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Relación de causalidad e Imputación objetiva. (RI §412648)  

- Silvia Mendoza Calderón

IMPUTACIÓN OBJETIVA

Por

SILVIA MENDOZA CALDERÓN

Profesora Doctora

Universidad de Pablo de Olavide Sevilla

[email protected]

Revista General de Derecho Penal 18 (2012)

1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE JULIO DE 2012, NÚM. 662/2012. PONENTE: VARELA CASTRO. Ref. Iustel: §350930 Vínculo a jurisprudencia TS

Se considera probado, que el acusado propinó a la víctima dos bofetadas, lo que hizo que ésta anunciara que se marchaba del domicilio. El acusado reaccionando violentamente, cogió un cinturón golpeando a la víctima en el muslo cada vez que ésta intentaba levantarse. Posteriormente dejó encerrada a la víctima quitándole las llaves y el teléfono móvil. En ausencia del acusado, la víctima cogió una cuerda de tender ropa y atándola al balcón del dormitorio trató de descolgarse hasta la calle, siendo descubierta por el acusado que utilizó el cinturón para amenazarla. Al salir el acusado del domicilio, su pareja aprovechó para subir a la azotea del inmueble indagando la posibilidad de escapar por allí, instante en que se percató de que nuevamente el acusado volvía a la vivienda y salía corriendo hacia ella, por lo que presa de gran miedo, temiendo por su integridad y con el sólo propósito de escapar la mujer saltó hacia el patio o terraza de una propiedad colindante, con la que había una diferencia de altura de unos dos metros, de modo que al caer sufrió lesiones.

El recurrente niega la imputación del resultado lesivo de la víctima a la acción que a él se le atribuye. Estima que fue la víctima (al prescindir de alternativas como gritar, pidiendo ayuda o salir corriendo) y optando por salir desde la terraza, la que se produjo las lesiones.

El Tribunal Supremo sostiene que en la construcción dogmática de la imputación objetiva ha de exigirse que el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo, en el sentido de que no cabrá hacer aquella imputación si el tipo no se destinara a la evitación del resultado de que se trate.

Esta última referencia adquiere especial relevancia cuando el supuesto examinado puede encuadrarse en las hipótesis que pudieran calificarse de autopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Surge entonces la necesidad, en determinados casos, de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo.

Se expone por el Tribunal Supremo que en el supuesto enjuiciado, no sería correcto hablar de una voluntaria autopuesta en peligro por parte de la víctima, ni de una heteropuesta en peligro consentida, porque el riesgo encuentra su origen precisamente en la conducta del acusado, sin que la víctima fuera libre de elegir la forma de eludir el peligro creado por el acusado, ni aún cuando aquél afectase a un bien jurídico diverso del amenazado por la acción de salvamento emprendido por la víctima.

Asimismo, en la medida en que la creación del riesgo para la víctima es abarcado por el dolo del autor, este título subjetivo de imputación ha de extenderse también al curso de los acontecimientos que no supongan exclusión de la imputación objetiva del resultado.

La esencia de la teoría de la imputación objetiva radicaría en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Se estima que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas, resultando incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima.

2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE JULIO DE 2012, NÚM. 575. PONENTE: VARELA CASTRO. Ref. Iustel: §350908 Vínculo a jurisprudencia TS

La sentencia recurrida da por probado que el acusado recurrente y otros decidieron, como militantes de ETA, mantener detenido a la víctima en una cueva, y que cuando llegaron a aquel lugar fuerzas policiales para proceder a intervenir e intimaron a los que se encontraban en la cueva, las personas que se encontraban en la misma, entre ellas el recurrente, procedieron a intentar la huida. El recurrente portaba un subfusil y realizó disparos con él; pero el fallecimiento del agente se produjo a consecuencia de los disparos de otro acusado. Se estima en la resolución recurrida que el resultado de muerte del agente sería objetivamente imputable también al recurrente.

Se indica por el Tribunal Supremo que a pesar de la exclusión de toda responsabilidad de un sujeto por la actuación responsable de otro, cabe predicar responsabilidad penal a título de partícipe cuando éste, como indica algún sector doctrinal, se solidariza con el injusto actuar de ese otro autor. En esa solidarización, como consideración normativa, cabe fundamentar la responsabilidad penal del otro a título de partícipe. Aunque naturalísticamente el hecho lo domine uno, que lo ejecuta de propia mano, pertenece a ambos.

Añade el Tribunal Supremo que todavía cabría predicar responsabilidad penal de manera más justificada cuando el segundo sujeto, más allá de la mera solidarización con el hecho ejecutado por otro, con el que interactúa, él mismo contribuye a aquella ejecución actuando mediante aportaciones al fin común equivalentes en lo normativo, por más que sea diferente empíricamente, de tal suerte que puede atribuirse el resultado a uno y otro en la misma medida.

En este sentido, se ha considerado coautores a los que decidieron una acción conjunta de la que derivaba la eventualidad de plurales acciones homicidas, cuando con ocasión de aquella los conjurados materializaron diferentes acciones de tal naturaleza, y ello con independencia de los actos materiales que cada uno ejecutó. Tal es el caso de la accidentalidad o relativa trascendencia de quien de los dos acusados hubiera de materializar los disparos que ambos habían previsto y decidido que fueran efectuados. Y que a ambos se les debe objetivamente imputar el resultado causado con independencia de los actos materiales ejecutados como consecuencia de los diversos papeles que les correspondieron.

En consecuencia, indica el Tribunal Supremo que basta que a la realización del delito se llegue conjuntamente, por la concurrencia de las diversas aportaciones de los coautores, conforme al plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Asimismo se incide, desde la doctrina del dominio funcional del hecho, que la realización conjunta sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen y más que de responsabilidades individuales sumadas cabría hablar de una responsabilidad por la totalidad del hecho. Esta responsabilidad alcanza a lo que se ha denominado cooperadores no ejecutivos pero que contribuyen de manera objetiva esencial en lo causal pese a ser ajena al núcleo del tipo.

Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento subjetivo esa imputación recíproca justifica la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible.

Así se afirma por el Tribunal Supremo que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.

En el caso enjuiciado no se discute que, apercibidos de la presencia policial, que le intimaba para salir y entregarse, llevan a cabo una actuación de huida que fue incluso fructífera para el recurrente que logró burlar la acción policial. Sin necesidad de constatar si el recurrente llegó o no a disparar el subfusil, bastaría el hecho admitido para la imputación del resultado mortal del agente policial al recurrente, y precisamente en concepto de autor.

Se detalla que el riesgo para la vida de los agentes estaba creado por todos los que decidieron y ejecutaron el secuestro pertrechándose del abundante armamento cuya función no podía ser otra que, precisamente, la de ser utilizado contra quienes pretendieran liberar al secuestrado y detener a los secuestradores. La decisión de huida adoptada cuando los secuestradores fueron interpelados no solamente realizaría el riesgo, sino que implica la decisión colectiva de realizar el uso de las armas por cada uno de ellos indistintamente con el objetivo común de lograr sustraerse a la acción policial.

Por ello, considera el Tribunal Supremo que cada disparo por cualquiera de ellos era fruto de la decisión por todos ellos compartida, y la presencia de cada uno de los secuestradores con disponibilidad del armamento era determinante para que todos ellos asumieran las acciones ejecutadas. De esta forma, a todos ellos sería imputable objetivamente el resultado producido, dispararan o no y fueran o no los autores del concreto disparo que causa el fatal resultado.

 
 
 

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