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EL DEBATE SOBRE LA OBLIGACIÓN PENAL DE DECIR LA VERDAD AL FISCAL EN ITALIA(*)
Por
SABATO ROMANO
Revista General de Derecho Penal 22 (2014)
SUMARIO: 1. Preámbulos metodológicos. 2. La reconstrucción de la ratio legis y la evolución normativa de la obligación penal de verdad. 3. Límites a la individuación del objeto de la tutela a través de las normas procesuales de utilizabilidad de las informaciones asumidas por el ‘Fiscal’. 4. El bien jurídico tutelado, o sea la legitimación de la incriminación de la obligación de verdad en la fase investigativa ‘preliminar’.
1. PREÁMBULOS METODOLÓGICOS
En un ordenamiento penal construido sobre el principio de legalidad, cual es el sistema italiano, la obligación penal de decir la verdad al fiscal necesita de una disposición normativa expresa que, imponiéndola, fije sea el contenido que los límites en manera taxativa. Cosa que comporta una doble consecuencia: la primera es que, por falta de una previsión expresa, cualquier argumentación sobre el tema tendrá valor solo en una prospectiva de jure condendo; la segunda es que la interpretación de una norma incriminadora que sancione penalmente una obligación de ese tipo, al igual de lo que acontece con cada tipo abstracto de delito, no puede prescindir de las implicaciones fundantes del sistema penal de referimiento en el cual está destinada a obrar y con el que entrará en interacción. Es solo en estos sentidos, de hecho, que la reconstrucción dogmática de las normas, constitucionalmente orientada a los principios axiológicos de referimiento, logra objetivizar los contenidos(1) sobre los carriles del derecho penal del hecho(2).
En la actualidad, una interpretación teleológico-sistemática, respetuosa de los principios constitucionales del Estado social de derecho(3), impone, por razones de racionalidad y coherencia(4), un control de operatividad del aspecto dinámico-aplicativo(5), que, evitando valutaciones parciales(6) y teniendo en cuenta también los enlaces entre el derecho penal sustancial y procesal(7), no pocas veces ofrece a las disposiciones un rostro dogmático distinto(8).
La evidencia de todo esto es suministrada, por lo que aquí interesa, del delito de <<falsas informaciones al fiscal>>, contemplado por el art. 371 bis c.p. italiano, que encuentra su objetividad jurídica también y sobretodo en el sistema procesal de referencia(9), en el sentido de que su envergadura ofensiva y/o incriminadora está seguramente condicionada por el tipo de alcance que el código de rito asigna a las informaciones testimoniales rendidas al fiscal: considerarlas como pruebas de valor en la fase del debate o sea desterrarlas a material de investigación(10), tal y como ha sucedido, ha dado a las mismas, al pasar del tiempo, un peso procesal tan distinto al punto de repercutir hasta sobre la legitimidad de la incriminación.
2. LA RECONSTRUCCIÓN DE LA RATIO LEGIS Y LA EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA OBLIGACIÓN PENAL DE VERDAD
El art. 371 bis ha sido introducido del art. 11 del d.l. 8 giugno 1992, n. 306, convertido, con modificaciones, de la l. 7 agosto 1992, n. 356.
Su nacimiento, necesario para adaptar las disposiciones del código penal al nuevo código de procedimiento(11) y para introducir una norma que tutelara las informaciones reunidas por el fiscal(12), encuentra su origen en la insuficiencia del aparato probatorio delineado por el nuevo código de procedimiento penal en el enfrentar la criminalidad, especialmente organizada.
Esto porque la imposibilidad, establecida por el nuevo código procesal, de utilizar en la fase del debate las informaciones asumidas por el fiscal, las volvía completamente inútiles cada véz que, en el debate, el testigo exhibía una versión distinta; de otra parte, tales informaciones, aunque falsas o reticentes, resultaban del todo desnudas de una tutela penal(13).
Para hacer frente a tales inconvenientes, subrayados también por parte de la doctrina(14), la Corte Constitucional, con la sentencia n. 255 del 18 mayo 1992(15), declarò la ilegitimidad constitucional del art. 500, comas 3° y 4°, c.p.p. en la parte donde excluía la adquisición al expediente del debate de las declaraciones precedentemente rendidas y contestadas en el exámen del testigo en la fase del debate(16); el legislador, por su parte, se apresuró en introducir el art. 371 bis c.p., rubricado <<Falsas declaraciones al fiscal>>, que, en aquélla época, estaba compuesto por un solo coma: <<Cualquiera, durante un procedimiento penal, bajo el pedido del fiscal de aportar informaciones al fin de las investigaciones, aporta declaraciones falsas, o calla, en todo o en parte, lo que sabe alrededor de los hechos sobre los cuales viene escuchado, es sancionado con la reclusión de uno a cinco años>>.
Así, a distancia de tres años de la emanación del nuevo código de procedimiento penal, tras el rastro de las sentencias constitucionales de aquel período, viene presentada, en el cuerpo de una disposición legislativa de matriz emergencial(17), una medida que, equiparando de hecho la posición procesal del declarante con la del testigo, justificaba, por razones de racionalidad y coherencia sistemática, la anticipación de igual tutela penal también en la fase de la investigación preliminar(18): la asimilación funcional con el delito de falso testimonio fué certificada por el segundo coma del art. 5 y del cuarto, quinto, sexto y septimo coma del art. 11 del d.l. 8 giugno 1992, n. 306, a travéz de estos fué extendida la originaria disciplina sobre el falso testimonio a la nueva incriminación.
Con la primera escritura, reanudando las reglas y los límites ya establecidos por el falso testimonio, se estableció, también por el art. 371 bis, la obligación, a cargo del informador, de decir la verdad(19); con la segunda se prevee, respectivamente, la aplicabilidad de los aumentos de pena a título de circunstancias graves especiales según el art. 375 c.p.(20); la retractación del art. 376 c.p.(21); la incriminación de la inducción a cometer el delito contemplado en el art. 371 bis c.p. según el art. 377 c.p.(22); los casos de no punibilidad contemplaos del art. 384 c.p(23).
La ratio legis se vuelve evidente: colmar el vacío de tutela(24) debido a la imposibilidad de extender la previsión del falso testimonio, del art. 372 c.p., a la conducta de aquéllas personas que, en la fase investigativa, devuelvan falsas declaraciones o callen en todo o en parte lo que saben al fiscal(25), y, entonces, de sancionarlos penalmente así como acontecía bajo la vigencia del abrogado código de procedimiento penal(26).
Efectivamente, antes de la introducción del art. 371 bis c.p., la jurisprudencia, para colmar el indicado vacío legislativo que se vino a formar después de la emanación del código de procedimiento penal del 1989 sostenía, con unánime desaprovación de la doctrina(27), que las falsas informaciones correspondidas a la policía judiciaria completaran la categoría omnívora del encubrimineto de persona.
No se puede excluir, a la luz de los relacionados arreglos legislativos traídos por la misma disposición en materia de premio-retractación – art. 376 c.p.p. y de obligación que incombe sobre el declarante de decir la verdad – art. 362 c.p.p. –, junto a la praxis ya consolidada sobre el recurso al art. 378 c.p., en el caso de falsas declaraciones a la policía judiciaria, que la verdadera intención del legislador fué un consciente regreso al antiguo procedimiento inquisitorio(28), que fué restablecido otorgando dignidad de prueba a las declaraciones unilateralmente recogidas por el fiscal(29).
El demudamiento ideológico del originario aparato codicístico(30) aparecía evidente, especialmente a la luz de las Relaciones, allí donde explicaban que la prueba se forma en la fase del debate y que las personas escuchadas por el fiscal no tienen la obligación de decir la verdad(31).
El aumento del poder de las fiscalías de la Republica, creadoras incontroladas del poder de probar(32), la detención en flagrancia del declarante por parte de la policía judiciaria(33) en hipótesis de retenida falsedad o en caso de reticencia o de rechazo y el uso inapropiado de la custodia cautelar preventiva(34), no pocas veces finalizada a obtener confeciones(35), llegaron a ser los signos emblemáticos de un regreso al pasado, severamente criticado por la doctrina(36).
Esta forma de proceder, acabó por chocar con el mundo político(37), golpeado en primera persona por las grandes encuestas realizadas sobre la mala vida de la cosa pública, favoresciendo la modífica dell’art. 371 bis c.p.(38), que aconteció con el art. 25 de la ley n. 332 del 8 de agosto del año 1995: <<Cualquiera, durante un procedimiento penal, pedido por el fiscal de aportar informaciones a fin investigativo, corresponde declaraciones falsas, o calla, todo o en parte, lo que sabe alrededor de los hechos sobre los cuale viene escuchado, es sancionado con la reclusión hasta cuatro años.
Teniendo fija la inmediata procedibilidad en el caso de deniego de informaciones, el procedimiento penal, en los otros casos, queda suspendido hasta cuando en el procedimiento durante el cual han sido adquiridas dichas informaciones sea pronunciada sentencia de primer grado o el procedimiento haya sido anteriormente definido con sentencia de sobreseimiento>>.
La ratio legis de este segundo intervento va identificada en la necesidad, declarada esplicitamente por la Corte constitucional(39), de valorizar la libertad de autodeterminación del sujeto al cual se le pide de corresponder informaciones al fiscal, poniendo un freno a las iniciativas cautelares del mismo y/o – de la policía judiciaria con el objetivo de coaccionar psicologicamente al interrogado, gracias a la reducción de la inicial sanción – que <<de uno a cinco años>> se convierte <<hasta cuatro años>> – y a la prohibición de detención en flagrancia, expresamente introducido por el art. 26(40) e implícitamente vuelto inaplicable por el art. 25(41); y suspendiendo el proceso instaurado a cargo del declarante en espera de la definición del primer grado del juicio en el que las declaraciones fueron correspondidas.
Con el art. 19 della l. 7 diciembre 2000, n. 397, sucesivamente viene introducido un tercer coma – <<Las disposiciones de los comas primo y segundo se aplican en la ipótesis prevista por el art. 391 bis, coma 10 del código de procedimiento penal, también cuando las informaciones finalizadas a la fase investigativa son pedidas por el defensor>>(42) – finalizado a eliminar el obstaculo, puesto al defensor que desarrolla las investigaciones difensivas, siendole pedido de aportar declaraciones, se haya valido de la facultad de no responder. En estos casos, la solicitud del defensor al fiscal de asumir él mismo las informaciones conlleva a la extensión de la incriminación del delito de qua a estas hipótesis, colmando una irrazonable laguna(43).
Entonces, con el art. 20 de la misma ley, por exigencias de reequilibrio(44), se ha proveídoo a sancionar penalmente también las falsas declaraciones correspondidas al defensor en ocasión de investigaciones defensivas introduciendo el art. 371 ter(45), sancionado con la misma pena.
En fin, con la introducción del art. 384 bis c.p.(46), se extendió la punibilidad del tipo de delito en exámen a los hechos cometidos en colegamento audiovisual durante una rogatoria internacional; y, con el art. 10, coma 4, de la l. 20 diciembre 2012, n. 237, fué <<introducido el referimiento al Procurador de la Corte penal Internacional, volviendo así aplicable el delito de quo también a las falsas informaciones correspondidas a tal sujeto>>(47).
3. LÍMITES A LA INDIVIDUACIÓN DEL OBJETO DE LA TUTELA A TRAVÉS DE LAS NORMAS PROCESUALES DE UTILIZABILIDAD DE LAS INFORMACIONES ASUMIDAS POR EL ‘FISCAL’
La reconstrucción de la ratio de tutela de una norma incriminadora, si se convierte en el preámbulo para una interpretación teleológica de la norma atenta a definir los límites de aplicación(48), comporta la nesecidad de la individuación de un objeto de tutela que, superando la concepción metodológica del bien jurídico(49), encuentre legitimación en la recurrenza de los valores constitucionales que justifichen el presidio penal. En un contexto similar los varios principios de necesaria ofensividad, de extrema ratio, de proporcionalidad y así sucesivamente tienen una función de ‘marco’ privilegiada para controlar el tipo de tutela de concordar.
En esta prospectiva, el bien jurídico, diferenciado dal objetivo de la norma(50), se convierte en criterio de legitimación de las opciones legislativas(51); serà, después, <<un distinto y ulterior problema – de exclusiva fundamental importancia en el ámbito de una consideración crítica de la norma – verificar la posibilidad de reconducir a un bien jurídico legitimamente tutelable con el derecho penal la ratio de tutela individuada, en modo de poder valorar en términos de ofensa a aquél bien la conducta sancionada en base a los objetivos perseguidos por el legislador>>(52).
Deriva, entonces, que la individuación de la efectiva dimensión ofensiva del art. 371 bis c.p., aún pasando a través de la individuación de los objetivos de tutela, puede ser recogida solo mediante la consciente comprobación de su real alcance(53) y, entonces, al valor procesal asignado a las informaciones asumidas por el fiscal, tanto de poder afirmar que <<el art. 371 bis c.p. debería prevenir situaciones profundamente eterogéneas, que se realizan según del distinto valor procesal que, al estado actual, pueden asumir las informaciones recibidas por el fiscal>>(54).
Y bien, desde este punto de vista, sea el legislador que la doctrina mayoritaria ha generalmente insistido sobre la distinta eficacia probatoria de tales informaciones, debida al sucederse, en el tiempo, de un distinto régimen jurídico del mecanismo de las contestaciones según el art. 500 c.p.p.
A nuestro aviso, una tal prospectiva no dá de hecho la exacta dimensión de la vicenda ya que la historia del art. 362 c.p.p. y, por consiguiente, de las modalidades y de la valencia procesal de las informaciones correspondidas al fiscal – ha sido antes de todo ligada a los aconteciminetos ideológicos y sistemático-procesales que han interesado el código de procedimiento penal.
Esta, de hecho, no aparecía en el proyecto preliminar del vigente código de procedimiento penal porque considerado <<casi superficial por la informalidad de la cual se caracteriza la investigación del fiscal>>(55), en razón de la clara dilatación estructural existente entre la fase de las investigaciones, ‘dominada’ por el fiscal, y la fase del debate, lugar privilegiado de formación de la prueba en la contradicción entre las partes del proceso. Como explicava la Relación al progetto preliminar, la diversificazión terminológica – sumarias informaciones / testimonio – la falta de un acto típico, la exclusión de la obligación de decir la verdad eran finalizadas a puntualizar la diferencia entre las dos fases(56).
Entonces, las declaraciones correspondidas al fiscal podían encontrar un desemboque en el debate en los casos de imposible repetición por causas sobrevenidas o, teniendo salvada la facultad de las partes durante el exámen de los testigos, <<para contestar en todo o en parte el contenido de la deposición>>(57) precedentemente rendida, con una ineludible precisación(58): <<La declaración utilizada para la contestación, aún leída por la parte, no puede constituir una prueba de los hechos en esa afirmada. Puede ser valorada por el juez para establecer la creibilidad de la persona examinada>>(59).
En un contexto similar, si de una parte la introducción del art. 362 c.p.p. en el proyecto definitivo era dictado por razones de completez, confirmando lo que ya emergía del sistema(60), de otra, a la carente revisión de la obligación de decir la verdad, como aclarado en la Relación al Proyecto Definitivo(61) y en las Observaciones del Gobierno(62) y riasumible en el haber querido consapevolmente distinguir la posición del testigo de aquélla de los informadores, debía seguir inevitablemente la no incriminación de las falsas informaciones al fiscal. Una tal solución, si bien resulta que haya sido pensada viene esprexamente enclusa(63), cosa que parece responder a criterios de coherencia ideológica, antes que de coherencia normativa.
Entonces, se puede decir que en esta primera fase histórica, el legislador, avalado por la jurisprudencia, reserva al area de la penalidad solo las conductas de reticiencia y de falso integrantes los extremos del encubrimiento.
Cosa que, desde este específico angulo visual, encuentra confirmación sul aspecto de la teoría general del delito en el no haber adelantado el umbral de punibilidad a conductas incapaces de causar ofensa porqué absolutamente ininfluentes en la dinámica de la formación de la prueba.
Con las decisiones de la Corte Constitucional y la coheva novedad n. 306 del 1992, la situación cambia radicalmente: las informaione recogidas por el fiscal, gracias al mecanismo de las contestaciones en la fase del debate, no solo pueden ser adquiridas, sino que toman una función que las eleva a nivel de prueba de los hechos que en esa se afirman(64).
Más allá de las críticas condivisibles expresadas por la doctrina mayoritaria(65) sobre los argumentos utilizados por la Corte Constitucional para la declaratoria de inconstitucionalidad del coma 3° dell’art. 500 c.p.p. y contextualmente aditiva sea del coma 4° que de la directiva n. 76 de la ley delegada; y más allá de las críticas convencedoras de la doctrina(66), ampliamente confirmadas por la sucesiva praxis aplicativa, sobre el tímido ajuste legislativo del coma 4° del art. 500 c.p.p. como modificado del decreto ley 306/1992, para el cual la precedente – contestada – declaración podía <<ser valorada como prueba de los hechos en esa afirmados si susisten otros elementos de prueba que afirman la atendibilidad>>, cierto es que la modalidad de la constatación declarativa de la verdad del hecho que constituye el delito no queda delimitada a la pública contradición en la fase del debate sino que viene adelantada a la fase de las investigaciones preliminares, durante un ‘encuentro’ institucional pero ‘personal’ entre fiscal y declarante.
En tal modo, restableciendo efectivamente el escenario probatorio del abrogado código de procedimiento penal, la incriminación de la obligación de verdad al fiscal deveniva un acto debidamente necesario: las informaciones asumidas por el fiscal adquieren una dimensión procesal que actualiza una objetiva exigencia de verdad también en la fase de las investigaciones preliminares, y justifica el intervento penal en el aspecto del daño social(67).
La obligación penal de verdad se identifica expresamente, en la Relación al diseño de ley de conversión del d. l. 8 giugno 1992, n. 306, en la circunstancia de <<salvaguardar adeguadamente la genuinidad de la prueba specialmente en los procedimientos por reatos de criminalidad organizada>>(68), en la conservación procesal, en cada fase del juicio, de la prueba declarativa recogida por el fiscal en la fase de las investigaciones preliminares, y, entonces, en última análisis, a la formación de una prueba que deba valer no solo para las investigaciones sino también para el debate(69).
El variado orden cognitivo de la norma, relevante bajo el perfil de la efectividad, repercute sobre la individualización de la objetividad jurídica, comportando una difícil colocación en el aspecto dogmático y sistemático: excluir que la tutela prestada interese solamente la fase de las investigaciones preliminares significa proyectarla en una dimensión que coinvolge el entero proceso.
Cierto es que, leída en estos términos, no es difícil individuar la coincidencia identificativa de objetivos y de bienes tutelados entre el art. 371 bis c.p. y l’art. 372 c.p. (70), evidenciada por el legislador y sostenida por la jurisprudencia ya que ha retenido las dos normas del todo análogas(71); de otra parte viene confirmada <<la profunda conexión existente entre el tipo de delito y el ordenamiento procesal… también porque el ordenamiento procesal repercute sobre la concreta configuración del bien jurídico tutelado. De esto consigue que el cambiamento de las disciplinas procesales repercuta inevitablemente sobre la misma norma incriminante, no solo porque en general grava en su ámbito de aplicación, sino también porque puede insistir sobre la misma reconstrucción de la objetividad jurídica del delito, con la conseguencia que las incongruencias, las contradicciones y las incertidumbres que a menudo caracterizan la fisionomía de las disciplinas procesales, derivantes de las modificaciones aportadas por el legislador (o por la Corte Constitucional), corren el riesgo de repercutirse negativamente sobre la misma individuación de la objetividad jurídica del delito, volviendo incierta su fisionomía>>(72).
El epílogo de la adquisición, como prueba de los hechos, de las declaraciones precedentemente correspondidas al fiscal acontece con el art. 16, comma I e II, della l. n. 63 del 2001 – conocida como ley sobre el <<justo proceso>>(73) –, que, después de un íter parlamentar trabajoso(74), dió actuación a la ley constitucional de reforma del art. 111 de la Constitución: <<(1) Teniendo fijas las prohibiciones de lectura y alegación, las partes, para contestar en todo o en parte el contenido de la deposición, pueden servirse de las declaraciones precedentemente correspondidas por el testigo y contenidas en el expediente del debate. Esa facultad puede ser ejercida solamente si sobre los hechos o sobre las circunstancias de responder el testigo haya ya declarado. (2) Las declaraciones leídas para su contestación pueden ser valoradas con el fin de la credibilidad del testigo>>.
En tal modo, por efecto de una reconsiderada conciencia ideológica y político-criminal, axiológicamente orientada por los principios constitucionales del <<justo proceso>>, el paradigma probatorio no solo se vira al revés nuevamente sino que supera también el vaglio de la Corte constitucional(75): la prueba declarativa se forma en el debate delante de un juez tercero en la contradicción entre las partes, excepto en casos taxativos, legislativamente justificados por situaciones particulares o por la garancía de la acontecida contradicción.
De conseguenza las informaciones al fiscal, útiles solo para contrastar la credibilidad del testigo, pierden aquél rasgo identificativo sobre el cual había sido, por algunos lados, fundada la misma justificación de la tutela penal, ya que la violación de la obligación de decir la verdad al fiscal está naturalmente destinada a tener una menor dimensión ofensiva o del todo ausente.
Si, de hecho, la disposición penalística de la obligación de decir la verdad se apoyava, antes de la reforma, sobre reales exigencias de necesidad y efectividad de tutela gracias al reconoscimiento normativo del crisma de verdad procesal llena, válido en cada fase procesal, asignada a las informaciones asumidas en la fase de las investigaciones preliminares por el fiscal, se trataría, ahora, de tutelar la violación de una obligación de efímera relevancia procesal.
Por eso, desde el punto de vista del bajo valor penal de la norma, referibles a las consecuencias probatorias del acto típico cumplido por el fiscal, el período histórico sucesivo al 2001 va considerado distinto del precedente.
Si, de hecho, el parámetro valorativo de referencia para aportar legitimidad – en un cierto sentido entendida – a la incriminación de la cual se habla queda aquél de la valencia probatoria de las informaciones de los testigos, debe concluirse reconosciendo una tutela efectiva en el primer caso y una anticipación de tutela en el segundo; a la cual corresponde, evidentemente, sobre el piano de la teoría general del delito y, más en particular, sobre la parte de la legitimación político-criminale y de la fundación constitucional de las opciones incriminantes, metas teóricas distintas, que, al final, conllevarían a dudar de la persistente actualidad de la defensa penal.
4. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO, O SEA LA LEGITIMACIÓN DE LA INCRIMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE VERDAD EN LA FASE INVESTIGATIVA ‘PRELIMINAR’
Un sistema penal, como el vigente, modelado sobre los canones constitucionales de la ofensa(76) – y, entonces, del daño o del peligro concreto de un daño – y de la necesidad, de modo que la agencia penal pueda justificar, en un régimen de proporción y en el contemperamento de los valores comprometidos, su intervención, impone, al intérprete, una verifica preliminar vuelta a establecer que cosa efetivamente la norma incriminante tutela, a pesar de cual haya podido ser el objetivo del legislador.
Para dar cuerpo a esta opción metodológica, en la premisa que el art. 371 bis c.p. sanciona, en definitiva, la obligación de decir la verdad al fiscal(77), se trata de establecer a cosa sirven en el proceso las declaraciones asumidas por el fiscal en la fase de las investigaciones preliminares, a pesar de su utilización en el debate.
Para hacer esto, se necesita partir del art. 326 c.p.p., en base al cual <<el fiscal y la policía judiciaria desarrollan, según las respectivas atribuciones, las investigaciones necesarias para las determinaciones inerentes al ejercicio de la acción penal>>, que encuentra ulterior especificación en el art. 358 c.p.p., para el cual <<el fiscal cumple cada actividad necesaria a los fines indicados en el art. 326>>.
El acto de asunción de informciones, previsto del art. 362 c.p.p., <<de las personas que pueden referir circustancias útiles finalizadas a las investigaciones>>, posible plataforma documental del delito de falsas informaciones al fiscal, asume, como es obvio, un rol investigativo central, ya que concurrerá a completo título en la formación del patrimonio probatorio del fiscal, el cual lo utilizará sea para iniciativas incidentales, como el pedido y/o la adopción de medidas cautelares personales y/o reales, sea para decisiones relacionadas, como la inscripción en el registro de los indagados de otras personas, para las determinaciones procesales sucesivas a la chiusura de las investigaciones preliminares, como el pedido de reenvío a juicio, el pedido de archivación y así sucesivamente.
Eso constituirá la base, naturalmente con otros elementos, de las decisiones que andrá a emanar el juez de la investigación preliminar y/o de la udiencia preliminar sobre las exigencias de todas las partes del proceso, como el fiscal, el indagado y la persona ofendida.
En concreto, no solo las decisiones en materia cautelar y sobre el pedido de reenvío a juicio o de archivación, sino también aquéllas sobre los ritos alternativos serán fundadas sobre las declaraciones recogidas en la fase de las investigaciones preliminares.
Eso significa que estas serán a nivel probatorio valoradas por el juez de la fase investigativa para decidir si privar o meno una persona de la libertad personal; y por el juez de la audiencia preliminar para emitir sentencias, de sobreseimiento, de contratación, de juicio abreviado: sobre esas, entonces, podrán ser construídas hasta decisiones de mérito.
Es por todas estas razones que retener que <<el interés tutelado de la norma es a fin a aquél custodiado por el art. 372, no coincidente con este, puesto que en la fase investigativa el interés al conoscimiento de los hechos puede no desembocar en un sucesivo juicio, y queda limitada a la exigencia de permitir al fiscal el conoscimiento de los hechos útiles a las determinaciones inerentes a la eventualidad de una promoción de la acción penal o, al contrario, del pedido de archivación>>(78), significa, a nuestro aviso, almenos no captar exactamente el dato, subrayado por autorevole doctrina(79), de las innovaciones legislativas intervenidas a través del tiempo, que ha cambiado la originaria vicisitud probatoria en la fase investigativa, al punto de haber afirmado que <<el bien jurídico tutelado es la genuinidad de la imágen preliminar que no deve someterse a perjuicios en su realización, en su divenir>>(80).
Si así es, el pedido de decir la verdad avanzada por el código penal también en la fase de las investigaciones preliminares se convierte, en razón de la autonomía decisional que la caracteriza, un acto necesitado que presciende del tipo de utilización en el debate atribuído a las informaciones correspondidas al fiscal, parámetro, este último, que ciertamente concurre, con los otros ya indicados, a individuar el bajo valor complesivo del ilícito en sentido no derimente.
La custodia penal entonces no está puesta a tutela de una obligación general de decir la verdad que incombe ex lege sobre el declarante(81), sino que pasa a travéz de este para impedir la emisión de sanciones judiciales no fundadas en el mérito(82), incidentales o definitivos, ya sean esos favorables o contrarios a las razones del indagado/imputado en la fase de las investigaciones preliminares(83).
Esto porque en un Estado Constitucional de derecho, fundado sobre el consenso social, no se trata de tutelar las solas razones de la persona que se encuentra bajo proceso, preservandola da ilegítimas privaciones de la libertad o de injustas condenas, sino también las avanzadas por los ciudadanos que piden una respuesta ordinamental conforme a las reglas legislativamente predeterminadas a la aplicación de las específicas sanciones a cargo de quién las ha violado.
En estos sentidos, la reconstrucción funcional del objeto de tutela, deve conjugar el valor de la persona, en su proyección constitucionalmente tutelada, con las situaciones de valor(84) legítimamente <<ofendibles y tutelables, la defensa de la cual se pone como tarea fundamental del derecho penal del estado social de derecho>>(85).
Esto considerado, si es cierto que, al fin de la individuación de la objetividad jurídica, la colocación sistemática del delito de falsas informaciones al fiscal entre los delitos contra la administarción de la justicia y, en particular, entre aquéllos contra la actividad judiciaria puede ser <<puramente indicativa>>(86), queda, de cualquier modo, el dato legislativo, dotado de significado para la elaboración del proceso reconocedor del bien jurídico de la circunstancia de delito en exámen.
Bien, en la prospectiva legislativa, confirmada por la presencia de <<circunstancias jurídicas incriminadoras vueltas a tutelar también actividades e interéses solo en un cierto sentido instrumentales o conectadas con la jurisdicción propiamente entendida>>(87), no es difícil recuperar – también porque la Relación ministerial sobre el proyecto del código no lo hace un misterio(88) – el modelo autoritario del Estado, derivante de la concepción político-ideológica del tiempo, tanto de entender la administración de la justicia <<un aspecto de la sovranidad del Estado>>(89) que debe naturalmente elevar la función judiciaria esaltándola, <<atribuyendo mayor potestá y mayor prestigio al orden judiciario, rivestendo la administración de la justicia de mayor autoridad, y dándole una orientación segura hacia el ideal ético del fascismo, que quiere también defender y difundir la moralidad en el pueblo. Obedeciendo a tal fin supremo, el Estado fascista no exita en munir de sanción penal algunos deberes, los cuales antes ne eran privados>>(90).
En este contexto, el <<especial bien o interés jurídico ofendido en relación a los varios aspectos de la administración de la justicia>> se vuelve <<la ofensa a la actividad judiciaria durante su ejercicio>>(91), entendida casi como una ofensa al sujeto actividad judiciaria, como manifestación de los más amplios poderes del estado, entre estos el poder punitivo.
Es de gran evidencia que una tal concepción de ofensa, expresión del poder autoritario del Estado, seguido de la entrada en vigor de la Constitución republicana, no es más actual ni oltremodo sostenible por efecto de los nuevos y preñantes principios políticos-ideológicos que connotan el actual asetto estatual, caracterizados, por lo que aquí interesa, por la transformación de las relaciones de la pública administración <<sujeto>> a la pública administración <<función>>(92), de modo que el poder no constituye una manifestación subjetiva en si considerada, pero funcional al desarrollo de la persona según típicas finalidades(93).
Entonces, en el sistema constitucional vigente, también la administración de la justicia, en todas sus manifestaciones, adquiere una nueva dimención: no más una mera expresión del poder punitivo (y de la autoridad) del Estado, sino un uso legal de la fuerza por parte del Estado finalizado a la tutela y al desarrollo de la persona, para dar cuerpo a una antigua, irrenunciable, conciencia: <<el proceso se estructura en relación a la transformación por status. Desde su nascimiento hasta su fin el ciudadano debe ser siempre garantizado en sus derechos fundamentales>>(94).
En estos sentidos <<las expectativas al correcto ejercicio de la jurisdicción (penal) en su funcionalidad respecto a la tutela y al desarrollo de la personalidad de los ciudadanos seconvierte, a lleno título, el bien jurídico de referencia de los delitos contra la actividad judiciaria(95).
Se puede así afirmar que, en el capo I del título III – delitos contra la actividad judiciaria – el legislador, a travéz de la predisposición de circunstancias ad hoc vueltas a asegurar la correcta evolución de la función jurisdiccional en cada fase del juicio(96), tiene como referente, ampliamente documentado por la doctrina(97), la administración de la justicia(98), como bien jurídico superindividual y colectivo, de relevancia constitucional, concepto funcional(99) en el que se ramifica la amplia gama de interéses relativos a la explicación de la función jurisdiccional, sea en sentido objetivo que subjetivo(100).
En esta perspectiva el bien jurídico específico custodiado por el art. 371bis c.p. se convierte en el correcto funcionamiento de la actividad jurisdiccional en la fase autónoma de las investigaciones preliminares, agredido por la negación de informaciones o por la dejación de informaciones en todo o en parte no verdaderas al fiscal(101): la violación de la obligación de decir la verdad(102), de hecho, traduciéndose, procesalmente, en la carente o poco auténtica formación de un elemento de prueba, constituye, a lleno título, una modalidad de agresión al correcto funcionamiento de la actividad judiciaria.
De tal que, con referimiento a los delitos contra la administración de la justicia, el derecho procesal se convierte en el terreno a través del cual se manifiesta la modalidad de agresión delineada en la norma incriminadora.
A esto consigue que la <<verdad y completez de las declaraciones rendidas al fiscal>>(103) o su valor probatorio(104), la <<genuinidad de la investigación>>(105) o <<la verdad de la prueba>>(106), el conoscimiento inmediato y completo de la verda desde la fase de las investigaciones para evitar errores judiciarios(107) o la <<lesión del patrimonio investigativo potencial relativo a un determinado hecho de delito(108) o, en última análisis, la tutela de la actividad investigativa del fiscal(109), individuan las raícez procesales del correcto funcionamiento de la actividad giurisdicional en la fase de las investigaciones preliminares, que sigue siendo el objetivo de riferimiento de la tutela penal, en cuanto el correcto desarrollo de la actividad de investigación(110) del fiscal, suponiendo la correcta formación del material probatorio, constituirá la fuente probatoria privilegiada de todas las determinaciones procesales relativas a esta fase: no solo, para los actos que competen al fiscal, sino también para las decisiones del g.i.p. (juez para la investigación preliminar) o del g.u.p. (juez de la audiencia preliminar) y de los otros Órganos que accidentalmente andrán a intervenir en esta fase, como el Tribunal de la Revisión o la Corte de Casación.
De otra parte, la misma jurisprudencia de legitimidad ha indicado el referente de la tutela en el <<ordenado desenvolvimiento de la actividad judiciaria>>(111).
El objeto específico de la tutela penal del art. 371 bis c.p. debe ser entonces identificado en el peligro que la violación de la obligación de verdad declaradora al fiscal provoca al correcto funcionamiento de la actividad jurisdicional en la fase investigativa.
La reconstrucción del objeto de la tutela en los términos apenas enunciados induce a pensar que también los delitos contenidos en los artículos 372 y 378 c.p. delinean que la falsedad declarativa, elemento calificador y constitutivo de las incriminaciones, acomuna los 3 tipos de delitos, que terminan diferensiándose por la sede, también temporal, de asunción y por el sujeto procesal que deberá asumirlas, además del distinto valor funcional, en el sentido de que los artículos 371 bis y 378 c.p. son pertinentes a la fase investigativa y no presieden la formación de la prueba en el debate mientras el art. 378 c.p. pertenece a la fase del debate.
Lo que les diferencia, entonces, es solamente la distinta tipicidad procesal, pero no el bien jurídico, que sigue siendo aquél del correcto funcionamiento de la actividad judiciaria(112).
Tal asunto encuentra amparo también en las estatuiciones del juez de las leyes, ya que, incidenter tantum, ha hecho referimiento a la objetividad jurídica de las disposiciones en exámen. Estos, de hecho, a travéz de la identificación de las rationes de tutela, realizada con anterioridad(113), y la individuación del bien tutelado, relevando – y renombrando una precedente decisión(114) – que sea ya la actividad de la policía judiciaria que la del fiscal, <<respectivamente contempladas por los artículos 351 y 365 cod. proc. pen., presentan una sustancial omogeneidad, en cuanto pertenecen a la fase procedimental de la investigación preliminar>>, concluye que <<…por tanto entre el delito de falsas declaraciones rendidas al fiscal y el de encubrimiento declarativo, cometido con la conducta de falsas o reticentes informaciones aportadas a la policía judiciaria, se evidencia una sustancial omogeneidad del bien protegido por las normas que consiste en la funcionalidad de cada una de las fases con respecto a los objetivos propios en los que las exigencias investigativas (especialmenteal inicio del procedimiento) y las de búsqueda de la verdad (especialmente en la fase final del proceso) se suman, así los artículos 378, 371 bis y 372 cod. pen. terminan protegiendo cada uno una fase distinta del procedimiento y del proceso, quedando simétricamente excluída – por jurisprudencia predominante – la eventualidad de que la misma conducta vaya a integrar la violación de más de una de dichas normas según el eschema del concurso formal de delitos (art. 81 cod. pen.). Además va señalada la identidad de las conductas materiales (falsedad o reticencia) que en las distintas hipótesis pueden resutar relevantes>>(115).
El hecho de que, después de la modificación del art. 111 de la Contitución(116), el principio de la formación de la prueba en el contradictorio entre las partes delante de un juez tercero e imparcial haya asumido una tutela constitucional no releva al fin de la individuación del bien jurídico del art. 371 bis, que riguarda la tutela de las declaraciones de los testigos en la fase investigativa, donde no se puede hablar de prueba en sentido técnico, sino al límite latu sensu(117).
Es proprio sobre la base de la disposición constitucional suportada por el art. 111 que el bien jurídico tutelado por el art. 371 bis c.p., identificado en la genuinidad de las investigaciones preliminares(118), ha sido retenido distinto de aquél del falso testimonio, donde la tutela concierne la formación de la prueba ahora delineada constitucionalmente(119).
Tal asunto mueve de la consideración procesal según la cual la prueba constitucionalmente entendida no pertenece a la fase de la investigación preliminar sino a aquélla del debate donde se formará en la contradicción entre las partes.
Si la anotación es, en rito, cierta, va considerado, como ya evidenciado anteriormente(120), que encuentra límites en el caso de juicio abreviado, donde la asunción de las declaraciones por parte del fiscal adquieren valor de prueba completa(121), ahora por expreso dictado constitucional, que prevee, en el art. 111 coma quinto, la deroga a la contradicción en la formación de la prueba bajo aconsentimiento del imputado; así como encuentra límites en hipótesis de contestaciones durante el debate en los casos donde la deformación declarativa se haga retroceder a episodios de amenazaz o otras cosas relacionadas.
La individuación del bien jurídico tutelado por la circunstancia contemplada en el art. 371 bis c.p. en el correcto funcionamiento de la justicia está destinada a recibir, a nuestro aviso, una confirmación en el aspecto de la teoría general del delito, si esa se orienta teleológicamente a la construcción de un derecho penal basado en el hecho concreto, donde la ofensa al bien jurídico se convierte en elemento constitutivo del hecho típico.
A este preámbulo deontico, impuesto por el vigente sistema penal, axiológicamente orientado a un orden político – criminal de derivación constitucional, consigue que el delito no se consuma con la simple violación de la obligación contenida en la norma incriminante sino que necesita de la agresión al bien jurídico tutelado por la misma(122); de modo que, dando espacio a los principios fundantes de fragmentariedad y de extrema ratio desde una óptica de valorización constitucional de la dimensión personalística, se evita una inútil anticipación de la soglia punitiva incriminando hechos todavía lejanos del bien jurídico al que se refiere.
De este modo, escapa a la tentación ampliamente experimentada por nuestro legislador, la posibilidad de recurrir a hechos jurídicos penales construídos sobre el peligro presunto, intrinsecamente incompatibles con un derecho penal basado sobre el hecho concreto modelado sobre cánones de la ofensa al bien jurídico, <<exaltando el desvalor de acción y deprimiendo el desvalor de evento>>(123).
La traducción de esta opción, fundada sobre una interpretación teleológicamente orientada(124), en el delito de falsas informaciones al fiscal, conlleva a pensar que, para su existencia, se necesita que la conducta incriminada desumible en la violación de la obligación de decir la verdad, haya sido, efectivamente, capaz de lesionar o de poner en peligro el correcto funcionamiento de la justicia en la fase investigativa(125).
De esta impostación, deriva también, que las declaraciones recogidas en violación de normas procesales – porque, a modo de ejemplo, señadas de inutilizabilidad o por incompatibilidad del informador con el oficio, o todavía, por falta de los prescriptos avisos antes de proceder a la asunción del acto(126) – también si viciadas de falsedad, no pueden constituir la base para la incriminación de qua, en quanto no logran ofender el bien jurídico del correcto funcionamiento de la actividad judiciaria, no siendo prodrómicas de algo procesalmente rilevante.
Así como no debería ser incriminada una falsa información, que por aventura pudiera corresponder a verdad, ya que, no siendo ofendido el correcto funcionamiento de la actividad judiciaria, el bien tutelado no resultaría ofendido, faltando de este modo la tipicidad del hecho de delito previsto de la norma incriminadora.
Sin embargo, donde se retuviera que el bien jurídico tutelado por la norma fuera adscrivible a la genuinidad de la investigación o a la tutela de la verdad, se debería concluir, en los ejemplos apenas reportados, por la susistencia de la incriminación, ya que la información falsa en cualquier modo ofendería dichos bienes, que daría lugar a la temida anticipación de la tutela.
Pero todavía hay más.
La reconstrucción del bien jurídico en los sentidos propuestos corresponde también justicia del tipo de verdad que un proceso penal puede efectivamente garantizar, más allá de las iluciones ligadas a concepciones que resultan, a estas alturas, anti-históricas.
De hecho, no se puede negar, que las reglas procesales establecidas por la reconstrucción histórica de los hechos de un delito dictan las modalidades válidas para la formación de la prueba: es entonces evidente que cambiando las reglas, cambia el resultado final.
La evolución normativa del art. 500 c.p.p. constituye un ejemplo emblemático de aquéllo que se va sosteniendo: antes de la disposición constitucional la prueba narrativa se formava sobre el precedente deforme, que, en el actuál orden codicístico, no encuentra más una justa posición.
Eso significa que un mismo hecho, juzgado en distintos momentos, tendría epílogos probatorios-decisionales distintos.
También actos procesales señalados de inutilizabilidad o señados porque nulos concurren a la escasa formación de la prueba con innegables consecuencias probatorias sobre la decisión del juez.
Si esto es verdad se necesita convenir sobre el hecho de que la sentencia penal no se funda en la verdad histórica, sino sobre una verdad procesal que se sustancia en la reconstrucción de una verdad histórica filtrada por reglas legislativamente diseñadas para connotar la validez procesal.
La conciencia de tanto hace, entonces, también desde este punto de vista, difícil un recorrido dogmático orientado a la tutela de la verdad o de la genuinidad de la investigación, para los intrinsecos límites estructurales y sistemáticos ligados a tales nociones conceptuales.
NOTAS:
(*). Traducción de la Dra Maria Julia Cairo Carrillo.
(1). Sobre el necesario pluralismo dogmático, se reenvía a Donini, Democrazia e scienza penale nell’Italia di oggi: un rapporto possibile?, en Riv. it. dir. proc. pen., 2010, 1088 ss.
(2). Sobre el vínculo axiológico entre la función de integración social de la pena y derecho penal del hecho, fundamental Moccia, Il diritto penale tra essere e valore. Funzione della pena e sistematica teleologica, Napoli 1990, passim; cfr., también, entre Otros, Amarelli, La ritrattazione e la ricerca della verità, Torino, 2006, passim; Maiello, Clemenza e sistema penale. Aministia e indulto dall’ indulgentia principis all’idea di scopo, Napoli, 2007, passim.
(3). Sobre el tema es inevitable el reenvio a Roxin, Politica criminale e sistema del diritto penale. Saggi di teoria del reato, trad. it., Napoli, 1998, passim y a Moccia, Sui principi normativi di riferimento di un sistema teleologicamente orientato, en Riv. it. dir. proc. pen., 1989, p. 1006 ss.
(4). La relación entre el acercamiento interpretativo-sistemático, racionalidad y coherencia es evidenciado, entre Otros, por Omaggio-Carlizzi, Ermeneutica e interpretazione giuridica, Torino 2010, p. 57.
(5). Piffer, Introduzione ai reati di cui al Titolo III, en Marinucci-Dolcini (a cura de), Codice penale commentato, artt. 1-384 bis, Milano, 2006, p. 2711-2712.
(6). La necesidad de un sistema penal integrado en cada sector, para que resulte funcional a los objetivos, es subrayada por Cavaliere, Effettività e criminalità organizzata, en Moccia (a cura de), Criminalità organizzata e risposte ordina mentali. Tra efficienza e garanzia, Napoli, 1999, p. 292 ss.
(7). En argumento, entre Otros, Bricola, Riforma del processo penale e profili di diritto penale sostanziale, en Aa.Vv., Studi in memoria di Pietro Nuvolone, vol. III, Milano, 1991, p. 55 ss.; Pulitanò, Sui rapporti fra diritto penale sostanziale e processo, en Riv. it. dir. proc. pen., 2005, 951 ss., con especial riferimiento a las funciones de la legalidad; sobre este último tema cfr. Nobili, Principio di legalità e processo penale, en Riv. it. dir. proc. pen., 1995, p. 648 ss.; Padovani, Il crepuscolo della legalità nel processo penale. Riflessioni antistoriche sulle dimensioni processuali della legalità penale, en Aa.Vv., Studi in ricordo di Giandomenico Pisapia, vol. I, Diritto penale, Milano, 2000, p. 305 ss.; sobre las relaciones entre estructura de la norma incriminante y las garantías probatorias Maiello, Diritto penale e processo: la necessità di un approccio integrato. In margine al VII congresso dell’Unione delle Camere penali, en Crit. dir., 1998, p. 285 ss.; Id., Etica della funzione difensiva e scopi della giustizia penale: riflessioni da una decostruzione dei <<comandamenti>> forensi di Alfonso M. de Liguori, ivi, 2002, p. 144.
(8). Afirma, con razón, Caterini, L’interpretazione favorevole come limite all’arbitrio giudiziale. Crisi della legalità e interpretazione creativa nel sistema postdemocratico dell’oligarghia giudiziaria, en Aa.Vv., Autorità e crisi dei poteri, Padova, 2012, 131 que <<si el delito es aquél hecho histórico correspondiente a un tipo legal y comprobado según las reglas del justo proceso, es evidente que estas reglas no podrán que contribuir a determinar cuál sea el hecho típico en concreto>>.
(9). Sobre el punto, cfr., por último, Zappulla, Introduzione, en Aleo - Pica, Diritto penale. Parte speciale, II, Padova, 2012, p. 355.
(10). Schiaffo, Necessità ed aspettative di tutela nel delitto di false informazioni al pubblico ministero, en Ind. pen., 1999, I, 97.
(11). Por todos, Bricola, Riforma del processo penale e profili di diritto sostanziale, cit., 313 ss.
(12). Para esta exigenza, Padovani, Il nuovo codice di procedura penale e la riforma del codice penale, en Riv. it. dir. proc. pen., 1989, 922.; Schiaffo, Necessità ed aspettative di tutela nel delitto di false informazioni al pubblico ministero, cit., 75; Zappulla, Introduzione, cit., p. 355, según el cual la “introducción del art. 371 bis c.p. no se caracteriza por <<real tempestividad>>. Sobre las relaciones entre la evolución social y la necesidad de nuevas incriminaciones, Moccia, Il diritto penale tra essere e valore. Funzione della pena e sistematica teleologica, cit., p. 177; Marinucci, Fatti e scriminanti, Note dommatiche e politico-criminali, en Marinucci-Dolcini (a cura de), Diritto penale in trasformazione, Milano, 1985, 200; Roxin, Zur Entwicklung der Kriminalpolitik sei den Alternativentwurfen, en JA 1980, 547.
(13). Relevan un colegamento entre la falta de una sanción penal y la ineficacia de la actividad investigativa del fiscal, Moccia-Schiaffo, False informazioni al pubblico ministero, en Enc. dir., vol. XV, Roma, 1996, 2.
(14). Para esta consideración, Schiaffo, Necessità ed aspettative di tutela nel delitto di false informazioni al pubblico ministero, cit., 88, al cual se reenvia también para las citaciones bibliográficas (nota 35).
(15). Corte cost. 18 maggio 1992 n. 255, en Riv. it. dir. proc. pen., 1992, 1132 ss., con nota de Tonini, Cade la concezione massimalistica del principio di immediatezza, ivi, 1137 ss. y de Ferrua, La sentenza costituzionale n. 255 del 1992: declino del processo accusatorio, ivi, 1455 ss.; Illuminati, Principio di oralità e ideologie della Corte costituzionale nella motivazione della sent. n. 255 del 1992, en Giur. cost., 1992, 1973 ss.
(16). Para notas críticas, v., entre Otros, Fiandaca, Modelli di processo e scopi della giustizia penale, en Foro. it., 1992, 2023 ss.; Gaeta, Controriforma o <<etica della verità>> nel processo penale? Note sulla valenza probatoria delle deposizioni dibattimentali <<difformi>>, en Giur. it., 1993, IV, 312 ss.; Ferrua, op. ult. cit.
(17). Emblemáticas las palabras del Ministro Martelli: <<De frente a hechos de grande gravedad como aquéllos por los que perdieron la vida Giovanni Falcone, su esposa Francesca y los otros tre jóvenes ocupados de protegerlos, el Estado no puede quedarse inerte>>, reportadas en Documenti Giustizia, 1192, n. 6, y recordadas por Nannucci, False informazioni al pubblico ministero, cit., p. 184. Sobre el punto, y en particular sobre el conexión entre legislación penal complementar fundad sobre opciones de política criminal de tipo emergencial sea permitido el reenvío a nuestro Ordine pubblico e legislazione penale complementare, en Aa.Vv., Delitti contro l’ordine pubblico. Trattato di diritto penale. Parte speciale, a cura de Moccia, Napoli, 2007, p. 870 ss.; sobre el colegamento entre emergencia y evolución del sistema penal, Moccia, La perenne emergenza. Tendenze autoritarie nel sistema penale (1995), II ed., Napoli, 1977, passim.
(18). Favorable a la introducción de la nueva disposición, aunque con rilievos críticos, Padovani, Commento all’art. 11 del d.l. 8/6/1992 n. 306 conv. con modif. dalla l. 7/8/1992 n. 356 – modifiche urgenti al nuovo codice di procedura penale e provvedimenti di contrasto alla criminalità mafiosa, en Leg. pen. 1993, 115 ss.
(19). Asì el art. 5, coma 2° del d.l. 8 giugno 1992, n. 306: <<El segundo período del art. 362 del código de procedimiento penal ha sido sostituído por el siguiente: <<Se aplican las disposiciones de los artículos 197, 198, 199, 200, 201, 202 e 203>>.
(20). Cfr., art. 11, coma 4°, d.l. 8 giugno 1992, n. 306: <<El art. 375 del código penal ha sido sostituído por el siguiente: <<Art. 375 (Circustancias agravantes). – En los casos previstos por los artículos 371-bis, 372, 373 e 374, la pena es de la reclusión de tres a ocho años si del hecho deriva una condena a la reclusión no superior a cinco años; y de la reclusión de seis a veinte años se del hecho deriva una condena a cadena perpetua>>.
(21). Cfr. art. 11, coma 5°, d.l. 8 giugno 1992, n. 306: <<El primer coma dell’art. 376 del código penal ha sido sostituído por el siguiente: <<En los casos previstos por los artículos 371-bis, 372 e 373, el culpable no es punible si, en el procedimiento penal donde ha prestado su oficio o ofrecido declaraciones, retratta lo falso y manifiesta la verdad no más allá de la fin del debate>>.
(22). Cfr., art. 11, coma 6°, d.l. 8 junio 1992, n. 306: <<El primer coma del art. 377 del código penal ha sido sostituído por el siguiente: <<Cualquiera que ofrece o promete dinero o otra cosa útil ala persona llamada a corresponder declaraciones delante de la autoridad judiciaria o a desempeñae actividad perital, consulencia técnica o intérprete, para inducirlo a cometer los delitos previstos por los artículos 371-bis, 372 e 373, somete, en caso de que la oferta o la promesa no sea aceptada, a las penas establecidas en los mismos artículos reducidas de un tercio>>.
(23). Cfr. art. 11, coma 7°, d.l. 8 giugno 1992, n. 306: <<El art. 384 del código penal ha sido sostituído por el siguiente: <<Art. 384 (Casos de impunibilidad). – En los casos previstos por los artículos 361, 362, 363, 364, 365, 366, 369, 371-bis, 372, 373, 374 e 378, no es punible quien ha cometido el hecho por haber sido costrecto de la necesidad de salvar el mismo o un familiar de un grave e inevitable daño a la libertad o al honor. / En los casos previstos por los artículos 371-bis, 372 e 373, la punibilidad se excluye si el hecho es cometido por quién por ley no debía ser llamado a ofrecer informaciones a fin de las investigacones o asumido como testigo, perito, consulente tcnico o intérprete o debía ser advertido de su facultad de astenerse del corresponder informaciones, testimonianza, pericia, consulencia o interpretación>>.
(24). En este orden de ideas, Siracusano, Studio sui reati contro la giurisdizione, Torino, 2005, p. 52; Zappulla, Introduzione, cit., p. 378-379, che parla di <<atto dovuto>>; Rverditi, Reati contro l’attività giudiziaria, en Antolisei, Manuale di diritto penale. Parte speciale, II, a cura de Grosso, XV ed., Milano, 2008, p. 517. De la misma opinión también la jurisprudencia, a modo de ejemplo, esplícitamente, Cass. pen., 17 febbraio 2000 n. 5255, en Cass. pen., 2001, 479: <<La circunstancia criminosa del all'art. 371 bis c.p. ha sido introducida por el legislador con el objetivo de colmar la laguna derivante de la falta de una previsión penal en el caso en que la falsedad o reticenza sean cometidas por la persona informada sobre los hechos en declaraciones correspondidas al fiscal>>.
(25). Sobre la inaplicabilidad del falso testimonio a las declaraciones aportadas en la fase de las investigaciones preliminares, cfr., entre Otros, Padovani, Commento all’art. 11 del d.l. 8/6/1992 n. 306 conv. con modif. dalla l. 7/8/1992 n. 356 – modifiche urgenti al nuovo codice di procedura penale e provvedimenti di contrasto alla criminalità mafiosa, cit., 1993; Insolera, Reati contro la giustizia e processo penale: prospettive di riforma, en Crit. dir., 1995, 100.
(26). Entre las tantas, Cass. Sez. III, 17 aprile 1964, en Giust. pen., 1965, II, 128, m. 160; Sez. III, 14 dicembre 1967, en Cass. pen., 1968, 1082, m. 1674; Sez. III, 17 ottobre 1978, en Cass. pen., 1980, 370, m. 340: <<Constituyen ayuda las falsas informaciones o el deniego de ofrecerlas, durante la investigación de la policía judiciaria, noticias esenciales para la identificación o la detención del culpable>>. El concurso entre los delitos de encubrimiento personal y falso testimonio era pacíficamente reconoscido: <<Si las declaraciones falsas a la policía judiciaria son repetidas por el sujeto como testigo delante de la autoridad judiciaria, hay concurso de los delitos contenidos en los artículos 378 e 372 c.p., violándose dos objetividades jurídicas diferentes>> (así, entre las tantas, Cass. pen. Sez. III, 26 febbraio 1968, en Cass. pen., 1969, 223, m. 286).
(27). Bricola, Riforma del processo penale e profili di diritto penale sostanziale, cit., 337; Padovani, Il nuovo codice di procedura penale e la riforma del codice penale, cit., 922; contra, Pisa, La riforma dei reati contro l'amministrazione della giustizia tra adeguamenti tecnici e nuove esigenze di tutela, en Riv. it. dir. proc. pen., 1992, 829.
(28). Esplícitamente, Pecorella, Al di là dell’alternativa dipendenza-indipendenza: il pubblico ministero tecnico dell’investigazione, en Riv. it. dir. proc. pen., 1993, 118 ss., 124; cfr., también, Pisapia, Il nuovo processo penale: esperienze e prospettive, en Riv. it. dir. ptoc. pen., 1993, 3 ss., 19.
(29). Para estos rilievos, Zanotti, Le disposizioni di cui all’art. 11 del d.l. del 1992 convertito nella l. n. 356/1992 relativa alle modifiche all’impianto codicistico della tutela penale dell’amministrazione della giustizia, en Bricola-Zagrebelsky (a cura de), Giurisprudenza sistetamatica di diritto. penale, Torino, 1995, p. 863 ss.
(30). Riccio, Ragioni del processo penale e resistenze eversive tra novellazioni e prassi, en Pol. dir., 1994, 23 ss., 32 ss.; Nobili, L’accusatorio sulle labbra l’inquisitorio nel cuore, cit., 11 ss.; Ferrua, Studi sul processo penale, II, Torino, 1992, p. 157 ss. En general, sobre la unión entre ideología y proceso, Cordero, Ideologie e processo penale, Milano 1966, passim.
(31). Sobre este tema, emblematicamente expresiva del tradimento ideológico, se convierte la lectura de la Relazione, cit., p. 187: <<La novedad de mayor relievo consiste en la introducción en el Proyecto definitivo, bajo el art. 361-bis (ahora 362), de una norma vuelta a sancionar expresamente…las obligaciones que incomben sobre los sujetos que tales informaciones son en grado de referir. Obligaciones entre las cuales no está comprendida la de decir la verdad – como se puede desumir de la no mención al art. 198 para diferenciar la posición de tales sujetos y la del testigo – cosa que puede suceder solo en sede jurisdicional, asignando a los mismos sujetos una configuración similar a aquélla que asumen las personas llamadas a referir circustancias o noticias a la policía judiciaria>>.
(32). Para análogas consideraciones, Peroni, Commento all’art. 2 della legge, en Leg. pen., 1995, 800.
(33). Ravagnan, L’art. 371 bis c.p. e l’arresto della persona informata sui fatti d’indagine, en Riv. pen., 1993, 897 ss.
(34). Para una confirmación, cfr. Trib. Milano, ord. 4/3/1993, en Giust. pen., 1993, 365, reportada en Pisa, Giurisprudenza commentata di diritto penale. Delitti contro la pubblica amministrazione e contro la giustizia, Padova, 2011, p. 676-677: <<Es infundada en modo manifiesto la ecepción de inconstitucionalidad inalzada por la defensa, con referimiento al delito contestado en el art. 371 bis c.p. y en relación al principio de igualdad sancionado por el art. 3 de la Constitución, ya que diversas son las exigencias que impregnan la disposición del art. 476 coma II c.p.p. y el del all’art. 371 bis c.p.: o sea, en el primer caso, el legislador ha retenido inoportunala detención del testigo, siendo todavía en curso la valutación en la fsae del debate delmaterial probatorio recogido; en el segundo caso, reteniendo oportuno ofrecer al P.M. los medios de presión legal para buscar la prueba de los hechos sobre los cuales se investiga, ha entendido punir severamente – y también detener en flagranza de delito – cualquiera que corresponda declaraciones falsas o reticentes al mismo fiscal>>.
(35). Tranchina, Tutela della collettività e garanzie individuali: perenne ambiguità del processo penale, en Studi in ricordo di Giandomenico Pisapia, vol. I, Diritto penale, Milano, 2000, p. 750.
(36). Amodio, Le misure coercitive nella procedura penale vivente, en Quest. giust., 1995, 17.
(37). Sobre los conflictos hermenéuticos entre política y magistratura, sea permitido el reenvío a Romano S., Politica del diritto e magistratura: un irriducibile binomio?, en Crit. dir., 2008, I, 68 ss.
(38). Sobre los argumentos puestos a favor o a contrario de la abrogación, se vea Insolera, Reati contro la giustizia e processo penale: prospettive di riforma, cit., 99 ss., 104 ss.
(39). Corte cost., (ord.) 12 marzo 1998 n. 61, en Cass. pen., 1998: <<la ratio de la disciplina <<a régimen>> de la suspensión del procedimiento se identifica - como ha puesto en relievo el mismo juez remitente – en la exigencia de garantizar la libertad moral y de autodeterminación de la persona indagada por il delito de falsas informaciones por formas de condicionamiento psicológico ejercidas por el fiscal en el momento en que en el procedimiento principal el órgano de la acusa está <<procesalmente>> interesado a la formación de la prueba>>.
(40). El art. 26 della l. 332/1995 añade el coma 4° bis al art. 381 c.p.p.: <<No está permitida la detención de la persona a la cual se le pide de rendir informaciones por la policía judiciaria o por el fiscal por delitos concernientes el contenido de las informaciones o el rechazo de corresponderlas>>.
(41). Expresamente, Corte cost. (ord.) 12 marzo 1998 n. 61, cit., <<…el art. 25 de la ley n. 332 del 1995 ha reducido la pena prevista para el delito de falsas informaciones, excluyendo así la posibilidad de proceder a la detención en flagrancia en caso de declaraciones falsas o reticentes>>.
(42). Sobre el tema, Giunta, Le innovazioni ai delitti contro l’amministrazione della giustizia introdotte dalla legge sulle indagini difensive, en Studium iuris, 2001, 136 ss.; Pittaro, Le modifiche al diritto penale sostanziale, en Aa.Vv., Le indagini difensive. Legge 7 dicembre 2000 n. 397, Milano, 2001, p. 249 ss.
(43). Giunta, Le innovazione ai delitti contro l’amministrazione della giustizia introdotte dalla legge sulle indagini difensive, cit., 137.
(44). Pisa, Modifiche al codice penale, en Dir. pen. proc., 2001, 292; Romano, Delitti contro l’amministrazione della giustizia, cit., 115.
(45). Para consideraciones de signo opuesto, Spangher, Investigazioni difensive: una partita che l’avvocatura può vincere, en Corr. giur., 2001, 285; Maddalena, Indagini difensive: via libera all’ <<inquinamento del processo>>, en Corr. giur., 2001, 287.
(46). Esta norma fué presentada por el art. 17 de la ley del 5 de octubre del 2001 n. 367, más conocida como ley sobre las rogatorias internacionales.
(47). Así, Romano B., Delitti contro l’amministrazione della giustizia, cit., 114. Por exigencias de claridad parece oportuno reportar el vigente artículo 371 bis c.p. en su enterés: <<(Cualquiera, durante un procedimiento penal, pedido por el fiscal de ofrecer informaciones destinadas a la investigación, corresponde declaraciones falsas, o calla, en todo o en parte, aquéllo que sabe acerca de los hechos sobre los cuales viene escuchado, es sancionado con la reclusión de uno a cinco años. / Cualquiera, durante un procedimiento penal, pedido por el fiscal de ofrecer informaciones destinadas a las investigaciones, Fija la icorresponde declaraciones falsas, o calla, en todo o en parte, aquéllo que sabe acerca de los hechos sobre los cuale viene escuchado es sancionado con la reclusión hasta cuatro años. / Fija la inmediata procedibilidad en el caso de deniego de informaciones, el procedimiento penal, en los otros casos, queda suspendido hasta cuando en el procedimiento en elcurso del cual han sido asumidas las informaciones haya sido pronunciada sentencia de primer grado o el procedimiento haya sido anteriormente definido sentencia de sobreseimiento>>.
(48). Por todos, Moccia, Ordine pubblico (disposizioni a tutela dell’), en Enc. giur. Treccani, XXII, Roma, 1990, p. 4; Id, Dalla tutela di beni alla tutela di funzioni: tra illusioni postmoderne e riflussi illiberali, en Riv. it. dir. proc. pen., 1995, 343 ss., 352.
(49). Esta concepción, atribuída a Honig, Die Einwilligung des Verletzen, Mannheim-Berlin-Leipzig, 1919, p. 83 ss., tuvo aprobación en la doctrina alemana de los años Treinta: cfr. por todos, Schwinge, Teleologische Begriffsbildung im Strafrecht, Bonn, 1930, p. 32 ss. Sobre la identificación entre objetividad jurídica y objeto de la norma, entre Otros se vean, Marinucci-Dolcini, Manuale di diritto penale. Parte generale, Milano, 2004, p. 60; Moccia, Il diritto penale tra essere e valore. Funzioni della pena e sistematica teleologica, cit., pp. 79, 130, 247; Angioni, Contenuto e funzioni del concetto di bene giuridico, Milano, 1983, p. 24; Stella, La teoria del bene giuridico e i c.d. fatti inoffensivi conformi al tipo, en Riv. it. dir. proc. pen., 1973, 3 ss.
(50). Véase por todos, Angioni, Contenuto e funzioni del concetto di bene giuridico, cit., p. 28 ss.; Moccia, Ordine pubblico (disposizioni a tutela dell’), cit., p. 3 ss.; Id., Dalla tutela di beni alla tutela di funzioni: tra illusioni postmoderne e riflussi illiberali, cit., 352.
(51). Sobre las funciones del bien jurídico, por todos, Fiandaca, Il <<bene giuridico>> come problema teorico e come criterio di politica criminale, en Stile (a cura de), Bene giuridico e riforma della parte speciale, Napoli, 1985, p. 4 ss., p. 7.
(52). Como evidencia, con razón, Schiaffo, Necessità ed aspettative di tutela nel delitto di false informazioni al pubblico ministero, cit., 83.
(53). Sobre la rilevancia de las conseguencias de la conducta incriminada, Hassemer, Uber die berucksichtigung von Folgen bei Auslegung der Strafgesetze, en Festschrift fur Coing, I, Munchen, 1992, p. 493 ss.
(54). Schiaffo, Necessità ed aspettative di tutela nel delitto di false informazioni al pubblico ministero, cit., 97-98.
(55). Así Gaeta, sub art. 362, en Giarda-Spangher (a cura de), Codice di procedura penale commentato, cit., p. 4401.
(56). Relazione al progetto preliminare del codice di procedura penale, en Lex, Legislazione italiana. Le relazioni al nuovo codice di procedura penale ed alle leggi ad esso collegate, Torino, 1988, p. 495 ss.
(57). Así el art. 500, comma 1°, del codice del 1989.
(58). Nobili, Concetto di prova e regime di utilizzazione degli atti nel nuovo codice di procedura penale, en Foro. it., 1989, V, 282.
(59). Art. 500, coma 3° del código del 1989. A tal regla derogavan las declaraciones rendidas durante la perquisición, o en el lugar o en la inmediatez del hecho, contestadas en el curso del exámen testimonial.
(61). <<Obligaciones entre las que no está comprendida aquélla de decir la verdad – como se deduce de la falta de referencia en el art. 198 paradiferenciar la posición de tales sujetos de aquélla del testigo – se hipotiza solo en sede jurisdicional, asignando a los mismos sujetos una semejante configuración a aquéllas que asumen las personas llamadas a referir circunstancias o noticias a la ploicía judiciaria (p. 187)>>: así la Relazione al Progetto Definitivo, en Lattanzi-Lupo, Il nuovo codice di procedura penale annotato con la relazione e con i lavori preparatori, Milano, 1989, p. 553.
(62). <<A tal persona no le viene impuesta la obligación de decir la verdad. De hecho paraece más conforme a la filosofía delnuevomodelo procesal fijar una obligación de <<colaboración>> no disímil de aquélla que incumbe sobre el sujeto que aporta las indicaciones a la policía judiciaria y que consiste en la obligación de referir lo que el sujetoescuchado conosce en oredn a los hechos por los que se procede>>: así las Observaciones del Gobierno, en Lattanzi-Lupo, Il nuovo codice di procedura penale annotato con la relazione e con i lavori preparatori, cit., p. 553.
(63). <<Reticencias, renitencias o falsedad, podrán eventualmente configurar la hipótesis delictuosa del art. 378 c.p.>>: así las Observaciones del Gobierno, en Lattanzi-Lupo, op. ult. cit.
(64). Releva, con razón, como consecuencia de las decisiones de la Corte constitucional, Insolera, Il delitto di false dichiarazioni al pubblico ministero e al difensore. Alla ricerca del bene giuridico, en Dir. pen. proc., 2004, 1039.
(65). Para una reconstrucción de las posiciones doctrinarias de reenvía a Corbetta, Sub art. 500 c.p.p., cit., en Giarda-Spangher (a cura de), Codice di procedura penale commentato, cit., p. 6397 ss.; a vario título, Gaeta, Controriforma o <<etica della verità>> nel processo penale? Nota sulla valenza probatoria delle deposizioni dibattimentali <<difformi>>, cit., 1859 ss.; Illuminati, op. ult. cit.; Fiandaca, Modelli di processo e scopi della giustizia penale, en For. it., op. cit., 2023 ss.; Frigo, La formazione della prova nel dibattimento: dal modello originario al modello deformato, en Giur. it., 1993, IV, 312; Ferrua, La sentenza n. 255 del 1992: declino del processo accusatorio, op. cit., 1455 ss.; Di chiara, L’inquisizione come <<eterno ritorno>>: tecniche delle contestazioni ed usi dibattimentali delle indagini a seguito della sentenza 255/1992 della Corte Costituzionale, en For. it., 1992, I, 2013 ss.; Nobili, L’accusatorio sulle labbra, l’inquisitorio nel cuore, cit., 11 ss. Para un distinto orden de ideas, cfr. Tonini, Cade la concezione massimalistica del principio di immediatezza, op. cit., 1137 ss.; Giarda, Ci sono principi e principi: parola della Corte Costituzionale, en Giur. cost., 1992, 984 ss.
(66). Cfr., también para la especificación de las críticas, entre Otros, Rivello, Sub art. 500 c.p.p , en Chiavario (a cura de), Commento al codice di procedura penale, II agg., Torino, 1993, 243; Di chiara, L’inquisizione come <<eterno ritorno>>: tecniche delle contestazioni ed usi dibattimentali delle indagini a seguito della sentenza 255/1992 della Corte Costituzionale, cit., 2018; Frigo, La formazione della prova nel dibattimento: dal modello originario al modello deformato, cit., 322.
(67). <<La ofensa de bienes jurídicos exprime en un estado social de derecho la dannosidad social de un comportamiento>>: así Moccia, Tutela penale del patrimonio e principi costituzionali, Padova 1988, p. 32, nt. 42.
(68). Germani, La tutela penale delle dichiarazioni <<testimoniali>> rese nel corso di un procedimento penale>>, Napoli, 2010, p. 85.
(69). Ferrua, Il declino del contraddittorio e garantismo reattivo: la difficile ricerca di nuovi equilibri processuali, en Quest. giust., 1996, 425 ss.
(70). Releva Zappulla, Introduzione, cit., p. 378, que, con el art. 371 bis c.p., <<se abre la serie de las falsas informaciones, declaraciones y testificaciones, circunstancias todas acomunadas de la identidad de ratio>>.
(71). <<…La norma es entonces del todo análoga a aquélla del art. 372 c.p. que sanciona el falso testimonio>>: así Cass. pen., 17 febbraio 2000, n. 5255.
(72). Así, en modo veramente exhaustivo, Piffer, Introduzione ai reati di cui al titolo III, cit., p. 2711.
(73). Para un exámen dela ley sobre <<justo proceso>>, cfr. entre Otros, Carcano-Manzione, Il giusto processo. Commento alla legge 1° marzo 2001 n. 63, Milano, 2001, passim; Tonini (a cura de), Giusto processo: nuove norme sulla formazione e valutazione della prova (legge 1° marzo 2001 n. 63), Padova, 2001, passim; Aa.Vv., Giusto processo e prove penali, Milano, 2001, passim; Kostoris (a cura de), Il giusto processo. Tra contraddizioni e diritto al silenzio, 2002, passim; Ferrua, Il <<giusto>> processo tra modelli, regole e principi, en Dir. pen. proc., 2004, 401 ss.
(74). Corbetta, Sub art. 500 c.p.p., cit., p. 6400. Para un exámen de los trabajos preparatorios cfr. Bargis, Commento all’art. 16 l. 1 marzo 2001 n. 63, en Leg. pen., 2002, 280; Di chiara, La <<nuova>> istruttoria dibattimentale: attuazione del <<giusto processo>>, metodo del contraddittorio e prova rappresentativa, en Foro. it., 2001, V, 288.
(75). Corte cost. sent. n. 36/2002, en Giust. cost., 2002, 340, con nota de Spangher, I precedenti investigative discordanti al primo vaglio del giusto processo, ivi, 327, donde son seguidas numerosas ordenaciones, para la indicación de las cuales se reenvía a Corbetta, Sub art. 500 c.p.p., cit., p. 6402.
(76). Para la condivisible constitucionalización del principio de ofensividad, no siempre fundada sobre las mismas premisas dogmáticas, cfr., entre Otros, Gallo., I reati di pericolo, en Foro pen., 1969, 8 ss.; Bricola, Teoria generale del reato, en Noviss. dig. it., Torino, 1973, vol. XIX, p. 80 ss; Cavaliere, Riflessioni sul ruolo dell’offensività nella teoria del reato costituzionalmente orientata, en Giostra-Insolera (a cura de), Costituzione, diritto e processo penale. I quarant’anni della Corte Costituzionale, 1998, p. 133 ss.; Manes, Il principio di offensività. Tra codificazione e previsione costituzionale, Torino, 2005, passim; Caterini, Reato impossibile e offensività. Un’indagine critica, Napoli, 2004, passim.
(77). Para un mismo orden de ideas, Germani, La tutela penale delle dichiarazioni <<testimoniali>> rese nel corso di un procedimento penale, cit., p. 85, a la cual se reenvía también por la bibliografía allí contenida en nt. 6.
(78). Nannucci, False informazioni al pubblico ministero, cit., p. 190; en sentido análogo D’Ambrosio, en Dir. pen. proc., 1995, 1229.
(79). Fiandaca-Musco, Diritto penale. Parte speciale, cit., p. 369. Sobre el punto también Cacciatore, Osservazioni sul reato di false informazioni al pubblico ministero, en Annali dell’istituto di dir. proc. pen. dell’ Università degli Studi di Salerno,1995, 171 ss.
(80). Fiandaca-Musco, Diritto penale. Parte speciale, op. ult. cit.
(81). En el mismo sentido, Preziosi, Falsa testimonianza e false informazioni al pubblico ministero, en Coppi (a cura de), I delitti contro l’amministrazione della giustizia, Torino, 1996, p. 296; Padovani, Commento all’art. 11, d.l. 8 giugno 1992, n. 306, cit., 116; Longobardo, Le false dichiarazioni al difensore, en Ferrajoli (a cura de), Il nuovo ruolo del difensore nel processo penale. Commento alla Legge 7 dicembre 2000, n. 397, alla Legge 6 marzo 2001, n. 60 e alla Legge 29 marzo 2001, n. 134, Milano, 2002.
(82). Para Riverditi, Reati contro l’attività giudiziaria, cit., p. 515-516, los motivos del punir van rebuscados en la exigencia <<de conocer rápidamente y en modo completo la verdad sobre los hechos indagados, en modo que se pueda evitar, en el mayor número de casos posible y adoptando cada forma de cautela sugerida por la razón y por la experiencia, aquél error judiciario capáz de provocar daños personales irreparables que descrediten la justicia>>.
(83). Zappulla, Introduzione, cit., p. 379, <<la ratio que contiene la norma…atiene a la exigencia de evitar un desviamiento de las investigaciones preliminares y los consiguientes errores judiciarios que podrían derivar con las conectadas y graves repercuciones para la administración de la justicia en su complejo y para las singulas personas involucradas en el proceso>>.
(84). La expresión es de Roxin, Sinn und Grenzen staatlicher Strafe (1966), en Strafrechtliche Grundlagenprobleme, Berlin-New York, 1973, p. 13.
(85). Moccia, Il diritto penale tra essere e valore. Funzione della pena e sistematica teleologica, cit., p. 175.
(86). Longobardo, Le false dichiarazioni al difensore, cit., p. 400; Schiaffo, Necessità ed aspettative di tutela nel delitto di false informazioni al pubblico ministero, cit., p. 81.
(87). Bona-vinciguerra, Introduzione ai delitti contro l’amministrazione della giustizia, en Marini-La monica-Mazza, Codice penale commentato, II, Torino, 2002, p. 1721.
(88). Relazione ministeriale sul progetto del codice penale, cit., p. 16.
(91). Relazione ministeriale sul progetto del codice penale, II, 1. c., en Bona-Vinciguerra, Introduzione ai delitti contro l’amministrazione della giustizia, cit., p. 1720.
(92). Por todos, Sessa, Infedeltà e oggetto di tutela nei reati contro la pubblica amministrazione. Prospettive di riforma, Napoli, 2006, p. 95 ss.
(93). Así Sessa, op. ult. cit., p. 95, n. 48.
(94). Sabatini, Principi costituzionali del processo penale, Napoli, 1976, p. 76.
(95). Moccia-Schiaffo, False informazioni al pubblico ministero, cit., p. 10-11.
(96). En los delitos contra la administración de la justicia <<viene tutelado el normal y eficaz funcionamiento de la justicia>>: así, entre Otros, Riverditi, Reati contro l’attività giudiziaria, cit., p. 488.
(97). Sobre el punto, por todos se vea Fiandaca-Musco, Diritto penale. Parte speciale, cit., p. 326; Piffer, Introduzione ai reati di cui al Titolo III, cit., p. 2711.
(98). Riverditi, Reati contro l’attività giudiziaria, cit., p. 487, para el cual, en sentido técnico, <<tiene el mismo significado de <<jurisdicción>> e indica, el poder del Estado que tiene por objeto la verifica y la actuación del derecho>>; Ardizzone, voce Amministrazone della gistizia (delitti contro l'attività giudiziaria), en Enc. giur., vol. II, Roma 1988, p. 1 ss.; Fiandaca-Musco, Diritto penale. Parte speciale, cit., p. 333; Pisa, voce Giustizia (delitti contro l'amministrazione della), en Dig. pen., vol. VI, Torino 1992, p. 11 ss.
(100). En estos sentidos, Panagia, Nota introduttiva, en Crespi-Forti-Zuccalà (a cura de), Commentario Breve al Codice penale, Padova, 2008, p. 871; Boscarelli, Giustizia (delitti contro la), en Enc. dir., p. 612. Para Zappulla, Introduzione, cit., p. 354, <<el legislador tiene entendido tutelar el interés superindividual de la justicia, en sentido lado, a partir del inicio de la fase del debate hasta la decisión final>>.
(101). Para Pisa, Giurisprudenza commentata di diritto penale. Delitti contro la pubblica amministrazione e contro la giustizia, cit., p. 677, se trata de <<un delito <<monofensivo>>, puesto a tutela del solo interés público a la correcta administración de la justizia bajo el profilo de la formación de la prueba declarativa>>.
(102). Afirma, con razón, Longobardo, Le false dichiarazioni al difensore, cit., p. 409 que, en el delito en exámen, a diferencia de lo que acontece para el delito de falsas informaciones al defensor, la verdad <<se presenta como un presupuesto imprescindible>>.
(103). Piffer, Sub art. 372 c.p., en Marinucci-Dolcini (a cura de), Codice penale commentato, artt. 1-384 bis, cit., 2789; Pagliaro, Principi di diritto penale, Parte speciale, II, Delitti contro l’amministrazione della giustizia, Milano, 2000, p. 372.
(104). Piffer, Sub art. 372 c.p., cit., 2789.
(105). Fiandaca-Musco, Diritto penale. Parte speciale, cit., p. 359.
(106). Germani, La tutela penale delle dichiarazioni <<testimoniali>> rese nel corso di un procedimento penale, cit., p. 92.
(107). Riverditi, Reati contro l’attività giudiziaria, cit., p. 442.
(108). Así Preziosi, Falsa testimonianza e false informazioni al pubblico ministero, cit., p. 300.
(109). Voena, Commento all’art. 25 della legge n. 332 del 1995, en Aa.Vv., Modifiche al codice di procedura penale: nuovi diritti della difesa e riforma della custodia cautelare, Padova, 1995, p. 344.
(110). Insolera, Il delitto di false dichiarazioni al pubblico ministero e al difensore. Alla ricerca del bene giuridico, cit., 1042; Fiandaca-Musco, Diritto penale. Parte speciale, cit., p. 359.
(111). Así, Cass. pen., Sez. VI, 27 maggio 2008, n. 25807; en sentido conforme a la letra, entre otras, Cass. pen. Sez. VI, 16 giugno 2009, n. 30980; Cass. pen. Sez. V, 16 settembre 2008, n. 43207; Cass. pen. Sez. VI, 9 novembre 2006, n. 41344.
(112). En términos análogos, con referimiento al falso testimonio, cfr. Fiandaca-Musco, Diritto penale, Parte speciale, cit., p. 383; Riverditi, Reati contro l’attività giudiziaria, cit., p. 521.
(113). En el recorrido argumentativo seguido para llegar a la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 376, coma primero, del código penal en la parte donde no prevee la retractación como causa de impunibilidad para quién, pedido de la policía judiciaria, delegada por el fiscal a norma del art. 370 del código de procedimiento penal, de aportar informaciones finalizadas a la investigación, haya rendido declaraciones falsas o del todo o en parte reticentes, la Corte constitucional – sent. 101/1999 – cogió la irracionalidad que caracteriza la disciplina denunciada, en la <<unitariedad de razones sobre las que se rigen las normas relativas a las actividades de investigación y a su valor procesal, cual que sea la autoridad que procede a asumir las informaciones- el fiscal o la policía judiciaria delegdo por este>>, tratandose de <<formas diversas de la misma actividad, que sustancialmente recaen sobre el fiscal en el ejercicio de sus poderes que a este pertenecen cual órgano que dirige las investigaciones preliminares alejercicio de la acción penal>> quel leva a una <<necesaria equivalencia, cuanto a la utilizzabilidad en el proseguimiento del proceso, de los actos directos y de aquéllos delegados>>.
(114). Corte Cost., sent. n. 416/1996.
(115). Corte Cost., sent. n. 75/2009.
(116). El cambiamento ha sido actuado por la ley cost. 23 novembre 1999, n. 2, en Gazz. Uff. 23 dicembre 1999, n. 300, para el exámen de la cual se reenvía a Marzaduri-Giannone, L. cost. 23 novembre 1999 n. 2 - Inserimento dei principi del giusto processo nell'art. 111 cost. (G.U. 23 dicembre 1999 n. 300), en Legisl. pen., 2000, 755 ss.; Aa.Vv., Modifiche al codice penale e al codice di procedura penale in materia di formazione e valutazione della prova in attuazione della legge costituzionale di riforma dell'art. 111 della Costituzione(l. 1 marzo 2001 n. 63), en Legisl. pen., 2002, 139 ss.
(117). Ubertis, La ricerca della verità giudiziale, en Ubertis (a cura de), La conoscenza del fatto nel processo penale, Milano, 1992, p. 33.
(118). Insolera, Il delitto di false dichiarazioni al pubblico ministero e al difensore. Alla ricerca del bene giuridico, cit., 1042.
(119). Insolera, op. ult. cit.: <<hoy la definición constitucional de la regla probatoria recorta precisamente también el espacio de su específica tutela penalística>>.
(121). Para estas consideraciones se vea, Panagia, Sub Art. 371 bis c.p., en Crespi-Forti -Zuccalà, (a cura de), Commentario Breve al Codice penale, cit., 886-887.
(122). Ha sido sin embargo afirmado en doctrina (Riverditi, Reati contro l’attività giudiziaria, cit., p. 518) que el delito se consuma <<apenas la falsa declaración ha terminado y el fiscal ha tomado acto de ella considerándola definitiva. El final del exámen seña también el momento consumativo de la reticencia>> en estos sentidos, entonces, el delito <<se consuma en manera instantánea en el momento en que cesan las preguntas del fiscal, no siendo necesaria una directa y concreta influencia de la falsa declaración sobre las opciones del mismo fiscal y del juez después en los casos de udiencia preliminar y juicio abreviado>>: así Zappulla, Introduzione, cit., p 379, el cual llama a confirmación Cass. pen., sez. VI, 26 gennaio 2010, n. 7358, en Ced Cass., n. 246175.
(123). Moccia, Il diritto penale tra essere e valore. Funzione della pena e sistematica teleologica, cit., p. 187; sobre el punto, cfr., Santamaria, Evento, en Enc. dir., vol. XVI, Milano, 1967, p. 133; Marinucci, Il reato come azione. Critica di un dogma, Milano, 1971, p. 182 ss.; Mazzacuva, Il disvalore di evento nell’illecito penale, Milano, 1983, p. 51 ss.
(124). Así Fiandaca-Musco, Diritto penale. Parte speciale, cit., p. 370: <<Una interpretación teleológicamente orientada de la circuntancia de delito lleva a excluir la existencia del ilícito, todas las veces que una información, aunque objetivamente falsa o reticente, no repercute negativamente sobre el desenvolvimiento de la investigación preliminar>>; en sentido análogo: Cacciatore, Osservazioni sul reato di false informazioni al pubblico ministero, en Annali dell’istituto di dir. proc. pen. dell’Università degli Studi di Salerno,1995, 188.
(125). Contra, se trataría, a la par del falso testimonio, de un delito de peligro <<para la cual punibilidad no es necesario la comprobación de un efectivo perjuicio a la acción jurisdicional, sino más bien la sola idoneidad de la conducta a poner concretamente a riesgo el ejercicio de la función judiziaria>>, Zappulla, Introduzione, cit., p 375, 379. En jurisprudencia, por el mismo orden de ideas, Cass. pen. sez. VI, 26 gennaio 2010, n. 7358 en Pisa, Giurisprudenza commentata di diritto penale. Delitti contro la pubblica amministrazione e contro la giustizia, cit., p. 674: <<El elemento material del delito de falsas informaciones al fiscal consiste en la sola deformidad entre cuanto la persona declara y lo que sin embargo efectivamente conoce sobre los hechos en orden a los que es interrogada, siendo entonces del todo irrelevante para que susista el delito que las falsas declaraciones resulten sucesivamente no influyentes con respecto a la comprobación de la verdad de los hechos>>.
(126). En el sentido que la faltada citación y la faltada firma del verbal no darían lugar a nulidad, sino hay incertidumbre sobre las personas intervenidas a la realización del acto, con la conseguente configurabilidad del art. 371 bis c.p., Riverditi, Reati contro l’Amministrazione della giustizia, cit., p. 517, nt. 95, con referencia a Cass. pen. 11 gennaio 2005, en Ced cass., 2005, n. 231036.