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La diligencia de inspección ocular y la reconstrucción de hechos en el proceso penal: algunas notas sobre la regulación actual y un acercamiento al anteproyecto de Ley para un nuevo proceso penal. (RI §413010)  

- M.ª Ángeles Pérez Marín

La inspección ocular y la reconstrucción de hechos son dos diligencias de investigación que difieren en importantes aspectos. Ésta última no está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo nuestros Tribunales han elaborado un cuerpo jurisprudencial que constituye la base y el fundamento de su práctica, obligando a extremar los controles de legalidad y constitucionalidad. Valga decir para ambas que habitualmente se las suele considerar actuaciones residuales y subsidiarias, esto es, actos de investigación a los que se acude únicamente cuando el Juez necesita confirmar, o comprobar, personalmente algún dato o circunstancia del delito que investiga. No obstante, cada día se pone de manifiesto la relevancia de este tipo de actuaciones judiciales porque garantizan un contacto directo del juez con los hechos que investiga.

I. Introducción. II. La diligencia de inspección ocular. 1. Concepto de inspección ocular. 2. La inspección efectuada por la Policía; 2.1. La inspección para la recogida de muestras y vestigios prevista en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2.2. La diferencia entre las inspecciones policiales y la inspección ocular del órgano judicial. 3. La intervención del imputado y de la defensa en la práctica de la inspección ocular; 3.1. El imputado en la diligencia de inspección ocular; 3.2. La intervención de Letrado; a) Apreciaciones generales; b) La intervención del Letrado en la inspección ocular sin la participación del imputado. 4. La notificación de la práctica de la diligencia. III. La inspección ocular como prueba preconstituida. IV. La reconstrucción de hechos. 1. Concepto y características de la reconstrucción de hechos. 2. La intervención del imputado. 3 Momento procesal para practicar la reconstrucción. V. La inspección ocular y la reconstrucción de hechos en el Anteproyecto de ley para un nuevo proceso penal. 1. La propuesta de regulación para la inspección ocular; 2. La propuesta de investigación para la reconstrucción de hechos. VI. Conclusiones

Palabras clave: Proceso penal; inspección ocular; reconstrucción de hechos; derecho de defensa; derecho al proceso debido; prueba preconstituida.;

The visual inspection and the reconstruction of events are two investigation procedures that differ in important aspects. The latter is not regulated in Criminal Procedural Law, however our Courts have developed a body of jurisprudence that constitutes the basis and the foundation of their practice, forcing to carry to extremes the controls of legality and constitutionality. We may say that both of activities are often considerated subsidiaries practices because they are acts of investigation to which the Judge comes only when needs to confirm, or to verify, personally some information or circumstance of the crime under investigation. Nevertheless, every day reveals the importance of this type of actuactions in the process because they ensure the Judge´s direct contact with the facts.

Keywords: Criminal prosecution; visual inspection; reconstruction of facts; right of defense; right to due process of law; preconstituted evidence.;

LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN(1) OCULAR Y LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS EN EL PROCESO PENAL: ALGUNAS NOTAS SOBRE LA REGULACIÓN ACTUAL Y UN ACERCAMIENTO AL ANTEPROYECTO DE LEY PARA UN NUEVO PROCESO PENAL

Por

M.ª ÁNGELES PÉREZ MARÍN

Área de Derecho Procesal

Universidad de Sevilla

[email protected]

Revista General de Derecho Procesal 29 (2013)

RESUMEN: La inspección ocular y la reconstrucción de hechos son dos diligencias de investigación que difieren en importantes aspectos. Ésta última no está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo nuestros Tribunales han elaborado un cuerpo jurisprudencial que constituye la base y el fundamento de su práctica, obligando a extremar los controles de legalidad y constitucionalidad. Valga decir para ambas que habitualmente se las suele considerar actuaciones residuales y subsidiarias, esto es, actos de investigación a los que se acude únicamente cuando el Juez necesita confirmar, o comprobar, personalmente algún dato o circunstancia del delito que investiga. No obstante, cada día se pone de manifiesto la relevancia de este tipo de actuaciones judiciales porque garantizan un contacto directo del juez con los hechos que investiga.

PALABRAS CLAVE: Proceso penal; inspección ocular; reconstrucción de hechos; derecho de defensa; derecho al proceso debido; prueba preconstituida.

SUMARIO: I. Introducción. II. La diligencia de inspección ocular. 1. Concepto de inspección ocular. 2. La inspección efectuada por la Policía; 2.1. La inspección para la recogida de muestras y vestigios prevista en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 2.2. La diferencia entre las inspecciones policiales y la inspección ocular del órgano judicial. 3. La intervención del imputado y de la defensa en la práctica de la inspección ocular; 3.1. El imputado en la diligencia de inspección ocular; 3.2. La intervención de Letrado; a) Apreciaciones generales; b) La intervención del Letrado en la inspección ocular sin la participación del imputado. 4. La notificación de la práctica de la diligencia. III. La inspección ocular como prueba preconstituida. IV. La reconstrucción de hechos. 1. Concepto y características de la reconstrucción de hechos. 2. La intervención del imputado. 3 Momento procesal para practicar la reconstrucción. V. La inspección ocular y la reconstrucción de hechos en el Anteproyecto de ley para un nuevo proceso penal. 1. La propuesta de regulación para la inspección ocular; 2. La propuesta de investigación para la reconstrucción de hechos. VI. Conclusiones

ABSTRACT: The visual inspection and the reconstruction of events are two investigation procedures that differ in important aspects. The latter is not regulated in Criminal Procedural Law, however our Courts have developed a body of jurisprudence that constitutes the basis and the foundation of their practice, forcing to carry to extremes the controls of legality and constitutionality. We may say that both of activities are often considerated subsidiaries practices because they are acts of investigation to which the Judge comes only when needs to confirm, or to verify, personally some information or circumstance of the crime under investigation. Nevertheless, every day reveals the importance of this type of actuactions in the process because they ensure the Judge´s direct contact with the facts.

KEYWORDS: Criminal prosecution; visual inspection; reconstruction of facts; right of defense; right to due process of law; preconstituted evidence.

I. INTRODUCCIÓN

La inspección ocular y la reconstrucción de hechos constituyen dos diligencias de investigación(2), o dos medios probatorios, que, aunque pudieran resultar parcialmente coincidentes en su naturaleza, se diferencian en aspectos relevantes que encuentran su reflejo en el propio proceso penal.

La reconstrucción de hechos no está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente. Sin embargo, no es posible negar la utilidad práctica que esta actuación tiene en el proceso y el uso que se hace de la misma. Por este motivo, los tribunales han elaborado un cuerpo jurisprudencial que resulta de aplicación a esta actividad procesal y en el que se han extremado los controles de legalidad y constitucionalidad para evitar, fundamentalmente, la indefensión que pudiera sufrir el imputado y para garantizar el cumplimiento de requisitos procesales mínimos(3).

En esta sistemática, los Tribunales han tomado como base en la regulación legal de la inspección ocular pero destacan la naturaleza mixta de la reconstrucción ya que, al practicarse ésta en función de las declaraciones que vierte el imputado, concurren en esta actividad características y presupuestos propios de la inspección ocular y de las del interrogatorio y declaración de imputado.

Precisamente, el matiz que otorga a la reconstrucción de hechos la participación del imputado constituye una de las diferencias más llamativas entre esta diligencia y la inspección ocular. Mientras que para la inspección ocular la presencia del imputado o de su Abogado no constituye en todos los casos presupuesto de validez necesario, y no incide, por lo tanto, en la validez o nulidad de la actividad desarrollada, en la reconstrucción de hechos, y dada su naturaleza mixta, la jurisprudencia siempre ha defendido la necesidad de la presencia del imputado y, por lo tanto, de su Abogado. Así, del artículo 520 Vínculo a legislación LECrim se deduce que la declaración efectuada por el imputado, en cualquier fase del proceso, sin la asistencia de Abogado defensor, supone una clara vulneración del derecho de defensa que invalidaría, como mínimo, el acto realizado e impediría que los resultados del mismo fueran utilizados en el proceso. Dicho de otro modo, puesto que la presencia del imputado se torna imprescindible y puesto que su intervención es activa –emite una declaración- la presencia de Letrado es también necesaria y, por derivación, la intervención del Abogado puede condicionar la validez de la propia diligencia de reconstrucción.

Por otro lado, las características propias de la diligencia de inspección ocular, condicionadas por el efecto de degradación que puede causar el paso del tiempo en el lugar que se pretende inspeccionar y que puede determinar la inutilidad de la inspección como prueba si se espera hasta la fase de juicio oral para proponer y acordar su práctica, define, igualmente, su carácter excepcional. Efectivamente, el Tribunal Supremo advierte del carácter extraordinario de la prueba de inspección ocular y en su sentencia de 24 de junio de 1992 (F.J. 1º), ya indicaba que “(...) en relación con la inspección ocular, (...), es preciso tener en cuenta que, cuando se propone en el juicio oral, tiene necesariamente un carácter excepcional, dado que por tener que realizarse fuera de la Sala donde el acto solemne se celebra, choca con los principios de concentración y publicidad que informan el proceso penal en esta etapa. De ahí que sólo deba practicarse cuando no haya otro medio de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes objeto del proceso.” Dicho carácter excepcional se debe considerar también predicable, hasta cierto punto, de la reconstrucción de hechos, debido a que esta diligencia participa de algunas características de la inspección ocular.

En otro sentido, y aunque la inspección ocular se acuerda y practica habitualmente en la fase de investigación(4), su naturaleza excede de la mera diligencia de investigación y nos encontramos, en la mayoría de las ocasiones, ante una auténtica prueba preconstituida cuyos resultados podrían, como prueba de cargo, fundamentar una sentencia condenatoria. Para ello, y con objeto de garantizar la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción de los que dependen que los resultados tengan el valor de una auténtica prueba preconstituida, será necesario trasladar al tribunal y a las partes a la sede en la que se desarrollará la inspección ocular (5).

La misma jurisprudencia entiende, además, que ambas diligencias –inspección y reconstrucción- tienen un carácter residual, subsidiario y, en su caso, complementario, es decir, que sólo procederá su práctica cuando el órgano jurisdiccional lo considere imprescindible y no pueda obtener o deducir la información que le puede suministrar una reconstrucción o una inspección a través de otros medios de investigación o de prueba, o cuando exista alguna contradicción respecto de los hechos, que los medios probatorios propuestos no permitan resolver.

II. LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR

1. Concepto de inspección ocular

La inspección ocular está regulada como diligencia de investigación en los artículos 326 a 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal(6) y como prueba en el artículo 727 del mismo cuerpo legal. Podemos definir la inspección ocular stricto sensu como aquel acto de investigación, o de prueba, en virtud del cual el órgano judicial competente(7), acompañado del Secretario y, en su caso, por las partes, se persona en un determinado lugar o recinto, relacionado con los hechos que se investigan, para comprobar personalmente sus características y apreciar directamente los objetos, elementos o vestigios del delito que hubieran podido permanecer en el mismo.

Se trata, pues, de un verdadero instrumento personal y directo(8) del que se vale el órgano judicial para tomar un conocimiento directo e inmediato de aquello que sea objeto de la inspección(9), así como de aquellas otras circunstancias relacionadas con los hechos del litigio y que se pudieran ir descubriendo durante la práctica de la diligencia(10).

A efectos de complementar -o completar- sus resultados, la inspección se puede simultanear con otros actos de investigación o prueba como el interrogatorio del imputado que asista a la diligencia, la declaración de los testigos que hubieran presenciado los hechos o la de los profesionales y expertos forenses que pudieran intervenir en la inspección a instancias del propio órgano judicial.

La intervención del Secretario resulta imprescindible cuando la inspección ha sido dirigida por un órgano judicial ya que deberá redactar un acta que contendrá una descripción del lugar en el que se haya desarrollará la inspección y de los pormenores de su práctica. Además, constituye también función del Secretario judicial, tal y como afirma el artículo 332 LECrim, dejar constancia de todos aquellos detalles que el Juez percibe, del desarrollo de la diligencia, de las condiciones en las que la misma se desenvuelve y de aquellas alegaciones o declaraciones que realicen os demás intervinientes. En concreto, el acta levantada por el Secretario, que deberá ser firmada por todos los que presenciaron la diligencia, deberá recoger:

a) una descripción del lugar en el que se desarrolla la labor judicial de reconocimiento, con indicación de todas sus particularidades geográficas, de localización o ambientales

b) todas las circunstancias que, según el criterio judicial y de los demás intervinientes en la práctica de la diligencia, pudieran aclarar la forma de perpetración del presunto delito

c) la determinación y conservación de los objetos relacionados con el delito y que se pudiesen hallar en el lugar inspeccionado(11) y, finalmente,

d) las declaraciones u opiniones que pudieran verter los testigos, imputados, letrados o cualquier otra persona que se encuentre presente y que se produjesen con ocasión de esta práctica judicial(12).

2. La inspección efectuada por la Policía

2.1. La inspección para la recogida de muestras y vestigios prevista en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

A pesar de que la inspección ocular, en su origen, se refería exclusivamente a la actuación practicada personalmente por el órgano judicial, las reformas que ha ido sufriendo la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de la introducción de nuevos procedimientos, y debido a la continua especialización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que cuenta con divisiones científicas especializadas de reconocido prestigio, en la actualidad, tanto a Ley de Enjuiciamiento Criminal como la jurisprudencia consideran que los Cuerpos de Seguridad del Estado y que la Policía Judicial también pueden practicar inspecciones oculares con efectos en el proceso. Estas actuaciones policiales pueden ser ordenadas por el órgano judicial o por el Ministerio Público o pueden ser desarrolladas por las Fuerzas de Policía, a prevención o por razones de urgencia, sin que hayan sido ordenadas por ninguna de las autoridades anteriormente mencionadas.

Así, podemos leer en el párrafo tercero del art. 326 LECrim que “[c]uando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará y ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el art. 282”.

El marco legal que dota de justificación a la actividad investigadora de la Policía Judicial se construye sobre la base del artículo 126 CE(13). En su desarrollo, el artículo 11.1.g) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos que de Seguridad del Estado(14) indica que corresponde a la Policía, en su función de Policía Judicial, investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos y pruebas del delito poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. Por su parte el artículo 282 LECrim(15) atribuye a la Policía Judicial, durante la tramitación del proceso penal, un conjunto de competencias que debe ejercer cuando sea necesario y en el artículo 326 LECrim, transcrito supra, se regula especialmente una de las funciones más técnicas de la Policía Judicial: la recogida, custodia y examen de muestras, en su caso, biológicas, de las que se pudiera deducir la comisión del delito o las circunstancias de mismo.

En virtud de dichas normas, podemos distinguir dos ámbitos para la actuación policial:

a) Por un lado, la investigación policial propiamente dicha, y cuyos resultados serán puestos a disposición del órgano judicial competente o de la Fiscalía a fin de que se inicie el proceso penal correspondiente a través de la investigación judicial. En este caso, el valor que tiene el atestado y los informes que documenta la investigación desarrollada es el de una denuncia que servirá de justificación para la incoación del proceso, si bien, los datos objetivos e irrepetibles podrán tener valor de prueba siempre que sean introducidos en el proceso a través de la declaración de los agentes que participaron en la investigación.

b) Por otro lado, la investigación que desarrolla la Policía dentro del propio proceso. En este sentido, el art. 299 LECrim(16) establece como una de las principales funciones del sumario hacer constar la perpetración del delito y sus circunstancias a través de todas las diligencias de investigación que el órgano judicial, ya hayan sido propuestas de oficio por el órgano judicial o propuestas a instancia de parte, considere necesarias. En esta función, el órgano judicial cuenta con la cooperación de la Policía Judicial que actuará, según el propio artículo 282 LECrim, bajo la dirección del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, tal y como permite el artículo 773.2 LECrim(17). Este último precepto otorga a los miembros del Ministerio Público que hayan tenido conocimiento de la comisión de un delito a través de denuncia o de atesado, y a efectos de su comprobación, la facultad de ordenar a la Policía Judicial la práctica de las diligencias que estime pertinentes(18).

Además de las divisiones científicas de la Policía Judicial, los médicos forenses, tal y como se indica en el art. 326 LECrim, resultan especialmente cualificados y capacitados para realizar esta labor de recogida y custodia de muestras porque posee los conocimientos y la formación científica que se necesita para distinguir los distintos vestigios y reconocer su composición, naturaleza o apariencia, así como para determinar la mejor forma de conservarlos hasta que sean analizados en los correspondientes laboratorios garantizando la cadena de custodia. A pesar de que el artículo 333 solo menciona al médico forense, debemos entender, con el artículo 778.3 LECrim(19), que igualmente puede ser necesaria la participación de otros expertos para el análisis de concretos vestigios que hubieran podido quedar como consecuencia de la comisión del delito.

2.2. La diferencia entre las inspecciones policiales y la inspección ocular del órgano judicial

A pesar de la relevancia que tienen para el proceso las actuaciones policiales descritas, no podemos confundir estas inspecciones con las realizadas directamente por el órgano judicial. Efectivamente, la inspección realizada por la Policía, ya sean ordenada por los órganos judiciales o por el Ministerio Público o ya hayan sido realizadas en el seno de una investigación policial, se diferencian en su naturaleza y en los efectos de los resultados obtenidos.

Mientras que la inspección ocular del órgano judicial es una actuación de naturaleza personal y directa en la que el propio Juez adquiere una percepción inmediata de los resultados de la actividad desarrollada, la inspección realizada por la Policía Judicial o por los peritos forenses tiene como finalidad encontrar elementos, vestigios u objetos relacionados con el delito que pueden ser analizados y que serán puestos a disposición judicial; esto es, estamos ante actuaciones mediatas e indirectas ya que el órgano judicial tomará conocimiento de dichos resultados a través del soporte –habitualmente documental- en el que aquéllos hayan sido recogidos: el informe del perito forense, el informe del laboratorio, el atestado de la policía, etc. Para que los datos obtenidos puedan tener efecto probatorio en el proceso, deberán ser, en estos casos, introducidos en el mismo, cumpliendo una serie de requisitos como la declaración de los agentes que intervinieron o mediante la lectura de los documentos que sirven de soporte a los resultados, según lo indicado en el artículo 730 LECrim. Concretamente el art. 788.2 LECrim, otorga valor el valor de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando conste que se han seguido los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas, sin necesidad de que declaren los agentes y expertos que hubieran participado.

En definitiva, e independientemente de los efectos que pudieran desplegar en el proceso las diligencias policiales y del valor que se le pudiera otorgar, ninguno de los órganos judiciales intervinientes habrán tenido una percepción directa e inmediata del lugar, ni habrá dirigido la práctica de la inspección, ni habrá presenciado la recogida de muestras y vestigios

Así, y precisamente debido a la vigencia del principio de inmediación que requiere que las pruebas sean practicadas en presencia de la autoridad judicial competente –dejando a salvo las especialidades de las pruebas preconstituidas-, a priori, las actuaciones desarrolladas por la Policía Judicial no pueden gozar de dicha consideración.

De este modo, los resultados obtenidos por la policía podrán tener el valor de una denuncia y podrá ser el origen de la investigación judicial o, en el caso de que se tratase de una actuación policial ordenada por el órgano judicial o por el Ministerio Fiscal, los agentes que participaron en la misma deberán declarar en el acto del juicio a fin de introducir en el proceso los resultados obtenidos en dicha actuación y asegurar, de este modo, la contradicción inter partes, no siendo suficiente con la simple lectura de los informes policiales o del atestado.

En el sentido expuesto se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo al entender que la validez de la diligencia de inspección practicada por la Policía Judicial exige que los agentes que participaron en la misma testifiquen en el acto del juicio(20). Asimismo, el Tribunal Constitucional en su sentencia 303/1993, de 25 de octubre -F.J. 4º Vínculo a jurisprudencia TC- considera que normalmente se ha otorgado “valor de prueba preconstituida a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholométricas, etc., se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa(21); sin embargo, el hecho de que “[…] la Policía Judicial pueda o, mejor dicho, esté obligada a custodiar las fuentes de prueba no significa que tales diligencias participen, en cualquier caso, de la naturaleza de los actos de prueba. Para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza se hace preciso que la Policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues no en vano la Policía judicial actúa en tales diligencias “a prevención” de la Autoridad judicial (art.284 LECrim). Una vez desaparecidas dichas razones de urgencia, ha de ser el Juez de Instrucción, quien, previo el cumplimiento de los requisitos de la prueba sumarial anticipada, pueda dotar al acto de investigación sumarial del carácter jurisdiccional (art. 117.3 CE) de acto probatorio, susceptible por si sólo para poder fundamentar posteriormente una Sentencia de condena”.

Luego, hemos de entender que en función de los principios relativos a la práctica y valoración de la prueba, habrá de discernirse en qué casos la diligencia de inspección ocular practicada por la Policía puede constituir una prueba preconstituida. Ello es así cuando existan razones objetivas de urgencia que desaconsejen retrasar su ejecución y, por lo tanto, no sea posible esperar a la resolución judicial que autorice dicha diligencia. Si la diligencia fue directamente practicada por el órgano judicial de instrucción, que es la única autoridad en esta fase del proceso dotada de independencia para generar pruebas, también habrá de garantizarse la contradicción a través de a la presencia del Abogado defensor, salvaguardar, en todo caso, el derecho de defensa del imputado y tener la seguridad de que resulta imposible retrasar la práctica de la inspección para que esta sea acordada como verdadera prueba en la fase de juicio oral.

3. La intervención del imputado y de la defensa en la práctica de la inspección ocular

3.1. El imputado en la diligencia de inspección ocular

En el artículo 333 LECrim, cuando se regula la notificación de la práctica de la diligencia, se indica que dicha notificación debe efectuarse al procesado, según término utilizado por el propio texto legal, ya que éste tiene derecho a presenciar la inspección. En concreto, este precepto indica que “Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara […]”.

Aunque el legislador ha utilizado en este caso el término “procesado”, las previsiones de este precepto han de entenderse extendidas al imputado y al acusado, ya que éstos, como sujetos pasivos del proceso, tienen derecho a presenciar la práctica de la inspección y ello, con independencia de su situación personal, esto es, ya se encuentren en libertad o privados de ella. Es decir, que el procesado, el acusado o el imputado deben, necesariamente, tener conocimiento de que el órgano judicial ha acordado una inspección ocular porque la ley les otorga el derecho a presenciar la práctica de la misma junto con su Abogado, si lo considera oportuno, y podrán realizar las observaciones pertinentes que se consignarán mediante diligencia si no fuesen aceptadas(22).

El artículo 333 LECrim, usa el término “procesado”, esto es, una situación procesal específica del Proceso Ordinario, previa a la acusación, no prevista para los demás procedimientos penales y que tradicionalmente ha sido considerada como el momento en el que se fortalecía la situación procesal del imputado, robusteciéndose su derecho de defensa. Sin embargo, y dada la evolución de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la situación descrita se modificó a favor de un pleno reconocimiento del derecho de defensa desde que tiene lugar la imputación sin tener que esperarse al procesamiento –como decimos, únicamente previsto para el Proceso Ordinario- o a la acusación –que tiene lugar una vez presentados los escritos de calificación provisional de las partes acusadoras a la altura de la fase de juicio oral-. Por otro lado, y desde un punto de vista sistemático, el artículo 333 se incardina, precisamente, en la parte que la Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica a la regulación del Proceso Ordinario por lo que no resulta del todo extraño el uso de dicha terminología.

A diferencia del Proceso Ordinario, en el Proceso Abreviado, por ejemplo, introducido mediante la Ley Orgánica 7/1988, o en el Procedimiento que se sigue ante el Tribunal de Jurado, regulado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, o en el Enjuiciamiento rápido por delitos, introducido en nuestro ordenamiento mediante Ley 38/2002, de 24 de octubre, se busca una mayor agilidad en la tramitación procedimental, se prescinde, sin minusvalorar al derecho de defensa, de determinadas fases del Proceso Ordinario y se suprime, en aras de una mayor celeridad, el procesamiento como paso intermedio entre la imputación y la acusación.

Por lo tanto, de forma necesaria se ha de dar una interpretación amplia al término “procesado” y entender que éste abarca a los sujetos pasivos de procesos por delitos en los que no existe el procesamiento y en los que, por lo tanto, los sospechosos nunca serán procesados. Más correcto, por tanto, hubiera sido utilizar el término imputado o acusado, que son situaciones comunes a todos los procedimientos y que no se circunscribe a un proceso determinado

Pues bien, la notificación de la diligencia sólo tendrá lugar cuando exista, al menos, un imputado. Sólo en este caso surge la obligación de informar la práctica de la inspección ocular y de poner en conocimiento de la persona afectada que le asiste el derecho de presenciar la ejecución de la misma con Letrado por él elegido o designado de oficio o, en su defecto, sin Letrado(23). Si a la altura del proceso en la que se acuerde la inspección ocular no existieran imputados, el órgano judicial no tendrá obligación alguna de notificar porque, simplemente, no hay nadie a quién comunicar las decisiones del Tribunal, y ello con independencia de que la imputación pudiera surgir, precisamente, como consecuencia de la inspección ocular.

Según la STS 74/2002, de 24 de abril (F.J. 2º), cuando el artículo 333 indica que el procesado podrá presenciar las diligencias, no establece que la citación del imputado sea una facultad discrecional del Juez, sino que otorga al inculpado una verdadera facultad que puede gestionar en función de su propio interés defensivo y que le permitirá acudir a la realización de la diligencia. Por lo tanto, la citación constituye una obligación para el órgano judicial y la asistencia a la diligencia es una facultad para el imputado.

3.2. La intervención de Letrado

a) Apreciaciones generales

El órgano judicial no puede desoír el mandato legal y negar al imputado el derecho a asistir a la práctica de la diligencia y que lo haga su Letrado, como reconoce el art. 333 LECrim. Obviamente, el derecho a la asistencia letrada no surge como consecuencia de la necesidad de practicar la diligencia de inspección ocular sino de la existencia en el proceso de una persona imputada que necesita de una especial protección, y la defensa técnica es la manifestación más característica del derecho defensa(24).

Desconocer el derecho del imputado a que su Letrado esté presente, y no adoptar las medidas que permitan su participación, podría suponer la nulidad del resultado de la diligencia a pesar de que la ausencia de éstos –Letrado e imputado- no tenga un carácter necesario y no impida la práctica de la inspección. Por ello, es imprescindible la notificación de la diligencia y que el órgano judicial, a través del Secretario, adopte las medidas para asegurar dicha intervención, quedando a decisión de los interesados la efectiva asistencia.

b) La intervención del Letrado en la inspección ocular sin la presencia del imputado

No está expresamente previsto en el art. 333 LECrim que el Letrado pueda acudir a la ejecución de la diligencia sin su patrocinado porque en el apartado 1 del precepto se establece que cuando una persona haya sido procesada –imputada- como presunto autor de los hechos podrá presenciar la diligencia de inspección ocular “ya sola, ya asistida del defensor que eligiese, o le fuese nombrado de oficio si así lo solicitara”. Sin embargo, no tiene sentido negar la posibilidad de la asistencia del Abogado aunque el inculpado no pueda o no quiera presenciar la diligencia.

Verdaderamente no existen razones jurídicas para prohibir dicha opción y hemos de tener en cuenta, además, que la inspección ocular puede ser complementada con el interrogatorio de testigos que presenciaron los hechos o de los expertos que participan en la inspección y el Abogado, en aras del mejor ejercicio del derecho de defensa, tendrá derecho a interrogar a estas personas, quedando constancia de tales apreciaciones en el acta que levanta el Secretario judicial.

En definitiva, la ausencia del imputado no debe convertirse en la causa que permita al órgano judicial denegar al Abogado la posibilidad de asistir a la práctica de la diligencia de inspección, ya que también es obligación del Juez proteger los derechos del imputado, evitar la indefensión y garantizar el mejor ejercicio del derecho de defensa.

Por otro lado, cuando el artículo 333 inidica que “(...) no se suspenderá [la práctica de la diligencia de inspección ocular] por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor”, hemos de entender que el órgano judicial debe garantizar al imputado que tanto él como su Letrado podrán asistir, si bien, cumpliéndose dicha condición a través de la notificación de la diligencia, la decisión de no acudir no podrá interferir en el desarrollo de la misma. Por el contrario, si el Letrado anunció debidamente, en tiempo y forma, la decisión de presenciar e intervenir en la inspección ocular, podría llegar a entenderse, en ciertos casos, que la ejecución de aquélla no debería tener lugar si la circunstancia que impide la asistencia anteriormente anunciada es justificada.

Obviamente esta posibilidad resulta controvertida toda vez que el tenor literal de la ley, como venimos indicando, es que la no presencia de la parte o de su Abogado no implicará, en principio, una paralización de la diligencia. No obstante, consideramos que aunque la ley no haya especificado, no resulta adecuado utilizar términos absolutos, siendo más acertado estar al caso concreto y atender a las circunstancias específicas de cada proceso. De esta forma, se puede deducir de una manera más adecuada a derecho si es posible y aconsejable retrasar la práctica de la diligencia para que el imputado o su Letrado, al menos, pudieran intervenir.

Esta solución será posible siempre y cuando el retraso no afecte al éxito de la diligencia, esto es, cuando el paso del tiempo no ponga en peligro la conservación de los vestigios que se pretenden encontrar en el lugar que vaya a ser inspeccionado. Sin embargo, cuando las condiciones pudieran variar y el aplazamiento de la diligencia pudiera suponer un cambio en las condiciones del lugar o, incluso, pudiera implicar la imposibilidad de practicar la diligencia con posterioridad o una mayor dificultad para obtener la información que, a priori, se prevé como factible, el órgano judicial deberá sopesar las circunstancias y valorar las consecuencias de su decisión en función del principio de necesidad. Si entendiera que la práctica de la diligencia en determinadas condiciones -que corren el riesgo de variar- es imprescindible para aclarar algún hecho que se considera de especial importancia para la resolución del proceso, el tenor literal de la ley ampara la posibilidad de que el órgano judicial no retrase la inspección ocular a pesar de que el Letrado no pueda asistir y justifique la causa que se lo impide. A mayor abundamiento, el principio de contradicción y el derecho de defensa no se verían vulnerados en tanto que los resultados obtenidos podrán, en cualquier caso, ser conocidos por las partes que no pudieron intervenir y podrán ser discutidos, por lo tanto, en el plenario durante la práctica de las pruebas. No olvidemos que la jurisprudencia ha otorgado a los datos obtenidos a través de la inspección ocular, realizada por el órgano judicial, de la naturaleza de prueba preconstituida y que, como tal, los resultados obtenidos tendrán que ser posteriormente introducidos en la fase de juicio oral para que las partes puedan tomar conocimiento de los mismos y plantear, si lo consideran oportuno, alegaciones al respecto e, incluso, proponer prueba en contrario.

4. La notificación de la práctica de la diligencia

Con relación a esta cuestión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece un plazo fijo, ni prevé la antelación mínima con la que ésta debe ser notificada al imputado o a su representación procesal. Por el contrario, el legislador se ha limitado a apuntar que [a]l efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole […]”.

Como esta notificación no puede contener obligación alguna de comparecer o asistir en el lugar, día y hora fijados, sino que la información se pone en conocimiento de los interesados a efecto de facilitarles la posibilidad de asistir a la misma, cuando se hace con la “anticipación suficiente”, según la naturaleza más o menos urgente de la diligencia, se debe entender que la notificación cumple los requisitos legales establecidos, que es adecuada a derecho y que no restringe ni vulnera los derechos del imputado.

Hemos de detenernos, aunque sea de forma breve, en algunos aspectos de la notificación que necesitan cierta aclaración:

a) En primer lugar, el sujeto pasivo de la notificación. Hemos de partir de la premisa de que la resolución no tiene que ser notificada personalmente al imputado puesto que para que ello fuera así debería venir expresamente previsto, luego la notificación se tendrá que realizar a su representación procesal, esto es, normalmente al Procurador(25), si éste hubiera sido designado. Sin embargo, en las diligencias previas del Procedimiento Abreviado, y hasta que se dicte auto de apertura de juicio oral (artículo 783 Vínculo a legislación LECrim), momento en el que necesariamente el acusado deberá designar Procurador, la notificación habrá de dirigirse al Abogado cuando éste haya asumido la defensa junto con la representación del imputado. En los demás procedimientos, en los que no se ha previsto dicha posibilidad, la notificación deberá realizarse a través del Procurador que actúa en representación de la parte.

Si, en algún caso, la diligencia de inspección se hubiere acordado cuando ni siquiera haya tenido lugar la designación de Letrado o cuando éste no hubiera sido designado de oficio, la práctica deberá ser notificada al propio imputado en tanto que, como hemos explicado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal le reconoce el derecho a asistir a la práctica de la inspección si lo considerase oportuno.

b) En cuanto a la forma de la notificación, deben entenderse válidas cualquiera de las formas legalmente previstas para las notificaciones y comunicaciones judiciales, esto es, que podrán utilizarse aquellos medios personales o telemáticos –cuando las condiciones de la oficina judicial así lo permitan- en virtud de los cuales quede constancia del órgano que remite la notificación, de la persona que la recibe, de las fechas y horas de emisión y recepción, así como de la autenticidad de su contenido (26).

c) Respecto de los límites temporales de la notificación, esto es, la antelación con la que debe ser notificada, ya hemos expuesto que al no establecerse en el precepto plazo alguno, éste habrá de concretarse acudiendo a criterios de derecho de defensa y a las circunstancias de la causa, por lo que la notificación deberá practicarse con la anticipación suficiente para que el imputado y su Letrado, si lo desean, puedan personarse y asistir a la diligencia.

Por su parte, si la inspección se tuviera que realizar con carácter de urgencia, dicha circunstancia no necesariamente sería incompatible con garantizar la notificación, pero habrá de tenerse en cuenta que, en el mejor de los casos, la antelación de la notificación, si tiene lugar, será sensiblemente menor que en circunstancias normales.

d) Por último, tendremos que distinguir entre la incomparecencia del imputado y la falta de notificación. Efectivamente, sobre el Secretario judicial pesa la obligación de notificar el acuerdo de la diligencia y de poner en su conocimiento el día, hora y lugar en que se procederá a celebrar la inspección. Por ello, y aunque la ley prescribe la no suspensión por incomparecencia de la parte o de su Letrado, hemos de distinguir entre la no comparecencia y la falta de notificación.

- Si los interesados -Letrado e imputado- no comparecieran, o cuando en los casos más extremos de urgencia no fuera posible retrasar la práctica de la diligencia a pesar de haber sido solicitado por la parte, el acto de investigación no será suspendido y de esta incomparecencia no se deducirá nulidad alguna.

- Sin embargo si el órgano judicial no efectuó la notificación pertinente, si la notificación adoleciera de defectos que hubieran hecho imposible que las partes hubieran tomado conocimiento de la misma o no concurrieran razones de urgencia que pudieran justificar la decisión de no notificar la diligencia, dicha notificación será nula y, del mismo modo, la nulidad se extenderá a los resultados obtenidos que no podrían ser utilizados en el proceso.

Así, el incumplimiento del requisito de la notificación constituiría una clara vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 y 2 CE(27)- siempre y cuando “se haya producido una verdadera indefensión […] por haber sido las diligencias, en las que directamente se incurrió en el desconocimiento de las garantías de la parte, fundamento determinante de las resoluciones o actos procesales llevados a cabo(28).

No obstante, Si a pesar de la falta de notificación, los interesados se personan en el día, el lugar y la hora previstos para la práctica de la diligencia, el defecto de notificación deberá entenderse subsanado dado que efectivamente se produciría la intervención de la parte interesada.

III. LA INSPECCIÓN OCULAR COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA

A tenor del artículo 299 Vínculo a legislación LECrim, las diligencias que se practican durante la fase de investigación tienen como finalidad preparar el juicio oral, esto es, averiguar el delito y sus circunstancias e identificar al delincuente, luego, por si mismas, no constituyen elementos probatorios que puedan desvirtuar la presunción de inocencia y, por lo tanto, fundamentar una sentencia condenatoria. Su función es exclusivamente, como decimos, preparar el juicio oral(29).

Dado lo anterior, los resultados probatorios obtenidos a partir de pruebas practicadas en la fase de juicio oral, regido por los principios de inmediación, concentración, publicidad y contradicción, son los únicos que se pueden considerar prueba de cargo y, como consecuencia, servir de fundamento a la sentencia condenatoria.

Sin embargo, en determinadas ocasiones, si se espera hasta la fase de juicio oral para practicar la inspección ocular como prueba podría perderse información relevante para el proceso. Efectivamente, las características del lugar que debe ser inspeccionado no siempre se conservan inalteradas hasta la fase de juicio oral e, incluso, en algunos casos, la modificación de tales circunstancias o la desaparición o el deterioro de elementos y de vestigios, como consecuencia del simple transcurso del tiempo, devendrían en la inutilidad de la prueba. Como consecuencia, la Ley de Enjuiciamiento Criminal aporta soluciones alternativas a la práctica de la prueba para evitar la pérdida de fuentes probatorias que pasan por la mayor o menor afectación del principio de inmediación. La STS 1804/2009, de 10 de marzo, establece de una forma clara la diferencia entre las distintas opciones:

a) La prueba anticipada en sentido estricto. Admitida en el Proceso Ordinario por el artículo 657.3 Vínculo a legislación LECrim –que regula los escritos de calificaciones provisionales- y en el Procedimiento Abreviado en los artículos 781.1 y 784.3 LECrim, -que regulan los escritos provisionales de acusación y defensa-, permite a las partes solicitar del tribunal sentenciador la práctica adelantada de aquellas pruebas que parece que no se podrán llevar a cabo en la fase de juicio oral. Esta anticipación es excepcional y faculta al órgano juzgador para practicarlas en un momento inmediatamente anterior a la fase del juicio oral, siempre que lo haya solicitado alguna parte en su escrito de calificaciones provisionales, y respetándose siempre la publicidad, la contradicción y la inmediación del Tribunal juzgador, requisitos imprescindibles para la validez de la prueba.

b) Prueba preconstituida. En este caso, el principio de inmediación puede resultar sacrificado porque la prueba no tiene lugar ante el órgano juzgador y éste sólo tendrá acceso al soporte en el que la prueba se documenta. Además, no siempre estarán presentes todas las partes por lo que la contradicción no puede ser absolutamente garantizada en el momento de practicar la prueba. En concreto el término prueba preconstituida se reserva a las diligencias sumariales que por su naturaleza –como la inspección ocular- son de muy difícil o imposible repetición en el juicio oral.

Para que la inspección ocular pueda ser considerada verdadera prueba –preconstiuida- el Tribunal Constitucional exige que su práctica tenga lugar con todas las garantías y respetando el principio de contradicción a través de la presencia del imputado y de su Abogado. La jurisprudencia exige, además, la observancia de determinados requisitos para otorgar validez y eficacia a la preconstitución de la prueba de inspección ocular y, al respecto, se puede deducir de la STS 821/2000, de 8 de mayo, los siguientes:

- Requisito material. Según el artículo 730 Vínculo a legislación LECrim, se articula la prueba preconstituida de inspección ocular sobre la imposibilidad cierta de poder reproducirla como prueba en el juicio oral (30).

- Requisito formal. Requiere la introducción de los resultados de la diligencia a través de la lectura del acta, y demás documentos que recogen los resultados, en el acto del juicio oral, porque ello permitirá la confrontación con las demás pruebas practicadas durante el proceso, tal y como se puede deducir del ya mencionado artículo 730 LECrim(31). Actualmente, el uso de los medios técnicos y audiovisuales con que cuenta la Administración de Justicia permite que el acta escrita del Secretario se complemente con la grabación de la diligencia. Así, en el plenario, el visionado de la grabación realizada facilitaría la contradicción necesaria en la prueba y permitiría al órgano sentenciador juzgar de una forma más directa el resultado de la misma. En definitiva, se daría un paso más en el principio de inmediación que debe presidir la valoración de los resultados arrojados por los medios probatorios admitidos.

- Requisito subjetivo. Exige que la inspección haya sido practicada ante el Juez de Instrucción, que es la única autoridad que está investida de independencia suficiente para generar pruebas en esta fase del proceso(32).

- Requisito objetivo. Determina la posibilidad de contradicción, para lo cual se debe permitir la asistencia del imputado con su Abogado, en función de lo establecido en los artículos 448.1 y 333.1 LECrim.

Cuando la inspección ocular no haya sido practicada por el Juez de Instrucción sino por la Policía en el ejercicio de las funciones que le otorgan los artículos 282 y 333 LECrim, la jurisprudencia es unánime al entender que los agentes que participaron en la diligencia deben declarar en el juicio oral para garantizar el principio de contradicción. En este caso, el resultado de la diligencia practicada no constituye prueba de cargo alguna ya que la verdadera prueba es la declaración realizada por los agentes en el acto de juicio oral y es sometida al principio de contradicción a través del interrogatorio de las partes y de su confrontación con las demás medios probatorios.

Sin embargo, en determinadas ocasiones se debe otorgar valor de prueba preconstituida al acta de la Policía que documente la inspección practicada y ello sucede cuando la actuación policial se realizó por razones de urgencia y necesidad. En estos casos, no es necesario que los agentes que participaron en la inspección declaren ante el órgano judicial sentenciador sino que será suficiente con la lectura del acta que documenta la diligencia como indica el artículo 730 Vínculo a legislación LECrim(33).

Por el contrario, cuando no concurran estas razones de urgencia, la policía deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial para que actúe. Pero si la Policía decide intervenir cuando en realidad debía hacerlo la autoridad judicial por no existir urgencia alguna, no quiere decir que las diligencias policiales sean nulas, sino que dicha actuación sólo puede tener el valor propio de las actuaciones policiales, con la finalidad de permitir la continuación de la investigación policial, y que carece, por si misma, del valor de prueba preconstituida(34).

Como indica la STS 1159/2005, de 10 de octubre, los requisitos de urgencia y necesidad que dotarían a este acto policial del carácter de prueba preconstituida “no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad –y menos aun de constitucionalidad- de la diligencia de inspección ocular como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo –que solo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad-, sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado de la inspección ocular como prueba de cargo”.

Como consecuencia, las características de la inspección ocular determina que sólo en muy escasas ocasiones se suela practicar como verdadera prueba en la fase de plenario –de ahí que la jurisprudencia entienda que esta circunstancia es verdaderamente excepcional- y legitima la decisión de los Tribunales de inadmitir, en la mayoría de los casos, la inspección ocular como medio probatorio debido, entre otras razones, a las dificultades que conllevan trasladar al elevado número de personas que puede llegar a componer el tribunal –piénsese en un Tribunal de Jurado-al lugar en el que se deberá desarrollar la inspección ocular. Lo habitual, por lo tanto, es que los resultados de la misma alcancen eficacia probatoria en la fase de juicio oral una vez que la inspección ocular haya sido practicada en la fase de investigación como prueba preconstituida con la intervención del Juez de Instrucción o de la Policía, si bien en este último caso el valor de prueba preconstituida se justificará en función de que se acredite la urgencia y necesidad de esta actividad policial(35).

IV. LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

1. Concepto y características de la reconstrucción de hechos

La diligencia de reconstrucción de hechos no está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Han sido los Tribunales quienes han elaborado una doctrina jurisprudencial que constituye la base sobre la que se acuerda y practica esta actividad en el proceso.

Tradicionalmente, se ha venido entendiendo que la reconstrucción de hechos y la inspección ocular comparten algunas características e incluso se afirma que se trata de actos que tienen una misma naturaleza(36), hasta el punto de que en algunas sentencias se habla de la reconstrucción de hechos como “diligencias de inspección para la reconstrucción de hechos”. La doctrina procesal se aviene a dichas circunstancias y también definen la reconstrucción de hechos en función de las características de la inspección ocular(37) (38).

La reconstrucción de hechos consiste en representar in situ los hechos que han dado origen al litigio en función de las declaraciones realizadas por el imputado, procurándose, en todo caso, que las condiciones de tiempo y lugar sean las más parecidas posible a las que se dieron en el momento de la comisión; de este modo el Tribunal y las partes –especialmente el acusado- habrán de trasladarse al lugar en el que supuestamente ocurrieron los hechos para, a través de dicha representación, tomar constancia directa de la verosimilitud de los mismos(39) y comprobar que éstos son factibles(40).

No obstante, la reconstrucción no reproduce el hecho como tal, porque este pertenece al pasado, sino que permite percibir el entorno e imaginar, con un mayor o menor ajuste a la realidad, cuál ha podido ser la secuencia de los hechos. Por ello, únicamente podrá acordarse esta actuación cuando concurran ciertas circunstancias en el proceso, claramente identificadas por la jurisprudencia. En concreto:

- en tanto que se trata de una diligencia o de una prueba de carácter excepcional, únicamente resultará útil cuando existan contradicciones de las que nazcan dudas sobre la situación o participación del imputado en los hechos y estos no puedan ser aclaradas a través de medios probatorios “principales” (SSTS 975/2003, de 1 de julio, F.J. 2º Vínculo a jurisprudencia TS, y 383/2010, de 5 de mayo, F.J. 11º Vínculo a jurisprudencia TS)

- no es una actividad necesaria, sino que depende de las especiales características del hecho que se trata de reproducir (STS 1455/2004, de 13 de diciembre, F.J. 1º Vínculo a jurisprudencia TS), luego quedará a la discreción del órgano competente acordar o denegar la práctica de la misma ya que no en todos los procesos sería factible la práctica de una diligencia o de una prueba de reconstrucción; ha de tratarse de un delito que por su naturaleza, o que por los vestigios que haya dejado, no rechace la práctica de este tipo de actuación(41); así, no sería razonable acordar una inspección ocular, por ejemplo, cuando existan dudas sobre la propia existencia de los hechos

- la finalidad de la inspección ocular no es el descubrimiento de datos, ni constituye, por si misma, prueba de cargo o de descargo, sino que su objetivo es fijar y esclarecer los hechos en función de los datos aportados al proceso a través de otro tipo de diligencias y pruebas; tiene, pues, una función complementaria o de aclaración porque, con su práctica, el órgano judicial puede resolver las dudas que pudiera tener sobre la forma en que ocurrieron los hechos, las circunstancias que rodearon la comisión del delito o la participación del presunto autor pero, a diferencia de la inspección ocular, no puede constituir una prueba de cargo sino que, en todo caso, puede ser considerado una especie de “complemento probatorio”.

Comparte, pues, con la inspección ocular parte de su naturaleza y varias de sus características –es una actividad personal y directa del órgano judicial, exige el traslado del tribunal y de los protagonistas al lugar en el que tendrá lugar la actuación, habitualmente se practica como diligencia de investigación y no como prueba, propiamente dicha, no es posible practicarla en todos los proceso sino que dependerá del tipo de delito, etc.- pero la misma jurisprudencia considera que la reconstrucción es una actividad de naturaleza mixta, de forma que nos encontramos ante una inspección ocular complementada con la declaración del imputado o, lo que es lo mismo, se trata de una actividad compleja(42) que reúne en su naturaleza características de la inspección ocular y características del interrogatorio del imputado pero, sin embargo, no puede ser considerada prueba de cargo.

2. La intervención del imputado

Es esta naturaleza mixta lo que constituye, paradójicamente, un elemento asimilador y, al mismo tiempo, diferenciador entre ambas actividades. Así, mientras que, por un lado, existen, como hemos visto, aspectos comunes entre ambas, es precisamente la influencia que ejerce sobre la reconstrucción la declaración del imputado lo que representa la mayor divergencia con respecto a la inspección ocular. Efectivamente, mientras que el artículo 333 Vínculo a legislación LECrim establece que si al acto de la inspección no asistieran el imputado o su Letrado, ello no será causa de suspensión de la actividad, en la reconstrucción la presencia del imputado es necesaria e imprescindible, toda vez que dicha actividad se va desarrollando en función de las declaraciones que este realiza con relación a los hechos que se le imputan. Como consecuencia, la asistencia letrada resulta imprescindible, tal y como se deduce del artículo 520.2.c) Vínculo a legislación LECrim, ya que esta constituye una garantía constitucional que convierte al derecho de defensa en un derecho irrenunciable(43).

Por lo tanto, la reconstrucción no puede tener lugar sin la presencia del imputado y las declaraciones emitidas por éste podrán ser consideradas nulas, por vulnerar su derecho de defensa, si no se le garantiza la asistencia letrada. Así, de la presencia del Letrado puede depender la validez de los resultados de la reconstrucción realizada.

En este sentido, debemos distinguir entre la inasistencia de la parte y las declaraciones realizadas por el imputado sin la asistencia de Letrado. Con respecto al primer supuesto, la jurisprudencia ha entendido que si bien es cierto que la naturaleza de esta actividad exige la presencia de los protagonistas y, sobre todo del imputado, se trata de una diligencia “que se puede beneficiar de los modernos instrumentos de reproducción audiovisual, por lo que, las previsiones iniciales han quedado desbordadas por las nuevas tecnologías, incluso de simulación, que nos pueden dar una realidad virtual del escenario del crimen. En todo caso, aunque hubieran de estar presente los protagonistas y sobre todo el procesado, lo cierto es que con las modernas técnicas es posible reconstruir el lugar en el momento del juicio oral e interrogar a los protagonistas sobre su posición en el terreno y la percepción de lo acontecido.(44) De la misma manera, el Tribunal Supremo considera que es posible “reproducir en los escaños de la Sala de juicios un simulacro de la acción que constituye la base de la acusación o de los hechos que la defensa estima de interés para sostener su tesis”(45).

Parece, por tanto, que las nuevas tecnologías permiten hacer uso de ciertas variaciones a partir de la “tradicional” reconstrucción de hechos. Así:

a) la jurisprudencia permite la representación de los hechos en estrados, durante la fase de prueba, respetándose los principios de publicidad, inmediación y contradicción propia de esta fase del proceso,

b) antes de la fase de juicio oral sería posible realizar una inspección en el lugar de los hechos para comprobar las condiciones del mismo y, así, una vez en el acto del juicio, cabría la posibilidad de reproducir el escenario del delito y, entonces, someter al imputado al interrogatorio que se estime adecuado.

Puede que considerar que estas actividades constituyen una verdadera reconstrucción de hechos stricto sensu no sea una afirmación pacífica, pero pueden tener ciertas ventajas con respecto a la reconstrucción tradicional. De este modo, y en la medida en que no estaríamos propiamente ante una reconstrucción de hecho, la declaración emitida por el acusado en la fase de juicio podría tener el carácter de prueba en tanto que es emitida bajo el principio de contradicción, inmediación y publicidad y podría ser considerada prueba de cargo o de descargo, a diferencia de si esta se produjera en una verdadera reconstrucción cuyos resultados, no olvidemos, no tienen valor probatorio en si mismos.

Cuestión distinta sería que el acusado participase en la reconstrucción de hechos sin la asistencia letrada. Las declaraciones vertidas en estas condiciones, han de considerarse nulas por vulnerar el derecho de defensa y sería contrario a las previsiones del artículo 520 LECrim. La nulidad de estas declaraciones se extender a la propia reconstrucción ya que aquéllas constituyen la base de esta actividad. Por lo tanto, la nulidad de las declaraciones provocada por la falta de asistencia letrada, pondría en juego la validez de la propia reconstrucción(46).

En este sentido, al respecto, la STS 8133/1998, de 14 de julio, anula y casa una sentencia que tuvo en cuenta para la configuración del relato fáctico que fundamentaba la calificación y el fallo condenatorio, una reconstrucción de hechos viciada de nulidad, debido a que el imputado participó en la misma sin ser asistido por Abogado y sin haber sido informado de este derecho(47)

3. Momento procesal para practicar la reconstrucción

Como hemos visto, la reconstrucción de hechos comparte con la inspección ocular muchos de sus elementos y muchas de sus especialidades y, de la misma manera que aquélla, la reconstrucción de hechos puede ser acordada como diligencia de investigación y como prueba propiamente dicha. Aunque el Tribunal Supremo advierte de la excepcionalidad de acordar la reconstrucción como prueba, no deja de reconocer que se trata de una actividad cuya oportunidad y procedencia incumbe tanto al órgano instructor como al órgano sentenciador.

Con independencia del momento en que tenga lugar, parece que la jurisprudencia no tiene dudas en considerar que la finalidad de esta actividad es facilitar que el órgano judicial competente pueda tener un conocimiento lo más fiel posible de cómo sucedieron los hechos. Para ello, el Juez de Instrucción –si la reconstrucción se acordase como diligencia de investigación- o el órgano de enjuiciamiento –si la reconstrucción se acordó como prueba- se personarán en el lugar de los hechos para proceder con el imputado, testigos, víctima si fuera posible, y, en definitiva, con todas aquellas personas que pudieron presenciar la perpetración del delito, a fin de representar la comisión de los hechos. De todos y cada uno de los detalles y circunstancias, el Secretario judicial dejará constancia en el acta que levantará a instancia de la autoridad judicial(48) o grabará la práctica de la diligencia.

No obstante, la jurisprudencia hace hincapié en la importancia de aclarar que las características de la reconstrucción -entre ellas podría citarse la necesidad, en ocasiones, de someter a la víctima a una situación extremadamente desagradable o vejatoria(49), consecuencia de la doble victimización que puede provocar el proceso- o la dificultad que entraña la propia diligencia -en tanto que no es posible una reconstrucción perfecta- hacen que su admisión se supedite a la imposibilidad del órgano judicial para verificar los hechos a través de otras diligencias o pruebas. Por ello, la reconstrucción de hechos no sólo debe ser pertinente sino que debe ser necesaria, siendo el órgano judicial el que determine, en cada momento, el alcance concreto de este requisito de necesidad(50).

La determinación exacta de la necesidad de la reconstrucción depende de los resultados que se hayan obtenido a partir de las demás diligencias o pruebas practicadas, con respecto a los cuales la reconstrucción actúa como una actividad complementaria. Por lo tanto, la plasmación gráfica o documental de la reconstrucción efectuada no puede sustituir, en ningún caso, al resultado probatorio que se derivará del análisis de los hechos que tendrá lugar en el acto del juicio oral(51).

La reconstrucción, del mismo modo que la inspección ocular, se sitúa normalmente al inicio de la investigación porque la proximidad de los hechos facilita una visión más real de lo sucedido y permite deslindar, de una forma más sencilla, la posible participación de los presuntos autores(52). Sin embargo, practicar la diligencia de reconstrucción de hechos en el juicio oral es verdaderamente excepcional y complejo porque choca con los principios de concentración y publicidad que informan esta fase del proceso y obliga a trasladar a una multitud de personas –Juez o Magistrado, en su caso miembros del Tribunal del Jurado, el Fiscal que interviene en el proceso, las partes e, incluso, testigos- cuya presencia es necesaria para asegurar la validez de la prueba. Por ello, la jurisprudencia entiende que aunque la reconstrucción de hechos esté prevista como prueba en el artículo 727 Vínculo a legislación LECrim(53), sólo se podrá practicar ésta “cuando las partes no dispongan de ninguna otra forma de llevar al convencimiento del Tribunal los hechos relevantes del objeto del proceso(54). Este es el único motivo que justificaría el sacrificio de los principios de concentración y publicidad que rigen la fase de juicio oral y que se produciría como consecuencia de que esta práctica probatoria debe realizarse, normalmente, fuera de la sede judicial.

Han sido estas circunstancias que dificultan la práctica de la reconstrucción como prueba, las que han permitido que éstas se beneficien de las nuevas tecnologías incluso de simular, como realidad virtual, el escenario del crimen en el acto del juicio. Ello permitiría, además, interrogar a las partes sobre su intervención y sobre su concreta situación sobre el terreno, sin necesidad de trasladar al Tribunal al lugar de comisión de los hechos(55).

Es imprescindible, además, para que pueda admitirse esta prueba en el juicio oral, que la parte que la proponga precise de manera exacta cuáles son los hechos que el Tribunal debe comprobar y justifique que el resultado que se pretende obtener puede ser de trascendental importancia para la resolución del litigio. Es más, sería imposible admitir la reconstrucción de hechos cuando no aparezca acreditada de forma concreta que los hechos que se pretenden reproducir se produjeron. Así, “para reconstruir hay que tener unos conocimientos sobre lo sucedido para, en base a ello, poder reproducir la forma de comisión del hecho” (56).

Hemos de reiterar, finalmente, que el resultado obtenido por una diligencia de reconstrucción de hechos no puede constituir prueba de cargo o de descargo, su finalidad es fijar los hechos se han ido aportando a través de otros medios y corroborar objetivamente la veracidad de la pluralidad de testimonios que pudieran concurrir en el proceso(57). Al tener un carácter excepcional y complementario, sólo podrá ser solicitada como prueba anticipada cuando los elementos probatorios sean de muy difícil o imposible reproducción(58), en ningún otro caso sería admisible esta posibilidad.

V. LA INSPECCIÓN OCULAR Y LA RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY PARA UN NUEVO PROCESO PENAL

De todos es sabido que en España se viene planteando la sustitución de la figura del Juez de Instrucción por el Fiscal instructor desde hace décadas. Esta modificación se plantea, obviamente, dentro de una reforma más ambiciosa como es la instauración de un nuevo proceso penal, que vendría a suceder al actual, y que deberá adaptarse en su estructura y principios inspiradores al nuevo Fiscal Instructor.

Sin dejar de ser un tema pacífico, porque no todos los sectores implicados entienden que esta reforma viniera a suponer necesariamente un avance ni, obviamente, la solución a los problemas que actualmente padece la justicia penal en España, es por todos aceptado que no sería suficiente con la entrada en vigor de una nueva ley que regule el proceso penal sino que, junto con aquélla, el propio Ministerio Fiscal debería ser sometido a una revisión y a una reforma profunda a fin de dotarlo de autonomía suficiente para dirigir la investigación penal, sin merma de la imparcialidad y de las garantías que ahora ofrece la independencia del Juez de Instrucción. Pues bien, en el año 2011 el Ministerio de Justicia publicó un Anteproyecto de ley para un nuevo proceso penal, cuya tramitación quedó paralizada tras las últimas elecciones y el cambio de gobierno, pero aún no se había previsto ninguna adaptación de los principios rectores del Ministerio Público al nuevo proceso o, al menos, no trascendió información al respecto.

En este Anteproyecto se planteaba la regulación de las diligencias de inspección ocular y de reconstrucción de hechos como medios de investigación relativos al cuerpo del delito. En comparación con la legislación vigente podemos destacar, a priori, tres novedades que resultan evidentes:

- el control de tales actuaciones correspondería al Ministerio Público -que, como sabemos, pasaría a dirigir la investigación del proceso como Fiscal Instructor-,

- la importancia que se otorga a la función de la Policía Judicial -que será el órgano que en la mayoría de los casos practicará dichas diligencias- y,

- en tercer lugar, la regulación de la reconstrucción de hechos que, como hemos venido exponiendo a lo largo de este trabajo, actualmente no está recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1. La propuesta de regulación para la inspección ocular

El Anteproyecto dedica a la diligencia de inspección ocular los artículos 349 a 356(59). Como hemos adelantado, el órgano a quien se atribuye la competencia para practicar la inspección ocular es la Policía Judicial, que deberá constituirse en el lugar en el que se pudieran encontrar vestigios o rastros materiales de la comisión del delito para proceder a su examen y recogida –artículos 349.1 y 354-. Los agentes intervinientes deberán, además, elaborar una descripción del lugar y de los objetos que encontrasen -artículo. 349.2-y actuarán bajo la dirección del Fiscal -artículo 354.2-(60).

El artículo 354 regula la posibilidad de que el Fiscal se persone en el lugar que está siendo inspeccionado para dirigir personalmente este acto de investigación pero, como se deduce claramente de este precepto, estamos ante una decisión del Fiscal no ante una obligación, luego éste puede ordenar la práctica de la diligencia y dejar que sea la propia Policía la que la practique como considere más adecuado a tenor de las circunstancias del lugar y del delito.

Por otro lado, la descripción del lugar y de los objetos que en él se encuentren, y a la que se refiere el artículo 349, excede de lo que podemos considerar una descripción al uso ya que en el artículo 352 se exige que se detalle el lugar y la posición exactos en el que se encuentren cada uno de los restos o vestigios que hayan de ser recogidos y, en su caso, la posición y el lugar en que fuera hallado el cuerpo de la víctima. Esto es, parece que se pretende una plasmación por escrito de las condiciones concretas del lugar y de la forma en la que se desarrolla la diligencia para que el Fiscal y, en su caso, el Tribunal juzgador pueda tener una idea lo más real y completa posible de aquéllas. Asimismo, cuando fuera necesario, se levantará un plano de situación para indicar en éste, el lugar en el que se encontraron los vestigios del delito o el cuerpo de la víctima ya que ello puede ofrecer información acerca de la forma de comisión y de las circunstancias del delito, permitiéndose que la diligencia se complemente con una grabación o con fotografías.

A este respecto entendemos que la grabación no puede ser sustituida por las fotografías, ni éstas por la grabación, ya que tienen funciones distintas, ni ninguna de ellas pueden suplir el plano de situación que debiera ser levantado. Así, la grabación permite ofrecer una visión general del lugar en el que se va a desarrollar la inspección, mientras que con las fotografías se podría determinar con mayor detalle las condiciones en el que se encontraron los vestigios o el cuerpo de la víctima.

En cuanto al momento en el que se deberán realizar la grabación y las fotografías, dependerá del caso concreto. En ocasiones se realizarán antes de que se comiencen los trabajos, ya que el escenario de la investigación no permanecerá inalterado por mucho tiempo, y otras veces se deberá realizar la grabación o se deberá fotografiar el desarrollo de la inspección en función de cómo vayan transcurriendo las actuaciones.

Se mantiene la posibilidad, tal y como actualmente está previsto, de practicar el interrogatorio del imputado y tomar declaración a los testigos, víctimas o peritos intervinientes junto con la inspección. Ello quiere decir que se aprovechará la ejecución de la inspección ocular para practicar estas otras diligencias siempre y cuando éstas estén relacionadas con la inspección o pudieran resultar de especial relevancia para el desarrollo de la misma. La novedad reside, en esta ocasión, en que el órgano que realizará dicho interrogatorio será el Fiscal instructor y no el Juez instructor.

En cuanto a la participación del imputado –investigado, según la terminología que utiliza el texto del Anteproyecto-, ningún cambio se aprecia con respecto a la legislación actual. Esto es, se reconoce el derecho del imputado a presenciar la diligencia de inspección y podrá asistirse de Letrado, si éste ya hubiera sido designado. A fin de favorecer la intervención del imputado, éste deberá ser citado con la antelación suficiente y se advierte en el artículo 355 que la diligencia se practicará incluso cuando el imputado no concurriera a la misma.

Ninguna referencia se hace, sin embargo, respecto de la posibilidad de que el imputado o su Letrado puedan hacer alegaciones sobre la práctica de la diligencia. Suponemos que al tratarse de un Anteproyecto de ley, que sería sometido a las correspondientes discusiones parlamentarias, la intención era mejorar y perfeccionar su redacción y contenido en los aspectos que planteasen mayores dudas. Consideramos que este sería una de las cuestiones que hubiera necesitado de una redacción más completa porque carecería de sentido que el imputado pudiera presenciar la diligencia y que, sin embargo, no pudiera hacer ningún tipo de alegación sobre la misma.

Por otro lado, resulta novedosa que la regulación de la diligencia se amplíe para determinar el uso que se darán a los efectos encontrados(61). Si fueran de lícito comercio, el Fiscal podrá acordar la devolución al propietario que habrá de conservarlos hasta que finalice el procedimiento; si, por el contrario, se tratase de efectos peligrosos o nocivos, deberán conservarse, debidamente custodiados, en un lugar adecuado a su naturaleza, pudiendo acordar el Tribunal que sean examinados durante el juicio mediante grabación o fotografías -artículo 356-.

La custodia y el depósito de las huellas y vestigios encontrados corresponde, como indica el artículo 351(62), a los agentes de la Policía Judicial intervinientes y a los especialistas que refiere el artículo 354, y, para ello, se tiene que establecer una cadena de custodia que se inicia en el mismo instante en que se localiza el vestigio. Con ello se logra que los restos hallados lleguen al laboratorio en el que serán analizados o al acto del juicio –en los casos en los que no fuera necesario dicho análisis- en las mismas condiciones que fueron hallados, evitándose cualquier tipo de contaminación que pudiera inutilizarlos como fuente de prueba. Pues bien, los artículos 357 a 360 del Anteproyecto contienen la regulación básica de las garantías y efectos de la cadena de custodia, remitiendo a un futuro reglamento de desarrollo el procedimiento de gestión y custodia de muestras.

Por último, el artículo 353 aborda la forma de actuación ante los casos de muertes violentas que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal se regula dentro del Capítulo dedicado al “Cuerpo del delito”, concretamente en los artículos 340 y ss. Se entiende que, en tales casos, el levantamiento de cadáver es una forma específica de inspección y que a la misma deberá asistir el Fiscal que, no obstante, como ocurre en la actualidad con los Jueces de Instrucción, podrán delegar en el Médico Forense que, en cualquier caso, será asistido por la Policía Judicial.

En tal caso, el Médico Forense que autorice el levantamiento del cuerpo deberá redactar un informe que indique el estado y la identidad del fallecido y las circunstancias del fallecimiento. Especifica el mencionado artículo 353 que antes de realizarse la autopsia, el cadáver deberá ser identificado por dos testigos, si ello fuera posible, y que se deberán tomar las muestras y fotografías que sean necesarias para su identificación.

Como vemos, nada establece el Anteproyecto sobre el valor que ha de darse a la inspección ocular. Por nuestra parte entendemos que cuando la Policía intervenga por razones de urgencia, el valor de prueba preconstituida se determinará en función de los mismos parámetros que actualmente establece la jurisprudencia y que han sido expuestos en los epígrafes precedentes, esto es, la urgencia y la necesidad de la intervención. Sin embargo, alguna dificultad se planteará con respecto al valor de prueba preconstituida que pretenda darse a diligencia de inspección realizada por el Ministerio Público. Efectivamente, en la actualidad el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional tienen declarado que la intervención del Juez de Instrucción es uno de los requisitos para considerar que la diligencia de inspección tiene valor de prueba preconstituida por dos circunstancias: la primera, porque es un modo de garantizar la inmediación de un órgano judicial, elemento imprescindible en la práctica de la prueba; la segunda, porque el Juez de Instrucción está dotado de independencia, circunstancia que permite asegurar la imparcialidad necesaria para generar prueba.

Ninguno de esos principios y requisitos rige hoy la actividad del Ministerio Fiscal en España. Ni puede ser considerado órgano judicial ni su actividad en el proceso se rige por el principio de independencia; todo lo contrario, como es conocido el Ministerio Público español está fuertemente influenciado por el principio de dependencia jerárquica. Se trata, por tanto, de un obstáculo que deberá ser resuelto en su día por el legislador. Por ello avanzábamos supra que no será suficiente con una nueva regulación del proceso penal, ni bastará un proceso penal con nueva estructura. La instauración del Fiscal Instructor exigirá, necesariamente, una profunda revisión de este órgano para impedir que el proceso penal pierda garantías.

2. La propuesta de regulación para la reconstrucción de hechos

Es la primera vez que se propone la regulación de esta diligencia que, en la actualidad, se rige por criterios jurisprudenciales. Pues bien, el Anteproyecto de ley para un nuevo proceso penal sigue, en su mayor parte, estas previsiones jurisprudenciales.

La regulación de la diligencia está prevista en los artículos 373 a 375(63). El artículo 373 define la reconstrucción de hechos como una diligencia que sólo se acordará cuando sea necesaria para esclarecer el delito “según el contenido de las diligencias practicadas […]”, es decir, se le otorga naturaleza de diligencia complementaria por lo que, en ningún caso, podrá alcanzar la categoría de prueba preconstituida y, por consiguiente, no podrá ser prueba de cargo o descargo que sirva de fundamento a la sentencia.

Mediante esta diligencia, se intentará reproducir, dentro de lo posible, las circunstancias y características del hecho y se podrá complementar con la declaración de testigos que hubieran presenciado la comisión del delito, con la declaración de la víctima o la de los investigadores policiales que estuvieran interviniendo en la investigación de los hechos -artículo 374.2 y 3-; de todo ello se extenderá acta que será firmada por todos los que intervinieron en la diligencia. No indica el texto a quién corresponde esta función, si bien hemos de entender que, igual que en la actualidad, resultará competencia del Secretario.

No obstante, se aparta el Anteproyecto de los actuales criterios jurisprudenciales en cuanto a la participación del imputado ya que no le otorga la función esencial que hoy parece tener y, en este aspecto el Anteproyecto reproduce en el artículo 375 el contenido del artículo 355 –dedicado a la participación del imputado en la inspección ocular- por lo que únicamente se requerirá la citación del imputado para que éste pueda presenciar la práctica de la reconstrucción y su ausencia no supondrá, en caso alguno, suspensión de la misma. Como consecuencia, el imputado pierde el protagonismo que hoy tiene en esta diligencia, cuyo éxito depende, en gran parte, de su declaración. Ahora bien, si en el acto del juicio se reprodujera la diligencia a través de las nuevas tecnologías, el imputado que no intervino en la ejecución de la reconstrucción podrá hacerlo en el acto del juicio al amparo del principio de contradicción lo cual le permitiría, incluso, proponer prueba en contrario.

VI. CONCLUSIONES

1. La inspección ocular está regulada como diligencia de investigación en los artículos 326 a 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como prueba en el artículo 727 del mismo cuerpo legal. Consiste en un instrumento personal y directo del que se vale el órgano judicial porque consiste en la personación de éste, junto con el Secretario y las partes, en un lugar o en un recinto relacionados con los hechos que se investigan, para comprobar personalmente sus características y apreciar directamente los objetos, elementos o vestigios del delito que hubieran podido permanecer en el mismo.

2. El órgano judicial puede acordarla como diligencia de investigación o como prueba, si bien, la Policía Judicial también podrá realizar esta actividad ya sea bajo las órdenes del Juez de Instrucción, del Tribunal sentenciador o del Ministerio Público. Pero la Policía también puede desarrollar esta actividad en el ámbito de una investigación policial, y por tanto extraprocesal, en el ejercicio de las funciones que le otorga el artículo 11 de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

3. La jurisprudencia considera que, debido a las características propias de la inspección, debe considerarse un medio de prueba de carácter excepcional por varios motivos: porque el transcurso del tiempo hasta que el proceso llega a la fase de juicio oral, momento natural para la práctica probatoria, puede impedir el descubrimiento de restos y vestigios relevantes para la resolución del litigio o inutilizar los que aún permanecieran; porque la práctica de esta prueba supondría una vulneración de los principios concentración y publicidad que rigen la fase de juicio y la práctica de la prueba, así como por las dificultadas que puede conllevar el traslado del tribunal y las partes al lugar en el que se practicará la prueba.

4. Cuando es practicada como diligencia de investigación, los resultados pueden alcanzar el carácter de prueba preconstituida. En este sentido, la intervención del Juez de Instrucción resulta fundamental dado que la inmediación es imprescindible para la validez de la prueba y porque como órgano dotado de imparcialidad e independencia es el único que puede generar prueba en esta fase del procedimiento. Los resultados obtenidos serán introducidos en el juicio oral a través de la lectura del acta –artículo 730 Vínculo a legislación LECrim- que habrá sido redactada por el Secretario durante la práctica de la misma. Como prueba preconstituida, además, puede ser prueba de cargo o de descargo y podrá fundamentar, por lo tanto, la sentencia que pone fin al proceso.

5. La Policía Judicial también puede realizar una inspección ocular y, en este sentido los artículos 282, 326 y 333 LECrim, así como el artículo 11.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado le atribuyen dicha función. Sin embargo, el valor de los resultados logrados por la Policía dependerá de las condiciones de su actuación. Así, si la inspección se desarrolló en el ámbito de una investigación policial, sus resultados no pueden constituir prueba de cargo y los agentes que intervinieron deberán declarar en el juicio. La prueba no será, pues, el resultado de la diligencia policial sino la declaración de los agentes de la Policía Judicial en el acto del juicio.

No obstante, en ciertas ocasiones el atestado y los informes que documentan la inspección practicada por la Policía Judicial pueden tener valor de prueba preconstituida. Ello sucede cuando la actuación policial se realizó por razones de urgencia y necesidad y no fue posible poner la situación en conocimiento del órgano judicial. En tal caso será suficiente con la lectura del acta que documenta la diligencia.

6. Si en el momento de acordarse la inspección ocular existe algún imputado en el proceso, el Secretario deberá citarle para que, si aquél lo considera oportuno, asista a la misma; podrá acudir con Abogado, si éste ya fue designado. La citación no es una facultad discrecional del órgano judicial, sino una obligación; la verdadera facultad es la que se concede al imputado ya que a éste corresponde gestionar sus intereses y decidir si desea, o le interesa, asistir a la práctica de la diligencia. La citación deberá realizarse con tiempo de antelación suficiente para no impedir el ejercicio de su derecho al imputado, salvo que concurran razones de urgencia, en cuyo caso deben flexibilizarse los criterios para efectuar la citación. En estas condiciones, la inasistencia del imputado a la diligencia no impedirá la práctica de la misma.

7. La reconstrucción de hechos no está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; es una elaboración jurisprudencial. Consiste en representar in situ los hechos que han dado origen al litigio en función de las declaraciones realizadas por el imputado, procurándose, en todo caso, que las condiciones de tiempo y lugar sean las más parecidas a las que se dieron en el momento de la comisión del delito. De este modo, el Tribunal y las partes –especialmente el acusado- habrán de trasladarse al lugar en el que ocurrieron los hechos para, a través de dicha representación, tomar constancia directa de la verosimilitud de los hechos y comprobar que éstos son factibles.

8. Se trata de una actividad complementaria de las demás diligencias de investigación o de los demás medios probatorios. Como tal, su finalidad no es aportar elementos o fuentes de prueba al proceso sino esclarecer las contradicciones que resulten de la investigación realizada o de los hechos que hayan sido efectivamente probados. Sus resultados nunca podrán alcanzar carácter de prueba y, como consecuencia, no pueden fundamentar la sentencia como prueba de cargo o descargo.

9. Aunque es un acto en el que interviene la Policía como órgano colaborador, la reconstrucción debe ser dirigida por el Juez de Instrucción o por el Tribunal sentenciador porque aquélla se desenvuelve en función de la declaración que efectúa el imputado sobre los hechos que se le imputan.

10. Dado lo anterior se trata de una actividad de carácter mixto o complejo, es decir que en su naturaleza reúne caracteres propios de la inspección ocular y de la declaración del imputado. Debido a ello, la presencia de imputado es necesaria e igualmente es imprescindible es la asistencia de Letrado porque la ausencia de éste viciaría de nulidad la declaración realizada por vulnerar el derecho de defensa del imputado tal y como determina el artículo 520 Vínculo a legislación LECrim.

No obstante, la jurisprudencia más reciente considera que la no intervención del imputado no vicia de nulidad los resultados de la reconstrucción ya que las nuevas tecnologías permiten reproducir, en el acto del juicio, el lugar en el que ocurrieron los hechos investigados y, entonces, interrogar al imputado sobre los hechos y la posición que ocupaba en dicho lugar.

11. De lege ferenda es necesaria una regulación más concreta para cada una de estas diligencias. El legislador no puede olvidar que son dos diligencias distintas y que ello ha de tener su reflejo en el texto de la ley. Así, se deben precisar las características y la naturaleza de cada una de ellas y evitar que una redacción excesivamente simple pueda llevar a los operadores jurídicos a conclusiones erradas acerca de la finalidad de cada una de las diligencias y de los efectos que su práctica pueda provocar en el proceso.

La jurisprudencia, especialmente en lo referente a la reconstrucción de hechos, ocupa un lugar de referencia fundamental ya que, ante la falta de una previsión legal, aquélla ha desarrollado la doctrina que actualmente se aplica por los tribunales y el legislador no puede olvidar esta circunstancia.

Con ello no queremos decir que no sea posible, necesario o, incluso acertado, cambiar algunos aspectos que hayan podido quedar obsoletos tanto en la inspección ocular como en la reconstrucción de hechos. En este sentido sería deseable avanzar en el uso de las nuevas tecnologías y regular su utilización para aprovechar las oportunidades que éstas ofrecen en la resolución del proceso penal, se habrán de mejorar las normas relativas a la participación de la Policía Judicial y demás expertos forenses y habrá de hacerse un mayor esfuerzo de cara a determinar los efectos que podrían deducirse de su actividad y el valor que ha de darse a los resultados obtenidos por aquéllos u ofrecer, entre otras cuestiones, una visión más exacta de las posibilidades de actuación que tendría el imputado.

Además de otras cuestiones que también pueden resultar de interés, consideramos que son éstas las que, en la práctica, han podido planteado mayores dudas tanto en la inspección ocular como en la reconstrucción de hechos y con respecto a las cuales el texto de Anteproyecto no ha avanzado, ni mucho menos, lo suficiente.

NOTAS:

(1). Utilizamos esta expresión porque es la que recoge la LECrim. Sin embargo, estamos de acuerdo con lo que una parte de la doctrina científica mantiene y es que el término “inspección ocular” parece limitar el objeto de la percepción judicial a aquello que lo sea a través de la vista, por lo que parece más adecuado utilizar la fórmula “reconocimiento judicial” más acorde con la naturaleza de esta diligencia (Por todos vid. MONTÓN REDONDO, A., con MONTERO AROCA, J., GÓMEZ COLOMER, J.L. y BARONA VILAR, S., en Derecho jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, 2009, págs. 193 y ss.).

(2). A este respecto, la STS 5749/1997, de 9 de julio (F.J. 1º) reconoce como naturaleza de la inspección ocular ser un medio de investigación (véase también STS 6370/1995), afirmación que habrá que completar con el contenido del F.J.1º de la sentencia 4872/1998, de 11 de mayo, del mismo Tribunal, en la que advierte del carácter excepcional de la prueba de inspección ocular ya que, al practicarse ésta durante el juicio oral, el órgano judicial deberá trasladarse fuera de la Sala, circunstancia que chocaría con los principios de concentración y publicidad que informan el proceso penal en esta etapa y la STS 5854/1992, de 24 de junio, en el F.J. 1º indica que “(...) en relación con la inspección ocular, (...), es preciso tener en cuenta que, cuando se propone en el juicio oral, tiene necesariamente un carácter excepcional, dado que por tener que realizarse fuera de la Sala donde el acto solemne se celebra, choca con los principios de concentración y publicidad que informan el proceso penal en esta etapa. De ahí que sólo deba practicarse cuando no haya otro medio de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes objeto del proceso.”

(3). Vid. SSTS 5045/1985, de 23 de octubre (F.J. 1º), 4872/1998, de 11 de mayo (F.J.1º), 1892/1993, de 2 de marzo (F.J. 4º.2), 5854/1992, de 24 de junio (F.J.1º).

(4). Vid. STS 5749/1997, de 9 de julio, F.J.1º.

(5). Vid. STS 4872/1998, de 11 de mayo, F.J. 1º.

(6). Situación sistemática criticada por algunos autores que como PRIETO CASTRO advierten: “con esta introducción de las investigaciones propias del sumario la LECrim nos está demostrando una atenuada supervivencia de reglas del proceso inquisitivo del Derecho Común, que separaba la comprobación del delito en la llamada inquisición general, de la averiguación del autor en la denominada inquisición especial.” (Derecho Procesal Penal, Madrid, 1982, pág. 172).

(7). Como lo más habitual es que este acto se practique en la fase de investigación, normalmente el órgano que la practique será el Juez de Instrucción; cuando la inspección sea practicado como acto de prueba el órgano competente será el Tribunal sentenciador. Cuando la prueba sea acordada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, éste se deberá personar en el lugar donde tendrá lugar la inspección con los miembros que componen el Tribunal del Jurado ya que a estos corresponde valorar la prueba. Por otro lado, y como vamos a ver un poco más adelante, por motivos de urgencia la inspección será practicada por la Policía que actuará a prevención o que puede intervenir bajo las órdenes del órgano judicial o del Ministerio Público. Asimismo, en determinadas ocasiones y también a prevención, esta diligencia puede ser practicada u ordenado por un órgano judicial no competente que actuará a fin de proteger y asegurar resultados que pueden servir de prueba.

(8). DEVIS ECHANDIA, H., Teoría general de la Prueba Judicial, Buenos Aires, 1981.

(9). Con lo cual, cualquier diligencia de inspección realizada a instancia de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal, sin la presencia del Juez de Instrucción, nunca tendrá la consideración de una diligencia de investigación, técnicamente hablando, y su introducción en el proceso deberá hacerse mediante la declaración y ratificación en juicio de las personas y agentes que participaron en la misma.

(10). GIMENO SENDRA, V., CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., GARBERÍ LLOBREGAT, J., Los procesos penales (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con formularios y jurisprudencia), Vol. III., Barcelona, 2000, págs. 430 y 431.

“La inspección ocular es aquel medio de prueba, real y directo, por medio del cual el Juez observa o comprueba, personal e inmediatamente sobre la cosa no sólo su existencia o realidad, sino alguna de sus características, condiciones o efectos de interés para la solución de la litis o asunto sometido a su resolución” (JIMÉNEZ ASENJO, E., “Inspección ocular” en Nueva enciclopedia jurídica”, Barcelona, 1965, pág. 895).

(11). MONTÓN REDONDO, A., (con MONTERO AROCA, J., GÓMEZ COLOMER, J.L., VARONA VILAR, S.) Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal, op. cit., pág. 190: “Estimándose necesario se levantará un plano de situación y, en su caso, fotografiarse a la víctima e instrumentos utilizados en los hechos de los que podrá hacerse copia o diseño (arts. 326 y 327). Cabría recibir declaración a quienes estuvieran en el lugar o proximidades y solicitar informe pericial sobre la “manera, instrumentos, medios o tiempo de ejecución de los hechos” (arts. 328, 329 y 438); y deberá describirse toda huella o vestigio recogiéndose y conservándose si fueran tangibles (arts. 328, 330, 334 y 335)”. O como indica ARESTE SANCHO (“El juez de instrucción y el levantamiento del cadáver desde la perspectiva actual”, en Seminario sobre la diligencia de inspección ocular, identificación y levantamiento del cadáver, Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, pág. 78): “[...] protección del lugar, observación, fijación, colección de indicios y suministro de los mismos a laboratorios y otros expertos.”

(12). ARESTE SANCHO, J., “El juez de instrucción y el levantamiento del cadáver desde la perspectiva actual”, op. cit., pág. 77.

(13). Art. 126 CE: “La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.”

(14). Art. 11.1.g LOFCSE: “Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:

[…] Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes”.

(15). Art. 282 LECrim: “La policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial.

Si el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrá la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto”.

(16). Art. 299 LECrim: “Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.

(17). Art. 773.2 LECrim: “Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo […]”.

(18). Sin embargo, no suele ser extraño que, debido a las características del asunto, durante la fase de investigación intervengan otros órganos jurisdiccionales distintos del competente que deban ordenar la práctica de algunas diligencias de inspección de carácter urgente para asegurar elementos que corren el riesgo de desaparecer y que pudieran resultar relevantes a efectos probatorios.

Aunque con un carácter excepcional, como ya hemos explicado, la recogida y conservación de muestras puede ser ordenada por el órgano juzgador y, en el proceso de menores, la diligencia podrá ser ordenada por el Fiscal encargado de la investigación o por el Juez de Menores cuando se acuerde la práctica de estas actuaciones como prueba.

(19). Art. 778.3 LECrim: “El juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le señale.

(20). Así, vid. p.ej. STS 1920/1999, de 18 de febrero, F.J.9º, donde se hace hincapié en la validez de la diligencia de inspección practicada por la Policía Judicial una vez que los agentes que participaron en la misma testificaron en el juicio oral.

(21). Véase también SSTC 107/1983, 201/1989, 138/1992 y ATC 636/1987.

(22). Art. 333 LECrim, pfo. 1º, in fine.

(23). STS 89/2000, de 26 de enero, F.J. 2º: El motivo debe desestimarse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, por las razones que a continuación se exponen:

B) Porque, considerando que el registro del vehículo de Mohamed E., suponía una diligencia de inspección ocular, no se dieron en el caso los presupuestos que prevé el art. 333 de la LECrim, de existir alguna persona procesada o privada de libertad, que hubieran hecho exigible que se comunicara con antelación a la misma el acuerdo elativo ala práctica de la diligencia de inspección ocular.”

STS de 24 de febrero de 1990: “Con relación a la prueba de inspección ocular suspecta (la segunda de las obrantes en la causa) su atendibilidad como elemento probatorio es plena. El artículo 333 de la LECrim, conforme a la redacción establecida por la Ley 53/1978, de 4 de diciembre, impone la citación para su práctica a los procesados o a los que se hallen privados de libertad por razón de la causa. Pues bien, en la fecha que tal diligencia se realiza (12 de diciembre de 1983) no existía ninguna persona procesada en la causa y el único de los hoy procesados que había sido detenido fue puesto en libertad por A de 1 de diciembre del mismo año (Folio 92). No existían así verdaderamente “indicados” a los que hubiera que citar.”

(24). Vid. art. 24 CE y arts. 118 y 520 LECrim.

(25). Utilizamos el término “generalmente” ya que en el Proceso Abreviado por delitos, en determinadas circunstancias, como sabemos, es posible que el Letrado asuma al mismo tiempo las funciones del procurador.

(26). PUYOL MONTERO, F.J., Enjuiciamiento Criminal. Ley y legislación complementaria. Doctrina y Jurisprudencia, Tomo I, (con CONDE-PUMPIDO FERREIRO, C., y DÍAZ MARTÍNEZ, P.) Madrid, 1998, pág. 1330.

(27). PUYOL MONTERO, F.J., Enjuiciamiento Criminal. Ley y legislación complementaria. Doctrina y Jurisprudencia, Tomo I, op. y pág. cits.

Por otro lado nos parece peligrosa, por incompleta, la doctrina del Tribunal Supremo que interpreta la falta de asistencia del “procesado” como un simple defecto procesal y no una vulneración de derechos fundamentales (STS 9699/1999, de 16 de diciembre y STS 4075/1997, de 9 de mayo). Creemos que la falta de notificación constituye una auténtica vulneración del derecho de defensa que favorecerá la impugnación de la diligencia y de sus resultados y no un simple defecto procesal susceptible de ser subsanado con posterioridad. Cuando hay un imputado, en cualquier grado, procesado o persona privada de libertad, siempre existe la obligación de notificar, con independencia del uso que el interesado haga de dicha facultad.

(28). STS 8133/1998, de 14 de julio, F.J. 1º (Sala 5ª de lo Militar).

(29). Vid., por todas, STS 545/2011, de 27 de mayo.

(30). Vid. SSTC 137/1988, de 9 de julio Vínculo a jurisprudencia TC, 154/1990, de 15 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC, 51/1995, de 23 de febrero Vínculo a jurisprudencia TC.

(31). Vid. SSTC 60/1988, , 51/1990, 200/1996 ó 40/1997.

(32). STC 303/1993, de 25 de octubre Vínculo a jurisprudencia TC

(33). Vid. STS 545/2011, de 27 de mayo Vínculo a jurisprudencia TS.

(34). STS 2218/2002, de 10 de diciembre.

(35). “(...) Ahora bien, de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una Sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECrim), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado, cfr. arts. 448.1 y 333.1) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art.730)”. (STC 303/1993, de 30 de noviembre, F.J. 3º.).

(36). “La diligencia de reconstrucción de los hechos no aparece específicamente regulada en la Ley de Enjuiciamiento criminal que limita los medios de investigación a la inspección ocular, el cuerpo del delito, la identidad de los delincuentes, las declaraciones de los procesados y los testigos y la prueba pericial. No obstante tal diligencia tiene carta de naturaleza en la práctica procesal y puede ser considerada como una modalidad de la inspección ocular que el Juez de Instrucción lleva a cabo mediante su personación en el lugar de los hechos y mediante la utilización de las personas, de los partícipes y testigos, intenta reproducir, lo más fielmente posible, el desarrollo de la acción que está siendo objeto de investigación y enjuiciamiento.” (STS 1892/1993, de 2 de marzo, F.J. 4º.2).

(37). JIMÉNEZ ASENJO, E., “Inspección ocular” en Nueva enciclopedia jurídica, op. cit., pág. 898. Según este autor, nos encontramos ante una auténtica inspección ocular integral en cuanto a su veracidad, es decir, no es una inspección ocular de visu o auditu, sino que pretende comprobar cómo ocurrió el hecho en vivo”.

(38). “Como modalidad de reconocimiento se incluye la denominada “reconstrucción” o “reconstitución de hechos”, no regulada expresamente en la LECrim pero que puede utilizarse cuando el instructor, por sí o a instancia de parte, lo considere adecuado para su mejor comprensión. Es aconsejable, sin embargo, que se reserve para casos muy graves o excepcionales y siempre que los resultados previstos sean proporcionados a las dificultades, complejidad de su práctica y en ocasiones perjuicios y molestias que supone.” (MONTÓN REDONDO, A., con MONTERO AROCA, J., GÓMEZ COLOMER, J.L., y VARONA VILAR, S., en Derecho Jurisdiccional III, Proceso penal, ,op. cit., pág. 191).

(39). GIMENO SENDRA, V., CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C., GARBERÍ LLOBREGAT,, J., Los proceso penales (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal...), op. cit., pág. 438.

(40). ARESTE SANCHO, J., “El juez de instrucción y el levantamiento del cadáver desde la perspectiva actual”, op. cit., pág. 77.

JIMÉNEZ ASENJO, E., “Inspección ocular” en Nueva enciclopedia jurídica, op. cit., pág. 898.

(41). Según la STS 8659/1993, de 11 de noviembre señala en su F.J. 1º. “(…) constituye una diligencia de investigación sumarial más que una prueba propiamente dicha, que únicamente es procedente, como se desprende de lo dispuestos en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el delito que se investigue haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración de manera que la percepción personal de la Autoridad Judicial pueda ser útil para formar la convicción y siempre que se trate de delitos que, por su propia naturaleza, no rechacen la realización de esta clase de prueba (...).”

(42). STS, 5854/1992, de 24 de junio, 1º: “La reconstrucción de los hechos que no aparece recogida con tal denominación expresa entre los medios de investigación y prueba del proceso penal, en esencia, no es otra cosa que una inspección ocular complementada con una prueba testifical, y su realización práctica debe regularse sustancialmente por las normas legalmente previstas para la inspección ocular”; STS, 4872/1998, de 11 de mayo, F.J. 1º, “ (...) considerando su naturaleza mixta entre la inspección ocular y la prueba testifical, se estima como más propia de la fase instructora que de la del juicio oral... ”. También la STS 5854/1992, de 24 de junio de 1992, F.J. 1º, admite que “La reconstrucción de los hechos, que no aparece recogida con tal denominación expresa entre los medios de investigación y prueba del proceso penal, en esencia, no es otra cosa que una inspección ocular complementada con una prueba testifical, y su realización práctica debe regularse sustancialmente por las normas legalmente previstas para la inspección ocular”. STS 4872/1986, de 11 de mayo, F.J. 1º.

(43). Véase STS 88/2002, de 28 de enero, F.J. 3º: “[…] no es menos cierto que en la diligencia de reconstrucción de hechos participó el acusado, que se encontraba detenido, y que en el desarrollo de la misma, el detenido hizo una serie de declaraciones en relación a los hechos que se le imputaban, por lo que resultaba de inexcusable aplicación el art. 520.2.c) LECrim, habiendo interpretado la doctrina de esta Sala que la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales de declaraciones una garantía constitucional de obligado cumplimiento y un derecho irrenunciable […]”

(44). STS 383/2010, de 5 de mayo, F.J. 11º.

(45). STS 1892/1993, de 2 de marzo, F.J. 4º.2.

(46). “(...) Pero no cabe desconocer que en dicha diligencia, además de procederse a la reconstrucción de lo sucedido, el detenido fue interrogado sobre las circunstancias del hecho objeto de la instrucción, y efectuó declaraciones ciertamente minuciosas acerca de la forma de su ejecución y de su personal intervención en ella (...). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520.2.c) LECrim, en relación con el artículo 17.3 CE, resultaba inexcusable la presencia del Abogado del turno de oficio que asumía su defensa, constituyendo su falta de asistencia una vulneración evidente del derecho fundamental que este último precepto proclama, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 LOPJ procede declarar la nulidad de la referida diligencia (...)” (A. TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, de 4 de noviembre de 1998, F.J. 8º).

(47). Vid FF.JJ. 2º, 4º y 5º de esta sentencia.

(48). Vid. JIMÉNEZ ASENJO, E., “Inspección ocular”, Nueva Enciclopedia Jurídica, op. cit., pág. 895 “Por ello se pretende comprobar que, en efecto, el suceso es verosímil y posible en el modo que se relata y hasta si así tuvo que ocurrir necesariamente. Es de importancia el relato que en definitiva se haga por transcripción de lo que pasó en el acta que se levante por el juez, asistido por el secretario con la concurrencia y firma de todos los participantes.”

(49). Vid. STS de 15 de febrero de 1993, F.J. 1º.

(50). “(...) La reconstrucción del hecho es una medida de prueba admisible pero sólo bajo determinadas condiciones. En efecto: sólo cuando el Tribunal de la causa deba comprobar la posibilidad empírica de determinadas circunstancias relevantes para el enjuiciamiento se justificará una demostración a los jueces verificar con sus propios ojos la posibilidad material de las mismas. Por regla, entonces, esta prueba no será, en modo alguno, necesaria cuando la posibilidad empírica de los hechos –especialmente de las acciones desarrolladas por el autor o de la percepción sensorial de un testigo- no ofrece ninguna dificultad. Ello será así en la gran mayoría de los casos en los que –como ocurre en el presente- se imputan a los acusados acciones de cuya realización la experiencia general no ofrece la menor duda. Es claro, por lo tanto, que aunque la prueba haya sido admitida como pertinente por la Audiencia, es de aplicación a este supuesto la regla, según la cual una prueba innecesaria nunca es pertinente o, lo que es lo mismo, que la pertinencia abstracta de la prueba es ajena al contenido esencial del derecho fundamental de valerse de las pruebas pertinentes” (STS de 25 de septiembre de 1995, F.J. 1º). En cuanto a la pertinencia, la STS de 11 de noviembre de 1993, (F.J. 1º), advierte que la pertinencia hace referencia a la relación de la prueba con el thema decidendi mientras que la necesidad consiste en que se trate de una prueba fundamental para esclarecer los hechos, por lo que la reconstrucción de los hechos sólo tendrá sentido cuando el delito que se pretende reconstruir haya dejado pruebas materiales de su comisión.

(51). STS 1455/2004, de 13 de diciembre, F.J. 1º.

(52). Véase, por todas, STS 383/2010, de 5 de mayo, F.J. 13º.

(53). Art. 727 LECrim.: “Para la prueba de inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallase en la capital, se constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran.

Si el lugar estuviese fuera de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo anterior.

En todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el título V, capítulo I del libro II.”

(54). Vid. STS 383/2010, de 5 de mayo, F.J. 11º.

(55). STS 1455/2004, de 13 de diciembre, F.J. 1º

(56). STS 1244/2001, de 25 de junio, F.J. 2º.

(57). STS 101/2005, de 3 de febrero, F.J. 1º.

(58). STS 383/2010, de 5 de mayo, F.J. 11º y 112/2000, de 26 de enero, F.J. 2º.

(59). Libro III (De las diligencias de investigación), Título V (Los medios de investigación relativos al cuerpo del delito), Capítulo I (La inspección ocular).

(60). Los artículos 349 y 354 del Anteproyecto se dedican al objeto de la diligencia y al práctica de la misma.

(61). Como decimos es una novedad que se especifiquen estas circunstancias para la diligencia de inspección ocular. Obviamente de la regulación actual se puede deducir el destino que ha de darse a los efectos encontrados en una diligencia de inspección ocular pero no existe un precepto que lo establezca concretamente para esta diligencia.

(62). Este precepto contiene la propuesta sobre la futura regulación de la recogida de los instrumentos, vestigios y rastros del delito.

(63). Libro III (De las diligencias de investigación), Título V (Los medios de investigación relativos al cuerpo del delito), Capítulo VI (La reconstrucción de hechos).

 
 
 

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