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SOBRE LA POLÍTICA DE DISPERSIÓN PENITENCIARIA DE PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS DE TERRORISMO: A PROPÓSITO DEL AUTO 841/2015, DE 29 DE OCTUBRE, DE LA AUDIENCIA NACIONAL(1)
Por
ANDRÉS DÍAZ GÓMEZ(*)
Doctor en Derecho
Revista General de Derecho Penal 25 (2016)
PALABRAS CLAVE: terrorismo, traslado de Centro Penitenciario, política de dispersión penitenciaria, cumplimiento de la pena.
ABOUT THE PRISON POLICY OF DISPERSAL PEOPLE CONVICTED OF TERRORIST OFFENCES IN PRISONS FAR FROM THEIR FAMILIES: WITH REGARD TO THE DECISION OF AUDIENCIA NACIONAL COURT 841/2015 OF 29 OCTOBER 2015
KEYWORDS: terrorism, prison policy of dispersal people convicted of terrorist offences, serving of the prison sentence.
I. INTRODUCCIÓN
Cuando hablamos de <<política de dispersión penitenciaria>>, nos referimos normalmente a la separación entre distintos establecimientos penitenciarios del territorio español de personas condenadas por delitos de terrorismo, particularmente miembros de la organización criminal conocida como <<ETA>>. En realidad, como luego veremos, estamos ante decisiones del Centro Directivo de la Administración Penitenciaria sobre el destino de las personas privadas de libertad, ordenando los correspondientes traslados en virtud de los artículos 31 del Reglamento Penitenciario (en adelante, RP) y 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en adelante, LOGP).
Lo cierto es que la llamada <<política de dispersión penitenciaria>>, así descrita, ha sido y es objeto de una gran controversia. Tradicionalmente, la doctrina científica no se ha puesto de acuerdo sobre su utilidad como medida político-criminal y tratamental o su cobertura legal. Estas discrepancias perduran todavía hoy, en un momento en el que, tras el supuesto fin de los delitos de la organización terrorista llamada <<ETA>>, se reclama desde ciertos sectores sociales un cambio de la política penitenciaria que implique el acercamiento de estos penados a Centros Penitenciarios próximos al País Vasco.
El pasado año, la Sección Primera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional tuvo la ocasión de pronunciarse, el día 29 de octubre de 2015, sobre esta problemática, examinando la legalidad del mantenimiento de un condenado por delitos de terrorismo en un Centro Penitenciario alejado de su domicilio familiar. El Auto ofrece una oportunidad excelente para conocer la posición más reciente de los Tribunales sobre la llamada <<política de dispersión>>, pues hace acopio de los razonamientos que habitualmente se vierten a favor y en contra de esta medida, relacionando los instrumentos internacionales y las resoluciones más importantes en la materia y reiterando algunas ideas ya afianzadas, como las relativas a la competencia de los Tribunales. La resolución de la Audiencia Nacional, cuenta, asimismo, con un voto particular que discrepa de la mayoría en el fondo del asunto, lo que exterioriza importantes discrepancias en el seno de los órganos jurisdiccionales que merecen también nuestra atención.
En las páginas siguientes examinaremos sus aspectos más relevantes, mostrando los argumentos del Auto de 29 de octubre de 2015, algunos de ellos razonables y otros que no lo son tanto, permitiéndonos en todo caso reflexionar en torno a una medida tan controvertida como es el alejamiento de su lugar de origen de las personas privadas de libertad por razón de delitos de la organización terrorista denominada <<ETA>>.
II. LA COMPETENCIA PARA ACORDAR LOS TRASLADOS ENTRE CENTROS PENITENCIARIOS
El Auto de la Sección Primera de Sala de lo Penal que analizamos resuelve un recurso de apelación contra una resolución del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, que a su vez decidía sobre un recurso de reforma contra su propio Auto, desestimatorio de una queja formulada por una persona condenada por delitos de la organización terrorista conocida como <<ETA>>. El penado, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña II (Toledo), se quejaba ante el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria de un acuerdo del Centro Directivo de la Administración Penitenciaria que rechazaba su traslado al Centro Penitenciario de Álava, radicado en la localidad de Nanclares de Oca.
El primer asunto que ha de resolver el Auto, en el Fundamento de Derecho segundo, corresponde al viejo debate de la competencia en materia de traslados. Es también la materia menos controvertida y la que en la actualidad despierta un menor interés jurídico: se trata de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para controlar la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 de la Constitución Española, en adelante, CE) en el traslado de los internos de un Centro Penitenciario a otro. Tradicionalmente, de lege data, las opiniones han basculado entre otorgar la competencia al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria o a la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En el primer caso, en ejercicio de sus funciones propias de la vigilancia penitenciaria para salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones regimentales (art. 76.1 LOGP), resolviendo las peticiones y quejas que afecten a sus derechos fundamentales o derechos y beneficios penitenciarios (art. 76.2.g LOGP). En el segundo caso, sobre la base de que entre las atribuciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria únicamente se contempla la revisión de los actos en materia de clasificación (art. 76.2.f LOGP), no de traslados; por lo que, descartada su competencia, sólo queda la de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El Auto de la Sección Primera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que estamos comentando se decanta a favor de la segunda opción, de manera coherente con la línea jurisprudencial ya consolidada. Como criterios determinantes de la competencia en materia de traslados de personas entre distintos Centros Penitenciarios, el Auto cita el artículo 79 LOGP (que consagra la competencia de la Dirección General de IIPP, hoy Secretaría General de IIPP, para la dirección, organización e inspección de la Administración penitenciaria), en relación con el art. 31 RP (que afirma su competencia exclusiva para decidir sobre la clasificación y el destino de las personas internas en los distintos establecimientos penitenciarios)(2).
En apoyo de esta idea, el Auto de la Audiencia Nacional menciona diversas resoluciones del Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, aunque sólo transcribe la STCJ 29 de mayo de 2012 (FJ. 1), que sintetiza de forma muy expresiva la doctrina jurisprudencial al respecto:
<<a) la Administración Penitenciaria es la competente para resolver sobre el destino -inicial o por traslado- de los internos, sin perjuicio del control jurisdiccional ordinario a que están sometidos los actos administrativos.
b) el Juez de Vigilancia Penitenciaria no puede interferir el ejercicio de aquella competencia, pero si puede anteponer a ella su jurisdicción para salvaguardar los derechos fundamentales y beneficios penitenciarios del interno afectado>>.
En consecuencia, concluye el Auto de 29 de octubre de 2015 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de modo que sólo en caso de vulneración de derechos fundamentales podrá el Juez de Vigilancia Penitenciaria revisar y corregir dicha decisión:
<<De lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que la posibilidad de control de la decisión de traslado por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria es ciertamente excepcional, sobre la base del artículo 76 LOGP, de tal manera que sólo podrá operar, previa acreditación o constancia de que la resolución administrativa en cuestión ha producido una clara vulneración de los derechos fundamentales y penitenciarios del interno susceptible de ser corregida por vía de traslado de Centro Penitenciario>>.
En consecuencia, lo habitual es que sea la Jurisdicción Contencioso-administrativa la encargada de supervisar la razonabilidad de los traslados entre Centros Penitenciarios. Muchas veces el penado recurre la decisión administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, invocando su falta de motivación o motivación defectuosa. Pero ni siquiera en estos casos estaría justificada la intervención de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria(3).
III. LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS A CONSECUENCIA DE TRASLADOS ENTRE CENTROS PENITENCIARIOS: ESPECIAL REFERENCIA A LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS PENADOS
Se plantea la posibilidad de que, a consecuencia de la decisión de trasladar a una persona interna en un Centro Penitenciario, se infrinjan ciertos preceptos legales o se vulneren derechos fundamentales de esa persona sometida a privación de libertad. Lo habitual es que las exigencias de los internos guarden relación con los problemas o inconvenientes que entraña la vida penitenciaria lejos del lugar de residencia habitual, grosso modo la dificultad de recibir regularmente visitas de allegados o disfrutar de servicios y técnicos de su confianza que se encuentran en esa localidad alejada. Con todo, podría incluso oponerse que el traslado conculca preceptos y derechos constitucionales, como los recogidos en los arts. 15, 17 y 25.2 CE.
En la cuestión que se dirime en el Auto que analizamos, el interno viene a decir que, al establecer la Administración penitenciaria su Centro de cumplimiento a más de 500 kilómetros de su domicilio familiar, considerando sus circunstancias personales (septuagenario con problemas de salud, imposibilidad de acceder a sus médicos de confianza del País Vasco, dificultad y elevado coste económico de que los familiares se desplacen a visitarle, imposibilidad de cursar estudios en la Universidad Pública Vasca, desestructuración familiar y desarraigo social) se estaría conculcando no sólo la Constitución Española y la Legislación penitenciaria, sino también los Convenios internacionales en materia de protección de los derechos humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En el Fundamento de Derecho tercero, apartado primero, la Sección refuta una a una las alegaciones del interno, argumentando que no existe constancia de que se haya vulnerado derecho alguno por el hecho de que el penado estuviera cumpliendo condena lejos de su lugar de residencia. Señala, entre otras razones, que el penado ha venido disfrutando de manera habitual de comunicaciones ordinarias, que es atendido correctamente de sus problemas de salud y que sus estudios a través de la UNED se desarrollan con normalidad, con acceso a las instalaciones y herramientas disponibles en el Centro Penitenciario. En consecuencia, en el caso concreto, a juicio de la Sección Primera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no se vulnera ningún derecho del penado: derecho a las comunicaciones y visitas, derecho a la defensa y asesoramiento jurídico, derecho a la asistencia médica o derecho a la educación y cultura.
En nuestra opinión, resulta evidente que el examen de la posible vulneración de tales derechos debe verificarse en el caso concreto, comprobando si se ha respetado la normativa penitenciaria en aspectos tales como educación, salud o comunicaciones. Se trata de facetas de la vida penitenciaria que no tienen que ver necesariamente con la decisión de ubicación de los internos en un Centro Penitenciario o en otro, de modo que hace bien la Audiencia Nacional en examinarlos separadamente. Por ese motivo, desde la perspectiva de nuestro análisis no son especialmente relevantes. Debe hacerse notar que la Legislación penitenciaria contempla un amplio abanico de medidas que permiten satisfacer las necesidades de relaciones con el exterior de los internos, incluso aunque éstos se encuentren en Centros Penitenciarios lejanos de su domicilio familiar o por otros motivos los visitantes no puedan desplazarse para realizar las visitas ordinarias.
De cualquier modo, para nosotros tiene mucho más interés el examen de la compatibilidad de estas medidas con los preceptos constitucionales, en especial con el mandato resocializador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.1 LOGP. En el Auto que analizamos, la Sección Primera de Sala de lo Penal llega a pronunciarse, si bien muy escuetamente, sobre la posible conculcación del art. 25.2 CE, en relación con un hipotético derecho de los internos a permanecer en Centros Penitenciarios próximos a su domicilio o entorno familiar. El Auto menciona brevemente las SSTSJ de Madrid de 24 de julio de 2013 (FJ. 3) y 8 de marzo de 2013 (FJ. 3), que afirman la inexistencia de un derecho de los internos a ser destinados o mantenidos en un Centro Penitenciario determinado, ni siquiera en uno próximo al del lugar de residencia habitual, sino que corresponde a la Administración Penitenciaria decidir caso por caso atendiendo a las circunstancias de organización y particulares de cada penado. A su vez, transcribe la primera de estas sentencias, que cita algunas resoluciones del Tribunal Constitucional negando que el art. 25.2 CE reconozca un derecho fundamental, sino un mandato al Legislador para orientar la política penal y penitenciaria del que no se derivan derechos subjetivos.
De conformidad con la Audiencia Nacional, la decisión sobre la ubicación de un penado forma parte del sistema de individualización científica de ejecución de las penas privativas de libertad. En consecuencia, forma parte de esa orientación de las penas a la reeducación y reinserción social. Sin embargo, habrá que tener igualmente en cuenta otros elementos ajenos al tratamiento penitenciario, como son las disponibilidades materiales y la política general penitenciaria, que también pueden tener un peso relevante en la decisión de llevar a cabo el traslado. En palabras del Auto de la Audiencia Nacional:
<<El régimen de ejecución de las penas privativas de libertad, es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo —sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional— a la Administración (artículo 31 Reglamento Penitenciario) y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" (artículo 2 LOGP)>>.
Por el contrario, el voto particular discrepante al Auto, del magistrado SÁEZ VALCÁRCEL, transforma totalmente los términos del debate de fondo, argumentando que la Administración no puede decidir a su arbitrio la distribución de los condenados, sino que el cumplimiento de la pena en un Centro Penitenciario lo más cercano posible al domicilio familiar <<es un requerimiento del mandato resocializador>>(4). En sus palabras:
<<Sólo circunstancias relacionadas con la insuficiencia de medios del estado pueden explicar, que no justificar, el alejamiento de un preso. Cualquier otra finalidad a la que se quiera atender con el extrañamiento del domicilio familiar debe estar prevista en la ley, al limitar derechos de una persona presa, especialmente vulnerable y, por ello, objeto de consideración por parte del Estado de derecho. […] Por lo tanto, a consecuencia del principio de reinserción el recluso tiene derecho a que los tribunales le amparen para garantizar que cumple la pena en un centro penitenciario lo más próximo posible a su domicilio familiar, salvo que la Administración tenga habilitación legal para adoptar una limitación o restricción de su derecho>>.
Configurado como un auténtico derecho subjetivo de las personas privadas de libertad, el magistrado afirma que cualquier limitación del mismo requeriría una previsión legal (inexistente) que contemplara esas restricciones. Por eso, el extrañamiento familiar y social de los condenados por delitos de terrorismo, que acrecienta los efectos nocivos del internamiento, vulneraría el art. 25.2 CE y derecho a la vida familiar, al carecer de la correspondiente cobertura normativa. El voto particular arremete contra la argumentación de la mayoría, evidenciando en todo caso dos posiciones enfrentadas:
<<Esta es una cuestión fundamental en el caso, porque la Administración y las resoluciones del juez y de este tribunal han eludido el problema; el distanciamiento del recurrente de su lugar de residencia y el apartamiento de su familia, también el del resto de condenados por delitos de terrorismo, es una decisión que no está prevista en una norma y que contradice expresamente los mandatos legales que obligan a la autoridad administrativa encargada de la gestión de la reclusión de los condenados a evitar el desarraigo, favorecer sus vínculos sociales, mantener y mejorar las relaciones familiares y, para ello, purgar la pena en un lugar de reclusión cercano a su domicilio o situado a una distancia razonable de la localidad de residencia>>.
En nuestra opinión, resulta cierto que la Legislación penitenciaria no contempla de forma expresa y directa un derecho subjetivo de las personas privadas de libertad a permanecer cerca del domicilio familiar. La única mención la encontramos en el art. 12.1 LOGP, que recoge algunas previsiones sobre la ubicación de los Centros Penitenciarios, indicando que deberá evitarse el desarraigo social de los penados. De acuerdo con este precepto: <<La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada uno cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados>>.
A pesar de las discusiones iniciales, resulta ya común afirmar entre la doctrina científica que del art. 12.1 LOGP no se desprende un derecho subjetivo que implique la obligación de localizar a las personas privadas de su libertad en un lugar próximo a su domicilio o al de sus allegados(5). La jurisprudencia se ha manifestado de manera uniforme en igual sentido, considerando que de este precepto sólo puede extraerse un criterio de carácter orientativo para favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados, pero nada más(6). Efectivamente, la propia sistemática de la LOGP confirma esta interpretación, pues el art. 12 se incluye en el Título I de la Ley, denominado “De los establecimientos penitenciarios y medios materiales, pero no en el Título Preliminar, donde figuran los derechos de las personas privadas de libertad. En términos jurídicos, el art. 12.1 LOGP simplemente plasma una regla general que habría que confirmar a la vista de las circunstancias del caso concreto de conformidad con los principios generales que informan la actuación administrativa. Por ese motivo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, <<puede afirmarse que el cumplimiento de la condena en Centros Penitenciarios que no se ajustan a los deseos y expectativas de los internos son limitaciones que, practicadas con sujeción a lo dispuesto en la Legislación penitenciaria vigente, no vulnera ni el artículo 15, ni el 17 de la Constitución, ni tampoco el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos>>(7).
Creemos que tiene todo el sentido que sea la Administración penitenciaria, la única que dispone de toda la información relevante para decidir, la que valore discrecionalmente, dentro de los parámetros de la legalidad, cuál es el destino más adecuado para cada persona que se halla bajo su custodia. Aunque la norma no refleje expresamente un conjunto de motivos que pueden llevar a situar a una persona lejos de su domicilio familiar, en la práctica pueden existir razones imperiosas que lo aconsejen. Por eso el Auto que analizamos afirma, con razón, que la decisión de situar a los penados en uno u otro Centro Penitenciario es parte del sistema de individualización científica, sin perjuicio de tomar en consideración otros factores distintos.
Qué duda cabe que en dicha decisión la reinserción social habrá de jugar un papel preponderante, como consecuencia del mandato constitucional del art. 25.2 CE: <<Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social>>. Pero, en nuestra opinión, considerar otros criterios diferentes no conlleva necesariamente una colisión con el mandato resocializador, como preocupa a un importante sector de la doctrina(8). Además de los elementos derivados de las circunstancias personales, penales y penitenciarias del interno en cuestión, que configuran su programa individualizado de tratamiento, existen otros de carácter regimental, de seguridad o relacionados con los medios materiales que inevitablemente deberán tenerse en cuenta. La Administración penitenciaria debe ponderar todos estos elementos en juego, y en esta operación no tiene por qué haber merma alguna del mandato de reeducación y reinserción social(9).
Recordemos que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, de la declaración constitucional del art. 25.2 no se infiere que los fines de reeducación y reinserción social sean los únicos admisibles de la pena privativa de libertad(10). Evidentemente, puede existir un <<fin legítimo>>, en los términos de la STC 160/2012 (FJ. 5), que justifique una reducción de las posibilidades de la reinserción social. Ocurrirá, por ejemplo, si la conducta penitenciaria de un penado impidiera una convivencia normal con el resto de sus compañeros de internamiento y fuese necesario un cambio de Centro Penitenciario para garantizar la seguridad y el buen orden regimental del establecimiento.
En el caso específico de las personas condenadas por delitos de terrorismo, el Auto añade, además, de forma un tanto difusa, que el cumplimiento de la condena en lugares cercanos al domicilio familiar podría ser contraproducente a los fines de la reeducación y reinserción social:
<<A mayor abundamiento, si bien es cierto que el cumplimiento de las penas privativas de libertad está orientado a la reinserción de conformidad con los principios constitucionales y, por ende, sólo cabe un tratamiento individualizado orientado a la misma; de modo que solo si el cumplimiento en Centro Penitenciario próximo favorece o se dirige a la finalidad de reinserción sería necesario que la autoridad competente (Secretaría General de Instituciones Penitenciarias) acordara el traslado correspondiente, pero, no lo es menos que, puede darse la situación inversa, es decir, que la finalidad constitucionalmente perseguida sea incompatible con el cumplimiento en el Centro Penitenciario solicitado, siendo ésta particular situación la que se produce respecto de los internos condenados por delitos de terrorismo o relacionados con ETA mientras no conste su desvinculación de aquella, en tanto en cuanto, la ruptura de vínculos es precisamente la que persigue o conlleva su reinserción, situación que no se ha producido en el caso de autos>>.
El párrafo transcrito, si lo entendemos correctamente, señala que es posible que la finalidad resocializadora de las penas sea incompatible con el cumplimiento de la pena en un Centro Penitenciario cercano al domicilio familiar, en aquellos casos (la mayoría) en los que no se han roto los vínculos con la organización terrorista. A la inversa, deberíamos considerar, según la Sección Primera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que en estos casos no es contrario al mandato del art. 25.2 CE el traslado de un interno a un Centro Penitenciario distinto al solicitado y lejano a su entorno social de origen. Todo lo contrario, según este razonamiento, el alejamiento en contra de la voluntad del penado pretendería su resocialización.
Sin embargo, debemos reparar en la lógica tan extraña de la argumentación empleada por el Auto. De forma muy contundente, el voto particular al Auto, del magistrado SÁEZ VALCÁRCEL, expresa que <<Parece latir aquí una concepción de reeducación y reinserción social que la Administración podría imponer en ejecución de su política criminal contra la voluntad del condenado>>(11). No negamos que el cumplimiento de la pena privativa de libertad en ciertas áreas geográficas cercanas al País Vasco puede llegar a ser negativa a efectos resocializadores, pues la presión social sobre el penado no estimula generalmente al abandono de la organización terrorista. Pero, en todo caso, tampoco debemos olvidar que la desvinculación de la banda armada debe siempre ser voluntaria, como ha de serlo la participación en todo proceso resocializador. Recordemos que la reeducación y reinserción social busca que los condenados no cometan delitos en el futuro, que tengan <<la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal>>, en los términos del art. 59.2 LOGP. El abandono de las ideas políticas de los delincuentes terroristas o por convicción, desde luego, no puede ni debe incluirse como parte del proceso resocializador(12).
Pero además, la argumentación de Sección Primera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no convence porque, posteriormente, en el Fundamento de Derecho quinto, se pronuncia en términos contradictorios:
<<En el concreto ámbito de la delincuencia terrorista, se duda de que la finalidad resocializadora de la pena pueda cumplir su función. La severidad de las penas previstas para estos delitos están dirigidas esencialmente a inocuizar a sus autores y evitar la comisión futuros delitos a través de una medida de aseguramiento dilatada en el tiempo>>.
Resulta paradójico afirmar que la llamada <<dispersión>> puede servir a la ruptura de vínculos criminales y en consecuencia a la reinserción social de personas condenadas por delitos de terrorismo, para decir después que tal reinserción no es posible en estas personas. En nuestra opinión, no puede argumentarse que, puesto que muchos de estos penados terroristas tienen pocas posibilidades de resocialización, pues ellos mismos suelen rechazarla, no es primordial que el cumplimiento de las penas se oriente en esta dirección. Es cierto que tradicionalmente se afirma que determinados delincuentes tienen (en principio) pocas o ninguna posibilidad de resocializarse(13). Sin embargo, en el caso de las personas condenadas por delitos de terrorismo, concretamente, ni la resocialización es imposible, ni se puede justificar una renuncia anticipada a la misma sobre estos postulados(14). Tengamos presente que algunos penados pertenecientes a la organización terrorista llamada <<ETA>>, sí han aceptado participar en su programa de tratamiento y resocialización, demostrando su viabilidad en lo que se ha denominado <<Programa para el desarrollo de la política penitenciaria de reinserción individual en el marco de la ley>>, también conocido como <<Vía Nanclares>>.
Por lo demás, lo habitual será que si una persona privada de libertad se encuentra en un Centro Penitenciario distante, lejos de su entorno social y afectivo, sea precisamente por motivos tratamentales atenientes a su reeducación y reinserción social. Puede ser perfectamente coherente con su programa individualizado de tratamiento mantener al interno lejos del domicilio familiar, cuando él acepte esta situación. Pensemos, por ejemplo, que esa persona necesita participar en un programa de tratamiento específico pero no existen plazas disponibles en el centro más cercano a su núcleo familiar.
Pero resulta que las personas condenadas por delitos de terrorismo, por norma general, sí desean estar cerca de su entorno familiar y afectivo, pero sin embargo pueden hallarse muy alejadas por motivos que, en realidad, nada tienen que ver con el tratamiento penitenciario y la reeducación y reinserción social a los que han renunciado. En estos casos, podría discutirse individualizadamente si las razones que propician el alejamiento constituyen un <<fin legítimo>>, según lo indicado anteriormente, que justifique una reducción de las posibilidades de resocialización. Sin embargo, la compatibilidad de estos traslados con el mandato constitucional resocializador esta fuera de duda, en la medida que estas personas se niegan drásticamente a participar en cualquier tipo de tratamiento penitenciario. Desde el momento en que se renuncia al tratamiento penitenciario, que es <<el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social>> (art. 59.1 LOGP), no tiene sentido afirmar que se está vulnerando el art. 25.2 CE por el simple hecho de que un penado esté situado lejos de su domicilio familiar.
Cuestión distinta es que se puedan llegar a conculcar otros derechos fundamentales de la persona privada de su libertad, como los recogidos en los artículos 14, 15 y 17 de la Constitución, por citar algunos de los más frecuentemente invocados. Sin duda, el problema de la posible vulneración de estos derechos a consecuencia de un traslado de Centro Penitenciario requeriría un análisis específico del caso concreto que evidenciara una merma intolerable de tales preceptos constitucionales. Con todo, como indica la jurisprudencia mencionada anteriormente, no parece que se pueda afirmar, de forma general, que la asignación de los destinos de las personas privadas de libertad infrinja tales disposiciones(15).
IV. LA COMPATIBILIDAD DE LOS TRASLADOS LEJOS DEL DOMICILIO FAMILIAR CON LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
En el Fundamento de Derecho cuarto, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional examina la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para verificar la compatibilidad del cumplimiento de las penas privativas de libertad lejos del domicilio familiar con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH), que garantiza el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar. En particular, examina las SSTEDH 25 de julio de 2013 (Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia) y 23 de octubre de 2014 (Vintman c. Ucrania) y a la vista de ellas llega a la conclusión de que el mencionado art. 8 CEDH tampoco reconoce un derecho subjetivo de las personas privadas de libertad a ser destinados al Centro Penitenciario más cercano a su domicilio. De este modo, afirma el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que:
<<Si bien, la regla general ha de ser ubicar a los penados en el establecimiento penitenciario más cercano a su domicilio, siempre que se trate del establecimiento correspondiente a la clasificación del penado, y así se desprende del artículo 12 de la LOGP cuando menciona la necesidad de evitar el desarraigo social de los penados. Sin embargo existen motivos que pueden justificar que se asignen penados a otros lugares, y así lo ha reconocido el propio TEDH, en las sentencias expuestas, como pueden ser la necesidad de evitar hacinamientos o garantizar la disciplina adecuada.
A estas causas de justificación, que pueden hacer que la injerencia sea proporcionada, cabe cuando se trate de delincuencia organizada o de terrorismo, como aquí ocurre (a diferencia de los supuestos anteriormente analizados por el TEDH que se trataban de delitos comunes) añadir otras derivadas de la necesidad de evitar una excesiva concentración de miembros de la misma organización en un mismo centro penitenciario, cuando ello pueda servir para que desde la organización se siga ejerciendo un control de sus miembros.
Por otro lado no todo alejamiento implica una afectación de derechos fundamentales, que solo se producirá cuando la excesiva distancia, unida a las dificultades de medios de transporte, impidan o dificulten seriamente las visitas de familiares y amigos al punto de quebrar el derecho a la vida familiar>>.
Efectivamente, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, corresponde a la Administración penitenciaria decidir el destino de las personas privadas de libertad entre los distintos Centros penitenciarios. Pero la Administración no es enteramente libre para tomar esta decisión, sino que debe tener en cuenta el interés de estas personas de mantener sus contactos familiares y vínculos sociales, como parte del derecho a la vida privada y familiar que consagra el art. 8 CEDH. Por ese motivo, de mantener a un penado a una distancia excesiva de su entorno familiar y social, de tal forma que las visitas se hagan muy difíciles o imposibles, sí podría conculcarse este derecho(16).
En todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es explícita en que el CEDH no garantiza a las personas privadas de libertad el derecho a elegir el Centro Penitenciario en el que permanecer, considerando que la separación y alejamiento del entorno familiar es una consecuencia inevitable de esa privación de libertad(17). Por ese motivo, pueden existir argumentos que expliquen la ubicación de la persona lejos de su entorno familiar, justificando una limitación del derecho a la vida familiar, como son la ausencia de plazas disponibles, la prevención de la masificación penitenciaria o razones relativas a la garantía del orden y la disciplina(18).
Lo cierto es que, más allá de la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, existen diversos instrumentos y recomendaciones internacionales que ahondan en la necesidad de salvaguardar los lazos familiares y sociales de las personas privadas de libertad, insistiendo directa o indirectamente en la idea de que estas personas han de estar situadas lo más cerca posible de su lugar de origen o vinculación. Son declaraciones jurídicas o políticas no vinculantes, pero de gran importancia para situar la cuestión en el contexto adecuado, pues ponen de manifiesto la relevancia de amparar a estas personas en el mantenimiento de sus contactos con el mundo exterior.
Especial interés tienen las llamadas Reglas Penitenciarias Europeas, ya que inciden directamente sobre esta cuestión, afirmando que <<los internos deben ser destinados a prisiones situadas lo más cerca posible de su domicilio o de su centro de reinserción social>>(19). Otras declaraciones en el ámbito de Naciones Unidas también mencionan que <<si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual>>(20). Existen igualmente resoluciones internacionales que hacen referencia a la importancia del <<mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia>>(21) y a que <<un preso debe tener los medios para salvaguardar sus relaciones con la familia y con los amigos cercanos>>(22).
V. RAZONES POLÍTICO-CRIMINALES: LA <<POLÍTICA DE DISPERSIÓN PENITENCIARIA>> COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O DE TRATAMIENTO
El Auto de 29 de octubre de 2015 de la Sección Primera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional concluye en el Fundamento de Derecho quinto, a modo de obiter dicta, con alusión a las razones político-criminales que amparan la llamada <<política de dispersión penitenciaria>>. Tras mencionar algunas notas históricas(23), presenta varios de los argumentos que comúnmente se arguyen para justificar que las personas condenadas por delitos de terrorismo de <<ETA>> puedan cumplir su condena en Centros Penitenciarios lejos de su entorno familiar y social, que se pueden sintetizar en los siguientes: a) facilitar el abandono de la organización terrorista y su resocialización, b) el respeto de la dignidad de las víctimas y c) salvaguardar la seguridad de los funcionarios de IIPP.
a) Respecto a la potenciación de las finalidades resocializadoras de la pena, es cierto que, en el caso concreto, puede resultar provechoso para el penado el alejamiento del entorno social originario, debido a su intención de romper los lazos con la organización terrorista; lo que probablemente sería imposible en caso de concentración de muchos miembros de la misma organización criminal en un mismo Centro Penitenciario. Pero esta afirmación no puede predicarse de forma generalizada a todas las personas condenadas por delitos de terrorismo relacionados con <<ETA>>, pues, como se ha dicho anteriormente, el tratamiento resocializador nunca puede imponerse contra la voluntad del penado. Si, como es habitual, el terrorista condenado no desea sustraerse de la organización criminal, el argumento decae por sí sólo. Por eso una decisión de traslado de una persona condenada por delitos de terrorismo lejos de su domicilio familiar no necesariamente busca la reeducación y reinserción social de ese penado.
b) En cuanto al respeto de la dignidad de las víctimas, dice el Auto de la Sección Primera de Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que ésta se vulneraría si sus victimarios residiesen cerca de las víctimas de los delitos. Desde luego, ha de garantizarse ante todo la seguridad de las víctimas, evitando que puedan ser objeto de nuevos delitos; ha de evitarse una nueva victimización. Las víctimas de los delitos de terrorismo son también acreedoras de la asistencia, el reconocimiento y el resarcimiento que sin duda merecen. Pero, honestamente, resulta difícil fundar una medida con tanta repercusión en el penado (y su familia), como un traslado de Centro Penitenciario, en la tesis de que la dignidad de sus víctimas se vería comprometida si su privación de libertad se produce en un lugar cercano, cuando además el Estatuto de la Víctima del Delito no contempla nada parecido. Hemos de guardar cautela con respecto a este tipo de afirmaciones que, sin demasiada dificultad, pueden extenderse a todo tipo de delitos(24).
c) La seguridad de los funcionarios, que en el pasado fue un colectivo especialmente amenazado y damnificado por delitos terroristas, es sin duda una razón de peso para negar la concentración de gran cantidad de estos penados en un mismo Centro Penitenciario; considerando la cohesión de grupo y la intensa presión que es capaz de ejercer la criminalidad organizada cuando sus miembros están unidos. Lo mismo puede decirse en relación a la seguridad del resto de personas privadas de libertad, ponderando el orden del Centro Penitenciario en su conjunto y los derechos de los demás reclusos, también objeto de amenazas y coacciones.
Junto a estos argumentos, podemos añadir otras razones de orden y seguridad no menos importantes apuntadas por la doctrina, como son: evitar evasiones, impedir la transmisión de consignas, imposibilitar la celebración de reuniones ilícitas, motines o plantes, garantizar la integridad física de las personas sometidas a la dispersión, prevenir la ausencia de presiones a los funcionarios, evitar manifestaciones, coacciones y otros actos de presión alrededor del perímetro exterior de los establecimientos penitenciarios, afrontar perniciosas relaciones de dominio de unos penados sobre otros, etc.(25). Se trata de razones que quizás alcanzan una menor intensidad en el momento actual, en que la actividad de la organización terrorista <<ETA>> es escasa o nula, pero que prima facie son plenamente razonables y legítimas. La cuestión es si todos estos motivos explican suficientemente una medida institucionalizada y generalizada para las personas que se hallan en prisión por delitos de terrorismo, o por el contrario habrán de ser apreciadas en el caso concreto, atendidas las circunstancias concurrentes.
Con carácter general, la posibilidad de trasladar a una persona de un establecimiento penitenciario a otro es una herramienta muy importante, ya sea a efectos estrictamente resocializadores (apertura nuevas vías instrumentales ante el agotamiento de los recursos tratamentales, evitar regresiones de grado que pudiesen ser solucionadas con un cambio de Centro, facilitar el acceso a programas de tratamiento especializados, potenciar los vínculos familiares o sociales, evitar influjos criminógenos, responder a las preferencias personales de la persona en la medida de lo posible, facilitar el acceso a determinados recursos externos, etc.) como regimentales (mantener el buen orden y facilitar la convivencia, salvaguardar la seguridad ante personas muy peligrosas o conflictivas, asegurar una separación interior adecuada para cada persona conforme a las plazas disponibles, evitar incompatibilidades con otros compañeros de internamiento, etc.). Pero lo cierto es que en el caso del terrorismo se superponen un conjunto de razones tratamentales, de seguridad, de eficacia o incluso simbólicas que alteran el significado tradicional de la institución; de modo que puede afirmarse que la decisión sobre la ubicación de los penados entre los distintos Centros Penitenciarios ha terminado por convertirse en una pieza clave de la política criminal en materia de delitos de terrorismo.
Con todo, no es fácil desentrañar su auténtico significado, pues al tiempo que se afirma que su razón de ser es tratamental, como hemos visto anteriormente, tampoco se puede obviar su marcado carácter simbólico, en tanto que su aplicación satisface a ciertos sectores de la opinión pública, al tiempo que disgusta a otros de índole muy diferente. Ya hemos dicho que no estamos de acuerdo en que la dispersión (esto es, el alejamiento del lugar de origen), sea, por sí misma y con carácter general, una medida de tratamiento penitenciario. Tampoco creemos que sus efectos simbólicos sean decisivos, al menos en lo que respecta a su auténtica razón de ser, pues las razones de seguridad y orden son sin duda mucho más poderosas(26).
De cualquier modo, debe ser rechazada una <<política de dispersión penitenciaria>>, contraria al tratamiento individualizado de cada penado y carente de toda cobertura legal. Esto es, una <<política de dispersión>> configurada como una medida institucionalizada y generalizada de separación y alejamiento entre distintos establecimientos penitenciarios del territorio español de personas condenadas por delitos de terrorismo, que agrave de forma encubierta sus condiciones de cumplimiento, sea por razones inocuizadoras o meramente simbólicas. Además, como herramienta de <<lucha antiterrorista>>, esto es, de prevención de la criminalidad, una política de tales características tampoco puede generar resultados satisfactorios en términos de evitar nuevos delitos(27).
Ahora bien, individualmente considerada, analizadas las peculiaridades del caso concreto, cada decisión de traslado puede tener plena justificación por algunas de las razones apuntadas anteriormente. Afortunadamente, la experiencia muestra que en nuestro país no nos encontramos con una política sistemática de este talante, sino que es posible la consideración individualizada de las circunstancias de cada condenado por delitos de la organización terrorista <<ETA>>. Prueba de ello es la denominada <<Vía Nanclares>>, que mencionábamos con anterioridad(28). Podrá convenirse en que la peligrosidad que exterioriza un miembro activo de la organización terrorista, aún subsistente, no es igual a la de otro penado que ha renunciado a la comisión de nuevos delitos, en términos de seguridad y convivencia del Centro Penitenciario.
En definitiva, el mandato resocializador deberá jugar un papel central en la decisión de trasladar a un interno de un Centro Penitenciario a otro, pero considerando también otros factores que, debidamente ponderados en el caso concreto, pueden explicar el internamiento lejos del entorno familiar o social. En todo caso, como indica el Grupo de Estudios de Política Criminal, en un escrito firmado por más de 50 expertos: <<cualquier medida de alejamiento del lugar de residencia debería ser adoptada de modo excepcional, de forma motivada, y en ningún caso debería ser utilizada como modo de agravar de forma sistemática el régimen de cumplimiento de las penas>>(29).
VI. BIBLIOGRAFÍA CITADA
BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, <<Tratamiento penitenciario y concepción de la pena>>, en CÓRDOBA RODA, Juan, MIR PUIG, Santiago y QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (coords.), Estudios jurídicos en honor del profesor Octavio Pérez Pérez-Vitoria, Bosch, Barcelona, 1983.
BERISTAIN IPIÑA, Antonio, Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana: evolución en el campo jurídico penal, prisional y ético, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004.
BUENO ARÚS, Francisco, <<Medidas jurídicas eficaces para reprimir la delincuencia organizada y las actividades terroristas>>, en Diario La Ley, versión electrónica, 1990.
BUENO ARÚS, Francisco, Terrorismo: algunas cuestiones pendientes, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009.
CANO PAÑOS, Miguel Ángel, Régimen penitenciario de los terroristas en España: la prisión como arma para combatir a ETA, Dykinson, Madrid, 2012.
DE LA CUESTA ARZAMENDI, José Luis, <<Atenuación, remisión de la pena e indulto de miembros de grupos terroristas>>, en Cuadernos de política criminal, nº 30, 1986.
DÍAZ GÓMEZ, Andrés, Los Sistemas Especiales de Cumplimiento, Ratio Legis, Salamanca, 2015.
DÍAZ GÓMEZ, Andrés, <<Líneas político-criminales de la ejecución penal de personas condenadas por delitos de terrorismo>>, en PORTILLA CONTRERAS, Guillermo y PÉREZ CEPEDA, Ana Isabel (dirs.), Terrorismo y contraterrorismo en el siglo XXI. Un análisis penal y político criminal, Ratio Legis, Salamanca, 2016.
GARCÍA VALDÉS, Carlos, <<La legislación antiterrorista española>>, en La Ley Penal, versión electrónica, nº 74, 2010.
GRUPO DE ESTUDIOS DE POLÍTICA CRIMINAL, Una propuesta de renovación de la política criminal sobre terrorismo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.
MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, <<La reinserción social de los terroristas>>, en GUTIÉRREZ-ALVIZ CONRADI, Faustino (dir.), La criminalidad organizada ante la justicia, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1996.
MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, <<La orientación de las penas privativas de libertad hacia la resocialización del reo>>, en Diario La Ley, versión electrónica, nº 7428, 2010.
MUÑOZ CONDE, Francisco, <<La resocialización del delincuente: análisis y crítica de un mito>>, en Sistema: Revista de ciencias sociales, nº 31, 1979.
PÉREZ CEPEDA, Ana Isabel, <<Cuestiones sobre la reinserción en la materia de terrorismo>>, en DÍAZ-SANTOS, Rosario Diego y FABIÁN CAPARRÓS, Eduardo (coords.), Reflexiones sobre las consecuencias jurídicas del delito, Tecnos, Madrid, 1995.
RIVERA BEIRAS, Iñaki (coord.), El populismo punitivo: análisis de las reformas y contrarreformas del sistema penal de España (1995-2005), Ajuntament de Barcelona, Regidoria de Dona i Drets Civils, Barcelona, 2005.
RODRÍGUEZ YAGÜE, Cristina, <<El modelo penitenciario español frente al terrorismo>>, en La Ley penal, versión electrónica, nº 65, 2009.
SANZ MULAS, Nieves, <<Especificidades en la aplicación del Derecho Penitenciario sobre presos terroristas>>, en DIEGO DÍAZ-SANTOS, Mª del Rosario y SÁNCHEZ LÓPEZ, Virginia (coords.), Nuevas cuestiones penales, Mª del Rosario y SÁNCHEZ LÓPEZ, Virginia (coords.), Nuevas cuestiones penales, Colex, Madrid, 1998.
URÍAS MARTÍNEZ, J., <<El valor constitucional del mandato de resocialización>>, en Revista española de derecho constitucional, nº 63, 2001.
VII. JURISPRUDENCIA CITADA
STEDH 25 de julio de 2013, Sección 1ª (Caso Khodorkovskiy y Lebedev contra Rusia)
STEDH 23 de octubre de 2014, Sección 5ª (Caso Vintman contra Ucrania)
STC 65/1986 de 22 de mayo, Sala Segunda del Tribunal Constitucional
STC 19/1988 de 16 de febrero, Pleno del Tribunal Constitucional
STC 57/1994 de 28 de febrero, Sala Segunda del Tribunal Constitucional
STC 55/1996 de 28 de marzo, Pleno del Tribunal Constitucional
STC 200/2001 de 4 de octubre, Pleno del Tribunal Constitucional
STC 5/2002, de 14 de enero, Sala Primera del Tribunal Constitucional
STC 119/2002 de 20 de mayo, Sala Primera del Tribunal Constitucional
STC 299/2005 de 21 de noviembre, Sala Segunda del Tribunal Constitucional
STC 36/2011 de 28 de marzo, Sala Primera del Tribunal Constitucional
STC 160/2012 de 20 de septiembre, Pleno del Tribunal Constitucional
STCJ 25 de junio de 2007. Conflicto de jurisdicción nº 8/2006, planteado por la Delegación del Gobierno en Navarra, con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1, de Pamplona
STCJ 27 de junio de 2007. Conflicto de jurisdicción nº 1/2007, planteado por la Delegación del Gobierno en Navarra, con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1, de Pamplona
STCJ 7 de noviembre de 2007. Conflicto de jurisdicción nº 6/2007 suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Pamplona y la Delegación del Gobierno en Navarra.
STCJ 29 de mayo de 2012. Conflicto de jurisdicción nº 7/2012, suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Pamplona y la Delegación del Gobierno en Navarra.
STS 19 de diciembre de 2006, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª
STS 19 de octubre de 2009, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª
STS 8 de febrero de 2010, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª
STS 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª
STS 14 de octubre de 2011, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª
STS 18 de diciembre de 2014, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª
STS 2 de noviembre de 2015, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª
STS 18 de diciembre de 2015, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª
STSJ de Madrid de 16 de abril de 2003, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª
STSJ de Madrid de 30 de junio de 2004, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª
STSJ de Madrid de 29 de marzo de 2005, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª
STSJ de Madrid de 7 de febrero de 2006, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª
STSJ de Madrid de 30 de abril de 2008, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª
STSJ de Madrid de 25 de marzo de 2010, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 9ª
STSJ de Madrid de 5 de junio de 2012, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª
STSJ de Madrid de 8 de marzo de 2013, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª
STSJ de Madrid de 24 de julio de 2013, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª
STSJ de Madrid de 14 de octubre de 2015, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª
NOTAS:
(1). Este trabajo se realiza en el marco del Proyecto de Investigación con referencia DER2015-64983-R, del Programa Estatal de I+D+i Orientada a los Retos de la Sociedad, titulado <<El terrorismo en la actualidad: un nuevo proyecto político-criminal>>, del que la profesora Ana Isabel PÉREZ CEPEDA es investigadora principal.
(*). Jurista del Cuerpo Superior IIPP.
(2). De acuerdo con el art. 79 LOGP: <<Corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las Instituciones que se regulan en la presente Ley salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria>>. El art. 31.1 RP, por su parte, afirma: <<Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Centro Directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso>>.
(3). Existe una variada casuística jurisprudencial sobre los requisitos de motivación de los traslados. Así, la decisión del Centro Directivo de la Administración penitenciaria de traslado, reiterando la decisión de la Junta de Tratamiento en el siguiente sentido: <<Masificación. El interno carece de vinculación o no es significativa. Las posibilidades de evolución tratamental en el centro están agotadas>>, se considera motivación suficiente (STSJ de Madrid de 29 de marzo de 2005, FJ. 3). En cambio, si existen informes favorables de los profesionales de los Equipos Técnicos, o de la Junta de Tratamiento, el Centro Directivo de la Administración penitenciaria debe explicar con especial intensidad una decisión contraria a dichos informes, dado que no se satisfacen los requisitos de motivación con una referencia genérica a la limitación de plazas disponibles o a la insuficiencia de razones en el programa de tratamiento. Vid. SSTS 2 de noviembre de 2015 (FJ. 3) y 18 de diciembre de 2015 (FJ. 3) y SSTSJ de Madrid de 5 de junio de 2012 (FJ. 2) y 8 de marzo de 2013 (FJ.4). Sin perjuicio de lo cual, de acuerdo con el Tribunal de Conflictos de la Jurisdicción, una motivación genérica del Centro Directivo de la Administración penitenciaria basada en la indisponibilidad de plazas o razones de seguridad no permite, por sí misma, el control del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre la base de la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Vid. SSTCJ 25 de junio de 2007 (FJ.5) y 29 de mayo de 2012 (FJ.4). Además, las motivaciones de traslado in aliunde (fundadas sobre circunstancias constatadas en el expediente administrativo) tampoco justifican que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría pueda entrar a conocer sobre el fondo de la decisión, pudiendo combatirse en la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Vid. SSTCJ 27 de junio de 2007 (FJ. 4), 7 de noviembre de 2007 (FJ. 4).
(4). Apartados 2 y 3 del voto particular del magistrado Ramón SÁEZ VALCÁRCEL al mentado AAN de 29 de octubre de 2015.
(5). BUENO ARÚS, Francisco, Terrorismo: algunas cuestiones pendientes, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 100; GARCÍA VALDÉS, Carlos, <<La legislación antiterrorista española>>, en La Ley Penal, versión electrónica, nº 74, 2010, pág. 19; RODRÍGUEZ YAGÜE, Cristina, <<El modelo penitenciario español frente al terrorismo>>, en La Ley penal, versión electrónica, nº 65, 2009, pág. 3.
(6). Vid. entre otras SSTS 19 de diciembre de 2006 (FJ. 1), 25 de mayo de 2011 (FJ. 3 y 4), 14 de octubre de 2011 (FJ. 4) y 2 de noviembre de 2015 (FJ. 2). En igual sentido se pronuncia consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Vid. entre otras muchas, SSTSJ Madrid 16 de abril de 2003 (FJ. 4), 30 de junio de 2004 (FJ. 4 y 5), 7 de febrero de 2006 (FJ. 4 y 5), 30 de abril de 2008 (FJ. 4 y 5) y 25 de marzo de 2010 (FJ. 4 y 5).
(7). Vid. nota al pie anterior.
(8). Así, v. g. CANO PAÑOS, Miguel Ángel, Régimen penitenciario de los terroristas en España: la prisión como arma para combatir a ETA, Dykinson, Madrid, 2012, págs. 41 y 42; PÉREZ CEPEDA, Ana Isabel, <<Cuestiones sobre la reinserción en la materia de terrorismo>>, en DÍAZ-SANTOS, Rosario Diego y FABIÁN CAPARRÓS, Eduardo (coords.), Reflexiones sobre las consecuencias jurídicas del delito, Tecnos, Madrid, 1995, pág. 241; RIVERA BEIRAS, Iñaki (coord.), El populismo punitivo: análisis de las reformas y contrarreformas del sistema penal de España (1995-2005), Ajuntament de Barcelona, Regidoria de Dona i Drets Civils, Barcelona, 2005, pág. 31; SANZ MULAS, Nieves, <<Especificidades en la aplicación del Derecho Penitenciario sobre presos terroristas>>, en DIEGO DÍAZ-SANTOS, Mª del Rosario y SÁNCHEZ LÓPEZ, Virginia (coords.), Nuevas cuestiones penales, Colex, Madrid, 1998, pág. 183.
(9). Así, el Tribunal Supremo viene considerando que no hay infracción del art. 25.2 CE cuando la decisión acerca del destino está motivada y justificada por la situación del interno y las características de los centros penitenciarios. Vid. v.g. SSTS 19 de octubre de 2009 (FJ. 6), 8 de febrero de 2010 (FJ. 5) y 18 de diciembre de 2014 (FJ. 3). De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, <<el art. 25.2 de la Constitución, no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno>>. SSTSJ Madrid 16 de abril de 2003 (FJ. 4), 30 de junio de 2004 (FJ. 5), 25 de marzo de 2010 (FJ. 5) y 14 de octubre de 2015 (FJ. 5), entre otras muchas.
(10). Vid. por ejemplo SSTC 19/1988 (FJ. 9), 55/1996 (FJ. 4), 299/2005 (FJ. 2) y 160/2012 (FJ. 4).
(11). Apartado 5 del voto particular del magistrado Ramón SÁEZ VALCÁRCEL al mentado AAN de 29 de octubre de 2015.
(12). V.g. MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, <<La reinserción social de los terroristas>>, en GUTIÉRREZ-ALVIZ CONRADI, Faustino (dir.), La criminalidad organizada ante la justicia, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1996, pág. 14; URÍAS MARTÍNEZ, J., <<El valor constitucional del mandato de resocialización>>, en Revista española de derecho constitucional, nº 63, 2001, pág. 76.
(13). V.g. BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, <<Tratamiento penitenciario y concepción de la pena>>, en CÓRDOBA RODA, Juan, MIR PUIG, Santiago y QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (coords.), Estudios jurídicos en honor del profesor Octavio Pérez Pérez-Vitoria, Bosch, Barcelona, 1983, págs. 39 y 40; BUENO ARÚS, Francisco, Terrorismo: algunas cuestiones pendientes, cit., pág. 76; MANZANARES SAMANIEGO, José Luis, <<La orientación de las penas privativas de libertad hacia la resocialización del reo>>, en Diario La Ley, versión electrónica, nº 7428, 2010, pág. 5; MUÑOZ CONDE, Francisco, <<La resocialización del delincuente: análisis y crítica de un mito>>, en Sistema: Revista de ciencias sociales, nº 31, 1979, pág. 79.
(14). Como dijimos en DÍAZ GÓMEZ, Andrés, <<Líneas político-criminales de la ejecución penal de personas condenadas por delitos de terrorismo>>, en PORTILLA CONTRERAS, Guillermo y PÉREZ CEPEDA, Ana Isabel (dirs.), Terrorismo y contraterrorismo en el siglo XXI. Un análisis penal y político criminal, Ratio Legis, Salamanca, 2016, pág. 219.
(15). En una aproximación prima facie, que por tanto ha de ser confirmada en el caso concreto, sobre la base de la doctrina del Tribunal Constitucional, los traslados acordes a la legislación penitenciaria no vulnerarían el derecho a la igualdad ante la Ley (puesto que puede existir una <<justificación razonable>> que avale tal medida: SSTC 200/2001, FJ. 4, 119/2002, FJ. 3, 36/2011, FJ. 2), ni la prohibición de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes (ya que ha de acreditarse <<una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena>>: SSTC 65/1986, FJ. 4, 57/1994, FJ. 7, 5/2002, FJ. 4), ni por supuesto el derecho a la libertad personal, en tanto en cuanto su privación de libertad viene sancionada por la Autoridad competente, sin que un traslado modifique cualitativamente su situación.
(16). Vid. §§ 837, 838 y 850 STEDH 25 de julio de 2013 (Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia) y §§ 78 y 79 STEDH 23 de octubre de 2014 (Vintman c. Ucrania).
(17). § 78 STEDH 23 de octubre de 2014 (Vintman c. Ucrania).
(18). §§ 98 y 99 STEDH 23 de octubre de 2014 (Vintman c. Ucrania).
(19). Apartado 17.1 de la Recomendación Rec (2006)2 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre las Reglas Penitenciarias Europeas.
(20). Principio número 20 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.
(21). Apartado 79 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
(22). Apartado 51 de las Normas del Comité de Prevención de la Tortura, CPT/Inf/E (2002) 1 – Rev. 2015.
(23). Sobre la evolución de un sistema de <<concentración>> a otro de <<dispersión>> vid. GARCÍA VALDÉS, Carlos, <<La legislación antiterrorista española>>, cit., págs. 18 a 20.
(24). En este sentido, afirmando que las víctimas <<se sentirían moralmente agredidas si algunos terroristas residen en establecimientos penitenciarios cercanos a ellas>>, vid. BERISTAIN IPIÑA, Antonio, Protagonismo de las víctimas de hoy y mañana: evolución en el campo jurídico penal, prisional y ético, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pág. 228.
(25). Así, BUENO ARÚS, Francisco, <<Medidas jurídicas eficaces para reprimir la delincuencia organizada y las actividades terroristas>>, en Diario La Ley, versión electrónica, 1990, págs. 11 y 12; GARCÍA VALDÉS, Carlos, <<La legislación antiterrorista española>>, cit., págs. 18 a 20.
(26). Vid. DÍAZ GÓMEZ, Andrés, Los Sistemas Especiales de Cumplimiento, Ratio Legis, Salamanca, 2015, pág. 552. Todo ello con la legítima finalidad de buscar la mayor eficiencia en la administración de los limitados recursos que se disponen en el ámbito penitenciario (vid. ibid. pág. 528).
(27). DÍAZ GÓMEZ, Andrés, <<Líneas político-criminales de la ejecución penal de personas condenadas por delitos de terrorismo>>, cit., págs. 215 y 216.
(28). Existe constancia de personas condenadas por delitos de terrorismo, pertenecientes a la organización criminal llamada <<ETA>>, que aceptan participar en su programa de tratamiento y resocialización y se encuentran en Centros Penitenciarios próximos a su núcleo familiar, en el País Vasco, por motivos tratamentales (vid. DÍAZ GÓMEZ, Andrés, Los Sistemas Especiales de Cumplimiento, cit., págs. 432 y 433, nota al pie nº 10). Se posibilita así la ruptura íntima con los vínculos con la organización criminal, al tiempo que refuerzan otros lazos sociales no delictivos.
(29). Vid. GRUPO DE ESTUDIOS DE POLÍTICA CRIMINAL, Una propuesta de renovación de la política criminal sobre terrorismo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pág. 14. En igual sentido se pronuncian DE LA CUESTA ARZAMENDI, José Luis, <<Atenuación, remisión de la pena e indulto de miembros de grupos terroristas>>, en Cuadernos de política criminal, nº 30, 1986, pág. 597; RODRÍGUEZ YAGÜE, Cristina, <<El modelo penitenciario español frente al terrorismo>>, cit., pág. 4.