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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2016 (rec. 547/2016, Sala de lo Social, Sección 2ª). Reclamación de pensión de jubilación de pastor de Iglesia Evangélica. (RI §418366)  

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Social

Sección 2.ª

Sentencia 753/2016, de 21 de septiembre de 2016

Referencia CENDOJ: 28079340022016100746

Ref. Iustel: §2047468 Vínculo a jurisprudencia

RECURSO Núm: 547/2016

Ponente Excmo. Sr. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 547/2016, formalizado por el/la SR/SRA LETRADO/A D. /Dña. ANDRÉS PÉREZ SUBIRANA, en nombre y representación de D. /Dña. Cosme, contra la sentencia de fecha 8 DE ENERO DE 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 127/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Cosme frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IGLESIA EVANGELICA ESPAÑOLA, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- El demandante, D. Cosme, afiliado a la Seguridad Social con nº NUM000, nacido el NUM001 /1939, es perceptor de la pensión de jubilación que solicitó en fecha 8/06/2004 y le fue reconocida mediante resolución del INSS de fecha 6/07/2004, calculada en porcentaje del 50% de la base reguladora mensual de 531,21 euros con efectos económicos de fecha 3/06/2004 con cargo al régimen general.

SEGUNDO.- Se tuvo en cuenta las bases de cotización del período comprendido entre julio de 1989 y mayo de 2004, y acredita 5.475 días cotizados a la Seguridad Social (Folios 29 del Expediente administrativo).

El actor estuvo dado de alta como trabajador por cuenta ajena de la Iglesia Evangélica Española el 19/05/1989.

TERCERO.- El actor con fecha 15/10/2013 presentó solicitud de revisión de la pensión de jubilación, e interesó un porcentaje del 100% que se tuviera como cotizado la actividad pastoral desarrollada por el actor para la Iglesia Evangélica durante el período de 1/06/1969 hasta el 1/06/2004. Se dictó Resolución del INSS con fecha de salida 4/09/2013 desestimando la petición y con fecha 15/10/2013 se interpuso reclamación previa.

La parte actora en el escrito presentado el 13 de mayo de 2015 rectifica la demanda y modifica su solicitud reclamando un porcentaje del 94% en lugar del 100%, e interesa modificación de la base reguladora y fija la misma en 823,52 euros, fija un capital coste de 50.472,16 euros y fija como fecha de efectos 30/04/2013 (Folios 57-66).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa previa por lo que respecta a la pretensión concretada en escrito de fecha 13/05/2015 y desestimando la pretensión principal contenida en la demanda promovida por D. Cosme, contra el INSS y TGSS, absuelvo a las entidades gestoras demandadas de sus pretensiones."

Con fecha 5 de febrero de 2016 se dictó auto de aclaración de esta sentencia en cuya PARTE DISPOSITIVA se decía:

"ACUERDO: Estimar la pretensión de subsanación y/o complemento de la Sentencia de fecha 8/01/16, en el sentido de que el actor adjuntó un certificado (Folios 47-82 del expediente administrativo) que no acredita que reúna los requisitos exigidos en el art.2 del Real Decreto 369/1999 de 5 de marzo, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Cosme, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/9/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante consistente en " que se declare el derecho del actor a que se revise su pensión de jubilación con el reconocimiento del 100 % de la base reguladora todo ello en base a una cotización a la Seguridad Social de 35 años, con efectos de 03/06/2004, así como que en su caso se recalcule la base reguladora de la pensión, esto último tan solo en el improbable supuesto de que la resultante de tomar en consideración el período de actividad como pastor evangélico sea superior a la que se tuvo en consideración en reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, todo ello con derecho a las revisiones y actualizaciones correspondientes, con derecho a percibir las diferencias de pensión resultantes desde la fecha de efectos postulada, y sin perjuicio del deber de abono de capital coste por los años adicionales reconocidos como cotizados por su actividad pastoral como Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica, conforme a lo previsto en el RD 487/1998, de 27 de marzo.", la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

El recurrente manifiesta que formula los motivos en defensa de la pretensión principal contenida en la demanda, que es la que mantiene, y no así respecto de la pretensión o aclaración contenida en el escrito de 13/05/2015, por lo que la pretensión que se mantiene es " la de que se reconozca un porcentaje del 100 % de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor.".

SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:

" El actor ejerció la función de Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica Española desde el 01/06/1969 hasta el 01/06/2004.".

La adición la ampara en el documento nº 3 (folio nº 182) de la parte actora, que también obra en la página 47 del expediente administrativo, y el mismo ha sido valorado por la juzgadora de instancia considerando que no acredita que reúna los requisitos exigidos en el artículo 2 del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo. En el citado documento se certifica que el demandante " Ha realizado la función de su cargo como Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica Española, desde el 01-06-1969 hasta el día 01- 06-2004 momento que pasó a la situación de jubilado.".

Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas, establece en su artículo 3.1:

"1. A todos los efectos legales, son ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE las personas físicas que estén dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y acrediten el cumplimiento de estos requisitos, mediante certificación expedida por la Iglesia respectiva, con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.", y en su artículo 5:

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la FEREDE que reúnan los requisitos expresados en el artículo 3, del presente Acuerdo, quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Las Iglesias respectivas asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social. ".

El artículo 2 del RD 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, vigente en la fecha de la reclamación, disponía:

" A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.

La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE." Posteriormente en virtud del artículo único.1 del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, se adicionó: " y de la correspondiente certificación emitida por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia que acredite la inscripción de la entidad religiosa a la que pertenezca el ministro de culto, y la anotación de dicho ministro de culto, si es que así constara.".

La revisión no procede ya que el documento citado es un certificado del Administrador General de la Iglesia Evangélica Española sin que se acompañe la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.

TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 14 y 16 de la CE, en la interpretación que de la situación que expone efectúa la sentencia del TEDH de 3/04/2012, e infracción por inaplicación analógica del RD 487/98 de 17 de marzo, y su posterior modificación por el RD 2665/1998 de 11 de diciembre, con cita de sentencias del TSJ de Cataluña, que no constituye jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil. En síntesis expone que la actuación del Estado español respecto a los pastores evangélicos en el período que va desde 1977 a 1999, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y el de libertad religiosa al no permitir a los pastores evangélicos el acceso a la Seguridad Social como si se efectuó respecto a los pastores católicos, y que debe aplicarse de forma analógica el RD 487/1998 y el RD 2665/1998, que se efectúa a los pastores católicos secularizados para que pueden acceder a la pensión de jubilación una vez secularizados permitiendo tener como cotizados el período en que no pudieron estar de alta en el RETA mediante el pago de un capital coste.

CUARTO.- La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), de fecha 3/04/2012, demanda nº 17966/10 interpuesta contra el Reino de España, por D. Alberto, en la que se quejaba que la denegación de una pensión de jubilación afectaba al principio de no discriminación reconocido por el artículo 14 del Convenio en relación con los artículos 9 del Convenio y 1 del Protocolo nº 1, en la medida en que la legislación interna sobre pensiones habría tratado de manera diferenciada y discriminatoria a los pastores evangélicos y a los sacerdotes católicos, considerando que la legislación interna trató de manera diferenciada y discriminatoria a los pastores evangélicos con relación a los sacerdotes católicos, en la medida en que estos últimos fueron incluidos antes en el Régimen General de la Seguridad Social.

El Tribunal constata que, antes incluso de la promulgación de la CE de 1978, el Real Decreto 2398/1977 ya había previsto que los sacerdotes y los ministros de culto de todas las Iglesias y confesiones religiosas inscritas en el registro del Ministerio de Interior fueran asimilados a trabajadores asalariados e integrados en el Régimen General de la Seguridad Social. La integración de los sacerdotes católicos se efectuó de manera inmediata. La integración de los pastores evangélicos se efectuó veintidós años más tarde en 1999, tras la celebración en 1992 del Acuerdo de Cooperación entre el Estado y la FEREDE.

El Tribunal constata que el legislador español tardó mucho en integrar a los pastores evangélicos en el Régimen General de la Seguridad Social, y reconocer así su derecho a percibir las mismas prestaciones que los sacerdotes católicos; que la legislación española había previsto, por distintas vías, que los sacerdotes católicos que habían desarrollado una actividad pastoral antes de su integración al Régimen de la Seguridad Social puedan, contrariamente a lo que ocurre en el caso de los pastores evangélicos, computar sus años de ministerio religioso a efectos del cálculo de su pensión de jubilación, y así la disposición transitoria primera de la Orden Ministerial de 19/12/1977, relativa a la integración de los sacerdotes católicos al Régimen de la Seguridad Social, permitía a quienes fueran en dicho momento sacerdotes católicos y hubieran alcanzado la edad de 55 años computar hasta 10 años antes de su integración a la Seguridad Social (hasta el 1/01/1967), con el objeto de completar los años que les faltaran para alcanzar el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a una pensión de jubilación, previo pago de los importes pertinentes. Por lo que respecta a los sacerdotes católicos secularizados o que habían dejado de ejercer la profesión religiosa, también podían computar, a efectos de la pensión de jubilación, los años anteriores a su integración al Régimen de la Seguridad Social, como resulta de los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998, pudiendo así completar las anualidades que les falten con el fin de acreditar el período mínimo de cotización.

Señala el Tribunal que ninguna de estas posibilidades ofrecidas a los sacerdotes católicos para que sean computados, a efectos de pensión de jubilación, los años anteriores a su integración al Régimen de la Seguridad Social, se concede a los pastores evangélicos en la legislación española y que esa diferencia normativa desfavorable constituye una diferencia de trato al demandante, basada en la confesión religiosa, no justificada en relación al trato reservado a los sacerdotes católicos, en la medida en que el demandante no disponía de ningún medio para que se tuviesen en cuenta, a efectos del cálculo de su pensión de jubilación, sus años de actividad pastoral como pastor evangélico antes de su integración en el régimen de la Seguridad Social. El Tribunal aprecia una desproporción en el hecho de que el Estado español, que había reconocido en 1977 la integración de los ministros de iglesias y confesiones religiosas distintas a la católica en el Régimen General de la Seguridad Social, no esté dispuesto a reconocer, pese a la integración de los pastores evangélicos efectuada 22 años más tarde, los efectos de tal integración, en cuanto a la pensión de jubilación, en las mismas condiciones que los previstos para los sacerdotes católicos, en particular, por lo que se refiere a la posibilidad de completar las anualidades que falten para alcanzar el período mínimo de cotización mediante el pago por el demandante del capital-coste que corresponde a los años de cotización reconocidos. Estima que la diferencia de trato, a efectos de la pensión de jubilación, entre los sacerdotes católicos y los pastores evangélicos, desfavorables a estos últimos, no se limitan a los Reales Decretos 487/98 y 2665/1998

QUINTO.- La Disposición Adicional décima de la Ley 13/1996, de 13 de diciembre, autorizó al Gobierno a que, en el plazo de seis meses, aprobara las disposiciones normativas que fuesen necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos/as secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con el objeto que se les reconociese el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tuviesen recocida.

El mandato fue desarrollado por el RD 487/1998, de 27 de marzo, en el que se indica que:

" La regulación contenida en el presente Real Decreto no agota el desarrollo reglamentario de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, sino que, por las razones indicadas, constituye un primer paso, que deberá completarse posteriormente, a través de un segundo Real Decreto, que permita el cómputo de todos los períodos de ejercicio ministerial o de religión, en los términos señalados en el último inciso de la citada disposición adicional.".

El artículo 1 dispone que:

" Lo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener sesenta y cinco o más años de edad.

b) No tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva."

Posteriormente se aprobó el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, cuyo artículo 1 dice que:

" será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos y religiosas de la Iglesia Católica y que, en la fecha de 1 de enero de 1997, se hubiesen secularizado o hubiesen cesado en la profesión religiosa. ", señalando el artículo 2:

" 1. A quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente, y previa su solicitud, se les reconocerán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa acreditados con anterioridad a:

a) En el caso de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978.

b) En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982.

(...)

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los interesados deberán acreditar el tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión, mediante certificación expedida, en el caso de los sacerdotes secularizados, por el Ordinario respectivo y, en los supuestos de religiosos o religiosas, por la autoridad competente de la correspondiente Congregación."

El artículo 3 dispone que:

"1. Los períodos objeto de asimilación a cotizados a la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, se computarán para el reconocimiento de la pensión de jubilación, siempre que los interesados reúnan los requisitos exigidos con carácter general.

2. En los casos en que ya se viniese percibiendo pensión de jubilación, se procederá a efectuar un nuevo cálculo de la cuantía de aquélla, aplicando a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, considerando tanto los efectivamente cotizados, como los ulteriormente reconocidos, de conformidad con la escala vigente en la fecha de solicitud de reconocimiento de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso.

En ningún caso, la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior podrá dar lugar a una reducción del porcentaje de la base reguladora que hubiese sido reconocida.

La cuantía resultante será objeto de actualización, aplicando las revalorizaciones que hubieren tenido lugar desde la fecha de efectos de la pensión que viniesen percibiendo hasta la fecha en que deba surtir efectos la modificación de la cuantía.

La modificación de la cuantía de la pensión de jubilación surtirá efectos a partir del día siguiente al de la solicitud del reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de ejercicio sacerdotal o religioso.".

El artículo 2 del RD 369/1999, de 5 de marzo, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los Ministros de Culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, establece que:

" A efectos del presente Real Decreto se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito.

La acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la comisión permanente de la FEREDE y de la correspondiente certificación emitida por el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia que acredite la inscripción de la entidad religiosa a la que pertenezca el ministro de culto, y la anotación de dicho ministro de culto, si es que así constara.".

SEXTO.- En cuanto a la discriminación alegada debemos señalar que lo que se prohíbe, como señala reiteradamente el Tribunal Constitucional, es que se introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable y que lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y que también es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

Los Reales Decretos 487/1998, de 17 de marzo, y 2665/1998, de 11 de diciembre, son de aplicación a los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, sin que conste que el demandante haya dejado de ser ministro de culto, por lo que los mismos no son aplicables de forma " analógica" al presente caso.

La sentencia recurrida remite al demandante a que formule nueva solicitud ante el INSS para iniciar un nuevo expediente administrativo al considerar que sus pretensiones de modificación e incremento de la base reguladora de la pensión son modificaciones sustanciales de las peticiones realizadas en la reclamación previa.

La pretensión del demandante no puede tener favorable acogida al no prosperar la revisión fáctica de que haya ejercido la función de Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica Española desde el 01/06/1969 hasta el 01/06/2004, constando que ha estado de alta como trabajador por cuenta ajena de la Iglesia Evangélica Española desde el 19/05/1989 pero no que haya efectuado funciones de Ministro de Culto con anterioridad a dicha fecha, al no acompañarse al certificado la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE. Tampoco reuniría los requisitos previstos en la Orden de 19/12/1977 pues el reconocimiento de períodos cotizados se efectuó para los sacerdotes que tenían en el momento de la integración 55 años y no hubiesen cumplido el período de carencia necesario para causar pensión al alcanzar los 65 años, y el actor nacido el NUM001 /1939 (hecho probado primero) tenía 38 años el 1/01/1978, por lo que no procede que se condene a la demandada a que le reconozca un porcentaje del 100 % de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor. Lo expuesto lleva a desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Cosme contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos nº 127/2014, seguidos a instancia de Cosme contra IGLESIA EVANGÉLICA ESPAÑOLA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0547-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0547-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

 
 
 

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