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LICENCIAS
Por
AMAYA CASADO ECHARREN / CRISTINA LÓPEZ FERRANDO
Técnico de Administración General (Rama Jurídica) / Técnico de la Administración General (Rama Jurídica)
Ayuntamiento de Madrid / Ayuntamiento de Madrid
[email protected] / [email protected]
Revista General de Derecho Administrativo 29 (2012)
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTATIVO. SENTENCIA DE 20 DE OCTUBRE DE 2011. REFERENCIA CENDOJ: 28079130052011100603. RECURSO DE CASACIÓN NÚM: 3830/2008. PONENTE EXCMO. SR. EDUARDO CALVO ROJAS. Ref. Iustel: §343346
Por Cristina López Ferrando
VOCES. CONCEPTOS FUNDAMENTALES:
Planeamiento. Equidistribución. Modificación planeamiento. Supuestos indemnizatorios.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 20 de octubre de 2011 en la que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil CHAPLAN, S.A. contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 7 de mayo de 2007, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida mercantil contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Toledo de 12 de marzo de 2003, en el que se aprobaba el Programa de Actuación Urbanizadora de la 2ª etapa del convenio suscrito con la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Defensa en dicho ámbito y se aprueba la modificación del Plan Especial para la 2ª Etapa.
La entidad Chaplán, S.A. ha interpuesto el recurso de casación esgrimiendo tres motivos. El primero y el tercero al amparo del artículo 88.1.d) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), y el segundo al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley.
Este análisis, siguiendo el mismo criterio que contiene la Sentencia, comienza por el motivo segundo dada la naturaleza procesal del mismo. Se denuncia que la Sentencia de instancia hace “una valoración ilógica, irracional y arbitraria de los hechos probados”, por entender que el resultado de la prueba pericial ha sido utilizado para una finalidad diferente para la que había sido propuesta.
Este motivo es desestimado por versar sobre un precepto que no ampara la denuncia que se hace. Es decir, se alega un error en la fijación de los hechos y en la valoración de la prueba (error in iudicando) basándose en el artículo que es el cauce para denunciar los errores en la actividad procesal (error in procedendo), tal y como lo ha reconocido la misma sala en reiterada jurisprudencia.
Asimismo, este motivo puede ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 92.2.b) de la LRJCA por no concretar el recurrente la infracción de ningún precepto legal ni de jurisprudencia.
De hecho señala la Sala que la prueba pericial, en consideración al informe pericial del arquitecto, ha puesto de manifiesto que la modificación ha favorecido al recurrente al haberse incrementado su aprovechamiento de la parcela además de resultar beneficiada por la creación de una nueva calle, por lo que no ha sido irracional ni arbitraria.
En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución y del artículo 5 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, de Régimen del Suelo y valoraciones (LS), por entender que se han vulnerado los principios de igualdad y de distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios, al haber resultado beneficiada con la modificación del PERI únicamente la UE-2 (fase 2), en perjuicio de la UE-1 (fase 1). Este planteamiento equívoco hace al recurrente pretender que la equidistribución de la edificabilidad se realice entre todos los propietarios incluidos en el Plan Especial.
Este motivo tampoco puede prosperar al haberse probado el hecho de que la UE-1 del Plan Especial se ejecutó dentro de la primera fase, encontrándose terminada la urbanización, por lo que ha adquirido las características de suelo urbano consolidado, sin que sea posible someterlo nuevamente a un proceso de equidistribución de cargas y beneficios, tal y como ha sido declarado por la misma sala en sentencias de 23 de septiembre de 2008 y 26 de marzo de 2010.
Pero es más, ni siquiera la recurrente acredita que las Administraciones recurridas hayan infringido al modificar el PERI, el principio de igualdad que limita el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento, habiendo quedado acreditado que dicha modificación ha beneficiado a los propietarios de la UE-2 (fase 2) pero también a los de la UE-1 (fase 1) y, en especial, a la parcela de la recurrente.
Y el tercer motivo de casación aduce la infracción del artículo 31.2 de la LRJCA, en relación con el artículo 44.1 de la LS, que recoge uno de los supuestos indemnizatorios en materia urbanística.
La justificación de este motivo de basa en que la denegación de la licencia de obras solicitada por la propia recurrente sobre su parcela, la R-1, trae su causa en la modificación puntual de la Fase 2ª del PERI, habiéndole ocasionado una serie de gastos que han devenido inútiles, a lo que se añade el lucro cesante. Añade, por su parte, la posibilidad de que esta pretensión indemnizatoria pueda esgrimirse directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa., sin que previamente haya sido planteada en sede administrativa.
Este motivo se desestima por ser este supuesto indemnizatorio del artículo 44.1 de la LS, un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y, como tal, se rige por los principios del régimen general previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
En el presente caso, no concurren los requisitos necesarios para la pretensión de la recurrente prospere por tres motivos.
El primero de ellos porque la demora en la tramitación de la licencia de obras, que impidió su concesión, tuvo su causa en a propia actuación de la entidad recurrente que fue quien promovió la modificación de la 1ª fase del PERI, referida a la UE-1, obligando a suspender el otorgamiento de licencias en ese concreto ámbito.
Y en segundo lugar, porque la modificación del PERI no ha hecho inedificable la parcela R-1, si no al contrario, ha mejorado su aprovechamiento y su configuración física, por lo que gastos no pueden calificarse de “inservibles”, sino de idóneos y necesarios para obtener una nueva licencia conforme a la ordenación final del PERI.
Y en tercer lugar, porque los hipotéticos perjuicios cuya reparación se reclama, derivan principalmente de actuaciones anteriores ya ajenas al Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Toledo de 12 de marzo de 2003, que es, en definitiva, el único acuerdo impugnado en este proceso.
Por todo ello, la Sala falla no haber lugar el recurso de casación.
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTATIVO. SENTENCIA DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011. REFERENCIA CENDOJ: 28079130032011100412. RECURSO DE CASACIÓN NÚM: 772/2010. PONENTE EXCMO. SRA. MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH. Ref. Iustel: §342552
Por Cristina López Ferrando
VOCES. CONCEPTOS FUNDAMENTALES:
Licencias de armas. Armas de caza. Concesión. Criterio restrictivo. Valoración casuística de circunstancias personales.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 29 de septiembre de 2010 en la que se declara no haber lugar y por lo tanto desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 24 de noviembre de 2009, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fernando contra la resolución de 6 de septiembre de 2007 de la Subdelegación del Gobierno de Huelva por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de mayo de 2007, por la que se acuerda la revocación de la licencia de armas tipo E., la cual queda anulada, no habiendo lugar a la revocación de la Licencia de armas.
La Sentencia del Tribunal a quo se fundamenta en la potestad discrecional de la Administración para la concesión de las licencias de armas (artículo 98 del Reglamento de armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero) e igualmente para comprobar si se mantienen o no los requisitos para el otorgamiento (artículo 97 del mismo Reglamento).
A tal efecto se apoya en el informe emitido por la Guardia Civil como consecuencia de una denuncia por infracción de caza el día 4 de febrero de 2007 por “ser sorprendido en la unión a otros cazadores en terreno libre, en línea de retranca de una montería celebrada en el Coto de caza H-11493”, denuncia que concluyó en archivo por caducidad del procedimiento sancionador, existiendo asimismo, informe del comandante de puesto en el que declara que aprecia buena conducta, por lo que no existe ninguna base que permita apreciar que se han modificado las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la licencia de armas.
El motivo en el que se fundamenta el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se basa en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), por infracción por la Sentencia impugnada, del artículo 7.b de la L.O. 1/92, de Seguridad Ciudadana, así de los artículo 97.2 y 101 del Reglamento de armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
El principal argumento del Abogado del Estado reside en el carácter restrictivo de la concesión de este tipo de permisos, invocando a su favor la Sentencia de 8 de abril de 2008 (con citas a otras anteriores).
No obstante, es reiterada la jurisprudencia que declara que no existe un derecho preexistente a obtener licencias de armas (respetando el citado carácter restrictivo) y que para su concesión hay que realizar una valoración global de las circunstancias personales del solicitante. Y para ello, la Administración cuenta con amplias facultades para realizar esa valoración, de forma individualizada para cada caso, lo cual no supone una exclusión de la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional los actos dictados al amparo de dicha potestad discrecional.
En consecuencia, considera la Sala que la Sentencia de instancia adoptó la decisión adecuada al estimar el recurso contencioso-administrativo por no poderse revocar la licencia como consecuencia de una denuncia por infracción de la Ley 8/93, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestre de la Junta de Andalucía, atendiendo a la declaración de caducidad del procedimiento sancionador, sin que se haya revelado una conducta violenta o agresiva ni susceptible de revelar peligrosidad en el uso de armas ni tampoco una conducta poco respetuosa con las normas que regulan el derecho de caza.
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SENTENCIA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011. REFERENCIA CENDOJ: 28079130032011100411. RECURSO DE CASACIÓN NÚM: 5247/2008. PONENTE EXCMO. SR. MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH. Ref. Iustel: §342551
Por Amaya Casado Echarren
VOCES. CONCEPTOS FUNDAMENTALES:
Licencias de armas. Inexistencia de derecho subjetivo. Carácter restrictivo de la licencia de armas.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se impugna en la casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada en fecha 3 de noviembre de 2006 por la Dirección General de la Guardia Civil, confirmada en reposición por otra de 19 de febrero de 2007, por la que se denegó licencia de armas tipo “F” solicitada por el demandante.
Los hechos que determinaron la denegación de la renovación de la licencia de armas tipo “F” fueron la condena penal impuesta al recurrente por delito de apropiación indebida y la orden de búsqueda y detención e ingreso en prisión, sustituida posteriormente por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
No obstante, la sentencia de instancia, que se recurre ahora en casación, basó la anulación en vía contenciosa-administrativa de la citada resolución en el argumento de que si bien “la decisión administrativa puede valorar la completa información sobre la situación judicial del interesado a los efectos de determinar si su conducta le hace, o no, merecedor de ser titular de la licencia de armas que solicite, evaluando todo su contenido en el ámbito exclusivo de la competencia de control de armas conforme a criterios de prevención que atiendan al peligro derivado de la tenencia de armas de fuego”, también es cierto que los hechos en los que se justificó la denegación de la licencia de armas no merecían ser reprochados como peligrosos para la seguridad propia de terceros, no sólo porque dada la naturaleza de los mismos no se evidenciaba una personalidad violenta sino también por haber transcurrido 11 y 12 años desde que se produjeron.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Abogacía del Estado fundamenta su recurso de casación contra la sentencia de instancia en dos premisas:
1.- La inexistencia de un derecho a la tenencia de armas, conforme a lo dispuestos en el artículo 7 de la LO 1/1992 de Seguridad Ciudadana, en relación con los artículos 97 y 101 del Reglamento de Armas, aprobado por el real Decreto 137/1993 de 29 de enero, y lo establecido por la jurisprudencia aplicable, recogida entre otras en las SSTS de 20 de enero de 1997 y 14 de noviembre de 2000.
2.- El carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego.
El TS recoge efectivamente en su sentencia los argumentos utilizados por la Abogacía del Estado en su recurso, recordando en este sentido el referido carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para armas de fuego, recogido en la STS 8 de abril de 2008, y derivado de la modificación normativa producida por el nuevo Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993 de 29 de enero) el cual introdujo un punto de rigor al no limitarse a hablar de discrecionalidades y al recoger expresamente el carácter restrictivo de la licencia limitándose en supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad.
Conforme a una reiterada jurisprudencia existente en la materia, la Administración dispone de un amplio poder de apreciación discrecional para valorar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, lo que, como es lógico, no afecta a la posibilidad de revisar en vía jurisdiccional el ejercicio de esa potestad discrecional.
De acuerdo con esta posibilidad de control jurisdiccional, el TS a la vista de los hechos que motivaron la denegación de la renovación de la licencia de armas, considera al igual que lo hizo la sentencia de instancia recurrida que la conducta del solicitante no justifica por sí misma una peligrosidad y una conducta antisocial del mismo que avale tal denegación, a lo que cabe añadir como argumento adicional el tiempo transcurrido desde que se produjeran los hechos en cuestión.
Por todo ello, el TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia confirmando el criterio establecido por la misma.
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SENTENCIA DE 18 DE OCTUBRE DE 2011. REFERENCIA CENDOJ: 28079130042011100566. RECURSO DE CASACIÓN NÚM: 5607/2007. PONENTE EXCMO. SR. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCÍA. Ref. Iustel: §343284
Por Amaya Casado Echarren
VOCES. CONCEPTOS FUNDAMENTALES:
Denegación de licencia de segregación por motivos de protección del patrimonio histórico-artístico. Competencias concurrentes Comunidad Autónoma y Ayuntamiento.. Derecho de indemnización por reducción del aprovechamiento urbanístico.
Se interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de septiembre de 2007 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial, formulada en fecha 14 de mayo de 2004 por la recurrente ante el Gobierno de, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de:
- El acuerdo del Consejo de Cantabria de 3 de abril de 2003, por el que se denegó a la recurrente la licencia de segregación de la finca de su propiedad
- La desestimación presunta, por silencio administrativo, de la demanda de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de Comillas.
Los aspectos fácticos en los que se basa la controversia objeto de casación y que sirven para situar la problemática objeto de debate, son los siguientes:
Con fecha 31 de octubre de 2002 la recurrente formaliza contrato de compra-venta sobre la parcela resultante de la segregación de la finca matriz de la que es propietaria, asumiendo la parte vendedora la obligación de obtener la correspondiente licencia de segregación y la parte compradora la de obtener, en su momento, la licencia de obras para edificar sobre dicha finca resultante.
La finca en cuestión está ubicada en el entorno de los Jardines de la Universidad Pontificia de Comillas, declarada como Bien de Interés Cultural (BIC), con categoría de Monumento por Decreto 9/85 (BOC de 11 de marzo de 1985). El entorno de protección en el que se inserta la finca, quedó delimitado por Decreto 60/2002 (BOC 30 de mayo 2002), afectando tanto a los edificios como a los jardines existentes en el mismo.
La solicitud de licencia de segregación se formalizó por la recurrente ante el Ayuntamiento de Comillas. Esta solicitud a pesar de ser informada favorablemente por el técnico municipal con fecha 2 de enero de 2003, se remitió a la Consejería de Cultura del Gobierno de Cantabria, la cual procedió a su denegación no por motivos urbanísticos sino por motivos relativos a la protección del patrimonio histórico-artístico. En la motivación de la denegación se señaló que al tratarse de una finca incluida en el entorno de protección de un BIC e impedir la edificación proyectada “la adecuada percepción y composición del entorno por afectar a los valores del mismo “y por considerar que tanto la casa como el jardín son inseparables, resultaba imposible, en consecuencia, la segregación solicitada. Esta denegación justificó el posterior informe desfavorable a la licencia de segregación por parte del Ayuntamiento y la consiguiente denegación de la licencia de obras.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tanto el Tribunal de instancia como el TS en la casación reconocen la competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para no autorizar la licencia de segregación, y consiguientemente la licencia de obras, dada su competencia en materia de protección del patrimonio histórico artístico, competencia concurrente con la urbanística que corresponde al Ayuntamiento. En este sentido se cita el artículo 52.1 de Ley 11/1998, de 13 de octubre, en virtud del cual “ toda actuación urbanística en el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural, incluyendo los cambios de uso, en tanto no se haya aprobado la figura urbanística de protección del mismo, será aprobado por la Consejería de Cultura y deporte, que estará facultada para determinar los criterios y condiciones de la intervención, atendiendo a las determinaciones generales de esta Ley y las definidas en el expediente de declaración si las hubiera”
Este argumento avala sobradamente la competencia autonómica para la denegación de la licencia de segregación, al tiempo que desvirtúa, precisamente, una de las afirmaciones de la parte recurrente que sostiene que la competencia de la Comunidad Autónoma sólo se reconoce para emitir informe sobre la licencia pero no para denegarla.
No obstante, la pretensión central de la parte actora no es tanto la denegación de la licencia de segregación por los aludidos motivos de protección de patrimonio histórico-artístico, como la reclamación patrimonial contra las dos Administraciones Públicas actuantes (Ayuntamiento de Comillas y Comunidad Autónoma de Cantabria) solicitando el derecho a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la pérdida del aprovechamiento urbanístico, concretada en la diferencia de valor de valor de la potencial finca resultante edificada y el valor de la misma una vez segregada. En relación con esta pretensión cita la parte actora la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2003, indicando que “solo reconoce el derecho a indemnización por las restricciones de aprovechamiento en razón de vinculaciones o limitaciones singulares cuando las mismas hayan sido impuestas por el ordenamiento urbanístico y no de cualquier limitación del derecho de propiedad derivada de otras normas jurídicas, como las que regulan la protección del patrimonio histórico-artístico, las cuales tienen su contrapeso en la normativa general de responsabilidad patrimonial, siempre y cuando se haya patrimonializado dicho aprovechamiento urbanístico, como acaece en el supuesto analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo, ya que el recurrente había obtenido la licencia de obras y comenzada la construcción de viviendas, habiendo sufrido una pérdida de aprovechamiento urbanístico fijado en el proyecto, ya que hubo de modificarse el proyecto de forma que no contemplara planta para sótanos y garajes al existir restos de un anfiteatro en la edificación cuyas trazas debían respetarse y hacerse coincidir con las de nueva edificación” .
Sobre la base de estas consideraciones, la parte actora fundamenta su reclamación de responsabilidad patrimonial en la existencia de un daño específico, ajeno a ningún acto de planeamiento, efectivo, evaluable económicamente, individualizado, derivado del ejercicio de una potestad que ejerce el Gobierno de Cantabria y provoca la denegación de las licencias solicitadas por parte del Ayuntamiento de Comillas.
Respecto de esta cuestión, el argumento sostenido por el Tribunal de instancia pasa por considerar que la pretendida pérdida de aprovechamiento urbanístico sólo puede ser valorada en función de las concretas determinaciones que recoja en su momento el correspondiente Plan Especial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, que establece que dichos Planes o instrumentos de protección deberán incorporarse al Plan General o a las Normas Subsidiarias correspondientes. En este sentido, añade el Tribunal en su consideración, que de esta circunstancia se desprende que el contenido del Plan Especial será de carácter urbanístico y tendrá por finalidad la protección del monumento y su entorno, lo que se concreta de forma específica en el artículo 63.1 a) de la citada ley, que incluye, dentro de las determinaciones de ese Plan Especial, las relativas al mantenimiento de la estructura urbana, espacios libres, de los edificios, de las alineaciones y rasantes y de la estructura parcelaria, así como las características generales del ambiente y la silueta paisajística.
En la misma línea, el Tribunal Supremo entiende en la casación que el la pretensión de responsabilidad patrimonial no puede prosperar a la vista de las siguientes circunstancias:
En primer lugar, el contrato de compraventa, en el que se asumieron las obligaciones por ambas partes de solicitar y obtener la licencia de segregación y la licencia de obras, fue posterior a la aprobación y vigencia de las normas que declaran el BIC y delimitan su entorno de protección, hasta el punto de que las mismas partes incluyeron en el contrato privado cláusulas ante una eventual imposibilidad de cumplir con esas obligaciones.
En segundo lugar, y reiterando que la denegación de las licencias se produjo no por razones urbanísticas sino por razones vinculadas a la protección del patrimonio histórico-artístico, aclara el Tribunal Supremo el criterio establecido en la STS de 25 de junio de 2003, indicando que la diferencia entre el supuesto que ahora se enjuicia con el planteado en la citada sentencia, radica en el hecho de que en aquella ocasión la restricción impuesta por razón de la defensa del patrimonio, se produjo cuando el titular del bien había ya patrimonializado el aprovechamiento urbanístico que las normas de esa naturaleza le reconocían, de modo que conocido el perjuicio el mismo le fue indemnizado por el título adecuado de protección del patrimonio, mientras que en el supuesto enjuiciado ahora en la casación no se produjo en ningún momento patrimonialización de ese aprovechamiento reconocido inicialmente por las normas urbanísticas vigentes.
La aclaración que efectúa el Tribunal Supremo en su sentencia, no hace sino redundar en la línea jurisprudencial mantenida desde la vigencia de la Ley del Suelo de 1992 (STS de 10 de abril de 1987; STS 17 de junio de 1989; STS de 5 de enero de 1990; STS de 3 de marzo de 1992 y STS de 2 de mayo de 1987), que se ha encargado de sistematizar los requisitos que han de concurrir para dar legitimidad a las reclamaciones de indemnización por modificaciones del planeamiento. Así, es preciso constatar:
- la producción de una modificación anticipada de planeamiento, esto es, que tenga lugar antes del transcurso de los plazos fijados por el plan para su ejecución o una vez transcurridos éstos si la falta de ejecución del mismo hubiera sido imputable a la Administración
- la patrimonialización o cumplimiento de los deberes urbanísticos por el particular afectado. La exigencia del cumplimiento de los deberes urbanísticos subsiste porque sin su cumplimiento (urbanizar y equidistribuir) no se patrimonializa el aprovechamiento y si éste no se ha adquirido no es indemnizable. En este sentido el actual artículo 7.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, indica que “la previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística”. de tal forma que, tal y como afirma la STS de 27 de marzo de 1991, el derecho del propietario solo se patrimonializa cuando el propietario ha cumplido sus deberes y ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio. Sólo cuando el Plan ha llegado a la fase final de realización se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos y por ello la alteración del plan implica lesión y crea indemnización.