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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2011 (rec. 53/2010, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª). Denegación de derecho a cursar la asignatura de Educación para la Ciudadanía “sin adoctrinamiento” en razón de que el Tribunal Supremo no admite la objeción de conciencia en materia educativa. (RI §410861)  

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 8.ª

Sentencia 407/2011, de 12 de mayo de 2011

Referencia CENDOJ: 28079330082011100393

Ref. Iustel:§2044827

RECURSO Núm: 53/2010

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

En la Villa de Madrid a doce de mayo de dos mil once

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 53/2010, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de enero de 2010- por la Procuradora Dña. Mª Belén San Román López, actuando en nombre y representación de D. Hernan, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Becas y Ayudas a la Educación de la CAM de 16 de noviembre de 2009, por la que se ordena al Centro Educativo "EL CARMELO TERESIANO" de Madrid (en el que su hijo Lucas cursa 5º de Primaria) para que sus alumnos cursen Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos "sin adoctrinamiento" en razón de que el Tribunal Supremo no admite la objeción de conciencia en materia educativa.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule la Resolución recurrida, declarando el derecho de la actora a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a la materia denominada genéricamente Educación para la Ciudadanía y declare a su hijo exento de cursarla, de asistir a su clases y ser evaluado.

SEGUNDO: El Letrado de la CAM contestó la demanda en escrito en el que, considerando que se estaban impugnando indirectamente los Reales Decretos 1513/06, 1631/06 y 1467/07, en los que, respectivamente, se regula la asignatura de EpC en Primaria, ESO y Bachillerato, entiende que procede emplazar al Sr. Abogado del Estado, y, en todo caso, insta la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, o, subsidiariamente y en cuanto al fondo, su desestimación sobre la base del criterio del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo plasmado en Sentencias de 11 de febrero de 2009 y numerosas posteriores en las que no reconoce el derecho a la objeción de conciencia con un alcance general, exigiéndose para ello la "interpositio legislatoris", inexistente en el supuesto de autos, sin que se considere que el contenido de la Asignatura sea lesivo de los derechos fundamentales invocados por los actores.

TERCERO: No habiéndose recibido a prueba del pleito y no habiéndose instado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de abril de 2011, teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso es idéntico al que, bajo el nº de autos 51/10 y 52/10, se siguen en esta Sección Octava y en el que, con esta misma fecha, se ha dictado Sentencia, cuyo contenido reproducimos en su integridad. Como decíamos en la referida Sentencia, en primer lugar -y para rechazarlos- habrán de examinarse los dos óbices procesales invocados por la CAM, sin que se comparta la apreciación de su Letrado de impugnación indirecta de los Decretos más arriba citados, basta para ello examinar el Suplico de la demanda en la que para nada se solicita la anulación de aquéllos. El examen pormenorizado que en la demanda se realiza de los mismos no tiene otra finalidad que la de poner de manifiesto su criterio -compartido por importantes sectores sociales y jurídicos, baste para ello con examinar tanto los Votos Particulares de las cuatro Sentencias de 11 de febrero de 2009, como el criterio plasmado en Sentencias de algunas Salas de lo Contencioso-Administrativo de diversos T.S.J.- de que la asignatura concernida, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 16.1 y 27.3 CE.

Ciertamente que la Resolución recurrida no agota la vía administrativa, pero, además de no haberse contestado específicamente a la petición de la actora de que se excluyera a su hijo del estudio de la asignatura (formulada en escrito fechado el 19 de septiembre de 2009), es que no contiene la preceptiva información sobre los recursos que cabe interponer, omisión sólo imputable a la Administración, por lo que no cabe acoger la causa de inadmisibilidad alegada, causa que, incluso sería subsanable.

SEGUNDO: Entrando en el fondo, la actora con una fundamentación jurídica muy similar a diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid (casadas por el Tribunal Supremo) y con cita en numerosas Sentencias de la Sala de la Rioja y del T.S.J. de Andalucía (también casadas por la Sala Tercera del T. Supremo), considera -tras un minucioso examen del contenido de los precitados Reales Decretos-, en síntesis, que la imposición de esta asignatura a sus hijos vulnera su derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE y 27 CE) y, en consecuencia, se le ha de reconocer el derecho a objetar.

La demanda se formula -18 de marzo de 2010- cuando ya se habían dictado numerosas Sentencias por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, idénticas a las cuatro primeras Sentencias del Pleno de dicha Sala de 11 de febrero de 2009, en las que se abordó, por vez primera, el eventual derecho de los padres a objetar dicha asignatura en cuatro recursos de casación deducidos frente a otras tantas Sentencias dictadas en procedimientos especiales de protección de los derechos fundamentales de la persona interpuestos contra actos administrativos que denegaron tal derecho. En todos ellos dos eran los derecho fundamentales concernidos: 1) La libertad ideológica (art. 16.1 CE ), en el que los padres sustentaban su derecho a la objeción de conciencia para eximir de su enseñanza a sus hijos menores, y, 2) El derecho que el art. 27.3 CE reconoce a los padres " para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

En dichas sentencias del Pleno, de carácter interpretativo y con cuatro Votos Particulares discrepantes con el Fallo, suscritos por siete Magistrados, se afirma que, si bien las normas cuestionadas no infringen los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 16.1 y 27.3 CE, "...... los contenidos que asignan esas disposiciones generales a la materia Educación para la Ciudadanía han de experimentar ulteriores concreciones a través del proyecto educativo de cada centro y de los textos que se utilicen, así, como, obviamente, de la manera en que se expongan. Proyectos, textos y explicaciones que deben moverse en el marco que hemos trazado de manera que el derecho de los padres a que se mantengan dentro de los límites sentados por el artículo 27.2 de la Constitución y a que, de ningún modo, se deslicen en el adoctrinamiento por prescindir de la objetividad, exposición crítica y del respeto al pluralismo imprescindibles, cobra aquí también pleno vigor. Y, en particular, cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental les hace acreedores de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria que han de prestarles los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales habrán de utilizar decididamente, cuando proceda, las medidas cautelares previstas en la Ley de la Jurisdicción para asegurar que no pierdan su finalidad legítima los recursos que se interpongan............. la materia Educación para la Ciudadanía, tal como queda en ellas diseñada, es en sí misma ajustada a Derecho y, por consiguiente, el deber jurídico que sobre los alumnos pesa de cursarla debe considerarse como un deber jurídico válido. Llegados a este punto, sin embargo, es conveniente insistir en que el hecho de que sea ajustada a Derecho y que el deber jurídico de cursarla sea válido no autoriza a la Administración educativa --ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores-- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas ".

La tesis del Tribunal Supremo ha cristalizado en un total ciento veintisiete Sentencias, las cinco últimas contabilizadas por esta Sala y Sección, de 6 de mayo del pasado 2010, todas ellas, como hemos dicho, de la Sección Séptima, con idéntico Ponente y todas también con un voto particular, y en las que, sobre la base de la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, el documento elaborado "ad hoc" para la Educación de la Ciudadanía y los Derechos Humanos del Consejo de Europa, de 14 de marzo de 2006, la Recomendación Conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006, se dice que la cuestión radica en determinar el alcance de los arts. 16.1 (libertad ideológica) y 27.3 CE, desde la perspectiva del pluralismo (art. 1.1 CE ), cuyo núcleo fundamental, según los pronunciamientos del Alto Tribunal, " es el reconocimiento del hecho innegable de la diversidad de concepciones sobre la vida individual y colectiva pueden formarse los ciudadanos en el ejercicio de su libertad individual y la necesidad de establecer unas bases jurídicas institucionales que hagan posible la exteriorización y el respeto de esas diversas concepciones..........La importancia de la actividad educativa en relación con el pluralismo es obvia: constituye un esencial instrumento para garantizar su efectiva vivencia en la sociedad; y esto porque transmite a los alumnos la realidad de esa diversidad de concepciones sobre la vida individual y colectiva, como asimismo les instruye sobre su relevancia, para que sepan valorar la trascendencia de esa diversidad y, sobre todo, aprendan a respetarla".

El "pluralismo" se erige, pues, en pieza esencial para la interpretación de los derechos fundamentales invocados por los padres. Según la opinión mayoritaria del Pleno, la respuesta a las cuestiones planteadas pasa necesariamente por "precisar los siguientes extremos: el significado del pluralismo como elemento necesario para una verdadera sociedad democrática; la suma relevancia que los derechos fundamentales tienen en nuestro modelo constitucional de convivencia; el papel que la Constitución asigna al Estado en materia de educación; el contenido que corresponde al derecho a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 dentro del sistema educativo establecido por el Estado; el alcance del derecho reconocido a los padres en el 27.3 y el límite que significan esos dos derechos de los artículos 16.1 y 27.3, todos de la Constitución, para la actividad educativa de los poderes públicos".

El derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16.1 CE como la " posibilidad reconocida a toda persona de elegir libremente sus concepciones morales o ideológicas y de exteriorizarlas, con la garantía de no poder ser perseguido o sancionado por ellas" no es, se afirma en las Sentencias, necesariamente incompatible con una enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de la existencia de concepciones diferentes y esa compatibilidad existirá " siempre que la exposición de esa diversidad se haga con neutralidad y sin adoctrinamiento....."

Respecto del derecho de los padres en materia educativa reconocido en el art. 27.3 CE, las Sentencias del Pleno parten de la premisa de que el papel del Estado en materia educativa, establecido por los mandatos contenidos en los apartados 5 y 2 del art. 27 CE, le impone una obligada intervención (art. 27.5 ) y esa intervención -tanto en la enseñanza pública como privada- va dirigida a conseguir " el libre desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales" (art. 27.2 ). Esa necesaria presencia del Estado, se afirma, " deriva de la clara vinculación existente entre enseñanza y democracia,................, y procede también del hecho de que esa democracia, además de ser un mecanismo formal para la constitución de los poderes públicos, es también un esquema de principios y valores."

Y, desde esta interpretación, llegan a las siguientes conclusiones: " La primera es que la actividad del Estado en materia de educación es obligada (representa el aspecto prestacional del derecho a la educación que resulta del precepto constitucional que se viene analizando). La segunda es que esa intervención tiene como fin no sólo (1) asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado, sino también (2) ofrecer una instrucción o información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático...".

Para el Tribunal Supremo, la actuación estatal en esta materia comprende la transmisión de los valores que constituyen el sustrato " moral" del sistema constitucional y que se encuentran positivizados en normas jurídicas vinculantes: básicamente, los derechos fundamentales reconocidos por la CE y el pluralismo sociológico, lo que implica la información - no el adoctrinamiento, recogen las propias Sentencias- acerca de " las principales concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad y, en aras de la paz social, transmitir a los alumnos la necesidad de respetar las concepciones distintas a las suyas pese a no compartirlas ", y prosiguen: "Dicho de otro modo, no podrá hablarse de adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a esos valores morales subyacentes en las normas antes mencionadas porque, respecto de ellos, será constitucionalmente lícita su exposición en términos de promover la adhesión a los mismos. Por el contrario, será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público cuando se esté ante valores distintos de los anteriores. Estos otros valores deberán ser expuestos de manera rigurosamente objetiva, con la exclusiva finalidad de instruir o informar sobre el pluralismo realmente existente en la sociedad acerca de determinadas cuestiones que son objeto de polémica ".

Desde este planteamiento, el artículo 27.3 de la Constitución -que reconoce el derecho de los padres a elegir la orientación moral y religiosa en la formación de sus hijos- queda circunscrito " al mundo de las creencias y de los modelos de conducta individual que, con independencia del deber de respetar esa moral común subyacente en los derechos fundamentales, cada persona es libre de elegir para sí y de transmitir a sus hijos ". Y ambos derechos -16.1 y 27.3 CE- constituyen el límite a la actividad educativa del Estado:

".... el Estado -se afirma- en el ámbito correspondiente a los principios y la moral común subyacente en los derechos fundamentales, tiene la potestad y el deber de impartirlos, y lo puede hacer, como ya se ha dicho, incluso, en términos de su promoción. Sin embargo, dentro del espacio propio de lo que sean planteamientos ideológicos, religiosos y morales individuales, en los que existan diferencias y debates sociales, la enseñanza se debe limitar a exponerlos e informar sobre ellos con neutralidad, sin ningún adoctrinamiento, para, de esta forma, respetar el espacio de libertad consustancial a la convivencia constitucional ".

Las Sentencias comentadas niegan la posibilidad de que de los derechos fundamentales reconocidos en los precitados arts. 16.1 y 27.3 CE derive un derecho a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer por los padres, en nombre de sus hijos menores, para eximirles del deber de cursar una materia del currículo escolar que provoca su repulsa por razones ideológicas o religiosas y los argumentos en los que fundan tal negativa pueden resumirse:

-a) La Constitución no reconoce un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, solo contempla el derecho a la objeción de conciencia respecto del servicio militar obligatorio (ahora inexistente). Tampoco de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SsTC 53/85, 77/96, 154/02 y 101/04 ), a su juicio, cabe extraer esa posibilidad y, respecto de los Instrumentos Internacionales, se considera que el único que podría traerse a colación es el art. 10.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: "Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio", en el que ese derecho queda supeditado, según la opinión mayoritaria, a lo que determinen las leyes nacionales.

-b) No obstante, esa afirmación, las Sentencias declaran que " es importante aclarar que esta Sala no excluye de raíz que, en circunstancias verdaderamente excepcionales, no pueda entenderse que de la Constitución surge tácitamente un derecho a quedar eximido del cumplimiento de algún deber jurídico válido"............... En este caso, sin embargo y por lo que se acaba de decir, no advertimos un conflicto semejante al que se produce en aquellos en que la Constitución o el Tribunal Constitucional, al interpretarla, han reconocido el derecho a objetar";

-c) En todo caso y frente a " la dudosa existencia en la Constitución de un derecho a comportarse en todas las circunstancias con arreglo a las propias creencias, se alza el mandato inequívoco y, desde luego, de alcance general de su artículo 9.1: <Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico>.........". Añadiendo que, afirmar la existencia, desde el art. 16 CE, equivaldría a subordinar la eficacia de las normas jurídicas a la conciencia individual de cada ciudadano, " lo que supondría socavar los fundamentos mismos del Estado democrático de Derecho";

-d) " El artículo 27.3........., permite pedir que se anulen las normas reguladoras de una asignatura obligatoria en tanto en cuanto invadan el derecho de los padres a decidir la enseñanza que deben recibir sus hijos en materia religiosa o moral; pero no permite pedir dispensas o exenciones".

Por tanto, a juicio del Tribunal Supremo, el único instrumento del que disponen los padres, cuando consideren que una asignatura obligatoria vulnera su derecho fundamental reconocido el art. 27.3 CE, es la impugnación jurisdiccional de las normas que establezcan o disciplinen la asignatura.

Y sobre la base de estos pronunciamientos, el Sr. Letrado de la CAM fundamenta su oposición al recurso.

TERCERO: Los aquí actores, si bien por la vía de un procedimiento ordinario, articulan idénticas pretensiones a las que han sido desestimadas por las Sentencias del Tribunal Supremo con base, igualmente, en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 16.1 y 27.3 CE.

Sin embargo, dichos pronunciamientos -no compartidos en cuatro Votos Particulares-, fueron cuestionados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla-León, sede de Valladolid, entre otras, en Sentencias nº 1.999, de 23 de septiembre de 2009 y dos de 28 del mismo mes y año, dictadas estas últimas en los recursos especiales de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona nº 2.625 y 2.633/08, cuyos planteamientos han sido expresa y contundentemente rechazados en las Sentencias de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de abril y 6 de mayo de 2010, en las que, con estimación de los recursos de casación deducidos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, revocan las sentencias de instancia por infracción de la jurisprudencia -" línea jurisprudencial constante y uniforme que, en consecuencia ha de ser observada y respetada por los Tribunales inferiores cuando se encuentren ante casos que presenten una identidad esencial con los ya resueltos, tal y como acece en el presente caso" -, y en las que, remitiéndose al contenido de las Sentencias del Pleno de 11 de febrero de 2009, se niega " que los padres sean titulares de un específico derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo - sin perjuicio de advertir que ello no autoriza a la Administración educativa ni a los centros docentes ni a los concretos profesores a imponer o inculcar ni siquiera de manera indirecta puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas-.................. ".

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto de autos ha de conducir indefectiblemente, por razones de seguridad jurídica, como así recogíamos en nuestra Sentencia nº 933, de 20 de octubre pasado (Rº 852/08 ), a la desestimación del recurso, sin que del examen del texto de la asignatura incorporado a la Pieza de Medidas Cautelares, la Sala advierta intromisión en esa esfera que está vedada tanto a la Administración educativa, como a los centros docentes.

QUINTO: No se efectúa pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA ).

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 53/10, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de enero de 2010- por la Procuradora Dña. Mª Belén San Román López, actuando en nombre y representación de D. Hernan, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Becas y Ayudas a la Educación de la CAM de 16 de noviembre de 2009, por la que se ordena al Centro Educativo "EL CARMELO TERESIANO" de Madrid (en el que su hijo Lucas cursa 5º de Primaria) para que sus alumnos cursen Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos "sin adoctrinamiento" en razón de que el Tribunal Supremo no admite la objeción de conciencia en materia educativa. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

 
 
 

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