Logo de Iustel
 
 
Sello de Calidad de la Fundación Española para la Ciencia y la TecnologíaDIRECTORES
Rafael Navarro-Valls
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense

Javier Martínez-Torrón
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense

SUBDIRECTOR
Rafael Palomino Lozano
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense

SECRETARIO
Santiago Cañamares Arribas
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense


Menú de la revista

Conexión a la revista

Conectado como usuario

 

Para la descarga de los artículos en PDF es necesaria suscripción.

Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho

Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de julio de 2013 (rec. 564/2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª). Deniega la ampliación de la ratio de alumnos por clase. (RI §413754)  

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 876/2013, de 11 de julio de 2013

Referencia CENDOJ: 41091330032013100065

Ref. Iustel: §2046802 Vínculo a jurisprudencia

RECURSO Núm: 564/2012

Ponente Excmo. Sr. JUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ

En la ciudad de Sevilla, a 11 de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso de apelación registrado con el número 564/2012, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representado por el letrado de la misma, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cádiz en el procedimiento ordinario número 169/2010, habiendo comparecido como apelado D Casimiro.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN MARÍA JIMÉNEZ JIMENEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia por la que estima el recurso interpuesto contra la resolución de 23 de agosto de 2010 de la Delegación Provincial en Cádiz de la Consejería de Educación que desestima la reclamación formulada contra el acuerdo del titular del centro concertado Liceo Sagrado Corazón de San Fernando por el que se acuerda la inadmisión del hijo menor del recurrente de la lista en la que se publica la relación de alumnos admitidos en el primer curso del segundo ciclo educación infantil para el curso escolar 2010/2011, acordando la escolarización definitiva en dicho centro de la menor.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previo los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO.- Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada, estimó la demanda cuyas pretensiones versaban sobre la anulación del acto impugnado así como que se declarase el derecho de la recurrente a que su hijo menor sea escolarizado en el centro concertado citado, en el curso indicado.

En la sentencia impugnada se dice que de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala, la cuestión principal de fondo articulada por la parte recurrente, que no es otra que, a la vista de las circunstancias familiares del menor, el aumento de la ratio de alumno por colegio, como parte del derecho a la educación del art. 27 de la Constitución, determina al juez a quo a estimar la demanda.

Frente a esta decisión se alza el recurso de Apelación interpuesto por la Administración autonómica alegando la imposibilidad de ampliar la ratio invocando el derecho de elección de centro de los padres.

SEGUNDO.- Esta Sala en ocasiones ha primado aquel derecho sobre la ratio por aula, y ante las múltiples reclamaciones judiciales efectuadas por los padres en los procesos de admisión de alumnos a centros concertados ha exigido acentuar el examen pormenorizado de cada caso. En efecto, se transcriben en la resolución apelada sentencias dictadas por esta Sala, en las que se venía a primar aquel derecho justificando con ello el aumento de la ratio para la escolarización de menores en centros en los que habían sido excluidos y ello frente a la negativa de la Administración a dicha ampliación.

Ahora bien hemos tener en cuanta la reciente doctrina legal establecida por Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 ( artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional ) que declara que "la limitación, por prescripción legal, de la ratio de alumnos por curso ha gozado, pues, de cobertura en la interpretación constitucional. Significa, por tanto, que cualquier discrepancia con tal regulación habría de comportar el planteamiento de cuestión de constitucionalidad mas no una interpretación que llevara aparejada la preferencia de los derechos de los padres sobre la regulación legalmente establecida so pretexto de una lesión de derecho constitucional que el máximo intérprete no ha reputado absoluto"; aceptándose en dicha Sentencia como doctrina legal que "No es posible el aumento judicial de la ratio para Educación Primaria en los centros escolares sostenidos con fondos públicos por encima del límite fijado por el art. 157.1 a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con fundamento en el derecho a la libre elección de centro escolar ni en el derecho de los padres a que los hijos reciban la educación moral y religiosa que esté acorde a sus propias convicciones."

Por tanto, no se puede considerar vulnerado el derecho a la elección de Centro, pues ninguna cortapisa existe a que los padres puedan ejercitar ese derecho, siendo cosa distinta el que la elección pueda o no ser satisfecha, en función de la existencia o no de plazas, y para ello ha de procederse a la baremación de las solicitudes conforme a los criterios de admisión previamente establecidos y cuya procedencia en modo alguno se cuestiona. De modo, que la proximidad del domicilio familiar, la facilidad en cuanto a la conciliación de la vida familiar y laboral, el derecho a la educación religiosa, y los demás motivos alegados no permiten a este Tribunal ampliar la ratio de alumnos por clase.

Procede pues la estimación del recurso con revocación de la sentencia, sin perjuicio de la pérdida sobrevenida del objeto del mismo.

TERCERO.- Por todo, el recurso debe ser estimado, y de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no procede pronunciamiento de condena al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Educación contra la sentencia de 29 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cádiz en el procedimiento ordinario número 169/2010, revocando la sentencia dictada y en su lugar desestimar el recurso contencioso interpuesto contra la resolución administrativa arriba indicada.

SEGUNDO.- No hacer pronunciamiento de condena respecto del pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

 
 
 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana