Menú de la revista
Conexión a la revista
Conectado como usuario
Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho
Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:
SENTENCIA NÚM. 854/2010, DE 29-9. RECURSO DE CASACIÓN 10118/2010. DESESTIMA EL RECURSO. VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADO D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA. CASO DEL “ASESINATO DEL ALCALDE DE FAGO”
Por
MANUEL JAÉN VALLEJO
Profesor Titular de Derecho Penal
Letrado del Tribunal Supremo
Revista General de Derecho Procesal 24 (2011)
Sentencia núm. 854/2010, de 29-9. Recurso de casación 10118/2010. Desestima el recurso. Voto particular. Ponente: Magistrado D. Joaquín Giménez García. CASO DEL “ASESINATO DEL ALCALDE DE FAGO”. DERECHO AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY (art. 24.2 CE): competencia del Tribunal de la Audiencia Provincial de Huesca afirmada con anterioridad al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 20-12-2010, sin aplicación retroactiva (otra opinión: voto particular). PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN: sólo a partir de la contradicción se puede llegar a la verdad judicial. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (art. 24.2 CE): ámbito del control casacional; justicia mediática y justicia paralela; legitimidad, como prueba, de la declaración autoincriminatoria ante la Guardia Civil, al haber sido introducida correctamente en el juicio; prueba indiciaria y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, desde la doble perspectiva de la lógica y de la suficiencia. Ref. Iustel: §306048
1. El recurrente, que había sido condenado, en el caso del “asesinato del Alcalde de Fago, como autor de un delito de asesinato, en concurso ideal con un delito de atentado cometido con arma contra miembro de una corporación local, a las penas de veinte años de prisión , y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas,a la pena de nueve meses de prisión, sostenía en su recurso, como primer motivo, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, alegando que el Tribunal que lo condenó fue el de la Audiencia Provincial de Huesca, cuando debió ser juzgado por el Tribunal del Jurado.
La STS recuerda que la Sala de casación penal, como tal, es el último intérprete de la legalidad ordinaria penal, por lo que debe proporcionar la necesaria seguridad jurídica, así como la efectividad de una interpretación uniforme de la ley, garantizando así la igualdad, articulándose a tal fin dos medios: los plenos jurisdiccionales y los plenos no jurisdiccionales. Se refiere entonces a los plenos no jurisdiccionales de 20-1-2010 y 23-2-2010, publicados en el núm. 100 de esta revista, que de haberse aplicado en el caso, éste se hubiera resuelto por un Tribunal de Jurado. Sin embargo, aclara la STS, dicho Acuerdo fue conocido por el Tribunal de la Audiencia de Huesca, pues ésta dictó sentencia con anterioridad, el 4-12-2009. La cuestión que surgía entonces era la siguiente: ¿podría aplicarse con carácter retroactivo el mencionado acuerdo? Cuestión que se llevó al Pleno no jurisdiccional, que en su reunión de 20 de julio de 2010 acordó la irretroactividad (v. número 102 de esta Revista). También recuerda, por último, que el Pleno no jurisdiccional de 18-7-2006 acordó que “los acuerdos de Sala General (Pleno no jurisdiccional) son vinculantes”.
2. El recurrente se quejaba también de que la sentencia recurrida incurría en graves contradicciones, con vulneración del deber de motivación, a lo que la STS concluye oponiendo que “lo que nos dice la sentencia sometida al presebnte control casacional es que la presencia de restos biológicos del recurrente en el vehículo del fallecido y la falta de explicación razonable de este hallazgo es lo que constituye prueba de cargo, y como elemento meramente corroborador... se hace referencia a los residuos de polvora en las manos y frente del recurrente”.
Dice la STS que el principio de contradicción se vertebra en un decir y en un contradecir, es decir, en una prueba de cargo y de descargo, y que “sólo a partir de la contradicción se puede llegar a la verdad judicial”, añadiendo que “en esta dialéctica el Tribunal razonó y dio cuenta de forma cumplida del porqué la superior credibilidad de las pruebas le llevaron a una conclusión condenatoria, frente a la exculpatoria”, por lo que concluye negando la vulneración del deber de motivación.
3. En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la STS señala que su estudio requiere una triple verificación: el “juicio sobre la prueba”, es decir, si existió prueba de cargo obtenida con respeto de la legalidad constitucional exigible y sometida a los principios del juicio oral; el “juicio sobre la suficiencia”, es decir, si la misma tiene tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y el “juicio sobre la motivación y su razonabilidad”, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y explicó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
“En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena (...)”.
No es misión ni cometido de la casación, añade la STS, ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión, sin que se pueda sustituir su valoración, “ya que esta misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim. y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar”.
4. El recurrente se quejaba igualmente de que había existido un juicio paralelo debido a la repercusión mediática de los hechos enjuiciados, de manera que la verdad histórica había sido sustituida por la publicada en los medios de comunicación social.
Dice al respecto la STS que es evidente que la publicidad es un elemento esencial de todo proceso y que el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz abarca e incluye al derecho a informar sobre las actuaciones judiciales, especialmente cuando éstas tienen por objetivo un hecho tan noticiable, como lo era el del caso concreto, en el que tuvo lugar la aparición del cadáver del alcalde de un pueblo, por lo que “la publicación de hipótesis y suposiciones en los medios de comunicación es una simple consecuencia de la libertad de prensa que constituye una divisa de toda sociedad democrática”, porque “la justicia no puede ser administrada correctamente de espaldas del pueblo de quien emana, precisamente, como se problama en el art. 117.1º CE”.
Por ello, añade la STS, “es preciso reconocer que la publicación de noticias e hipótesis pueden hacer aparecer como culpables ante la sociedad a personas que sólo están o han sido imputadas, y que como tal tienen a su favor el derecho a la presunción de inocencia” y “sólo desde la autocontención de los medios de comunicación y desde el rigor de veracidad de las noticias que transmiten puede hablarse de límites”, apelando la STC a la deontología profesional del periodista, porque “la justicia paralela no es justicia”, “justicia sólo es la que se pronuncia en los Tribunales tras la valoración de toda la actividad probatoria, coincida o no con los aprioris que puedan circular en la sociedad”.
La STS concluye que afirmando que “en modo alguno aparece que la Audiencia se haya visto sometida a presiones que hubieran podido influir en su decisión”, recordando que el quehacer judicial siempre se desarrolla en un campo conflictivo y tenso fruto de dos causas: “la propia contradicción en la que se desarrolla el proceso, que es un deber y un contradecir” y “la trascendencia mediática del hecho, que cada vez es mayor y por esto tal presión no es sino un elemento normal en la actividad judicial”.
5. Otra queja del recurrente se refería a la validez que la sentencia le había concedido a la declaración autoincriminatoria del recurrente.
La STS explica las razones que abonaban la legitimidad de dicha prueba en el caso resuelto, pues aunque se trataba de una declaración en sede policial, la misma fue prestada con todas las garantías correspondientes al status del declarante: imputado y en situación de detenido, por tanto precedida de la instrucción de derechos, y a presencia de su letrado, quien no efectuó ninguna observación o reserva a dicho acto, así como del secretario judicial, dotándola de una especial legitimidad en cuanto al respeto de las garantías procesales. Añade la STS, en orden a la credibilidad de dicha prueba, que el propio recurrente no negó haber efectuado tales manifestaciones autoincriminatorias en el plenario, contando, además, el Tribunal sentenciador con otra prueba de singular potencia acreditativa, como lo fue el hallazgo de restos biológicos del recurrente en varios puntos del vehículo propiedad de la víctima, luego de haber manifestado aquél que él mismo manipuló y condujo dicho vehículo después de dar muerte a la víctima.
6. Por último, el recurrente sostenía que la prueba indiciaria apreciada en la sentencia no permitía arribar a la conclusión condenatoria.
Dice la STS que aquí el control casacional se concreta en el examen sobre la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, desde una doble perspectiva: desde el canon de la lógica de la coherencia y desde el canon de la suficiencia. “Desde el primero, para verificar si la conclusión condenatoria fluye de las evidencias tenidas en cuenta de forma natural. Desde el segundo para verificar que la conclusión alcanzada puede coexistir con otros, dada la debilidad de los indicios y su imprecisión”.
En el caso concreto, añade la STS, la conclusión condenatoria supera el doble canon de la lógica y de la suficiencia, “ya que de la unión de la declaración incriminatoria y de los restos biológicos (del acusado) hallados en el vehículo de la víctima, que él mismo reconoció haber utilizado, fluye normalmente que él fue el autor del disparo que mató al Alcalde de Fago y esa conclusión no es débil o imprecisa sino cierta y consistente”, por lo que “se está... ante una certeza que se sitúa más allá de toda duda razonable, que como se sabe es el canon de certeza exigible para toda decisión condenatoria (...)”.