Logo de Iustel
 
 
Sello de Calidad de la Fundación Española para la Ciencia y la TecnologíaDIRECTOR
José María Asencio Mellado
Catedrático de Derecho Procesal
Universidad de Alicante

SECRETARIA
Verónica López Yagües
Profesora Titular de Derecho Procesal
Universidad de Alicante

DIRECTORA DE EDICIÓN
Soledad Ruiz de la Cuesta Fernández
Profesora Permanente Laboral de Derecho Procesal
Universidad de Alicante

Menú de la revista

Conexión a la revista

Conectado como usuario

 

Para la descarga de los artículos en PDF es necesaria suscripción.

Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho

Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:

SAP de Castellón (Sección 1ª) núm. 344/2011 de 17 octubre. (RI §412096)  

Audiencia Provincial de Castellón

Sala de lo Penal

Sección 1.ª

Sentencia 344/2011, de 17 de octubre de 2011

Referencia CENDOJ: 12040370012011100580

Ref. Iustel: §2046545 Vínculo a jurisprudencia

RECURSO Núm: 61/2010

Ponente Excmo. Sr. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En Castellón a diecisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de procedimiento Sumario 2/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad, seguida por delito de inmigración ilegal y de prostitución coactiva, contra Augusto, con NIE nº NUM000, hijo de Jamilia y Miriam, nacido en Benin City (Nigeria) el día 1 de enero de 1981 y con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Castellón, y Valle, con NIE nº NUM004, hija de Osayowanbor y Hellen, nacida en Benin City (Nigeria) el 28 de noviembre de 1986 y con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de Castellón; ambos con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 27 de marzo de 2010.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Carolina Lluch Palau, y los mencionados procesados representados por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y defendidos por la Letrada Dª. Tania Maritza Cajas Quisphe, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida por delito de tráfico de personas con el número de procedimiento Sumario 2/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, en concreto el interrogatorio de los procesados, testifical y documental, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de inmigración clandestina del art. 318 bis apartados 1 y 5 CP y un delito de prostitución coactiva del art. 188.1 CP, y acusando como responsables de dicho delito a Augusto y Valle, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó la condena de ambos como autores de los mencionados delitos, en el primer caso, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la hostelería e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas correspondientes, y en el segundo, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses con una cuota diaria de cien euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y costas; sin que las penas privativas de libertad puedan ser sustituidas por la expulsión de los acusados del territorio español, según lo previsto en el art. 89.4 CP.

TERCERO.- La defensa de los procesados, en igual trámite, interesó la libre absolución de éstos con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Los procesados, Augusto y Valle, mayores de edad y sin antecedentes penales, ambos en situación irregular en España, puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente, a finales de 2007 se pusieron en contacto con personas no identificadas en Nigeria al objeto de que captaran mujeres para desplazarlas hasta Castellón con la finalidad de que ejercieran la prostitución.

En cumplimiento de tales instrucciones, personas no identificadas en Nigeria contactaron en la ciudad de Benin City con una mujer, que ha tenido en el proceso la consideración legal de testigo protegida con el indicativo NUM005, a la que explicaron las condiciones del viaje y de su estancia en España y donde igualmente la sometieron a un ritual de "vudú" con el fin de asegurarse que no denunciaría los hechos y de que abonaría la deuda que contraía por ser trasladada a España. Desde Benin City se dirigió después a la localidad de Lagos en la que permaneció por tiempo de un mes y medio aproximadamente, donde fue mantenida con el dinero que remitían los procesados, hasta que le indicaron que disponían de los billetes de avión y de la documentación necesaria para simular que era hija de la mujer con la que viajaba, con el fin de no tener ningún problema para acceder a España a través del aeropuerto de Madrid-Barajas.

Una vez en España, la mujer que le había acompañado y que no ha resultado identificada la dejó en manos de un hombre nigeriano no identificado que le acompañó, a su vez, en el viaje en autobús hasta Castellón, donde la recibió el procesado Augusto, quien la trasladó hasta la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 de esta ciudad, donde la procesada Valle le indicó cuál era su trabajo explicándole el lugar y las condiciones en que debía prestar servicios sexuales, así como el precio, también que no podía abandonar la vivienda y que la tendrían vigilada, al tiempo que le exigió la entrega de todo el dinero que obtuviera por tales servicios con el fin de pagar la deuda que tenía contraída y por los gastos de manutención y alojamiento, todo ello con la amenaza de agredirle si no traía dinero o de matarle si acudía a la policía.

Así, bajo tales condiciones, la testigo protegida debía trabajar para obtener un mínimo de 100 euros diarios en jornadas desde las 17 hasta las 5 horas de la madrugada siguiente durante todos los días de la semana y entregar el dinero a Valle, llegando a recibir múltiples agresiones por parte de los dos procesados en caso de que no reuniera el dinero, hasta que transcurridos unos dos años decidió finalmente denunciar la situación a la policía, habiendo renunciado no obstante a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración de la prueba

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, en particular del testimonio de la testigo protegida, de la documental obrante en las actuaciones y también de la declaración prestada por los procesados.

Así, el día 27 de marzo de 2010, ante el Juez de Instrucción y con asistencia del Ministerio Fiscal y Letrado de la defensa, tras ratificar su declaración policial y el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en sede policial, asistida de intérprete declaró la testigo protegida NUM005 que tiene 24 años de edad y en Nigeria trabajaba en una peluquería; que una persona le preguntó si quería venir a Europa donde ganaría mucho dinero ejerciendo la prostitución y ella le respondió que sí, porque le hacía falta el dinero; que la llevaron primero a una casa para realizarle el ritual de vudú y luego fue desde Benin City hasta Lagos, donde permaneció uno tiempo en otra casa con tres chicas más de las que una también iba hacia Europa, y de ahí la trasladaron a España; que el billete de autobús hasta Lagos se lo pagó la madre de Valle y los billetes de avión para viajar a España los llevaba una mujer que estaba en el aeropuerto, a la cual no había visto nunca; que esa mujer le dijo que tenía que hacerse pasar por su hija tal y como figuraba con su fotografía en el pasaporte y documentación del viaje hasta Madrid; que esa señora también le comentó que cuando llegara a España tenía que trabajar mucho para pagar rápido la "deuda del viaje" con la finalidad de ser libre, en concreto eran 50.000 euros lo que tendría que pagar; que esa señora llevaba asimismo los billetes de avión de Lagos a Madrid, aunque nunca los vio, desconociendo el precio de esos billetes; que cuando llegaron al aeropuerto de Madrid estaba esperando un hombre nigeriano, quien la recogió y acompañó hasta Castellón, sin que abonara ella ninguno de los medios de transporte utilizados; que ya en Castellón la llevó Augusto a una casa que no sabe donde está ni recuerda el tiempo que estuvo en la misma, siendo Valle la primera persona que habla con ella comentándole lo de la deuda adquirida así como el precio que ha de cobrar por los servicios sexuales; que al día siguiente ya empezó a trabajar en el Caminás, donde según Valle sería vigilada por otras chicas, y nunca le dijo a ésta que no quería ejercer la prostitución porque tenía miedo a las represalias; que trabajaba en el citado lugar desde las cinco de la tarde hasta las cinco de la mañana del día siguiente, no recordando los servicios que tenía aunque algunos días ganaba 500 euros y otros 150 euros; que ese dinero era para manutención, estancia y la "deuda" y se lo daba a Valle todos los días porque si no ésta le pegaba; que también ha sido objeto de agresiones por parte de Augusto en muchas ocasiones, una de ellas simplemente por hablar con las chicas rumanas del Caminás, donde había gente controlándolas y más chicas que tienen deudas con otras personas y con los procesados, quienes tenían más pisos alquilados en Castellón; que en esa situación ha permanecido durante unos dos años, desconociendo el dinero obtenido, pues se lo iba anotando en una hoja hasta que se dieron cuenta Augusto y Valle y le rompieron el papel; que al descender el trabajo y no llevar tanto dinero a casa se incrementaron las palizas, siendo entonces cuando explotó y se personó en las dependencias policiales para denunciar los hechos. También declaró a preguntas de la defensa que Valle trabajaba en la prostitución pero en otros sitios, como Ibiza, siendo entonces cuando la controlaba Augusto y a quien entregaba el dinero; que no sabe en qué trabajaba Augusto, aunque en ocasiones se iba de madrugada y regresaba a casa por la tarde.

La jurisprudencia ( STS 17 julio 2002, 7 mayo 2003, 5 febrero 2007, 18 febrero 2011 ) ha venido admitiendo la validez de dicha prueba, siempre que tal declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En concreto, la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que han sido clasificados en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de proveerse de Abogado al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios). Así se establece por la doctrina constitucional ( SSTC 148/2005, de 6 de junio; 344/2006, de 11 de diciembre; 134/2010, de 2 de diciembre ).

En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa. Y estos últimos condicionamientos puede afirmarse que concurren en el presente caso, sin que por la defensa se cuestionara en su día la validez de dicha prueba preconstituida. Así: en cuanto a la imposibilidad de reproducir la declaración en el acto del juicio, obra en las actuaciones diligencia policial haciendo constar que según comunicado de la coordinadora Proyecto Esperanza "la testigo retornó voluntariamente a Nigeria, a través del Programa de Retorno Voluntario de Inmigrantes, gestionado por la Organización Internacional para las Migraciones, con fecha 13 de mayo de 2010", sin que desde entonces se tengan noticias de la testigo ni se disponen de medios para localizarla, evidenciando con ello que existe causa legitima que impide la declaración en el plenario; respecto de la presencia judicial y la posibilidad de contradicción el simple visionado del CD exime de mayores consideraciones; y en relación a que el contenido del acta acceda al debate procesal público, tan sólo resaltar que obra en las actuaciones el soporte audiovisual donde se recoge la prueba preconstituida, practicada con todas las garantías legales, y cuya audición tuvo que suspenderse en el plenario ante la imposibilidad de oír tal declaración con los medios de reproducción de que se dispone en la Sala de Vistas, habiendo procedido después el Tribunal, como hicieron antes el Ministerio Fiscal y la Letrada de la defensa, a su audición con auriculares. En todo caso, habiendo estado asistidos de letrado los procesados en tal diligencia, ninguna indefensión, ni menoscabo del principio de contradicción, pueden ser estimados.

No ha apreciado la Sala en las declaraciones de la testigo, víctima de los hechos, contradicciones esenciales sobre extremos relevantes. En todo lo que constituye el núcleo sustancial de sus declaraciones, el testimonio prestado en sede policial y después ante el Juzgado de Instrucción es coincidente, coherente y persistente; con diferentes matices que obedecen, básicamente, a los distintos interrogatorios que se le formularon; sin cambios significativos que hagan dudar de su credibilidad.

A este respecto, sobre la posible existencia, como motivo espurio que hubiere motivado a la testigo a declarar en los términos en que lo hizo, como es el hecho de haber procedido al retorno voluntario sin problema alguno, lo que, en opinión de la defensa, restaría credibilidad a su testimonio, baste señalar que su credibilidad no queda empañada por el hecho de que con posterioridad pudiera haber obtenido permiso de residencia ( STS 19 septiembre 2007 ), ni tampoco por el efectivo retorno voluntario a Nigeria, pues se trata de un derecho, previsto en la D. A. 8ª de la Ley de Extranjería, que podía ejercitar la testigo en cualquier momento a través de la Comisaría Central de Fronteras, no de la Comisaría de Policía donde se denunciaron los hechos.

Asimismo hemos tomado en consideración, siquiera a los efectos corroboradores y con la valoración propia que cabe otorgar a los testigos de referencia, determinados aspectos de las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales, que instruyeron el atestado y que intervinieron en las diligencias de entrada y registro, quienes ratificaron dichas actuaciones. En concreto el Agente nº NUM006, como Secretario de las diligencias policiales, fue relatando lo que había declarado la testigo protegida en dependencias policiales el día que denunció los hechos (que había llegado a España simulando que era menor de edad e hija de la mujer que la acompañó hasta el aeropuerto de Madrid, con el nombre de "Princes" y pasaporte familiar, y ya en Castellón la esperaba Augusto, quien la llevó al piso donde se encontraba Valle, que es la persona que le indicó las condiciones en las que debía ejercer la prostitución en el Caminás así como las cantidades que debía entregarles para sufragar la deuda de 50.000 euros, amenazándola con represalias si no llevaba diariamente 100 euros, por lo que debía estar en el citado lugar desde las cinco de la tarde hasta las cinco de la madrugada, habiendo sido objeto de agresiones), añadiendo dicho funcionario policial que la testigo le ofreció plena credibilidad y que en el registro practicado en la vivienda arrendada a nombre de Augusto, el cual tenía pasaporte nigeriano aunque figuraba en el Registro Central de Extranjeros como natural de Gambia, le llamó la atención la cantidad de dinero efectivo que encontraron, en billetes de 10, 20 y 50 euros, que según tiene entendido se ajusta a lo que suele cobrarse por los servicios de prostitución en el Caminás, así como innumerables ingresos bancarios de cantidades entre 20 a 900 euros, efectuados a otro país, siendo siempre los remitentes los procesados y en ocasiones también los receptores, además de varias libretas con anotaciones de dinero, teléfonos y nombre de personas. Asimismo, tanto el Agente nº NUM007, en su condición de Instructor del atestado, como los Agentes nº NUM008 y nº NUM009, que intervinieron en las diligencias de entrada y registro, ratificaron las actuaciones practicadas, resaltando el primero de ellos igualmente la credibilidad que le ofreció en su declaración la testigo protegida.

Los procesados Augusto y Valle no prestaron declaración en sede policial tras procederse a su detención ni tampoco después en el Juzgado de Instrucción, acogiéndose a su derecho constitucional, para limitarse en el plenario a negar cualquier participación en los hechos. Declaró el primero de ellos que trabajaba en la construcción y en la venta de ropa llegando a percibir en algún caso hasta 2.500 euros mensuales, lo cual en modo alguno ha quedado probado, y también que ha residido en cinco pisos diferentes, sin que hubiera nunca personas que se dedicasen a la prostitución; mientras que la segunda viene a decir que igualmente ha sido víctima de una situación similar, con amenazas, hasta que después de dos años pagó la deuda de 35.000 euros a quien le trajo desde Nigeria. En ambos casos no han logrado justificar la procedencia y destino de los innumerables ingresos y transferencias de dinero, pese a lo manifestado por la hermana de la procesada y dos amigos.

Como prueba documental, obra en las actuaciones una serie de ingresos bancarios de pequeñas cantidades, así como agendas y libretas con múltiples anotaciones contables y resguardos de remisión de cantidades de dinero al extranjero que ponen de manifiesto que los procesados controlaban cantidades en torno a cien euros, lo cual viene a coincidir con las cantidades que según refiere la testigo protegida le exigían diariamente, aunque asimismo figuran ingresos entre 100 y 2.000 euros cuya procedencia tampoco consta acreditado, sin que hayan logrado justificar el origen lícito del dinero y de las cuentas bancarias. Se trata de prueba válidamente obtenida y susceptible de ser valorada como prueba de cargo; no tanto como prueba fundamental, sino como elemento corroborador de la versión de los hechos facilitada por la testigo protegida, así como para poner en evidencia, desmintiéndolas, algunas de las afirmaciones de los procesados hechas en su descargo.

Ha existido, por consiguiente, prueba suficiente de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

1.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de inmigración ilegal, previsto en el art. 318 bis 1 del Código Penal, que sanciona a quien, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España. Según ha entendido la jurisprudencia, el bien jurídico protegido es doble. De un lado el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y de otro la protección de la dignidad, derechos y seguridad de las personas que, como consecuencia de su situación irregular se encuentran ante el peligro, siquiera sea abstracto, de ser sometidos a situaciones de explotación ( SSTS 10 noviembre 2006, 28 febrero 2007, 2 julio 2010, 17 mayo 2011 ).

De otro lado, el carácter clandestino de la inmigración no sólo existe cuando la entrada se produce por lugares no habilitados para ello, sino también cuando se hace a través de las fronteras oficiales pero utilizando artificios orientados a burlar los controles administrativos instaurados en ellas ( SSTS 22 noviembre 2005, 10 julio 2006, 10 mayo 2007, 26 febrero 2008, 18 noviembre 2009 ). Así, en la STS 6 marzo 2006 se decía que "es claro que se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir, sin sujetarse a las previsiones que se contienen para la entrada, traslado o salida en la legislación sobre Extranjería (art. 25 y ss. LE). En cuanto a la entrada en territorio español, la ilegalidad resulta patente en todos los casos de paso clandestino evitando los puestos habilitados e impidiendo el control del acceso por las autoridades. Pero deben considerarse también ilegales aquellas entradas efectuadas mediante fraude, supuestos en los que, siendo voluntad inicial la de acceso para permanencia en España, se elude el control administrativo oportuno, bien mediante el empleo de documentación falsa con la que se pretende ocultar la verdadera identidad, bien a través de documentación, que sin ser falsa físicamente, no responde a la realidad de las cosas (cartas de invitación inveraces, visados obtenidos mediante falsas alegaciones, etc.)".

En definitiva, cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo de la inmigración y que auxilie a su producción en condiciones de ilegalidad está incluida en la tipicidad ( STS 28 septiembre 2005 ). En ese sentido, "basta con que el ingreso en nuestras fronteras se lleve a cabo encubriendo el verdadero carácter, haciendo pasar por turistas a quienes, en realidad, venían a dedicarse al ejercicio de la prostitución" ( STS 30 diciembre 2005 ). La conducta del art. 318 bis no se realiza sólo por la presencia de una inmigración con incumplimiento de la normativa vigente en materia de extranjería, sino cuando a lo anterior se une una situación de especial vulnerabilidad derivada de la estancia ilegal, o sin papeles, de un extranjero, circunstancia que puede ser aprovechada para obviar los derechos que le asisten como persona ( STS 23 septiembre 2009 ). Quien favorece, promueve o facilita el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados, incurre en ilícito penal, sin perjuicio de que la persona de cuya migración se trate haya de responder sólo administrativamente. El tráfico ilegal no es sólo el clandestino, sino también el que siendo en principio y aparentemente lícito se hace pensando en no respetar la legalidad, y por ello merece tal calificación la entrada llevada a cabo en calidad de turista, por ejemplo, pero con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación ( STS 10 noviembre 2009 ).

La aplicación de la jurisprudencia mencionada nos lleva a subsumir los hechos en el art. 318 bis 1 CP. Y ello porque, como ya se ha anticipado, los procesados realizaron gestiones desde España para la captación de la testigo protegida con el fin de dedicarla a la prostitución. Eran sabedores, pues, de que esa mujer que entraba de manera aparentemente legal en España carecía de toda clase de documentación que le permitiera legalizar su situación laboral en este país. No cabe, pues, cuestionar que facilitaron y favorecieron la venida a España de la testigo protegida, cumplimentándose así los elementos del tipo penal.

Por el contrario, estima el Tribunal que no cabe apreciar el subtipo de realizarse los actos de favorecimiento en el ámbito de una organización del número 5 de la citada disposición legal. La jurisprudencia viene aplicando aquí los mismos criterios interpretativos del concepto organización previamente desarrollados en relación con los delitos de tráfico de drogas con los que se exige la existencia de un grupo o pluralidad de personas que completen una estructura jerarquizada. Debe establecerse adecuadamente la distinción entre el crimenorganizado y la mera coautoría para la comisión de un delito concreto, esto es, la simple participación de varias personas que se distribuyen funcionalmente los respectivos cometidos

En un supuesto de favorecimiento de tal inmigración para el ejercicio de la prostitución señalaba la STS 6 octubre 2003 que "El problema no es de tan clara solución si se trata de incardinar los hechos probados en el apartado 5 del mencionado art. 318 bis CP, esto es, en el tipo agravado que surge por la pertenencia del culpable a una asociación u organización dedicada, aún de forma transitoria, a la realización de las actividades previstas en el tipo básico. La existencia de una asociación u organización para delinquir supone algo más que el mero concierto de varias personas para la realización de una determinada infracción criminal. Es preciso que el acuerdo lleve a la formación de una estructura, siquiera sea elemental, en que haya una dirección y una jerarquía que planifique y conjunte las diversas actividades de los miembros del grupo. No aparece descrita, en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, una estructura parecida porque no es suficiente para afirmar, sin lugar a dudas, su existencia que dos personas propongan a una tercera trasladarse a otro país para dedicarse a la prostitución, le paguen el viaje y faciliten su conexión, en el punto de destino, con la persona que se propone explotar aquella inmoral actividad. Ello debe ser definido como una acción criminal concertada en que los codelincuentes asumen distintos papeles -captación, envío y recepción del inmigrante ilegal- pero no forzosamente una asociación u organización dedicada al tráfico ilegal de personas".

Como el delito agravado se integra en nuestro Código Penal con la pertenencia de su autor a una organización o asociación "incluso de carácter transitorio", no es fácil compatibilizar la transitoriedad de una actividad con la dedicación a la misma. Por ello no deben tratarse como modalidades transitorias de organizaciones criminales todos los casos de codelincuencia compleja, reveladora tan sólo de la mínima organización necesaria para llevar a cabo de manera conjunta el delito.

No puede sostenerse con base en la prueba practicada la existencia de tal organización estable, jerarquizada y con distribución de funciones, es decir, un entramado de personas que ejercieran papeles distintos en una actividad permanente para la obtención de beneficios económicos, con participación de los procesados. De ahí que consideremos que no es de apreciar en el presente caso el mencionado subtipo agravado.

2.- También los hechos probados son constitutivos de un delito de determinación coactiva a la prostitución del art. 188.1 CP, cuya disposición legal tipifica distintas modalidades de conductas cuando regula la prostitución de adultos: el empleo de violencia, intimidación o engaño, el abuso de una situación de superioridad o de necesidad o la vulnerabilidad de la víctima. Pues bien, en este caso la testigo protegida ha aportado datos suficientes para entender que ha sido engañada a la hora de informarle de las condiciones en que iba a realizar el trabajo en España, obligándola al arribar a este país a realizar la prostitución como medio de obtener dinero para saldar la deuda contraída con su viaje. Se han pues verificado los presupuestos fácticos del delito de prostitución en las dos modalidades de engañosa y coactiva.

TERCERO.- Participación

De los expresados delitos son responsables, como coautores, los procesados Augusto y Valle, por efectuar de manera directa, material y voluntaria los actos que configuran las infracciones antes descritas, especialmente en los actos de favorecimiento de la inmigración clandestina de la testigo protegida para que pudiera entrar en España como turista, y con posterioridad, una vez en nuestro país, en la determinación coactiva de la misma a la prostitución.

CUARTO.- Circunstancias modificativas

No son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que el Ministerio Fiscal ni la defensa hayan efectuado mención alguna al respecto.

QUINTO.- Penalidad

En relación a si los delitos de prostitución integran un concurso real con el delito de inmigración ilegal o si nos hallamos ante un concurso ideal-medial, se acordó en el Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 2008 que el concurso entre ambos delitos es un concurso real y no medial ( STS 8 abril 2008 ). En efecto, en dicho Pleno, se acordó interpretar las normas en conflicto en el sentido de que "la relación entre los arts. 188.1 y 318 bis del Código Penal, en los supuestos de tráfico ilegal o inmigración clandestina a la que sigue, ya en nuestro territorio, la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, es la propia del concurso real de delitos". Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no encontramos razones para apartarnos del mínimo legal previsto en los citados arts. 318 bis 1 (4 a 8 años de prisión) y 188.1 (2 a 4 años de prisión), sin perjuicio de las accesorias correspondientes ( art. 56 CP ) y de que no proceda la expulsión según el art. 89 CP para los delitos del citado art 318 bis. Además, siendo que los procesados carecen de antecedentes penales, que se ha limitado la conducta a la inmigración de una sola persona, tan sólo respecto del tipo básico, y que los hechos enjuiciados revisten menor gravedad en comparación con aquellas conductas que promueven la inmigración clandestina en condiciones infrahumanas poniendo incluso en peligro la integridad física y la vida de las personas, es por lo que estima el Tribunal que en aplicación del apartado 6 (hoy 5 tras la reforma operada por LO 5/2010) del art. 318 bis, procede rebajar en un grado la pena correspondiente al primero de los delitos (2 a 4 años de prisión), quedando así en 2 años la pena para cada uno de los delitos, más una multa de 12 meses en lo referente al segundo de los delitos (12 a 24 meses), con una cuota diaria de 6 euros, por ser el importe que jurisprudencialmente se considera habitual ( SSTS 20 noviembre 2000, 11 julio 2001, 28 enero 2005, 18 diciembre 2009 ) cuando se desconocen aquellos datos económicos a que hace referencia el art. 50.5 CP, al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado" ( STS 22 noviembre 2006 ), lo que no consta que sea el caso.

SEXTO.- Responsabilidad civil

En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas del delito ( arts. 109 y 116 CP ), no procede indemnización alguna, pues, si el primero de los parámetros para conceder una indemnización por responsabilidad civil viene constituido por la necesidad de explicitar la causa de la indemnización, ninguna referencia consta en ese sentido en las actuaciones, máxime si tenemos en cuenta que la testigo protegida renunció en su día a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

SEPTIMO.- Costas procesales

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta, según lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECrim.

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Augusto y Valle, como autores responsables de un delito contra los ciudadanos extranjeros, en su modalidad de inmigración clandestina, y un delito relativo a la prostitución, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y DOS AÑOS DE PRISION, con igual inhabilitación, y MULTA DE DOCE MESES a razón de SEIS EUROS diarios, por el segundo, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más las costas procesales por mitad.

Para el cumplimiento de las penas se abonará a los referidos procesados el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto la Sra. AURORA DE DIEGO GONZALEZ que votó en Sala y no pudo firmar.

 
 
 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana