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Luis Rodríguez Ennes. El padre Feijoo y el Derecho de su tiempo: una visión premonitoria de problemas candentes en la actualidad, Dykinson, 2013, 240 pp.. (RI §414033)  

- Juan Alfredo Obarrio Moreno

LUIS RODRÍGUEZ ENNES, EL PADRE FEIJOO Y EL DERECHO DE SU TIEMPO. UNA VISIÓN PREMONITORIA DE PROBLEMAS CANDENTES EN LA ACTUALIDAD. DYKINSON, 2013, 240 PÁGS.

Por

JUAN ALFREDO OBARRIO MORENO

Profesor Titular de Universidad

Facultad de Valencia

[email protected]

Revista General de Derecho Romano 21 (2013)

Cuando en 1972 Enrique Lafuente Ferrari prologó la traducción de los Estudios de iconología de Erwin Panofsky inició su ya clásica introducción con una frase lapidaria: “Al escribir unas páginas de introducción a la primera traducción que en España aparece de un libro de Erwin Panofsky no puedo decir si mi sati sfacción es mayor que mi sonrojo”(1). La razón del sonrojo de un maestro de la Historia del Arte como Lafuente no era otra que la tardía fecha de la recepción de los escritos del gran historiador alemán en el ámbito universitario español, o, si se prefiere, un ejemplo notorio del atraso metodológico que esta materia representaba en España, máxime si se tiene en cuenta que la obra de Panofsky se había publicado en 1939, lo que impedía que se pudiera hablar de una novedad editorial o argumental. Idéntica sensación puede sentir el afortunado lector que tenga entre sus manos la obra que el Profesor Luis Rodríguez Ennes acaba de publicar. Han tenido que pasar casi cuatro siglos para poder tener un completo y exhaustivo ensayo histórico-crítico - “un conocer más profundamente(2)”- sobre uno de los campos menos estudiados de la labor creativa del Padre Feijoo: el Derecho, lo que otorga a su autor un reconocimiento que sólo se obtiene tras una dilatada y acrisolada vida académica y de una cultura humanística que nos hace ver, con Ortega, que la especialización es loable cuando hay unos conocimientos generales, un saber, una tradición que sirva de contrapeso, “sin ellos es barbarie”(3).

A nuestro juicio, la obra del Dr. Rodríguez Ennes no es, ni pretende ser, una mera biografía documentada o el redescubrimiento del pensamiento jurídico de un ilustrado del siglo XVIII, Benito Jerónimo Feijoo(4), sino que, tomando como punto de referencia al monje benedictino, describe, con serena reflexión, el espíritu de un siglo, de una época, la de la Ilustración, en la que las palabras de Baruc Spinoza Humanas actiones non ridere, non lugere, neque detestari, sed intelligere se elevaron, por primera vez, a la categoría de realidad(5), y pudieron alzarse porque, como subraya con sutileza Roland Mousnier, el espíritu de Descartes fue ”el inspirador de quienes piensan”(6), de quienes pensaron que su época suponía “algo más que un intervalo cronológico entre la revolución inglesa de 1688 y la francesa de 1789” (7), suponía el otoño del Antiguo Régimen(8).

Por lo que respecta al estudio intrínseco de la obra que estamos recensionando, cabe analizar dos aspectos complementarios: metodología y contenido.

Por lo que respecta a la primera cuestión, entendemos que el estudio que realiza el autor se halla en la línea esbozada por E. H. Carr en su clásico ¿Qué es la Historia?, donde se realiza una de las críticas más devastadoras que uno haya leído sobre la noción de “hecho” histórico(9). En concreto, para Carr, cualquiera que sucumba a la “herejía” de pensar que la Historia consiste únicamente en la compilación del mayor número posible de hechos irrefutables y objetivos “tendrá que abandonar la historia por considerarla un mal trabajo, y dedicarse a coleccionar estampillas… o acabará en un manicomio”. Según Carr, el “fetichismo de los hechos” se ve con frecuencia complementado por lo que denomina el “fetichismo de los documentos”. Esto no quiere decir que tanto hechos como documentos no sean esenciales para la labor historiográfica, sino que, para el historiador inglés, “historiar significa interpretar”(10), criterio con el que comulgamos totalmente. Y lo expone una vez que ha estudiado en profundidad las contribuciones que hicieran en su momento Wilhelm Dilthey(11), Benedetto Croce(12) o R.G. Collingwood(13), quienes ya cuestionaron la supuesta primacía y autonomía de los hechos en la Historia. Esta visión de la Historia con interpretación crítica y documentada de una realidad histórica es la que subyace en labor de un alma inquieta como es la del Profesor Rodríguez Ennes, quien no se limita a una mera y laboriosa recopilación de datos y fuentes, sino a su cotejo e interpretación, a su análisis y a la confrontación dialéctica con los textos, lo que dota a su estudio de un andamiaje intelectual impropio de una época de claro retroceso de la vieja erudición(14).

Con relación al contenido, el autor estructura su obra en siete capítulos, los cuales van precedidos de un exordio y de una introducción.

El autor inicia su estudio con una aproximación a la Ilustración y a la figura de Benito Jerónimo Feijoo como dos ámbitos de una misma realidad: el pensamiento reformista, del cual nace una nueva civilización, cuyos precedentes cabe hallarlos en los novotares valencianos, en especial en Martí, Burrul y, fundamentalmente, en Mayans y Ciscar(15), así como en la obra Flórez o en la del propio Sarmiento(16), autores que se propusieron la labor de regenerar la vida intelectual española(17).

Dentro de la historiografía contemporánea(18), aun con matices, no se cuestiona que durante la Ilustración se diera un denodado esfuerzo por liberar a esa minoría de edad culpable de la que nos habló Kant(19), que no era otra que la ignorancia, la superstición y la servidumbre(20). Frente a este sentir, la sociedad española, y en particular la clase ilustrada, tuvo, como acertadamente señala el autor, sus propias peculiaridades: su acatamiento incondicional a la monarquía y a la Iglesia(21), propio de los países en los que no estalló la Revolución Francesa(22), así como la aceptación del sistema político del Antiguo Régimen, su estratificación social, lo que nos induce a pensar que estaban más cerca del pensamiento regeneracionista de Burke que de Voltaire(23).

Frente a esta visión acomodaticia, Feijoo, como antes Quevedo(24), sostuvo la necesidad de “estar tratando todos los días con los hombres más racionales y sabios que tuvieron los siglos todos”, lo que le llevó a excitar su curiosidad, y con ella a intentar analizar los males de la sociedad de su época, entre los que se encontraba la decadencia de un Derecho anquilosado en el pasado(25).

En el capítulo tercero se aborda uno de los ámbitos del Derecho más cuestionados por los ilustrados: el Derecho penal. En efecto, el Derecho penal del Antiguo Régimen fue objeto de numerosas críticas, llegándosele a calificar de ruinoso. Este fue el parecer, entre otros, de Pacheco, quien sostuvo: “una normativa en la que nada era digno de respeto, nada era digno de conservación, ninguna parte se podía reservar para la regla de la sociedad futura. Toda, toda entera, se necesitaba trastornarla … El carro de la destrucción y de la reforma debía pasar por el edificio ruinoso, porque no había en él apenas un arco, apenas una columna, que pudiera ni debiera conservarse …(26)”.

Como bien señala el autor, Feijoo, como todo hombre de su época, no está exento de ciertas contrariedades, lo que no merma la grandeza de su pensamiento. Y así, cabe ver que si bien fue un defensor de la abolición de la tortura, no sostuvo idéntico criterio con las ideas que defendían la abolición de la pena de muerte, por entender que si bien con la muerte no se remediaba el daño, “si se precaven otros –males- infinitos”.

Este afán por la incidencia que el Derecho tenía en la sociedad le llevó a analizar las medidas de seguridad y de reinserción social que se podían adoptar contra los ociosos e inadaptados sociales, lo que no le impidió criticar los abusos de la mendicidad –“la limosna no aprovecha si no se distribuye con inteligencia, discreción y juicio”-, la minoría de edad penal –abogando por la aplicación individual de la pena-, los atenuantes –ignorancia, inadvertencia, etc.-, el valor de la prueba testifical, la reprobación del falso testimonio –Non miseraberis eius-, el suicidio como enfermedad o la inhumación prematura, temor al que no estamos exentos ni los seglares ni los religiosos(27).

El capítulo cuarto lo dedica a uno de los problemas endémicos de la administración de justicia: la tramitación litigiosa. Como sostiene el autor, la sustanciación de los procesos y la lentitud de su resolución lo podemos ver ya latente durante el siglo XIII, como consecuencia de la recepción del proceso romano-canónico(28). La incorporación de este nuevo Derecho para resolver los conflictos jurídicos produjo una notoria lentitud procesal, como consecuencia de su mayor complejidad técnico-procedimental, de la afluencia de alegaciones de autoritates o de los remedios para impugnar la sentencia, lo que propició el colapso de los tribunales de Justicia, provocando el recelo y el descontento en una población que veía “con disgusto la invasión del Derecho romano y la conducta de los legistas, vehículo principal de aquella en el ejercicio de la abogacía”(29).

Feijoo, conocedor de la parálisis en la que estaba sumida la justicia, lo que obligaba a los litigantes a permanecer durante mesen en la ciudad donde se sustanciaba el juicio, exigió a la autoridad regia la necesidad de reformar el sistema procedimental, los usos y estilos judiciales existentes, los cuales, una vez se habían introduciendo como una costumbre inveterada, se convirtieron en “un semillero de litigiosidad” y una vía para el acrecentamiento del aparato judicial, lo que revertía en una mayor lentitud de la justicia y en un mayor coste para los litigantes: “El tercero consiste en los muchos individuos, que hace inútiles a la República el destino a los oficios del manejo de Pleitos, Abogados, Procuradores, Escribanos, Agentes y otros”.

Siguiendo con idéntica línea argumental, en el capítulo quinto se aborda la cuestión de la organización judicial, de la multiplicidad de jurisdicciones, a las que Feijoo describió, con aguda sutileza, como las “infinitas Plumas y Varas que hay en España”, lo que llevó a que cada organismo tuviera su propio fuero, sus propios estatutos privilegiados, lo que impedía conocer la realidad del mapa jurisdiccional de España. A esta problemática se unían otras, como la proliferación de jueces iletrados y venales –“criados de quienes les designaba”, el desarraigo de los naturales o la desgalleguización de los instrumentos judiciales, lo que propició –como nos recuerda Sarmiento- la marginación de la lengua gallega en la vida pública.

El capítulo sexto se analiza un ámbito de indudable interés como fue y es el derecho a la propiedad, lo que permite rechazar la conocida acusación de ahistoricismo que formuló Savigny contra el siglo XVIII, por considerar que ésta era época carente de conciencia histórica(30), visión que, a mi juicio, conduce a una clara deformación y a un anacronismo, al que Cassier ha dado cumplida respuesta(31). La preocupación de Feijoo - o de Fray Martín Sarmiento- por los males de su época le llevaron a platearse uno de los problemas de mayor arraigo de nuestra Historia: la necesidad de una reforma agraria, dado que en Galicia, como en el resto de España, la propiedad campesina -1/3 de las tierras- era, en realidad, muy débil, debido a que eran tierras de mala calidad. Feijoo y Sarmiento, aun no siendo economistas, advirtieron de los males del mayorazgo, del exceso de la propiedad eclesiástica o de la inmigración, lo que les llevó a criticar los modos de vinculación de la tierra, y, en especial, de la Mesta, por beneficiar al pastoreo en detrimento de la agricultura, la duración de los contratos forales, que únicamente beneficiaban a los intermediarios, y a los mayorazgos, si bien, con relación a estas dos instituciones, se intentó salvaguardar los beneficios de su Orden, así como los mayorazgos de la Iglesia, de la monarquía y de la nobleza, lo que lleva al autor a sostener que, en Sarmiento, “los principios ilustrados no se aplican neutralmente”.

No obstante, Feijoo no se contenta con señalar los males de la agricultura española, sino que realiza una coherente propuesta de reforma agraria, que iba desde el fomento de las tierras de labranza, a la reforestación o a exigencia de una acertada política hidrológica. Mediadas que fueron, en parte, atendidas durante el reinado de Carlos III.

Dos ámbitos concretos nos hacen ver el concepto ilustrado que Feijoo tenía de la vida y de la cultura: la defensa de la propiedad intelectual y los derechos de la mujer. Con relación al primer aspecto, cabe señalar cómo su amor por la lectura hizo que se cuestionasen la necesidad de defender la propiedad intelectual en detrimento de los libreros, auténticos beneficiarios económicos de la edición de los libros; idea que germinó en la Real Orden de 20 de octubre de 1674. Por lo que respecta a la defensa de los derechos de la mujer –capítulo séptimo-, Feijoo, como posteriormente Sarmiento, al considerar que la diferencia entre la mujer y el hombre no provenía de la naturaleza, se convirtieron, como advierte con buen criterio el autor, en los precursores de la defensa de la condición femenina, lo que les convierte en precursores de los planteamientos realizados por Mary Wollstonescrat o por Stuart Miller.

El último capítulo, el octavo, lo dedica a un tema que le es muy querido para un insigne Catedrático de Derecho Romano como es el autor, y al que le ha dedicado notables y reconocidos estudios: El antirromanismo Feijoniano. De no hacerlo, hubiera dejado pasar por alto una de las cuestiones capitales del ámbito académico del Siglo XVIIII: el intento por desterrar el estudio del Derecho Romano de la vida universitaria en beneficio del Derecho patrio, y que en su día expuso en reputados ensayos como ”El Derecho romano y la Ilustración”, “La ruptura del monopolio de la enseñanza del Derecho romano en las Universidades españolas del siglo XVIII”, Fray Martin Sarmiento y el mundo del Derecho, Acotaciones histórico-jurídicas al Siglo de las Luces, “la progresiva sustitución del latín universitario por las lenguas vernáculas” o, entre otros, “El antirromanismo ilustrado”.

Esta cuestión, que no era nueva en nuestra tradición jurídica –Jaime I ya lo intentó en el Siglo XIII(32)- se acrecienta con el advenimiento de la Ilustración, del Derecho natural y de la primacía de la ley sobre la costumbre y la tradición. En concreto, Tomás y Valiente puso en evidencia cómo la doctrina del ius commune, desde finales del Siglo XVII, “venía a repetir, añadir y comentar a sus mayores; y quienes, cansados de este fatigoso y cada vez más confuso estilo, lo abandonaron, fueron incapaces de crear nada nuevo. La doctrina penal castellana adquiere entonces, en pleno barroco, un carácter mortecino, un aire envejecido, de cosa usada y deslustrada, de ausencia de ímpetu innovador”(33).

Frente a este triste reduccionismo en el que había caído buena parte de la tradición romanística, en el abuso de las citas, de las argumentaciones pro et contra, etc. pensadores como Sarmiento, Mayans o el propio Feijoo se revelan a favor del Derecho patrio, lo que les lleva, como sostiene el autor, a una clara contradicción: la afirmación de la necesidad del estudio del Derecho patrio, esto es, del Fuero Juzgo o de Las Siete Partidas, lo que no es, sino, el estudio del Liber Iudiciorum –Derecho romano vulgar- o del Corpus Iuris Civilis en su versión medieval. En este sentido nos parecen esclarecedoras las palabras de Llamas y Molina cuando afirma: No se me oculta que en el dia algunos hacen la profesion de Letrados, miran con desprecio las leyes del Derecho Romano como inconducentes para el conocimiento, e inteligencia de nuestras leyes Patrias, y aun se desdeñan consultar los expositores del derecho real, pretendiendo que las leyes nacionales no se han de estudiar sino en las mismas leyes; pero los que asi hablan, o viven engañados, o intentan engañar a los incautos, creyendo que por este medio, ahorrandose del penoso trabajo del estudio, han de conseguir que los tengan por sabios y por genios superiores a los demás; porque bien mirado, ¡a que estrecheces no quedaría reducido nuestro Derecho Real, si no se hiciese uso del Romano!(34).

No obstante este conjunto de críticas, cabe ver que los letrados y jueces seguían recurriendo fundamentalmente a una Ciencia jurídica, la del ius commune, que estaba en la base de no pocas instituciones(35). En esta línea, Llamas no dudó en afirmar –ya en las postrimerías del XVIII– la vigencia del Derecho romano en la mayor parte de las instituciones civiles: “Por algunas alteraciones, o correcciones que ha sufrido el Derecho Romano de nuestras leyes en ciertos puntos, se han conservado en comparación muchas más sin variación, como es fácil conocer si se coteja un derecho con otro en los contratos, testamentos, intestados, servidumbres, y otras materias”(36). En sentido se manifestó Fray Martín Sarmiento en un Acuerdo del Consejo de 16 de diciembre de 1713: “Porqué los catedráticos y profesores pasan la flor de la vida en el estudio del derecho civil de los romanos, mirando nuestras patrias leyes con desdén y aun con desprecio, incapacitándose así de salir de las universidades a regentar los empleos de jueces de las Chancillerías, Audiencias y Tribunales, donde precisamente deben sentenciar las leyes del Reino y con cierta noticia y conocimiento de ellos, y de ninguna manera por el Derecho civil”(37).

Una vez expuestos –de forma sucinta- el contenido de los distintos capítulos que conforman la obra, comprobamos que su contenido, no sólo ayuda a clarificar, con rigor y análisis crítico, la veracidad de su título, sino del subtítulo: Una visión premonitoria de los problemas candentes en la actualidad. Esta visión de la Historia, que se advierte a lo largo de todas las páginas del libro, nos viene a recordar la veracidad de la afirmación de Groizar y Gómez de la Serna cuando sostenía: “Para juzgar bien lo presente, y estimarlo en lo que vale, el conocimiento de lo pasado es indispensable. Admiramos la ciencia moderna, pero somos de los que a menudo vuelven la vista atrás”(38), y que pocos como Borges -parafraseando al Quijote- han sabido glosar con esta imperecedera máxima: “La historia, émula de tiempo, depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo peor por venir”(39). Un ejemplo de este sentir lo hallamos en las páginas 110-111: “Al existir entonces las mismas condiciones y causas que en la actualidad –la aglomeración del trabajo, lo rutinario y desesperante de la mayoría de las probanzas, la dispersión en este tipo de pruebas, que requería que el juez tuviese en la mente en todo la totalidad de los pleitos- las soluciones, prácticamente, serían las mismas de ahora: dejar a un lado la norma y encauzar de la mejor forma posible la actividad judicial, en la manera más operativa que se pudiese. Si hoy la intervención judicial se suele limitar a recibir por sí las declaraciones en las causas más graves … lo mismo parece haber ocurrido con el juez del Antiguo Régimen”.

Terminada su lectura, uno siente como propio el fragmento de la Carta Séptima de Platón: “Sólo tras haber frotado trabajosamente unos contra otros, nombres, definiciones, percepciones en discusiones benevolentes, en las que la envidia no dicta ni las preguntas ni las respuestas, sólo entonces brota la luz de la sabiduría y de la inteligencia, con toda la intensidad que pueden soportar las fuerzas humanas”(40), y siente que los docentes no se improvisan, se crean a través de las experiencias vividas y de las lecturas compartidas, y cuando así se forjan, nos trasmiten un saber que pervive en nuestra memoria, como en la del lector avezado quedarán las páginas de esta enriquecedora obra. Que la disfruten.

NOTAS:

(1). Lafuente Ferrari, E., “Introducción a Panofsky (Iconología e Historia del Arte), en Panofsky, E, Estudios de Iconología, Madrid, 1072, p. XI.

(2). From, E., ¿Tener o ser?, México, 1978, pp. 53-54: “En el modo de ser, el conocimiento óptimo es conocer más profundamente. En el modo de tener, el conocimiento consiste en poseer más conocimiento”.

(3). Ortega y Gasset, J., La barbarie del "especialismo", Gardner, Martín (coord.), Los grandes ensayos de la ciencia (pp. 91-96). México: Nueva Imagen.

(4). Con relación a Feijoo, Antonio Mestre, tanto en sus clases docentes –a las que tuve el privilegio de asistir- como en toda su vasta obra, ha cuestionado su papel de ilustrado, en especial si se compara con Martí o Mayans “Similares síntomas podemos observar en el campo filológico, jurídico o histórico. Mientras Feijoo confesaba no poseer grandes conocimientos de la lengua latina, … Martí era un consumado purista … Tampoco era Feijoo un jurista o un historiador, frente a los profundos conocimientos que poseía Mayans en el campo de la jurisprudencia o el riguroso método de que hacía gala en sus estudios históricos … Para ello, Feijoo necesita hablar de omni re scibili, de filosofía sin especiales conocimientos metafísicos, de derecho sin ser jurista, de historia sin haber pisado un archivo ni haber manejado documento original alguno, de medicina sin haber observado un enfermo… Es la Cruz del ensayista. Para sus coetáneos valencianos tal actitud constituía una prueba de frivolidad científica”. Mestre, A., Despotismo e Ilustración en España, Ariel, 1976, pp. 28-29. A la luz del presente estudio, cabe cuestionar seriamente el planteamiento de Mestre, lo que no desautoriza, en modo alguno, su rigor académico ni científico.

(5). Nietzsche, F.: El gay saber o Gaya Ciencia, Madrid, Espasa Calpe, 2000, pp. 271-272.

(6). Mousnier, R., El siglo XVIII. Revolución intelectual, técnica y política (1715-1815), Barcelona, 1963, p. 13.

(7). Peset Roig, M., “¿Qué es la Ilustración?”, Homenaje al doctor Sebastià García Martínez. Valencia, 1988, II, p. 383.

(8). Hazard, P., La crisis de la conciencia europea. 1680-1715, Madrid, 1975.

(9). Carr, E. H., ¿Qué es la Historia?, Ariel, 2010.

(10). En análogo sentido, Vismara, G., “La norma e lo spiritto nella storia del diritto successorio”. Famiglia e successioni nella storia del Diritto. 3ª, Roma, 1978, pp. 80-81: “la Historia del Derecho no puede ser reconstruida, en primer lugar, más que sobre las fuentes normativas, sobre la jurisprudencia, y, más todavía, sobre aquel cúmulo de cada uno de los testimonios de actos y negocios, infinito y, a veces, desalentador, en el cual, más allá del velo de las rituales fórmulas repetidas, es dado vislumbrar directamente de la vida jurídica y social del pasado ... Es, sin duda, indispensable un conocimiento de los pormenores que resultan de los documentos, ya que sólo de la multiplicidad de los datos se puede llegar a la unidad de la reconstrucción histórica ...”

(11). Dilthey, W., Introducción a las ciencias del espíritu, Fondo de Cultura Económica, México-Buenos Aires, 1983.

(12). Croce, B., Teoria e storia della storiografia, Adelphi, 2001.

(13). En torno a Collinwood, R. G., Idea de la Historia, Fondo de Cultura Económica, 1972.

(14). Con carácter ejemplificador, el autor, en la página 33 sostiene: “Así las cosas, en mi opinión, no se puede caracterizar un movimiento tan complejo como la ilustración en pocas frases, y cada historiador hacer resaltar un aspecto distinto”.

(15). Con carácter ejemplificador, Mestre, A., Despotismo e Ilustración.

(16). En torno a Sarmiento, puede verse el ejemplar estudio de Rodríguez Ennes, L., Fray Martín Sarmiento y el mundo del Derecho, Santiago de Compostela, 2005.

(17). En torno al denominado siglo de las luces, véase el esclarecedor ensayo de Rodríguez Ennes, L., Acotaciones histórico-jurídicas al siglo de las luces, Madrid, 2012.

(18). Cfr. Villaverde, Mª J., Rousseau y el pensamiento de las luces, Tecnos, 1987.

(19). Kant, E., ¿Qué es la ilustración?, Madrid, 1989, p. 102: “La Ilustración es la salida del hombre de su autoculpable minoría de edad. La minoría de edad significa la incapacidad de servirse de su propio entendimiento sin la guía de otro. Uno mismo es culpable de esta minoría de edad cuando la causa de ella no reside en la carencia de entendimiento, sino en la falta de decisión y valor para servirse por sí mismo de él sin la guía de otro. Sapere aude! ¡Ten valor de servirte de tu propio entendimiento!, he aquí el lema de la Ilustración”.

(20). En este sentido, es ya un clásico el texto de Encyclopédie (1751-72) s.v. Superstition. Cfr. Artola, M., Textos fundamentales para la historia. Madrid, Alianza Universidad, 1978, pp. 405-406: “En efecto, la superstición es un culto de religión falso, mal dirigido, lleno de vanos terrores, contrario a la razón y a las sanas ideas que se deben tener del Ser supremo. O si preferís la superstición es esta especie de encantamiento o de poder mágico que el temor ejerce sobre nuestra alma; hija desgraciada de la imaginación, emplea para impresionarnos espectros, los sueños y visiones. Ella es, dice Bacon, quien ha forjado los ídolos del vulgo, los genios invisibles, los días faustos o infaustos, los dardos invencibles del amor o del odio. Abruma el espíritu, principalmente durante la enfermedad o la desgracia, cambia la buena disciplina y las costumbres venerables en payasadas y ceremonias superficiales. En cuanto ha echado raíces en cualquier religión, buena o mala, es capaz de extinguir las luces naturales y turbar las más sanas cabezas. En fin, es el más terrible azote de la humanidad (…) La ignorancia y la barbarie introducen la superstición, la hipocresía la nutre con vanas ceremonias, el falso celo la extiende y el interés la perpetua”.

(21). No en vano, Cannata, C. A., Historia de la ciencia jurídica, Madrid, 1989, p. 173, con relación a la Ilustración sostendrá: “El eje de la nueva metodología residía en el rechazo del principio de la autoridad que había caracterizado a la Edad Media”.

(22). Tocqueville, A. de, El Antiguo Régimen y la revolución, Alianza Editorial, 1982, p. 69.

(23). Con relación a Burke, véase Burke, E., Reflexiones sobre la revolución francesa, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1978, p. 175, quien, al hablar de la Revolución francesa, y de su Asamblea, sostendrá: “Esta Asamblea que destrona reyes y revuelve reinos, no tiene el aspecto grave de un cuerpo legislativo: nec color imperii nec frons ulla senatus. El poder de que disfruta, como el del espíritu del mal, subvierte y destruye, pero es incapaz de construir otra cosa que los instrumentos necesarios para nuevos destrozos y nuevas destrucciones”.

(24). Quevedo, F. de, Desde la torre. Soneto: “Retirado en la paz de estos desiertos, con pocos, pero doctos libros juntos, vivo en conversación con los difuntos y escucho con mis ojos a los muertos”.

(25). Un ejemplo clarificador de la pugna que se vive en el siglo XVIII entre el Derecho romano y el patrio lo hallamos en Gregorio Mayans y Ciscar. En concreto, en una carta datada el 11 de abril de 1722. Colección de cartas eruditas, Valencia, 1791, se afirma: “… siendo esta materia de colaciones tan práctica, si solamente hablo del derecho romano, tendré acceptación en sólo los cathedráticos i estudiantes, pero no en los prácticos, que son los que más levantan el grito en la república. I assí que tiene [el pavorde Juan Bautista Ferrer] por mui conveniente que añada el derecho práctico, lo qual a mí me será mui fácil viendo a Antonio Gómez i tres o quatro letrados, los más afamados. Cosa que en doce días está echa. Me ha parecido esto mui bien, pues de essa forma no habrá abogado que no tome este librito i que en mui poco papel i casi nada de coste, no tenga un derecho tan usual como éste …”.

(26). Pacheco, J. Fª., El Código penal concordado y comentado, Madrid, 1848, Reimp., Madrid, 2000, p. 82.

(27). Esta visión la hallamos en Edward Allan Poe, en concreto, en su relato El entierro prematuro: “Ser enterrado vivo es, sin ningún género de duda, el más terrorífico extremo que jamás haya caído en suerte a un simple mortal”.

(28). Con carácter ejemplificador, Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427, Pérez de la Canal, M. A., “La Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427”, AHDE, 26 (1956): “E por quanto, segunt la espiriençia lo demuestra, non enbargantes las dichas leyes, los pleitos se aluengan, así en la mi casa e corte e chançellería como en las çibdades e villas e logares de los mis regnos e señoríos, por causa de las muchas e diversas a aun contrarias opiniones de doctores que los letrados e abogados alegan e muestran cada uno por sí para fundamiento de las intençiones de las partes e exclusión de la intençión de las otras partes en los pleitos e causas, así creminales como çeviles, que se tractan en la dicha mi casa e corte e chançellería commo en las dichas çibdades e villas e logares de los dichos mis regnos e señoríos, por razón de lo qual recresçieron muchas intricaçiones e dubdas en los tales pleitos, por la qual causa la justiçia se aluenga e los tales pleitos duran mucho, de que se siguen a las partes muchos daños e costas e trabajos, e non pueden tan aína alcançar conplimiento de derecho, e los maliçiosos han logar de suterfuir e enbargar la justiçia, [e] algunos juezes han por ello ocasión de alongar los pleitos e non dar su derecho a los que lo han de aver …”:

(29). Valls Taberner, F., “Los abogados en Cataluña durante la Edad Media“, Literatura jurídica, Barcelona, 1986, p. 216.

(30). Collinwood, R. G., Idea de la Historia, pp. 82-87.

(31). Cassier, E., Filosofía de la Ilustración, Madrid, 1993, Cap. V, “La conquista del Mundo Histórico”, pp. 222-223.

(32). Obarrio Moreno, J. A., De iustitia et iure Regni Valentiae. La tradición de las fuentes jurídicas romanas en la doctrina valenciana, Madrid, 2005, pp. 78-91.

(33). Tomás y Valiente, Fª., El Derecho penal de la Monarquía absoluta (siglos XVI-XVII-XVIII), Tecnos, 1969, p. 130.

(34). Llamas y Molina, S. de, Sobre las obligaciones de los abogados, Discurso que en la abertura del tribunal dixo el dia 2 de enero de 1798. D. Sancho de Llamas y Molina, Doctor en sagrados canones de la Universidad de Alcalá, colegial en el mayor de San Ildefonso del consejo de s. m. y regente de la real audiencia de Valencia, Valencia, 1798, pp. 24-25.

(35). B.U.V., R-2/360, a.16, n. 114, p. 49: ... a mas de ello porque se trata de fideicomisso, y assi de una verdad conjetural, la que siempre es la misma por drecho Común, pasados fueros, y presentes leyes, pues depende de las reglas de la verdadera logica y critica ... .

(36). Llamas y molina, Fª., Sobre las obligaciones de los abogados, p. 25.

(37). Rodríguez Ennes, L., Fray Martin Sarmiento y el mundo del Derecho, p. 75.

(38). Groizar y Gómez de la Serna, A., El Código penal de 1870 concordado y comentado, Tomo I, Burgos, 1870, p. 79.

(39). Borges, J. L., Pierre Menard, autor del Quijote. Biografía de un lector, El jardín de los senderos que se bifurcan. Ficciones. 1944.

(40). PLATÓN, Carta Séptima, 342 a y ss, Alianza Editorial, 1998.

 
 
 

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