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LOS PROCESOS POR DELITOS LEVES. MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. ACTIVIDAD INSTRUCTORA Y PRINCIPIO ACUSATORIO(1)
Por
ANA MARÍA RODRÍGUEZ TIRADO
Profesora Titular de Universidad
Área de Derecho Procesal
Universidad de Cádiz
Revista General de Derecho Procesal 38 (2016)
RESUMEN: La reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha supuesto la eliminación de las faltas y la nueva creación de una nueva clase de infracción penal, los delitos leves, en los que se transforman buena parte de las faltas formalmente suprimidas. En cuanto a su regulación procesal, el legislador se remite al viejo juicio de faltas, con cambio de denominación y unos mínimos retoques, que mantiene como procedimiento tipo para encauzar los procesos por delitos leves (con nuevos retoques incorporados por Ley Orgánica 13/2015 y Ley 41/2015, de 5 de octubre). Por ello, se efectuará un análisis crítico de la nueva regulación del juicio por delitos leves en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a partir de la regulación anterior del juicio de faltas y de un breve acercamiento a los nuevos delitos leves, así como un análisis somero de las principales novedades incorporadas al procedimiento para los procesos de delitos leves, entre ellas, las manifestaciones de oportunidad que permiten, en determinados supuestos ante una escasa entidad de la infracción penal, el sobreseimiento a instancia del fiscal y con autorización del juez instructor. Este estudio relaciona, igualmente, el procedimiento del Libro VI con el recientemente implantado procedimiento para los procesos por aceptación de decreto, aplicable a los procesos por delito leves y en el que está presente el principio de oportunidad en su diseño. Asimismo, se analizará la ausencia formal, más que real, de una fase de instrucción en el nuevo juicio por delitos leves y la afectación del principio acusatorio.
PALABRAS CLAVE: juicio por delitos leves, proceso penal, delitos leves, principio acusatorio, principio de oportunidad, proceso por aceptación de decreto.
SUMARIO: I. LOS DELITOS LEVES Y LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LAS REFORMAS PROCESALES DE 2015. II. LOS DELITOS LEVES EN EL CÓDIGO PENAL. III. PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES. MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. IV. LA ACTIVIDAD INSTRUCTORA Y PRINCIPIO ACUSATORIO EN LOS PROCESOS POR DELITOS LEVES. IV. CONCLUSIONES.
PROCESSES FOR MINOR CRIMES. MANIFESTATIONS OF THE PRINCIPLE OF OPPORTUNITY. INSTRUCTOR ACTIVITY AND ADVERSARIAL PRINCIPLE
ABSTRACT: The reform of the Penal Code by the Organic Law 1/2015, 30th March, involved the removal of minor offences and it adds a new class of minor crimes (delitos leves). Most of minor offences are transformed to minor crimes. When it comes to procedural criminal legislation, the lawmaker holds the old minor offences trial with other name (minor crimes trial) and little changes of the configuration, which standard procedure to processes of minor crimes (it had been changed by Organic Act 13/2015 and Act 41/2015, 5th October). Firstly, a critical analysis is having to the new regulation of the Code Of Criminal Procedure regarding minor crimes trial. It’s analyzed the previous regulation of minor offences trial and the current minor crimes are stablished to the Penal Code. Also, they’re analyzed main changes of the procedure for proceedings of minor crimes (delitos leves), deserving special attention in this procedure the opportunity principle. It allows the stay of proceeding by the request of the Public Prosecutor, later ratifying by the Judge. Secondly, his study connects this procedure with the recently regulated to proceedings by approval decree, also using to proceedings of minor crimes, and it had been designed with signs of the opportunity principle. And finally, the formal absence of the preliminary investigation judicial is analyzed, rather than real, in the new minor crimes trial and the involvement of the adversarial principle.
KEYWORDS: trial of minor crimes, criminal process, minor crimes, adversarial principle, opportunity principle, proceeding by approval decree.
I. LOS DELITOS LEVES Y LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL. LAS REFORMAS PROCESALES DE 2015
La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, en su versión originaria, se estructuró en torno a dos procedimientos ordinarios para tramitar todos los procesos penales ordinarios, ya fuera por delito, ya fuera por falta: el procedimiento común ordinario para los procesos por delito, al que dedicaba y sigue dedicando casi cuatrocientos artículos, y el procedimiento para procesos por falta(2). A este respecto, el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (en adelante, LECrim.) ha permanecido con la misma intitulación, Del procedimiento para el juicio sobre faltas, desde su aprobación primigenia hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal(3) (en adelante, LORCP). El legislador decimonónico utilizó el término de “juicio” como equivalente a “enjuiciamiento”, diferenciando así del procedimiento por el que se encauza(4).
Por razones de política criminal, el legislador de 2015 suprime las faltas en el Código Penal y, por consiguiente, el sistema procesal penal debe adecuarse al respecto. Eliminadas las faltas, carecería de justificación mantener un procedimiento específico y autónomo para su tramitación. Ahora bien, la supresión de las faltas ha sido más aparente que real al transformarse, parte de ellas, en delitos leves, a pesar de que el legislador afirme que “la reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción constitutiva de falta”(5). Se mantiene, así, “aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa”(6). En los nuevos delitos leves se subsumen, pues, conductas delictivas tipificadas como falta hasta ahora, y que considera necesaria su permanencia en la ley penal.
Al prescindir el Código Penal de las faltas y crear una nueva clase de infracciones penales, desde la perspectiva procesal, resulta imprescindible determinar el procedimiento a seguir en la tramitación de los procesos por delito leve. La LORCP opta por mantener el procedimiento del Libro VI de la LECrim.(7), es decir, el mismo por el que encauzan los procesos por faltas, si bien con las adaptaciones que el legislador ha considerado necesarias. Estas adaptaciones no responden, en esencia, a las peculiaridades de los delitos leves, sino a meras razones de política legislativa. Aunque no sorprende esta solución legal en la medida en que, en la propia Exposición de Motivos de la LORCP, se entiende que la diferencia entre delitos y faltas no es cualitativa, sino que las diferencias “son puramente formales”(8), si bien el tratamiento procesal es diverso.
No obstante, esa adaptación del procedimiento del Libro VI de la LECrim. a la nueva clase de delitos leves se produce a lo largo de la tramitación parlamentaria de la LORCP, puesto que, en el inicial Proyecto de LORCP, eran mínimos los cambios diseñados. La atención hacia los aspectos procesales de la reforma penal quedó relegada a un segundo plano. De hecho, se ventilaba en una propuesta de Disposición adicional tercera en la que el legislador consideró suficiente que los delitos leves(9) siguieran teniendo la consideración de faltas penales a efectos de la aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882(10). Es decir, esta una nueva clase de infracciones penales serían, a efectos procesales, tratada como faltas, lo que llevó a mantener inicialmente la denominación del Libro VI, Del procedimiento para los juicios sobre faltas. El prelegislador olvidó que las normas penal y procesal han de guardar siempre coherencia entre sí y que han de dar respuesta a una misma realidad. No constituyen compartimentos estancos. Después de algo más de un año de andadura parlamentaria del Proyecto, es en el trámite en el Senado(11) cuando se modifica la Exposición de Motivos y el articulado con el cambio de denominación del juicio sobre faltas por el de juicio sobre delitos leves, con modificaciones adicionales en el articulado.
La técnica legislativa utilizada, desde el punto de vista procesal, resulta, cuando menos, precipitada y confusa a la par que desconocedora de la propia estructura de los juicios de faltas, a los que no se dota formalmente de fase de instrucción, lo que ha venido siendo así, de forma ininterrumpida, desde 1882. Pese a la notoriedad de la carencia formal de fase de instrucción del juicio de faltas, el legislador declara que “la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves” (la cursiva es nuestra) cometidos tras la entrada en vigor de la LORCP se sustanciarán conforme al procedimiento del Libro VI LECrim. Ahora bien, no existe fase de instrucción explícitamente en ese Libro VI, sino sólo las actuaciones preparatorias del juicio oral o vista(12) sobre la base del mismo procedimiento previsto para los procesos de falta, es decir, regula su conocimiento y enjuiciamiento.
Cuestión diferente, en la que este legislador no entra en esta serie de reformas y que sí es debatida en la doctrina, es la relativa a si el juicio de faltas, lo que se haría extensible ahora el juicio por delitos leves, ha de constar de dos fases y, por consiguiente, si se le ha de otorgar una mínima fase de instrucción, lo que en la práctica forense sucede con cierta habitualidad con anterioridad a citar al acto del juicio oral o de la vista(13) en los procesos de faltas con la subsiguiente transformación del procedimiento a seguir.
Lo que se complica con la posibilidad de que los procesos por delitos leves se ventilen a través del procedimiento para procesos por aceptación de decreto. Se inicia previa actividad de investigación preprocesal por el Ministerio Fiscal o de la actividad instructora propia realizada por el juez instructor (art. 803 bis a LECrim., introducido por Ley 41/2015, de 5 de octubre). Así, según el propio legislador, “el objetivo de esta reforma es el establecimiento de un cauce de resolución anticipada de las causas penales para delitos de menor entidad, aplicable con independencia del procedimiento que les corresponda. Resulta, pues, aplicable tanto a los delitos leves como a los delitos menos graves que se encuentren dentro de su ámbito material de aplicación, a instancia del Ministerio Fiscal y antes de la conclusión de la fase de instrucción”(14). Recuérdese que el procedimiento para los juicios sobre delitos leves carece de fase de instrucción.
Esta mala praxis legislativa ha llevado a que el procedimiento para los juicios sobre delitos leves se reforme, tres meses después de su entrada en vigor, el art. 964.1 por Ley 41/2015, de 5 de octubre, y el art. 967.1 por Ley Orgánica 15/2015, de 5 de octubre. Este último precepto incluye la necesidad de postulación procesal cuando se trate de delitos leves cuya pena de multa sea de, al menos, seis meses en un su límite máximo. Asimismo, se incorpora una nueva Disposición Adicional sexta en la LECrim. por Ley 41/2015 para solucionar problemas de determinación del procedimiento aplicable cuando se trate de penas compuestas y alternativas menos graves y leves.
Algunas faltas quedan despenalizadas(15) al estar prevista su “sanción” en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, mientras que otras se penan con mayor gravedad al considerarlas delitos. Sin embargo, la paradoja es que se convierten en delitos leves, con una penalidad mayor que la prevista hasta entonces como faltas, pero su tratamiento procesal no difiere del otorgado a las faltas con la incorporación adicional de algunas manifestaciones del principio de oportunidad(16) en el procedimiento para los juicios sobre delitos leves, que aplicará el juez para sobreseer el proceso incoado a partir de la valoración de la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, siempre previa petición del Ministerio Fiscal. La justificación esgrimida por el legislador de 2015 es que se pretende “una realización efectiva del principio de intervención mínima” y descargar a los tribunales de “asuntos menores carentes de verdadera relevancia que congestionan su actividad y reducen los recursos disponibles para el esclarecimiento, persecución y sanción de las conductas realmente graves”(17). O las manifestaciones del principio de oportunidad en la propia configuración del procedimiento para los procesos por aceptación de decreto, aplicable, según el propio legislador, a los delitos leves y a los delitos menos graves(18).
En cuanto a la competencia objetiva para conocer de los procesos sobre delitos leves por el procedimiento del Libro VI de la LECrim., se modifica sensiblemente con respecto a la prevista para conocer las faltas. Así, se elimina la competencia objetiva de los Juzgados de Paz en el art. 14.1 LECrim., que pierden el conocimiento y fallo de procesos penales (hasta ahora, de determinadas faltas). Ahora bien, los Juzgados de Paz deberán seguir practicando las primeras diligencias cuando proceda en aplicación del art. 13 LECrim. en concordancia con el art. 100.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1.º de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), que no se ha modificado al respecto(19), o mediante auxilio judicial.
En efecto, el art. 14 LECrim., modificado por la LORCP, dispone que el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve corresponde al Juez de Instrucción, salvo que la competencia esté atribuida al Juez de Violencia sobre la Mujer en virtud del art. 14.5 LECrim. en concordancia con el art. 87 ter LOPJ(20), o, por aforamiento, corresponda a otro órgano jurisdiccional penal. En el caso de que fuera un menor delincuente, mayor de 14 años y menor de 18 años, con independencia de la naturaleza del ilícito penal, la competencia objetiva será de los Juzgados de Menores o, en su caso, del Juzgado Central de Menores (art. 2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores -en adelante, LORMP-), además de tramitarse por el procedimiento previsto para el proceso penal especial de menores(21).
Ahora bien, de utilizarse el cauce procedimental para los procesos por aceptación de decreto, la competencia objetiva corresponderá al Juzgado de Instrucción en virtud del art. 87.1.b) LOPJ (modificado por Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre). El legislador deja fuera del procedimiento para los procesos por aceptación de decreto los delitos leves de violencia de género(22) al no otorgar expresamente competencia objetiva para dictar la sentencia de conformidad en los procesos por aceptación de decreto a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Sin embargo, estos Juzgados podrán dictar sentencia de conformidad en caso de tramitarse procesos por delitos menos graves de violencia de género a través del procedimiento de enjuiciamiento rápido.
Este trabajo se centrará, principalmente, en el procedimiento para los procesos por delitos leves del Libro VI con alguna mención al relativo a los procesos por aceptación por decreto. No se entra a analizar la acumulación por conexidad, a lo que el legislador llama incidental en el art. 14.3 LECrim., con otros hechos delictivos clasificados como delitos menos graves o, incluso, delitos graves(23).
Así, en el marco de la competencia objetiva, el art. 14.3 LECrim. determina la del Juzgado de lo Penal a partir de la anterior distinción legal entre delitos y faltas, por lo que le atribuye el conocimiento de los delitos (“para el conocimiento y falla de las causas por delito…”). Hubiera sido necesario revisar la redacción de dicho apartado para evitar problemas de interpretación entre el apartado 2 y el apartado 3 del art. 14 LECrim. a la hora de concretar la competencia objetiva de Juzgado de Instrucción (y, en su caso, Juzgado de Violencia sobre la Mujer) y la del Juzgado de lo Penal. Atiéndase a que el art. 14.3 LECrim. dispone que corresponde al Juzgado de lo Penal el conocimiento y fallo de las causas por delito, especificando a continuación los que lleven aparejada pena privativa de libertad de hasta cinco años(24), los que lleven pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualquiera otras de distintas naturaleza cuya duración no exceda de diez años (únicas, conjuntas o alternativas), en cuyo ámbito quedarían incluidos los delitos leves en atención a que su penalidad está dentro de dichos límites. Debería referirse al conocimiento y fallo de delitos graves y menos graves que lleven aparejada las penas que se indican en el art. 14.3 LECrim. E, igualmente, el legislador habría de eliminar la referencia a “delitos leves, incidentales o no”(25), ya que, por coherencia técnico-procesal, debería reconducir a los delitos conexos y a los criterios de conexión. No es suficiente que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se limite a sustituir en el art. 14.3 LECrim. el término faltas por el de delitos leves, lo que ya había efectuado en aplicación de la Disposición Adicional segunda de la LORCP(26).
En cuanto al régimen transitorio para faltas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LORCP, la Disposición Transitoria cuarta prevé lo siguiente:
a) Se continuará la tramitación de los procedimientos para los juicios sobre faltas que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la LORCP siempre que sigan siendo consideradas como infracciones penales y se tipifiquen, por consiguiente, como delitos leves.
b) Igualmente, se continuará con dicho procedimiento si el proceso por faltas se hubiera iniciado antes de la entrada en vigor de la LORCP, aun cuando los hechos hubieran sido despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, si llevaran aparejada responsabilidad civil, en cuyo caso el fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.
En el caso de que el legitimado para ello (es decir, el perjudicado) manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. No se entiende esta última previsión, puesto que si hay renuncia expresa de las acciones civiles por el perjudicado, el Ministerio Fiscal no podrá ejercitarlas (art. 108 LECrim.).
II. LOS DELITOS LEVES EN EL CÓDIGO PENAL
En su nueva redacción, el art. 13.3 CP establece que “son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve”(27). En su apartado 4, este mismo precepto prevé que, cuando la pena, por su extensión, pudiera considerarse como leve y menos grave, el delito se considerará como leve(28), fuera de toda lógica y quizá sólo justificado en evitar sobrecargar a los Juzgados de lo Penal, dejándolo en el ámbito de los Juzgados de Instrucción (o, en su caso, de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer).
Aparte de que carezca de coherencia lógica dicha extensión con respecto a la prevista para los delitos graves y menos graves (si la pena, por su extensión, pudiera considerarse grave y menos grave, el delito se considerará grave), puede repercutir en la determinación del procedimiento aplicable con la inversión del criterio del art. 13.4 CP para el delito leve. Por ejemplo, en el supuesto del delito leve de amenazas del art. 173.2 CP, por su penalidad con multa de uno a cuatro meses(29), puede ser considerado como delito leve o como delito menos grave. Sin embargo, en aplicación del art. 13.4 CP, deberá ser enjuiciado como delito leve. No siempre el legislador identifica la infracción como delito leve en el artículo específico que lo tipifica. Ello ha implicado que algunos delitos, distintos de los procedentes de su transformación de faltas a delitos leves, pasen a ser leves por virtud del art. 13.4 CP. En cuanto a su punición, las clases de penas leves están reguladas en el art. 33.4 CP(30).
La propia Fiscalía General del Estado se refiere al esfuerzo que se ha realizar para “dilucidar de entre los tipos penales del Libro II cuáles constituyen genuinos delitos leves”, por lo que aprueba la Circular 1/2015, de 19 de junio, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015 en la que se marcan pautas para determinar las infracciones penales que son delitos leves. La Fiscalía General suple al legislador a la hora de interpretar cuál fue su voluntad al modificar el art. 13.4 CP(31), en particular, en los supuestos en que el delito lleve aparejada una pena compuesta, con distinta clasificación, como delito menos grave y como delito leve. En estos casos, considera que el delito deberá ser considerado menos grave(32). Afecta a nuevos delitos introducidos por la LO 1/2015 o delitos modificados por dicha norma orgánica(33).
Esta deficiente praxis legislativa lleva a que, al hilo de la tramitación del Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (actual Ley 41/2015, de 5 de octubre), el legislador tenga que rectificar e incorporar una nueva Disposición Adicional sexta en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que ajusta la previsión del art. 13.4 CP cuando afecte a la determinación del procedimiento aplicable en procesos por delitos con penalidad compuesta y alternativa o conjunta menos grave y leve. Así, dispone que “sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, los delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con una pena leve y otra menos grave se sustanciarán por el procedimiento abreviado o, en su caso, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el proceso por aceptación de decreto”.
Siguiendo la Exposición de Motivos de la LORCP, se suprime las faltas contra las personas del Título I del Libro III del Código Penal, puesto que, “en su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos”, de modo que pasarían a ser subtipos atenuados aplicables a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad. Así, la falta de lesiones del art. 617 CP pasa a ser tipificada como delito leve, aunque aumenta su penalidad, en los apartados 2 y 3 del art. 147 CP. Además, se exige la previa denuncia de la víctima, salvo en los casos de violencia de género. Antes tenía la consideración de falta pública.
En lo que respecta a las faltas contra la vida y contra la integridad física, el legislador considera “oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que […] el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave” formarán parte “del catálogo de delitos leves” en los arts. 142.2 y 152.2 CP(34), respectivamente. Quedan fuera los supuestos de imprudencia leve. Al igual que ocurría con las faltas penales homónimas, los nuevos delitos leves tienen la consideración de semiprivados, exigiéndose la previa denuncia del agraviado.
Sin embargo, en el caso del delito leve de lesiones por imprudencia menos grave(35) del art. 152.2 CP, cabe encuadrarlo como delito leve o como delito menos grave. Lo mismo ocurre con el delito leve de homicidio por imprudencia menos grave(36) del art. 142.2 CP, igualmente, cabe encuadrarlo como delito leve como delito menos grave en atención a la duración de la pena. En aplicación del art. 13.4 CP, tendrán la consideración de delito leve. Repercutirá en la necesidad de postulación procesal en virtud del art. 967.1 LECrim., modificado por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre.
Las faltas de abandono del art. 618.1 CP y del art. 619 CP quedan destipificadas. El legislador entiende que los supuestos graves de abandono de un menor o de una persona desvalida pueden subsumirse en el delito de omisión el deber de socorro o, en su caso, en un delito de resultado (con respecto a quien tenga la obligación de garantizar la asistencia de la persona desvalida)(37).
Las faltas de los arts. 618.2 y 622 CP se despenalizan “sin incluir nuevas sanciones delictivas”, como el legislador precisa en la Exposición de Motivos de la LORCP. Ahora bien, considera que dichas conductas están ya tipificadas en caso de conductas más graves de incumplimientos de deberes familiares de los arts. 226 y ss. CP, así como los incumplimientos graves de convenios o sentencias como delitos de desobediencia. Los demás incumplimientos que no sean “graves”, el legislador los reconduce al art. 776 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece especialidades en la ejecución forzosa, aunque desacertadamente se refiere a ellas como “régimen sancionador”(38). En todo caso, se tratará de medidas ejecutivas.
Las amenazas y coacciones del at. 620 CP pasan a sancionarse como subtipos atenuados en los respectivos delitos y, por tanto, pasan a ser delitos leves. Se sigue exigiendo la previa denuncia del ofendido. Las faltas de injurias leves y de vejaciones se destipifican(39), salvo que el agraviado sea alguna de las personas del art. 173.2 CP, en cuyo paso se tipifican como delito leve en el art. 173.4 CP. El delito leve de coacciones se tipifica en el art. 172.3 CP, y el delito leve de amenazas queda previsto en el art. 171.7 CP.
En cuanto a las faltas contra el patrimonio (arts. 623 a 628 CP), pasan a constituir tipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia (entre otros, arts. 234.2, 236, 244, 245, 246, 247, 249.2, 252.2, 253.2, 254.2, 255, 256, 263.1 y 267 CP(40)). No obstante, desaparecen las faltas de deslucimiento de bienes muebles e inmuebles (art. 626 CP), que pasan a ser constitutivas de faltas leves de carácter administrativo, cuando se trate de bienes de dominio público como bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, en el art. 37.13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Seguridad Ciudadana (en adelante, LOSC). En los demás casos, según anuncia el legislador, cabría reconducirlos al delito de daños u otras figuras delictivas afines o a la vía jurisdiccional civil(41), por ejemplo, el art. 263 CP.
En lo que se refiere a las faltas contra los intereses generales, algunas quedan despenalizadas y son recogidas como faltas administrativas(42) (sin perjuicio de que, en los casos más graves, puedan ser sancionadas penalmente conforme a los tipos penales ya previstos, según el propio legislador puntualiza), y otras se configuran como delitos leves (v.gr., los arts. 386, 387.3 y 389 CP). La falta de abandono de animales domésticos del art. 631.2 CP pasa a constituir delito leve en el art. 337 bis CP, al igual que se reconduce la falta del art. 632.2 CP al art. 337 CP.
Y en relación con las faltas contra el orden público, se deriva a la sanción administrativa, básicamente, a la LOSC(43), si bien el legislador explica que “los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia”(44). Se mantienen como delitos leves las faltas de mantenimiento en domicilio social o local contra la voluntad de su titular fuera de las horas de apertura (art. 203.2 CP) y el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional (art. 402 bis CP)(45).
Hasta la reforma de la LORCP, sólo se sancionaban las faltas consumadas, salvo las intentadas contras las personas y el patrimonio. A partir de la entrada en vigor de la LORCP, son punibles tanto el delito leve consumado como la tentativa de delito leve, con independencia del bien jurídico protegido, en aplicación del art. 15 CP.
A efectos de la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22 CP, al igual que sucedía con las faltas, no se computará la condena por delito leve. Dicho precepto excluye expresamente los antecedentes que correspondan a delitos leves(46). Sin embargo, en lo que concierne a la aplicación de las reglas generales de atenuantes o agravantes a la pena, el reformado art. 66.2 CP incluye los delitos leves, dolosos o imprudentes, junto a los delitos imprudentes –antes de la reforma, no se incluía a las faltas -. Queda así al “prudente arbitrio” de jueces y tribunales la aplicación de atenuantes y agravantes con respecto a los delitos leves.
Cambia sensiblemente el ámbito de aplicación del art. 57.3 CP, puesto que la aplicación de las prohibiciones del art. 48 CP se vinculaba a la comisión de las faltas de los arts. 617 (lesiones leves y maltrato de obra sin lesiones) y 620 (amenazas leves con armas o instrumentos peligrosos; amenazas, coacciones, vejaciones injustas o injurias leves). Tras la reforma de marzo de 2015, viene referido a la comisión de alguno de los delitos enumerados en el art. 48.1 CP cuando tengan el carácter de delitos leves(47).
III. PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE DELITOS LEVES. MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
El procedimiento previsto para tramitar los procesos por delitos leves con carácter general es el que se preveía para los procesos por faltas en el Libro VI de la LECrim. (arts. 962 y ss.), si bien con modificaciones puntuales que responden más a razones de política legislativa procesal que a una adaptación al cambio de la clase de infracción penal –de faltas a delitos leves-.
Ahora bien, los arts. 757 y 795 LECrim., que determinan, respectivamente, los ámbitos de los procedimientos abreviado y para el enjuiciamiento rápido de ciertos delitos, no descartan a priori los procesos por delitos leves, puesto que genéricamente se refieren a delitos sin tener en cuenta la nueva clase de delitos leves y la eliminación de las faltas. La horquilla de la penalidad prevista permitiría incluirlos, íntegramente, en el procedimiento abreviado. Por ello, sería conveniente revisar el ámbito de los arts. 757 y 795 LECrim. para dar coherencia al procedimiento previsto en los arts. 962 y ss. LECrim. Este último procedimiento tiene el carácter de ordinario para tramitar procesos ordinarios, por lo que no entraría en la excepción del art. 757 LECrim.(48).
La práctica forense viene atendiendo a la pena en abstracto(49), aunque no queda tan claro que lo sea sobre el tipo básico o, en su caso, sobre el tipo agravado o atenuado. En cualquier caso y para determinar el procedimiento aplicable para los procesos por delito leve, se habrá de atender a la clase de delito, es decir, que se trate de un delito leve y, por consiguiente, se ha de atender al tipo atenuado y a la pena en abstracto que se le asigne, incluida la aplicación del criterio de extensión invertido del art. 13.4 CP con el límite de la mencionada Disposición Adicional sexta de la LECrim. Los delitos leves son considerados en la LORCP como subtipos o tipos atenuados del delito básico.
No obstante, en la incoación de un proceso penal, no es siempre posible calificar inicialmente si es un tipo básico, atenuado o agravado, de cara a la determinación del procedimiento aplicable, de modo que, seguido un cauce procedimental diferente del previsto en el Libro VI de la LECrim., se pueda transformar en éste a lo largo de su tramitación en cuanto se determine dicha naturaleza de delito leve, siempre que no se hubiera aplciado el procedimiento de los arts. 803 bis a y ss. LECrim.
En atención a las tres modalidades de iniciación de este tipo de procedimiento –las mismas modalidades que en el previsto para los procesos por falta-, su ámbito de aplicación viene determinado por la comisión de un delito leve, es decir, aquellos a los que se le asigna una pena leve o una pena que, por su extensión, puede considerarse como menos grave y como leve (art. 13.4 CP) y siempre que no sea compuesta en los términos de la Disposición Adicional sexta de la LECrim.
En esencia, el legislador mantiene las tres modalidades de inicio del juicio de faltas en el nuevo juicio sobre delitos leves en los arts. 962, 964 y 965 LECrim., siendo comunes los trámites para la celebración del juicio oral.
Lo más relevante es la incorporación del principio de oportunidad al prever el sobreseimiento del procedimiento incoado por razones meramente de oportunidad a pesar de que existan indicios de comisión de un delito leve (art. 963 LECrim.). El juez instructor sobreseerá siempre que lo solicite el Ministerio Fiscal, por lo que no podrá apreciar de oficio la concurrencia de dichas razones de oportunidad. El Ministerio Fiscal solicitará el archivo cuando se considere el delito leve de muy escasa gravedad y cuando no existe interés público relevante en la persecución del hecho. Sólo define el interés público en relación con los delitos patrimoniales (art. 963.1.1.ª b) LECrim.).
Lo mismo ocurre para las modalidades del art. 964 LECrim. y del art. 965 LECrim., que también prevén el sobreseimiento del juicio sobre delitos por razones de oportunidad, en términos similares a lo dispuesto en el art. 963.1 LECrim.
Se trata de una aplicación reglada(50) del principio de oportunidad en el proceso penal, en la medida en que no se deja a la discrecionalidad del Ministerio Fiscal como ocurre en el proceso penal de menores (art. 18 LORPM), sino que se somete a la validación por el juez instructor, que dictará auto de sobreseimiento, que se notificará a las partes y a los ofendidos, si no hubieran sido parte en el proceso en interpretación del art. 963.1.1.ª in fine LECrim.
En cuanto a la manifestación igualmente reglada del principio de oportunidad en el procedimiento para los procesos por aceptación de decreto, aplicable a los delitos leves y con los que se requiere asistencia letrada, inicialmente no se incluía en el ámbito de aplicación de este tipo procedimental(51), se dispone la remisión del decreto de propuesta de imposición de pena al juez de instrucción para su autorización por auto si procede conforme al art. 803 bis e LECrim., sin haber oído al “investigado”.
En cuanto al resto de modificaciones en las modalidades de incoación del procedimiento para los procesos por delitos leves, cabe destacar lo siguiente:
a) Se modifica el art. 962.1 LECrim. en lo que respecta a las conductas delictivas que darán lugar a la puesta en marcha del procedimiento rapidísimo del juicio por delito leve. Frente a la referencia de los artículos en los que se regulan las concretas faltas que permitían la apertura del procedimiento rapidísimo o inmediatísimo (faltas de los arts. 617, 623.1 flagrante y 620 CP – siempre que la víctima sea alguno de los sujetos del art. 173.2 CP–), todas ellas perseguibles de oficio (no requerían la previa denuncia de la víctima), el legislador opta por enunciar las concretas conductas delictivas que se enmarcan como delito leve de lesiones o maltrato de obra; delito leve de hurto flagrante; delito leve de amenazas, coacciones o de injurias. Se refiere a los delitos tipificados, respectivamente, en los arts. 147.2 y 3, 234.2, 171.7, 172.2 y 173.2 CP (tras reforma por LORCP). Hasta ahora, el art. 962 LECrim. recogía la falta de amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve ejercida contra algunas de las personas del art. 173.2 CP. Ahora, la referencia es genérica a amenazas, coacción o injurias con independencia de quién sea el sujeto pasivo del delito, dejando fuera de la modalidad de incoación del art. 962.1 LECrim. el delito leve de vejación injusta de carácter leve.
Además, el Código Penal exige la previa denuncia de la víctima en los delitos de los arts. 147.2 y 3, 171.7. 172.2 y 173.2, con la salvedad del delito leve de hurto flagrante, que sigue teniendo la consideración de público, o en el caso de que la víctima sea alguna de las personas del art. 173.2 CP con respecto a los delitos leves de amenazas, coacciones e injurias.
Aun cuando ya no se prevea expresamente la referencia a que el Ministerio Fiscal pueda denunciar en el caso de menores, personas desvalidas o personas con discapacidad necesitada de especial protección en caso de delitos leves perseguibles previa denuncia de la víctima(52), será de aplicación la previsión general del art. 105.2 LECrim.
b) Es novedosa la inclusión de un nuevo párrafo en el que se habilita la posibilidad de efectuar las comunicaciones con las partes y con los testigos a través del correo electrónico y del teléfono. Si no se facilitaran o se solicitara expresamente, las notificaciones se remitirán por correo ordinario al domicilio designado. El resto de apartados del art. 962 LECrim. mantiene la misma redacción.
Se entiende que será a partir de la primera citación y siempre que pudieran facilitar y no solicitaran expresamente la notificación por correo ordinario al domicilio (vid., v.gr., art. 962.1.II LECrim.).
En lo que concierne a los actos de comunicación en el juicio por delitos leves, resulta, en principio, de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional para los juicios por faltas. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional manifiesta que, “en cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella”(53).
En el art. 963 LECrim., se mantiene que el juicio oral pudiera tener lugar en el Juzgado de Guardia (o, en su caso, Juzgado de Violencia sobre la Mujer).
c) La segunda modalidad o vía de comienzo del procedimiento para los procesos por delito leve se prevé en el art. 964 LECrim., es decir, cuando se trate de un delito leve no previsto en el art. 962 LECrim. Podrá comenzar por atestado de la Policía Judicial remitido al Juzgado de Guardia. El art. 964.1 LECrim. presenta como novedad con respecto a su redacción anterior la previsión de que ofendido y perjudicado designen una dirección de correo electrónico y número de teléfono a los que se remitirán las comunicaciones a realizar. Dada la redacción del inciso final, crea dudas de si la designación de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono se refiere únicamente al ofendido o perjudicado o es extensible al denunciado y a testigos como se hace en el art. 962.1 LECrim.
Dicha previsión, en lo que se refiere a la vía telefónica, puede plantear dudas en cuanto a la forma de dejar constancia de la comunicación. Por ejemplo, en caso de urgencia y con respecto a las citaciones, el art. 796.3 LECrim. exige constancia de dicha citación verbal en el acta correspondiente(54).
Se convierte en una carga del ofendido o del perjudicado recibir las comunicaciones por teléfono y correo electrónico una vez que facilita voluntariamente dichos datos, puesto que sólo se remitirá por correo al domicilio si expresamente así lo solicita o en el caso de que no pudiera facilitarlos.
Ahora bien, la Policía Judicial (o la que haga sus veces) remitirá el atestado al Juzgado de Guardia siempre que exista autor conocido (art. 964.1 LECrim. en relación con art. 284.2 LECrim., ambos modificados por Ley 41/2015, de 5 de octubre). En otro caso, conservará el atestado, sin enviarlo, a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial (art. 284.2 LECrim.), salvo que el Ministerio Fiscal lo solicite para practicar diligencias de investigación preprocesales en aras a la aplicación del procedimiento para procesos por aceptación de decreto. En otro caso, si no identifica al presunto autor en el plazo de setenta y dos horas, lo comunicará al denunciante y las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial. En la práctica, supondrá que, cuando no exista autor conocido, se archive la denuncia con el trámite de comunicación al denunciante por si quiera reiterarla ante la autoridad judicial o ante la fiscalía. Si no hay autor conocido, no práctica diligencia alguna de identificación y, por tanto, no hay actividad instructora, serán delitos leves que quedarán archivados.
Igualmente, se mantiene que el juicio oral tenga lugar en el Juzgado de Guardia (o, en su caso, Juzgado de Violencia sobre la Mujer).
d) En la tercera modalidad de inicio, se prevé la designación de dirección de correo electrónico y de número de teléfono para efectuar las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse (art. 966.II LECrim.), siempre que el querellante o denunciante, el denunciado, los testigos y peritos los pudieran facilitar y no solicitaran expresamente la comunicación por correo ordinario al domicilio que designen. Se efectúa en la primera comparecencia ante la Policía Judicial o ante el juez instructor. Se ha de entender después de realizada la primera citación.
e) En lo que se refiere a los trámites comunes a estas tres modalidades, el art. 969.2 LECrim. incluye un nuevo inciso en el que el Fiscal General del Estado imparta instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, el Fiscal puede dejar de emitir los informes de sobreseimiento por razones de oportunidad de los arts. 963.1 y 964.1 LECrim.
No es preceptiva la postulación procesal con carácter general, si bien se mantiene la misma redacción del apartado 2 del art. 962 LECrim. en el que se ha de informar al denunciado de su derecho a asistir a la vista asistido de abogado(55). En el caso del art. 967.1 LECrim., modificado a su vez por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, exige postulación provisional cuando el delito leve esté castigado con pena de multa cuyo límite máximo sea de, al menos, seis meses. Sin embargo, la culminación del procedimiento para procesos por aceptación de decreto –para la celebración de la comparecencia del art. 803 bis g LECrim.- exige la preceptiva asistencia letrada (arts. 803 bis g y h LECrim.).
Las modificaciones de los arts. 967.1, 973.2 y 976.3 LECrim. se limitan a cambiar falta por delito leve.
IV. LA ACTIVIDAD INSTRUCTORA Y PRINCIPIO ACUSATORIO EN LOS PROCESOS POR DELITOS LEVES
Hasta ahora, se ha venido sosteniendo que nuestro sistema penal se caracteriza por la diferenciación de dos fases en el proceso penal de declaración por delitos, no previéndose dicha separación en los procesos por falta, precisamente, por la menor entidad de estas infracciones y, por consiguiente, por la innecesariedad(56) de una fase preparatoria en la que se investigue si existen indicios de comisión del ilícito penal y se concrete el presunto responsable del mismo. Cuestión diferente que puede plantearse es si existe acusación(57) previa dirigida contra el acusado en los procesos por falta y, ahora, en los procesos por delito leve. Se ha venido considerando la suficiencia del traslado de la querella o de la denuncia (art. 967.1 LECrim.) como acusación a efectos del cumplimiento del derecho a conocer la acusación y de poder ejercer el derecho de defensa(58).
En estos procesos, al igual que en los procesos por falta, ha de existir autor conocido para que pueda ser citado al juicio del art. 969 LECrim. En otro caso, no continuarán las actuaciones ni deberá practicarse diligencia alguna para efectuar dicha averiguación (con la salvedad de las diligencias policiales previamente practicadas, avaladas por los arts. 962 y ss. LECrim.), lo que se recoge expresamente en el art. 284 LECrim., tras su reforma de octubre de 2015.
Según lo expuesto en el epígrafe anterior y dejando fuera los procesos por aceptación de decreto, cabría plantearse si este nuevo juicio sobre delitos leves requeriría de una mínima actividad instructora. Al legislador de 2015 le traiciona la propia tradición de la configuración del sistema penal español, en el que se distinguen las fases de investigación y de juicio oral en los procesos por delitos(59). Así, en la Disposición adicional segunda de la LORCP, se dispone que “la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que se necesario […]”(60). Fase de instrucción cuya tramitación no desarrolla en los arts. 962 y ss. LECrim. Este mismo legislador recalca que desaparece el sistema dualista delitos-faltas(61).
La realidad judicial nos obliga a debatir sobre la actividad instructora y la manifestación del principio acusatorio en los procesos por delitos leves, puesto que, en los juicios de faltas, no son pocas las ocasiones en que se ha producido transformaciones de procedimientos penales seguidos por delito en el de faltas(62), habiéndose desarrollado actividad instructora. Lo que no va a ser diferente en estos nuevos procesos, máxime cuando se configuran como subtipos atenuados y, en algunos casos, con una pena asignada que, por su extensión, puede ser leve o menos grave.
No obstante, tanto la doctrina procesal como el Tribunal Constitucional han analizado si las actividades desarrolladas en la fase de instructora son todas instructoras o algunas son meramente de trámite, por lo que no quedarían englobadas como actividad propia de instrucción. En tal caso, la cuestión surge es si, ante actividad instructora realizada por el juez de instrucción (o, cuando proceda, juez de violencia sobre la mujer), podría conocer y enjuiciar el proceso por delitos leves al afectarse su imparcialidad objetiva(63) o, cuando menos, la incompatibilidad de funciones instructoras y enjuiciadoras, con aplicación de la causa de abstención y recusación del art. 219.11.ª LOPJ.
El Tribunal Constitucional determina las actuaciones que tienen carácter instructor a efectos de dilucidar si se vulnera la imparcialidad objetiva entre las funciones de instruir y de juzgar por un mismo juez. Así, aunque en apariencia no se preveía una fase de instrucción, sin embargo, entendió que “se asignan al Juez actuaciones que en algunas ocasiones pueden calificarse de instructoras y que no son simplemente unas primeras diligencias que no suponen dirigir el procedimiento contra nadie” (f. j. 7), como, por ejemplo, “el Juez, que debe oír la declaración del detenido, puede realizar en ocasiones un verdadero interrogatorio, lo que implica el riesgo de provocar una primera impresión sobre su culpabilidad o inocencia. Debe decidir sobre su situación personal […], el deber de resolver el Juez en los casos de querella y denuncia con arreglo a la L.E.Cr. (sic), lo cual supone que el Juez debe proceder a la comprobación del hecho denunciado (art. 269 de la L.E.Cr. –sic-) o a practicar las diligencias propuestas en la querella, salvo las que considere contrarias a las leyes o innecesarias y perjudiciales para el objeto de aquélla (art. 312 de la L.E.Cr. –sic-); o la celebración anticipada de la pruebas que no puedan practicarse en el juicio oral […]” (f. j. 7). No considera instructoras las actuaciones encaminadas a efectuar actos de comunicación y de ordenación procesales “para dar al procedimiento la substanciación que corresponda”, aportación de antecedentes penales o acreditación de la sanidad del lesionado (f. j. 7)(64).
Así, el Tribunal Constitucional declara que las causas de recusación y abstención tienen a “preservar la llamada imparcialidad <<objetiva>>, es decir, aquella cuyo posible quebrantamiento no deriva de la relación que el Juez haya tenido o tenga con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso. […] Pero ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el Juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible” (f.j. 5). A lo anterior, el Tribunal Constitucional vincula la falta de publicidad de la instrucción y que es una fase no necesariamente contradictoria. Así, afirma que, “en su sistema procesal en que la fase decisiva es el juicio oral, al que la instrucción sirve de preparación, debe evitarse que este juicio oral pierda virtualidad o se empañe su imagen externa, como puede suceder si el juez acude a él con impresiones o prejuicios nacidos de la instrucción o si llega a crearse con cierto fundamento de apariencia de que esas impresiones y prejuicios existan” (f.j. 5)(65).
Cuando se habla de imparcialidad judicial, MONTERO AROCA efectúa algunas precisiones que nos parecen acertadas. Así, considera que “los tribunales actúan con desinterés objetivo, mientras que todas las personas que deciden deben hacerlo con desinterés subjetivo, tanto las autoridades administrativas como las judiciales”(66). Precisamente, este autor discrepa de que “la razón de ser de la regla […] de que el juez que instruye no puede luego juzgar no cabe encontrarla en que al haberse puesto en <<contacto>> con los actos de investigación sumarial ha podido quebrarse la imparcialidad del juez, de la misma manera como la regla de que quien ha resuelto en primera instancia no debe luego conocer del recurso, tampoco afecta a la imparcialidad”. Más se debería a la existencia de una incompatibilidad de funciones procesales que a la falta de imparcialidad del juez(67).
Como bien señala MONTERO AROCA, ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Supremo manejan con precisión alguna lo que sea el derecho de defensa y el que denominamos principio acusatorio, habiendo otorgado a este principio un alcance tal que lleva a subsumirse en él el derecho de defensa y el propio derecho a la tutela judicial efectiva. MONTERO AROCA lleva a cuestionar la propia utilidad y contenido del principio acusatorio, al argumentar que no posee un contenido técnico-jurídico “después de tantos años de usar y de abusar de la palabra”(68).
Y en cuanto a la separación de funciones de instruir y de juzgar como otro de los elementos definidores del principio acusatorio, el debate está servido, si bien es de reconocer que se trata de dos funciones diferentes desarrolladas en el proceso penal de declaración, siendo cuestionable que su separación en dos órganos judiciales diferentes responda más a la salvaguarda de la imparcialidad objetiva del juez que a la existencia de dos funciones incompatibles entre sí. Es difícil encontrar el fundamento en la imparcialidad objetiva del juez el que pueda juzgar e instruir en un mismo proceso, porque redundaría en su propia profesionalidad. Sí, redundaría en la propia configuración en dos fases del proceso penal por delitos. En este sentido, coincidimos con MONTERO AROCA.
Resulta interesante el análisis realizado por BELLIDO PENADÉS a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio de imparcialidad judicial y la separación de funciones instructoras y enjuiciadoras(69), quien llega a la conclusión de que “la solución pasa por la configuración legislativa de un proceso penal que elimine, cuando no reduzca, el riesgo de confusión de instrucción y enjuiciamiento en un mismo juez”(70).
En cualquier caso, coincidiendo con BELLIDO PENADÉS(71), en el caso de que el juez instructor realice una mínima labor instructora con respecto a un procedimiento por delito no leve que se transforme en el de los arts. 962 y ss. LECrim. deberá abstenerse o podrá ser recusado en virtud del art. 219.11.ª LOPJ.
V. CONCLUSIONES
El legislador no quiere suprimir el procedimiento del Libro VI LECrim., pese a la eliminación formal de las faltas y a la creación de una nueva clase de delitos leves, agravados con respecto a las faltas en algunos casos, y pese a la existencia de dos procedimientos en los que podría haber subsumido sin mayor problema (abreviado y enjuiciamiento rápido). Probablemente, la razón sea que su supresión hubiera supuesto un notable incremento de carga de trabajo en los Juzgados de lo Penal, puesto que el Juez de Instrucción o, en su caso, el Juez de Violencia sobre la Mujer se encargaría de la instrucción y, según los datos de la última Memoria del Consejo General del Poder Judicial, el total de sentencias dictadas en 2013 en el orden jurisdiccional penal fueron 714.724, de las que el 49,20% se dictaron en juicio de faltas(72). Hubiera implicado la dotación de nuevos Juzgados de lo Penal y el subsiguiente coste económico en infraestructuras y personal. Eso significa que el volumen de litigiosidad en torno a las faltas, ahora delitos leves, no tiene por qué disminuir drásticamente. No obstante, es pronto para analizar su incidencia en la litigiosidad hasta que no se cuenten con datos estadísticos al respecto, sobre todo, en atención a la incidencia que pueda tener el sobreseimiento por razones de oportunidad o los que se deriven al procedimiento para procesos por aceptación de decreto.
Sería deseable una revisión del legislador de los ámbitos de aplicación de los distintos procedimientos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para dar mayor coherencia a la determinación del que resulte aplicable en relación con los procesos por delitos leves. Además, habría de revisarse la aplicabilidad del procedimiento para procesos por aceptación de decreto dada la previsión de una previa investigación preprocesal del Ministerio Fiscal o de una previa instrucción por el juez instructor, lo que genera cierta incoherencia con la voluntad del legislador de no otorgar de fase de instrucción a los procesos por delitos leves en la configuración del procedimiento del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quizá por la vía de los hechos, se deriven los delitos leves –salvo los de violencia de género o doméstica- al Ministerio Fiscal para que practique esas diligencias de investigación preprocesales de las que habla el art. 803 bis a LECrim., de modo que, cuando haya autor conocido, prepare el correspondiente decreto de aceptación y, por tanto, en aras de la oportunidad, se reduzca el volumen de asuntos ante el propio juez de instrucción. No será aplicable en modo alguno lo relativo a la incoación de un procedimiento judicial y hasta la finalización de la fase de instrucción, puesto que si se califica de delito leve, deberá seguir el procedimiento del Libro VI LECrim. y éste carece de fase de instrucción, ya sea originariamente y por transformación.
Y sigue abierto el debate de fondo si, cuando menos, no sería necesaria formalmente una mínima actividad instructora para los delitos leves, dado que el legislador no duda en mencionarla desafortunadamente en la Disposición Adicional segunda LORCP o expresamente en el procedimiento para los procesos por aceptación de decreto.
NOTAS:
(1). Este trabajo se ha elaborado a partir de la ponencia “El nuevo juicio por delitos leves”, impartida en I Jornada de Derecho Procesal: Quo vadis iustitia?, Facultad de Derecho, Universidad de Cádiz, 24 abril 2015, cuyas actas están disponibles en http://rodin.uca.es/xmlui/handle/10498/17671.
(2). Previó como procedimientos especiales y sumarios los relativos a delitos in fraganti, a delitos de injurias y calumnias contra particulares, a los cometidos por medio de la imprenta u otro medio de publicación y al de extradición (Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882), y especialidades procedimentales en el caso de procesos penales dirigidos contra diputado o senador y contra jueces y magistrados.
(3). En aplicación de la Disposición final octava de la LO 1/2015, de 30 de marzo de 2015, entró en vigor el día 1.º de julio de 2015.
(4). Para F. RAMOS MÉNDEZ, las normas de procedimiento son las que disciplinan al proceso, en la medida en que “señalan los cauces a utilizar, establecen el orden de las actuaciones, miden en unidades de tiempo su duración”. Son reglas técnicas, normas técnico-jurídicas, porque “vienen concebidas en función de la mayor utilidad para el enjuiciamiento” (El sistema procesal español, Barcelona, Edit. Atelier, 2005, ISBN 8496354539, pág. 322; Derecho y proceso, Barcelona, Edit. Bosch, 1979, ISBN, 8472940896, págs. 43 y 44), ya que el procedimiento “ofrece la técnica adecuada para el ejercicio de la acción y de la jurisdicción” [el procedimiento es una técnica para conseguir algo (Derecho y proceso, op. cit., págs. 45 y 46)].
(5). “La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto”, parágrafo XXXI de la Exposición de Motivos de la LORCP.
(7). En su Exposición de Motivos, se puntualiza que “la reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves” (parágrafo XXXI).
“La supresión de las infracciones constitutivas de falta introduce coherencia en el sistema sancionador en su conjunto, pues una buena parte de ellas describen conductas sancionadas de forma más grave en el ámbito administrativo; en otras ocasiones, se trata de infracciones que son corregidas de forma más adecuada en otros ámbitos, como las faltas contra las relaciones familiares que tienen una respuesta más apropiada en el Derecho de familia; y, en algunos casos, regulan conductas que, en realidad, son constitutivas de delito o deberían ser reguladas de forma expresa como delito” (Exposición de Motivos de la LORCP, parágrafo XXXI).
(8). Parágrafo XXXII de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, Boletín Oficial de las Cortes Generales (en adelante, BOCCGG), X Legislatura, serie A, núm. 66-1, 4 octubre 2013.
(9). En principio, los previstos en los arts. 147.2, 147.3, 171.7, 172.3, 173.4, 234.2, 249, 263, 274.2.2.º y 270.1.2.º CP (Disposición adicional tercera del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, BOCCGG, X Legislatura, serie A, núm. 66-1, 4 octubre 2013). Dicha enumeración desaparece a lo largo de tramitación parlamentaria, puesto que no recogía todas las conductas tipificadas como delitos leves finalmente aprobadas en la LORCP.
(10). El texto aprobado en el trámite del Pleno del Congreso de los Diputados mantenía la consideración de faltas penales a efectos de la aplicación del procedimiento del Libro VI de la LECrim. (Disposición adicional segunda), BOCCGG, X Legislatura, serie A, núm. 66-5, 2 febrero 2015.
(11). El Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado adapta la LECrim. a la nueva clase de delitos leves, eliminando así la referencia a las faltas. Cambia el nombre del procedimiento con la sustitución de la denominación “faltas” por la de “delitos leves”, aparte de incorporarse nuevas modificaciones a la redacción de los arts. 962 y ss.
(12). Disposición adicional segunda LORCP: “La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves”.
La redacción de esta disposición adicional segunda se ha modificado a lo largo de la tramitación parlamentaria. En el texto aprobado por el pleno del Congreso (BOCCGG, X Legislatura, Serie A, núm. 66-5, 2 febrero 2015), disponía lo siguiente: “los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán la consideración de faltas penales a los efectos de la aplicación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la instrucción y el enjuiciamiento de dichos delitos se sustanciarán conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario”.
(13). Vid., v.gr., F. RAMOS MÉNDEZ, Enjuiciamiento Criminal, Barcelona, Edit. Atelier, 11.ª ed., 2014, ISBN 978-84-15690-63-4, págs. 57 y 58. Para este autor, “en el juicio de faltas se cumple la estructura tipo del juicio penal: instrucción, juicio oral y ejecución”, y añade que “es aventurada la opinión tradicional que reduce el juicio de faltas al acto de celebración del juicio, sin fase previa de instrucción. Antes bien, la experiencia demuestra lo contrario. Pocas veces es posible acudir directamente a un juicio de faltas, sin un mínimo de actividad de instrucción. […] Por muy abreviada que resulte la instrucción, siempre existe un germen que es el que, en definitiva, permite calificar el hecho como falta” (ibídem, pág. 58). R. BELLIDO PENADÉS, “La imparcialidad judicial y la separación de funciones de instrucción y enjuiciamiento en el juicio de faltas”, en Derecho, eficacia y garantías en la sociedad global. Liber Amicorum I, AA.VV., Barcelona, Edit. Atelier, ISBN 978-84-15690-23-8, 2013, págs. 102 y ss., y Derecho de defensa y principio acusatorio en el juicio por faltas, Madrid, Edit. Dykinson S.L., 2012, ISBN 978-84-15454-10-6, págs. 218 y ss. Este último autor señala que, a pesar de la ausencia legal de fase de instrucción en el juicio de faltas, “la práctica demuestra que en no pocos supuestos resulta necesaria una actividad de <<preparación>> del juicio de faltas antes de proceder a su señalamiento y convocatoria del acto del juicio” (ibídem, pág. 219).
(14). Parágrafo II de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE núm. 239, de 6 de octubre).
(15). E. PEDRAZ PENALVA diferencia entre el uso de los términos despenalización y desjudicialización, que se utilizan, en ocasiones, con cierta imprecisión. En sentido estricto, por despenalización, se entiende “el traslado, en general, del ámbito penal al administrativo sancionador de determinadas conductas” o también “la prescripción normativa penal material previsora de <<despenalización>> sin más de singulares conductas cuando concurran específicas circunstancias”. Por desjudicialización, se comprendería a “determinadas conductas incluidas en los códigos penales, aunque sean calificadas como de bagatela o de mínima importancia”, que “no llegan a ser enjuiciadas”, lo que incluye la hipótesis de la aplicación del principio de oportunidad reglada en relación a determinados delitos. “Gráficamente podría concretarse lo dicho en que la despenalización ha de producirse normativamente en tanto que la desjudicialización tiene lugar simplemente por mor de su no acceso a la Justicia” (Derecho Procesal Penal. Principios de Derecho Procesal Penal, Madrid, Edit. Colex, 2000, t. I, ISBN 84-7879-588-X, págs. 175 y 176).
(16). E. PEDRAZ PENALVA puntualiza, tras sus reflexiones doctrinales en torno al principio de oportunidad, que “<<a priori>> no es totalmente negativo ni rechazable el principio de oportunidad reglada teniendo en cuenta que, como tal, aparece legalmente acogido. De este modo asumo, aunque, con ciertas reservas, la Recomendación n.º R (87) 18 del Comité de Ministros sobre la simplificación de la Justicia penal según la cual <<la facultad de renunciar a la iniciación de un procedimiento penal o de poner término al ya iniciado por razones de oportunidad, deberá ser establecida por la ley” (Derecho Procesal Penal. Principios del Derecho Procesal Penal, op. cit., t. I, pág. 171). Este autor admite, con precauciones y reservas, la oportunidad reglada en el proceso penal por varias razones: el proceso penal no se encamina a la búsqueda de la verdad material a toda costa (“no admito que sea de recibo defender la exigencia de un ilimitado deber de esclarecimiento[…]”); en Europa continental, “es constatable la falta de una plena vigencia del principio de legalidad” con la atenuación de la obligatoriedad de persecución de determinados ilícitos penales como “delitos contra la familia, pequeños hurtos en grandes almacenes, algunas apropiaciones indebidas” (ibídem, págs. 171 y 172), y, por ello, considera que, con una previsión taxativa, sería viable la oportunidad “en atención a la clase e intensidad de la lesión y del bien jurídico colectivo afectado, no perseguir determinadas conductas […]” (ibídem, pág. 173).
(17). “En el caso de las infracciones de menor gravedad (los delitos leves) existen habitualmente conductas que resultan típicas pero que no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público. Para estos casos se introduce, con una orientación que es habitual en el Derecho comparado, un criterio de oportunidad que permitirá a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valorada la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer estos procedimientos” (parágrafo XXXI de la Exposición de Motivos de la LORCP).
(18). Parágrafo II de la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE núm. 239, de 6 de octubre).
(19). El art. 100.2 LOPJ dispone que “en el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes”. No quedaría previsión alguna en ley procesal penal que le atribuya esa competencia objetiva, pero no lo obstaría dicho art. 100.2 LOPJ en un futuro, porque el marco competencial lo permite.
(20). El art. 87 ter LOPJ ha sido modificado recientemente por el art. 25 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LOPJ.
(21). Vid. A. M. RODRÍGUEZ TIRADO, “Elementos objetivos y subjetivos”, en Menores. Responsabilidad penal y atención psicosocial, coords. L. R. RUIZ RODRÍGUEZ y J. I. NAVARRO GUZMÁN, Valencia, Edit. Tirant Lo Blanch, ISBN 84-8442-982-2, 2004, págs. 309 y ss.
(22). Sobre violencia de género y violencia doméstica, vid., v.gr., M. ACALE SÁNCHEZ, “Análisis del Código Penal en materia de violencia de género contra las mujeres desde una perspectiva transversal”, en REDUR 7, diciembre 2009, ISSN 1695-078X, págs. 37-73.
(23). Vid., v.gr., el art. 508.2 CP en relación con el art. 14 LECrim.
(24). El art. 35 CP determina las clases de penas privativas de libertad, entre ellas, la localización permanente, únicamente aplicable a los delitos leves, puesto que desaparece de las penas menos graves del art. 33.3 CP y sólo queda para las penas leves, que tendrá una duración de un día a tres meses.
(25). Se limita a sustituir la referencia a “faltas” por la de “delitos leves” como se ha visto supra.
(26). Disposición adicional segunda de la LORCP, las menciones a faltas penales en las leyes procesales se entenderán efectuadas a delitos leves.
(27). En el art. 13.3 CP, en su redacción anterior, consideraba faltas “las infracciones que la ley castiga con pena leve”.
(28). Antes de la reforma introducida por la LORCP, el art. 13.4 CP no realizaba extensión alguna de penas entre delitos y faltas, de modo que, cuando la pena por su extensión pudiera incluirse como delito grave o menos grave, “el delito se considerará, en todo caso, como grave”, quedando aparte cualquier extensión con respecto a las penas previstas para las faltas.
(29). La pena leve de multa, en aplicación del art. 33.4 CP, se prevé hasta los tres meses. Será pena menos grave la multa de más de tres meses.
(30). En el art. 33.4 CP, se incorpora la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año y se aumenta la pena de multa hasta los tres meses. Al mismo tiempo, se modifica el art. 33.3 CP, incrementándose la pena de multa a partir de los tres meses e, igualmente, se introduce la pena de inhabilitación especial indicada si bien castigada de un año y un día a cinco años. Desaparece la pena menos grave de localización permanente de tres meses y un día a seis meses.
(31). Vid. Circular 1/2105, de 19 de junio, pág. 9.
(32). “En consecuencias, sólo podrá considerarse leve un delito cuando todas las penas que tenga asignadas incluyan o estén íntegramente comprendidas en los tramos leves definidos en el art. 33.4 CP; por el contrario, si alguna o algunas de ellas tienen prevista una extensión comprendida íntegramente en los tramos menos graves del art. 33.3 CP, prevalecerá el art. 13.2 CP y el delito habrá de ser considerado menos grave” (Circular 1/2015, de 19 de junio, pág. 11). Recoge los delitos que, en aplicación de esta regla, no tendrían la consideración de delito leve (Circular 1/2015, de 19 de junio, págs. 13 y 14).
(33). La Circular 1/2015, de 19 de junio, de la Fiscalía General del Estado destaca los delitos concretos (ibídem, págs. 13 y 14).
(34). Se refiere a las faltas del art. 621.1, 2 y 3 CP.
(35). Se prevé la pena de multa de tres meses (pena leve) a doce meses (pena menos grave). En caso de utilización de vehículo a motor o ciclomotor, también se prevé la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año (pena leve). Si hubiera utilizado arma de fuego, adicionalmente se establece la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año (pena leve).
(36). Se prevé la pena de multa de tres meses (pena leve) a dieciocho meses (pena menos grave). En caso de utilización de vehículo a motor o ciclomotor, también se prevé la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses (pena leve hasta un año) a dieciocho meses (pena menos grave). Si hubiera utilizado arma de fuego, adicionalmente se establece la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses (pena leve hasta un año) a dieciocho meses (pena menos grave).
(37). Parágrafo XXXI de la Exposición de Motivos de la LORCP.
(38). Parágrafo XXXI de la Exposición de Motivos de la LORCP.
(39). El legislador les atribuye carácter privado a reparar “en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación” (parágrafo XXXI). No parece que el legislador tenga claro los medios de solución de conflictos, cuando está regulada la mediación civil y el arbitraje.
(40). Algunos de los delitos leves previstos tendrán dicho consideración en aplicación del art. 13.4 CP.
(41). Parágrafo XXXI de la Exposición de Motivos de la LORCP.
(42). Como el abandono de jeringuillas u otros instrumentos peligrosos, que se regula como falta grave del art. 36.16 LOSC; el abandono de animales feroces o daniños, que se recoge como falta leve en el art. 37.16 LOSC.
(43). La falta de realización de actividades sin seguro de responsabilidad civil del art. 636 CP pasa a falta administrativa. La falta de respeto y consideración a autoridad o agente aparece como falta leve en el art. 37.4 LOSC, y la falta de desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones se regula como falta grave en el art. 36.6 LOSC, aparte de la previsión de las actividades más graves como delito en el Código Penal.
(44). Parágrafo XXXI de la Exposición de Motivos de la LORCP.
(45). Si bien, cuando sea delito, el art. 36.14 LOSC prevé la falta grave de uso indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, réplicas de los mismos y otros equipamientos, así como la falta leve de ocupación o permanencia en cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, contra la voluntad del titular (art. 37.7 LOSC).
(46). Habrá de tenerse en cuenta que el cambio es significativo – la desaparición de las faltas en el Código Penal-, puesto que los delitos leves entran en el ámbito de aplicación del art. 1.º de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea; en concreto, el régimen aplicable a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito con anterioridad contra las personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea, todo ello en concordancia con el art. 14 de la misma Ley Orgánica.
(47). Los delitos leves previstos, entre otros, en los arts. 142.2, 147.2, 152.2, 155, 171.7, 172.3, 173.4, 203. 2, 209 in fine, 234.2, 236, 244 a 246, 247, 249, 252.2, 253.2, 254.2, 255, 256, 263.1 y 267 CP. Algunos de ellos lo serán por aplicación del art. 13.4 CP.
(48). “Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración” (la cursiva es nuestra) (art. 757 LECrim.).
(49). “A la hora de determinar el procedimiento aplicable, debe recordarse que la pena a tener en cuenta es la determinada en abstracto, esto es, la del tipo básico previsto en el CP, y no la que resulte en el caso concreto, después de aplicar las reglas de individualización de la pena, relativas al grado de participación, ejecución o concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal” (V. MORENO CATENA, Derecho procesal penal (con V. CORTÉS DOMÍNGUEZ), Valencia, Tirant Lo Blanch, 6.ª ed., 2012, 978—84-9033-334-1, pág. 157).
(50). Al respecto, E. PEDRAZ PENALVA, quien admite la oportunidad reglada como matices como ya se vio supra, puntualiza que “el principio de oportunidad supone, aún desde su no torpe aplicación, una indudable erosión de la seguridad jurídica, aunque no sea más que por las implícitas, a la vez que consustanciales, carencias en él de previsibilidad y generalidad. […] La seguridad jurídica exige, entre otros extremos, la confianza del ciudadano que percibe la igualdad en la aplicación del Derecho penal, y en tal confianza se erige la supervivencia de la Justicia y la exclusión de la autodefensa”. En sus reflexiones sobre el principio de oportunidad, señala que “la Primera Normas persigue amparar los bienes jurídicos acogidos constitucionalmente, que puedan verse lesionados por el delito. […] Es, por tanto, radicalmente rechazable la alternativa de aplicar o inaplicar la ley cuando se conculcan los bienes jurídicos cuya protección constituye el objetivo constitucional. Sin embargo sí resulta deseable un conocimiento tópico mediante el cual puedan apreciarse otros elementos objetivos para la actualización y mejor interpretación de las normas, traducible, en último extremo, en la opción de aplicar, dentro del imperativo de la proporcionalidad, una u otra pena, o la misma pena en mayor o menor grado” (Derecho Procesal Penal. Principios de Derecho Procesal Penal, op. cit., t. I, págs. 180 y 181). Y como continuación de estas reflexiones, y que nos parece aplicable a la oportunidad incorporada al procedimiento para los juicios sobre delitos leves, es la que este autor refiere a que “el principio de oportunidad choca contra el principio de igualdad <<stricto sensu>>. Si el de igualdad prohíbe la arbitrariedad subjetiva, menos podrá concebirse que admita la arbitrariedad institucionalizada y eso es lo que supondría la aceptación de desigualdades jurídicas establecidas. La oportunidad es consecuencia de una dejación constitucional previa […] que se intenta paliar con una mayor desconstitucionalización. Sería aceptable un planteamiento tópico pero siempre por motivos externos o, en su caso, en régimen de excepción, que lógicamente habría de ser reconocida por la autoridad competente y que en modo alguno podría institucionalizarse” (ibídem, págs. 181 y 182).
(51). En el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en el texto aprobado por el pleno del Congreso el 11 de junio de 2015, se preveía para delitos que no encajarán en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos por no concurrir alguno de los presupuestos del art. 795 y “para todos aquellos casos en que un procedimiento incoado como rápido se haya transformado en abreviado” (parágrafo II de la Exposición de Motivos) (BOCCGG, X Legislatura, serie A, núm. 138-6, 19 junio 2015).
(52). A diferencia de la redacción del art. 639 CP que, con respecto a las faltas perseguibles previa denuncia de la persona agraviada, el Ministerio Fiscal también podía denuncia cuando aquélla fuera un “menor de edad, incapaz o una persona desvalida”, sin que la ausencia de denuncia impidiera la práctica de diligencias de prevención.
(53). STC 175/2009, de 16 de julio, f.j. 2.
(54). “Si la urgencia lo requiere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta”.
(55). El Tribunal Constitucional exige “la concurrencia de indefensión material para considerar vulnerado el propio derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en los supuestos de denegación del derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos penales en que no sea un requisito estructural. […] La denegación de la asistencia letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que esto suceda es necesario que la falta de Letrado de oficio solicitado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión material, en el sentido de que su autodefensa se haya revelado insuficiente y perjudicial, impidiéndole articular una defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso […]. Entre estas circunstancias se ha de prestar especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante […], deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa […], y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal […]. Sin olvidar a la hora de hacer este análisis la especial responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, porque en este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispensar el Ordenamiento jurídico, habiendo resaltado este Tribunal en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de los profesionales designados de oficio […]” (STC núm. 258/2007, de 18 de diciembre, f.j. 3). Vid. STC 65/2207, de 27 de marzo, f. j. 4.
(56). Vid., v.gr., ATC 51/2009, de 23 de febrero, f. j. 2.
(57). El Tribunal Constitucional (en adelante, TC) entiende que el principio acusatorio incluye no conocer los hechos punibles, sino la calificación jurídica. En este sentido, la STC 266/2006, de 11 de septiembre (RTC\2006\266), recuerda como doctrina del TC que, “<<entre las existencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por “cosa” no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica […]>>” (f.j. 1). El TC confunde principio acusatorio y principio de contradicción como se deduce del párrafo transcrito.
(58). “[…] Más en concreto, respecto de los procesos que se siguen por el trámite del juicio de faltas, hemos aclarado […] que el derecho a conocer la acusación formulada rige también en este tipo de procesos penales, y que <<si la vigencia del principio acusatorio, tanto en los juicios de faltas como en los procesos por delitos, responde a la misma necesidad de respetar los citados derechos consagrados en el art. 24 CE, su alcance difiere en uno y otro supuesto. Cuando del juicio de faltas se trata, el principio acusatorio, dadas las características del proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en su formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 CE […]. Sin embargo, conviene precisar que la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que […] es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla>>” (f.j. 3, STC 143/2009, de 15 de junio, RTC\2009\143).
(59). El legislador decimonónico proclama en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 que “no; de hoy más las investigaciones del Juez instructor no serán sino una simple preparación del juicio. El juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente y a dar el triunfo a aquel de los contendientes que tenga la razón y la justicia por su parte. La calificación jurídica provisional del hecho justiciable y la persona del delincuente, hecha por el acusador y el acusado una vez concluso el sumario, es en el procedimiento criminal lo que en el civil la demanda y su contestación, la acción y las excepciones”.
(61). “La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad delito o falta […]. De ahí la extensión de la reforma que se acomete, que en muchos casos consiste en una mera adecuación de la regulación a la supresión del sistema dualista […]” (Exposición de Motivos de la LORCP, parágrafo XXXI).
(62). Como señala R. BELLIDO PENADÉS, “pese a que la regulación legal del juicio penal de faltas no contemple la existencia de una previa fase de instrucción, la práctica demuestra que en no pocos supuestos también resulta necesaria una actividad de <<preparación>> del juicio de faltas antes de proceder a su señalamiento y convocatoria del acto del juicio” (“La imparcialidad judicial y la separación de funciones de instrucción y enjuiciamiento en el juicio de faltas”, op. cit., pág. 103). Este mismo autor analiza la transformación en el procedimiento para los juicios de faltas (ibídem, pág. 105).
(63). Sobre la utilización de la expresión “imparcialidad objetiva”, J. MONTERO AROCA comenta que, en los años 80 del s. XX, se fraguó una nueva terminología sobre la imparcialidad. En su opinión, “se comenzó a hablar así del principio del juez no prevenido, de la imparcialidad objetiva (sic), del juez contaminado –que es mi preferida por lo que descubre del modo de pensar de quienes la gestaron y la han empleado y que está próxima a juez infectado- y de otras expresiones de semejante índole que, si inicialmente llamaron la atención, acabaron por convertirse en normales” (Proceso penal y libertad. Ensayo polémico sobre el nuevo proceso penal, Pamplona, Editorial Aranzadi (Thomson Civitas), 1.ª ed., 2008, ISBN 978-84- 470-3132-0, pág. 207).
(64). STC 145/1988, de 12 de julio de 1988, f. j. 7. la STC 145/1988, de 12 de julio de 1988, que resolvió sendas cuestiones de inconstitucionalidad, siendo la cuestión central la falta o no de imparcialidad del juez que instruye y enjuicia una misma causa, lo que conllevó a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2.II de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. Esta Ley Orgánica previó que el juez instructor no sólo se encargara de la preparación del juicio oral (no habla expresamente de fase de instructor, pero por las actividades realizadas el Tribunal Constitucional considerada que, parte de ellas, tienden el carácter instructor propio de dicha fase), sino también del enjuiciamiento de los procesos por los delitos cuyo ámbito correspondía al procedimiento regulado por la indicada Ley Orgánica 10/1980. Se eximía expresamente de la aplicación de la causa de recusación por instruir previamente el proceso sometido a enjuiciamiento del mismo juez
(65). Aunque el Tribunal Constitucional no consideró inconstitucional el art. 2.I de la LO 10/1980, porque no atribuía al mismo juez instrucción, conocimiento y fallo y, por consiguiente, era factible que “la abstención o recusación cuando proceda del Juez que haya instruido no impide la actuación de otro juez del mismo partido juzgador”.
(66). Proceso penal y libertad. Ensayo polémico sobre el nuevo proceso penal, Pamplona, Editorial Aranzadi (Thomson Civitas), 1.ª ed., 2008, ISBN 978-84- 470-3132-0, pág. 206.
(67). J. MONTERO AROCA, Proceso penal y libertad. Ensayo polémico sobre el nuevo proceso penal, op. cit., pág. 215.
(68). Para su mejor comprensión, siendo imposible realizar un resumen sin alterar la esencia de la amplia argumentación de J. MONTERO AROCA, véase la argumentación realizada en las págs. 69 a 96 en Proceso penal y libertad. Ensayo polémico sobre el nuevo proceso penal, op. cit.
Ciertamente, no aporta nada a la configuración del proceso afirmar que quien juzga no puede acusar, puesto que afectaría a la propia conformación del proceso a partir de los principios de contradicción, dualidad de posiciones y de igualdad, aparte de la esencia de la jurisdicción. El juez es un tercero que se coloca supra-partes. Tampoco aporta nada nuevo precisar que sin acusación no hay proceso. El acusado debe conocer lo que sea objeto del proceso, pues sin objeto no hay proceso. Ha de tenerse en cuenta que, al dividirse en dos fase el proceso penal de declaración, la determinación del objeto del proceso se realiza con la presentación de los escritos de acusación como inicio de la fase del juicio oral. Otra cuestión distinta es lo que sea objeto del proceso penal (con posturas diversas en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional), que, por su propia entidad, constituiría objeto –valga la redundancia- de un estudio autónomo. Es de precisar que, por nuestra parte, consideramos que ni la calificación jurídica ni la pena conforman el objeto del proceso penal, lo que no significa que un cambio en la calificación jurídica o en la pena concreta solicita no debe garantizar el principio de contradicción y, por tanto, la posibilidad del debate correspondiente para el acusador y el acusado.
(69). R. BELLIDO PENADÉS, Derecho de defensa y principio acusatorio en el juicio por faltas. Evolución jurisprudencial y análisis crítico, Madrid, Edit. DYKINSON S.L., 2012, ISBN 978-84-15454-10-6, págs. 233 y ss.
(70). Propone dicha solución después de realizar análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con los procedimientos de urgencia incorporados en la LECrim. por la Ley 3/1967, de 8 de abril, y el previsto en la LO 10/1980, de 11 de noviembre (Derecho de defensa y principio acusatorio en el juicio por faltas. Evolución jurisprudencias y análisis crítico, op. cit., pág. 163). Afirma que, del esbozo jurisprudencial que efectúa, “que en ninguna medida pretende ser exhaustivo, se vislumbra que la aceptación de una legislación que facilita la asunción de funciones de instrucción y de enjuiciamiento por un mismo juez genera, no sólo un riesgo de lesión del derecho fundamental al juez imparcial, sino también una inseguridad jurídica, que puede redundar en líneas jurisprudenciales contradictorias” (ibídem).
(71). R. BELLIDO PENADÉS, Derecho de defensa y principio acusatorio en el juicio por faltas. Evolución jurisprudencial y análisis crítico, op. cit., págs. 233 y ss.
(72). En lo que se refiere a la litigiosidad en los Juzgados y Tribunales españoles en 2013, según la Memoria anual 2014 del Consejo General del Poder Judicial, ingresaron 8.636.016 asuntos, lo que representa un 3,8% menos asuntos con respecto a 2012. De todos ellos, asuntos penales fueron 6.304.949, un 2,1% menos que en el año 2012 (6.442.718). En 2013, se resolvieron 1.062.188 juicios de faltas, de los cuales el 9,97% fueron resueltos como rápidos. De las 206.649 diligencias urgentes abiertas en 2013, un 49,09% finalizaron con sentencia de conformidad. Ahora bien, los Juzgados de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Violencia sobre la Mujer (en asuntos penales) han dictado 453.013, de las que 101.456 corresponden a sentencias de conformidad de juicios rápidos y, por deducción, las restantes, a juicios de faltas 351.647. El total de sentencias dictadas en 2013 en el orden jurisdiccional penal fueron 714.724, de las que en juicios de faltas representan el 49,20% del total (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Memorias/Memoria-Anual/Memoria-anual-2014).