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José Antonio Martínez Vela, Régimen jurídico de la tácita reconducción en derecho romano y su proyección en Derecho actual, Dykinson, Madrid, 2011, 445 páginas. (RI §413515)  

- M.ª Lourdes Martínez de Morentin Llamas

JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VELA, RÉGIMEN JURÍDICO DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN EN DERECHO ROMANO Y SU PROYECCIÓN EN DERECHO ACTUAL, DYKINSON, MADRID, 2011, 445 PÁGINAS

Por

M.ª LOURDES MARTINEZ DE MORENTIN LLAMAS

[email protected]

Revista General de Derecho Romano 20 (2013)

Se trata de una obra, la número 53 de la colección Monografías de Derecho romano, Sección Derecho Público y Privado romano que dirige el insigne maestro D. Antonio Fernández de Buján en la prestigiosa editorial Dykinson que tanto está contribuyendo al desarrollo y divulgación de diversos trabajos de derecho romano, pues una de sus características, como advierte el autor en su tabula gratulatoria, es el valiente apoyo prestado a los jóvenes romanistas de este país.

El autor ha utilizado para llevar a cabo su labor investigadora además de los tradicionales métodos romanísticos, histórico-dogmático y crítico, la dogmengeschichte, al estudiar la institución de que se ocupa, desde sus orígenes romanos hasta su regulación actual, lo que pone de manifiesto, la aportación del Derecho romano a los ordenamientos civiles continentales.

El tema, convenientemente adaptado, constituye la tesis doctoral del Autor, y está desarrollado en tres grandes capítulos. El primero se refiere al contrato de “locatio-conductio” y en él dedica diferentes apartados a la cuestión terminológica, al problema de la tricotomía o unidad de la locatio-conductio así como al origen y elementos que caracterizan y diferencian la locatio-conductio de otras figuras contractuales como son la merces y la duración del contrato. Para ello es de inestimable valor el recurso a las fuentes tanto literarias como jurídicas, que bien conocidas por el autor, son utilizadas como base para enmarcar cada uno de los apartados examinados.

El Segundo capítulo titulado la institución jurídica de la relocatio tácita está dividido en tres grandes apartados que tratan de la protección de la parte más débil en la relación contractual así como el estudio de la relocatio tácita en derecho romano lo que le hace examinar las fuentes, la terminología empleada en las mismas y la función de la institución, así como los problemas jurídicos que plantea la misma respecto a su ámbito de aplicación, la prórroga o renovación, el régimen jurídico aplicable al nuevo contrato, y la recepción de esta institución en España en el derecho histórico representado por la edad media y la edad moderna.

Quisiera destacar del conjunto de la obra, este segundo capítulo, antes de pasar a comentar el último. Y quisiera remarcarlo, porque creo que constituye el meollo de la obra del Profesor Martínez Vela, sin desmerecer las otras partes. Se trata del análisis exhaustivo de las cuestiones problemáticas en torno a esta figura desde el marco de la emptio-venditio y su aplicación a la locatio conductio; por ejemplo sobre la primacía de la posición contractual de una de las partes (venditor y locator) en relación con los pactos añadidos a dichos contratos, o en cuanto a la interpretación y alcance que deben otorgarse a las diversas cláusulas en caso de ambigüedad, que debería hacerse en contra de la parte preeminente. Un interesante aparato bibliográfico ilustra dichas cuestiones con notas a pie de página cuya lectura se hace imprescindible. En apoyo de sus afirmaciones, nuevamente hacen su aparición las fuentes romanas, así como doctrina, sobre todo extranjera, con predominio de la italiana, pero también la legislación actual sobre las Condiciones generales de contratación. Sin embargo, en sentido contrario, esto es, en interpretar las cláusulas oscuras en relación al contrato locatio-conductio, a favor del locator, trae a colación el autor uno de los pocos fragmentos del Digesto, que reflejan esta opinión; en concreto se trata de la del jurista Alfeno, recogida en D. 19. 2. 29 comentada en la doctrina italiana por Gandolfi y últimamente por el profesor Trisciuoglio. Por otra parte, a propósito del valor de las leges locationis, el autor cita diversos fragmentos de las fuentes, cuya interpretación no ofrece dudas, por lo que habrá que estar al tenor de lo manifestado.

De gran interés son las conclusiones realizadas por el autor a la hora de considerar que dos de los principales mecanismos en la locatio conductio romana, dirigidos a proteger al económicamente más débil en la relación jurídica, sin duda debieron serlo: la relocatio tacita y la interpretatio contra locatorem. Sobre la primera, examina varios textos clásicos extraídos de la compilación justinianea donde aunque no aparece la expresión, sí lo hace para aludir a ella el verbo reconduxisse; cuando aparece conjugado el verbo relocare se trata no de prolongación de la locatio conductio extinguida, sino el hecho de que el mismo arrendador procede a entregar el bien objeto del contrato a un nuevo arrendatario distinto del primero como ya mantuvieron Mayer Maly y más recientemente Metro. Por ello el autor considera que “la preferencia de la utilización del verbo reconducere sobre relocare vuelve a poner de manifiesto como esta institución, en el fondo está dirigida a proteger las expectativas y la situación de la parte económicamente más débil (…) lo que sucede en la realidad es que el conductor nuevamente vuelve a obtener o mantener el disfrute del bien objeto del contrato (…)”.

Una primera lectura de dichos textos nos pone claramente de relieve que su campo de aplicación especialmente se halla en el de los arrendamientos rústicos, constituyendo sin duda esta institución “un importante avance en la regulación jurídica del contrato tendente a favorecer el asentamiento y la estabilidad de los arrendamientos rústicos en una época en la cual una de las mayores preocupaciones de los propietarios de fundos rústicos era, precisamente, la gran escasez de hombres libres dispuestos a entregarse a este tipo de actividad” tal y como revelan las abundantes fuentes literarias que sirven de base a su afirmación; la escasez de mano de obra se debía en muchos casos a la práctica bastante extendida y tolerada, de la prórroga forzosa, en base a la cual el arrendador podía obligar al arrendatario a permanecer en el fundo una vez llegado a término el plazo en el que convinieron y contra la voluntad del agricultor. La condena a estas prácticas que debieron ser frecuentes, queda manifestada por los textos jurídicos en las fuentes, que lo reprueban, que nuevamente nos son ofrecidos por el autor.

En todo caso, la conclusión del autor resalta que tanto desde el punto de vista de la protección de los intereses del locator como del conductor, la relocatio tacita, vino a constituir un importante instrumento de política agraria a lo largo de todo el periodo imperial, pues “por un lado permitía asegurar la existencia de una mano de obra amplia y estable en el campo, pero al mismo tiempo también otorgaba una importante protección a los arrendatarios, asegurándoles a éstos una mínima estabilidad en los contratos que no pusieran en peligro las inversiones que, sin duda debían llevar a cabo para lograr un mínimo rendimiento y beneficio económico”.

El tercer capítulo está dedicado al derecho vigente, y en él tras una introducción nos lleva al análisis de esta figura en el Código civil español, para lo cual examina los antecedentes de la regulación actual, pasando después al estudio del derecho positivo y la legislación foral en material de Arrendamientos. Dedica un apartado a la legislación especial española en materia de arrendamientos tanto rústicos como urbanos. Por último realiza el estudio de esta figura desde el derecho comparado, escogiendo diversos ordenamientos como Francia, Italia, Portugal, Suiza, Alemania Japón, Argentina, Louissiana, Filipinas, Ecuador, México, Argentina, Uruguay y Paraguay con la finalidad de “mostrar la importante similitud existente, entre los códigos de los distintos países, sus mutuas influencias, y las distintas soluciones que en ciertos países se han propuesto para resolver algunas de las cuestiones que la regulación de la tácita reconducción mayores interrogantes o dudas han planteado en nuestro país”, “pretendiendo exclusivamente al examinar la regulación de la tácita reconducción en esos códigos civiles, dar una visión general sobre la recepción de dicha institución pues otra labor excedería los límites del presente estudio”.

Aunque la tácita reconducción es examinada en el campo de los arrendamientos, y le sirve de base para su investigación, el autor advierte que dicha institución no es exclusiva de este campo, sino que se encuentra en otros como el de la vigencia de los tratados internacionales, en materia de negociación colectiva laboral, o la renovación de abonos de los Clubs deportivos de carácter profesional.

Llevando a cabo un minucioso recorrido histórico de la institución en España a partir de las fuentes jurídicas romanas, como ya se ha visto, pasa al estudio de dicha figura en el derecho histórico, a través de las Partidas, para llegar finalmente a la Codificación, estableciendo el Proyecto de Código civil de 1836, su desaparición para el caso de arrendamientos rústicos, permaneciendo vigente para los urbanos.

El Proyecto de García Goyena de 1851, admitió la tácita reconducción con algunas condiciones y una sistemática algo complicada, pues al no establecerse la determinación del período de duración del nuevo contrato, habría que acudirse a las normas establecidas en el Código civil que diferencia según se trate de un fundo urbano o rústico. Por fin en el Código de 1889, se plasma la regulación en materia de arrendamiento, que sin variación constituyen nuestros artículos 1542 y siguientes, vigentes, destacando el carácter temporal de dicho contrato, lo que posibilita la existencia de la tácita reconducción y que aparece recogida en el artículo 1566 de nuestro Código Civil: Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento, refiriéndose tanto a los arrendamientos de fincas rústicas como urbanas por lo que pudiera parecer que no sería aplicable a los supuestos de arrendamiento de bienes muebles, postura rebatida por el autor en base a argumentos de auctoritas representados por doctrina destacada, señalando por otra parte, que dicha institución no es aplicable a los supuestos de arrendamiento de obras y de servicios, tal y como reconoce la Jurisprudencia en este sentido, ni tampoco a los de subarriendo, siguiendo en este sentido la doctrina romanista estrechamente vinculada a las fuentes romanas tal y como pone de relieve el autor en el apartado dedicado al derecho romano.

Sentada la aplicabilidad general de la tácita reconducción a todo tipo de arrendamiento de cosas, y en el ámbito del derecho privado, el autor considera que “no supone una prórroga del contrato de arrendamiento existente, sino la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento sobre la misma cosa por consentimiento presunto de ambas partes que se estima existente por el hecho de la aquiescencia de ambas en la continuación en el disfrute del bien al terminar el arriendo anterior, pues así se deriva de las palabras “tácita reconducción” que etimológicamente equivalen a volver a arrendar”; por ello se dedica a examinar en un número considerable de páginas (257-285), detenidamente, cada una de estas afirmaciones ilustrándolas con doctrina y jurisprudencia abundante tanto en el texto como en notas a pie de página.

A continuación del estudio del derecho común vigente, aborda las especialidades que constituyen en esta materia las Compilaciones Navarra y Gallega, que son las únicas, que contienen preceptos reguladores; en concreto la Ley 589 de la Compilación Navarra regula con cierto detalle la cuestión de la duración de los arrendamientos de bienes inmuebles, y los artículos 99 y siguientes de la Compilación Gallega de 2006. En este sentido el párrafo segundo de la ley Navarra observa que: en los arrendamientos de inmuebles, el contrato se considerará prorrogado tácitamente si cualquiera de las partes no notificara a la otra su voluntad en contrario dentro de los plazos establecidos en las leyes o costumbres, por lo que la diferencia fundamental en cuanto a su naturaleza jurídica, es que se trata de una prórroga del contrato anterior, frente a la consideración de que estamos ante la celebración de un nuevo contrato en el ordenamiento común, si bien por aplicación supletoria del derecho civil, le serán aplicables a todos los supuestos de arrendamientos de cosas muebles, lo previsto en el artículo 1566 del Código civil sobre la tácita reconducción, si no hubo pacto en contrario.

Muy interesantes las aportaciones personales del autor en notas a pie (635-645) sobre distintas discusiones doctrinales en relación con las peculiaridades del derecho foral gallego, en donde se regula la tácita reconducción en la nueva Ley de Derecho civil de Galicia, aprobada en 2006.

Limitada sólo a los contratos de arrendamientos rústicos, existe un amplio margen de libertad a las partes a la hora de determinar el contenido, alcance y duración de dichos contratos, estableciendo tan sólo, que a falta de acuerdo, durará dos años agrícolas, prorrogable por acuerdo expreso de las partes, y disponiendo en su artículo 104, el deber de preaviso de la voluntad contraria a la prórroga del contrato existente, con una antelación de seis meses, plazo doble que el previsto en la compilación Navarra (para los que debieran finalizar el 29 de septiembre, fiesta de San Miguel, debería de haberse notificado el 24 de junio, San Juan), que coincide con la duración expresamente prevista para la aparcería, cuya tácita reconducción sí aparecía regulada en el artículo 62 de la Ley 147/ 1963, compilación del derecho civil de Galicia, anterior.

La Compilación gallega contiene un supuesto especial de arrendamiento denominado “Arrendamiento de lugar acasarado”, de duración quinquenal, al cual también le es aplicable la tácita reconducción. La “aparcería de lugar acasarado” venía siendo regulada en la compilación anterior, sin embargo no se contemplaba la tácita reconducción de la misma; para el autor, conforme a las nuevas disposiciones, puede afirmarse esta posibilidad. Al parecer, la nueva Ley de Derecho civil de Galicia, en ocasiones sustituye el término aparcería directamente por el de arrendamiento rústico, no entrando el autor en la cuestión sobre si es o no apropiada la terminológica empleada, seguramente al considerar que incluye todo tipo de arrendamientos rústicos, sin circunscribirse exclusivamente a la aparcería tal y como se recogía en las disposiciones anteriores. En todo caso, la Ley 2006 introduce para todo tipo de arrendamientos rústicos la posibilidad de la tácita reconducción con las condiciones señaladas en cuanto a los plazos, constituyendo dicha compilación, verdadero tratado sobre especialidades de arrendamientos rústicos, tal y como pone de relieve el autor con sus amplios conocimientos sobre dichas cuestiones.

Merece señalarse, por su exhaustividad, el análisis realizado por el autor al tratar la figura en el ámbito de los arrendamientos urbanos, cuya normativa especial se remonta a los inicios del siglo XX pasando por la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 que refundió toda la normativa vigente en aquel momento sobre la materia, las modificaciones posteriores, hasta llegar a la promulgación de la vigente Ley 29/ 1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos urbanos. Toda esta normativa ha estado inspirada en los principios de la autonomía de la voluntad y de protección del arrendatario, lo que se tradujo en la existencia de un sistema de prórroga forzosa para el acreedor y facultativa para el arrendatario, de amplia tradición en el derecho histórico español, situación que finalizó con la aplicación del Real decreto-Ley 2/1985, de 20 de abril, ya que los contratos de arrendamientos celebrados a partir de la entrada en vigor del mismo, tendrían la duración libremente pactada por las partes, no siéndoles aplicables ningún tipo de prórroga forzosa salvo pacto en contrario, y posibilitando la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código civil.

Sin embargo dicha libertad de establecer la duración del contrato se ha visto limitada al establecer el artículo 9.1 de la nueva Ley un plazo mínimo de cinco años, planteándose distintas cuestiones en relación con los contratos cuya duración sea menor. El profesor Martínez Vela considera que la solución adoptada por la Ley de 1994 es una solución de compromiso, pues si bien se sigue la tradición de la existencia de una prórroga legal del contrato de arrendamiento de fincas urbanas, se deja de lado la regulación contenida en el Real Decreto-Ley mencionada, que señalaba que al llegar a su término el arrendamiento, no entraba en juego ningún tipo de prórroga legal, sino únicamente la tácita reconducción regulada en los artículos 1566 y 1567 del Código civil; sin embargo, dicha prórroga no tiene carácter obligatorio para el arrendador, siendo facultativa para ambas partes contratantes.

El autor da respuesta también a otros problemas como el relativo a la prórroga prevista en el artículo 10, consistente en tres anualidades ¿qué sucederá en el caso de que hayan transcurrido los tres años? Según su parecer y el de la doctrina mayoritaria, si el arrendador continuase disfrutando del bien arrendado sin oposición del arrendador, sería aplicable la tácita reconducción prevista en el 1566, ya que dicha solución es la que más se acerca a las finalidades de la ley de otorgar completa libertad a las partes, además de ser el resultado de la aplicación supletoria de las disposiciones del Código civil en esta materia, tal y como previene el artículo 4. 2 de la misma ley de 1994.

Respecto a los arrendamientos rústicos, tras unas consideraciones de carácter histórico, sobre la importancia de la agricultura en la vida española, y la preocupación del legislador de adecuar los derechos dominicales y el fomento de la agricultura y ganadería, el autor hace un recorrido por los distintos hitos que constituyen los precedentes legales de la Ley de arrendamientos rústicos de 15 de marzo de 1935 hasta llegar a la de 1980.

Destaca como características de este tipo de contratos además de la libertad contractual, su carácter temporal o de duración determinada, y la protección de la situación jurídica del arrendatario.

Prevista en el Decreto de las Cortes de Cádiz de 8 de junio de 1813 la institución de la tácita reconducción, y recogida en nuestro Código civil, sin embargo en la legislación especial constituida por la Ley de arrendamientos rústicos y su Reglamento de 1959, así como en la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos, se preveía un sistema de prórrogas forzosas para el arrendador a partir de la notificación de su voluntad de continuar por parte del arrendatario. Tanto el contenido, como la comparación de los supuestos comprendidos en la normativa referida son muy bien explicados por el autor. La vigente ley de 2003 de arrendamientos rústicos, modificada por ley 26/2005 de 30 de noviembre, siguiendo la línea expresada en la Ley 19/ 1995, de 4 de julio, de Modernización de las explotaciones Agrarias, vuelve a establecer como duración mínima del contrato, el plazo de cinco años, siendo nulas las cláusulas que establezcan una duración menor. Puede plantear dudas la cuestión de si tiene o no aplicabilidad en nuestro ordenamiento la tácita reconducción en los contratos sometidos a la regulación especial sobre arrendamientos rústicos, en la hipótesis señalada por el autor, de los casos en los que habiendo manifestado el arrendador su voluntad anticipada en contra de la prórroga del contrato, una vez llegado el vencimiento, tolerase que el arrendatario continuase en la finca arrendada durante los quince días a los que se refiere el artículo 1556 del Código civil. Desconozco si el autor ha consultado la Revista de Derecho Agrario y Alimentario y si ésta contiene alguna aportación novedosa al respecto.

Quisiera resaltar la bibliografía utilizada por el Autor en todos los capítulos, interesante y amplia, destacando en la parte dedicada al derecho actual, la referencia a la doctrina y Jurisprudencia tanto española, como extranjera. Por otra parte el cuidadoso índice de las fuentes examinadas es ofrecido al lector de manera ordenada comenzando por las literarias y siguiendo por las jurídicas. Autores y obras son relacionados facilitando en grado sumo la consulta en particular, gracias al minucioso trabajo realizado por el autor al señalar la página o la nota que procede, lo que sin duda sirve de gran ayuda al estudioso de la materia que directamente puede acceder a la fuente concreta y al lugar de su interés.

En definitiva, este estudio pone de manifiesto de nuevo la gran aportación del Derecho romano a los ordenamientos actuales, a la vez que revela la incesante labor investigadora de la doctrina romanística sobre el origen y evolución de nuestras instituciones, lo que resulta clave para entender no solo el derecho español sino también el derecho comparado.

Por último, además de felicitarle, quisiera agradecer al Profesor Martínez Vela la claridad en la pormenorizada exposición de los temas abordados en su estudio, lo que facilita la lectura de las, a veces, intrincadas cuestiones planteadas.

 
 
 

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