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Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
STC 42/2015, de 2 de marzo de 2015. Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión de una petición de habeas corpus por razones de fondo (STC 35/2008). Ref. Iustel: §107702 
La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida, de 21 de mayo de 2013, por el que se acordó la inadmisión de la solicitud de habeas corpus y también contra el Auto de la misma fecha, en cuya virtud se desestimó la petición de nulidad de actuaciones deducida por el Ministerio Fiscal. Dichas resoluciones fueron dictadas en el procedimiento de habeas corpus número 1-2013.
Para el Ministerio Fiscal —que actúa como demandante— las resoluciones adoptadas por el órgano judicial lesionaron el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17.1 y 4 CE, pues dichas resoluciones conculcaron abiertamente la consolidada doctrina constitucional en la materia, puesto que el Juez instructor inadmitió a limine la solicitud de incoación del procedimiento, sin tener en cuenta que concurrían todos los requisitos que, conforme establece el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC). Dada la concurrencia de los requisitos formales y procesales, el órgano judicial debió haber acordado la admisión a trámite y, previa sustanciación del procedimiento, resolver sobre la estimación o desestimación del habeas corpus, conforme a lo preceptuado en el art. 8 LOHC.
Sin embargo, al inadmitir de manera liminar la solicitud, el órgano judicial hizo dejación de sus funciones como garante primario del derecho fundamental concernido, desconociendo, por consiguiente, la naturaleza y función constitucional del procedimiento referido. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo por la vulneración del derecho fundamental a que se ha hecho mención, y la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, sin retroacción al momento en que se produjo la lesión.
Se plantea una vez más el conflicto constitucional relativo a las resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de las solicitudes de habeas corpus, sobre las que existe una reiterada doctrina de este Tribunal que viene declarando que, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC vulnera el art. 17.1 y 4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (por todas, STC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que este Tribunal ha reiterado es grave, carece de justificación y dota de especial trascendencia constitucional a este recurso y, así, en relación a esta misma cuestión, entre otras, se ha pronunciado recientemente en las SSTC 88/2011, de 6 de junio, 95/2012, de 7 de mayo; 12/2014, de 27 de enero; 21/2014, de 10 de febrero; 32/2014, de 24 de febrero, y 195/2014, de 1 de diciembre.
De ese modo, concurre el motivo de especial trascendencia constitucional recogido en el apartado e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria.
La cuestión principal de este recurso consiste en determinar si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida vulneró, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus en su Auto de 21 de mayo del 2013, el derecho a la libertad personal del detenido. En síntesis, las razones ofrecidas por el órgano judicial para rechazar la admisión del procedimiento fueron que el motivo alegado por el solicitante no encajaba en ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984.
Como se ha indicado, este Tribunal viene entendiendo que este proceder vulnera el art. 17.1 y 4 CE, por cuanto que, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previa sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplen los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (SSTC 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3; 173/2008, de 22 de diciembre, FJ 3; entre otras).
De este modo, no es constitucionalmente legítimo fundamentar la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es precisamente la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación [SSTC35/2008, de 25 de febrero, FJ 2 b), y 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2 b)].
Finalmente, hemos afirmado que la mera referencia a que “no se dan ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley de habeas corpus”, como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición formulada, no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que una resolución judicial en estos términos, genérica y estereotipada, no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 9). Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, entre otras, en las SSTC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3; 21/2014, de 10 de febrero, FJ 3, y 195/2014, de 1 de diciembre; FJ 3.
En el presente caso, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, el detenido presentó un escrito solicitando la incoación de un procedimiento de habeas corpus alegando que su detención era ilegal porque la denuncia vino motivada porque debía dinero a su madre. El Ministerio Fiscal presentó informe favorable a la admisión a trámite del procedimiento por considerar que se cumplían los presupuestos legales necesarios: la situación de privación de libertad por autoridad no judicial y los requisitos formales previstos en el art. 4 LOHC. El órgano judicial, sin embargo, decidió no admitir a trámite la demanda de habeas corpus fundándose en el argumento de que no se cumplían los requisitos del art. 1 LOHC, precisando en el Auto resolutorio del incidente de nulidad que el motivo expuesto en la solicitud no coincidía con ninguno de los establecidos en el citado art. 1 LOHC.
Esta argumentación y la consiguiente resolución vulneran el art. 17.1 y 4 CE. La solicitud de habeas corpus se fundamentó en que el detenido consideraba que su privación de libertad era ilegal por no haber cometido hecho delictivo alguno, lo que se desprendía implícitamente al alegar el solicitante que la denuncia formulada por su madre obedecía a una deuda dineraria; por tanto, el detenido entendía que su privación de libertad se había realizado fuera de los supuestos en que la legislación procesal penal autoriza esa privación.
En consecuencia, el motivo alegado se corresponde con el de detención ilegal, al que se refiere el art. 1 a) LOHC y que es uno de los supuestos que fundamentan el procedimiento de habeas corpus. En este sentido, y si bien la finalidad del procedimiento de habeas corpus no es pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad del detenido, sí que constituye uno de sus objetos analizar el cumplimiento de los presupuestos de la legalidad de una detención preventiva, como es que existan indicios de haberse cometido un delito del que el detenido pueda ser responsable; y esto es lo que se solicitó por el detenido. Lo que se instaba en su escrito de solicitud de habeas corpus no podía entenderse como un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad penal del detenido, sino sobre si concurrían los presupuestos legales habilitantes para la detención gubernativa, cuyo examen oyendo al detenido mediante la sustanciación del habeas corpus, es competencia del Juez de instrucción del lugar en que se encuentra aquel.