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La Ley brasileña de amnistía y la responsabilidad internacional de Brasil por violación de derechos humanos en el caso “Guerrilla del Araguaia”. (RI §410275)  

- Ana Elisa Liberatore S. Bechara

LA LEY BRASILEÑA DE AMNISTÍA Y LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE BRASIL POR VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO “GUERRILLA DEL ARAGUAIA”

Por

ANA ELISA LIBERATORE S. BECHARA

Profesora Doctora de Derecho Penal

Universidad de São Paulo

[email protected]

Revista General de Derecho Penal 15 (2011)

INTRODUCCIÓN

Brasil ha progresado de manera significativa, especialmente en las últimas dos décadas, posicionándose a la vanguardia en lo relacionado al desarrollo democrático en el mundo entero. A pesar de tal expansión democrática, o precisamente como consecuencia de esta, en el momento actual se producen debates sobre las estructuras del Estado y sus relaciones con los ciudadanos, con el fin de concretizar las garantías fundamentales, de transparencia y de buena gestión de la administración pública, para poner en evidencia que el establecimiento formal de una democracia política no garantiza positivamente un estado democrático de derecho. En este contexto aumentan las reflexiones sobre el rol del Derecho en el fortalecimiento del proceso de una democratización efectiva, así como la exigencia social de una postura estatal firme en todas las esferas en lo relacionado al respeto de los derechos individuales.

Según esta tendencia, siguiendo el ejemplo de otros países latinoamericanos con antecedentes políticos similares, Brasil ha tratado de promover un movimiento de revisión histórica de los actos ilícitos practicados por agentes del gobierno durante el régimen militar entre las décadas del 60 y 80 del siglo pasado, lo que llevó recientemente a provocar una discusión más profunda sobre el significado y la extensión de la Ley de Amnistía (Ley 6.683/1979) en la Corte Suprema Federal, bajo la perspectiva del orden constitucional actual. (1)

Contradiciendo sin embargo todos los documentos internacionales ratificados y los precedentes históricos de otros Estados, la Corte Suprema brasileña decidió mantener una interpretación amplia y extensa de la aplicación de la mencionada disposición legal para justificar supuestamente la imposibilidad de castigar los delitos cometidos por agentes del Estado contra sus ciudadanos durante la dictadura; esto colocó al Brasil en contra del ideal democrático e hizo que fuera responsabilizado recientemente en el plano internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por la violación de los derechos fundamentales en el caso de la “Guerrilla del Araguaia”. (2) Esta decisión internacional representa una corrección importante del rumbo político del Estado brasileño y precisamente por eso debe ser mejor expuesta.

CONTEXTO HISTÓRICO (3)

En abril de 1964, un golpe militar derrocó el gobierno constitucional del presidente João Goulart, dando inicio a un régimen autoritario en Brasil basado en la doctrina de seguridad nacional y en la promulgación de sucesivas normas represivas de excepción, en particular los llamados actos institucionales, que funcionaron como supuesto marco legal para justificar determinaciones estatales arbitrarias. Entre las manifestaciones de represión en ese periodo, se pueden mencionar la censura de prensa; la suspensión de los derechos individuales y políticos, de la libertad de expresión, de la libertad de reunión y de la garantía del habeas corpus; así como el cierre del Congreso Nacional y la reintroducción dentro del ordenamiento jurídico penal de la pena prisión perpetua y la pena capital.

Durante los 21 años de régimen militar en Brasil, la fase más extrema de represión le correspondió al mandato del presidente Médici (entre 1969 y 1974), produciéndose una ofensiva fulminante sobre los grupos armados de la oposición política. Sin embargo, fue durante los tres primeros años del gobierno del presidente Geisel (entre 1974 y 1979) que se dio la dramática alteración estratégica del Estado en el sentido de no asumir más la muerte de los opositores políticos del régimen, quienes comenzaron simplemente a desaparecer. Oficialmente no hubo más muertes en las prisiones, antes justificadas como accidentes, tentativas de fuga o suicidios, sino la desaparición de presos políticos como regla general. (4)

En el ámbito de oposición al Estado autoritario vigente en ese entonces, se denominó Guerilla del Araguaia al movimiento de resistencia integrado por cerca de 70 miembros del partido Comunista del Brasil, que se propuso luchar “mediante la construcción de un ejército popular de liberación”. (5) Entre los meses de abril de 1972 y enero de 1975, un contingente de miles de integrantes del ejército, de la marina, de la fuerza aérea, de la policía federal y la policía militar brasileñas emprendió repetidas campañas de represión contra los miembros de la mencionada guerrilla. Aunque inicialmente tales campañas no estaban dirigidas a la muerte de los guerrilleros detenidos, en 1973 las operaciones represivas pasaron a ser directamente controladas por la Presidencia de la República, encabezada por el general Médici, quien ordenó oficialmente la “eliminación" de los capturados. Así, a fines de 1974 ya no había más guerrilleros en el Araguaia, y hay informaciones actuales de que sus cuerpos fueron quemados o arrojados a los ríos de la región. (6)

Transcurridos más de 20 años de estos hechos, el Estado brasileño finalmente promovió el reconocimiento oficial de su responsabilidad por las muertes y desapariciones durante el régimen militar, creando por medio de la aprobación de la Ley 9.140/95, la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos. Igualmente, el 29 de agosto de 2007 se presento el libro Direito à memória e à verdade –Comissão Especial sobre Mortos e Desaparecidos Políticos, en un acto público realizado en la sede del Gobierno Federal, con la presencia del Presidente de la República, de diversos ministros de Estado, de miembros del Poder Legislativo y de familiares de víctimas del régimen militar. En este evento, el Presidente de la República en su discurso se refirió específicamente al reconocimiento de responsabilidad del Estado brasileño por la muerte de sus opositores políticos, con lo que el asunto paso a ser indiscutible.

Sin embargo, la cuestión que se plantea se refiere a la concretización de tal responsabilidad del Estado brasileño por medio de la averiguación efectiva de los delitos cometidos por agentes públicos, teniendo en cuenta que el 28 de agosto de 1979 se promulgó la Ley de Amnistía, concediendo la extinción de la punibilidad a todos aquellos que “durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979, cometieron delitos políticos o relacionados, delitos electorales, a los que tuvieron sus derechos políticos suspendidos y a los servidores de la administración directa e indirecta, de fundaciones vinculadas al Poder Público, a los servidores de los Poderes Legislativo y Judicial, a los Militares y a los dirigentes y representantes sindicales, castigados con base en Actos Institucionales y Complementarios”. (7)

El impedimento de investigación de los delitos cometidos por los agentes del Estado durante el régimen de la dictadura brasileña, impuesto por una interpretación extensiva equivocada conferida a dicha disposición legal, le impone a la sociedad la ignorancia sobre la verdad y por tanto sobre su propia historia, generando un perjuicio evidente a la democracia.

LA LEY DE AMNISTÍA BRASILEÑA

En virtud de la Ley no. 6.683/79 haber fijado de modo genérico las hipótesis de amnistía, refiriéndose al concepto de delitos políticos y delitos conexos, y superado el régimen militar, se dio en el Brasil democrático una discusión política y jurídica sobre el alcance de la extinción de punibilidad prevista en la norma, con el objetivo de buscar la identificación de sus verdaderos beneficiarios. De hecho se cuestionó si los actos de tortura, homicidio y de violación de derechos fundamentales ejercidos por agentes del Estado con el supuesto fin de proteger el régimen político entonces vigente, podrían quedar comprendidos en el concepto de delitos políticos o de delitos relacionados y, así, ser dignos de la concesión de amnistía.

En ese tono, el Colegio de Abogados de Brasil presentó Denuncia de Violación de Precepto Fundamental (ADPF) ante la Corte Suprema Federal, con el fin de dilucidar la posibilidad de amnistía de los agentes públicos responsables, entre otros delitos, de la práctica de homicidio, desaparición forzada, violación y atentado violento contra el pudor de los opositores políticos del régimen militar, que estuvo en vigencia en el Brasil antes del establecimiento del Estado Democrático de Derecho con la promulgación de la Constitución vigente.

Antes que nada, la discusión gira en torno de la interpretación del art.1.ode la Ley de Amnistía en vista de la propia Constitución Federal brasileña de 1988, que repudia de manera expresa los delitos de terrorismo (art.4.o, VIII, CF); tortura (art. 5.o, III, CF) y el tratamiento inhumano y degradante (art.5.o, III, CF), considerando los dos primeros insostenibles y no susceptibles de gracia o amnistía, equiparándolos a los “delitos atroces” (art. 5.o, XLIII, CF). (8) Tal análisis lleva en principio a la necesidad de caracterizar al concepto de delito político, por la ofensa objetiva de la organización instituida y del régimen político que sustenta el Estado. De esta manera, si los delitos políticos buscan destruir, modificar o invertir el orden político institucionalizado a través de la alteración de la seguridad nacional y del modelo de Estado vigente, quedan evidentemente excluidos los delitos cometidos por servidores de ese mismo orden instituido, con el mencionado objetivo de garantizar su mantenimiento y carga valorativa. (9) De hecho, los agentes públicos brasileños que torturaron y mataron a los opositores políticos al Estado autoritario, no practicaron ninguna de las conductas tipificadas en los preceptos legales que definían en la época los delitos contra la seguridad nacional y el orden político y social, (10) no habiendo por tanto atentado contra el orden político nacional.

Y ningún objetivo político de mantenimiento del régimen iría a exigir, incluso de manera indirecta, prácticas socialmente intolerables tales como la amenaza de lanzar a la víctima del avión, simulación de fusilamiento, tortura de hijos y cónyuge, violación, creación de ruido intenso para impedir el sueño, paliza, sofoco, ahogo, descargas eléctricas u homicidio, conductas que caracterizan tortura y terrorismo estatal (11), debiendo por lo tanto ser tratadas como delitos comunes, sin beneficio de amnistía según los términos de las disposiciones constitucionales mencionadas. (12)

En verdad, la única interpretación posible del concepto de delito político para fines de concesión de amnistía cubre justamente los actos de resistencia y de lucha por la democracia en Brasil practicados por los opositores del régimen militar, que acabaron victimizados en gran número por los agentes del Estado. Solo a estos ciudadanos y no a los representantes del Estado que abusaron de su autoridad y actuaron arbitrariamente, les cabría por tanto la declaración de extinción de punibilidad.

Por otra parte, se observa que además de afrentar los preceptos constitucionales en vigor, la interpretación extensiva de la Ley de Amnistía con el fin de abarcar los delitos comunes cometidos por los agentes del Estado brasileño durante el régimen militar, significaría la legitimación de una auto-amnistía, afrentando el principio de moralidad y los parámetros éticos establecidos en el orden nacional y en documentos jurídicos internacionales. (13)

En sentido contrario a las críticas lanzadas a la Ley de Amnistía, se argumenta que la concesión de la extinción de punibilidad estaría justificada en ese caso por la necesidad de poner fin a las hostilidades políticas que pudieran representar un obstáculo al proceso de transición a la democracia, perpetuando así el clima de desconfianza y rivalidad. Bajo esta perspectiva, la reconciliación nacional se alcanzaría mejor por medios alternativos a la persecución penal, tales como la reparación patrimonial de las víctimas y sus familiares y el establecimiento de comisiones de la verdad. (14)

Siguiendo esa última orientación político-ideológica, el 29 de abril de 2010 la Corte Suprema Federal afirmó la vigencia de la Ley de Amnistía y la constitucionalidad de la interpretación extensiva del párrafo 1.º de su artículo 1.º. Entre otros fundamentos, la Corte Suprema brasileña destacó que dicha ley correspondería a “una ley-medida”, debiendo “interpretarse en conjunto con su texto, dentro de la realidad del momento histórico en que fue creada y no de la realidad actual”. En ese sentido el disposición examinada habría implementado “una decisión política del momento de la transición conciliada de 1979” ya que “fueron todos absueltos, algunos absolviéndose a sí mismos” concluyendo con la inclusión efectiva en la amnistía de los “agentes políticos que cometieron crímenes comunes contra los opositores políticos, presos o no, durante el régimen militar.” Finalmente, se observó que el acuerdo político que hizo posible la transición para el Estado Democrático de Derecho “se plasmo en un texto de ley y por lo tanto quién lo podría revisar sería solamente el Poder Legislativo. No le incumbe a la Corte Suprema Federal alterar textos normativos concesivos de amnistías”. (15)

Con la decisión de la ADPF no. 153 de la Corte Suprema Federal, se produjo el agotamiento formal del debate jurídico interno sobre la Ley de Amnistía, llevando a una sensación social de inseguridad y pérdida frente a los abusos experimentados intensamente en Brasil durante el periodo militar. Al optar la Corte Suprema por un modelo político de conciliación, presumiblemente neutro y apto para organizar un Estado sin confrontación, acabó por exteriorizar una inherente debilidad de la democracia brasileña y de sus instituciones públicas, llevando a la necesidad de retomar una discusión efectiva sobre el tema, ahora en el ámbito internacional, siendo esta protagonizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

LA DECISIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILLA DEL ARAGUAIA”) CONTRA BRASIL

Ante la inercia de Brasil en la búsqueda de ejecutar efectivamente justicia, en relación a la violación de derechos fundamentales practicada reiteradamente durante el régimen militar, aunque el Estado había ratificado en 1992 la Convención Americana de Derechos Humanos, en agosto de 1995 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la organización no gubernamental Human Rights Watch/Americas presentaron demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pleiteando la determinación de la responsabilidad estatal en razón de la desaparición forzada de personas dentro del contexto de la Guerrilla del Araguaia.

En su defensa, Brasil afirmó la imposibilidad formal de ser condenado ante la Corte Internacional, alegando entre otros fundamentos que la decisión definitiva con efecto erga omnes establecida por la Corte Suprema Federal en los autos de la ADPF no. 153, en el sentido de la aplicabilidad de la amnistía a los delitos comunes cometidos por los agentes públicos brasileños contra ciudadanos opuestos a la dictadura militar, acababa con cualquier pretensión de reexaminar el asunto en el ámbito de una cuarta instancia.

A pesar de la fuerza interna pretendidamente definitiva de la decisión judicial brasileña, con relación a la extensión y aplicación de la Ley de Amnistía, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó en primer lugar, que la rediscusión del asunto no solo se proyecta sobre la mera coherencia de la Ley de Amnistía con el ordenamiento jurídico brasileño, sino también sobre el análisis de la eventual incompatibilidad de esta ley en relación a las obligaciones internacionales asumidas por Brasil, con ocasión de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, abarcando inclusive el examen de las decisiones de sus tribunales superiores.

Tomando el Pacto de San José de Costa Rica como parámetro para el análisis de la demanda presentada contra Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que en los casos de ejecución y desaparición forzadas de personas, los artículos 8 y 25 de ese documento internacional establecen que los familiares de las víctimas tienen el derecho a (i) que la muerte o desaparición sea efectivamente investigada por las autoridades estatales, (ii) que los responsables sean procesados y si fuera el caso, castigados y (iii) que se reparen los daños sufridos por los familiares. Y la garantía de dichos derechos fundamentales le impone a los Estados signatarios de la Convención Americana de Derechos Humanos el deber de investigar concretamente los hechos que los pudieran afectar. En vista de este deber, una vez que las autoridades estatales tienen conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio una investigación efectiva, realizada mediante todos los medios legales disponibles y orientada al descubrimiento de la verdad.

En el caso brasileño, al conferir a la Ley de Amnistía la interpretación de considerar como delitos conexos todos delitos comunes, cometidos por los agentes públicos contra ciudadanos durante el régimen militar, el Estado dejó de cumplir con su obligación internacional de subsanar las dificultades fácticas y jurídicas para el esclarecimiento judicial de violaciones de los derechos fundamentales, imponiendo obstáculos insuperables a la garantía del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la verdad de los familiares de los desaparecidos políticos, tornando impunes los abusos graves cometidos durante el periodo de la dictadura.

Precisamente, en razón de tal postura, que ignora las disposiciones de todos los órganos internacionales de protección de derechos humanos y pone en evidencia la incapacidad de afrontar su propio pasado, Brasil fue responsabilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la violación de derechos fundamentales en detrimento de las 70 víctimas desaparecidas en la Guerrilla del Araguaia y de sus familiares, imponiéndole al Estado: (i) la conducción eficaz, ante la jurisdicción ordinaria, de la investigación penal de los hechos con el fin de esclarecerlos; (ii) la realización de todos los esfuerzos para determinar el paradero de las víctimas desaparecidas y si fuese el caso, identificar y entregar los restos mortales a sus familiares; (iii) brindar el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico que las víctimas necesiten; (iv) la publicación de la decisión de la Corte Interamericana; (v) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional con relación a los hechos; (vi) la capacitación e implementación de un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, dirigido a todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas; (vii) la adopción dentro de un plazo razonable de medidas necesarias para la tipificación del delito de desaparición forzada de personas de acuerdo con los parámetros interamericanos; (viii) el desarrollo de una iniciativa de búsqueda, sistematización y publicación de la información sobre la guerrilla del Araguaia al igual que aquella relativa a las violaciones de derechos humanos en general ocurridas durante el régimen militar, garantizando el acceso público y (ix) el pago de indemnización por daños materiales y no materiales a las víctimas y a sus familiares.

CONCLUSIÓN

En una época de reconocimiento y valorización del principio de justicia universal, materializado en la internacionalización de la jurisdicción, la condena de Brasil representa un marco importante para la afirmación de los derechos humanos, incluso en contra políticas estatales que los nieguen bajo cualquiera justificación. Habiendo aceptado subordinarse a la Convención Americana de Derechos Humanos y a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no cabe a Brasil otra alternativa sino cumplir el contenido de la decisión mencionada, que además reafirma los valores establecidos en la Constitución Federal brasileña de 1988 y que deberían haber sido respetados por el Estado, evitando la intervención supranacional.

La conclusión a que llegó la Corte Interamericana en el caso brasileño vino a confirmar la jurisprudencia desarrollada desde su primera condena por desaparición forzada de personas (Caso Velasquez Rodrigues contra Honduras, en 1989). Desde entonces se consolidó el entendimiento de que ese hecho constituye una violación grave de los derechos humanos de carácter permanente y continuo, con naturaleza de delito contra la humanidad, y cuyas víctimas no solo son los individuos desaparecidos y sus familiares, sino la sociedad en general. Es posible por lo tanto afirmar que la desaparición forzada de personas representa uno de los atentados más atroces contra los derechos humanos, en la medida que además de introducir una situación cruel de suspenso en la vida de los familiares, impide a la sociedad el acceso a la verdad de los hechos, colocando así en riesgo la propia idea de democracia (16)

Como país que se presume democrático y por lo tanto garantizador de los derechos fundamentales, Brasil no puede continuar tratando de manera defensiva y superficial las prácticas ofensivas a los mayores intereses y valores sociales proyectados en su carta constitucional. La Ley de Amnistía brasileña no fue el resultado de un proceso de negociación equilibrado, ya que su contenido no contempló las posiciones y necesidades reivindicadas por sus destinatarios y familiares respectivos. De este modo, atribuirle cualquier interpretación extensiva en el sentido de permitir la impunidad de agentes públicos involucrados en la violación de derechos humanos es deformar la historia y retroceder al periodo autoritario.

A partir de la imposición internacional de reconocimiento de su responsabilidad material, se espera que Brasil cumpla con las disposiciones de la Corte Interamericana (17) dándole continuidad al proceso de democratización iniciado hace más de treinta años y del cual tanto se enorgullece, olvidándose que este solo fue posible por medio de la lucha y el sacrificio de tantos de sus ciudadanos.

NOTAS:

(1). La actuación de la Corte Suprema brasileña se produjo por la Denuncia de la Violación de Precepto Fundamental no. 153, presentada por el Colegio de Abogados de Brasil en noviembre de 2008, y con el fallo de 28 de abril de 2010.

(2). El texto completo del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lund y otros (“Guerrilla del Araguaia”) contra Brasil, con fecha de 24 de noviembre de 2010, se encuentra disponible en www.corteidh.org.cr/docs/casos/articulos/seriec_219_esp.doc

(3). El contexto histórico del régimen militar brasileño es tratado de manera semejante en el ítem VII del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

(4). Cf. Comissão Especial sobre Mortos e Desaparecidos Políticos. Direito à Memória e à Verdade. Secretaria Especial dos Direitos Humanos da Presidência da República, Brasília, 2007, p. 5586 e ss.

(5). Idem, ibidem.

(6). Idem, p. 5587 e ss.

(7). Según los términos de los párrafos del mencionado artículo:

“Se consideran conexos para efectos de este artículo, los delitos de cualquier naturaleza relacionados con delitos políticos o cometidos por motivación política.

Se exceptúan de los beneficios de la amnistía aquellos que fueron condenados por cometer delitos de terrorismo, asalto, secuestro, y atentado personal.”

(8). En el mismo sentido, la Constitución Federal brasileña determina la represión de cualquier discriminación que atente contra los derechos y libertades fundamentales (art. 5º., XLI, CF).

(9). Según tratado ampliamente por BOTTINI, Pierpaolo Cruz; TAMASAUSKAS, Igor. Lei de anistía: um debate imprescindível. Revista Brasileira de Ciências Criminais, n. 77, marzo-abril de 2009.

(10). En ese sentido, v. Decreto-Ley n. 314, de 13/03/67, Decreto-Ley n. 898, de 29/09/69, y Ley 6.620, de 17/12/78.

(11). El terrorismo estatal puede ser definido como “la conducta de determinado régimen de gobierno, sistemáticamente violenta, para acertarle a los derechos y garantías de cada individuo (aunque no sea necesariamente de todos o de la mayoría) y de la colectividad (o de una parcela de esta), con el fin de mantener a cualquier costo ese régimen”. Guimarães, Marcello Ovídio Lopes. Tratamento penal do terrorismo. São Paulo: Quartier Latin, 2007, p. 38.

(12). En el mismo sentido, v. BOTTINI, Pierpaolo Cruz; TAMASAUSKAS, Igor. Lei de anistia..., cit.

(13). Sobre la auto-amnistía, critica con vehemencia Fábio Konder Comparato: “Es políticamente indefensible, efectivamente, pretender que los que gobiernan por encima de las leyes, bajo la vigencia del llamado Acto Institucional no. 5, puedan legítimamente obtener de un legislador acogerse a la amnistía para los delitos que cometieron en el ejercicio de sus funciones. ¿Qué democracia es esa que se inaugura con lo inaceptable? La supuesta “pacificación de los espíritus’ de resto, siempre fue una farsa grosera, pues en la época de la amnistía no había la menor luz de oposición armada al régimen. Todo se pasó como si un dictador corrupto cualquiera, deseando abandonar el poder sin riesgos, negociara con el sucesor una pre-amnistía para sus atropellos.” COMPARATO, Fábio Konder. Questão de decência. Jornal Folha de São Paulo, 19 set. 1955, Caderno Tendências e Debates, p. 1-3

(14). En esa categoría, al enviar el proyecto de Ley de Amnistía al Congreso Nacional, el Presidente João Batista Figueiredo señaló ser aquel el “momento propicio para la pacificación y que la amnistía presuponía, para cumplir con su objetivo político, el desarme de los espíritus por la convicción de la característica indispensable de la coexistencia democrática.” MEZZAROBA, Glenda. 25 años de amnistía: un proceso inconcluso. Novos Estudos - CEBRAP, n. 70, noviembre 2004, p. 39.

(15). Dicha decisión de la Corte Suprema Federal se encuentra disponible en www.stf.jus.br/arquivo/cms/noticiaNoticiaStf/anexo/ADPF153.pdf

(16). En el mismo sentido crítico, v. el editorial del Boletim do Instituto Brasileiro de Ciências Criminais, n. 219, de febrero de 2011.

(17). Al comienzo del mes de abril de este año, el Congreso Nacional brasileño finalmente aprobó el Proyecto de Decreto Legislativo nº 116, de 2008, que trata de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, firmada en junio de 1994. La ratificación de la convención es parte del contenido del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Guerrilla del Araguaia.

 
 
 

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