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La nueva delimitación del concepto de trabajador autónomo del sector marítimo-pesquero en la Ley 47/2015, de 21 de octubre. (RI §418120)  


The new definition of the concept of self-employed workers of maritime-fishery sector in Law 47/2015, of october 21 - María José Cervilla Garzón

El objetivo del presente estudio es el de establecer las fronteras que delimitan el concepto de trabajador autónomo y asalariado del sector marítimo-pesquero, en función de su integración en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, para determinar el grado de flexibilización que se ha producido en el concepto de “trabajador autónomo”. Para ello, efectuamos un análisis comparativo entre la Ley 47/2015, de 21 de octubre y el derogado Decreto 2864/1974, de 30 de agosto y de la jurisprudencia que viene determinando las fronteras entre el empleo autónomo y asalariado en el sector marítimo-pesquero. Pretendemos, así, determinar si esta frontera se ha reducido o ampliado, tomando como hipótesis de partida que se ha producido un redireccionamiento hacia el ámbito del autoempleo en esta nueva norma, al ser más amplio el concepto del trabajador autónomo. Comparamos, también, esta nueva situación con la que se mantiene en el ordenamiento jurídico italiano en relación a los pescadores autónomos.

I. Introducción.- II. Delimitación de fronteras entre el trabajador autónomo y el asalariado incluido en el REM.- III. Delimitación de fronteras entre los autónomos integrados en el REM y en el RETA.- IV. Delimitación de fronteras entre los autónomos integrados en el REM y los que quedan excluidos del Sistema de Seguridad Social.- V. El “pescador autónomo” italiano y sus diferencias conceptuales.- VI. Conclusiones.

Palabras clave: Trabajadores autónomos; Régimen Especial de Trabajadores del Mar.;

The object of this study is to establish the boundaries delimiting the concept of self and salary employed and maritime and fishery, depending on their integration in the Special Regime for Sea Workers sector to determine the degree of flexibility that has occurred the concept of "self-employed". To this end, we conducted a comparative analysis of the Law 47/2015 of 21 October and repealed Decree 2864/1974, of 30 August and jurisprudence that is determining the boundaries between self-employment and wage-maritime sector in the fishing. We intend thus determine whether this border has been reduced or expanded, on the hypothesis that there has been a redirection to the field of self-employment in this new standard, being broader concept of self-employed. Compare, also, this new situation that remains in the Italian legal system in relation to self-employed fishermen.

I. Introduction.- II. Demarcation of borders between the self-employed and wage included in REM.- III. Demarcation of borders between self-employed included in REM and in RET.- IV. Demarcation of borders between self-employed included in REM and excluding of Social Security Sistem.- V. The italian “self-employed fisher” and their conceptual differences.- VI.- Conclusions.

Keywords: Self-employed; special régimen for sea workers.;

LA NUEVA DELIMITACIÓN DEL CONCEPTO DE TRABAJADOR AUTÓNOMO DEL SECTOR MARÍTIMO-PESQUERO EN LA LEY 47/2015, DE 21 DE OCTUBRE

Por

M.ª JOSÉ CERVILLA GARZÓN

Profesora contratada doctora

Universidad de Cádiz

[email protected]

Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 44 (2016)

RESUMEN: El objetivo del presente estudio es el de establecer las fronteras que delimitan el concepto de trabajador autónomo y asalariado del sector marítimo-pesquero, en función de su integración en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, para determinar el grado de flexibilización que se ha producido en el concepto de “trabajador autónomo”. Para ello, efectuamos un análisis comparativo entre la Ley 47/2015, de 21 de octubre y el derogado Decreto 2864/1974, de 30 de agosto y de la jurisprudencia que viene determinando las fronteras entre el empleo autónomo y asalariado en el sector marítimo-pesquero. Pretendemos, así, determinar si esta frontera se ha reducido o ampliado, tomando como hipótesis de partida que se ha producido un redireccionamiento hacia el ámbito del autoempleo en esta nueva norma, al ser más amplio el concepto del trabajador autónomo. Comparamos, también, esta nueva situación con la que se mantiene en el ordenamiento jurídico italiano en relación a los pescadores autónomos.

PALABRAS CLAVE: Trabajadores autónomos; Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

SUMARIO: I. Introducción.- II. Delimitación de fronteras entre el trabajador autónomo y el asalariado incluido en el REM.- III. Delimitación de fronteras entre los autónomos integrados en el REM y en el RETA.- IV. Delimitación de fronteras entre los autónomos integrados en el REM y los que quedan excluidos del Sistema de Seguridad Social.- V. El “pescador autónomo” italiano y sus diferencias conceptuales.- VI. Conclusiones.

THE NEW DEFINITION OF THE CONCEPT OF SELF-EMPLOYED WORKERS OF MARITIME-FISHERY SECTOR IN LAW 47/2015, OF OCTOBER 21

ABSTRACT: The object of this study is to establish the boundaries delimiting the concept of self and salary employed and maritime and fishery, depending on their integration in the Special Regime for Sea Workers sector to determine the degree of flexibility that has occurred the concept of "self-employed". To this end, we conducted a comparative analysis of the Law 47/2015 of 21 October and repealed Decree 2864/1974, of 30 August and jurisprudence that is determining the boundaries between self-employment and wage-maritime sector in the fishing. We intend thus determine whether this border has been reduced or expanded, on the hypothesis that there has been a redirection to the field of self-employment in this new standard, being broader concept of self-employed. Compare, also, this new situation that remains in the Italian legal system in relation to self-employed fishermen.

KEYWORDS: Self-employed; special régimen for sea workers.

SUMMARY: I. Introduction.- II. Demarcation of borders between the self-employed and wage included in REM.- III. Demarcation of borders between self-employed included in REM and in RET.- IV. Demarcation of borders between self-employed included in REM and excluding of Social Security Sistem.- V. The italian “self-employed fisher” and their conceptual differences.- VI.- Conclusions.

I. INTRODUCCIÓN

El Régimen Especial de Trabajadores del Mar (en adelante REM) se encontraba regulado en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio (en adelante LREM) y el Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo (en adelante RREM). Ambas normas quedan derogadas con la aprobación de la Ley 47/2015, de 21 de diciembre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero (en adelante LRPSM) Vínculo a legislación(1) que, por lo tanto, elimina la duplicidad normativa que presidía la configuración del REM en aras a una mayor simplificación en la regulación jurídica del mismo. Ya la propia desaparición en su denominación de la alusión al Régimen Especial parece adelantar que esta norma va a introducir significativos cambios en la configuración de lo que, sin duda, sigue siendo un Régimen Especial de Seguridad Social a tenor de la mención del mismo en el art. 10 de la reciente Ley General de Seguridad Social (en adelante LGSS)(2). Nos parece, sin embargo, francamente significativo que esta norma no haga ninguna mención específica a la regulación del REM, cuando sí ha incorporado al RETA y a los sistemas especiales agrario y de empleados de hogar(3). De alguna forma parece que el legislador intuye la futura integración de sus trabajadores en otros Regímenes, lo que no es comprensible es el motivo por el cual no se ha afrontado ya dicha disolución. Probablemente, las particularidades de la asistencia sanitaria en el sector y las amplias funciones que sigue teniendo asignadas el Instituto Social de la Marina, como Entidad Gestora, siguen siendo los factores determinantes de la supervivencia del Régimen.

En atención al tema que nos ocupa, debemos precisar el motivo por el cual es necesario realizar un análisis diferenciado del concepto de trabajador autónomo o por cuenta propia, respecto de lo previsto en el RETA o en el propio Estatuto del Trabajo Autónomo. Sí es importante matizar, desde un primer momento, que esta diferencia conceptual sólo tiene virtualidad para determinar los autónomos que van a poder beneficiarse del particular régimen protector establecido en el REM, a cualquier otro efecto debemos acudir a la genérica definición contenida en el Estatuto del Trabajo Autónomo(4).Tal y como en el propio Estatuto se indica, su regulación no interfiere en las especialidades que puedan estar previstas para determinados sectores productivos que cuenten con su propia regulación(5), por lo que va a funcionar de forma residual respecto de lo que no esté previsto en otras leyes especiales. Su alcance, por lo tanto, está restringido a concretos efectos en materia de Seguridad Social.

Acudiendo a la Exposición de Motivos de la LRPSM, en ella se establecen los distintos factores que caracterizan el trabajo en el sector marítimo-pesquero, con incidencia en la necesidad de establecer un régimen protector diferenciado: el espacio físico en que se lleva a cabo la actividad, la dureza de las condiciones de vida a bordo, el prolongado aislamiento de las tripulaciones, el alejamiento del hogar familiar, las elevadas tasas de morbilidad y siniestralidad, el carácter estacional del trabajo y la existencia de retribución a la parte, su extraterritorialidad, la dispersión del colectivo y la estacionalidad de las campañas. Todas ellas vienen a constituir la especial naturaleza, peculiares condiciones de tiempo y lugar e índole de los procesos productivos que, “ex” art. 10.1 LGSS, son necesarios para el establecimiento de un Régimen Especial. Pero, en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia a los que se va a dar cobertura en este Régimen, y al igual que sucedía en el extinto Régimen Especial Agrario, su normativa reguladora siempre ha tenido como criterio el establecimiento de unos requisitos de acceso más restrictivos respecto de los establecidos por el RETA, con ánimo de expulsar a los autónomos, bien hacia la consideración de trabajador asalariado, bien hacia el mismo RETA, o bien fuera del nivel contributivo del Sistema.

Por lo tanto, las fronteras que delimitan el concepto de trabajador autónomo a efectos del REM podemos establecer que son tres y ellas van a constituir el “esqueleto” de la metodología seguida en el presente estudio. En primer lugar, hay que delimitar la frontera que separa al trabajador autónomo y al asalariado que realiza actividades marítimo-pesqueras. En segundo lugar, hay que delimitar la frontera que está trazada para deslindar al trabajador por cuenta propia integrado en el REM o en el RETA. Por último, debemos precisar la frontera establecida para mantener o expulsar a un trabajador, que ejerce una actividad como autónomo en el sector marítimo-pesquero, del nivel contributivo del Sistema de Seguridad Social. Y ello con la finalidad de determinar la evolución seguida en esta nueva norma, en cuanto a si se mantiene la tendencia restrictiva a la inclusión de autónomos en el Régimen Especial o si, por el contrario, se han flexibilizado las exigencias que permiten esta integración, con el consiguiente probable aumento de autónomos del sector y el redireccionamiento de parte del empleo marítimo hacia el autoempleo. En este análisis podremos, asimismo, determinar si esta nueva regulación ha solventado problemas jurídicos tradicionalmente ligados a la regulación del concepto del autónomo, como es la mayor precisión del alcance de la “habitualidad” que se le exige, el confuso establecimiento de figuras “asimiladas” al trabajo asalariado o la anacrónica atención a los ingresos obtenidos por los familiares del trabajador para valorar si se mantiene el “ánimo de lucro”.

También nos parece interesante realizar un análisis comparativo entre este nuevo concepto del autónomo del sector marítimo-pesquero y el establecido en otros países del ámbito de la Unión Europea, en concreto en alguno que tenga unas condiciones geográficas similares a las que tenemos en el territorio español y, por lo tanto, similar preocupación por la protección social de los trabajadores del mar. En este sentido, el ordenamiento jurídico italiano, país con muchos kilómetros de costa y un considerable sector de su economía ligado al trabajo en el mar, también va a contemplar una regulación diferenciada de la Seguridad Social de los trabajadores del mar y, para ello, también se ha visto obligada a delimitar un concepto específico del trabajador por cuenta propia que se va a beneficiar del mismo. En concreto, la Ley de 13 de marzo de 1958 nº 250 va a establecer un régimen protector específico a favor de los pescadores a pequeña escala y de aguas internas, básicamente basado en el trabajador autónomo del sector(6). Ya su propia denominación avanza que la nueva regulación española se aparta del régimen seguido en Italia, pues que allí se sigue diferenciando, claramente, entre los autónomos considerados “pequeños pescadores” y los demás. Nótese que, además, lo normativa reguladora es muy antigua. Veremos, pues, cuáles son las fronteras establecidas en este país para diferenciar a los pescadores autónomos, protegidos por esta norma, y el resto de trabajadores por cuenta propia del sector.

II. DELIMITACIÓN DE FRONTERAS ENTRE EL TRABAJADOR AUTÓNOMO Y EL ASALARIADO INCLUIDO EN EL REM

La primera delimitación conceptual que vamos a abordar es la frontera que, actualmente, está establecida para diferenciar a los trabajadores autónomos y asalariados que quedan integrados en este Régimen, valorando la evolución sufrida con la aprobación de la LRPSM. El primer elemento de diferenciación entre trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial va a estar, lógicamente, en los factores que determinan la configuración de una u otra forma de trabajo, tal y como vienen determinados en la propia Ley General de Seguridad Social (en adelante LGSS), el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto del Trabajo Autónomo. Es decir, trabajo asalariado será el que se ejerce en régimen de dependencia, retribución y ajenidad, y autónomo el que se ejerce por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, a título lucrativo y se dé o no ocupación a otros trabajadores(7), aun cuando no sean titulares de empresas(8).

En relación a esta cuestión, como novedad aportada por la LRPSM, en su art. 4 se integra una definición más precisa del concepto de trabajador autónomo al incluir, no sólo los determinantes de su profesionalidad (trabajo habitual, personal y directo), como así hacían el LREM y el RREM(9), sino también la necesidad del ánimo de lucro y de actuación fuera del ámbito de organización de otra persona que, aun cuando no estuviesen mencionados en las normas derogadas, eran igualmente extensibles al concepto de trabajo por cuenta propia. Ahora bien, como la definición sigue siendo más reducida respecto a la integrada en el Estatuto del Trabajo Autónomo(10) o en la LGSS(11), tendríamos que plantearnos si la falta de referencia a la ocupación de trabajadores o a la titularidad de la empresa, como factores determinantes, tiene alguna relevancia jurídica. Debemos avanzar, en relación a este tema, que el nuevo alcance del concepto de trabajo autónomo introducido en la LRPSM ha eliminado, como requisitos para el encuadramiento, la titularidad o no de establecimientos y el número de técnicos o tripulantes enrolados en la embarcación. Es comprensible, por lo tanto, que en la derogada normativa del REM no se hiciera referencia a estos factores en el concepto del autónomo, pero, al desaparecer su incidencia en la nueva normativa, bien podría el legislador haber asumido el mismo concepto que en las otras normas de carácter general. Esta ausencia nos parece que, probablemente, tendrá su razón de ser en la ahora más exigua exigencia de “medio fundamental de vida” para determinadas actividades puesto que dichas circunstancias podrían tener incidencia en su cumplimiento, a lo cual se suma el mantenimiento de la asimilación a trabajo asalariado de los prácticos de puerto que se constituyan en empresas titulares de licencia. Atendiendo a esta argumentación, la omisión del legislador entendemos es totalmente intencionada

Partiendo de esta configuración inicial, es tradición en este Régimen Especial el introducir las denominadas figuras de “asimilados a trabajadores por cuenta ajena” que, en algunas ocasiones, no han sido más que un artificio para convertir en trabajador asalariado a aquél que, conforme a los requisitos anteriormente expuestos, es autónomo y que constituyen, por lo tanto, restricciones intencionadas al concepto de trabajador por cuenta propia. En este aspecto la LRPSM va a introducir importantes modificaciones, actuando en un triple sentido: menciona figuras de trabajadores asimilados antes no integradas, mantiene figuras de trabajadores asimilados anteriormente vigentes y elimina figuras de trabajadores asimilados históricamente considerados como tal.

Como figura de trabajador asimilado que no estaba mencionada en las normas derogadas, el art. 5.1 LRPSM incluye a los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, que no posean el control de las mismas, pero desarrollen funciones retribuidas de dirección y gerencia, pero en idénticos términos que lo hace la LGSS en su art. 136.2 c) para determinar la integración en el RGSS de los socios de que tengan actividades no relacionadas con el sector marítimo-pesquero. Su integración en la LRPSM no tiene, por lo tanto, ninguna justificación ni incidencia específica puesto que, de no existir esta previsión, se aplicaría lo previsto en la LGSS. De hecho, no tiene sentido entender que se va a aplicar, de forma diferente, atendiendo al sector de la economía en que la sociedad desenvuelva su actividad. No es este, por lo tanto, un supuesto de utilización de los Regímenes Especiales para crear categorías de asalariados “ficticios”.

Como figura de trabajador asimilado que desaparece, así sucede con el armador asimilado al trabajador por cuenta ajena. En virtud de lo establecido por los arts. 4 LREM y 3 y 7 RREM, los armadores tenían la consideración de trabajador autónomo o asalariado según las siguientes reglas:

- Eran trabajadores autónomos, incluidos en el REM, cuando prestaban servicios en una embarcación que no excediese de diez toneladas de registro bruto, estaban enrolados como técnicos o tripulantes y el número de técnicos y tripulantes enrolados en ella, incluidos ellos mismos, no excedía de cinco.

- Eran trabajadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena(12), incluidos en el REM, cuando prestaban servicios en una embarcación, enrolados como técnicos o tripulantes, siempre y cuando la nave, o bien exceda de diez toneladas de registro bruto, o bien estaban enrolados más de cinco técnicos y tripulantes, incluido el trabajador, o bien concurrían ambas circunstancias. Además, se exigía que sus retribuciones se percibiesen como participación en el “Monte menor”, o sea un salario como el de los demás tripulantes. A “sensu contrario”, el armador que prestase servicios en tierra y no estuviese enrolado en la embarcación, quedará integrado en el RETA(13).

Esta asimilación era más que discutible en términos jurídicos. Hay que destacar, en primer lugar, que su configuración dependía, en gran medida, de dos circunstancias completamente ajenas a las que determinan la naturaleza jurídica de una prestación de servicios, cuales son el tonelaje de la embarcación o el número de personas que prestan servicios en ella. En segundo lugar, que el hecho de percibir los ingresos como parte del denominado “Monte menor” no era asimilable al cobro de un salario cierto, puesto que éste no es más que el importe total de la pesca capturada por la embarcación, una vez restados los gastos que deban abonarse a su cargo(14), y parece lógico que el autónomo obtenga los beneficios de su cuantía. Pero, aunque fuese equiparable a los salarios “a la parte” al percibir mensualmente un porcentaje fijo del mismo, mucho más determinantes en la calificación de una prestación de servicios entendemos es la presencia o ausencia de su independencia jurídica, que se mantiene en el armador asimilado sin modificaciones respecto del que es considerado autónomo(15).

En apoyo a tales reflexiones, el armador asimilado al trabajador por cuenta ajena contaba con ciertas peculiaridades en sus derechos de Seguridad Social que lo acercaban sobremanera al empleo autónomo. Por una parte, se establecía, de forma expresa, que tal calificación era independiente del mantenimiento de las obligaciones que les correspondan como empresarios(16). Por otra, se les aplicaban las mismas normas en cuanto a la protección frente a las contingencias profesionales(17). Por último, la DA 16ª LGSS y diversas resoluciones del Tribunal Supremo les venían denegando el derecho a solicitar prestaciones por desempleo(18).

Actualmente, los armadores quedan incluidos en el REM como trabajadores autónomos si están enrolados como técnicos o tripulantes, siendo irrelevante el tonelaje de la embarcación o el número de trabajadores que presten servicios en el buque(19), lo cual supone una ampliación bastante considerable del concepto de trabajador por cuenta propia.

Como figura de trabajador asimilado que se mantiene, lo cual parece incomprensible habida cuenta de la desaparición de la figura del armador asimilado, es la de los prácticos de puerto(20) que, para la realización de su actividad, se constituyan en empresas titulares de licencia del servicio portuario de practicaje en un puerto, tal y como antes preveía el art. 4 LREM, sin derecho a prestaciones por desempleo ni al FOGASA y siendo estas entidades consideradas como empresarios de este Régimen Especial respecto del personal a su servicio. Esta sí es una asimilación “ficticia”(21) o constitutiva de una forma de empleo autónoma en asalariada, sin que se cumplan los requisitos del art. 1.1 ET para ello y sin que se entiendan los motivos por los cuales el legislador no ha adoptado la misma solución jurídica que respecto de los armadores.

Otro factor importante a tener en cuenta en la delimitación de las fronteras entre autónomos y asalariados, que también se ha visto modificado con la nueva normativa, es la regulación de la consideración como autónomos de los familiares del empresario(22). En lo que es el concepto en sí de familiar colaborador no se han introducido diferencias significativas respecto a la regulación anterior, salvo la supresión del alcance a los familiares hasta tercer grado, lo cual, en cualquier caso, no era aplicable(23). Como aspecto novedoso, se ha introducido un inciso en el art. 4.2 LRPSM según el cual “para ser considerado como familiar colaborador en los grupos segundo y tercero de cotización a que se refiere el art. 10, será requisito imprescindible que realice idéntica actividad que el titular de la explotación”. La limitación de los grupos segundo y tercero de cotización se refiere a que sólo se aplica este inciso a los autónomos que ejerzan su actividad pesquera en embarcaciones de menos de 150 toneladas de registro bruto, las neskatillas y las empacadoras. Por lo tanto, si el autónomo desarrolla su actividad en una embarcación mayor, los familiares que trabajen en sus explotaciones, aun cuando no sea en idéntica actividad, quedan encuadrados como autónomos en el REM, pero si desarrolla su actividad en embarcaciones menores y la actividad de ambos no es idéntica, según la norma deja de ser familiar colaborador a efectos del REM. Al exigir la norma idéntica “actividad”, sería posible mantener la consideración de familiar colaborador en los casos de idéntica actividad pero diferente categoría profesional(24).

La duda que aquí surge es si, en estos supuestos, el familiar seguirá siendo considerado trabajador autónomo, en cuyo caso pasaría a quedar encuadrado en el RETA, o si pasará a ser considerado trabajador asalariado. Nos parece que la solución más lógica pasa por entender que el familiar adquirirá la condición de trabajador asalariado puesto que, aunque conviva con el familiar autónomo y esté a su cargo, la actividad que pueda desarrollar en la explotación puede ser marítimo-pesquera y resultaría incomprensible, en tal caso, desviarlo al RETA. Además, el art. 4.2 parece ligar muy claramente la condición de familiar colaborador a personas incluidas como trabajadores por cuenta propia en el Régimen por lo que, “a sensu contrario”, dejar de serlo supone no ser trabajador autónomo. Por lo tanto, sí hay aquí una limitación del alcance del concepto de trabajador autónomo de nueva creación.

En relación a la integración de los cónyuges de los titulares de las explotaciones, en el año 2014 el Informe “sobre medidas específicas en el ámbito de la Política Pesquera Común para desarrollar el papel de la mujer”(25) hace referencia a la necesidad de que los Estados miembros adopten medidas para que las mujeres que trabajan a tiempo completo o parcial en las empresas familiares o ayudando a sus cónyuges, y que contribuyan a la sostenibilidad económica propia y familiar, reciban un reconocimiento legal o beneficios sociales equivalentes a aquellos que disfrutan los autónomos. Es más, llega a extender esta necesidad a las parejas de hechos de los pescadores que contribuyan a mantener la empresa familiar(26). Nuestra normativa atiende, sin duda, a la protección del cónyuge, sin discriminación de sexo entre hombres y mujeres, pero no contempla esta extensión a las parejas de hecho. La perspectiva de la Unión Europea sigue siendo, por lo tanto, más amplia que la de nuestro ordenamiento jurídico.

En definitiva, las fronteras que separan a los autónomos y los asalariados del REM se han hecho más permeables, dando cabida a un mayor número de trabajadores por cuenta propia a raíz de la supresión de la figura del armador asalariado, aun cuando todavía se mantienen restricciones poco comprensibles como es la relativa a los prácticos de puerto que son empresarios, y más rígida en lo que se refiere a la consideración como autónomos de los familiares del empresario, para embarcaciones menores de 150 toneladas de registro bruto.

III. DELIMITACIÓN DE FRONTERAS ENTRE LOS AUTÓNOMOS INTEGRADOS EN EL REM Y EN EL RETA

En segundo lugar, afrontamos la delimitación de los parámetros establecidos para integrar a un trabajador autónomo en el REM y no en el RETA. En este aspecto, también la frontera se hace más permeable para los autónomos del REM, puesto que se amplía el número de actividades que pueden realizar los autónomos y se suprimen requisitos anteriormente exigidos.

La LRPSM, en su art. 4, ha ampliado considerablemente el número de actividades que dan lugar a la integración de un trabajador por cuenta propia en el REM(27), de forma que ahora es mucho más fácil adquirir esta consideración. Eso sí, se mantiene la premisa fundamental de que el autónomo del mar debe trabajar como técnico o tripulante en el buque, quedando expulsado en el que efectúe actividades profesionales relacionadas con este sector en tierra, ya sea armador o no de la embarcación(28). Por ello, entendemos que sigue siendo igualmente aplicable la restrictiva interpretación jurisprudencial de las actividades de extracción de productos en cuanto a que, en ningún caso, incluyen las tareas de transporte y comercialización de la mercancía obtenida(29). E, igualmente, se seguirá exigiendo a los armadores que trabajen a bordo de las embarcaciones, quedando derivados al RETA los que desarrollen labores en tierra(30).

El listado de actividades consideradas marítimo-pesqueras a efectos del REM, anteriormente estaba reducido a la extracción de productos del mar (mariscadores, recogedores de algas o análogos), siempre que fuese su medio fundamental de vida, y a rederos/as que no empleasen a más de cuatro trabajadores. En la actualidad las actividades protegidas se han extendido, incluso a efectos de éstas que ya estaban incluidas, en los términos siguientes:

- Los rederos y rederas quedan integrados como autónomos, sin limitación en cuanto al número de trabajadores empleados.

- Los trabajadores dedicados a la extracción de productos del mar quedan integrados, sin mención expresa a que la actividad sea su medio fundamental de vida, como analizaremos en el epígrafe siguiente. Este colectivo integra a actividades que se realizan fuera de embarcaciones pesqueras, cuando su actividad se desarrolle en aguas marítimas(31).

- Marinos mercantes, que se integran en el REM a pesar de contar con una norma específica que encuadra, obligatoriamente, en el RETA, a los Capitanes, Jefes y Oficiales de la Marina Mercante, inscritos en el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, cual es la Orden Ministerial de 6 de abril de 1989(32). Aun cuando no hay una derogación expresa de la misma, debe entenderse aplicable lo establecido en la Disposición Derogatoria única LRPSM en cuanto “Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley”, máxime cuando la propia Exposición de Motivos de la norma hace mención al anterior encuadramiento en el RETA(33).

- Pesca marítima, en cualquiera de sus modalidades, lo que integra en el REM cualquier actividad pesquera, si es ejercida de forma profesional y con los requisitos exigidos a los autónomos.

- Tráfico interior de puertos.

- Deportivas y de recreo, excluyendo a los buceadores con titulación deportiva o recreativa. Entendemos que se incluirá a los trabajadores autónomos que desarrollen actividades profesionales relacionadas con el deporte o el ocio, a bordo de embarcaciones.

- Acuicultura desarrollada en zona marítima o marítima-terrestre. En este caso, llama la atención que, para la determinar la inclusión de los trabajadores por cuenta ajena en el REM, se excluye expresamente a los que presten sus servicios “para empresas dedicadas la acuicultura en la zona terrestre, como criaderos, granjas marinas y centros de investigación de cultivos marinos” y a la “acuicultura en agua dulce”(34). A falta de estas referencias al determinar el encuadramiento de los trabajadores autónomos, surge la incógnita de si su trabajo en esas condiciones los mantiene en el REM o los desvía al RETA pero, en cualquier caso, no es comprensible la mención expresa para los asalariados y la falta de referencia para los autónomos. Si van a ser considerados autónomos del REM, no cabe duda de la expresiva intención del legislador hacia el redireccionamiento del empleo autónomo hacia el REM, mayor, incluso, que en el ámbito del trabajo por cuenta ajena.

- Buceadores extractores de recursos marinos.

- Buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación. Se excluyen los buceadores con titulaciones deportivas-recreativas, por lo que cualquier buceador que no tenga un título profesional, realice la actividad que realice a bordo del buque, queda fuera de la consideración de autónomo del REM, así como los que, teniendo el título profesional, desarrollen una actividad de carácter deportivo y no laboral. Nos parece bastante significativa la integración de la “actividad docente”, pues ello implica ampliar el concepto de autónomo a sujetos que pueden no desarrollar una actividad profesional a bordo de un buque. En cualquier caso, el propio legislador es consciente de la problemática que puede tener, en la práctica, la definición del colectivo integrado en el REM, puesto que en la Disposición adicional tercera se prevé que el Gobierno, en el plazo de un año, realizará “los estudios pertinentes que permitan esclarecer si el trabajo desarrollado por los buceadores deportivos y recreativos reúne los requisitos necesarios para proceder a su inclusión”.

- Prácticos de puerto. Se consideran como tales a los marinos que se encargan de conducir las embarcaciones por aguas peligrosas o de tráfico intenso (como los canales o determinados puertos), asesorando al capitán y sin formar parte de la tripulación del buque. En este caso, dada la asimilación a trabajador asalariado que se mantiene para los que se constituyan en empresa para realizar esta actividad, es difícil trazar la frontera entre los que serán autónomos o asalariados. El único resquicio que parece quedar para ser considerado autónomo sería para prácticos de puerto que ejerzan como autónomos, pero sin constituir una empresa, es decir, que ejerzan como autónomos individuales. En cualquier caso, mantener esta distinción no parece que tenga actualmente ninguna lógica.

- Neskatillas y empacadoras. Este colectivo, que afecta particularmente a la protección social de las mujeres al ser profesiones muy feminizadas, se incluye en el Régimen Especial en una norma posterior a la LRPSM, cual es la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015. En ella se incluye una nueva Disposición adicional cuarta en la LRPSM, en virtud de la cual se reconoce la integración de este colectivo como trabajadoras por cuenta propia “como una especialidad de la provincia de Biskaia”, dentro del grupo tercero de cotización. La integración este colectivo en el REM es una consecuencia lógica de la obtención, en el año 2014, de su certificado de profesionalidad en “pescadería y elaboración de los productos de la pesca y acuicultura”, que acredita la competencia profesional de este colectivo y que supone el reconocimiento de una actividad que se ejercía “en la sobra”(35). La propia Unión Europea, en el anteriormente citado Informe “sobre medidas específicas en el ámbito de la Política Pesquera Común para desarrollar el papel de la mujer”(36), aludió, de forma expresa, a la atención que necesita el trabajo no reconocido del sector marítimo-pesquero, y solicitó a los Estados miembros que se adopten medidas para un mayor reconocimiento jurídico y social del trabajo de las mujeres. En referencia concreta a las neskatillas y empacadoras, dicho informe insta a que se impulsen medidas para reconocer las enfermedades profesionales derivadas de las duras condiciones climatológicas en que tienen que trabajar estos colectivos(37) y solicita el apoyo a las asociaciones de mujeres de dichas actividades(38). Esta integración, por lo tanto, da también cumplimiento a lo recomendado desde el ámbito comunitario.

Para las actividades relacionadas con el sector marítimo-pesquero no incluidas en el REM, lógicamente sigue funcionando el encuadramiento subsidiario del RETA atendiendo al contenido del art. 5 Decreto 2530/1970, en el que se excluye expresamente del RETA a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad de lugar a su inclusión en otros Regímenes Especiales(39), en una interpretación “a sensu contrario”(40).

IV. DELIMITACIÓN DE FRONTERAS ENTRE LOS AUTÓNOMOS INTEGRADOS EN EL REM Y LOS QUE QUEDAN EXCLUIDOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Por último, abordamos el análisis de los requisitos exigidos a la actividad del trabajador autónomo del REM para poder ser considerado un “trabajador”, es decir, los mínimos que le son requeridos para que su actividad pueda ser considerada de carácter profesional. En este sentido, vamos a diferenciar dos tipos de condicionantes que van a tener incidencia para expulsar o no a los trabajadores por cuenta propia del Sistema de Seguridad Social, en función de si son o no comunes en las principales normas que afectan a la regulación jurídica del empleo autónomo. En primer lugar, nos encontramos con los que son requisitos comunes, tanto en el RETA y el Estatuto de los Trabajadores como en la LRPSM, cuales son la exigencia de actividad de forma habitual, personal y directa. En segundo lugar, debemos hacer referencia a una exigencia que es típica de la configuración del concepto del trabajador autónomo en los Regímenes Especiales de Seguridad Social, como factor que contribuye a la expulsión del Sistema, cual es la exigencia de que la actividad ejercida suponga su “medio fundamental de vida”, y a otra que es típica de las normas laborales, cuales la exigencia de ánimo de lucro en su actividad. Ya adelantamos que todos ellos siguen teniendo presencia en la LRPSM, pero su intensidad se ha modificado para dificultar la posible expulsión del Sistema del trabajador.

4.1 Actividad habitual, personal y directa

Comenzando por el análisis de los requisitos comunes, tradicionalmente al trabajador por cuenta propia se le ha exigido realizar su actividad de forma habitual, personal y directa. En esta cuestión no son apreciables modificaciones en la LRPSM, que redacta el concepto del autónomo en los mismos términos que el Estatuto del Trabajo Autónomo, el RETA y las normas anteriormente reguladoras del Régimen Especial(41).

Ciertamente, sigue sin estar determinada la ubicación de los autónomos cuando sólo efectúan tareas de dirección y gestión de la explotación, sin participación en los quehaceres típicos de las labores marítimo-pesqueras. En este sentido, dos son las posibilidades: o su encuadramiento en el RETA o su expulsión del Sistema de Seguridad Social. A nuestro juicio, el RETA tendría que ser el Régimen de encuadramiento subsidiario, dados los pocos condicionantes que en él se exigen para entender que una actividad se realiza de modo “personal”, y aun cuando la presunción del art. 2.3. Decreto 2530/1970 no alcanza a los titulares de explotaciones marítimo-pesqueras, al estar dirigida a los titulares de “establecimientos abiertos al público. Sin embargo, el criterio jurisprudencial parece decantarse por la opción de no integrar al trabajador en el Sistema(42).

Igualmente, en relación a la habitualidad ninguna norma del Sistema de Seguridad Social determina cual sea la situación de los trabajadores expulsados del REM por incumplimiento de este requisito(43). Analicemos la postura adoptada por los Tribunales en los diferentes casos en que éste se puede producir:

- Por realización de actividad única del trabajador que no es medio fundamental de vida o habitual, sin que existan otras fuentes de ingreso en la unidad familiar: en estos casos, las resoluciones analizadas expulsan al trabajador del Sistema de Seguridad Social, tanto si es por ser una actividad de la cual se van a obtener ingresos muy residuales(44), como si el motivo se haya en lo esporádico de la dedicación a ella(45).

- Por obtención por el trabajador de ingresos superiores provenientes de otras fuentes: siendo perfectamente posible su integración en el RETA, pues este Régimen exige habitualidad pero no un “quantum” mínimo de ingresos, existen resoluciones que no les obligan a integrarse en el RETA por la actividad agraria o marítimo-pesquera(46).

Aunque se identifican de forma precisa, su interpretación va a presentar, en la mayor parte de ellos, amplias dificultades al entrar en la temida categoría de los “conceptos jurídicos indeterminados”, que se mantienen, como siempre, en la nueva normativa del REM. Un análisis de los caracteres propios del trabajo autónomo ayuda a comprender su incidencia en la delimitación de los perfiles del trabajador profesional.

En primer lugar, en el trabajo por cuenta propia caben dos posibilidades de intervención en el mercado de trabajo sin prestación directa de servicios, impensables en otras formas de trabajo. Por una parte, cuando el trabajador se obligue a una prestación de servicios a través de un negocio jurídico que no incorpore en sus obligaciones una prestación de carácter personalísimo, de tal forma que sea posible la sustitución del trabajador autónomo que lo concierta en su efectivo desarrollo. Por otra parte, cuando el trabajador autónomo actúe como empresario, en cuanto sujeto que tiene contratados trabajadores a su servicio(47) y en los que delega la realización de las actividades propias de la organización productiva a la que pertenece en la medida por él libremente determinada. Esto obliga a la Seguridad Social a introducir criterios que obliguen al autónomo a intervenir en la ejecución de la actividad si quiere integrarse en el Sistema, estableciendo que tiene que haber una intervención “personal y directa”(48).

En segundo lugar, al no estar sometidos a regulación alguna en materia de jornada de trabajo, el tiempo de dedicación a su actividad carece de limitaciones legales. Sin embargo, la Seguridad Social entiende que, dentro del criterio de actividades profesionales, se integran aquellas a las cuales el trabajador les ofrece un suficiente nivel de dedicación temporal, exigiendo a los autónomos, en este sentido, que las ejerzan con “habitualidad”.

Por último, la libertad que preside la actuación de los trabajadores autónomos incluye la posibilidad de que, o bien realicen actividades destinadas al autoconsumo, o bien las lleven a cabo con la intención de obtener unos ingresos reducidos. La Seguridad Social contributiva, como conjunto de normas que protegen a las prestaciones de trabajo encaminadas a procurar la subsistencia del trabajador, interviene obligando al autónomo a actuar bajo el criterio del “ánimo de lucro”.

En un análisis de la modulación que haya podido sufrir la exigencia de intervención personal y directa en las actividades marítimo-pesqueras en la LRPSM, dada la naturaleza de las actividades que permiten el encuadramiento de los trabajadores autónomos en este Régimen, en tanto que deben ser realizadas a bordo de un buque, parece que la dedicación personal del autónomo a su desarrollo efectivo es prácticamente inevitable. También lo era al amparo de la normativa anteriormente reguladora del Régimen, pero con mayor intensidad en cuanto existían limitaciones relacionadas con el número de trabajadores que podían estar a bordo de la embarcación. Es más, en el único supuesto en el cual no se establecía ninguna limitación, cual era el de los trabajadores que realizasen labores de extracción de los productos del mar, se les requería demostrar su dedicación “mediante el documento que acredite el desempeño efectivo”(49), en relación a la presentación del carnet que los mariscadores deben obtener para que se les habilite al ejercicio de tal actividad(50).

En conclusión, la actividad directa sigue siendo un requisito muy ligado al empleo autónomo por la necesidad de que el trabajador, en casi todas las actividades, deba estar necesariamente embarcado. Sin embargo, no es ahora una exigencia tan fuerte como en las normas derogadas en cuanto el concepto del autónomo no está ligado a la limitación del número de tripulantes de la embarcación. Por ello, el autónomo tiene ahora más posibilidad para delegar sus funciones en otros trabajadores contratados.

En lo que se refiere a la exigencia de actividad “habitual”, la propia Exposición de Motivos del LREM ya anunciaba su importancia, estableciendo que su campo de aplicación se dirige no al que le dedica más o menos horas o jornadas de trabajo en el curso del año, sino al que liga su vida a las tareas marítimo-pesqueras...Esta consideración es básica, por cuanto no hará depender la protección social del carácter continuo o discontinuo del trabajo mismo, sino del hecho verdadero de trabajo en el mar o para el mar ”(51). Para reforzar esta exigencia de vincular el trabajo autónomo de forma casi exclusiva con la realización de actividades marítimo-pesqueras, el RREM estableció que la realización de actividades simultáneas en otros sectores económicos sólo podía hacerse de forma “ocasional”, teniendo que mantener la actividad marítimo-pesquera un carácter “predominante”(52). La habitualidad, por lo tanto, podía valorarse de forma distinta según si el trabajador autónomo realizaba o no otras actividades profesionales concurrentes en otros sectores de actividad. En caso de realización de actividad concurrente, la exigencia de “predominancia” en la actividad marítima suponía la expulsión del REM en caso de concurrencia con otras actividades ejercidas a tiempo completo. Ello implicaba, respecto de los autónomos del RETA, una mayor facilidad para traspasar las fronteras que separaban la condición de trabajador y la de sujeto excluido del Sistema, aun ejerciendo actividades marítimas. En caso de no realizarse otras actividades concurrentes no existían matizaciones para computar el tiempo que debía dedicarse al ejercicio de la actividad por lo que, dado que también se exigía que fuese “medio fundamental de vida”, lo más frecuente ha sido valorar si los ingresos obtenidos de la actividad marítimo-pesquera permitían considerar cumplido dicho requisito(53). Es más, ni siquiera existían precisiones para las situaciones de inactividad profesional, que pueden ser bastante frecuentes en este Régimen dado el carácter intermitente de las actividades en él incluidas(54). Lo lógico era aplicar el criterio establecido por las normas del RETA en cuanto a que la habitualidad debe quedar referida a la “duración normal” de las actividades de temporada(55).

La LRPSM ha introducido una reforma en el alcance de esta exigencia, puesto que ha eliminado la exigencia de la dedicación “predominante” a la actividad marítimo-pesquera(56). Además, parece que se abre la posibilidad de realizar actividades concurrentes por cuanto la consideración de autónomo se mantiene “aun cuando con carácter ocasional o permanente realicen otros trabajos marítimo-pesqueros determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los regímenes del Sistema de Seguridad Social”(57). Cuando la actividad no se vaya a realizar en concurrencia con otras, al igual que antes no se introduce ninguna matización adicional.

Si no hay actividades concurrentes se mantienen, por lo tanto, las mismas apreciaciones anteriormente efectuadas. En este sentido, nos parece que los mismos criterios que se vienen siguiendo para valorar la habitualidad de los trabajadores incluidos en el RETA deberían ser aplicados para los autónomos del REM. Y ello conlleva la extensión de la conocida doctrina del Tribunal Supremo que relaciona la habitualidad con la obtención de un mínimo de ingresos económicos en el ejercicio de la actividad(58). Por otra parte, si el Estatuto del Trabajo autónomo reconoce, con carácter general, la posible dedicación a tiempo completo y a tiempo parcial(59), debe ser igualmente aplicable a los autónomos del sector marítimo-pesquero, sin que la dedicación parcial conlleve la exclusión de la habitualidad. Sobre la falta de referencia al mantenimiento de la habitualidad durante las situaciones de inactividad profesional, la Unión Europea, en su Informe “sobre medidas específicas en el ámbito de la Política Pesquera Común para desarrollar el papel de la mujer”, insta a los Estados miembros a que se reconozca el estatus laboral de las mujeres en los casos de cese temporal de la actividad, incluyendo las paradas biológicas. Parece, por lo tanto, que la política comunitaria va en la línea de mantener la exigida habitualidad mientras duren estas paradas y que, por lo tanto, que éstas no conlleven la expulsión del Régimen de Seguridad Social correspondiente.

Cuando se ejerzan actividades concurrentes por el trabajador por cuenta propia, la nueva norma parece ampliar las posibilidades de mantener la habitualidad y, por lo tanto, es menos permeable la frontera que expulsa a los autónomos del Sistema. Así, ahora es posible compatibilizar la activad marítimo-pesquera con otra ejercida en otro sector, que sea permanente y que determine su inclusión en otro Régimen del Sistema, situación que antes era difícil que se pudiese admitir. El factor para mantener al autónomo en el REM va a estar únicamente determinado por su volumen de ingresos profesionales, de tal forma que, si éstos son superiores a los obtenidos en la otra actividad profesional, la consideración como autónomo se va a mantener. Y ello porque el requisito de referencia es que la actividad marítima constituya el “fundamental” medio de vida, que analizamos en el epígrafe siguiente.

En definitiva, la exigida habitualidad también es ahora un requisito más flexible y que permite, en mayor medida que antes, el mantenimiento de la consideración de trabajador por cuenta propia, en cuanto la permisividad de la realización de actividades profesionales diversas es mayor. Si se ejerce una única actividad no hay diferencias respecto a la regulación anterior, por lo que nos parece que hay que remitir las reglas previstas en el RETA o en el propio Estatuto del Trabajo Autónomo para interpretar el “quantum” de dedicación temporal que debe ser exigida.

4.2. Ánimo de lucro y medio fundamental de vida

El RREM no hacía referencia a la exigencia de ánimo de lucro en la actividad de los trabajadores autónomos, pero ello estaba implícito en el requerido ejercicio como “medio fundamental de vida” (60) que implicaba, sin duda, un “plus” de exigencia en el “quantum” de ingresos obtenidos de la actividad marítimo-pesquera para mantener la consideración de trabajador por cuenta propia. Sobre todo respecto de los trabajadores incluidos en el RETA, a los que nunca se les ha requerido un ánimo de lucro en estos términos(61). Esta imposición, ligada a la antes referida consideración del REM como un Régimen regulado para aquellos que ligan su vida al mar, ha venido sirviendo como factor de expulsión del Sistema (y no de cambio de encuadramiento) de los trabajadores autónomos cuyos ingresos principales no provengan del ejercicio de actividades agrarias o marítimo-pesqueras(62). A pesar de que, al igual que en el supuesto anterior, ninguna norma del Sistema de Seguridad Social determina cual sea la situación de los trabajadores expulsados del REM por incumplimiento de estos requisitos(63), si atendemos al criterio adoptado por los Tribunales su tendencia no es derivarlos al RETA.

Así, por realización de actividad única del trabajador que no es medio fundamental de vida o habitual, sin que existan otras fuentes de ingreso en la unidad familiar, las resoluciones analizadas expulsan al trabajador del Sistema de Seguridad Social, tanto si es por ser una actividad de la cual se van a obtener ingresos muy residuales(64), como si el motivo se haya en lo esporádico de la dedicación a ella(65). Si el trabajador está obteniendo ingresos superiores provenientes de otras fuentes, en principio es perfectamente posible su integración en el RETA, pues este Régimen exige habitualidad pero no un quantum mínimo de ingresos. Sin embargo, en diversas resoluciones no se obliga al trabajador a integrarse en dicho Régimen(66).

En las normas derogadas era posible distinguir entre tres circunstancias diferentes, a los efectos de determinar el significado de esta expresión:

- Que la actividad marítimo-pesquera fuese la única realizada por el trabajador y no existiesen otras fuentes de ingreso dentro de su unidad familiar, ni familiares que ostentasen la titularidad de un negocio mercantil o industrial: en estos casos, el encuadramiento quedaba limitado a aquellos trabajadores que acreditaban un nivel de ganancias suficientemente relevantes para asegurar su subsistencia(67). En caso de que se obtuviesen pérdidas durante un período de tiempo, el criterio que, nos parece, debía ser aplicado para permitir la afiliación al Régimen Especial era el de la realización de una actividad con el objetivo de obtener ingresos profesionales.

- Que existiesen otras fuentes de ingresos económicos provenientes del trabajador, sobre todo por la realización simultánea de otras actividades profesionales, el cobro de pensiones del Sistema de Seguridad Social o los rendimientos de su propio patrimonio. En estos casos, lo que se exigía era que el lucro obtenido por la realización de las labores marítimo-pesqueras fuese el “principal”(68), es decir, el más relevante para garantizar la subsistencia de la unidad familiar. Ello se ha venido traduciendo en las resoluciones jurisprudenciales en un mero análisis comparativo de las rentas obtenidas por cada una de tales fuentes para decidir el mantenimiento o la expulsión del autónomo del REM(69).

En conexión con las normas del RETA, cuando el autónomo es titular de un negocio mercantil o industrial se le excluía del REM para quedar integrado en el RETA, bajo la presunción de que los ingresos por él obtenidos son los principales(70). Para destruir tal presunción, bastaba con acudir al mismo criterio anteriormente señalado, es decir, el análisis comparativo de las rentas provenientes de ambas actividades(71).

- Que su cónyuge o parientes hasta el segundo grado, por consanguinidad o afinidad, que con él convivan, fuesen titulares de un negocio mercantil o industrial, en cuyo caso se presumía “iuris tantum” que los ingresos obtenidos por la ejecución de las labores agrarias o marítimo-pesqueras no constituían el principal medio de vida(72), u obtuviesen rentas superiores a las del trabajador, supuesto en el cual se exigía que las suyas fuesen las “principales”. Sin duda, era éste el más restrictivo de los criterios para admitir la inclusión de autónomos en el REM, puesto que el encuadramiento dependía de factores externos a su propio trabajo(73). No era muy comprensible la razón por la cual la expulsión o integración en el Sistema quedaba a expensas los negocios del cónyuge o, incluso, los parientes hasta segundo grado, cuando dicho negocio incluso podría no producir beneficios(74). Además, lleva implícito un tratamiento desigual de los trabajadores por razón de parentesco contraria al art. 14 CE(75) y puede constituir una discriminación indirecta, por razón de sexo, en el caso de profesiones marineras muy feminizadas. Y ello porque es más frecuente que sean los hombres los titulares de establecimientos al público. Teniendo en cuenta que ya en el año 2003 esta exigencia se elimina para los trabajadores del Régimen Especial Agrario, todavía es más injustificable el mantenimiento de este requisito(76).

La actual regulación del REM también ha modificado la exigencia al autónomo de obtener ingresos como “medio fundamental de vida” en tres aspectos que, al igual que ha sucedido con los requisitos anteriormente analizados, implican un incremento de las posibilidades de permanencia en el REM como trabajador autónomo y una disminución de las posibilidades de quedar expulsado del mismo.

En primer lugar, “ex” art. 10 esta exigencia se reduce a las actividades incluidas en los grupos segundo y tercero de cotización, es decir, a los autónomos embarcados en embarcaciones con un tonelaje inferior a 150 (incluidas las neskatillas y empacadoras), incluso se elimina la anterior referencia expresa para los autónomos dedicados a la extracción de productos del mar(77). Por lo tanto, los embarcados en buques que superan dicho tonelaje tienen una exigencia de ánimo de lucro no cualificada, es decir, en los mismos términos que un trabajador del RETA, sin que le sea aplicable ninguna limitación a la posible realización de actividades concurrentes. Eso sí, los embarcados en buques que no superan este tonelaje y no cumplan con este requisito, en función de lo establecido en el anterior apartado la tendencia de los Tribunales será a excluirlos del nivel contributivo del Sistema. En relación a la obligación de cotizar, esta normativa supone que los autónomos en embarcaciones de tonelaje inferior a 150 es probable que no tengan que cotizar por su actividad como marinero-pescador si está desarrollando otra actividad profesional. Sin embargo, los que estén en embarcaciones de tonelaje superior normalmente siempre van a tener que cotizar por su actividad como marinero-pescador, pero antes de la promulgación de la LRPSM lo hacían al RETA y ahora lo hacen al REM.

En segundo lugar, se elimina la presunción de que los ingresos no constituyen el medio fundamental de vida cuando el trabajador, su cónyuge o sus parientes fuesen titulares de un negocio mercantil o industrial. Aun cuando con muchos años de retraso, hay que aplaudir esta opción del legislador en atención, en primer lugar, a la injusta diferencia de trato mantenida respecto a los trabajadores del Régimen Agrario (ahora Sistema especial) y, en segundo lugar, porque, en relación al Régimen Agrario, ya se había impuesto en la doctrina jurisprudencial una interpretación flexible que eludía la mera comparación de ingresos entre el trabajador y los familiares como criterio determinante de su afiliación al Régimen. Así, la doctrina mayoritaria exigía al trabajador que sus ingresos, individualmente considerados, contribuyesen, de forma importante, a levantar las cargas económicas de la familia, sin ser una aportación anecdótica o simbólica. Por lo tanto, los Tribunales ya no requerían que los ingresos del trabajador fuesen los más cuantiosos o los “principales” en la economía familiar, simplemente que diesen lugar a una aportación económica significativa(78). En definitiva, esta corriente jurisprudencial desconectó los beneficios de las actividades agrarias de los ingresos obtenidos por los miembros de la unidad familiar a los efectos de entender o no cumplido el requisito de que sean “medio fundamental de vida”, entendiendo que tal exigencia se cumple si éstos, por sí mismos, pueden procurar la subsistencia del trabajador. Pero, incluso cuando su cuantía no alcanza al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, se mantenía el encuadramiento si su ausencia puede suponer un perjuicio para la unidad familiar(79). Los Tribunales limitaron, de esta forma, la finalidad que este precepto tenía de expulsar trabajadores del Régimen Especial Agrario.

En tercer lugar, como comentamos anteriormente la concurrencia con otras actividades profesionales se permite de forma más amplia por la admisión de realizar actividades no ocasionales que no sean marítimo-pesqueras, incluso que conlleven la integración en un Régimen de Seguridad Social(80). La medida para la admisión la dará que los ingresos obtenidos por la actividad marítima sean los más decisivos para la subsistencia del trabajador. Entendemos que la expulsión del Sistema se podrá producir siempre y cuando exista una gran diferencia entre los ingresos obtenidos por unas u otras actividades, y aun cuando la cuantía de los obtenidos en el REM, superen el Salario Mínimo Interprofesional.

V. EL “PESCADOR AUTÓNOMO” ITALIANO Y SUS DIFERENCIAS CONCEPTUALES

Para delimitar el concepto del trabajador autónomo del sector marítimo en Italia debemos analizar el contenido de la Ley de 13 de marzo de 1958, para los pescadores a pequeña escala, y de la Ley de 26 de julio de 1984, nº 413, reguladora, con carácter general, de la Seguridad Social de los trabajadores del mar. El contenido de ambas normas, además, viene interpretado por dos Circulares del Instituto Nacional de Previsión Social, la nº 56 de 22 de marzo de 1988, en relación a la Ley de 1984, y la nº196 de 23 de septiembre de 1997, en relación a la Ley de 1958. En términos generales, este conjunto normativo viene a establecer una situación sustancialmente diferente a la ahora existente en el ordenamiento jurídico español, probablemente más similar a la configurada por los extinguidos LREM y RREM. La intención del legislador, al igual que en aquella normativa, es la de restringir el alcance de las peculiaridades establecidas para la Seguridad Social de los trabajadores del mar a aquellos que puedan ser considerados como “pequeños pescadores”, en el sentido de que su negocio sea de reducidas dimensiones económicas. Y los factores que se utilizan para determinar el límite entre el “pequeño” pescador autónomo y el resto tiene algunos puntos de concordancia con los anteriormente establecidos en España, pues se tiene en cuenta la actividad “exclusiva” y las dimensiones del buque en que el autónomo presta sus servicios, al margen de otros como la naturaleza de la sociedad que hayan constituido para desarrollar su actividad profesional. En definitiva, el derecho italiano es ahora más restrictivo que el español en la delimitación del concepto del trabajador por cuenta propia que está incluido en las particulares previsiones aplicables a los trabajadores del mar en materia de protección social.

En función de lo previsto en el art. 1 de la Ley de 13 de marzo de 1958, la figura del trabajador autónomo protegido debe reunir los siguientes requisitos:

- En primer lugar, la actividad que desarrolle el trabajador debe ser de carácter “profesional”. Este requisito, que apunta similitudes con la exigencia de actividad “personal y directa” en el derecho español, también hace referencia a la necesidad de que el trabajador autónomo desarrolle alguna de las actividades que la normativa italiana regula como profesionales del mar. En este sentido, hay que destacar que, a diferencia de la tendencia que existe en nuestra legislación social a referir, una por una, las actividades que se consideran marítimo-pesqueras protegidas, en el derecho italiano hay una remisión en bloque a todas ellas, siendo válida la consideración si hay inscripción en el “Registro de pescadores marítimos”(81).

- En segundo lugar, se exige la realización de la actividad pesquera de forma “exclusiva y prevalente”. Esta exigencia incluye, de alguna manera, la “habitualidad” de nuestras normas y el “medio fundamental de vida” y se aplica a todos los sectores de actividad pesquera, por lo que su exigencia es mucho más amplia que en la reciente LRPSM. Sobre el contenido de estos requisitos, la Circular nº 196 realiza una serie de puntualizaciones, algunas coincidentes con la interpretación de nuestros Tribunales(82). Así, cuando la actividad pesquera no sea la única ejercida por el trabajador, lo necesario para mantener la protección específica es que sea la predominante, tanto en función del tiempo dedicado como en cuanto a volumen de ingresos obtenidos. En relación al concreto volumen de ingresos que debe obtenerse, se especifica que es imposible determinar “a priori” una cantidad exacta, dado el carácter variable que éstos pueden tener. Por otra parte, la obtención de ingresos procedentes de pensiones no impide la consideración de trabajador por cuenta propia.

- En tercer lugar, se admite el desarrollo de la actividad como trabajador individual o como miembro de una cooperativa, pero no de otro tipo de sociedades mercantiles(83). En este sentido, el criterio es bastante más restrictivo que el de la normativa española, que nunca ha condicionado la inclusión del autónomo a una concreta forma jurídica societaria

- En cuarto lugar, el autónomo debe ejercer su actividad en embarcaciones que no alcancen las 10 toneladas de registro bruto(84), sea cual sea la potencia que tenga el motor de la embarcación(85). En este caso, el límite es igual al antes establecido por el REM para asimilar o no a un armador al trabajo por cuenta ajena, pero en el derecho italiano el tonelaje sirve para integrar o no al autónomo en la protección específica de la Ley de 26 de julio de 1984. Con este tonelaje tan reducido está clara la intención del legislador de integrar a pescadores con muy poco volumen de negocio.

- Por último, puede estar incluido el armador o armador-propietario embarcado, siempre que se cumpla con la limitación en cuanto al tonelaje del buque(86). Si fuese superior, este colectivo queda expresamente integrado en la cobertura de la Ley de 26 de julio de 1984(87). Esta opción legislativa es muy similar a la que, hasta la LRPSM, teníamos vigente para los armadores asimilados a trabajadores por cuenta ajena. De hecho, la citada norma sólo incluye a este colectivo de trabajadores por cuenta propia (todos lo demás incluidos son formas de empleo asalariada)(88) y excluye, de forma expresa, a los trabajadores por cuenta propia que no dependen del armador o de un tercero(89).

En definitiva, los trabajadores por cuenta propia que no queden bajo el amparo de la Ley de 13 de marzo de 1958 quedarán, o bien protegidos por la otra Ley específica del sector, cual es la Ley de 26 de julio de 1984, o bien se le aplicará la regulación general. En concreto, los armadores o armadores-propietarios que no puedan acogerse por la Ley de 1958 estarán al amparo de la normativa específica de 1984, y el resto quedará fuera del alcance de las previsiones particulares para el sector.

VI. CONCLUSIONES

A la vista del análisis efectuado es evidente que el concepto de trabajador por cuenta propia, a efectos del REM, ha sufrido significativas variaciones que implican una modificación de los límites que separan esta forma de empleo del trabajo asalariado y del ejercido por cuenta propia pero integrado en el RETA o sin cobertura en el Sistema de Seguridad Social. En términos generales, esta modificación tiene como consecuencia principal una ampliación del concepto de trabajador por cuenta propia para, por una parte, dar mayor cabida a trabajadores autónomos, anteriormente derivados al RETA o al REM como trabajadores por cuenta ajena y, por otra, dificultar las posibilidades de expulsión del REM al ser más flexibles los requisitos de profesionalidad requeridos. Esta actitud del legislador implica que el trabajador autónomo del sector marítimo-pesquero tiene, ahora, una consideración que está más alejada del profesional que liga su vida exclusivamente a esta forma de trabajo y siempre y cuando sus ingresos y los de sus familiares provengan de él. Este nuevo autónomo se acerca más al definido en el RETA y en el Estatuto de los Trabajadores y elimina de sus requisitos exigencias que, incluso, podían ser tachadas como discriminatorias. Por lo tanto, en este sector de la economía podemos afirmar que, efectivamente, se ha producido un redireccionamiento de parte de su empleo hacia el empleo autónomo, y de parte de los trabajadores antes derivados al RETA hacia el Régimen de Seguridad Social específico para el trabajo en el mar.

Por otra parte, en relación a las diferencias existente entre el ordenamiento jurídico español y el italiano en la determinación del concepto del trabajador autónomo del mar, la nueva regulación del concepto por la LRPSM ha supuesto un distanciamiento respecto a los criterios que tradicionalmente han delimitado la figura del “pescador autónomo” en Italia. De hecho, su legislación podríamos decir que es más similar a la que se ha derogado en España y, por lo tanto, más tendente a la protección social del trabajador por cuenta propia del mar de igual forma que los de otros sectores de actividad.

NOTAS:

(1). BOE de 22 de octubre, Disposición Derogatoria única.

(2). Que sigue manteniendo la obligación de regular el Régimen por Ley.

(3). Arts. 250 y ss. y 305 y ss.

(4). Ley 20/2007, de 11 de julio.

(5). Vid. Apartado I de la Exposición de Motivos, aun cuando en referencia específica a los trabajadores del sector agrario entendemos que es perfectamente aplicable a los del sector marítimo-pesquero.

(6). “Previdenze a favoredeipescatoridellapiccola pesca marittima e delleacque interne”.

(7). Art. 1.1 Estatuto de los Trabajadores y Estatuto del Trabajo Autónomo.

(8). Art. 7.1 b) LGSS.

(9). Art. 2.1 b).

(10). Que se refiere a la irrelevancia de la ocupación de trabajadores en el art. 1.1.

(11). Que se refiere a la irrelevancia de la titularidad en el art. 7.1 b), elemento que sí tiene particular incidencia en el sector agrario, pues los autónomos del Sistema Especial deben ser titulares de la explotación agraria, art. 324 LGSS.

(12). De tal forma los denomina el art. 7 RREM.

(13). CANOSA RODRIGO, M. “Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar”, Tribuna Social nº 49, 1995, p 26.

(14). VICENTE PALACIO, M.A. “Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, julio-septiembre 1995, p 60, nota al pie 33.

(15). De hecho, autores como PÉREZ MADRID, J.E. “La asimilación a trabajador por cuenta ajena: una consideración ¿restringida?”, Tribuna Social nº 49, 1995, p 92, establecen que “en puridad, son trabajadores por cuenta propia”.

(16). Arts.4 LREM y 7.2 RREM.

(17). Art. 7.2 RREM.

(18). Sentencias de 27 de marzo de 1997 (Ar: 1602), 20 de marzo de 1997 (Ar: 2586) y 29 de enero de 1997 (Ar: 644). En igual sentido, entre otras, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de julio de 1999 (Ar: 2475). Sobre el particular, vid. PÉREZ MADRID, J.E. “La asimilación al trabajador por cuenta ajena: una consideración ¿restringida?”, ob.cit.

(19). Según el art. 10 LRPSM el tonelaje de la embarcación lo que va a determinar es el grupo de cotización del trabajador autónomo, estando incluido en el grupo primero el enrolado en embarcaciones de más de 150 toneladas de registro bruto, en el grupo segundo el enrolado en embarcaciones de entre 10,01 y 150 toneladas y en el grupo tercero el enrolado en embarcaciones de menos de 10,01 toneladas. Como ejemplo de armadores que, en la normativa anterior, eran desviados al RETA si la embarcación tenía más de 10 toneladas, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 25 de febrero de 2010 (Ar: 145258).

(20). Art. 5.2.

(21). Término empleado en la propia Exposición de Motivos de LRPSM, para justificar la desaparición de los armadores asimilados.

(22). Art 4.2 LRPSM, 3 LREM Y 6 RREM.

(23). Por aplicación de la Disposición Derogatoria única de la LGSS, en virtud de la cual “Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley”, cuyo contenido se oponía al propio art. 7 LGSS. Además, aunque no se había producido una derogación expresa de estos preceptos sí concurrían los condicionantes de la denominada “derogación tácita”, en el sentido de que hay igualdad en la materia, en los destinatarios del mandato y se produce una clara contradicción entre los preceptos afectados. Vid. MONTES PENADES, V.L “Ámbito de vigencia y eficacia de las normas”, en AA.VV Derecho civil. Parte primera, segunda edición, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 1995, p 227.

(24). En este sentido, PRESA GARCÍA-LÓPEZ, R. Y PANIZO ROBLES, J.A. “Novedades de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero”, Revista Aranzadi Social nº 1, 2015, p 4.

(25). 30 de enero de 2014, por la Comisión de Pesca y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género A7/0070, del Parlamento Europeo.

(26). Apartados O y P.

(27). Anteriormente delimitadas en el RREM, arts. 2 a 4.

(28). Como así afirmó la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 1992 (Ar: 4186), acerca de los armadores. El art. 4.1 LRPSM es muy claro al respecto, pues en su apartado a) incluye actividades “a bordo de las embarcaciones o buques…figurando tales personas trabajadoras o armadores en el ROL de los mismos como técnicos o tripulantes”.

(29). Así lo establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de mayo de 1993 (Ar: 2227), que expulsa de este Régimen al cotitular de una cetárea de mariscos que se dedicaba a su transporte nacional e internacional.

(30). Supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de septiembre de 1992, que deriva al RETA a un armador que trabaja de personal de tierra.

(31). RODRÍGUEZ HINIESTA, G. “El trabajador por cuenta propia protegido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar”, ob.cit., p 217.

(32). BOE de 17 de abril.

(33). Apartado III.

(34). Art. 3 d).

(35). Certificado de Nivel II que se considera ejemplo de la Formación Profesional Dual, otorgado por el Gobierno Vasco. La neskatilla se ocupa de las labores de descarga de las capturas de la flota de bajura, y las empacadoras a la clasificación de las capturas de la flota de arrastre.

(36). Citado en nota al pie 26.

(37). En el mismo sentido, Informe “sobre la pesca artesanal y de pequeña escala y la reforma de la política pesquera común”, de 27 de septiembre de 2012 (A7-0291).

(38). El apartado B señala que, de las 100.000 mujeres que trabajan en el sector de la pesca en los Estados miembros, un 4% lo hace en el sector extractivo y con trabajos vinculados a la actividad de los barcos pesqueros como rederas, neskatillas o empacadoras.

(39). En este sentido, ESTEBAN LEGARRETA, R. y ARQUED SANMARTÍN, A. “Pluriactividad y encuadramiento subsidiario en los regímenes especiales de la Seguridad Social de los trabajadores agrarios, del mar y de los estudiantes”, Aranzadi Social nº 12, 2001, p 68.

(40). Como así han venido actuando los Tribunales, vid. sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 13 de julio de 1998 (Ar: 6753), Asturias de 28 de mayo de 1993 (Ar: 2227) y Galicia de 23 de septiembre de 1992 (Ar: 4186).

(41). Art. 4.1 LRPSM, art. 2.1 RREM, art. 2.1 D. 2530/1970, de 20 de agosto y art. 1.1 Estatuto del Trabajo Autónomo.

(42). Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993 (Ar: 9521), y del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de diciembre de 1999 (Ar: 4785), ambas en relación al extinto Régimen Especial Agrario.

(43). En sentido similar, ESTEBAN LEGARRETA, R. y ARQUED SANMARTÍN, A. “Pluriactividad y encuadramiento subsidiario...”, ob.cit., p 69.

(44). Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 20 de diciembre de 1994 (Ar: 4745), en relación al extinto Régimen Especial Agrario.

(45). Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja de 23 de junio de 1998 (Ar: 2008), de Castilla-León de 22 de junio de 1998 (Ar: 3725) y de Santa Cruz de Tenerife de 13 de marzo de 1998 (Ar: 606), en relación al extinto Régimen Especial Agrario.

(46). Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 13 de septiembre de 1999 (Ar: 3768), en relación al extinto Régimen Especial Agrario

(47). Es decir, cuando el empresario actúa en su vertiente de “empleador” según el concepto que de él se establece en distintas normas laborales y de Seguridad Social. Vid. art. 1.2 Estatuto de los Trabajadores “...serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior...” y, en iguales términos, art. 10 R. D. 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas, Afiliación, Altas y Bajas.

(48). LÓPEZ ANIORTE, M.C. también sitúa la razón de ser de estos requisitos en la condición de “sustituible” del trabajador autónomo. Ambito subjetivo del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Aranzadi, Pamplona 1996, p. 83.

(49). Art. 4 RREM.

(50). Exigido en todas las Comunidades Autónomas. En relación a esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 21 de mayo de 2001, admite el alta en el REM aun cuando no se había podido renovar esta licencia, puesto que la trabajadora había estado de baja por incapacidad temporal y ello había impedido obtener el porcentaje de vales de venta requeridos.

(51). Apartado 3.

(52). Art. 2.2 RREM.

(53). Como ejemplo de ello, la sentencia del Juzgado de lo Social de Tarragona, de 4 de julio de 2003 (Ar: 2995), literalmente establece que “lo relevante no es tanto la ocasionalidad o habitualidad de la actividad…sino la entidad económica de la misma”.

(54). Así se afirma en la Exposición de Motivos del LREM, apartado 1.

(55). Art. 2.2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

(56). Se sigue exigiendo, de forma específica, para los familiares colaboradores, en el art. 4.2.

(57). Art. 10.2.

(58). En concreto, que lo ingresos alcancen, como mínimo, la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional. Sobre el particular, CERVILLA GARZÒN, M.J. “Revisión de la habitualidad exigida a los trabajadores autónomos a la luz de su Estatuto y de las resoluciones jurisprudenciales”, Actualidad Laboral nº 16, 2011 y LÓPEZ ANIORTE, M.C. “El difuso concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo. De la eventual cuantificación económica de la habitualidad al reconocimiento del trabajo autónomo a tiempo parcial”, Relaciones Laborales nº 9, 2013.

(59). Art. 1.1.

(60). Arts.2 b) LREM y 2.2 RREM.

(61). De forma mayoritaria la doctrina lo entiende como el criterio verdaderamente identificador del autónomo del antiguo Régimen Especial Agrario y del REM. Por todos, AGUT GARCÍA, C. “Régimen Especial Agrario”, en AA.VV Regímenes Especiales de Seguridad Social, CISS, Valencia 1998, p 21 y ss., CARRIL VÁZQUEZ, X.M. La Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, Civitas, Madrid 1999, p 234, HURTADO GONZÁLEZ, L. y MARÍN ALONSO, I. La Seguridad Social Agraria, Laborum, Murcia 1999, p 92 y VICENTE PALACIO, M.A “Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar”, Revista de Trabajo y Seguridad Social julio-septiembre 1995, p. 56.

(62). Es el criterio que han seguido, tanto los Tribunales como la Administración. Vid. sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, 19 de septiembre de 2003 (Ar: 55920), País Vasco de 19 de enero de 2002 (Ar: 217865) y Galicia de 18 de junio de 2004 (Ar: 2602).

(63). En sentido similar, ESTEBAN LEGARRETA, R. y ARQUED SANMARTÍN, A. “Pluriactividad y encuadramiento subsidiario...”, ob.cit., p. 69.

(64). Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada de 20 de diciembre de 1994 (Ar: 4745), en relación al extinto Régimen Especial Agrario

(65). Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja de 23 de junio de 1998 (Ar: 2008), de Castilla-León de 22 de junio de 1998 (Ar: 3725) y de Santa Cruz de Tenerife de 13 de marzo de 1998 (Ar: 606), en relación al extinto Régimen Especial Agrario

(66). Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 13 de septiembre de 1999 (Ar: 3768), en relación al extinto Régimen Especial Agrario

(67). Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 23 de junio de 1998 (Ar: 2008), establece que la actividad debe ser “suficientemente lucrativa”.

(68). Art. 2.2 RREM.

(69). Lo cual facilita, considerablemente, la labor de los tribunales. En relación a actividades concurrentes, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1986 (Ar:781) y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de mayo de 2000 (Ar:1761) y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio de 1999 (Ar: 6414). En esta última, en su Fto. Jco. segundo se establece literalmente que: “El dato relevante es la comparación de los ingresos de una y otra fuente para decidir cuáles son los que constituyen la mayor y principal para atender las necesidades del trabajador y de la familia a su cargo”. Sobre la concurrencia con pensión no contributiva, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de junio de 1998 (Ar:3725).

(70). Art. 2.2 RREM.

(71). Así actúan las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Valladolid de 28 de abril de 1998 (Ar: 5855), y de Galicia de 12 de marzo de 1998 (Ar: 328).

(72). Arts. 2.2 RREA y RREM.

(73). Los Tribunales Superiores de Justicia no dudan en expulsar a los trabajadores de estos Regímenes, de forma inmediata, cuando esta presunción no se destruye expresamente, en este sentido, sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de marzo de 1998 (Ar:1625); Galicia de 2 de marzo de 2001 (Ar: 1792), de 9 de mayo de 2000 (Ar: 1104) y de 3 de mayo de 1996 (Ar: 2203); Cataluña, de 18 de octubre de 2000 (Ar: 1944), 30 de junio de 2000 (Ar: 1944) y 21 de enero de 1999 (Ar: 1098); Castilla-León de 11 de marzo de 1997 (Ar: 1185) y de 3 de enero de 1996 (Ar: 49); Cantabria de 3 de mayo de 1994 (Ar: 1909). En algunas resoluciones se les integró en el RETA, vid. sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria de 30 de diciembre de 2002 (Ar: 127446), Castilla y León de 8 de julio de 2002 (Ar: JUR 2002\233179), Asturias de 10 de diciembre de 1999 (Ar: 4002), y Burgos de 2 de noviembre de 1999 (Ar: 4396).

Se excluye del alcance de la presunción los supuestos en los cuales el cónyuge es socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado en sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de enero de 1998 (Ar: 751).

(74). En este sentido, RODRIGUEZ HINIESTA, G. “Sobre la habitualidad y medio fundamental de vida del trabajador por cuenta propia del mar ¿es discriminatoria la exclusión del RETM en razón a que el cónyuge o familiar sea titular de un negocio mercantil o industrial?”, Revista Aranzadi Social nº 5716, 2003 y “El trabajador por cuenta propia protegido en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar”, en AA.VV. “Mar, trabajo y Seguridad Social”, laborum, Murcia 2004, p 215.

(75). Como así afirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de abril de 1999 (Ar: 973).

(76). Por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica.

(77). Art. 2.4 RREM.

(78). Numerosas son las resoluciones que adoptan tal interpretación, todas ellas referidas al REA. Por todas, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 14 de octubre de 2000 (Ar: 3203), 18 de diciembre de 1998 (Ar: 4840) y 7 de febrero de 1997 (Ar: 473); Galicia de 15 de junio de 1999 (Ar: 5856), 15 de febrero de 1999 (Ar: 333) y 11 de mayo de 1998 (Ar: 1425); La Rioja de 30 de mayo de 2000 (Ar: 2334); Aragón de 6 de junio de 1995 (Ar: 2573). No son conformes a esta doctrina las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Burgos de 2 de noviembre de 1999 (Ar: 4396) y de Cantabria de 3 de mayo de 1994 (Ar: 1909), puesto que se les expulsa del Régimen cuando sus ingresos sí podrían ser considerados importantes para la economía familiar.

(79). l Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de abril de 2002 (CEF núms. 233-243, pp. 217 y ss.), deniega la inclusión de una trabajadora por cuenta propia en el REA porque los ingresos de su marido, titular de un establecimiento, son más de seis veces superiores a los suyos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de julio de 2001 (Ar: 3203). Sí valora este dato el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 30 de junio de 2000 (Ar: 1944).

(80). Art. 10.2 LRPSM “aun cuando con carácter ocasional o permanente realicen otros trabajos marítimo-pesqueros determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los regímenes del Sistema de Seguridad Social”.

(81). Apartados C.1 y C.2 Circular nº 196.

(82). Apartado A.1.

(83). Apartado B.1 Circular nº 196.

(84). Art. 1.

(85). Así lo indica la Ley de 26 de julio de 1984, art. 6 d), y la Circular nº 196, apartado A.2.

(86). Circular nº196, apartado A.3 y Circular nº 56, p 3.

(87). Art. 12, sin obligación de cotizar por desempleo.

(88). Art. 4.

(89). Art.6 f).

 
 
 

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