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El principio de reconocimiento mutuo en el espacio europeo de justicia penal. Elementos para una construcción dogmática. (RI §417005)  


The principle of mutual recognition in the european criminal justice area. Elements for a dogmatic construction - Valentina Faggiani

En el presente estudio se pretende analizar los principios fundamentales y elementos comunes a los actos de derecho derivado adoptados en el seno de la UE, desde la euro-orden a la más reciente OEI, para dar concreción al principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal. La elaboración de una construcción dogmática de este principio permitirá individualizar la función, los puntos de fuerza y los límites de esta técnica de armonización de los derechos fundamentales en el desarrollo de un sistema común de garantías.

I. EL PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE MERCADO INTERIOR Y ESPACIO EUROPEO DE JUSTICIA PENAL. II. LOS ACTOS EUROPEOS DE DERECHO DERIVADO. III. EL REPLANTEAMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL. IV. LA COMÚN RATIO INSPIRADORA: LA CONFIANZA MUTUA Y EL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA. V. LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. VI. LOS MOTIVOS DE DENEGACIÓN. VII. EL NE BIS IN IDEM. VIII. CONCLUSIONES.

Palabras clave: Reconocimiento mutuo en materia penal; espacio europeo de justicia penal; cooperación judicial; confianza mutua; ne bis in idem.;

This paper analyses the fundamental principles and common elements of the acts of secondary law adopted within the EU, from the European arrest warrant to the latest EIO, to give concreteness to the principle of mutual recognition of judgments and judicial decisions in criminal matters. The development of a dogmatic construction of this principle will allow identifying the function, the strength and the limits of this technique of harmonisation of fundamental rights in the development of a common system of guarantees.

Keywords: Mutual recognition in criminal matters; European area of criminal justice; judicial cooperation; mutual trust; ne bis in idem.;

EL PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO EN EL ESPACIO EUROPEO DE JUSTICIA PENAL. ELEMENTOS PARA UNA CONSTRUCCIÓN DOGMÁTICA

Por

VALENTINA FAGGIANI

Profesora contratada doctora de Derecho Constitucional,

UCAM (Murcia)

[email protected]

Revista General de Derecho Europeo (38) 2016

RESUMEN: En el presente estudio se pretende analizar los principios fundamentales y elementos comunes a los actos de derecho derivado adoptados en el seno de la UE, desde la euro-orden a la más reciente OEI, para dar concreción al principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal. La elaboración de una construcción dogmática de este principio permitirá individualizar la función, los puntos de fuerza y los límites de esta técnica de armonización de los derechos fundamentales en el desarrollo de un sistema común de garantías.

PALABRAS CLAVE: Reconocimiento mutuo en materia penal, espacio europeo de justicia penal, cooperación judicial, confianza mutua, ne bis in idem.

SUMARIO: I. EL PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE MERCADO INTERIOR Y ESPACIO EUROPEO DE JUSTICIA PENAL. II. LOS ACTOS EUROPEOS DE DERECHO DERIVADO. III. EL REPLANTEAMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL. IV. LA COMÚN RATIO INSPIRADORA: LA CONFIANZA MUTUA Y EL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA. V. LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. VI. LOS MOTIVOS DE DENEGACIÓN. VII. EL NE BIS IN IDEM. VIII. CONCLUSIONES.

THE PRINCIPLE OF MUTUAL RECOGNITION IN THE EUROPEAN AREA OF CRIMINAL MATTERS. ELEMENTS FOR A DOGMATIC CONSTRUCTION

ABSTRACT: This paper analyses the fundamental principles and common elements of the acts of secondary law adopted within the EU, from the European arrest warrant to the latest EIO, to give concreteness to the principle of mutual recognition of judgments and judicial decisions in criminal matters. The development of a dogmatic construction of this principle will allow identifying the function, the strength and the limits of this technique of harmonisation of fundamental rights in the development of a common system of guarantees.

KEYWORDS: Mutual recognition in criminal matters, European area of criminal justice, judicial cooperation, mutual trust, ne bis in idem.

Fecha de recepción: 22.10.2015

Fecha de aceptación: 25.01.2016

I. EL PRINCIPIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE MERCADO INTERIOR Y ESPACIO EUROPEO DE JUSTICIA PENAL

El principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales constituye una de las principales técnicas de armonización que han contribuido a la construcción de un sistema de garantías procesales de carácter europeo. Dicho principio, que ya estaba presente en el Derecho internacional privado en la normativa en materia de ciudadanía, así como en el Derecho internacional convencional, como en el caso de la Organización Mundial del Comercio, fue formulado, por primera vez, por el Tribunal de Justicia en la sentencia Cassis de Dijon(1) en el ámbito del mercado interior, con el fin de favorecer su funcionamiento(2).

En dicho pronunciamiento el Tribunal de Justicia intentó suplir la ausencia de medidas de integración positiva funcionales a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, elevando el mecanismo del reconocimiento mutuo a instrumento de remoción de los obstáculos a la libre circulación de bienes, servicios, personas y capitales (primer pilar comunitario).

Atendiendo a este principio, que se fundamenta en la confianza mutua, aunque corresponda a los Estados miembros regular, cada uno en su territorio, todo lo que atañe a la producción y a la comercialización del alcohol y de las bebidas espirituosas, las diferencias entre las regulaciones de los Estados miembros no pueden constituir un obstáculo a la libre circulación, cuando el producto en cuestión haya sido fabricado legalmente o comercializado en otro Estado de la Comunidad.

Por lo tanto, el Estado miembro de destino estaría obligado a admitir en su territorio la comercialización de un producto, siempre y cuando éste garantice un nivel equivalente de protección de los diversos intereses legítimos en juego. Los Estados pueden imponer determinadas limitaciones, como la prohibición de la importación, sólo cuando entren en juego exigencias imperativas de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas, en la medida en que no constituyan <<un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros>>(3).

Esto significa que en aquellas materias que no hayan sido objeto de armonización los Estados tienen que adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas para alcanzar un justo equilibrio entre la garantía de la libertad transfronteriza y el respeto de los objetivos y prioridades de la Unión Europea(4). De ahí, la estricta relación entre el principio de reconocimiento mutuo y la institución del mercado interior y su complementariedad con la aproximación de las legislaciones penales nacionales.

El éxito que tuvo el mecanismo del reconocimiento mutuo en el ámbito del mercado interior, indujo a los Estados miembros a aplicarlo progresivamente a la cooperación judicial, con el objetivo de impulsar la institución de un espacio común de justicia. En este sentido, la institución del mercado interior y el desarrollo del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia (EELSJ) están estrictamente relacionados, puesto que el primero requiere la adopción de un conjunto de garantías procesales comunes.

La introducción del reconocimiento mutuo en materia penal, al fin de favorecer la libre circulación de las sentencias y resoluciones judiciales, de las pruebas y de datos relevantes a los efectos de la tramitación de los procesos celebrados en los países de la UE, ha supuesto un importante replanteamiento de las principales categorías en torno a las que se ha ejercido tradicionalmente el ius puniendi, desde su carácter exclusivo, de monopolio estatal, al concepto de soberanía nacional en relación con el principio de territorialidad, así como al carácter intergubernamental de la cooperación judicial(5).

Dicho principio implica que cuando la autoridad judicial de un Estado miembro adopta una resolución con arreglo a su Derecho interno, dicha resolución, en la medida en que tenga implicaciones transnacionales, será aceptada automáticamente en todos los demás Estados miembros y surtirá efectos directos, plenos y equivalentes o al menos similares en todo el territorio de la Unión. Por consiguiente, salvo cuando concurran algunos de los motivos de denegación previstos, aquella resolución será reconocida y ejecutada en otro Estado miembro.

De tal forma, a través del reconocimiento por parte del Estado de ejecución de las resoluciones dictadas por las autoridades del Estado de emisión, se pretende otorgar una protección jurisdiccional adecuada y efectiva de los derechos fundamentales de las partes implicadas en el procedimiento penal, tanto las personas sospechosas e imputadas de actos constituyentes de delitos como las víctimas, dotando al sistema de una mayor seguridad jurídica y eliminando las diferencias existentes entre los sistemas judiciales de los Estados miembros, puesto que la aplicación de este principio constituye el paso previo para la armonización progresiva de las legislaciones nacionales.

La importancia del reconocimiento mutuo fue reconocida en el Consejo extraordinario que tuvo lugar en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, en el que se defino como la <<piedra angular>> de la cooperación judicial, tanto en materia civil, como penal(6). En dicha ocasión se afirmó que <<un mejor reconocimiento mutuo de las resoluciones y sentencias judiciales y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitaría la cooperación entre autoridades y la protección judicial de los derechos individuales>>(7). Por tanto, el reconocimiento mutuo debe asegurar no sólo la ejecución de las condenas y una mejor reintegración social del delincuente, sino también la protección de los derechos del particular. A tal fin, este mecanismo no podía remplazar enteramente la aproximación de los ordenamientos, sino que tales mecanismos tenían que ir juntos integrándose y complementándose recíprocamente. Entre las principales áreas en las que se consideró necesario adoptar normas mínimas comunes al fin de asegurar la indispensable confianza mutua, destacaban, por su importancia, la protección del acusado en el procedimiento, los derechos de la defensa, el acceso al asesoramiento jurídico y a la representación, la interpretación y la traducción (cuando el acusado no conozca bien la lengua del procedimiento), el acceso al órgano jurisdiccional (en caso de procedimientos administrativos a nivel de recurso) y el derecho de la víctima a ser oída y a presentar pruebas(8).

Desde el Consejo de Tampere, se han adoptado varios documentos de naturaleza programática y un conjunto de actos normativos (decisiones marco en la fase pre-Lisboa y directivas en la fase post-Lisboa)(9) en dicho ámbito. Entre los primeros, se encuentra, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de fecha de 26 de julio de 2000, sobre el reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal(10), según la cual era oportuno garantizar <<que no solamente el trato de sospechosos y los derechos de defensa no se resientan de la aplicación del principio [de reconocimiento mutuo], sino que las salvaguardias incluso mejor[en] a lo largo del proceso>> (apartado 10, titulado <<Protección de Derechos Individuales>>).

Poco después se aprobaron también el Programa de medidas del Consejo destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal y aproximar las legislaciones de los Estados de la Unión(11), con el objeto de reforzar la cooperación entre los Estados miembros, así como la tutela de los derechos de las personas, el Libro verde sobre la protección penal de los intereses financieros comunitarios y la creación de un Fiscal Europeo(12), el Libro verde sobre la aproximación, el reconocimiento mutuo y la ejecución de penas en la Unión Europea(13), la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y el fortalecimiento de la confianza mutua entre los Estados miembros(14) y el Programa de La Haya(15). Este último adoptado por el Consejo Europeo, para el periodo 2006-2009, en el que se celebraron <<los logros de Tampere>>, estableció el marco, los principales objetivos estratégicos y las orientaciones más generales, respecto, por ejemplo, a la protección de los derechos fundamentales, como más específicas, poniendo de relieve la necesidad de desarrollar y consolidar todo aspecto que afecte a la libertad, la seguridad, la justicia y a las relaciones exteriores. Entre tales objetivos se hacía referencia a la institución de una <<Justicia civil y penal: garantizar un espacio europeo eficaz de justicia para todos y la ejecución de sentencias>>.

En este marco, huelga recordar también el Tratado constitucional que preveía el reconocimiento mutuo de las decisiones judiciales en materia civil y penal en el artículo III-257. Y tras su fracaso, dicha disposición fue incorporada finalmente al Tratado de Lisboa, que institucionalizó este principio, elevándolo a principio fundamental del ELSJ, en términos generales, en el art. 67 Vínculo a legislación TFUE y, en forma más específica, en los arts. 81 Vínculo a legislación y 82 TFUE, en relación con la cooperación judicial en materia civil y penal(16). En particular, en el área de relevancia penal, el art. 82 TFUE atribuyó finalmente competencia a la UE para adoptar medidas tendentes a establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 82 Vínculo a legislación TFUE, la UE puede <<establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario>> (por el Parlamento Europeo y el Consejo) sobre la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros, los derechos de las personas durante el procedimiento penal, los derechos de las víctimas de los delitos y los otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo tiene que determinar previamente mediante una decisión. De tal forma, se pretende facilitar la aplicación de este principio y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. Además, estas normas mínimas, que deben tener <<en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros>>, no pueden impedir que éstos <<mantengan o instauren un nivel más elevado de protección de las personas>>.

Y por último, huelga mencionar el Programa de Estocolmo (2010-2014)(17), que incorporó el Plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales(18). En dicho Programa se hizo hincapié en la necesidad de consolidar una <<Europa de la ley y la justicia>>, <<una zona europea>> que permita <<superar la fragmentación actual>>(19). A tales efectos, se instaba a los Estados miembros a <<dar prioridad a los mecanismos destinados a facilitar el acceso a la justicia, de modo que las personas puedan hacer valer sus derechos en toda la Unión>>, a <<mejorar la cooperación entre los profesionales del Derecho, así como su formación, y movilizar recursos para poner fin a los obstáculos al reconocimiento de los actos jurídicos en otros Estados miembros>>(20). Para lograr tales objetivos -se observó- la UE tiene que avanzar en el camino hacia el establecimiento de normas comunes, en las que se reconozcan <<derechos mínimos>> y se definan los delitos y las correspondientes sanciones penales al fin de permitir que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos en cualquier lugar de la Unión, <<sensibilizándolos respecto a sus derechos y facilitando su acceso a la justicia>>(21).

II. LOS ACTOS EUROPEOS DE DERECHO DERIVADO

La concreción y aplicación del principio de reconocimiento mutuo en materia penal se ha llevado a cabo progresivamente, a través de un abundante número de medidas de diversa naturaleza: preventiva, cautelar, de investigación, enjuiciamiento y ejecución, encaminadas a la prevención y represión de los crímenes más graves de carácter transfronterizo. Tales medidas han contribuido a aproximar de forma gradual y progresiva las legislaciones de los Estados miembros.

El primer acto normativo de Derecho derivado tendente a favorecer la aplicación de este principio en el ámbito penal fue la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros Vínculo a legislación(22). Su negociación fue impulsada por los acontecimientos del 11 S, como respuesta a la exigencia de seguridad y garantía de la justicia, debido al intensificarse de las problemáticas relacionadas con el terrorismo, la inmigración clandestina y, en general, con la criminalidad organizada de carácter transfronterizo.

La euro-orden estableció un sistema de extradición simplificado respecto al tradicional sistema de extradición multilateral(23), caracterizado por fuertes perfiles intergubernamentales y por el principio de reciprocidad. Mediante dicho instrumento se pretendía instituir un nuevo modelo más eficaz de entrega de personas sospechosas, acusadas o condenadas desde el Estado de ejecución al Estado de emisión de la orden y dar ejecución a las sentencias o diligencias en materia penal, facilitando y acelerando la cooperación judicial para consolidar un ELSJ, basado en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros(24).

La Decisión marco sobre la euro-orden, a pesar de los importantes problemas en orden a su implementación en los ordenamientos internos, que llevaron a los tribunales constitucionales y a los tribunales supremos de algunos Estados de la UE, entre los que se encuentran Polonia(25), Alemania(26), Chipre(27), la República Checa(28) e Italia(29), a evaluar la conformidad de este instituto y del contenido de las leyes de desarrollo a sus respectivas Constituciones(30), determinó el punto de inflexión en la construcción de un sistema común de garantías, dando el impulso necesario para la adopción de medidas dirigidas a la protección de los derechos de las personas implicadas en un procedimiento penal, mediante el refuerzo del principio de reconocimiento mutuo y la armonización, en su caso, de determinados aspectos de las legislaciones nacionales(31).

El segundo acto adoptado en este ámbito fue la Decisión Marco 2003/577/JAI de 22 de julio de 2003 relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y aseguramiento de pruebas(32). A continuación, se aprobaron la Decisión Marco 2005/214/JAI de 24 de febrero de 2005 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias Vínculo a legislación(33), la Decisión Marco 2006/783/JAI de 6 de octubre de 2006 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso Vínculo a legislación(34) y la Decisión marco 2008/675/JAI de 24 de julio de 2008 relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal(35).

Además, justo antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, entre 2008 y 2009, se establecieron tres Decisiones marco complementarias(36): la Decisión Marco 2008/909/JAI de 27 de noviembre de 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea Vínculo a legislación(37) (Decisión marco sobre el traslado de personas); la Decisión Marco 2008/947/JAI de 27 de noviembre 2008 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas Vínculo a legislación(38) (Decisión sobre libertad vigilada y penas sustitutivas); la Decisión Marco 2009/829/JAI de 23 de octubre de 2009 relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional Vínculo a legislación (Decisión sobre la orden europea de vigilancia)(39).

Mediante este paquete de medidas, por un lado, se intentaba resolver el problema de la retención por los órganos jurisdiccionales penales de ciudadanos no residentes en su territorio por temor a que no comparezcan en juicio, reduciendo la prisión preventiva y facilitando la reinserción social de los presos en situaciones transfronterizas; por otro, se pretendía asegurar que los ciudadanos no residentes en un territorio y sujetos a procedimientos penales no reciban un trato diferente, arriesgándose a ser sometidos a prisión provisional mientras que, en circunstancias similares, un residente no lo sería. Tales medidas adquieren una gran importancia, si se considera el elevado número de ciudadanos de la UE que se encuentran encarcelados y, por tanto, privados de su libertad en uno de los Estados miembros.

A continuación, en 2009, se aprobó la Decisión Marco 2009/299/JAI de 26 de febrero de 2009 por la que se modificaron las Decisiones marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado(40).

Y tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que formalizó la supresión del Tercer Pilar, se adoptó la primera Directiva en dicho ámbito: la Directiva 2011/99/UE de 13 de diciembre de 2011 sobre la orden europea de protección Vínculo a legislación(41), que impulsó la aprobación de la Directiva 2014/41/CE de 3 de abril de 2014 relativa a la orden europea de investigación en materia penal Vínculo a legislación (OEI)(42) y de la Directiva 2014/42/UE de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la UE Vínculo a legislación(43).

La Directiva sobre la OEI, en particular, instituye un nuevo mecanismo para la <<libre circulación de las pruebas>> en el espacio europeo de justicia penal (art. 82.2 Vínculo a legislación TFUE) basado en el principio de reconocimiento mutuo(44). Esta medida unifica la normativa existente en dicho ámbito, simplificándola y reconduciéndola a un único instrumento(45). De tal forma, se pretende superar los límites de los tradicionales mecanismos de asistencia judicial y las medidas aplicadas hasta el momento, los cuales creaban un cuadro fragmentario y complejo.

La OEI, que es una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro (<<el Estado de emisión>>) para llevar a cabo una o varias medidas de investigación transfronteriza de delitos en otro Estado miembro (<<el Estado de ejecución>>) con el objeto de obtener pruebas (art. 1.1), tiene un ámbito de aplicación horizontal. En este sentido, la autoridad de emisión puede emitir una OEI, por ejemplo, para obtener las declaraciones de un testigo, un perito o de una persona investigada o acusada, o para recabar los datos de cuentas bancarias específicas y de otro tipo de cuentas financieras(46). De ahí, la fuerza y la virtualidad de esta medida, que constituye un avance importante en el difícil camino hacia la armonización de las pruebas, pero también la complejidad a la hora de garantizar su operatividad cuando se transmita entre dos Estados que cuentan con dos sistemas procesales muy diferentes entre ellos.

Los actos de Derecho derivado mencionados han contribuido sin duda a dar concreción y aplicación al reconocimiento mutuo en la UE. Además, aunque el funcionamiento efectivo de tales medidas depende de su recepción por parte de todos los Estados miembros(47), una vez finalizado el plazo de transposición previsto, se considera que las disposiciones suficientemente precisas, claras, incondicionales y que no requieren medidas complementarias, tanto de carácter nacional como europeo, tienen directa aplicación. Esto significa que el órgano jurisdiccional nacional, en virtud de la cooperación leal, tiene que <<interpretar su Derecho nacional a la luz del texto y de la finalidad>> que dicho acto pretende alcanzar(48).

Y por último, no se puede soslayar que España el año pasado adoptó la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea Vínculo a legislación (LRMRP)(49), la cual reúne en un único texto todas las decisiones marco y las directivas aprobadas hasta el momento en dicho ámbito. Este instrumento, que se presenta como un texto conjunto, que incluye tanto las medidas ya aprobadas en el ordenamiento español como las que estaban pendientes, al fin de garantizar la transposición y reducir la dispersión normativa, facilitando su conocimiento y manejo por los profesionales del Derecho, ha simplificado la labor del legislador, sistematizando y ordenando una materia nueva y muy compleja(50).

Esta nueva técnica normativa, que se sustituye a la utilizada hasta el momento de la incorporación individual de cada decisión marco o directiva europea en una ley ordinaria y su correspondiente ley orgánica complementaria (Preámbulo, n. II), se articula mediante un esquema que facilita la incorporación de las futuras directivas en esta materia. Dicho esquema, además, podría constituir perfectamente un modelo a seguir también para los otros Estados miembros, que así conseguirían conformarse al Derecho de la Unión de forma más célere y eficiente. En definitiva, estamos ante un nuevo <<instrumento integrador que, además de dar cumplimiento a las obligaciones normativas europeas, responde al compromiso de mejora de la cooperación judicial penal en la Unión Europea y la lucha contra la criminalidad, garantizando la seguridad y los derechos de los ciudadanos como fin irrenunciable del Estado>> (Preámbulo, XVI, Ley 23/2014).

III. EL REPLANTEAMIENTO DE LA SOBERANÍA NACIONAL Y DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL

Del análisis de los distintos actos normativos de Derecho derivado adoptados en el seno de la UE para dar concreción al principio de reconocimiento mutuo en el ámbito penal, se puede individualizar la existencia de un sistema articulado, integrado por normas y principios comunes, entre los que se encuentran: el marco normativo de referencia y su incidencia en la construcción de un sistema de justicia penal europeo, la ratio subyacente y los objetivos que pretenden alcanzar.

Ante todo, tales actos se enmarcan en el proceso de construcción de un ELSJ de carácter europeo, basado en un modelo de cooperación judicial, tanto civil como penal, y de cooperación policial, cuyo pilar desde el Consejo de Tampere está representado por el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales. Dicho principio, formulado inicialmente en vía pretoriana por el Tribunal de Justicia con vistas a la construcción del mercado común, se transpuso progresivamente al tercer pilar de cooperación judicial en materia penal, mediante la adopción de actos de derecho derivado, y sólo en la tercera fase del proceso de integración europea se institucionalizó y consagró como principio constitucional en el Tratado de Lisboa. La positivización del reconocimiento mutuo confirma su importancia y la íntima imbricación entre la necesidad de consolidar un mercado interior basado en la libre circulación de las personas y la construcción de un área de justicia común, en la que los criminales no se queden impunes y se eliminen o al menos reduzcan los conflictos de jurisdicción(51) y la práctica del fórum shopping.

Pero sobre todo la transposición de este principio al ámbito penal ha determinado un replanteamiento de la soberanía nacional, del dogma del principio de territorialidad en su acepción tradicional y también de la cooperación judicial en materia penal, que antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa formaba parte del tercer pilar, de carácter intergubernamental. Por tradición, el ejercicio del ius puniendi se concebía como una prerrogativa estatal y las sentencias dictadas en un Estado no eran susceptibles de producir efectos más allá de las fronteras del Estado en el que se habían dictado.

En este sentido, como se destacó en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento. Reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal (2000), <<el reconocimiento de una resolución extranjera en materia penal puede comprenderse en el sentido de que surte efectos fuera del Estado en que se ha dictado, bien atribuyéndole los efectos jurídicos previstos por el Derecho penal extranjero, bien tomándola en consideración para que surta los efectos previstos por el Derecho penal del Estado de reconocimiento>>(52).

El paso del mecanismo de la extradición a la euro-orden nos ofrece una confirmación del cambio introducido por el principio de reconocimiento mutuo. La extradición, que comporta la entrega de una persona para que sea enjuiciada (extradición procesal) o para que se ejecute la sanción (extradición ejecutiva), se lleva a cabo en dos fases: una fase judicial, en la que el juez realiza sus evaluaciones técnicas y jurídicas, y una fase meta-judicial, de evaluación política, realizada por las autoridades de gobierno(53).

Y precisamente el papel desempeñado por los responsables políticos provenientes de dos ordenamientos jurídicos distintos justifica la aplicación de los principios de reciprocidad y de doble incriminación. En el caso del mecanismo de la extradición <<entran en contacto dos Estados soberanos, el requirente y el requerido, que actúan desde posiciones autónomas>>, aunque interrelacionadas. El primero solicita la <<colaboración del otro, que decide si la presta caso por caso, en atención a motivos que trascienden el universo estrictamente jurídico, para adentrarse en el ámbito de las relaciones internacionales, donde el principio de oportunidad ostenta un papel relevante>>(54).

Por el contrario, los instrumentos regulados en los actos de Derecho derivado instituidos en el seno de la Unión a partir de la euro-orden, pudiendo operar sólo tras la adopción de una resolución dictada por un órgano judicial de un Estado miembro (Estado de emisión), con vistas a la detención y a la entrega por otro Estado miembro (Estado de ejecución) de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativa de la libertad, se enmarcan en un escenario completamente distinto en el que el auxilio judicial se lleva a cabo en un sistema jurídico supranacional de integración y ya no entre Estados soberanos, considerados como compartimentos estancos.

En dicho contexto los Estados han decidido ceder parte de su soberanía estatal a la UE, la cual ostenta una propia capacidad de producción normativa que permite realizar una aproximación entre las legislaciones internas de sus Estados miembros. Estamos ante un nuevo modelo de cooperación judicial, basado en procedimientos mucho más ágiles, rápidos, sencillos y más seguros respecto al sistema tradicional, caracterizado por las comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas y, por lo tanto, sometido a la discrecionalidad política. Dicho sistema ha sido sustituido por la comunicación directa entre autoridades judiciales, mediante la trasmisión de las resoluciones judiciales del Estado de emisión al Estado de ejecución, que tienen que completar un formulario o un certificado. Y no hemos de olvidar la importancia de la supresión del principio de la doble incriminación en un listado de supuestos predeterminados y el deber o la posibilidad de rechazar el reconocimiento y la ejecución de una resolución, de forma excepcional, cuando se den los motivos de denegación establecidos.

IV. LA COMÚN RATIO INSPIRADORA: LA CONFIANZA MUTUA Y EL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA

La cooperación judicial tradicional en materia penal se basaba en una variedad de instrumentos jurídicos internacionales, caracterizados por el principio de <<petición>>. En virtud de este principio, un Estado soberano formulaba una petición a otro Estado soberano, que determinaba si darle curso o no. En cambio, el reconocimiento mutuo se asienta en la reciproca confianza entre los Estados miembros de la UE y el principio de equivalencia(55).

El concepto de confianza mutua, cuya <<importancia fundamental>> en <<la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores>> ha sido reiterada por el TJUE también en el Dictamen 2/2013 sobre la adhesión de la UE al CEDH, debe entenderse no sólo en términos de conformidad, en el sentido de que los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al ELSJ, están obligados <<a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho>>(56), sino también de correcta aplicación de las normas por parte de los demás Estados.

De esta exigencia de conformidad deriva la necesaria interrelación entre confianza mutua y armonización: la primera constituye el presupuesto para proceder a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia penal y la segunda, mediante la adopción de normas mínimas comunes, contribuye a reforzar la confianza en los demás ordenamientos(57). Cuanto más se consiga armonizar las normas penales de los ordenamientos de los Estados miembros, tanto más éstos estarán dispuestos a renunciar a aplicar las normas internas, ejerciendo sus prerrogativas soberanas, y aceptarán los sistemas penales de los demás Estados considerándolos equivalentes(58).

Por otra parte, en virtud del principio de equivalencia, las distintas normativas internas relativas a las garantías y recursos jurisdiccionales, a los que el particular puede acudir, se deben considerar funcionalmente comparables, es decir deben garantizar un nivel de protección similar de cara a satisfacer los preeminentes valores e intereses jurídicos en juego. Todo esto sin perjuicio de la mayor o menor conveniencia de aproximar los sistemas punitivos nacionales.

Por supuesto, el que las legislaciones del Estado requirente (Estado de emisión) y del Estado requerido (Estado de ejecución) sean funcionalmente equivalentes no significa que sean completamente idénticas, sino que garantizan un nivel de protección similar y que las garantías procesales y los principios fundamentales de los distintos sistemas de justicia de los EEMM responden a un marco mínimo común, a intereses y objetivos compartidos y a los valores comunes en los que se fundamenta la UE (art. 2 Vínculo a legislación TUE). Según el TJUE, <<Esta premisa implica y justifica la existencia de una confianza mutua entre los Estados miembros en el reconocimiento de esos valores y, por lo tanto, en el respeto del Derecho de la Unión que los aplica>>(59).

Se sigue admitiendo la existencia de diferencias entre los ordenamientos, siempre y cuando todo esto no afecte a los principios fundamentales sobre los que ésta se asienta, con el objeto de preservar las especificidades y peculiaridades propias de los distintos sistemas y de las tradiciones jurídicas en materia de justicia penal de los Estados miembros, las cuales son expresión de su identidad nacional. Sobre la base de esta idea de equivalencia y de la confianza en que se funda, los resultados alcanzados en el otro Estado pueden surtir efecto en la propia esfera de influencia jurídica. En este sentido, una resolución adoptada por una autoridad en un Estado podría aceptarse como tal en otro –salvo concurran algunas circunstancias de denegación–, aunque en éste ni siquiera exista una autoridad comparable o no pueda tomar tales resoluciones o hubiera tomado una resolución completamente diferente en un caso comparable.

La confianza mutua (que no es confianza ciega/<<blind trust>>(60)) y el principio de equivalencia están sometidos en todo momento al respeto por parte del Estado de emisión de los derechos fundamentales y de los principios jurídicos enunciados en el art. 6 Vínculo a legislación del TUE y en la Carta de los derechos fundamentales de la UE (infra la Carta), en particular su Título VI, dedicado a la Justicia, puesto que <<la presunción de inocencia y los derechos de la defensa en los procesos penales son una piedra angular>>(61), a los principios consagrados en el Derecho internacional y en los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, in primis el CEDH, así como en las Constituciones de los Estados miembros(62). Además, <<Cualquier limitación de estos derechos>> […] <<debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Carta con respecto a la necesidad, proporcionalidad y a los objetivos de interés general que debe buscar, o a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás>>(63).

Por otra parte, la presunción de respeto de los derechos fundamentales definidos en el marco de la Unión implica no solo que los Estados miembros no pueden <<exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión>>(64).

Por lo tanto, aunque es cierto que el espacio europeo de justicia penal se basa en una presunción iuris tantum de respeto de los derechos fundamentales, para evitar que se vulneren los derechos de las partes destinatarias, bloqueando el funcionamiento de los mecanismos de reconocimiento mutuo, en cada uno de los actos de Derecho derivado adoptados en dicho ámbito, se ha introducido un elenco de supuestos en los que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución debe o puede, según, denegar su ejecución y se ha establecido la posibilidad de suspenderla en caso de violación grave y persistente (art. 6.1 Vínculo a legislación TUE) de los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta, con arreglo a lo dispuesto en el art. 7 Vínculo a legislación TUE(65).

La introducción de más límites al automatismo del reconocimiento mutuo, mediante la atribución de un margen de discrecionalidad demasiado amplio a los Estados para evaluar la existencia de problemas estructurales en los demás Estados, como en el asunto N.S y otros(66), en el marco del sistema de Dublín, arriesgarían perjudicar la construcción del espacio europeo de justicia penal y volver a los mecanismos tradicionales de cooperación judicial.

Dicha sentencia, en la que el TJUE reafirma el carácter fundamental de la protección de los derechos fundamentales en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE, muestra todas las debilidades del sistema de Dublín y de la <<Fortezza Europa>> (la <<Fortaleza Europa>>)(67). La existencia de una presunción no irrefutable de respeto de tales derechos por parte de los Estados miembros, según el TJUE, legitimaría al Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo a ejercer la <<cláusula de soberanía>>, no trasladando al interesado, si éste constatara la existencia de deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en este Estado miembro, que constituyan motivos serios y acreditados para creer que el solicitante en el correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del art. 4 Vínculo a legislación de la Carta.

De tal forma, este pronunciamiento, por un lado, muestra la ausencia de una verdadera política común en materia de inmigración y asilo, por la existencia de diferencias todavía demasiado fuertes entre las legislaciones y los estándares de protección aplicados por los Estados miembros; y por otro crea un precedente que podría extenderse también a la cooperación judicial en materia penal y, en particular, al ámbito de la euro-orden, limitando la aplicación del principio de reconocimiento mutuo(68).

Al afirmar que la mera ratificación de convenios (en este supuesto la Convención de Ginebra(69) y el CEDH) no es suficiente, puesto que, en la práctica, un Estado miembro determinado puede enfrentarse a graves dificultades de funcionamiento(70), el TJUE no solo admite que no existe una protección equivalente en los distintos Estados miembros, sino que impone un replanteamiento de la confianza mutua, sobre la que se asienta el sistema europeo de protección de los derechos fundamentales(71).

Sin embargo, al respecto es muy importante precisar que dicha categoría no juega el mismo papel en las materias de la inmigración y del asilo, por un lado, y en la cooperación judicial penal, por otro, aunque ambas pertenezcan al ELSJ. En el sistema de Dublín la confianza mutua asume un matiz más bien político(72); en cambio en el ámbito de la justicia penal, atendiendo a la jurisprudencia constante del TJUE, ostenta carácter jurídico-constitucional, por su íntima relación con el reconocimiento mutuo.

Además, aunque no se puede soslayar que después de la referida sentencia del TJUE se han aprobado varias medidas para reformar el sistema europeo de asilo, la <<crisis de los refugiados>> impone urgentemente una respuesta desde la UE, al fin de construir un marco común que permita garantizar un nivel de protección equivalente en los 28 Estados miembros(73). Al contrario, en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal, en los últimos años las instituciones europeas han adoptado un buen paquete de medidas con el objeto de favorecer la aplicación del reconocimiento mutuo y de camino la aproximación de las legislaciones nacionales.

Y por último, a pesar de que el TJUE, en la referida sentencia, haya intentado ejercer su función de garante de los derechos fundamentales en la UE, constatando la existencia de Estados miembros, que -como Grecia- presentan importantes deficiencias en la gestión de la política de asilo, sin embargo no especifica suficientemente ni el cómo ni el cuándo se puede considerar probada la existencia de un problema estructural, no indica el umbral a partir del cual una violación se pueda considerar <<grave>> y por último no hace ninguna referencia a quién corresponda la carga de la prueba. Dicha indeterminación podría convertir, en la práctica, la presunción de respeto de los derechos fundamentales en absoluta, con todos los problemas que esto supondría para su garantía. Por lo tanto, si dicha jurisprudencia se extendiera al espacio europeo de justicia penal y se dotara a los Estados miembros de amplios márgenes de discrecionalidad a la hora de decidir si dar o no ejecución, por ejemplo, a una euro-orden, se limitaría el reconocimiento mutuo, se perjudicaría la confianza mutua y de camino se paralizaría la construcción de dicho espacio.

V. LA SUPRESIÓN DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN

El principio de reconocimiento mutuo pretende no sólo aproximar los sistemas procesales de los Estados miembros, eliminando o al menos atenuando las diferencias más relevantes, sino, también, desde un punto de vista sustantivo, eliminar el requisito de la doble incriminación, evitando que la autoridad judicial del Estado de ejecución tenga siempre que considerar que el supuesto típico delictivo sea previsto y estructurado de manera sustancialmente uniforme en ambos ordenamientos. Por consiguiente, las diferencias que siguen permaneciendo entre los distintos ordenamientos no deben constituir un obstáculo para la concreción de este mecanismo.

Al respecto, es interesante observar que en todas las medidas adoptadas en ese ámbito aparece un grupo de <<32 delitos>>, en relación a los que se suprime el requisito de la doble incriminación(74). Se trata de delitos, como, entre otros, la pertenencia a una organización delictiva, el terrorismo, la trata de seres humanos, la explotación sexual de menores y pornografía infantil, el tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, el tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos, la corrupción, el fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de la UE, el blanqueo de los productos del delito, la falsificación de moneda, los delitos informáticos o los delitos contra el medio ambiente, sobre cuya gravedad existe un consenso generalizado a nivel internacional. En tales supuestos y en el respeto a las condiciones exigidas para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo, cuando una orden o una resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida al Estado de ejecución para su reconocimiento y ejecución, éstos no estarán sujetos al control de la doble tipificación.

Dicha lista puede ser sometida a revisión, por el Consejo, que, en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, puede añadir otras categorías de delitos. Para delitos distintos no incluidos en dicha lista, la entrega puede supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la resolución sean constitutivos de un delito respecto al Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.

La supresión del requisito de la <<doble incriminación>> tiene el objetivo de favorecer una relación más estrecha entre las jurisdicciones nacionales hacia la armonización del Derecho penal de todos los Estados de la Unión. Mediante la renuncia expresa de los Estados de la UE al control previo de conformidad a su ordenamiento jurídico interno en relación con tales infracciones, el reconocimiento mutuo de la decisión emitida por la autoridad extranjera adquiere un carácter casi automático.

Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld c. Leden van de Ministerraad, C-303/05(75), resolvió las dudas planteadas por el Tribunal de Arbitraje belga acerca de la legitimidad del instituto de la euro-orden con respecto al catálogo de infracciones penales que dan lugar a la entrega sin control de la doble tipificación de los hechos, declarando que la Decisión marco no tiene por objeto armonizar las infracciones penales de que se trata en cuanto a sus elementos constitutivos o las penas correspondientes. Por consiguiente, si bien es cierto que se suprime el control de la doble tipificación para determinadas categorías de infracciones, no lo es menos que la definición de estas infracciones y de las penas aplicables sigue siendo competencia del Derecho del Estado miembro emisor, que debe respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales, entre otros, el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

Por esto, se consideró necesario, antes, determinar en cuáles ámbitos era oportuno adoptar normas mínimas comunes capaces de asegurar la confianza mutua y, sólo después, proceder a establecer tales normas. El Tribunal de Justicia era consciente de que la confianza mutua, no puede garantizar, por sí sola, que se alcancen los objetivos que persigue la cooperación policial y judicial en materia penal, sino que, para asegurar plenamente la libre circulación en un contexto, en el que existe considerable diversidad en la forma de enfocarse al Derecho penal, era necesario un cierto grado de armonización o aproximación de los Derechos penales nacionales.

VI. LOS MOTIVOS DE DENEGACIÓN

Los actos de Derecho derivado, que instituyen mecanismos para dar operatividad al principio de reconocimiento mutuo en el ámbito penal, parten de la premisa de que la <<realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión se basa en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los Derechos fundamentales>>(76). Sin embargo, esta presunción tiene sólo un carácter iuris tantum. Esto significa que, si la ejecución de uno de los instrumentos contemplados en tales actos pudiera vulnerar un derecho fundamental del interesado y el Estado de ejecución no cumpliera con sus obligaciones en materia de protección de los derechos fundamentales, su ejecución debería denegarse(77).

No obstante, para evitar que los Estados abusen de la posibilidad de denegar la ejecución de tales medidas más allá de los casos estrictamente necesarios y preestablecidos, los actos normativos adoptados en dicho ámbito han recogido un elenco de <<motivos de denegación>>. La Decisión marco sobre la euro-orden, por ejemplo, contempla algunos supuestos en los que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución debe o puede, según, denegar la ejecución de la orden de detención europea(78) y también prevé la posibilidad de suspender su ejecución en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros de los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta (art. 6.1 Vínculo a legislación TUE), constatada por el Consejo, atendiendo al procedimiento de alerta temprana ex art. 7 TUE.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 de la Decisión marco sobre la euro-orden, la no ejecución es obligatoria cuando el delito en que se basa la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución; en el caso de que éste tenga competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal; cuando en virtud del principio del ne bis in idem se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena; o cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.

Por otra parte, según lo dispuesto en todos los actos de Derecho derivado, constituyen motivos generales en presencia de los que se puede denegar el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo(79): el respeto del principio del ne bis in idem(80); cuando la orden o resolución se refiera a hechos que en el Estado de ejecución ya estén prescritos, de acuerdo con su ordenamiento interno; cuando la orden o resolución esté relacionada con hechos cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en el territorio del Estado de ejecución; cuando el formulario o el certificado esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no corresponda a la medida; cuando falte el certificado; y cuando exista una inmunidad. La autoridad judicial del Estado de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución también si ésta se haya impuesto por un supuesto delictivo distinto de los que suponen la supresión de la doble incriminación, cuando no esté en éste tipificada y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias. La denegación del reconocimiento o de la ejecución de las medidas debe adoptarse sin dilación y de forma motivada y se notifica inmediatamente a las autoridades judiciales del Estado de emisión.

En dicho ámbito también es oportuno recordar que la Decisión marco 2009/299/JAI, en el art. 4 bis(81), prevé cuatro excepciones a la no ejecución facultativa de la euro-orden. Al respecto, se establece que cuando la persona condenada en rebeldía tuvo conocimiento con suficiente antelación de la celebración prevista del juicio y fue informada de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o bien, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado para que le defendiera, la autoridad judicial de ejecución está obligada a proceder a la entrega de dicha persona, de modo que no puede subordinar esta entrega a la posibilidad de un nuevo proceso, con la presencia de esa persona, en el Estado miembro emisor.

La definición de los motivos de no reconocimiento ha permitido armonizar las condiciones de ejecución de las ordenes europeas de detención. Por otra parte, aunque a los Estados corresponda un margen de apreciación al incorporar dichos motivos a su Derecho interno, éstos deben respetar en todo momento el derecho a un juicio equitativo, teniendo en cuenta al mismo tiempo que el <<objetivo global de la presente Decisión Marco>> es reforzar los derechos procesales de las personas y propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado(82).

El TJUE en la sentencia Melloni, tras reiterar la conformidad de la euro-orden a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo ex art. 47 y de los derechos de la defensa garantizados en el art. 48.2 Vínculo a legislación de la Carta, afirmó que, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH(83), constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, este derecho no es absoluto. El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, en este supuesto, según el TJUE, no se produciría una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no haya comparecido en juicio pese a que fue citado en persona o informado oficialmente de la fecha y el lugar previstos para ése, bien, cuando, teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, eligió ser representado por un letrado en lugar de comparecer en el juicio.

VII. EL NE BIS IN IDEM

El reconocimiento de una sentencia o resolución judicial dictada por una autoridad extranjera produce efectos que son susceptibles de extenderse más allá del Estado que ha emitido la decisión. Reconocer una resolución significa cumplir lo que en ella se ordena, esto es ejecutarla en un Estado distinto del Estado de emisión, en particular, a los efectos de la individualización de la sanción (efectos positivos del reconocimiento mutuo). De tal forma, se pretende cumplir con exigencias de justicia sustancial(84), dando certeza y seguridad a las situaciones jurídicas, con el fin, por un lado, de evitar la impunidad de los criminales y, por otra parte, de garantizarles, en virtud del principio de la cosa juzgada, que no volverán a ser enjuiciados por los mismos supuestos de hecho (efectos negativos), elevando el principio del ne bis in idem al rango de derecho fundamental y reforzando los derechos del justiciable en su conjunto.

El aumento de formas de criminalidad transnacional ha incrementado también el riesgo para los individuos de ser enjuiciados y, en su caso, condenados por varios Estados de la UE por el mismo supuesto delictivo, y que, por lo tanto, sean vulnerados sus derechos procesales básicos. En este sentido, una vez finalizado el enjuiciamiento, todo individuo, en virtud del principio del ne bis in idem, que es una manifestación tangible de la tutela judicial efectiva frente al ejercicio del ius puniendi del que deriva <<un derecho subjetivo al tratamiento unitario de la acción represiva>>(85), debe saber que, una vez condenado y cumplida la pena o, en su caso, definitivamente absuelto en un Estado miembro, puede desplazarse dentro de este espacio, sin correr el riesgo a que en otro se le persiga, alegando que aquel comportamiento integra en su sistema jurídico un supuesto típico delictivo distinto (efectos negativos del reconocimiento mutuo) (86).

En ese sentido, este mecanismo respondería al siguiente esquema: alguien condenado o absuelto por un delito cometido en el Estado miembro A no debería ser procesado por el mismo hecho en el Estado miembro B, aun cuando el Estado miembro B tenga jurisdicción sobre tal hecho (porque, por ejemplo, el justiciable sea nacional del Estado miembro B) o en el Estado miembro B hubiera podido pronunciarse una sentencia diferente (por ejemplo, porque el supuesto típico delictivo pueda ser castigado con una pena de privación de libertad más larga).

El principio de reconocimiento mutuo, que antes tenía una dimensión nacional, adquirió progresivamente el valor de un concepto transnacional autónomo, a través de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que afirmó su aplicabilidad desde la sentencia Gutmann (1966)(87), y de su progresiva positivización, antes en el art. 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen (CAAS), que constituye <<la primera base para un principio regional transnacional del ne bis ídem en materia penal>> de aplicarse en el espacio Schengen(88), y después en el art. 50 Vínculo a legislación de la Carta, que tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa lo ha convertido en un derecho individual erga omnes en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE.

Al respecto, es importante observar que el art. 50 de la Carta, según el cual <<Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley>>, no se limita a reconocer este principio desde una dimensión interna, asegurando su vigencia dentro de la jurisdicción del Estado, como hacen el art. 4 del Protocolo n. VII al CEDH o el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino que abarca también su dimensión europea-transnacional.

Dos son las ideas jurídicas subyacentes al principio del ne bis in idem: por un lado, la prohibición de una segunda persecución en un mismo asunto que afecte a la misma persona (<<Erledigungsprinzip>>, es decir, el principio de agotamiento de los procedimientos) y, por otro, el principio de la toma en consideración (<<Anrechnungsprinzip>>), el cual implica que, cuando ya se haya impuesto una condena por el mismo delito en otro país, la nueva resolución se debe tener en cuenta para reducir la segunda condena(89). El primer aspecto se basa en la exigencia de seguridad jurídica y el segundo de equidad, del que las reglas de proporcionalidad son un instrumento(90)

De tal forma, el ne bis in idem se configura <<como un derecho fundamental, protector del ciudadano frente al poder público, que sólo permite la absolución si, salvaguardadas todas las garantías y practicadas las diligencias de cargo adecuadas, no se desvanece la inocencia>>(91). Tampoco, procede inquietar a quien ha sido absuelto, porque considerado no culpable(92).

Su objetivo es reforzar la confianza mutua de los Estados miembros en los distintos sistemas de justicia penal, con el objeto de que cada uno de ellos acepte y reconozca la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente(93). Además, en virtud de la autoridad de la cosa juzgada y de su eficacia de preclusión, cuando una persona haya sido objeto de una resolución sobre determinados hechos y normas jurídicas aplicables, se prohíbe instaurar nuevos juicios contra el mismo sujeto para los mismos hechos objeto de la decisión reconocida.

El ne bis in idem impone no sólo que las personas no podrán ser juzgadas dos veces por el mismo supuesto de hecho sino que tampoco se podrá volver a poner en discusión la decisión en cuestión(94). Según el Abogado General Ruíz-Jarabo Colomer, <<El proceso penal representa, per se, un gravamen necesario para quien, al albur de indicios racionales, es reputado sospechoso de una acción reprochable; pero, si los tribunales estiman definitivamente que no se han acreditado los cargos, nada autoriza a reabrirlo, ni siquiera la aparición de elementos nuevos que atestigüen la autoría>>(95).

Aunque el principio del ne bis in idem, a primera vista, pueda parecer sencillo, los casos concretos en los que se plantea su aplicación suelen presentar problemas en lo que concierne, por ejemplo, a la definición del alcance del <<idem>>, de <<los mismos hechos>> (art. 54 CAAS) o de la <<misma infracción>> (art. 50 Vínculo a legislación de la Carta), al campo jurídico afectado(96), no existiendo criterios generales aplicables en todos los sectores jurídicos del Derecho de la UE, y en relación con el ámbito de aplicación del art. 50 de la Carta. Tales divergencias perjudican la unidad del ordenamiento jurídico de la Unión.

El Tribunal de Justicia ha entendido la expresión <<mismos hechos>> no sólo en sentido material sino también jurídico, elevándola en la sentencia Mantello(97) al rango de <<concepto autónomo del Derecho de la Unión>>. Para el Tribunal de Justicia, la identidad de hechos, tal como prevista en el CAAS, se refiere a la similitud entre las infracciones, no atendiendo a las calificaciones propias de cada legislación nacional, sino al significado, a la substancia y a la finalidad de las infracciones que concurren(98).

Al respecto, el Abogado General en las conclusiones concernientes al caso Kossowski, considerando que la jurisprudencia del TJUE y la Carta permiten garantizar el respeto de la diferencia sustancial de las infracciones, ha propuesto que el TJUE declare nula la reserva establecida en el artículo 55, apartado 1, letra a), del CAAS, la cual permite a los Estados miembros no aplicar el principio del ne bis in ídem cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera han tenido lugar, total o parcialmente, en su territorio, puesto que no respeta su contenido esencial tal como se enuncia en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Carta(99).

Por otra parte, las fuertes divergencias en la interpretación y aplicación del ne bis in idem en función del campo jurídico afectado son contrarias a su naturaleza de principio general del Derecho de la Unión con rango de derecho fundamental(100), puesto que el alcance de este derecho consagrado en el art. 50 de la Carta requiere de la adopción de <<criterios generales aplicables en todos los sectores jurídicos del Derecho de la Unión>>(101).

El Tribunal de Justicia no puede evaluar los tres requisitos de la identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido en el Derecho de la competencia y, en cambio, en un proceso disciplinario en materia de funcionarios considerar sólo si efectivamente se trata de hechos diferentes(102) y en el ámbito del ELSJ llegar a declarar la irrelevancia del criterio de la identidad del interés jurídico protegido(103). El uso de criterios distintos dependiendo del campo de aplicación y la ausencia de una interpretación unánimemente compartida no tienen sentido, sólo contribuyen a consolidar un cuadro jurídico dominado por la incertidumbre.

Y por último, en relación con el <<el ámbito de aplicación>> del art. 50 de la Carta, huelga hacer referencia a la sentencia Fransson(104), en la que se cuestiona si una persona que ya haya sido enjuiciada y condenada en un procedimiento fiscal pueda ser sometida a un procedimiento de carácter penal por fraude fiscal por los mismos hechos objeto del primero. En dicho asunto el Tribunal de Justicia afirmó que la posibilidad de llevar a cabo un desplazamiento de la garantía de los derechos fundamentales desde los Estados hacia la Unión depende de si el Derecho de la UE regula en modo total o parcial un determinado supuesto de hecho, en virtud de la existencia de una norma sustantiva comunitaria, que cree un <<vínculo directo>>(105), una conexión de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra. En cambio, cuando una situación jurídica no esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, los Estados no están vinculados por la Carta y pueden aplicar su normativa interna.

Ahora bien, en el asunto de que se trata el Tribunal de Justicia, adoptando una posición contraria a la asumida tanto por el Abogado General, como por los gobiernos de algunos Estados miembros(106), afirma su competencia, considerando que el IVA es un ámbito de armonización parcial, que deja a las autoridades y los tribunales nacionales la posibilidad de aplicar las normas nacionales para proteger los derechos fundamentales, siempre y cuando –y aquí se vuelve a reiterar lo afirmado en la sentencia Melloni(107)– no se comprometa el nivel de protección establecido por la Carta, según la interpretación del Tribunal, ni la unidad y la eficacia de la ley de la Unión.

Del análisis de este asunto, resulta evidente la tendencia del TJUE a extender las competencias de la UE y, por tanto, también el ámbito de aplicación de la Carta(108). Para justificar su posición, el Tribunal de Justicia hace referencia al <<nexo>> o <<punto de conexión>>, que deduce de forma gradual, pasando del concepto de ámbito de actuación al de (ámbito) de aplicación(109), hasta declararse competente para conocer casos de fraude fiscal y a enjuiciar aunque solo indirectamente la política fiscal de sus Estados miembros (el caso concreto tenía por objeto el sistema sueco), un ámbito éste que ha representado tradicionalmente, junto al derecho penal, el núcleo duro de la soberanía estatal(110).

Según el TJUE, el principio del ne bis in ídem, enunciado en el artículo 50 de la Carta, no se opone a que un Estado miembro imponga, por los mismos hechos de incumplimiento de obligaciones declarativas en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, una combinación de recargos fiscales y sanciones penales, puesto que para garantizar los intereses financieros de la UE (en este supuesto los ingresos procedentes del IVA) los Estados miembros disponen de libertad de elección de las sanciones aplicables(111). Por consiguiente, dichas sanciones pueden ser sanciones administrativas, sanciones penales o una combinación de ambas. Sólo cuando la sanción fiscal tenga carácter penal y ya no pueda ser objeto de recurso, podrá considerarse que el artículo 50 de la Carta se opone a una acción penal por los mismos hechos contra la misma persona(112).

De lo expuesto sobre el ne bis in ídem en relación con los efectos del reconocimiento mutuo, por un lado, se observa que los avances realizados en los últimos años en la construcción de un sistema europeo de justicia común han permitido elevar este principio al rango constitucional, instituyendo una noción europea-transnacional; por otra parte, su correcta aplicación requiere todavía de un nivel más elevado de armonización de las legislaciones penales, sustantivas y procesales, de los Estados miembros, y de la especificación por parte sobre todo del TJUE de sus elementos constitutivos y criterios de aplicabilidad.

VIII. CONCLUSIONES

El principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, que constituye la piedra angular de la cooperación judicial, es una de las principales técnicas de armonización de las legislaciones procesales de los Estados miembros de la UE. Dicho principio fue formulado y aplicado, por primera vez, por el Tribunal de Justicia en la sentencia Cassis de Dijon en el ámbito del primer pilar con vistas a la consolidación del mercado común europeo, considerándolo como la alternativa más razonable a la armonización. Y tras su formulación pretoriana ha sido transpuesto progresivamente al ámbito de la cooperación judicial en materia penal, con el objetivo de impulsar la consolidación de un espacio de justicia propiamente europeo, basado en la libre circulación de las sentencias y resoluciones judiciales, de las pruebas y de datos relevantes a los efectos del desarrollo y tramitación de los procesos penales celebrados en los países de la UE.

La introducción de este mecanismo en el ámbito penal ha supuesto un importante replanteamiento de las principales categorías que han caracterizado tradicionalmente el ejercicio del ius puniendi, tanto en lo que concierne a su carácter exclusivo, en cuanto de monopolio de los Estados, y al concepto de soberanía nacional en relación con el principio de territorialidad del derecho penal, así como al carácter intergubernamental de la cooperación judicial.

En el ámbito de relevancia penal, el principio de reconocimiento mutuo implica que, cuando una autoridad judicial, en el ejercicio de sus facultades oficiales en un Estado miembro, adopta una resolución con arreglo a su Derecho interno, en la medida en que tenga implicaciones transnacionales, dicha decisión será automáticamente aceptada en todos los demás Estados miembros y surtirá efectos directos, plenos y equivalentes o al menos similares en todo el territorio de la Unión.

Aunque en un primer momento se consideró como la alternativa más simple a la armonización, el reconocimiento mutuo ha acabado desarrollando una función previa y a ésta funcional o más bien complementaria, permitiéndole penetrar en los ordenamientos internos y acercarlos progresivamente. Reconociendo las decisiones adoptadas en otros Estados miembros, la autoridad judicial del Estado de ejecución reconoce implícitamente la existencia de un sustrato mínimo común.

Las ideas fundamentales en torno a las que se desarrolla el principio de reconocimiento mutuo son la reciproca confianza entre los Estados miembros de la UE y el principio de equivalencia. Por un lado, el concepto de confianza mutua implica una presunción iuris tantum de respeto de los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la UE, con lo cual no solo los Estados miembros no podrán exigir a los demás un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, tales derechos. Si los Estados miembros tuvieran que comprobar su respeto por parte de los demás Estados, este mecanismo cesaría de funcionar correctamente y se volvería a los mecanismos tradicionales de cooperación judicial, perjudicando la construcción de un espacio europeo de justicia penal.

Por otra parte, el que las legislaciones del Estado requirente (Estado de emisión) y del Estado requerido (Estado de ejecución) sean funcionalmente equivalentes no significa que sean completamente idénticas, sino sólo que garantizan un nivel de protección similar y que las garantías procesales y los principios fundamentales de los distintos sistemas de justicia de los EEMM responden a un marco mínimo común y a intereses y objetivos compartidos. De tal forma, se pretende preservar las especificidades y peculiaridades propias de los distintos sistemas y tradiciones jurídicas en materia de justicia penal, que caracterizan a sus Estados miembros y que son expresión de su identidad nacional.

Y por último, no hemos de olvidar la interrelación entre el principio de reconocimiento mutuo y el ne bis in idem, puesto que el reconocimiento de los efectos de la sentencia dictada por la autoridad extranjera, son susceptibles de extenderse más allá del Estado que ha emitido la decisión. En este sentido, en virtud de la autoridad de la cosa juzgada, se prohíbe instaurar nuevos juicios contra el mismo sujeto para los mismos hechos objeto de la decisión reconocida. Esto significa que no sólo la persona no podrá ser juzgada dos veces por el mismo supuesto de hecho, sino que tampoco se podrá volver a poner en discusión la decisión en cuestión.

Sin embargo, aunque la recepción de este principio en el art. 50 Vínculo a legislación de la Carta le ha otorgado un estatus materialmente constitucional, que lo ha convertido en un derecho fundamental del individuo frente al ius puniendi y lo ha dotado de una dimensión europea-transnacional, es cierto que su correcta aplicación requiere, por un lado, de un grado más elevado de armonización de las legislaciones penales, sustantivas y procesales de los Estados miembros, y por otro de la especificación por parte sobre todo del TJUE de sus elementos constitutivos y criterios de aplicabilidad.

De este análisis sobre el principio de reconocimiento mutuo en materia penal, se puede observar la existencia de un sistema articulado, basado en criterios y principios comunes. Además, los instrumentos, que le han dado concreción, a pesar de las dificultades en orden a su transposición y aplicación en los ordenamientos internos por las diferencias existentes entre los Estados miembros, han contribuido a la construcción de un derecho procesal europeo, caracterizado por un conjunto de garantías comunes, que interesan tanto la fase pre-procesal como la fase procesal propiamente dicha.

La efectividad de este sistema depende básicamente de dos elementos: por un lado, de la adopción por la Unión de un número siempre mayor de medidas que contribuyan a establecer un marco mínimo común, favoreciendo la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros y reforzando la confianza mutua en los distintos sistemas de justicia; por otro, de la actitud de los Estados miembros, a los que corresponde incorporar las medidas adoptadas por la UE a sus ordenamientos internos y aprobar todas las que sean necesarias para garantizar su implementación, puesto que el correcto funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo exige la cooperación y colaboración de todos los Estados de la UE.

NOTAS:

(1). El Tribunal de Justicia formuló el principio de reconocimiento mutuo en el ámbito del mercado interior en el asunto denominado Cassis de Dijon (TJ, sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral AG contra Bundesmonopolverwaltung für Branntwein, C-120/78). De esta sentencia, en los años ’80, la Comisión dedujo algunas pautas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo (Comunicación de la Comisión relativa a las medidas que debían adoptarse en relación con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1979, en el asunto <<Cassis de Dijon>>, 120/78, DO C 256 de 3.10.1980).

(2). Sobre el desarrollo del principio de reconocimiento mutuo en el ámbito del mercado interior: Bassi, N., Mutuo riconoscimento e tutela giurisdizionale: la circolazione degli effetti del provvedimento amministrativo straniero fra diritto europeo e protezione degli interessi del terzo, Giuffrè, Milano, 2008; Guzmán Zapater, M., <<Un elemento federalizador para Europa: el reconocimiento mutuo en el ámbito del reconocimiento de decisiones judiciales>>, Rev. derecho com. eur., n. 10, 2001, pp. 405-438; Nicolin, S., Il mutuo riconoscimento tra mercato interno e sussidiarietá, Cedam, Padova, 2005.

(3). Art. 36 Vínculo a legislación TFUE (antiguo artículo 30 TCE).

(4). Art. 114 Vínculo a legislación TFUE (antiguo artículo 95 TCE).

(5). Sobre el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en el ámbito penal, ex multis, vid.: Amalfitano, C., Conflitti di giurisdizione e riconoscimento delle decisioni penali nell’Unione Europea, Giuffrè, Milano, 2006; De Hoyos Sancho, M., <<Armonización de los procesos penales, reconocimiento mutuo y garantías esenciales>>, en De Hoyos Sancho, M. (coord.), El proceso penal en la Unión Europea: Garantías esenciales, Lex Nova, Valladolid, 2008, pp. 42-79; Id., <<El principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea: ¿asimilación automática o corresponsabilidad?>>, Rev. derecho com. eur, n. 22, 2005, pp. 807-842; Id., <<El principio de reconocimiento mutuo como principio rector de la cooperación judicial europea>>, en Jimeno Bulnes, M. (coord.), La cooperación judicial civil y penal en el ámbito de la Unión Europea: instrumentos procesales, Bosch, Barcelona, 2007, pp. 67-93; Klip, A., <<European integration and harmonization and criminal law>>, en Curtin, D. M./Smits, J. M./Klip, A./Mccahery, J. A. (eds.), Four Contributions on the Interplay between European Integration and European and National Law, Intersentia, Maastricht University, Faculty of Law, 2006, pp. 109-153; Vogel, J., <<The European Integrated Criminal Justice System and Its Constitutional Framework>>, MJECL, vol. 12, n. 2, 2005, pp. 125-148; Weyemberg, A., <<The Functions of Approximation of Penal Legislation within the European Union>>, MJECL, vol. 12, n. 2, 2005, pp. 149–172.

(6). A nivel institucional, dicho principio obtuvo reconocimiento durante el Consejo de Cardiff, que tuvo lugar los días 15 y 16 de junio de 1998. En Cardiff se solicitó al Consejo que determinara el alcance de un mayor reconocimiento mutuo de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Posteriormente, también el Plan de Acción del Consejo y de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998, sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia hizo referencia al reconocimiento mutuo de las resoluciones penales. Sin embargo, su consolidación definitiva se llevó a cabo en las Conclusiones del Consejo de Tampere (15 y 16 de octubre de 1999), que sentaron las bases para su efectiva aplicación en el ámbito penal. Al respecto el Consejo Europeo instó a los Estados miembros a que ratificasen con celeridad los Convenios de extradición de la UE de 1995 y 1996. Se consideraba que el procedimiento formal de extradición tenía que suprimirse entre los Estados miembros en el caso de las personas condenadas por sentencia firme que eluden la justicia y sustituirse por el mero traslado de dichas personas, de conformidad con el art. 6 Vínculo a legislación del TUE (Conclusión n. 35).

(7). Conclusión n. 33.

(8). En las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, como ponen de relieve Monetti y Salazar se hablaba del ELSJ. Sin embargo, <<Con la speranza di non essere accusati di euroscetticismo, non dobbiamo dimenticare che, almeno per ora, parlando di spazio giuridico unico europeo si fa ricorso ad una specie di fictio juris, esso è un valore tendenziale che esprime l’auspicio del superamento delle distanze geografiche e delle diversità istituzionali>>. Al respecto, vid. Monetti, V./Salazar, L., <<Proposte specifiche in tema di cooperazione penale e di garanzie processuali>>, en Amato, G. y Paciotti, E. (a cura di.), Verso l’Europa dei diritti. Lo Spazio europeo di libertà, sicurezza e giustizia, Quaderni Astrid, il Mulino, Bologna, 2005, pp. 101-138. Sobre el punto se reenvía, en particular, a pp. 118 y ss. En palabras de Sánchez Legido: <<En pos de ese objetivo (el principio de reconocimiento), de tan aplastante lógica como compleja realización práctica, en Tampere (1999) los más altos dirigentes europeos parecieron dar con la mágica fórmula con la que compatibilizar el manifestado deseo de avanzar en el campo de la cooperación judicial penal, con las tradicionales y subsistentes reticencias nacionales a aceptar cesiones en un ámbito tan sensible y apegado al núcleo de la noción de soberanía como es el relativo al alcance, contenido y límites del ius puniendi estatal>>. En efecto, la <<fórmula mágica>> del reconocimiento mutuo, que constituye <<la piedra angular de la cooperación judicial>> en la Unión Europea, ha sido aplicada todas las veces que ha sido necesario plasmar <<estrategias dirigidas a establecer primero, o reforzar después, la dimensión judicial penal del Espacio de Libertad, de Seguridad y Justicia>>. Sánchez Legido, A., <<La Euro-Orden, el principio de doble incriminación y la garantía de los derechos fundamentales>>, REEI, n. 14, 2007, pp. 1-56 (vid. p. 3).

(9). Las decisiones marco y las directivas en dicho ámbito serán objeto de desarrollo en el apartado II de este trabajo.

(10). COM/2000/0495 final.

(11). DO C 12.15.1.2001, p. 10.

(12). COM/2001/0715 final.

(13). COM/2004/0334 final.

(14). SEC (2005) 641.

(15). DO C 53, 3.3.2005, p. 1.

(16). Aprile, E./Spiezia, F., Cooperazione giudiziaria penale nell’Unione europea prima e dopo il Trattato di Lisbona, Wolters Kluwer, Milano, 2009; Arangüena Fanego, C. (coord.), Cooperación judicial civil y penal en el nuevo escenario de Lisboa, Comares, Granada, 2011; Id., Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal, Lex Nova, Valladolid, 2010; Calderón Cuadrado, Mª.P./Iglesias Buhigues, J.L. (coords.), El espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: avances y derechos fundamentales en materia procesal, Aranzadi, Cizur Menor, 2009; García Rivas, N., <<La tutela de las garantías penales tras el Tratado de Lisboa>>, RGDP, n. 14, 2010, pp. 1-25; Jimeno Bulnes, M., <<Las implicaciones del Tratado de Lisboa en la cooperación judicial europea en materia penal>>, en Arangüena Fanego, C. (dir.), Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal, cit., pp. 30-70; Id, <<La conclusión del Tratado de Lisboa: avances y concesiones en materia de cooperación judicial penal>>, Diario La Ley, n. 7023, 2008; Id, Un proceso europeo para el siglo XXI, Thomson Reuters/Civitas, Madrid, 2011; Kostoris, R.E. (a cura di), Manuale di procedura penale europea, Giuffrè, Milano, 2015; Lirola Delgado, I., <<La cooperación judicial en materia penal en el Tratado de Lisboa: ¿un posible proceso de comunitarización y consolidación a costa de posibles frenos y fragmentaciones?>>, RGDE, n. 16, 2008, pp. 1-25; Rijken, C., <<Re-Balancing Security and Justice: Protection of Fundamental Rights in Police and Judicial Cooperation in Criminal Matters>>, CMLR, vol. 47, n. 5, 2010, pp. 1455-1492.

(17). DO n. C 115 de 4.5.2010.

(18). DO C 295, 4.12.2009, p. 1–3. Sobre el plan de trabajo, vid. Garrido Carrillo, F.J./Faggiani, V., <<La armonización de los derechos procesales en la UE>>, RGDC, n. 16, 2013, pp. 1-40. Jimeno Bulnes, M., <<Towards common standards on rights of suspected and accused persons in criminal proceedings in the EU)>>, CEPS, 2010, pp. 1-20.

(19). Programa de Estocolmo, cit., apartado 1.1 relativo a las prioridades políticas.

(20). Ídem.

(21). Ibídem, apartado 3, titulado: <<Facilitar la vida a las personas: una Europa de la ley y la justicia>>.

(22). DO L 190, 18.7.2002. Entre la amplia bibliografía sobre el instituto de la euro-orden, se reenvía a los siguientes estudios: Arroyo Zapatero, L./Nieto Martín, A. (dirs.)/Muñoz De Morales Romero, M. (coord.), La orden de detención y entrega europea, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2006; Bantekas, I., <<The principle of mutual recognition in EU criminal law>>, E.L.R, vol. 32, n. 3, 2007, pp. 365–385; Chiavario, M., Manuale dell’estradizione e del mandato d’arresto europeo, Utet Giuridica, Torino, 2013; De Amicis, G./Iuzzolino, G., Guida al mandato d’arresto europeo, Giuffrè, Milano, 2008; Id., <<Il mandato d’arresto europeo: prassi e problemi applicativi>>, www.europeanrights.eu, 2008, pp. 1-88; Gómez-Jara Díez, C., <<Orden de Detención Europea y Constitución Europea: reflexiones sobre su fundamento en el principio de reconocimiento mutuo>>, La Ley, n. 4, 2004, pp. 1606-1615; Jimeno Bulnes, M., <<Orden europea de detención y entrega: garantías esenciales>>, RdPP, 2008, n. 19, pp. 13-32; Komárek, J., <<European constitutionalism and the European arrest warrant: in search of the limits of “contrapunctual principles”>>, CMLR, vol. 44, n. 1, 2007, pp. 9-40; Konstadinides, T., <<The Perils of the “Europeanisation” of Extradition Procedures in the EU: Mutuality, Fundamental Rights and Constitutional Guarantees>>, MJECL, vol. 14, n. 2, 2007, pp. 179-200; Marin, L., <<Effective and Legitimate? Learning from the Lessons of 10 Years of Practice with the European Arrest Warrant’>>, NJECL, vol. 5, n. 3, 2014, pp. 327-348; Möstl, M., <<Preconditions and limits of mutual recognition>>, CMLR, vol. 47, n. 2, 2010, pp. 405-436.

(23). En tal sentido, vid. las siguientes sentencias del TJ: sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, apartado 28; sentencia de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C-66/08, apartados 31 y 43; sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C-123/08, apartado 56, y sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C-261/09, apartado 35.

(24). TJUE, sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, apartado 37, y TJUE, sentencia de 29 de enero de 2013, Radu, C396/11, apartado 34.

(25). Tribunal Constitucional polaco, sentencia de 27 de abril de 2005 (P 1/05).

(26). Tribunal Constitucional Federal alemán, sentencia 8 BvR 2236/04, de 18 de julio de 2005.

(27). Tribunal Supremo de Chipre, sentencia n. 294/2005, de 7 de noviembre de 2005.

(28). Tribunal Constitucional Checo, sentencia de 3-5-06, No. Pl. US 66/04.

(29). Corte Costituzionale italiana, sentencia n. 227/2010, 21.06.2010.

(30). En cambio, el Tribunal de Arbitraje belga decidió acudir al Tribunal de Justicia para resolver las dudas acerca de la legitimidad del instituto de la orden de detención y entrega. Este último afirmó su conformidad en la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05.

(31). Sobre los problemas de constitucionalidad de la orden europea de detención, se remite a: Iglesias Sánchez, S., <<La jurisprudencia constitucional comparada sobre la orden europea de detención y entrega, y la naturaleza jurídica de los actos del Tercer Pilar>>, Rev. derecho com. eur., año 14, n. 35, 2010, pp. 169-192; Hinarejos Parga, A., <<Bundesverfassungsgericht (German Constitutional Court), Decision of 18 July 2005 (2 BvR 2236/04) on the German European Arrest Warrant Law>>, CMLR, vol. 43, n. 2, pp. 583–595. Kowalik-Banczyk, K, <<Should We Polish It Up? The Polish Constitucional Tribunal and the Idea of Supremacy of EU Law>>, Ger. Law J., vol. 6, n. 10, 2006, pp. 1355-1366; Lazowski, A., <<Poland: Constitutional Tribunal on the Surrender of Polish Citizens under the European Arrest Warrant. Decision of 27 April 2005>>, EuConst, vol. 1, n. 3, 2005, pp. 569-581; Martín Martínez, M.Mª., <<La implementación y aplicación de la orden europea de detención y entrega luces y sombras>>, REDUE, n. 10, 2006, pp. 179-200; Pollicino, O., <<Incontri e scontri tra ordinamenti e interazioni tra giudici nella nuova stagione del costituzionalismo europeo: la saga del mandato di Arresto europeo come modello di analisi>>, EJLS, vol. 2, n. 1, 2008, pp. 220-268. Sánchez Legido, A., op. cit. Sarmiento-Ramírez Escudero, D., <<Un paso más en la constitucionalización del tercer pilar de la Unión Europea. La sentencia María Pupino y el efecto directo de las decisiones marco>>, REEI, n. 10, 2005, pp. 1-32.

(32). DO L 196 de 2.8.2003.

(33). DO L 76 de 23.3.2005.

(34). DO L 328 de 24.11.2006.

(35). DO L 220 de 15.8.2008.

(36). Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, por los Estados miembros, de las Decisiones Marco 2008/909/JAI Vínculo a legislación, 2008/947/JAI Vínculo a legislación y 2009/829/JAI Vínculo a legislación sobre el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad, medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas y medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (Bruselas 5.02.2014).

(37). DO L 327 de 5.12.2008. Sobre esta medida, se remite a los siguientes estudios: Amalfitano, C., <<Spazio giudiziario europeo e libera circolazione delle decisioni penali>>, Studi int. eur., n. 1, 2009, pp. 73-120; Bujosa Vadell, L.M., <<El reconocimiento y la ejecución de sentencias privativas de libertad en la Unión Europea: comentario a la decisión marco 2008/909/JAI, del Consejo, de 27 de noviembre de 2008>>, RGDE, n. 18, 2009, pp. 1-30.

(38). DO L 337 de 16.12.2008.

(39). DO L 294 de 11.11.2009. La importancia de esta medida ha sido puesta de relieve por Arangüena Fanego, C., según quien representa <<un ejemplo paradigmático de que libertad y seguridad pueden resultar armoniosamente cuidados en un mismo instrumento>>, porque de un lado se persigue <<el reforzamiento del estatus de imputado y el respeto a su derecho a la presunción de inocencia y a su libertad personal, al permitirle eludir la medida de prisión provisional>> y por otra parte exige su presencia en el Estado de enjuiciamiento y desplazarse, en cambio, al de su residencia habitual hasta que el juicio se celebre o sea reclamado, a través de la emisión de una resolución judicial de carácter cautelar que impone medidas de vigilancia supervisadas por la autoridad de ejecución del Estado de residencia tras su reconocimiento. Sobre la orden europea de vigilancia: Arangüena Fanego, C., <<De “la Orden europea de vigilancia” al reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales sobre medidas sustitutivas de la prisión provisional: primera aproximación a la decisión marco 2009/829/JAI del Consejo>>, en Arangüena Fanego, C., (dir.), Espacio europeo de libertad, seguridad y justicia: últimos avances en cooperación judicial penal, Lex Nova, Valladolid, 2010, pp. 223-266.

(40). DO L 81/24 de 27.3.2009.

(41). DO L 338, de 21.12.2011.

(42). DO L 130/1, 1.5.2014. En dicho marco antes se había adoptado también la Decisión marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008).

(43). DO L 127/39 de 29.4.2014.

(44). Sobre la OEI, se reenvía, entre otros a: Aguilera Morales, M., <<El exhorto europeo de investigación: a la búsqueda de la eficacia y la protección de los derechos fundamentales en las investigaciones penales transfronterizas>>, BMJ, año LXVI, n. 2145, 1.08.2012, pp. 27; Caianiello, M., <<La nuova direttiva UE sull’ordine europeo di indagine penale tra mutuo riconoscimento e ammissione reciproca delle prove>>, PPG, n. 3, 2015, pp. 1-11; Camaldo, L., <<La Direttiva sull’ordine europeo di indagine penale (OEI): un congegno di acquisizione della prova dotato di molteplici potenzialità, ma di non facile attuazione>>, Dir. pen. cont., 27.05.2014; Cerqua, F., y Camaldo, L., <<La direttiva sull’ordine europeo di indagine penale: le nuove prospettive per la libera circolazione delle prove>>, Cass. pen., 2014, n. 10, pp. 3511-3527; Daniele, M., <<La metamorfosi del diritto delle prove nella direttiva sull’ordine europeo di indagine penale>>, Dir. pen. cont., 20.11.2014, pp. 1-21; Mangiaracina, A., <<A New and Controversial Scenario in the Gathering of Evidence at the European Level: The Proposal for a Directive on the European Investigation Order>>, Utrecht L Rev, n. 1, 2014, pp. 113-133.

(45). En concreto, la OEI sustituye, a partir del 22 de mayo de 2017, al Convenio de Asistencia Judicial del Consejo de Europa de 20 de abril de 1959, al Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y al Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000, que se basan en mecanismos más tradicionales de cooperación judicial, a la Decisión Marco 2003/577/JAI relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas y a la Decisión Marco 2008/978/JAI relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas.

(46). El art. 3 de la Directiva 2014/41/CE excluye de su ámbito de aplicación: <<[…] la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo […]>>.

(47). El Reino Unido, el cual junto a Irlanda y Dinamarca disfruta de un régimen especial de opt-out/opt-ing en el ámbito del ELSJ, confirmó su participación en 29 de las medidas adoptadas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que no son parte del acervo de Schengen, aceptando de tal forma también la competencia del TJUE sobre tales actos (2014/858/UE, DOUE L 345/6, 1.12.2014). La denominada <<Lisbonisation>> de este ámbito particularmente sensible <<ref[uerza] la responsabilidad jurídica y política así como la legitimidad del ELSJ>>, aunque la no participación del Reino Unido en algunas medidas como la Directiva 2013/48/UE Vínculo a legislación sobre derecho de acceso a un abogado puede tener efectos perjudiciales en la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 82 TFUE, determinando un panorama de <<geometría variable>>, destinado a afectar a la confianza mutua entre los distintos ordenamientos de la UE. Sobre el opt-ing del Reino Unido, se reenvía a: Mitsilegas, V./Carrera, S./Eisele, K., <<The End of the Transitional Period for Police and Criminal Justice Measures Adopted before the Lisbon Treaty: Who monitors trust in the European Criminal Justice area?>>, CEPS: Liberty and Security in Europe Papers, n. 74, 2014, pp. 1-45 (sobre el punto, en particular, vid. p. 7, 16 y 21).

(48). Tribunal de Justicia, sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, apartado 8.

(49). BOE, n. 282, de 21.11.2014.

(50). La Ley 23/2014 Vínculo a legislación regula los siguientes instrumentos de reconocimiento mutuo: a) la orden europea de detención y entrega; b) la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad; c) la resolución de libertad vigilada; d) la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional; e) la orden europea de protección; f) la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas; g) la resolución de decomiso; h) la resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias; y i) el exhorto europeo de obtención de pruebas.

(51). En el tercer Considerando de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales Vínculo a legislación (DO L 328 p. 42) se afirma que: <<Las medidas establecidas en la presente Decisión marco deben tener como objetivo evitar las situaciones en que una misma persona es objeto de procesos penales paralelos en distintos Estados miembros por los mismos hechos, que podrían llevar a una resolución final de dichos procedimientos en dos o más Estados miembros. Por consiguiente, la Decisión marco pretende prevenir la vulneración del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del [CAAS] [...]>>. Y según el artículo 5, apartado 1, de esta Decisión marco, cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos razonables para creer que se está tramitando un proceso penal paralelo en otro Estado miembro, se pondrá en contacto con la autoridad competente de ese otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento paralelo, con miras a entablar las consultas directas.

(52). COM (2000) 495 final, Bruselas, 26.7.2000 (p. 4).

(53). De Amicis, G., <<L’attuazione del mandato d’arresto europeo nell’ordinamento italiano>>, Giur. merito, 2006, vol. 3, pp. 767-808.

(54). Conclusiones del Abogado General D. Ruíz Jarabo Colomer presentadas el 12 de septiembre de 2006, Advocaten voor de Wereld VZW, C-303/05, apartado 42.

(55). Calderón Cuadrado, Mª. P., <<¿Hacia una europeización del proceso?>>, en Martín Ostos, J. (coord.), El Derecho Procesal en el espacio judicial europeo: estudios dedicados al catedrático Faustino Gutiérrez-Alviz y Conradi, Atelier, Barcelona, 2013, pp. 125-150. Según la autora: <<el reconocimiento mutuo fue consecuencia de un cambio de mentalidad que surgió a finales del siglo pasado y que se inspiró en la confianza, de un lado, y en la equivalencia, de otro. Confianza, se dijo –y dirá–, en unos ordenamientos jurídicos de carácter estatal y de cuidado especial por los derechos humanos… y confianza también y además en una aplicación intachable a cargo de los órganos jurisdiccionales internos. La equivalencia, por su parte, se refirió –y refiere– a las resoluciones judiciales adoptadas en los distintos países integrantes de la Unión y se dio –y da– por pertenecer todos a una misma comunidad jurídica, por partir de unos mismos valores y objetivos y por responder el enjuiciamiento a unas mismas garantías>> (p. 132).

(56). TJUE, dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, apartado 191, en el que se hace reenvío al TJUE, sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C-411/10 y C-493/10, apartados 78 a 80; y TJUE, Melloni, cit., apartados 37 y 63. Por esto, según el TJUE, la adhesión podría <<poner en peligro el equilibrio en que se basa la Unión así como la autonomía del Derecho de la Unión>>, porque <<En la medida en que el CEDH, al imponer que se considere a la Unión y a los Estados miembros como Partes Contratantes, no sólo en sus relaciones con aquellas otras Partes Contratantes que no son Estados miembros de la Unión, sino también en sus relaciones recíprocas, incluso cuando esas relaciones se rigen por el Derecho de la Unión, exigiría de un Estado miembro que verificase el respeto de los derechos fundamentales por parte de otro Estado miembro, pese a que el Derecho de la Unión impone la confianza mutua entre esos Estados miembros>> (dictamen 2/13, apartado 194).

(57). Al respecto, en el Libro Verde de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, sobre garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea, COM (2003) 0075, se afirma que: <<Para que exista confianza mutua, es oportuno que los Estados miembros confirmen una serie estándar de garantías procesales para sospechosos e inculpados>>, p. 9.

(58). Ya en el Programa de la Haya se afirmaba que en <<lo que respecta a la justicia penal, la aproximación y el establecimiento de normas mínimas para varios aspectos de derecho procesal (tal como el ne bis in idem, la práctica de la prueba o las sentencias en rebeldía) son útiles para crear confianza mutua y desarrollar el reconocimiento mutuo. Con respecto a este último, hay que instituir varias medidas para garantizar que las autoridades encargadas de la aplicación de la ley actúen de forma eficiente y oportuna (tales como el reconocimiento mutuo de medidas cautelares prejudiciales o el reconocimiento y ejecución de las penas privativas de libertad) y, con carácter más general, sustituir la ayuda mutua tradicional por instrumentos nuevos basados en el reconocimiento mutuo>>.

(59). TJUE, dictamen 2/13, apartado 168.

(60). Lenaerts, K., <<The principle of mutual recognition in the area of Freedom, Security and Justice>>. The fourth annual Sir Jeremy Lever lecture all Souls College, University of Oxford, 30.1.2015, pp. 1-29 (sobre el punto se reenvía a pp. 3 y ss).

(61). Considerando n. 12, Directiva 2014/41.

(62). Al respecto, vid. Considerandos n. 10, 12 y 13 y art. 1.3 Vínculo a legislación de la Decisión marco 2002/584/JAI; Considerandos n. 5 a 7 y art. 1.4 Vínculo a legislación de la Decisión marco 2008/947/JAI; Considerandos n. 16 a 18 y art. 5 Vínculo a legislación Decisión marco 2009/829/JAI; Considerandos n. 13 a 15 y art. 3.4 Vínculo a legislación Decisión marco 2008/909/JAI; Considerandos n. 12, 18, 19 y art. 1.4 Vínculo a legislación Directiva 2014/41/CE. Este último establece que: <<La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 del TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes>>. En términos parecidos se expresa también la Decisión marco 2009/299/JAI, art. 1.2.

(63). Considerando n. 12, Directiva 2014/41. En relación con el principio de proporcionalidad, la Abogado General E. Sharpston en las Conclusiones presentadas el 18 de octubre de 2012, Radu, C-96/11, afirma que <<[…] la privación de libertad y la entrega forzosa de la persona buscada, derivadas de la orden de detención europea, constituyen una injerencia en el derecho a la libertad de esa persona, a los efectos del artículo 5 del Convenio y del artículo 6 de la Carta. Esa injerencia estará justificada normalmente como “necesaria en una sociedad democrática” en virtud del artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio. Sin embargo, la privación de libertad con arreglo a esa disposición no debe ser arbitraria. Para que no sea arbitraria, esa privación de libertad debe acordarse de buena fe, tiene que guardar estrecha relación con el motivo de la privación de libertad que invoca la autoridad judicial de ejecución, el lugar y las condiciones de privación de libertad han de ser apropiados y la duración de la privación de libertad no debe exceder lo razonablemente necesario para la finalidad perseguida (superando así el test de proporcionalidad). El artículo 6 de la Carta debe ser interpretado de igual manera que el artículo 5, apartado 1, del Convenio>>.

(64). TJUE, dictamen 2/13, apartado 192. En la sentencia de 6 de marzo de 2014, Siragusa, C206/13, el TJ, haciendo referencia a la sentencia Melloni, afirma que: <<Es preciso además tener en cuenta el objetivo de la protección de los derechos fundamentales en el Derecho de la Unión, que es procurar que esos derechos no sean vulnerados en los ámbitos de las actividades de la Unión, sea por la acción de la Unión o bien al aplicar los Estados miembros el Derecho de la Unión>> (par. 31) ... <<La prosecución de ese objetivo está motivada por la necesidad de evitar que una protección de los derechos fundamentales que pudiera variar según el Derecho nacional aplicado afectara a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión>> (par. 32). En la misma línea, el TJ, en la sentencia de 11 de septiembre de 2014, A y B y otros, C112/13, dice que: <<Por otro lado, cuando el Derecho de la Unión concede a los Estados miembros un margen de apreciación en el marco de la ejecución de un acto del Derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para garantizar el respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución nacional, siempre que la aplicación de los estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (apartado 44)>>.

(65). En el Considerando n. 10, Decisión marco 2002/584/JAI, se dispone que: <<El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 Vínculo a legislación del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo>>.

(66). TJUE, N. S. y otros, cit. Antes de este pronunciamiento, el TEDH (Gran Sala) en la sentencia de 21.01.2011, M.S.S. c. Bélgica y Grecia, petición n. 30696/09, condenó a Bélgica por haber dispuesto el traslado del solicitante a Grecia.

(67). Guazzarotti, A., <<Crisi dell’euro e crisi del processo di adesione dell’UE alla CEDU: due facce della stessa medaglia?>>, Forum di Quad. cost., n. 1., 2015, pp. 1-4 (vid. p. 3).

(68). Peers, S., <<Court of Justice: the NS and ME Opinions - The Death of “Mutual Trust”?>>, Statewatch, 2011, disponible en www.statewatch.org/analyses.htm (consultado el 20.01.2016). Según el autor: <<The Opinions would mean the end of the concept of absolute mutual recognition of other Member States’ decisions in EU Justice and Home Affairs law, as they would confirm that Member States cannot automatically rely on ‘mutual trust’ that other Member States will observe human rights>>. Sobre esta sentencia, se reenvía a los siguientes comentarios: Brouwer, E., <<Mutual Trust and the Dublin Regulation: Protection of Fundamental Rights in the EU and the Burden of Proof>>, Utrecht L Rev, vol. 9, n. 1, 2013. pp. 135-147; Costello, C., <<Dublin-case NS/ME: Finally, an end to blind trust across the EU?>>, A&MR, n. 02, 2012, pp. 83-92; Moreno-Lax, V., <<Dismantling the Dublin System: M.S.S. v. Belgium and Greece>>, E.J.M.L., vol. 14, n. 1, 2012, pp. 1-31; Morgese, G., <<Regolamento Dublino II e applicazione del principio di mutua fiducia tra Stati membri: la pronunzia della Corte di giustizia nel caso N.S. e altri>>, Studi int. eur., vol. 7, n. 1, 2012, pp. 147-162.

(69). Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

(70). TJUE, N. S. y otros, cit., apartados 102 y 103.

(71). El mismo TJUE se dio cuenta de los efectos que podrían derivar de ese pronunciamiento y, de hecho, poco después en el caso Abdullahi (STJUE, de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi c. Bundesasylamt, C‑394/12), limitó la posibilidad de denegar el traslado <<únicamente>> si se <<invoca(n) deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro que constituyan motivos serios y acreditados para creer que dicho solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta>>.

(72). García Andrade, P., <<La responsabilidad de examinar una solicitud de asilo en la UE y el respeto de los derechos fundamentales: comentario a la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2011 en los asuntos N.S. y M.E y otros>>, RGDE, n. 27, 2012, pp. 1-34, en particular, p. 13. Labayle, H., <<Le droit européen de l’asile devant ses juges: précisions ou remise en question?>>, RFDA, 2011, pp. 273-290.

(73). La sentencia del TJUE en el asunto N.S. y otros impulsó la adopción, entre otras medidas, del Reglamento (UE) n. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida Vínculo a legislación, DOUE L 180, 29.6.2013, p. 31–59. Dicho reglamento, que modifica el Reglamento (CE) n. 343/2003 del Consejo de 18 de febrero de 2003 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, DOUE L 50/1, 25.2.2003, recoge en el art. 3.2.2 la jurisprudencia del TJUE en dicho asunto.

(74). Por ejemplo, vid.: art. 2 Vínculo a legislación Decisión marco 2002/584/JAI; art. 7 Vínculo a legislación Decisión marco 2008/909/JAI; art. 10 Vínculo a legislación Decisión marco 2008/947/JAI; art. 14 Vínculo a legislación Decisión marco 2009/829/JAI; art. 11.1.g Vínculo a legislación Directiva 2014/41/CE, que hace reenvío al anexo D.

(75). Con respecto a esta sentencia, vid.: Manacorda, S., <<La deroga alla doppia punibilità nel mandato di arresto europeo e il principio di legalità (note a margine di corte di giustizia, advocaten voor de wereld, 3 maggio 2007)>>, Cass. Pen., vol. 47, n. 11, 2007, pp. 4346-4363. Sánchez Legido, A., op. cit..

(76). Considerando n. 19, Directiva 2014/41/CE.

(77). En tal sentido, vid. en modo especial el Considerando n. 10 de la Directiva 2014/41/CE.

(78). La Decisión marco sobre la euro-orden regula los supuestos de no ejecución obligatoria en el art. 3 y de no ejecución facultativa en los arts. 4 y 4 bis.

(79). Art. 4 Vínculo a legislación Decisión marco 2002/584/JAI; art. 15 Vínculo a legislación Decisión marco 2009/829/JAI; art. 11 Vínculo a legislación Decisión marco 2008/947/JAI; art. 11 Vínculo a legislación de la Directiva 2014/41/CE.

(80). En el caso de la euro-orden el respeto del ne bis in idem, según lo dispuesto en el art. 3 constituye un motivo de no ejecución obligatoria. Y entre los motivos de no ejecución facultativa en el punto 2 del art. 4 se dispone que: <<cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive la orden de detención europea>>.

(81). El art. 4 bis Vínculo a legislación fue añadido a la Decisión marco 2002/584/JAI por la Decisión Marco 2009/299/JAI.

(82). Considerando n. 15, Decisión Marco 2009/299/JAI.

(83). TEDH, sentencia de 14 de junio de 2001, asunto Medenica c. Suiza, petición n. 20491/92, apartados 56 a 59; TEDH, sentencia de 1º de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia, petición n. 56581/00, apartados 84, 86 y 98, y TEDH, sentencia de 24 de abril de 2012, asunto Haralampiev c. Bulgaria, petición n. 29648/03, apartados 32 y 33.

(84). El TJ en la sentencia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros, C-14/68, apartado 11, defino el ne bis in idem como una <<exigencia general de equidad>>.

(85). Conclusiones del Abogado General D. Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 8 de abril de 2008, Bourquain, C297/07, apartado 49.

(86). TJ, sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözutök y Brügge, C-187/01 y C-385/01. En esta sentencia el TJ afirmó que el art. 54 CCAA <<pretende evitar que una persona […] se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros>> (apartado 38). En el mismo sentido, vid. también las sentencias de 10 de marzo de 2005, Miraglia, C-469/03, y Van Esbroeck, C-436/04, (apartados 32 y 33, respectivamente).

(87). TJ, sentencia de 15 de marzo de 1967, Gutmann, 18/65 y 35/65.

(88). Vervaele, J.A.E., <<Ne bis in ídem: ¿un principio transnacional de rango constitucional en la Unión Europea?>>, Indret, n. 1, 2014, pp. 1-33 (en particular, al respecto, vid. p. 14). Del mismo autor, vid. también: <<“Ne bis in ídem”: verso un principio costituzionale transnazionale in UE?>>, Riv. Ital. Dir. Proc. Pen., vol. 57, n. 1, 2014, pp. 32-66. Sobre las nuevas tendencias del ne bis in ídem, se reenvía también a los siguientes estudios: De Amicis, G., <<Ne bis in idem e “doppio binario” sanzionatorio: prime riflessioni sugli effetti della sentenza “Grande Stevens” nell’ordinamento italiano>>, Dir. pen. cont. - Riv. trim., n. 3-4, 2014, pp. 201-218; Montaldo, S., <<La dimensione multilivello del “ne bis in ídem” europeo: spunti per una lettura unitaria alla luce della recente giurisprudenza di Lussemburgo e Strasburgo>>, Quest. Giust., n. 3, 2014, pp. 9-22; ID., <<L’ambito di applicazione della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione europea e il principio del ne bis in ídem>>, Dir. um. dir. int., vol. 7, n. 2, 2013, pp. 574-580. Viganò, F., <<Doppio binario sanzionatorio e ne bis idem: verso una diretta applicazione dell’art. 50 della Carta? (a margine della sentenza Grande Stevens della Corte EDU>>, Dir. pen. cont. - Riv. trim., n. 3-4, 2014, pp. 219-238.

(89). Comisión de las Comunidades Europeas, Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo. Reconocimiento mutuo de resoluciones firmes en materia penal, cit., p. 9.

(90). Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo presentadas el 19 de septiembre de 2002, Gözütok y Brügge, C-187/01 y C-385/01, apartados 49 y 50.

(91). Conclusiones del Abogado General D. Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 8 de junio de 2006, J. L. van Straaten, C-150/05, apartado 70.

(92). Ibídem, apartado 71.

(93). TJ, sentencia de 28 de septiembre de 2006, J. L. van Straaten, C-150/05, apartado 43; TJ, Van Esbroeck, cit. apartado 30.

(94). En el Considerando n. 17 de la Directiva 2014/41/CE, se afirma que <<El principio ne bis in idem es un principio fundamental del Derecho de la Unión, como reconoce la Carta y desarrolla la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello, la autoridad de ejecución debe estar facultada para denegar la ejecución de la OEI si dicha ejecución fuera contraria al citado principio. Dado el carácter preliminar de los procedimientos subyacentes a la OEI, su ejecución no debe ser objeto de rechazo cuando vaya dirigida a establecer la existencia de un posible conflicto con el principio ne bis in idem, o cuando la autoridad de emisión haya dado garantías de que la prueba transferida como resultado de la ejecución de la OEI no se utilizará para enjuiciar o imponer una sanción a una persona cuyo caso haya sido objeto de una resolución final en otro Estado miembro por los mismos hechos>>.

(95). Conclusiones, van Straaten, cit., apartado 69.

(96). Conclusiones de la Abogado General Juliane Kokott presentadas el 8 de septiembre de 2011, Toshiba Corporation y otros, C‑17/10, apartado 114-117.

(97). TJUE, Mantello, cit..

(98). Conclusiones del Abogado General Y. Bot presentadas el 15 de diciembre de 2015, Kossowski, C‑486/14, apartado 54.

(99). Ibídem.

(100). Conclusiones, Toshiba Corporation, apartado 117.

(101). Ídem.

(102). TJ, Gutmann, cit..

(103). TJ, Van Esbroeck, cit., apartado 32.

(104). TJUE, sentencia de 26 de febrero de 2013, Fransson, C-617/10.

(105). Ibídem, apartado 26. Sobre la sentencia Fransson, vid. los siguientes comentarios: Fontanelli, F., <<Fransson and the application of the EU Charter of Fundamental Rights to State measures – nothing new under the sun of Luxembourg>>, www.diritticomparati.it, 1.03.2013. Hancox, E., <<The meaning of “implementing” EU law under Article 51(1) of the Charter: Åkerberg Fransson>>, CMLR, vol. 50, n. 5, 2013, pp. 1411-1432. Jhr and Lb, <<After Åkerberg Fransson and Melloni>>, EuConst, vol. 9, n. 2, 2013, pp. 169-175. Calvano, R., <<Un caso di frode fiscale occasione per riflessioni di rilievo costituzionale... nel rapporto tra diritto UE e diritto interno e CEDU>>, Giur. cost., n. 4, 2013, pp. 3615-3622. Lazzerini, N., <<Il contributo della sentenza Åkerberg Fransson alla determinazione dell’ambito di applicazione e degli effetti della Carta dei diritti fondamentali dell'Unione europea>>, Riv. dir. intern., n. 3, 2013, pp. 883-912. Manacorda, S., <<Dalle Carte dei diritti a un diritto penale “à la carte”? Note a margine delle sentenze Fransson e Melloni della Corte di Giustizia>>, Dir. pen. cont., 17.5.2013, pp. 1-14. Skouris, V., <<Développements récents de la protection des droits fondamentaux dans l'Union européenne: les arrêts Melloni et Åkerberg Fransson >>, Dir. Un. eur., n. 2, 2013, pp. 229-243.

(106). Conclusiones del Abogado General P. Cruz Villalón presentadas el 12 de junio de 2012, Fransson, C-617/10, apartados 116 y 117.

(107). En la sentencia Melloni, en cambio, el Tribunal de Justicia no se planteaba un problema de competencia, siendo la situación objeto del juicio comprendida en modo total en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

(108). Conclusiones, Fransson, apartado 46.

(109). Manacorda, S., <<Dalle Carte dei diritti a un diritto penale “à la carte”? Note a margine delle sentenze Fransson e Melloni della Corte di Giustizia>>, cit. Según el autor.: <<La Corte di Giustizia, discostandosi invece da tale orientamento, ravvede nella vicenda sottoposta al suo giudizio e relativa al cumulo di sanzioni tributarie amministrative e di sanzioni penali per il medesimo fatto di evasione all’imposta sul valore aggiunto nell’ordinamento svedese, un’ipotesi nella quale fare ricorso alla Carta. Mediante un sottile scivolamento terminologico, la sentenza, attraversata da una certa progressione logica, passa infatti dal concetto di attuazione (mutuato dall’art. 51 e ripreso nel par. 17 della decisione), a quello di (ambito di) applicazione (par. 20), per poi giungere a ritenere che sia sufficiente un nesso diretto tra politiche comunitarie e normativa interna (par. 26). La conclusione si impone: l’applicabilità del diritto dell’Unione implica quella dei diritti garantiti dalla Carta (par. 21)>>.

(110). Calvano, R., op. cit.

(111). TJ, sentencia de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, apartado 24.

(112). Para apreciar la naturaleza penal de las sanciones fiscales, el TJUE hace un reenvío implícito a los tres criterios Engels del TEDH (calificación jurídica de la infracción en Derecho interno, la naturaleza de la infracción y la naturaleza y gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado) (TJUE, sentencia Fransson, apartados 34, 35 y 36). A este propósito, se reenvía también a la sentencia del TJUE, de 5 de junio de 2012, Bonda, C489/10, apartado 37.

 
 
 

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