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Informe de la Comisión sobre La aplicación de la Directiva en materia de mediación civil y mercantil. (RI §417799)  

- Juan Carlos Ortiz Pradillo

INFORME DE LA COMISIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA EN MATERIA DE MEDIACIÓN CIVIL Y MERCANTIL

Por

JUAN CARLOS ORTIZ PRADILLO

Profesor Contratado Doctor (Titular acreditado) de Derecho Procesal

Universidad de Castilla-La Mancha

[email protected]

Revista General de Derecho Procesal 40 (2016)

I. INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO Y AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO SOBRE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2008/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE CIERTOS ASPECTOS DE LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES

Para cumplir con lo establecido en el artículo 11 de la DIRECTIVA 2008/52/CE sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, que establecía que "A más tardar el 21 de mayo de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe examinará el desarrollo de la mediación en la Unión Europea y el impacto de la presente Directiva en los Estados miembros. Si es necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación de la presente Directiva", el pasado 26 de agosto de 2016, la Comisión publicó su Informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles(1).

El informe aprecia expresamente como la mediación, si bien es beneficiosa generalmente en materia civil y mercantil, tiene una especial importancia en el ámbito del Derecho de familia, ya que permite "crear un ambiente constructivo para las negociaciones y garantizar un trato justo entre los padres". También señala las distintas actuaciones llevadas a cabo a nivel de la Unión Europea para fomentar la mediación en litigios civiles y mercantiles en general. Así, dentro del cuadro de indicadores de la Justicia se incluyen datos sobre las actividades emprendidas por los Estados miembros para promover el uso voluntario de modalidades alternativas de resolución de litigios. También se hace hincapié en la creación de una sección específica en el Portal Europeo de Justicia en línea dedicada a la mediación 3 en asuntos familiares transfronterizos para facilitar información sobre los sistemas nacionales de mediación. Y se mencionan expresamente la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y el Reglamento (UE) n.º 524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo como nuevos instrumentos comunitarios para facilitar que los consumidores puedan recurrir a las entidades de resolución alternativa de litigios para cualquier tipo de litigios contractuales con comerciantes, en los que además se crea una plataforma online europea para los litigios en materia de consumo.

Dicho informe ha sido elaborado conforme a los datos recogidos en distintas fuentes:

Los estudios realizados en 2013 a 2016 sobre la aplicación de la Directiva.

El documento de trabajo elaborado en 2014 sobre el fomento de la mediación familiar internacional en casos de sustracción internacional de menores.

Los resultados extraídos del debate celebrado en julio de 2015 en el seno de la Red Judicial Europea sobre el estudio y las experiencias de los Estados miembros en la aplicación de la Directiva de 2008.

Los resultados derivados de la consulta pública efectuada entre el 18 de septiembre y el 18 de diciembre de 2015 y en la que se recogieron 562 respuestas.

La evaluación general que se señala en el Informe pone de manifiesto que "en general, la Directiva ha aportado valor añadido a la UE. Gracias a la concienciación de los legisladores nacionales sobre las ventajas de la mediación, la aplicación de la Directiva correspondiente ha tenido un efecto considerable en la legislación de varios Estados miembros". En concreto, el Informe destaca lo siguiente:

Quince Estados miembros ya contaban con un amplio sistema de mediación antes de la adopción de la Directiva. En esos Estados miembros, la Directiva ha supuesto cambios limitados o nulos en su sistema.

Nueve Estados miembros regulaban de forma dispersa la mediación o la mediación en el sector privado se basaba en la autorregulación. En esos Estados miembros, la transposición de la Directiva ha dado lugar a la adopción de cambios fundamentales en el marco de mediación vigente.

Cuatro Estados miembros adoptaron por primera vez sistemas de mediación como consecuencia de la transposición de la Directiva. En esos Estados miembros, la Directiva dio lugar a la creación de marcos legislativos adecuados para regular la mediación.

La Comisión aprecia como la transposición de la Directiva ha dado lugar a la adopción de cambios sustanciales en el marco de mediación vigente o la introducción de un amplio sistema de mediación, y en la consecución de una <<relación equilibrada>> entre la mediación y el proceso judicial, pero también aprecia ciertas dificultades, principalmente relacionadas con la falta de una <<cultura>> de la mediación en los Estados miembros, el insuficiente conocimiento de cómo tratar los casos transfronterizos, el bajo nivel de conocimiento de la mediación y el funcionamiento de los mecanismos de control de calidad para los mediadores.

Casi todos los Estados miembros han ampliado el ámbito de sus medidas de transposición de la Directiva de manera que se aplique a los asuntos nacionales y no solo a los transfronterizos, lo cual se considera una buena noticia, según el informe, porque amplía claramente el ámbito de aplicación de las normas de la Directiva en beneficio de los usuarios de la mediación.

Con respecto a los mecanismos de control de calidad de la mediación, se aprecia como los códigos de conducta son vistos como una herramienta importante para garantizar la calidad de la mediación. Otros mecanismos de control de la calidad observados son los procedimientos obligatorios de acreditación de mediadores, el establecimiento de registros de mediadores, o la regulación de la formación inicial y continuada de los mediadores, siendo ambas obligatorias. Según el informe, con el fin de seguir fomentando la formación de los mediadores, la Comisión seguirá cofinanciando diversos proyectos relacionados con la formación en materia de mediación con cargo a su <<Programa de Justicia>>.

Respecto a la sesión informativa de la mediación, en el Informe se señala que en algunos Estados miembros, la participación en tales reuniones de información es obligatoria, a iniciativa del juez (por ejemplo, en Chequia) o en relación con litigios específicos prescritos por la ley, como los asuntos de familia (Lituania, Luxemburgo, Inglaterra y Gales). Algunos Estados miembros exigen que los abogados informen a sus clientes de la posibilidad de recurrir a la mediación o que las demandas ante el órgano jurisdiccional confirmen si se ha intentado la mediación o si existen razones que impidan hacerlo. En algunos Estados miembros se han creado sistemas de mediación para responder a las exigencias de procedimiento específicas, por ejemplo, cuando se aplican unos plazos perentorios. Por ejemplo, en los Países Bajos, el juez de instrucción habla principalmente de la posibilidad de mediación transfronteriza con los progenitores que deseen recurrir a la mediación en casos de sustracción parental de menores.

No obstante, la Comisión considera que las prácticas que incitan a las partes a hacer uso de la mediación, aparte de algunos casos específicos antes descritos, todavía no son satisfactorias en general. Por ello, no deben escatimarse los esfuerzos a escala nacional, en consonancia con los respectivos sistemas de mediación. Los consultados destacaron como especialmente útiles las siguientes disposiciones en el Derecho nacional: exigir a las partes que declaren en sus demandas ante los órganos jurisdiccionales que se ha intentado la mediación, lo que recordaría no solo a los jueces que conocen de las demandas, sino también a los abogados que asesoran a las partes, la posibilidad de recurrir a la mediación; sesiones de información obligatoria en el marco de un proceso judicial, y la obligación de los órganos jurisdiccionales de considerar la mediación en todas las etapas del proceso judicial, especialmente en materia de Derecho de familia.

Respecto a si la mediación debiera ser o no obligatoria, el Informe también advierte que tal cuestión resulta controvertida. Para algunos, la falta de mediación obligatoria obstaculiza el fomento de la mediación, mientras que otros consideran que, por su propia naturaleza, la mediación solo puede ser voluntaria para poder funcionar correctamente y que perdería su atractivo frente a los procesos judiciales si adquiriera carácter obligatorio.

Respecto al carácter ejecutorio de los acuerdos resultantes de la mediación, el Informe declara que todos los Estados miembros prevén el carácter ejecutorio de los acuerdos resultantes de la mediación con arreglo a lo dispuesto en la Directiva., aunque puede haber excepciones a la regla general del carácter ejecutorio de los acuerdos de mediación, como por ejemplo, cuando el acuerdo sea contrario al orden público o vaya contra el interés de los menores en conflictos familiares. La mayoría de las partes interesadas consideró eficaces las prácticas relativas al carácter ejecutorio de los acuerdos resultantes de la mediación y alegaron al respecto la muy escasa frecuencia de la necesidad de ejecución forzosa de un acuerdo resultante de la mediación. En su opinión, la propia naturaleza de la mediación hacía que fuera probable que las partes, tras haberlo aprobado, respetaran el acuerdo.

La confidencialidad de la mediación está protegida en todos los Estados miembros conforme a lo dispuesto en la Directiva y, por lo tanto, la Directiva se ha aplicado correctamente. Algunos Estados miembros han ido más allá de lo dispuesto en la Directiva y han introducido normas más rigurosas. Por ejemplo, los mediadores deben mantener la confidencialidad en Malta si se ha alcanzado un acuerdo durante la mediación y la información solo puede divulgarse si las partes han convenido en ello expresamente por escrito.

Muchas partes interesadas consideran eficaces las prácticas en materia de confidencialidad de la mediación. Sin embargo, una cuestión mencionada por varios consultados fue que, mientras que los mediadores tenían la obligación de confidencialidad, no existía un derecho general de los mediadores a negarse a testificar similar al de otros profesionales del Derecho, como los abogados. Sin embargo, no existen indicios de que el artículo 7 no proteja lo suficiente la confidencialidad de la mediación en la práctica.

Como conclusiones, la Comisión Europea considera que la Directiva sobre mediación se introdujo para facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos, fomentar su resolución amistosa y garantizar que las partes que recurrieran a ella pudieran contar con un marco jurídico predecible, y dicho objetivo político sigue siendo válido en la actualidad y lo seguirá siendo en el futuro, ya que la mediación puede contribuir a evitar litigios innecesarios a costa de los contribuyentes y a reducir la pérdida de tiempo y dinero asociados a los pleitos judiciales. La Directiva sobre la mediación ha introducido diferentes formas de fomento de la resolución amistosa de los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil y ha proporcionado un marco europeo para la mediación como forma de resolución extrajudicial o alternativa de litigios.

También se concluye que la aplicación de la Directiva sobre la mediación ha tenido una incidencia considerable en la legislación de muchos Estados miembros. Además de fijar algunos requisitos clave para el uso de la mediación en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, la Directiva ha impulsado la asimilación de la mediación también en un marco meramente nacional en toda la UE, lo que se interpreta como que la Directiva ha aportado valor añadido a la UE al haber difundido entre los legisladores nacionales las ventajas de la mediación, introducido sistemas de mediación o propiciado la ampliación de los sistemas de mediación existentes.

La evaluación indica que no es necesario por el momento revisar la Directiva, pero que su aplicación puede mejorarse:

• Cuando proceda y resulte necesario, los Estados miembros deben intensificar sus esfuerzos por fomentar y alentar el recurso a la mediación por los diferentes medios y mecanismos previstos en la Directiva y que se abordan en el presente informe. En particular, deben redoblarse los esfuerzos nacionales por aumentar el número de asuntos en los que los órganos jurisdiccionales proponen a las partes que recurran a la mediación para resolver su litigio. Lo expuesto a continuación pueden considerarse ejemplos de mejores prácticas en este sentido: requisito de que las partes expongan en sus demandas ante los órganos jurisdiccionales si han intentado la mediación, sobre todo en el ámbito del Derecho de familia; sesiones de información obligatoria en el marco de un proceso judicial y obligación de los órganos jurisdiccionales de considerar la mediación en todas las fases de los procesos judiciales; incentivos económicos que hagan económicamente más interesante para las partes recurrir a la mediación en lugar de hacerlo a un proceso judicial; garantizar la ejecución forzosa sin exigir necesariamente el consentimiento de todas las partes en el acuerdo.

• La Comisión seguirá cofinanciando proyectos de mediación con cargo a su <<Programa de Justicia>>. También está dispuesta en principio a proporcionar financiación al establecimiento por parte de las partes interesadas de normas de calidad paneuropeas en materia de prestación de servicios de mediación. Además, la Comisión seguirá consultando a la red judicial europea en materia civil y mercantil para seguir fomentando la aceptación de la mediación, por ejemplo, con el fin de conseguir una base de datos más sólida sobre el uso de la mediación y de ampliar el conocimiento de la mediación entre la población y, en particular, la información disponible en la página web del Portal Europeo de Justicia en línea acerca de los sistemas de mediación de los Estados miembros.

NOTAS:

(1). Versión online del Informe en castellano: disponible en la página web http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52016DC0542&from=EN.

 
 
 

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