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DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Por
ALFONSO GALÁN MUÑOZ
Universidad Pablo de Olavide (España)
Revista General de Derecho Penal 22 (2014)
I. ROBO
Sentencia de 8 mayo de 2014 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Ponente: Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre: Robo. Ref. Iustel: §359925 . En el caso objeto de esta sentencia, dos individuos se introducen en una vivienda con la intención de apoderarse de los objeto de valor que allí se encontrasen. Sin embargo, nada más abrir la puerta se encontraron con la mujer que allí habitaba que intentó impedirles la entrada. Se inició entonces una pelea entre los dos intrusos y la moradora, quien recibió multitud de golpes por todo el cuerpo, que le ocasionaron lesiones que requirieron tratamiento médico. Finalmente, y gracias a los golpes propinados y a la amenaza realizada con un cuchillo por uno de los intrusos consiguieron reducir a la mujer y se apoderaron del dinero que había en la casa. Sin embargo, el ruido de la pelea alertó a una de las vecinas quien al ver salir a los intrusos del piso de la agredida llamó rápidamente a la policía, lo que permitió detenerlos poco después. El Tribunal Supremo consideró que en este caso se habría producido un delito consumado de robo, ya que, aunque trascurrió un escaso lapso temporal entre el apoderamiento de las cosas ajenas realizado por los sujetos y su detención, dicho lapso permitiría apreciar la disponibilidad de dichas cosas que completa el injusto de dicho delito; delito que además se vería cualificado por la uso de arma, ya que, aun cuando no se hubiese constatado su efectiva utilización para ocasionar las lesiones producidas, sí se habría probado que había sido utilizada, mediante su exhibición, para amedrentar a la víctima, lo que fundamenta ya la apreciación del referido tipo cualificado. Junto a este delito, el Alto Tribunal también consideró como factible el poder apreciar la realización de un delito de lesiones cualificado por la utilización del cuchillo, por entender que ello no supondría infracción alguna del principio de ne bis in ídem, precisamente, ya que este tipo cualificado, a diferencia del de robo, exigiría no solo la exhibición sino el directo uso del arma en la agresión realizada contra la víctima. Sin embargo, y pese a ello, el Tribunal finalmente rechazó la concurrencia del comentado tipo cualificado de lesiones en el caso enjuiciado, por considerar que, para apreciarlo, la concreta utilización del arma realizada debería además de haber sido adecuada para ocasionar unos daños graves a la vida o la salud de la víctima; exigencia que, a juicio del juzgador, no se puede apreciar en este caso, dado que en el mismo el uso del arma solo dio lugar a la producción de leves cortes sin mayor trascendencia ni peligrosidad para la salud de dicho sujeto.
Sentencia de de 25 febrero de 2014 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, (Ref. Iustel: §359912 ): Robo. La presente sentencia enjuicia un supuesto de hecho en el que un sujeto entró en un supermercado y se dirigió a una de las cajeras, a la que le requirió, poniéndole unas tijeras en el costado, que le abriese la caja y le entregase todo su contenido, lo que ésta, ante tal amenaza, hizo inmediatamente, abandonado el sujeto el local con su botín. El Tribunal Supremo considera que, a pesar de que el uso del instrumento peligroso no excluye, siempre y per se, la posible apreciación del tipo privilegiado del delito de robo fundamentado en la menor entidad de la intimidación ejercida en su realización, sí que lo hace en el caso enjuiciado, ya que, al haber aplicado su autor el instrumento en cuestión (las tijeras) sobre el cuerpo de la víctima hasta conseguir el objetivo pretendido, y no haberse limitado, por tanto, tan solo a exhibirlo, habría incrementado notablemente el riesgo y la amenaza para la salud o la integridad de dicha persona, lo que obliga a entender que la fuerza coactiva utilizada no podría ser ya considerada como de menor entidad.
II. ESTAFA
Sentencia de 7 de enero de 2014 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, nº de Procedimiento 511/2013, Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón, (Ref. Iustel: §359760 ): Estafa. En el caso enjuiciado en este Sentencia, dos arrendatarios de un inmueble, al no tener noticias de su propietaria, por estar ya fallecida, hicieron que otra persona se hiciera pasar por esta última ante un notario y otorgase un poder a favor de un conocido, sujeto que posteriormente les transmitió el inmueble en cuestión valiéndose, precisamente, del poder ilícitamente obtenido. Pasados los años los ya aparentes propietarios del inmueble, inscribieron la supuesta transmisión patrimonial realizada en el registro de la propiedad, precisamente, para transmitirlo de nuevo a un tercero de buena fe, lo que lo hizo irreivindicable para los legítimos herederos de la ya fallecida legítima propietaria. En este supuesto el Tribunal Supremo apreció la realización de un concurso medial de delitos entre el delito de falsedad en documento público inicialmente realizado por los sujetos y el posterior delito de estafa del art. 251. 1º CP, que habrían cometido al vender al tercero de buena fe la finca que, de hecho, nunca les había realmente pertenecido, señalando a este respecto que, aunque mediase un largo periodo de tiempo entre el primer delito realizado (la falsedad) y el finalmente conseguido (la estafa), al configurar los mismos una unidad delictiva íntimamente relacionada (un concurso medial), se tendría que aplicar la regla de computo del plazo de prescripción que se contiene en el art. 131.5 CP, que obliga a calcular dicho plazo atendiendo al que correspondería al delito más grave de los que conforman dicha unidad delictiva y que, además, exige que se comience a contar a partir del momento en que se llegue a consumar el delito finalmente perseguido y no el primero, lo que, en el caso concreto, impide que se pueda tener por prescrito el inicial delito de falsedad documental, por más que hubiese trascurrido un largo periodo de tiempo desde su realización y consumación.
Sentencia de 27 de diciembre de 2013 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, nº de Procedimiento 919/2013, Ponente: José Ramón Soriano Soriano, (Ref. Iustel: §359758 ): Estafa. La sentencia analizada enjuició la conducta efectuada por el responsable de una empresa dedicada a la colocación de activos financieros, que ofrecía un interés fijo a los clientes que le entregaban su patrimonio para invertirlo, pese a que en muchas ocasiones lo destinaban adquirir activos de renta variable. Esta actividad le permitió cumplir con los compromisos de pago adquiridos con sus clientes mientras el mercado de los activos adquiridos estuvo al alza. Sin embargo, a partir de 1998, y como consecuencia del cambio de tendencia de los mercados, se hizo evidente para el acusado que ya no podrían cumplir con los pagos comprometidos solo con los beneficios que hasta ese momento había logrado con sus inversiones en renta variable. Pese a ello, dicho sujeto continuó captando capitales de nuevos clientes, comprometiéndose a entregarles una rentabilidad fija que ya sabía no iba a poder pagarles, destinando parte de lo que estos sujetos le entregaron a pagar las rentas comprometidas con los clientes anteriores y otra parte a sufragar gastos exclusivamente personales. El Tribunal Supremo consideró que nos encontrábamos ante un caso evidente de estafa cualificada continuada, ya que, además de mediar un engaño bastante para conseguir los actos dispositivos de los nuevos clientes, se había destinado lo entregado por ellos a pagar gastos exclusivamente personales del autor de esta conducta y satisfacer las deudas que el mismo tenía con sus clientes anteriores, lo que, demostraba la concurrencia en su conducta del ánimo de lucro que exige dicho delito. Finalmente, el Tribunal Supremo también entendió que era perfectamente compatible aplicar a este caso simultáneamente el incremento punitivo contemplado en el art. 74.1 CP para el delito continuado y el previsto en el tipo cualificado del delito de estafa del art. 250.1.5º CP, que se fundamentaría en su especial gravedad, ya que al haber generado varias de las conductas fraudulentas individuales que se integrarían en la figura continuada, los 50000 € de perjuicio que exige dicho tipo, resulta perfectamente posible aplicar el incremento de pena previsto en el mismo junto con el contemplado en la primera regla del art. 74 CP sin infringir en modo alguno el principio de ne bis in idem.
Sentencia de 7 abril de 2014 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Ponente: Julián Sánchez Melgar: Estafa. (Ref. Iustel: §359913 ): En el supuesto enjuiciado en esta sentencia la empleada de una empresa se pone de acuerdo con su padre que había sido administrador de la misma, para que éste, utilizando unos poderes de representación que sabía ya caducados, adoptase un acuerdo de conciliación laboral con ella, en nombre de la entidad, reconociéndole el derecho a recibir una sustanciosa indemnización por despido, pese a que era dudoso que dicho despido se hubiese producido y no hubiese sido ella la que se hubiese dado de baja en la empresa voluntariamente. El Tribunal Supremo entiende que, aun cuando parece evidente que en este caso se realizó una actividad engañosa, existía, cuando menos una duda razonable sobre el hecho de que la cantidad que se pretendía obtener con tal engaño no le fuese realmente debida a la empleada, lo que, impediría que se pudiese entender que ella o su padre hubiesen obrado con el ánimo de lucro ilícito que requiere el tipo delictivo de la estafa, haciendo, por tanto, imposible que se les pudiese castigar ni tan siquiera por la tentativa de dicho delito. Frente a esta postura se emitió, sin embargo, un voto particular que se inclinó por considerar que el hecho de que la conducta engañosa se realizase con intención de cobro de una deuda realmente existente no excluiría la concurrencia en la misma del elemento típico ánimo de lucro, sino que lo que realmente determinaría es que se tuviese que considerar que dicho engaño se habría efectuado al amparo de la causa de justificación de ejercicio legítimo de un derecho del art. 20.7 CP, ya que solo cuando la autotutela del patrimonio se realiza con violencia o intimidación deja de ser legítima desde la perspectiva penal. Esta diferente perspectiva, es la que llevó a los autores de este voto precisamente a considerar que, en el caso enjuiciado, la duda sobre la existencia del derecho a la indemnización perseguida por los autores del engaño realizado no actuaría en realidad a su favor, ya que al no incidir dicho hecho sobre la tipicidad de su actuación, sino en su posible justificación, debería corresponderle a ellos y no a los acusadores, probar que realmente existió.
III. INSOLVENCIAS PUNIBLES
Sentencia de 15 abril de 2014 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Ponente: Antonio del Moral García: Alzamiento de bienes. (Ref. Iustel: §359917 ): En el caso enjuiciado en esta resolución, el administrador de una empresa contrata los servicios profesionales de un despacho de abogados para que la represente en un litigio que tenía con otra sociedad respecto a un inmueble. Finalmente, dicho litigio se resolvió extrajudicialmente mediante un acuerdo entre las partes implicadas, lo que llevó a que la empresa representada por los referidos abogados recibiera un importante ingreso de dinero. Sin embargo, su administrador, en lugar de destinar parte de dicho ingreso a pagar los servicios prestados por parte de los abogados, fue realizando sucesivas disposiciones dinerarias con el capital de la empresa a su favor y a favor de su esposa, lo que finalmente llevó a que la entidad dejase de tener fondos suficientes para poder hacer frente a la deuda que tenía con los letrados. El Tribunal Supremo señaló que el hecho de que en este caso la deuda contraída con los abogados no estuviese todavía exactamente cuantificada, no implicaba que no se pudiese considerar realizado un delito de alzamiento de bienes, ya que, para apreciar este delito, lo que se necesita es que haya una deuda, no que ésta ya esté perfectamente determinada, ni menos aún que haya sido ya efectivamente reclamada. Por otra parte, también señala que, para apreciar la situación de insolvencia de la empresa, no hay que constatar efectivamente que la misma no tenga ningún activo disponible en ningún lugar del mundo, ya que debe entenderse que, si ante una acusación de insolvencia referida a una empresa, su administrador, que es quien mejor conoce su situación económica, no da noticia del paradero de ninguno de sus bienes, o es porque éstos no existen o porque los está ocultando, con lo que, en cualquier caso, estaría cometiendo una de las conductas típicas castigadas en este delito. Finalmente, el Alto Tribunal también señala que la responsabilidad civil derivada de la comisión de este delito no alcanzará al importe de la deuda que se tratase de eludir, ya que dicha deuda tendría una causa previa a la realización del delito, le podría corresponder, como sucede en este caso, a un tercero no responsable del delito y, además, podría ser incluso de mayor cuantía que el perjuicio derivado de su realización, ya que podría darse el caso en el que los activos fraudulentamente evadidos u ocultados no llegasen en modo alguno a cubrir el importe total de la deuda que se trató de eludir.
Sentencia de 28 noviembre de 2013 la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Ponente: Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre: Alzamiento de bienes. (Ref. Iustel: §359902 ): En esta sentencia se enjuicia un caso, en el que un matrimonio solicita la apertura de varias líneas de crédito y descuento de títulos valores a diversas entidades financieras para una sociedad de su propiedad, poniéndose personalmente como avalistas solidarios de dichas operaciones, para lo que entregaron una declaración de bienes en la que constaba su titularidad de 3 bienes inmuebles. Sin embargo, al poco tiempo, la empresa comenzó a atravesar dificultades financieras serias, lo que llevó a que el referido matrimonio decidiese gravar dos de los bienes inmuebles que les pertenecían y transferir el tercero a otra sociedad, constituida para la ocasión, de la que eran los únicos socios, con el fin de impedir o dificultar que todos esos bienes pudiesen ser embargados por las entidades a las que anteriormente pidieron financiación. El Alto Tribunal considera que nos encontramos ante la comisión de un delito de alzamiento de bienes consumado, ya que la exigir dicho delito que su conducta se realice en perjuicio de los acreedores, lo que requiere es que se efectúe con la finalidad o intención de llegar a ocasionar dicho perjuicio, no que tal resultado se tenga necesariamente que llegar a materializar para que se pueda considerar alcanzada su consumación. De hecho, el comentado delito se consuma en el mismo momento en el que quien realiza su conducta consigue generar una apariencia de insolvencia que ponga en peligro o dificulte el buen término de la posible futura ejecución del crédito que se trate de eludir, lo que concurre en el caso enjuiciado, ya que, mientras que el gravamen realizado sobre dos de los bienes inmuebles disminuye sin duda su valor, haciéndolos inadecuados para cubrir la deuda en cuestión, la transferencia efectuada del otro activo a una sociedad perteneciente a los deudores solidarios, reemplaza el activo cedido por las participación en la empresa a la que se cedieron, lo que hace mucho más dudoso y difícil el cobro de la deuda contraida mediante la ejecución de dichos valores, que el que se podría haber logrado a través de la inmediata subasta del inmueble en cuestión.