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Munera Civilia. Tipología, sujeción y exenciones. (RI §413495)  


Munera civilia. Typology, obligation and exemption - M.ª Luisa López Huguet

Los munera son la participación de cada uno sine titulo dignitatis en la administración de la ciudad. Podían ser personales, patrimoniales o mixtos, en función de si requerían un esfuerzo personal, un gasto patrimonial o ambos y obligaban tanto a los plenos ciudadanos locales como a los incolae los cuales, en función de sus circunstancias personales, podían quedar exentos bien de modo permanente o con carácter temporal.

I. Introducción. II. Definición, clasificación y sujeción a los munera locales. III. Tipos de exenciones y principales causas de las mismas.

Palabras clave: munera; tipología; sujeción; exenciones.;

The munera are the participations of each sine titulo dignitatis in the administration of the city. They could be personal, patrimonial or mixed, depending on whether they require a personal effort, patrimonial expenses or both. They forced both full local citizens and incolae, depending on their personal circumstances, who could be exempted permanently or temporarily.

I. Introduction. II. Definition, classification and subjection to local taxes. III. Types of exemptions and their main causes.

Keywords: munera; typology; obligation; exemption.;

MUNERA CIVILIA. TIPOLOGÍA, SUJECIÓN Y EXENCIONES(*)

Por

M.ª LUISA LÓPEZ HUGUET

Profesora Agregada de Derecho Romano

Universidad Internacional de La Rioja

[email protected]

Revista General de Derecho Romano 20 (2013)

RESUMEN: Los munera son la participación de cada uno sine titulo dignitatis en la administración de la ciudad. Podían ser personales, patrimoniales o mixtos, en función de si requerían un esfuerzo personal, un gasto patrimonial o ambos y obligaban tanto a los plenos ciudadanos locales como a los incolae los cuales, en función de sus circunstancias personales, podían quedar exentos bien de modo permanente o con carácter temporal.

PALABRAS CLAVE: munera; tipología; sujeción; exenciones.

SUMARIO: I. Introducción. II. Definición, clasificación y sujeción a los munera locales. III. Tipos de exenciones y principales causas de las mismas.

MUNERA CIVILIA. TYPOLOGY, OBLIGATION AND EXEMPTION

ABSTRACT: The munera are the participations of each sine titulo dignitatis in the administration of the city. They could be personal, patrimonial or mixed, depending on whether they require a personal effort, patrimonial expenses or both. They forced both full local citizens and incolae, depending on their personal circumstances, who could be exempted permanently or temporarily.

KEY WORDS: munera, typology, obligation, exemption.

SUMMARY: I. Introduction. II. Definition, classification and subjection to local taxes. III. Types of exemptions and their main causes.

I. INTRODUCCIÓN

El objeto de esta ponencia es realizar una breve descripción de los munera locales y de las principales causas de su exención, en el firme convencimiento de la necesaria reconstrucción del derecho administrativo y fiscal romano, defendida por Don Antonio Fernández de Buján(1), como requisito imprescindible para una correcta comprensión del ordenamiento jurídico contemporáneo.

A modo de introducción es interesante recordar que mientras la pertenencia a una determinada comunidad local a través del origo atribuía la plena ciudadanía del lugar, la vinculación a través del domicilio otorgaba la condición de incola o residente estable y comportó un inicial menor grado de integración en la vida local como se constata en el hecho de que, prácticamente hasta la época de los Severos, salvo supuestos excepcionales, el acceso a los cargos públicos estuviera reservado a los cives o que los incolae tuvieran restringido su sufragio activo o apareciesen citados en las fuentes siempre en segundo lugar y separados del cuerpo de ciudadanos. Sin embargo, este diferente grado de pertenencia no se constata en relación con los deberes y obligaciones dado que, tanto cives como incolae, estuvieron en todo momento sujetos a los munera municipales, a la jurisdicción de los magistrados locales y a las leyes particulares de la ciudad(2).

II. DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN Y SUJECIÓN A LOS MUNERA LOCALES

En relación con la sujeción a los munera, tema de nuestra intervención, partiremos de la definición que nos brinda Calistrato. Según este jurisconsulto el munus, a diferencia del honor, era la participación de cada uno sine titulo dignitatis en la administración de la ciudad, esto es, el servicio que el magistrado imponía a una persona en beneficio de la comunidad o de otro sujeto pero por un interés público(3).

Estas cargas comunales variaron bastante en función del tiempo y del lugar, dependiendo de las necesidades y del Estatuto propio de cada ciudad, así como de la ley provincial o de la voluntad del emperador(4). No obstante, con carácter general, Ancelle señala que los munera aparecen clasificados en las fuentes en tres categorías: munera personales, munera patrimoniales y munera mixtos(5).

Eran personales los munera que con disposición de ánimo, con vigilancia y trabajo personal se desempeñaban sin quebranto alguno del que los realizaba. Entre ellos podemos mencionar la tutela, la curatela, el cuidado de los libros de cuentas, el cuidado de los vehículos para viajes públicos, la obligación de juzgar, la custodia de acueductos, la guardia de edificios y archivos, el cuidado y suministro de las anonas…, de donde se deduce que algunos eran impuestos por el propio Estado a las comunidades locales y otros exigidos por la administración de la ciudad misma(6).

Por su parte, eran patrimoniales aquellos munera que principalmente requerían un gasto por parte de quien los realizaba. En tales contribuciones se distinguían, por un lado, aquéllas que se imponían a los campos o edificios y que afectaban a sus poseedores, fueran o no plenos ciudadanos o habitantes -munera rebus- y, por otro, las cargas impuestas a los patrimonios -munera personis pro rebus-, como los caballos para el ejército, las mulas o los caballos de posta(7).

Finalmente eran mixtos, los que en virtud de la costumbre o de la ley de la ciudad, comportaban no sólo trabajo personal, sino también gasto patrimonial, como el cobro de la anona soportando los quebrantos de los predios abandonados(8).

Ahora bien, la autonomía de las costumbres y leyes municipales explica que munera como las reparaciones de las vías públicas, el suministro de bagajes o la compra de trigo, aceite y legumbres, aparezcan citados en las fuentes, tanto entre los munera personales, como entre los munera patrimoniales, y ello, no sólo porque en virtud de aquéllas tales munera, además de un esfuerzo personal, podían gravar el patrimonio del afectado, sino porque la ley de una determinada ciudad podía considerar patrimonial lo que otra calificaba como personal(9).

Al margen de esta clasificación, la obligación de soportar las cargas municipales alcanzaba regularmente a todos los que pertenecían a la ciudad, tanto en condición de ciudadanos, como en condición de domiciliados(10) y así se constata tempranamente, por ejemplo, en los capítulos 98 y 103 de la lex Ursonensis, en relación con los trabajos públicos y las obligaciones militares repartidos por la curia local(11).

En concreto, como describe Rodríguez Neila, el capítulo 98(12) obligaba a todos los colonos e incolae a contribuir en las obras de fortificación con un munus personal, consistente en cinco días al año de trabajo no remunerado (sólo exigible entre los catorce y sesenta años), y un munus patrimonii, consistente en tres jornadas de trabajo por cada atelaje o yunta de bueyes. Y el capítulo 103(13) establecía las obligaciones ocasionales militares, en concreto, la incorporación a las milicias locales para defender la ciudad de un ataque externo, acordada por el duunviro y, en su defecto, por el prefecto y conforme a un decreto decurional(14).

De igual modo, el sometimiento de los incolae a los munera de la ciudad donde estaban establecidos era señalado en una inscripción de Aquilea del año 105, en virtud de un decreto decurional(15). Y con carácter general, la misma sujeción a los munera locales, en función de los dos diferentes tipos de vinculación a una determinada ciudad (origo et domicilium), es reproducida por Gayo en su comentario al edicto provincial(16).

Más aún, dado que el incola no perdía la vinculación con su ciudad de origen, terminó hallándose en la dispendiosa posición de tener que hacer frente a los munera civilia de ambas ciudades, situación que se agravará aún más cuando los costosos honores, aunque cum dignitatis gradu, terminen por asimilarse a los munera stricto sensu y devenir obligatorios(17) a través de una serie de disposiciones promulgadas a partir de los Severos, en virtud de las cuales, el incola deberá además asumir el desempeño de los cargos públicos locales tanto en la ciudad de su origo como en la ciudad de su domicilium(18).

No obstante, de acuerdo con Papiniano, la sólo posesión de una casa en una población no era considerada domicilio, ni atribuía la condición de incola(19). Por ello, afirma el jurisconsulto, salvo privilegio especial de la ciudad, el mero poseedor o propietario, no podía quedar sujeto a los munera de dicha localidad(20).

Sin embargo, dicha posesión no excluía del pago de los correspondientes impuestos, de tal forma que encontramos una excepción al sistema tributario determinado por el origo y por el domicilium, en las cargas sobre la propiedad territorial (munera rebus) puesto que, según Ulpiano, éstas eran impuestas sin consideración a la persona del poseedor que podía ser extraño a la ciudad o depender de ella en virtud de la origo o del domicilio(21).

Significativo a este respecto, es una disposición del emperador Filipo, recogida por Beaucamp, en la que se prescribe que, si una mujer oriunda de un lugar se casaba en otro, debía ser llamada a los honores y munera de los que podía ser capaz su sexo, no en el punto de origen, sino en el de habitación de su marido precisando, no obstante, que las cargas sobre el patrimonio las debía soportar en el lugar en que éste se encontraba(22).

III. TIPOS DE EXENCIONES Y PRINCIPALES CAUSAS DE LAS MISMAS

La disposición de Filipo nos permite enlazar con la parte final del esbozo fiscal aquí pretendido, puesto que, para la imposición de los munera locales, se tenían en cuenta las condiciones sociales, económicas, físicas… de los gravados, las cuales podía permitir, tanto al civis, como al incola, quedar exentos de los mismos, bien con carácter permanente, bien de modo temporal(23).

En este ámbito, junto a la información que al respecto nos suministran los diversos Estatutos locales, el conjunto de exenciones aparece recogido, principalmente, en los Títulos V (De vacatione et excusatione numerum) y VI (De iure immunitatis) del libro L del Digesto, así como en los Títulos XXV y XLIII(XLIV) a LXIV(LXVI) del Libro X del Código Justinianeo(24).

Dichas exenciones, según D’Ors, A., podían ser de distintos tipos: vacatio, immunitas, excusatio(25). La vacatio se refería a los munera personalia, la immunitas comprendía también los patrimoniales y la excusatio suponía una exención, no legal como las anteriores, sino por concesión del gobernador de la provincia con motivo de algún defecto físico (ceguera, sordomudez, agotamiento físico, etc.) que impidiese a una persona la realización de ciertos munera. Esta opinión es precisada por Pendón Meléndez en su estudio sobre los privilegios e inmunidades de los navicularii, al indicar que vacatio e inmunitas son expresiones que se refieren al derecho de requerir exenciones en cuanto a los munera, utilizándose la palabra excusatio frecuentemente cuando dichas exenciones están garantizadas(26).

El análisis detallado de cada una de ellas, al igual que ocurre con el examen de los distintos munera que, en el Bajo Imperio, soportaban casi exclusivamente los curiales, excede sin duda alguna del ámbito objeto de nuestro estudio, por lo cual nos remitimos a la bibliografía específica existente sobre la materia(27). No obstante, consideramos necesario señalar algunas con el fin de suministrar una panorámica general de la situación social, política y jurídica en la que se encontraban tanto los plenos ciudadanos como los residentes en este ámbito. Así, entre las causas de exención cabe mencionar:

1º. La edad:

Según los datos de la jurisprudencia se comenzaba a estar sometido a los munera a partir de los veinticinco años(28). No obstante, la Lex Ursonensis (cap. 98) colocaba el mínimo en la pubertad, esto es, a los catorce años. Esta divergencia se explica porque los jurisconsultos parecen referirse a los munera que suponen una administratio rei publicae y que, por tanto, exigen una mayor madurez, mientras la ley de Urso se refiere a los munera corporalia, para los que bastaba una cierta aptitud física. La obligación cesaba a los sesenta años(29). La jurisprudencia imperial señala, sin embargo, la edad de setenta años(30) , límite que parece referirse a los munera meramente patrimoniales que no exigen vigor físico(31). Para el decurionato, se fijó la edad de liberación a los cincuenta y cinco(32).

2º. El número de hijos:

En las provincias quedaban exentos del cargo de tutor y de los munera personalia aquéllos que tuvieran por lo menos cinco hijos, contando los hijos fallecidos sólo cuando hubieran muerto en la guerra o hubieran dejado descendencia. Ahora bien, el número de hijos no eximía de los honores ni de los munera patrimonii(33).

3º. La absentia rei publicae causa:

Durante el tiempo de servicio no se podía imponer a los soldados ningún cargo municipal(34) y el mismo régimen era aplicado a los legados durante su ausencia(35).

4º. La condición de veterano o de senador:

Los veteranos estaban exentos de los munera pero los que obtenían una honesta missio antes de cumplir el tiempo sólo se liberaban de los munera personalia(36). Por su parte, los senadores dejaban de ser munícipes en cuanto a los munera pero no en cuanto a los honores(37).

5º. La condición de sacerdote local:

Los sacerdotes locales (pontífices o augures) estaban exentos del servicio militar y, en general, de los munera publica(38).

6º. La condición de patrón de barco o el ser miembro de algunos collegia de utilidad pública:

No sólo los negotiatores y navicularii que servían a la anona conseguían la inmunidad de los cargos públicos mientras estuvieran empleados en tal fin, sino que también quedaron exentos de los cargos, los arrendadores de tributos del fisco o los admitidos en corporaciones establecidas para prestar su trabajo necesario a las conveniencias públicas, como los orfebres, los carniceros, los tocineros, los pintores, los marmolistas, los torneros, los que cocían la cal, los fabricantes de armas, los fabricantes de tejidos, los trabajadores de la madera, corpus fabrorum(39).

7º. La ceguera:

La ceguera excusaba de las cargas personales(40).

8º. El sexo femenino:

La mujer quedaba excluida de los munera corporalia y de los honores, aunque podía desempeñar el cargo de sacerdotisa. Si trasladaba su domicilio por razón de matrimonio legítimo estaba exenta de las cargas personales en su ciudad de origen(41).

9º. El desempeño de determinadas profesiones liberales como médico, retórico, sofista, gramático, filósofo, abogado…:

Desde la época de Adriano la exención abarcaba los honores, los munera personalia y, excepto para los filósofos, los munera patrimonii, siempre que ocupasen su puesto en virtud de un nombramiento oficial. A partir de Severo y Antonino, la exención sólo era aplicable cuando desempeñaban el oficio en su propia ciudad o en Roma(42). Por cuanto concierne concretamente a los abogados, como brillantemente expone el profesor Agudo Ruiz, las exenciones de cargas son reguladas con amplitud y bondad por los emperadores. Así Arcadio y Honorio dispusieron que los togados que no estuvieran obligados a las cargas locales, tampoco pudieran ser gravados con funciones provinciales. Teodosio II y Valentiniano III emitieron una declaración general de exención de cargas a favor de todos los togados con independencia del Tribunal en el que actuases e, incluso Justino I les eximió del pago de los gastos procesales y de los honorarios de abogados cuando fueran parte de un proceso civil o criminal(43).

De todo el conjunto de exenciones, en el que no podemos dejar de mencionar los méritos de Guerra(44) o, a partir de Constantino, la asunción de un cargo eclesiástico(45), queremos finalizar mencionando la posibilidad de evadirse del cargo de tutor por razones de lejanía domiciliaria, a través de una regulación iniciada por Marco Aurelio(46), cuando una parte de los bienes del pupilo estuvieran situados en un lugar diverso al domicilio del tutor(47).

A juicio de Paulo, esta excusatio tenía lugar únicamente en los casos en los que el tutor tuviera su domicilio en un lugar diverso de aquél en el que había sido nombrado, lo cual induce a entender que la legislación imperial había extendido la obligación del domicilio a las singulares ciudades de una misma provincia(48).

Esta hipótesis parece venir confirmada por una disposición de Diocleciano y Maximiano en la que se impide a los presidentes de las provincias y a los magistrados municipales nombrar tutores a quienes no tengan su domicilio en el territorio de su competencia(49).

Tal vez ello se deba a que esta exención fue frecuentemente alegada porque incluso Ulpiano consideraba muy usado el principio de dispensa para quien, domiciliado en Italia, hubiera sido llamado a la administración de bienes provinciales(50).

Y es que, al parecer, tampoco en la sociedad romana, los sujetos rehusaban acogerse a cualquier exención que les permitiera eludir una carga, máxime en tiempos de crisis. Por tanto, nada sorprende que, como señala Malavé Osuna, aunque existía una cantidad ingente de dignidades, títulos y profesiones exentos de los munera, cuando las dificultades económicas y las crisis financieras comenzaron a sentirse con fuerza, algunas normas del Bajo Imperio prescribieran reiteradamente la total abolición de los privilegios en que estaban fundadas las citadas exenciones(51).

NOTAS:

(*). Este artículo constituye el desarrollo de la ponencia que, con el mismo título, fue impartida en el marco del Congreso Internacional “Derecho Público Romano y Contemporáneo”, celebrado el día 21 de mayo en la Universidad de Sofía “St. Kliment Ohridski”, Bulgaria. Dicho Congreso fue organizado por Doña Malina Novkirishka, Catedrática de Derecho Romano de la Universidad de Sofía y Consejera Jurídica Superior del Consejo de Ministros de la República de Bulgaria, a quien manifiesto mi más sincero agradecimiento.

(1). Entre otros, en Fernández de Buján, A., Hacia un tratado de Derecho Administrativo y Fiscal Romano, Fernández de Buján, A.-Gerez Kraemer G.-Malavé Osuna (Coeds.), Hacia un Derecho Administrativo y Fiscal Romano, Dykinson, Madrid (2012) 13 ss.

(2). López Huguet, Mª.L., Régimen jurídico del domicilio en Derecho Romano, Dykinson, Madrid (2008) 403 ss. C.I. 10.39(40).7 (Impp. Diocletianus et Maximianus AA. et CC. Aurelio): Cives quidem origo, manumissio, allectio vel adoptio, incolas vero, sicut et divus Hadrianus edicto suo manifestissime declaravit, domicilium facit.

(3). D. 50.4.14 pr. y§1 (Callistratus libro I. de Cognitionibus): Honor municipalis est administratio reipublicae cum dignitatis gradu, sive cum sumtu, sive sine erogatione contingens. §1. Munus aut publicum, aut privatum est; publicum munus dicitur, quod in administranda republica cum sumtu sine titulo dignitatis subimus; De Savigny, F., Sistema de derecho romano actual, (trad. esp. de J. Mesías y M. Poley), 2ª ed., Tomo VI, Góngora, Madrid (1924)160-161, precisa que, si bien la expresión munera designa en general toda especie de cargas, aquí se aplica solamente a las que resultan del derecho público y, especialmente, a las que impone el derecho de ciudad o el domicilio adquirido en una ciudad, de ahí que también se les denomine munera civilia (D. 50.4.18§28); De Ruggiero, E., La patria nel diritto romano, Roma (1921) 192 ss.; Tedeschi, V., Contributo allo studio del domicilio in diritto romano, RISG. 7 (1932) 244; Kübler, B., s.v. munus, PWRE. XVI, Stuttgart (1933) 644-651; D’Ors, A., Epigrafía jurídica de la España romana, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid (1953) 153-154; Abbott, F.F.-Johnson, A.C., Municipal administration in the Roman Empire, 2ª ed., Russell & Russell, New York (1968) 84 ss.; Declareuil, J., Quelques problèmes d’histoire des institutions municipales au temps de l’Empire romain, Scientia, Aalen (1973) 25 ss. y 366 ss.; Langhammer, W., Die rechtliche und soziale Stellung der <<Magistratus Municipales>> und der <<Decuriones>> in der Übergangsphase der Städte von sich selbstverwaltenden Gemeinden zu Vollzugsorganen des spätantiken Zwangsstaates (2.-4. Jahrhundert der römischen Kaiserzeit), Steiner, Wiesbaden (1973) 240 ss.; Neesen, L., Die Entwicklung der Leitsteungen und Ämter (munera et honores) in römischen Kaiserreich des zweiten bis vierten Jahrhunderts, Historia 30 (1981) 203-235; Bruschi, CH., Les <<munera publica>>. L’État et la cité au début du Bas Empire, Sodalitas III, Napoli (1984-1985) 1311 ss.; Sirks, A.J.B., <<Munera publica>> and exemptions (<<vacatio>>, <<excusatio>> and <<inmunitas>>), Studies in Roman Law and Legal History in Honour of R. d’Abadal, Barcelona (1989) 79 ss.

(4). D. 50.4.1§2 (Hermogenianus libro I. Epitomarum): … per leges cuisque civitatis ex consuetudine longa. Vid., asimismo, D. 50.1.17§5; D. 50.4.3§15; D. 50.5.2; D. 50.6.5§1; C.I. 10.39(40).6. Por todos, De Ruggiero, op. cit., 192 ss.; Declareuil, op. cit., 25 y 309, señala el control efectuado por el gobernador provincial y posteriormente por el curator rei publicae y el defensor civitatis (D. 50.1.3§15; D. 50.4.6; C.I. 10.66.1; C.I. 4.61.10); Abbott-Johnson, op. cit., 86 ss.; Langhammer, op. cit., 240 ss.; Bruschi, op. cit., 1315 ss.; Sirks, op. cit., 82 ss.; Spagnuolo Vigorita, T., Città e Impero. Un seminario sul pluralismo cittadino nell’Impero romano, Jovene, Napoli (1996) 132 ss.; Licandro, O., Domicilium habere. Persona e territorio nella disciplina del domicilio romano, Giappichelli, Torino (2004) 262 ss. Sobre la financiación de obras públicas a través de los munera, por todos, Milazzo, F., La realizzazione delle opere pubbliche in Roma arcaica e repubblicana. Munera e ultro tributa, Napoli (1993). Sobre el derecho fiscal y tributario, vid., con carácter general, Fernández de Buján, A., Ius fiscale: instrumentos de política financiera y principios informadores del sistema tributario romano, IURA. 58 (2010) 1-32; id., Léxico fiscal e instrumentos de política financiera en Derecho Romano, RGDR (www.iustel.com) 14 (2010); id., Principios Tributarios: una visión desde el Derecho Romano: <<ius fiscale>>, instrumentos de política financiera y principios informadores del sistema tributario romano, Tratado sobre la ley general tributaria: Homenaje a Álvaro Rodríguez Bereijo, 1 (2010) 111-142; Jordán Reyes, J.C., Fiscalidad tributaria y post-tributaria en el Alto Imperio Romano, Espacio, Tiempo y Forma, 23 (2010); Aparicio Pérez, A., Control de la actividad financiera, RGDR. (www.iustel.com) 17 (2011).

(5). D. 50.4.1§3 (Hermogenianus libro I. Epitomarum): Illud tenendum est generaliter, personale quidem munus esse, quod corporibus, labore, cum sollicitudine animi ac vigilantia solenniter extitit; patrimonii vero, in quo sumtus maxime postulatur; D. 50.4.18 pr. (Arcadius Charisius libro singulari de muneribus civilibus): Munerum civilium triplex divisio est; nam quaedam munera personalia sunt, quaedam patrimoniorum dicuntur, alia mixta. Cfr. Levy, E.-Rabel, E., Index Interpolationum III, Weimar (1935) col. 573. D. 50.4.1§1-4; D. 50.4.6§3-5; D. 50.4.14§1 ss.; D. 50.4.18§1 ss. Ancelle, A., Du Domicile, Faculté de droit de Paris, Paris (1875) 62 ss.; Savigny, op. cit., 161; Chavanes, H., Du Domicile, Faculté de droit de Paris, Paris (1863) 79 ss.; De Ruggiero, op. cit., 192 ss.; Declareuil, op. cit., 36 ss.; Abbott-Johnson, op. cit., 84 ss.; Langhammer, op. cit., 240 ss.; Grelle, F., Le categorie dell’amministrazione tardoantica: <<officia>>, <<munera>>, <<honores>>, AA.VV., Società romana e Impero Tardoantico. I. Istituzioni, Ceti, Economie (a cura di Andrea Giardina), Roma- Bari (1986) 50-51; Millar, F., Empire and city, Augustus to Julian: Obligations, excuses and status, JRS. 73 (1983) 78; Bruschi, op. cit., 1311 ss.; Sirks, op. cit., 82 ss., señala que junto a los munera ordinaria, el emperador podía imponer munera extraordinaria (C.I. 10.46-47-.1) y alude a los munera sordida que acabaron por incluirse entre los patrimoniales; Malavé Osuna, B., Régimen jurídico de las obras públicas en Derecho Romano, Dykinson, Madrid (2002) 16 ss. y 117 ss., destaca la importancia de los munera en cuanto a la construcción de las obras públicas, al menos, hasta la difusión de las sociedades de publicanos y, siguiendo a Piganiol, L’Empire Chrétien, Paris (1972) 379, distingue entre munera personalia (mediante los cuales los ciudadanos prestaban sus servicios de manera gratuita como funcionarios), los sordida –en cuya opinión, nunca desaparecieron (Cfr. C.Theod. 11.16.15; Nov. Val. 10.3, a. 441)- o extraordinaria (que eran un medio para abastecerse de mano de obra gratuita, cualificada o no) y los patrimonalia, categoría más difusa al no distinguirse con claridad de los impuestos o requisas; Pendón Meléndez, E., Régimen jurídico de la prestación de servicios públicos en Derecho Romano, Universidad de Cádiz-Dykinson, Madrid (2002) 321, señala además otras clasificaciones: munera privata y publica; munera civitatis y munera provinciarum, para cuya distinción se utiliza un criterio geográfico, siendo los munera provinciarum menos numerosos que los municipalia y civilia términos, en su opinión, que se emplean como sinónimos.

(6). D. 50.4.18§1 (Arcadius Charisius libro singulari de muneribus civilibus): Personalia sunt, quae animi provisione et corporalis laboris intentione, sine aliquo gerentis detrimento perpetrantur… D. 50.4.1§1-4; D. 50.4.18§1-17. Ancelle, op. cit., 62-63; Savigny, op. cit., 162; Chavanes, op. cit., 79 ss.; De Ruggiero, op. cit., 192 ss.; D’Ors, op. cit., 154; Tanfani, L., Contributo alla storia del municipio romano, edición anastática invariada de la edición de Tarento (1906), L’Erma di Bretschneider, Roma (1971) 37; Declareuil, op. cit., 36 ss.; Abbott-Johnson, op. cit., 84 ss.; Langhammer, op. cit., 245 ss.; Bruschi, op. cit., 1311 ss.; Grelle, op. cit., 50-51; Sirks, op. cit., 82 ss.; Licandro, op. cit., 262 ss.

(7). D. 50.4.18§18 (Arcadius Charisius libro singulari de muneribus civilibus): Patrimoniorum sunt munera, quae sumtibus patrimonii, et damnis administrantis expediuntur. D. 50.4.1§3; D. 50.4.6§5; D. 50.4.14§2; D. 50.4.18§18 ss.; D. 50.5.11; D. 50.5.10 pr; C.I. 10.62(64).1. Ancelle, op. cit., 63; Savigny, op. cit., 162; Gaspard, A., Recherches sur l’incolat, le droit de bourgeoisie et le domicile, Faculté de droit de Paris, Paris (1851) 3 ss., distingue entre los munera personis pro rebus, los ordinaria, que responden a una percepción regular, como el impuesto por lustros, y los superindicta, que no son percibidos regularmente y dependen de las necesidades de cada momento, como la necesidad de comprar y transportar especias para atender las necesidades del gobierno de Iliria (C.I. 10.48-49-.1); Chavanes, op. cit., 79 ss.; De Ruggiero, op. cit., 192 ss.; D’Ors, op. cit., 154; Tanfani, op. cit., 37; Declareuil, op. cit., 41 ss.; Abbott-Johnson, op. cit., 84 ss.; Langhammer, op. cit., 250 ss.; Bruschi, op. cit., 1311 ss.; Grelle, op. cit., 50-51; Sirks, op. cit., 82 ss., distingue entre los munera patrimoniorum possessoribus y los patrimoniorum incolis vel municipibus, indicando que los primeros se imponían con independencia de la condición de civis o incola; Pendón Meléndez, op. cit., 321; Licandro, op. cit., 262 ss. Cfr. Levy-Rabel, op. cit., 573-574; Tedeschi, op. cit., 239 ss., para quien la clasificación de los munera patrimoniales expuesta en D. 50.4.6§5 y en D. 50.4.18, no está exenta de interpolaciones, como se constata de las contradicciones existentes en los pasajes relativos a las exenciones de los soldados y veteranos. En su opinión, D. 50.4.14§2, D. 50.5.11 y C.I. 10.62(64).1 son más claros que D. 50.4.18§18.

(8). D. 50.4.18§27 (Arcadius Charisius libro singulari de muneribus civilibus): Sed ea, qua supra personalia esse diximus, si hi, funguntur, ex lege civitatis suae, vel more etiam de propriis facultatibus impensas faciant, vel annonam exigentes desertorum praediorum damna sustineant, mixtorum definitione continebuntur. Cfr. D. 50.4.18§26. Ancelle, op. cit., 63; Savigny, op. cit., 162; Gaspard, op. cit., 3 ss.; De Ruggiero, op. cit., 192 ss.; D’Ors, op. cit., 154; Declareuil, op. cit., 38 y 42; Santalucia, B., I <<Libri Opinionum>> di Ulpiano I, Giuffrè, Milano (1971) 104 ss. y 110; Langhammer, op. cit., 161-262; Bruschi, op. cit., 1311 ss.; Grelle, op. cit., 50-51.

(9). D. 50.4.1§2; D. 50.4.18§18-19. Savigny, op. cit., 162; D’Ors, op. cit., 154; Langhammer, op. cit., 240 ss. Cfr. Tedeschi, op. cit., 239 ss.

(10). Por todos, López Huguet, op. cit., 408 ss.

(11). Mommsen, T., Le Droit public romain, T. VI.2., (traducción francesa de P.F. Girard), reimpresión de la edición de 1889, Paris (1985) 461 n. 4; Savigny, op. cit., 162; De Ruggiero, op. cit., 194 y 197-198; Tanfani, op. cit., 102 ss.; De Martino, F., Storia della Costituzione romana, vol. III, 2ª ed., Jovene, Napoli (1973) 293; Declareuil, op. cit., 89; Abbott-Johnson, op. cit., 67-68, 307 y 309; Hoyos, D., Civitas and Latium in provincial Communities: Inclusion and Exclusion, RIDA. 22 (1975) 249-250; Rodríguez Neila, J.F., La situación socio-política de los <<incolae>> en el mundo romano, Memorias de Historia Antigua II, Oviedo (1978) 161; D’Escurac, P., Origo et résidence dans le monde du commerce sous le Haut-Empite, Ktèma 13 (1988) 69; Portillo Martín, R., Incolae. Una contribución al análisis de la movilidad social en el mundo romano, Universidad de Córdoba, Córdoba (1983) 23-24, 32, 68 y 79; Mentxaka, R., El Senado municipal en la Bética hispana a la luz de la Lex Irnitana, Instituto de Ciencias de la Antigüedad Universidad del País Vasco, Vitoria (1993) 140-141; Mangas, J., Leyes coloniales y municipales de la Hispania romana, Arco Libros, Madrid (2001) 103 y 51-52.

(12). Lex Ursonensis (F.I.R.A., I, p. 193), cap. 98: <<Quamcumque munitionem decuriones huius/ce coloniae decreverint, si m(aior) p(ars) decurionum/ atfuerit, cum e(a) r(es) consuletur, eam munitionem/ fieri liceto, dum ne amplius in annos sing(ulos) in/que homines singulos puberes operas quinas et/ in iumenta plaustraria iuga sing(ula) operas ter/nas decernant. Eique munitioni aed(iles) qui tum/ erunt ex d(ecurionum) d(ecreto) praesunto. Uti decurion(es) censu/erint, ita muniendum curanto, dum ne in/vito eius opera exigatur, qui minor annor(um) XIIII/ aut maior annor(um) LX natus erit. Qui in ea colon./ intrave eius colon., finis domicilium praedi/umve habebit neque eius colon. colon. erit, is ei/dem munitioni uti colon. parento>>.

(13). Lex Ursonensis (F.I.R.A., I, p. 193), cap. 103: <<Quicumque in col. Genet. II vir praef. ve i. d. praerit, is colon./ incolasque contributos quocumque tempore colon. fin./ dividendorum causa armatos educere decurion. cen.,/ quot m. p. qui tum aderunt decreverint, id e(i) s(ine) f(raude) s(ua) f(acere) l(iceto). Ei/que IIvir(!) aut quem IIvir armatis praefecerit idem/ ius eademque anim<<a>>dversio esto, uti tr(ibuno) mil(itum) p(opuli) R(omani) f(raude) s(ua) f(acere) l(iceto) i(us) p(otestas)que e(sto), dum it, quot/ m(aior) p(ars) decurionum decreverit, qui tum aderunt, fiat/>>.

(14). Rodríguez Neila, op. cit., 158 ss.; D’Ors, Epigrafía, op. cit., 227-229 y 234-235; Portillo Martín, op. cit., 23-24 y 32. Sobre las contribuciones para obras públicas, vid., asimismo, el cap. 83 de la Lex Irnitana, que establece el mínimo de edad en los quince años. Al respecto, D’Ors, Lex Irnitana (Texto bilingüe), Santiago de Compostela (1988) 64 ss.; González, J., El <<ius Latinii>> y la <<lex Irnitana>>, Athenaeum 65 (1987) 227 ss.; Ribas-Alba, J., La Lex Irnitana: estructura política y aspectos jurisdiccionales, Estudios de derecho romano e historia del derecho comparado. Trabajos en homenaje a Ferrán Valls i Taberner, XVIII, Barcelona (1991) 5445 y 5448; Mentxaka, op. cit., 140-141; Mangas, op. cit., 51-52; Jurewicz, A.R., La ‘lex Coloniae Genetivae Iuliae seu Ursonensis’ – rasegna della materia. Gli organi della colonia, RIDA. 54 (2007) 293 ss.; Wolf, J.F., Irni vor Irnitana, IURA. 5 (2010) 197 ss.

(15). C.I.L. V. 875=I.L.S. 1374: <<Incolae quibus fere censemus munera nobiscum fungatur>>. D’Escurac, op. cit., 64; Thomas, Y., <<Origine>> et <<Commune Patrie>>. Étude de droit public romain (89 av. J.-C.-212 ap. J.-C.), École française de Rome, Paris (1996) 32 n. 25. Cfr. De Ruggiero, op. cit., 198 quien, a nuestro juicio, erróneamente interpreta la inscripción como relativa a los honores y no a los munera.

(16). D. 50.1.29 (Gaius libro I. ad Edictum provinciale): Incola et his magistratibus parere debet, apud quos incola est, et illis, apud quos civis est; nec tantum municipali iurisdictioni in utroque municipio subiectus est, verum etiam omnibus publicis muneribus fungi debet. C.I. 10.38(39).1; D. 50.1.1§1. Savigny, op. cit., 162; Serrigny, D., Droit public et administratif romain II, Durand, Paris (1862) 433; Mommsen, op. cit., 453; De Ruggiero, op. cit., 198; Visconti, A., Note preliminari sull’<<origo>> nelle fonti romane, Studi in onore di Carlo Calisse I, Milano (1939) 96, sostiene que el término <<cives>> es una glosa postclásica que sustituiría al término <<municipes>>; Nörr, D., Origo. Studien zur Orts-, Stadt- und Reichszugehörigkeit in der Antike, RDH. 31 (1963) 531 n. 23 y 537; Burdese, A., s.v. domicilio (Diritto romano), ED. XIII, Milano (1964) 838; Declareuil, op. cit., 90; Abbott-Johnson, op. cit., 97; Bruguière, M.B., Le domicile dans les droits antiques, Mélanges dédiés à Gabriel Marty, Université des sciences sociales, Tolouse (1979) 209 y 214 n. 85; Salgado, J., Contribución al estudio del “domicilium” en el Derecho romano, RDP. LXIV, Madrid (1980) 506; Portillo Martín, op. cit., 24 ss., 32, 65 ss. y 79; Millar, op. cit., 80-81; D’Escurac, op. cit., 64; Baccari, M.P., Cittadini popoli e comunione nella legislazione dei secoli IV-VI, Giappichelli, Torino (1996) 97 y 90 n. 1; Thomas, op. cit., 31 n. 21; Licandro, op. cit., 261 ss.; Gagliardi, L., Mobilità e integrazione delle persone nei centri cittadini romani. Aspetti giuridici. I. La classificazione degli incolae, Guiffrè, Milano (2006) 391; Cuena Boy, F., Nuevos significados de origo en las fuentes legislativas postclásicas, RGDR. (www.iustel.com) 10 (2008).

(17). Así se desprende de la definición de munus que nos proporcionan Marciano y Pomponio: D. 50.16.214 (Marcianus libro I. publicorum Iudiciorum): <<Munus>> proprie est, quod necessarie obimus, lege, more, imperiove eius, qui iubendi habet potestatem; D. 50.16.239§3 (Pomponius libro singulari Enchiridii): Munus publicum est officium privati hominis, ex quo commodum ad singulos, universosque cives, remque eorum imperio magistratus extraordinarium pervenit. Chavanes, op. cit., 78-79; Ancelle, op. cit., 61 ss.; Rodríguez Neila, op. cit., 161, para quien de la definición de Pomponio se pone de manifiesto el carácter individual de la obligación, el beneficio que aporta a la comunidad y el mandato correspondiente del magistrado; Licandro, op. cit., 262 n. 186, señala la extrañeza de que Pomponio considere el munus publicum como comodum civitatis.

(18). En efecto, la plena integración de los incolae en la vida política local sólo se producirá cuando, a consecuencia de la importante crisis económica por la que atraviesa el Imperio desde la época de los Severos, el desempeño de los honores locales resulte altamente gravoso, hasta convertirse en un auténtico munus, lo que dará lugar a que también se abra a ellos el acceso a tales cargos públicos. Cfr. D. 50.1.27§1 y D. 50.1.29; C.I. 10.38(39).1 y C.I. 10.39(40).1. Asimismo se adoptaron medidas para evitar los intentos de eludirlos, desde la prohibición de que el incola renuciase a su condición de habitante si habia sido ya llamado al desempeño de los cargos (D. 50.1.34), la obligación de que regresase a su patria de origen, si también en ella hubiera sido llamado a cargos (D.50.1.17§4; D. 50.4.3 pr.; C.I. 10.39-40-6) hasta el desempeño acumulativos en ambas ciudades (C.Theod. 12.1.52; C.Theod. 12.1.101; C.Theod. 12.1.12=C.I. 10.38-39-5=Brev. 12.1.2; C.Theod. 12.1.46; C.Theod. 12.1.52; C.Theod. 14.7.1=Brev. 14.1.1; Novellae Maioriani, 7=Brev. 1). Por todos, Savigny, op. cit., 161-162; Roussel, F., Du domicile, en droit romain. De la formation des conventions, en droit international privé, Faculté de droit de Paris, Paris (1878) 35 ss.; Zilletti, U., s.v. incolato (Diritto romano), NNDI. VIII, Torino (1962) 542; Langhammer, op, cit., 237 ss.; Neesen, op. cit., 203 ss.; Sirks, op. cit., 84 y 106 ss.; López Huguet, op. cit., 428 ss. y 453 ss.

(19). D. 50.1.17§13 (Papinianus libro I. Responsorum): Sola domus possessio, quae in aliena civitate comparatur, domicilium non facit .Ya Ulpiano (D. 47.10.5§5), había indicado respecto a la Ley Cornelia de Injurias que el domicilio era independiente de toda propiedad y por ello Diocleciano y Maximiano no sujetaban a los cargos locales a aquellas personas que sólo tuvieran una casa o posesión en la ciudad, si no eran habitantes (C.I. 10.39-40-.4). Cabe recordar, además, que de acuerdo con Paulo (D. 50.1.20), el cambio de domicilio requería un traslado efectivo. Savigny, op. cit., 155; Gaspard, op. cit., 11-14; Chavanes, op. cit., 57-58, 72-74 y 81; Ancelle, op. cit., 43-44; Roussel, op. cit.., 22-23; Humbert, G., s.v. incola, DS. III, Paris (1900) 457; Visconti, Note preliminari sul <<domicilium>> nelle fonti romane, Studi in onore di C. Ferrini in occasione della sua beatificazione I (1947) 438; Burdese, op. cit., 838; Langhammer, op. cit., 29-33; Portillo Martín, op. cit., 30; Salgado, op. cit., 502; Millar, op. cit., 80; Thomas, op. cit., 40; Licandro, op. cit., 197 ss. y 260-261; Gagliardi, op. cit., 392-393 y 404.

(20). D. 50.1.17§5 (Papinianus libro I. Responsorum): Sola ratio possessionis civilibus possessori muneribus iniungendis, citra privilegium specialiter civitati datum idonea non est. C.Theod. 12.1.52. Savigny, op. cit., 155 y 161; Gaspard, op. cit., 11-12 y 14; Chavanes, op. cit.., 57-58, 72-74 y 81-82; Ancelle, op. cit., 43-44 y 49-50; Roussel, op. cit., 22-23; Humbert, G., op. cit., 457; Tedeschi, op. cit., 244; Visconti, domicilium, op. cit., 438; Burdese, op. cit., 838; Langhammer, op. cit., 29-33; Portillo Martín, op. cit., 30; Bruguière, op. cit., 207 n. 39; Salgado, op. cit., 502; Sirks, op. cit., 83; Thomas, op. cit, 40; Licandro, op. cit., 197 ss. y 260-261.

(21). D. 50.4.6§5 (Ulpianus libro IV. de officio Proconsulis): Sed enim haec munera, quae patrimoniis indicuntur, duplicia sunt; nam quaedam possessoribus iniunguntur, sive municipes sunt, sive non sunt, quaedam non nisi municipibus vel incolis. Intributiones, quae agris fiunt vel aedificiis, possessoribus indicuntur; munera vero, quae patrimoniorum habentur, non aliis, quam municipibus vel incolas. Cfr. Levy-Rabel, op. cit., 573; D. 50.1.22§7; D. 50.4.18§25. Savigny, op. cit., 161; Gaspard, op. cit, 4 ss.; Chavanes, op. cit., 57-58 y 81-82; Ancelle, op. cit., 63; Roussel, op. cit., 38; Declareuil, op. cit, 41; Abbott-Johnson, op. cit., 97; Langhammer, op. cit., 250 n. 559 y 251 n. 561; Salgado, op. cit., 506; Licandro, op. cit., 261; Gagliardi, op. cit., 391-392 y 404. Cfr. Tedeschi, op. cit., 239 ss., para quien el texto está interpolado.

(22). C.I. 10.62(64).1 (Imp. Philippus A. Marthae): Eam, quae aliunde oriunda, alibi nupta est, si non in urbe Roma maritus eius consistat, non apud origenem suam, sed apud incolatum mariti ad honores seu munera, quae personis cohaerent, quorumque is sexus capax esse potest, compelli posse, seape rescriptum est. Patrimonii vero munera necesse est mulieres in his locis, in quibus possident, sustinere. Beaucamp, J., Le statut de la femme à Byzance (4e-7e siècle), Paris (1990) 271; Savigny, op. cit., 161; Chavanes, op. cit., 82-83; Ancelle, op. cit., 66; Roussel, op. cit., 31; Humbert, G., op. cit., 457-458; Tedeschi, op. cit., 239 ss.; Santalucia, op. cit., 120, para quien entre los predecesores de Diocleciano que aplicaron nuevos principios en materia de munera personalia a las mujeres estuvo Filipo el Árabe; Langhammer, op. cit., 226 n. 309, considera que honores debe ser interpretado como munera y no como magistraturas; Sirks, op. cit., 85 y 91, igualmente entiende que ello no suponía que las mujeres pudieran ser elegidas para la curia; Baccari, op. cit., 108 ss.

(23). D. 50.5 y 6. Savigny, op. cit., 162; Chavanes, op. cit., 83 ss.; Ancelle, op. cit., 67 ss.; Roussel, op. cit., 38-39; D’Ors, Epigrafía, op. cit., 154; Zilletti, op. cit., 542.

(24). Roussel, op. cit., 38. Vid., asimismo, C. I. 7.62.11, señalado por Visconti, domicilium, op. cit., 436; Declareuil, op. cit., 39; Baccari, op. cit., 89. Sobre otras normas recogidas en el Código Teodosiano, Malavé Osuna, op. cit., 119 ss.

(25). D’Ors, Epigrafía, op. cit., 154; Declareuil, op. cit., 36 ss.; Klingmüller, s.v. excusatio, PWRE. VI, Stuttgart (1909) 1578-1581; Ziegler, s.v. immunitas, PWRE. IX, Stuttgart (1916) 1134-1136; Kübler, op. cit., 649-650; Lammert, L., s.v. vacatio, PWRE. VII.A, Stuttgart (1948) 2028-2032; Charbonnel, N., Les <<munera publica>> au IIIème siècle, Paris (1971) 32 ss.; Santalucia, op. cit., 34 ss.; Langhammer, op. cit., 241; Millar, op. cit., 79 ss.; Sirks, op. cit., 88 ss. y 102 ss.; Spagnuolo Vigorita, op. cit., 131 ss.; Blanch Nougués, J.M., Derecho fiscal romano, Lecciones de la asignatura de Derecho Romano integradas en la Base de Conocimiento Jurídico de www.iustel.com (2002-2004) 7-8.

(26). Pendón Meléndez, op. cit., 320 y ns. 1091 1092, donde cita D. 50.5.3 y D. 50.6.6(5).3-9. Siguiendo la opinión de Sirks, la autora estima que, en sentido estricto, la <<excusatio>> era una exención de los <<munera publica>> si iba acompañado de <<munerum publicum>>. Por su parte, “la palabra <<inmunitas>> se podía referir exclusivamente a los <<munera publica>>”. Respecto al término <<vacatio>>, finaliza diciendo que, si bien su significado podía variar, el término sólo puede referirse a la exención de los <<munera extraordinaria>> y no de los <<munera patromoniorum>>.

(27). D’Ors, Epigrafía, op. cit., 154-155; Bove, L., Immunità fondaria di chiese e chierici nel Basso Impero, Synteleia Aragio-Ruiz II, Napoli (1964) 886-902; Declareuil, op. cit., 39 ss., 134 ss., 278 ss. y 366 ss.; Langhammer, op. cit., 28-30 y 240 ss., especialmente, 262-278; Liebs, D., Privilegien und Ständezwang in den Gesetzen Konstantins, RIDA. 24 (1977) 297 ss.; Neesen, op. cit., 203 ss.; Millar, op. cit., 79 ss.; Bruschi, op. cit., 1311 ss.; Modrzejewski, J., Fra la città e il fisco: Lo statuto greco nell’Egitto Romano, Studi in onore di Sanfilippo 7 (1987) 463 ss.; Sirks, op. cit., 79 ss.; Scarano Ussani, V., Le forme del privilegio. Beneficia e privilegia tra Cesare e gli Antonini, Napoli (1992).

(28). D. 50.4.8; D. 50.5.2 pr.

(29). Lex Ursonensis, cap. 98; Varrón, según Nonio, Auct. Ad Herenn. 2.13.20.

(30). D. 50.4.3§6; D. 50.6.3; C.I. 10.31-32-.10.

(31). C.I. 10 49-50-1.

(32). D. 50.2.2§8; D. 50.2.6§11. De Ruggiero, op. cit., 196; D’Ors, Epigrafía, op. cit., 154; Tanfani, op. cit., 232 ss.; Declareuil, op. cit., 39-40; Abbott-Johnson, op. cit., 102; Santalucia, op. cit., 87 ss.; id., I <<Libri Opinionum>> di Ulpiano II, Milano (1971) 118 y 145 ss.; Rupprecht, G., Untersuchungen zum Dekurionenstand in den nordwestlichen Provinzen des römischen Reiches, Lassleben (FAS. 8), Kallmünz (1975) 65-66; Langhammer, op. cit., 242; Sirks, op. cit., 90-91; Blanch Nougués, op. cit., 8.

(33). D. 50.5.1; D. 50.5.2§1-5; D. 50.5.8; D. 50.5.14; Institutae Iustinianis, 1.25 pr; C.I. 10.41(42).5; C.I. 10.51(52).2 y 3; C.I. 10.51(52).5 y 6. D’Ors, Epigrafía, op. cit., 154; Declareuil, op. cit., 40; Abbott-Johnson, op. cit., 102; Santalucia, Ulpiano I, op. cit., 91 ss.; id., Ulpiano II, op. cit., 136-137; Langhammer, op. cit., 251 y 272-273; Millar, op. cit., 77; Bruschi, op. cit., 1313; Sirks, op. cit., 84, 87 y 91; Blanch Nougués, op. cit., 8; Caballé Martorell, A.M., Derecho de personas y derecho de familia, UOC (2002) 32, habla de tres hijos en Roma, cuatro en Italia y cinco en provincias.

(34). D. 50.4.3§1; D. 50.5.4; C.I. 3.13.6.

(35). D. 50.7.15. El Comites estuvo exento de algunos munera como la tutela (D. 50.5.12§1). Vid., asimismo, D. 4.6.35 ss.; C.I. 10.48(49).1§5. Savigny, op. cit., 148; Chavanes, op. cit., 83-84; Ancelle, op. cit., 67; Tedeschi, op. cit., 239 ss.; D’Ors, Epigrafía, op. cit., 155; Garnsey, P., Social status and legal privilege in the roman Empire, Oxford (1970) 245 ss.; Tanfani, op. cit., 232; Declareuil, op. cit., 39 nt. 8, 40 y 134 ss.; Abbott-Johnson, op. cit., 103 ss.; Santalucia, Ulpiano I, op. cit., 113 ss.; id., Ulpiano II, op. cit., 109 ss., 122 ss., 137 ss., y 153 ss.; Langhammer, op. cit., 265; Liebs, op. cit., 304-307 y 348; Millar, op. cit., 81 ss., 87 y 90 ss.; Bruschi, op. cit., 1314 ss. y 1322 ss.; Sirks, op. cit., 93 y 95.

(36). D. 50.5.7; D. 50.5.10§2; C.Theod. 7.20.6; C.I. 7.64.9; C.I. 10.54.2§3; C.I. 12.47.1. Chavanes, op. cit., 84; Ancelle, op. cit., 67; Tedeschi, op. cit., 239 ss.; D’Ors, Epigrafía, op. cit., 155; Declareuil, op. cit., 40 y 134 ss.; Abbott-Johnson, op. cit., 103 ss.; Santalucia, Ulpiano I, op. cit., 121 ss.; id., Ulpiano II, op. cit., 145 ss.; Garnsey, op. cit., 245 ss.; Langhammer, op. cit.., 251, 265 y 276; Liebs, op. cit., 304-305 y 348; Millar, op. cit., 85 ss.; Bruschi, op. cit., 1314 ss. y 1322 ss.; Link, S., Konzepte der Privilegierung römischer Veteranen, Stuttgart (1989); Sirks, op. cit., 88-89 y 96; Spagnuolo Vigorita, op. cit., 107 ss.

(37). D. 50.1.22§4-5; D. 50.1.23; C.I. 3.24.2-3; C.I. 12.1.4-5 y 8. Savigny, op. cit., 148; Gaspard, op. cit., 10 y 18; Chavanes, op. cit., 50-51, 65-66 y 84-85; Ancelle, op. cit., 37-38, 52-53 y 67-68; Roussel, op. cit., 20 y 32; Lécrivain, CH., Le sénat Romaní depuis Dioclétien à Rome et à Constantinople, Paris (1888) 81-84; Mommsen, op. cit., 65; id., Le Droit public romain, VII, Paris (1892) 75 ss.; D’Ors, Epigrafía, op. cit., 155; Declareuil, op. cit., 34, 94-95 y 130 ss.; Garnsey, op. cit., 235 ss.; Langhammer, op. cit., 28 y 263 ss.; Bruguière, op. cit., 208 y 215; Millar, op. cit., 88 ss.; Gera, G.-Giglio, S., La tassazine dei senatori nel tardo impero romano, Roma (1984); Bruschi, op. cit., 1319; Sirks, op. cit., 87, 94 y 96 ss.; Chastagnol, A., Le sénat romain à l’époque impériale, Paris (1992) 195.

(38). Lex Ursonensis, cap. 67. Por todos, Llorens Frocada, M.P., La ciudad de Carthago Nova: las emisiones romanas, Universidad de Murcia, Murcia (1994) 34.

(39). D. 50.6.1 ss.; D. 50.6.5§3 ss.; C.I. 10.64(66).1-2; C.I. 10.47(48).7; C.I. 11.14(15).1; C.I. 11.16(17).1. Serrigny, op. cit., 381 ss.; D’Ors, Epigrafía, op. cit., 155; Declareuil, op. cit., 40 y 143 ss.; Abbott-Johnson, op. cit., 108 ss.; Langhammer, op. cit., 251 y 262 ss.; Liebs, op. cit., 330-337 y 348 ss.; Millar, op. cit., 81 ss.; Sirks, op. cit., 89; Pendón Meléndez, op. cit., 308 ss.

(40). C.I. 10.50(51).1. Abbott-Johnson, op. cit., 102; Langhammer, op. cit., 242 n. 443; Sirks, op. cit., 92.

(41). D. 50.1.37§2; D. 50.1.38§3; D. 50.4.3§3; D. 50.17.2; C.Theod. 12.1.51; C.I. 10.62(64).1. Sobre las obligaciones de las mujeres en materia fiscal, Savigny, op. cit., 148; Gaspard, op. cit., 10; Chavanes, op. cit., 47-48, 68 ss. y 82-83; Ancelle, op. cit., 37, 54-57 y 67; Roussel, op. cit., 20, 31 y 31; Humbert, G., op. cit., 457-458; De Ruggiero, op. cit., 196-197; Tedeschi, op. cit., 239 ss.; Nörr, op. cit., 471; Abbott-Johnson, op. cit., 79 ss., 84 ss., 94 y 102; Declareuil, op. cit., 40; Santalucia, Ulpiano I, op. cit., 117 ss.; Langhammer, op. cit., 30, 242, 263 y 273; Rodríguez Neila, op. cit., 161-162; Bruguière, op. cit., 214-215; Salgado, op. cit., 503-504; Klingenberg, G., Die Frau im römischen Abgaben- und Fiskalrecht, RIDA. 30 (1983) 141 ss.; Sirks, op. cit., 79 ss. Sobre su incapacidad para participar en el gobierno y administración del Imperio, por todos, Cantarella, E., La calamidad ambigua, trad. por A. Pociña, Madrid (1991) 277; Castresana, A., Catálogo de virtudes femeninas, Madrid (1993) 36 y 50 ss.; Agudo Ruiz, A., Abogacía y Abogados. Un estudio histórico-jurídico, Logroño-Zaragoza (1997) 212 ss.; id., El advocatus fisci en Derecho romano, Madrid (2006) 16 ss.

(42). D. 27.1.6; D. 50.5.8§4; D. 50.5.10§2; D. 50.6.6; C.Theod. 13.4.1 ss.; C.I. 2.7.1 ss.; Nov. Val., 2.2.2 y 4; C.I. 10.46(47).1; C.I. 10.49(50).1-2; C.I. 12.40(41).8; C.I. 10.47(48).12; C.I. 10.52(53).1-11; C.I. 10.55(56).1; C.I. 10.54(56).1-2. D’Ors, Epigrafía, op. cit., 155; Bowersock, G. W., Greek Sophists in the Roman Empire, Oxford (1969) 31 ss.; Santalucia, Ulpiano I, op. cit., 84 ss.; Nutton, V., Two Notes on Immunities: Digest, 27, 1, 6, 10 and 11, JRS. 61 (1971) 752 ss.; Declareuil, op. cit., 143 ss., 278 y 341; Abbott-Johnson, op. cit., 101, 103 y 109; Langhammer, op. cit., 251 y 263 ss.; Liebs, op. cit., 327-330; Visky, K., Geistige Arbeit und die <<Artes liberales>> in den Quellen des römischen Recht, Budapest (1977) 25 ss.; Millar, op. cit., 77 ss. y 82 ss.; Sirks, op. cit., 89 y 94-95; Agudo Ruiz, Abogacía, op. cit., 78 ss. y 228 ss.; id., Los privilegios de los médicos en el Derecho Romano, Ius Fugit 8-9 (2000) 205-271; id., advocatus, op. cit., 113 ss.; Pendón Meléndez, op. cit., 203 ss.; Diosono, F., Collegia: le asociación professionali nel mondo romano, Roma (2007).

(43). C.I. 2.7.3, a. 396; C.I. 2.7.6, a. 439; C.I. 2.7.26(8,7).6, a. 524. Agudo Ruiz, Abogacía, op. cit., 229 ss.

(44). Al respecto, García Fernández, E., Immunita y adtributi, Sánchez-Palencia, J.F.-Mangas, J. (Coords.), El edicto del Bierzo. Augusto y el Noroeste de Hispania, Fundación Las Médulas, León (2000) 113-121; Costabile, F.-Licandro, O., Tessera Paemeiobrigensis. Un nuovo editto di Augusto Della Tansduriana provincia e l’imperium proconsulare del princeps, Minima Epigraphica et Papyrologica, Separata I, “L’Erma” di Bretschneider, Roma (2000); Grau, L.-Hoyos, J.L. (Eds.), El bronce de Bembibre. Un edicto del emperador Augusto, Museo de León, Valladolid (2001), estudios sobre la Tessera Paemeiobrigensis, uno de los documentos más antiguos que se conoce sobre los astures, en la que se contiene un edicto de Augusto datado en el año 15 a.C., concediendo la immunitas perpetua por méritos de guerra al pueblo de los Susurros, del castro de Pameiobriga, perteneciente a la provincia Transduriana. Otros ejemplos de immunitas concedida por méritos de guerra (citados en Mangas, J., El Bronce de Bembibre (HEp. 7, 378), http://www.ucm.es/info/archiepi/aevh/singulares/edicto_de_augusto.html.) son: la eleutheria concedida por Augusto a los de Afrodisias de Carias por haberse puesto a su lado durante la guerra y los privilegios concedidos a los Termenses Maiores de Pisidia por ayudar a Roma contra Mitrídates.

(45). Blanch Nouguès, J.Mª., Régimen jurídico de las fundaciones en derecho romano, Madrid (2007) 177 nt. 504, señala cómo Constantino en el año 313 liberó a los clérigos y personal al servicio de las iglesias de realizar los munera para que pudieran dedicarse por completo a sus obligaciones eclesiásticas -citando en este sentido a Caron, P.G., L’esenzione fiscale del clero nella legislazione degli imperatori romani cristiani, Atti della Accademia Romanistica Costantiniana. XII Convegno Internazionale in onore di M. Sargenti, Npoli (1998) 263 ss.- y señala, con copiosa bibliografía, cómo dichas exenciones, unidas a otros privilegios, favorecieron que numerosas personas, fundamentalmente curiales municipales, aspirasen a ocupar los cargos eclesiásticos, incluso el de obispo, con la finalidad de evadir la presión fiscal.

(46). Varela Mateos, E., Tutela, Lecciones de la asignatura de Derecho Romano integradas en la Base de Conocimiento Jurídico de www.iustel.com (2002-2004) 6. Vid., asimismo sobre el tema su monografía, De Contutoribus. Cotutela y pluralidad de tutores en Derecho Romano, Madrid (1979), especialmente, 47, 52 y 191; Fernández De Buján, F., Contribución al estudio de la tutela testamentaria plural en Derecho romano, Madrid (1995).

(47). Fragmenta Vaticana, 203 (Ulpianus de off. praet. tut.): Est et hoc genus excusationis, si quis se dicat domicilium non habere Romae delectus ad munus vel in ea provincia, ubi domicilium non habet, idque et di. us Marcus Pertinaci et Aeliano consulibus rescripsit. Fragmenta Vaticana, 205 (Ulpianus de off. Praet. Tut.), donde Marco Aurelio condicionaba la concesión de la exención parcial del tutor testamentario domiciliado en Roma por los bienes situados en otras provincias a la pérdida del legado con el que había sido beneficiado por el de cuius.Vid., asimismo, Fragamenta Vaticana, 173. Viarengo, G., L’excusatio tutelae nell’età del principato, Genova (1996) 59 ss.; Scarlata Fazio, M., Principii vecchi e nuovi di diritto privato nell’attività giurisdizionale dei Divi Fratres, Catania (1939) 70 ss.; Sachers, E., s.v. tutela, PWRE. VII A.2, Stuttgart (1948) 1512 ss.; Solazzi, S., Magistrati municipali alla ricerca di tutori idonei, Labeo 4 (1958) 150 ss.; idem, Tutela e curatela, Scritti di Ditirro Romano II, Napoli (1957) 27 ss.; Guzmán, A., Dos estudios en torno a la historia de la tutela romana, Pamplona (1976) 28, 158 ss. y 226; Elia, F., Il diritto dei magistrati municipali alla datio tutoris in età imperiale. Sua diffusione e contratazione, Quaderni Catanesi 14 (1985) 361 ss.; Desanti, L., De confirmando tutore vel curatore, Milano (1995) 161 ss.; Licandro, op. cit., 282 y 331 ss.; Gagliardi, op. cit., 488 ss.

(48). D. 27.1.46(48)§2 (Paulus libro singulari de Cognitionibus): Se et hoc genus excusationis est, si quis se dicit ibi domicilium non habere, ubi ad tutelam datus est; idque Imperator Antoninus cum Divo patre significavit. Guzmán, op. cit., 158 ss. Cfr. Viarengo, op. cit., 60; Licandro, op. cit., 334, para quien los emperadores se limitan a aclarar prescripciones particulares en materia de excusatio de los miembros de los collegia. Sobre el pasaje, Gagliardi, op. cit., 488 ss.

(49). C.I. 5.34.5 (Impp. Diocletianus et Maximianus AA. et CC. Aemilianae): Neque a praeside alterius provinciae, neque a magistratibus municipalibus tutorem ortum ex alia civitate, nec domicilium, ubi nominatur, habentem iure dari posse ab eo, cuius iurisdictioni subiectus non est, certissimi iuris est. Varela Mateos, De Contutoribus, op. cit., 52 nt. 14 y nt. 18 y 191 nt. 19. Vid. asimismo, D. 26.5.1§2, donde se prohibe a los presidentes de la provincia nombrar tutores a personas que no tengan su domicilio en la misma. Visconti, domicilium, op. cit., 436; Licandro, op. cit., 285 y 332-333. Sobre la posibilidad de los magistrados locales de nombrar tutor, por todos, Fernández De Buján, A., Jurisdicción y Arbitraje en Derecho Romano, iustel, Madrid (2006) 28 ss. y 60. Cfr. Gagliardi, op. cit., 488 ss.

(50). D. 27.1.19 (Ulpianus libro XXXV. ad Edictum): Illud usitatissimum est, ut his qui in Italia domicilium habeant, administratio rerum provincialium remittatur. Sobre el tema, cfr. D. 26.7.39§8 y D. 27.1.30§1, en los que los nombrados tutores o curadores aceptan también administrar los bienes situados en otras provincias y no acogerse a la pertinente excusatio. Albertario, E., Lo sviluppo delle excusationes nella tutela e nella cura dei minori, SIGP. 1 (1912) 41 ss.; Giliberti, G., Legatum kalendarii. Mutuo fereratizio e struttura contabile del patrimonio dell’età del principato, Napoli (1987), 57-58; Licandro, op. cit., 335-337; Gagliardi, op. cit., 488 ss.

(51). Malavé Osuna, op. cit., 119 ss. y 155 ss.; id., Las contribuciones forzosas de los particulares a las obras públicas, RGDR. (www.iustel.com) 4 (2005), citando a Delmaire, Largesses sacrées et res privata. L’aerarium imperial et son administration du IVe au Ve siècle, Roma (1989) 52 ss,. analiza entre las contribuciones forzosas, C.Theod. 14.6.3 y 15.1.17, respecto a la restauración de edificios públicos; C.Theod. 15.1.34, 15.1.49 y C.I. 10.49.3, en relación con la restauración o construcción de murallas; C.Theod. 15.1.23, en cuanto a la edificación de un puerto y un acueducto; Nov. Val. 10.3, sobre la reparación de calzadas y la obligación de prestar otros servicios públicos prohibiendo quedar exentos de tales obligaciones. Junto a esta Novela de Valentiniano III del año 441, estudia otras normas que prohíben quedar exentos de ciertas contribuciones forzosas, así C.Theod. 15.1.5; C.Theod. 14.1.23; C.Theod. 15.1.49; C.I. 10.49.3. Cfr. C.Theod. 15.1.7.

 
 
 

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