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SAP de Barcelona (Sección 12ª) de 26 de marzo de 2014; Nº de Recurso: 1024/2012; Nº de Resolución: 221/2014; Roj: SAP B 2635/2014; Id Cendoj: 08019370122014100208. Sobre competencia para conocer de la liquidación del régimen económico matrimonial, falta de competencia funcional del juzgado para la ejecución de la sentencia de divorcio e imposibilidad de acudir directamente al procedimiento de liquidación sin previo ejercicio de la acción divisoria. (RI §414559)  

Audiencia Provincial de Barcelona

Sala de lo Civil

Sección 12.ª

Sentencia 221/2014, de 26 de marzo de 2014

Referencia CENDOJ: 08019370122014100208

Ref. Iustel: §2046929 Vínculo a jurisprudencia

RECURSO Núm: 1024/2012

Ponente Excmo. Sr. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación sociedad de gananciales, número 342/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancia de Dña. Candelaria, representada por el procurador D. JOSÉ CASTRO CARNERO y dirigida por el letrado D. JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ, contra D. Prudencio, representado por la procuradora Dña. EMMA NEL.LO JOVER y dirigido por el letrado D. LUIS ÁLVAREZ PÉREZ-BEDI; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " 1.-Estimar en parte la impugnación del inventario formulado por Don Prudencio frente a Doña Candelaria, y declarar:

a) Los valores de los activos de la comunidad de bienes formada por ambos se fijan en las siguientes sumas:

- Vivienda CALLE000, NUM000 - NUM001: 320.000 €

- Trastero:. 4.000 €

- Ajuar 3% s/324.000 9.720 €

- Aparcamiento nº NUM002: 31.879,44 €

- Aparcamiento nº NUM003: 31.110,75 €

------------

386.710,19 €

b) El turismo Alfa Romeo 159, matrícula....-JML, tiene el carácter de bien común y debe computarse como tal activo por un valor de 12.000 €.

c) El préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue domicilio conyugal ese computará como un pasivo de la comunidad en el momento de su enajenación.

d) Los saldos hipotecarios vivos se determinarán en el momento de la enajenación o adjudicación en pago y serán pasivo de la comunidad.

2.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

3.- Hágase saber a las partes que contra esta resolución cabe recurso de apelación.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2014.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La demanda deducida por la Sra. Candelaria y dirigida a la formación de inventario para la liquidación del régimen económico que regía el matrimonio contraído con el Sr. Prudencio, disuelto en virtud de sentencia de divorcio consensuado de 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona es objeto de recurso por el Sr. Prudencio quien denuncia en primer lugar infracción de normas y garantías procesales y en concreto los artículos 1 y 5 -2º LEC, 748-3 º, 775 y 769 LEC 9-1 y 2 y 98 LOPJ y 807, 37 y 38 y 45 y ss LEC conforme a los cuales corresponde a los juzgados de familia en los conflictos matrimoniales la liquidación del régimen económico y solicita se declare nula la sentencia objeto de recurso y se acuerde la inhibición al Juzgado de 1º Instancia nº 18 de Barcelona para sustanciar el proceso liquidatorio. En segundo lugar y subsidiariamente combate la formación del activo y pasivo solicitando se acuerde a) que el valor de la plaza de aparcamiento nº NUM002 es de 24.000 euros. b) que el valor de la vivienda de CALLE000 es de 384.503,73 euros, c) que el automóvil alfa Romeo del que es titular el Sr. Prudencio es propiedad exclusiva de éste y d) que la actora asumirá el pago de las integras cuotas de amortización hipotecaria mientras disponga del uso de la vivienda conyugal. La parte actora se ha opuesto al recurso solicitando la integra confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debe ser abordada es la nulidad de actuaciones denunciada por el apelante y que sitúa en la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia nº 35 para el conocimiento de la solicitud instada por la demandada "a consecuencia de la sentencia firme de divorcio dictada el 30 de septiembre de 2010 por el juzgado de primera instancia nº 18 de Barcelona".

Este tribunal ha venido manteniendo a propósito de esta materia que a falta de un procedimiento especifico que desarrolle en fase de ejecución el articulo 43 CF, la mejor doctrina se inclina por aplicar analógicamente el previsto en los artículos 806 y siguientes de la LEC, esencialmente en la fase de liquidación del artículo 810. Por tanto en ejecución de la sentencia matrimonial, en ejercicio de la competencia funcional del artículo 61 LEC, el juzgado de familia puede tramitar este procedimiento.(sentencias de esta sección de 2 de noviembre de 2007, 29 de julio de 2009, 27 de octubre de 2009 )

En este supuesto, en el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de 30 de septiembre de 2010 ambos litigantes exponen que el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. En la meritada sentencia no se procedió a resolver ninguna comunidad de bienes porque no se ejercitó por ninguna de las partes la acción de división de la cosa común sobre todos o parte de los bienes comunes, acción prevista en el artículo 43 del Código de Familia entonces vigente y en la actualidad contemplada en el artículo 232-12 del Código Civil de Catalunya. Es más, el convenio regulador aprobado judicialmente expresamente recoge que "es interés de ambos cónyuges, el no liquidar su régimen matrimonial, ambos de común acuerdo han decidido no extinguir los condominios de los bienes señalados y seguirlos utilizando de común acuerdo de la siguiente forma y manera".

La petición que ha dado inicio al procedimiento del que dimana el presente recurso producida fuera del proceso matrimonial fue inicialmente planteada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona el 28 de diciembre de 2011. El citado juzgado la inadmitió a trámite sin perjuicio del derecho de la parte a instar el correspondiente procedimiento declarativo ordinario o ejecutivo correspondiente. Esta resolución no fue apelada y la Sra. Candelaria acto seguido presenta demanda en solicitud de liquidación del régimen económico de separación de bienes. Esta demanda lo era en solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico y con relación a los seis bienes que se explicitan. Esta petición vino formulada al amparo del artículo 809 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fue admitida a trámite por el juzgado de instancia dándole el curso previsto en los precitados artículos. La sentencia finalmente dictada y ahora combatida no se ha limitado a formar y aprobar el inventario, trámite innecesario cuando existe una declaración judicial de división de los bienes comunes -por cuanto ésta lo lleva implícito- sino que también establece su valoración.

En el caso aquí debatido resulta, de una parte, que en el procedimiento de familia no se acumuló a la acción matrimonial la acción de división de las cosas comunes por lo que el juzgado de familia que dictó la sentencia de divorcio carecía de competencia funcional para desarrollar en fase de ejecución el procedimiento específico derivado de una declaración divisoria por inexistencia de pronunciamiento expreso en este sentido a ejecutar en el procedimiento de familia. Por otra parte resulta que, la petición de liquidación de bienes en sentido amplio que efectúa la Sra. Candelaria al amparo del artículo 806 y ss LEC, precisa y exige, conforme a lo expuesto y en aplicación de lo previsto en el vigente artículo 232-12 CCC, la declaración previa de división de los bienes comunes mediante el ejercicio previo o simultáneo de la acción de división en procedimiento ordinario, para los que sí es competente objetivamente el juzgado de primera instancia.

En coherencia con lo expuesto y de conformidad con lo expuesto en el artículo 240 y ss de la LOPJ, la sentencia apelada y todo lo actuado desde la admisión a trámite debe ser declarado nulo por falta de competencia funcional del juzgado para la ejecución de la sentencia de divorcio y ante la imposibilidad de acudir directamente a los artículos 806 y ss de la LEC sin el previo ejercicio de la acción divisoria actualmente prevista en el artículo 232-12 CCC y en su antecedente 43 CF.

TERCERO.- Los términos del análisis jurídico anterior, en virtud de los artículos 398.1 º y 394.1º LEC hacen improcedente la condena en costas de esta alzada.

FALLAMOS

Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Prudencio y apreciando la falta de competencia funcional en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona por el cauce de los artículos 806 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a instancia de Dª Candelaria contra el antedicho, al conocer de la presente apelación, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda en primera instancia, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

 
 
 

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