÍA / AGUSTINA,: “Sobre el confuso concepto de psicopatía en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español: una revisión crítica ante los nuevos retos del Derecho penal de la peligrosidad”, en Política criminal versión on line, vol. 11 nº 21, julio 2016, cit. p. 18.

(78). Internamiento sustitutivo a prisión, tratamiento ambulatorio, prohibición de acercamiento a la víctima, vid las sentencias de los años ochenta hasta inicios del siglo XX, citadas por JIMÉNEZ DÍAZ/FONSECA MORALES: Trastornos de la personalidad (psicopatías). Tratamiento científico y jurisprudencial, cit. p. 122.

(79). SIERRA LÓPEZ, en MELO REGHELIN/ ZAFFARI CAVEDON/CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit., p.191

(80). FEIJOO SÁNCHEZ, “Derecho penal y Neurociencias”, ¿una relación tormentosa?”, cit. p. 89 y 96.

(81). Los tratamientos en prisión a psicópatas producen efectos indeseables y contraproducentes: aprender cómo delinquir más eficazmente o problemas de adaptación con otros internos, VENTOSA RODRIGO; op. cit. p. 36 s; JIMÉNEZ DÍAZ/FONSECA MORALES: ibidem, p. 126, tratamiento innecesario, insuficiente, o refractario, pese a las propuestas de HARE de aplicación de programas en los centros penitenciarios con técnicas de prevención de recaídas, o a la opinión de autores como CUELLO CONTRERAS, necesidad de tratarlos como personas plenamente capaces, ofreciendo un tratamiento rehabilitador tras el cumplimiento de su condena. También MELO REGHELIN/ZAFFARI CAVEDON/ CALLEGARI: Psicopatías e imputabilidad. Un análisis sobre la peligrosidad criminal y los delitos sexuales, cit., p. 37 s: la “intratabilidad” es la voz surgida en la doctrina cuando se debate sobre el tratamiento del psicópata. En contra de la inefectividad del tratamiento, GONZÁLEZ COLLANTES/SÁNCHEZ VILANOVA: “Trastornos de personalidad, in/imputabilidad penal y medidas de seguridad”, en Estudios penales y criminológicos, vol. 34, 2014, pp. 162.

 
 
 

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