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Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, de 3 de mayo de 2011. Vulneración de derechos de profesora de religión cuyo contrato no se renovó al haber contraído matrimonio civil. (RI §410865)  

Juzgado de lo Social n.º 3 de Almería

Sala de lo Social

Sentencia 213/2011, de 03 de mayo de 2011

Referencia CENDOJ: 04013440032011100001

Ref. Iustel: §2044822 Vínculo a jurisprudencia

RECURSO Núm: 881/2001

Ponente Excmo. Sr. JUAN CARLOS APARICIO TOBARUELA

En Almería, a tres de mayo del dos mil once.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Aparicio Tobaruela, Magistrado-Juez del Juzgado de 1o Social n° 3 de los de Almería y su Provincia, el juicio promovido en materia de Despido por D.ª Apolonia representada por el Letrado D. Francisco Escobar Esteban frente al MINISTERIO EDUCACION, CULTURA y DEPORTE representada por el Letrado del Estado D. Fernando Beltrán Girón CONSEJERIA EDUCACION y CIENCIA representado por el Letrado D. Mariano Díaz Quero, OBISPADO DE LA DIOCESIS DE ALMERIA representado por el Graduado Social D. Juan Antonio Requena Ramos. Y como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Con fecha 17-2-04 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Almería, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

II.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado, al que comparecieron las partes y defensores que constan en el acta extendida. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, contestando a la misma la parte demandada compareciente, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, como consta en el acta levantada, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

1.- La actora, D.ª Apolonia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios como profesora de Religión y Moral Católicas durante los cursos escolares 1994/1995, 1995/1996, 1997/1998, 1998/1999 y 1999/2000 en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "Arco Iris" sito en Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería) y en el curso escolar 2000/2001 en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria "Ferrer Guardia" sito en los Llanos de la Cañada (Almería), ambos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y percibiendo un salario mensual el último curso escolar de 234.000 ptas, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- Antes del inicio de cada curso escolar el Obispado de Almería proponía a la autoridad académica a la actora para dar clases de Religión y Moral Católica en un determinado Colegio Público, aunque en principio sin formalizar ningún tipo de contrato por escrito, ni darla de alta en Seguridad Social y sin percibir un salario en sentido estricto pues se le abonaban mensualmente determinadas cantidades en concepto de "compensación económica" por las clases que impartía por parte del Obispado de Almería de los fondos que se remitía para tal fin el Estado Español.

3.- A partir del 1-1-1999 la actora firmó el primer contrato de trabajo por escrito con el Ministerio de Educación y Cultura para prestar sus servicios como profesora de Religión en el Colegio Público "Arco Iris" desde dicha fecha hasta el 31-8-1999 (cláusula sexta ), aunque fue dada de alta en Seguridad Social con efectos del día 15-9-1998.

Posteriormente el 1-9-1999 la demandante volvió a firmar otro contrato de trabajo con el Ministerio de Educación y Cultura de las mismas características que el anterior y cuya duración se extendía desde el 1-9-1999 al 31-8-2000.

4.- La demandante contrajo matrimonio civil el día 1-9-2000 con una persona cuyo estado civil era el de divorciado.

5.- En el mes de mayo del año 2001 el Delegado Diocesano de Enseñanza de Almería D. Francisco, mantuvo una entrevista con la actora porque había tenido conocimiento de su situación matrimonial y en la misma la demandante le reconoció que había contraído matrimonio civil con una persona divorciada, aunque ésta iba a pedir la nulidad de su anterior matrimonio. Y el señor Delegado Diocesano le indicó que si persistía esta situación no la propondría como profesora de Religión y Moral Católica en el curso escolar siguiente por considerar que su postura no era coherente con la doctrina de la Iglesia Católica con respecto al matrimonio.

6.- En fecha 8-6-01 D. Francisco remitió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la relación de profesores de Enseñanza Primaria que habiendo prestando servicios en el curso escolar 2000-2001 no son propuestas para ser contratados en el curso 2001-2002, y en dicha relación se incluía a la actora y a otra trabajadora que había impartido clases de Religión y Moral Católica en el Colegio público "Celia Viñas".

7.- Desde el 1-9-2001 la demandante ha dejado de impartir clases de Religión y Moral Católica.

8.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

9.- En fecha 20-9-01 la actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC frente Obispado de Almería e interpuso sendas reclamaciones previas frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

10.- El acto de conciliación se celebró en el CMAC el día 5-10-01 y concluyó con el resultado de sin avenencia; la reclamación previa interpuesta frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía hay que entenderla desestimada por silencio administrativo y la formulada ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes fue desestimada por resolución de la Dirección General de Programación Económica, Personal y Servicios y Servicios de dicho Ministerio de fecha 15-10-2001, quedado así agotada la vía administrativa.

11.- En el presente procedimiento recayó sentencia de este Juzgado de fecha 13-12-01 cuyo tenor literal es el siguiente:

"Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el Obispado de Almería debo desestimar y desestimo igualmente la demanda interpuesta por Da Apolonia absolviendo de la misma al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y al Obispado de Almería al carecer de acción la parte actora".

Recurrida la anterior resolución en suplicación por la demandante, dicho recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de fecha 23-4-02.

12.- Una vez firme la anterior resolución la actora presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, recurso que ha sido estimado por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de 14-4-11 cuyo fallo es el siguiente:

"En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional por la AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Apolonia y, en consecuencia,

1º Reconocer sus derechos a no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales (art 14 CE ), a la libertada religiosa (art.16 CE ) en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida (art. 32 CE ) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ).

2º Anular la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería en los autos sobre despido núm. 881/01, así como la Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada ), dictada en el recurso de suplicación núm. 48602 interpuesto contra la anterior.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, para que este órgano judicial dicte nueva Sentencia expresando la debida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto, los términos establecidos en el en el fundamento jurídic 12 de la presente Setencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La parte actora pretendía con su demanda que su no nombramiento para impartir clases de Religión y Moral Católicas en el curso escolar 2001/02 se considerara como un despido y que el mismo fuera declarado nulo pues se había realizado con vulneración de sus derechos fundamentales, ya que la no propuesta por parte del Obispado de Almería al Ministerio de Educación y Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Educación) había sido debido única y exclusivamente al hecho de haber contraído matrimonio civil, lo cual supuso un trato discriminatorio pues vulneró el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de nuestra Constitución así como una violación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar recogido igualmente en el art. 18 de la Constitución Española. Por su parte el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se opuso a tal pretensión alegando en primer lugar la falta de acción de la parte actora pues consideraba que no había existido despido alguno sino tan sólo la extinción de una relación laboral de naturaleza temporal y además entendió que el no nombramiento de la actora para impartir clases de Religión Católica en el curso escolar 2001/02 por no haber sido propuesta por el Obispado de Almería no suponía ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora; por otro lado la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Educación) se opuso igualmente a la demanda aduciendo su falta de legitimación pasiva "ad causam" porque según ella no tenía la condición de empresario de la demandante sino que tal condición la ostentaba el Estado tal y como reconoció el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con lo que en ningún momento la despidió y si dicho despido fuera declarado nulo no se puede derivar ningún tipo de responsabilidad frente a esa Conserjería; por último el Obispado de Almería también se opuso a la demanda por una serie de razones, unas de índole procesal al alegar la caducidad de la acción y el defecto legal en el modo de proponer la demanda, y otras de tipo material como son la falta de acción por entender que no ha existido despido sino terminación de un contrato temporal en los mismos términos expresados por el Sr. Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y la falta de legitimación pasiva "ad causam" pues no tenía la condición de empleador ya que ni había nombrado a la actora ni la había cesado, sino que su competencia se limitaba en el presente caso en hacer antes de comenzar cada curso escolar las propuestas correspondientes de las personas que considera que son idóneas para impartir clases de Religión católica que luego son nombradas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2.- Planteada la cuestión litigiosa en estos términos y antes de entrar a conocer sobre si ha existido o no el despido a que se refiere la demanda, es necesario resolver con carácter previo las excepciones procésales de caducidad de la acción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas por el Obispado de Almería.

Así en primer lugar y en cuanto a la caducidad de la acción, el Obispado de Almería se limitó a aducirla como excepción procesal pero en ningún momento explicó porque se considera que ha caducado la acción de la demandante. No obstante lo anterior y al tratarse de una cuestión de orden público procesal que puede ser que puede ser apreciada de oficio por el propio Juzgador conviene precisar que el plazo de caducidad de la acción por despido, es de veinte días hábiles siguientes desde aquel en que se hubiera producido dicho despido (arts. 59.3 del ET y 103 de la LPL), aunque tal plazo de caducidad se suspende tanto por la presentación de una papeleta de conciliación, como por la interposición de una reclamación previa, reanudándose el mismo al día siguiente de haberse intentado la conciliación o al día siguiente de haberse notificado la resolución administrativa o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada por silencio administrativo (arts. 65-1 y 73 de la LPL ).

Pues bien en el presente caso y dado que estaban demandados tanto el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra los que era preciso interponer las correspondientes reclamaciones previas no era necesario intentar la conciliación previa frente al Obispado de Almería, pues así se establece para este tipo de supuestos en el arto 64.1 de la LPL, por lo que tan sólo habría que analizar si la demanda se interpuso dentro de plazo con respecto a las reclamaciones previas antes mencionadas. Pues bien si partimos de que el supuesto despido se produjo el 1-9-01 y las reclamaciones previas se presentaron el día 20-9-01 tan sólo habían transcurrido 16 días hábiles, y como la reclamación previa presentada ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía no ha sido contestada y la del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha sido desestimada por resolución de fecha 15-10-01 pero no consta que haya sido notificada a la actora, hemos de entender, que el plazo de caducidad se reanuda al día siguiente después de haber transcurrido un mes desde la fecha de interposición de las reclamaciones previas, esto es el 22-10-01, y como la demanda origen de este procedimiento se presentó el 24-10-01, es evidente que la acción de la parte actora aún no había caducado y en consecuencia procede desestimar dicha excepción.

3.- En segundo lugar el Obispado de Almería alegó como excepción procesal el defecto legal en el modo de proponer la demanda porque considera que en el suplico de la misma no se especifica la responsabilidad de cada uno de los demandados por el supuesto despido de la actora. Sin embargo aunque es cierto que en el suplico de la demanda se limita a solicitar que se declare el despido nulo y que se condene a los demandados, en sus respectivos caracteres a la readmisión en las mismas condiciones que venia disfrutando antes del despido y al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión, ello no significa que la demanda tenga algún defecto legal que pueda inducir a confusión a los demandados o le pueda causar indefensión, pues la demanda cumple todos los requisitos formales exigidos tanto por el art 80 como por el 104 de la LPL y el único defecto que tenía de no indicar si la trabajadora ostentaba o había ostentado cargo de representación sindical alguno, fue subsanado en el plazo de 4 días por la parte actora a requerimiento de este Juzgado, siguiendo el procedimiento previsto en e1 art 81 de la LPL; además del relato de los hechos de la demanda se desprende de una forma clara cual es el motivo por el que son traídos a juicio cada uno de los demandados, de tal forma que no existe duda acerca de la posible responsabilidad de los mismos por el supuesto despido de la actora, responsabilidad que habrá de determinarse por este Juzgador para cada demandado en el caso de que la demanda fuera estimada.

Por todo lo anterior procede desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda planteada por el Obispado de Almería.

4.- Una vez resueltas las excepciones procésales y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, esto es si el no haber sido propuesta la actora en su día por el Obispado de Almería para dar clases de Religión y Moral Católicas en el curso escolar 2001/02 y en consecuencia no haber firmado el correspondiente contrato temporal con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte constituye un despido o si por el contrario no existe despido sino una terminación de un contrato temporal por el transcurso del tiempo fijado para su vigencia, en cuyo caso la parte actora carecería de acción.

Pues bien dado que el Obispado de Almería reconoció en las alegaciones realizadas al recurso de amparo de la demandante que la razón por la que no propuso a la demandante para impartir clases de Religión y Moral Católicas en el curso escolar 2001/02 era porque la misma había contraído matrimonio civil con una persona que estaba divorciada, por entender que su conducta iba en contra de los postulados definitorios del credo religioso de la Iglesia Católica en relación con el matrimonio, es necesario valorar esta decisión desde una perspectiva constitucional, esto es ponderando los derechos fundamentales en conflicto, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 12 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de 14-4-11 que ha otorgado el amparo a la demandante, puesto que así se exige expresamente en el punto tercero de la parte dispositiva de esta resolución. Estos derechos fundamentales son por un lado el derecho de la iglesia católica a proponer como profesores a aquellas personas que consideren idóneas conforme a estrictos criterios de índole religiosa o moral, cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa colectiva y del principio de neutralidad del Estado en esta materia (arts 16.1 y 3 de la CE ) y por otro lado, los derechos de la actora a no sufrir discriminación por razón de sus circunstancias personales (art 14 CE ), a la libertad ideológica (art.16 CE ) en conexión con el derecho a contraer matrimonio en la forma legalmente establecida (art. 32 CE ) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ).

Efectivamente la facultad de propuesta del Obispado de Almería forma parte del derecho a la libertad religiosa protegido por el art 16 de la CE, tal como reconoce la propia sentencia del Tribunal Constitucional que ha concedido el amparo a la actora y que se basa en la doctrina contenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 38/2007 de 15 de febrero que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas en un procedimiento por despido de un profesora de religión y moral católica al que no le había renovado su contrato de trabajo por haber participado con anterioridad en una huelga, con respecto a los párrafos primero y segundo del art III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, así como respecto del párrafo primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE ), en la redacción dada por la Ley 50/1998. Según dicha sentencia la designación de los profesores de religión debe de recaer en personas que hayan sido propuestas previamente por el Ordinario diocesano, y que dicha propuesta implique la previa declaración de idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa, no implica que tal designación no pueda ser objeto de control por parte de los órganos judiciales del Estado, a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros. Así el derecho a la libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado implican que la impartición de la enseñanza religiosa asumida por el Estado en el marco de su deber de cooperación con las confesiones religiosas se realice por las personaza que las confesiones consideren cualificadas para ello y con el contenido dogmático por ellas decidido. Sin embargo por mas que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinan la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguna absoluta, como tampoco son los derechos reconocidos en el art 16 de la CE ni en ningún otro precepto de la Constitución. En consecuencia, continua dicha sentencia, son los órganos jurisdiccionales los que deben de ponderar los diversos derechos fundamentales en juego y en el ejercicio de dicho control tales órganos han de encontrar los criterios que permitan conciliar en cada caso concreto las exigencias de libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa de Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores.

En el presente supuesto tanto de la prueba practicada en este procedimiento como de las alegaciones realizadas por el Obispado de Almería al recurso de amparo interpuesto por la trabajadora, se desprende que la única razón aducida para justificar la no renovación del contrato de trabajo de la actora es que la misma tras una entrevista privada mantenida Delegado Diocesano de Enseñanza de Almería en el mes de del año 2001 le reconoció que había contraído matrimonio civil con una persona divorciada el 1-9-00, aunque ésta iba a pedir la nulidad de su anterior matrimonio, manifestándole el Delegado Diocesano que si persistía esta situación no la propondría como profesora de Religión y Moral Católica en el curso escolar siguiente por considerar que su postura no era coherente con la doctrina de la Iglesia Católica con respecto al matrimonio; y efectivamente en fecha 8-6- 01 remitió Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la relación de profesores de Enseñanza Primaria que habiendo prestando servicios en el curso escolar 2000-2001 no eran propuestas para ser contratados en el curso 2001-2002, y en dicha relación se incluía a la actora y a otra trabajadora que había impartido clases de Religión y Moral Católica en el Colegio público "Celia Viñas".

Por lo tanto es evidente que si la única causa para la no renovación de la demandante como profesora de religión y moral católica era que la misma había contraído matrimonio civil con una persona divorciada, es decir un motivo totalmente ajeno a la actividad docente desempeñada, esta claro que dicha decisión supone no solo una vulneración de su derecho fundamental a la libertad ideológica consagrado en el art 16 de la Constitución Española conectado con el derecho a contraer a matrimonio en la forma legalmente establecida (art 32 CE ), sino un también trato discriminatorio por razón de matrimonio que viola el derecho fundamental a la igualdad recogido en el art 14 de la CE y un atentado al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de la trabajadora (art 18.1 de la CE ).

5.- Una vez declarado que la decisión del Obispado de Almería de no proponer a la actora para que fuera contratada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como profesora de Religión y Moral Católica en el curso escolar 2001/02 que comenzaba el 1-9-01 supuso una vulneración de sus derechos fundamentales, es necesario determinar los efectos que esta falta de propuesta producen en la posterior falta de contratación por parte de Ministerio de Educación para impartir clases de religión y moral católica y si la misma ha de calificarse o no como un despido. Sobre esta materia existe una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribuna al Supremo, recogida entre otras sentencias en las de 10 de diciembre de 2008, de 28-1-09, de 23-9-09 y 22-10-09, que viene declarando que esta falta de propuesta por parte del Ordinario diocesano y la no renovación de un contrato de trabajo de un profesor de religión y moral católica cuando se produce con vulneración de los derechos fundamentales de dicho profesor equivale a un despido que debe ser declarado como nulo en virtud de lo dispuesto en el art 55 del ET, y ello en base a lo siguiente:

a) Es cierto que en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de junio, de 17 de julio, de 11 de octubre del 2000, de 29 de noviembre, de 20 de diciembre del y 12 de diciembre de 2001, de 12 de junio de 2002 y 7 de mayo de 2004, dicha Sala ha establecido que del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 y con la Orden de 9 de septiembre de 1993, se desprende que la relación que los profesores de religión católica mantenían con la Administración educativa no es una relación indefinida, sino una relación laboral especial a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual, lo que ciertamente se corresponde con la finalidad de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Obispado. En consecuencia, el cumplimiento del término lleva a la terminación del vínculo anual, sin que la renovación automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, afecte a esa previa extinción, y sin que la falta de renovación tenga, en principio, que justificarse.

b) Es cierto, también, que la STC 38/2007, y posteriormente la serie de sentencias que se inicia con la STC 80/2007 y llega hasta la de 90/2007, han declarado que el sistema de selección y contratación de los profesores de religión que establecen el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990, en la redacción de la Ley 50/1998, no son contrarios por sí mismos a los preceptos de la Constitución sobre el principio de igualdad, la prohibición de discriminación, la libertad religiosa, la libertad de expresión y el derecho de huelga. Pero esas sentencias precisan que esta declaración lo es sin perjuicio del control jurisdiccional de las decisiones que puedan producirse en la aplicación de estas normas y que los órganos judiciales deben conciliar, en ese control, la libertad de las confesiones religiosas a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas de este carácter con "la protección de los derechos fundamentales y laborales de los profesores". Así la STC 128/2007 y la que ha concedido el amparo a la actora, reiteran esta doctrina y, aunque la primera de ellas rechaza el amparo, lo hace después de razonar que no se habían vulnerado los derechos alegados por el recurrente -intimidad, igualdad y no discriminación y libertad de expresión- y de ponderar los derechos en conflicto, pero partiendo de que los derechos fundamentales de los profesores no pierden vigencia por el mero hecho de que la prestación de servicios se desarrolle en el marco de una relación como la del profesorado de religión, sin perjuicio de que en determinados supuestos -en particular, en lo que afecta al derecho de las confesiones religiosas de organizar la enseñanza de su doctrina -los eventuales conflictos hayan de resolverse mediante la ponderación; doctrina, que como hemos visto, sobre la que se vuelve a insistir en la sentencia que ha concedido el amparo ala demandante

c) El hecho de que la Administración esté vinculada por la decisión de la autoridad eclesiástica no altera esta conclusión, porque, en virtud de la interposición que, por ministerio de la ley, se produce en la relación laboral de los profesores de religión, es la Administración la que tiene que asumir la responsabilidad frente al trabajador por los incumplimientos que se produzcan como consecuencia de las actuaciones de la autoridad eclesiástica, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera establecerse entre las dos autoridades en función de la imputación final del incumplimiento.

6.- Para concluir es necesario fijar quien debe de responder de los diferentes demandados en este procedimiento de las consecuencias legales de la declaración de nulidad del despido de la actora, esto es la readmisión en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. Para ello se ha de tener en cuenta que en la fecha en la que se produjo el despido de la demandante (1-9-01) quien proponía el nombramiento de los profesores de religión y moral en Almería era el Obispado de Almería, pero quien luego contrataba, daba de alta en Seguridad Social y pagaba sus retribuciones a estos profesores era el Ministerio de Educación y Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Educación) y donde se impartían las clases eran colegios dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Educación). Por lo tanto la resolución aquí dictada afecta a los tres demandados ya que los mismos participaban de una u otra manera en el desarrollo de la relación laboral de la demandante (el Obispado proponía, el Ministerio contrataba y pagaba, y la actividad laboral se realiza en centros dependientes de la Consejería) y en consecuencia procede condenar a los tres demandados a estar y pasar por la declaración de nulidad del despido de la actora a los efectos legales pertinentes. Pero no obstante lo anterior hay que establecer que quien realmente actuaba como empresario en el despido de la trabajadora era el Ministerio de Educación y Cultura y Deporte y por lo tanto es a dicho organismo a quien se debe condenar a readmitir a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar. En este mismo sentido ya se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6-7-09 que confirmó una sentencia del TSJ de Asturias en la que se condenó únicamente al Ministerio de Educación y Cultura y se absolvió de la demanda al principado de Asturias por entender que mientras no se produzca la transferencia en materia de enseñanza de Religión y Moral Católica desde el Estado a la Comunidad Autónoma, será el primero quien deba responder. A sensu contrario la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en diferentes sentencias del año 2009, confirmó sentencias de la Sala de lo Social de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que declaraban la nulidad de los despidos de distintos profesores de religión católica en las que tan solo condenaban por los mismos a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Canarias al haberse producido tal trasferencia y absolvían de las demandas al Obispado de Canarias por no ser el empresario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación:

FALLO

Que desestimando las excepciones de caducidad de la acción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por el Obispado de Almería y estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Apolonia frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Educación), a la Conserjería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Educación) y al Obispado de Almería debo declarar y declaro la nulidad del despido de que ha sido objeto la actora y en consecuencia condeno a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Educación) a readmitir inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoseles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

 
 
 

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