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El velo islámico en el foro: una cuestión aún no resuelta para España. (RI §417528)  

- Ángel López-Sidro López

EL VELO ISLÁMICO EN EL FORO: UNA CUESTIÓN AÚN NO RESUELTA PARA ESPAÑA

Por

ÁNGEL LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ

Universidad de Jaén

[email protected]

Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado 41 (2016)

I. INTRODUCCIÓN

En 2009 se difundió en los medios de comunicación españoles la noticia de que una abogada musulmana había sido expulsada de los estrados de la Audiencia Nacional, donde se estaba celebrando un juicio. La razón que había motivado que el magistrado la obligase a abandonarlos era que llevaba la cabeza cubierta con un velo. Como todos los conflictos que atañen a este indumento islámico, que en España aún no son muy frecuentes, gozó de una amplia cobertura en la prensa. También tuvo un recorrido jurisdiccional, ya que la afectada impugnó la decisión del juez, aunque a nivel interno no se llegó a una solución sobre el fondo del caso en lo relativo a la libertad religiosa para vestirse conforme mandan las propias creencias.

No obstante, tras comprobar que los tribunales españoles no aceptaban sus pretensiones, la afectada presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya decisión, que acaba de ser publicada, nos brinda la oportunidad de presentar el caso en todo su desarrollo, aunque la cuestión de fondo, una vez más, haya quedado sin resolver. Así, la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH o la Corte) ha dictado una Decisión de 26 de abril de 2016, que desestima la demanda de D.ª Zoubida Barik Edidi. Antes de abordar la Decisión expondré los hechos del caso y el enfoque dado a la demanda.

II. HECHOS DEL CASO Y DEMANDA

En octubre de 2009, una abogada de profesión de creencia musulmana, D.ª Zoubida Barik Edidi (en adelante la demandante), ciudadana española nacida en 1970 y residente en Getafe, que acompañaba como asistente a otro abogado que actuaba en un juicio por terrorismo islamista ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fue instada por el Presidente de la misma, el Magistrado D. Javier Gómez Bermúdez, a abandonar los estrados por llevar la cabeza cubierta con un velo islámico del tipo hiyab, que cubre cabeza y cuello dejando al descubierto el óvalo del rostro.

Durante las primeras sesiones del juicio, la demandante ya había asistido con la cabeza cubierta por el velo, pero entonces se había sentado en el espacio para el público, sin que fuera objeto de observaciones por parte del tribunal. En la sesión celebrada el 20 de octubre de 2009, se ubicó ya en el área reservada a las partes vestida con la toga y con el hiyab en la cabeza, sin que tampoco en aquella ocasión recibiera ninguna advertencia del tribunal. La audiencia continuó el 22 de octubre de 2009. Pero ese día, antes de iniciar la sesión, el Presidente del tribunal pidió a la demandante volver a la zona reservada al público con el argumento de que los abogados que se sitúan en los estrados no pueden cubrir su cabeza con un pañuelo.

Inicialmente, la demandante se negó a salir. Afirmó que ya se había instalado en aquel sitio en la sesión anterior sin que nadie le exigiese abandonar el lugar. Manifestó además que no era la primera vez que acudía allí así vestida y recordó al presidente que el reglamento sólo exige el uso de la toga, obligación que había cumplido. Después de varios intercambios verbales con el Presidente del tribunal, la demandante se sentó entre el público. La audiencia de ese día transcurrió sin más incidentes.

Al día siguiente, el 23 de octubre de 2009, la demandante se dirigió al Observatorio de Justicia del Colegio de Abogados de Madrid para informar del incidente. En su relato indicó que, dada su negativa inicial a abandonar el lugar, el juez respondió que era "su" Sala y él quien mandaba allí. En conclusiones de 3 de noviembre de 2009, el Observatorio estimó que no se había visto afectado el derecho a la defensa, pues la letrada no estaba actuando como tal, y que una reclamación sobre la disciplina en la Sala debía seguir el medio adecuado, esto es, un recurso ante la Sala de Gobierno. De este modo, la demandante interpuso recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, sin previo recurso de audiencia, y aquella, con fecha de 14 de diciembre de 2009, remitió el caso al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) con el argumento de que no era competente, en virtud del artículo 59 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio de 2000, de los órganos de gobierno de los tribunales(1), por considerar que la demandante se quejaba de un acto puramente organizativo y no jurisdiccional. Esta decisión no fue recurrida por la demandante.

De forma paralela, el 10 de noviembre de 2009, la demandante había presentado una solicitud de medidas disciplinarias contra el Presidente de la Sala ante el Servicio de Inspección del CGPJ. En su escrito de contestación de 22 de diciembre de 2009, el juez negó haber hecho las observaciones que se le imputaban. Recordó también el contenido del artículo 37 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española(2), que en su opinión, debía interpretarse en el sentido de no permitir a los abogados tocados distintos al birrete. El 8 de febrero de 2010, el Servicio de Inspección decidió el archivo de la denuncia. Además del hecho de que la demandante no representaba a ninguna de las partes en el procedimiento, el acuerdo señaló que el incidente había ocurrido antes de la audiencia y que no tenía, por tanto, ningún impacto en el desarrollo el procedimiento. La demandante no formuló ningún recurso contra esta decisión.

Mientras tanto, ante la falta de respuesta del CGPJ, la demandante consideró que su apelación había sido rechazada por silencio administrativo, por lo que presentó un recurso contencioso-administrativo especial ante el Tribunal Supremo para la protección de sus derechos fundamentales.

En una Sentencia de 2 de noviembre de 2010(3), el Tribunal Supremo desestimó el recurso por estimar que la falta de respuesta del CGPJ se justificaba porque no era competente para conocer el caso. Consideró el Tribunal Supremo que la decisión cuestionada fue adoptada por quien presidía el juicio en el ejercicio de las funciones de policía de estrados que le confiere el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(4), y que constituía así una corrección especial de las contempladas en el artículo 557 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio de 1985 (LOPJ)(5). Por ello, conforme al artículo 556 LOPJ(6), el régimen de impugnación debería haber pasado por el recurso de recurso de audiencia en justicia ante el propio tribunal que juzgaba el proceso penal, seguido, de no prosperar, de ulterior alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional cuya decisión cerraría la vía judicial. No podía, por tanto, el CGPJ revisar decisiones cuya naturaleza es jurisdiccional y no gubernativa, y debería haber emitido una resolución expresa de inadmisión. La remisión del recurso no fue, pues, correcta, pero tampoco fue impugnada por la demandante (FJ 7º).

La demandante solicitó la nulidad de las actuaciones ante el Tribunal Supremo, que mediante Auto de 31 de enero de 2011 declaró no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido contra Sentencia de 2 de noviembre de 2009, con imposición de las costas, en la cantidad de 600 euros, por entender que la resolución sí estaba motivada(7).

Basándose en los artículos 14 (prohibición de discriminación), 16 (libertad religiosa), 18 (privacidad) y 24 (derecho a un juicio justo) de la Constitución, la demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. En una resolución de 17 de septiembre de 2012 el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso debido a la ausencia de violación de un derecho fundamental.

El 16 de marzo de 2011, mientras que el recurso de amparo estaba pendiente, el solicitante recurrió de nuevo a la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional. El 18 de julio del 2011, este recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo. La Audiencia se refirió en su resolución al primer recurso presentado ante ella por la demandante y señaló que, que aunque el de audiencia es potestativo y se podría interponer directamente el de alzada, la demandante no lo hizo dentro del plazo de 5 días legalmente previsto. Contra esta decisión tampoco la demandante formuló recurso.

Finalmente, la actora presentó demanda ante el TEDH el 12 de marzo de 2013. Como quejas, basándose en el artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, alega que ningún tribunal nacional ha visto el fondo de su denuncia. Invoca también los artículos 8 y 9 de la Convención y recurre su expulsión de la sala del tribunal por llevar el hijab, algo que según ella no estaría prohibido expresamente en la legislación. Por último, la demandante considera haber sufrido discriminación en el sentido del artículo 1 del Protocolo número 12 al Convenio con relación a sus colegas quienes, vestidos igualmente con la toga, no llevaban el hijab.

De este modo, plantea las siguientes cuestiones en su demanda:

1. ¿Podemos considerar que las garantías del artículo 6.1 de la Convención se han cumplido en la medida en que ningún tribunal nacional se pronunció sobre el fondo de las pretensiones de la demandante?(8)

2. La expulsión de la demandante a la sala de audiencia debido al hijab con el que cubría su cabeza, ¿violó su derecho al respeto de la vida privada y la libertad de conciencia y de religión conforme a lo dispuesto en los artículos 8(9) y 9(10) de la Convención?

3. ¿Fue la demandante objeto de discriminación en el sentido del artículo 1 del Protocolo número 12 al Convenio?(11)

III. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

El TEDH, teniendo en cuenta la anterior demanda presentada el 12 de marzo de 2013, las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y las hechas en respuesta por la demandante, ha dictado Decisión de inadmisibilidad con fecha de 26 de abril de 2016.

Para adoptar su decisión, el TEDH ha partido de los hechos ya expuestos y ha considerado Derecho interno pertinente las disposiciones mencionadas: los artículos 37 y 39(12) del Real Decreto 658/2001; el artículo 59 del Reglamento 1/2000; los artículos 555 y siguientes LOPJ; y el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Respecto a las violaciones de la Convención imputadas a España:

A. Sobre la presunta violación del artículo 6.1 de la Convención

La demandante se quejaba de no haber obtenido una decisión sobre el fondo de su denuncia. El Gobierno, por su parte, se quejó ante la Corte de que la demandante había incumplido su deber de buena fe en virtud de los artículos 34(13) y 35.3 a)(14) de la Convención, por el hecho de no haber mencionado en su demanda inicial el recurso presentado ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional de 16 de marzo 2011, ni el rechazo posterior de la misma por extemporánea mediante resolución de 18 de julio de 2011. Por otra parte, el Gobierno criticó el hecho de que el solicitante no hiciera mención del artículo 39 de Estatuto General de la Abogacía Española, que proporciona una ubicación específica en las salas para los abogados que no sean representantes de las partes, en la fase de sus observaciones ante la Corte, sin haberlo planteado en los procesos internos.

El Gobierno también declaró que no se habían agotado los recursos internos, pues la demandante no cuestionó la decisión de la Audiencia Nacional de 18 julio 2011 que desestimó su recurso por extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo de cinco días previsto en el artículo 556 LOPJ. La demandante se opusoe a estos argumentos.

En cuanto a la supuesta falta de respuesta a las alegaciones de la demandante, la Corte observa que los tribunales españoles (especialmente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de noviembre de 2010) han considerado que la vía apropiada para las pretensiones de la demandante es la proporcionada por los artículos 556 y siguientes LOPJ, y que en virtud de estas disposiciones la demandante había presentado su solicitud fuera de tiempo, como puso de manifiesto la decisión de inadmisibilidad de 18 de julio de 2011 de la Audiencia Nacional. A este respecto, el TEDH considera preciso señalar que la propia demandante presentó originalmente su recurso de alzada ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional. Sin embargo, el procedimiento correspondiente contaba con la regulación de los artículos 556 y siguientes LOPJ ya mencionados.

Además, la Corte observa que la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre 2010 es inequívoca en este punto. En particular, la Sentencia ha calificado la medida impugnada como "de corrección especial" a las que se refiere el artículo 557 LOPJ, calificación que hizo aplicable lo previsto en el artículo 556 LOPJ, a saber, que contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el mismo tribunal, y contra su respuesta cabría recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional. Por lo tanto, la demandante no podía invocar el artículo 59 del Reglamento 1/2000, disposición que se aplica únicamente a los asuntos presentados ante el CGPJ.

El Tribunal señala que la demandante ha tomado dos caminos paralelos ante la denegación de su recurso de nulidad contra la Sentencia del Tribunal Supremo. Uno de ellos ha sido el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, un recurso de amparo que fue declarado inadmisible por resolución de 17 de septiembre de 2012. La otra ha sido el recurso de revisión de 16 de marzo de 2011 ante la Sala de Gobierno de Audiencia Nacional, que lo desestimó mediante una decisión de 18 de julio de 2011, en la que queda establecido:

- Primero, que vista la sentencia sobre este punto por el Tribunal Supremo en el ínterin, la Audiencia sería esta vez competente para ver el caso (revirtiendo así su decisión de 14 de diciembre de 2009, por el que se remitió el expediente al CGPJ)

- Sin embargo, con referencia a las secciones 556 y siguientes LOPJ, el Tribunal Supremo declaraba asimismo inadmisible la solicitud fuera de plazo, porque se había presentado transcurrido el plazo de cinco días previsto en este artículo.

Pese a que la demandante criticó el rechazo de su recurso por presentarse fuera de plazo, y para ello cuestionó la aplicabilidad de las disposiciones de la LOPJ en el presente caso, hay que señalar que los tribunales nacionales ya habían considerado dichas disposiciones aplicables al caso, y en última instancia, el Tribunal Constitucional, en su decisión de 17 de septiembre de 2012, había dictaminado la improcedencia del recurso de amparo presentado por la demandante por falta de violación de un derecho fundamental. En este sentido, la Corte reitera que corresponde principalmente a las autoridades nacionales, incluidos sus tribunales, la interpretación de los hechos y de la legislación nacional(15).

A la luz de los argumentos anteriores, la Corte considera que, habiendo presentado tardíamente el recurso de alzada desde el inicio del procedimiento, la demandante misma es la responsable de la situación de que se queja. De hecho, su comportamiento ha impedido que los tribunales internos pudieran pronunciarse sobre el fondo del caso. La aplicación de los artículos 556 y siguientes LOPJ en el caso no puede considerarse irrazonable o arbitraria, y por ello la Corte rechaza esta queja por manifiestamente infundada, de conformidad con los artículos 35.3 y 4 de la Convención.

B. Sobre la presunta violación de los artículos 8 y 9 de la Convención y del artículo 1 del Protocolo número 12

En cuanto a las demás alegaciones, la demandante consideró que la ausencia de examen del fondo de sus pretensiones debía contemplarse como una violación de los artículos 8 y 9 de la Convención y del artículo 1 del Protocolo número 12. A este respecto, el Gobierno reiteró sus comentarios sobre la falta de agotamiento de los recursos internos.

La Corte se remite a sus anteriores argumentos y señala que la introducción tardía por el solicitante de su primer recurso de alzada privó a los tribunales nacionales de la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo sus afirmaciones. En consecuencia, estas quejas deben ser rechazadas por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 35.1 y 4 de la Convención, debido al incumplimiento por la demandante de los trámites prescritos en el Derecho interno para la introducción de los recursos.

Por estas razones, la Corte, por mayoría, ha declarado inadmisible la solicitud, y así lo ha notificado el 19 de mayo 2016.

IV. CONCLUSIONES

La presencia del velo islámico en los tribunales comienza a ser frecuente y a plantear situaciones cuanto menos incómodas a un Derecho, el Procesal, aferrado por esencia y tradición a garantías, procedimientos y solemnidades. El repertorio de conflictos se multiplica con la variedad de velos que pueden estar implicados y las personas que los pueden portar: jueces, testigos, miembros del jurado, etc.

Que una abogada vista el velo islámico durante el ejercicio de su función ante un tribunal nos coloca también ante un panorama variopinto que viene marcado, en primer lugar, como ya se ha indicado, por el tipo de velo. Por supuesto, el velo integral acarrea muchos más problemas ante todo prácticos, como los de escuchar o hacerse oír correctamente(16); pero también el muy importante de ser identificada la letrada actuante(17), aspectos todos ellos que deben ser considerados en interés de la justicia(18).

El hiyab no conlleva esos problemas prácticos, y los de identificación parecen estar siendo superados, al menos legalmente. En este sentido, en España, para la fotografía del Documento Nacional de Identidad de las mujeres musulmanas se permite desde el año 2009 el uso del hiyab. No entiende nuestro Derecho, por tanto, que el hiyab suponga un obstáculo para la identificación de las personas.

Por supuesto, es determinante para que se respete el derecho a portar el hiyab en toda circunstancia el que este acto sea manifestación de un derecho fundamental, en concreto el de libertad religiosa. Pero incluso, asumido que la portadora le diese un sentido religioso, podría ocurrir que el velo estuviera siendo instrumentalizado para fines políticos o ideológicos, con lo que podríamos encontrarnos ante un abuso de derecho(19), algo que por otra parte no es extraño en el contexto del islamismo político(20). Si existía un trasfondo o lectura de este tipo en el caso estudiado es algo que se nos escapa, dado que no se ha puesto de manifiesto en ninguno de los momentos procesales.

Tratándose de la libertad religiosa, el máximo espacio al ejercicio de este derecho fundamental sólo puede tropezar con el orden público, único límite constitucionalmente reconocido (art. 16.1 CE), que tampoco ha sido invocado en el íter jurisdiccional, ya que no se ha entrado en el fondo del asunto. Por desgracia, la cuestión ha quedado ceñida a la aplicación de la policía de estrados, que sólo araña la superficie de lo que importa. Desde ese punto de vista, se podría reparar en el ejemplo de países como el Reino Unido, que no está precisamente desentendido de los ritos y formas tradicionales, y que sin embargo ha sabido incorporar vestimentas religiosas en atención a las creencias de sus portadores en ámbitos donde siempre ha regido la más rigurosa uniformidad.

En definitiva, son todavía muchas las cuestiones abiertas que atañen al velo islámico en general y al que llevan las abogadas ante los tribunales en particular. No es razonable esperar que una sola resolución judicial responda a todas ellas, ni siquiera aunque sea emitida por la Corte de Estrasburgo. Pero con esta última decisión de inadmisibilidad se ha perdido la ocasión de arrojar un poco de luz sobre este tema(21). O de añadir una perspectiva más al debate.

NOTAS:

(1). Artículo 59: 1. A los actos de los Presidentes de los Tribunales, de las Audiencias y de las Salas les será de aplicación lo establecido en este Reglamento para los actos de las Salas de Gobierno.

2. Sus acuerdos serán comunicados al Consejo General del Poder Judicial, a efectos de su conocimiento y control de legalidad. Contra dichos acuerdos cabe recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, o recurso de revisión, en su caso, en cuanto lo permita la naturaleza de dichos actos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento para la impugnación de los acuerdos de las Salas de Gobierno y, con carácter supletorio, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con independencia de su revisión de oficio por el Pleno del Consejo General de acuerdo con los artículos 102 y siguientes de la misma Ley, en los supuestos previstos en dichas normas y por los trámites establecidos en las mismas. Las actuaciones informativas o de gestión material que resulten del ejercicio de su potestad de oír las quejas que les hagan los interesados en las causas o pleitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 160, número 13, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, por su específica naturaleza, no serán susceptibles de recurso, salvo que por su contenido material afecten a derechos e intereses determinados.

(2). Artículo 37: 1. Los abogados comparecerán ante los Tribunales vistiendo toga y, potestativamente, birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, y adecuarán su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.

2. Los abogados no estarán obligados a descubrirse más que a la entrada y salida de las Salas a que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.

(3). Recurso núm. 769/2009.

(4). Artículo 684: El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo corregir en el acto con multa de 5.000 a 25.000 pesetas las infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial.

El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerare oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo anterior.

Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente.

Todos los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin excluir a los militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local y entregados a la Autoridad competente.

(5). Artículo 557: Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.

Por su parte el artículo 555 LOPJ establece: 1. La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones. 2. Podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala.

(6). Artículo 556: Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.

(7). “Otra cosa es, naturalmente, que no esté de acuerdo con ella pero, como apunta el Ministerio Fiscal, ese desacuerdo que expresa se combina mal con el recurso de alzada que interpuso ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y con su pasividad ante su remisión al Consejo General del Poder Judicial” (FJ 6º).

(8). Artículo 6.1: Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

(9). Artículo 8: 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

(10). Artículo 9: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.

2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

(11). Artículo 1.- Prohibición general de la discriminación: 1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna, en particular por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

2. Nadie podrá ser objeto de discriminación por parte de cualquier autoridad pública, basada en particular en los motivos mencionados en el apartado 1.

(12). Artículo 39: 1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.

2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus funciones.

(13). Artículo 34. Demandas individuales: El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

(14). Artículo 35. Condiciones de admisibilidad: […]3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva […]

(15). Véanse, mutatis mutandis, las sentencias en los casos Bulut v. Austria 22 de febrero de 1996, § 29; Brualla Gómez de la Torre v. España, 19 de diciembre de 1997, § 31; y Edificaciones March Gallego S.A. v. España 19 de febrero de 1998, § 33.

(16). Así se ha planteado en el Reino Unido: “A lawyer dressed in a niqab was told by an immigration judge that she could not represent a client because, he said, he could not hear her” (J. Parlez, “Muslims’ Veils Test Limits of Britain’s Tolerance”, en The New York Times. Fecha de consulta: 22-04-2016 en http://www.nytimes.com/2007/06/22/world/europe/22veil.html?_r=2&oref=slogin).

(17). Así ha ocurrido incluso en Pakistán, donde el Presidente del Tribunal Supremo instó a abogadas que cubrían completamente su rostro a quitarse el velo porque se dudaba de su identidad y de que no fuesen otras las que pedían aplazamientos para casos de abogadas distintas (cfr. N. Bakht, “Objection, your honour! Accommodating niqab-wearing women in courtrooms”, en R. Grillo, R. Ballard, A. Ferrari, A. J. Hoekema, M. Maussen y P. Shah [eds.], Legal practice and cultural diversity, Ashgate, Farnham/Burlington, 2009, pp. 123-124).

(18). “The starting point should be that an advocate wearing a full veil should be entitled to appear when wearing it. The interests of justice will be paramount and the judge may need to consider –in the particular circumstances that arise- if the interests of justice are being impeded or not by the fact the advocate’s face cannot be seen, or they cannot be heard clearly” (R. Carne [ed.], Professionals ethics, 15º ed. Oxford University Press, New York, 2010, p. 49).

(19). Cfr. J. M.ª Martí Sánchez, “Balance de la libertad religiosa en España. (Situación de la mayoría católica), en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, 27 (2011), p. 20.

(20). Se puede recordar las presiones de Hamas en Palestina para que las mujeres que actúan ante los tribunales se cubran con el velo (cfr. http://www.elmundo.es/elmundo/2013/02/05/internacional/1360054824.html).

(21). La propia demandante, en entrevista telefónica después de presentada la demanda, declaraba: “Aunque todavía no hay sentencia, la decisión del tribunal de Estrasburgo es importante por si sirve para el resto de mujeres musulmanas que se encuentren en la misma situación” (M. Altozano, “Estrasburgo investiga el caso de la letrada expulsada de la audiencia por llevar hiyab”, en El País, 18-09-2013. Fecha de consulta 24-05-2016 en http://sociedad.elpais.com/sociedad/2013/09/18/actualidad/1379522985_293316.html).

 
 
 

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