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Aplicación de la Orden europea de protección a las víctimas en el sistema de justicia penal español a través de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. (RI §416356)  


Application of protection victims european order in the spanish criminal justice system through the act of mutual recognition of criminal decisions in the European Union - Manuel José García Rodríguez

Se analiza en el presente estudio el modo en que el legislador español, ha incorporado las disposiciones de la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 23/2014, 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y la Ley Orgánica 6/2014, 29 de octubre, que regula las nuevas competencias de los Juzgados y Tribunales españoles para hacer efectivo este nuevo modelo de cooperación judicial. Con el objetivo principal de facilitar su conocimiento y manejo por todos los profesionales del Derecho involucrados en su desarrollo, ofreciéndoles una visión general del contenido y requisitos de este instrumento, de los trámites fundamentales que regulan el procedimiento para su emisión, transmisión y ejecución, y del régimen de competencias asignado a las autoridades judiciales españolas encargadas de aplicarlo, destinado a garantizar que las medidas de protección dictadas a favor de una víctima puedan ser efectivas en cualquier otro Estado miembro de la Unión al que se desplace, ocasional o permanentemente.

I. INTRODUCCIÓN. II. LA DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO Y DEL CONSEJO DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN. 1. Presupuestos y ámbito jurídico de aplicación. 2. Trámites del procedimiento para ser adoptada. 3. Conexión con otros instrumentos europeos de cooperación. 4. Transposición de la Directiva 2011/99/UE al ordenamiento jurídico español. III. RÉGIMEN LEGAL PARA APLICAR LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPAÑOL. 1. Algunas cuestiones previas. 2. Procedimiento para la emisión y transmisión de la orden europea de protección. 3. Ejecución de la orden europea de protección en España. 4. Denegación del reconocimiento y ejecución de la orden europea de protección. 5. Regulación de otros supuestos: incumplimiento, modificación y finalización de las medidas adoptadas en una orden europea de protección. IV. CONCLUSIONES. V. BIBLIOGRAFÍA.

Palabras clave: Medidas de protección; Orden europea de protección; Víctimas de delitos; Principio de reconocimiento mutuo; Cooperación judicial penal; Procedimientos de emisión; transmisión y ejecución.;

Is analyzed in the present study the way in which the Spanish legislator, has incorporated the provisions of the Directive 2011/99/EU of the European Parliament and of the Council, of 13 December 2011, on the European protection order to our legal system through Law 23/2014, 20 November, mutual recognition of criminal decisions in the European Union, and the Organic Law 6/2014, 29 October, which regulates the new responsibilities of the Spanish courts to give effect to this new model of judicial cooperation. With the aim of facilitating their knowledge and management by all the legal professionals involved in its development, offering an overview of the contents and requirements of this instrument, the fundamental procedures regulating the procedure for its emission, transmission and execution, and the regime of competence assigned to the Spanish judicial authorities to apply it, to ensure that protection measures issued in favour of a victim can be effective in any other Member State the Union that moves, occasional or permanently.

I. INTRODUCTION. II. THE DIRECTIVE 2011/99/EU OF THE PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL OF 13 DECEMBER 2011, ON THE EUROPEAN PROTECTION ORDER. 1. Requirements and legal scope of application. 2. Formalities of the procedure to be adopted. 3. Connection with other European instruments of cooperation. 4. Transposition of the Directive 2011/99/EU into the Spanish legal system. III. LEGAL REGIME FOR APPLYING THE EUROPEAN PROTECTION ORDER IN THE SPANISH CRIMINAL JUSTICE SYSTEM. 1. Some previous issues. 2. Procedure for issuance and transmission of the European protection order. 3. Execution of the European protection order in Spain. 4. Denial of recognition and execution of the European protection order. 5. Regulation of other cases: breach, modification and completion of the measures of a European protection order. IV. CONCLUSIONS. V. BIBLIOGRAPHY.

Keywords: Protection measures; European protection order; Victims of crime; Principle of mutual recognition; Criminal judicial cooperation; Emission; transmission and execution procedures.;

APLICACIÓN DE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPAÑOL A TRAVÉS DE LA LEY DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA

Por

MANUEL JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ

Letrado del Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía

Consejería de Justicia e Interior. Junta de Andalucía.

[email protected]

Revista General de Derecho Procesal 37 (2015)

RESUMEN: Se analiza en el presente estudio el modo en que el legislador español, ha incorporado las disposiciones de la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 23/2014, 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y la Ley Orgánica 6/2014, 29 de octubre, que regula las nuevas competencias de los Juzgados y Tribunales españoles para hacer efectivo este nuevo modelo de cooperación judicial. Con el objetivo principal de facilitar su conocimiento y manejo por todos los profesionales del Derecho involucrados en su desarrollo, ofreciéndoles una visión general del contenido y requisitos de este instrumento, de los trámites fundamentales que regulan el procedimiento para su emisión, transmisión y ejecución, y del régimen de competencias asignado a las autoridades judiciales españolas encargadas de aplicarlo, destinado a garantizar que las medidas de protección dictadas a favor de una víctima puedan ser efectivas en cualquier otro Estado miembro de la Unión al que se desplace, ocasional o permanentemente.

PALABRAS CLAVE: Medidas de protección; Orden europea de protección; Víctimas de delitos; Principio de reconocimiento mutuo; Cooperación judicial penal; Procedimientos de emisión, transmisión y ejecución.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LA DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO Y DEL CONSEJO DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN. 1. Presupuestos y ámbito jurídico de aplicación. 2. Trámites del procedimiento para ser adoptada. 3. Conexión con otros instrumentos europeos de cooperación. 4. Transposición de la Directiva 2011/99/UE al ordenamiento jurídico español. III. RÉGIMEN LEGAL PARA APLICAR LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPAÑOL. 1. Algunas cuestiones previas. 2. Procedimiento para la emisión y transmisión de la orden europea de protección. 3. Ejecución de la orden europea de protección en España. 4. Denegación del reconocimiento y ejecución de la orden europea de protección. 5. Regulación de otros supuestos: incumplimiento, modificación y finalización de las medidas adoptadas en una orden europea de protección. IV. CONCLUSIONES. V. BIBLIOGRAFÍA.

APPLICATION OF PROTECTION VICTIMS EUROPEAN ORDER IN THE SPANISH CRIMINAL JUSTICE SYSTEM THROUGH THE ACT OF MUTUAL RECOGNITION OF CRIMINAL DECISIONS IN THE EUROPEAN UNION

ABSTRACT: Is analyzed in the present study the way in which the Spanish legislator, has incorporated the provisions of the Directive 2011/99/EU of the European Parliament and of the Council, of 13 December 2011, on the European protection order to our legal system through Law 23/2014, 20 November, mutual recognition of criminal decisions in the European Union, and the Organic Law 6/2014, 29 October, which regulates the new responsibilities of the Spanish courts to give effect to this new model of judicial cooperation. With the aim of facilitating their knowledge and management by all the legal professionals involved in its development, offering an overview of the contents and requirements of this instrument, the fundamental procedures regulating the procedure for its emission, transmission and execution, and the regime of competence assigned to the Spanish judicial authorities to apply it, to ensure that protection measures issued in favour of a victim can be effective in any other Member State the Union that moves, occasional or permanently.

KEY WORDS: Protection measures; European protection order; Victims of crime; Principle of mutual recognition; Criminal judicial cooperation; Emission, transmission and execution procedures.

SUMMARY: I. INTRODUCTION. II. THE DIRECTIVE 2011/99/EU OF THE PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL OF 13 DECEMBER 2011, ON THE EUROPEAN PROTECTION ORDER. 1. Requirements and legal scope of application. 2. Formalities of the procedure to be adopted. 3. Connection with other European instruments of cooperation. 4. Transposition of the Directive 2011/99/EU into the Spanish legal system. III. LEGAL REGIME FOR APPLYING THE EUROPEAN PROTECTION ORDER IN THE SPANISH CRIMINAL JUSTICE SYSTEM. 1. Some previous issues. 2. Procedure for issuance and transmission of the European protection order. 3. Execution of the European protection order in Spain. 4. Denial of recognition and execution of the European protection order. 5. Regulation of other cases: breach, modification and completion of the measures of a European protection order. IV. CONCLUSIONS. V. BIBLIOGRAPHY.

I. INTRODUCCIÓN

La aprobación de la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección Vínculo a legislación(1), cuyo objetivo básico es establecer unas normas en virtud de las cuales la protección a las víctimas derivada de determinadas medidas de protección dictadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro <<Estado de emisión>>, pueda ampliarse a otro Estado miembro <<Estado de ejecución>>, en el que la persona protegida decida residir o permanecer, ha significado un paso adelante en la construcción del espacio común de libertad, seguridad y justicia que desde hace más de una década a partir del Tratado de Ámsterdam la Unión Europea se propone hacer realidad. Y constituye un nuevo instrumento normativo que forma parte de una estrategia comunitaria más global que sitúa a las víctimas del delito como uno de los ejes principales de su acción política y legislativa para garantizarles una tutela más eficaz de todos sus derechos en el sistema de justicia penal(2). La cual debe ser convenientemente encuadrada en el marco de los importantes progresos alcanzados bajo el Programa de Estocolmo: Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (2010/C - 115/01)(3), que para llevar a la práctica las nuevas disposiciones del Tratado de Lisboa, contemplaba entre sus objetivos y prioridades, reforzar los mecanismos de cooperación judicial entre todos los Estados miembros, a través de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en materia penal, y mejorar la legislación para apoyar a las víctimas del delito con el fin de ofrecerles cuando estén en peligro medidas especiales de protección que puedan ser efectivas en todo el territorio de la Unión (puntos 2.3.4 y 3.1.1).

De manera que con arreglo a estos parámetros, la Directiva 2011/99/UE encuentra su base jurídica en el art. 82.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), conforme al cual el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, entre otras medidas las tendentes a: <<a) Establecer normas y procedimientos para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales en todas sus formas>>; y <<d) Facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones>>(4).

En este contexto y como desarrollo de esta estrategia comunitaria, el Consejo aprobó el 10 de junio de 2011 una Resolución sobre un Plan de trabajo para reforzar los derechos y la protección de las víctimas, en particular en los procesos penales (2011/C-187/01)(5), en el que se instaba a la Comisión a que presentara nuevas propuestas con este fin. Entre las cuales, fue incluida la creación de un nuevo mecanismo encaminado a asegurar el reconocimiento mutuo de las medidas de protección en materia civil, con el fin de completar la Directiva 2011/99/UE, que únicamente aborda el reconocimiento mutuo de las medidas de protección adoptadas en el ámbito penal. Y que sobre la base de la propuesta que fue elaborada por la Comisión(6) condujo años más tarde a la aprobación del Reglamento (UE) Nº 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil Vínculo a legislación(7), que recientemente se ha completado con el Reglamento de Ejecución (UE) Nº 939/2014 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2014 Vínculo a legislación(8), que establece los modelos de certificados para hacer posible su aplicación. Sin que tampoco podamos olvidar por estar estrechamente relacionada con la Directiva 2011/99/UE, el trascendental avance que ha significado para mejorar la respuesta a las necesidades de las víctimas en el espacio judicial europeo(9), la aprobación de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos Vínculo a legislación(10), y por la que se sustituye a la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal(11), para superar las deficiencias que fueron puestas de manifiesto en los informes de la Comisión sobre su aplicación en la práctica de las legislaciones de los Estados miembros(12). Cuyas disposiciones han sido recientemente incorporadas a nuestro Derecho mediante la aprobación de la Ley 4/2015, 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito Vínculo a legislación(13), reconociéndole un amplio catálogo de derechos ante el sistema de justicia penal, entre los que la protección se erige en un pilar básico(14).

Con estos antecedentes, el legislador español anticipándose a los plazos temporales fijados en la propia Directiva 2011/99/UE, también ha procedido a transponer sus disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico, a través de la Ley 23/2014, 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea Vínculo a legislación(15), mediante la cual además de la orden europea de protección (OEP) a la que dedica de forma específica su título VI, se han incorporado al Derecho español otros instrumentos comunitarios que basados también en el principio de reconocimiento mutuo, habían sido aprobados años atrás. De los cuales por guardar una estrecha relación con la OEP y complementarla, como tendremos ocasión de comprobar al ocuparnos de su régimen jurídico, merecen ser destacadas la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas(16), y la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación entre Estados miembros de la Unión Europea del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional(17), a cuya regulación se refieren respectivamente los títulos IV y V de la Ley. La cual a su vez ha sido complementada con la Ley Orgánica 6/2014, 29 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial(18), para regular entre otras competencias, las que a partir de ahora tendrán atribuidas los órganos judiciales españoles para emitir, reconocer y ejecutar las resoluciones sobre libertad vigilada, sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional y la orden europea de protección, que centrará de forma particular el objeto de nuestro análisis.

II. LA DIRECTIVA 2011/99/UE DEL PARLAMENTO Y DEL CONSEJO DE 13 DE DICIEMBRE DE 2011, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN Vínculo a legislación

Antes de proceder a estudiar el modo en que el legislador español ha incorporado la Directiva 2011/99/UE a nuestro ordenamiento jurídico, consideramos imprescindible examinar cuáles son las principales características que definen esta norma(19). Que aprobada a partir de la iniciativa presentada por un grupo de Estados miembros (2010/C – 69/2)(20) con el impulso de la Presidencia Española de la Unión Europea en 2010, tras un complicado proceso negociador no exento de dificultades(21), persigue establecer un nuevo régimen jurídico mediante el cual una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro <<Estado de emisión>> en el que se haya adoptado una medida de protección destinada a proteger a una persona contra los actos delictivos de otra que puedan poner en peligro su vida, su integridad física, psicológica y dignidad, su libertad personal o integridad sexual a raíz de una infracción penal, pueda dictar una OEP que faculte a la autoridad de otro Estado miembro <<Estado de ejecución>> para mantener esa protección dentro de su territorio, cuando esa persona haya manifestado su voluntad de trasladarse o permanecer en él. Y que si bien puede desempeñar un papel relevante para garantizar una tutela más eficaz de las víctimas frente a la violencia doméstica y/o de género como ha destacado la generalidad de la doctrina(22), su ámbito subjetivo de aplicación no puede ni debe circunscribirse como veremos a continuación a estos dos únicos colectivos, sino generalizarse a cualquier tipo de víctimas(23), excluyendo a los testigos(24).

Asimismo llama la atención y es criticable a nuestro juicio que la Directiva, pese a configurar a la OEP como un instrumento de reconocimiento mutuo de cooperación judicial en materia penal entre todos los Estados miembros de la Unión(25), parta en su exposición de motivos del reconocimiento expreso de las diversas tradiciones jurídicas de cada uno de esos Estados(26) donde esa OEP habrá de desplegar su eficacia, y no establezca la obligación de modificar los sistemas nacionales para adoptar las medidas de protección, ni tampoco la de establecer o modificar su ordenamiento jurídico penal para permitir ejecutarla(27). Pues no hay duda de que el éxito de la OEP estará condicionado al grado de compatibilidad de las normas procesales penales de cada uno de los Estados miembros(28).

1. Presupuestos y ámbito jurídico de aplicación

De acuerdo con las previsiones establecidas en la Directiva 2011/99/UE, únicamente podrá ser adoptada una OEP cuando concurran una serie de requisitos previos que la propia norma define. Exigiéndose en primer lugar, que por el Estado de emisión donde resida la víctima se haya acordado a su favor una medida de protección de carácter penal, mediante la cual se imponga a la persona causante del peligro una o varias de las prohibiciones o restricciones que en ella se prevén (art. 5 Directiva)(29), con el fin de velar por su integridad y seguridad personal: 1º) Prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida resida o frecuente; 2º) Prohibición de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio, o 3º) Prohibición de acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida.

Y de otro lado, con arreglo a la propia finalidad que justifica la emisión de esta resolución, que la persona protegida haya manifestado su voluntad de residir o resida ya en otro Estado miembro distinto al que haya adoptado la medida de protección, o bien decida permanecer o permanezca ya de hecho en él, en cuyo territorio desplegará de forma limitada sus efectos(30). De forma que antes de proceder a dictar una OEP, el Estado de emisión deberá valorar, entre otros criterios, la duración del período o períodos de tiempo en que la víctima tenga intención de permanecer en el Estado al que se vaya a trasladar, así como la entidad e importancia de la necesidad de la protección solicitada en función de todas las circunstancias que concurran en el caso concreto (art. 6.1 Directiva), con arreglo a los principios de proporcionalidad y pertinencia de esa solicitud(31). Siendo importante advertir, que a efectos de la valoración de esas circunstancias, la presente Directiva al igual que otros instrumentos europeos promulgados en los últimos años para mejorar la posición de las víctimas en el sistema de justicia penal, también presta una atención preferente a aquellos colectivos necesitados de una especial protección(32). Y con este propósito, determina que cuando se hubiera tenido que dictar una medida de protección con el fin de proteger a un familiar de la persona protegida, este familiar también pueda solicitar y quedar amparado por la OEP, en particular cuando se trate de una persona especialmente vulnerable, como en el caso de los menores o personas con discapacidad(33).

2. Trámites del procedimiento para ser adoptada

Tras analizar los requisitos básicos exigidos por la Directiva 2011/99/UE para que pueda ser dictada una OEP, la norma europea se ocupa a continuación de regular los trámites fundamentales que han de integrar el proceso para su adopción, de los que de forma resumida nos ocuparemos a continuación, sin perjuicio que sobre los mismos volvamos a incidir cuando abordemos en el apartado siguiente la forma en que el legislador español ha procedido a transponer sus disposiciones en nuestro ordenamiento:

1º) La puesta en marcha del procedimiento para que pueda ser adoptada la OEP, exigirá en primer lugar que la persona protegida o en su caso su tutor o representante proceda a presentar su solicitud ante la autoridad competente del <<Estado de emisión>> o bien ante la autoridad competente del <<Estado de ejecución>>(34). Si bien en este segundo supuesto, dicha autoridad deberá remitirla en todo caso a la autoridad competente del Estado de emisión que será a quien le corresponderá emitir la OEP. Debiéndose destacar asimismo en relación a este extremo, la mención expresa que realiza la propia Directiva sobre la obligación que tiene esa autoridad cuando adopte cualquiera de las medidas de protección previstas en su texto, de informar a las víctimas con arreglo a las disposiciones de su Derecho nacional, sobre <<la posibilidad de solicitar que se dicte una orden europea de protección en el caso de que decida trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar esa solicitud>> (art. 6.5 Directiva).

2º) Presentada la solicitud de OEP, la autoridad competente del Estado de emisión, antes de proceder a adoptarla deberá comprobar que las medidas de protección que comprenda cumplen con los requisitos que como ya conocemos se exigen en su texto, además de valorar la duración del período de tiempo en que la persona protegida tenga intención de permanecer en el Estado de ejecución, así como la necesidad de la protección solicitada. Debiéndosele ofrecer a la persona causante del peligro el derecho a ser oída y a impugnar esa medida de protección, cuando no hubiera tenido esos derechos en el curso del procedimiento para adoptarla. Con la previsión de que cuando sea denegada la OEP, se informe a la persona protegida de todas las posibles vías de recurso para oponerse a esa decisión con arreglo a su Derecho nacional.

3º) Una vez acordada la emisión de la OEP, la Directiva exige con relación a su forma y contenido, que la misma reúna al menos la información básica incluida en el modelo que figura en su anexo I (art. 7 Directiva), que habrá de recoger los siguientes extremos: a) Identidad y nacionalidad de la persona protegida, su tutor o representante en caso de que fuera menor o legalmente incapaz; b) Fecha a partir de la cual la persona protegida se propone residir o permanecer en el Estado de ejecución, así como el período de permanencia, si se conoce; c) Nombre, dirección, números de teléfono y fax, y correo electrónico de la autoridad competente del Estado de emisión; d) Referencia al acto jurídico que contenga la medida de protección en la que se funda la OEP; e) Resumen de los hechos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de protección en el Estado de emisión; f) Prohibiciones o restricciones impuestas a la persona causante del peligro en virtud de la medida de protección en la que se funda la OEP, duración de las mismas, e indicación de la pena o sanción aplicable, si ha lugar, en caso de su incumplimiento; g) En su caso, utilización del dispositivo técnico que se haya suministrado a la persona protegida o a la persona causante del peligro como medio para hacer cumplir la medida de protección; h) Identidad, nacionalidad y datos de contacto de la persona causante del peligro; i) Indicación cuando se conozca de si se ha concedido a la persona protegida o a la causante del peligro asistencia jurídica gratuita en el Estado de emisión; j) Otras circunstancias que podrían influir en la valoración del peligro al que está expuesta la persona protegida; y k) Indicación expresa, en su caso, de que ya se ha transmitido a otro Estado distinto al de ejecución, una sentencia, según la definición del art. 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI(35), o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del art. 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI(36), designando la autoridad competente de ese Estado para ejecutar dicha sentencia o resolución. Y acto seguido procederá a transmitirla a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y permita determinar su autenticidad (art. 8.1 Directiva)(37).

4º) Recibida la OEP por la autoridad competente del Estado de ejecución, deberá proceder a reconocerla o bien denegar su reconocimiento. En el primer caso, con el fin de garantizar sin demora la seguridad de la persona protegida adoptará una resolución en la que se acuerde cualquiera de las medidas de protección previstas en su Derecho nacional para casos análogos. Y acto seguido informará de esas medidas y de las posibles consecuencias que lleve aparejado su incumplimiento con arreglo también a lo establecido en su ordenamiento jurídico a la persona causante del peligro, a la autoridad competente del Estado de emisión y a la persona protegida. Valorando muy positivamente que en la comunicación que ha de realizarse a la persona causante del peligro, en ningún caso se le faciliten la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida(38), salvo que fuera estrictamente necesario para el cumplimiento de la medida de protección que se hubiera acordado a su favor (art. 9. 3 Directiva)(39).

No obstante, la Directiva también prevé que la autoridad competente del Estado de ejecución pueda no reconocer la OEP, cuando concurra alguno de los motivos recogidos en su art. 10, que refiere los siguientes: a) La OEP esté incompleta o no se haya completado en el plazo que se hubiera fijado; b) No cumpla con los requisitos exigidos en su art. 5; c) La medida de protección se refiera a un hecho que no constituya infracción penal en su Derecho nacional; d) La protección derive de la ejecución de una pena o medida que, conforme a su legislación interna haya sido objeto de amnistía o haya prescrito, cuando se corresponda con un hecho o conducta sobre el que tenga competencia; e) La persona causante del peligro goce de inmunidad con arreglo a su Derecho; f) El reconocimiento de la OEP vulnere el principio del non bis in idem; g) La persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o conducta que haya dado lugar a la adopción de la medida de protección por razón de su edad; y h) Cuando la medida de protección se refiera a una infracción penal que se considere cometida totalmente o en su mayor parte dentro del territorio de su jurisdicción. Con la obligación por parte de la autoridad competente de ejecución en todos estos casos, de informar al Estado de emisión y a la persona protegida de esa denegación, comunicando a ésta última cuando proceda de la posibilidad de solicitar la adopción de alguna medida de protección y de las posibles vías de recursos que puedan utilizar para oponerse a dicha decisión con arreglo a su Derecho nacional.

Asimismo la Directiva contiene diversas disposiciones dirigidas a reconocer la competencia exclusiva de la autoridad competente del Estado de emisión para adoptar cualesquiera resoluciones que afecten a la prórroga, revisión, modificación, revocación y anulación de las medidas de protección y, por consiguiente de la OEP que haya sido adoptada (art. 13 Directiva). Y consecuentemente también para poder imponer una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de una medida de protección, siempre que esa medida protectora se hubiera aplicado con motivo de una <<sentencia>>, según la definición del art. 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o de una <<resolución sobre medidas de vigilancia>>, según la definición del art. 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI.

Las cuales se complementan con aquellas otras dirigidas a regular las competencias de la autoridad competente del Estado de ejecución, en el supuesto de incumplimiento de las medidas de protección que se hubieran adoptado como consecuencia del reconocimiento de una OEP (art. 11.2 Directiva). Autorizándole para que pueda imponer sanciones penales y acordar cualquier otra medida cuando ese incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo a su Derecho interno, o bien para adoptar otra resolución o medida provisional de carácter urgente que le permita poner fin a dicho incumplimiento a la espera de una posterior resolución del Estado de emisión. A las que se suman las previstas en su texto con el fin de regular la competencia de la autoridad competente del Estado de ejecución, para poner fin a las medidas de protección adoptadas tras reconocer una OEP (art. 14 Directiva), entre las que se refieren las siguientes: 1ª) Existan indicios claros de que la persona protegida no reside ni permanece en el territorio del Estado de ejecución, o de que ha abandonado definitivamente dicho territorio; 2ª) Haya expirado, con arreglo a su Derecho nacional, el plazo máximo de vigencia de las medidas protectoras adoptadas en ejecución de la OEP; 3ª) Las medidas acordadas en la OEP no se correspondan con las prohibiciones o restricciones previstas en la propia Directiva o la información transmitida con ella sea incompleta y no se haya subsanado dentro del plazo fijado; o 4ª) Cuando como ya hemos referido, tras el reconocimiento de la OEP, se haya transmitido al Estado de ejecución una sentencia con arreglo a la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia según la Decisión marco 2009/829/JAI, en cuyo caso se habrá de aplicar el régimen legal específico previsto en sendas normas comunitarias tan pronto se haga efectiva la transmisión de esa sentencia o resolución al órgano encargado de su ejecución. Las cuales también han sido incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico mediante de la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, aunque previéndose para ellas una regulación jurídica diferente al establecido para la emisión y ejecución de la OEP, como comprobaremos en siguiente epígrafe.

3. Conexión con otros instrumentos comunitarios

Dado que la Directiva 2011/99/UE puede concurrir en su aplicación, con otros instrumentos normativos aprobados para reforzar la cooperación judicial en el ámbito comunitario, se hace preciso delimitar su campo de acción en relación a cada uno de ellos, con el objetivo de despejar cualquier tipo de duda que se pudiera generar en la práctica forense entre los profesionales del derecho llamados a manejarlos. Una relación o conexión que en aras a una clara comprensión del procedimiento para el reconocimiento y ejecución de la OEP, consideramos que debe ser estudiada en los siguientes tres ámbitos que pasamos a examinar a continuación:

1º) En primer lugar, según refiere la propia la Directiva 2011/99/UE, sus disposiciones no podrán afectar a la aplicación del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil(40), que posteriormente ha sido derogado por el Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, que referido al mismo ámbito de competencias fue promulgado para sustituirlo(41), ni del Reglamento (CE) Nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental(42), ni tampoco a la aplicación del Convenio de La Haya de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños(43), ni del Convenio de La Haya de 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores(44) (art. 20.1 Directiva). De manera que cuando una resolución relativa a una medida de protección corresponda al ámbito de aplicación de cualquiera de las normas referidas anteriormente, el reconocimiento y la ejecución de esa resolución deberá llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en el instrumento jurídico de que se trate(45), y no de la Directiva 2011/99/UE.

2º) Asimismo, la Directiva 2011/99/UE, tampoco afectará a la aplicación de la Decisión marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada y las penas sustitutivas, ni de la Decisión marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, según se prevé de forma expresa en la propia norma (art. 20.2 Directiva)(46). De manera que cuando en el Estado de emisión se hubieran dictado medidas de protección a raíz de una sentencia o una resolución relativa a una medida de vigilancia sobre la base de cualquiera de los instrumentos anteriormente mencionados, el Estado de ejecución deberá aplicar el procedimiento de reconocimiento correspondiente a esos instrumentos y no el previsto en la Directiva 2011/99/UE(47), sin que ello excluya la posibilidad de que pueda transmitirse la orden europea de protección a un Estado miembro distinto <<Estado de supervisión>>(48) del Estado que deba ejecutar las resoluciones basadas en dichos instrumentos. Un extremo éste que en lo referente al sistema de reconocimiento mutuo de resoluciones penales previsto en la Ley 23/2014 será importante que tengamos en cuenta, pues determinará que en el primer caso se apliquen las disposiciones previstas en su título IV sobre <<Resolución de libertad vigilada>> (art. 93 a 108), mediante las cuales se establece el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a una condena, con el fin de incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado para permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos y culturales, así como mejorar el control del cumplimiento de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas para evitar su reincidencia, aunque sin olvidar la necesaria tutela de las víctimas(49). Y en el segundo caso, determinará la aplicación de su título V <<Resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional>> (art. 109 a 129), para permitir que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así se le haya solicitado y se cumplan los requisitos legales establecidos, para garantizar la debida acción de la justicia y la comparecencia en juicio de la persona a la que se le impute una infracción penal, sin perjuicio de poder mejorar también la protección ofrecida a las víctimas en este tipo de procedimientos(50).

3º) Por último, a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/99/UE, creemos que resulta oportuno y necesario poder diferenciarla de otro instrumento comunitario promulgado también con la finalidad de ofrecer una mayor protección a las víctimas de delitos en el espacio judicial europeo, como es el Reglamento (UE) Nº 606/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil(51), ya citado. Sin embargo como apuntábamos en la introducción de este trabajo, dicho Reglamento a diferencia de la Directiva, únicamente podrá ser aplicado a las medidas de protección de carácter civil que puedan dictarse por un Estado miembro con el objeto de proteger a una persona cuando existan motivos fundados para considerar que su vida, integridad física o psíquica, su libertad personal, seguridad o su integridad sexual están en peligro y haya decidido trasladarse o permanecer en otro Estado miembro al que se deberá solicitar su reconocimiento. De manera que a diferencia también de la Directiva 2011/99/UE sobre la orden europea de protección, su base jurídica no encuentra su fundamento en el art. 82.1 sino en el art. 81 TFUE(52) que establece que la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza estará basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales(53). Sin que tampoco este Reglamento pueda interferir a la aplicación del ya aludido Reglamento (CE) Nº 2201/2003 del Consejo, de reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. De manera que las decisiones que sean adoptadas en el marco de este último Reglamento deberán ser reconocidas y ejecutadas conforme al régimen jurídico en él previsto(54).

4. Transposición de la Directiva 2011/99/UE al ordenamiento jurídico español

Con el fin de que la norma europea fuera incorporada al Derecho interno de cada uno de los Estados miembros, la propia Directiva establecía de manera expresa (art. 21) que por todos ellos se habrían de poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento efectivo a las previsiones contempladas en su articulado a más tardar el 11 de enero de 2015. Imponiéndoles asimismo la obligación de informar a la Comisión de todos aquellos datos relativos a la aplicación de la OEP en sus respectivos ordenamientos jurídicos (art. 22). Una información a partir de la cual, la propia Comisión tendrá que elaborar un informe que deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 11 de enero de 2016 (art. 23), realizando a través del mismo las propuestas legislativas que considere oportuno llevar a cabo para mejorar en la práctica la aplicación de la Directiva.

De este modo, para cumplir con el mandato impuesto por la Directiva 2011/99/UE e incorporar sus disposiciones al ordenamiento jurídico español, nuestro legislador anticipándose a esa fecha, procede a promulgar la Ley 23/2014, 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que a su vez se complementa con la Ley Orgánica 6/2014, 29 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial.

a) A través de la primera, se persigue reunir en un solo texto todas las decisiones marco y la única directiva que referida a la orden europea de protección, han sido aprobadas hasta la fecha en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales. Incluyendo tanto las que ya habían sido transpuestas a nuestro Derecho como las que estaban aún pendientes de serlo, para tratar de reducir en la medida de lo posible el riesgo de dispersión normativa y facilitar su mejor conocimiento y manejo por los diferentes profesionales del Derecho, empleando un esquema abierto al que se podrán ir incorporando sucesivamente las futuras directivas que se vayan adoptando en esta materia. Estructurándose su articulado en un título preliminar y otros diez títulos, seguidos de tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria, cuatro finales y trece anexos, donde se incorporan los modelos de formularios y certificados que habrán de ser empleados por las autoridades judiciales españolas para la transmisión de las resoluciones judiciales y notificaciones reguladas en la Ley.

Entre los cuales, en atención al objetivo que guía nuestro estudio centrado en la aplicación de la OEP, merece ser destacado además de su título VI que es el específicamente dedicado a regularla, el título preliminar, al contener las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de las resoluciones penales en la Unión Europea (art. 1) -entre las que enumera a la OEP (art. 2.2.e)-, establecer el respeto a los derechos y libertades fundamentales como criterio principal que debe guiar su actuación (art. 3) y la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia (art. 4.1), sin olvidarse de definir lo que ha de entenderse por <<Estado de emisión>> y <<Estado de ejecución>> y designar al Ministerio de Justicia como Autoridad Central, con funciones de auxilio a los órganos judiciales en la aplicación de este régimen jurídico. Así como el título I, de singular importancia también para nuestro trabajo, al contener las normas generales sobre transmisión, reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea. E incluir las reglas comunes que habrán de regir tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales para denegar su reconocimiento o ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos. Entre las que tiene especial relevancia la previsión de un listado de categorías delictivas a las que no se aplicará el principio de doble tipificación (art. 20), expresando el compromiso del Estado español de renunciar a la exigencia del control de la doble incriminación para esas infracciones (terrorismo, trata de seres humanos, explotación sexual de menores y pornografía infantil, agresión con lesiones graves o violación, entre otras). Lamentando que el legislador español haya excluido de este régimen a la OEP, de manera que con arreglo a lo previsto de forma expresa en el apartado tres de ese artículo <<el reconocimiento mutuo y ejecución de las órdenes europeas de protección se efectuará siempre con control de la doble tipificación>>, lo que puede ser un grave obstáculo para la defensa efectiva de los intereses de las víctimas, que en este concreto extremo no han sido tenidos en cuenta por la norma.

b) No obstante, como ya anticipamos al principio de este epígrafe, para hacer efectiva la transposición de la Directiva 2011/99/UE sobre la OEP en el ordenamiento jurídico español, nuestro legislador procede a complementar la Ley 23/2014, 20 de noviembre, con la LO 6/2014, 29 de octubre, por la que se modifica la LO 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial. A través de la cual se persigue establecer las nuevas competencias de los Juzgados y Tribunales que se designan como competentes en materia penal en relación con la aplicación de la OEP, entre otras competencias que también se ocupa de regular para la aplicación del resto de resoluciones y ordenes de reconocimiento mutuo comprendidas en su texto(55). Y que en relación al propósito de nuestro estudio, tiene una particular incidencia en relación a las nuevas competencias asignadas a los Juzgados de Instrucción y de Violencia sobre la Mujer, que tras la reforma conocerán también en el orden penal <<De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la Ley>>, entre las que se incluye la OEP.

III. RÉGIMEN LEGAL PARA APLICAR LA ORDEN EUROPEA DE PROTECCIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPAÑOL

Según avanzamos en el apartado anterior, la Ley 23/2014 se ocupa de manera específica en su título VI (arts. 130 a 142 Vínculo a legislación) de incorporar las disposiciones de la Directiva 2011/99/UE Vínculo a legislación, sobre la orden europea de protección, que básicamente tiene por objeto extender la protección que a través de las medidas pertinentes haya impuesto la autoridad competente de un Estado miembro para proteger a una persona contra posibles actos delictivos de otra, en el territorio de otro Estado miembro al que se desplace esa persona para residir o permanecer durante un determinado período de tiempo. Y para ello distribuye su contenido en tres capítulos, en el primero de los cuales recoge algunas <<Disposiciones generales>> (arts. 130 a 132) para definirla y concretar su ámbito de aplicación, reservando el segundo (arts. 133 a 137) y el tercero (arts. 138 a 142), a regular respectivamente los diversos trámites del procedimiento que habrá de seguirse para su emisión, transmisión y ejecución en nuestro país, conteniendo asimismo las reglas que deberán ser aplicadas en caso de incumplimiento, denegación, modificación o finalización de una OEP. Una regulación que en todo caso se habrá de interpretar y completar con las disposiciones incluidas en sus títulos preliminar y primero, por contener las normas comunes aplicables con carácter general a todos los instrumentos de reconocimiento mutuo que en ella se regulan.

1. Concepto y autoridades competentes

Antes de proceder a regular los requisitos y trámites necesarios que habrán de observarse por las autoridades judiciales españolas para el reconocimiento y aplicación de la OEP, la Ley 23/2014 Vínculo a legislación con un buen criterio nos ofrece un concepto de ella a partir del recogido en el art. 2 de la Directiva(56), definiéndola como <<una resolución en materia penal dictada por una autoridad judicial o equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección que faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual, cuando se encuentren en su territorio>>. Para a continuación pasar a delimitar su ámbito de aplicación, determinando que de acuerdo con la normativa comunitaria (art. 5 Directiva), esta resolución pueda ser emitida tanto en relación con aquellas medidas de protección impuestas con carácter cautelar en un proceso penal como con respecto a las penas privativas de derechos que se hayan acordado tras haberse dictado una sentencia condenatoria(57), y que podrán consistir en algunas de las siguientes: 1ª) Prohibición de entrar o aproximarse a determinadas localidades, lugares o zonas definidas en las que la persona protegida reside o frecuenta; 2ª) Prohibición o reglamentación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, incluidos los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio; o 3ª) Prohibición o reglamentación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la indicada en la medida.

Y sobre la base de la remisión que la propia Ley 23/2014 realiza a la regulación de estas medidas de protección en el ordenamiento jurídico nacional de cada Estado miembro, hemos de recordar que en nuestra legislación procesal se contempla una amplia regulación de estas medidas. Que con el propósito de ofrecer una eficaz respuesta a las necesidades de seguridad de las víctimas en este ámbito de la justicia, prevé con carácter general entre las primeras diligencias judiciales que pueden ser adoptadas en el procedimiento penal, las dirigidas a proteger a los ofendidos y perjudicados por el delito y a sus familiares (art. 13 LECrim Vínculo a legislación). De manera que respondiendo a esta finalidad preventiva, podrán ser acordadas las medidas cautelares del art. 544 bis o la orden de protección prevista en el art. 544 Ter LECrim Vínculo a legislación, con la obligación de comunicar a la víctima cualquier resolución que pueda afectar a su seguridad (arts. 109 Vínculo a legislación y 506.3 LECrim Vínculo a legislación). Que se habrán de completar con las previstas en la LO 1/2004, 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en su capítulo IV del título V <<Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas>> (arts. 61 a 69). Sin perjuicio de las que también puedan ser adoptadas con carácter específico en la jurisdicción penal de menores, que con este mismo fin protector de la víctima además de la libertad vigilada del menor, prevé la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y sus familiares, como medidas que podrán acordar los Jueces en sus sentencias (art. 7. h) e i) LORPM Vínculo a legislación) o bien con carácter cautelar (art. 28.1 LORPMVínculo a legislación). A las que deben sumarse las medidas protectoras que en interés de los menores también podrán ser acordadas al amparo del art. 158.4º del CC por el Juez de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, con el fin de apartarles de un peligro o evitarle perjuicios, y que <<podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria>>(58). Todas las cuales se han visto reforzadas en nuestro ordenamiento por la reciente aprobación del nuevo estatuto de la víctima del delito, que con este propósito reforma también en esta materia diversos extremos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(59).

Sin perjuicio todo ello, de que estas mismas medidas protectoras a favor de las víctimas puedan ser también acordadas en sus sentencias condenatorias por los jueces y tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, derecho a la propia imagen e inviolabilidad del domicilio, entre otros de los contemplados en el art. 57 CP Vínculo a legislación, modificado en la última reforma penal llevada a cabo por la LO 1/2015, de 30 de marzo(60). Permitiéndoles que en estos casos puedan imponer al penado una o varias de las siguientes prohibiciones contempladas en el art. 48 CP Vínculo a legislación: a) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, que le impedirá residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos; b) La prohibición de aproximarse a la víctima, o aquellos de sus familiares u otras personas que se determinen por el juez o tribunal, que impedirán al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, y c) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares que determine el juez o tribunal, impidiéndole al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si bien cuando esos delitos sean cometidos contra alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP dentro del círculo de la violencia doméstica y/o de género, la pena de prohibición de aproximarse a la víctima se habrá de acordar en todo caso por los jueces y tribunales.

Por último entre las disposiciones generales contenidas en el capítulo I del Título VI sobre la orden europea de protección, la Ley 23/2014 en aplicación de la Directiva(61) se ocupa de designar las autoridades que considera competentes para emitir y transmitir la OEP, que de acuerdo a lo establecido en su art. 131, lo serán los Jueces y Tribunales que conozcan del procedimiento penal en el que se hubiera emitido la resolución adoptando la medida de protección. Y para reconocerla y ejecutarla, los Jueces de Instrucción o los Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar donde la víctima resida o tuviera intención de hacerlo, adoptando un criterio que nos parece el más acertado por su mayor proximidad a la persona protegida(62) para una mejor defensa de sus intereses. Salvo cuando se hubieran emitido resoluciones de libertad vigilada o de medidas alternativas a la prisión provisional, en que la competencia para reconocer y ejecutar la OEP corresponderá al mismo Juez o Tribunal que ya hubiera reconocido y ejecutado esas resoluciones(63). De manera que en estos dos casos, la competencia se determinará respectivamente con arreglo a lo previsto para la libertad vigilada en el título IV de la Ley <<Resolución de libertad vigilada>>, que atribuye esa competencia al Juzgado Central de lo Penal, y al Juzgado Central de Menores cuando afecte a un menor de edad (art. 95.2 Ley), y conforme a lo establecido en su título V para las <<Resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional>>, que asigna esa competencia a los Jueces de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer donde el imputado tenga establecida su residencia, respecto a los delitos que sean de su competencia (art. 111.2 Ley).

No obstante lo dicho, entendemos que la Ley 23/2014, al referirse únicamente en su art. 131.2 Vínculo a legislación a los <<Jueces de Instrucción o los Jueces de Violencia sobre la Mujer>> a la hora de regular las competencias de las autoridades judiciales españolas para reconocer y ejecutar la OEP, olvida que esta resolución también puede ser acordada en relación a medidas de protección adoptadas en procedimientos para exigir responsabilidad penal a las personas menores de edad. Un supuesto en el cual, y ante la disyuntiva de atribuir esta competencia a los Juzgados de Menores(64) u otorgársela al Juzgado Central de Menores, que como sabemos es la opción elegida por la Ley para otros instrumentos de reconocimiento mutuo, nosotros nos decantamos por la primera, pues aplicando el mismo argumento de su mayor cercanía a las víctimas, la consideramos como la más idónea para garantizar su protección.

2. Procedimiento para la emisión y transmisión de una orden europea de protección

Con arreglo a las previsiones de la Ley 23/2014 (art. 133 Vínculo a legislación), para que un Juez o Tribunal español pueda adoptar una OEP, además de valorar la duración del período o períodos de tiempo en que la persona protegida tenga pensado permanecer en otro Estado de la Unión <<Estado de ejecución>> y su necesidad de protección, deberán concurrir una serie de requisitos: <<a) Que se haya dictado una resolución judicial penal adoptando la medida de protección, tanto si se trata de medidas cautelares impuestas como de penas privativas de derechos que, por su contenido análogo, persigan idéntica finalidad de protección de la víctima; b) Que la víctima resida, permanezca o tenga intención de hacerlo en otro Estado miembro de la Unión Europea; y c) Que la víctima solicite la adopción de la orden de protección, por sí misma o a través de su tutor o representante legal>>(65), lo que podrá hacer ante la autoridad judicial española <<Autoridad competente del Estado de emisión>> o bien ante la autoridad competente del Estado de ejecución(66).

Y en cuanto al procedimiento para adoptarla, se establece un régimen que recuerda en algunos de sus trámites al previsto para la adopción de la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica y/o de género en nuestro ordenamiento procesal(67). Si bien a diferencia del mismo, únicamente legitima a la víctima o a su representante legal en su caso para solicitar la OEP, sin contemplar la posibilidad de que la misma pueda ser instada de oficio, a petición del Ministerio Fiscal o cualquier otro organismo de protección(68), como las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Una opción que pese a respetar su ámbito de libertad personal para apreciar la necesidad de ser protegidas, pensamos que en determinados supuestos puede ser gravemente perjudicial para sus intereses, pues como nos demuestra la práctica forense en ciertos ámbitos de la criminalidad relacionada con la violencia doméstica y/o de género, debido a sus circunstancias personales o los efectos generados por este tipo de delincuencia, no siempre estarán en condiciones de realizar una valoración de la situación del riesgo o peligro real en la que puedan encontrase ellas y sus familiares frente a las amenazas provenientes del imputado o condenado. Una cuestión que está estrechamente relacionada con la disponibilidad que de la vigencia de esas medidas protectoras puede realizar la propia víctima, y acerca de la cual tuvo ocasión de pronunciarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-483/09 y C-1/10 – Gueye y Salmerón Sánchez)(69), con ocasión de la interpretación de los artículos 2, 3 y 8 de la entonces vigente Decisión marco 2001/220/JAI sobre el estatuto de la víctima en el proceso penal, manifestando <<que la protección penal contra los actos de violencia doméstica que establece un Estado miembro en ejercicio de su potestad sancionadora no sólo tiene por objeto la protección de los intereses de la víctima tal como ésta los percibe, sino también la protección de otros intereses más generales de la sociedad>>.

Por lo demás, la Ley impone a la autoridad judicial que acuerde cualquiera de las medidas de protección previstas en nuestra legislación, el deber de informar a la persona protegida o a su representante legal sobre la posibilidad de solicitar la OEP cuando prevea trasladarse a otro Estado miembro, así como de las condiciones básicas para presentar esa solicitud (art. 134). Que a nuestro juicio no debiera afectar al deber general de información que sobre los derechos de las víctimas, incumbe al Secretario Judicial y al Ministerio Fiscal, en estrecha coordinación con el personal de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, en nuestro sistema procesal(70). Exigiéndole que antes de emitir la OEP, preste audiencia a la persona causante del peligro, de manera que <<si el imputado o condenado no hubiera sido oído en el proceso previamente en relación con la adopción de la resolución que decretaba medidas de protección, se convocará a éste, asistido de letrado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, a una comparecencia, que deberá celebrarse en el plazo de 72 horas desde la recepción de la solicitud>>(71), tras la cual resolverá mediante auto motivado.

Y por lo que se refiere a su debida documentación, la OEP habrá de ser incorporada al modelo de certificado que se adjunta como anexo VIII a la Ley 23/2014, y que de forma análoga a lo previsto en la norma comunitaria, habrá de comprender entre otros, los siguientes datos(72): a) Información relativa a la persona protegida; b) Si ésta ha decidido residir o reside ya en el Estado de ejecución, o ha decidido permanecer o permanece ya en él; c) Si se ha entregado a la persona protegida o a la causante del peligro algún dispositivo técnico para hacer cumplir la medida de protección; d) Datos de la Autoridad competente que emitió la OEP; e) Identificación de la medida de protección sobre cuya base se emitió la OEP; f) Resumen de los hechos y circunstancias, incluida en su caso la tipificación de la infracción, que dieron lugar a la imposición de la medida de protección; g) Indicaciones relativas a las prohibiciones o restricciones impuestas por la medida de protección a la persona causante del peligro; y h) Información sobre la persona causante del peligro a la que se hubiera impuesto la medida de protección.

Asimismo la Ley 23/2014 se encarga con buen criterio de delimitar las competencias de los jueces y tribunales españoles una vez realizada la transmisión de la OEP, atribuyéndole en aplicación del art. 13.1 de la Directiva(73), la competencia exclusiva para adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, las resoluciones sobre: a) La prorroga, revisión, modificación, revocación y anulación de las medidas de protección y por consiguiente de la OEP que hubieran acordado; y b) La imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia del incumplimiento de la medida de protección por la persona obligada a observarla, cuando se hubiera adoptado con motivo de una resolución de adopción de medidas de libertad provisional o de libertad vigilada. Y en ambos supuestos la autoridad judicial española <<deberá informar sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución>>, así como responder también a cualquier solicitud de información que ésta pueda realizarle sobre la necesidad de mantener la protección otorgada por la OEP atendiendo a las circunstancias que puedan concurrir en cada caso, de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 14.3 de la Directiva(74). Con la previsión expresa de que sea el Estado español quien haya de financiar los gastos ocasionados para ejecutar la OEP transmitida a otro Estado miembro, <<salvo aquellos que se ocasionen en el territorio del Estado de ejecución>>(75).

Por último en lo relativo al régimen de recursos que pueden utilizarse contra las resoluciones por las que sea acordada la transmisión de una OEP, se habrán de tener presente las disposiciones generales del art. 13 de la Ley, conforme al cual contra ellas <<podrán interponerse los recursos previstos en el ordenamiento jurídico español, que se tramitarán y resolverán exclusivamente por la autoridad judicial española conforme a la legislación española>>. Sin que su interposición produzca efectos suspensivos, ni impida por tanto que se emita y se transmita la OEP al Estado de ejecución(76).

3. Ejecución de una orden europea de protección en España

En cuanto a los pasos que deberán ser observados por las autoridades judiciales españolas para ejecutar una OEP, el art. 138 de la Ley 23/2014 Vínculo a legislación, establece que el Juez o Tribunal competente que la reciba, tras dar audiencia al Ministerio Fiscal por un plazo de tres días, la deberá reconocer sin dilación y adoptar una resolución en la que se impongan las medidas previstas en nuestro derecho para un caso análogo con el fin de garantizar la protección de la persona protegida. Con la prevención legal de que tanto la medida de protección que adopte como autoridad de ejecución, así como la que tuviera que ser adoptada posteriormente en caso de su incumplimiento, habrán de ajustarse <<en la mayor medida posible a la medida de protección ordenada por el Estado de emisión>>.

Asimismo con el fin de salvaguardar la observancia y cumplimiento de las medidas tuitivas acordadas a favor de la víctima en la OEP, creemos que merece ser destacada la mención que realiza la propia Ley 23/2014 (art. 138.3), en términos muy similares a los contenidos en la regulación de la orden de protección para las víctimas de la violencia doméstica y/o de género en nuestro ordenamiento procesal, sobre la obligación que tiene la autoridad judicial encargada de ejecutar la OEP en nuestro país, de informar a la persona causante del peligro, a <<la autoridad competente del Estado de emisión>> y a la persona protegida de las medidas que haya adoptado para velar por su seguridad y de las consecuencias jurídicas de la infracción de tales medidas, con arreglo al Derecho español.

Una comunicación que en lo tocante a la persona causante del peligro, consideramos que tiene una especial relevancia práctica a la hora de salvaguardar de forma eficaz los intereses de las víctimas durante la vigencia de la OEP, por las graves consecuencias que puede llevar aparejado el incumplimiento de las medidas protectoras que le hubieran sido impuestas. Y que con arreglo a las normas del ordenamiento penal español, podría dar lugar a su responsabilidad penal por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar con arreglo a lo dispuesto en el art. 468 CP, también reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, para incorporar un tercer apartado con el fin de resolver la problemática que en la práctica forense estaba generando la calificación penal de ciertas conductas de los imputados y/ o penados tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de los dispositivos telemáticos destinados a controlar el cumplimiento de las medidas cautelares y las penas de alejamiento a favor de las víctimas en materia de violencia de género(77). Todo ello sin perjuicio de las importantes consecuencias que podría llevar aparejada para el ya penado, en el caso de estar disfrutando de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad acordada judicialmente. Pues de conformidad al art. 83 CP, también modificado en la última reforma penal, se sigue reconociendo la facultad del juez o tribunal para condicionar esa suspensión al cumplimiento de determinadas prohibiciones y deberes con el fin de evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, contemplándose que en el caso de la delincuencia relacionada con la violencia de género se impongan siempre, entre otras, <<la prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajos o a otros lugares frecuentados por ellos, o de comunicar con ellos por cualquier medio>>, así como la <<prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos>>. Cuyo incumplimiento por el penado de forma grave y reiterada determinará que sea revocada la suspensión y se ordene la ejecución de la pena impuesta (art. 86 CP)(78).

Estrechamente unida a esa finalidad protectora de los intereses de las víctimas durante todo el proceso de reconocimiento de la OEP que preside la Directiva europea y la Ley 23/2014, mediante la cual la norma comunitaria se ha incorporado ahora a nuestro Derecho, también en ella se ha previsto de manera expresa que no se den <<a conocer a la persona causante del peligro la dirección ni otros datos de contacto de la persona protegida, a menos que ello sea necesario para la ejecución de la medida adoptada>> (art. 138.3). Unas restricciones que tienen un clara orientación victimológica, y sobre las cuales en nuestro ordenamiento procesal penal ya tuvo ocasión de pronunciarse la Fiscalía General del Estado, a través de su Circular Núm. 4/ 2005, de 18 de julio, sobre los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género(79), considerando que con las medidas de su art. 63(80), el legislador lo que pretende es evitar fenómenos de victimización secundaria, superponiendo el interés de la víctima a cualquier otro, de acuerdo con el principio de protección integral que guía como principio rector a nuestra Ley(81). En virtud del cual, se justifica que puedan reforzarse los mecanismos para salvaguardar la seguridad de las víctimas, preservando del conocimiento del imputado aquellos de sus datos personales y de las personas que de ella dependan, que pudieran afectar a su seguridad (nuevo domicilio, centro de trabajo, colegio de los hijos, etc.). Pudiéndose acordar en estos casos, que durante la instrucción de la causa no consten en las diligencias tales datos o fijar como domicilio de la víctima la sede del órgano judicial, para practicar allí las notificaciones y luego hacérselas llegar reservadamente a ellas. Una protección que también podría hacerse extensiva a cualquier otra fase del procedimiento, sumándose a la obligación prevista con carácter genérico en los artículos 301 y 302 LECrim, y sin perjuicio de poder aplicar también las medidas contempladas en la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminals Vínculo a legislación, cuando se aprecie racionalmente la existencia de un peligro grave para su persona, libertad o bienes.

Sin olvidar tampoco las disposiciones de carácter preventivo incluidas en el art. 138.4 de la Ley 23/2014, al exigir que el auto donde se acuerde la OEP, sea comunicado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de velar por el cumplimiento de las medidas protectoras en él recogidas, y también sea inscrito <<en los registros que correspondan>>. Una referencia que a falta de una mayor concreción de la norma, debemos entenderla realizada a los previstos en el RD 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia Vínculo a legislación(82), que ha significado una mejora sustancial en el seguimiento y control de todas las medidas y penas que para garantizar la seguridad de las víctimas pueden acceder al mismo, con una particular incidencia en el ámbito de la violencia doméstica y/o de género(83). Y cuya actividad se extenderá a todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales que puedan ser suscritos por España en esta materia. Considerando que su modificación debiera haber sido prevista en la propia Ley, para permitir la inscripción de la OEP, como ya se contempla para otros instrumentos de reconocimiento mutuo en materia penal como las <<Órdenes europeas de detención y entrega emitidas por las autoridades judiciales españolas>>(84).

Para concluir este apartado, merece asimismo que prestemos atención al régimen de recursos previsto en la Ley 23/2014, contra las resoluciones dictadas por una autoridad judicial española resolviendo sobre los instrumentos europeos de reconocimiento mutuo entre los que se incluye la OEP, determinándose que <<se podrán interponer los recursos que procedan conforme a las reglas generales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal>> (art. 24 Ley). Y dado que como ya sabemos, la resolución sobre el reconocimiento de la OEP deberá adoptar la forma de auto, contra la misma se podrá interponer de forma potestativa recurso de reforma, y también el de apelación, que podrá formularse de forma subsidiaria al de reforma o bien por separado, conforme a las disposiciones de nuestra Ley procesal. Cuyo carácter supletorio con respecto a la Ley 23/2014, explicaría que en ella no se contenga una regulación más específica sobre la legitimación procesal para interponerlos, debiéndose entender como legitimados tanto al Ministerio Fiscal, al sujeto pasivo del proceso penal del que trae causa la OEP y cualquier titular de derechos e intereses legítimos que pudieran verse afectados(85). Determinándose asimismo que la interposición de tales recursos únicamente podrá suspender la ejecución de la OEP <<cuando ésta pudiera crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de imposible o difícil reparación>>, debiéndose adoptar en todo caso las medidas cautelares que puedan permitir la eficacia de la resolución. Y estableciéndose la obligación de la autoridad judicial española de comunicar a la autoridad judicial del Estado de emisión tanto la interposición de cualquier recurso y sus motivos, como de la decisión que hubiera recaído sobre el mismo(86).

4. Denegación del reconocimiento y ejecución de la orden europea de protección

Avanzando un paso más en el estudio del procedimiento para el reconocimiento y ejecución de la orden europea de protección, en la Ley 23/2014 Vínculo a legislación se prevén una serie de circunstancias que pueden dar lugar a su denegación por la autoridad judicial española, y mediante las cuales se persigue incorporar al Derecho español las causas de denegación contempladas en el art. 10.1 de la Directiva, y que la norma española regula con carácter general en su art. 32 dentro del Título I relativo al <<Régimen general de la transmisión, reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea>>, completándolos con las causas previstas de forma específica en su art. 140, que formando parte de su Titulo VI se destina a reglamentar la <<Orden europea de protección>> de forma exclusiva.

Así entre los motivos generales que podrán dar lugar a que las autoridades judiciales españolas no reconozcan ni ejecuten una OEP, se contemplan las siguientes (art. 32): a) Se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnere el principio non bis in idem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aún cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado; b) La orden se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español; c) El formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda ser subsanado(87); d) Exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución; o e) La orden se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español.

Unas causas de denegación para el reconocimiento y ejecución de la OEP que como ya hemos anticipado, se habrán de complementar con las previstas de manera específica en el art. 140 de la Ley, para incorporar el resto de motivos previstos en la Directiva, y que prevé entre tales circunstancias, las siguientes: a) Que la resolución no se refiera a alguna de las medidas previstas en el título VI de la Ley que regula la OEP; b) Que la medida de protección se refiera a un hecho que no constituya infracción penal en España; c) Que la protección derive de la ejecución de una pena o medida que, conforme al Derecho español, haya sido objeto de indulto y corresponda a un hecho o conducta sobre el que tenga competencia, y d) Que, conforme al Derecho español, la persona causante del peligro no pueda considerarse penalmente responsable del hecho o conducta que hubiera dado lugar a la adopción de la medida de protección, por razón de su edad.

De todas ellas, queremos llamar la atención sobre la prevista en el art. 140.1.b) de la Ley, que incorpora el principio de doble incriminación en el procedimiento de aplicación de la OEP en nuestro ordenamiento jurídico, que representa una clara afirmación de la soberanía nacional de los Estados frente al principio del reconocimiento y confianza mutua que debe inspirar la cooperación judicial en materia penal entre ellos en este ámbito(88). Y que a diferencia del criterio seguido para otro tipo de instrumentos de cooperación regulados en la Ley 23/2014, su exigencia para la OEP (art. 20.3) consideramos criticable, al poder representar un grave perjuicio para la protección efectiva de los intereses de las víctimas, en particular de la violencia de género, cuando piensen desplazarse o residir en el territorio de otro Estado miembro en el que no estén tipificadas esas conductas, al enfrentarse a la posibilidad de que la OEP dictada no sea reconocida en el mismo con arreglo a su legislación nacional(89).

Junto a las circunstancias ya referidas, el art. 33 de la Ley también prevé que la autoridad judicial española pueda denegar también la ejecución de una orden o resolución que le hubiera sido transmitida, <<cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución>>(90), a menos que en la misma constase, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las siguientes circunstancias:

- Que con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.

- Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.

- Y que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.

Para concluir con este apartado, manifestar también que con arreglo a las previsiones de la Ley 23/2014, <<la autoridad judicial española que deniegue el reconocimiento de una OEP deberá notificar su decisión y los motivos de la misma, además de a la autoridad competente del Estado de emisión, a la persona protegida, informando a ésta, en su caso, de la posibilidad de solicitar la adopción de una medida de protección de conformidad con su Derecho nacional y de las vías de recurso existentes>> (art. 140. 2)(91), incorporando de forma casi literal a la normativa española las obligaciones impuestas sobre este extremo por el art. 10.2 de la Directiva.

5. Regulación de otros supuestos: incumplimiento, modificación y finalización de las medidas adoptadas en una orden europea de protección

En aplicación de las disposiciones de la Directiva para determinar la competencia y el Derecho aplicable ante el posible incumplimiento de una OEP (art. 11.2), la Ley 23/2014 en su art. 139 Vínculo a legislación, establece que en el supuesto de que se incumpla alguna de las medidas adoptadas en nuestro país como consecuencia del reconocimiento de una OEP, la autoridad judicial española como <<Estado de ejecución>> tenga reconocida la competencia para: <<a) Imponer sanciones penales y adoptar cualquier otra medida como consecuencia del incumplimiento de esa medida, cuando tal incumplimiento constituya una infracción penal con arreglo al Derecho español; b) Adoptar cualesquiera otras resoluciones relacionadas con el incumplimiento; y c) Adoptar las medidas provisionales urgentes para poner fin al incumplimiento, a la espera, en su caso, de una ulterior resolución del Estado de emisión>>. Imponiéndole asimismo con arreglo a los términos establecidos en la propia Directiva transpuesta (art. 12)(92), la obligación de notificar a la autoridad competente del Estado de emisión cualquiera de esos incumplimientos de la OEP a través del certificado que figura como modelo en el anexo IX de la propia Ley.

Asimismo la normativa española sobre reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE, incorporando los preceptos de la Directiva europea (art. 13. 1.a) y 2)(93), contempla la posibilidad de que la autoridad judicial española, previa audiencia del Ministerio Fiscal, también pueda modificar la medidas de protección adoptadas cuando la autoridad competente del Estado de emisión haya modificado la OEP (art. 141), salvo en los casos en que aquella modificación no se ajuste a los tipos de prohibiciones o restricciones previstos en la Ley 23/2014 o cuando la información transmitida con la OEP sea incompleta y tampoco se haya subsanado dentro del plazo fijado para ello. Razón por la cual, también en estos casos, de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva (art. 13.5), se impone la obligación de la autoridad competente del Estado de emisión de informar sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución, de cualquier resolución adoptada que implique una modificación de la OEP.

No obstante, también es importante destacar que la normativa española, de acuerdo con las previsiones de la propia Directiva objeto de transposición, contempla en su articulado (art. 142) la posibilidad de que la autoridad judicial de nuestro país, previa audiencia al Ministerio Fiscal, pueda poner fin a las medidas adoptadas en ejecución de una OEP en los siguientes casos: a) Cuando la autoridad competente del Estado de emisión haya revocado o anulado la OEP, tan pronto haya recibido la correspondiente notificación; b) Cuando existan indicios claros de que la persona protegida no reside, ni permanece en España o ha abandonado definitivamente el territorio español; c) Cuando haya expirado, con arreglo al ordenamiento jurídico español, el plazo máximo de vigencia de las medidas adoptadas; d) En el caso de que no se modifique la medida de protección por las causas a las que ya hemos hecho referencia en el párrafo anterior; y e) Cuando tras el reconocimiento de la OEP, se haya transmitido al Estado español como <<Estado de ejecución>>, una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada.

En cualquier caso, se impone a la autoridad judicial española, la obligación de informar inmediatamente de esa resolución de finalización de las medidas adoptadas en la OEP, a la autoridad competente del Estado de emisión y también a la persona protegida cuando sea posible. Regulando asimismo la posibilidad de que antes de poner fin a esas medidas de protección, pueda solicitar a la autoridad competente del Estado de emisión que le informe acerca de la necesidad de mantener la protección otorgada en la OEP en las circunstancias del caso concreto de que se trate, concediéndole a tal efecto el plazo máximo de un mes.

IV. CONCLUSIONES

A través de las líneas del presente trabajo hemos analizado la forma en que el legislador español ha procedido a transponer en nuestro ordenamiento la Directiva 2011/99/UE, sobre la orden europea de protección, mediante la Ley 23/2014, 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y la LO 6/2014, 29 de octubre, que regula las nuevas competencias de los Juzgados y Tribunales españoles para aplicar este nuevo modelo de cooperación judicial. El cual en su conjunto nos merece una valoración positiva, al considerarla un paso más en el camino para conseguir una tutela y protección más efectiva de las víctimas en el espacio judicial europeo. Sin perjuicio todo ello, de realizar algunas puntualizaciones sobre algunos extremos que nos suscitan dudas en relación a la forma en que han sido regulados en la norma o bien por las dificultades que puede conllevar su aplicación en la práctica procesal, con las que pretendemos concluirlo:

1. En orden a la legitimación activa para solicitar la OEP, aunque la norma española reproduce los términos de la Directiva europea, autorizando únicamente a la víctima o a su representante legal para realizar esa petición, sin contemplar la posibilidad de que pueda ser instada de oficio, por el Ministerio Fiscal o cualquier otro organismo público de protección, como las Oficinas de Asistencia a las Víctimas. A nuestro juicio esa opción, pese a respetar su ámbito de libertad personal para apreciar la necesidad de ser protegidas, pensamos que en determinados supuestos puede ser gravemente perjudicial para sus intereses, pues como nos demuestra la práctica forense en ciertos ámbitos de la criminalidad relacionada con la violencia doméstica y/o de género, debido a sus circunstancias personales o los efectos generados por este tipo de delincuencia, no siempre estarán en condiciones de realizar una valoración de la situación del riesgo o peligro real en la que puedan encontrase ellas y sus familiares frente a las amenazas provenientes del imputado o condenado.

2. Dado que la OEP puede concurrir en su aplicación, con otros instrumentos de reconocimiento mutuo en materia penal aprobados en el ámbito comunitario, se hace preciso delimitar su campo de acción en relación a cada uno de ellos, con el objetivo de despejar cualquier tipo de duda que se pudiera generar en la práctica forense entre los profesionales del derecho llamados a manejarlos. Una relación o conexión que en aras a una mejor comprensión del procedimiento para reconocer y ejecutar la OEP, merece tener en cuenta en relación con las disposiciones que la propia Ley 23/2014, dedica en su título IV a regular la <<Resolución de libertad vigilada>> (art. 93 a 108), y las previstas en el V <<Resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional>> (art. 109 a 129). Mediante las cuales se han incorporado respectivamente a nuestro ordenamiento, las previsiones de las Decisiones marco 2008/947/JAI, sobre aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada y penas sustitutivas, y 2009/829/JAI, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, y que no afectarán a la aplicación de la OEP. Junto a la que también debe destacarse la posible conexión que en su aplicación puede presentar la OEP con el Reglamento (UE) Nº 606/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013, que fundándose en el art. 81 TFUE a diferencia de la OEP ya vimos que únicamente podrá ser aplicado a las medidas de protección de carácter civil, y para el cual el legislador español aún no ha contemplado normativa alguna para adaptarlo a nuestro ordenamiento.

3. Por lo que se refiere a la delimitación de competencias de las autoridades judiciales españolas para emitir y reconocer la OEP, nos parece una cuestión que en general ha sido bien resuelta en la Ley 23/2014 y LO 6/2014, 29 de octubre, que le sirve de complemento. Valorando positivamente que se haya optado por atribuir esa competencia para emitir y transmitir la OEP a los Jueces y Tribunales que conozcan del procedimiento penal en el que se hubiera emitido la resolución adoptando la medida de protección. Y para reconocerla y ejecutarla, a los Jueces de Instrucción o Jueces de Violencia sobre la Mujer del lugar donde la víctima resida o tuviera intención de hacerlo, adoptando un criterio que por su proximidad a la víctima consideramos como el más acertado para dar respuesta a sus necesidades de protección. No obstante, entendemos que la norma española al referirse a esos únicos jueces al regular la competencia para reconocer y ejecutar la OEP, olvida que esta resolución también puede ser acordada en relación a medidas de protección adoptadas en procedimientos para exigir la responsabilidad penal a personas menores de edad. Un supuesto en el cual, según manifestamos dicha competencia debería ser atribuida a los Juzgados de Menores del lugar de residencia de la víctima, en base al mismo argumento anteriormente expresado.

4. Frente al criterio general establecido para otros instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en la Ley 23/2014, que no están sujetos al control de la doble incriminación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refieran a alguno de los delitos enumerados en su texto (art. 20.1 Ley). Lamentamos que el legislador español haya excluido de este régimen a la OEP, al establecer de manera expresa que <<el reconocimiento mutuo y ejecución de las órdenes europeas de protección se efectuará siempre con control de la doble tipificación>>, lo que como hemos manifestado puede ser altamente perjudicial para los intereses de las víctimas, que en este concreto extremo consideramos que no han sido tenidos en cuenta por la norma (art. 140.1.b Ley). Pues más allá de que su exigencia en el procedimiento de aplicación de la OEP en nuestro ordenamiento, represente una clara manifestación de la soberanía nacional incompatible con el principio de reconocimiento y confianza mutua que debe inspirar la cooperación judicial entre todos los Estados miembros en este ámbito, puede generar una grave inseguridad jurídica para las víctimas, en particular de la violencia de género, cuando vayan a trasladarse o residir en otro Estado en el que no estén tipificadas esas conductas, debiéndose enfrentar a la posibilidad de que la OEP ya acordada para ellas pueda no ser reconocida en ese territorio con arreglo a su legislación nacional.

5. Asimismo, teniendo en cuenta que el procedimiento para la emisión, ejecución y reconocimiento de la OEP, inaugura un nuevo escenario de actuación jurídica en el marco de la cooperación judicial penal entre todos los Estados miembros, consideramos que para valorar el impacto y alcance real que esta nueva normativa pueda representar en práctica judicial española y del resto de Estados miembros, habremos de esperar a su total implementación en todos los ordenamientos jurídicos nacionales. Estimando asimismo conveniente contar con los primeros datos estadísticos que sobre la aplicación de estos procedimientos sean comunicados por cada uno de esos Estados a la Comisión Europea, con el fin de que esta pueda elaborar a más tardar el 11 de enero de 2016, el informe que con arreglo a lo previsto en la propia norma europea deberá presentar sobre su aplicación y proponer en él todas aquellas propuestas legislativas que considere oportuno formular para conseguir mejorarla en el futuro. Y que sin duda alguna exigirán realizar nuevos esfuerzos para superar las diferencias hoy existentes y conseguir una mayor armonización entre las leyes procesales penales de cada uno de los Estados miembros.

6. Por último queremos llamar la atención sobre la importancia que debe otorgarse a la formación de todos los profesionales que en el ámbito de la Administración de Justicia podamos intervenir en los procedimientos de reconocimiento y ejecución de la OEP con arreglo a la Ley 23/2014, imprescindible para garantizar el éxito de su aplicación en la práctica en una materia tan compleja y novedosa como esta. Un extremo sobre el que lamentablemente ni la Directiva 2011/99/UE ni tampoco la norma española que la transpone se pronuncian, pero que consideramos que podría y debería ser desarrollado al amparo del Reglamento (UE) Nº 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa de <<Justicia>> para el período 2014 a 2020(94). El cual fue precisamente creado con el objetivo general de <<contribuir a seguir desarrollando el Espacio Europeo de Justicia, basado en el reconocimiento y la confianza mutuos, en particular mediante el fomento de la cooperación judicial en materia civil y penal>> (art. 3). Y para conseguirlo contempla entre otros, los siguientes objetivos específicos: a) Facilitar y respaldar la cooperación judicial en materia civil y penal; b) Apoyar y promover la formación judicial, incluida la formación lingüística sobre terminología jurídica, con miras a fomentar una cultura jurídica y judicial común; y c) Facilitar un acceso efectivo a la justicia para todos, incluyendo la promoción y el apoyo a los derechos de las víctimas de delitos, a la vez que se respetan los derechos de la defensa. Sin perjuicio de que el impulso de este nuevo marco transnacional de formación, información, estudio e intercambio de buenas prácticas para aplicar la OEP pueda también ser financiado con arreglo al Reglamento (UE) Nº 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, que para el mismo período temporal, establece el programa <<Derechos, Igualdad y Ciudadanía>>(95) que entre sus objetivos específicos incluye <<prevenir y combatir toda forma de violencia contra los menores, jóvenes y mujeres, así como la violencia contra otros grupos de riesgo, en particular los grupos de riesgo en relaciones de proximidad, así como proteger a las víctimas de este tipo de violencia>> (art. 4.1.e).

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NOTAS:

(1). DO L 338, de 21 de diciembre de 2011, pp. 2-18.

(2). Sobre esta cuestión véase más ampliamente nuestros trabajos GARCÍA RODRÍGUEZ, M. J., <<Las víctimas del delito en el espacio judicial europeo>>, en La Ley, núm. 5342, de 2 de julio de 2001 (D-158), pp. 1706-1714, y <<Una aproximación a las políticas de protección y asistencia a las víctimas de delitos en el contexto europeo>>, en TAMARIT SUMALLA, J. M. (Coord.): Estudios de Victimología. Actas del I Congreso Español de Victimología, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 121-144.

(3). DO C 115, de 4 de mayo de 2010, pp. 1-38.

(4). Un apartado que entendemos debe ser complementado con lo establecido en el art. 82.2 TFUE: <<En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Estas normas podrán referirse a: (…) c) Los derechos de las víctimas de los delitos>>.

(5). DO C 187, de 28 de junio de 2011, pp. 1-5.

(6). [2011/0130 (COD)] – COM (2011) 276 final. Bruselas, 18 de mayo de 2011, pp. 10-22.

(7). DO L 181, de 29 de junio de 2013, pp. 4-12.

(8). DO L 263, de 3 de septiembre de 2014, pp. 10-20.

(9). Un examen reciente de todas estas iniciativas puede ser consultado en GARCÍA RODRÍGUEZ, M. J., <<Nuevos progresos para garantizar la protección de las víctimas de delitos y sus derechos en el espacio judicial europeo>>, en La Ley Unión Europea, núm. 14, abril de 2014, pp. 47-58; TAMARIT SUMALLA, J. <<La política europea sobre las víctimas de delitos>>, en DE HOYOS SANCHO, M. (Dir.): Garantías y derechos de las víctimas especialmente vulnerables en el marco jurídico de la Unión Europea, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 31-47, y VIDAL FERNÁNDEZ, B., <<Instrumentos procesales penales. Protección de las víctimas en el proceso penal>>, en JIMENO BULNES, M., (Coord.): Nuevas aportaciones al espacio de libertad, seguridad y justicia: hacia un derecho procesal europeo de naturaleza civil y penal, Ed. Comares, Granada, 2014, pp. 153-173.

(10). DO L 315, de 14 de noviembre de 2012, pp. 57-73; Rect. DO L 353, de 10 de diciembre de 2014, pp. 23-24.

(11). DO L 82, de 22 de marzo de 2001, pp. 1-4.

(12). Con arreglo a los informes de la Comisión basados en el art. 18 de la Decisión marco 2001/220/JAI [SEC (2004) 102] – COM (2004) 54 final. Bruselas, 16 de febrero de 2004 y [SEC (2009) 476] –COM (2009) 166 final. Bruselas, 20 de abril de 2009, ésta consideró que la aplicación de la Decisión marco en los Estados miembros no había sido satisfactoria, ya que ninguno la había transpuesto en un único acto legislativo nacional, basándose en disposiciones existentes o recientemente adoptadas en sus ordenamientos jurídicos, aplicando determinadas disposiciones a través de códigos de carácter no vinculante, catas o recomendaciones sin ninguna base legal.

(13). La Ley 4/2015, 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, fue publicada en el BOE núm. 101, de 28 de abril de 2015, y se encuentra disponible en http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-4606 (Fecha consulta: 28-04-2015).

(14). Para un estudio detallado del amplio catálogo de derechos reconocidos en el nuevo estatuto de la víctima como consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2012/29/UE, vid. GARCÍA RODRÍGUEZ, M. J., <<Hacia un nuevo protagonismo de las víctimas en el proceso penal español>>, en Revista General de Derecho Procesal, núm. 35 (2015), pp. 1-41, y <<¿Un sistema penal orientado a las víctimas?>>, en Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 896, 18 de diciembre de 2014, p. 6.

(15). La Ley 23/2014, 20 de diciembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, fue publicada en el BOE núm. 282, de 21 de noviembre de 2014, y se encuentra disponible en http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-12029 (Fecha consulta: 22-03-2015). Realiza un exhaustivo estudio del contenido del Proyecto de Ley (121/000086) presentado por el Gobierno el 14 de marzo de 2014 y publicado en el BOCG. Congreso de los Diputados. Núm. A-86-2, de 21 de marzo de 2014, CUETO MORENO, C., <<La Orden Europea de Protección. Su transposición en el Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea>>, en Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 21, enero-junio 2014, pp. 1-37, disponible en www.ugr.es/~redce/REDCE21/articulos/07_cueto.htm (Fecha consulta: 30-03-2015). Cuya tramitación parlamentaria, puede ser consultada en http://www.congreso.es.

(16). DO L 337, de 16 de Diciembre de 2008, pp. 102-122.

(17). DO L 294, de 11 de noviembre de 2009, pp. 20-40.

(18). La Ley Orgánica 6/2014, 29 de octubre, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial, fue publicada en el BOE núm. 263, de 30 de octubre de 2014, y se encuentra disponible en http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-11063 (Fecha consulta: 12-03-2015).

(19). Acerca de la relevancia jurídica, contenido y repercusión de los trabajos previos desarrollados para la aprobación de este nuevo instrumento normativo, vid. DE HOYOS SANCHO, M., <<La orden europea de protección: estudio de la iniciativa con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección>>, en ARANGÜENA FANEGO, C. (Coord.): Cooperación judicial civil y penal en el nuevo escenario de Lisboa, Ed. Comares, Granada, 2011, pp. 251-266; GÓMEZ AMIGO, L., <<Una nueva iniciativa europea para la protección de las víctimas especialmente vulnerables: la orden europea de protección>>, en ARMENTA DEU, T., OROMÍ VALL-LLOVERA, S., (Coords.): La víctima menor de edad. Un estudio comparado Europa-América, Ed. Colex, Madrid, 2010, pp. 257-266; SANZ HERMIDA, A. M., <<La futura euro orden de protección: de las víctimas de violencia de género a la protección de todas las víctimas>>, en Revista General de Derecho Procesal, núm. 23 (2010), pp. 1-2, y <<Nuevos avances en la protección de las víctimas del delito: la propuesta de Directiva por la que se establecen normas mínimas relativas a los derechos, asistencia y protección de las víctimas del delito y la futura euro orden de protección de las víctimas de delitos>>, en Revista General de Derecho Procesal, núm. 25 (2011), pp. 1-8.

(20). La iniciativa del Reino de Bélgica, República de Bulgaria, República de Estonia, Reino de España, República Francesa, República Italiana, República de Hungría, República de Polonia, República Portuguesa, Rumania, República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección, puede ser consultada en DO C 69, de 18 de marzo de 2010, pp. 5-18.

(21). Para conocer más ampliamente el debate suscitado en torno a la propuesta de la OEP, centrado principalmente en su base jurídica y la consiguiente batalla librada en las instituciones, vid. PEYRÓ LLOPIS, A., <<La protección de las víctimas en la Unión Europea: La orden europea de protección>>, en Revista de Derecho Europeo, núm. 46, Abril-Junio 2013, pp. 12-13.

(22). En este sentido los trabajos de BLANCO-MORALES LIMONES, P., <<La eficacia internacional de las medidas de protección en materia de violencia de género>>, en La Ley, núm. 8427, 24 de noviembre de 2014 (D-390), pp. 825-834; DEL POZO PÉREZ, M., <<La orden europea de protección. Especial referencia a las víctimas de violencia de género>>, en Revista Europea de Derechos Fundamentales, núm. 19, Primer semestre 2012, pp. 123-156; DÍAZ PITA, M. P., <<A propósito de la adopción de la orden europea de protección en España en el ámbito de la violencia doméstica y de género>>, en Revista de Derecho y Proceso Penal, núm. 32, septiembre-diciembre 2013, pp. 77-94, y <<La orden europea de protección (Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011): su adopción en el ámbito de la violencia doméstica y de género en el marco del Derecho Procesal español>>, en MARTÍN OSTOS, J., (Coord.): El Derecho Procesal en el espacio judicial europeo. Estudios dedicados al Catedrático Faustino Gutiérrez-Alviz y Conradi, Ed. Atelier, Barcelona, 2013, pp. 205-222; GALLEGO SÁNCHEZ, G., <<La violencia contra la mujer en la Unión Europea. La Directiva 2011/99/UE: la Orden Europea de Protección>>, en Revista de Jurisprudencia El Derecho, núm. 4, 29 de marzo de 2012, http://www.elderecho.com/penal/Union-Europea-Directiva-Orden-Proteccion_11_380680006.html (Fecha consulta: 10-03-2015), y MARTÍN MARTÍNEZ, M. <<La protección de las víctimas. Violencia de género y cooperación judicial penal en la Unión Europea post-Lisboa>>, en Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 39, Mayo/Agosto 2011, pp. 407-442.

(23). Como advierte PÉREZ MARÍN, M. A. La lucha contra la criminalidad en la Unión Europea. El camino hacia una jurisdicción penal común, Ed. Atelier, Barcelona, 2013, p. 268 <<La orden de protección europea no ha sido pensada exclusivamente para la protección de mujeres, sino que su ámbito de cobertura se amplia para garantizar la protección de cualquier persona física -hombre, mujer o niño- porque tampoco se refiere a las medidas de protección frente a actos de violencia específica contra las mujeres sino a las medidas de protección que deban acordarse frente a cualquier delito>>.

(24). Vid. Considerando 11 de la Directiva 2011/99/UE.

(25). Conforme a lo establecido en los considerando 41 y 42 de la Directiva 2011/99/UE, esta se aplicará a todos los Estados miembros salvo a Irlanda y Dinamarca.

(26). Vid. Considerando 8 y 10 de la Directiva 2011/99/UE.

(27). Criticando esa falta de ambición de la Directiva, se manifiestan RODRÍGUEZ LAINZ, J. L., <<La orden europea de protección>>, en La Ley, núm. 7854, 9 de mayo de 2012 (D-195), p. 1356, al señalar que es <<la norma comunitaria la que se adapta a los ordenamientos internos, no éstos; de suerte que los mecanismos de reconocimiento se diseñan no como una penetración de un Derecho común, sino como una simple adaptación a las potencialidades jurídicas de cada regulación>>, y LÓPEZ GIL, M. <<La Orden Europea de Protección>>, en ROBLES GARZÓN, J. A. (Dir./Coord.): Nueve Estudios para Informar un Proceso Penal Europeo y Código Modelo para Potenciar la Cooperación Jurisdiccional Iberoamericana, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2013, p. 218.

(28). SERRANO MASIP, M. <<Protección transnacional de las víctimas de delitos en la Unión Europea. Análisis de la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección>>, en VILLACAMPA ESTIARTE, C. (Coord.): La delincuencia organizada: un reto a la política-criminal actual. Ed. Aranzadi, Pamplona, 2013, p. 276, y en el mismo sentido JIMENO BULNES, M.: Un proceso europeo para el siglo XXI, Ed. Aranzadi, Pamplona, 2011, pp. 127-128.

(29). Al carácter instrumental de la OEP, se refiere MOLINA MANSILLA, M. C., <<La protección de la víctima en el espacio europeo: la orden europea de protección>>, en La Ley Penal, núm. 92, Abril 2012, p. 23.

(30). Para RODRÍGUEZ LAINZ, J. L., <<La orden europea…>>, op. cit., p.1357, es <<una medida de eficacia territorial limitada, que aparte del Estado de emisión, no irá más allá de aquellos Estados en los que se tenga constancia o se prevea que vaya a desplazarse la víctima>>. Al no existir un instrumento jurídico que dictado por un Estado miembro despliegue su eficacia en todo el territorio de la Unión.

(31). OUBIÑA BARBOLLA, S., <<La orden europea de protección: realidad o ilusión>>, en CASTILLEJO MANZANARES, R., (Dir.), CATALINA BENAVENTE, M. A., (Coord.): Violencia de género, justicia restaurativa y mediación, Ed. La Ley, Madrid, 2011, p. 277, y en el mismo sentido CARRASQUERO CEPEDA, M., <<Orden europea de protección: un paso adelante en la protección de las víctimas>>, en Cuaderno Electrónico de Estudios Jurídicos, núm. 2, 2014, p. 100, disponible en: http://www.ceej.eu/pdf/carrasquero.pdf (Fecha consulta: 18-03-2015).

(32). Sobre este particular, junto a las previsiones de la ya citada Directiva 2012/29/UE (art. 18 a 24), merecen ser destacadas las disposiciones de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (art. 12 a 16) -DO L 101, de 15 de abril de 2011, pp. 1-11, y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo (art. 18 a 20) -DO L 335, de 17 de diciembre de 2011-, pp. 1-14.

(33). Según manifiesta el considerando 15 de la Directiva 2011/99/UE: <<En los procedimientos de expedición y reconocimiento de una orden europea de protección, las autoridades competentes deben prestar la debida atención a las necesidades de las víctimas, incluidas las personas especialmente vulnerables como, por ejemplo, los menores o las personas con discapacidad>>.

(34). Aunque la legislación española (art. 544 ter. 2 y 3 LECrim) permite la adopción de oficio de estas medidas de protección, como señala RODRÍGUEZ LAINZ, J. L., <<La orden europea…>>, op. cit., p.1358 <<La Directiva establece de forma taxativa su sometimiento a un principio de rogación especialmente restrictivo solamente por la víctima (art. 6.2). Y ni siquiera se plantea la posibilidad de que pudiera ser un fiscal o entidad de protección quien tomara la iniciativa de su solicitud>>.

(35). Según el art. 2 de la Directiva 2008/947/JAI: <<A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por: 1) Sentencia, la resolución u orden firme de un órgano judicial del Estado de emisión por la que se establece que una persona física ha cometido una infracción penal y se le impone: a) una pena privativa de libertad o cualquier medida privativa de libertad, si se ha concedido la puesta en libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada; b) una pena suspendida; una condena condicional; o d) una pena sustitutiva>>.

(36). Según el art. 4 de la Decisión Marco 2009/829/JAI: <<A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por: a) Resolución sobre medidas de vigilancia, una resolución ejecutiva adoptada en el transcurso de un proceso penal por una autoridad competente del Estado de emisión, adoptada con arreglo a su Derecho y procedimientos nacionales que imponga a una persona física una o más medidas de vigilancia como alternativa a la prisión provisional>>.

(37). Cuando se desconozca cuál sea la autoridad competente del otro Estado, se podrán llevar a cabo las indagaciones necesarias, recurriendo entre otros medios a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea a que se refiere la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre, sobre Red Judicial Europea (DO L 348, de 24 de diciembre de 2008, pp. 130-134), disponible en: http://www.ejn-crimjust.europa.eu/ejn/ (Fecha consulta: 23-03-2015).

(38). El Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) en su Dictamen sobre la iniciativa presentada para la futura adopción de la Directiva sobre la orden europea de protección (2010/C – 355/01), publicado en el DO C 355, de 29 de diciembre de 2010, pp. 7 y 8, destacó la importancia de esta cuestión, haciendo las siguientes consideraciones:

<<47. El SEPD estima que es adecuado tener en cuenta las circunstancias y el contenido de las medidas de protección dictadas por el Estado miembro de emisión antes de informar a la persona causante del peligro. Por tanto, esta última deberá conocer únicamente aquellos datos personales de la víctima que sean estrictamente relevantes para la plena ejecución de la medida de protección.

48. El SEPD es consciente de que facilitar información de contacto (por ejemplo, números de teléfono, la dirección de la víctima, así como otros lugares que frecuente, como el lugar de trabajo o la escuela de sus hijos) puede, de hecho, poner en peligro el bienestar físico y psicológico de la víctima, así como afectar a su derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales. Por otro lado, en algunos casos es necesario indicar las direcciones pertinentes para advertir a la persona causante del peligro de los lugares a los que tiene prohibido ir, y facilitar de este modo que cumpla con la orden y evitar las eventuales sanciones por un posible incumplimiento. Asimismo, dependiendo de las circunstancias, puede ser necesaria la identificación del lugar al que la persona causante del peligro tiene prohibido ir, con el fin de no limitar de manera innecesaria su libre circulación.

49. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el SEPD destaca la importancia de esta cuestión y recomienda que la OEP establezca claramente que, en función de las circunstancias del caso, la persona causante del peligro pueda únicamente conocer aquellos datos personales de la víctima que sean estrictamente necesarios para la plena ejecución de la medida de protección>>.

(39). Vid. Considerando 22 de la Directiva 2011/99/UE y Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350, de 30 de diciembre de 2008, pp. 60-71).

(40). DO L 12, de 16 de enero de 2001, pp. 1-23.

(41). DO L 351 de 20 de diciembre de 2012, pp. 1-32, cuyo art. 80 deroga al anterior Reglamento (CE) Nº 44/2001: <<Queda derogado el Reglamento (CE) Nº 44/2001. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III>>.

(42). DO L 338 de 23 de diciembre de 2003, pp. 1-63; Rect. DO L 82, de 22 de marzo de 2013, p. 63.

(43). Vid. Instrumento de Ratificación por el Estado Español del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE núm. 291, de 2 de diciembre de 2010), que de conformidad con lo establecido en su art. 61.2.a) entró en vigor de forma general el 1 de enero de 2002 y para nuestro país el 1 de enero de 2011.

(44). Vid. Instrumento de Ratificación por el Estado Español del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (BOE núm. 202, de 24 de agosto de 1987; Rect. BOE núm. 155, de 30 de junio de 1989), que de conformidad con lo establecido en su art. 43 entró en vigor de forma general el 1 de diciembre de 1983 y para nuestro país el 1 de septiembre de 1987.

(45). Vid. Considerando 34 Directiva 2011/99/UE.

(46). Para un estudio detallado de estas medidas de vigilancia y su relación con la OEP, vid. los trabajos de ARANGÜENA FANEGO, C., <<Eficacia transnacional de medidas de vigilancia y de protección>>, en DE HOYOS SANCHO, M. (Dir.): Garantías y derechos de las víctimas especialmente vulnerables en el marco jurídico de la Unión Europea, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 327-351, <<Nuevos pasos para la tutela de la víctima en la Unión Europea: la orden europea de protección>>, en MARTÍN OSTOS, J., (Coord.): El Derecho Procesal en el espacio judicial europeo. Estudios dedicados al Catedrático Faustino Gutiérrez-Alviz y Conradi, Ed. Atelier, Barcelona, 2013, pp. 43-66, y <<La protección transnacional de la víctima por medio de la orden europea de vigilancia en el marco de las medidas cautelares no privativas de libertad aplicadas entre los Estados miembros de la Unión Europea>>, en CABRERA MERCADO, R. (Coord.): Análisis de medidas para mejorar la protección policial y judicial de las víctimas de violencia de género, Ed. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, Madrid, 2011, pp. 79-91.

(47). Vid. Considerando 16 Directiva 2011/99/UE y en el mismo sentido su considerando 33: <<La presente Directiva debe contribuir a la protección de las personas en situación de peligro, por lo que completa, pero no afecta, a los instrumentos ya existentes en este ámbito, como la Decisión marco 2008/947/JAI y la Decisión marco 2009/829/JAI>>.

(48). Según el art. 2. 7) de la Directiva 2011/99/UE: <<A efectos de la presente Directiva, se entenderá por Estado de supervisión, el Estado miembro al que se haya transmitido una sentencia según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI>>.

(49). Para hacer efectiva la transposición de la Decisión marco 2008/947/JAI a nuestro Derecho, según establece el art. 93. 1 y 2 de la Ley 23/2014:

<<1. Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula por este Título son aquellas resoluciones firmes dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de libertad o alguna de las medidas previstas en el artículo 94 a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde: a) La libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada; b) La suspensión de la condena, bien en parte o bien en su totalidad, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada (…); c) La sustitución de la pena por otra que imponga una privación de un derecho, una obligación o una prohibición que no constituya ni una pena o medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria; d) (…) Una condena condicional mediante la cual se imponga una o más medidas de libertad vigilada(…); 2. Se rigen también por las disposiciones de este Título el reconocimiento y ejecución de la resolución de libertad vigilada cuando se hubiera adoptado por la autoridad competente para la ejecución de la pena o medida privativa de libertad en el Estado de emisión (…)>>

Y con arreglo al art. 94, también serán susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades españolas competentes, entre otras las siguientes medidas de libertad vigilada: <<(…) b) La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o de ejecución; c) La imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución; o f) La obligación de evitar todo contacto con determinadas personas>>.

(50). Para incorporar las disposiciones de la Decisión marco 2009/829/JAI a nuestro ordenamiento jurídico, el art. 110.1 de la Ley 23/2014, establece que serán susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes, entre otras las siguientes medidas de vigilancia: <<b) La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución; c) La obligación de permanecer en un lugar determinado durante el período de tiempo señalado; y f) La prohibición de aproximarse a determinadas personas relacionadas con los delitos presuntamente cometidos>>.

(51). Para un exhaustivo análisis de este Reglamento y de las soluciones ofrecidas para superar las limitaciones de la Directiva 2011/99/UE, vid. RODRÍGUEZ LAINZ, J. L., <<Reflexiones sobre la aplicabilidad en España del Reglamento de la Unión Europea relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil>>, en Revista de Derecho de Familia, Núm. 62, Primer trimestre 2014, pp. 25-62.

(52). Según establece el art. 81 TFUE: <<1. La Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y extrajudiciales. Esta cooperación podrá incluir la adopción de medidas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros; 2. A los efectos del apartado 1, y en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, medidas para garantizar: a) El reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales (…)>>

(53). Vid. Considerando 2 y 9 del Reglamento (UE) Nº 606/2013.

(54). Vid. Considerando 11 del Reglamento (UE) Nº 606/2013.

(55). Vid. Art. Único LO 6/2014, 29 de octubre, en virtud del cual se modifican los arts. 65, 87, 87 ter, 88, 89 bis, 94, 96 y 97 de la LO 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial.

(56). Según el art. 2 de la Directiva 2011/99/UE: <<A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) Orden europea de protección, una resolución adoptada por una autoridad judicial o autoridad equivalente de un Estado miembro en relación con una medida de protección, en virtud de la cual una autoridad judicial o equivalente de otro Estado miembro adopta la medida o medidas oportunas con arreglo a su propio Derecho nacional a fin de mantener la protección de la persona protegida; 2) Medida de protección, una resolución en materia penal, adoptada en el Estado de emisión con arreglo a su legislación y procedimientos nacionales, por la cual se impone a una persona causante de peligro una o más de las prohibiciones o restricciones previstas en el artículo 5, a fin de proteger a la persona protegida de actos delictivos que puedan poner en peligro su vida, su integridad física o psicológica, su dignidad, su libertad individual o su integridad sexual>>.

(57). RODRÍGUEZ LAINZ, J. L., <<La orden europea…>>, op. cit., p.1357.

(58). Si bien como señala RODRÍGUEZ LAINZ, J. L., <<Reflexiones sobre la aplicabilidad en España del Reglamento…>>, op. cit., p. 58, nada obstaría a que este supuesto entrara dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) Nº 606/2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.

(59). Más ampliamente sobre el alcance del nuevo estatuto de las víctimas y su especial relevancia para mejorar sus necesidades de protección en nuestro sistema procesal, vid. GARCÍA RODRÍGUEZ, M. J., <<Hacia un nuevo protagonismo de las víctimas…>>, op. cit., p. 21 y ss.

(60). La Ley Orgánica 1/2015, 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1985, 23 de noviembre, del Código Penal, fue publicada en el BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015, y se encuentra disponible en http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-3439 (Fecha consulta: 28-04-2015).

(61). Con arreglo al art. 3.1 de la Directiva 2011/99/UE: <<Cada Estado miembro comunicará a la Comisión la autoridad o autoridades judiciales, o autoridades equivalentes, que son competentes, con arreglo a su Derecho nacional, para dictar una orden europea de protección y para reconocerla, de conformidad con la presente Directiva, cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución>>

(62). Un criterio a favor de cual también se han manifestado en la doctrina, CUETO MORENO, C., <<La Orden Europea de Protección…>>, op. cit., p. 9; DEL POZO PÉREZ, M., <<La orden europea de protección…>>, op. cit., p. 178; y LÓPEZ GIL, M. <<La Orden Europea de Protección>>, op. cit., p. 225.

(63). Con el fin de determinar en estos casos la relación de la OEP con estas otras resoluciones de reconocimiento mutuo, el art. 132 de la Ley 23/2014, establece: <<Cuando previamente se haya transmitido a otro Estado miembro o se transmita con posterioridad una resolución sobre medidas alternativas a la prisión provisional o de libertad vigilada previstas en esta Ley, las medidas de protección de la víctima o posible víctima se adoptarán de acuerdo con las normas que regulan esas resoluciones y por la autoridad competente para adoptar estas resoluciones, sin perjuicio de que pueda transmitirse a otro Estado miembro distinto una orden europea de protección>>.

(64). Según el art. 97 LOPJ, corresponderá a los Jueces de Menores <<la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley>>.

(65). Vid. art. 6.1 de la Directiva 2011/99/UE.

(66). Vid. art. 6.3 de la Directiva 2011/99/UE.

(67). Sobre las diferencias y similitudes de ambos sistemas vid. BURGOS LADRÓN DE GUEVARA, J., <<La orden europea de protección: analogías y diferencias con la orden de protección del proceso penal español>>, en MARTÍN OSTOS, J., (Coord.): El Derecho Procesal en el espacio judicial europeo. Estudios dedicados al Catedrático Faustino Gutiérrez-Alviz y Conradi, Ed. Atelier, Barcelona, 2013, pp. 107-116.

(68). Tal como destacan, BLANCO-MORALES LIMONES, P., <<La eficacia internacional de las medidas…>>, op. cit., p. 829, CUETO MORENO, C., <<La Orden Europea de Protección...>>, op. cit., p. 10, y RODRÍGUEZ LAINZ, J. L., <<La orden europea…>>, op. cit., p. 1358.

(69). Según declara la STJUE de 15 de septiembre de 2011 (Sala Cuarta), Gueye y Salmerón Sánchez C-483/09 y C-1/10, R. p. 08263: <<Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2011, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida>>.

(70). Sobre el contenido y alcance de este deber de información a las víctimas, vid. GARCÍA RODRÍGUEZ, M. J., <<Hacia un nuevo protagonismo de las víctimas…>>, op. cit., p. 7 y ss.

(71). De acuerdo al art. 22. 3 de la Ley 23/2014: <<El ejercicio del derecho de audiencia del imputado a lo largo del procedimiento podrá llevarse a cabo a través de la aplicación de los instrumentos de Derecho internacional o de la Unión Europea que prevean la posibilidad de realizar audiencias mediante teléfono o videoconferencia>>.

(72). El Anexo VIII de la Ley 23/2014, 20 de diciembre, reproduce básicamente la información exigida en el art. 7 y Anexo I de la Directiva 2011/99/UE.

(73). Conforme a lo establecido en el art. 13.1 de la Directiva 2011/99/UE: <<La autoridad competente del Estado de emisión tendrá competencia exclusiva para adoptar resoluciones relativas a: a) La prorroga, revisión, modificación, revocación y anulación de la medida de protección y, por consiguiente, de la orden europea de protección; y b) La imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de la medida de protección siempre que la medida de protección se haya dictado con motivo de una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o de una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI>>

(74). Según prevé el art. 14.3 de la Directiva 2011/99/UE: <<Antes de poner fin a las medidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado de ejecución podrá invitar a la autoridad competente del Estado de emisión a que facilite información en cuanto a la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate. La autoridad competente del Estado de emisión responderá sin demora a tal invitación>>.

(75). Así lo dispone el párrafo 1º del art. 14 Ley 23/2014: <<El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitida a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de ejecución>>.

(76). BLANCO-MORALES LIMONES, P., <<La eficacia internacional de las medidas de protección…>>, op. cit., p. 829; CUETO MORENO, C., <<La Orden Europea de Protección...>>, op. cit., p. 14.

(77). Con arreglo a la nueva redacción dada al art. 468 CP:

<<1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.

3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses>>.

(78). En cuanto al procedimiento a seguir, según establece el nuevo art. 86.4 CP: <<En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima. El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver>>.

(79). Vid. Apartado VIII. H.2 <<Protección de datos y limitaciones de la publicidad>> de la Circular Núm. 4/2005, de 18 de julio, en Circulares, Instrucciones y Consultas de la Fiscalía General del Estado (2005), Boletín de Información del Ministerio de Justicia, Núm. 2008. Suplemento, 1 de marzo de 2006, pp. 150-152, y también en GARCÍA RODRÍGUEZ, M. J., Legislación contra la Violencia de Género. Normativa Internacional, Europea, Estatal y Autonómica de Andalucía para la protección integral de las víctimas de la violencia de género, COMAS D’ARGEMIR CENDRA, M. (Pról.), Ed. Instituto Andaluz de Administración Pública, Sevilla, 2008, pp. 974-977.

(80). Con arreglo al art. 63 de la LO 1/2004, 28 de diciembre: <<1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda y custodia; 2. Los Jueces competentes podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas>>.

(81). Entre sus principios rectores, el art. 2 de la LO 1/2004, 28 de diciembre, manifiesta que a través de la misma se pretende articular un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar, entre otros, los siguientes fines: <<g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género>>.

(82). Según establece el RD 95/2009, 6 de febrero (BOE núm. 33, de 7 de febrero de 2009), modificado por RD 1611/2011, 14 de noviembre (BOE núm. 290, de 2 de diciembre de 2011), y disponible en http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2009-2073 (Fecha consulta: 22-03-2015), ese sistema de registros está integrado por: a) El Registro Central de Penados; b) El Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y de Género; c) El Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes; d) El Registro Central de Rebeldes Civiles, y e) El Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

(83). Ámbito en el que su regulación ha sido recientemente reformada por Orden JUS/375/2015, de 26 de febrero (BOE núm. 56, de 6 de marzo de 2015) que modifica la Orden JUS/242/2009, de 10 de febrero, para aprobar los nuevos modelos de remisión al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica y de Género y la información que debe ser inscrita en el mismo, disponible en http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-2386 (Fecha consulta: 22-03-2015).

(84). Vid. art. 10. d) RD 95/2009, 6 de febrero.

(85). BLANCO-MORALES LIMONES, P., <<La eficacia internacional de las medidas de protección…>>, op. cit., p. 830; CUETO MORENO, C., <<La Orden Europea de Protección...>>, op. cit., p. 18.

(86). Este régimen general acerca de los recursos se completa con las disposiciones contenidas en los apartados 3 y 4 del art. 24 de la Ley 23/2014: <<3. Los motivos de fondo por los que se hayan adoptado la orden o resolución sólo podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado miembro de la autoridad judicial de emisión; 4. Contra las resoluciones del Ministerio Fiscal en ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo no cabrá recurso, sin perjuicio de las posibles impugnaciones sobre el fondo ante la autoridad de emisión y de su valoración posterior en el procedimiento penal que se siga en el Estado de emisión>>.

(87). El art. 19.1 de la Ley 23/2014 prevé esta posibilidad de subsanación del certificado, según la cual: <<En los casos de insuficiencia del formulario o del certificado, cuando éste falte o no se corresponda manifiestamente con la resolución judicial cuya ejecución es transmitida, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el certificado se presente de nuevo, se complete o se modifique>>.

(88). Vid. CUETO MORENO, C., <<La Orden Europea de Protección…>>, op. cit., p. 20, y RODRÍGUEZ LAINZ, J. L., <<La orden europea…>>, op. cit., p. 1359, que también la critica al considerar <<que supone una preocupante claudicación del legislador comunitario>>.

(89). Destacando ese riesgo por la disparidad en materia de tipificación penal entre los Estados miembros, SERRANO MASIP, M. <<Protección transnacional de las víctimas…>>, op. cit., p. 289, PEYRÓ LLOPIS, A., <<La protección de las víctimas…>>, op. cit., p. 27, y GALLEGO SÁNCHEZ, G., <<La violencia contra la mujer en la Unión Europea…>>, op. cit., p. 4.

(90). Compartiendo también esta preocupación por la necesaria salvaguarda de los derechos de la persona causante del peligro durante el procedimiento de adopción de la OEP, el considerando 17 de la Directiva 2011/99/UE manifiesta: <<De conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se debe brindar a la persona causante del peligro la posibilidad de ser oída y de impugnar la medida de protección bien durante el procedimiento que conduce a la adopción de la medida de protección o bien antes de que se dicte la orden europea de protección>>.

(91). Este deber de comunicación sobre la denegación del reconocimiento o ejecución de la OEP se ampara en otras disposiciones de la Ley 23/2014, que también la prevé en su art. 22. 2, según el cual: <<La autoridad judicial española informará a la autoridad judicial competente del Estado de emisión y al Ministerio Fiscal, sin dilación, de la resolución de reconocimiento o denegación de la orden o resolución transmitida o de cualquier incidencia que pueda afectar a su ejecución, en especial en los casos de imposibilidad de la misma sin que se puedan ejecutar medidas alternativas no previstas en el Derecho español>>. Y en su art. 32.4, al establecer que: <<Las decisiones de denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas deberán adoptarse sin dilación y de forma motivada y se notificarán inmediatamente a las autoridades judiciales de emisión y al Ministerio Fiscal>>.

(92). Conforme establece el art. 12 de la Directiva 2011/99/UE: <<La autoridad competente del Estado de ejecución notificará a la autoridad competente del Estado de emisión o del Estado de supervisión cualquier incumplimiento de la medida o medidas adoptadas en virtud de la orden europea de protección. La notificación se conformará al modelo normalizado que figura en el anexo II>>.

(93). Pronunciándose sobre esta competencia el art. 13. 1 y 2 de la Directiva 2011/99/UE, establece que: <<1. La autoridad competente del Estado de emisión tendrá competencia exclusiva para adoptar resoluciones relativas a: a) la prorroga, revisión, modificación, revocación y anulación de la medida de protección y, por consiguiente, de la orden europea de protección; b) la imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de la medida de protección, siempre que la medida de protección se haya aplicado con motivo de una sentencia, según la definición del artículo 2 de la Decisión marco 2008/947/JAI, o una resolución sobre medidas de vigilancia, según la definición del artículo 4 de la Decisión marco 2009/829/JAI; 2. Se aplicará el Derecho del Estado de emisión a las resoluciones que se dicten de acuerdo con el apartado 1>>.

(94). DO L 354, de 28 de diciembre de 2013, pp. 73-83.

(95). DO L 354, de 28 de diciembre de 2013, pp. 62-72.

 
 
 

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