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BREVE COMENTARIO AL ACUERDO INTERCONFEDERAL ENTRE CONFINDUSTRIA Y LA CGIL, CISL Y UIL, DE 28 DE JUNIO DE 2011
Por
ESPERANZA MACARENA SIERRA BENÍTEZ
Profesora Colaboradora Doctora
Universidad de Sevilla
Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 27 (2011)
RESUMEN: El 28 de junio de 2011 la asociación empresarial y las tres principales confederaciones de sindicatos del sector industrial en Italia firmaron un acuerdo que puede ser considerado como el comienzo de una "nueva era"del sindicalismo en Italia. Este acuerdo representa una mejor regulación de la estructura de la negociación colectiva, dotando a los convenios colectivos de empresa de eficacia erga omnes. Sin embargo, presionado por la crisis financiera y las exigencias del BCE, el Gobierno italiano aprobó el 13 de agosto de 2011 el Decreto-Ley nº 138, donde se introduce un artículo 8 que permite que el convenio colectivo de empresa derogue lo contemplado en el convenio colectivo nacional y en la ley. Los acontecimientos de la empresa FIAT, el menoscabo de los derechos de los trabajadores y las dudas sobre la constitucionalidad de este artículo plantean la necesidad de iniciativas legislativas para adecuar esta regla al marco contemplado en el acuerdo interconfederal.
PALABRAS CLAVE: negociación colectiva; Eficacia erga omnes; Descuelgue de convenios; derechos de los trabajadores; Reforma laboral.
SUMARIO: I. Introducción al acuerdo interconfederal italiano sobre negociación colectiva.- II. Eficacia erga omnes de la negociación colectiva en el nivel de empresa. El descuelgue de convenios de empresa.- III. Breve valoración general.- IV. Texto del Acuerdo.
BRIEF COMMENTARY ON NATIONAL AGREEMENT BETWEEN CONFINDUSTRIA AND CGIL, CISL AND UIL OF JUNE 28, 2011
ABSTRACT: On June 28, 2011 the association representing the employers of the industrial sector and the three most representative confederations of Italian trade unions entered into an agreement that could be hailed as the beginning of a “new era” of unionism in Italy. This agreement offers a better framework for regulating collective bargaining, providing collective agreements at company level with erga omnes effect. However, on August 13, 2011 the financial crisis and the demands of the European Central Bank forced the Government to issue the Legislative-Decree 138, which includes an article allowing the collective agreements reached at company level to have precedence over the national collective agreements and the law. The case of the FIAT company, the erosion of workers’ rights and the doubts about the constitutionality of the above mentioned article 8 call for parliamentary actions to adapt this Decree within the framework of the Confederations' Agreement.
KEYWORDS: Collective bargaining; erga omnes effect; escape clause. Workers’ rights. Labor reform.
SUMMARY: I. Introduction to the Italian national agreement on collective bargaining.- II Erga omnes effect of collective bargaining at company level. Escape clause in collective agreements at company level.- III. A brief general assessment.- IV. The text of the Agreement.
I. INTRODUCCIÓN AL ACUERDO INTERCONFEDERAL ITALIANO SOBRE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Vivimos tiempos laborales y sociales revueltos, y las organizaciones sindicales encargadas de contribuir a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, en los términos del art. 7 de la CE, no permanecen al margen de la actual crisis financiera y económica que atenaza a los países desarrollados(1). Tanto la escasa afiliación de trabajadores como la crisis del modelo neocorporativo del sindicato en la sociedad actual(2) les afectan profundamente. Mediante el reconocimiento de la libertad sindical, la Constitución Italiana de 1948 permite a los sindicatos llevar a cabo la acción sindical y el desarrollo de otras acciones encaminadas a la satisfacción del interés colectivo, del cual el sindicato mismo es titular(3). Y, en este sentido, consagra al sindicato como un instrumento de la democracia capaz de adoptar un acuerdo -como el que comentamos- destinado a garantizar la aplicación general de los convenios colectivos, concretamente los de empresa(4). El Acuerdo ha sido firmado por la patronal y las tres centrales sindicales principales de Italia, contemplando compromisos sobre la negociación colectiva, la eficacia erga omnes, la mayor representatividad y el descuelgue de convenios de empresa.
En Italia en el año 2010 se realizaron una serie de propuestas de Ley para agilizar las relaciones laborales donde se preveían, entre otras, referendos sindicales de empresa vinculantes también para la minoría disidente, en un intento de buscar elementos de democracia sindical nuevos para solventar las dificultades para alcanzar acuerdos(5). Sin entrar a valorar estas propuestas o leyes italianas para agilizar las relaciones laborales, vamos a pasar a señalar brevemente aquellos aspectos del Acuerdo que consideramos dignos de mención.
En el Acuerdo los interlocutores sociales expresan la necesidad de definir de común acuerdo las normas relativas a la representatividad de los sindicatos, y a favorecer el desarrollo y la difusión de la negociación colectiva de segundo nivel, manteniendo el papel del convenio colectivo nacional. Como se menciona en el mismo Acuerdo, la negociación colectiva representa un valor y debe lograr resultados funcionales para la actividad de las empresas y el crecimiento de una ocupación estable y tutelada, y debe estar orientada a una política de desarrollo adaptada a las diferentes necesidades de producción, que se concilie con el respeto de los derechos y necesidades de las personas. Estamos en presencia de un debate <<clásico>> donde se plantean diversas perspectivas de reforma del sistema italiano de negociación colectiva. En el año 2005 Pietro Ichino publica la obra titulada A cosa serve il sindicato? Le follie di un sistema bloccato e la scommessa contro il declino, donde propone una serie de reformas, como la necesidad de introducir una normativa capaz de garantizar la eficacia general del convenio colectivo de ámbito empresarial, cuando se estipule por una coalición mayoritaria, y la atribución a dicho convenio de la posibilidad de separarse de lo establecido en el convenio colectivo nacional(6). Dichas cuestiones son tratadas en el Acuerdo firmado el 28 de junio de 2011, del que mencionamos las principales:
a) Negociación a nivel de empresa: se ejerce para las materias delegadas, total o parcialmente, por el convenio colectivo nacional o por ley (punto 3).
b) Representación en las empresas: se dota a los convenios colectivos de empresa de eficacia erga omnes, es decir, son eficaces para todo el personal y vinculan a todas las asociaciones sindicales que han firmado el pacto, siempre y cuando hayan sido aprobados por la mayoría de los componentes de las representaciones unitarias de empresa (puntos 4).
c) Referéndum entre los trabajadores: los convenios colectivos de empresa aprobados por los representantes sindicales de empresa deben ser sometidos al voto de los trabajadores, promovido por dichos representantes y solicitado por al menos una organización firmante o por el 30% de los trabajadores (punto 5).
d) Descuelgue de convenios: los convenios colectivos de empresa pueden definir, en vía experimental y temporal, acuerdos específicos que modifiquen las reglas contenidas en los convenios colectivos nacionales (punto 7).
e) Cláusulas de paz: tienen eficacia exclusivamente vinculante entre todas las representaciones sindicales y los sindicatos firmantes de este Acuerdo.
II. EFICACIA ERGA OMNES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL NIVEL EMPRESARIAL. EL DESCUELGUE DE CONVENIOS DE EMPRESA
En Italia la negociación colectiva se canaliza a través de dos tipos de convenios: los convenios colectivos de derecho común, que carecen de regulación legal, y los negociados en el ámbito de la Administración Pública de acuerdo con su normativa específica(7). El art. 39 de la Constitución italiana contempla la posibilidad de que los sindicatos dotados de personalidad jurídica, representados unitariamente en proporción a su número de afiliados, puedan firmar convenios colectivos de trabajo con eficacia obligatoria para todos los pertenecientes a las categorías a las que se refiera el convenio. No obstante, el carácter programático de la norma requiere de la promulgación de una ley de ejecución que no se ha producido(8). Por este motivo, los convenios colectivos de derecho común se regulan por las normas del Código Civil respecto a los contratos en general.
La estructura de la negociación colectiva italiana se ha configurado tradicionalmente alrededor del convenio colectivo nacional de categoría, respecto del cual se ha desarrollado la presencia de ulteriores convenios colectivos representados por acuerdos interconfederales (regulando instituciones de relevancia estratégica para los trabajadores, con independencia de la pertenencia a las categorías a que se refiere el convenio colectivo nacional como, por el ejemplo, el presente Acuerdo), y por los convenios descentralizados (a nivel regional, provincial o empresarial). En la actualidad, la estructura de la negociación colectiva responde esencialmente a estos dos niveles: el nacional y el descentralizado, por lo que se plantea el predominio de un nivel sobre el otro(9). Los puntos 2 y 3 del Acuerdo son significativos en este aspecto, en cuanto declaran la función del convenio colectivo nacional y el papel de la negociación colectiva empresarial que será ejercida para las materias delegadas, en todo o en parte, por el convenio colectivo nacional de sector o por ley. No obstante, en el punto 7 se abre la posibilidad de que los convenios colectivos de empresa puedan definir acuerdos específicos que modifiquen las regulaciones contenidas en los convenios colectivos nacionales, contemplando una regla de descuelgue.
En relación con la normativa aplicable a los convenios colectivos de derecho común, cabe señalar como antecedentes a este Acuerdo el Acuerdo Tripartito de 23 de julio de 1993 sobre políticas de rentas y de negociación colectiva, y el Acuerdo marco de 22 de enero de 2009. El papel central del convenio colectivo nacional respecto de aquéllos de nivel inferior queda contemplado en el primero de los Acuerdos, donde se establece una cláusula de no repetición en referencia a los <<institutos retributivos>>. Y, en el nivel de empresa, se declara que serán las representaciones sindicales unitarias (RSU) los sujetos legitimados para negociar en ese nivel. En este sentido, el art. 19 de la Ley de 20 de mayo de 1979, nº 300 (Statuto dei diritti dei lavoratori) reconoce la existencia de una serie de representaciones sindicales en la empresa (RSA) que –tras la celebración del referéndum de 11 de junio de 1995- no necesitan para su constitución producirse obligatoriamente ni en el ámbito de un sindicato más representativo, ni en el de un sindicato firmante de un convenio nacional o provincial aplicable en la unidad productiva(10). En lo que respecta al Acuerdo Marco de 22 de enero de 2009, que confirma la negociación articulada a la que hemos hecho referencia(11), y viene igualmente reflejada en el punto 2 del Acuerdo de 28 de junio de 2011, introduce algunos elementos novedosos como la duración trienal del convenio colectivo nacional, tanto para la parte normativa como para la parte económica, que anteriormente tenían diferente duración(12); así como las materias delegadas por convenio nacional o ley objeto de posible negociación a nivel descentralizado (en los términos del punto 3 del actual Acuerdo).
En el Acuerdo de 28 de junio de 2011 se produce una novedad que consideramos de gran importancia y es que se dota a la negociación colectiva de convenios colectivos de empresa de efectos erga omnes, en el caso de que sean aprobados por la mayoría de los miembros de las representaciones sindicales unitarias elegidos de acuerdo con las reglas interconfederales vigentes. Dicha eficacia se extiende también a los convenios aprobados por las representaciones sindicales de empresa, a las que se refiere el art. 19 de la Ley 20 de mayo de 1970 nº 300, de acuerdo con la regla establecida en el punto 5 del Acuerdo. En realidad, con anterioridad al Acuerdo ya se habían elaborado, tanto a nivel jurisprudencial como a nivel legislativo, unos mecanismos destinados a extender la eficacia de los convenios de derecho común(13). Entre las posiciones judiciales destacó la Sentencia de la Corte Constitucional de 30 de junio de 1994, núm. 268 que distinguía entre convenios colectivos <<normativos>>, dotados de eficacia general, y los convenios colectivos <<de gestión>>, carentes de dicha eficacia, que no tuvo posiciones doctrinales considerables a favor(14).
III. BREVE VALORACIÓN GENERAL
En la actualidad, la situación social en Italia viene marcada por un paquete de medidas relacionadas con el trabajo (implantación de un “bonus de productividad” o IRPF reducido), las pensiones (subida de la edad de jubilación a los 65 años para la mujeres) y la sanidad (copago), que vienen a incluirse en el plan de ajuste llevado a cabo por el Gobierno de Berlusconi(15). Dadas las circunstancias socio-económicas que estamos atravesando los países europeos, sobre todo los del entorno mediterráneo, en el plano jurídico es muy buena noticia la firma de este Acuerdo adoptado por los principales agentes sociales italianos.
No obstante, la firma del Acuerdo marco sobre negociación colectiva firmado unitariamente por las tres principales centrales sindicales cuenta con ciertos recelos por parte de una de ellas, en concreto la FIOM-CGIL, por entender que extiende a todos los trabajadores el modelo que se ha llevado a cabo en la empresa FIAT en el que, en nuestra opinión, merece la pena detenerse por la repercusión que ha tenido en la negociación colectiva italiana.
Ante la negativa a ratificar el acuerdo de FIAT por parte del sindicato de mayor peso del sector metalúrgico, presente prácticamente en todas la empresas, en diciembre de 2010, y los pasados 13 y 14 de enero de 2011 tuvieron lugar en las distintas sedes de FIAT en Italia sendos referendos a los trabajadores en relación con una propuesta de la empresa donde se pedía la adhesión a la misma o el cierre de la empresa. La propuesta aprobada por los trabajadores supone una vulneración del sistema jurídico en materias que afectan a los derechos individuales relativos a jornadas, horarios, descansos y despido. En materia de huelga, se contempla que los trabajadores no puedan acudir a la misma en relación con las materias del “acuerdo” (horarios, jornada, pausas y horas extraordinarias). La FIAT, que se encuentra en un proceso de fusión con la americana CHRYSLER y tiende a desaparecer, decide llevar a cabo este proceso considerando que no se trata de una transmisión de empresa, sino de una cesión individual de contratos, con independencia de que ésta implique un cambio de titularidad de la empresa. Esto significa la no aplicación del Código Civil italiano de 1942 y, por lo tanto, no se respetan los tratamientos económicos y normativos del convenio colectivo nacional aplicable en la empresa que se transfiere, salvo que se reemplace por otro convenio colectivo nacional aplicable a la empresa adquirente(16). En este sentido, cabe preguntarse si las reglas contenidas en el Acuerdo pueden verdaderamente activar instrumentos de articulación negocial destinados a asegurar la capacidad de adaptación a los diferentes contextos productivos desencadenados, por ejemplo, en la FIAT. Sin duda alguna, ésta es una cuestión no resuelta, sin la que probablemente todas las cuestiones relativas a la eficacia de la cláusula de paz y la derogabilidad del Convenio colectivo nacional no se habrían planteado. La CGIL se opuso a sancionar la retroactividad del Acuerdo(17).
Por otro lado, hemos visto como se configura la estructura de la negociación colectiva en Italia en torno a dos tipos de convenios colectivos: uno centralizado y otro descentralizado. Las nuevas tendencias reformistas parecen conceder más importancia al nivel descentralizado o empresarial, para favorecer la adaptación de las empresas a las situaciones productivas cambiantes. Sin embargo, la crisis financiera y las recomendaciones al Gobierno por parte del BCE pidiendo flexibilidad, y la superación de dicho dualismo motivaron que en el Decreto publicado el 13 de agosto de 2011, núm. 138, el Gobierno incluyera un artículo 8(18) que permite que cualquier convenio de empresa, no sólo derogue el Convenio colectivo nacional, sino también la ley en relación con una serie de materias(19). E, igualmente, establece un párrafo 3 al art. 8 (la llamada “norma Fiat”) extendiendo la eficacia erga omnes de los convenios de empresa firmados antes del 28 de junio de 2011, siempre y cuando hayan sido aprobados por votación de la mayoría de los trabajadores.
En el plano meramente jurídico coincidimos con la doctrina en que este nuevo Decreto no debería producir ningún efecto apreciable, dadas las dudas sobre su constitucionalidad(20). De hecho, el 16 de septiembre se ha presentado una iniciativa en el Parlamento italiano en contra de este decreto(21). Pero nos tememos que en la práctica sí que va a tener impacto, lo que lleva implícito el riesgo de una fuerte conflictividad sindical, ya que este tipo de norma delega en la empresa la reforma laboral exigida desde altas esferas, que realmente debe ser acometida directamente por el legislador mediante un plan coherente. En este sentido, sólo cabe esperar que se adopten nuevas iniciativas legislativas acordes con el contenido y la finalidad del Acuerdo de 28 de junio de 2011 y, en definitiva, con los derechos de los trabajadores y con un Derecho del trabajo propio de un Estado del bienestar.
IV. TEXTO DEL ACUERDO(22)
Las partes
Presupuesto que
- Es de interés común definir de común acuerdo las normas relativas a la representatividad de los sindicatos;
- Es objetivo común el empeño de lograr un sistema de relaciones industriales que cree condiciones de competitividad y productividad que fortalezcan el sistema de producción, empleo y salarios;
- La negociación colectiva debe resaltar la centralidad del valor del trabajo aunque también teniendo en cuenta que cada vez más el conocimiento, patrimonio de los trabajadores, promueve la diversidad de la calidad del producto y por lo tanto la competitividad de la empresa;
- La negociación colectiva representa un valor y debe lograr resultados funcionales para la actividad de las empresas y el crecimiento de una ocupación estable y tutelada, y debe estar orientada a una política de desarrollo adaptada a las diferentes necesidades de producción que se concilie con el respeto de los derechos y necesidades de las personas;
- Es esencial un sistema regulado de relaciones industriales y negociales y por lo tanto capaz de dar certeza no sólo sobre los sujetos, los niveles, los tiempos y los contenidos de la negociación colectiva, sino también sobre la fiabilidad y el respeto de las normas establecidas;
- Manteniendo el papel del convenio colectivo nacional, es objetivo común favorecer el desarrollo y la difusión de la negociación colectiva de segundo nivel por lo que existe la necesidad de promover su efectividad y garantizar una mayor seguridad a las decisiones acordas entre empresas y representaciones sindicales de los trabajadores,
presupuesto todo lo anterior, las partes acuerdan que
1. Para la certificación de la representavidad de las organizaciones sindicales en la negociación colectiva nacional de sector, se toman como base los datos afiliatorios referidos a las delegaciones sobre las cuotas sindicales otorgadas por los trabajadores. El número de delegaciones viene certificado por el INPS a través de una sección especial en las declaraciones de la empresa (Uniemens) que será elaborado tras un acuerdo entre el INPS y las partes signatarias de este Acuerdo interconfederal. Los datos así recogidos y certificados, transmitidos al CNEL, serán ponderados con los consensos obtenidos en las elecciones periódicas de representaciones sindicales unitarias que se renuevan cada tres años, y transmitidos al CNEL por las confederaciones sindicales. Para la legitimación negocial es necesario que el dato de la representatividad así obtenido por cada sindicato supere el 5% del total de trabajadores del sector al que se aplica el convenio colectivo nacional;
2. el convenio colectivo nacional tiene la función de garantizar la certeza de los tratamientos económicos y normativos comunes a todos los trabajadores del sector empleados en el territorio nacional;
3. la negociación colectiva de empresa será ejercida para las materias delegadas, en todo o en parte, por el convenio colectivo nacional de sector o por la ley;
4. los convenios colectivos de empresa para las partes económicas y normativas se aplican a todo el personal de aquélla y vinculan a todos los sindicatos firmantes del presente acuerdo interconfederal activos dentro de la empresa si son aprobados por la mayoría de los miembros de las representaciones sindicales unitarias elegidos de acuerdo con las reglas interconfederales vigentes;
5. en caso de presencia de las representaciones sindicales de empresa constituidas ex art. 19 de la Ley nº. 300/70, dichos convenios colectivos de empresa detentan igual eficacia si vienen aprobados por las representaciones sindicales de empresa constituídas por los sindicatos que, individual o conjuntamente con otros, resulten destinatarios de la mayoría de delegaciones referentes a las cuotas sindicales conferidas por los trabajadores el año precedente a aquél en el que ocurra la negociación, detraídos y comunicados directamente por la empresa. A fin de garantizar análoga funcionalidad a las formas de representación de los trabajadores en el lugar de trabajo a la otorgada a las representaciones sindicales unitarias, también las representaciones sindicales de empresa a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 20 de mayo de 1970 nº. 300, cuando estén presentes, tendrán un mandato de tres años. Además, los convenios colectivos de empresa firmados por las representaciones sindicales de empresa en la modalidad descrita anteriormente deben ser sometidos a votación de los trabajadores promovida por las representaciones sindicales de empresa a resultas de una petición formulada dentro de los 10 días posteriores a la conclusión del convenio por al menos una organización firmante del presente Acuerdo o al menos por el 30% de los trabajadores de la empresa. Para la validez de la consulta se requiere la participación del 50% más uno de los trabajadores con derecho a voto. El acuerdo queda rechazado por mayoría simple de votos;
6. los convenios colectivos de empresa, aprobados según las anteriores condiciones, que definen las cláusulas de paz dirigidas a garantizar la exigibilidad de los compromisos asumidos en la negociación colectiva, tienen eficacia vinculante exclusivamente para todas los representaciones sindicales y los sindicatos firmantes de este Acuerdo presentes en la empresa, y no para los trabajadores individuales;
7. los convenios colectivos pueden activar instrumentos de articulación negocial destinados a asegurar la capacidad de adaptación a los diferentes contextos productivos. Los convenios colectivos de empresa pueden por ello definir, incluso con carácter experimental y temporal, específicos acuerdos modificativos de las regulaciones contenidas en los convenios colectivos nacionales, en los límites y con los procedimientos previstos por éstos. Cuando no estén previstos, y a la espera de que las renovaciones negociales definan la materia en el convenio nacional aplicable a la empresa, los convenios de empresa concluídos con las representaciones sindicales operantes en ella, de acuerdo con los sindicatos territoriales firmantes de este Acuerdo interconfederal, a fin de gestionar situaciones de crisis o en presencia de una importante inversión para promover el desarrollo económico y el empleo en la empresa, pueden establecer acuerdos modificativos en relación a las instituciones del convenio colectivo nacional que disciplinan la prestación laboral, los horarios y la organización del trabajo. Los acuerdos de modificación disfrutan de la eficacia general prevista en el presente Acuerdo;
8. las partes pretenden con este Acuerdo seguir apoyando el desarrollo de la negociación colectiva de empresa, por lo que confirman la necesidad de que el Gobierno decida incrementar, hacer estructurales, fiables y fácilmente accesibles todas las medidas -que ya han demostrado su eficacia real– dirigidas a incentivar, en términos de reducción de impuestos y contribuciones, la negociación de segundo nivel que vincula los aumentos de sueldo al logro de objetivos de productividad, rentabilidad, calidad, eficiencia, eficacia y otros elementos relevantes para la mejora de la competitividad y los resultados vinculados a la marcha económica de las empresas, acordadas entre las partes en sede empresarial.
Martes, 28 de junio 2011
NOTAS:
(1). La doctrina clásica abordó el papel de estas organizaciones en periodos de crisis, OJEDA AVILÉS, Antonio, “Papel del sindicalismo en las crisis”, ponencia presentada al Congreso de Derecho del Trabajo celebrado en Campinas (Brasil), organizado por el Tribunal Laboral del distrito, mayo de 1988, por OJEDA AVILÉS, Antonio “Papel del sindicalismo en las crisis”.
(2). Sobre este modelo, ver VIDA SORIA, José.; MONEREO PÉREZ, José Luis.; MOLINA NAVARRETE, Cristóbal.; MORENO VIDA, María Nieves Manual de Derecho Sindical, Comares, Granada, 2009, p.34.
(3). MURRONE, MARÍA GIOVANNA La estructura de la negociación colectiva en Italia y en España: observaciones en una perspectiva comparada, www.westlaw.es.fama.us.es, BIB 2011/920, p. 3.
(4). Véase el Comentario del profesor PIERGIOVANNI ALLEVA “Merito e prospettive dell´accordo interconfederale 28/06/2011”, en www.ieri.es/2011/07/nuevo-acuerdo-interconfederal-italiano-28-junio-2011/.
(5). Véanse las Propuestas de Ley para agilizar las relaciones laborales en Italia en Actualidad Internacional sociolaboral, núm. 142, enero 2011, p. 111, en www.mti.es donde el senador Pietro Ichino -promotor de las propuestas de Ley- critica la práctica que concede al sindicato minoritario un derecho de veto sobre todos los acuerdos y que impiden cualquier innovación.
(6). Véase FONTANA, Giacomo “Problemas actuales y perspectivas de la negociación colectiva en Italia”, Relaciones Laborales, 2008, tomo 2, pp. 1029 y ss. Estas propuestas originaron diversas posiciones dentro de los sindicatos. Así, Confindustria defendía la mayor relevancia de la negociación colectiva empresarial, en detrimento de la nacional, postura a la que se manifiesta en contrario la CGIL, partidaria de una intervención legislativa en materia de representatividad sindical. Las otras centrales, CISL y UIL, no son partidarias de esta intervención y defienden una mayor descentralización de la negociación colectiva respecto a lo previsto en el Protocolo de julio de 1993.
(7). LÓPEZ TERRADA, Eva, El sistema italiano de negociación colectiva, en SALA FRANCO, Tomás. El sistema de negociación colectiva en la Europa comunitaria, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 332.
(8). Este problema no existe en el sector público que “subordina la legítima estipulación del convenio, destinado a regular todas las relaciones laborales del sector de referencia, a determinados requisitos de representatividad sindical, indicados de manera precisa en el título III del Decreto Legislativo núm. 165 de 2001”, en FONTANA, Giacomo “Problemas actuales y perspectivas futuras de la negociación colectiva en Italia”, obra cit., p.1.
(9). MURRONE, María Giovanna La estructura de la negociación colectiva en Italia y España: observaciones en una perspectiva comparada, obra cit., pp. 5 y 6.
(10). LÓPEZ TERRADA, Eva. El sistema italiano de negociación colectiva, obra cit., p. 336; añadiendo “la creación de la RSA simplemente exigía -además de la iniciativa de los trabajadores, afiliados o no a un sindicato- la coordinación desde un sindicato firmante de un convenio colectivo aplicable en la unidad productiva, con independencia de cuál sea su ámbito territorial”. Igualmente, vid. MURRONE, María Giovanna La estructura de la negociación colectiva en Italia y España: observaciones en una perspectiva comparada, obra cit., pp. 7 y 8.
(11). E, igualmente, en el Acuerdo Interconfederal de 14 de abril de 2009, que prevé la institucionalización de órganos dotados de competencias destinadas a verificar el correcto funcionamiento de las nuevas reglas, en MURRONE, María Giovanna, La estructura de la negociación colectiva en Italia y España: observaciones en una perspectiva comparada, obra cit., p. 10.
(12). Dos años la parte económica, y cuatro la parte normativa; en MURRONE, María Giovanna, La estructura de la negociación colectiva en Italia y España: observaciones en una perspectiva comparada, obra cit., p. 9.
(13). LÓPEZ TERRADA, Eva “El sistema italiano de negociación colectiva, obra cit., pp. 342 y 343.
(14). FONTANA, Giacomo Problemas actuales y perspectivas futuras de la negociación colectiva en Italia, obra cit., p. 5.
(15). Vid. el Comentario general a la situación política, económica y social de la Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, Actualidad internacional sociolaboral, núm. 148, julio 2011, pp. 20 y ss.
(16). MARZI, Daniela “Por qué debiera importarnos el caso FIAT en Italia: la empresa laboratorio que sobrepasa el Estado de Derecho, con vocación de universalidad”, en http://www.fundacionsol.cl/wpcontent/uploads/2011/03/Daniela_Marzi_Fiat_1.pf.
(17). ICHINO, Pietro Il futuro prossimo del sistema italiano delle relazioni industriali dopo I´accordo interconf. 28 giugno 2011 e il decreto-legge 13 agosto 2011 n.138, obra cit., p. 11.
(18). Gazzetta Ufficiale 13 de agosto de 2011, núm. 188 sobre medidas urgentes para la estabilización financiera y el desarrollo; texto convalidado por Ley de 14 de septiembre de 2011, nº 148 (GU nº 216, del 16 de septiembre de 2011).
(19). El párrafo primero del art. 8 del Decreto permite que se puedan adoptar medidas específicas destinadas a aumentar el empleo, la calidad de los contratos de trabajo, la aparición de la mano de obra irregular, el aumento de la competitividad y los salarios, la gestión de crisis y de empleo en las empresas de inversión, y la puesta en marcha de nuevas actividades.
(20). ICHINO Pietro, “Perché la nuova norma inserita dal ministro del lavoro nel decreto di ferragosto non produrrà effetti rilevanti”, artículo publicado el 14 de septiembre de 2011 en http://www.pietroichino.it/?p=16829#more-16829. Iguamente MARIUCCI, Luigi, “Colpito il lavoro” en http//www.unita.it, de 5 de septiembre 2011.
(21). En la Cámara de los Diputados, en la tarde del 14 de septiembre de 2011, Cesare Damiano, Enrico Letta y otros diputados del Partido Demócrata presentan una iniciativa aprobada por la Cámara con el voto a favor de 418 diputados y la oposición de 14, en contra de las disposiciones contenidas en el art. 8 del Decreto 13 de agosto de 2011, núm. 138, instando al Gobierno a promover nuevas iniciativas legislativas en consonancia con el Acuerdo de junio de 2011.
(22). Traducción al español por el profesor Antonio Ojeda Avilés.