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JUBILACIÓN ANTICIPADA Y PREJUBILACIÓN
Por
JORDI GARCÍA VIÑA
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universidad de Barcelona
Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 29-30 (2012)
RESUMEN: En España no existe un mecanismo claro de prejubilación, como en otros países del entorno de la Unión Europeo, como por ejemplo, Italia, Portugal, Francia o Alemania, sino que aparece un sistema que es mejor denominar como de jubilación anticipada. Sin embargo, es relativamente cerrado, ya que sólo se permite en determinados supuestos. Además, la reforma producida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sólo ha modificado sustancialmente el que se refiere a la jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista.
PALABRAS CLAVE: Jubilación, edad, mutualismo, pensión.
SUMARIO: I. Cuestiones generales.- II. Jubilación anticipada por razón del grupo o actividad profesional.- III. Jubilación anticipada de trabajadores discapacitados.- IV. Jubilación anticipada por tener la condición de mutualista.- V. Jubilación anticipada sin tener la condición de mutualista.
RETIREMENT BEFORE THE AGE AND EARLY RETIREMENT
ABSTRACT: In Spain there is no clear mechanism for early retirement, as in other countries of the European Union, for example, Italy, Portugal, France or Germany, but appears a system that is best termed as early retirement. However, it is relatively closed, as it only allowed in certain cases. Furthermore, the reform produced by the Law 27/2011, of August 1, has only altered the terms for early retirement without mutualism status.
KEYWORDS: Retirement, age, mutualism, pension.
SUMMARY: I. General Issues.- II. Early retirement because of the group or profession.- III. Early retirement for disabled workers.- IV. Early retirement have mutual status.- V. Early retirement without mutual status.
I. CUESTIONES GENERALES
El derecho a la pensión de jubilación va a requerir, cuando entre en vigor la reforma producida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto , tener cumplidos 67 años de edad o 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses, según el art. 161.1.a) LGSS
. Este requisito será exigible, en todo caso, cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta.
La implantación de los nuevos requisitos de edad se realiza de forma progresiva y gradual, en periodo de 15 años, período de aplicación que también se aplica para completar los periodos de cotización que permiten el acceso a la pensión a partir de los 65 años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el periodo de 38 años de cotización y seis meses será exigido en 2027 (DT 20 LGSS ).
Además, se requiere tener cubiertos 15 años de cotización, de los cuales, al menos, dos deben estar comprendidos en los últimos quince años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Si se accede desde una situación de alta o de alta asimilada sin obligación de cotizar, dicho período de dos años habrá de estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tiene en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
Esta edad mínima puede ser rebajada o anticipada, sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, principalmente en determinados supuestos especiales(1):
- Jubilación anticipada por razón del grupo o actividad profesional.
- Jubilación anticipada de trabajadores discapacitados.
- Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista.
- Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista(2).
Por este motivo, en España, mas que de prejubilación es mejor denominar a esta situación como de jubilación anticipada para distinguirlo de los mecanismos de prejubilación existentes en otros países de la Unión Europa(3), aunque no demasiados, como por ejemplo Italia(4), Portugal(5) o Alemania(6), siendo Francia el país donde dicho régimen alcanza una regulación más sistemática, por medio de la denominada allocation de préretratite(7). En España, existen mecanismos de tránsito entre el cese efectivo del trabajo y el régimen ordinario de jubilación que no han sido regulados(8), salvo en lo referente a la suscripción del convenio especial de Seguridad Social (art. 51.15 TRET y DA 31 LGSS ) y a la posibilidad de acceder a la prestación de desempleo asistencial (arts. 215 ss LGSS
).
II. JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DEL GRUPO O ACTIVIDAD PROFESIONAL
La edad ordinaria de jubilación puede ser rebajada o anticipada en aquellos grupos o actividades profesionales, según el primer párrafo del art. 161.bis.1 LGSS , cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, peligrosa, tóxica o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca, se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta y cumplan los requisitos exigidos(9).
En la actualidad, los supuestos regulados son los siguientes:
- Trabajadores incluidos en el Estatuto minero.
- Personal de vuelo de trabajos aéreos.
- Trabajadores ferroviarios.
- Artistas.
- Profesionales taurinos.
- Bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.
- Miembros del cuerpo de la Ertzaintza.
Hay que tener en cuenta que la aplicación de los coeficientes reductores no puede dar lugar a que el interesado acceda a la pensión de jubilación con edad inferior a 52 años y que no son tenidos en cuenta a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial, a la jubilación anticipada con la condición de mutualista y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada, ni tampoco para el porcentaje adicional para aquellos que se jubilan con más de 65 años.
El procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación se halla regulado en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre .
III. JUBILACIÓN ANTICIPADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS
La edad ordinaria de jubilación puede ser reducida, según el segundo párrafo del art. 161.bis.1 LGSS mediante la aplicación de coeficientes reductores, en el caso de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 65% o, también, con una discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
1) Jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 65%
La edad ordinaria de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizados se acrediten los siguientes grados de discapacidad:
- El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
- El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.
La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad no puede dar lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación antes de los 52 años de edad, teniendo en cuenta que estos coeficientes no serán tenidos en cuenta ni a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial, a la jubilación anticipada con la condición de mutualista y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada, ni tampoco para generar el porcentaje adicional establecido para aquellos que se jubilan con más de 65 años.
Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado, se descontarán todas las faltas al trabajo, salvo las siguientes:
- Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
- Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural.
- Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con derecho a retribución.
El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquélla, serán de aplicación aunque la pensión se cause en cualquier otro régimen de la Seguridad Social.
A los trabajadores afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1 de enero de 1967 o en otra fecha anterior, tengan derecho a causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años, les serán de aplicación los coeficientes establecidos del 0,25 ó 0,50, a los efectos de determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.
La existencia de la discapacidad, así como del grado correspondiente, se acreditarán mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.
2) Jubilación anticipada de trabajadores con una discapacidad igual o superior al 45%
La edad ordinaria de jubilación también puede reducirse, en el caso de trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas.
Los posibles beneficiarios han de cumplir los siguientes requisitos:
- Estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.
- Haber trabajado, a lo largo de su vida laboral, un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación.
- Estar afectados por alguna de las siguientes discapacidades:
Discapacidad intelectual.
Parálisis cerebral.
Anomalías genéticas:
Síndrome de Down.
Síndrome de Prader Willi.
Síndrome X frágil.
Osteogénesis imperfecta.
Acondroplasia.
Fibrosis Quística.
Enfermedad de Wilson.
Trastornos del espectro autista.
Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.
Síndrome Postpolio.
Daño cerebral (adquirido):
Traumatismo craneoencefálico.
Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.
Enfermedad mental:
Esquizofrenia.
Trastorno bipolar.
Enfermedad neurológica:
Esclerosis Lateral Amiotrófica.
Esclerosis múltiple.
Leucodistrofias.
Síndrome de Tourette.
Lesión medular traumática.
- Haber determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45%.
La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en grado igual o superior al 45%, por una de estas discapacidades será de 56 años, según la DA 18 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , teniendo en cuenta que para el cómputo del tiempo efectivo trabajado, se descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:
- Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
- Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
- Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.
El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
Finalmente, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para acogerse a lo establecido en el RD. 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 161 bis de la LGSS en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45% , y en el RD. 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad, pueden optar por la aplicación del que les resulte más favorable.
IV. JUBILACIÓN ANTICIPADA POR TENER LA CONDICIÓN DE MUTUALISTA
Tienen derecho a causar pensión contributiva de jubilación a partir de los 60 años(10), según la DT 3ª LGSS , con aplicación de coeficientes reductores, los trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta(11) que reúnan los requisitos generales de periodo mínimo de cotización y hecho causante, y se encuentren en uno de los grupos siguientes:
- Los trabajadores que hubiesen sido cotizantes en alguna de las Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967(12).
- Los trabajadores ingresados en RENFE con anterioridad a 14 de julio de 1967.
- Los trabajadores pertenecientes a Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha, a las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de uso público y a la empresa "Ferrocarriles Vascos, Sociedad Anónima (SA)", ingresados en dichas empresas con anterioridad a 19 de diciembre de 1969.
- Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón a 1 de abril de 1969 y fueran cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón a 31 de enero de 1969 o con anterioridad.
- Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar a 1 de agosto de 1970.
Hay que tener en cuenta que cuando el interesado haya cotizado a varios regímenes del sistema de la Seguridad Social y no reúna todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos, considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes a los que hubiese cotizado, resuelve sobre el derecho a la pensión el régimen en el que se acredite mayor número de cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que acredite el interesado.
Si el trabajador no reúne el requisito de edad exigido en el régimen en el que se acredite el mayor número de cotizaciones, puede reconocerse la pensión por dicho régimen, siempre que cumpla el requisito de edad en alguno de los demás regímenes que se hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de cotización. Para ello, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
- Tener la condición de mutualista a 1 de enero de 1967, o en la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto a los regímenes o colectivos que contemplen otra distinta, o en cualquier fecha con anterioridad, o que se certifiquen por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas en consideración(13).
- Que la cuarta parte, al menos, de las cotizaciones totalizadas a lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los precedentes de dichos regímenes o a regímenes de Seguridad Social extranjeros. En todo caso, es suficiente con acreditar un mínimo de 5 años de cotización en los regímenes antes señalados, si ha cotizado 30 o más años a lo largo de su vida laboral.
El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos de 65 años, cuando se cumplan todas las exigencias, se lleva a cabo por el régimen en que el interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas reguladoras(14).
La cuantía de la pensión se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje que resulte, en función de los años cotizados, según la escala establecida al efecto.
El porcentaje de la base reguladora que corresponda, de acuerdo con los años de cotización, se ve disminuido por la aplicación de unos determinados coeficientes reductores, según las siguientes dos categorías.
En primer lugar, cuando el trabajador acceda a la pensión desde un cese voluntario(15) en el trabajo la cuantía de la pensión se reduce en un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante(16), le falte para cumplir la edad de 65 años, según la siguiente escala:
Edad | Coeficiente reductor |
A los 60 años de edad | 0,60 |
A los 61 años de edad | 0,68 |
A los 62 años de edad | 0,76 |
A los 63 años de edad | 0,84 |
A los 64 años de edad | 0,92 |
En segundo lugar, cuando el trabajador acredite más de 30 años completos de cotización y acceda a la pensión desde un cese en el trabajo, por causa no imputable al trabajador(17), los porcentajes de reducción de la cuantía de la pensión son, en función de los años completos cotizados, los contemplados en el siguiente cuadro(18):
Años cotizados | Coeficiente reductor |
Entre 30 y 34 años | 7,5 |
Entre 35 y 37 años | 7,0 |
Entre 38 y 39 años | 6,5 |
Con 40 o más años | 6,0 |
En este caso, hay que realizar dos precisiones.
Para el cómputo de los 30 o más años de cotización que deben acreditarse, se aplicarán las normas establecidas para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación ordinaria.
Se entiende por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considera en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 LGSS (19).
Finalmente, también son de aplicación estos porcentajes, siempre que la relación laboral se haya extinguido por estas causas, a los siguientes colectivos:
- Beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación.
- Beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52 años.
- Trabajadores mayores de 52 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo.
Según la DA. 4ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (20), los trabajadores que, con anterioridad al 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada con condición de mutualista, ya sea en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los 60 y los 64 años, ambos inclusive, tienen derecho a una mejora de su pensión, con efectos desde el 1 de enero de 2007, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Acreditar al menos 35 años de cotización.
- La extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador(21).
La mejora de la pensión consiste en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador tenida en cuenta para la determinación del coeficiente reductor del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, conforme a los tramos establecidos en el siguiente cuadro.
Edad | Cuantía mensual |
60 | 63 euros |
61 | 54 euros |
62 | 45 euros |
63 | 36 euros |
64 | 18 euros |
Este incremento, que se abonará en catorce pagas, se reconoce como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integra en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite máximo y sin perjuicio en su caso, de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual se aplican las reglas de dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones.
El hecho causante se produce el día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta o el día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, excepto, en caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación o en caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
Los efectos económicos se producen, en los trabajadores en alta, desde el día siguiente al del cese en el trabajo, cuando la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes a aquél o con anterioridad al mismo; en otro caso, se devenga con una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud. En cambio, en los trabajadores en situación asimilada a la de alta, desde el día siguiente al de la solicitud o cuando se produzca el hecho causante, según sea la situación asimilada de que se trate.
El disfrute de la pensión es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, o con la realización de actividades para cualquiera de las Administraciones Públicas, que den lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales, con las excepciones siguientes:
- Las personas que accedan a la jubilación pueden compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante esta situación, denominada jubilación parcial, se minora el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
- Los pensionistas de jubilación pueden compatibilizar el percibo de la pensión causada con un trabajo a tiempo parcial. Durante dicha situación, denominada jubilación flexible, se minora la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
Además, los pensionistas que a 28 de noviembre de 2002, tuvieran suspendida la pensión por incompatibilidad con los trabajos realizados pueden acogerse a la jubilación flexible. Los efectos de la rehabilitación del percibo de la pensión, en el importe que corresponda, en función de la jornada realizada, tiene una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de la solicitud, sin que, en ningún caso, puedan ser anteriores a dicha fecha.
En todo caso, la realización de otros trabajos, que no sean a tiempo parcial y en los términos establecidos, supone que la pensión de jubilación se suspende, así como la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista, el empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan y las nuevas cotizaciones han de aplicarse, en primer lugar, a incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la base reguladora (hasta el 100% con 35 años cotizados) y a minorar el coeficiente reductor de la pensión, una vez que se haya alcanzado el porcentaje del 100% y suprimido el coeficiente reductor, el exceso de períodos, computados por años completos, servirá para acreditar el porcentaje adicional del 2%, por cada año completo cotizado, teniendo en cuenta que en ningún caso las nuevas cotizaciones pueden modificar la base reguladora(22).
Finalmente, la gestión y el reconocimiento del derecho corresponden al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o, si se trata de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial del Mar, al Instituto Social de la Marina (ISM).
V. JUBILACIÓN ANTICIPADA SIN TENER LA CONDICIÓN DE MUTUALISTA
El fundamento de este tipo de jubilación, posibilidad introducida por la Ley 35/2002, de 12 de julio, regulado en el art. 161.bis LGSS , introducido por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre y que ha sido modificado por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social
, se encuentra en un pacto entre el trabajador y el empresario y que normalmente se lleva a cabo en un contexto de regulación de empleo, con o sin expediente, o de bajas incentivadas para reducir o reestructurar la plantilla de la empresa(23).
Se ofrece, normalmente, al trabajador, con una edad no muy lejana a la edad de jubilación, la posibilidad de resolver el contrato de trabajo(24) a cambio de recibir determinadas contraprestaciones económicas de la empresa, por medio de las indemnizaciones por extinción y de complementos para poder mantener el nivel salarial que tenía cuando trabajaba, junto a las prestaciones por desempleo(25).
La reforma que va a entrar en vigor el 1 de enero de 2013, establece dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada (art. 161.bis.2 LGSS ):
- Jubilación derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador
- Jubilación por voluntad del interesado
Las dos modalidades, que presentan algunas diferencias con la anterior regulación, presentan regímenes jurídicos diferentes, pero también aparecen determinados requisitos comunes.
1) Jubilación derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador
En relación a esta modalidad, que se constituye como fundamental en relación a la relativa a la libre voluntad del trabajador, los requisitos exigidos son los siguientes:
1) Tener cumplidos los 61 años de edad(26), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
A tal efecto, no son de aplicación las bonificaciones de edad, de las que puedan beneficiarse los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres u otras circunstancias como la discapacidad del trabajador.
2) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de:
- 33 años, sin que se tenga en cuenta, a tales efectos, la parte proporcional por pagas extraordinarias (días cuotas), ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967, según la Disposición transitoria segunda 3.b) de la OM 18 de enero de 1967. Sin embargo, sí se computa como cotizado a la Seguridad Social el periodo de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año(27).
Hay que tener en cuenta que la reforma presenta en esta cuestión una novedad importante, ya que eleva de 30 años, que era la referencia anterior, a 33 años, el período mínimo de cotización efectiva, de aplicación automática una vez entrada en vigor la Ley y sin que conste ningún período de adaptación progresiva, como sucede en diversos aspectos modificados en la Ley de 2011.
- Del período de cotización, al menos 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar.
En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, según el art. 1.2 RD. 1132/2002, de 31 de octubre , para acreditar el período mínimo de cotización se computan exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización:
- El número de horas efectivamente trabajadas se divide por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.
- Al número de días teóricos de cotización obtenidos, se aplica el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para determinar tanto los períodos mínimos de cotización, teniendo en cuenta que la fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo, como el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión, donde la fracción de año se computa como un año completo.
En el caso de que hayan de computarse cotizaciones acreditadas en diferentes regímenes de la Seguridad Social, según la DA 2ª RD. 1132/2002, de 31 de octubre , como regla general, se reconoce la prestación el régimen en el que el trabajador esté en alta, en el momento del hecho causante, siempre que reúna todos los requisitos para el acceso a la pensión establecidos en el mismo, computándose a tales efectos exclusivamente las cotizaciones acreditadas en dicho régimen; En el supuesto de que no fuera posible acceder de este modo a la jubilación, se reconoce la pensión en el régimen de Seguridad Social en el que no se estaba en alta, siempre que se reúnan los demás requisitos para el acceso a la jubilación, computándose a tales efectos exclusivamente las cotizaciones acreditadas en dicho Régimen; Si tampoco fuera posible el acceso a la jubilación aplicando la regla anterior, se aplica el régimen donde el interesado acredite el mayor número de cotizaciones. Finalmente, si aplicando tales reglas, el régimen que reconoce la pensión es el Régimen General, o el Régimen Especial de la Minería del Carbón o el Régimen Especial del Mar cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena, el interesado puede acceder a la jubilación anticipada por la vía del artículo 161.3 LGSS
, en caso contrario, no cabe la aplicación de este mecanismo de jubilación anticipada(28).
3) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
No obsta al cumplimiento de este requisito la simultaneidad de la inscripción señalada con la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de empleo, según la legislación vigente, conforme el art. 1.3 RD. 1132/2002, de 31 de octubre .
4) El cese en el trabajo se ha de haber producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral.
En la regulación anterior a la reforma, el requisito para poder tener derecho a este tipo de jubilación se fundamentaba en el que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se hubiera producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. En estos casos, se ha entendido por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma(29). Se ha considerado en todo caso que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 LGSS (30).
Tras la reforma, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
- El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al art. 51 TRET (31).
- El despido objetivo por causas económicas, conforme al art. 52.c) ET .
- La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, precepto modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con entrada en vigor 1 de enero de 2012.
- La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 TRET , o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
- La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
En relación a los supuestos, se debe recordar que han mantenido las circunstancias más importantes que daban acceso a este tipo de jubilación, algunas de las causas reguladas que antes de la reforma daban derecho a este tipo de jubilación anticipada han desaparecido, como son las siguientes:
- Despido.
- Resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los arts. 40 , 41.3
, 49.1.m)
y 50 TRET
.
- Expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
- Resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.
Finalmente, se ha añadido la siguiente causa, que no tiene nada qué ver con el resto, ni con la idea general de la reforma, que pretende establecer supuestos en casos de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral y cuyo objeto es sólo de política social y que consiste en la “Extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género”.
El Tribunal Supremo ha matizado su opinión en relación con los trabajadores de Telefónica que cesaban mediante acuerdos de prejubilación, ya que en unos primeros momentos entendió que no se incluye en esta modalidad cuando el interesado extinguió la relación laboral de forma consentida al suscribir un contrato de prejubilación sin que hubiera un expediente de regulación de empleo, ya que no concurre el requisito de involuntariedad exigido legalmente(32). Posteriormente cambia el criterio y considera involuntario el cese en el trabajo producido en el marco de un expediente de regulación de empleo, aunque el trabajador hubiera aceptado voluntariamente su adscripción al mismo y mediara un acuerdo de prejubilación(33).
Hay que tener en cuenta que respecto a las jubilaciones anticipadas causadas entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2008, tienen carácter involuntario en cese producido en virtud de un expediente de regulación de empleo y cuando por dicha causa en este período se hubiera denegado la pensión anticipada o se hubiera reconocido en cuantía inferior a la que procediera, cabe la revisión de estas decisiones a instancia de los interesados afectados (Disposición final tercera Ley 40/2007, de 4 de diciembre).
No es necesario que el trabajador se encuentre inscrito como demandante de empleo(34), ni que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, según el art. 1.6 RD. 1132/2002, de 31 de octubre , cuando se trate de un trabajador al que la empresa, en virtud de obligación adquirida en acuerdo colectivo(35) o a través de suscripción de un contrato individual de prejubilación(36), haya abonado, como mínimo, durante los 2 años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, una cantidad que, en cómputo global, no sea inferior al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes(37):
- La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
- El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél.
A estos efectos hay que entender por acuerdo colectivo cualquier acuerdo negociado entre representantes de los trabajadores y de los empresarios, como por ejemplo, un plan de prejubilaciones(38), no siendo necesario que se trate de un convenio colectivo estatutario(39).
Para la acreditación del cumplimiento de este requisito, la empresa debe emitir una certificación en la que consten las cantidades abonadas al trabajador, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, al menos durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, así como las bases de cotización por desempleo de los 180 días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. El trabajador, junto con la solicitud de la pensión de jubilación, debe presentar la certificación de la empresa ante la Entidad gestora correspondiente.
También pueden acceder a la jubilación, según el art. 1.5 RD. 1132/2002, de 31 de octubre, los trabajadores que teniendo 61 años de edad, acreditando el período mínimo de cotización exigida, encontrándose inscritos como demandantes empleo, si la extinción de la relación laboral anterior no se debió a causa imputable a la libre voluntad del trabajador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos(40):
- Los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado en las letras a) y f), apartado 1, del art. 213 TRLGSS .
- Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de 52 años.
- A los trabajadores mayores de 52 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en las oficinas del servicio público de empleo.
2) Jubilación por voluntad del interesado
En el caso de la jubilación derivada del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado, además de también acreditar un período mínimo de cotización de 33 años, se han de cumplir los siguientes dos requisitos:
- Tener cumplidos los 63 años de edad, teniendo en cuenta que la regulación anterior a la reforma sólo exigía tener 61 años, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores.
- Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
3) Cuestiones comunes a las dos modalidades
La cuantía de la pensión de jubilación que resulte, por aplicación a la base reguladora del porcentaje correspondiente, es objeto de reducción mediante la aplicación(41), por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de los siguientes coeficientes(42):
Años de cotización acreditados | Trimestre | Anual |
Con menos de 38 años y 6 meses cotizados | 1,875 % | 7,5 % |
Con 38 años y 6 meses cotizados o más | 1,625 % | 6,5 % |
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se consideran cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.
Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.
Estos coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante se aplican sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados estos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no puede ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación, según el art. 163.3 LGSS , cuya entrada en vigor es el día 1 de enero de 2013).
Hay que tener en cuenta que dos son las principales novedades respecto al régimen anterior, ya que anteriormente la periodicidad se llevaba a cabo por año o fracción de año y los coeficientes eran diferentes. Sin embargo, si se observa, el sistema nuevo no presenta diferencias muy radicales, aunque sí puede suponer una pequeña pérdida de la cuantía recibida.
Sistema anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto
Años de cotización acreditados | Coeficiente |
Entre 31 y 34 años | 7,5 % |
Entre 35 y 37 años | 7 % |
Entre 38 y 39 años | 6,5 % |
40 ó más años | 6 % |
Para el cómputo de los años de cotización en orden a la determinación de los correspondientes coeficientes reductores, se computan, en su caso, los años y días de cotización, según la escala de abono de años por el cumplimiento de una edad a 1 de enero de 1967 y se toman años completos de cotización, sin que se equipare a un año la fracción del mismo, según el art. 2.2 RD. 1132/2002, de 31 de octubre .
Una vez causado el derecho, conforme el art. 2.3 RD. 1132/2002, de 31 de octubre , los coeficientes reductores de la edad por la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres, son tenidos en cuenta en orden a la determinación del correspondientes coeficiente reductor de la pensión de jubilación.
El hecho causante se produce el día del cese en la actividad laboral, según el art. 3 de la OM 18 de enero de 1967, cuando el trabajador está en alta o el día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, teniendo en cuenta las dos siguientes excepciones: 1) En caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación y 2) En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
En cuanto a los efectos económicos, en caso de los trabajadores en alta, se empiezan a computar desde el día siguiente al del cese en el trabajo, cuando la solicitud se haya presentado dentro de los 3 meses siguientes a aquél o con anterioridad al mismo y en otro caso, se devenga con una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud; mientras que en el caso de los trabajadores en situación asimilada a la de alta, el cómputo se inicia desde el día siguiente al de la solicitud o cuando se produzca el hecho causante, según sea la situación asimilada de que se trate.
En relación al derecho de opción, los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, no lo hubieran ejercitado, aunque no hubiesen cesado en el trabajo, pueden optar por acogerse a la legislación anterior para obtener la pensión en las mismas condiciones a que hubiesen tenido derecho el día anterior al de la entrada en vigor de dicha ley. En los supuestos de opción a favor de la legislación anterior a la citada ley, las cotizaciones efectuadas a partir de 5 de agosto de 1997 no se computan a efecto alguno ni procede su devolución y en todo caso, esta opción tiene carácter irrevocable.
En cuanto al abono, las pensiones se abonan en 14 pagas, una por cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas junto con las mensualidades de junio y noviembre y por el mismo importe que el de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses.
En los supuestos de reconocimiento inicial o de reanudación del percibo de una pensión, así como en los casos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma, la paga extraordinaria correspondiente se abona en razón de sextas partes.
Se garantizan las cuantías mínimas, según edad y cargas familiares, teniendo en cuenta que la pensión, incluido el importe de la pensión mínima, se revaloriza al comienzo de cada año, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo previsto para dicho año y que la pensión de jubilación está sujeta a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y sometida, en su caso, al sistema general de retenciones a cuenta del Impuesto.
El disfrute de la pensión, según el art. 165 LGSS , es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, o con la realización de actividades para cualesquiera de las Administraciones Públicas, que den lugar a su inclusión en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales, con las salvedades siguientes:
- Las personas que "accedan" a la jubilación pueden compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación parcial, se minora el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
- Los pensionistas de jubilación pueden compatibilizar el percibo de la pensión "causada" con un trabajo a tiempo parcial en los términos establecidos. Durante dicha situación, denominada jubilación flexible, se minora la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
- En todo caso, los pensionistas que, el 28 de noviembre de 2002, tuvieran suspendida la pensión por incompatibilidad con los trabajos realizados pueden acogerse a la jubilación flexible. Los efectos de la rehabilitación del percibo de la pensión, en el importe que corresponda, en función de la jornada realizada, tendrán una retroactividad máxima de 3 meses desde la fecha de la solicitud, sin que, en ningún caso, puedan ser anteriores a 28 de noviembre de 2002.
- El percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social. En todo caso, las actividades por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
Finalmente, la realización de otros trabajos, que no sean a tiempo parcial y en los términos establecidos, produce los siguientes efectos:
- La pensión de jubilación se suspende, así como la asistencia inherente a la condición de pensionista.
- El empresario está obligado a solicitar el alta e ingresar las cotizaciones que, en su caso, correspondan.
- Las nuevas cotizaciones sirven tanto para incrementar, en su caso, el porcentaje ordinario de la pensión, que puede llegar hasta el 100% con 35 años cotizados, como para acreditar el porcentaje adicional del 2%, desde la fecha en que se acrediten los 35 años de cotización y se puede incrementar en un porcentaje adicional del 3%, desde la fecha en que se acrediten los 40 años de cotización. Sin embargo, en ningún caso las nuevas cotizaciones pueden modificar la base reguladora.
La extinción de la pensión se produce por fallecimiento del pensionista.
Se regula en la DA 31 LGSS la obligación de suscribir un convenio especial con las siguientes reglas(43).
En aquellos expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de dichos trabajadores.
Las cotizaciones de dicho convenio abarcan el período comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad legal de jubilación.
Las cuotas se determinan aplicando, al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos 6 meses de ocupación cotizada, el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante, se deducirá la cotización, a cargo del Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, correspondiente al período en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, calculando la misma en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.
Las cotizaciones serán a cargo:
- Del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años de edad. Se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte de la citada TGSS de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada, garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la TGSS.
- Del trabajador a partir del cumplimiento por el mismo de los 63 años. Las aportaciones serán obligatorias y a cargo exclusivo del trabajador, debiendo ser ingresadas hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.
Finalmente, en los supuestos de fallecimiento del trabajador, de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente o de realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, se reintegrarán al empresario, previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su caso, se hubieran ingresado por el convenio especial correspondientes al período posterior a la fecha en que tuviere lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensión, así como las coincidentes por la realización de las actividades citadas hasta la cuantía de las cuotas correspondientes a estas últimas.
La gestión y el reconocimiento del derecho corresponden al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o, si se trata de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial del Mar, al Instituto Social de la Marina (ISM).
NOTAS:
(1). Sobre la finalidad de este tipo de jubilación véase GORELLI HERNÁNDEZ, RODRÍGUEZ RAMOS y VILCHEZ PORRAS, Sistema de Seguridad Social, Tecnos, Madrid, 2011, pág. 270.
(2). Sobre este proyecto véase ESTEBAN LEGARRETA, “Anticipación de la jubilación y reestructuración de empresa. Un comentario crítico a partir del anteproyecto de reforma de la Seguridad Social”, Revista de Trabajo y Seguridad Social (CEF), núm. 337, 2011, págs. 13 ss.
(3). Sobre este tema véase TORTUERO PLAZA, La reforma de la jubilación, Aranzadi, Cizur Menor, 2011.
(4). Regulado por la Ley 23 de agosto de 2004, n.243. “Norme in materia pensionistica e deleghe al Governo nel settore della previdenza pubblica, per il sostegno alla previdenza complementare e all'occupazione stabile e per il riordino degli enti di previdenza ed assistenza obbligatoria, que fue modificada por la Ley 24 de dicembre de 2007, n. 247. Norme di attuazione del Protocollo del 23 luglio 2007 su previdenza, lavoro e competitività per favorire l’equità e la crescita sostenibili, nonchè ulteriori norme in materia di lavoro e previdenza sociale”.
(5). Prestación de pré-reforma, arts. 318 a 322 del Código de Trabajo, aprobado por Ley 7/2009, de 12 de febrero. Concretamente, el art. 318 define esta situación como “a situação de redução ou suspensão da prestação de trabalho, constituída por acordo entre empregador e trabalhador com idade igual ou superior a 55 anos, durante a qual este tem direito a receber do empregador uma prestação pecuniária mensal”.
(6). Véase la prestación de prejubilación, regulada por la Ley 13 de abril de 1984, modificada por la Ley 22 de abril de 2005.
(7). Véase art. L-5428.1 y art. R-5123-33 del Código de Trabajo.
(8). Sobre este tema véase, entre otros, LOPEZ CUMBRE, La prejubilación, Madrid, Cívitas, 1998, págs. 67 ss y CABEZA PEREIRO, “Algunas consideraciones sobre la prejubilación a la vista de la doctrina reciente”, Tratado de Jubilación. Homenaje al profesor Luis Enrique de la Villa Gil, con motivo de su jubilación, Madrid, Iustel, 2007, págs. 1287 ss.
(9). Sobre este tema véase PANIZO ROBLES, “Una nueva reforma de la Seguridad Social: Comentario a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social ”, Trabajo y Seguridad Social (CEF), núm. 343, 2011, pág. 68.
(10). Sobre este tema véase TORTUERO PLAZA, “La pensión de jubilación en el proyecto de ley sobre actualización, adecuación y modernización: aspectos básicos”, Aranzadi Social, número 3, 2011, págs. 10 ss.
(11). STS 19 de junio de 2000 . La STS 10 de octubre de 2005 deniega la jubilación por tratarse de un pensionista de incapacidad permanente total y la STS 20 de enero de 2003 establece que en casos de paro involuntario es necesario actualizar la inscripción en la oficina de empleo.
(12). Véase STS 29 de marzo de 2007 sobre una persona que había cotizado al Montepío Nacional del Servicio Doméstico. La STS 27 de diciembre de 2005
se refiere a la Mutualidad de empleados de notarías. STS 26 de diciembre de 2007
sobre la Mutualidad de la industria textil.
(13). STSJ Extremadura 12 de julio de 2011.
(14). STS 21 de enero de 2009.
(15). STSJ Castilla y León/Burgos 3 de marzo de 2010.
(16). STSJ Baleares 28 de diciembre de 2010. Sobre este tema véase GETE CASTRILLO, “La reforma de las pensiones de 2011: procedimiento y contenidos (y II)”, Relaciones Laborales, número, 2011, pág.
(17). STS 25 de octubre de 2006 y STS 5 de julio de 2010
.
(18). La diferencia entre esta regulación y la prevista en el art. 161.bis no atenta contra el principio constitucional de igualdad según el Tribunal Supremo, entre otras, ver STS 31 de octubre de 2007 y STS 29 de mayo de 2007
.
(19). Según la STS 13 de noviembre de 2006 no es requisito la inscripción en la oficina de empleo.
(20). Sobre este tema véase GARCIA NINET, “Prolongación de la vida laboral y jubilaciones anticipadas en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social : el necesario incremento de la contributividad del sistema”, Tribuna Social, núm. 212-213, 2008, págs. 3 ss.
(21). Según la STS 22 de junio de 2010 la mención a este precepto no es restrictiva, sino meramente ejemplificativa. Véase STSJ Cataluña 18 de octubre de 2010 y STSJ Madrid 30 de marzo de 2010.
(22). STS 29 de noviembre de 2005 .
(23). Sobre la crítica a este sistema véase MARTINEZ GIRON y ARUFE VARELA, “La nueva regulación de la prejubilación por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social ”, Tribuna Social, núm. 230, 2010, pág. 12.
(24). Sobre la relación entre la prejubilación y la extinción el contrato de trabajo véase STS 14 de diciembre de 2001 y STS 24 de julio de 2006.
(25). Sobre estas prejubilaciones véase MARTINEZ BARROSO, “El impacto de las jubilaciones anticipadas en el sistema de pensiones”, Temas Laborales, núm. 103, 2010, págs. 101 ss.
(26). Los tribunales han entendido que la diferencia de edad con la jubilación anticipada de los mutualistas no supone discriminación, ya que aunque la distinción se fundamente directamente en la edad de los trabajadores afectados, el coeficiente reductor varía no sólo en función de los años de cotización sino también en función de los años cumplidos en la fecha de jubilación, ya que se trata de dos regímenes jurídicos distintos. Sobre esta cuestión véase, especialmente, la STS 23 de mayo de 2006 y STS 21 de febrero de 2008
.
(27). STSJ Cataluña 19 de enero de 2011.
(28). Resolución de la Dirección General del INSS de 31 de marzo de 1998. Sobre un tema similar, véase STS 21 de enero de 2009 .
(29). En caso contrario, no tiene derecho, como por ejemplo, STSJ Galicia 20 de septiembre de 2010.
(30). Según la STSS 4 de octubre de 2010 y la STS 4 de noviembre de 2010
la mención a este precepto no ha de ser considerada de manera restrictiva, sino meramente ejemplificativa.
(31). STS 31 de marzo de 2003 .
(32). Entre otras véase, STS 10 de diciembre de 2002 , STS 17 de febrero de 2003
, STSTS 30 de abril de 2003
, STS 24 de junio de 2003
, STS 23 de octubre de 2006
, STS 2 de octubre de 2007
y STS 2 de noviembre de 2007.
(33). Entre otras véase STS 13 de octubre de 2006 , STS 23 de octubre de 2006
, STS 23 de mayo de 2007
, STS 7 de febrero de 2008
y STS 30 de junio de 2011
.
(34). Sobre la no exigencia de este requisito véase STS 14 de abril de 2010 .
(35). STSJ Cataluña 19 de octubre de 2010.
(36). Término que según MARTIN VALVERDE y GARCIA MURCIA, “probablemente corresponda al mutuo acuerdo extintivo en el marco de un proceso de reestructuración o bajas incentivadas”, Tratado Práctico de Derecho de la Seguridad Social. Volumen I, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2008, pág. 811. sobre este acuerdo véase, entre otras, STSJ Cataluña 29 de noviembre de 2010.
(37). STSJ Comunidad Valenciana 20 de octubre de 2010. Sobre este supuesto véase MONEREO PEREZ, “EREs, prolongación de la vida activa y edad de jubilación”, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, número extra de Seguridad Social, 2010, págs. 186 ss.
(38). STSJ Comunidad Valenciana 13 de octubre de 2010.
(39). Según la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de enero de 2003, el acuerdo sólo afecta a los representados en la negociación, aunque pueden haber adhesiones individuales.
(40). STSJ Cataluña 9 de diciembre de 2010.
(41). Según VIDA SORIA, MONEREO PEREZ, MOLINA NAVARRRETE y QUESADA SEGURA, esta medida “se sitúa en la línea político-jurídica de desincentivar la anticipación de la edad ordinaria de jubilación”, Manual de Seguridad Social, Tecnos, Madrid, 2010, pág. 354.
(42). Sobre esta cuestión véase STS 21 de febrero de 2008 .
(43). Sobre este tema véase POQUET CATALA, “Convenio especial con la Seguridad Social para trabajadores incursos en expedientes de regulación de empleo”, Actualidad Laboral, núm. 1, 2011, págs. 1 ss. Véase la modificación propuesta en la DA 6ª del proyecto de ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.