Menú de la revista
Conexión a la revista
Conectado como usuario
Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho
Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
PRESUPUESTOS Y REQUISITOS DEL PROCESO DE REVISIÓN, EN EL ÁMBITO CIVIL
Por
CARLOS MARTÍN BRAÑAS
Profesor contratado doctor
Área de Derecho Procesal
Universidad Complutense de Madrid
Revista General de Derecho Procesal 29 (2013)
RESUMEN: Cuando una resolución judicial adquiere firmeza, ya no es posible instar su modificación a través del sistema de recursos legalmente establecido, pero con la finalidad de evitar las posibles situaciones injustas que, esta circunstancia, puede ocasionar, el legislador pone a nuestra disposición la posibilidad de hacer uso de una serie de instrumento procesales, entre los que se encuentra el proceso de revisión. Como toda herramienta procesal, para su viabilidad, requiere del cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos, destacando que la resolución sea susceptible de revisión, que se plantee por persona legitimada para ello, en plazo y, finalmente, ante el órgano judicial competente.
PALABRAS CLAVE: Rescisión de firmeza; proceso de revisión; objeto; sujetos; plazos.
SUMARIO: I.- La firmeza de las resoluciones judiciales. II.- Institutos procesales que permiten a la jurisdicción conocer de cuestiones ya decididas mediante sentencia firme. III.- El proceso de revisión, sus presupuestos y requisitos: 1.- Resoluciones judiciales susceptibles de revisión: 1.1.- Frente a sentencias firmes; 1.2.-Sin considerar el tipo o grado en que se adquirió la firmeza. 2.- Órgano competente para conocer y resolver el proceso de revisión; 3.- Legitimación: 3.1.- Legitimación activa; 3.2.- Legitimación pasiva; 3.3.- Intervención del Ministerio Fiscal; 4.- Plazo de interposición.
THE REVIEW PROCESS REQUIREMENTS AND BUDGETS, IN CIVIL MATTERS
ABSTRACT: When a judicial decision becomes firm, already cannot be urge modification through the legally established system of resources, but in order to avoid unjust situations that this circumstance, can cause, the legislator placed at our disposal the possibility to make use of a series of procedural instrument, among which is the review process. As all procedural tool, for its viability, require the fulfilment of a number of budgets and requirements, emphasizing that the resolution is subject to revisions, raised by person entitled to do so, in term and, finally, before the competent judicial organ.
KEYWORDS: Termination of firmness; revision process; object; subjects; deadlines.
SUMMARY: I.- The firmness of the judicial decisions. II.- Procedural institutes that allow the jurisdiction to know of issues already decided by a judgment. III.- The process of review, their budgets and requirements: 1.- Susceptible to review judgments: 1.1.- Against final sentences; 1.2.- Regardless of the type or grade firmness was purchased. 2.- Organ competent to hear and determine the review process. 3.-Legitimation: 3.1.- Active legitimation; 3.2. Passive legitimation; 3.3. Intervention by the Department of public prosecutions. 4.- Deadline of interposition.
I. LA FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Toda resolución judicial, en algún momento tras su adopción, deja de poder ser recurrida por las partes de un proceso, adquiere firmeza (arts.245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, -desde este momento LOPJ-, y 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -desde este momento LEC-), bien por ser dicha resolución irrecurrible o, siéndolo, por haber dejado las partes transcurrir los plazos previstos legalmente para la interposición del correspondiente recurso, esto es, esa resolución deviene inimpugnable e invariable(1).
Cuando una resolución judicial, que resuelve el fondo del asunto controvertido, puede considerarse firme, adquiere eficacia de cosa juzgada que, atendiendo a la doctrina científica más reconocida, esconde un doble significado: por un lado, cosa juzgada sería "el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso", por otro, constituye la expresión que "designa unos determinados efectos de ciertas resoluciones judiciales"(2).
Esa eficacia de cosa juzgada conlleva que la resolución judicial que ha adquirido firmeza despliegue sus efectos en una doble vertiente:
a) Formal: hablamos, por una parte, de la cosa juzgada formal para hacer referencia al conjunto de efectos que toda resolución judicial despliega y que es consecuencia de su propia firmeza. No significa, simplemente, que esa resolución es ya inatacable, sino que, sobre todo, debe ser respetada dentro del proceso en el que ha sido dictada, vinculando al órgano judicial, de que se trate, para todos los actos que se sustancien, en ese proceso, con posterioridad a su asunción de firmeza(3).
b) Material: por la otra, cuando hacemos mención a la eficacia material de la cosa juzgada, nos referimos a un "determinado efecto de algunas resoluciones firmes, consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales, respecto del contenido de esas resoluciones"(4).
A su vez, cuando una resolución judicial adquiere eficacia de cosa juzgada material, presenta dos funciones distintas(5):
* Función negativa, que supone que cuando una resolución judicial adquiere eficacia de cosa juzgada, obliga al juzgador de un segundo proceso, cuyo objeto es idéntico al del proceso que concluyó con sentencia firme, a ponerle fin lo antes posible.
* Función positiva, que vincula a un segundo órgano judicial que conozca de un proceso en el que parte de su objeto principal, ha sido ya resulta en un proceso, cuya sentencia, previamente, ha adquirido eficacia de cosa juzgada, por haber sido declarada firme.
Semejante conjunto de efectos, responden a la necesidad de fortalecer el principio de seguridad jurídica, asegurando que los procesos judiciales tengan un punto final y que, aquello que haya sido resuelto por ellos, no pueda ser discutido en el futuro, vinculando a los órganos judiciales que conozcan, con posterioridad, de un proceso que presente un objeto idéntico o conexo, y con independencia de la mayor o menor justicia material que encierren dichas resoluciones firmes(6).
II. INSTITUTOS PROCESALES QUE PERMITEN A LA JURISDICCIÓN CONOCER DE CUESTIONES YA DECIDIDAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME
Aunque, es indiscutible que la institución de la cosa juzgada supone otorgar primacía al principio de seguridad jurídica frente a las exigencias de justicia, sin embargo el legislador ha intentado atemperar las posibles consecuencias negativas que esa primacía podría llegar a ocasionar en el mundo material. Esa dulcificación se intenta lograr otorgando el carácter de excepcional a determinadas resoluciones judiciales, en donde resulta inasumible otorgar esa preponderancia al principio de seguridad jurídica frente a la justicia material del caso, permitiendo que cuando aquéllas adquieran fuerza de cosa juzgada, ésta pueda ser rescindida, revocada o anulada(7).
No se puede poner en duda la relevancia que, en toda sociedad civilizada avanzada, adquiere el principio de seguridad jurídica, constituyendo uno de los pilares sobre los que se sustenta dicho avance, siendo uno de sus elementos constitutivos la institución de la cosa juzgada. Tampoco se discute que toda sociedad moderna persigue la obtención de unos parámetros de vida en donde, también, ocupa un lugar destacado el otorgamiento de un puesto especial en la misma a las exigencias de la justicia. Como todo en la vida, quizás la mejor y, tal vez, única solución será la de lograr un adecuado equilibrio entre ambos principios, evitando, por un lado, que la protección del principio de seguridad jurídica alcance tal grado de rigidez que se puedan cometer verdaderas injusticias que pongan en duda, incluso, la propia conveniencia del sistema y, por otro, no permitiendo que esa posible excepcionalidad llegue a convertirse en algo habitual, lo que haría inservible la propia institución de la cosa juzgada y, con ello, haría temblar el principio de seguridad jurídica(8). Quizás, la solución pasa por instaurar unos mecanismos que nos permitan determinar tanto la cantidad, como la calidad, de aquellos supuestos que realmente si merecen escapar de las consecuencias que se derivan de asunción de la firmeza y con ello del efecto de cosa juzgada. Evidentemente, los motivos que pueden llevar a determinar la rescisión o nulidad de una sentencia que ha adquirido eficacia de cosa juzgada debe presentar un carácter excepcional.
En la misma línea parece pronunciarse nuestro texto constitucional, el art. 24.1 de la Constitución Española (CE desde este momento) no exige de forma absoluta ni la intangibilidad, ni la invariabilidad de las resoluciones judiciales. No obstante, es de reconocer que no exigir, taxativamente, esa intangibilidad e invariabilidad, no significa que su incumplimiento no pudiera llevarnos, inexorablemente, a la violación fragante de otro principio constitucional, como es el de tutela judicial efectiva. Es por todo ello, que el Tribunal Constitucional termina reconociendo que el legislador está legitimado para establecer los supuestos en los que los órganos judiciales pueden rescindir o anular una sentencia que ha alcanzado firmeza, sin que, por ello, la invariabilidad(9) e intangibilidad(10) de las resoluciones judiciales firmes deje de ser la regla general, sólo permitiéndose una serie de excepciones que, necesariamente, deben estar legalmente previstas, "sin que los órganos judiciales puedan variar o revisar sus resoluciones fuera de los casos en que la ley excepcional y fundadamente lo permita"(11).
Siguiendo esta línea doctrinal y jurisprudencial, el legislador patrio ha introducido en nuestro ordenamiento procesal una serie de mecanismos que van a permitir, en determinados supuestos, poder rescindir o anular, según los casos, la eficacia de cosa juzgada que caracteriza a una resolución judicial cuando adquiere firmeza: la revisión, la audiencia al rebelde y el incidente de nulidad de actuaciones(12).
Los tres mecanismos aludidos presentan, entre sí, una serie de elementos comunes que son los que nos han impulsado a llevar a cabo el presente estudio:
a) Permiten atacar una resolución judicial, una vez ya ha adquirido firmeza.
b) Los tres presentan un marcado carácter excepcional, de tal manera que sólo proceden en los casos taxativamente previstos en la ley y con el cumplimiento estricto de los requisitos procesales que para su ejercicio la propia ley exige.
c) En los tres supuestos, la pretendida rescisión o anulación de la resolución firme se fundamenta en razones de naturaleza puramente procesal, no entrándose a valorar, en ninguno de los casos, el concreto asunto de fondo tratado.
Sin embargo, no debe olvidarse que, a pesar de los puntos comunes que las unen, existen entre ellas notables diferencias que las individualizan, siendo la concreción y análisis de algunas de ellas el objeto de este trabajo, pudiendo afirmar que esos elementos distintivos podemos encontrarlos en:
a) Los motivos y requisitos procesales que configuran cada uno de estos instrumentos procesales.
b) La revisión y la audiencia al rebelde constituyen medios de rescisión de sentencias firmes, mientras que el incidente de nulidad de actuaciones representa un medio de nulidad. Aquello que es declarado nulo, es ineficaz desde su propio origen (ab initio), aunque sólo deviene nulo desde aquella declaración, mientras que lo que puede ser rescindido, sin embargo, en sus inicios fue válido pero, con posterioridad dicha validez puede ser enervada(13).
III. EL PROCESO DE REVISIÓN, SUS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS
Nosotros, en el presente trabajo nos vamos a centrar en el análisis de una de esas instituciones a las que aludimos, en concreto, al proceso de revisión, y una vez enzarzados en su estudio, llevaremos a cabo el examen de los distintos presupuestos y requisitos que deben ser cumplimentados para su adecuada instrumentalización, y que , como hemos advertido, sirven, también, para individualizar y distinguir a la revisión de otras instituciones que, al igual que la revisión, son diseñadas por el legislador con la intención de posibilitar la rescisión o anulación de la eficacia de cosa juzgada que caracteriza a una resolución judicial cuando adquiere firmeza (audiencia al rebelde e incidente de nulidad de actuaciones)(14).
Hemos de recordar, que todos estos instrumentos nacen con la intención de eliminar aquellas resoluciones judiciales que es posible calificar como claramente injustas(15), pero que por haber adquirido firmeza ya no pueden ser objeto de recurso alguno, son inatacables.
Por tanto, es acertado buscar la raíz de todos ellos en el respeto a la justicia del caso. En el procedimiento de revisión no está permitido volver a analizar, ni los fundamentos formales, ni materiales en los que se fundamentó la sentencia con la que finalizó el proceso cuya revisión se solicita(16), lo único que se pretende con él es eliminar aquella resolución injusta y permitir que pueda dictarse una segunda que carezca de los defectos que llevaron a la rescisión de la anterior. En realidad, el proceso de revisión persigue, en concreto, también esa finalidad de intentar dulcificar los efectos negativos que, sobre la justicia material, puede desplegar una resolución judicial injusta que ha adquirido firmeza(17). El proceso de revisión no es una tercera instancia, sino, muy al contrario, un instrumento de naturaleza excepcional(18) desde el momento en que vulnera el principio "riguroso y casi absoluto" de la irrevocabilidad de las resoluciones judiciales, una vez han alcanzado firmeza. Esta circunstancia hace necesario que la interpretación de todos los requisitos y presupuestos que lo integran deba realizarse de forma restrictiva(19).
La vigente ley de enjuiciamiento regula en el Título VI del Libro II la revisión de sentencias firmes, permitiendo al justiciable instar la rescisión de aquellas resoluciones judiciales ya firmes cuando, como consecuencia de la aparición de nuevas circunstancias tasadas legalmente, es razonable mantener que aquella puede ser calificada de injusta o errónea(20).
No es posible continuar, sin antes hacer una puntualización semántica que no carece de relevancia(21). De forma habitual, a la hora de calificar al instituto de cuyo análisis en estos momentos nos encargamos, se le ha denominado "recurso de revisión"(22), cuando en realidad no se trata de un medio, ni ordinario ni extraordinario, de impugnación, cuya misión no es otra que la de lograr el cambio de una decisión judicial que nos ha perjudicado, muy al contrario con la revisión se está ejercitando una pretensión distinta e independiente a aquella que fundamentó el proceso cuya sentencia se pretende rescindir, sustentando esta nueva acción en hechos diferentes a los alegados y discutidos en aquella última. Por ello, parece más adecuado hablar de "proceso de revisión", denominación que si bien no ha sido adoptada expresamente por la vigente LEC(23), sin embargo si podemos sostener que lo ha hecho de forma tácita, cuando el legislador, por una parte, reitera de forma constante, al referirse a este instituto, expresiones como "demanda de revisión" (cfr. arts. 513.1, 514.1 y 2 y 515 LEC) o, por otra, cuando residencia su regulación en un título diverso a aquel dedicado al análisis del resto de medios de impugnación(24).
Por recurso, atendiendo a la doctrina científica más solvente, podemos entender aquel instrumento procesal que la parte que se siente perjudicada por una determinada resolución judicial no firme, insta con la finalidad de que, el mismo tribunal u otro distinto al que la dictó, modifique dicha resolución por otra que le sea favorable(25). Las diferencias que podemos constatar y existen entre los recursos y la revisión, son palpables, así con independencia de un análisis más profundo, podríamos señalar las siguientes(26):
* Los plazos de interposición, como se verá en su momento, son bastante más reducidos en el caso de los recursos que cuando de la revisión se trata.
* Los recursos tan solo pueden fundamentarse en la infracción de norma jurídica, sin embargo la revisión se basará en razones puramente fácticas.
* Mientras que el conocimiento y resolución de los recursos se atribuye, o al mismo órgano judicial que resolvió la resolución impugnada -recurso no devolutivo-, o bien al jerárquicamente superior -recurso devolutivo-, sin embargo la competencia para resolver el proceso de revisión recae, bien en los Tribunales Superiores de Justicia (TTSSJJ desde este momento), bien en la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS desde este momento).
* Como ya se ha adelantado la revisión es un proceso autónomo con el que se busca la rescisión de otro procedimiento concluido, con anterioridad, y cuya sentencia ha adquirido firmeza. Un recurso constituye una fase más dentro de un concreto proceso, la revisión no.
* La tramitación de los distintos recursos, ordinarios o extraordinarios, presenta su propia regulación procedimental, mientras que, como se verá, la revisión se remite al rito establecido para el procedimiento declarativo general (juicio verbal, art. 514.2 LEC).
* Puede, también, apreciarse una clara diferencia entre ambas instituciones, cuando de la finalidad perseguida por ambas hablamos. No debe olvidarse que los recursos pretenden impedir que aquella resolución que se impugna llegue a alcanzar firmeza, mientras que a través de la revisión se busca lograr la rescisión de la firmeza que una determinada resolución judicial, ya ha adquirido.
* Otra marcada diferencia que puede apuntarse, estriba en las características que presente el material fáctico en el que se fundamentan, por una parte los recursos y, por otra la revisión. Con carácter general en el marco de un determinado recurso no es posible alegar hechos diferentes a los ya planteados en la instancia previa, salvo muy concretas excepciones (vgr. art. 460.2,3º LEC), mientras que, por el contrario, en el ámbito del proceso de revisión la acción se fundamenta, generalmente, en la existencia de hechos nuevos.
* Tampoco hay duda al señalar como una de las diferencias fundamentales existente entre ambas figuras, la distinta petición que se efectúa en un caso, frente al otro: El petitum en el que se asienta un determinado recurso debe guardar relación con la petición esgrimida en la instancia, mientras que cuando en un proceso de revisión estamos, nos limitaremos a solicitar que se rescinda una sentencia que ya ha adquirido firmeza, solicitud que ninguna relación guarda con el objeto tratado en el proceso, cuya sentencia firme pretende rescindirse.
* Los vicios que nos sirven para interponer un determinado recurso, han sido cometidos en la instancia, lo cual hace que deban ser conocidos por el juzgador. Sin embargo, aquellos vicios que son alegados en fase de revisión son desconocidos por el órgano judicial.
* Por fin, también debemos señalar que las consecuencias que conlleva la sentencia estimatoria son distintas, dependiendo de si estamos poniendo fin a un recurso o a un proceso de revisión. En el primer caso, en determinados supuestos la sentencia estimatoria conlleva la necesidad de que el órgano judicial, encargado de resolver el medio de impugnación, proceda a llevar a cabo un segundo enjuiciamiento en cuanto al fondo, sin embargo en caso de que el proceso de revisión culmine con sentencia que estime la pretensión rescisoria, se remitirán los autos al órgano judicial del que proceda, para que las partes puedan usar de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
1. Resoluciones susceptibles de revisión
En realidad nuestro legislador realiza una alusión a este objeto de una forma algo efímera, casi de puntillas, cuando al tratar el órgano competente para conocer y resolver la revisión, nos informa de que ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o ante la Sala de lo Civil y Peal de los Tribunales Superiores de Justicia se solicitará la "revisión de sentencias firmes" (art. 509 LEC).
De la lectura de este precepto pueden extraerse que el proceso de revisión cabrá:
1.1. Frente a sentencias firmes
En principio, de una primera lectura del art. 509 LEC, no parece desprenderse duda alguna respecto del hecho consistente en que sólo podremos instar la revisión de una resolución judicial que pueda ser calificada de "sentencia". Sin embargo, esta circunstancia, en ocasiones, ha sido objeto de cierta controversia por parte de algún sector de la doctrina científica(27), al entender que permitir la revisión sólo ante sentencias pronunciadas sobre el fondo de la cuestión debatida, resolviendo ésta de forma definitiva y produciendo efecto de cosa juzgada, dejaría fuera de este ámbito las resoluciones que, sin tener forma de sentencia, sin embargo también resuelven el fondo de la cuestión con efectos de cosa juzgada, situación carente de lógica. Personalmente, no nos parece que restringir el ámbito del proceso de revisión hasta este punto, sea un mal que no podamos asumir, sobre todo si no olvidamos la naturaleza extraordinaria que presenta la revisión, de no permitirse, evidentemente demostraríamos, quizás, una mayor lógica, pero, sin duda, coadyuvaríamos a un más elevado bloqueo del sistema judicial, en unos momentos en los que, precisamente, esa circunstancia debe ser evitada(28).
Además, esa sentencia que puede ser objeto de revisión deberá poder ser calificada de "firme"(29), desplegando los correspondientes efectos de cosa juzgada material. Como en un principio adelantábamos, entendemos por sentencia firme aquélla que, en algún momento tras su adopción, deja de poder ser recurrida por las partes, bien por ser dicha resolución irrecurrible o, de serlo, por haber dejado las partes transcurrir los plazos previstos legalmente para la interposición el recurso previsto(30). No obstante, un elemento como éste que parece poco complejo, sin embargo en la práctica jurisprudencial ha dado origen a alguna precisión que conviene puntualizar:
a) La sentencia que puede ser objeto de la demanda de revisión es aquella que ha sido dictada por el órgano judicial, ante el cual ha adquirido esa firmeza(31).
b) Como se ha puesto de manifiesto, las puertas del proceso de revisión se abren ante aquellas sentencias que hayan adquirido firmeza, bien por no ser recurribles, o bien por dejar el interesado transcurrir los plazos para plantear el correspondiente recurso previsto legalmente. Sin embargo, la jurisprudencia ha dado un paso más, introduciendo un peligroso elemento volitivo de control, estableciendo que no cabrá revisión si la parte tuvo oportunidad de plantear el recurso y no lo hizo, para después acudir a la revisión(32), no cabe hablar de sentencia firme, si la parte no ha agotado los recursos que la Ley prevé frente a ella(33). Esta previsión, es cierto, conlleva un evidente peligro para el justiciable, en la medida en que le obliga a agotar el sistema de recursos, aún cuando no exista, por el momento, causa que justifique una posible demanda de revisión, pero si no lo hace y en el futuro surgiese dicha causa (Vgr. falsedad declarada en un proceso posterior), ya no podría hacer valer su derecho. Ante este evidente problema y, sin olvidar, el carácter extraordinario que recoge la revisión, mostramos nuestra conformidad con aquellos que sostienen la viabilidad de un proceso de revisión, planteado sin haber agotado el sistema de recursos legalmente previsto, siempre que el motivo alegado para obtener la consiguiente rescisión, haya acontecido con posterioridad al momento en el que el justiciable tuvo oportunidad de plantear aquellos recursos, ya ordinarios o extraordinarios(34).
Aunque la Ley no hace mención expresa(35), debemos entender que no es suficiente con que la sentencia objeto de revisión haya alcanzado firmeza, sino que también será preciso que dicha resolución hay resuelto el fondo controvertido y produzca efectos de de cosa juzgada material. A esta conclusión es fácil llegar sí, con anterioridad, pensamos que el propio legislador prevé este requisito para obtener la viabilidad del proceso de rescisión de sentencias obtenidas en rebeldía (art. 503 LEC), carecería de sentido exigir el cumplimiento de la firmeza en un caso, pero no en el otro, sobre todo si tenemos presente que en ambos casos se pretende una misma finalidad, obtener la rescisión de una sentencia que por haber alcanzado firmeza ya no es posible volver a discutir su objeto, cuando en ambos supuestos existen motivos de justicia que lo aconsejarían(36). No ha tenido inconveniente alguno nuestra jurisprudencia para entenderlo así, de tal forma que aquellas sentencias dictadas en procesos en los que, una vez alcanzada firmeza, pero por estipulación legal, no producen efecto de cosa juzgada, no excluyendo la posibilidad de un proceso ulterior que verse sobre la misma cuestión, no puedan ser objeto de revisión (vgr. desahucio, interdictos, etc. (37)). Esta circunstancia, haría que admitir la demanda en estos supuestos, supondría ir claramente en contra de la propia finalidad que es fundamento de la revisión, cual es la de convertirse en un remedio, único y extraordinario, para solucionar las situaciones creadas por sentencias que resuelven la cuestión litigiosa con carácter ya inmodificable(38).
Por último, previamente a culminar este epígrafe, recordar algo que, por otra parte, no sería necesario, como es el hecho de deber entender incluido en el concepto de sentencia firme, al que alude el art. 509 LEC, el de laudo arbitral firme, como prevé expresamente el art. 43 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje.
1.2. Sin considerar el tipo o grado en que se adquirió la firmeza
Para que la demanda de revisión pueda producir los efectos jurídicos que le atribuye la Ley, basta con que la sentencia que se trata de rescindir haya adquirido firmeza ante cualquier órgano jurisdiccional (arts. 509 y 510 LEC), bien sea éste el de primera instancia por haber transcurrido los términos señalados para interponer cualquier recurso, sin haberlo utilizado, ya se trate de la dictada en apelación, por ser entonces ésta la que, en sustitución de la anterior, pone término al litigio, aún cuando fuera confirmatoria de aquélla(39).
La sentencia firme que puede ser objeto de revisión ha podido ser dictada por cualquier órgano jurisdiccional, desde un Juzgado de Paz hasta la Sala de lo Civil del TS(40). Aunque este posicionamiento debe aceptarse con ciertas reservas cuando del recurso de casación hablamos. Para que una sentencia dictada por el TS pueda ser objeto de un proceso de revisión es necesario que hubiera prosperado el recurso de casación interpuesto y el Tribunal hubiere entrado a conocer de la materia litigiosa como juzgador de instancia(41).
2. Órgano competente para conocer y resolver el proceso de revisión
El art. 509 LEC no nos dice expresamente en quién recae la competencia para resolver el proceso de revisión sino que, simplemente, tras indicar que el conocimiento y resolución del mismo puede recaer bien en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o bien en las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, se limita a realizar una remisión a las previsiones contenidas en la LOPJ.
En principio, nada obstaría para que el mismo órgano judicial que dictó la resolución cuya firmeza se pretende rescindir, fuera el que conociera del proceso de revisión sin embargo, por inercia histórica, el órgano judicial competente para conocer y resolver la revisión puede ser, bien la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, bien la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia(42), de conformidad, como hemos adelantado, con lo previsto en el art. 73 LOPJ. Esta remisión implica que:
a) Con carácter general resultará competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (56.1 LOPJ).
b) También podrá recaer es competencia en la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, siempre que (art. 73.1, b) LOPJ):
* La sentencia firme que pretendamos revisar haya recaído ante los tribunales radicados en la correspondiente Comunidad Autónoma.
* Dicha sentencia verse sobre derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma de que se trate.
* Lo prevea el correspondiente estatuto de autonomía de la concreta comunidad autónoma de que se trate(43).
Para que la competencia para conocer y resolver un proceso de revisión recaiga sobre un TSJ es imprescindible que concurran los tres requisitos mencionados, de no ser así, será la Sala Primera del TS la que asuma la misma(44).
Semejante atribución, carente de sentido, encuentra su explicación en el especial interés que el legislador nacional desplegó, al hilo del desarrollo del Estado de las Autonomías, por atribuir un marco competencial al nuevo órgano judicial que con dicho alumbramiento se creó, esto es, los Tribunales Superiores de Justicia de cada comunidad. No obstante, asignar una competencia de esta naturaleza carece de explicación, pues los diferentes motivos que posibilitan el ejercicio de este instrumento procesal (art.510 LEC), no incluyen referencia alguna a fundamentos de naturaleza "foral", de hecho se trata de causales que nada tienen que ver con la relación jurídico-material que constituye el objeto del concreto proceso cuya firmeza pretende rescindirse(45).
Dejando a un lado el tema autonómico que, como vemos, puede ser objeto de importantes objeciones, aún nos quedaría otra circunstancia que nos obliga a mostrar una cierta incertidumbre sobre la conveniencia del actual sistema de revisión instaurado por nuestra LEC. Del proceso de revisión, como hemos expuesto, o conoce la Sala Primera del Tribunal Supremo o la Sala de lo Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia, esta duplicidad implica, necesariamente, la posible colisión entre los criterios interpretativos que, la primera o las segundas, puedan efectuar en relación con los motivos de revisión, colisión que, evidentemente, se convierte en un grave riesgo de ruptura del principio de uniformidad jurisprudencial y, con él, del de igualdad(46).
Resolver la inseguridad que conlleva el problema que acabamos de señalar, podría tener una, relativamente, sencilla solución, cual es la de dar, por fin, el necesario impulso al recurso de casación en interés de Ley, permitiendo, no sólo su articulación en casos en los que los TTSSJJ hayan emitido resoluciones resolviendo el recurso extraordinario por infracción procesal, incurriendo en flagrantes contradicciones, sino también frente a sentencias que resuelvan el proceso de revisión, incurriendo en ellas en idénticas contradicciones.
3. Legitimación
3.1. Legitimación activa
Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme cuya revisión se insta, con independencia de la posición procesal que ocupase en el proceso cuya sentencia firme se pretende rescindir (art. 511 LEC). Esta inicial legitimación otorgada en exclusiva a las partes del proceso(47), requiere de una interpretación ciertamente flexible, permitiendo incluir dentro del concepto de parte, utilizado por la Ley, no sólo a aquellos sujetos que, efectivamente, iniciaron el proceso cuya sentencia se pretende rescindir, sino también a todos aquellos otros que, sin ser parte inicial de aquel proceso, con posterioridad a su inicio adquirieron tal condición (vgr. intervinientes, sucesores, etc.) (48).
Pero cabe preguntarse si esta legitimación para instar el proceso de revisión debe quedar limitado, en exclusiva, a aquellos sujetos que fueron efectivamente parte en el proceso base, o debemos considerar que esa aptitud debe ser extendida a otros justiciables que sin alcanzar esa cualidad de parte en el proceso, sin embargo también deben tener la posibilidad de plantear la correspondientes demanda de revisión.
La respuesta a esta cuestión es de tenor positivo si acudimos a la doctrina científica, la que de forma unánime considera razonable extender esta facultad a aquellos sujetos que sin ser parte en el proceso del que trae causa la revisión, sin embargo presentan unas especiales y determinadas circunstancias, que necesariamente nos haga pensar en su conversión en afectados desfavorablemente por la resolución adoptada(49). Pero debemos destacar que no estamos ante una mera concesión doctrinal a los justiciables, desde el momento en que la propia jurisprudencia del TS se ha convertido en adalid de esta flexibilidad, pasando, inicialmente, de reconocer esta legitimación activa a aquellos sujetos que presentan la posición de parte procesal, al iniciarse el proceso o adquiriendo dicha cualificación pendiente éste a(50), con posterioridad, extender ese reconocimiento a otros terceros que, sin ser parte en el proceso, sin embargo presentan un interés en el resultado del litigio, pues admitir lo contrario equivaldría a tolerar que, además de no ser oídos en el proceso, negándoles los medios de defensa de sus posibles derechos, se les privara de uno de los instrumentos que la ley concede con carácter extraordinario(51).
De la lectura del mencionado art. 511 LEC, de inmediato, se desprende un requisito que debe cumplimentar el sujeto que inste el proceso de revisión, consistente en que debe hacer sido "perjudicado" por la resolución cuya firmeza se pretende rescindir(52). Respecto a este requisito, antes de continuar, debemos plantearnos con cierta consistencia la conveniencia o no de su propio mantenimiento, ya que como algún autor apunta, no sin razón, qué sentido tiene exigir al demandante en revisión que se haya visto perjudicado, cuando lo que, realmente, importa es que la sentencia cuya firmeza se pretende rescindir haya sido adoptada con base en elementos que la hacen injusta(53). Sin embargo, hacer recaer en el justiciable la tarea de velar por la pureza del sistema judicial, nos parece, como mínimo, innecesario y, casi siempre, inoperante.
De lo anterior se colige que no basta con encajar en el perfil de parte que hemos expuesto, sino que además es necesario que hayamos sido perjudicados, de alguna manera, por las sentencias cuya firmeza pretendemos rescindir mediante el proceso de revisión. Esto es, si tenemos la consideración de parte procesal, deberemos haber sufrido un pronunciamiento judicial que nos sea total o parcialmente desfavorable y si tenemos la cualificación de terceros, tendremos que vernos afectados por la consiguiente resolución que pretendemos revisar(54).
Atendiendo a esta última exigencia que exige la legitimación activa para incoar un proceso de revisión, podríamos concluir que podrán instar este proceso:
a) Aquellos que siendo parte en el proceso, se ven perjudicados como consecuencia de la obtención de una sentencia totalmente desfavorable.
b) Aquellos que, también, ostentando la posición de parte procesal han obtenido una resolución judicial que sólo estima en parte sus pretensiones.
c) Finalmente, todos aquellos, que sin poder se tildados de parte procesal, sin embargo presentan un interés en el resultado del proceso, interés que se ve perjudicado por el tenor de la resolución adoptada.
Aún cabría la posibilidad de conceder esta legitimación a todos aquellos que han obtenido una resolución favorable a sus pretensiones pero que, aún así, siendo poseedores de una causa apta para instar el proceso de revisión, lo inician(55). Esta opción, no exenta de cierta ingenuidad, pretende hacer recaer sobre el justiciable la carga de velar por el respecto a la justicia en el ámbito procesal, cosa que, además de ser una entelequia, supondría entremezclar instituciones dispares como la legitimación, por una parte, y la causa petendi, por otra(56).
El demandante de revisión, no sólo debe cumplir con el presupuesto de tener legitimación activa, sino que también debe cumplir con un requisito adicional, debiendo presentar el documento justificativo de haber depositado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la entidad de crédito que designe el Ministerio Fiscal(57).
La razón de ser de este depósito, debemos buscarla en idénticos argumentos a los que aconsejan su establecimiento para posibilitar la implementación de cualquier otro medio de impugnación en el ámbito jurisdiccional. Esta justificación no puede ser otra que evitar la interposición de un instrumento procesal, que además presenta naturaleza excepcional, de forma caprichosa o absolutamente infundada, que pudiera afectar a la seguridad jurídica y perturbar el funcionamiento de los tribunales(58).
Por otra parte, también debemos señalar que existen voces que propugnan una elevación en la cantidad a la que asciende este depósito, pues consideran la actual insuficiente para poder asegurar los fines por los que se instaura(59). Quizás si tenemos presente la cantidad a la que asciende el depósito necesario para incoar cualquier otro recurso en vía judicial y, sobre todo, la presente situación económica, no parece descabellado mantener la cifra en el montante actual.
Esta cantidad será devuelta si la demanda es estimada, perdiéndose en caso contrario. La falta de este depósito, insuficiencia o cuando esta última no se subsane dentro del plazo que el Secretario Judicial señale al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días, supondrá el incumplimiento de un requisito procesal que irremediablemente conducirá a la inadmisión de plano de la demanda (art. 513 LEC).
3.2. Legitimación pasiva
Presentada y admitida la demanda de revisión el Secretario judicial emplazará a cuantos hubieren litigado en el proceso cuya sentencia pretende ser rescindida, o bien a sus causahabientes, para que contesten a la misma (art. 514.1 LEC).
No parece plantear problema alguno la interpretación de este precepto, de tal forma que debe entenderse que la parte pasiva del proceso de revisión estará constituida, por una parte, por todos aquellos que, de alguna forma, ya inicial o sobrevenida, adquirieron la aptitud de partes en el proceso cuya sentencia pretende rescindirse, no siendo demandantes en el concreto proceso de revisión y, por otra, por los sujetos que una vez concluido el proceso objeto de revisión, hayan adquirido la titularidad del derecho litigioso discutido en el pleito, ya inter vivos o mortis causa(60).
Sin embargo, no parece descabellado sostener que es posible instar un proceso de revisión dirigiendo nuestra demanda, tan sólo, frente a aquellos que fueron parte en el proceso cuya rescisión solicitamos, y que se puedan ver, concretamente, afectados por la resolución que el tribunal de revisión adopte. Parece más razonable, por razones de economía procesal y mero sentido común, entre otras, permitir la presentación de una demanda de revisión que pretenda, en exclusiva, la obtención de una revisión parcial, cuando sus efectos sólo puedan desplegarse sobre alguno de los que fueron parte en el proceso del que deriva, sin que sea preciso demandar a todos aquellos que ocuparon la posición activa o pasiva del proceso del que trae causa dicho proceso de revisión, pero que no se verán afectados por la decisión que adopte el tribunal al resolver este proceso(61). Nuestra jurisprudencia, por su parte, declara la posibilidad efectiva de instar la revisión parcial de una determinada sentencia, lo cual supone que en aquellos supuestos en los que sea estimada la pretensión de revisión, sólo desplegará sus efectos, la resolución rescisoria, sobre la concreta parte de la sentencia impugnada y que afecta a determinados justiciables, sin que su eficacia pueda afectar a la firmeza de la parte de esa sentencia, que se refiere a otros sujetos y que también fueron parte en el proceso del que trae causa el concreto proceso de revisión. Sin embargo, el tribunal, en ningún caso, declara la posibilidad de no emplazar, en estos supuestos, a todos aquellos que hubieran litigado en el proceso que origina la revisión, puedan verse, o no, afectados por la resolución con la que concluya el proceso de revisión(62).
Por último, no es posible poner fin a este epígrafe sin, al menos, señalar la curiosa técnica legislativa utilizada por el legislador, cuando no exige, como sería lo razonable, al demandante en revisión que plantee la demanda frente a todos aquellos que fueron parte en el proceso del que trae causa la revisión instada, sino que, por el contrario, esa exigencia se deja recaer sobre el propio tribunal de revisión que deberá emplazar a esos sujetos(63).
3.3. Intervención del ministerio fiscal
Los intereses en juego en el ámbito civil son de una naturaleza que requieren de un sistema procesal en el que los justiciables se conviertan en los verdaderos protagonistas del mismo. En este ámbito de la jurisdicción, es difícil encontrarnos con cuestiones en las que se discutan situaciones en donde puedan verse inquietados intereses que extravasen la mera esfera particular y que, en consecuencia, constituyan elementos que pueden llegar a interesar al propio Estado, momento en el que se haría necesario la intervención en el proceso de determinados sujetos que velen por ellos, esto es, del Ministerio Fiscal. Sin embargo, esta realidad no obsta para que existan determinados procesos, incidentes o meras actuaciones procesales, en las que sí pueda estar interesado el Estado en su resolución (vgr. discusión relativa a materias sustraídas de la libre disposición de las partes; procesos en donde aparecen sujetos que requieren de una especial protección; procesos que versan sobre la propia legalidad, etc.).
Dentro de este grupo de situaciones, relativamente excepcionales, podemos encontrar el proceso de revisión. Cuando una resolución judicial ha adquirido firmeza conlleva una serie de consecuencias que, como al principio de este trabajo pudimos ver(64), superan la esfera de los sujetos que fueron parte en el proceso. Un instrumento, como la revisión, pensado para poder eliminar esa firmeza, sigue interesando enormemente a las partes, pero también el propio Estado, representado por el Ministerio Fiscal que no olvidemos, tiene encomendada la defensa del interés público tutelado por la Ley y la satisfacción del interés social (arts.124 CE y 1 EOMF).
Así la LEC atribuye al Ministerio Fiscal capacidad para intervenir en el proceso de revisión, aunque limitando su actuación a la de informar sobre el objeto del proceso de revisión, antes de que se dicte sentencia sobre si procede, o no, la estimación de la demanda de revisión (art. 514.3 LEC). Esta intervención se limita a la expresión de su opinión jurídica, opinión que, en atención a los intereses antes citados, debe también tenerse presente por el Tribunal, antes de decidir(65).
Por último, puntualizar algo que, por otra parte, tampoco sería necesario señalar ya que se desprende de la propia dicción del articulado de la LEC. El Ministerio Fiscal no sólo va a poder "intervenir" en el proceso de revisión como mero informador, sino que debemos recordar que, tanto el art. 511, como el 514 del texto ritual atribuyen legitimación a todos aquellos que fueron parte en el proceso cuya firmeza pretende rescindirse, por lo que en aquellos supuestos en los que el MF actúo como parte en dicho proceso, podrá instar la revisión o, ser emplazado para comparecer en un proceso de revisión instado por otra parte actuante e, incluso, aunque no hubiese sido parte, pero se pudiesen ver afectados, por la sentencia con la que concluyese la revisión, los intereses que protege(66).
4. Plazo de interposición
Uno de los requisitos que, sin duda, podría pugnar por ostentar el calificativo de mayor relevancia, entre el conjunto de éstos que prevé nuestra ley procesal a la hora de diseñar los elementos que hacen posible un proceso de revisión, es el plazo de interposición de la demanda con la que se inicia este instrumento procesal.
La inclusión de este plazo como elemento necesario para conseguir la viabilidad de la acción de revisión debemos buscarla en el carácter extraordinario que acapara este proceso que, recordemos, sirve para lograr la rescisión de la firmeza que ha adquirido una determinada sentencia, lo cual supone hacer ceder el principio de seguridad jurídica, frente a otros valores que atañen a la propia justicia del caso concreto(67).
Nuestro legislador opta por establecer un doble plazo preclusivo, de necesario cumplimiento, para lograr la admisión a trámite de la acción de revisión(68), así:
a) Por una parte, en ningún caso puede incoarse el proceso de revisión transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar (art. 512.1 LEC) y,
b) Por la otra, la demanda de revisión debe interponerse dentro del plazo de tres meses a contar desde el día en que se descubrieron los elementos que fundamentan la solicitud (documentos nuevos, cohecho, violencia, fraude o falsedad) -art. 512.2 LEC-(69).
La aplicabilidad práctica de este segundo plazo, como el lógico, dependerá del motivo de revisión que hayamos esgrimido como fundamento de nuestra demanda, lo cual supone que:
* En el caso en que sustentemos nuestra demanda de revisión en el descubrimiento y obtención de documentos decisivos de los que no pudimos hacer uso, pendiente el proceso cuya sentencia firme pretendemos rescindir (art. 510 1º LEC), el plazo preclusivo de tres meses empezará a contar desde el momento en que efectivamente se descubran dichos documentos, y no cuando se obtengan(70).
* Si fundamentamos nuestra demanda de revisión en la falsedad de los documentos mencionados en el art. 510.2º LEC, en el falso testimonio del art. 510.3º LEC o en la existencia de un cohecho (art. 510.4º LEC), deberá ser considerado dies a quo a partir del cual empezarán a computarse los tres meses, aquél en el que se dicta la sentencia penal que declara la falsedad o el cohecho en cuestión. Entendiéndose que ese plazo se inicia, si la parte que insta la revisión fue parte del correspondiente proceso, el concreto día en el que se la notificó la misma(71).
* De esgrimir como motivo de revisión la violencia sufrida por el órgano judicial al momento de dictar su sentencia, de no dictarse de oficio la nulidad por el propio órgano judicial, cosa de difícil producción, el plazo de tres meses deberá empezar a contar desde el concreto día en el que tengamos conocimiento de dicha violencia. Si esta violencia es sufrida por el propio demandante en revisión, el plazo comenzará el día en que desaparezca dicha violencia y, por último, si la violencia afecta a alguno de los demás sujetos que son parte en el proceso de revisión, dicha fecha será aquella en que se tenga conocimiento de la existencia de la violencia (art. 510.4º LEC) (72).
* Por fin, si el sustento de nuestra petición rescisoria es la existencia de una maquinación fraudulenta, el plazo se iniciará el día en que tengamos noticia de la existencia de la actuación maliciosa que provocó que se adoptará la sentencia cuya rescisión se solicita(73), debiendo acreditar esta circunstancia el propio demandante en revisión(74).
Se alzan voces que abogan, no por la eliminación de estos plazos, pero sí por la ampliación de los mismos. Los partidarios de esta tesis, no discutiendo la necesidad de los mismos, amparándose en el fundamento que da razón de ser al instituto de la revisión, cual es la justicia material, sin embargo afirman que, al menos el plazo de cinco años, debería ponerse en duda en aquellos supuestos en los que el justiciable no hace uso de la revisión por el simple hecho de desconocer la existencia de una causa que posibilitaría la solicitud de rescisión. La solución que nos ofrecen, con la que podríamos estar conforme, consiste en ampliar dicho plazo de cinco años, al lapso temporal previsto para la prescripción del hecho delictivo que serviría de motivo para instar la revisión(75).
Una vez apuntada su existencia, de inmediato se nos platea como labor ineludible la de intentar determinar la naturaleza jurídica que podemos otorgar a estos plazos. ¿Se trata de plazos de prescripción? o, por el contrario, son plazos de caducidad. Optar por una posición u otra no es baladí, pues de tratarse de plazos de prescripción cabe su interrupción y, además, pueden ser acogidos de oficio por el órgano judicial, sin necesidad de petición expresa por parte del interesado, en caso contrario, esto es de tratarse de plazos de caducidad, no pueden ser interrumpidos y pueden ser apreciados de oficio por el juez(76). Podemos hablar de caducidad, cuando la Ley establece un determinado lapso temporal fijo para determinar la duración de un concreto derecho, de tal modo que, transcurrido el cual no puede ser ya ejercitado, circunstancia que no es achacable a la prescripción. La caducidad implica que, dentro del plazo prefijado, debe ser realizado el acto en cuestión, únicamente dentro de ese plazo puede ser realizado un acto que conlleve una determinada eficacia jurídica, de tal forma que si se deja transcurrir el mismo, sin ejercitar el supuesto derecho, conlleva su necesaria decadencia automática(77).
Si atendemos a la naturaleza jurídica del derecho objeto del correspondiente plazo, podemos sostener que en aquellos supuestos en los que la situación jurídica afectada se encuentre en una fase provisional o transitoria, que requiera una rauda evolución a definitiva, el plazo establecido por la Ley deberá ser calificado de caducidad. Precisamente, ésta, entendemos, debe ser la calificación que debemos otorgar a los plazos previstos en el art. 512 LEC. Las sentencias que puedan ser objeto de revisión mantendrán su plena eficacia, en tanto no se inste, y se consiga la estimación, de la correspondiente acción de revisión. Es al propio Ordenamiento Jurídico a quien interesa que esas sentencias judiciales, cuanto antes, queden definitivamente firmes e inatacables. Por tanto, de forma resumida, puede sostenerse que mientras la prescripción persigue la protección de un interés jurídico estrictamente individual, sin embargo mediante la institución de la caducidad se pretende obtener la protección de un interés general que persigue poner fin a la situación de incertidumbre que se cierne sobre una concreta relación jurídica, que se encuentra pendiente de una posible e incierta modificación(78).
Mientras que para nuestro TS no parece presentar gran problema calificar a estos plazos como de caducidad(79), sin embargo, alguna voz, en contra surge desde la doctrina científica(80). Sin embargo, no podemos dejar pasar esta oportunidad sin, al menos, apuntar que nuestros tribunales al pronunciarse sobre los plazos previstos en el art. 512 LEC denominan, probablemente de forma instintiva, al plazo general de los cinco años, como plazo preclusión, mientras que al segundo de ellos, el de tres meses, se le denomina plazo de caducidad(81). No obstante, es de señalar que realizar esta distinción es inane, desde el momento en que, en realidad, los plazos de preclusión, siendo sustancialmente idénticos a los plazos sustantivos de caducidad, son perfectamente subsumibles dentro de los de caducidad(82). No obstante, a pesar de sus semejanzas o paralelismos, no debemos olvidar que, finalmente, nos encontramos ante instituciones distintas y realizar una asimilación, por inofensiva que sea, no deja de ser impropio e inexacto(83).
Precisamente, atendiendo a los razonamientos previos, nos inclinamos por entender los plazos previstos en el art. 512 LEC, como plazos de caducidad. Y de la simple lectura de la jurisprudencia relativa a este instrumento procesal, parece derivarse una cierta inclinación a favor de la misma(84). Este plazo de caducidad tiene naturaleza civil(85), lo que implica que no es susceptible de interrupción, debiendo procederse a su cómputo de acuerdo con lo establecido en el art. 5 CC, esto es, de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, ni los que integran el mes de agosto(86). Basta realizar una rápida revisión de la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, para comprobar cómo los tribunales son especialmente cuidadosos en impedir la interrupción del plazo de caducidad previsto en el art. 512 LEC mediante el ejercicio de determinadas actuaciones procesales, tales como la interposición de la demanda de revisión ante un órgano judicial incompetente(87), de un recurso de casación manifiestamente improcedente(88) o de un instrumento procesal inadecuado(89). Sin embargo, hemos de hacer notar que esta regla no tiene carácter absoluto, de tal manera que se reconoce la posibilidad de admitir que determinadas actuaciones, sí puedan suponer la paralización del plazo de caducidad atendiendo a la relevancia que para el sistema judicial conllevan (Vgr. solicitud del beneficio de justicia gratuita(90)).
Sin embargo, el hecho de que nos inclinemos por otorgar a ambos, la cualidad de ser plazos de caducidad, no implica que entre ellos exista una identidad de tratamiento, muy al contrario. En caso de incumplimiento del plazo general de cinco años, la consecuencia inmediata será la inadmisión de la demanda de revisión (art. 512.1 LEC), debiendo iniciarse el cómputo de este plazo desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende rescindir(91), sin embargo el dies a quo del segundo plazo de tres meses debe ser justificado por el solicitante de revisión, razón ésta por la que no se debe decidir sobre el cumplimiento o no de este segundo plazo hasta culminado el procedimiento de revisión y oído el Ministerio Fiscal.
Por tanto, de la naturaleza objetiva que reviste el plazo de cinco años, hará que sea suficiente la comprobación de la fecha de publicación, pero, sin embargo, de la naturaleza del plazo de tres meses, se desprende que será sobre la parte demandante, sobre la que recae la obligación de acreditar de forma precisa y clara la concurrencia, en el concreto asunto, de todos aquellos elementos relativos al plazo de interposición, de forma que, si no lo hace, la demanda será desestimada inevitablemente, sin oportunidad de analizar el fondo del motivo alegado. Esta exigencia hace necesario que en la demanda de revisión sea preciso expresar todas aquellas circunstancias que sean determinantes para acreditar el cumplimiento de este requisito, tanto las fechas como, en definitiva, todos las demás elementos necesarios que sirvan para justificar el cumplimiento del requisito del plazo, evitando limitarse a exponerlos vagamente (vgr. referencias genéricas, sin concreción, etc.), y sin perjuicio, en su caso, de una posible acreditación posterior en fase probatoria. No debe olvidarse que con el proceso de revisión se pretende dejar sin efecto una sentencia firme(92).
No debemos olvidar que el proceso de revisión cabe frente a sentencias que ya han adquirido firmeza, momento desde el cual empieza a computarse el plazo genérico de cinco años previsto en el art. 512 LEC. Sin embargo, debe señalarse la existencia de una excepción a esta regla. Nos referimos a aquellos supuestos en los que una determinada resolución judicial, ya firme, sea susceptible de ser atacada mediante el extraordinario incidente de nulidad de actuaciones, por entenderse violados alguno de los derechos previstos en el art. 53 CE, colocándonos en una situación de indefensión. En estos supuestos, los plazos previstos en la ley para interponer el proceso de revisión no empezarán a computarse desde el momento en que esa sentencia se publicó, adquirida ya firmeza, ni desde que tuvimos conocimiento de la causa revisora, sino desde la fecha en la que los órganos judiciales notifiquen la correspondiente resolución del incidente de nulidad interpuesto(93). A estos efectos, para nuestro Alto Tribunal, el incidente de nulidad de actuaciones, sin ser un recurso ordinario que impida la firmeza de la resolución objeto del incidente, ésta ya se ha producido, sin embargo debe entenderse que produce los mismos efectos de interrupción del plazo de caducidad que si de un recurso ordinario se tratase(94).
Por último, debemos destacar la previsión contenida en el art. 514.4 LEC, en donde se establece que si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales previstas en el art. 40 LEC, sin que opere el plazo absoluto de cinco años previsto en el art. 512.1 LEC. Eludiendo las posibles controversias que la interpretación de este precepto puede plantear, entendemos que la intención del legislador no estriba, exactamente, en eliminar el plazo absoluto de cinco años, sino más bien en otorgar al justiciable la posibilidad de instar el proceso de revisión, aún cuando todavía no exista sentencia penal firme en la que poder fundamentar su proceso. En el momento en que se inicie el proceso de revisión, deberemos no olvidar aplicar las previsiones contenidas en el art. 40 LEC, esto es, la necesaria suspensión del proceso de revisión iniciado, en tanto el proceso penal no concluya con sentencia firme(95).
NOTAS:
(1). Concepto de firmeza pacífico entre la doctrina científica, a modo de ejemplo, puede consultarse, Calvo Sánchez, María Del Carmen, La revisión civil, edit. Montecorvo, Madrid, 1977, pág.154; Vallespín Pérez, David, La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, edit. Atelier, Barcelona, 2002, págs.19 y 20; Montero Aroca, Juan y Flors Matíes, José, Tratado de recursos en el proceso civil, edit. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pág.1168; Gimeno Sendra, Vicente, Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general, 2ª edición, edit. Colex, Madrid, 2007, pág. 535; Sigüenza lópez, Julio, La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, Edit. Aranzadi, Navarra, 2007, pág.97; Ormazábal Sánchez, Guillermo, Introducción al derecho procesal, 4ª edición, edit. Marcial Pons, Barcelona, 2010; Montero Aroca, Juan, Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, con Gómez Colomer, Juan Luis, Barona Vilar, Silvia y Calderón Cuadrado, María Pía, 20ª edición, edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012, pág.488; Moreno Catena, Víctor, Derecho procesal civil. Parte general, 6ª edición, con Cortés Domínguez, Valentín, edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012, pág.361; Oliva Santos, Andrés De La, Curso de Derecho procesal civil II. Parte especial, con Díe-Picazo Giménez, Ignacio y Vegas Torres, Jaime, edit. Editorial Universitaria Ramón Areces, 2012, pág.300; etc..
En los mismos términos se pronuncia nuestra jurisprudencia, a modo de ejemplo, pueden consultarse las SSTS de 17 de abril de 1996 (RJ 1996/2965); 23 de marzo de 1995 (RJ 1995/2060); 26 de mayo de 1993 (RJ 1993/3983); 16 de septiembre de 1992 (RJ 1992/6889); 28 de abril de 2005 (RJ 2005/3773); 27 de mayo de 2010 (RJ 2010/5161), etc..
(2). Ver, recogiendo a J. Goldschmidt, Oliva Santos, A. De La, Curso de derecho procesal civil II. Parte especial, op. cit., págs.299-300. También Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., pág.491.
(3). En este sentid se manifiesta Oliva Santos, A. De La, Curso de derecho procesal civil II. Parte especial, op. cit., pág.300. También, en términos análogos Gimeno Sendra, V., Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general, op. cit., pág.535; Armenta Deu, Teresa, Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, edit. Marcial Pons, 2010, Barcelona, pág.263; Tomé García, José Antonio, Temario de derecho procesal civil, , 4º edición, con García-Lubén Barthe, Paloma, edit. Colex, Madrid, 2010op. cit., pág.401; Cortés Domínguez, Valentín, Derecho procesal civil. Parte general, 6ª edición, con Moreno Catena, Víctor, edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012, pág.295; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., pág.489, etc..
(4). Ver Oliva Santos, A. De La, Curso de derecho procesal civil II. Parte especial, op. cit., pág.302. También Gimeno Sendra, V., Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general, op. cit., pág.535; Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, op. cit., pág.264; Tomé García, J. A., Temario de derecho procesal civil, op. cit., pág.401; Cortés Domínguez, Valentín, Derecho procesal civil. Parte general, op. cit., pág.296; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., pág.491, etc..
(5). Funciones, reiteradas por la generalidad de la doctrina científica, ver, entre otros, Gimeno Sendra, V., Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general, op. cit., pág.535; Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, op. cit., pág.264; Tomé García, José A., Temario de derecho procesal civil, op. cit., pág.406; Cortés Domínguez, V., Derecho procesal civil, op. cit. pág.298; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., págs.495-497; Oliva Santos, A. De La, Curso de derecho procesal civil II. Parte especial, op. cit., págs.300-302, etc..
(6). Innegable relación existente entre el principio de seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, reconocida de forma unánime por la doctrina científica, a modo de ejemplo, puede consultarse Gimeno Sendra, V., Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general, op. cit., pág.537; Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, op. cit., pág.273; Díez-Picazo Giménez, Ignacio, Curso de derecho procesal civil II. Parte especial, con Oliva Santos, Andrés De La y Vegas Torres, Jaime, edit. Editorial Universitaria Ramón Areces, 2012, pág.343; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., pág.490, etc..
(7). Ver Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág.16; Gimeno Sendra, V., Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general, op. cit., pág.659; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.17; Tomé García, José A., Temario de derecho procesal civil, op, cit., pág.402; Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, op. cit., pág.273; Díez-Picazo Giménez, I., Curso de derecho procesal civil II. Parte especial, op. cit., pág.343; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., pág.506; Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 268,etc..
(8). Necesario equilibrio señalado, entre otros, por Díez-Picazo Giménez, I., Derecho procesal civil. El proceso de declaración, op. cit., pág.343. También Callejo Carrión, Soraya, La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, edit. Difusión, Barcelona, 2006, págs.115; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., págs.17-18.
(9). La íntima unión existente entre la invariabilidad de las resoluciones firmes y el derecho a la tutela judicial efectiva puede atisbarse en la STC (Sala Primera) 23/1994 de 27 de enero, F.J. 1, cuando realiza la siguiente afirmación:
"…La inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes -que garantiza a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales firmes dictadas en el mismo no serán alteradas- integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. De modo que si el órgano judicial, fuera del cauce del correspondiente recurso, modificase una sentencia, vulneraría el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme ( )…."
(10). n los mismos términos las SSTC (Sala 1ª) 119/1988 de 20 de junio, FJ. 2º; (Sala 1ª) 231/1991 de 10 de diciembre, FJ. 5; (Sala 1ª) 142/1992 de 13 de octubre, FJ. 1, etc..
Nuestro TC ha tenido oportunidad de marcar la estrecha relación existente entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la intangibilidad de las resoluciones firmes, podemos consultar, a modo de ejemplo, la STC (Sala Primera) 39/1994 de 15 de febrero, F.J. 2, cuando afirma que:
"…Este Tribunal viene reiterando que el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el art. 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el art. 24.1 CE ( ). ( ) los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 de la CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, sea ésta sustantiva o procesal…".
En los mismos términos las SSTC (Sala1ª) 15/1986 de 31 de enero, FJ. 1º; (Sala 1ª) 119/1988 de 20 de junio, FJ. 2º; (Sala 2ª) 12/1989 de 25 de enero, FJ. 4º; (Sala1ª) 304/1993 de 25 de octubre, FJ. 3º, etc..
(11). En este sentido se pronuncia Díez-Picazo Giménez, I., Derecho procesal civil. El proceso de declaración, op. cit., pág.345. En términos similares, Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.17; Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, op. cit., pág.273; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., págs.506-507.
También las SSTC (Sala1ª) 15/1986 de 31 de enero, FJ. 1; (Sala 1ª) 119/1988 de 20 de junio, FJ. 2; (Sala 2ª) 12/1989 de 25 de enero, FJ. 4º; (Sala1ª) 304/1993 de 25 de octubre, FJ. 3º, etc..
(12). Conjunto de instrumentos cuya finalidad no es otra que atacar resoluciones judiciales ya firmes y que es reconocido de forma unánime por la doctrina científica ver, a modo de ejemplo Garriga Ariño, Fernando, La revisión de sentencias firmes, en Instituciones del Proceso Civil, Coord. Alonso-cuevillas Sayrol, edit. Economist and Jurist, Barcelona, 2000, págs.807-808; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., pág.121; Gimeno Sendra, V., Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general, op. cit., pág.660; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.17; Tomé García, J. A., Temario de derecho procesal civil, op. cit., pág.402; Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, op. cit., pág.273; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., págs.506-522; Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, op. cit. págs.367-375, etc..
Algún autor hace referencia a instituciones procesales naturales de ordenamientos jurídicos extranjeros (ordenamientos jurídicos Francés e Italiano), como es el caso de la oposición de tercero, pero señalando su carácter foráneo, en este sentido pueden consultarse Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.17. Montero Aroca, incluso, se plantea la posibilidad de ejercitarse también en España, en determinados supuestos, ver Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., págs.520-522. En términos similares Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág.16. Por su parte, Diez-Picazo incluye en el elenco mencionado el supuesto del recurso de amparo constitucional, ver Díez-Picazo Giménez, I., Curso de derecho procesal civil. Parte especial, op. cit., pág.345.
(13). Distinción entre medio de rescisión y medio de anulación que podemos comprobar en Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, op. cit., pág.273.
(14). Ver nota 12 de este trabajo.
(15). Aunque estamos conformes con la puntualización que realiza el profesor Moreno Catena, cuando afirma que más que de resolución injusta, debería hablarse de resolución obtenida injustamente, ver Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 368. También Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág.22.
(16). Limitación señalada por, Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág.23; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., págs.18-19; Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 367.
(17). Del mismo parecer, Calvo Sánchez, Mª. C., La revisión civil, op. cit., pág.24; Doval de Mateo, Juan de Dios, La revisión civil, edit. Bosch, Barcelona, 1979, pág. 28; Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág.21; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op, cit., pág.1138; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.18; Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 368.
Valor de equilibrio, también reconocido por la jurisprudencia, ver, a modo de ejemplo la STS de 8 de noviembre de 1989, FJ.1º.
(18). Carácter excepcional que ha remarcado, de forma constante, nuestra jurisprudencia, a modo de ejemplo, pueden consultarse las SSTS de1 de julio de 2010; 21 de septiembre de 2011, etc..
(19). Exigencia restrictiva que podemos ver recordada en las STS de 16 de febrero; 6 de julio de 2002; 22 de mayo de 2003; 19 de noviembre de 2004; 21 de febrero de 2005; 2 de marzo de 2006; 27 de marzo de 2007; 27 de enero de 2009 ; 21 de septiembre de 2011, etc.. En los mismos términos el ATS de 9 de diciembre de 2009.
(20). Concepto de proceso de revisión que podemos considerar unánime entre la doctrina científica, a modo de ejemplo, podemos consultar, Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág.16; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit. pág.1137; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., pág.116; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.20; Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, op. cit., pág.274. Montero Aroca encuentra, precisamente, en este hecho el fundamento de la legitimación que se otorga en el proceso de revisión, la activa a la parte perjudicada por la sentencia cuya revisión se solicita (art. 511 LEC) y la pasiva a las demás partes del anterior proceso, o sus causahabientes (art. 514.1 LEC), Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., pág.507.
(21). Precisión que también hacen, entre otros, Calvo Sánchez, Mª. C., La revisión civil, op. cit., pág.67; Doval de Mateo, J. D., La revisión civil, op. cit., pág. 66; Garriga Ariño, F., La revisión de sentencias firmes, op. cit., pág.813. Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág.18 y 24 y ss.; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., págs.1137 y 1138; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., págs.108-119 Gimeno Sendra, V., Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general, op. cit., pág.667; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.20; Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, op. cit., pág.274; Díez-Picazo Giménez, I., Curso de derecho procesal civil II. Parte especial, op. cit., pág.345; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., págs.495-496; Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 367, etc..
(22). Error en el que incide de forma reiterada el propio Tribunal Supremo, cuando utiliza, por ejemplo, el concepto de "recurso extraordinario de revisión", a modo de ejemplo las SSTS de 25 de noviembre de 2010; 3 de enero de 2010; 25 de abril de 2011, etc..
Aunque también debemos reconocer que en otros muchos casos, la jurisprudencia ha sido tajante a la hora de apuntar esta circunstancia, para empezar puede consultarse la STC de 20 de octubre de 187 (RTC 1987/158), pero también el TS pone de manifiesto que la revisión no es un recurso, ver las SSTS de de 25 de junio de 1932; 19 de diciembre de 1961; 27 de enero de 1962; 27 de mayo de 1963; 27 de mayo de 1963; 25 de noviembre de 1964, 26 de febrero de 1965; 6 de octubre de 1965; 4 de diciembre de 1967; 24 de marzo de 1972, 29 de mayo de 1995, 5 de abril de 2010, etc..
(23). La LEC de 1881, sin embargo, en su Título XII del Libro II, trataba del "recurso de revisión".
(24). Circunstancia que señalan con acierto Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Los recursos en el proceso civil, op. cit., pág.1138; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.20.
(25). Definición análoga a la vertida por la generalidad de la doctrina procesalista, a modo de ejemplo, puede consultarse Calvo Sánchez, Mª. C., La revisión civil, op. cit., pág.32; Gimeno Sendra, V., Derecho procesal civil. I. El proceso de declaración. Parte general, op. cit., pág.551; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.23; Armenta Deu, T., Lecciones de derecho procesal civil. Proceso de declaración, proceso de ejecución y procesos especiales, op. cit., pág.237; Tomé García, J. A., Temario de derecho procesal civil, op. cit., pág.573; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., pág.507; Oliva Santos, Andrés De la, Curso de derecho procesal civil I. Parte general, con Díez-Picazo Giménez, Ignacio y Vegas Torres, Jaime, edit. Editorial Universitaria Ramón Areces, 2011, pág.377, etc..
(26). Diferencias puestas de manifiesto por Calvo Sánchez, Mª. C., La revisión civil, op. cit., págs.36 y ss.; Doval de Mateo, J. D., La revisión civil, op. cit., págs. 37 ss; Garriga Ariño, F., La revisión de sentencias firmes, op. cit., págs.815 y ss.; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., págs.1142 y 1143; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., págs.23-25; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., pág.507; Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 367.
(27). A modo de ejemplo, podemos citar a Guasp Delgado, Jaime, Derecho procesal civil II, edit. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág.930; Calvo Sánchez, Mª. C., La revisión civil, op. cit., pág. 157; Garriga Ariño, F., La revisión de sentencias firmes, op. cit., pág.825.
(28). Nuestra jurisprudencia no ha tenido duda a la hora de aplicar esta restricción al proceso de revisión, a modo de ejemplo, podemos consultar las SSTS de 17 de junio de 1940; 3 de junio de 1959; 15 de febrero de 1982; 4 de octubre de 1988; 9 de mayo de 1991; 24 de abril de 1995; 9 de abril de 1997; 17 de mayo de 2000, etc..
(29). Pueden consultarse, entre otras, las SSTS de 3 de febrero de 1996; 10 de marzo de 2000; 9 de octubre de 2003; 28 de abril de 2005; 10 de febrero de 2011; 21 de diciembre de 2010, etc.. También el ATS de 1 de diciembre de 2009.
(30). Ver epígrafe 1 de este trabajo.
(31). De no ser así, la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión de la demanda de revisión modo de ejemplo puede consultarse la STS de 10 de febrero de 2011, en donde el Alto Tribunal advierte que presentada la demanda de revisión ante la sentencia dictada en primera instancia, en realidad ello debería haber supuesto la inadmisión de la misma, al deber haber interpuesto la demandante su escrito frente a la resolución adoptada por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación ante la misma, sts de 10 de febrero de 2011. En términos similares la STS de 9 de octubre de 2003.
(32). Estamos hablando de otorgar al Tribunal la potestad de entrar a valorar en qué casos el justiciable pudo, pero no quiso interponer el recurso legalmente previsto, lo cual convierte a esta precisión legal en verdadero presupuesto necesario para interponer la demanda de revisión. Si existe recurso, debe interponerse, si pretendemos acceder a la revisión. En este sentido, a modo de ejemplo, la STS de 28 de abril de 2005.
(33). Entre otras muchas, podemos encontrar sentencias en las que se nos recuerda esta circunstancia, de esta forma pueden consultarse las SSTS de 16 de septiembre de 1992; 26 de mayo de 1993; 23 de marzo de 1995; 17 de abril de 1996; 27 de mayo de 2010, etc..
(34). Señalan este peligro y posible solución, Cedeño Hernán, Marina, La tutela de los terceros frente al fraude procesal, edit. Comares, Granada, pág.242; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.98.
(35). Sin embargo, en el caso del recurso de audiencia al rebelde el art. 503 LEC, prevé expresamente este requisito ("no procederá la rescisión de sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de cosa juzgada").
(36). En los mismos términos Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.100.
(37). Es el caso de los procesos de desahucio, ver SSTS de 20 octubre de 1990; 17 marzo de 1993; 13 diciembre 1994; 26 julio 1995; 21 septiembre de 1999; 10 marzo de 2000; 27 de marzo de 2007, etc.. Procesos interdictales, a modo de ejemplo, los AATS de 21 de julio de 2005; 15 de junio de 2001; 2 de marzo de 2009, etc.. Procedimientos de extravío de títulos valores, a modo de ejemplo, la STS de 27 de mayo de 2010, o procesos de jurisdicción voluntaria, como es el caso del ATS de 8 de enero de 2009, etc..
(38). Sin embargo, debemos hacer notar que esta doctrina no ha sido inflexible pues la propia jurisprudencia, bien es cierto que atendiendo la regulación prevista en la antigua LECA de 1881, admitía la posibilidad de interponer, en estos casos, la demanda de revisión, aún tratándose de procesos sumarios, en aquellos casos en los que se trate de denunciar defectos procedimentales que consistan en la omisión de determinados principios, cuya privación supondría desposeer al justiciable de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE. Es el caso del antiguo proceso ejecutivo en el que ante la imposibilidad de oposición que tenía el demandado, el TC consideró se producía una clara violación del principio de audiencia y, en consecuencia, del derecho a la tutela judicial efectiva. Pueden consultarse la STC 80/1996, de 20 de mayo ( RTC 1996/680), así como las SSTS de de 23 de febrero; 9 de septiembre; 16 de diciembre de 1996; 14 diciembre 2000; 14 diciembre 2000, etc..
(39). Pueden consultarse, entre otras, la STS de 21 de diciembre de 2010. También el ATS de 1 de diciembre de 2009.
(40). Opinión unánime entre la doctrina científica, a modo de ejemplo, puede consultarse, Calvo Sánchez, Mª. C., La revisión civil, op. cit., pág.161; Garriga Ariño, F., La revisión de sentencias firmes, op. cit., pág.823; Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág.49; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., pág.148; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.99; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., pág.509; Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 370.
(41). En estos términos podemos consultar las SSTS de 4 de abril de 1995; 12 de noviembre de 1996; 14 de septiembre de 2000, etc.. También el ATS de 25 de julio de 2002.
(42). De este tenor Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 371. También, conformes Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág.49; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., págs.1143 y 1144; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.29.
(43). Hoy lo prevén los Estatutos de Andalucía (art. 140.3 LO 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de Andalucía); Aragón (art. 63 LO 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón); Islas Baleares (art. 94.1, a) LO 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears); Canarias (art. 26.1, a LO 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias); Cataluña (art.95.4 LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña); Extremadura ( art. art. 45.1, a) LO 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura); Galicia (art. 22.1, a) LO 1/1981, de 6 de abril, Estatuto de Autonomía de Galicia); Murcia (art. 35.1, a) LO 4/1982, de 9 de junio, Estatuto de Autonomía de Murcia); Navarra (art. 61.1 a) LO 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral); País Vasco (art. 14.1, a) LO 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco); Valencia (art. 37.2 LO 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana).
(44). Requisitos recordados por nuestros tribunales, a modo de ejemplo pueden consultarse las SSTS de 24 de julio de 1993; 14 de septiembre de 1993; 18 de octubre de 1993; 15 de diciembre de 1994; 17 de abril de 1996. También el AATS de 15 de septiembre de 2006. En los mismos términos se pronuncian los TTSSJJ, a modo de ejemplo pueden consultarse los AA del TSJ de Aragón, Sala de los Civil y Penal, Sección 1ª, de 3 de junio de 1999, de 28 de julio de 2000; de Andalucía, Granada, Sala de los Civil y Penal, Sección Única. de 26 de octubre de 2001; de la Comunidad Valenciana, Sala de los Civil y Penal, Sección 1ª, de 22 de septiembre de 2004; de Aragón, Sala de los Civil y Penal, Sección 1ª, de 24 de noviembre de 2006 de Andalucía, Granada. Sala de los Civil y Penal, Sección Única, de 16 de marzo de 2009, etc..
(45). Previsión criticada por la generalidad de la doctrina científica, a modo de ejemplo, puede consultarse a Moreno Catena cuando advierte que del tenor literal de la Ley se desprendería que para llevar a cabo un proceso de revisión, antes deberíamos determinar si el objeto del proceso cuya sentencia firme pretendemos rescindir presenta un contenido foral, de tenerlo, sólo entonces podríamos afrontar el análisis de si concurre, o no, alguno de los motivos expresamente enumerados en el art.510 LEC, ver Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 371. También, Garriga Ariño, F., La revisión de sentencias firmes, op. cit., pág.836; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., pág.146; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., págs.31 y 34.
No ha sido ajeno a semejantes críticas el propio TS, así en el Auto de 14 de septiembre de 2006 (JUR 2006, 276371), el Alto Tribunal manifiesta que: "…no parece lógico condicionar la competencia funcional de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o de esta Sala a que la materia litigiosa contara o no con regulación propia en el derecho civil de aquella comunidad ya que los motivos del proceso de revisión descansan, no en la cuestión resuelta por la sentencia, cualquiera que ésta fuera y cualquiera que fuera el derecho aplicado, son en aspectos fácticos o de índole adjetiva, como la maquinación fraudulenta, que justifican la necesidad de rescindirla, y esto invita a que la atribución de competencia de haga atendiendo únicamente a los otros dos presupuestos.. (FD 2º).".
(46). Pone manifiesta esta posibilidad, Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., págs.36 y 37.
(47). No podemos negar que de la lectura de otros preceptos de la LEC (vgr. art.514), puede sostenerse que la intención del legislador no era otra que la de otorgar esa legitimación a aquellos sujetos que litigaron inicialmente en el proceso del que trae causa la correspondiente revisión, como así señala Garriga Ariño, F., La revisión de sentencias firmes, en Instituciones del Proceso Civil, op. cit., pág. 818-820.
(48). De esta parecer Calvo Sánchez, Mª. C., La revisión civil, op. cit., pág.153; Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., págs.60-63; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., pág.1147; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.38.
(49). De esta parecer Serra Domínguez, Manuel, Ineficacia de la sentencia estimatoria de la revisión a instancia de tercero de un juicio de desahucio por falta de pago, Justicia, Nº.2, 1983, págs. 309 y ss.; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., págs.1147 y 1148; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., págs.151-152; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.38.
(50). Ejemplos de esta doctrina, rígidamente conforme con la letra de la ley, podemos encontrar en las SSTS de 15 de diciembre de 1989; 6 de noviembre de 1990; 7 de julio de 1995.
(51). En este sentido podemos acudir a la STS de 28 de diciembre de 1993, cuando afirma que: "Esta Sala ha ido superando la postura rígida y restrictiva que niega toda legitimación activa a los propios terceros procesales a los efectos de promover revisión, para aperturarse hacia una orientación más flexible, acorde con la realidad social y acomodada al mandato constitucional que otorga a todos los ciudadanos derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24), en el ejercicio de sus acciones e intereses legítimos, con el fin de evitar o dejar sin amparo situaciones de constatada indefensión, sobre todo ante los efectos de la cosa juzgada, producida en proceso que no se cumple en su adecuada corrección legal-procesal, sino que se instrumentaliza en provecho propio, con vulneración de uno de los pilares que conforman su libertad, cual es la dualidad y contradicción de partes" (FD 1º).
Ejemplos de esta ampliación podemos encontrarlos en las SSTS, a modo de ejemplo, de 23 de noviembre de 1962 19 de enero de 1981 -citación de arrendatario actual que no fue parte en el previo proceso de desahucio-; 15 de diciembre de 1989 -legitimación de propietario que cedió el local-; 14 de septiembre de 1993 -legitimación de terceros no emplazados en el proceso de desahucio cuya sentencia firme se pretende rescindir-; 14 de diciembre de 1998 -acreedor embargante que no fue parte en el proceso de resolución del contrato de arrendamiento del local embargado-; 27 de julio de 1999 -acreedor hipotecario con derecho a traspaso de local de negocio arrendado al prestatario; 14 de junio de 2006 -heredero del demandado en el proceso objeto de revisión, etc.. También el ATS de 15 de septiembre de 2006 -personación por transmisión del objeto litigioso-.
(52). Esta exigencia de perjuicio ya venía siendo exigida por la jurisprudencia, a modo de ejemplo podemos consultar las SSTS de 1 de febrero de 1993; 25 de enero de 1997, etc..
(53). En este sentido, Calvo Sánchez, Mª. C., La revisión civil, op. cit., págs.150-151; Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., págs.59 y 60.
(54). Extensión del requisito que nos muestran autores, entre otros, como Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.43.
(55). En relación con las diferentes tipologías de perjudicados puede consultarse, entre otros, Calvo Sánchez, Mª. C., La revisión civil, op. cit., págs.150-151.
(56). Como partidarios de negar legitimación en estos supuestos, podemos citar Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., pág.1147; Cedeño Hernán, M., La tutela de los terceros frente al fraude procesal, op. cit., págs.197-201; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.44.
(57). El establecimiento de este depósito ha tenido algún detractor, entre la doctrina científica, para los que establecer un requisito de esta naturaleza, con el objetivo de hacer viable el proceso de revisión, constituía una clara transgresión del principio de igualdad, al establecerse este requisito en caso de la revisión y suprimirse para todos los recursos planteables en el ámbito de la jurisdicción, ver Gómez De Liaño González, Fernando, De la revisión de sentencias firmes, en La Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley1/2000, dir. Gómez De Liaño González, Fernando, Edit. Forum, Oviedo, 2000, pág. 617. Evidentemente, estas críticas pierden hoy su validez, si por entonces la tenían, desde el momento en que se introdujo la necesidad de hacer efectivo un depósito de naturaleza económica para plantear cualquier recurso en vía jurisdiccional, ver Disp. Adic.15ª LOPJ (introducido por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
(58). De este parecer Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., pág.1165; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., pág.203; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.95; Cubillo López, Ignacio, Aspectos fundamentales de Derecho Procesal Civil, con Banacloche Palao, Julio, Edit. La Ley, Madrid, 2012; Díez-Picazo Giménez, I., Curso de derecho procesal civil II. Parte especial, op. cit., pág.349.
(59). De este parecer Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., pág.203; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.95.
(60). En relación con las diferentes tipologías de legitimados pasivos puede consultarse, entre otros Doval de Mateo, J. D., La revisión civil, op. cit., pág. 88; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., pág.1150; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., pág.152; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.46.
(61). En este sentido Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.47.
(62). Pocos casos en los que se produzca una revisión parcial pueden citarse, como señala Cedeño Hernán los supuestos en los que se ha instado y concedido una revisión parcial son muy limitados, siendo abrumadora mayoría el número de proceso de revisión en los que se insta la rescisión total de una sentencia firme, ver Cedeño Hernán, Marina, La tutela de los terceros frente al fraude procesal, edit. Comares, Granada, pág.50.
A modo de ejemplo puede consultarse la STS de 25 de junio de 1990, en donde se dio la paradoja de que emplazados todos aquellos que fueron parte en el proceso cuya sentencia era objeto de revisión, el Tribunal refutó los argumentos de uno de los emplazados, apuntándole que sólo podía oponerse a la demanda de revisión en "…en lo que la misma pudiera a él afectarle, para lo que indudablemente tiene un legítimo interés jurídico…", interés del que carecía respecto a las peticiones rescisorias planteadas por el resto de demandantes en revisión.
Ante esta situación, qué sentido encierra exigir el emplazamiento de todos aquellos que fueron parte en el proceso cuya sentencia firme pretende rescindirse, ver Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.47.
(63). La misma curiosidad se plantean Cedeño Hernán, M., La tutela de los terceros frente al fraude procesal, op. cit., págs.194 y 195; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.48.
(64). La firmeza de las resoluciones judiciales conllevan una serie de efectos que hemos indicado, escuetamente, en el primer epígrafe de este trabajo, ver págs.1 a 3.
(65). Limitación que la doctrina científica destaca, a modo de ejemplo, Prieto-Castro y Ferrándiz., L., Tratado de Derecho Procesal Civil, t. II, op. cit., págs. 610 y 611; Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág. 63; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., pág.153; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.48.
(66). Apuntan, no sólo la necesidad, sino también la conveniencia de esta posibilidad Cedeño Hernán, M., La tutela de los terceros frente al fraude procesal, op. cit., págs.186 y 187. También Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág. 63; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., pág.153; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.49.
(67). Apuntan esta circunstancia; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., pág.1159; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.90.
Idéntica justificación aduce la jurisprudencia, a modo de ejemplo, ver STC de 20 de octubre de 1987 (RTC 1987/158), así como, entre otras muchas, las SSTS de 6 de julio de 1999; 10 de abril de 2000; 14 de diciembre de 2000, 16 de febrero de 2002; 6 de julio de 2002; 22 de mayo de 2003;19 de noviembre de 2004; 21 de febrero de 2005; 2 de marzo de 2006; 14 de julio de 2006; 31 de octubre de 2006; 20 de diciembre de 2007, 27 de enero de 2009; 1 de julio de 2010; 21 de septiembre de 2011, etc..
(68). Ambos plazos se convierten en requisitos que deben cumplimentarse si se pretende obtener la estimación de nuestra pretensión, a modo de ejemplo pueden consultarse las SSTS, Sala 1ª, de 8 de junio de 1963; 17 de octubre de 1969; 10 de abril de 2000, etc..
(69). Debemos hacer la salvedad de entender que dentro de este apartado segundo del art. 512 LEC, ha de entenderse incluido el supuesto de falso testimonio, aunque el legislador no lo ha haya incluido expresamente en este precepto, de esta opinión Garriga Ariño, F., La revisión de sentencias firmes, op. cit., pág.838; Gimeno Sendra, V., Derecho procesal civil. El proceso de declaración. Parte general, op. cit., pág. 669.
(70). De este tenor las SSTS de 3 de marzo de 1998; 1 de diciembre de 1999; 26 de septiembre de 2005; 15 de marzo de 2010, etc..
(71). A modo de ejemplo, la STS de 17 de abril de 1996.
(72). Esta precisión aparece en las SSTS de 21 de enero de 1952; 14 de junio de 1961; 1 de octubre de 1997, etc..
(73). Pueden consultarse las SSTS de 10 de febrero de 2005; 18 de julio de 2005; 26 de septiembre de 2005. También al ATS de 30 de mayo de 2006, etc.
(74). Entre otras, las SSTS de 24 de marzo de 1995; 11 de febrero de 2005; 2 de marzo de 2006, etc..
(75). De este parecer Doval de Mateo, J.D., La revisión civil, op. cit., 1979, pág.316; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.93. Callejo Carrión, tambien apunta esta circunstancia, aunque no presenta una posible solución, ver Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., págs.200-201.
(76). En este sentido podemos consultar las SSTS, Sala 1ª, de 30 de abril de 1940; 7 de diciembre de 1943, 17 de noviembre de 1948; 25 de septiembre de 1950; 5 de julio de 1957; 18 de octubre de 1963; 25 de mayo de 1979; 10 de noviembre de 1994; 12 de junio de 2008, etc..
(77). A modo de ejemplo pueden consultarse las sentencias de la Sala Primera del TS de 2 de febrero de 1984; 22 de septiembre de 1984; 7 de julio de 1986; 21 de febrero de 1997; 27 de mayo de 1991; 26 de julio de 1994; 30 de noviembre de 2000, etc..
(78). Conformes con entender que ambos plazos son de caducidad, Doval de Mateo, J. D., La revisión civil, op. cit., pág. 314; Garriga Ariño, F., La revisión de sentencias firmes, op. cit., pág.837; Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág. 89; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., pág.1153; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., pág.200; Gimeno Sendra, V., Derecho procesal civil. El proceso de declaración. Parte general, op. cit., pág. 669; Díez-Picazo Giménez, I., Curso de Derecho procesal civil II. Parte especial, op. cit., págs.348-349; Montero Aroca, J., Derecho Jurisdiccional II. Proceso civil, op. cit., pág.510; Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 372.
(79). Es fácil encontrar pronunciamiento en el sentido de calificar como de caducidad los plazos previstos en e art. 512 LEC, a modo de ejemplo las SSTS de 30 de septiembre 2002; 19 de enero de 2004; 18 de julio de 2005; 19 de junio de 2006; 9 de mayo de 2007; 31 de mayo de 2011; 21 de septiembre de 2011; 11 de octubre de 2011, etc.. Facilidad que se convierte en abrumadora en el caso del plazo de tres meses, a modo de ejemplo las SSTS de 25 de mayo de 1992; 15 de septiembre de 1992; 14 de septiembre de 1993; 18 de octubre de 1993; 8 de noviembre de 1995; 29 de enero de 1997; 14 de marzo de 2000; 19 de abril de 2000; 15 de febrero de 2001; 2 de marzo de 2002; 30 de septiembre de 2002; 4 de octubre de 2002, 4 de mayo de 2005; 12 de mayo de 2006; 20 de diciembre de 2007; 9 de febrero de 2011; 29 de marzo de 2011, etc..
(80). No obstante, es de señalar que no es pacífica la doctrina científica en este tema, podemos señalar como ejemplo de opiniones que abogan por entender de prescripción el plazo de los cinco años, a González Montes, José Luis, "Examen crítico de algunos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores del recurso de revisión", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, 1975, n.1, pág.76; Calvo Sánchez, M. C., La revisión civil, op. cit., pág.165.
(81). Podemos consultar, a modo de ejemplo, las SSTS de 5 de noviembre de 2010; 9 de febrero de 2011; 10 de febrero de 2011; 6 de mayo de 2011, etc..
(82). Como así opinan los profesores Gómez Corraleja, Bernardo, La caducidad, edit. Montecorvo, Madrid, 1990, pág.533; Vallines García, Enrique, La preclusión en el proceso civil, Edit. Thomson/Civitas, Madrid, 2004, pág. 170, obra recomendable en esta materia de preclusión.
(83). Advertencia que hace Oliva Santos, Andrés De La, Curso de derecho procesal civil I. Parte general, op. cit., pág.217. También Vallines García, E., La preclusión en el proceso civil, op. cit., págs. 171-172.
(84). Ver nota 79 de este trabajo.
(85). Así, en nuestra jurisprudencia, a modo de ejemplo, pueden consultarse las STS de 3 de marzo de 1998; 1 de diciembre de 1999; 15 de marzo de 2010; 29 de marzo de 2011, etc..
(86). En este sentido las SSTS de 4 de octubre de 2002; 12 de mayo de 2006; 15 de marzo de 2010, etc..
(87). Como consecuencia de la especial relevancia que presenta el cumplimiento de estos plazos, previstos por el legislador, se derivan una serie de consecuencias que, en la práctica, provocan situaciones que la jurisprudencia no ha tenido inconveniente en señalar. Es por ello, por lo que no se puede entender subsanado el plazo previsto en el art. 512 LEC por el hecho de presentar la demanda de revisión ante un órgano judicial falto de competencia. A modo de ejemplo, podemos encontrar diversas resoluciones judiciales en las que se hace hincapié en este detalle, así las SSTS de 3 de marzo de 1998; 25 de mayo de 1992; 14 de septiembre de 1993; 29 de enero de 1997; 1 de diciembre de 1999; 11 de mayo de 2001 (J 2001/6200); 4 de noviembre de 2002, de diciembre de 2010; 18 de julio de 2011, etc..
(88). A modo de ejemplo, puede consultarse la STS de 9 de febrero de 2011.
(89). Supuesto recogido en la STS de 30 de enero de 2007.
(90). En estos términos se manifiesta la STS de 26 de octubre de 2010.
(91). En realidad el dies a quo debería iniciarse no el momento de la publicación, sino, más bien, en la fecha en que se verifique la correspondientes notificación de la misma, ver Garriga Ariño, F., La revisión de sentencias firmes, op. cit., pág.837; Moreno Catena, V., Derecho procesal civil. Parte general, pág. 372; Díez-Picazo Giménez, I., Curso de derecho procesal civil II. Parte especial, op. cit., pág.348.
Sin embargo, hemos de destacar que la propia jurisprudencia no es, absolutamente, coincidente con esta tesis, podemos encontrar resoluciones en las que se sostiene que dicho día inicial debe coincidir con la fecha en la que se ha procedido a hacer lectura de la sentencia de que se trate en audiencia pública, , ver AATS de 29 de mayo de 2008; 12 de mayo de 2009. Por su parte el TC, incidiendo en este criterio, apunta que esta fecha no sería otra que la de la propia resolución, ver STC de 2 de octubre de 1997, (STC 160/1997), FJ 7º, en idénticos términos la STS de 24 de julio de 1993.
(92). Destacan esta necesidad, Vallespín Pérez, D., La revisión de la sentencia firme en el proceso civil, op. cit., pág. 90; Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., págs.1155-1157; Callejo Carrión, S., La revisión de sentencias firmes en la LECiv 1/2000, op. cit., págs.201-202; Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.90.
Esta exigencia, que fue recalcada por el propio TC (ver STC de 20 octubre de 1987 -RTC 1987/158) es reiterada, de forma constante, por el TS, a modo de ejemplo, pueden consultarse las SS de de 26 de enero de 2000; 14 de diciembre de 2000; 20 de junio de 2001; 9 de octubre de 2003; 18 de febrero de 2004, de abril de 2004; 9 junio 2005; 14 de julio de 2006; 9 de mayo de 2007; 20 de diciembre de 2007; 1 de julio de 2010; 5 de noviembre de 2010 ; 20 de diciembre de 2010; 26 de enero de 2011; 6 de mayo de 2011; 21 de septiembre de 2011, etc..
(93). De este tenor la SSTS, Sala de lo civil, de 10 de noviembre de 2001; 26 de marzo de 2002; 6 de mayo de 2004; 11 de julio de 2005; 19 de junio de 2006, etc..
(94). Ver la STS, Sala de lo civil, de 26 de marzo de 2002.
(95). Díez-Picazo, sin tomar partido, aborda esta cuestión planteando una doble solución: o se entiende que el plazo de cinco años queda suspendido por el hecho de iniciarse un proceso penal, o bien debe sostenerse que el plazo de caducidad sigue su curso, pero el justiciable puede instar la revisión cuando lo estime oportuno, suspendiéndose sus sustanciación mientras no recaiga resolución en el proceso penal, ver Díez-Picazo Giménez, I., Curso de derecho procesal civil II. Parte especial, op. cit., pág.343. Se inclina por la segunda opción, al igual que nosotros, Sigüenza lópez, J., La revisión de sentencias firmes en el proceso civil, op. cit., pág.17. También quitan relevancia a la previsión contenida en el art. 514, indicando, además, la carencia de sentido de esta previsión, "pues iniciada la revisión, el plazo de cinco años ha cumplido ya su función y no puede, por tanto, suspenderse", Montero Aroca, J. y Flors Matíes, J., Tratado de recursos en el proceso civil, op. cit., pág.1215.