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LA EJECUTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS AFIRMATIVAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO NO APELADAS
Por
RAFAEL RODRÍGUEZ CHACÓN
Universidad complutense de Madrid
Abogado
Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 40 (2016)
RESUMEN: Se estudia en este trabajo la importante novedad que aportan las Cartas apostólicas de 15 de agosto de 2015 al admitir la ejecutividad de las sentencias afirmativas dictadas en procesos matrimoniales que no hayan sido apeladas y suprimir así la exigencia de una doble resolución conforme declarando la nulidad del matrimonio para que sea posible contraer otras nupcias. Se examinan los antecedentes de la reforma y, entre ellos, con especial detalle el modo en que apareció la cuestión en los sucesivos documentos del Sínodo de Obispos iniciado en 2014 y culminado en 2015. Tras exponer luego en concreto la articulación positiva de la innovación legal, se analizan las garantías que permanecen en el ordenamiento canónico y las repercusiones que la innovación tiene para el sistema en lo que se refiere a la certeza moral que se requiere para declarar la nulidad del matrimonio, el mantenimiento del derecho de apelar y de formular otros recursos y la especial garantía que supone mantener la intervención del Defensor del vínculo en el proceso matrimonial canónico.
PALABRAS CLAVE: Proceso matrimonial canónico, declaración de nulidad del matrimonio, duplex conformis, sentencia ejecutiva, firmeza de sentencia, Sínodo de Obispos, apelación, nulidad de sentencia, nova causae propositio, revisión, proceso brevior, defensor del vínculo.
SUMARIO: I.- Presentación. II.- Trazos históricos de la evolución de la exigencia de la duplex conformis. III.- Un precedente cualificado: el Rescriptum ex audientia SS.mi de 11 de febrero de 2013. IV.- La cuestión de la duplex conformis en el Sínodo de Obispos. V.- La concreta articulación de la innovación legal. VI.- La necesidad de adquirir certeza moral acerca de la nulidad del matrimonio para emitir una sentencia afirmativa. VII.- La garantía institucional de acierto que supone el reconocimiento del derecho de apelar que asiste a las partes disconformes con el fallo y al defensor del vínculo, así como en su caso al promotor de justicia, intervinientes en el proceso que concluya con sentencia declarativa de la nulidad: a.- Los textos legales dejan a salvo expresamente el derecho a apelar; b.- El derecho a apelar como derecho de las partes y garantía institucional; c.- La apelación en el actual proceso matrimonial canónico; d.- ¿Es recurrible el Decreto que considera evidente que la apelación es meramente dilatoria y procede a confirmar la sentencia apelada?; e.- El caso de la apelación de sentencias “pro vinculo”; f.- La singularidad de la apelación en el caso del proceso “brevior”; g.- El derecho a interponer querella de nulidad; h.- Peculiaridades en materia del posible planteamiento de la llamada “nova causae propositio”. IX.- La garantía institucional de la intervención del Defensor del Vínculo como parte procesal y la especial ponderación que deberá presidir su actuación a partir de la entrada en vigor de las normas de 2015. X.- Breve balance.
THE ENFORCEABILITY OF THE NON-APPEALED JUDGMENTS THAT DECLARE THE NULLITY OF A MARRIAGE
ABSTRACT: This paper studies the important novelties contained in the Apostolic letters of August 15th, 2015 admitting the enforceability of the affirmative judgments in matrimonial processes that have not been appealed, thus erasing the requirement of a double judgment declaring the nullity of a marriage to have the possibility of remarrying. The author examines the precedents of the reform and pays special attention to the way this issue was raised in the documents of the Synod of Bishops, starting in 2014 and ending in 2015. After explaining the new applicable legal rules, the author analyzes the guarantees remaining in canon law and the legal reform’s impact on the legal system with regard to the moral certainty that a court is required to obtain in order to declare the nullity of a marriage, the maintenance of the right to appeal and other procedural remedies, and the special guarantee derived from keeping the intervention of the defender of the bond in the canonical matrimonial process.
KEY WORDS: Canonical matrimonial process, declaration of nullity of a marriage, duplex conformis, Synod of Bishops, appeal, nova causae propositio, brevior process, defender of the bond.
I.- PRESENTACIÓN
De entre las varias y muy importantes novedades que aporta la reforma operada por las Cartas Apostólicas Mitis Iudex Dominus Iesus y Mitis et Misericors Iesus, de 15 de agosto de 2015, destacan cuatro como más relevantes:
1) Los profundos cambios de los títulos de competencia que supone el nuevo canon 1672, en cuya virtud, en lo sucesivo cabrá acudir, además de al tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio, a aquél en que cualquiera de los cónyuges tenga su domicilio o cuasi domicilio o a aquél en que deban recogerse la mayor parte de las pruebas; en la práctica así viene a convertirse en “cuasielectivo” el Tribunal al que se acuda(1).
2) La supresión de la necesidad de que una sentencia de nulidad de matrimonio afirmativa no apelada tenga que pasar necesariamente como antes ocurría por una segunda instancia o por un trámite de confirmación a efectuar por el Tribunal superior al que la ha dictado; variación ésta que introduce el nuevo canon 1679, al tiempo que desaparece la anterior regulación del canon 1682 y se modifica el régimen de las apelaciones.
3) La creación original en los nuevos cánones 1683 a 1687 de un procedimiento especialmente más breve para los casos de nulidad matrimonial manifiesta, cuando las partes soliciten la declaración de nulidad de consuno o una parte con el consentimiento de la otra, procedimiento éste en el que la Sentencia la dicta el propio Obispo.
4) Y, como cuestión de fondo está el dato de que, a tenor de lo que se prescribe en los primeros artículos de la llamada Ratio procedendi que las Cartas Apostólicas incluyen como anexo, el proceso canónico para la declaración de nulidad del matrimonio parece concebirse in toto como una pieza que ha de encajarse en o articularse con la acción pastoral familiar que en general ha de llevar a cabo la Iglesia bajo directa responsabilidad del Obispo, y más en concreto en sede de la pastoral específicamente dirigida a los fieles en dificultad separados o divorciados, incluso con creación de estructuras estables a través de las cuales se les proporcione atención(2).
Sin perjuicio de que pueda hacer referencia en algún momento a alguno de los otros tres puntos -pues es obvio que, cuando se cambian varias de las piezas de un sistema suele ser inevitable que unas puedan influir en el funcionamiento de las otras el objeto de las reflexiones que siguen se centra en intentar analizar las características y consecuencias de la innovación mencionada en segundo lugar, esto es, la que introduce el nuevo canon 1679, al hacer hoy posible que una sola sentencia que declare la nulidad del matrimonio sea ejecutiva, si no es apelada.
II.- TRAZOS HISTÓRICOS DE LA EVOLUCIÓN DE LA EXIGENCIA DE LA DUPLEX CONFORMIS
La posibilidad de que adquiera firmeza y sea ejecutiva la sentencia única estimatoria de la nulidad matrimonial rompe con una tradición de largo calado, y constituye una notable quiebra de la plurisecular exigencia canónica de que, para que pueda celebrar matrimonio quien ha obtenido una sentencia declarativa de la nulidad de un vínculo conyugal previo, recaiga un doble pronunciamiento conforme.
En efecto, la exigencia de un doble pronunciamiento afirmativo conforme fue netamente establecida en la Constitución del Papa Benedicto XIV Dei Miseratione, de 3 de noviembre de 1741, que en su número 8 fijó la obligación que en todo caso incumbía al Defensor del Vínculo(3) de apelar toda sentencia que en primera instancia declarara la nulidad de las nupcias; el acto pontificio citado condicionaba la firmeza de la declaración de nulidad no sólo a que hubiera dos sentencias afirmativas que, además, salvo excepciones, habían de ser consecutivas sino también a que el Defensor del vínculo o las partes no apelaran contra la segunda sentencia que declarara la nulidad; se abría así la posibilidad de que llegaran a ser necesarias hasta tres sentencias afirmativas conformes(4).
Esta disciplina, en lo básico, se mantuvo en el CIC de 1917, especialmente en el canon 1986(5), aunque eliminando el requisito de que las dos sentencias afirmativas conformes fueran necesariamente consecutivas, pero manteniendo la posibilidad del que el Defensor del Vínculo apelara pro sua conscientia contra la última segunda sentencia afirmativa y provocara así una tercera o ulterior instancia.
Puede decirse que, con lo dispuesto en la anterior versión del c. 1682 del CIC de 1983, en realidad lo que siguió vigente fue una modalidad mitigada de la exigencia de la doble conformidad. Pues, con el precedente de unas normas especiales ad experimentum dadas por el Papa Pablo VI a la Conferencia episcopal de los EEUU de Norteamérica de 1970(6), y luego sobre todo con el Motu Proprio Causas matrimoniales, de 28 de marzo de 1971(7), la disciplina hasta ahora en vigor supuso la continuación del mismo principio. En efecto, aunque se eliminó la anterior obligación incondicionada que se imponía al Defensor del Vínculo de apelar la primera sentencia que declarara la nulidad del matrimonio -obligación que, por cierto, el MP de 1971 había mantenido- se había venido exigiendo en todo caso una segunda instancia, es verdad que abreviada, y una doble resolución afirmativa, probablemente como forma de obtener en este tipo de causas unas mayores garantías de acierto en cuestión tan grave(8), aunque siempre con una idea de trasfondo, que estuvo en los mismos orígenes de la exigencia por la Dei miseratione de la duplex conformis declarativa de la nulidad matrimonial: intentar así prevenir, sobre todo, excesos o abusos de los tribunales inferiores.
Ciertamente el régimen del CIC 83 no dejaba de causar importantes perplejidades. Fue indudablemente positivo que se eliminara la obligación a ultranza que antes se imponía al Defensor de Vínculo de apelar también en casos en los que en conciencia pudiera pensar que no había motivos objetivos para ello. Pero, al establecerse la necesidad de que hubiera siempre un trámite de eventual confirmación que podía no concluir abreviadamente sino desembocar en un examen ordinario en segundo grado, el hecho objetivo es que se había articulado una rara suerte de “apelación a iure” o “de oficio”(9) o, si se me permite la licencia, peor aún, de “apelación sin apelación”, difícil y embarazosa de explicar en el plano teórico y de justificar en la práctica.
De otro lado, no cabe olvidar que la otra cara de la moneda del sistema codicial de 1983 era que esa segunda instancia abreviada podía dar en convertir la apelación que interpusiera la parte disconforme con la declaración de nulidad del matrimonio en primera instancia en una extraña suerte de apelación con garantías mermadas o hasta sin garantías. En efecto, si pese a mediar apelación se aplicaba el proceso confirmatorio del c. 1682 cosa perfectamente factible con aquel texto legal y que, de hecho, se ha venido practicando en numerosas ocasiones en puridad lo que se hacía era denegar al apelante el trámite ordinario que debería seguir el recurso, con la consiguiente disminución de garantías para el recurrente y, en definitiva, negando a éste una auténtica segunda instancia.
Volviendo a la cuestión de la necesidad incluso mitigada de la duplex conformis afirmativa, debe recordarse que no faltaron en la doctrina valoraciones críticas del sistema hasta hace poco vigente, proponiendo precisamente su modificación a fondo sobre la base de eliminar esa singular segunda instancia obligatoria, sin perjuicio de la conservación del derecho de apelar de los cónyuges y del Defensor del Vínculo(10). Y es que, en verdad, si ninguna de las partes apelaba y tampoco consideraba procedente apelar el Defensor del Vínculo al que en virtud del canon 1432 incumbe la obligación de proponer y manifestar todo aquello que pueda razonablemente aducirse contra la nulidad, aunque es verdad que en teoría el trámite confirmatorio del ahora derogado c. 1682 pretendió ser y pudiera considerarse como un moderado intento de equilibrar razones de celeridad con garantías de certeza, no parece que, salvo un posicionamiento de desconfianza por sistema hacia los tribunales inferiores, hubiera adecuados motivos para provocar el incremento de esfuerzos, gastos y dilaciones que suponía obligar a pasar en todo caso y a ultranza por un trámite así(11).
III.- UN PRECEDENTE CUALIFICADO: EL RESCRIPTUM EX AUDIENTIA SS.MI DE 11 DE FEBRERO DE 201
No puede dejar de mencionarse el precedente que, en el tema que nos ocupa, supuso una disposición contenida en el Rescriptum ex audientia SS.mi, fechado el 11 de febrero de 2013(12), por el que, según indicaba su título, se decían conceder determinadas “facultades” al Decano del Tribunal de la Rota Romana.
Este acto pontificio, por cierto, al día de la fecha no tengo constancia de que haya aparecido aún en AAS(13), sin perjuicio de lo cual hay datos objetivos de que ha venido siendo aplicado desde dicho año, y en unos términos que, a mi modesto entender, parecen ir mucho más allá de lo que sería el texto del mismo(14).
En efecto, en lo que ahora interesa, el Rescriptum citado de 2013, incluyó una “facultad” primera que reza así:
“I. Le sentenze rotali che dichiarano la nullità del matrimonio siano esecutive, senza che occorra una seconda decisione conforme”(15)
Del texto en cuestión es, desde luego, destacable la amplitud con que se enuncia la posibilidad de que alcance ejecutividad el fallo afirmativo único de las sentencias rotales; pues quedan incluidas allí todas las sentencias rotales afirmativas. En efecto, parece claro que la disposición no se limitaba a contemplar sólo aquellas sentencias que únicamente necesitaran el trámite abreviado del canon 1682(16), sino que comprende cualquier sentencia rotal afirmativa, de modo que resulta irrelevante que esa primera o única sentencia estimatoria rotal a la que deba atribuirse ejecutividad sin necesidad de confirmación haya recaído sobre un capítulo previamente desestimado por otro Tribunal inferior o incluso por otro Turno Rotal anterior, ya que tales supuestos no sólo no se excluyen sino que son más bien los cuantitativamente más frecuentes. Item más: cabe perfectamente que se dé el supuesto de que la sentencia afirmativa rotal única susceptible de adquirir ejecutividad sea la pronunciada en un trámite de nueva proposición de causa por un capítulo desestimado anteriormente por dos o hasta por más de dos- sentencias conformes pro vinculo(17).
En fin, ninguna sentencia rotal afirmativa se excluye en el Rescripto de 2013 como susceptible de alcanzar por sí sola firmeza. La única limitación que entiendo ha habido es que, aunque el texto no fuera nada explícito al respecto y, en principio, no parecía que la disposición no pudiera aplicarse a las sentencias rotales afirmativas que se hubieran pronunciado antes del acto pontificio pero que estuvieran con trámite pendiente en el siguiente turno rotal, por lo que sé, ese número I del Rescripto se ha aplicado exclusivamente a las sentencias afirmativas emitidas tras el 11 de febrero de 2013.
Pero ha de hacerse aquí una puntualización importante.
Una cuestión que, a la vista del texto normativo, parecía en principio clara era que la excepción legal articulada en este primer punto del Rescripto suponía la posibilidad de que obtuviera ejecutividad a la sentencia rotal única que declarara la nulidad, pero no significaba que no cupiera o que debiera negarse a las partes o al Defensor del vínculo la posibilidad de apelación contra esa sentencia rotal única, si disentían del fallo y expresaban su voluntad de recurrirlo(18): el texto legal en parte alguna decía que esa sentencia rotal afirmativa única no fuera apelable o que contra ella no cupiera apelación. No lo decía al menos de modo explícito, pero creo que tampoco implícitamente.
Sin embargo, en lo que sé, la interpretación y aplicación que ha venido haciendo el Tribunal de la Rota Romana es bien distinta: entiende ese Alto Tribunal que el número I del Rescripto no se limitaba a establecer una posibilidad de ejecutividad de la sentencia rotal sino que comportaba que toda sentencia rotal matrimonial de nulidad afirmativa sería de por sí firme e inapelable(19).
Según esta interpretación, partiendo de la base de que en el sistema procesal matrimonial canónico la ejecutividad de la sentencia equivale a la cosa juzgada formal, lo que el número I del Rescripto vendría a disponer sería la eficacia ejecutiva de inmediato de lo resuelto.
A ese resultado se llegaría entendiendo en términos absolutos el primer inciso del número I del Rescripto, cuando dice que “Le sentenze rotali che dichiarano la nullità del matrimonio siano esecutive”; donde el congiuntivo(20) “siano” funcionaría, en definitiva, con valor imperativo, mientras que el segundo inciso (“senza che occorra una seconda decisione conforme”) tendría un valor meramente explicativo.
Ha de anotarse que el referido planteamiento no se ha quedado en una opinión doctrinal sino que, por lo que se sabe, vendría a reflejar la praxis rotal en la materia, según parece, absolutamente homogénea(21), que incluso viene dando lugar a que se haya consolidado una fórmula de cierre ad hoc que imperativamente expresa el mandato de ejecutividad y reconoce el derecho inmediato de contraer matrimonio que corresponde a las partes en la medida en que no se haya impuesto un veto(22).
Hice en su momento una valoración crítica de esta interpretación y praxis(23), valoración crítica que he compartido con otros autores(24).
Sin perjuicio de ello, también dejé entonces constancia de que, interpretado el número I del Rescripto en el sentido de que posibilita la firmeza de sentencias declarativas de la nulidad pero sólo en la medida en que no hubiera apelación, me parecía que la iniciativa podría y debería valorarse positivamente y que podría y debería extenderse convirtiéndola en norma general del Derecho matrimonial canónico(25). Pues aunque generalizar el reconocimiento de firmeza a todas las sentencias afirmativas de nulidad de matrimonio no apeladas que sean dictadas por cualesquiera Tribunales de la Iglesia tendría sus riesgos y posibles inconvenientes, entendí entonces y sigo entendiendo ahora que debería confiarse por principio en los Tribunales inferiores y no por sistema desconfiar de ellos, naturalmente sin perjuicio de mantener los demás instrumentos de control y garantías institucionales existentes en el ordenamiento canónico.
IV.- LA CUESTIÓN DE LA DUPLEX CONFORMIS EN EL SÍNODO DE OBISPOS
Es manifiesto que las Cartas Apostólicas de 15 de agosto de 2015 guardan una indudable vinculación con impulsos producidos con motivo del Sínodo de Obispos preparado en 2013 e iniciado en 2014.
Se hace expreso reconocimiento de este punto en el párrafo sexto de la exposición introductoria de Mitis Iudex que precede a los cánones modificados y artículos anexos. Se incluye allí una nota 4 en la que se cita de modo concreto el número 48 de la Relatio Synodi de 2014.
En efecto, en al aula sinodal se hizo presente la preocupación por las dimensiones pastoral, jurídica y económica de las causas canónicas de nulidad de matrimonio, incluso antes de la iniciación de los debates, a partir del documento preparatorio de 2013 de la II Asamblea extraordinaria de 2014, entonces bajo el lema “Los desafíos pastorales sobre la familia en el contexto de la evangelización”. El documento preparatorio dicho incluía en su apartado III un questionario que en su número 4, bajo el título “Sulla pastorale per far fronte ad alcune situazioni matrimoniali difficili”, en la letra f), invitaba a los consultados a pronunciarse sobre lo siguiente:
“f) Lo snellimento della prassi canonica in ordine al riconoscimento della dichiarazione di nullità del vincolo matrimoniale potrebbe offrire un reale contributo positivo alla soluzione delle problematiche delle persone coinvolte? Se sì, in quali forme?”(26).
Pues bien, desde el principio mismo de los trabajos sinodales e incluso antes de iniciarse(27)- uno de los aspectos que con más reiteración estuvo presente fue en concreto la posible supresión de la exigencia de la duplex conformis afirmativa como fórmula de agilizar, simplificar y hacer menos oneroso económica y personalmente los procesos matrimoniales de nulidad de matrimonio.
Así, el Instrumentum laboris, de 26 de junio de 2014, que recogía una amplia síntesis de la temática suscitada a este respecto en los números 98 a 102(28), ya surgió, aunque en términos dubitativos, entre las propuestas concretas de simplificación, la de replantearse la justificación de esta exigencia. Concretamente en el número 100 del documento se lee:
“In particolare, alcuni propongono di riconsiderare se sia veramente necessaria la doppia sentenza conforme, almeno quando non c’è richiesta di appello, obbligando però all’appello in certi casi il difensore del vincolo”(29).
Antes de que tuviera lugar la discusión en el aula sinodal de ese Instrumentum laboris de 2014, el Papa decidió ya constituir una comisión a cuyo frente puso al Decano del Tribunal de la Rota Romana, Mons. Pío Vito Pinto con el encargo de “preparar un proyecto de reforma del proceso matrimonial tratando de simplificar el procedimiento, haciéndole más ágil y salvaguardando el principio de la indisolubilidad del matrimonio”. La Sala de prensa facilitó un comunicado en este sentido(30), pero no he encontrado el dato en las secciones relativas a nombramientos de Acta Apostolicae Sedis de 2014(31), ni tampoco en los fascículos que han aparecido de esta publicación oficial en 2015(32).
El hecho de la creación de esta Comisión en tal estadio del Sínodo es significativo desde varios puntos de vista; pero, en mi opinión, sobre todo porque da idea de la urgencia con que el Papa entendió que debía darse una respuesta jurídica a este aspecto de la pastoral familiar que se concreta en la actividad de los Tribunales eclesiásticos.
En la denominada Relatio ante disceptationem fechada el 6 de octubre de 2014, presentada por el Relator General, Cardenal Péter Erdö, se incluyó la cuestión de la agilización y posible reforma de los procesos matrimoniales en el número 3 de la relación(33); y en esta fase se aprecia que la propuesta de revisar la exigencia de la duplex conformis afirmativa iba tomando cada vez más cuerpo, pues allí se dice:
“Per accertare in maniera efficace e snella l’eventuale nullità del vincolo sembra, a non pochi, che sia da rivedere, in primo luogo, l’obbligatorietà della doppia sentenza conforme per la dichiarazione di nullità del vincolo matrimoniale, procedendo al secondo grado solo se c’è appello da una o da entrambe le parti ovvero da parte del difensore del vincolo, entro un tempo definito. Un eventuale soluzione di questo genere dovrebbe, in ogni caso, evitare qualsiasi meccanicità e l’impressione della concessione di un divorzio. Tuttavia, in certi casi potrebbero essere necessarie altre garanzie, per esempio l’obbligo del difensore del vincolo ad appellare, al fine di evitare soluzioni ingiuste e scandalose.”(34).
Tras el debate sinodal ya la cuestión pareció haber pasado a ser una propuesta en firme. En concreto el número 43 de la Relatio post disceptationem(35) dice así:
“43. Diversi Padri hanno sottolineato la necessità di rendere più accessibili ed agili le procedure per il riconoscimento dei casi di nullità. Tra le proposte sono stati indicati il superamento della necessità della doppia sentenza conforme; la possibilità di determinare una via amministrativa sotto la responsabilità del vescovo diocesano; un processo sommario da avviare nei casi di nullità notoria.”(36)
Y, finalmente la Relatio Synodi, de 18 de octubre de 2014(37), sobre el tema que nos ocupa, concretó escuetamente en el número 48:
“48… Tra le proposte sono stati indicati: il superamento della necessità della doppia sentenza conforme; la possibilità di determinare…”(38).
Cabe señalar que, mientras otras propuestas tenían un enunciado más dubitativo o se presentaban sólo como “posibles”, ésta, en cambio, aparecía expresada en un tono apreciablemente mucho más contundente.
Como es sabido, con la denominación de Lineamenta, el texto de la Relatio Synodi de 2014 fue transmitido a diversos destinatarios(39) para someterlo a consulta el 12 de diciembre de 2014, agregándole un Questionario, esto es, una serie de preguntas sobre la recepción del documento sinodal y sobre la profundización de los temas allí tratados, con el fin de preparar el que sería el Instrumentum laboris de la siguiente XIV Asamblea general, ya ordinaria, del Sínodo, a celebrar en 2015.
Entre las preguntas que se contenían en los Lineamenta, referida concretamente al tema de la agilización y accesibilidad de los procesos matrimoniales estaba sólo la pregunta 37 que, de forma singularmente sobria, decía así:
“…37. Come rendere più accessibili e agili, possibilmente gratuite, le procedure per il riconoscimento dei casi di nullità? (n. 48).”(40)
Con las respuestas obtenidas a ésta y a las demás preguntas se elaboró el Instrumentum Laboris de 2015 que, tras transcribir en el número 114 el contenido del número 48 de la Relatio Synodi, en el número 115 sintetizaba las propuestas recibidas. Cabe destacar que de modo concreto, vinculando el tema también con la posible gratuidad y mayor accesibilidad de los procesos, se señalaba allí:
“115...”Circa la doppia sentenza conforme, larga è la convergenza in ordine al suo superamento, fatta salva la possibilità di ricorso da parte del Difensore del vincolo o di una delle parti.”(41)
Como es sabido, la Comisión constituida en 2014 para el estudio de la reforma del proceso matrimonial presentó al Papa sus conclusiones antes de que tuviera lugar el debate de 2015 en el aula sinodal(42). Pero, sin duda, la “amplia convergencia” de opiniones constatada en el Instrumentum laboris de 2015(43) tuvo que influir en los términos de los MMPP de 15 de agosto de 2015, que en definitiva han recogido la propuesta en sus mismos términos. De hecho, entre los criterios que los propios MMPP enuncian como “fundamentales que han guiado la obra de reforma”, aparece en primer lugar y de modo destacado éste:
“I. – Una sententia pro nullitate exsecutiva. – Visum est, imprimis, non amplius requiri duplicem decisionem conformem pro matrimonii nullitate ut partes ad novas canonicas nuptias admittantur, sed sufficere certitudinem moralem a primo iudice ad normam iuris adeptam.”(44)
A la vista de todo ello, pues, la sintonía que la nueva regulación guarda en este punto con el Sínodo parece innegable.
V.- LA CONCRETA ARTICULACIÓN DE LA INNOVACIÓN LEGAL
El criterio enunciado en el número I del proemio se plasma articulando las siguientes determinaciones codiciales:
El actual canon 1679 dispone:
“Sententia, quae matrimonii nullitatem primum declaravit, elapsis terminis a cann. 1630-1633 ordinatis, fit executiva”(45).
Por su parte, el canon 1682 concreta
“§ 1. Postquam sententia, quae matrimonii nullitatem declaraverit, facta est exsecutiva, partes quarum matrimonium declaratum est nullum, possunt novas nuptias contrahere, nisi vetito ipsi sententiae apposito vel ab Ordinario loci statuto id prohibeatur.
§ 2. Statim ac sententia facta est exsecutiva, Vicarius iudicialis debet eandem notificare Ordinario loci in quo matrimonium celebratum est. Is autem curare debet ut quam primum de decreta nullitate matrimonii et de vetitis forte statutis in matrimoniorum et baptizatorum libris mentio fiat”.(46)
Y debe tenerse en cuenta que, a los fines de fijar el ámbito temporal de aplicación de la norma, tras establecerse en el nuevo texto la redacción que se da a los cánones 1671 a 1691 y antes de la fórmula de promulgación, Mitis Iudex Dominus Iesus(47) se incluye la siguiente determinación:
“Dispositio can. 1679 applicabitur sententiis matrimonii nullitatem declarantibus publicatis inde a die quo hae Litterae vim obligandi sortientur”(48).
En aplicación de lo que así se ordena, pues, con independencia del órgano judicial canónico que la dicte y del grado jurisdiccional en que se pronuncie(49), será suficiente una sola sentencia que declare la nulidad del matrimonio en ella enjuiciado para que ese pronunciamiento pueda llegar a ser ejecutivo, si ninguna de las partes ni el Defensor del Vínculo apelan(50) y, consiguientemente, para que los interesados puedan celebrar un nuevo matrimonio(51), sin necesidad de que recaiga un ulterior pronunciamiento confirmatorio; será necesario, no obstante, que la sentencia afirmativa en cuestión se haya publicado a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva regulación(52).
Es cierto que esta innovación rompe una tradición plurisecular o, para decirlo más exactamente, apenas “trisecular”. Pero inmediatamente ha de añadirse que, en realidad, lo que la actual regulación legal significa es aplicar en sede de los procesos matrimoniales de nulidad de matrimonio el mismo régimen que existe en los demás procesos canónicos, con tradición aún más plurisecular: en puridad, en el sistema procesal común de la Iglesia, desde las Decretales, e incluso desde antes, y hasta nuestros días, la regla general es la de la ejecutividad de las sentencias no apeladas, aunque sean únicas(53). Contrariamente la excepción a esa regla era precisamente el exigir que, cuando menos, hubiera dos pronunciamientos conformes que declararan la nulidad de un matrimonio para que esa declaración de invalidez fuera operativa.
Así pues, desde el punto de vista de los principios generales inspiradores del proceso canónico, la reforma supone cabalmente eliminar el régimen de excepción que antes existía in re para las causas matrimoniales; y, como de modo agudo ha observado un autor, curiosamente supone también “restablecer en buena medida el sistema procesal de las Decretales: la ejecutividad de la primera sentencia pro nullitate matrimonii no apelada y el derecho de apelar ante un tribunal de tercer grado la sentencia de segunda instancia que no sea conforme con la de primer grado”(54).
Pero hay que decir también que supone recuperar la mejor tradición canónica. Curiosamente viene a hacer efectivos hoy principios ya vigentes en el Derecho de la Iglesia desde mucho tiempo antes. Compárese la expresión del proemio de los MMPP de 2015 con la siguiente:
“Eum, qui certus est, certiorari ulterius non opportet”(55)
Pues bien, la transcrita es la número XXXI de las Regulae iuris del Liber Sextus de Bonifacio VIII y expresa un principio de pura razón, coincidente con el enunciado en el proemio de los MMPP: bastará con que se haya alcanzado la certeza moral de la nulidad una vez para que, si nadie la impugna, la sentencia que declare la invalidez de un matrimonio no precise una ulterior comprobación de certeza.
Todavía ha de añadirse que la reforma recupera el más puro sentido de la doble instancia conforme, que realmente quedó desvirtuado durante casi tres siglos. Pues la apelación es un derecho y no una obligación(56). En el ordenamiento canónico, la posibilidad de apelar es, en efecto, el derecho que asiste a todo litigante de obtener un nuevo estudio de su causa por el tribunal superior cuando no ha habido dos pronunciamientos conformes. Dei Miseratione había convertido ese derecho en una poco o nada justificable obligación o deber, que pesaba en todo caso sobre el Defensor del Vínculo cuando recaía una primera sentencia afirmativa, y que suponía al mismo tiempo una carga procesal indiscriminada que tenían que soportar los que habían obtenido la declaración de la nulidad de su matrimonio. Y, si bien el CIC de 1983 eliminó la obligación del Defensor del Vínculo de apelar contra la sentencia afirmativa que por primera vez declarara la nulidad de un matrimonio, vino a mantener un todavía más raro espécimen de carga procesal para los litigantes: tener que someterse a una singular suerte de trámite de confirmación, pero sin que hubiera apelación; tal era la situación procesal que se creaba con lo dispuesto en el canon 1682 en su anterior versión para la parte o las partes que no habían apelado.
Visto con la necesaria perspectiva, resulta singularmente llamativo que, como antes he apuntado, la exigencia de dos pronunciamientos afirmativos para reconocer operatividad a una declaración de nulidad matrimonial obedeciera desde luego en su origen pero también en su mantenimiento durante casi tres siglos a una filosofía y a un planteamiento altamente negativos y pesimistas: era un dato incluso muy explícito que con la exigencia de la duplex conformis afirmativa no se trataba sólo de articular un mecanismo de control interno del sistema encaminado a obtener un resultado con mayores garantías sino que, antes y en mayor medida, el fundamento de todo ello radicaba en lo que hay que calificar como desconfianza por principio hacia los Tribunales inferiores. De ello son suficientemente expresivos tanto el propio texto de Dei Miseratione como el modo de expresarse de no pocos autores que se han mostrado partidarios de mantener la necesidad de que hubiera siempre al menos una segunda resolución confirmatoria de la sentencia declarativa de la nulidad del matrimonio a efectuar por tribunal distinto y superior.
Tras la supresión de tal exigencia creo que puede afirmarse se encuentra presente el principio contrario: un principio de confianza en los tribunales inferiores, que debe saludarse como muy estimulante y positivo.
Por lo demás, es un hecho constatable que el mecanismo procesal consagrado en la anterior versión del canon 1682 en muchas ocasiones resultaba del todo superfluo(57); en no pocas oportunidades de hecho se ocasionaban demoras excesivas, incluso aunque se siguiera efectivamente el proceso brevior de confirmación por Decreto(58), tanto por dificultades materiales como por incumplimiento de los plazos legales o por falta de personal(59); y, aun dándose esa segunda instancia en su versión abreviada o aligerada, siempre se producía un suplemento de costo económico, de esfuerzos y de tiempo invertido que en la mayoría de los casos no se justificaba cuando, sencillamente, nadie había apelado una sentencia porque todos los intervinientes la consideraban correcta y justa.
También, pues, desde el punto de vista de la agilización y abaratamiento de los procesos que preocupó al Sínodo, aparece muy justificado el cambio legislativo que viene a resituar los procesos matrimoniales en un régimen común.
Creo que es importante resaltar estos aspectos, que no sólo quitan a la innovación legal el dramatismo que algunos la atribuyen, sino que también ponen de manifiesto sus dimensiones positivas. Y al mismo tiempo se ha de recordar que, aunque indiscutiblemente un cambio así puede afectar a lo que gráficamente se ha llamado en otras ocasiones la ecología del sistema(60) o, más bien, a una determinada forma de entender su equilibrio, no por ello se han eliminado los elementos institucionales básicos que deben garantizar su correcto funcionamiento.
En efecto, subsisten tres piezas tan fundamentales como las siguientes:
1) para declarar la nulidad de un vínculo matrimonial seguirá siendo necesario obtener, a través del proceso y ex actis et probatis, la certeza moral de que el matrimonio celebrado fue inválido por la concurrencia bien de un impedimento previo a su celebración, o bien de un defecto de consentimiento de cualquiera de los contrayentes, o bien por un defecto de forma;
2) se respeta el derecho que las partes tienen de formular apelación, y en su caso también los demás recursos extraordinarios, cuando estén disconformes con el resultado alcanzado en la sentencia; y
3) habrá de seguir interviniendo en estos procesos como garantía institucional el Defensor del Vínculo que, además de aducir en cumplimiento de su oficio todo cuanto razonablemente quepa oponer a la declaración de nulidad del matrimonio, podrá y deberá interponer apelación y cuantos otros recursos entienda procedentes contra aquellas sentencias que considere no suficientemente fundadas o injustas.
Convendrá detenerse en el análisis de estos tres elementos más en concreto, por su directa conexión con la eliminación de la exigencia de la duplex conformis afirmativa.
Así intentaré hacerlo en los tres epígrafes siguientes.
VI.- LA NECESIDAD DE ADQUIRIR CERTEZA MORAL ACERCA DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO PARA EMITIR UNA SENTENCIA AFIRMATIVA
Es éste un elemento fundamental que la nueva regulación conserva en su integridad.
Por lo pronto en el mismo prefacio ya se enlaza ese requisito con la justificación de la innovación que se introduce al suprimir la exigencia de dos pronunciamientos afirmativos conformes por los que se declare la nulidad del matrimonio:
“visum est non amplius requiri duplicem decisionem conformem pro matrimonii nullitate ut partes ad novas canonicas nuptias admittantur, sed sufficere certitudinem moralem a primo iudice ad normam iuris adeptam”.
La certeza moral alcanzada en una sentencia que luego deviene firme por no apelada es, pues, con toda razón suficiente para considerar que consta la nulidad de una unión matrimonial. Es suficiente porque también la certeza moral fue y sigue siendo hoy necesaria para dictar sentencia afirmativa y porque, como rezaba la antes citada regla XXXI de las del Liber Sextus, no procede cerciorarse ulteriormente de lo que ya es cierto.
Para que no haya duda alguna sobre este punto, cabe destacar que el artículo 12 de la Ratio procedendi recuerda en su exacto alcance el requisito de la necesidad de alcanzar la certeza moral de la nulidad del matrimonio:
“Art. 12. Ad certitudinem moralem iure necessariam, non sufficit praevalens probationum indiciorumque momentum, sed requiritur ut quodlibet quidem prudens dubium positivum errandi, in iure et in facto, excludatur, etsi mera contrarii possibilitas non tollatur.”(61)
El texto en cuestión reproduce en sus propios términos la feliz y sintética formulación del art. 247 § 2 de Dignitas connubii, que acertó a recoger la esencia de la minuciosa construcción que el Papa Pío XII hizo del alcance y límites de lo que en Derecho canónico ha de entenderse por certeza moral en el célebre discurso al Tribunal de la Rota Romana de 1 de octubre de 1942(62), luego ratificado y recordado por San Juan Pablo II en el suyo al mismo Tribunal de 4 de febrero de 1980(63), diciendo, por cierto que la allí hecha era la interpretación auténtica del concepto jurídico-canónico de certeza moral(64).
Conviene insistir en esta idea: no cabe, tampoco cabe ahora, dictar sentencia que declare la nulidad del matrimonio sin haber alcanzado certeza moral de la invalidez jurídica del vínculo.
No bastaría, por lo mismo, operar sólo con la llamada “certeza prevalente”(65) a la que con claridad se alude en el referido artículo 12 de la Ratio procedendi precisamente para señalar que no es suficiente. Es decir, el que se considere más probable o incluso el que se considere “mucho más probable” la nulidad del matrimonio que la validez del vínculo no permite pronunciar sentencia declarativa de la nulidad, si no se llega al punto de excluir toda duda positiva y probable de que el matrimonio fue nulo, “aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario”; posibilidad ésta que en el ámbito de las acciones humanas siempre subsiste.
Descartaba como insuficiente ese grado de convicción que pueda derivarse de la sola mayor probabilidad Pio XII en el citado discurso de 1 de octubre de 1942, señalando:
“il linguaggio comune chiama non di rado certa una cognizione che, strettamente parlando, non merita un tale appellativo, ma deve qualificarsi come una maggiore o minore probabilità, perchè non esclude ogni ragionevole dubbio e lascia sussistere un fondato timore di errare. Questa probabilità o quasi-certezza non offre una base sufficiente per una sentenza giudiziaria intorno alla obbiettiva verità del fatto”(66).
Como tampoco bastará una convicción subjetiva pero sólo subjetiva que pueda llegar a adquirir quien tenga que dictar sentencia, sino que habrá de ser una convicción lograda a través de elementos objetivos obtenidos ex actis et probatis(67). A este respecto, conviene recordar que Pio XII en el ya citado discurso así lo señalaba, diciendo:
“3. Ad ogni modo, questa certezza va intesa come certezza obbiettiva, cioè basata su motivi oggettivi; non come una certezza puramente soggettiva, che si fonda sul sentimento o sulla opinione meramente soggettiva di questo o di quello, forse anche su personale credulità, sconsideratezza, inesperienza. Una tale certezza morale oggettivamente fondata non si ha, se vi sono per la realtà del contrario motivi, che un sano, serio e competente giudizio dichiara come, almeno in qualche modo, degni di attenzione, e i quali per conseguenza fanno sì che il contrario debba qualificarsi come non soltanto assolutamente possibile, ma altresì, in qualche maniera, probabile.
Per rendere sicura la oggettività di questa certezza, il diritto processuale stabilisce ben definite regole d'inchieste e di prove…”(68)
Conviene señalar que el requisito de obtener certeza moral de la nulidad del matrimonio en el sentido descrito es hoy igualmente operativo también en el marco del nuevo proceso brevior que concluye con sentencia del Obispo.
El nuevo canon 1687 § 1 prescribe concretamente:
“Actis receptis, Episcopus dioecesanus, collatis consiliis cum instructore et assessore, perpensisque animadversionibus defensoris vinculi et, si quae habeantur, defensionibus partium, si moralem certitudinem de matrimonii nullitate adipiscitur, sententiam ferat. Secus causam ad ordinarium tramitem remittat”(69).
Es otro modo de decir que también en esta sede es necesaria la certeza moral canónica, con la peculiaridad de que, de no alcanzarse, no procederá dictar sentencia negativa, sino remitirse al proceso ordinario a fin de que las partes tengan la oportunidad de aportar otras pruebas o argumentos que permitan alcanzar esa certeza moral que antes no llegó a obtenerse en el proceso brevior, cuyo ámbito de cognición es más limitado.
En otro orden de ideas, creo que debe señalarse que la afirmación en positivo que se hace ahora en el nuevo canon 1678 § 1 sobre la posibilidad de que la declaración o confesión de la partes, apoyadas por eventuales testimonios de credibilidad, pueda hacer prueba plena, a estimar por el juez ponderando los indicios y adminículos del caso, y sin que concurran otros elementos que las debiliten(70), es una afirmación del mismo contenido que lo que decían -en negativo- el hasta ahora canon 1679, al que sustituye, puesto en relación con el canon 1536 que, por cierto, no se deroga de forma expresa y queda fuera de la reforma, por lo que se mantiene. En efecto, lo que los cánones de 1983 y el nuevo de 2015 señalan en definitiva es lo mismo: que siempre que haya pruebas -y las declaraciones de las partes apoyadas con testimonios de credibilidad lo son- a favor de la nulidad, que concurran con otros indicios y adminículos no desvirtuados por otros elementos, cabe alcanzar la certeza moral de la nulidad de un matrimonio. Esto era doctrina ya vigente y, por cierto, también conectada con lo que Pio XII señaló en la tantas veces citada alocución de 1 de octubre de 1942 como una posible vía para alcanzar la certeza moral, aparte de expresión de un principio de amplia raigambre en materia procesal desde la glosa de ACCURSIO, e intensamente usado en sede canónica a partir del medievo: singula quae non prossunt, unita iuvant(71).
Decía Pío XII:
“2. Talvolta la certezza morale non risulta se non da una quantità di indizi e di prove, che, presi singolarmente, non valgono a fondare una vera certezza, e soltanto nel loro insieme non lasciano più sorgere per un uomo di sano giudizio alcun ragionevole dubbio. Per tal modo non si compie in nessuna guisa un passaggio dalla probabilità alla certezza con una semplice somma di probabilità; il che importerebbe una illegittima transizione da una specie ad un'altra essenzialmente diversa: eis äXXo yévos fieraßacris; ma si tratta del riconoscimento che la simultanea presenza di tutti questi singoli indizi e prove può avere un suficiente fondamento soltanto nell'esistenza di una comune sorgente o base, dalla quale derivano: cioè nella obbiettiva verità e realtà. La certezza promana quindi in questo caso dalla saggia applicazione di un principio di assoluta sicurezza e di universale valore, vale a dire del principio della ragione sufficiente. Se dunque nella motivazione della sua sentenza il giudice afferma che le prove addotte, considerate separatamente, non possono dirsi sufficienti, ma, prese unitamente e come abbracciate con un solo sguardo, offrono gli elementi necessari per addivenire ad un sicuro giudizio definitivo, si deve riconoscere che tale argomentazione in massima è giusta e legittima.”(72)
Otra cosa es que no se haya hecho un uso todo lo frecuente que se debiera de tales prescripciones normativas y doctrina pontificia(73). Y precisamente por eso, es bueno que este principio valorativo de la prueba, disperso en varios lugares y cánones, se enuncie ahora en positivo y en una norma específica de las que regulan el proceso matrimonial.
Quizá no sea inoportuno añadir, por último, que la certeza moral que hoy se ha de exigir no ha de ser de grado inferior, pero tampoco superior, a la que era hasta ahora necesaria para declarar la nulidad matrimonial.
El hecho de que hoy una sola sentencia que declare la nulidad baste, si no hay apelación, para que el pronunciamiento pueda alcanzar firmeza y pueda permitir a las partes a las que no afecte un veto celebrar un nuevo matrimonio no debe determinar la exigencia de un plus de certeza. Es verdad que puede considerarse que con la nueva regulación aumenta la responsabilidad del Juez, que no podrá contar con que otro Tribunal superior haya de volver a someter a examen necesariamente y siempre los elementos probatorios y de convicción que él ha estudiado y valorado en su instancia(74). Pero no por ello cambia el grado de certeza que resulta exigible: será necesario, pero también bastará, con que llegue a excluir la duda positiva y probable, sin que sea necesario llegar al extremo de excluir también la mera posibilidad abstracta de lo contrario; y sólo en la medida en que la posibilidad contraria cuente a su favor con argumentos positivos razonables quedará excluida la certeza moral.
VII.- LA GARANTÍA INSTITUCIONAL DE ACIERTO QUE SUPONE EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE APELAR QUE ASISTE A LAS PARTES DISCONFORMES CON EL FALLO Y AL DEFENSOR DEL VÍNCULO, ASÍ COMO EN SU CASO AL PROMOTOR DE JUSTICIA, INTERVINIENTES EN EL PROCESO QUE CONCLUYA CON SENTENCIA DECLARATIVA DE LA NULIDAD
a.- Los textos legales dejan a salvo expresamente el derecho a apelar
Dice el canon 1680
§ 1. Integrum manet parti, quae se gravatam putet, itemque promotori iustitiae et defensori vinculi querelam nullitatis sententiae vel appellationem contra eandem sententiam interponere ad mentem cann. 1619-1640.
§ 2. Terminis iure statutis ad appellationem eiusque prosecutionem elapsis atque actis iudicialibus a tribunali superioris instantiae receptis, constituatur collegium iudicum, designetur vinculi defensor et partes moneantur ut animadversiones, intra terminum praestitutum, proponant; quo termino transacto, si appellatio mere dilatoria evidenter appareat, tribunal collegiale, suo decreto, sententiam prioris instantiae confirmet.
§ 3. Si appellatio admissa est, eodem modo quo in prima instantia, congrua congruis referendo, procedendum est.
§ 4. Si in gradu appellationis novum nullitatis matrimonii caput afferatur, tribunal potest, tamquam in prima instantia, illud admittere et de eo iudicare.(75)
La nueva regulación deja a salvo muy expresamente el derecho de las partes de formular los recursos procedentes y en especial el de apelar.
La claridad con que se pronuncia a este respecto el primer parágrafo del canon contrasta con la interpretación que, tal vez por no haber incluido el texto correspondiente una especificación similar, se ha venido dando a la primera de las “facultades especiales” de las contenidas el Rescriptum ex audientia SS.mi de 11 de febrero de 2013(76). Las Cartas de 2015 excluyen en todo caso la posibilidad de usar el criterio que en mi opinión, sin suficiente fundamento- se ha venido aplicando a las sentencias del Tribunal de la Rota Romana que por primera vez declararan la nulidad del matrimonio, considerándolas inapelables(77).
Entiendo, por cierto, que la precisa prescripción que introducen las Cartas apostólicas de 2015 cuando dejan en todo caso a salvo el derecho de las partes a apelar debería considerarse de aplicación directa también ya para el Tribunal de la Rota Romana, sin necesidad de esperar a que a que fina el trienio por el que las facultades en cuestión se concedieron(78), ni tampoco a que tenga lugar la reforma de la Ley propia de tan alto Tribunal, que se anuncia en el proemio de ambas Cartas.
En este sentido, estimo que la cláusula derogatoria contrariis quibusvis, etiam specialisima mentione dignis que los MMPP contienen es plenamente eficaz a este propósito desde su entrada en vigor. Me reafirmo en esta idea tras la lectura de un nuevo Rescriptum ex audientia SS.mi de 7 de diciembre de 2015, del que se ha dado cuenta en el Bollettino de la Sala de Prensa vaticana de 11 de diciembre de 2015(79), cuyo texto ha aparecido también en L’Osservatore romano de la misma fecha(80). Debe notarse que mientras allí se reproducen y en su caso se matizan algunas de las así llamadas facultades que fueron antes concedidas al Decano de la Rota Romana en el anterior Rescriptum ex audientia de 11 de febrero de 2013 y también se añade alguna enteramente nueva, en camdio para nada se menciona siquiera la facultad I de las de dicho Rescripto anterior. Contrariamente, sí se señala de modo contundente:
“I. Le leggi di riforma del processo matrimoniale succitate abrogano o derogano ogni legge o norma contraria finora vigente, generale, particolare o speciale, eventualmente anche approvata in forma specifica (come ad es. il Motu Proprio Qua cura, dato dal mio Antecessore Pio XI in tempi ben diversi dai presenti).”(81)
Hay que concluir, por tanto, que no puede ya prevalecer la interpretación de que las sentencias afirmativas únicas del Tribunal puedan considerarse inapelables. En mi opinión, en la medida en que pudiera entenderse que tal era el sentido de la norma contenida en el apartado I del Rescripto de 2013, éste habría quedado derogado y sustituido por la previsión de que siempre queda a salvo el derecho de apelar.
b.- El derecho a apelar como derecho de las partes y garantía institucional
El derecho de apelar para ante el Tribunal superior contra una sentencia con cuyo contenido una de las partes se encuentra disconforme, que los MMPP proclaman, es un derecho reconocido de siempre en Derecho canónico, en la medida en que la sentencia en cuestión no sea un pronunciamiento del mismo sentido que otro anterior. Precisamente ese es el origen del principio que establece que adquiere fuerza de cosa juzgada un fallo coincidente de dos tribunales de diferente grado. Y esa ha sido la forma de entender en el ámbito canónico el derecho a un proceso justo: con ello, el derecho de los contendientes a lograr que la causa pueda ser reestudiada por otro Juez distinto y superior se compatibiliza con el derecho que también tienen los contendientes a no soportar apelaciones sin fin; cuando hay dos pronunciamientos en el mismo sentido se considera ya que, salvo casos extraordinarios, no proceden ulteriores recursos.
Pero el derecho de apelar tiene además una función institucional ad intra del sistema de garantizar que el Tribunal que ha resuelto por primera vez un asunto lo haya hecho correctamente. Si una de las partes está disconforme con el fallo, puede pedir y obtener que otro Tribunal de distinto grado revise la causa en la medida en que no haya habido en el mismo asunto otro fallo previo coincidente, sustanciado por la misma causa de pedir. Por eso, si no coinciden los fallos de primera y segunda instancia, será un tercer Tribunal el llamado a dirimir la cuestión, lográndose así dos fallos coincidentes. Y ya se comprende que con ello se garantiza mejor que ninguno de los tribunales que actúe con anterioridad lo haga arbitrariamente o en forma injusta.
Pero además, el reconocimiento del derecho de apelar se constituye en sede matrimonial en garantía institucional del matrimonio mismo, habida cuenta de que en el proceso canónico de nulidad interviene como parte el Defensor del Vínculo, que también tiene el derecho de recurrir contra la sentencia que considere no ajustada a Derecho: de este modo se evita que una eventual pasividad de las partes pueda hacer que prevalezca una sentencia de nulidad sin base real.
Sin perjuicio de todo ello, es claro que el derecho de apelar no debe tampoco permanecer indefinidamente abierto, pues eso iría contra la seguridad jurídica. Por ello se establecen unas condiciones y plazos para ejercitar tal derecho, cuya regulación general para todas las causas se desarrolla en los cánones 1628 y ss., y que, con algunos matices, se aplican también en el proceso canónico matrimonial renovado.
c.- La apelación en el actual proceso matrimonial canónico
El actual canon 1679, como hemos visto, hace una referencia expresa a los cánones 1630-1633, estableciendo que la sentencia se hace ejecutiva cumplidos los términos allí señalados. Y, por su parte el canon 1680 §§ 2 y 3 introduce algunas variantes dignas de mención en el trámite a seguir en el recurso.
Veamos estos temas.
Como es sabido, la apelación debe interponerse ante el Juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días(82) útiles, a contar desde la notificación de la sentencia. Basta a estos efectos con que el recurrente manifieste que apela por no estar conforme con lo resuelto. Si no se dice otra cosa, la apelación se entiende dirigida al Tribunal jerárquicamente superior; pero debe tenerse en cuenta que cabe dirigirla per saltum al Tribunal de la Rota Romana que, en tal caso, tendría preferencia frente a cualquier otro Tribunal(83).
La apelación ha de proseguirse ante el Tribunal ad quod en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el Juez a quo hubiera otorgado un plazo más largo para proseguir el recurso(84). Y ha de advertirse también que, a diferencia de lo prevenido para la interposición de la apelación, para proseguirla se requiere y basta que la parte invoque la intervención del Juez superior para corregir la sentencia impugnada, acompañando copia de la misma “et indicatis apellationis rationibus”(85).
Es éste un inciso que no siempre se tiene en cuenta y que pudiera derivar en que, si no se hace la indicación oportuna aunque sea sumaria de cuáles sean esas razones de la apelación, el Tribunal ad quod entienda que no ha sido adecuadamente proseguida y declare entonces la firmeza de la sentencia apelada(86).
Por lo demás, cabe mencionar que el artículo 284 § 2 de Dignitas connubii permite que el apelante pueda “invocar el ministerio del tribunal a quo para que transmita al tribunal ad quod el acto de prosecución de la apelación”. Debe entenderse entonces que si el escrito de prosecución de la apelación se presenta dentro del plazo correspondiente ante el tribunal a quo, pero pidiendo que lo transmita al Tribunal superior, la apelación habrá sido correctamente proseguida en lo que al plazo dicho se refiere.
Señalado lo anterior, y puesto que el canon 1635 establece que, transcurridos inútilmente los plazos fatales de interposición de la apelación ante el Tribunal a quo o de prosecución ante el Tribunal ad quod, la apelación se considera desierta, por lo mismo, se entenderá que, desde ese momento, adquirirá firmeza la sentencia que era hasta entonces apelable y, por tanto, también las partes cuyo matrimonio haya sido declarado nulo podrán celebrar matrimonio, a no ser que se les haya impuesto alguna prohibición(87). Sin perjuicio de que, transcurridos inútilmente los correspondientes plazos, la firmeza y ejecutividad de la sentencia se produzca ipso iure, para la efectividad de todo ello procederá dictar un Decreto por el que así se declare y que se hagan las notificaciones prevenidas en el actual canon 1682.
Debo puntualizar que, en mi opinión, en la medida en que la declaración de firmeza y ejecutividad se haya hecho no en función de que hayan transcurrido los plazos legales sin formular los correspondientes escritos sino porque el Tribunal entienda que no se ha apelado en forma legal(88), el decreto desde luego sería apelable, pues tendría vim definitivae, y, en su caso, podría dar lugar a la cuestión de iure appellandi a la que se refiere el canon 1631. Ha de notarse que el supuesto sería aquí diferente al contemplado en el § 2 del canon 1680, al que enseguida me refiero(89).
Efectivamente, dispone el canon 1680 § 2 que, tras haber recibido las actas judiciales el Tribunal de la instancia superior, tendrá que constituirse el colegio de jueces y nombrarse el Defensor del vínculo, fijándose entonces un plazo para que las partes presenten observaciones. Se configura así una especie de trámite previo, no contemplado en sede de la regulación general de las apelaciones comunes(90), trámite previo que en lo formal resulta en cambio muy similar al delineado en el artículo 265 § 2 de Dignitas connubii, pero con la particularidad de que sólo se abrirá a partir de ahora si ha habido apelación(91).
Por otra parte, cabe observar que, aunque posiblemente el legislador de 2015 tal vez sólo haya estado pensando en las apelaciones contra sentencias afirmativas, al menos expresamente no se hace distinción alguna; por lo que parece que el trámite previo en cuestión es también el que ha de intercalarse si la apelación interpuesta lo ha sido contra una sentencia pro vinculo.
Pues bien, resulta que este trámite previo puede resultar crucial, ya que el canon 1680 § 2 aporta la novedad de que, transcurrido el plazo concedido para presentar observaciones, el tribunal colegial podrá decidir la confirmación por decreto(92) de la sentencia de la primera instancia si appellatio mere dilatoria evidenter appareat.
No comparto la opinión de que el inciso deba interpretarse en el sentido de que podrá o deberá dictarse ese Decreto confirmatorio si el Tribunal ad quod entiende que la apelación es infundada. Tal interpretación ciertamente aproximaría el régimen que a partir de ahora será el vigente a lo que viene siendo una praxis generalizada en la aplicación del canon 1682 del CIC 83: entender que la existencia de apelación no obsta a la posibilidad de que el Tribunal dicte decreto confirmatorio de la sentencia afirmativa que por primera vez declare la nulidad del matrimonio, si el tribunal de apelación entiende que esa sentencia está suficientemente fundada en Derecho y en cuanto a los hechos y que, por lo mismo, es innecesario seguir el trámite ordinario de la apelación.
En mi opinión, lo que ahora se establece es algo bien distinto: expresamente se dispone que sólo cabrá prescindir del trámite ordinario de la apelación y dictar decreto confirmatorio de la anterior sentencia cuando evidentemente el recurso planteado aparezca como meramente dilatorio. Se han de dar, pues, dos condiciones cumulativas: 1) que la única virtualidad del recurso sea su carácter meramente dilatorio o retardatario de una solución definitiva; y 2) que ese aspecto sea evidente.
Obviamente sólo una absoluta falta de fundamento de la apelación que quepa apreciar sin necesidad de mayores indagaciones podrá llegar a justificar una decisión así. Pero, dada la redacción del nuevo texto legal, apreciar sólo una falta de fundamento del recurso en ese momento inicial entiendo que no bastará. Porque aunque siempre será difícil hacer lo que en definitiva puede acabar siendo un juicio de intenciones, habrá de apreciarse además ese propósito o finalidad meramente dilatorio al que apunta inequívocamente el canon; y esto habrá de apreciarse en función de datos objetivos que de algún modo lo sustenten, como por ejemplo y fundamentalmente puede ser la conducta observada por el apelante en el trámite de instancia de la sentencia que se apela.
Lo que entiendo que en ningún caso será suficiente es que el Tribunal de apelación haga en este trámite una especie de valoración anticipada del recurso. Debe tenerse en cuenta que, por ejemplo, aunque sea limitadamente cabrá aportar en la apelación, en un ulterior momento procesal nuevas pruebas, y además el recurrente tendrá la posibilidad de argumentar con suficiente amplitud los motivos por los que se ha pedido la revocación de la sentencia apelada y también la ocasión de rebatir las argumentaciones de las demás partes.
En mi criterio, pues, esta posibilidad de dictar Decreto confirmando la sentencia del anterior grado ha de considerarse altamente excepcional y aplicarse con criterio singularmente restrictivo, pues en definitiva supondrá denegar un derecho el de tramitar una auténtica apelación- que viene claramente reconocido en el canon 1680 § 1, con la enérgica expresión de que el derecho de apelar integrum manet parti. Así pues, estimo que el Decreto rechazando la apelación por este motivo tendrá que ser cuidadosamente motivado, justificándose en él las razones objetivas que existan para considerar que la apelación de modo manifiesto es meramente dilatoria.
Vista la cuestión desde la perspectiva del apelante, será muy conveniente que ya desde el momento de la prosecución de la apelación no deje de cumplir la prevención legal de expresar, aunque sea sumariamente, los motivos del recurso y que no deje pasar el plazo que luego abra el Tribunal superior para “observaciones” sin ratificar y en su caso completar esa motivación, anunciando especialmente si va a proponer prueba en ese segundo grado. En lo que respecta a las partes apeladas, si pretenden que se inadmita la apelación y la confirmación por Decreto de la sentencia apelada, no deberán limitarse en sus memoriales a adherirse a los razonamientos y fallo de la sentencia recurrida, sino que deberán aportar argumentos objetivos que demuestren que el carácter meramente dilatorio de la apelación resulta evidente.
d.- ¿Es recurrible el Decreto que considera evidente que la apelación es meramente dilatoria y procede a confirmar la sentencia apelada?
La nueva regulación, por lo demás, no resuelve al menos no lo hace de modo expreso- si cabe o no recurso contra el Decreto que aprecie que una apelación es, con evidencia, meramente dilatoria y que debe confirmarse la sentencia apelada.
Debe notarse que el Decreto, desde luego, tendría que conceptuarse como vim definitivae habente, pues hace imposible la continuación del juicio al impedir sustanciar el recurso por sus trámites hasta dictar sentencia. Pero, al mismo tiempo, al tipificarse legalmente este Decreto como confirmatorio de la sentencia apelada, supone en sí mismo, si se dicta, la emisión de un doble pronunciamiento conforme(93).
En mi modesta opinión, no obstante esto último, el Decreto debe considerarse apelable; pues la valoración de que la apelación es, con evidencia, meramente dilatoria, resulta un prius lógico y requisito inexcusable de la confirmación que en el mismo Decreto se pronuncia, sólo posible en la medida en que esa valoración previa sea correcta; y ha de notarse que lo que, en tal caso, se apelaría sería precisamente esa valoración, que ha impedido sustanciar el recurso por sus trámites.
Por lo demás, en parte alguna del canon se dice tampoco que la cuestión deba resolverse expeditissime ni que no quepa apelación contra este Decreto.
e.- El caso de la apelación de sentencias “pro vinculo”
El tratamiento legal de la apelación en el nuevo proceso matrimonial de nulidad no hace distinción alguna entre sentencias afirmativas y negativas. Habría que entender, por tanto, que unas y otras están sujetas al mismo régimen.
Sin embargo, cabe llamar la atención acerca de que existe un matiz diferencial importante: apelar una sentencia afirmativa supone dejar en suspenso hasta que el recurso se resuelva el derecho de las partes a contraer nuevas nupcias, mientras que tal cosa no ocurre en el caso de una sentencia que declare no constar la nulidad del vínculo. Podría así pensarse que, por definición, una apelación contra sentencia negativa no puede ser dilatoria y que, por lo mismo, no cabría dictar Decreto de confirmación de la sentencia apelada.
En mi opinión, no cabe descartar a priori que pueda ser meramente dilatoria la apelación formulada contra una sentencia negativa: puede pretenderse con el recurso sólo alargar el litigio, mantener a la otra parte en la incertidumbre, etc. En todo caso, será más difícil apreciarlo y, sobre todo, apreciarlo como evidente, como el canon exige.
Pero ha de notarse que también la parte que ha obtenido la declaración de que no consta la nulidad tiene derecho a lograr que esa declaración adquiera firmeza y quede zanjado así salvo recursos extraordinarios el proceso que puso en duda la validez de su matrimonio.
Por todo ello, considero que, dado el texto legal, cabría efectivamente confirmar por Decreto una sentencia pro vinculo, si se aprecia que, con evidencia, la apelación fue meramente dilatoria. Pero que será ésta una hipótesis aún más excepcional y de tanto o más delicada estimación; pues debe notarse que la sentencia negativa en puridad lo que hace es declarar que no consta la nulidad del matrimonio, no que conste que es válido; y, así las cosas, en este supuesto se estaría negando el derecho que tiene quien apela de intentar disipar por vía de recurso ante un Tribunal superior las dudas que impidieron que el Tribunal que dictó la sentencia apelada alcanzara certeza moral sobre la nulidad.
f.- La singularidad de la apelación en el caso del proceso “brevior”
No es este el lugar adecuado para hacer un estudio completo del proceso brevior que se crea en los nuevos cánones 1683 y ss.; pero a los fines de este trabajo sí ha de dejarse constancia de que el recurso de apelación que cabe interponer en el marco de dicho proceso contra la sentencia del Obispo presenta algunas singularidades comparativas con respecto al recurso de apelación a interponer en un proceso ordinario.
Por lo pronto, es claro que, si se ha seguido este trámite privilegiado, se reducen mucho las posibilidades reales de que se produzca efectivamente una apelación, ya que, para empezar, uno de los presupuestos previos del proceso fue que “la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro”(94). Aclarado que a estos efectos no basta con que la parte demandada se someta a la justicia del tribunal o no se oponga incluso cuando no dé respuesta alguna citada por segunda vez(95), es altamente improbable que una de las partes apele una sentencia afirmativa: si hay apelación, salvo casos auténticamente excepcionales(96), el recurso provendrá del Defensor del Vínculo.
Así las cosas, es llamativo que también en esta sede, se haga una previsión análoga a la contenida en el canon 1680 § 2, pues dice el canon 1687 § 4:
“§ 4. Si appellatio mere dilatoria evidenter appareat, Metropolita vel Episcopus de quo in § 3, vel Decanus Rotae Romanae, eam a limine decreto suo reiciat; si autem admissa fuerit, causa ad ordinarium tramitem in altero gradu remittatur”(97)
Nótese que aquí, en cambio, no se intercala el trámite previo a la admisión que se articuló en la apelación del proceso ordinario, lo que puede dar lugar a que el Metropolitano -o el Obispo sufragáneo que ocupe la sede de más antigua, si la primera sentencia ha sido dictada por el Metropolitano, o el Decano de la Rota Romana, si la apelación se ha dirigido a ese Tribunal- podrían decidir directamente si “resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria” y rechazar así por Decreto la apelación; o por el contrario, admitir la apelación, en cuyo caso se seguirá el trámite ordinario.
Cabe destacar también que, en el marco del proceso brevior y a diferencia de lo que se hace en la regulación de la apelación en el proceso ordinario, para el supuesto de considerarse evidente que la apelación es meramente dilatoria no se prevé que el Decreto que así lo proclame deba, al mismo tiempo confirmar la sentencia de primer grado (¿?). Parece, pues, que en este supuesto, lo que el Decreto debería hacer, en puridad, es declarar que “no procede tramitar la apelación por ser evidente que resulta meramente dilatoria” y esperar a que transcurran los plazos que sean precisos para que ese pronunciamiento de inadmisión de la apelación, a su vez, alcance firmeza en orden a declarar la ejecutividad de la sentencia de primer grado(98).
Pero tampoco hay previsión específica acerca de qué deba hacerse si, tramitado el recurso, el Juez ad quem(99) no adquiere certeza moral de la nulidad del matrimonio.
Entiendo que en tal caso no parece que deba dictarse sentencia negativa diciendo que “no consta la nulidad”, sino que, más bien, deberá resolverse que, no habiéndose adquirido certeza moral, se devuelven los autos al Tribunal a quo para que tramite la causa por el trámite ordinario de primer grado(100).
Como puede verse, existen al menos en lo teórico ciertas posibilidades de que, caso de seguirse el proceso brevior, la cuestión se complique y, en lugar de obtenerse una agilización del proceso, éste se alargue; y que se alargue notablemente.
g.- El derecho a interponer querella de nulidad
El canon 1680 § 1, como se ha visto, recuerda especialmente que, aparte del derecho de apelar, permanece íntegro el derecho de las partes, del promotor de justicia y del defensor del vínculo de interponer querella de nulidad.
Intentaré limitarme aquí a apuntar algunas cuestiones que pueden derivarse cuando la querella de nulidad de sentencia se interponga contra una sentencia afirmativa.
He de comenzar señalando que, si se opta por formular la querella de nulidad de la sentencia como acción específica(101) y ante el mismo juez o Tribunal que la pronunció, o si se pide que sea sustanciada ante otro juez o Tribunal del mismo grado por considerarse sospechoso al que dictó la sentencia, todo ello conforme al canon 1624, una cuestión que ha de examinarse es si la interposición de la querella se ha hecho o no antes de que la sentencia afirmativa sea ejecutiva.
La distinción es importante, toda vez que, según entiendo, si la querella se interpone tras el plazo legal de la apelación(102), no impediría la eficacia ejecutiva de la sentencia afirmativa, al no preverse el efecto suspensivo de este recurso. Cabe anotar, sin embargo, que si la querella prosperara la consecuencia obligada sería entender que podría no ser válido el matrimonio que acaso hubiera celebrado con terceras personas una de las partes o ambas. Luego he de volver sobre este punto.
Ahora bien, por ser un supuesto más frecuente, conviene recordar sobre todo que cabe la interposición de la querella de nulidad una cum appellatione(103), en cuyo caso el efecto suspensivo -de la apelación- es indiscutible.
Por cierto, es doctrina consolidada que en este caso ha de estudiarse y resolverse con carácter previo a la apelación lo referente a la querella de nulidad, por suponer un prius lógico. En tanto no se resuelva lo procedente sobre la nulidad de la sentencia, no cabrá sustanciar la apelación ni pronunciarse sobre la misma, hasta el punto de que, si se estima la querella de nulidad, lo que ha de hacerse es remitir los autos al Juez a quo para que proceda según Derecho, sin entrar el Tribunal de segundo grado en el estudio del recurso de apelación(104).
Entiendo, por tanto, que si la apelación acumulada con querella de nulidad se ha planteado contra una sentencia dictada en proceso ordinario, una fórmula práctica sería la de que en el primer Decreto por el que se fije plazo a las partes para presentar sus observaciones a tenor del canon 1680 § 1, se las inste para que en el mismo plazo presenten memoriales sobre la querella de nulidad(105), con la advertencia de que sólo cabrá pronunciarse sobre la admisión a trámite o no de la apelación en función de lo que se resuelva en su momento sobre la querella de nulidad.
Llegados a este punto, hay que advertir que, según el art. 277 § 3 de Dignitas connubii, contra la decisión sobre la querella de nulidad cabe apelación(106), sin distinguir si la resolución que se dicte es o no es estimatoria de la nulidad de la sentencia. Por tanto, como en todo caso habrá de esperarse a que sea firme lo que se resuelva sobre la querella de nulidad antes de entrar a resolver sobre la admisión o no de la apelación, lo que no cabrá, según creo, será resolver en el mismo Decreto por el que se declare que no es nula la sentencia apelada si se estima o no “evidente que la apelación es meramente dilatoria”. Pues, aunque se resuelva desestimar la querella de nulidad, habrá que esperar hasta que adquiera firmeza ese pronunciamiento antes de decidir sobre la apelación.
En el caso de que la querella de nulidad de sentencia se haya acumulado a la apelación dirigida al Tribunal de la Rota Romana, en cambio, debe tenerse presente que el reciente Rescripto ex audientia de 7 de diciembre de 2015 establece que “non si da apello contro le decisioni rotali in materia de nullità di sentenze o di decreti”(107), disposición en todo coincidente con la facultad III que, ad trienium ya se concedía al Decano de dicho Tribunal en el anterior Rescripto ex audientia de 11 de febrero de 2013(108). En la Rota Romana, por tanto, efectuado un pronunciamiento desestimatorio relativo a la querella de nulidad, cabrá sin más y en el mismo Decreto admitir o no la apelación.
h.- Peculiaridades en materia del posible planteamiento de la llamada “nova causae propositio”
El canon 1681, modaliza la posibilidad general que el ordenamiento canónico reconoce de formular una nueva proposición de causa en los términos que siguen:
Can. 1681. Si sententia exsecutiva prolata sit, potest quovis tempore ad tribunal tertii gradus pro nova causae propositione ad normam can. 1644 provocari(109), novis iisque gravibus probationibus vel argumentis intra peremptorium terminum triginta dierum a proposita impugnatione allatis.(110)
La denominada nova causae propositio(111), es un recurso extraordinario que, como es sabido, viabiliza la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de apelación dos sentencias o resoluciones conformes recaídas en los procesos cuyo objeto sea el estado de las personas, si se aportan las nuevas y graves pruebas o razones de las que habla el c. 1644 § 1.
No me detendré en el origen histórico de esta clase de recurso(112) que, aunque pueda y deba relacionarse con la preocupación por obtener la justicia material que siempre ha animado al Derecho de la Iglesia, con toda probabilidad ha de vincularse con más precisión con la necesidad sentida en el ámbito canónico de salir al paso de la situación que podría producirse en los casos de matrimonios que objetivamente no son nulos y que, sin embargo, por malicia o por error, se declararon canónicamente inválidos(113).
Cabe señalar que, antes de la reforma de 2015, la posible opción de establecer normativamente que no cupiera la admisión de una nueva proposición de causa en el caso de que tras la declaración de nulidad matrimonial alguna de las partes hubiera celebrado nuevo matrimonio fue objeto de debate en el seno de los trabajos preparatorios del nuevo código; pero se rechazó, incluso con alguna contundencia(114); y no han faltado autores que posteriormente y hasta nuestros días hicieran propuestas de supresión del recurso de revisión en tales casos(115). Pues parece necesario recordar la compleja problemática que puede surgir si en definitiva llegara a prosperar una nueva proposición de causa cuando una de las partes o ambas- han celebrado nuevo matrimonio con otra persona tras haber adquirido firmeza la declaración de nulidad del matrimonio anteriormente contraído(116).
En ese contexto, el Rescripto ex audientia de 11 de febrero de 2013 estableció con singular contundencia una significativa excepción al régimen común al disponer:
“II. Dinanzi alla Rota Romana non è possibile proporre ricorso per la N.C.P., dopo che una delle parti ha contratto un nuovo matrimonio canonico”.(117)
Por cierto, la radicalidad de lo así expresado ha quedado matizada por el recentísimo Rescripto ex audientia de 7 de diciembre de 2015, que en su apartado III.3 dice:
“Dinanzi alla Rota Romana non è ammeso il ricorso per la nova causa propositio, dopo che una delle parti ha contratto un nuovo matrimonio canonico, a meno che consti manifestamente dell’ingiustizia della dezisione”.(118)
Luego habremos de volver sobre la operatividad de estos Rescriptos. Pero ahora interesa destacar que mientras las disposiciones transcritas establecen un régimen de excepción para los casos en que se intente pedir ante el Tribunal de la Rota Romana revisión de causa cuando alguna de las partes ya hubiera celebrado matrimonio tras una sentencia ejecutiva que declaró la nulidad del vínculo, en cambio, el nuevo canon 1681, con carácter general habilita la posible formulación de nueva proposición de causa sin distinguir si se ha celebrado o no por alguna de las partes nuevo matrimonio.
Por otra parte, debe notarse también que, al mencionar la posibilidad de nueva proposición de causa, el nuevo canon ni siquiera hace distinción alguna acerca de si la sentencia dictada que alcanzó firmeza fue afirmativa o negativa.
Pues bien, si se tiene en cuenta que hoy resulta posible que este recurso de revisión planteable sin sujeción a plazo específico alguno(119) se articule contra sentencias ejecutivas únicas, con tal que sean firmes por no apeladas, ha de subrayarse que la actual regulación de 2015 presenta algunas modificaciones directas e indirectas del sistema general.
Por lo pronto, el canon parece muy claro en el sentido de encomendar el conocimiento de este recurso extraordinario al “tribunal de tercer grado”, cuando el canon 1644, en cambio, era bastante neto al referirse al “tribunal de apelación”.
Por otro lado, la regulación codicial de 1983 parecía reservar la exigencia de nuevas y graves pruebas o argumentos al supuesto de que hubieran recaído dos sentencias conformes, como literalmente exige el canon 1644 y también el artículo 290 § 1 de Dignitas connubii.
A este propósito, además, vino asentándose la interpretación de que no era necesario aducir nuevas y graves razones para impugnar ante el tribunal de apelación una sentencia única que hubiera adquirido firmeza por no haber sido recurrida, de modo que en ese caso bastaba con invocar el ministerio del Tribunal inmediatamente superior y sin necesidad de aducir razones específicas. La admisibilidad de esta interpretación -que evidentemente partía del presupuesto de que la sentencia única que hubiera adquirido firmeza era una sentencia que declaraba no constar la nulidad del matrimonio(120) vino avalada por el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica(121).
No obstante lo anterior, el nuevo canon 1681 sujeta a la exigencia de que se aporten nuevas y graves pruebas o argumentos la posibilidad de pedir revisión de la “sentencia ejecutiva”, sin distinguir si lo es por haber recaído dos resoluciones conformes o sólo una no apelada. Me parece que hay que entender que lo hace así pensando en las sentencias afirmativas, ya que es sólo ahora cuando existe la posibilidad de que alcance firmeza una sola sentencia que declare la nulidad, con tal de que no sea apelada. Es lógico, pues, que no quiera permitirse que en ese caso lo que quede abierto sea algo muy parecido a una “apelación sin plazo” cuando bien pudiera haber ocurrido que alguna de las partes hubiera contraído nuevo matrimonio tras la declaración en firme de la nulidad de un vínculo anterior.
No tengo tan claro que con ello haya querido sujetarse a esta disciplina de exigir nuevas y graves pruebas o argumentos el supuesto de que la sentencia única firme sea negativa. Es verdad que la norma no distingue. Pero me parece que eso ocurre porque el legislador sencillamente no estaba pensado en tal hipótesis al redactar el nuevo canon 1681, sino que más bien trataba de dar la misma protección y eficacia a una sola sentencia afirmativa firme por no apelada que a dos resoluciones afirmativas conformes. Creo que el punto es, cuando menos, dudoso.
Como dudoso me parece también si la expresión “tribunal de tercer grado” ha de tomarse o no en su literalidad.
La claridad del término inclina a pensar que efectivamente lo que se ha pretendido es excluir la competencia objetiva de los tribunales ordinarios de apelación. Si es así, en la mayoría de los casos correspondería sustanciar la nueva proposición de causa al Tribunal de la Rota Romana. Pero debe dejarse anotado que no será así en todos los casos, pues existen en la Iglesia otros Tribunales de tercer grado y, entre ellos, muy destacadamente el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España(122).
Dejando, pues, constancia de que en aplicación de la nueva norma en la mayoría de los supuestos en los que se plantee una nueva proposición de causa en la que se haya declarado la nulidad del matrimonio corresponderá al Tribunal de la Rota Romana conocer sobre la misma, cabe destacar que a la norma codicial de 2015 se ha superpuesto la disposición especifica ya citada que para dicho Tribunal apostólico se contiene en el Rescriptum ex audientia SS.mi de 7 de diciembre de 2015, que antes se ha transcrito: como se dice en el acto Pontificio arriba citado y transcrito, número II.3, no procede admitir la nueva proposición de causa después de que una de las partes haya contraído un nuevo matrimonio canónico “a no ser que conste manifiestamente la injusticia de la decisión”.
Con motivo del anterior Rescripto de febrero de 2013 hice una amplia reflexión a la que me remito sobre las perplejidades que provoca el supuesto de revisión cuando una o ambas partes han celebrado canónicamente una segunda unión matrimonial tras la declaración ejecutiva de la nulidad de un vínculo precedente(123). Después de estudiar allí muy diversas implicaciones del tema, valoré entonces críticamente la radicalidad y rotundidad del núm. II de ese Rescripto de 2013, especialmente en cuanto hacía “improponible”, sin matices, la petición de revisión en caso de que se hubiera celebrado nuevo matrimonio. Especialmente injustificable me parecía esa inhibición en los supuestos en que la declaración de nulidad hubiera sido obtenida mediante fraude.
Hoy, en cambio, la fórmula que se adoptado en el Rescripto de 2015, aun adoleciendo de cierta imprecisión y aunque creo que presentará no pocas dificultades a la hora de su aplicación práctica, parece más asumible y concorde con principios canónicos básicos.
En efecto, el que cuando por una de las partes se haya procedido a celebrar nuevo matrimonio tras haberse producido una sentencia ejecutiva de nulidad, se deba ser especialmente exigente a la hora de ponderar el requisito de que se aporten nuevas y graves pruebas o argumentos entiendo que es muy razonable. Pero no sólo si la cuestión se plantea ante el Tribunal de la Rota Romana, sino también cuando tenga que entender de este recurso extraordinario cualquier otro Tribunal de tercer grado.
Más discutible parece que la mejor fórmula a tal fin sea la que concretamente se usa en el Rescripto de 2015: “a no ser que conste manifiestamente la injusticia de la decisión”. Pudiera ser éste un límite excesivamente estrecho. Así, por ejemplo, no siempre que se haya obtenido una declaración de nulidad mediante fraude podrá ello apreciarse primo ictu oculi. Y, en todo caso, puede ser extraordinariamente difícil obtener constancia de la “injusticia manifiesta” de la decisión que pretende revisarse precisamente en fase de admisión.
En definitiva, la fórmula que hoy usa el Rescripto de 7 de diciembre de 2015, sin duda suaviza la exclusión indiscriminada que establecía el anterior Rescripto de febrero de 2013, pero estimo que deberá interpretarse con cierta flexibilidad. Me parece preferible la fórmula genérica del nuevo canon 1681, sin perjuicio de que creo que la exigencia de “nuevas y graves pruebas o argumentos” deberá extremarse en los casos en que una de las partes haya celebrado un nuevo matrimonio, especialmente si se ha actuado de buena fe. Creo que, en todo caso, esa era la praxis generalmente observada hasta ahora. Y que, en cambio, al menos en los casos en que lo que se acuse sea fraude o falsedad, en aplicación del principio malitiis non es indulgendum el tema será de por sí lo suficientemente grave e injusto como para que no proceda exigir que, además, sea manifiesto en orden a la admisión de recurso.
En cualquier caso el antejuicio que precede a la admisión ofrecerá también ocasión para comprobar si se ha celebrado nuevo matrimonio tras una declaración de nulidad ejecutiva. En este sentido, resulta una indudable mejora la formulación del Rescripto de 2015 con respecto a la que se usó en el de 2013: entonces se decía que no cabía proponer la revisión, mientras que en el actual Rescripto lo que se dice es que ante la Rota Romana “no se admite” el recurso de la nueva proposición de causa. Ello permite celebrar el antejuicio y luego no admitir el recurso, mientras que antes no era posible siquiera proponerlo.
Por lo demás, ha de dejarse constancia de que es viable procesalmente acumular la querella de nulidad de la sentencia con la petición de nueva proposición de causa. Esta era una praxis ampliamente reconocida en su actuación por el Tribunal de la Rota Romana y que ha consagrado explícitamente con carácter general para todos los Tribunales el art. 274 § 3 de Dignitas connubii.
Debe subrayarse que el único límite oponible para el planteamiento de la querella de nulidad de sentencia acumulada con la nova causa propositio es el de que no hayan transcurrido los plazos correspondientes, según la clase de nulidad de sentencia invocada: diez años para la nulidad insanable de sentencia y tres meses para la nulidad sanable. Y que, la situación que se produciría si se estima la querella de nulidad de sentencia, sería muy semejante a la que daría lugar la revisión de una causa en la que hubiera sentencia ejecutiva que declaró la nulidad del matrimonio cuando una de las partes hubiera contraído nuevas nupcias(124).
Pero a este respecto no hay ninguna previsión legal. Ni para el Tribunal de la Rota Romana ni tampoco para los demás. Me parece que es ésta una poco deseable laguna a la que, por cierto, no parece fácil dar respuesta.
VIII.- LA GARANTÍA INSTITUCIONAL DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DEL VÍNCULO COMO PARTE PROCESAL Y LA ESPECIAL PONDERACIÓN QUE DEBERÁ PRESIDIR SU ACTUACIÓN A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS DE 2015
Para terminar este estudio, ha de subrayarse que tras la reforma de 2015 permanece íntegramente la garantía institucional que supone la intervención del Defensor del Vínculo como parte pública en los procesos de nulidad de matrimonio.
Continúa en plena vigencia el canon 1432, que ordena sea nombrado en la Diócesis un Defensor del Vínculo que, por razón de su oficio, deberá “proponer y manifestar todo aquello que pueda aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución”, proponiendo “cualquier tipo de pruebas, oposiciones y excepciones que, respetando la verdad de los hechos, contribuyan a la defensa del vínculo”(125)
No es ahora del caso entrar en un examen pormenorizado de los derechos que asisten a quien desempeña este oficio y de las obligaciones que se imponen(126), que constituyen todos ellos una auténtica garantía institucional global. A los fines del presente estudio sí conviene referirse especialmente al derecho -y entiendo también que la obligación- que le incumben de apelar, en el caso de que encuentre deficiencias en las pruebas sobre las que se basa una sentencia afirmativa o en la valoración que de las mismas se haya efectuado o, por supuesto, en la interpretación o aplicación que se haya hecho de las normas jurídicas que sean del caso. Y conviene recordar también que, por lo mismo, como parte que es en el proceso, también tendría, en su caso, el derecho y la obligación de instar querella de nulidad(127) o proponer una revisión de causa fallada afirmativamente, si razonablemente entiende que hubiera motivo para ello(128).
En lo que se refiere a la posible apelación del Defensor del vínculo contra una sentencia afirmativa debe notarse que era un derecho ya existente antes de la nueva regulación, aunque apareciera un tanto oscurecido por los términos del anterior canon 1682. Efectivamente, el Código de 1983 supuso el fin de la obligación incondicionada que desde Dei Miseratione se había impuesto al Defensor del Vínculo de apelar toda sentencia afirmativa, estuviera o no persuadido de la justicia o injusticia de lo resuelto. Recuérdese que, hasta el Código de 1917, se le permitía además provocar una tercera instancia, apelando pro sua conscientia, incluso cuando hubiera dos sentencias afirmativas conformes.
El canon 1682 del CIC 1983 quiso mantener el principio de la exigencia de la doble instancia conforme, pero liberando al Defensor del Vínculo de la obligación que antes se le imponía de apelar en todo caso una sentencia afirmativa. Se creó así un extraño ente procesal de aplicación automática que repercutió en que, de hecho, la intervención del Defensor del Vínculo se hacía innecesaria para que, pese a que no mediara apelación formal, de todos modos, una sentencia afirmativa tuviera que ser reestudiada por el tribunal superior.
Pero debe notarse que en parte alguna se estableció que dentro de la obligación del Defensor del Vínculo de proponer todo aquello que razonablemente pudiera oponerse a la declaración de nulidad de matrimonio no estuviera el derecho y el deber de apelar una primera sentencia afirmativa que considerara el defensor del vínculo que presentaba, al menos, dudas razonables. De hecho, el Papa San Juan Pablo II no dejó de recodar en la célebre alocución a la Rota Romana de 25 de enero de 1988 este punto:
“Scorgendo infine, in caso di sentenza affermativa di primo grado, deficienze nelle prove sulle quali essa si basa o nella loro valutazione, non ometterà di interporre e giustificare l'appello”(129)
Muy oportunamente, por ello, el artículo 279 § 2 de Dignitas connubii recordó que, pese a la tramitación de oficio que procedía efectuar en aplicación del canon 1682 y, en especial, sin perjuicio de la transmisión de oficio al Tribunal superior de los autos que en cumplimiento de ello se estipulaba en el art. 264, el defensor del vínculo no por ello quedaba exonerado de la obligación de recurrir, si consideraba no suficientemente fundada la sentencia que por primera vez declaró la nulidad del matrimonio. Lo hacía en estos claros términos:
“Firmo praescripto art. 264, defensor vinculi officio appellandi tenetur, si censeat satis fundatam non esse sententiam, quae matrimonii nullitatem primum declaraverit”(130).
Lo cierto es, sin embargo, que el sistema codicial de 1983 propició que raramente los Defensores del Vínculo interpusieran recurso de apelación contra sentencias afirmativas, pues sabían que, de todos modos, un Tribunal de segunda instancia revisaría la sentencia y las pruebas, con intervención obligada además del Defensor del Vínculo de segunda instancia, que tendría que presentar observaciones en el momento procesal oportuno.
Una postura abstencionista como la descrita, que antes habría que calificar como simplemente incorrecta, ahora, sencillamente, no sería de recibo. Pues, en la actual disciplina, si ninguna de las partes apela ni lo hace el Defensor del Vínculo, la sentencia afirmativa única adquirirá firmeza. Y, por eso, ahora la posible apelación del Defensor del Vínculo puede ser a la postre el único mecanismo de control eficaz de una sentencia que no sea justa.
Pero ha de situarse la cuestión en sus justos límites. De ningún modo sería admisible en la actual coyuntura que el defensor del vínculo formule por sistema apelación contra toda sentencia afirmativa, con independencia de que entienda que esté o no fundada. Ello significaría una perversión del sistema actual, en el que, sin duda, ha quedado eliminada la antigua obligación que, desde Dei Miseratione hasta que concluyó la vigencia del CIC de 1917, se imponía al defensor del Vínculo de apelar toda sentencia afirmativa que no fuera una duplex conformis. Y no podría servir de excusa para que el defensor del vínculo interponga apelaciones sistemáticas contra sentencias afirmativas el hecho de que eso permitiría al defensor del vínculo del tribunal de apelación ponderar si él debe o no mantener el recurso. Todo ello, sencillamente, iría contra el espíritu de la reforma y vendría a desvirtuar la función institucional de la defensa del vínculo, que obliga a oponer todo lo razonable pero, al mismo tiempo, sólo lo razonable.
Así pues, el Defensor del vínculo habrá de hacer un cuidadoso juicio de ponderación antes de interponer o no una apelación y sólo deberá formularla cuando entienda que la sentencia no está suficientemente fundada, bien porque detecte que ha incurrido en errores, bien porque no haya despejado correctamente dudas razonables positivas y probables que se opongan a la certeza moral de la nulidad, bien porque encuentre otros motivos que razonablemente puedan aducirse.
La interposición de apelación no exige de suyo que se expresen en esa fase los motivos del recurso(131). Pero tampoco se prohíbe hacerlo. Y entiendo que, si el defensor del vínculo estima que procede apelar, será muy conveniente y puede también ser hasta necesario por lo que enseguida diré que exprese y justifique, al menos sumariamente, las razones por las que lo hace(132). Debe tenerse en cuenta que no será la misma persona quien actuará como defensor del vínculo en la instancia siguiente; y que quien desempeñe el oficio en el Tribunal de apelación no conocerá en absoluto los pormenores de la causa ni tendrá la oportunidad procesal de conocerlos hasta que lleguen los autos al Tribunal.
Por cierto, no habrá de olvidarse que para que la sentencia afirmativa no adquiera firmeza, será preciso no sólo interponer apelación sino también proseguir la apelación en forma ante el Tribunal ad quod. Pues bien, habida cuenta de que para ello han de expresarse los motivos por los que se apela(133), tal requisito no será de sencillo cumplimiento, a no ser que se haya establecido algún sistema de comunicación entre quienes desempeñen el oficio de defensor de vínculo ante el Tribunal a quo y ante el Tribunal ad quod. Debe repararse en que ni la legislación hasta ahora vigente ni tampoco la reformada tienen previsto nada al respecto y que hoy puede ocurrir perfectamente que, para cuando el plazo para proseguir la apelación venza, ni siquiera hayan llegado físicamente los autos al Tribunal ad quod.
Una posible solución sería que el Defensor del vínculo del Tribunal a quo haga llegar con tiempo suficiente al Defensor del vínculo del Tribunal ad quod un proyecto de escrito de prosecución de la apelación, junto con la copia de la sentencia que es necesario acompañar para proseguir el recurso, de modo que el Defensor del vínculo del Tribunal ad quod decida si prosigue la apelación o la abandona. Cabe recordar también que el art. 288 § 2 de Dignitas connubii prevé la posibilidad de que el apelante pueda “solicitar el ministerio del Tribunal a quo para que remita al Tribunal ad quod el acto de prosecución de la apelación”. No tengo clara la legalidad de este procedimiento(134). Pero, en todo caso, me parece más que dudoso que el defensor del vínculo que desempeñe su oficio ante un tribunal pueda poner actos procesales legítimos ante otro tribunal distinto. Y, aunque es verdad que en todo caso el defensor del vínculo del Tribunal ad quod podría renunciar a una apelación formulada por su homólogo del Tribunal a quo, no parece correcto que éste pueda condicionar la actuación de aquél de este modo y ocasionar las consiguientes dilaciones que resultarían claramente contrarias al espíritu de la reforma.
En cualquier caso, ha de recordarse que, sea cual fuere la vía que se siga para que el defensor del vínculo formule apelación, aunque no creo que en la práctica ocurra con frecuencia, podría el Tribunal ad quod aplicar el actual canon 1680 § 2 y dictar decreto considerando evidente que la apelación es meramente dilatoria y confirmando la sentencia de primera instancia. Me permito destacar que tal posibilidad, aunque sea todo lo restringida que se quiera, resultaría tanto más probable si, por ejemplo, se ha omitido expresar una mínima motivación del recurso y, en especial, si se diera el caso de que el Defensor del vínculo apelara después de que en la instancia anterior hubiera manifestado en el periodo discusorio no tener nada razonable que proponer u oponer contra la declaración de nulidad(135).
Una mención ha de hacerse para el caso de que la sentencia recaída lo haya sido como culminación del nuevo proceso brevior diseñado en los actuales cánones 1683 y ss.
En este supuesto, aunque no puede descartarse en absoluto que alguno de los cónyuges formule apelación, la hipótesis resulta singularmente improbable, dado que es presupuesto del proceso que la acción se haya ejercitado a petición de ambos o de uno con el consentimiento del otro(136). Así las cosas, el papel del defensor del vínculo adquiere un mayor protagonismo: si no es él quien apela, lo más probable es que nadie lo hará.
En ese escenario, no puede dejar de notarse lo especialmente comprometida que puede ser la situación y lo necesario que será obtener una actuación independiente del ministerio público, dado que la Sentencia la dicta en este procedimiento el Obispo diocesano.
En definitiva, tanto en el marco del proceso ordinario como en el del proceso brevior, la intervención del Defensor del vínculo adquiere con la nueva regulación una renovada importancia en el sistema, que obligará a recurrir a veces a fórmulas imaginativas y a buscar y encontrar en el ejercicio de este oficio un no siempre fácil equilibrio de razonabilidad y en todo caso un exigente ejercicio de ponderación dentro de la independencia.
IX.- BREVE BALANCE
La reforma del proceso matrimonial operada en 2015 merece en líneas generales una valoración positiva.
En especial, la supresión de la exigencia de una doble resolución afirmativa conforme para que resulte operativa una declaración de nulidad del matrimonio que no haya sido apelada, además de conectar directamente con una amplia demanda del Sínodo de Obispos, supone en definitiva, sustituir el principio de desconfianza en los Tribunales diocesanos, que estaba en la base de la regulación implantada desde Dei Miseratione, por los principios opuestos de confianza y de estímulo de la responsabilidad de todos. Supone también volver a las raíces del Derecho procesal canónico y hacer aplicación en sede del proceso nulidad del matrimonio de lo que no es sino la regla en los demás procesos, sin perjuicio de mantener y adaptar en lo que sea preciso las garantías básicas que son necesarias para la institución.
Toda reforma necesita de un tiempo de asentamiento. Está por ver el funcionamiento que tengan en la práctica y las interacciones que induzcan tanto ésta como las demás piezas del sistema que se han cambiado. Pero ha de saludarse en todo caso la valiente iniciativa que suponen los textos pontificios de 2015. Y hay que esperar que también en estos momentos el Espíritu Santo preste su asistencia.
NOTAS:
(1). Compárese lo dispuesto en el nuevo canon con lo que establecía el anterior canon 1673.
(2). Debe notarse que ello se traduce en una posible investigatio previa de carácter asimismo pastoral que concluye con la demanda que se deberá presentar, si fuera el caso, al Tribunal competente, como se señala en el art. 5 de la Ratio procedendi. Y todo ello deberá desenvolverse en el marco de la obligación que se recuerda tienen los obispos de acompañar con ánimo apostólico a los cónyuges separados o divorciados que por su condición de vida eventualmente hayan abandonado la práctica religiosa (art. 1 de la Ratio procedendi).
(3). Figura esta del matrimoniorum defensor que fue creada por el mismo Papa Benedicto XIV en la referida Constitución apostólica.
(4). En el n. 11 de dicha Constitución se abría la posibilidad de una tercera instancia si la segunda sentencia fuera confirmatoria de la primera que hubiera sido afirmativa. En el caso del Defensor del Vínculo, sin embargo, ha de precisarse que lo que se establecía era una facultad de apelar pro sua conscientia esa segunda sentencia para ante un tercer Tribunal, pero ya no la obligación de hacerlo, como se prevenía, en cambio, en relación con la primera sentencia afirmativa.
Una minuciosa y completa descripción del sistema instaurado por la Dei miseratione y su posterior extensión puede verse en C.M. MORÁN BUSTOS, “Las facultades especiales de la Rota Romana: claves interpretativas y cuestiones que suscitan”, en J. BOSCH (ed.), Cuestiones actuales de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado. Actas de las XXXIV Jornadas de Actualidad canónica, organizadas por la Asociación Española de Canonistas en Madrid, 23-25 de abril de 2014, Dykinson Madrid 2015, pp. 401-406.
(5). Por su parte, el canon 1987 del mismo Código supeditaba la posibilidad de que los esposos, transcurridos diez días desde la notificación de la sentencia confirmatoria de la nulidad, celebraran nuevas nupcias al caso de que el Defensor del vínculo no considerara por sua conscientia que debía apelar.
(6). No publicadas en AAS. Fueron luego extendidas a otros países (vide X. OCHOA, Leges ecclesiae post Codicem Iuris canonicae editae, vol. 4, Romae 1974, n.3885, col. 5877; n. 3920, col. 5918; n. 3943, col. 5962).
Vide al respecto la noticia que da de las mismas C.M. MORÁN BUSTOS, “Las facultades …”, cit. pp. 407-409.
(7). AAS 63, 1971, pp. 441-444. El régimen allí diseñado no es del todo coincidente con el del c. 1682 del CIC 83.
Entre algunas otras diferencias, aquella norma pontificia mantenía la obligación del Defensor de Vínculo de apelar la primera sentencia que declarara la nulidad del matrimonio.
(8). Prefiero verlo así. No obstante, no puede negarse que el origen de la exigencia de la duplex conformis radicó más bien en la desconfianza hacia tribunales inferiores.
(9). Usa esta denominación en tono algo crítico S. PANIZO, Temas procesales y nulidad matrimonial, Trivium, Madrid 1999, p. 857
(10). Especialmente interesantes me han parecido siempre a este respecto las críticas y propuestas de M. CALVO TOJO, en su meritoria monografía La reforma del proceso matrimonial anunciada por el Papa, Publicaciones de la Universidad Pontificia de Salamanca, Salamanca 1999, que aborda este punto en pp. 337 y ss., articulando en pp. 344-345 una muy concreta propuesta en la que postulaba de iure condendo la eliminación de esta segunda instancia automática, contrapesándola con la obligación de notificar al menos la sentencia a las partes, al Defensor del Vínculo y al Promotor de Justicia, de modo que la sentencia afirmativa o negativa- adquiriría firmeza si no era apelada por ninguno de todos ellos. Vide también la propuesta que articula en p. 354.
En línea crítica también, P. MONETA, “Il riesame obbligatorio delle sentenze de nullità di matrimonio: una regola da abolire?”, Il diritto ecclesiastico, 111 (2000), pp. 1068-1083.
Por su parte. C. PEÑA GARCÍA, en su trabajo “’Facultades especiales’ del Decano y novedades procesales en la Rota Romana: ¿hacia una renovación de las causas matrimoniales de nulidad?, EE, vol. 88, oct. Dic. 2013, p. 6, en nota 12 cita abundantes referencias doctrinales relativas al debate sobre la posible supresión de la exigencia de la duplex conformis.
(11). Z. GROCHOLESWSKI, en “Il sistema di amministrazione della giustizia nella Chiesa in materia matrimoniale”, en El matrimonio y su expresión canónica en el tercer milenio (Actas del X Congreso internacional de Derecho canónico), EUNSA, Pamplona 2000, p. 1353, a propósito de las propuestas de abolición de la exigencia de la doble decisión conforme, se expresaba así: “Mi sembra difficile poter sollevare obbiezioni contro il prescritto della legge richiedente la duplice decisione conforme, considerando: a) quando ci sono le prove in favore della nullità e il proceso è ben instruito nella prima istanza, la questione viene risolta in seconda instanza in modo molto semplice con il decreto di conferma, quando invece la questione è complessa o il processo di prima instanza non è fatto bene, è opportuno, atessa la gravità della questione, che ci sia un nuovo esame ordinario; b) avendo presente la deficiente preparazione dei giudici e di altri operatori di giustizia nella realtà attuale dei tribunali ecclesiatici, sarebbe molto rischioso e irriverente verso il matrimonio, nella prospettiva della ricerca della verità oggetiva, ommetere la necessità della seconda decisione conforme”.
Esta segunda observación creo que da argumentos a quienes piensan que la exigencia del doble pronunciamiento era más que un mecanismo de control que garantice el acierto de los Tribunales inferiores, una muestra de sistemática desconfianza hacia ellos. Vide al respecto, p. ej., lo que dice G. DELGADO DEL RÍO en El proceso de nulidad de matrimonio, Bosch, Barcelona 2001, p. 136.
(12). Es decir, del mismo día en que el Papa Benedicto XVI sorprendía a todos con su renuncia.
Se muestra especialmente crítico con esta circunstancia y con el hecho de que el contenido del Rescripto se diera a conocer y empezara a aplicarse Sede vacante, E. DE LEON REY, en su trabajo “Nuevas facultades de la Rota Romana sobre nulidades matrimoniales”, REDC 70 (2013), pp. 467 y ss.
(13). He hecho un repaso que ha intentado ser minucioso de todos los ejemplares de AAS de 2013, 2014 y de los cuatro fascículos de enero a abril aparecidos en 2015 (hasta noviembre de 2015 son los únicos que aparecen en la versión pdf “colgada” en la web vatican.va) sin que allí haya logrado localizar este acto del Papa. Sobre este punto, que me parece una grave anomalía pues del texto del propio documento resultaba que el Papa ordenaba su publicación en AAS, me remito al estudio que hice de este acto pontificio en mi trabajo: R. RODRÍGUEZ CHACÓN “El Rescriptum ex audientia SS.mi de 11 de febrero de 2013”, RGDCDEE 34 (2014) pp. 1-55.
C.M. MORÁN BUSTOS, en su trabajo antes citado “Las facultades …, pp. 392 y ss. hace muy interesantes reflexiones a propósito de la no publicación del documento, y entiende que ello no obsta a su efectiva vigencia. Con todo respeto a tan autorizada opinión, he de decir que aquí, según creo, no se trata de que haya o no constancia de la voluntad pontificia, sino de si existe o no un elemento constitutivo para el ingreso en el ordenamiento jurídico canónica de un acto que, según él también reconoce, ha de calificarse como una ley y que, por tanto, no puede menos que quedar sujeto a su promulgación y publicación con arreglo a los cánones 7 y 8 del CIC, máxime cuando no sólo no previene que deba hacerse una publicación del mismo de otro modo sino que en el propio acto se previene que ha de ser publicado precisamente en AAS. Del documento dicho no consta que el Papa decidiera eximir al acto en cuestión del requisito de su promulgación en forma; y menos aún que ordenara hacerlo mediante la colocación de un texto mecanografíado, sin siquiera reproducción del firmas, en una vitrina a la entrada de la sede del Tribunal de la Rota Romana. Toco este problema en mi trabajo antes citado, pp. 8 y ss. y muy especialmente en la p. 10.
(14). Me refiero a este punto en mi trabajo antes citado, pp.18 y ss. Son de una opinión semejante J.LLOBELL en su trabajo publicado en Stato, Chiese e pluralismo confesionale, Rivista telematica, n. 32/2013, 21 ottobre 2013, con el título “Novità procedurali riguardanti la Rota Romana: le facoltà speciali”, localizable en http://www.statoechiese.it/images/stories/2013.10/LLOBELL_novit3.pd. Y C. PEÑA GARCÍA “’Facultades especiales’…, cit. p. 11 y ss.
(15). No hay versión en latín, lo que seguramente habría sido muy deseable.
Trad.- “Las sentencias rotales que declaran la nulidad del matrimonio serán (sean) ejecutivas, sin (necesidad de) que haya una segunda decisión conforme”.
(16). Tal podía ser el caso de las sentencias dictadas en causas en las que la competencia objetiva le haya venido atribuida en primera instancia al Tribunal de la Rota Romana por norma legal previa; o aquellas otras cuyo estudio se le encomiende por comisión pontificia o asuma el Tribunal por avocación; o las dictadas en primer grado de jurisdicción por haberse introducido ante la Rota en segunda o ulterior instancia un nuevo capítulo para su estudio y sustanciación tanquam in prima.
En todos los casos citados, la aplicación del Rescripto sólo suponía eliminar la obligatoriedad del trámite previsto en el anterior canon 1682.
(17). Un ejemplo gráfico de que el supuesto no es una simple hipótesis de trabajo:
La Sentencia c. Serrano Ruiz recaída en una causa Lugdunen., de 3 de octubre de 2003 (RRTDec. Vol. XCV, 2012, pp.570 y ss.) resolvió pro nullitate una nueva proposición de causa articulada tras haber sido desestimada en primera y segunda instancia la demanda interpuesta por el marido nada menos que el 17 de abril de 1980 invocando la causal de exclusión de la fidelidad por parte de la esposa. La sentencia de primer grado fue el 21 de abril de 1982. La dictada en apelación -por cierto, por el Turno precedente del Tribunal de la Rota Romana desestimó tanto ese capítulo como el de incapacidad de la mujer, aducido este tanquam in prima en la apelación, por sentencia de 2 de octubre de 1986. Pasados quince años (¡!) pidió el marido la “reasunción” de la causa (esto es, por el nuevo capítulo que se había añadido en la apelación), instando luego la acumulación de la nueva proposición de causa por el capítulo de exclusión, que fue el que finalmente resultó estimado en esta Sentencia Rotal a veinticuatro años vista de la iniciación del proceso.
Al pie de la sentencia, en p. 578, aparece una anotación: “Causa delata ad Turnum sequentem, prodiit sententia diei 5 maii 2006”.
De acuerdo con lo dispuesto en el Rescripto ex audientia que vengo comentando, esa ulterior instancia no habría sido necesaria para la ejecutividad de la pronunciada en 2003, de modo que bien podría haberse celebrado de inmediato un nuevo matrimonio.
Pues bien, compruebo con asombro recientemente que esa sentencia rotal de 2003…¡fue revocada por el Turno rotal siguiente que decidió non constare de matrimonii nullitate!: vide la Sentencia recaída en la causa Lugdunen., c. Ferreira Pena, de 5 de mayo de 2006, RRTDec., Vol. XCVIII, 2014, pp. 83-96.
(18). Razoné en concreto este punto en el trabajo antes citado: R. RODRÍGUEZ CHACÓN, “El Rescriptum ex audientia…”, especialmente en pp. 16-18.
(19). Refutaba creo que con muy serios argumentos- esta interpretación J. LLOBELL en el trabajo citado, pp. 7 y ss., dando noticia de que esta interpretación la recoge D. TETI, Notario del Tribunal de la Rota Romana, en el “Commento” de las Normas del Tribunal de la Rota Romana que efectúa dicho autor en el volumen titulado Norme procedurali canoniche commentate, a cura de M. POZZO-J.LLOBELL-M.MIÑAMBRES, Coletti a San Pietro, Roma 2013, p 210.
(20). En italiano, “congiuntivo”, si es adverbio, sería en castellano conjuntivo. Si es modo verbal, sería subjuntivo.
(21). Así lo dice J. LLOBELL, o. c., p. 10 cuando afirma: “L’impostazione di Teti (che riflette fedelmente l’incipiente, ma assolutamente omogenea, prassi rotale)…”
C. PEÑA GARCÍA “’Facultades especiales’…, cit., p. 11, da la misma información.
(22). Así, en una de esas Sentencias rotales en la que se declara la nulidad del matrimonio revocando por cierto la negativa que había recaído en primera instancia se inserta como cierre la fórmula: “Haec Sententia - vi Rescripti ex Audientia SS.mi diei 11 frebuarii 2013, n. 1 – fit exsecutiva”.
Y el ejemplar de notificación añade la siguiente precisión: “Ideo ius est parti actrici, seu dnae. XX, quae aloquin non impediatur, notificatione sententia recepta, novas contrahendi nuptias”.
(23). Me remito a cuando dije en R.RODRÍGUEZ CHACÓN, “El rescriptum ex audientia…”, pp. 19-23.
(24). J. LLOBELL hace al respecto una argumentación, en mi criterio, solidísima en pp. 10 y ss.
Muy rotunda es también C. PEÑA GARCÍA, “’Facultades especiales’..., cit., p. 11 que, con respecto a la interpretación de que la supresión de la duplex conformis pueda implicar la imposibilidad de apelar, dice: “Se trata, a mi juicio, de una praxis y una interpretación contraria a derecho, que no se deduce del texto del rescripto y que limita grave e injustificadamente los derechos de las partes, tanto privadas como incluso públicas, en cuanto que afecta también a la defensa institucional del vínculo” (los enfatizados son míos). Añade inmediatamente después “no hay a nuestro juicio base jurídica alguna para tal interpretación”, aserto que razona después con argumentos que coinciden básicamente con los de J.LLOBELL.
También C.M. MORÁN, en “Las facultades …, cit. pp. 427-429 se muestra crítico con la interpretación de queel numero I del Rescripto pueda significar la inapelabilidad de las sentencias rotales únicas afirmativas en la declaración de nulidad matrimonial.
(25). Me remito a lo dicho en R. RODRÍGUEZ CHACÓN, “El rescriptum ex audientia…, p. 20.
Especialmente en contra de esta opción extensiva se mostró C.M. MORÁN, con muy elaborados argumentos que ciertamente no pueden desdeñarse, en “Las facultades …, cit. pp. 412 y ss., tras haber hecho acopio en páginas anteriores de la vinculación que cabe establecer entre la exigencia de la duplex conformis afirmativa y la tutela de la indisolubilidad del matrimonio, así como la mayor probabilidad de obtener con esta institución la verdad objetiva y la certeza moral.
(26). Trad.: “La agilización de la praxis canónica en orden al reconocimiento de la declaración de nulidad del vínculo matrimonial ¿podría ofrecer una contribución real positiva para la solución de la problemática de las personas implicadas?. En caso afirmativo, ¿en qué forma?.
(27). Curiosamente , sólo días antes de que el 15 de octubre de 2013 expusiera yo una ponencia en la Universidad de Navarra cuya versión escrita fue el trabajo antes citado sobre el Rescriptum de 2013, en la edición semanal en castellano de L’Osservatore Romano, núm. 45, del viernes día 8 de noviembre de 2013, se daba cuenta de los trabajos de preparación de la tercera Asamblea general extraordinaria del Sínodo de Obispos. Bajo el titular “Camino colegial en dos etapas”, allí se entrecomillaban, entre otras declaraciones del Arzobispo Lorenzo Baldisseri las siguientes del párrafo que transcribo:
“En el documento (se trata de la encuesta previa preparatoria) se encuentra también <<una pregunta propiamente jurídica, que se refiere a la <<posibilidad de agilizar el procedimiento de la declaración de nulidad del matrimonio>>. Benedicto XVI –recordó al respecto el cardenal- estableció que <<las sentencias rotales que declaran la nulidad del matrimonio sean ejecutorias, sin que sea necesario una segunda decisión conforme>> como lo dispone el Rescriptum ex audientia firmado por el cardenal secretario de estado el 11 de febrero de 2013”.
Creo que se comprueba así cómo el Rescripto en cuestión fue un antecedente relevante de lo que luego se acogería en los MMPP de 15 de agosto de 2015.
(28). Ubicados en la II Parte de dicho documento, titulada entonces como “La pastoral de la familia frente a los nuevos desafíos”, concretamente en el Capítulo III, dedicado a “las situaciones pastorales difíciles” y con un título específico propio: “Simplificación de las causas matrimoniales”.
(29). Trad.- “En particular, algunos proponen reconsiderar si es verdaderamente necesaria la doble sentencia conforme, al menos cuando no hay solicitud de apelación, obligando sin embargo a la apelación en ciertos casos el defensor del vínculo.”
(30). En efecto, se produjo un Comunicato della Sala Stampa della Santa Sede, 20 settembre 2014, que decía así:
<<In data 27 agosto 2014, il Santo Padre ha deciso l’Istituzione di una Commissione speciale di studio per la riforma del processo matrimoniale canonico. In merito a tale decisione si rende noto quanto segue. Questa Commissione sarà presieduta da S.E. Mons. Pio Vito Pinto, Decano del Tribunale della Rota Romana, e sarà composta dai seguenti membri: S. Em. Rev.ma il Sig. Card. Francesco Coccopalmerio, Presidente del Pontificio Consiglio per i Testi Legislativi; S.E.Rev. Mons. Luis Francisco Ladaria Ferrer, S.I., Segretario della Congregazione per la Dottrina della Fede; S. E. Rev. Mons. Dimitrios Salachas, Esarca Apostolico per i cattolici greci di rito bizantino; i Rev. Monsignori Maurice Monier, Leo Xavier Michael Arokiaraj e Alejandro W. Bunge, Prelati Uditori del Tribunale della Rota Romana; il Rev. P. Nikolaus Schöch, O.F.M., Promotore di Giustizia Sostituto del Supremo Tribunale della Segnatura Apostolica; il Rev. P. Konštanc Miroslav Adam, O.P., Rettore Magnifico della Pontificia Università San Tommaso d’Aquino (Angelicum); il Rev. P. Jorge Horta Espinoza, O.F.M., Decano della Facoltà di Diritto Canonico della Pontificia Università Antoniamum; e l’Ill.mo Prof. Paolo Moneta, già docente di Diritto Canonico presso l’Università di Pisa. I lavori della Commissione speciale inizieranno quanto prima e avranno come scopo di preparare una proposta di riforma del processo matrimoniale, cercando di semplificarne la procedura, rendendola più snella e salvaguardando il principio di indissolubilità del matrimonio>>.
La creación de esta Comisión no he visto que conste en AAS.
(31). No obstante, sí consta una referencia a la constitución de dicha comisión en el discurso improvisado que el Papa dirigió el 5 de noviembre de 2014 a los participantes en un curso de praxis canónica organizado por el Tribunal de la Rota Romana, discurso en el que dijo: “Nel Sinodo straordinario si è parlato delle procedure, dei processi, e c’è una preoccupazione per snellire le procedure, per un motivo di giustizia. Giustizia, perché siano giuste, e giustizia per la gente che aspetta, come Sua Eccellenza Mons. Decano ha appena detto. Giustizia: quanta gente aspetta per anni una sentenza. E per questo già prima del Sinodo ho costituito una Commissione che aiutasse per preparare possibilità diverse in questa linea: una linea di giustizia, e anche di carità, perché c’è tanta gente che ha bisogno di una parola della Chiesa sulla sua situazione matrimoniale, per il sì e per il no, ma che sia giusta” AAS 2014, p. 864.
(32). Hasta el momento en que se escriben estas líneas, el último fascículo accesible en pdf en la web vaticana, era el de abril de 2015.
Si se hace una búsqueda en los fascículos de AAS correspondientes a 2014 y 2015 tampoco se obtiene ningún resultado para la fecha que la sala de prensa facilitó como de constitución de la comisión, 27 de agosto de 2014.
(33). Dedicado a “Las situaciones pastorales difíciles”, número éste que se desglosaba en tres párrafos, y abordaba el asunto concretamente en el subepígrafe intitulado bajo la letra “e) La praxis canónica de las causas matrimoniales y la vía extra-judicial”.
(34). Trad.: “Para verificar la posible nulidad del vínculo de manera eficaz y ágil no son pocos quienes creen que hay que reconsiderar, en primer lugar, la obligatoriedad de la doble sentencia conforme a la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, procediendo con el segundo grado sólo si hay apelación de una parte o de ambas partes, o bien de parte del defensor del vínculo, en un tiempo definido. Una posible solución de este tipo, en cualquier caso, debería evitar el mecanicismo y la impresión de la concesión de un divorcio. Sin embargo, en ciertos casos podrían ser necesarias otras garantías, por ejemplo, la obligación del defensor del vínculo de apelar, con el fin de evitar soluciones injustas y escandalosas”(las cursivas son mías).
(35). Elaborada por el mismo Relator general, de 13 de octubre de 2014, varió no sólo la extensión de los enunciados sino también la posición sistemática del tema. Por lo pronto, la cuestión que nos ocupa pasó a integrarse en la “III Parte” intitulada ahora como “Il confronto: prospettive pastorali”, reduciéndose a dos números, sin subepígrafe propio, de entre los dedicados al tema más general abordado bajo el título “Curare le famiglie ferite (separati, divorziati non risposati, divorziati risposati“, esto es, “Cuidar de las familias heridas (separados, divorciados no vueltos a casar, divorciados vueltos a casar)”.
Se ajustaba al esquema tripartito “ver, juzgar, actuar”, esquema que, por cierto, fue bastante criticado en los círculos menores, especialmente en los de habla anglosajona.
(36). “43. Diversos Padres han subrayado la necesidad de hacer más accesibles y ágiles los procedimientos para el reconocimiento de casos de nulidad. Entre las propuestas han sido indicadas la superación de la necesidad de la doble sentencia conforme; la posibilidad de determinar una vía administrativa bajo la responsabilidad del obispo diocesano; un proceso sumario para realizar en los casos de nulidad notoria” (las cursivas son mías).
(37). Este documento mantuvo la misma distribución sistemática de la Relatio post disceptationem y ubicó también la cuestión en la III parte, de nuevo sin subepígrafe propio, y cambiando la numeración, con ligera variación de los contenidos. Al tema se dedicaron los números 48 y 49 de la Relatio Synodi, en la Parte III, denominada, como se ha dicho anteriormente, “La confrontación: perspectivas pastorales”, y dentro del epígrafe intitulado “Cuidar de las familias heridas (separados, divorciados no vueltos a casar, divorciados vueltos a casar, familias monoparentales)”.
(38). Trad. “48… Entre las propuestas se indicaron: la superación de la necesidad de la doble sentencia conforme; la posibilidad de determinar ….” (las cursivas son mías).
El texto completo del número 48 obtuvo 143 placet, frente a 35 non placet.
(39). Estos Lineamenta se enviaron por el Secretario General del Sínodo a las Conferencias episcopales, al Sínodo de las Iglesias Orientales, a la Unión de Superiores Generales y a los Dicasterios de la Curia Romana mediante carta de 12 de diciembre de 2014.
(40). Trad.: “¿Cómo hacer más accesibles y ágiles, de ser posible gratuitos, los procedimientos para el reconocimiento de los casos de nulidad? (n. 48).”
(41). Trad. “115… Acerca de la doble sentencia conforme, hay una amplia convergencia en orden a su superación, dejando a salvo la posibilidad de recurso de parte del Defensor del vínculo o de una de las partes” (las cursivas son mías).
(42). En unas recientes jornadas organizadas por la Universidad Pontificia de Salamanca que tuvieron lugar en los días 9 y 10 de noviembre, Mons. Coccopalmerio, miembro de la Comisión y Presidente del Pontificio Consejo para los textos de las Leyes, dijo que el resultado de los trabajos se presentó al Papa el 15 de agosto de 2015 y que el mismo día tuvo lugar su firma.
En la rueda de prensa de presentación de los textos que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2015 Mons. Pio Vito Pinto manifestó que el Sumo Pontífice había seguido muy de cerca los trabajos de la comisión, que quedó muy confortado al saber que los textos se habían votado finalmente por unanimidad, que sopesó con gravedad pero también con una gran serenidad la reforma y que finalmente quiso oír a cuatro grandes expertos”, que proporcionaron sus observaciones, pero que habían encontrado que la sustancia y también la forma del documento podían “dejar al Santo Padre tranquilo”.
Las manifestaciones de Mons. Pio Vito Pinto a las que me refiero pueden verse en el video de la Conferencia de prensa, minutos 6’36 a 8’38, momento en el que concluye con la expresión entrecomilladda, para continuar luego explicando las características de los documentos. En el minuto 8’11 señaló que los nombres de los expertos que asesoraron al Papa se mantenían en secreto.
Al día de la fecha (12-12-2015), en la web de Radio Vaticana, en la sección de vídeos (archivo), está accesible aún el vídeo completo, de 1 hora, 48 minutos 37 segundos de duración, de la sesión habida el 8-9-2015 en la Sala de prensa en la que se presentaron los documentos.
http://it.radiovaticana.va/video#/8313?mode=play.
(43). Que, por cierto, contrastaba con la división de criterios que en cambio se produjo, según este documento, con respecto a otras propuestas, como la relativa a la posibilidad de crear un procedimiento administrativo o la de dar relevancia a la falta de fe de los contrayentes.
(44). Trad.- “I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.– Ha parecido oportuno, antes que nada, que ya no se requiera una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho.”.
(45). Trad.- “La Sentencia que por primera vez declaró la nulidad del matrimonio, transcurridos los términos establecidos por los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva”.
(46). Trad.- “§ 1. Después que la sentencia que hubiere declarado la nulidad del matrimonio se haga ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar.
§ 2. Tan pronto como la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que en su caso se hayan añadido.”
(47). Igual ocurre en Mitis et Misericors Iudex. tras el texto de los nuevos cánones 1357 – 1377 CCEO, se establece: “Dispositio can. 1365 applicabitur sententiis matrimonii nullitatem declarantibus publicatis inde a die quo hae Litterae vim obligandi sortientur”.
(48). Trad.- “La disposición del canon 1679 se aplicará a las sentencias que declaren la nulidad del matrimonio publicadas a partir del día en que estas Letras comiencen a adquirir fuerza de obligar”.
(49). Es decir, tanto las sentencias de primera instancia como las de ulterior grado y ya provengan de un tribunal o sean dictadas por el Obispo en el nuevo proceso brevior.
(50). Como luego se verá, esta afirmación tiene sus matices, pues puede ocurrir que también la sentencia afirmativa apelada pueda alcanzar firmeza: cuando “resulte evidente que la apelación es meramente dilatoria” (c. 1680 § 2).
(51). Cfr. c. 1682 § 1. Como el canon especifica, podrán las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo contraer nuevas nupcias, salvo que la misma sentencia haya impuesto un veto o lo haya establecido el Ordinario del lugar.
(52). Será necesario, pues, que la sentencia afirmativa se haya notificado a las partes a partir del día 8 de diciembre de 2015.
No cabe entender publicada una sentencia hasta que se lleve a cabo su notificación.
Es indiferente a estos efectos, tanto la fecha que aparezca en la sentencia como aquella en que haya tenido lugar la reunión de jueces para su votación; y, desde luego, en modo alguno cabe interpretar que, para que le sea de aplicación el nuevo régimen, quepa exigir que el proceso se haya iniciado tras la entrada en vigor de los MMPP de 15 de agosto de 2015.
Quedan fuera del nuevo régimen las sentencias afirmativas publicadas antes del 8 de diciembre de 2015, estén pendientes de confirmación o no: si no hubieran sido notificadas con posterioridad al 8 de diciembre de 2015, habrán de aplicarse las previsiones del canon 1682 en su anterior redacción.
(53). Cfr. cc. 1641 y concordantes, en especial, c. 1630 y ss., 1635
(54). La interesante observación entrecomillada es de J.LLOBEL en su trabajo “Alcune questioni comuni ai tre processi per la dichiarazione di nullità del matrimonio previsti dal M.P. Mitis Iudex”, n.6.1 de próxima publicación en Ius Ecclesiae, que he podido manejar por cortesía del autos en su versión sin notas.
(55). Trad.- “Aquello que es cierto, no es necesario hacerlo más cierto posteriormente”.
El Liber sextus de Bonifacio VIII fue promulgado por medio de la bula Sacrosanctae Romanae Ecclesia, de 3 de marzo de 1298, y las Regulae iuris recogían unos principios consolidados por una tradición muy anterior. De modo que parece evidente que la vigencia en Derecho canónico de este principio era mucho “más plurisecular” que la excepción introducida por Benedicto XIV en 1741.
(56). Recuerda oportunamente este punto, que realmente es una obviedad, aunque tal vez oscurecida con el paso del tiempo, J. LLOBELL, ibid. en el trabajo antes citado.
(57). Como señala C. PEÑA GARCÍA en su trabajo “La reforma de los procesos canónicos de nulidad matrimonial: el Motu proprio ‘Mitis Iudex Dominus Iesus” , n. 4,4.1, (de próxima publicación en Estudios Eclesiásticos, que he podido manejar por gentileza de su autora), “Aunque las cifras dadas por el Vaticano muestran una realidad muy diversa (según las estadísticas, en muchos países africanos y asiáticos parece no aplicarse el proceso brevior), lo cierto es que los países con mayor tradición de tribunales eclesiásticos y mayor número de causas matrimoniales muestran unas ratios de confirmación por decreto muy elevadas: aunque es difícil dar cifras precisas, al no estar reflejado este dato con exactitud, los decretos confirmatorios constituyen, dependiendo de los países, entre el 65% y el 90% del total de resoluciones afirmativas dictadas en segunda instancia por tribunales europeos y americanos, lo que indica una ratio aún mayor de confirmaciones por decreto, al estar la utilización de este proceso legalmente restringida a un único tipo de sentencias: las que declaran la nulidad del matrimonio en primera instancia” (nota 40).
(58). Peor aún: bien podía ocurrir que la sentencia primera no se confirmara por Decreto y el proceso se alargara aún más al ordenar el Tribunal de segundo grado seguir el trámite ordinario de apelación después de intercalar el “trámite de no confirmación”. Especialmente incómoda y antinatural era la situación que se podía crear cuando, declarada la nulidad del matrimonio en primera instancia, el Tribunal de apelación decidía no confirmar por Decreto la sentencia de primer grado y ninguno de los cónyuges instaba la continuación del proceso, ni depositaba la tasa correspondiente para su continuación, etc.
(59). La misma autora antes citada señala que “Pese a la celeridad procesal que de suyo permite el proceso brevior para la confirmación de la sentencia por decreto frente a la tramitación de un proceso plenario de apelación, lo cierto es que este proceso obliga a enviar los autos de la causa a otro tribunal, frecuentemente lejano, a que estudien la causa el defensor del vínculo y los jueces del tribunal de apelación, y a dictar una resolución decidiendo si se confirma por decreto la nulidad o se pasa la causa para su estudio en trámite ordinario. En la práctica, pese a la teórica celeridad de este proceso brevior, en gran parte del mundo, difícilmente se cumplen los plazos codicialmente establecidos para el envío de los autos al tribunal superior ni para la resolución de este proceso sumario, lo que provoca injustos retrasos perjudiciales para los fieles.”(ibid. nota 41)
(60). La expresión, que me parece muy descriptiva, la he leído varias veces y en varias versiones en trabajos de J. LLOBELL. No quiero dejar de reconocer su paternidad.
(61). Trad.- “Art. 12. Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario. “
(62). AAS, 1942, pp. 339-343. La amplia exposición allí contenida ya la había apuntado el mismo Pontífice en el Discurso de 3 de octubre de 1941 (AAS, 1941, pp. 421-426, especialmente en p. 424.)
(64). Vide especialmente que en dicha alocución, el n. 6, (AAS citada, p. 176), dijo allí el Papa “Pio XII dichiarò in modo autentico il concetto canonico di certeza morale nell’allocuzione rivolta al vostro tibunale il Iº ottobre 1942” (las cursivas son mías).
Me remito a mi trabajo “Las allocutiones del Papa al Tribunal de la Rota Romana y su valor jurídico”, en J. Bosch (ed.), Cuestiones actuales de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado. Acta de las XXXIV Jornadas de Actualidad canónica, organizadas por la Asociación Española de Canonistas en Madrid, 23-25 de abril de 2014, Dykinson Madrid 2015, especialmente pp. 48-53.
(65). Poco afortunada expresión que apareció en el número 21 de las “normas americanas” de 1970.
Trad.- “no raras veces el lenguaje común llama cierto a un conocimiento que, hablando en términos estrictos, no merece tal denominación, sino que debe calificarse como una probabilidad, mayor o menor, porque no excluye toda duda razonable en contra y deja subsistente un fundado temor de equivocarse. Esta probabilidad o quasi-certeza no ofrece una base suficiente para fundar una sentencia judicial sobre la objetiva verdad del hecho.”
(67). Como señala el canon 1608 § 2, “Hanc certitudinem iudex haurire debet ex actis et probatis” Trad.- “Esta certeza el juez deberá extraerla de la actas y de lo probado” .
Trad.- ““3. De todos modos, esta certeza ha de entenderse como certeza objetiva, esto es, basada en motivos objetivos; no como una certeza puramente subjetiva que se funda en el sentimiento o la opinión meramente subjetiva de esto o de aquello, incluso también en la personal credulidad, irreflexión, inexperiencia. Tal certeza moral objetivamente fundada no se tiene si, por la realidad de lo contrario, hay motivos que un sano, serio y competente juicio declara al menos de algún modo dignos de atención y los cuales, por consiguiente, hacen así que lo contrario deba calificarse no sólo como posible absolutamente sino además como de alguna manera probable”.
El derecho procesal establece reglas de instrucción y de prueba bien definidas para hacer segura la objetividad de esta certeza […]”.
(69). Trad.- “Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultados el instructor y el asesor, ponderadas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hubiere, las defensas de las partes, si alcanza certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dicte sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario”.
(70). “In causis de matrimonii nullitate, confessio iudicialis et partium declarationes, testibus forte de ipsarum partium credibilitate sustentae, vim plenae probationis habere possunt, a iudice aestimandam perpensis omnibus indiciis et adminiculis, nisi alia accedant elementa quae eas infirment”.
La traducción ofrecida en la versión española dice así: “En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas en su caso por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten”.
Esta traducción más parece haberse hecho a partir de la versión italiana que de la latina, pero en definitiva acaba expresando la misma idea.
(71). ACCURSIO, Glosa ordinaria, glosa legitimis ad D. 27.1.2.1.
Trad.- “Aquellas cosas que tomadas por separado, no hubieran servido, unidas se apoyan unas a otras”.
En Derecho procesal el principio se aplica precisamente a los indicios, que pueden así adquirir valor probatorio pleno cuando son coherentes y coincidentes.
(72). (AAS, 1942, p. 340, n. 2)
Trad.- “2. A veces la certeza moral no resulta más que una cantidad de indicios y pruebas que, tomados por separado, no serían capaces de fundar una verdadera certeza y sólo (tomados) en su conjunto ya no suscitarían alguna duda razonable para un hombre de sano juicio. De este modo no se lleva a cabo de ningún modo un salto desde la probabilidad a la certeza con una simple suma de probabilidad(es); esto último supondría una sustitución ilegítima de una especie por otra esencialmente distinta: eis äXXo yévos fieraßacris (sic en AAS); de lo que se trata es del reconocimiento de que la presencia simultánea de todos estos indicios y pruebas singulares sólo puede tener un fundamento suficiente en la existencia de una fuente o base común de la que derivan; esto es, en la verdad y realidad objetiva. La certeza por consiguiente dimana en este caso de la prudente aplicación de un principio de seguridad absoluta y de valor universal, es decir, del principio de la razón suficiente. Así pues, si en la motivación de su sentencia el juez afirma que las pruebas aducidas, consideradas separadamente, no pueden considerarse suficientes pero, tomadas unidas y vistas en su conjunto, ofrecen los elementos necesarios para llegar a un juicio definitivo seguro se debe reconocer que tal argumentación de justa y legítima”
(73). Personalmente opino que el principio es el mismo, aunque antes se usara poco. Pero no se me oculta que puede haber quien piense lo contrario: que el principio antes se usaba poco porque no era el mismo que el que ahora se enuncia en el actual canon 1678 § 1.
(74). En este sentido, siempre me ha parecido que las apelaciones en puridad deberían ser motivo de mayor tranquilidad para los jueces, pero tanto cuando dictan sentencia a favor de la nulidad como cuando sentencian en contra: se da así la oportunidad a un tribunal superior de que valore críticamente el resultado alcanzado.
(75). Trad. “Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640.
§ 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, constitúyase el colegio de jueces, desígnese el defensor del vínculo y adviértase a las partes para que presenten observaciones dentro del plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme por decreto la sentencia de primera instancia.
§ 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.
§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.”
(76). Dice así: “I. Le sentenze rotali che dichiarano la nullità del matrimonio siano esecutive senza che occorra una seconda decisione conforme”.
Trad.- “I. Las sentencias rotales que declaren la nulidad del matrimonio serán (sean) ejecutivas, sin necesidad de que se produzca una segunda decisión conforme”.
(77). Hice un análisis detenido de esa facultad y de la interpretación que ha dado en considerar no apelables e inmediatamente ejecutivas las sentencias únicas afirmativas por mucho que fueran dictadas por el Tribunal de la Rota Romana en el trabajo ya citado “El Rescriptum ex audientia ….”, pp. 11 y ss.; efectué entonces una valoración crítica de tal interpretación y praxis en pp. 19-23, valoración crítica que comparto con otros autores, que allí cito también.
(78). Punto éste especialmente complicado de determinar, ya que el Rescripto en cuestión no ha sido nunca oficialmente publicado en el lugar en que, a mi modesto juicio, debió hacerse: AAS.
(79). Se encabeza así el referido Bollettino:
“Nel pomeriggio del 7 dicembre il Santo Padre ha firmato il seguente Rescritto ex audientia sul compimento e l’osservanza della nuova legge del processo matrimoniale:”
Trad.- “En la tarde del 7 de diciembre el Santo Padre ha firmado el siguiente Rescripto ex audientia sobre el cumplimiento y la observancia de la nueva ley del proceso matrimonial”
(80). El texto aparece en la página 8 del referido ejemplar, con un artículo del Decano de la Rota Romana, Mons. Pio Vito Pinto.
Tengo que expresar una vez más mi perplejidad ante esta forma de divulgar y creo que no de promulgar lo que en definitiva son Leyes pontificias.
(81). Trad.- “Las leyes de reforma del proceso matrimonial citadas abrogan o derogan toda ley o norma contraria hasta ahora vigente, general, particular o especial, en su caso incluso aprobada en forma específica (como, por ejemplo, el Motu Proprio qua cura, dado por mi Antecesor Pio XI en tiempos bien distintos a los presentes)”.
El artículo 104 § 1 de las Normas especiales del Tribunal de la Rota Romana, aprobadas por San Juan Pablo II el 7 de enero de 1994, establece:
“§ 1. Appellatio interponi debet intra viginti dies a notificatione sententiae et prosequenda est coram Ponente subsequentis Turni, ad quem dirigitur, intra mensem a legitime cognita notitia constituti novi Turni, salvo praescripto can. 1633.
§ 2. Dies fatales ad appellandum et ad prosequendam appellationem computantur ita ut in eis includantur dies vacationis qui interea occurrant. Quod si postrema dies fatalis sit vacationis, fatalia ad primam sequentem diem non feriatam protrahuntur. Quibus inutiliter elapsis, deserta censetur appellatio.”
(83). El Tribunal de la Rota Romana es en la Iglesia Tribunal universal ordinario de apelación concurrente y con preferencia, si a él se dirige el recurso, con respecto a cualesquiera otros Tribunales de segunda instancia: cfr. canon1444 § 1, 1º, art. 126 de la C.A Pastor Bonus y art. 27 § 1 de Dignitas connubii.
Debe tenerse presente que el plazo de un mes para proseguir la apelación, a tenor de lo dispuesto en el § 2 del art. 104 de la Normas, transcrito en la nota anterior a la precedente, se computa “a legitime cognita notitia constituti novi Turni”.
(85). Trad.- “e indicadas las razones de la apelación”.
(86). Si el recurso se dirige al Tribunal de la Rota Romana, debe tenerse en cuenta la previsión contenida en el art. 105 de las Normas de la Rota Romana, que dice: “Appellationis libellus gravaminis motiva innuere debet, exceptis causis de statu personarum”.
Se invoca este artículo en un Decreto c. P.V. Pinto de 22 de junio de 2001 (RRDecr., vol. XIX, pp. 101-102, n. 3) para desestimar en forma un tanto acre- la opinión de algún autor que interpretaba que la prosecución de la apelación debe ser razonada, tratándose el escrito como “vero libello ad instar illius litis introductorii”.
Este Decreto, por cierto, decidió que era nulo el Decreto de un Tribunal de segunda instancia de los EEUU, de ratificación de una sentencia afirmativa, ordenando que la segunda instancia siguiera el trámite ordinario ante la propia Rota. (En el caso, el Tribunal de primera instancia había declarado desierta la apelación que dirigía el demando al Tribunal de la Rota Romana por no haberse razonado la apelación y remitió los autos al Tribunal de segunda instancia que dictó decreto ratificatorio cuando el apelante había proseguido su apelación en la Rota).
(88). Por ejemplo, podría entender el Tribunal ad quod que no se ha cumplido en la prosecución de la apelación con el requisito de expresar los motivos por los que se apela. O que, si se ha optado por presentar el escrito ante el Tribunal a quo pidiéndole que lo transmita al Tribunal ad quod entienda éste que tal facultad sólo puede usarse si se hace con tiempo suficiente para que el Tribunal a quo haga llegar al Tribunal ad quod la prosecución de la apelación dentro de plazo. O que hay otro defecto, como la falta o insuficiencia de mandato.
(89). J. LLOBELL en el trabajo citado “Alcune questioni comuni…”, n. 6.2 subraya la distinción que ha de hacerse entre la inadmisibilidad de la apelación, que supone no pronunciarse sobre el fondo del recurso, y la falta de fundamento, que sí supone pronunciarse sobre el fondo.
(90). Vide el canon 1640, que simplemente establece que en grado de apelación debe procederse, con las debidas adaptaciones, del mismo modo que en primera instancia.
(91). Dignitas connubii configuraba el trámite pensando fundamentalmente en el supuesto de remisión a iure de los autos al Tribunal superior en aplicación del anterior canon 1682, es decir, aunque no hubiera habido apelación.
(92). “Suo decreto … confirmet”, en expresión del canon.
(93). En este sentido, el anterior canon 1684 § 2 y el art. 290 § 1 de Dignitas connubii equiparaban el caso de confirmación por Decreto al supuesto de dos sentencias conformes a efectos de prohibir la apelación y permitir sólo en su caso nueva proposición de causa, aduciendo nuevas y graves pruebas o argumentos.
(94). Así se dispone en el canon 1683, 1º.
(95). Vide las “respuestas particulares” del PCTL de 1 de octubre de 2015, prot. 15138/2015 y 15139/015.
Con arreglo al art. 11 § 2 de la Ratio procedendi, “Se considera que no se opone a la demanda la parte demandada que se remite a la justicia del tribunal o, citada en el modo debido por segunda vez, no da ninguna respuesta”.
(96). Pensemos, por ejemplo, que una de las partes haya sido engañada o forzada a prestar su consentimiento en orden a tramitar el proceso por esta vía, o hipótesis análogas. En todo caso, es verdad que la petición conjunta o la prestación del consentimiento no suponen necesariamente renuncia al derecho de apelación que, como tal, sólo puede hacerse cuando el derecho nace, que es a partir del momento en que la sentencia se notifica.
(97). § 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, envíese la causa a examen ordinario en segundo grado.”
(98). No me atrevo a aventurar con seguridad qué deba hacerse si este Decreto es, a su vez, apelado o se plantea una cuestión de iure appellandi. Creo que en ese caso lo menos malo sería, sencillamente, tramitar la apelación o el incidente. Pero, para no dar lugar a nada de esto, sería aún mejor mantener un criterio especialmente restrictivo sobre la posibilidad de considerar evidente que una apelación sea meramente dilatoria.
(99). O el Tribunal ad quod¸ si la apelación se ha dirigido a la Rota Romana, pues no parece que si el Decano de la Rota Romana admite la apelación vaya a ser el que deba resolver el recurso como Juez único.
(100). Argumento ex canon 1687 § 1, ultimo inciso.
(101). Es sabido que la acción de nulidad de sentencia puede ejercitarse como acción o como excepción: canon 1621.
(102). Pero, lógicamente, dentro de los plazos legales, es decir, antes de que transcurran 10 años, si se trata de nulidad insanable de sentencia, a tenor de los cánones 1620-1621, o en el plazo de tres meses si lo que se acusa es una nulidad sanable de sentencia a tenor de los cánones 1622-1623.
(103). Vide canon 1625 y artículo 274 § 3 de Dignitas connubii.
(104). Art. 278 de Dignitas connubii.
No obstante ha de advertirse que si el Tribunal ante el que se plantea la querella de nulidad acumulada a la apelación es el de la Rota Romana, éste puede avocar (y frecuentemente lo hace) el conocimiento del asunto también en el caso de que estime la nulidad de la sentencia apelada.
(105). Debe advertirse que el art. 277 § 1 de Dignitas connubii dispone que las causas sobre querella de nulidad propuestas como acción pueden tratarse según las normas del proceso contencioso oral. La praxis de la Rota Romana es más bien la de tramitar estas causas per memorialia.
Entiendo que el trámite dependerá, pues, del motivo de nulidad de sentencia que se acuse, y en especial de si resulta o no necesaria fase de prueba para sustanciarlo. En todo caso, dejo anotado que la Rota Romana, a partir al menos del año 2000, viene resolviendo sistemáticamente mediante Decreto y no por sentencia las querellas de nulidad que se someten a su conocimiento.
(106). La disposición de Dignitas connubii a este respecto viene a hacerse eco de lo que en la doctrina ha venido siendo la interpretación mayoritaria. Así lo señala, p. ej. MJ. ARROBA CONDE, Diritto processyake canonico, quinta edición, EDIURCLA, Roma 2006, p. 545. S. PANIZO, o.c., p. 827 se pronuncia en este sentido adhiriéndose a la opinión del rotal Serrano que considera esta sentencia con fuerza de definitiva y cita a su vez en su apoyo a Lega, que admite la apelabilidad “senza mezzi termini”. Y en la misma línea A. STANKIEVICZ, Comentario exegético al Código de Derecho canónico, EUNSA, Pamplona 1996, comentario al c.1624, en vol. IV/2, p. 1636.
Tras Dignitas Connubii, p. ej., C. GULLO – A. GULLO, cit. p. 279, se pronuncian en los siguientes términos taxativos: “Non c’è dubio che contro la decisione sulla querela de nullità sia consentito proprorre l’apello (art. 277 Instr. “Dignitas Connubii”)”.
En cambio, CM. MORÁN, en Nulidad de matrimonio y…, cit., p. 520, es de los pocos autores que sigue matizando y dice que, pese a que DC no distingue entre decisión positiva o negativa, “es discutible que sea apelable el rechazo de la querella de nulidad, ya que esta decisión no tiene fuerza de sentencia definitiva, puesto que no impide o pone fin al juicio o a una instancia del mismo (c. 1629, 4º, art. 288)”.
(107). Dispositivo II.2 del Rescripto.
Trad.- “No cabe (se da) apelación contra las decisiones rotales en materia de nulidad de sentencias o de decretos”.
(108). Hice un examen y valoración crítica de esta disposición en el trabajo ya citado “El rescriptum ex audientia….”, n. V, pp. 46 y ss., al que me remito.
(109). La palabra “provocari” no apareció en la versión latina inicial del M.P. que divulgó la web vaticana en septiembre de 2015. Fue añadida en una posterior versión de noviembre de 2015, sin que en parte alguna se advirtiera que se trataba de una corrección de errores para suplir una omisión inicial.
(110). Trad.- Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.”
(111). En España se usa habitualmente para denominar este recurso extraordinario el término “revisión de la causa” o, más sencillamente, el de “revisión”, sin más.
(112). Sobre este punto, vide las exposiciones sintéticas de S. PANIZO, cit. pp. 868 y ss.; C.M. MORÁN BUSTOS-C. PEÑA GARCÍA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a la Instrucción Dignitas Connubii, Dykinson, Madrid 2007, pp. 538 y ss.
(113). Por mi parte también hice una pequeña reseña al respecto, a propósito del significado del recurso que, en mi opinión, al menos en sus orígenes, sobre todo se orientaba a evitar que pudieran prevalecer sentencias declarativas de nulidad matrimonial que hubieran alcanzado firmeza pese a no tener base real. Me remito a mi trabajo ya citado “El rescriptum ex audientia…”, pp. 23 y ss.
(114). Con respecto a esa propuesta de supresión se dijo, en concreto: “Admiti nequit. Agitur de iure naturali (et esset contra praescriptum can. 1595)”.
En Communicationes, 15, 1984, aparece la Relatio complectens synthesim animadversionum al último Schema CIC de 1982, a partir del libro V. Las referentes al libro VII De Processibus, aparecen a partir de la pág. 53 y, en concreto, en p. 76 aparece la propuesta para el entonces canon 1636 del proyecto en los términos que siguen:
“2. Nova paragraphus adiungatur: <<Non admititur nova causa propositio si pars novum matrimonium canonicum iniverit>>. Incongruum esset partes ad novum marimonium admittere, simul vero viam apertam relinquere novae causae propositionis de prioris matrimonii nullitate (Alter Pater)”.
(115). Paradigmático es el caso de J.J. GARCÍA FAILDE, Nuevo Derecho Procesal Canónico. Estudio sistemático-analítico comparado, 3ª ed., UPS, Salamanca 1995, p. 282, que deja allí constancia de “una larga experiencia de los abusos que de este recurso se hacen porque no es imposible ni mucho menos crear arteramente las pruebas requeridas para echar a andar este recurso perturbando la conciencia honrada, la felicidad, etc. de personas que haciendo uso legítimo de sus derechos, que las sentencias firmes declarativas de la nulidad les otorgó, contrajeron nuevas nupcias con otras personas ante la Iglesia”. Y se preguntaba, literalmente: “¿No hubiera sido bueno que la acción para proponer la revisión de causa hubiera prescrito una vez pasados x años desde que las sentencias conformes firmes se dictaron o después de haber contraído alguna de las partes nuevo matrimonio legítimo?”.
El Exdecano del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España ha insistido posteriormente en esta misma idea, en su Tratado de Derecho Procesal Canónico, UPS, Salamanca 2005, p. 419, añadiendo reflexiones complementarias.
En sentido muy parecido se pronunciaba M. CALVO TOJO, ob. cit., p. 375-376, articulando en su libro precisamente como la última de sus propuestas de iure condendo la siguiente: “Decimonovena.- Cuando uno de los excónyuges haya legítimamente pasado a nuevo matrimonio “in facie Ecclesiae”, no cabe el recurso extraordinario de la revisión de la causa”.
Con carácter más general C. DE DIEGO LORA, “Eficacia de cosa juzgada y nova <<propositio>>”, en J. Manzanares, Cuestiones básicas de Derecho procesal canónico (XII Jornadas de la AEC), 1993,. pp. 204 y ss., se mostró partidario de limitar la admisibilidad de la nueva proposición de causa haciendo más exigentes los requisitos de novedad de las pruebas invocadas y mostrándose abiertamente crítico con la jurisprudencia rotal que admite como argumentos para la admisión el evidente error de derecho, la distorsión de los hechos, los graves vicios de procedimiento y los “argumentos intrínsecos de la sentencia” que se pide revisar. Este autor parte de la reflexión de que “Un Derecho … que no garantiza a los justiciables la eficacia de las decisiones judiciales que a ellos vincula, no deja de ser un Derecho claudicante, amenazado de continuo, en las realidades jurídicas concretas, por la incertidumbre acerca del respeto y observancia que los preceptos específicos de conductas puedan tener para sus destinatarios” (p. 183). Y concluye que si se hacen interpretaciones amplias de la revisión, “En manos, tal posibilidad, de litigantes temerarios, puede hacer temblar la seriedad del Derecho en la propia Iglesia y dejar a los fieles en la duda constante acerca de su posición jurídica en la sociedad eclesiástica. Puede contemplarse hoy, tal como el fenómeno se advierte en la jurisprudencia última, como un nuevo campo litigioso bien apropiado para que los siempre insatisfechos puedan seguir pleiteando inacabablemente” (p. 210).
En similar sentido crítico y proponiendo también una interpretación rigurosa de los requisitos de la nueva proposición de causa y la reforma del canon 1644, F. GIL DELGADO, “El recurso de la revisión de las causas matrimoniales (c. 1644, párrafo primero) como aporía jurídica”, en Hominum causa omne ius constitutum est. Escritos sobre el matrimonio en homenaje al Prof. José María Díaz Moreno, S.J.” U.P. COMILLAS, Madrid 2000, pp. 775-797.
(116). Me referí a algunas de las espinosas facetas que este supuesto presenta en el trabajo antes citado, pp. 26 y ss., lugar al que también me remito.
(117). Trad.- “Ante la Rota Romana no es posible proponer recurso para la N.C.P. (nueva proposición de causa), después de que una de las partes haya contraído un nuevo matrimonio canónico”.
(118). Trad.- “Ante la Rota Romana no está admitido el recurso para la nova causae propositio después de que una de las partes haya contraído un nuevo matrimonio canónico, a menos que conste manifiestamente la injusticia de la decisión”.
(119). En virtud del canon 1643, “nunca pasan a cosa juzgada las causas sobre el estado de las personas, incluso las de separación de los cónyuges”.
(120). Evidentemente, en ese caso tenía que tratarse de una sentencia negativa, pues toda sentencia afirmativa dictada en proceso ordinario, para alcanzar firmeza necesitaba una segunda resolución confirmatoria.
(121). Vide la Declaratio de foro competenti in causa nullitatis matrimonii, post sententiam negativam in prima instantia latam, de 3 de junio de 1989, en Monitor Eclesiasticus, 1990, pp 230-231.
(122). El Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España puede conocer causas en tercera o ulterior instancia, a tenor de lo prevenido en sus Normas de 1999. Fuera de ese caso, raramente un tribunal nacional tendrá esa competencia.
Z. GROCHOLEWSKI, en Comentario exegético…, cit. vol IV/1, comentario al Titulus II (de la sección I, de la parte II del Libro IV del CIC) De variis tribunalium gradibus et speciebus, p.756, cita junto al TRNAE el Tribunal del Primado de Hungría, el Tribunal de Friburgo de Brisgovia que, en virtud de una concesión de 23.IV.1910, otorgada sin límite de tiempo, puede juzgar en tercera instancia las causas de la Archidiócesis de Colonia, y los Tribunales de Vilnius y de Kaunas en Lituania, que por concesión obtenida de la Signatura Apostólica, está autorizados a juzgar las causas de otras diócesis incluso en tercera instancia.
Hay también otros tribunales de apelación y tercera o incluso ulterior instancia en los patriarcados de las Iglesias Orientales: vide canon 1063 § 3 CCEO, que dispone que el Tribunal ordinario de la Iglesia patriarcal, distinto del Tribunal de la eparquía del Patriarca (cfr. § 1), actúe como Tribunal de apelación “in secundo et in ulterioribus gradibus iudicii ope iudicum, qui sibi invicem succedunt”, de modo que pueden formar turnos semejantes a los de la Rota Romana y la Rota de la Nunciatura Apostólica en España.
(123). Me remito a lo expuesto en mi trabajo ya citado “El Rescriptum ex audientia…”, pp. 26 y ss.
(124). Me refiero a esta cuestión con alguna amplitud en el trabajo ya citado “El Rescriptum ex audientia…”, pp. 35 y ss.
(125). Con muy exacta expresión así ha concretado el artículo 56 § 3 de Dignitas connubii, la más genérica del canon 1432 CIC 83, recogiendo en este punto las enseñanzas dadas por los Papas, entre las cuales merece una especial mención la Allocutio de San Juan Pablo II a la Rota Romana de 25 de enero de 1988, AAS (1988), pp. 1.178-1.185.
(126). Una acertada y completa exposición es la efectuada al hilo del articulado de Dignitas connubbi por la defensora del vínculo C. Peña García en C.M. MORÁN BUSTOS – C. PEÑA GARCÍA, Nulidad de matrimonio y proceso canónico, cit., pp. 130 y ss.; vide especialmente pp. 136-141.
(127). Así lo reconoce expresamente el artículo 276 § 1 de Dignitas connubii.
(128). Aunque aquí no hay ese reconocimiento explícito, la posibilidad de que el Defensor del Vínculo pida la revisión de una sentencia afirmativa firme entiendo que es clara, al ser parte en el proceso y, sobre todo, porque su misión es precisamente la de proponer y manifestar todo aquello que razonablemente pueda aducirse contra la declaración de nulidad (c. 1432).
(129). AAS (1988) p.1184-1185, n. 12.
Trad.- “Finalmente, en caso de sentencia afirmativa de primer grado si vislumbra deficiencias en las pruebas sobre las que ésta se basa o en su valoración, no dejará de interponer y justificar (motivar) la apelación”
(130). Trad.- “Firme lo dispuesto en el art. 264, el defensor del vínculo está obligado por razón de su oficio a apelar, si considera que no está suficientemente fundada la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio por primera vez”
(131). El art. 281 § 2 de Dignitas connubii concreta incluso que “es suficiente que el apelante manifieste al jueza quo que interpone apelación.
(132). Textualmente el Papa San Juan Pablo II, en su alocución de 26 de enero de 1988, antes transcrita, hablaba dijo que, si entendía no suficientemente fundamentada la sentencia afirmativa, el defensor del vínculo “non ometterà di interporre e giustificare l'appello”.
(133). C. 1634 § 1, que exige que la prosecución se haga “indicatis appellationis rationibus”. En términos idénticos, el art. 285 § 1 de Dignitas connubii.
(134). Quizá se trate de una disposición praeter legem que, como tal, al menos es dudoso que pueda tomarse en una norma administrativa que no ha recibido aprobación específica, máxime cuando esta es la fecha en que Dignitas connubii sigue sin haber sido publicada en AAS.
(135). Art. 56 § 5 de Dignitas connubii.
(136). Cabe, con todo, imaginar algún caso en el que una de las partes haya padecido engaño o coacción, o se arrepienta de haber prestado su consentimiento o de haber cometido falsedad, etc. y que, por ello, dictada la sentencia, trate de rectificar por medio una apelación.