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La deconstrucción del Derecho del Trabajo, del profesor Antonio Ojeda Avilés. (RI §410328)  

- Luis Enrique de la Villa Gil

LA DECONSTRUCCIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO, DEL PROFESOR ANTONIO OJEDA AVILÉS

Por

LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL

Catedrático Emérito de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Abogado. Socio de Roca Junyent

[email protected]

Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 25 (2011)

Estos, Fabio, ¡ay dolor! que ves ahora

campos de soledad, mustio collado

fueron un tiempo Itálica famosa

RODRIGO CARO (1573-1647) (1)

El profesor Antonio Ojeda Avilés –que es uno de los más grandes investigadores contemporáneos de las relaciones laborales, a nivel mundial- acaba de publicar, en primorosa edición(2), un libro titulado La deconstrucción del Derecho del Trabajo, título impactante donde los haya y, para no pocos, sorprendente. Pero si impactante y sorprendente es el título, mucho más desde luego lo es el contenido, compuesto de una breve introducción y de cuatro grandes partes, cuyos sonoros epígrafes alimentan la impaciencia del lector : Las ideas fuerza del Derecho del Trabajo (I), El empleador atípico (II), El trabajador nomádico (III) y El Contrato deslizante (IV), partes que se dividen en Secciones (siete en total) y estas a su vez en capítulos, numerados correlativamente del uno al catorce. O sea que el denso contenido del libro se distribuye finalmente en catorce (14) unidades que son las verdaderamente expresivas del objeto tratado, por lo que merece -para terminar con las descripciones- enunciarlas una a una : la renovación del Derecho del Trabajo (1), las edades del Derecho del Trabajo (2 y 3), la subcontratación (4), los grupos de empresa (5), las franquicias (6), las empresas de trabajo temporal (7), las redes de empresas (8), el trabajador sin adjetivos (9), colaboradores independientes, autónomos, semiautónomos y falsos autónomos (10), el trabajador virtual (11), la crisis del contrato de trabajo (12), la flexibilidad del contrato de trabajo (13) y la transición como pauta (14). Estas catorce unidades se adornan, a su vez, con sugestivos subepígrafes, no exentos de oximorones imposibles -permítaseme a mí también este oximorón-, como los paradigmáticos de empleador subordinado o de rigidez flexible … En todo caso, al hilo de tanta sugerente masa doctrinal cobija el libro auténticos tratamientos de consolidación de figuras aún poco perfiladas en el derecho español, por ejemplo las franquicias (págs. 235 y ss.), las redes de empresas (págs. 311 y ss.) o los trabajadores autónomos, semiautónomos y falsos autónomos (págs. 375 y ss.). Un libro esencial, ingenioso, encendido, estimulante, sensato, inspirado, polémico, nada banal, arrogante, doctrinario, huero, pomposo, arbitrario o maniqueo.

Aunque el estímulo es mayúsculo, hay que abandonar de inmediato la tentación de zambullirse en su trama y examinar, línea a línea, todo lo que en el libro se encuentra, toda esa gigantesca serie de ideas originales, provocaciones sin cuento, torrentes de citas doctrinales al alcance solo de los muy iniciados –que multiplicarían su utilidad con el índice onomástico que se echa en falta- y, en fin, retos dialécticos en cadena que ponen a prueba la sabiduría de laboralistas y sociólogos. Privándonos ahora, por tanto, de la contemplación singular de las instituciones tan ricamente engalanadas, procede limitarse a las generalidades, empezando por dejar a la luz que la “deconstrucción” no es sino … “una relectura prolongada de las instituciones laborales” (pág. 16), en torno a las tres piezas centrales del mecano que el Derecho del Trabajo es : el trabajador, el empleador y el contrato de trabajo.

Por consiguiente, deconstrucción no es igual a destrucción, ni siquiera a reconstrucción, sino que, coincidiendo con el significado filosófico y literario del término, significa el desmontaje, el desmenuzamiento o el desmijamiento crítico de lo que entendemos por Derecho del Trabajo, desde una posición interpretativa múltiple. Que nadie se acerque, pues, al libro del profesor Ojeda pensando que suma un alegato más sobre la pretendida disolución o descomposición del Derecho del Trabajo, porque se decepcionará hondamente. Los que busquen esa sensación tendrán que dedicarse a leer las mil y una frivolidades que se difunden por quienes ignoran o gustan ignorar, por intereses egoístas, que, ni en época ni en lugar algunos, ha vivido el Derecho del Trabajo mayores momentos de gloria que en la actualidad, una vez que las instituciones propiamente indígenas han recibido la savia constitucional que ha creado una malla protectora inédita en el pasado, una trama inescindible entre los derechos del trabajador y los derechos del ciudadano trabajador. De ahí que el propio autor afirme, en pasajes y con expresiones diversas, que su obra … “parte de una posición optimista, a pesar de los síntomas y las sensaciones” (pág. 16), o que … “nadie diría actualmente que el Derecho del Trabajo va a morir. Pues hay más leyes laborales, más sentencias o más estudios que nunca; a lo sumo cabría observar que estamos ante un Derecho que cambia” (pág. 28). Para concluir, sentenciosamente, que … “el Derecho del Trabajo de nuestros días se está cortando un traje con los retales del anterior que, así, será, distinto pero el mismo” (pág. 29). Un Derecho el nuestro que no es ahora el mustio collado que algunos proclaman, sino el Derecho que conserva la invariable función, inicialmente asignada, de mantener la armonía y la paz sociales a cambio de dosis de protección legal históricamente cambiantes.

La fina percepción del profesor Ojeda no ha podido olvidar que el núcleo verdadero del Derecho del Trabajo, el centro de imputación de la totalidad de sus conceptos, instituciones y normas, se halla en la figura y en el concepto del trabajador, esa persona física que trabaja para un empleador voluntaria y retribuidamente, en condiciones de ajenidad y dependencia y que, incluido o no nominativamente por el legislador en el ordenamiento laboral, no ha sido legal y expresamente excluido del mismo por motivaciones de orden político, económico o social, lo que ejemplifican perfecta, y respectivamente, las exclusiones de los funcionarios públicos, de los consejeros sociales y de los familiares del propio trabajador. Núcleo mayor este del que se desprenden dos complementarios, por un lado el que representa la figura y el concepto de empleador -toda aquella persona, física o jurídica, privada o pública que, directa o indirectamente, “aprovecha” los servicios de un trabajador- y, por otro lado, la institución y el concepto de contrato de trabajo, fuente de la relación jurídica consensual, sinalagmática, onerosa y personalísima, concertada entre trabajador y empleador.

Despejada cualquier duda sobre la inexistencia de voluntad malévola -en el libro y en este comentario-, el punto de arranque de la ejemplar investigación se encuentra en otra de las afirmaciones básicas de su autor, la que confiesa que … “hoy día han desaparecido -también- las certezas absolutas” (pág. 17), lo que hace no ya bueno, sino indispensable, la revisión crítica de cuanto se nos pone delante de los ojos. En esa labor repasadora sigue el profesor Ojeda un método que, aparentemente adecuado en su formulación teórica, se revalida luego por sus excelentes resultados, método que se apoya en tres pilares analíticos, a saber, el surgimiento de nuevas técnicas jurídicas, los ingredientes desestabilizadores de las instituciones tradicionales –un cierto “ajuste de cuentas” con el pasado- y las respuestas jurídicas emergentes. De modo que todo lo que es así puede ser asá, dependiendo del cuándo, del cómo, del dónde y, sobre todo, del quién, sin que tamaña riqueza valorativa se vincule necesariamente a resultados peyorativos a priori al enfrentarse con el Derecho del Trabajo de nuestros días.

Cada lector, como se dice, transformará a su medida el libro del profesor Ojeda y disentirá de sus afirmaciones tanto al menos cuanto coincidirá con ellas … ¡vaya tesoro incomparable el de un libro que -cual los buenos poemarios- consigue ser tantos libros cuantos lectores tenga! El que más sepa del Derecho del Trabajo, más que nadie dudará sobre sus conocimientos almacenados al pelearse con las casi setecientas apretadísimas páginas del texto, apechugando con ellas sin concesiones al descanso de los ojos y de la mente. Alguno habrá, cual yo mismo que, respecto del derecho español, no se acomode a la desconexión del “contrato de industria” respecto del “contrato de arrendamiento de servicios (pág. 41); que niegue que sea entre 1935 y 1970 cuando se produce la época dorada del Derecho del Trabajo (pág. 45); que aprecie éxito y no fracaso en el sistema de reglamentaciones de trabajo (págs. 48 y ss.); que apuntale el mito del empleo estable, fijándose solo en el mito, que es lo que fue, es y será siempre ese “dorado” laboral (págs. 56 y ss.); que rechace la posibilidad de aplicar normas laborales a los trabajadores autónomos (pág. 368); que cuestione la condición traslúcida de los trabajadores en la empresa a costa de la interpretación jurisprudencial (págs. 427 y ss.); que siga reservando un lugar en el sol a la ajenidad para delimitar el concepto de trabajador (págs. 479 y ss.); que afirme ser el contrato de trabajo el que gana diariamente terreno al arrendamiento de servicios y no al contrario (pág. 500) … Pero fuera del espacio abierto a las opiniones, el valor singular de la obra que se reseña se localiza en los grandes debates de fondo que es capaz de abrir -a veces uno o dos por capítulo-, de los que me decido a destacar cinco muy enracimados entre sí. Advirtiendo, sin embargo, que en esos debates el profesor Ojeda adopta puntos de vista muy matizados, casi siempre referidos a un conjunto de ordenamientos, y no sólo al derecho español, por lo que resulta difícil tropezar con él en posiciones extremistas e inconciliables.

A) El debate sobre si el reconocimiento de los derechos fundamentales, específicos e inespecíficos(3) es a la postre la más intensa reforma laboral de cuantas puede acometer el legislador, a partir de la entrada de los derechos constitucionales en la empresa por mérito principal del Statuto dei lavoratori (1970) y del Informe Auroux (1981) y, para España, por mérito de la Constitución de 1978 y de la doctrina elaborada con rapidez por el Tribunal Constitucional. Se trata de ponderar si los males degenerativos de las sucesivas reformas laborales, desde la óptica de los derechos cuantitativos del trabajador, a partir de la más empresarial de cuantas reformas se han hecho desde la transición -la socialista de 1994- no se compensan con creces con la incidencia de los derechos constitucionales y/o internacionales en las relaciones laborales, aportando garantías inéditas, superiores a cualesquiera otras, precisamente por ser inmunes a los vaivenes de la legislación ordinaria y de la negociación colectiva.

Una excelsa garantía que tiene en su haber la elevación de la dignidad del trabajador al puesto deseable, con el debe de la excesiva inseguridad jurídica momentánea, que determina que casi nadie que inicia un proceso laboral conozca a ciencia cierta cual será el resultado del mismo por muy transparentes que parezcan los preceptos legales y convencionales aplicables ya que, a la postre, lo que cuenta es su interpretación desde postulados constitucionales. Muchos pontífices dictan doctrina desde atalayas teóricas sobre esto o sobre aquello sin haber pisado más que el vestíbulo de alguna empresa y sin haber relacionado nunca, rigurosamente, una demanda, el juicio oral subsiguiente y la sentencia final de los tribunales. Por no hablar de las contradicciones habituales -esas que el profesor Ojeda explica epistemológicamente y que referidas por él a … “demasiados especialistas de un amplio número de disciplinas”, aportan reflexiones que no coinciden plenamente al haberse obtenido desde niveles nacionales e internacionales dispares (pág. 619). Muchas opiniones disolventes, sobre el día a día del Derecho del Trabajo, no valoran que esa protección constitucional/internacional desdibuja seriamente las mermas puntuales de protección laboral, de lo que son inmejorables ejemplos, sin precedente histórico alguno, la máxima protección dispensada a la mujer trabajadora –con el tiempo, el 50 o más por 100 de la población activa- o, en otra dimensión, el blindaje sin fisuras de los representantes de los trabajadores, con el lado bueno, en este caso, de poder cumplir satisfactoriamente sus irremplazables funciones, pero con el riesgo no desconocido de convertir sus garantías en privilegios.

B) El debate sobre si el Derecho del trabajo de hoy se ahorma sobre un ordenamiento legal de más baja protección que la tradicionalmente caracterizadora de tal segmento del Derecho positivo, a partir de las reformas compañeras de las crisis y de los avances tecnológicos. Aún en el nivel de la legislación ordinaria, quien piense en serio que la protección laboral de estos días ya no es lo que era, no tiene más que volver la cabeza y comprobar el desarrollo imprevisible, en cualquier tiempo pasado, de las medidas de defensa de la integridad y salud de los trabajadores, con el establecimiento de un casi inacepatable -por la ausencia de límites de las obligaciones y de las responsabilidades anejas- “deber general de protección” a cargo del empleador, no soñado siquiera por los más osados en el terreno de la prevención de los riesgos profesionales. O apreciar los escasos márgenes dejados a la contratación temporal, con la fiebre legal de la indefinición que nos afecta y que destaca el profesor Ojeda, con la valentía que le caracteriza, cuando cree poder decir … “que el principio de estabilidad se encuentra implantado más que nunca en nuestra legislación. Y no obstante la impresión es justamente la contraria” (págs. 618-619). O fijarse en la imposibilidad práctica de negociar condiciones de trabajo distintas de las legales, por mucho que la empresa lo requiera para su viabilidad (los ejemplos de las escalas salariales o de las jubilaciones forzosas son muy expresivos). O reparar en la facilidad de beneficiarse de las responsabilidades solidarias de personas ajenas a la relación laboral, etc., etc.

Se podrá decir, desde luego, con mucha razón, que tales ejemplos son legales y que luego la realidad social es muy otra, puesto que, en esos mismos casos, las trabajadores mujeres tienen rentas de trabajo menores que los trabajadores varones, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales proliferan y no se abortan, la contratación temporal fraudulenta es millonaria y las condiciones de trabajo se fijan fuera de las cláusulas de los convenios colectivos o que, a la postre, si no responde el empleador de sus obligaciones, no responde nadie o quien responde lo hace en límites cuantitativos muy estrictos. Pero si se reconocen ambas cosas a la vez -el establecimiento legal de los derechos y su inobservancia aplicativa- no se podrá decir con rigor que el Derecho del Trabajo haya mutado sus principios y haya pasado a ser un Derecho peyorativamente distinto, sino que habrá que reconducir la acusación a otras sedes, para comprender el por qué del fracaso de los órganos estatales de control y de aplicación del ordenamiento laboral, traidores a su principal misión de conseguir que las leyes laborales se cumplan en sus propios términos.

C) El debate sobre si estamos a punto de saltar, desde un Derecho del Trabajo clasista, a un Derecho “común” del trabajo, a partir de la constante ampliación del ámbito subjetivo del ordenamiento. Debate viejo -me ha parecido que en el libro no se valora la “intuición” del maestro Bayón Chacón- que pierde con frecuencia la perspectiva de que el engrandecimiento del campo de aplicación personal del Derecho del Trabajo no ha roto los presupuestos sustantivos de laboralidad invariables desde 1931, pues todas las relaciones laborales que se han ido incluyendo en el Derecho del Trabajo cumplen estrictamente las exigencias de libertad, retribución, dependencia y ajenidad. En los arts. 1, 2 y 13 LET no hay un solo supuesto de inclusión constitutiva, en tanto que el art. 1.3, a) LET mantiene la importante exclusión constitutiva de los funcionarios públicos y personal asimilado. Y a los tribunales les ha faltado tiempo para santificar la exclusión de los consejeros sociales activos, por medio de una cuestionable teoría “víncular”, poniendo de ese modo una barrera a la única reconocible inclusión constitutiva legal a su favor, ex art. 1.3, a), en relación con el art. 2.1, a) LET, pues aunque se entendiera que esos consejeros “son la misma empresa”, por lo que quedarían consiguientemente excluidos del ordenamiento laboral al no cumplir el presupuesto sustantivo de la alteruidad/ajenidad, habría que calificar de constitutiva su inclusión en aquel ordenamiento por mor del clarísimo tenor del art. 1.3, c) LET, limitado a excluir declarativamente a los consejeros sociales pasivos.

Cuando se habla de los autónomos se pierden de vista muchos aspectos inolvidables. En primer lugar, esos trabajadores autónomos son, por hipótesis, trabajadores no dependientes, y, por tanto, inincluibles en el Derecho del Trabajo en vigor, siendo así que es la dependencia el presupuesto rey, el que se considera primario por quienes participan gustosamente del proyecto de arribar al nuevo derecho común del trabajo. En segundo lugar, se confunde lo que es una inclusión imposible en el ordenamiento laboral con lo que supone la mera “exportación” de garantías laborales a campos esencialmente extralaborales, garantías que siguen siendo civiles o mercantiles o administrativas aunque se hayan “copiado” de las garantías laborales. Y, sobre todo, en tercer lugar, se deja de lado el hecho de que la protección social, a cargo de un determinado régimen del sistema de seguridad social -o a cargo de los sistemas complementarios de sanidad y asistencia social-, nada tienen ya que ver con el Derecho del Trabajo, en tanto que los derechos colectivos exigibles por los trabajadores autónomos no encuentran su fuente en la ley laboral sino en la Constitución y en las normas internacionales de general aplicación a los ciudadanos.

D) El debate sobre si el contrato de trabajo ha dejado de cumplir las tres funciones históricas que lo identificaban en el derecho privado de la contratación, a partir de la aparición de “otros” contratos de trabajo de variado pelaje. Explica pedagógicamente el profesor Ojeda que los roles históricos del contrato de trabajo no eran dos, como suele admitirse -el genético y el regulador de la relación laboral- sino tres, pues a esos dos habría que sumar su papel “contenedor” (pág. 484), o de delimitación unívoca del objeto del propio contrato, papel este que, al diluirse, ha debilitado el vínculo contractual individual. Porque ahora ya no se celebra un contrato más o menos estándar e igual, sino una serie abierta de contratos de toda laya, la mayor parte de los cuales solo guarda parecido con el arquetipo histórico a título de mera coincidencia. Eso es difícil de negar, y aún más de discutir, pero junto a ese dato hay otros colores que sirven para pintar una estampa muy distinta. En primer lugar la reducción del campo teórico de la libertad de forma del contrato de trabajo, casi siempre tácito en los cien años que llegan hasta 1980, y transformado luego, por imperio de la ley, o por conveniencia de los empleadores -para evitar las presunciones de indefinición- en contratación escrita y visada por órganos públicos. Con lo que se alcanza fácilmente la conclusión de que el contrato de trabajo de hoy -sometido a fuentes heterónomas de mayor rango, tal como ocurría en el pasado- identifica mejor que nunca antes lo hicieran sus padres y abuelos, las cláusulas que las partes conciertan, aunque la mayor parte de estas cláusulas lo sean de adhesión a la ley, a los reglamentos, y a los convenios colectivos. Tampoco sería prudente silenciar el espectacular número de los contratos de trabajo celebrados con esa naturaleza, contados antaño por miles en cada ejercicio anual, y tabulados ahora por millones en las anualidades últimas. Incluso en los momentos de crisis más extrema, no se ha bajado de los doce millones de contratos de trabaio/año, muy inferior al conseguido en el periodo de los cinco o seis años anteriores a 2008, con cúspides insólitas de veinte millones de contratos por ejercicio, algo equivalente a que cada miembro de la población activa de régimen laboral, celebrase anualmente un contrato de trabajo por barba.

Obtener de esa multiplicidad de contratos la conclusión de que ya no estamos ante el contrato de trabajo sino ante otro negocio jurídico de distinta estirpe, sería lo mismo que decir que ya no se come, puesto que el trabajador medio ha sustituido el invariable “cocido” de los seis días -ingerido o no debajo de una acacia- por los quince o veinte platos que a la semana contienen los menús populares más económicos del mercado, ya lejos de las acacias, con mantel y cubiertos.

E) El debate sobre lo que es y lo que debería haber sido la reforma laboral de 2010, a partir de su proyección a una realidad socio-económica no solo adversa sino inédita en los últimos setenta y cinco años. Aplicación solo benévolamente juzgada por los escanciadores de elogios al poder, en tanto que repudiada por los agentes sociales, unos por excesiva y otros por insuficiente para sus intereses privativos, incapaces todos ellos de advertir que si la crisis de ahora no es, por su excepcionalidad y globalidad- estructural sino coyuntutal, solo una reforma de igual naturaleza, atrevida en los medios y reversible en los fines(4), rompedora de las cristaleras de quienes se protegen detrás de ellas, podría haber sido potencialmente válida para aliviar la dureza de las condiciones de altísimos porcentajes de la población trabajadora, de inviable subsistencia sin la familia y sin la economía sumergida, que no es así ni buena ni mala porque tales adjetivos no sirven para calificarla desde el momento en que ha pasado a ser una medida de legítima defensa para tres millones de familias, tirando por lo bajo.

No es que la reforma laboral que se ha llevado a cabo en el 2010 sea socialmente regresiva o progresiva, o anacrónica y calculada para influir sensiblemente en el mercado con espoleta retardada, cuando pasen cinco o más años. Lo deleznable es que se trata de una reforma desenfocada, anodina como reforma estructural en tiempos de “normalidad económica” -si es que alguna vez la hubiera- pero manifiestamente inocua para enfrentar los efectos laborales de una crisis universal y despiadada, más o menos impactante en las economías nacionales conforme a múltiples factores, de los que no es menor el grado de solvencia o insolvencia de los Gobiernos obligados a lidiarla.

Dígase, a modo de resumen, que es este del profesor Ojeda un libro tan versátil que bien sirve para todo y para todos. Se lo recomiendo a los juristas experimentados, para que se divirtieran diciendo sí y no a cada paso. Pero también se lo recomiendo a los profesionales de la Política, del Derecho, de la Economía y de la Sociedad, en sus variados meandros, para que comprueben la relatividad de todas sus convicciones. Y desde luego, no dejaría de exigir su lectura a los alevines laboralistas, a esos jóvenes que, ajenos a las consecuencias, optan por dedicar su vida al Derecho del Trabajo. O sea, que nadie que conozca o quiera conocer algo del Derecho del Trabajo podrá cometer la imprudencia de dejar dormir este libro en los anaqueles de las librerías o, lo que todavía es peor, en el olvido de las estanterías propias.

Dicho lo cual, no hay razón para silenciar aquí otro mérito formal del profesor Ojeda, su habilidad para narrar con encanto cuanto piensa, prestando brillantez inusual al yermo paisaje de los escritos jurídicos. Quede constancia de ello en estos pocos botones de muestra … “para el empresario novatorio la empresa es un simple instrumento fungible, o si se quiere en términos más plásticos, es mero capital circulante, cuyas vicisitudes y titularidades no pueden anclarse a valores permanentes. Cabría decir que el minimalismo, como ideología posmoderna, ha empezado en las empresas cuya estructura cada vez más se convierte en virtual” … (pág. 95) … “las fusiones, la externalización de servicios, o la filialización, son parteros frecuentes de tales galaxias, donde el trabajador hace frente confusamente a una realidad segmentada cuya composición, como en una galería de espejos, no siempre permite distinguir cuál es la contraparte verdadera” (pág. 275) … “el contrato de trabajo, como un nuevo Imperio Romano, comenzó a sufrir invasiones en sus fronteras y al cabo de algunos años emergió una nueva geografía jurídica en donde se advertía un repliegue del tipo contractual y una amplia franja circundante de dudosa adscripción, donde pululaban numerosas situaciones jurídicas sin determinar” (pág. 356) … … “el jefe a distancia, ubicado más allá de los capataces, jefes de sección y directores, ubicado más alla del primer empresario y del segundo, es como el sol en su cénit, ubicuo e innacesible con los medios parciales” (pág. 428) … “en los países de fuerte intervencionismo legal en las relaciones industriales, las ondulaciones del terreno sociológico han forzado a establecer válvulas de escape del modelo contractual típico que por hipótesis coinciden con las zonas grises de mayor densidad o caracterización laboral” (pág. 520), etc., etc.

Si, en la afortunadísima definición de Pfeiffer(5), la poesía es “una masa de sentido en una masa de sonido”, La Deconstrucción del Derecho del Trabajo es un poemario y el profesor Ojeda un poeta. Un creador que nos ha legado un libro con muy pocos precedentes en la doctrina, un libro que podría venderse sin escándalo en las galerías de arte y en las joyerías.

NOTAS:

(1). Anticuario y arqueólogo andaluz, de su Oda, en 102 versos -la obra poética única del autor-, dedicada a las ruinas de la ciudad romana de Italica, junto a Sevilla, en el actual municipio de Santiponce.

(2). La Ley, Grupo Wolters Kluwer, colección Claves, julio de 2010, 679 págs.

(3). No puede omitirse la decisiva aportación del profesor Manuel Carlos PALOMEQUE LÓPEZ en la propuesta de tal tipología -que ha pasado a ser, como las mejores de la doctrina, de uso común, con el efecto inevitable de utilizarse ahora, por no pocos, como categorización propia-; vid. su estudio de referencia Derechos fundamentales generales y relación laboral : los derechos laborales inespecíficos, en el recopilatorio Derecho del Trabajo y razón crítica. Libro dedicado al Profesor Manuel Carlos Palomeque López en su vigésimo quinto aniversario como Catedrático. Salamanca (Caja Duero), 2004. Presentación Luis Enrique de la Villa Gil, págs. 163 y ss.

(4). Remito a mi escrito “La reforma laboral, intempestiva, transitoria, anodina, nebulosa. Una opinión a vista de pájaro sobre el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo”, en esta misma Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, nº 22; y, sobre todo, al más amplio titulado “La peripecia de la reforma laboral”, en El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, Iustel, 2010, nº 16, págs. 20 y ss.

(5). Cfr. Johannes PFEIFFER, La poesía. Hacia la comprensión de lo poético. México (FCE), 1951, trad. esp. Margit Frenk Alatorre.

 
 
 

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