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Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
Audiencia Provincial de Madrid
Sala de lo Penal. Sección 30.ª
Auto 73/2013, de 24 de enero de 2013
Referencia CENDOJ: 28079370302013200044
RECURSO Núm: 387/2012
Ponente Excmo. Sr. MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 24 de Enero de 2013.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, con fecha 15-2-2012 se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 12 de diciembre de 2011 y, en su lugar, se ACUERDA: Inadmitir a trámite la querella interpuesta por la representación de la asociación HAZTEOIR".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, y por la representación procesal de la Asociación HAZTEOIR.ORG se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.
TERCERO. - Con fecha 5-3-2012 se desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.
La querella se inadmitió a trámite tras estimar el recurso de reforma del Ministerio Fiscal, interpuesto contra el auto de 12-12- 2011 que acordaba la inhibición al Juzgado Central de Instrucción que por turno correspondiera, y ese recurso se tramitó correctamente, por lo que debe rechazarse la primera alegación del recurso de apelación consistente en una pretendida indefensión por no haber sido oído antes del auto de 15-2-2012.
Respecto al fondo, el tema de debate se contrae, lógicamente, a si los hechos que se describen en la querella son indiciariamente constitutivos de algún delito.
La respuesta ha de ser negativa.
No existe un delito de provocación contra los católicos.
La provocación a que se refiere el art. 510.1 del CP no es un desafío o agresión verbal o escrita, ni siquiera el odio al catolicismo en sí, sino una invitación a discriminar, odiar o usar la violencia contra grupos, asociaciones, y más que contra los grupos o asociaciones, contra las personas que los integran.
Tampoco puede hablarse de que sean equiparables las ofensas a la religión católica con las informaciones injuriosas en relación con la Iglesia Católica, por razón de la religión que predica; y las censuras a la misma por agrias y desconsideradas que sean, o por más que tergiversen los hechos o las valoren de forma abiertamente injusta, están amparadas por la libertad de expresión, más todavía cuando se llevaron a cabo con ocasión de unas jornadas mundiales de la juventud y en los que el protagonismo colectivo correspondía a esos jóvenes, católicos en su mayoría, y el individual al que ostenta la máxima dignidad dentro de la Iglesia Católica, el Papa, y en el que la crítica de la celebración de las jornadas en sí, de la visita del Papa, del eventual gasto que ello pudiera suponer, está dentro del derecho de crítica, incluso injusta, sesgada o sectaria, propio de todo sistema democrático.
Respecto al delito contemplado en el art. 525.1, ofensas a los sentimientos religiosos, debe responderse que calificar a la Iglesia Católica de organización religiosa "cuya historia está llena de crímenes y enemiga de la justicia social y el progreso humano" puede considerarse una falta de respeto a la verdad histórica, o una acentuación de los momentos o actuaciones más censurables desde la óptica actual de algunos integrantes o rectores de la Iglesia, con olvido intencionado de todo lo positivo, pero es una visión muy común y extendida a partir del pensamiento marxista o incluso del pensamiento crítico de la obra colonizadora, de defensa de la fe por la Inquisición, de las cruzadas, etc, pero que no pueden criminalizarse. Por otra parte, determinados carteles ofensivos para los obispos, en general y sin particularizar en nadie, o que oponen razón y fe, reservando la inteligencia solo a la primera tampoco suponen un escarnio de dogma, creencia o rito alguno. Al igual que las censurables expresiones sobre las iglesias que arden, la omnipresencia divina que supone su presencia bajo una defecación, la tacha de gran inquisidor al Papa, no son escarnio de creencias, ritos o dogmas, sino descalificaciones de las mismas, donde lo que se pretende es tachar de inutilidad a los templos, o pretendidamente ingeniosas reducciones al absurdo o inadecuado recordatorio de la trayectoria como Cardenal Prefecto de la Congregación de la doctrina de la fe del actual Papa, más o menos mezclada con su obligada contribución adolescente como soldado a la Alemania nacional Socialista.
La convocatoria a crear viñetas o mensajes "para escarnio de las instituciones religiosas y de Dios" (cláusula 4ª de la convocatoria de la CNT, f.58) debe interpretarse a luz de la cláusula 2ª que introduce un tono festivo y jocoso en la misma y que establece que se valorarán los trabajos "por su ingenio y mensaje crítico y simpático" y en todo caso las referencias a las instituciones religiosas no se refiere a ninguna en particular, sino a todas ellas, entronquen con la religión católica con otras confesiones monoteístas, cristianas o no cristianas, con religiones politeístas, y no es ese el objeto de protección del mencionado art. 525.1 del CP. Como tampoco Dios puede ser objeto de protección del Código Penal que se está refiriendo a los sentimientos religiosos de los seres humanos.
Lo mismo puede predicarse del montaje de esa imagen de Jesucristo como terrorista suicida, en cuanto que para el cristianismo Cristo es Dios y no es objeto de protección de la ley penal. Afirmar que esa desdichada imagen constituye una apología del terrorismo es absurdo. A lo sumo sería una imputación de terrorismo a Jesucristo, sin sentido ni medida, pero no una forma de provocación o invitación al terrorismo, como exige el art. 18.1 del CP. Es impensable que esa imagen fuera fuente de inspiración a un cristiano para colocar bombas.
Por tanto, no hay apología del terrorismo de los arts. 571 y ss. y 18 del CP.
De igual forma es una abierta exageración pretender que la imagen de un obispo ahorcado, la referencia a la iglesia ardiendo o la frase "totus muertos" constituye un delito de genocidio. Dichas expresiones nada niegan, ni tienen virtualidad para pretender la rehabilitación de régimen alguno, en concreto, que ampare una persecución genocida por motivos religiosos, por tanto, no se cumplen los elementos del art. 607.2 del CP.
La reunión y asociación ilícita del art. 513 también debe rechazarse.
Si se considera como tal la que se celebra para cometer algún delito, como ya se ha razonado los hechos no lo son, y sobre todo que las reuniones y manifestaciones suponen la concurrencia de una pluralidad de personas en un espacio físico determinado, lo que no puede confundirse con la afluencia de una pluralidad de mensajes a un destino de correo electrónico.
PARTE DISPOSITIVA
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HAZTEOIR.ORG contra el auto de 15-2- 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 46 DE Madrid, y se confirma íntegramente dicha resolución y la desestimatoria de la reforma de 5-3-2012.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid con testimonio de lo acordado.
DILIGENCIA - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.