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Tribunal Superior de Justicia de Valencia
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 2.ª
Sentencia 318/2011, de 03 de mayo de 2011
Referencia CENDOJ: 46250330022011100247
Ref. Iusel: §2044833
RECURSO Núm: 261/2009
Ponente Excmo. Sr. ERNESTO JAIME VIDAL GIL
En la Ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil once.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 261/2009 interpuesto por Dª Ariadna representada por su Letrado contra la Sentencia núm. 744/2008 de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 43/08, (pdto. abreviado), por derechos fundamentales, que estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte sobre diferencias retributivas y abono de daños morales habiendo sido partes en el recurso, como apelada la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana representada por su Abogada, Dª. Nuria representada por la Procurador Dª AMALIA TOMÁS MARTÍNEZ y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto J. Vidal Gil.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, cuyo Fallo, dispone literalmente:
"1º.- Que desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Letrado de la codemandada.
2º.- Que desestimo igualmente la excepción de falta de legitimación pasiva de la recurrente, toda vez que esta aparece como interesada en el presente procedimiento y en dicho concepto se ha personado en el mismo.
3º.- Que desestimo el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Ariadna contra la desestimación presunta de la reclamación formulada a la Consellería de Cultura el 30 de mayo de 2007 en solicitud de contratación a tiempo completo como profesora de religión y designación como jefe de Departamento, con el pago de las diferencias retributivas correspondientes y el abono de una indemnización en concepto de daños morales de 8.000 , al no apreciar vulneración de los derechos fundamentales alegados".
SEGUNDO.- Dª Ariadna interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el Juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día 5 de abril de 2011 en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Dª Ariadna alega en síntesis que la Sentencia no ha tenido en cuenta que cuando sucedieron los hechos en el Centro IES Oleana había 2 profesores de religión: la demandante, contratada por 18 horas lectivas y D. Gervasio, contratado a tiempo completo. Con motivo de su traslado como Párroco, le sustituyó desde el 19 de octubre de 2006, Dª Nuria, con dedicación a tiempo completo y con el cargo de Jefa de Departamento de religión. La Sra. Nuria no era trabajadora del Centro y no había ejercido nunca como profesora de religión. Por las necesidades docentes motivadas por el traslado del Sr. Gervasio, la Administración amplió el contrato de la Sra. Ariadna a tiempo completo conforme a la Disp. Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo; la demandante, contratada con fecha 1 de septiembre de 2006, debió ostentar la Jefatura vacante del Departamento de Religión, pues era más antigua y poseía los méritos y la cualificación exigidos al efecto. Estos hechos han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y no discriminación regulados en el art. 14 de la CE, en relación con los arts. 9.2, 35.1 y 23.2.
SEGUNDO: La Abogada de la Generalitat Valenciana se opone a la apelación y rechaza la existencia del error invocado de contrario en el Fundamento Cuarto de la Sentencia apelada cuando entiende que es el Ordinario del lugar quien propone al docente mediante declaración de idoneidad y que por ello al profesorado de religión no pueden serle vulnerados los derechos de igualdad, mérito capacidad y publicidad. La Sentencia entiende que la Administración no ha vulnerado dichos principios por no haberle contratado a tiempo completo pues se ha cubierto la vacante mediante el nombramiento interino de la Sra. Nuria, propuesta por el Arzobispado de Valencia con fecha 17 de octubre de 2006 para cubrir la vacante por traslado del Sr. Gervasio. El Informe del Director General de la Consellería de Educación de 5 de noviembre de 2007 señala que no existía en Consellería constituida bolsa de trabajo para la asignatura de religión. Dicho Informe constata que la Sra. Nuria posee la titulación en Estudios Eclesiásticos y la Declaración Eclesiástica de Idoneidad, y reúne los principios de mérito y de capacidad en relación con la enseñanza de la asignatura de religión. La Sentencia recuerda que la contratación de los profesores de religión se realiza en base a los Acuerdos suscritos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de donde derivan las facultades del Ordinario diocesano para proponer a los candidatos para la docencia.
Nos encontramos alega la Abogada de la Generalitat ante un supuesto de discrecionalidad a propuesta del Arzobispado que no implica discriminación sino libre elección para designar Jefe de Departamento y de libre elección sobre la decisión de uno o dos profesores. No existe obligación de la Administración ni derecho de la actora a lo que reclama, pues fueron propuestas del Arzobispado que no formaban parte de ninguna bolsa donde se habrían valorado y baremado sus conocimientos y sus méritos porque corresponde al Ordinario del lugar proponer al candidato, que debe poseer la titulación académica exigida para el mismo nivel correspondiente al profesorado interino y contar con la declaración de idoneidad que no está referida a su aptitud profesional y se computaría mediante titulaciones, méritos y baremos sino a una serie de circunstancias y valoraciones personales que determinan que la autoridad eclesiástica considere idónea a la persona que propone.
Esta circunstancia excluye la práctica de nuevas pruebas o la práctica de las no admitidas, salvo los supuestos excepcionales previstos en el art. 85 de la Ley Jurisdiccional, que acrediten el error del Tribunal en la determinación de los hechos que han conducido al fallo de la pretensión ejercitada sino que ha de partir del material probatorio que el tribunal a quo dispuso en el momento de emitirse el fallo puesto que, según una reiterada y constante jurisprudencia el recurso de apelación no se concibe como una mera repetición del proceso de primera instancia ante el órgano jurisdiccional teniendo como centro exclusivo de referencia el acto impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia en correlación con la fundamentación de la pretensión objeto del fallo
TERCERO: El Fiscal señala que la Sentencia de instancia se justifica en el hecho de que la Administración educativa se ha limitado a nombrar a la Sra. Nuria en virtud de la propuesta de la Autoridad Eclesiástica y en atención a que reúne los requisitos de idoneidad necesarios para el desempeño de la función docente para la que se le nombró sin que aprecie discriminación alguna.
Sin embargo, la cuestión está en determinar si la actora ha tenido posibilidad de optar por el puesto de trabajo que reclama y si la Administración ha ponderado los méritos de los candidatos. Concluye que a la Sra. Ariadna no ha tenido la posibilidad de optar al puesto vacante que ocupó el Sr. Gervasio, como habría sido en el caso de aplicarse la legislación laboral que habría salvaguardado el principio de igualdad de oportunidades y el acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad, garantizando la publicidad de las convocatorias. Concluye que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución pero entiende que su pretensión para ser nombrada a tiempo completo o en su caso con jornada del 50% no puede ser estimada puesto que no se ha acreditado que ostente un mejor derecho a ser designada para el puesto que reclama, sino que simplemente se le ha impedido la posibilidad de concurrir en condiciones de igualdad a su cobertura.
CUARTO: el examen de las alegaciones en apelación, de los antecedentes fácticos, de los preceptos normativos aplicables y de los fundamentos de la Sentencia apelada conducen a su confirmación porque la Sala no aprecia vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, en cuanto falta el término de comparación válido; tampoco hay vulneración de los principios de mérito y capacidad puesto que se ha aplicado el procedimiento previsto al efecto en Acuerdos suscritos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales cuya constitucionalidad ha sido declarada por la Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 38/2007 de 15 de febrero y la muy reciente Sentencia de 14 de abril de 2011, de los que derivan las facultades del Ordinario diocesano para proponer a los candidatos para la docencia en la asignatura de religión, de modo que las personas propuestas, de conformidad con lo declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007, como en el presente recurso, deben poseer la titulación académica exigida para el mismo nivel correspondiente al profesorado interino y contar con la Declaración Eclesiástica de Idoneidad no sólo referida a su aptitud profesional que se computa mediante titulaciones, baremos y meritos, sino que la valoración se abre a una serie de cualidades y de circunstancias personales que determinan que la autoridad eclesiástica considere idónea a la persona que propone para la ocupación de dicho puesto. La Administración educativa, constatado el cese en el transcurso del curso escolar del profesor que tenía asignado un horario del 100%, nombró como interino a la persona propuesta por la Autoridad Eclesiástica y no ha conculcado los derechos fundamentales alegados por la apelante, pues de acuerdo con las Sentencias citadas
"La facultad reconocida a las autoridades eclesiásticas para determinar quienes sean las personas cualificadas para la enseñanza de su credo religioso constituye una garantía de libertad de las Iglesias para la impartición de su doctrina sin injerencias del poder público [.....] En efecto, a partir del reconocimiento de la garantía del derecho a la libertad religiosa de los individuos y las comunidades del art. 16.1 CE no resultaría imaginable que las Administraciones Públicas pudieran encomendar la impartición de la enseñanza religiosa en los centros educativos a personas que no sean consideradas idóneas por las respectivas autoridades religiosas para ello. Son únicamente las Iglesias y no el Estado, las que pueden determinar el contenido de la enseñanza religiosa a impartir y los requisitos de las personas capacitadas para impartirla dentro de la observancia, como hemos dicho, de los derechos fundamentales y libertades públicas y del sistema de valores y principios constitucionales. En consecuencia, si el Estado, en ejecución de la obligación de cooperación establecida en el art. 16.3 CE, acuerda con las correspondientes comunidades religiosas impartir dicha enseñanza en los centros educativos, deberá hacerlo con los contenidos que las autoridades religiosas determinen y de entre las personas habilitadas por ellas al efecto dentro del necesario respeto a la Constitución que venimos señalando" ( STC 38/2007, fj 9º y STC de 14 de abril 2011, fj 3º)
La Sala no comparte el razonamiento expuesto por el Ministerio Fiscal puesto que el nombramiento en cuestión está sujeto al régimen específico de provisión establecido en los Acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede que es incompatible con otros sistemas de provisión de puestos propios del contrato labora, puesto que, como declara el Tribunal Constitucional, las relaciones existentes entre los profesores de religión y la Iglesia católica
"no son estrictamente las propias de una empresa de tendencia tal y como han sido analizadas en diversas ocasiones por este Tribunal, sino que configuran una categoría específica y singular que presenta algunas similitudes pero también diferencias respecto de aquella de tal suerte que la condición que deriva de la exigencia de la declaración eclesiástica de idoneidad no consiste en la mera obligación de abstenerse de actuar en contra del ideario religioso, sino que alcanza de manera más intensa, a la determinación de la propia capacidad para impartir la doctrina católica entendida como un conjunto de convicciones religiosas fundadas en la fe".......
"por ello mismo, la exigencia de idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el acceso a los puestos de trabajo de profesor de religión y moral católicas en los centros de enseñanza pública tampoco vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) toda vez que esa exigencia responde a una justificación objetiva y razonable coherente con los principios de aconfesionalidad y neutralidad religiosa del Estado ( STC 38/2007 fj 11)"
Ahora bien, que sea un régimen especial, no convalida
"la insostenible tesis (rechazada por nuestra STC 38/2007 fj 7) de la inmunidad jurisdiccional de las decisiones de la autoridad eclesiástica adoptadas en el marco del art. III del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, no satisface como ya hemos señalado las exigencias constitucionales de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto......" ( STC 14 de abril de 2001 fj 6 in fine )
Y así en las STC citadas declara:
"....que la designación de los profesores de religión deba recaer en personas que hayan sido previamente propuestas por el Ordinario diocesano y que dicha propuesta implique la previa declaración de su idoneidad basada en consideraciones de índole moral y religiosa no implica en modo alguno que tal designación no pueda ser objeto de control por parte de los órganos judiciales del Estado a fin de determinar su adecuación a la legalidad, como sucede con todos los actos discrecionales de cualquier autoridad cuando producen efectos en terceros, según hemos afirmado en oros supuestos, bien en relación con la denominada discrecionalidad técnica ( STC 86/2004, de 10 de mayo fj 3), bien en el caso de los nombramientos efectuados por el sistema de libre designación ( STC 235/2000 de 5 de octubre ffjj 12 y 13).
QUINTO: Por lo expuesto y razonado, al no apreciarse vulneración de los derechos fundamentales de la apelante a la igualdad de trato y no discriminación, procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada. Conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA, atendidas las circunstancias concurrentes, no procede efectuar pronunciamiento respecto de imposición de las costas ocasionadas por éste.
VISTOS: los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna contra la Sentencia núm. 744/2008 de 20 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 43/08, (pdto. abreviado), por derechos fundamentales, que estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal Docente de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte sobre diferencias retributivas y abono de daños morales.
Segundo: Sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.