Logo de Iustel
 
 
Sello de Calidad de la Fundación Española para la Ciencia y la TecnologíaDIRECTORES
Rafael Navarro-Valls
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense

Javier Martínez-Torrón
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense

SUBDIRECTOR
Rafael Palomino Lozano
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense

SECRETARIO
Santiago Cañamares Arribas
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Universidad Complutense


Menú de la revista

Conexión a la revista

Conectado como usuario

 

Para la descarga de los artículos en PDF es necesaria suscripción.

Pulse aquí si desea más información sobre cómo contratar las Revistas Generales de Derecho

Puede consultar el texto íntegro del artículo a continuación:

Sentencia del Tribunal Constitucional, 31/2010, de 28 de junio. Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (VI). (RI §409623)  

(...)

50. El capítulo III del título III del Estatuto tiene por objeto las competencias de la Generalitat sobre la Administración de Justicia y comprende los arts. 101 a 109 EAC, todos ellos impugnados con excepción de los arts. 104 ("Medios materiales"), 108 ("Justicia de paz y de proximidad") y 109 ("Cláusula subrogatoria"). Los fundamentos de la impugnación y las alegaciones de las partes se han resumido en los antecedentes 46 a 51.

El apartado 1 del art. 101 EAC dispone que la Generalitat puede proponer "la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Cataluña". Formalmente impugnado en el petitum del recurso, el cuerpo de la demanda se centra, sin embargo, en los apartados 2 y 3 del precepto, siendo así que, por su parte, dicho apartado 3 no figura después en el petitum. Todo apunta a un error en la formalización de este último, por lo que no debería tenerse por impugnado el art. 101.1 EAC. Ello no obstante, en cuanto el Consejo de Justicia de Cataluña figura entre las instituciones a las que cabe proponer aquella convocatoria, es evidente que su mención en dicho apartado debe declararse inconstitucional y nula como consecuencia de las razones que en los fundamentos jurídicos 47 y 48 nos han llevado a tener por inconstitucional la configuración del Consejo de Justicia en los arts. 97 y 98 EAC como un órgano de gobierno del Poder Judicial. Razones que también suponen la inconstitucionalidad del apartado 2 del art. 101 EAC, en el que se prescribe que el Consejo de Justicia "convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial".

En consecuencia, son inconstitucionales y nulos los incisos "o al Consejo de Justicia de Cataluña" del art. 101.1 EAC y del art. 101.2 EAC.

De acuerdo con el apartado 3 del art. 101 EAC, 2[l]as pruebas de los concursos y las oposiciones regulados en el presente artículo, cuando se celebren en Cataluña, podrán realizarse en cualquiera de las dos lenguas oficiales a elección del candidato". Con notoria impropiedad, el apartado se refiere a los concursos y oposiciones "regulados" en el art. 101 EAC, cuando es obvio que el precepto no los regula en absoluto, sino que se limita a pronunciarse sobre la capacidad de propuesta para su convocatoria (apartado 1), sobre la facultad misma de convocarlos (apartado 2) y sobre las lenguas que pueden utilizarse en las oposiciones y concursos (apartado 3), siempre y en todo caso por relación a la cobertura de plazas vacantes en Cataluña. Esta precisión es determinante para el cabal entendimiento del art. 101.3 EAC, que no se pretende aplicable a los concursos y oposiciones celebrados en Cataluña para la cobertura de plazas vacantes en cualquier parte del territorio nacional, sino, como se desprende con claridad de su apartado 1, sólo para las que hayan de cubrirse en esa Comunidad Autónoma y cuando las pruebas de acceso se celebren en su territorio. En cualquier caso, el precepto no impone la utilización exclusiva del catalán, sino que se limita a permitir a los concursantes y opositores la opción por cualesquiera de las dos lenguas oficiales en Cataluña, atendiendo así específicamente al derecho de los ciudadanos de Cataluña a relacionarse con la Administración pública, condición de la que participan los tribunales de oposiciones, en la lengua oficial de su elección. Siempre en el bien entendido, como hemos dejado claro al pronunciarnos sobre el art. 33.3 EAC en el fundamento jurídico 21, de que el ejercicio de ese derecho en el marco de los procedimientos de acceso a la carrera judicial, así como en los de promoción y traslado, requiere la inexcusable intervención del legislador estatal; concretamente, del legislador orgánico del Poder Judicial a quien corresponde precisar las modalidades y requisitos de ejercicio del derecho de opción lingüística contemplado en el Estatuto.

En consecuencia, ha de desestimarse la impugnación del art. 101.3 EAC.

51. En ese mismo fundamento jurídico 21 hemos descartado la inconstitucionalidad del art. 102.1 EAC, en cuya virtud se prescribe que "[l]os Magistrados, Jueces y Fiscales que ocupen una plaza en Cataluña deberán acreditar un conocimiento adecuado y suficiente del catalán para hacer efectivos los derechos lingüísticos de los ciudadanos en la forma y con el alcance que determine la ley", pues el precepto "se limita a especificar respecto de Magistrados, Jueces y Fiscales la repetida consecuencia de principio inherente a la coexistencia de dos lenguas oficiales ya declarada para el conjunto de los poderes públicos del Estado en los apartados 3 y 4 del art. 33 EAC" (fundamento jurídico 21). También allí concluimos que "el apartado 4 del art. 102 EAC tampoco merece reproche alguno de inconstitucionalidad por cuanto el deber de acreditación del conocimiento de las dos lenguas oficiales se predica en el precepto, en términos generales y de principio, como consecuencia inherente de la cooficialidad, respecto del personal al servicio de la Administración de Justicia y de la Fiscalía en Cataluña", es decir, en un ámbito (administración de la Administración de Justicia) en el que no está excluida constitucionalmente la existencia de determinadas competencias autonómicas (por todas, SSTC 253/2005, de 11 de octubre, y 270/2006, de 13 de septiembre). En ambos casos hicimos además la salvedad de que ha de ser "con ocasión, en su caso, del desarrollo normativo de ambas previsiones estatutarias por parte del poder público competente, estatal o autonómico, cuando, eventualmente, podrá requerirse de este Tribunal el pertinente juicio de constitucionalidad sobre los específicos términos en los que llegue a concretarse el deber de conocimiento de las dos lenguas oficiales por los referidos servidores públicos que, como consecuencia genérica de la cooficialidad, los preceptos ahora examinados se limitan a formalizar en garantía del derecho de opción lingüística que asiste a los ciudadanos".

Nada hemos dicho antes, sin embargo, a propósito de la constitucionalidad de los apartados 2 y 3 del art. 102 EAC en lo que se refiere al conocimiento del Derecho propio de Cataluña. El primero impone a los Magistrados, Jueces y Fiscales que ocupen una plaza en Cataluña el deber de "acreditar un conocimiento suficiente del derecho propio de Cataluña en la forma y con el alcance que determine la ley". El apartado 3, por su lado, dispone que "[e]n todo caso el conocimiento suficiente [...] del derecho [propio] se valorará específica y singularmente para obtener una plaza en los correspondientes concursos de traslado".

El conocimiento del Derecho propio de Cataluña es una condición inexcusable en quien, como titular de un órgano de la jurisdicción, tiene como función la aplicación del Derecho integrado en el conjunto del Ordenamiento español, en el que se comprenden tanto el Derecho del Estado como las disposiciones de Derecho internacional debidamente incorporadas en aquel conjunto y, obviamente, los Derechos internos de origen y alcance infraestatal, sean los emanados de las Comunidades Autónomas, sean los Derechos civiles forales o especiales reconocidos y amparados por la Constitución. En propiedad, por tanto, la exigencia contenida en el art. 102.2 EAC es perfectamente redundante, pues es obvio que los Jueces y Magistrados españoles deben conocer el Derecho español en todas sus dimensiones y variables, siendo evidente que en ese punto el precepto estatutario no exige nada que no esté ya obligado a exigir, por principio, el legislador orgánico del Poder Judicial, único competente, según tenemos repetido, para la disciplina de los procedimientos de acceso a la Carrera Judicial y de promoción y traslado de quienes en ella se integran.

En cualquier caso, que "el conocimiento suficiente del derecho propios" haya de valorarse "específica y singularmente para obtener una plaza en los correspondientes concursos de traslado", según quiere el art. 102.3 EAC, no deja de ser una legítima pretensión del legislador estatutario -en tanto que competente para la defensa y promoción de aquella lengua y de aquel Derecho- respecto de la acción legislativa del único competente para cuanto se refiere a la Administración de Justicia en sentido propio, esto es, para las Cortes Generales, que, con perfecta libertad, habrán de determinar, en su caso, la forma y el alcance con que esa pretensión pueda formalizarse en una condición jurídica de Derecho positivo.

Por todo lo dicho debe desestimarse la impugnación de la exigencia relativa al deber de conocimiento del Derecho propio a que se refiere el art. 102 EAC.

52. El art. 103 EAC se refiere al personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Su apartado 1 atribuye a la Generalitat "la competencia normativa" sobre el mismo, "dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial". En lo que hace a lo primero, no puede admitirse que, como sostienen los recurrentes, la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma en esta materia sea precisamente la legislativa, pues "la competencia normativa" en cuestión también puede ser la reglamentaria. Por lo que se refiere a la previsión de que dicha competencia ha de ejercerse dentro del respeto al estatuto de aquel personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, es evidente que por sí sola excluye toda posible infracción de dicho estatuto jurídico y de la única Ley competente para su regulación. Por ello, la concreta relación de materias cuya regulación se incluye en esa competencia según el propio art. 103.1 EAC sólo puede entenderse por estricta referencia a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con arreglo a ellas deben ser interpretadas y entendidas, en su contenido y en su alcance.

Lo mismo ha de decirse respecto de las funciones que el apartado 2 del art. 103 EAC incluye en "la competencia ejecutiva y de gestión" atribuida a la Generalitat en materia de personal no judicial, pues también se trata de una competencia conferida "[e]n los mismos términos del apartado 1", esto es, por tanto, "dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Asimismo, la posibilidad contemplada en el apartado 3 del art. 103 EAC en punto a la creación por ley del Parlamento catalán de cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia lo es, según previene el propio precepto, "[d]entro del marco dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial", de manera que tal creación sólo es posible si esa Ley Orgánica lo permite y en los términos en que lo haga.

Por último, la atribución a la Generalitat "de competencia exclusiva sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia" (art. 103.4 EAC) es obvio que sólo puede entenderse sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado respecto de la Administración de Justicia (art. 149.1.5 CE) y de la legislación laboral general (art. 149.1.7 CE ).

Por lo dicho, no puede prosperar la impugnación del art. 103 EAC.

53. El art. 105 EAC atribuye a la Generalitat, "de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial", la competencia para "determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología". A juicio de los recurrentes, que denuncian la intromisión del precepto en el ámbito de la planta judicial, la necesaria homogeneidad que ha de caracterizar el diseño de la oficina judicial hace insuficiente la sola referencia a la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo necesario contar también con la eventualidad de la intervención del poder reglamentario del Estado. El Abogado del Estado y el Parlamento de Cataluña sostienen que la remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial es suficiente a los fines de la unidad y homogeneidad de la oficina, en tanto que el Gobierno catalán subraya que la oficina judicial no es un aspecto nuclear de la Administración de Justicia ni su uniformidad es una exigencia de la unidad del Poder Judicial. Todas estas razones se han reseñado en el antecedente 49.

El art. 105 EAC no deja dudas sobre los términos en que se atribuyen a la Generalitat las competencias que en el precepto se enumeran en relación con la oficina judicial y los órganos y servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales: siempre, y sólo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley Orgánica que, en la versión actualmente vigente, disciplina el régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de Jueces y Tribunales en los términos de homogeneidad que los recurrentes consideran justamente imprescindibles para la mejor garantía de la independencia del Poder Judicial. Sostener que la Ley Orgánica del Poder Judicial no cumple con ese cometido por sí sola, siendo necesario el concurso de otras normas estatales, constituye, en realidad, un reproche a la Ley Orgánica misma, inadmisible en este proceso.

Por su parte, la afirmación de que con el art. 105 EAC se invade el ámbito de la planta judicial carece de fundamento. Es de recordar, una vez más, que el art. 105 EAC sólo atribuye competencias de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que hace imposible, por principio, la contradicción entre el precepto estatutario y la norma constitucionalmente habilitada para la regulación de la materia en cuestión. Por lo demás, es la propia LOPJ la que expresamente excluye en su art. 436.5 que "el ámbito de la Oficina Judicial pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la ley".

Por todo ello, hemos de desestimar la impugnación del art. 105 EAC.

54. De acuerdo con el art. 106 EAC la Generalitat es competente "para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita" (apartado. 1), pudiendo "establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia" (apartado. 2). Los recurrentes han alegado, según se recoge en el antecedente 50, que el precepto atribuye "una competencia que, tal y como se presenta, aparece como exclusiva", lo que supone la contradicción del art. 149.1.5 y 6 CE, en cuya virtud ha podido dictar el Estado la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita. En cuanto al apartado 2, incurriría en la misma contradicción por ser evidente que, incluido en el título dedicado al Poder Judicial en Cataluña, el precepto incide en la Administración de Justicia y en la legislación procesal.

En lo que hace a la objeción esgrimida contra el art. 106.1 EAC, es notorio que, más allá de la apariencia de exclusividad apreciada por los recurrentes, el precepto no regula el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino sólo y exclusivamente la ordenación de los "servicios" relativos a la justicia y orientación jurídica gratuita, ni hace imposible, en su literalidad, el ejercicio exclusivo por el Estado de la competencia en la que se comprende la ordenación administrativa de la asistencia jurídica gratuita, es decir, la contemplada en el art. 149.1.18 CE, según es doctrina establecida en la STC 97/2001, de 5 de abril

Por su parte, el art. 106.2 EAC no incluye necesariamente entre "los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos" aquellos que, como el arbitraje, comportan un equivalente jurisdiccional o constituyen un presupuesto procesal para el ejercicio de la jurisdicción, de manera que, así entendidos, referidos a fórmulas de autocomposición extrajudicial, como la conciliación o la composición, aquellos instrumentos y procedimientos no merecen objeción alguna en su confrontación con el art. 149.1.5 y 6 CE.

En consecuencia, ha de desestimarse la impugnación del art. 106 EAC

55. El art. 107 EAC, último de los impugnados entre los que se integran en el título III del Estatuto, tiene por objeto la demarcación, planta y capitalidad judiciales. Las razones de su impugnación y las esgrimidas en su defensa se han consignado en el antecedente 51.

El apartado 1 dispone que "[e]l Gobierno de la Generalitat, al menos cada cinco años, previo informe del Consejo de Justicia de Cataluña, debe proponer al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y planta judiciales en Cataluña". Dicha propuesta, que el precepto califica de preceptiva, "deberá acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales". El precepto en cuestión se limita a imponer a un órgano de la Comunidad Autónoma un deber de propuesta ante un órgano del Estado en materia de la exclusiva competencia de este último (STC 56/1990, de 29 de marzo). En nada queda así perjudicada la libertad del Estado en punto al ejercicio de esa competencia. Ni en el supuesto de las Cortes Generales, a las que corresponde en todo caso la aprobación por ley de la demarcación y planta judiciales, sin que la propuesta autonómica sea más que un elemento para la formación de la voluntad parlamentaria al tramitar el correspondiente proyecto de ley (STC 56/1990, FJ 17); ni tampoco en el del Gobierno, que si ha de venir en la actualidad obligado a acompañar al proyecto de ley la propuesta autonómica en materia de demarcación no ha de ser por mandato estatutario, sino por disponerlo así la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 35, en tanto que para el caso de la planta judicial a las Comunidades Autónomas no les cumple sino la facultad de instancia prevista en el art. 29 LOPJ.

El apartado 2 del art. 107 EAC prevé que "[l]as modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Generalitat", así como que "la Generalitat podrá crear Secciones y Juzgados, por delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial". No es de advertir en el precepto infracción de la competencia del Estado respecto de la definición y establecimiento de la planta judicial, claramente integrada en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 149.1.5 CE (STC 62/1990, de 30 de marzo), pues el art. 107.2 EAC se limita a enunciar, en su primera parte, una posibilidad que sólo llegará a materializarse si lo permite la legislación estatal competente, y a subordinar, en la segunda, a una delegación del Gobierno del Estado la creación de Secciones y Juzgados, siempre "en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Se trata, en definitiva, de un precepto cuyas previsiones quedan expresamente sometidas a la realización de condiciones indisponibles para el poder público autonómico y enteramente reservadas a la libertad del Estado.

El apartado 3 y último del art. 107 EAC dispone que "[l]a capitalidad de las demarcaciones judiciales es fijada por una ley del Parlamento". Los recurrentes sostienen que sólo la Ley Orgánica del Poder Judicial puede atribuir a la Generalitat la fijación misma, por ley autonómica, de la capitalidad de las demarcaciones judiciales catalanas (STC 56/1990, de 29 de marzo). Lo cierto es que así lo hace el art. 35.6 LOPJ, de manera que el art. 107.3 EAC sólo puede entenderse, precisamente, como una especificación del mandato que sobre el particular dirige a los Estatutos de Autonomía el art. 152.1 CE en cuanto a la necesidad de proceder en esta materia "de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste". Por lo mismo, en la cuestión relativa a si pueden ser todas o sólo algunas las capitalidades fijadas por ley autonómica, habrá de estarse a los términos de nuestra doctrina establecida en la STC 56/1990 (en referencia precisamente al art. 18.2 EAC de 1979), conforme a la cual la competencia estatutaria para la fijación de la capitalidad de las demarcaciones judiciales "sólo se extiende (dejando al margen la sede del Tribunal Superior de Justicia) a las demarcaciones de ámbito diferente del provincial", pues "la indisponibilidad para las Comunidades Autónomas de la delimitación de la demarcación provincial a efectos judiciales implica necesariamente la falta de disponibilidad sobre la capitalidad de esa demarcación" (FJ 25).

En virtud de las razones expuestas, ha de desestimarse la impugnación del art. 107 EAC.

56. El título IV del Estatuto de Autonomía, con la rúbrica "De las competencias", atribuye a la Generalitat de Cataluña en su capítulo II las distintas competencias de las que la Comunidad Autónoma ha de ser titular en diferentes materias. Con anterioridad, el capítulo I del mismo título IV establece una denominada "Tipología de las competencias", determinando el contenido y alcance de las atribuidas a la Generalitat en función de su naturaleza exclusiva (art. 110 EAC), compartida (art. 111 EAC) o ejecutiva (art. 112 EAC ), así como precisando el alcance territorial y los efectos de las competencias de la Comunidad Autónoma (art. 115 EAC). Una referencia de principio a las competencias de la Generalitat en relación con la normativa de la Unión Europea (art. 113 EAC) y la especificación de las facultades que le corresponden en materia de subvenciones (art. 114 EAC) completan el contenido de un capítulo cuyos tres primeros preceptos (arts. 110 , 111 y 112 EAC ) han sido impugnados por las razones de las que se ha dejado constancia en el antecedente 52 y a las que las demás partes procesales han dado réplica con los argumentos resumidos en los antecedentes 53, 54 y 55.

Sostienen, en síntesis, los recurrentes que la definición de los tipos o clases de competencias y su contenido y alcance no puede ser objeto de un Estatuto de Autonomía, ni es constitucionalmente admisible que un Estatuto disponga sobre el contenido de las competencias del Estado o, amparándose en una interpretación inadmisible del principio dispositivo, especifique hasta el detalle el contenido de las materias que son objeto de distribución competencial, infringiéndose con ello los arts. 147.2 d) y 149.1 y 3 CE.

El Abogado del Estado coincide con este planteamiento, subrayando que no caben en nuestro Ordenamiento las leyes puramente interpretativas de preceptos constitucionales (STC 76/1983, de 5 de agosto), si bien concluye que los preceptos recurridos admiten una interpretación conforme con el orden constitucional de competencias. Por su lado, tanto el Gobierno de la Generalitat como el Parlamento de Cataluña defienden que el art. 149.1 CE es un marco abierto a la disponibilidad del legislador y que la atribución estatutaria de competencias autonómicas implica necesariamente la delimitación de las estatales, destacando que la definición de categorías funcionales realizada en los arts. 110, 111 y 112 EAC sólo sería aplicable a las competencias asumidas por las Generalitat, sin afectar a las restantes Comunidades Autónomas. Por lo demás, Parlamento y Gobierno catalanes coinciden también en afirmar la perfecta constitucionalidad de la técnica utilizada por el Estatuto al atribuir competencias a la Comunidad Autónoma atendiendo tanto a criterios materiales como funcionales, así como en sostener que la doctrina constitucional establecida hasta el momento -por lo demás, insisten, asumida y respetada en el Estatuto recurrido- no puede oponerse como un límite infranqueable y absoluto a la obra del nuevo legislador estatutario.

57. Un límite cualitativo de primer orden al contenido posible de un Estatuto de Autonomía es el que excluye como cometido de ese tipo de norma la definición de categorías constitucionales. En realidad, esta limitación es la que hace justicia a la naturaleza del Estatuto de Autonomía, norma subordinada a la Constitución, y la que define en último término la posición institucional del Tribunal Constitucional como intérprete supremo de aquélla. Entre dichas categorías figuran el concepto, contenido y alcance de las funciones normativas de cuya ordenación, atribución y disciplina se trata en la Constitución en cuanto norma creadora de un procedimiento jurídicamente reglado de ejercicio del poder público. Qué sea legislar, administrar, ejecutar o juzgar; cuáles sean los términos de relación entre las distintas funciones normativas y los actos y disposiciones que resulten de su ejercicio; cuál el contenido de los derechos, deberes y potestades que la Constitución erige y regula son cuestiones que, por constitutivas del lenguaje en el que ha de entenderse la voluntad constituyente, no pueden tener otra sede que la Constitución formal, ni más sentido que el prescrito por su intérprete supremo (art. 1.1 LOTC).

En lo que hace específicamente a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, los Estatutos son las normas constitucionalmente habilitadas para la asignación de competencias a las respectivas Comunidades Autónomas en el marco de la Constitución. Lo que supone, no sólo que no puedan atribuir otras competencias que no sean las que la Constitución permite que sean objeto de atribución estatutaria, sino, ante todo, que la competencia en sí sólo pueda implicar las potestades que la Constitución determine. El Estatuto puede atribuir una competencia legislativa sobre determinada materia, pero qué haya de entenderse por "competencia" y qué potestades comprenda la legislativa frente a la competencia de ejecución son presupuestos de la definición misma del sistema en el que el Ordenamiento consiste y, por tanto, reservados a la Norma primera que lo constituye. No es otro, al cabo, el sentido profundo de la diferencia entre el poder constituyente y el constituido ya advertido en la STC 76/1983, de 5 de agosto. La descentralización del Ordenamiento encuentra un límite de principio en la necesidad de que las competencias cuya titularidad corresponde al Estado central, que pueden no ser finalmente las mismas en relación con cada una de las Comunidades Autónomas -en razón de las distintas atribuciones competenciales verificadas en los diferentes Estatutos de Autonomía-, consistan en facultades idénticas y se proyecten sobre las mismas realidades materiales allí donde efectivamente correspondan al Estado si no se quiere que éste termine reducido a la impotencia ante la necesidad de arbitrar respecto de cada Comunidad Autónoma, no sólo competencias distintas, sino también diversas maneras de ser competente.

En su condición de intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Constitucional es el único competente para la definición auténtica -e indiscutible- de las categorías y principios constitucionales. Ninguna norma infraconstitucional, justamente por serlo, puede hacer las veces de poder constituyente prorrogado o sobrevenido, formalizando uno entre los varios sentidos que pueda admitir una categoría constitucional. Ese cometido es privativo del Tribunal Constitucional. Y lo es, además, en todo tiempo, por un principio elemental de defensa y garantía de la Constitución : el que la asegura frente a la infracción y, en defecto de reforma expresa, permite la acomodación de su sentido a las circunstancias del tiempo histórico.

58. Lo anterior es de la mayor importancia para el adecuado planteamiento de una de las cuestiones de fondo capitales suscitadas por el nuevo Estatuto catalán. La defensa de la constitucionalidad del Estatuto se fundamenta en no pocas ocasiones en la circunstancia de que muchas de las soluciones en él adoptadas en punto a la distribución de competencias y, sobre todo, a la definición del sentido y alcance de las competencias mismas y de las materias sobre las que se proyectan, se compadecen perfectamente con las que se han ido decantando por el Tribunal Constitucional en casi treinta años de jurisprudencia. Que el Estatuto se acomode efectivamente a tales soluciones -que en la opinión del Gobierno y el Parlamento catalanes habrían tenido su sede natural en la Constitución o, en su defecto, en los Estatutos, pero no en la jurisprudencia, por más que las circunstancias históricas hayan hecho necesario el recurso a esa fuente normativa, en puridad, a su juicio, extravagante-, no resuelve las objeciones de inconstitucionalidad de las que se le hace objeto, toda vez que, a tenor de lo dicho, la censura que en realidad merecería no sería tanto la de desconocer las competencias del Estado, cuanto la de hacerse con la función más propia del Tribunal Constitucional, al que se habría cuidado de respetar ateniéndose al sentido de su jurisprudencia, pero olvidando que, al formalizar como voluntad legislativa la sustancia normativa de ésta, la desposee de la condición que le es propia en tanto que resultado del ejercicio de la función jurisdiccional reservada a este Tribunal como intérprete supremo de las normas constitucionales.

Los arts. 110, 111 y 112 EAC no pretenden disciplinar una cuestión ajena a la disponibilidad del legislador constituido como es la definición misma de qué sean las potestades legislativa, reglamentaria y ejecutiva comprendidas en las competencias de las que puede ser titular la Comunidad Autónoma de Cataluña. Tales potestades serán siempre y sólo las que se deriven de la interpretación de la Constitución reservada a este Tribunal y, de no mediar la oportuna reforma constitucional, su contenido y alcance no será sino el que eventualmente resulte de la propia evolución de nuestra doctrina.

Ello no obstante la misma indefinición del texto constitucional en este punto, unida a la inevitable dispersión de los criterios constitucionales determinantes al respecto en un cuerpo de doctrina conformado a lo largo de tres décadas, han deparado un cierto grado de incertidumbre en la identificación formal de las categorías y principios del modelo territorial del Estado una vez configurados y definidos por obra de nuestra jurisprudencia, pues, siendo cierto que unas y otros han sido objeto en ese tiempo de una definición jurisdiccional perfectamente acabada en su contenido sustantivo y que ha hecho posible reducirlos a unidad mediante su ordenación como sistema, no lo es menos que la expresión formal de ese resultado adolece de las carencias características de toda obra jurisprudencial en términos de cognoscibilidad y reconocimiento por parte de la comunidad de sus destinatarios y obligados. En esas circunstancias, a los fines de la exposición ordenada y sistemática del conjunto de las potestades, facultades y funciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, integran el contenido funcional de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en su norma institucional básica, pueden los Estatutos de Autonomía relacionar sin definir, esto es, sin otro ánimo que el descriptivo de una realidad normativa que le es en sí misma indisponible, y así lo han hecho los diversos Estatutos de Autonomía desde su aprobación, las potestades comprendidas en las competencias atribuidas, en el marco de la Constitución, a las respectivas Comunidades Autónomas.

Tal es, en definitiva, el sentido que les cabe a las previsiones incluidas en los arts. 110, 111 y 112 EAC, constitucionalmente aceptables en la medida en que, con la referida voluntad de descripción y de sistema, se acomoden a la construcción normativa y dogmática que cabe deducir de nuestra jurisprudencia en cada momento histórico, es decir, sin que su formalización como expresión de la voluntad del legislador orgánico estatutario suponga un cambio en su cualidad normativa, que será siempre, de no mediar una reforma expresa de la Constitución, la propia del ejercicio de nuestra jurisdicción. Esto es, sin que en modo alguno se sustraiga a este Tribunal la facultad de modificar o revisar en el futuro la doctrina ahora formalizada en los preceptos examinados.

59. De acuerdo con el art. 110.1 EAC, "[c]orresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva", añadiéndose a continuación que "[c]orresponde únicamente a la Generalitat el ejercicio de estas potestades y funciones, mediante las cuales puede establecer políticas propias".

Nada puede objetarse a un precepto que se limita a describir como consustanciales a la titularidad de competencias exclusivas el ejercicio de las potestades legislativa y reglamentaria, así como el de la función ejecutiva, pues, como poder público dotado de autonomía política para su autogobierno en el marco de la Constitución, es evidente que, respetado el límite de las competencias reservadas al Estado, las Comunidades Autónomas pueden ser titulares exclusivas de cuantas potestades normativas y actos de ejecución puedan tener por objeto la disciplina y ordenación de las materias atribuidas a su exclusiva competencia. En otras palabras, siendo constitucionalmente posible la asunción autonómica de competencias que se quieren exclusivas sobre materias determinadas, o sobre sectores materiales de una misma realidad, es constitucionalmente necesario que con ellas se atribuya a las Comunidades Autónomas el ejercicio de cuantas potestades y facultades agotan el tratamiento normativo de la materia o del sector material sobre los que se proyecta y en los que se realiza la competencia así calificada.

Lo anterior es tan evidente y conforme con nuestra doctrina más reiterada que, como alega el Abogado del Estado, sólo una cierta interpretación del tenor del precepto pudiera atribuirle un sentido constitucionalmente inaceptable. En efecto, tomando pie en el adverbio "únicamente" cabría acaso deducir que el Estatuto hace indebida abstracción de la posibilidad de que las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma se proyecten sobre sectores de la realidad respecto de los que también tiene competencia exclusiva el Estado, resolviéndose siempre esa concurrencia, para el Estatuto, en beneficio de la Generalitat. Sin embargo, como quiera que el art. 110.1 EAC se refiere estrictamente a la dimensión funcional-normativa de las competencias exclusivas, sin mención de su posible objeto material, nada permite abonar la conclusión de que el Estatuto parte indefectiblemente del principio de que las competencias exclusivas se proyectan en todo caso sobre materias y no sobre sectores de una materia en la que puedan también incidir competencias exclusivas estatales. Del art. 149.1 CE resulta la obviedad de que las potestades normativas sobre una misma materia pueden atribuirse a distintos titulares, de manera que la exclusividad de una competencia no es siempre coextensa con una materia, predicándose en ocasiones de la concreta potestad o función que sobre la totalidad o parte de una materia se atribuye a un titular determinado. Así lo asumen, por lo demás, y como enseguida veremos, los arts. 111 y 112 EAC.

Ciertamente, el art. 110.1 EAC sólo se refiere al caso de la coextensión de la competencia y la materia in toto, pero ello no implica que se excluya la eventualidad - prevista constitucionalmente y, por ello, legislativamente indisponible- de una exclusividad competencial referida únicamente a las potestades normativas que cabe ejercer sobre un sector de la realidad en el que también concurren potestades exclusivas del Estado. Siendo ello así, el precepto examinado no merece la censura de inconstitucionalidad pretendida por los recurrentes. Ello sin perjuicio de que al enjuiciar los artículos atributivos de concretas competencias hayamos de verificar si efectivamente se respeta en cada caso el ámbito de las competencias exclusivas reservadas al Estado, sea sobre la integridad de una materia, sea respecto de las potestades que le corresponden en sectores de una materia en la que también inciden competencias autonómicas y sin que para la proyección de las competencias estatales sobre la materia pueda ser obstáculo el empleo de la expresión "en todo caso" por los preceptos estatutarios.

El segundo apartado del art. 110 EAC define al "derecho catalán, en materia de las competencias exclusivas de la Generalitat", como "el derecho aplicable en su territorio con preferencia sobre cualquier otro". Pese a su impugnación formal, el precepto no ha sido objeto de crítica fundada en el escrito del recurso, fuera de la que genéricamente pudiera merecer en tanto que referido a la disciplina de una categoría constitucional como es el régimen de la articulación en el espacio de los distintos sistemas normativos constituidos en el marco de la Constitución. Objeción ésta para la que ha de valer cuanto ya hemos dicho sobre el particular y, en especial, que esa "preferencia" del Derecho autonómico en materia de competencias exclusivas de la Generalitat no impide la aplicación del Derecho del Estado emanado en virtud de sus competencias concurrentes. Por lo dicho, el sentido del precepto se compadece sin dificultad con el art. 149.3 CE, cuyas cláusulas de prevalencia y supletoriedad no se ven menoscabadas por la norma en cuestión.

En definitiva, el art. 110 EAC no es contrario a la Constitución en tanto que aplicable a supuestos de competencia material plena de la Comunidad Autónoma y en cuanto no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado ex art. 149.1 CE, sea cuando éstas concurren con las autonómicas sobre el mismo espacio físico u objeto jurídico, sea cuando se trate de materias de competencia compartida, cualquiera que sea la utilización de los términos "competencia exclusiva" o "competencias exclusivas" en los restantes preceptos del Estatuto, sin que tampoco la expresión "en todo caso", reiterada en el Estatuto respecto de ámbitos competenciales autonómicos, tenga otra virtualidad que la meramente descriptiva ni impida, por sí sola, el pleno y efectivo ejercicio de las competencias estatales.

Interpretado en esos términos, el art. 110 EAC no es inconstitucional, y así se dispondrá en el fallo.

60. El art. 111 EAC establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, "[e]n las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado", las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva "en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto". Concluye el precepto con la afirmación de que "[e]n el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias" e imponiendo al Parlamento el deber de "desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas".

La previsión de que el Estado y las Comunidades Autónomas puedan compartir un ámbito material determinado en el ejercicio de diferentes potestades y funciones es una de las características típicas del modelo territorial del Estado autonómico. El concurso de dichas potestades y funciones sobre una misma materia se ordena en la Constitución, en términos de principio, bien atribuyendo al Estado central la competencia legislativa y permitiendo la atribución a las Comunidades Autónomas de las competencias de ejecución, bien confiando al primero el establecimiento de normas legales básicas y haciendo posible que las Comunidades Autónomas desarrollen legislativamente dichas bases y sean titulares de las correspondientes potestades de reglamentación y ejecución de la legalidad desarrollada. Los arts. 111 y 112 EAC se atienen escrupulosamente a este modelo, describiéndose en el primero de ambos preceptos el supuesto del concurso de competencias arbitrado con arreglo al criterio bases/desarrollo. Nada hay que objetar, por tanto, al art. 111 EAC en ese punto.

Sin embargo, el precepto no se atiene estrictamente al concepto constitucional de las bases estatales, toda vez que las reduce a los "principios o mínimo común normativo" fijados por el Estado "en normas con rango de ley", cuando es lo cierto que, conforme a nuestra jurisprudencia, siendo aquél el contenido que mejor se acomoda a la función estructural y homogeneizadora de las bases y ésta la forma normativa que, por razones de estabilidad y certeza, le resulta más adecuada (por todas, STC 69/1988, de 19 de abril), no lo es menos que también es posible predicar el carácter básico de normas reglamentarias y de actos de ejecución del Estado (STC 235/1999, de 16 de diciembre), y son factibles en las bases un alcance diferente en función del subsector de la materia sobre la que se proyecten e incluso sobre el territorio (SSTC 50/1990, de 6 de abril y 147/1991, de 4 de julio, respectivamente). Y ello no como pura excepción al criterio que para el art. 111 EAC constituye la regla de principio (base principial o de mínimo normativo, formalizada como ley), sino como elementos de la definición del contenido y alcance de la competencia atribuida al Estado cuando éste es el titular de la potestad de dictar las bases de la disciplina de una materia determinada.

El art. 111 EAC no se ajusta, por tanto, al cometido de la sistematización de las categorías del régimen constitucional de distribución de competencias que, según tenemos repetido, puede desempeñar, sino que, elevando a regla esencial una sola de las variables admitidas por este Tribunal en la definición del concepto de las bases estatales, termina por definir el ámbito competencial del Estado. Si las bases son "principios" o "normación mínima" no es asunto a dilucidar en un Estatuto, sino sólo en la Constitución, vale decir: en la doctrina de este Tribunal que la interpreta. Ello es así, ante todo, por razones de concepto. Pero, además, por razones de orden estructural y práctico. De un lado, porque el concepto, el contenido y el alcance de las bases no pueden ser, como regla general, distintos para cada Comunidad Autónoma, pues en otro caso el Estado tendría que dictar uno u otro tipo de bases en función de lo dispuesto en cada Estatuto de Autonomía. De otro, porque, siendo mudables las bases (STC 1/2003, de 16 de enero), también lo es, en correspondencia inevitable, el ámbito disponible por la legislación de desarrollo, de manera que la rigidez procedimental de un Estatuto lo convierte en norma inapropiada para determinar con detalle el alcance de las potestades inherentes a esa legislación.

Como consecuencia de lo anterior, es inconstitucional, y por tanto nulo, el inciso "como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto". Con su supresión, el art. 111 EAC se limita a describir correctamente las facultades comprendidas en la competencia de desarrollo de unas bases estatales cuyo contenido y alcance serán siempre, y sólo, las que se desprenden de la Constitución interpretada por este Tribunal.

61. El art. 112 EAC establece que, "en el ámbito de sus competencias ejecutivas", corresponde a la Comunidad Autónoma "la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración pública". La impugnación de los recurrentes se centra en el inciso "la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución de la normativa del Estado", alegando que con él se desconoce que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, la competencia legislativa del Estado puede comprender en ocasiones el ejercicio de la potestad reglamentaria, por tratarse siempre de un concepto material de legislación.

El precepto examinado no contraría, en el inciso recurrido, la doctrina constitucional que tradicionalmente ha incluido en el concepto "legislación", cuando se predica del Estado, la potestad reglamentaria ejecutiva (STC 196/1997, de 13 de noviembre), pues en la referencia a "la normativa del Estado" se comprenden con naturalidad las normas estatales adoptadas en ejercicio de la potestad reglamentaria, además de las que son resultado de la potestad legislativa del Estado. Cuestión distinta es si la competencia ejecutiva de la Generalitat puede ejercerse, a partir de "la normativa (legal y reglamentaria) del Estado", no sólo como función ejecutiva stricto sensu, sino también como potestad reglamentaria de alcance general. La respuesta es, de acuerdo con nuestra doctrina, claramente negativa, aun cuando es pacífico que en el ámbito ejecutivo puede tener cabida una competencia normativa de carácter funcional de la que resulten reglamentos internos de organización de los servicios necesarios para la ejecución y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y del conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal (STC 51/2006, de 16 de febrero, FJ 4). Sólo entendida en esa concreta dimensión, la potestad reglamentaria a que se refiere el art. 112 EAC, limitada a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica, no perjudica a la constitucionalidad del art. 112 EAC.

Interpretado en esos términos, el art. 112 EAC no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.

62. El art. 114 EAC tiene por objeto la actividad de fomento y ha sido impugnado en su apartado 5 que establece que "[l]a Generalitat participa en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias europeas. Asimismo, participa, en los términos que fije el Estado, en su gestión y tramitación". Las posiciones de las partes han sido resumidas en el antecedente 56. Para los recurrentes, dicha "participación" de la Generalitat interfiere sin fundamento constitucional la competencia estatal, en el primer caso, al ser taxativa e incondicionada excluyendo toda apreciación sobre el carácter de las subvenciones por parte del Estado; en el segundo caso, al imponerse la participación autonómica al Estado, por más que a éste se le permita fijar los términos en que haya de llevarse a cabo. El Abogado del Estado ha sostenido que el precepto se justifica en la trascendencia que para las Comunidades Autónomas tiene el carácter no territorializable de las subvenciones, destacando además que el art. 114.5 remite a una posterior determinación del tipo de participación, que deberá fijarse en una norma estatal y en los mismos términos para todas las Comunidades Autónomas. El Gobierno y el Parlamento de Cataluña, por su parte, coinciden en señalar que el art. 114.5 se refiere a supuestos en que la Generalitat ha asumido, cuando menos, competencias de ejecución y en los que concurra la circunstancia excepcional de que sea imprescindible la gestión centralizada de las subvenciones en todo el Estado, siempre de acuerdo con la doctrina establecida desde la STC 13/1992, de 6 de febrero.

La caracterización de una subvención como no territorializable es, sin duda, cuestión del mayor interés para las Comunidades Autónomas, toda vez que de esa circunstancia se desprende la centralización excepcional de facultades de gestión que en otro caso habrían de corresponderles como titulares de competencias ejecutivas en el ámbito material objeto de subvención (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2). El art. 114.5 responde a ese interés cuando dispone que la Generalitat "participa en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias europeas". Y lo hace sin perjuicio de la competencia del Estado por cuanto sólo prevé, precisamente, la participación in abstracto de la Generalitat en la determinación de ese carácter, de modo que la determinación misma, cuyo alcance ha de afectar, por lo demás, a todas las Comunidades Autónomas, corresponde exclusivamente al Estado. La Generalitat, en consecuencia, según el propio precepto impugnado, no determina el carácter de la subvención, sino que sólo participa en un proceso decisorio privativo del Estado, único competente para establecer los casos y los modos en que dicha participación haya de verificarse, atendida la doctrina constitucional establecida sobre el particular desde la STC 13/1992, de 6 de febrero, y de acuerdo con lo que se dirá en los fundamentos jurídicos 111 y 115.

Si la participación de la Generalitat en la determinación del carácter no territorializable de las subvenciones ha de encauzarse y, en su caso, tener lugar en los términos que acaban de exponerse, su participación en la gestión y tramitación de las subvenciones que hayan sido caracterizadas como tales por el Estado queda sometida por determinación expresa del propio art. 114.5 a "los términos que fije el Estado". Términos que éste podrá establecer, de nuevo, con perfecta libertad, obviamente siempre, también, en los límites establecidos por nuestra doctrina, como acabamos de señalar.

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 114.5 EAC.

63. El art. 115 EAC, destinado a regular el "[a]lcance territorial y los efectos de las competencias", ha sido recurrido en su totalidad. Conforme a su apartado 1, "[e]l ámbito material de las competencias de la Generalitat está referido al territorio de Cataluña, excepto los supuestos a que hacen referencia expresamente el presente Estatuto y otras disposiciones legales que establecen la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y actos de la Generalitat". Los recurrentes sostienen -según se ha expuesto en el antecedente 57, donde también se recogen las alegaciones de las demás partes procesales- que la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y actos de la Generalitat como consecuencia del establecimiento de puntos de conexión distintos del territorial no puede quedar a disposición del legislador autonómico, de manera que, a su juicio, el inciso "y otras disposiciones legales" sería inconstitucional, salvo si se interpreta que dichas disposiciones han de ser, en todo caso, estatales. El Abogado del Estado y el Gobierno de Cataluña entienden que tal es, justamente, la interpretación que el precepto merece, mientras que el Parlamento catalán califica la impugnación de preventiva y solicita su inadmisión.

El art. 115.1 EAC es constitucionalmente irreprochable al referir al territorio de Cataluña el ámbito material de las competencias de la Comunidad Autónoma, circunstancia que se corresponde con la previsión estatutaria de que "[l]as normas y disposiciones de la Generalitat... tienen eficacia territorial" (art. 14.1 EAC, no impugnado). Nada reprochan al precepto en este punto los recurrentes, como tampoco censuran que también contemple la eventualidad de que, excepcionalmente, las disposiciones y los actos de la Comunidad Autónoma tengan eficacia jurídica más allá del territorio de Cataluña, siendo doctrina muy temprana que "[l]a unidad política, jurídica, económica y social de España impide su división en compartimentos estancos y, en consecuencia, la privación a las Comunidades Autónomas de la posibilidad de actuar cuando sus actos pudieran originar consecuencias más allá de sus límites territoriales equivaldría necesariamente a privarlas, pura y simplemente de toda capacidad de actuación" (STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 1).

No se discute, por tanto, que las normas y los actos autonómicos puedan tener eficacia extraterritorial, sino sólo si la norma competente para atribuirles esa eficacia puede ser una ley autonómica. Queda fuera de discusión, por tanto, que el Estatuto mismo pueda hacerlo, pues los recurrentes centran su impugnación en el inciso "y otras disposiciones legales", advirtiendo de la inconstitucionalidad en que, a su juicio, incurriría una interpretación del mismo que incluyera entre tales disposiciones a las de origen autonómico. En la medida en que no es ésa una interpretación necesaria, y siendo así que el precepto tiene contenido suficiente interpretado en el sentido de que las disposiciones invocadas son las estatales, todo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una interpretación sólo contingente como la propuesta por los demandantes supondría un juicio hipotético y preventivo frente al legislador del futuro, incompatible con nuestro modelo de jurisdicción constitucional.

Conforme al apartado 2 del art. 115 EAC, "[l]a Generalitat, en los casos en que el objeto de sus competencias tiene un alcance territorial superior al del territorio de Cataluña, ejerce sus competencias sobre la parte de este objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que se establezcan con otros entes territoriales o, subsidiariamente, de la coordinación por el Estado de las Comunidades Autónomas afectadas". A juicio de los recurrentes, el precepto es equívoco por cuanto cabría concluir que su propósito no es otro que fragmentar el objeto de aquellas competencias que han sido reservadas al Estado, precisamente, en razón del carácter supraautonómico de su objeto, como es el caso de los ferrocarriles y transportes terrestres (art. 149.1.21 CE). El Abogado del Estado sostiene que, establecido por el Estado un punto de conexión, las consecuencias extraterritoriales del ejercicio de la competencia autonómica no permiten desplazar al Estado dicha competencia, salvo si la actividad pública no admite fraccionamiento, actuando en otro caso los mecanismos de coordinación y cooperación, siendo éste el planteamiento al que respondería, a su juicio, el art. 115.2 EAC. El Parlamento y el Gobierno de Cataluña han alegado que los mismos recurrentes admiten la posibilidad de una interpretación conforme y que el precepto sólo se refiere a las competencias propias de la Generalitat, nunca a las reservadas al Estado.

De nuevo nos encontramos ante un supuesto de impugnación preventiva, fundada en la hipótesis de una interpretación que, sin ser la que necesariamente se desprende del precepto recurrido, sería contraria a la Constitución. En efecto, el art. 115.2 EAC se refiere de manera inequívoca al "objeto de sus competencias", lo que supone, obviamente, la exclusión de los casos que son "objeto" de competencia del Estado, en particular aquellas competencias que, como las invocadas por los recurrentes, le han sido atribuidas por la Constitución al Estado en razón del alcance supraautonómico del objeto sobre el que las mismas se proyectan. No puede hablarse, por tanto, de un supuesto de fragmentación del objeto de una competencia atribuida al Estado por el art. 149.1 CE, sencillamente porque el art. 115.2 EAC se ciñe al objeto de las competencias autonómicas, y éstas, por definición, sólo pueden ser las que el Estatuto atribuya a la Generalitat en el marco de la Constitución y, por tanto, con el límite representado por el propio art. 149.1 CE. El precepto recurrido, en definitiva, no se desenvuelve en el terreno de la atribución de competencias, sino en el de los límites territoriales del ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalitat por su Estatuto de Autonomía.

Y lo hace, además, con perfecto acomodo a los principios de nuestra doctrina más consolidada, pues es pacífico que el alcance supraterritorial del objeto de una competencia autonómica no supone, por sí solo, la desposesión de su titularidad en beneficio del Estado, pues esa consecuencia sólo cabe en el supuesto de que la actividad pública ejercida sobre aquel objeto "no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o de coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular, que forzosamente debe ser el Estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas" (STC 243/1994, de 21 de julio, FJ 6).

En consecuencia, ha ser desestimada la impugnación del art. 115 EAC.

64. Los preceptos del capítulo II del título IV EAC, bajo la rúbrica de "Las materias de las competencias", realizan una descripción detallada de submaterias que la demanda considera que infringe los arts. 147.2.d) y 149.1 y 3 CE en los términos antes vistos y consignados en los antecedentes 52 a 55 y, ya sobre cada uno de los preceptos impugnados, en los antecedentes 58 a 101.

Nada en el art. 147.2.d) CE se opone a que un Estatuto de Autonomía, con la misma voluntad de descripción y sistema antes referida a los arts. 110, 111 y 112 EAC, utilice una técnica descriptiva de las materias y submaterias sobre las que la Comunidad Autónoma asume competencias siempre, obviamente, en el marco de la Constitución y respetando el límite de las competencias reservadas al Estado ex art. 149.1 CE.

Al enjuiciar ahora los artículos impugnados atributivos de competencias concretas hemos de comprobar si, en efecto, se respetan las competencias exclusivas reservadas al Estado, bien sobre la totalidad de una materia, bien sobre las submaterias eventualmente integrantes de un determinado sector material, en el entendido ya establecido de que la realidad, el contenido y el alcance de una y otras, sobre las que las competencias han de ejercerse, como los de estas mismas, serán siempre los que se desprenden de la Constitución interpretada por este Tribunal Constitucional; en necesaria e inevitable correspondencia, por tanto, con la interpretación que hemos efectuado de los arts. 110, 111 y 112 EAC.

Del art. 149.1 CE resulta que la atribución por el Estatuto a la Generalitat de competencias exclusivas sobre una materia en los términos del art. 110 EAC no puede afectar a las competencias (o potestades o funciones dentro de las mismas) sobre las materias o submaterias reservadas al Estado (ya hemos dicho que la exclusividad de una competencia no es siempre coextensa con una materia), que se proyectarán, cuando corresponda, sobre dichas competencias exclusivas autonómicas con el alcance que les haya otorgado el legislador estatal con plena libertad de configuración, sin necesidad de que el Estatuto incluya cláusulas de salvaguardia de las competencias estatales. Por su parte, la atribución estatutaria de competencias a la Generalitat compartidas con el Estado según el criterio bases/desarrollo (art. 111 EAC) no impedirá que las bases estatales configuren con plena libertad las distintas materias y submaterias de un mismo sector material, de suerte que cuando así sea la exclusividad respecto de tales materias y submaterias eventualmente proclamada por el Estatuto lo será impropiamente, sin cercenar ni menoscabar la proyección de la competencia exclusiva estatal sobre las bases de dichas materias o submaterias. En fin, es obvio que la atribución a la Generalitat de competencias de ejecución tampoco puede impedir el completo despliegue de las competencias normativas, legislativas y reglamentarias, del Estado (art. 112 EAC).

En cuanto a la técnica seguida en ocasiones por el Estatuto de atribuir competencias materiales a la Generalitat que se proyectan "en todo caso" sobre las submaterias correspondientes, ya hemos afirmado (fundamento jurídico 59) que dicha expresión ha de entenderse en sentido meramente descriptivo o indicativo de que dichas submaterias forman parte del contenido de la realidad material de que se trate, pero sin que las competencias del Estado, tanto si son concurrentes como si son compartidas con las de la Comunidad Autónoma, resulten impedidas o limitadas en su ejercicio por esa atribución estatutaria "en todo caso" de competencias específicas a la Generalitat. Éste es el sentido en que habrá de ser entendida dicha expresión que figura en determinados preceptos impugnados (arts. 117.1; 118.1 y 2; 120.1, 2 y 3; 121.1 y 2; 123; 125.1 y 4; 127.1 y 2; 131.3; 132.1; 133.1 y 4; 135.1; 139.1; 140.5 y 7; 147.1; 149.3; 151; 152.4; 154.2; 155.1; 166.1, 2 y 3; 170.1 y 172.2), lo que nos evitará volver sobre este extremo al enjuiciar cada uno de ellos.

Antes aún de pronunciarnos sobre los concretos preceptos del capítulo II del título IV del Estatuto que han sido objeto de impugnación es necesario puntualizar que nuestro juicio ha de recaer sobre la corrección constitucional de los términos en los que el Estatuto ha cumplido con su cometido como norma institucional básica a la que la Constitución confía la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Términos que, en razón de cuanto acabamos de decir, sólo pueden interpretarse, más allá de la expresión literal de los preceptos estatutarios, en los límites de nuestra doctrina y a la luz del sentido que en ella han adquirido, a lo largo de los últimos treinta años, las categorías y conceptos constitucionales en los que se fundamenta y sobre los que se desarrolla el régimen de distribución de competencias característico del Estado autonómico.

Habremos de ceñirnos, por tanto, al pronunciamiento jurisdiccional estrictamente necesario, sin abundar en los detalles y pormenores de un modelo de distribución competencial que, por mayor que pueda ser su grado de definición en la letra del Estatuto, requiere del concurso de una normativa de aplicación y desarrollo aún inexistente. Es cierto que al enjuiciar ahora los preceptos estatutarios habremos de estar señalando también, al mismo tiempo y necesariamente, determinados límites a los que habrá de sujetarse dicha normativa de desarrollo; pero tales límites, aparte de tener que resultar aquí inevitablemente generales, no pueden, en este momento, especificarse con carácter exhaustivo, de tal manera que habrá de ser con ocasión, en su caso, del juicio de constitucionalidad que de nosotros pueda eventualmente demandarse en el futuro acerca de esa normativa de desarrollo, cuando, atendida entonces en su entera dimensión cada concreta controversia competencial, pueda esperarse de nosotros la más precisa y acabada delimitación de los contornos competenciales que pudiesen estar en litigio.

65. El art. 117 EAC, que tiene por rúbrica "Aguas y obras hidráulicas", ha sido recurrido en sus cinco apartados, habiendo quedado consignadas las posiciones de las partes en el antecedente 58.

El art. 117.1 EAC atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de aguas que pertenezcan a cuencas hidrográficas intracomunitarias, describiendo en las letras que integran el apartado impugnado el alcance de la competencia. Los Diputados recurrentes cuestionan la calificación como exclusiva de la competencia autonómica, al incidir sobre la materia, aunque se trate de cuencas intracomunitarias, competencias reservadas constitucionalmente al Estado, en particular la competencia planificadora sobre los recursos hidrológicos ex art. 149.1.13 CE, lo que impide que la Comunidad Autónoma asuma en términos de exclusividad la competencia planificadora de los recursos de las cuencas intracomunitarias [art. 117.1 a) y b) EAC].

Ya hemos dicho y hemos de reiterar ahora que la atribución por el Estatuto de competencias exclusivas sobre una materia en los términos del art. 110 EAC no puede afectar a las competencias sobre materias o submaterias reservadas al Estado que se proyectarán, cuando corresponda, sobre las competencias exclusivas autonómicas con el alcance que les haya otorgado el legislador estatal con plena libertad de configuración, sin necesidad de que el Estatuto incluya cláusulas de salvaguarda de las competencias estatales (fundamentos jurídicos 59 y 64). Ello así, la competencia autonómica sobre cuencas hidrográficas intracomunitarias ha de cohonestarse con el legítimo ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse sobre dicha materia, en particular con el ejercicio de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE), que opera como límite a la competencia planificadora autonómica [STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 a)].

El art. 117.2 EAC dispone que la Generalitat, "en los términos establecidos en la legislación estatal, asume competencias ejecutivas sobre el dominio público hidráulico y las obras de interés general. En estos mismos términos le corresponde la participación en la planificación y la programación de las obras de interés general." Los Diputados recurrentes estiman inconstitucional la asunción de competencias sobre obras de interés general, así como la participación en su planificación y programación por ser una materia que corresponde al Estado ex art. 149.1.24 CE.

Ciertamente el art. 149.1.24 CE reserva al Estado como competencia exclusiva las obras públicas de interés general. Ello no es óbice, si embargo, para un adecuado entendimiento constitucional del apartado impugnado en la medida en que tanto la asunción de competencias ejecutivas por parte de la Comunidad Autónoma sobre dichas obras, así como su participación en su planificación y programación, tienen lugar, según dispone expresamente el precepto impugnado, en los "términos establecidos en la legislación estatal". De modo que es al Estado, titular exclusivo de la competencia, al que, con plena libertad de configuración, le corresponde determinar, en su caso, a través del procedimiento constitucionalmente previsto para la transferencia o delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas, y en la medida en que los límites constitucionales allí establecidos lo permitan, la atribución de la competencia autonómica, así como también los concretos términos, formas y condiciones de la participación de la Comunidad Autónoma contemplada en el precepto, con el alcance, en cuanto a la participación se refiere, que con carácter general puede tener esta concreta modalidad de cooperación, conforme se declara en los fundamentos jurídicos 111 y 115.

El art. 117.3 EAC se impugna al disponer la participación de la Generalitat "en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias". Los recurrentes consideran inconstitucional esta participación por estimar que su previsión no puede recogerse en un Estatuto de Autonomía, por condicionarse el ejercicio de una competencia estatal y, en fin, por no supeditar el contenido y alcance de la participación autonómica a lo que disponga el legislador estatal.

En principio, el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, no es sede normativa inadecuada, con una perspectiva constitucional, para contemplar, con la generalidad que se hace en el precepto recurrido, mecanismos o fórmulas cooperativas como las que en él se enuncian en asuntos en los que claramente resultan implicadas las competencias e intereses de la Comunidad Autónoma. Por lo demás, como tendremos ocasión de poner de manifiesto de una manera más detenida al enjuiciar los arts. 174.3 y 183 EAC (fundamentos jurídicos 111 y 115), es al legislador estatal, pues estatales son los órganos y funciones en los que se prevé aquí la participación autonómica, al que corresponde determinar con entera libertad la participación expresada, su concreto alcance y su específico modo de articulación, que no podrá tener lugar en órganos de carácter decisorio, debiendo en todo caso dejar a salvo las referidas participaciones orgánica y funcional la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado.

En relación con el art. 117.4 EAC, los Diputados recurrentes sostienen que la emisión por la Generalitat de un informe preceptivo para cualquier propuesta de trasvase de cuencas que implique la modificación de recursos hídricos de su ámbito territorial, en la medida en que no se refiere, únicamente, al trasvase de cuencas intracomunitarias, sino que abarca cualquier propuesta de trasvase de cuencas, incluidas las intercomunitarias, impone una intervención de la Generalitat en el ejercicio de una competencia estatal que carece de justificación constitucional y condiciona su ejercicio.

El apartado impugnado establece un razonable mecanismo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Estado en una materia en la que es evidente que resultan afectadas e implicadas las competencias y los intereses de una y otro, sin que en modo alguno se desplace o enerve, lo que sería constitucionalmente inaceptable, la competencia estatal ex art. 149.1.22 CE cuando se trate de trasvases entre cuencas intercomunitarias (STC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 22), pues el informe que ha de emitir la Generalitat, como expresamente reconocen los recurrentes, es un informe, aunque preceptivo, no vinculante, que se compadece con el principio de cooperación que ha de presidir las relaciones entre el Estado y la Comunidad Autónoma.

Y, en fin, el art. 117.5 EAC dispone que "[l]a Generalitat participa en la planificación hidrológica de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pasen o finalicen en Cataluña provenientes del territorios de fuera del ámbito estatal español, de acuerdo con los mecanismos que se establecen en el Título V y participará en su ejecución en los términos previstos por la legislación estatal." El único reproche que los Diputados recurrentes dirigen a este apartado, dando por reproducida la argumentación expuesta en relación con los apartados 2 y 3 del art. 117 EAC, es que prevé la participación de la Generalitat respecto a recursos y aprovechamientos hidráulicos que no pertenecen estrictamente a cuencas intracomunitarias.

Basta para desestimar la impugnación del apartado en cuestión con reiterar que el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, no es sede normativa inadecuada, con una perspectiva constitucional, para contemplar, con la generalidad que se hace en el precepto recurrido, mecanismos o fórmulas cooperativas como las que en él se enuncian en asuntos en los que resultan implicadas las competencias e intereses de la Comunidad Autónoma. Por lo demás, como se desprende de su inciso final y tendremos ocasión de señalar en su momento al enjuiciar los arts. 174.3 y 183 EAC (fundamentos jurídicos 111 y 115), es al legislador estatal al que corresponde determinar con entera libertad la participación expresada, su concreto alcance y su específico modo de articulación, debiendo en todo caso dejar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado.

Por las razones expuestas ha de ser desestimada la impugnación del art. 117 EAC.

66. El art. 118 EAC, que lleva por rúbrica "Asociaciones y fundaciones", ha sido recurrido en todos sus apartados, habiendo quedado consignadas las posiciones de las partes en el antecedente 59.

Al apartado primero, que dispone la asunción por la Comunidad Autónoma de "competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen mayoritariamente sus funciones en Cataluña", le reprochan los recurrentes la exhaustividad de las submaterias a las que se extiende "en todo caso" la competencia autonómica. Consideran, además, que la competencia sobre la determinación y el régimen de aplicación de los beneficios fiscales a las asociaciones, así como sobre la declaración de utilidad pública ha de entenderse ceñida a los beneficios fiscales que se establezcan en la normativa tributaria autonómica, circunscribiéndose también al ámbito autonómico aquella declaración.

La competencia autonómica en materia de asociaciones se asume en el precepto impugnado con expreso respeto a las condiciones básicas que establezca el Estado para garantizar el ejercicio del derecho de asociación (art. 149.1.1 CE) y a la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE), esto es, con un explícito reconocimiento de las competencias estatales sobre la materia, que limitan el alcance de la competencia de la Comunidad Autónoma. De otra parte, respecto a la expresión "en todo caso" al relacionar las submaterias a las que se extiende la competencia autonómica ya hemos tenido ocasión de declarar que debe entenderse en sentido meramente descriptivo o indicativo de que dichas submaterias forman parte de la competencia de la que se trate, pero sin que las competencias estatales, tanto si son concurrentes como si son compartidas con las de la Comunidad Autónoma, resulten obstaculizadas en su ejercicio por esa atribución estatutaria "en todo caso" (fundamentos jurídicos 59 y 64). Por lo demás, de conformidad con nuestra doctrina, la competencia sobre la determinación y régimen de aplicación de los beneficios fiscales y declaración de utilidad pública debe entenderse referida al otorgamiento por la Comunidad Autónoma de otros beneficios, distintos de los beneficios sobre tributos estatales, a asociaciones de su ámbito competencial que merezcan su consideración como de utilidad pública, sin que por tanto se desconozca la competencia que al Estado corresponde ex art. 149.1.14 CE respecto del establecimiento de beneficios fiscales sobre tributos estatales (STC 133/2006, de 27 de abril, FJ 18).

El art. 118.2 EAC, que atribuye a la Generalitat competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen mayoritariamente sus funciones en Cataluña, es impugnado porque configura la competencia autonómica sin sujeción a límite alguno, como si se tratara de una efectiva competencia exclusiva con la extensión que a este tipo de competencia confiere el art. 110 EAC. Respecto del art. 118.2 b) EAC, que incluye como contenido de la competencia autonómica la determinación y el régimen de aplicación de los beneficios fiscales de las fundaciones establecidos en la normativa tributaria, los Diputados recurrentes dan por reproducidas las consideraciones ya expuestas en relación con el art. 118.1 b) EAC.

Una vez más hemos de reiterar que la atribución por el Estatuto de competencias exclusivas sobre una materia en los términos del art. 110 EAC no puede afectar a las competencias sobre materias o submaterias reservadas al Estado que se proyectarán, cuando corresponda, sobre las competencias exclusivas autonómicas con el alcance que les haya otorgado el legislador estatal con plena libertad de configuración, sin necesidad de que el Estatuto incluya cláusulas de salvaguarda de las competencias estatales (fundamentos jurídicos 59 y 64). Ello así, la competencia autonómica sobre fundaciones ha de cohonestarse con el legítimo ejercicio por parte del Estado de los títulos competenciales que puedan concurrir o proyectarse sobre dicha materia, entre otros, los contenidos en el art. 149.1.1, 6, 8 y 14 CE (STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 2). En cuanto al motivo impugnatorio del art. 118.2 b) EAC no procede sino remitirse, sin más, a los razonamientos ya expuestos en relación con la determinación y el régimen de aplicación de los beneficios fiscales de las asociaciones [art. 118.1 b) EAC].

El art. 118.3 EAC dispone que "[c]orresponde a la Generalitat la fijación de los criterios, la regulación de las condiciones, la ejecución y el control de las ayudas públicas a las asociaciones y las fundaciones." Los Diputados recurrentes consideran que con la utilización de la expresión "ayudas públicas" la competencia autonómica se extiende no sólo a las subvenciones, sino también a los beneficios fiscales, pudiendo alcanzar, por tanto, a los beneficios fiscales estatales con la consiguiente invasión de la competencia exclusiva que al Estado reserva el art. 149.1.14 CE.

En la impugnación del apartado ahora considerado, los recurrentes vienen a reiterar las razones en las que fundaron su denuncia de la inconstitucionalidad del art. 118.1 b) y 118.2 b) EAC, por lo que para su desestimación es suficiente con remitirse a lo entonces dicho y entender circunscrita la competencia autonómica a los beneficios fiscales sobre tributos no estatales.

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 118 EAC.

67. Del art. 120 EAC, que destina su regulación a las "Cajas de ahorro", se impugnan todos sus apartados. Las razones detalladas de la impugnación y los argumentos de las demás partes personadas han sido reseñadas en el antecedente 60. El apartado 1 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre la organización de las cajas de ahorro "respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los arts. 149.1.11 y 149.1.13 de la Constitución", relacionando a continuación contenidos concretos de dicha competencia. Los demandantes fundamentan la impugnación de dicho apartado 1 en que, aun cuando enuncia la competencia autonómica haciendo expresa salvedad de las competencias estatales referidas, tal salvedad es contradicha inmediatamente como consecuencia de la determinación del contenido material de la competencia autonómica con un alcance que la convertiría en exclusiva, comprendiendo la determinación de los órganos rectores sin referencia a la protección de los intereses locales [letra a)], el régimen jurídico de creación, fusión, liquidación y registro [letra c)] y el ejercicio de las potestades administrativas con relación a sus fundaciones con extensión de la competencia regulada en el art. 118, también impugnado [letra d)].

Pues bien, las competencias estatales, de las que el propio precepto estatutario impugnado hace salvedad expresa, se proyectan sobre los diversos segmentos materiales o contenidos incluidos en la competencia de la Generalitat, debiendo entenderse que la expresión "en todo caso" que encabeza el listado de competencias autonómicas tiene un alcance puramente descriptivo que no impide la proyección sobre ellas de las competencias estatales, según hemos precisado en los fundamentos jurídicos 59 y 64. Otro tanto sucede con la falta de referencia a los intereses locales en la letra a) que, según entienden los recurrentes, deben ser salvaguardados, y que el precepto estatutario no explicita; y es que la autonomía de los entes locales ya está garantizada por la propia Constitución y, por lo mismo, ha de ser respetada tanto por el Estado como por las Comunidades Autónomas, sin que el artículo impugnado se oponga a lo señalado. Los recurrentes impugnan la letra d) señalando que las potestades administrativas con relación a las fundaciones que las cajas creen pueden ser ejercidas por la Generalitat fuera de Cataluña. El reproche tampoco puede prosperar, pues, como señala el Abogado del Estado, la Generalitat ha de ejercer dichas potestades en el territorio de Cataluña (art. 115 EAC) respecto de las fundaciones creadas por cajas con domicilio en este territorio que desarrollen mayoritariamente sus funciones en Cataluña y de acuerdo con los puntos de conexión que libremente fije el Estado en ejercicio de sus competencias (art. 149.1, 11 y 13 CE).

La demanda se opone al art. 120.2 EAC, que prevé la competencia compartida de la Generalitat sobre la actividad financiera en las cajas de ahorro porque incluye en todo caso la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas, con igual argumento que dirige al apartado 1 del precepto. La impugnación debe ser rechazada por las razones anteriores, puesto que el precepto estatutario impugnado formaliza la competencia autonómica como "competencia compartida" y ello, de acuerdo con nuestro enjuiciamiento del art. 111 EAC (fundamento jurídico 60), significa que este tipo de competencia se configura y ejerce "en el marco de las bases que dicte el Estado". En cuanto al "seguimiento" por la Generalitat del "proceso de emisión y distribución de cuotas participativas", se trata obviamente de una competencia de control, esto es, de gestión, sometida a lo dispuesto en las bases estatales, por lo que tampoco ofrece reparos de inconstitucionalidad.

Distinta conclusión hemos de alcanzar en punto a la configuración que el precepto hace de las bases estatales como "principios, reglas y estándares mínimos". Como ya argumentamos al examinar el art. 111 EAC, al definir la competencia autonómica el Estatuto no puede determinar el modo de ejercicio ni el alcance de las competencias exclusivas del Estado. Por tanto, tal configuración estatutaria incurre en inconstitucionalidad y nulidad.

El art. 120.3 EAC atribuye a la Generalitat la competencia compartida con el Estado sobre disciplina, inspección y sanción de las "cajas de ahorro con domicilio en Cataluña". Se aduce por los Diputados recurrentes que la reproducida regulación estatutaria contradice la doctrina constitucional (STC 48/1988, de 22 de marzo), que no admite la extensión de la competencia autonómica a actividades realizadas fuera del respectivo territorio autonómico, incurriendo en extraterritorialidad al propiciar que la normativa que dicte la Generalitat se extienda a las cajas de ahorro que, domiciliadas en Cataluña, tengan implantación en otras partes del territorio nacional.

El precepto enuncia la competencia autonómica como "compartida" con el Estado de lo que resulta su sometimiento a las bases que el Estado dicte ex art. 149.1.11 y 13 CE, que incluirán naturalmente el establecimiento de los puntos de conexión que ordenan la materia. Por tanto, el precepto estatutario no cierra el paso a que la normativa estatal básica ex art. 149.1.11 y 13 CE enuncie con plena libertad de configuración los puntos de conexión que hayan de delimitar, en su caso, el alcance supraterritorial de la competencia autonómica en su dimensión normativa, asegurando la integración de los subordenamientos autonómicos en el seno del Ordenamiento del Estado en su conjunto. Por lo que se refiere a la dimensión aplicativa de la competencia autonómica, tampoco la redacción del precepto permite determinar, por sí sola, que la Generalitat ejercite potestades de esta naturaleza fuera de su territorio, de manera que será la normativa estatal básica configuradora de los puntos de conexión interterritoriales la que precise también esta faceta.

El apartado 4 del art. 120 EAC prevé que la Generalitat colabore, "de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal", con el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España en las actividades de inspección y sanción de las cajas de ahorro. Ningún quebranto produce el precepto impugnado a las competencias de inspección y sanción de los indicados órganos estatales en esta materia. De un lado, porque se limita a establecer la cooperación de la Generalitat con dichos órganos del Estado y es doctrina reiterada de este Tribunal que la cooperación entre las Comunidades Autónomas y el Estado es uno de los pilares esenciales del correcto funcionamiento del Estado autonómico. Y, de otro, porque dicho criterio se somete a lo que al respecto disponga la legislación estatal, de suerte que será la ley estatal la que determine, en su caso, las modalidades de dicha cooperación y su alcance, que, por lo demás, en nada afectan a las competencias de coordinación del Estado en esta materia.

Por todo lo expuesto, el inciso "los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan" del art. 120.2 EAC es inconstitucional y nulo, debiendo desestimarse, en cambio, la impugnación del resto de ese apartado, así como la de los apartados 1, 3 y 4 del mismo artículo.

68. El art. 121 EAC, que lleva por rúbrica "Comercio y ferias", ha sido impugnado en sus apartados 1 a), b) y c) y 2 a), habiendo quedado recogidas las posiciones de las partes en el antecedente 61. La inconstitucionalidad del apartado 1 resultaría, según la demanda, de la inclusión en el concepto material de comercio de la regulación administrativa del "comercio electrónico o del comercio por cualquier otro medio" [letra a)], de "las ventas promocionales y de la venta a pérdida" [letra b)], así como de "los horarios comerciales" [letra c)].

Partiendo de la plena eficacia de las competencias estatales concurrentes relacionadas en el art. 149.1 CE, que no requieren de salvaguarda explícita como hemos tenido ocasión de señalar en los fundamentos jurídicos 59 y 64, debemos diferenciar, de un lado, el ámbito de la regulación administrativa de la actividad comercial, es decir, la disciplina de la proyección y alcance jurídico-público de estas ventas (por todas, STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 7), y, de otro, el propio del régimen de derechos y obligaciones específico de las relaciones contractuales privadas. Pues bien, si en el ámbito jurídico-público señalado se proyectan con normalidad las competencias autonómicas, en el jurídico-privado lo hacen las competencias del Estado ex art. 149.1.6 y 8 CE (STC 124/2003, FJ 7). Añadiéndose a los dos ámbitos anteriores un tercer plano que afecta a la defensa de la competencia, es decir a los aspectos atinentes al "régimen de la competencia de los ofertantes" (STC 157/2004, de 23 de septiembre, FJ 9), que corresponde disciplinar también al Estado ex art. 149.1.13 CE.

Por tanto, ningún reparo de constitucionalidad ofrece la regulación del apartado 1 a) del art. 121 EAC, que se contrae a la dimensión "administrativa" de la actividad comercial y ferial no internacional que cabe atribuir legítimamente a la competencia autonómica, dimensión administrativa que es predicada explícitamente por el precepto estatutario impugnado del "comercio electrónico o del comercio por cualquier otro medio", sin que el hecho de que el comercio electrónico pueda extenderse más allá del territorio de Cataluña reclame la inconstitucionalidad del precepto estatutario, toda vez que el Estado, ex art. 149.1.13 CE, es competente para regular los puntos de conexión interterritoriales respecto de esta modalidad comercial, que deberán respetarse por la Generalitat.

Por su parte, el art. 121.1 b) EAC atribuye a la Generalitat "la regulación administrativa" de las modalidades de venta promocionales y a pérdida y de venta en rebajas, incluida en la referencia del precepto a "todas las modalidades de venta", lo que, según denuncian los Diputados recurrentes, pudiera traspasar los límites territoriales autonómicos e incidir en la competencia estatal de defensa de la competencia. Sin embargo, la impugnación debe también rechazarse de acuerdo con la argumentación anterior, sin que, por otra parte, el precepto contenga regulación alguna del régimen de defensa de la competencia.

En cuanto al apartado 1 c) del art. 121 EAC, que atribuye a la Generalitat "la regulación de los horarios comerciales respetando en su ejercicio el principio constitucional de unidad de mercado", la demanda considera que el precepto resultaría inobjetable si en su enunciado se entendiera salvaguardada la competencia estatal del art. 149.1.13 CE. La regulación de los horarios comerciales se encuadra en la materia de comercio interior, debiendo la competencia autonómica cohonestarse con la competencia que al Estado atribuye el art. 149.1.13 CE (STC 254/2004, de 22 de diciembre, FJ 7 y las allí citadas). Toda vez que, según venimos insistiendo, no es preciso que los preceptos estatutarios salvaguarden las competencias del Estado que el art. 149.1 CE proclama, el art. 121.1 c) EAC no impide ni menoscaba el ejercicio de la competencia estatal del art. 149.1.13 CE, por lo que la impugnación debe ser desestimada.

El art. 121.2 a) EAC atribuye a la Generalitat "la competencia ejecutiva en materia de ferias internacionales celebradas en Cataluña", rechazándose por los recurrentes que dicha competencia ejecutiva pueda conllevar la potestad de "autorización y declaración de la feria internacional" de acuerdo con la doctrina contenida en nuestra STC 13/1988, de 4 de febrero, FJ 2. En la citada Sentencia manifestamos que sobre las ferias internacionales inciden las competencias del Estado del art. 149.1.10 y 13 CE concretadas en la declaración previa del carácter internacional de las ferias, pero que dicha incidencia no puede ignorar las restantes potestades ejecutivas autonómicas vinculadas a la competencia ejecutiva asumida; lo que nos condujo a proclamar la conveniencia de que se articularan "mecanismos o cauces de colaboración de las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia en la configuración del mapa y calendario feriales internacionales por parte del Estado". Pues bien, el art. 121.2.a) EAC no contradice las indicadas competencias del Estado. En efecto, el art. 121.3 EAC, no impugnado, dispone que "la Generalitat colabora con el Estado en el establecimiento del calendario de ferias internacionales", lo que, obviamente, presupone el reconocimiento de que corresponde al Estado la potestad de fijar dicho calendario y, por consecuencia, la de determinar las ferias internacionales que han de celebrarse en Cataluña. De este modo, la conexión sistemática entre los apartados 2 a) y 3 del art. 121 EAC obliga a entender que la potestad que se atribuye a la Generalitat de autorizar y declarar la feria internacional es simple consecuencia de la previa decisión del Estado de determinar el calendario de las ferias internacionales, dado que el apartado 2 impugnado no se refiere a dicho calendario. Por tanto, ambas actuaciones, estatal y autonómica, se integran en un marco de cooperación que salvaguarda perfectamente las competencias del Estado previstas en el art. 149.1.10 y 13 CE.

En conclusión, ha de ser desestimada la impugnación del art. 121.1 a), b), y c) y 2 a) EAC.

69. El art. 122 EAC sobre "Consultas populares" atribuye a la Generalitat "la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución." Los recurrentes sostienen que el precepto es contrario al art. 149.1.18 y 32 CE, entendiendo las demás partes procesales, por el contrario, que la norma es constitucionalmente inobjetable. Las razones de unos y otros se han recogido en el antecedente 62.

Los recurrentes parten de la idea de que no es posible distinguir, como hace el precepto impugnado, entre "consultas populares" y "referéndum", y sobre esa base defienden que la autorización estatal prevista en el art. 149.1.32 CE es necesaria en todo caso. Sin embargo, hemos dicho en la STC 103/2008, de 11 de septiembre, que "[e]l referéndum es... una especie del género 'consulta popular'... cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo de la voluntad del pueblo: STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 10) conformado y exteriorizado a través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas, siempre en relación con los asuntos públicos cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de los ciudadanos constituye el objeto del derecho fundamental reconocido por la Constitución en el art. 23 (así, STC 119/1995, de 17 de julio)." (STC 103/2008, FJ 2).

Caben, pues, consultas populares no referendarias mediante las cuales "se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos" distintos de los que cualifican una consulta como referéndum (STC 103/2008, FJ 2) y con los límites materiales a los que también hicimos referencia en la STC 103/2008 (FJ 4) respecto de todo tipo de consultas, al margen de la prevista en el art. 168 CE. Las encuestas, audiencias públicas y foros de participación a los que se refiere el art. 122 EAC tienen perfecto encaje en aquel género que, como especies distintas, comparten con el referéndum. Si a ello se añade que las consultas previstas en el precepto se ciñen expresamente al ámbito de las competencias autonómicas y locales, es evidente que no puede haber afectación alguna del ámbito competencial privativo del Estado. En particular, tampoco del título competencial atribuido por el art. 149.1.18 CE, toda vez que, para el cabal entendimiento del art. 122 EAC, como, por lo demás, para la interpretación de todos los preceptos incluidos en el capítulo II del título IV del Estatuto catalán, es necesario partir de las consideraciones de orden general que, con motivo del enjuiciamiento de los arts. 110, 111 y 112 EAC, hemos desarrollado en los fundamentos jurídicos 59 a 61 y 64 acerca del alcance constitucional que merece la calificación como "exclusivas" de determinadas competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por el legislador estatutario. La exclusividad del art. 122 EAC ha de serlo, por tanto, sin perjuicio de la competencia estatal relativa a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Así interpretada, "la competencia para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular", atribuida a la Generalitat por el art. 122 EAC, es perfectamente conforme con la Constitución, en el bien entendido de que en la expresión "cualquier otro instrumento de consulta popular" no se comprende el referéndum. Tal entendimiento parece implícito en el propio art. 122 EAC, que hace excepción expresa "de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución". Sin embargo, esa excepción no puede limitarse a la autorización estatal para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, sino que ha de extenderse a la entera disciplina de esa institución, esto es, a su establecimiento y regulación. Ello es así por cuanto, según hemos dicho en la repetida STC 103/2008, "la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, es la llamada por el art. 92.3 CE para regular las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en la Constitución, siendo además la única Ley constitucionalmente adecuada para el cumplimiento de otra reserva, añadida a la competencial del art. 149.1.32 CE: la genérica del art. 81 CE para el desarrollo de los derechos fundamentales, en este caso el derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE." (STC 103/2008, FJ 3).

En consecuencia, el art. 122 EAC no es inconstitucional interpretado en el sentido de que la excepción en él contemplada se extiende a la institución del referéndum en su integridad, y no sólo a la autorización estatal de su convocatoria, y así se dispondrá en el fallo.

70. El art. 123 EAC, bajo la rúbrica "Consumo", es recurrido en su integridad, si bien los recurrentes centran el objeto de sus críticas en el encabezamiento, que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo, así como en la regulación contenida en las letras a) y e). Para los recurrentes, cuyos argumentos así como los de las demás partes se han expuesto en el antecedente 63, dicha competencia exclusiva, formalizada sin límite alguno, vulnera las diferentes competencias reservadas al Estado por el art. 149.1 CE que inciden sobre la materia de defensa de los consumidores.

La materia de defensa de los consumidores es un ámbito de concurrencia competencial de títulos habilitantes diferentes, de manera que la atribución estatutaria de la competencia de carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma no puede afectar a las competencias reservadas por la Constitución al Estado (art. 149.1 CE ), que se proyectarán cuando materialmente corresponda (STC 15/1989, de 26 de enero, FJ 1), sin necesidad de que el Estatuto incorpore cláusulas de salvaguardia de las competencias estatales (fundamentos jurídicos 59 y 64).

Los recurrentes atribuyen a la regulación contenida en las letras a) y e) del art. 123 EAC el mismo reproche que al encabezamiento del precepto, planteamiento al que es aplicable igual respuesta: la regulación estatutaria impugnada no impide el efectivo desenvolvimiento de las competencias estatales del art. 149.1 CE. Más específicamente, el enunciado de exclusividad de la competencia autonómica de defensa de los consumidores y usuarios [letra a)], aun proyectada por remisión sobre el contenido del art. 28 del propio Estatuto, no impide la salvaguarda de las competencias estatales afectadas expresamente por dicha remisión (las de la salud y la seguridad). En relación con la información al consumidor [letra e)], que los recurrentes aducen que afectaría al ámbito de las relaciones contractuales (art. 149.1.6 y 8 CE), hemos de reiterar que en modo alguno es exigible la salvaguardia por el precepto estatutario de las competencias estatales concurrentes, que son límites insuperables a los enunciados estatutarios y actúan sin impedimento por aquella calificación estatutaria.

En conclusión, ha de ser desestimada la impugnación del art. 123 EAC.

71. El art. 125 EAC, que se ocupa de las "Corporaciones de Derecho público y profesiones tituladas", es objeto de impugnación en sus cuatro apartados, habiendo quedado consignadas las posiciones de las partes en el antecedente 64. El art. 125.1 EAC atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva "en materia de Colegios Profesionales, Academias, Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio, de Industria y de Navegación", enunciado que, según los Diputados recurrentes, no respeta diversas competencias estatales, en concreto las del art. 149.1.1 CE y aquellas a que se refiere la doctrina de la STC 20/1988, de 18 de febrero.

El art. 125.1 EAC, sin embargo, asigna a la competencia exclusiva de la Generalitat diversas potestades concretas, "respetando lo dispuesto en los arts. 36 y 139 de la Constitución". Los Diputados recurrentes oponen a tal asignación competencial que su exclusividad desplaza a las normas básicas que corresponde dictar al Estado en la materia (art. 149.1.18 CE ). El reproche no puede prosperar en razón de las consideraciones generales realizadas en los fundamentos jurídicos 60 y 64 acerca de las competencias del Estado, de las potestades concretas que comprende la competencia autonómica y de las prescripciones que contiene el propio encabezamiento de la norma contenida en el apartado impugnado. Las atribuciones de competencias que efectúan las letras a) ("[l]a regulación de la organización interna, del funcionamiento y del régimen económico, presupuestario y contable, así como el régimen de colegiación y adscripción, de los derechos y deberes de sus miembros y del régimen disciplinario") y b) ("[l]a creación y la atribución de funciones") tienen un contenido, derivado de su propio tenor literal, que conlleva el sometimiento a la regulación básica estatal que disciplina la existencia misma de estas Corporaciones y los requisitos que han de satisfacer en el orden organizativo y financiero debiendo tenerse en cuenta, además, que el encabezamiento del propio art. 125.1 somete las competencias autonómicas al art. 36 CE, lo que ha de significar, necesariamente, a la ley estatal (STC 20/1988, FJ 3) de lo que se concluye que el art. 125.1 EAC no cierra el paso a las competencias legislativas estatales.

El art. 125.2 EAC determina que la Generalitat ostenta competencia compartida con el Estado en lo relativo a "la definición de las corporaciones a que se refiere el apartado 1 y sobre los requisitos para su creación y para ser miembro de las mismas." A este apartado 2 reprochan los recurrentes la ignorancia de las bases sobre las que atribuye competencia al Estado el art. 149.1.18 CE. Ciertamente, las corporaciones de Derecho público, tanto si son representativas de intereses profesionales (Colegios profesionales), como si lo son de intereses económicos (Cámaras de Comercio, Industria y Navegación u otras), tienen la condición de Administraciones públicas de carácter corporativo, es decir, realizan, además de funciones representativas de intereses privados, funciones de carácter público bajo tutela de la Administración y en tal condición quedan sometidas a la competencia estatal de establecimiento de las bases del régimen jurídico correspondiente ex art. 149.1.18 CE, si bien "la extensión e intensidad que pueden tener las bases estatales al regular las Corporaciones camerales es mucho menor que cuando se refieren a Administraciones públicas en sentido estricto" (SSTC 20/1988, de 18 de febrero, FJ 3 y 206/2001, de 22 de octubre, FFJJ 3 y 4). Pues bien, el art. 125.2 EAC reconoce explícitamente dicha competencia estatal al someter a dichas bases estatales, a través de la asunción de la competencia autonómica con la calificación de compartida, los aspectos esenciales del régimen jurídico de las citadas corporaciones: su definición, los requisitos para crearlas y los requisitos para ser miembros de ellas.

El art. 125.3 EAC prevé que las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación puedan desarrollar funciones de comercio exterior y destinar recursos camerales a estas funciones "previo acuerdo de la Generalitat con el Estado". Se achaca a este precepto estatutario la vulneración de las competencias estatales del art. 149.1.10 y 18 CE, que están concernidas por proyectarse, respectivamente, sobre las actividades de comercio exterior que realizan las Cámaras y sobre los recursos financieros destinados a estas actividades. En cuanto a la denunciada vulneración de la competencia exclusiva del Estado en materia de comercio exterior (art. 149.1.10 CE) en punto a la promoción que pueden realizar las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, la impugnación debe rechazarse, pues hemos afirmado que "no cabe excluir toda competencia autonómica sobre Cámaras de Comercio cuando cumplen tareas públicas relacionadas con el comercio exterior" (STC 206/2001, FJ 5), y además, la competencia autonómica asumida ha de ejercerse, según el precepto, previo acuerdo con el Estado. Otro tanto cabe decir acerca de la denunciada infracción del art. 149.1.18 CE, pues aunque el respeto de la normativa estatal dictada a su amparo resulta necesario, singularmente en lo relativo al presupuesto cameral, la competencia autonómica se sujeta al mismo límite que en el caso anterior, esto es, al acuerdo con el Estado.

El apartado 4 del art. 125 EAC regula la competencia exclusiva de la Generalitat sobre el ejercicio de las profesiones tituladas, imputándosele por los Diputados recurrentes la infracción del art. 149.1.30 CE. Las potestades concretas que el precepto asigna a la competencia autonómica respecto de las profesiones tituladas (aquellas cuyo ejercicio se condiciona a la posesión del correspondiente título académico o profesional) se sujetan a las competencias básicas que ex art. 149.1.30 CE disciplinen cada título académico, y a las competencias que en relación con titulaciones profesionales de otro tipo pudiera ostentar el Estado ratione materiae, pues el precepto impugnado somete expresamente la competencia autonómica a "las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales". Igual criterio es predicable de las potestades concretas que el precepto enuncia a continuación, ya que la indicada salvaguardia se extiende a todas ellas.

Por lo expuesto, ha de ser desestimada la impugnación del art. 125.1, 2, 3 y 4 EAC.

72. Los Diputados recurrentes impugnan el art. 126 EAC, que lleva por rúbrica "Crédito, banca, seguros y mutualidades no integradas en el sistema de seguridad social", en su apartado 2, que atribuye a la Generalitat la "competencia compartida" sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de dichas entidades "de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos fijados en las bases estatales", por entender que reduce el alcance de éstas. Las razones de la impugnación y las posiciones de las otras partes procesales han quedado recogidas en el antecedente 65.

El propio precepto estatutario impugnado califica la competencia autonómica asumida como "compartida", lo que significa su sometimiento a las competencias del Estado para el dictado de normas básicas (en lo esencial, art. 149.1.11 y 13), sin que, obviamente, tal calificación pueda impedir la incidencia que sobre la competencia autonómica puedan tener las competencias concurrentes estatales, en especial sobre la legislación mercantil (art. 149.1.6 CE).

Sin embargo, la fijación por el precepto impugnado de la forma de ejercicio por el Estado de sus competencias sobre la legislación básica no respeta la Constitución, por lo que, en ese punto, incurre en inconstitucionalidad por las mismas razones ya expuestas sobre igual prescripción contenida en el art. 120.2 EAC.

En conclusión, el inciso "los principios, reglas y estándares mínimos fijados en" del art. 126.2 EAC es inconstitucional y nulo, debiendo desestimarse, en cambio, la impugnación del resto del precepto.

73. Del art. 127 EAC, sobre "Cultura", se impugnan sus tres apartados, aunque la fundamentación de la demanda alcanza sólo a algunos aspectos concretos derivados de la exclusividad que se predica de la competencia autonómica, lo que significaría desconocer tanto el art. 149.2 CE, como otras competencias estatales concurrentes incluidas en el art. 149.1 CE. Las alegaciones de los recurrentes y las de las demás partes procesales se han expuesto en el antecedente 66.

Es obligado comenzar nuestra respuesta en este extremo recordando que el art. 149.2 CE dispone que "sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio a la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas", lo que es expresión de que en la materia "cultura" concurren competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas (STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6). En este contexto el enunciado de exclusividad competencial del encabezamiento del art. 127.1 EAC no suscita problemas de inconstitucionalidad, aunque deba insistirse en que no enerva las competencias concurrentes del Estado en el seno de la propia materia cultura, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 149.2 CE, ni tampoco cuestiona la incidencia que pueden presentar otras competencias diferentes del Estado previstas en el art. 149.1 CE de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos 59 y 64.

En cuanto al art. 127.1 a), segundo, EAC atinente a la regulación e inspección de las salas de exhibición cinematográficas y a las medidas de protección de esta industria, los Diputados recurrentes alegan que la exclusividad competencial autonómica no puede excluir las competencias del Estado ex art. 149.1.13 CE. La impugnación debe rechazarse, ya que es claro que las competencias exclusivas autonómicas no impiden el ejercicio de las del Estado que correlativamente puedan concurrir, sean las del art. 149.1.13 CE u otras.

Lo propio ocurre en relación con el art. 127.1 a), tercero, EAC, sobre calificación de películas, pues las competencias previstas en el precepto estatutario deben interpretarse sistemáticamente con las competencias estatales, que mantienen su plena virtualidad.

También se impugna el art. 127.1 d), tercero, EAC, que atribuye a la Generalitat la "proyección internacional de la cultura catalana", por ignorar la doctrina de la STC 165/1994, de 26 de mayo, en cuanto a los límites que supone para dicha competencia autonómica la competencia estatal para el ejercicio del ius contrahendi y, en general, sobre política exterior. Debemos afirmar una vez más que, frente al reproche formulado al precepto estatutario, la incorporación expresa de cláusulas de salvaguardia de competencias estatales no es exigible en términos constitucionales. Y es que la competencia estatal en el ámbito de las "relaciones internaciones" (art. 149.1.3 CE), que ciertamente incluye, entre otros contenidos, el ejercicio del ius contrahendi, no impide que las Comunidades Autónomas realicen actividades en el exterior que sean proyección de sus competencias materiales, siempre que no perturben o condicionen la competencia estatal (STC 165/1994, FFJJ 3 a 6), lo que hemos corroborado precisamente en materia de cultura (STC 17/1991, de 31 de enero, FJ 6).

El art. 127.2 EAC asigna a la Generalitat "la competencia ejecutiva sobre los archivos, bibliotecas, museos y centros de depósito cultural de titularidad estatal situadas en Cataluña cuya gestión no se reserve expresamente el Estado". El reproche se dirige al último inciso del apartado, que incluye en la competencia autonómica "la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de personal", al entender que estas potestades exceden del concepto de "gestión" que figura como límite de la competencia autonómica en esta materia, según el art. 149.1.28 CE. La impugnación no puede admitirse, pues, de acuerdo con lo que dijimos al examinar el art. 112 EAC, (fundamento jurídico 61) el alcance de la competencia ejecutiva autonómica se extiende a la regulación del funcionamiento y organización de estos museos y de su personal, sin perjuicio de que todo ello se someta a la competencia normativa del Estado.

El art. 127.3 EAC exige el acuerdo previo con la Comunidad Autónoma "[e]n las actuaciones que el Estado realice en Cataluña en materia de inversión en bienes y equipamientos culturales", disponiendo además que, "[e]n el caso de las actividades que el Estado lleve a cabo con relación a la proyección internacional de la cultura, los Gobiernos del Estado y la Generalitat articularán fórmulas de colaboración y cooperación mutuas conforme a lo previsto en el Título V de este Estatuto."

En lo que hace a la segunda de las previsiones del precepto, y sin perjuicio de cuanto habrá de decirse sobre las fórmulas de colaboración y cooperación previstas en el título V del Estatuto al hilo de nuestra respuesta a la impugnación de varios de sus preceptos, es evidente que el solo requerimiento a los Gobiernos estatal y autonómico para que articulen fórmulas de ese tenor no condiciona indebidamente, en su misma generalidad y abstracción, el ejercicio de las competencias del Estado eventualmente implicadas en sus actividades de proyección internacional de la cultura. Antes al contrario, es más cierto que con ese requerimiento sólo se hace justicia a un elemental principio de colaboración entre las instituciones central y autonómica del conjunto del Estado, inherente al modelo autonómico y particularmente necesario para la ordenación y el ejercicio de las respectivas potestades en un ámbito material que, como el de la cultura, convendrá reiterar que es objeto de competencias concurrentes entre una pluralidad de sujetos territoriales (por todas, STC 49/1984, de 5 de abril, FJ 6).

Por lo que se refiere a la primera parte del precepto, en la que específicamente se cifra el reproche de inconstitucionalidad alegado por los recurrentes, no puede entenderse que el acuerdo allí referido sea condición necesaria e inexcusable para el ejercicio de la competencia estatal en el ámbito de la cultura, de suerte que en su defecto le fuera imposible al Estado la inversión en bienes y equipamientos culturales. Si así se entendiera el precepto sería inconstitucional, pues, como ha quedado dicho, el art. 149.2 CE impone expresamente al Estado la consideración del "servicio de la cultura como deber y atribución esencial". Mandato constitucional expreso que implica la atribución al Estado de "una competencia que tendrá, ante todo, un área de preferente atención en la preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que hagan menester esa acción pública cuando los bienes culturales pudieran no lograrse desde otras instancias" (STC 49/1986, de 5 de abril, FJ 6). Mandato, en fin, a cuya satisfacción viene obligado el Estado de manera indubitada y que no admite actuación que la impida o dificulte por parte de las Comunidades Autónomas.

Es posible, sin embargo, una interpretación del precepto compatible con ese mandato constitucional inequívoco, pues el propio art. 149.2 CE impone también al Estado que el cumplimiento de sus responsabilidades en el ámbito de la cultura -que lo son, en todo caso, "sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas"- se verifique "de acuerdo con ellas", lo que implica antes una invocación genérica y de principio a la colaboración entre Administraciones que son titulares de competencias concurrentes en un ámbito material compartido, que el sometimiento del ejercicio de las competencias del Estado a la condición del consentimiento de las Comunidades Autónomas en cada caso, lo que sería incompatible con su naturaleza indisponible e irrenunciable.

Interpretado en el sentido que se desprende del propio art. 149.2 CE, el "acuerdo" también invocado en el art. 127.3 EAC no es contrario a la Constitución toda vez que ha de entenderse que la inexistencia de dicho acuerdo no puede impedir el cumplimiento por el Estado del deber que aquel precepto constitucional le impone.

En suma, ha de ser desestimada la impugnación del art. 127, apartado 1, letra a), segundo y tercero, letra d), tercero, del apartado 2 y del primer inciso del apartado 3, en el que el "acuerdo previo" al que se refiere ha de ser interpretado en el sentido expuesto, y así se dispondrá en el fallo.

74. La demanda impugna también la disposición adicional decimotercera del Estatuto, cuya rúbrica es "Fondos propios y comunes con otros territorios", por los motivos que se recogen en el ya mencionado antecedente 66, en el cual constan también las respectivas alegaciones de las demás partes procesales. La disposición impugnada distingue entre los fondos propios de Cataluña situados en el Archivo de la Corona de Aragón y en el Archivo Real de Barcelona y los fondos comunes con otros territorios de la Corona de Aragón, afirmando, respecto de los primeros, que se "integran en el sistema de archivos de Cataluña", mientras que respecto de los segundos dispone la colaboración de la Generalitat con el Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, con las correspondientes Comunidades Autónomas y con el Estado. Los Diputados recurrentes sostienen que el precepto vulnera la competencia del Estado del art. 149.1.28 CE por razón de que el Archivo de la Corona de Aragón y el Archivo Real de Barcelona son archivos de competencia exclusiva del Estado.

El primer inciso de la disposición adicional decimotercera determina que "los fondos propios de Cataluña situados en el Archivo de la Corona de Aragón y en el Archivo Real de Barcelona se integran en el sistema de archivos de Cataluña". Se trata, por tanto, de "fondos" que forman parte del sistema de archivos de Cataluña, si bien se localizan físicamente en archivos estatales. El art. 149.1.28 CE reserva al Estado la titularidad de determinados archivos, sin perjuicio de su posible gestión por las Comunidades Autónomas, por lo que los Estatutos de Autonomía no pueden atribuir a las Comunidades Autónomas potestades de disposición sobre los bienes o fondos de los archivos de titularidad estatal que menoscaben o perturben las competencias del Estado para regular y gestionar sus archivos. Ahora bien, la integración en el sistema de archivos de Cataluña de sus fondos situados en el Archivo de la Corona de Aragón y en el Archivo Real de Barcelona no supone alteración del régimen unitario de éstos, ni conlleva afectación alguna de la competencia estatal, como expresamente reconoce la representación procesal del Parlamento de Cataluña, de manera que la prescripción estatutaria, que no puede significar la desaparición de la titularidad y libre disposición estatal de esos fondos, se limita a introducir una calificación que sólo puede añadir una sobreprotección a dichos fondos.

Por su parte el segundo inciso de la disposición estatutaria, que prevé la colaboración de la Generalitat con el Patronato del Archivo de Aragón, con el Estado y con las Comunidades Autónomas que tienen fondos en el mismo, no contraviene la Constitución en cuanto manifestación del principio de cooperación, que es consustancial al Estado Autonómico, obviamente sin suponer limitación de la plena libertad del Estado para ordenar y realizar la gestión de unos archivos que son de su exclusiva competencia.

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación de la disposición adicional decimotercera EAC.

75. El art. 128 EAC, sobre "Denominaciones e indicaciones geográficas y de calidad", se impugna en sus apartados 1 a) y d) y 3. Los argumentos de las partes se han expuesto en el antecedente 67. El apartado 1 se impugna porque, en opinión de los Diputados recurrentes, las competencias del Estado previstas en el art. 149.1.13 y 18 CE no resultan preservadas.

Las denominaciones de origen no figuran entre las materias enunciadas en el art. 149.1 CE, por lo que el Estado no puede dictar normas básicas o, en general, normas sobre la materia si ésta ha sido atribuida estatutariamente a las Comunidades Autónomas (STC 112/1995, de 6 de julio, FJ 4), lo que significa que no existe obstáculo para que éstas asuman competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y denominaciones similares. Evidentemente ello no impide su posible conexión con cualesquiera de los títulos estatales relacionados en el art. 149.1. CE, muy singularmente con el contenido en la regla 13 (ordenación de la economía), pudiendo concurrir también con los incluidos en otras reglas del mismo precepto, como la 6 (legislación mercantil) y 18 (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas), cuyo pleno y efectivo desenvolvimiento no requiere de salvaguarda expresa por parte de un precepto estatutario de asignación de competencias a una Comunidad Autónoma (fundamentos jurídicos 59 y 64). Por tanto, ningún reproche merece el encabezamiento del art. 128.1 que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en esta materia "respetando lo dispuesto en el art. 149.1.13 de la Constitución", sin que esta indicación estatutaria constriña sólo a dicha competencia la actuación del Estado con proyección sobre la materia, como acaba de ser dicho.

El apartado 1 a) del precepto estatutario impugnado no vulnera la competencia estatal, pues contempla la potestad autonómica de determinación "de los posibles niveles de protección de los productos y su régimen y condiciones", que ha de integrarse con la determinación normativa estatutaria que expresamente otorga virtualidad a la competencia estatal del art. 149.1.13 CE.

Lo mismo ocurre con su letra d), ya que "el régimen de la organización administrativa de la denominación" es un aspecto relevante de la materia sobre el que la competencia autonómica puede asumirse en exclusividad en la medida en que el precepto estatutario la refiere expresamente "tanto a la gestión como al control de la producción y la comercialización". Lo cual no impide que el Estado pueda dictar reglas ordenadoras ex art. 149.1.18 CE o con apoyo en otro título del art. 149.1 CE.

El art. 128.3 EAC atribuye a la Generalitat potestades de gestión respecto de las denominaciones supraterritoriales y prevé, asimismo, su participación en los órganos de la denominación, contrariando todo ello, según los recurrentes, la doctrina de la STC 112/1995, FJ 4. La impugnación ha de rechazarse, pues dicha Sentencia confirma la competencia del Estado para "ordenar las denominaciones de origen que abarquen el territorio de varias Comunidades Autónomas, una actuación que lógicamente sólo pueden efectuar los órganos generales del Estado" (STC 112/1995, FJ 4), pero no excluye la correspondiente actuación ejecutiva autonómica ni su participación en la gestión. Pues bien, el precepto estatutario impugnado remite efectivamente la actuación autonómica a "los términos que determinen las leyes", leyes que, por lo dicho, han de ser estatales y que serán las que establezcan el alcance de las potestades autonómicas de gestión que prevé el precepto estatutario, así como la forma de participación autonómica que en él también se prevé, participación que, no obstante, habrá de atenerse al significado y alcance que, en general, le atribuimos en el fundamento jurídico 111.

En conclusión, ha de ser desestimada la impugnación del art. 128.1 a) y d) y 3 EAC.

76. El art. 129 EAC atribuye a la Comunidad Autónoma "la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8a de la Constitución atribuye en todo caso al Estado", especificándose que dicha competencia autonómica "incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña". Las posiciones de las partes en relación con la constitucionalidad del precepto se han recogido en el antecedente 68. Mientras los recurrentes entienden que el art. 129 EAC sencillamente sustituye el criterio de distribución competencial del art. 149.1.8 CE por su contrario, el Abogado del Estado alega que el precepto no atribuye a la Generalitat una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae, sino únicamente para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán en los términos definidos por la jurisprudencia, a tenor de la cual también entienden el Parlamento y el Gobierno catalanes que el art. 129 EAC no incurre en contradicción con el art. 149.1.8 CE.

Es doctrina reiterada y asumida por todas las partes que el art. 149.1.8 CE, además de atribuir al Estado una competencia exclusiva sobre la "legislación civil", también "introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política" (STC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1) que no consiste en la "intangibilidad o supralegalidad de los Derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio aquéllos rigieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su 'conservación, modificación y desarrollo'" (loc. cit.). Conceptos éstos "que dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables" (loc. cit.). Por su parte, la reserva al Estado "por el mismo art. 149.1.8, de determinadas regulaciones 'en todo caso' sustraídas a la normación autonómica no puede ser vista, en coherencia con ello, como norma competencial de primer grado que deslinde aquí los ámbitos respectivos que corresponden al Estado y que pueden asumir ciertas Comunidades Autónomas, pues a aquél... la Constitución le atribuye ya la 'legislación civil', sin más posible excepción que la 'conservación, modificación y desarrollo' autonómico del Derecho civil especial o foral. El sentido de esta, por así decir, segunda reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo, Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio, claro está, de lo que en el último inciso del art. 149.1.8 se dispone en orden a la determinación de las fuentes del Derecho." (loc. cit.).

En cuanto al concepto constitucional de "desarrollo del propio derecho civil, especial o foral", hemos dicho también que "debe ser identificado a partir de la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil" establecida por el art. 149.1.8 CE, de manera que "[l]a Constitución permite, así, que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto no ya de 'conservación' y 'modificación', sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales" (STC 88/1993, FJ 3). Ahora bien, "[e]se crecimiento, con todo, no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos", si bien no cabe duda de "que la noción constitucional de 'desarrollo' permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más restringido de 'modificación'. El 'desarrollo' de los Derechos civiles forales o especiales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral." (STC 88/1993, FJ 3). En el bien entendido de que ello "no significa, claro está,. una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar" (loc. cit.).

Los recurrentes sostienen que la competencia de la Comunidad Autónoma sólo puede extenderse a la "conservación, modificación y desarrollo" del Derecho civil catalán, siendo así que, a su juicio, el art. 129 EAC atribuye en realidad a la Generalitat una competencia omnímoda en el ámbito de la legislación civil, sólo limitada en las materias atribuidas al Estado "en todo caso" por el propio art. 149.1.8 CE. Este juicio no puede ser compartido. La competencia exclusiva reservada al Estado por el art. 149.1.8 CE en relación con la "legislación civil" lo es "sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan", según dispone en su primer inciso aquel precepto constitucional. Ello implica que respecto de tales "derechos civiles, forales o especiales" determinadas Comunidades Autónomas pueden asumir en sus Estatutos de Autonomía competencias consistentes en su "conservación, modificación y desarrollo" y que tal asunción puede verificarse en términos de exclusividad. Por ello, "la competencia exclusiva en materia de derecho civil" a que se refiere el art. 129 EAC ha de entenderse ceñida estrictamente a esas funciones de "conservación, modificación y desarrollo" del derecho civil catalán que son "la medida y el límite primero de las competencias... atribuibles y ejercitables" por las Comunidades Autónomas en virtud del art. 149.1.8a CE (STC 88/1993, FJ 1).

Obviamente, el hecho de que el art. 129 EAC no se refiera expresamente a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil no perjudica, en absoluto, a la prescripción del primer inciso del art. 149.1.8 CE, pues es evidente que las competencias atribuidas por la Constitución al Estado no precisan de confirmación alguna en los Estatutos de Autonomía (fundamentos jurídicos 59 y 64). Con mejor propiedad, el Estatuto ha de limitarse a la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma respectiva, siendo así que la única que el Estatuto catalán puede atribuir a la Generalitat, en el ámbito de la legislación civil, es la que tenga por objeto la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil de Cataluña, debiendo pues entenderse que "la competencia exclusiva en materia de derecho civil" se contrae a ese específico objeto, sin extenderse al propio de la "legislación civil" como materia atribuida al Estado, a título de competencia exclusiva, por el primer inciso del art. 149.1.8 CE.

De otro lado, el art. 129 EAC no deja de señalar los límites constitucionales a los que está en todo caso sometida la competencia autonómica en relación con el Derecho civil catalán, pues la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre ese Derecho no puede en ningún caso afectar a las materias referidas en el inciso segundo del art. 149.1.8 CE, según dispone expresamente el precepto enjuiciado.

En fin, la previsión de que la competencia autonómica atribuida por el art. 129 EAC "incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña" no supone una infracción del art. 149.1.8 CE en el punto en que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la "determinación de las fuentes del Derecho" en todo el territorio nacional. En efecto, esta competencia del Estado no es incondicional u omnímoda, sino expresamente sometida al "respeto... a las normas de derecho foral o especial" (art. 149.1.8 CE), lo que implica, necesariamente, que en la determinación del sistema de fuentes del Derecho la legislación civil del Estado habrá de tomar en consideración y respetar aquellas normas. La competencia exclusiva sobre el Derecho civil de Cataluña, en tanto que Derecho foral o especial, comprende, pues, la competencia para la determinación de las fuentes de ese específico Derecho, siendo claro que esa competencia autonómica ha de sujetarse en su ejercicio a la competencia que corresponde al Estado para la "determinación de las fuentes del Derecho" en todo el territorio, por más que en dicho ejercicio el Estado venga siempre obligado a respetar los sistemas normativos privativos de los distintos Derechos civiles forales o especiales (STC 47/2004, de 25 de marzo, FJ 13).

En definitiva, el art. 129 EAC no se refiere, ni podría hacerlo, a la totalidad del Derecho civil español, sino sólo al Derecho civil privativo de Cataluña, respecto del que la Generalitat puede perfectamente ostentar una competencia exclusiva que tenga por objeto la conservación, modificación y desarrollo de ese Derecho, en los términos establecidos en nuestra doctrina, y en la que se comprenda la determinación de su propio sistema de fuentes. Determinación que, como función normativa, sólo puede tener el alcance que es propio de las funciones de "conservación, modificación y desarrollo" del Derecho civil existente en Cataluña al constituirse ésta en Comunidad Autónoma, que son las que constitucionalmente le reconoce y garantiza el art. 149.1.8 CE. Sistema privativo de Derecho civil, por tanto, que el legislador del Estado debe respetar al ejercer su competencia exclusiva para la determinación de las fuentes del Derecho en su integridad y para el conjunto del Estado, esto es, articulando en un sistema general los diferentes sistemas normativos vigentes en el ámbito civil por razón de la especialidad o foralidad, "allí donde existan" (art. 149.1.8 CE).

Interpretado en esos términos, el art. 129 EAC no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.

77. El art. 131 EAC, bajo la rúbrica "Educación", atribuye determinadas competencias a la Generalitat de Cataluña en el ámbito de la enseñanza no universitaria. Si bien se ha impugnado formalmente en su integridad, los recurrentes afirman que su impugnación "se contrae principalmente" a los apartados 1 y 2, únicos sobre los que, por lo demás, se han extendido en la fundamentación jurídica de su demanda, cuyo contenido se ha reseñado en el antecedente 69, donde también se recogen las posiciones de las demás partes personadas. El debate procesal sobre el particular se ha centrado en la posible infracción de los arts. 27, 81 y 149.1.30 CE, alegando los Diputados recurrentes que la Generalitat no puede ostentar competencias exclusivas en materia de enseñanza no universitaria, ni determinar el contenido de lo básico o invadir materia reservada al legislador orgánico; tampoco, en fin, podría el Estatuto petrificar en sus normas la jurisprudencia constitucional.

El apartado 1 del art. 131 EAC atribuye a la Comunidad autónoma, "en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conduzcan a la obtención de título o certificación académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros docentes en que se impartan estas enseñanzas." La misma literalidad del precepto excluye toda posible infracción del art. 149.1.30 CE en cuanto reserva al Estado la competencia exclusiva para la "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales", siendo así que el art. 131.1 EAC se limita, precisamente, a las enseñanzas que no conducen a los títulos cuyas condiciones son objeto de la reserva estatal. Tampoco puede admitirse que se infrinja aquel precepto constitucional en cuanto reserva también al Estado las "normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución", reserva cuya finalidad constitucional explícita es "garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia" y que no puede verse perjudicada por la sola utilización en el art. 131.1 EAC de la expresión "competencia exclusiva", toda vez que con ésta no se significan otras potestades que las que hemos referido en el fundamento jurídico 59 al enjuiciar la constitucionalidad del art. 110 EAC.

De acuerdo con el apartado 2 del art. 131 EAC, corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva respecto de "las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado y a las enseñanzas de educación infantil". Competencia exclusiva que, en virtud del mismo precepto, incluye una serie de potestades especificadas en ocho subapartados. Es evidente la incidencia de diferentes competencias estatales sobre las materias referidas en dichos subapartados: regulación de órganos de participación y consulta en la programación de la enseñanza; determinación de los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil; creación, desarrollo organizativo y régimen de los centros públicos; inspección, evaluación interna y garantía de la calidad del sistema educativo; régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas; formación permanente del personal docente; servicios educativos y actividades extraescolares; aspectos organizativos de la enseñanza no presencial.

Se trata, en efecto, a diferencia de lo que sucede con el art. 131.1 EAC, de materias claramente encuadradas en el ámbito de la "educación" y, por tanto, directamente afectadas por los arts. 27, 81.1 y 149.1.30 CE, determinantes de una serie de reservas a favor del Estado que, como tenemos repetido, no quedan desvirtuadas por la calificación estatutaria de determinadas competencias autonómicas como exclusivas, pues el sentido y alcance de esa expresión sólo puede ser el que, con carácter general, admite, en su interpretación constitucionalmente conforme, el art. 110 EAC (fundamentos jurídicos 59 y 64). A lo que debe añadirse, frente a la denuncia de la indebida petrificación estatutaria de la jurisprudencia constitucional, que, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico 58, "las funciones comprendidas en las competencias de las que puede ser titular la Comunidad Autónoma de Cataluña. serán siempre y sólo las que se deriven de la interpretación de la Constitución reservada a este Tribunal y, de no mediar la oportuna reforma constitucional, su contenido y alcance no será sino el que eventualmente resulte de la propia evolución de nuestra jurisprudencia."

En conclusión, por las razones antes expuestas ha de desestimarse la impugnación de los apartados 1 y 2 del art. 131 EAC.

78. El art. 132 EAC, sobre "Emergencias y protección civil", ha sido impugnado en su apartado 1, que asigna a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de protección civil, pues, según los recurrentes, las Comunidades Autónomas no pueden asumirla como competencia exclusiva (SSTC 123/1984, de 18 de diciembre, y 133/1990, de 19 de julio). Los argumentos en los que la impugnación se funda, así como las posiciones de las restantes partes personadas se han sintetizado en el antecedente 70.

Ciertamente hemos dicho que "en la materia específica de protección civil se producen unas competencias concurrentes del Estado (en virtud de la reserva del art. 149.1.29) y de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en sus Estatutos en virtud de habilitaciones constitucionales", por lo que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en esta materia, aunque estén subordinadas a "las superiores exigencias del interés nacional en los casos en que éste pueda entrar en juego" (STC 133/1990, FFJJ 5 y 6). El precepto estatutario impugnado es acorde con el orden constitucional de distribución de competencias, pues como evidencia su propio tenor, reconoce la indicada competencia estatal al proclamar que la competencia de la Generalitat debe respetar "lo establecido por el Estado en ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública".

79. Del art. 133 EAC, que se ocupa de "Energía y minas", se impugnan sus apartados 1, 2 y 3, únicos a los que se formula reproche. Las posiciones respectivas de los recurrentes y de las demás partes se han expuesto en el antecedente 71.

El art. 133.1 EAC atribuye a la Generalitat la "competencia compartida en materia de energía", lo que resulta respetuoso con el orden constitucional de competencias, pues el art. 149.1.25 reserva al Estado la competencia para el establecimiento de las "bases del régimen minero y energético". En cuanto a la deliberada indefinición o confusión conceptual del precepto, que según aducen los recurrentes podría redundar en la seguridad jurídica de los operadores, constituye una tacha que como señala el Abogado del Estado, se asienta en eventuales e hipotéticas interpretaciones de los efectos que pudieran resultar de la aplicación del precepto impugnado y que no resultan necesariamente de su contenido, sin que a este Tribunal corresponda adoptar pronunciamientos preventivos.

El apartado 2 del art. 133 EAC ordena que la Generalitat emita un "informe previo" en el procedimiento de otorgamiento de autorización por el Estado de instalaciones energéticas que, radicadas en su territorio, se extiendan, o permitan el aprovechamiento, más allá del territorio de Cataluña; informe que, según los Diputados recurrentes, condiciona indebidamente el ejercicio de las competencias del Estado. Ciertamente el art. 149.1.22 CE atribuye al Estado "la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial". Sin embargo, el precepto estatutario impugnado no cuestiona ni limita la mencionada competencia estatal, ya que el citado "informe previo" de la Generalitat, siendo preceptivo, no es vinculante, por lo que no es sino un instrumento de cooperación entre ambas Administraciones para el mejor ejercicio de sus respectivas competencias.

El art. 133.3 EAC dispone la "participación" de la Generalitat en la regulación y planificación de ámbito estatal "del sector de la energía que afecte al territorio de Cataluña", de modo que, en opinión de los recurrentes, se condicionaría indebidamente el ejercicio de la competencia estatal. Sin embargo, hemos de repetir una vez más que nada se opone a que el Estatuto de Autonomía, norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, establezca su participación en los términos de generalidad con que se formula. En todo caso, corresponde al Estado, titular de la competencia, concretar el alcance y modo de esa participación autonómica que habrá de tener el significado y límites que establecemos en los fundamentos jurídicos 111 y 115.

En virtud de las razones expuestas, ha de ser desestimada la impugnación del art. 133.1, 2 y 3 EAC.

80. El art. 134 EAC, sobre "Deporte y tiempo libre", se impugna en su apartado 2, que prevé la participación de la Generalitat "en entidades y organismos de ámbito estatal, europeo e internacional que tengan por objeto el desarrollo del deporte". Los recurrentes, cuyos argumentos, así como los de las demás partes personadas, han quedado recogidos en el antecedente 72, consideran que la amplitud del enunciado del precepto estatutario colisiona con las competencias del Estado en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE).

La participación de la Generalitat en entidades y organismos europeos o, en general, internacionales "que tengan por objeto el desarrollo del deporte", no supone (como estableceremos al examinar, en general, la participación en el fundamento jurídico 111) el ejercicio de potestades que están reservadas al Estado ex art. 149.1.3 CE, ni puede condicionar el libre y pleno ejercicio estatal de dicha competencia correspondiendo al Estado regular su alcance y modalidades.

De acuerdo con lo expuesto, ha de ser desestimada la impugnación del art. 134.2 EAC.

81. Del art. 135 EAC, bajo la rúbrica "Estadística", se impugna su apartado 2, por entender que la habilitación a la Generalitat para colaborar y participar en el ejercicio de las competencias del Estado (art. 149.1.31 CE) no ha de basarse en el principio de voluntariedad, pues la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, exige en algunos casos su participación obligatoria. Los términos del debate procesal sobre el particular se han recogido en el antecedente 73.

El reproche formulado al precepto no puede ser admitido. El art. 149.1.31 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la "estadística para fines estatales", lo que le habilita para instrumentar directamente, y no a través de las Comunidades Autónomas, dicha estadística. Así, el hecho de que el art. 135.2 EAC proclame la colaboración y la participación de la Generalitat en la elaboración de las estadísticas de alcance supraautonómico no enerva las competencias del Estado ex art. 149.1.31 CE (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 8, con remisión a otras); todo ello sin perjuicio de que dicha participación, que el precepto estatuario no concreta, habrá de establecerse y regularse por el Estado, con los límites que, con carácter general, hemos establecido en los fundamentos jurídicos 111 y 115.

En conclusión, por estas razones, ha de ser desestimada la impugnación del art. 135.2 EAC.

82. El art. 136 EAC, que lleva por rúbrica "La función pública y el personal al servicio de las Administraciones públicas catalanas", ha sido impugnado en sus letras a) y b) en virtud de los argumentos que, con los de las demás partes personadas, se han recogido en el antecedente 74. La letra a) del precepto atribuye a la Generalitat "la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y organización de la función pública, salvo lo dispuesto en la letra b)." Por su parte, la letra b) dispone que la Generalitat ostenta "competencia compartida para el desarrollo" de diversos extremos del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Sostienen los Diputados recurrentes que si bien la letra b) podría ser respetuosa con la Constitución, pues prevé la "competencia compartida" autonómica sobre algunos aspectos del "régimen estatutario de los funcionarios públicos", sin embargo, en la medida en que se conecta con el art. 111 EAC, sería inconstitucional. La letra a) se tacha de inconstitucional por cuanto atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre "el régimen estatutario" del personal de las Administraciones catalanas, lo que impediría el ejercicio de la competencia básica del Estado (art. 149.1.18 CE).

El art. 149.1.18 CE reserva al Estado "las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos", incluyéndose en ellas "en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción de la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidades de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones públicas." (STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 5 y las allí citadas).

Dado que la letra a) se impugna por la indebida ampliación de la competencia exclusiva autonómica que efectúa como consecuencia de la remisión que contiene a lo dispuesto en la letra b), conveniencias de la argumentación aconsejan que enjuiciemos, en primer término, la letra b) del art. 136 EAC que atribuye a la Generalitat la competencia compartida sobre algunos aspectos del régimen estatutario de los funcionarios públicos (empleo público; adquisición y pérdida de la condición de funcionario; situaciones administrativas; derechos, deberes e incompatibilidades). Pues bien, es patente que el art. 136 b) EAC, al formalizar la competencia autonómica como compartida, presupone la plena virtualidad de la competencia normativa básica del Estado en la materia (art. 149.1.18 CE); sin que la omisión en la relación no exhaustiva que efectúa de algún aspecto esencial del régimen estatutario de los funcionarios públicos, como son la carrera administrativa y el régimen disciplinario, limite en el precepto enjuiciado la plena efectividad de la competencia estatal, pues obvio es que la carrera administrativa puede ser incluida, como ocurre con el régimen retributivo (que tampoco se cita en el precepto estatutario impugnado), entre los "derechos" de los funcionarios, mientras que el régimen disciplinario guarda relación con los "deberes" de los mismos, derechos y deberes que, efectivamente, están incluidos en la controvertida letra b). De otro lado, la conexión de este precepto, dado su tenor literal, con el art. 111 EAC no plantea problema de inconstitucionalidad de acuerdo con lo establecido al enjuiciar el alcance de este precepto estatutario (fundamento jurídico 60).

Siendo ello así, resulta indiferente, para apreciar la adecuación a la Constitución del art. 136 a) EAC, que el art. 136 b) EAC no mencione expresamente la "carrera administrativa" y el "régimen disciplinario" entre los ámbitos de competencia compartida con el Estado, pues ambos aspectos quedan incluidos en dicha competencia compartida a través de los enunciados más generales (derechos y deberes de los funcionarios) que contiene el precepto estatutario. En definitiva, dado el alcance material de la letra b), la letra a) cubre el régimen estatutario no básico, por lo que no supone infracción del art. 149.1.18 CE.

Por todo lo expuesto, ha de ser desestimada la impugnación del art. 136 a) y b) EAC.

83. El art. 138 EAC, cuya rúbrica es "Inmigración", ha sido recurrido en sus tres apartados, recogiéndose en el antecedente 75 las alegaciones de las partes sobre su conformidad con la Constitución. El apartado 1 enumera una serie de competencias o potestades que corresponden "a la Generalitat en materia de inmigración", siendo impugnado por vulnerar el art. 149.1.2 CE. Es evidente que la inmigración es una materia que ha sido reservada con carácter exclusivo al Estado ex art. 149.1.2 CE, de modo que el art. 138.1 EAC sería claramente inconstitucional si, como parece deducirse de su enunciado, pretendiese atribuir a la Comunidad Autónoma competencias en dicha materia. Sin embargo, el precepto impugnado admite una interpretación conforme con la Constitución si se entiende, como a continuación se verá, que las potestades en él recogidas no se traducen en la atribución a la Generalitat de competencia alguna en materia de inmigración, siendo lo relevante a la hora de pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto, no su rúbrica o la denominación de la materia o título competencial en cuestión, sino el alcance material de las concretas competencias o potestades estatutariamente atribuidas a la Comunidad Autónoma.

Como señala el Abogado del Estado, la evolución del fenómeno inmigratorio en España impide configurar la competencia estatal ex art. 149.1.2 CE como un título horizontal de alcance ilimitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria, en relación con la cual han adquirido especial importancia las prestaciones de determinados servicios sociales y las correspondientes políticas públicas (educación, asistencia social, sanidad, vivienda, cultura, etc.). En este sentido, no puede dejar de señalarse que los Diputados recurrentes expresamente admiten en la demanda que determinadas competencias de la Generalitat (servicios sociales, sanidad, educación, vivienda, etc.) se proyectan y benefician a la población inmigrante, estimando que no existe inconveniente alguno en que se haga una expresa previsión a que esas competencias se ejercerán especialmente al servicio de la integración de los inmigrantes e incluso que se establezca la obligación por parte de las instituciones autonómicas de realizar políticas que, aunando todas esas competencias, tiendan a esa integración social.

Pues bien, precisamente en el contexto de la integración social y económica de la población inmigrante se insertan el conjunto de competencias o potestades, de evidente carácter asistencial y social que el art. 138.1 EAC atribuye a la Generalitat, las cuales en ningún caso puede entenderse que releguen la competencia exclusiva que el Estado ostenta en materia de inmigración. En este sentido, la competencia exclusiva en materia de primera acogida de las personas inmigradas [art. 138.1 a) EAC], que los recurrentes tildan de especialmente inconstitucional, debe considerarse circunscrita, como revela su tenor literal, a las primeras actuaciones socio-sanitarias y de orientación, de modo que la exclusividad con que se define la competencia autonómica, en cuanto manifestación de la competencia asumida en materia de asistencia social, resulta limitada por la competencia exclusiva reservada al Estado ex art. 149.1.2 CE.

El apartado 2 del art. 138 EAC atribuye a la Generalitat "la competencia ejecutiva en materia de autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Cataluña", disponiendo que la misma "se ejercerá en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros" y que en ella se incluyen: "a) La tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena", y "b) La tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los expedientes a que se refiere la letra a) y la aplicación del régimen de inspección y sanción". Es evidente que la competencia en materia de entrada y residencia de extranjeros se inscribe en el ámbito de la inmigración y la extranjería, terreno en el que, como alegan los recurrentes, sólo cabe la competencia exclusiva del Estado. Ahora bien, el propio art. 138.2 EAC así lo reconoce al condicionar el ejercicio de la competencia ejecutiva autonómica a la coordinación con el Estado, quien, como titular de la competencia preferente entre las que concurren a la regulación del régimen jurídico de los extranjeros en tanto que inmigrantes, no puede hacer entera abstracción, sin embargo, de competencias sectoriales atribuidas a las Comunidades Autónomas, como es el caso, en lo que importa ahora, de la competencia ejecutiva en materia de legislación laboral. Es a esta concreta materia a la que, con independencia del acierto en la calificación que el Estatuto ha dispensado a la competencia referida en el art. 138 EAC, se contraen entonces las facultades atribuidas por el precepto a la Comunidad Autónoma, circunscritas así a los extranjeros cuya relación laboral se desarrolla en Cataluña, salvando el propio precepto, como competencia distinta cuyo ejercicio constituye el presupuesto de la que la Generalitat puede asumir respecto de determinados trabajadores, la que corresponde al Estado en virtud del art. 149.1.2 CE. En otras palabras, si al Estado ha de corresponder, con carácter exclusivo, la competencia en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante y atiende a las circunstancias más inmediatamente vinculadas a esa condición, a la Generalitat puede corresponder aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición como trabajador en Cataluña.

El art. 138.3 EAC dispone la participación de la Generalitat "en las decisiones del Estado sobre inmigración con especial trascendencia para Cataluña y, en particular, la participación preceptiva previa en la determinación del contingente de trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el Título V". Los Diputados recurrentes imputan a este apartado las mismas razones de inconstitucionalidad que las que aducen en relación con diversos preceptos del título V EAC, a las que se remiten, si bien precisan, además, que su impugnación nada tiene que ver con la participación autonómica en decisiones estatales sobre extranjería o inmigración o, incluso, sobre el contingente de trabajadores extranjeros, sino con el hecho de que dicha participación se prevea en un Estatuto de Autonomía.

Delimitada en los términos expuestos la tacha de inconstitucionalidad que se dirige al art. 138.3 EAC, y sin perjuicio de lo que en su momento se dirá respecto a las concretas impugnaciones referidas al título V EAC, basta ahora con señalar, para desestimar el reproche que se hace al art. 138.3 EAC, que, en principio, el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, no es una sede normativa impertinente, con una perspectiva constitucional, para prever, con la generalidad que se hace en el precepto recurrido, mecanismos o fórmulas cooperativas como las que en él se enuncian en asuntos tales como los relativos a la inmigración, cuando éstos tengan, como expresamente se prevé, "una especial trascendencia para Cataluña". Por lo demás, como tendremos ocasión de poner de manifiesto de una manera más detenida al enjuiciar la impugnación del art. 174.3 EAC (fundamento jurídico 111), que constituye una de las disposiciones generales que encabezan el título V EAC, al que se remite en su inciso final el art. 138.3 EAC, es a la legislación estatal a la que corresponde libremente determinar los concretos términos, formas y condiciones de la participación de la Comunidad Autónoma a la que se refiere el precepto, debiendo en todo caso quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado.

En consecuencia, el art. 138 EAC ha de interpretarse en el sentido de que la referencia a la "inmigración" no se corresponde con esta materia constitucional, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.2 CE), sino con otras materias sobre las que puede asumir competencias la Comunidad Autónoma.

Interpretado en esos términos, el art. 138 EAC no es contrario a la Constitución y así se dispondrá en el fallo.

84. El art. 139 EAC, sobre "Industria, artesanía, control metrológico y contraste de metales", es objeto de impugnación en su apartado 1. La primera tacha que los Diputados recurrentes dirigen a este precepto estatutario -según se ha expuesto en el antecedente 76, donde también se recogen las alegaciones de las demás partes personadas- se refiere a que el enunciado de exclusividad competencial de la Generalitat en materia de industria que formula desconoce la competencia estatal del art. 149.1.13 CE.

Es cierto que el art. 149.1 CE no incluye expresamente la "industria" entre las materias que se reservan al Estado, por lo que, en consecuencia, puede ser asumida por los Estatutos de Autonomía. No lo es menos, sin embargo, que, como hemos tenido ocasión de declarar, no por ello queda desapoderado el Estado en dicha materia, pues la competencia general de ordenación de la economía que le reserva el art. 149.1.13 CE se proyecta sobre los diferentes sectores económicos y, por tanto, inequívocamente también sobre la industria (STC 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 4 y las allí citadas). Así debe entenderse la competencia autonómica enunciada en el art. 139.1 EAC, atribuida como exclusiva "salvo lo establecido en el apartado 2", que no ha sido impugnado y que prevé la "competencia compartida" de la Generalitat "sobre la planificación de la industria, en el marco de la planificación general de la economía". Como sostiene el Abogado del Estado, el propio precepto estatutario reconoce la incidencia y virtualidad de la competencia estatal del art. 149.1.13 CE, planificación general estatal que, según reiterada doctrina de este Tribunal, incluye la "ordenación general de la economía", reconocimiento que reclaman los recurrentes.

La demanda denuncia asimismo que la competencia autonómica asumida en el art. 139.1 EAC no permite la intervención del Estado en lo atinente a la "seguridad industrial". Bastará para rechazar la impugnación con recordar que, según nuestra doctrina, la seguridad industrial constituye un ámbito propio de la materia de "industria" que las Comunidades Autónomas pueden asumir (SSTC 203/1992, de 26 de noviembre, FJ 2 y 179/1998, de 16 de septiembre, FJ 3). Por ello, la atribución por el Estatuto a la Generalitat de la competencia exclusiva sobre "la seguridad de las actividades, de las instalaciones, de los equipos, de los procesos y de los productos industriales" no es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, sin perjuicio de la incidencia del título estatal sobre la planificación general de la actividad económica del art. 149.1.13 CE al que ya se ha hecho referencia.

Por lo expuesto, ha de ser desestimada la impugnación del art. 139.1 EAC.

85. El art. 140 EAC, bajo la rúbrica "Infraestructuras del transporte y las comunicaciones", ha sido impugnado por los Diputados recurrentes en todos sus apartados por vulnerar diversas competencias del Estado, como, junto con las posiciones de las demás partes, se ha dejado constancia en el antecedente 77.

El art. 140.1 EAC atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva sobre "puertos, aeropuertos, helipuertos y demás infraestructuras de transporte en el territorio de Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general", atribución de competencia exclusiva que, a juicio de los recurrentes, desplazaría determinadas competencias del Estado (así, las del art. 149.1.4, 6, 8 y 18, con especial referencia a las del art. 149.1.13 CE). Lo cierto es que dicho apartado 1 del art. 140 EAC salva expresamente las competencias estatales concurrentes más directamente relacionadas con la competencia asumida por la Comunidad Autónoma al limitar esta última a las infraestructuras allí contempladas "que no tengan la calificación legal de interés general", lo que supone la salvaguardia expresa de las competencias estatales del art. 149.1.20 y 24 CE. En todo caso, como venimos reiterando, no resulta necesario que los Estatutos de Autonomía hagan salvedad expresa de todas las competencias que al Estado atribuye la Constitución (fundamentos jurídicos 59 a 64). Por su parte, la "calificación legal" que el precepto estatutario impugnado predica del interés general que sustrae las infraestructuras de transporte radicadas en el territorio de Cataluña de la competencia exclusiva de la Generalitat no conlleva exigencia alguna de que dicho interés general tenga que formalizarse a través de ley, bastando con que el Estado realice tal calificación mediante cualquier instrumento procedente en Derecho.

El apartado 2 del art. 140 EAC dispone la participación de la Generalitat "en los organismos de ámbito supraautonómico que ejercen funciones sobre las infraestructuras del transportes situadas en Cataluña que son de titularidad estatal." La demanda se opone a este apartado y a los apartados 3, 4, 5 y 6 del mismo artículo con el argumento de que todos ellos imponen la participación de la Generalitat en asuntos constitucionalmente atribuidos a la competencia del Estado. El apartado 2 tiene como referencia un objeto de concurrencia competencial en el mismo espacio físico, el de las competencias estatales del art. 149.1.20 y 24 CE con las autonómicas correspondientes (al menos las de ordenación del territorio y las correlativas a las infraestructuras que no sean de titularidad estatal). Partiendo de ello, la participación de la Generalitat en los organismos estatales de ámbito supraautonómico enuncia una modalidad de cooperación con estos organismos sin contornos concretos que, de acuerdo con lo que se dirá en el fundamento jurídico 111, aparte de tener que ser establecida y regulada por el Estado, no puede menoscabar el libre y pleno ejercicio de las competencias estatales, ni puede sustanciarse en organismos estatales de carácter decisorio.

El art. 140.3 EAC antepone a "la calificación de interés general de un puerto, aeropuerto u otra infraestructura de transporte situada en Cataluña" "el informe... de la Generalitat", al tiempo que prevé su posible participación "en su gestión, o asumirla, de acuerdo con lo previsto en las leyes". Es sabido que la emisión de informes preceptivos por parte de la Administración que ostenta competencias concurrentes con la Administración actuante es legítima si se ciñen al ámbito de competencias de la primera y no impiden o perturban las competencias de la segunda (STC 40/1998, de 19 de febrero, FJ 34), pudiendo ser exigida por la legislación de aquélla (por todas, STC 46/2007, de 1 de marzo, FJ 10) y, por tanto, por el Estatuto de Autonomía. Pues bien, tal es el supuesto que nos ocupa. La emisión por la Generalitat de un informe previo, preceptivo pero no vinculante, sobre las implicaciones que en su acervo competencial pudiera tener la declaración de "interés general" de estas infraestructuras no menoscaba la competencia del Estado. En cuanto a la participación de la Generalitat en su gestión e, incluso, la asunción de dicha competencia, es lo cierto que el precepto no la impone ("podrá participar") y que condiciona ambos extremos a "lo previsto en las leyes", que sólo pueden ser las estatales, además de que tal participación no puede condicionar el pleno y libre ejercicio por el Estado de sus competencias (fundamento jurídico 111), por lo que, de acuerdo con ello, la participación que aquí examinamos tampoco vulnera la Constitución. Por su parte, en lo relativo a la asunción de la gestión, corresponde al legislador estatal, en su caso, determinarla en la forma constitucionalmente prevista para la transferencia o delegación a las Comunidades Autónomas de competencias de titularidad estatal y con sometimiento a los límites que a tal efecto la Constitución establece.

El art. 140.4 EAC dispone asimismo la participación de la Generalitat "en la planificación y la programación de puertos y aeropuertos de interés general en los términos que determine la normativa estatal", lo que tampoco desconoce las competencias estatales, pues dicha participación queda supeditada a "los términos que determine la normativa estatal", que deberá acomodarse a los límites que se señalan en el fundamento jurídico 111.

El art. 140.5 EAC atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva "sobre su red viaria en todo el ámbito territorial de Cataluña, así como la participación en la gestión de la del Estado en Cataluña de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal". Los Diputados recurrentes alegan que la participación de la Generalitat en la gestión de la red viaria del Estado en Cataluña condiciona la competencia estatal, aunque sin hacer reproche alguno a los tres epígrafes que contiene el apartado 5 del art. 140 EAC. La impugnación no puede prosperar dado que el precepto dispone expresamente que dicha participación se realizará "de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal", de suerte que será ésta la que determine si procede dicha participación y, en el caso, su modalidad y alcance (en los términos del fundamento jurídico 111).

Por su parte, el art. 140.6 EAC asigna a la Generalitat, "en materia de red ferroviaria, la competencia exclusiva con relación a las infraestructuras de las que es titular y la participación en la planificación y gestión de las infraestructuras de titularidad estatal situadas en Cataluña, de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal." Este apartado contiene una regulación similar a la del apartado anterior, si bien en materia de red ferroviaria, por lo que dando por reproducida nuestra argumentación, procede que rechacemos la objeción formulada en la demanda.

Por último, el apartado 7 del art. 140 EAC atribuye a la Generalitat "de acuerdo con la normativa del Estado, la competencia ejecutiva en materia de comunicaciones electrónicas", citando a continuación las potestades que incluye. La demanda considera que el entero régimen de las "comunicaciones electrónicas" se incardina en la materia de "telecomunicaciones", competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.21 CE), por lo que el apartado incurre en inconstitucionalidad.

Hemos de distinguir, en primer lugar, entre el contenido y el alcance que según nuestra doctrina tienen las materias relacionadas en el art. 149.1.21 CE (en lo que aquí interesa, la de "telecomunicaciones") y en el art. 149.1.27 CE ("normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social"). Al efecto hemos vinculado la materia "medios de comunicación social" (art. 149.1.27 CE) con aquellos aspectos que se refieren esencialmente a las libertades y derechos fundamentales que se recogen en el art. 20 CE, mientras que hemos conectado la materia "telecomunicaciones" con los aspectos técnicos de la emisión relativos al uso de las ondas radioeléctricas o electromagnéticas (dominio público radioeléctrico), precisando que la mayor expansividad del art. 149.1.21 CE determina que deba ser interpretado restrictivamente (STC 168/1993, de 27 de mayo, FJ 4, entre otras). En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que el art. 149.1.21 CE también contempla la competencia exclusiva estatal respecto del "régimen general de comunicaciones" y que esta competencia de "régimen" atribuida al Estado "comprende, desde luego, la totalidad de las competencias normativas sobre la misma (SSTC 84/1982, FJ 4 y 38/1983, FJ 3); pero implica también un plus", ya que "puede comportar la atribución de las competencias de ejecución necesarias para configurar un sistema materialmente unitario" (STC 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 6).

Partiendo de lo anterior nos corresponde determinar si el apartado 7 impugnado invade el ámbito reservado en exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones (art. 149.1.21 CE), según alegan los recurrentes.

La actividad promocional de la "existencia de un conjunto mínimo de servicios de acceso universal" [letra a)] no puede ser incluida en la regulación y gestión del dominio público radioeléctrico a que se ciñe la competencia estatal del art. 149.1.21 CE, pues dicha actividad promocional atiende a estos servicios de acceso universal en cuanto medios de comunicación social, lo que remite al art. 20 CE y, por tanto, a la materia del art. 149.1.27 CE. Teniendo en cuenta este encuadramiento competencial y que la potestad autonómica no es normativa, sino aplicativa, cabe concluir que esta regulación estatutaria no incurre en infracción de las competencias del Estado.

Por su parte, la "inspección de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente" [letra b)], debe ser encuadrada en el "régimen general de comunicaciones". En efecto, las "infraestructuras comunes de las telecomunicaciones" guardan una relación más estrecha con el "régimen general de comunicaciones" que con la materia de telecomunicaciones en sentido estricto o que con la materia de medios de comunicación social. Y es que, en puridad, las infraestructuras de las telecomunicaciones ni constituyen un elemento propio del espectro radioeléctrico ni son elemento vinculado a la protección del derecho fundamental previsto en el art. 20 CE. Dichas infraestructuras, por el contrario, se inscriben con naturalidad en el señalado "régimen general de comunicaciones" en cuanto aseguran la efectividad de las comunicaciones en todo el territorio nacional y con ello la virtualidad de las competencias estatales afectadas (art. 149.1.21 y 149.1.27). De acuerdo con esta incardinación, las potestades de ejecución atribuidas a la Generalitat (inspección de las infraestructuras y potestad sancionadora correspondiente) no menoscaban ni perturban la competencia estatal en materia de régimen general de comunicaciones que tiene por objeto ordenar normativamente y asegurar la efectividad de las comunicaciones.

La potestad ejecutiva descrita en la letra c) ("la resolución de conflictos entre operadores de radiodifusión que comportan múltiplex de cobertura no superior al territorio de Cataluña") es competencia de la Generalitat cuando los conflictos que surjan versen sobre aspectos relativos al régimen de la prestación por los operadores de estos servicios de comunicación electrónica; en cuanto medios de comunicación social (art. 149.1.27 CE), sin embargo, quedarían fuera de dicha competencia autonómica de gestión los conflictos derivados de la dimensión técnica vinculada al uso del dominio público radioeléctrico que está en manos del Estado, que es su titular (art. 149.1.21 CE).

Por último, la letra d) ("la gestión del registro de instaladores de infraestructuras comunes de telecomunicaciones y del de gestores de múltiplex de ámbito no superior al territorio de Cataluña") tampoco vulnera la competencia estatal en materia de "telecomunicaciones", pues dicha gestión registral no se refiere a los aspectos técnicos del soporte de las comunicaciones electrónicas, por lo que el precepto estatutario se inscribe sin forzamiento en la materia de "medios de comunicación social".

De acuerdo con lo argumentado ha de ser desestimada la impugnación del art. 140 EAC.

86. El art. 141 EAC, sobre "Juego y espectáculos", se impugna en su apartado 2, que dispone que la autorización de nuevas modalidades de juegos y apuestas de ámbito estatal, o la modificación de las existentes, "requiere la deliberación en la Comisión Bilateral prevista en el Título V y el informe previo determinante de la Generalitat." Las posiciones de las partes se han recogido en el antecedente 78. En opinión de los Diputados recurrentes, el precepto estatutario extiende la competencia autonómica a las modalidades de juegos y apuestas de ámbito estatal, desatendiendo la doctrina constitucional, al menos en relación con la lotería nacional (STC 163/1994, de 26 de mayo) por su conexión con el art. 149.1.14 CE.

No cabe entender que la atribución competencial a favor de la Generalitat del apartado 2 desapodere al Estado de su competencia sobre las modalidades de juego y apuestas de ámbito estatal, ya que la previsión de que la autorización de nuevos juegos de ámbito nacional, o la modificación de los existentes, se examine por la comisión bilateral prevista en el título V no condiciona, en modo alguno, la decisión que haya de adoptar el Estado, como ya se dirá con más detalle al examinar la regulación estatutaria de la comisión bilateral (fundamento jurídico 115). Por lo que se refiere a la emisión preceptiva de un "informe determinante" de la Generalitat, el valor determinante de dicho informe objetado por los recurrentes se subsume, como alega el Gobierno de la Generalitat y diremos con ocasión del examen de la disposición adicional segunda del Estatuto (fundamento jurídico 117), en la "posición determinante" de la Generalitat a que se refiere la señalada disposición adicional, posición determinante que únicamente se traduce en un deber de motivación por parte del Estado en los casos allí contemplados de no aceptación de la posición de la Generalitat. En conclusión, dicho deber de motivación no paraliza la competencia del Estado, que podrá, si lo estima conveniente, autorizar nuevos juegos o modificar los existentes de su competencia, como ocurre con la lotería nacional, tras recibir el informe de la Generalitat, sin estar vinculado por el contenido del mismo o por su no emisión.

Por lo expuesto, ha de ser desestimada la impugnación del art. 141.2 EAC.

87. El art. 142.2 EAC, bajo la rúbrica "Juventud", atribuye a la Generalitat "la suscripción de acuerdos con entidades internacionales y la participación en las mismas en colaboración con el Estado o de forma autónoma, si lo permite la normativa de la correspondiente entidad, y en todo caso la tramitación de documentos otorgados por entidades internacionales que afecten a personas, instalaciones o entidades con residencia en Cataluña, respetando la legislación del Estado", lo que, según la demanda, pondría en cuestión la competencia del Estado en materia de "relaciones internacionales" (art. 149.1.3 CE), en especial su competencia relativa al ius contrahendi. Los argumentos de los recurrentes y de las demás partes se han recogido en el antecedente 79.

La competencia estatal en materia de "relaciones internacionales" (art. 149.1.3 CE) ha de interpretarse en términos estrictos, permitiendo la proyección fuera de España de las competencias sustantivas de las Comunidades Autónomas siempre que estas últimas no desborden el contenido propio de dicho art. 149.1.3 CE que, indudablemente, incluye el ius contrahendi y la salvaguarda de la representación, el interés y la responsabilidad internacional del Estado (STC 165/1994, de 26 de mayo, FFJJ 3 a 6). Pues bien, el precepto estatutario no contempla relaciones de la Generalitat con sujetos de Derecho internacional público, pues al utilizar la expresión "entidades internacionales" no se refiere a los Estados ni a las Organizaciones Internacionales que gozan de tal condición. Las "entidades internacionales" aludidas en el precepto estatutario no son, pues, en sentido estricto, sujetos de Derecho internacional público, sino expresión de la diversidad y plasticidad de las relaciones que pueden mantener actualmente otros entes en la esfera internacional sin que por ello adquieran aquella naturaleza, de lo que se deriva que el precepto estatutario impugnado no contiene previsiones relativas al ejercicio del ius contrahendi. Por su parte, la competencia de la Generalitat referida a la tramitación de documentos otorgados por dichas entidades internacionales se circunscribe a que "afecten a personas, instalaciones o entidades con residencia en Cataluña, respetando la legislación del Estado", lo que sitúa al precepto estatutario en el ámbito de actuaciones con proyección exterior de la Generalitat en materia de "juventud", que el propio precepto enmarca en las posibilidades abiertas por la legislación estatal, sin vulnerar con ello su competencia en materia de relaciones internacionales.

De acuerdo con lo expresado ha de ser desestimada la impugnación del art. 142.2 EAC.

88. Del art. 144 EAC, que tiene como rúbrica "Medio ambiente, espacios naturales y meteorología", se impugna exclusivamente su apartado 5, según el cual corresponde a la Generalitat "el establecimiento de "un servicio meteorológico propio", relacionando las potestades correspondientes ("el suministro de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática"). Los Diputados recurrentes -cuya posición, así como la de las demás partes personadas, se refleja en el antecedente 80- alegan la vulneración del art. 149.1.20 CE.

En efecto, el art. 149.1.20 CE atribuye al Estado competencia exclusiva sobre el servicio meteorológico. Pero esta competencia estatal no impide que los Estatutos de Autonomía puedan atribuir la correlativa competencia sobre el mismo objeto jurídico siempre que, de un lado, se restrinja al territorio de la Comunidad Autónoma y, de otro, no limite la plena competencia estatal sobre meteorología en la totalidad del territorio español, que incluye la adopción de cualquier medida normativa y aplicativa con apoyo físico en todo el territorio del Estado y, por tanto, en cada territorio autonómico. En estos términos, la competencia de la Generalitat sobre su propio servicio meteorológico no enerva la competencia que al Estado reconoce el art. 149.1.20 CE.

Por las razones expuestas, ha de ser desestimada la impugnación del art. 144.5 EAC.

89. El art. 146 EAC, bajo la rúbrica "Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual", es impugnado en sus dos primeros apartados, habiendo quedado constancia de las alegaciones de los Diputados recurrentes y de las demás partes procesales en el antecedente 81.

La letra a) del apartado 1 del art. 146 EAC atribuye a la Generalitat competencia exclusiva "sobre la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalitat y de los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito local." La demanda sustenta la inconstitucionalidad de este precepto estatutario sobre el carácter exclusivo de la competencia autonómica, contrario al art. 149.1.27 CE, que reconoce la competencia estatal sobre normas básicas en materia de medios de comunicación social, lo que incluye la consideración de los medios de comunicación como servicios públicos. Pues bien, importa precisar que la competencia exclusiva autonómica se predica por el precepto estatutario impugnado únicamente de "la organización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual", tanto de la Generalitat como de los entes locales, ámbito este meramente funcional, que se inserta sin dificultad en la esfera de la exclusiva competencia autonómica, pues la normativa básica estatal no alcanza a disciplinar el modo concreto en que ha de ejercerse dicha competencia, sin perjuicio de que deberá respetar, como el propio precepto estatutario reconoce, la autonomía local, lo que significa que está supeditada a lo que también determinen las bases estatales ex art. 149.1.18 CE.

El apartado 1 letra b) dispone la competencia compartida de la Generalitat "sobre la regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías disponibles dirigidos al público de Cataluña, así como sobre las ofertas de comunicación audiovisual si se distribuyen en el territorio de Cataluña." La demanda considera correcta la atribución competencial que efectúa el precepto estatutario, pero entiende que la formulación de la atribución competencial basada en el "lugar de recepción de las emisiones" es contraria a dicha competencia estatal y a la normativa europea (Directiva 89/52). Es sabido que la disconformidad de un precepto legal a la normativa europea no genera vicio de inconstitucionalidad, pues aquélla no se erige en parámetro de la constitucionalidad en nuestro orden interno (por todas, STC 252/1988, de 20 de diciembre, FJ 2). Por lo demás, que la referencia territorial atributiva de la competencia sea el "lugar de la recepción de las emisiones" (o sea, Cataluña) no quebranta el art. 149.1.27 CE, toda vez que la atribución de cualquier competencia a la Generalitat por su Estatuto ha de tener como referencia el territorio de Cataluña (art. 115.1 EAC), sin que ello se oponga a que el Estado, titular de la competencia del art. 149.1.27 CE, incluya en la normativa básica correspondiente los puntos de conexión que considere convenientes para evitar conflictos entre los distintos ordenamientos integrantes de nuestro ordenamiento constitucional. En fin, que el precepto concrete la competencia autonómica de regulación y control de los servicios de comunicación audiovisual a los supuestos en que las emisiones se dirijan específicamente "al público de Cataluña" es, asimismo, adecuado al orden constitucional de competencias, pues, de un lado, hay que entender que se trata en todo caso de emisiones que parten de Cataluña y allí se reciben y, de otro, que de no hacerse así, dada la expansión supraterritorial de las emisiones, se produciría una paralela expansión supraterritorial indebida de la competencia autonómica, que ha de estar supeditada a la normativa básica del Estado.

Al apartado 2, que prevé que la Generalitat ostenta "competencia compartida en materia de medios de comunicación social", se achaca por los Diputados recurrentes que no respeta la competencia estatal básica en materia de "medios de comunicación social" (art. 149.1.27 CE). La propia literalidad del precepto estatutario permite descartar la objeción, pues al proclamar la competencia compartida de la Generalitat expresa de manera inequívoca que dicha competencia autonómica se somete a las bases correspondientes que dicte el Estado ex art. 149.1.27 CE sobre "medios de comunicación", bases que podrán tener la amplitud necesaria en cada caso conforme hemos señalado al enjuiciar la impugnación dirigida frente al art. 111 EAC (fundamento jurídico 60).

Por las razones expuestas, ha de ser desestimada la impugnación del art. 146.1 y 2 EAC.

90. El art. 147 EAC, sobre el "Notariado y registros públicos", ha sido impugnado en su apartado 1, letras a), b) y c), por conculcar las competencias del Estado del art. 149.1.8 y 18 CE en conexión con el art. 130.3 CE. Los argumentos de los demandantes y de las demás partes personadas se han recogido en el antecedente 82.

El apartado 1 a) del art. 147 EAC asigna a la Generalitat determinadas competencias de ejecución. El precepto comprende dos normas: en la primera se atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre "el nombramiento de los Notarios y los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, mediante la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, que debe convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos." En la segunda, se establece que para la provisión de las plazas de dichos funcionarios se debe "acreditar el conocimiento de la lengua y del Derecho catalanes en la forma y con el alcance que establecen el Estatuto y las leyes."

La competencia asumida por la Generalitat es una competencia ejecutiva que se proyecta en el nombramiento de Notarios y Registradores y en la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones y concursos correspondientes. Por su parte las competencias del Estado directamente implicadas son las contenidas en el art. 149.1.8 y 18 CE, competencias que son, en principio, normativas, con lo que corresponde al Estado disciplinar, con el alcance y detalle que en cada caso se requiera, las oposiciones y concursos de estos cuerpos, acompañando a dicha regulación las medidas de coordinación, e incluso de carácter ejecutivo, que deba realizar el propio Estado si resultan necesarias, bien por su dimensión supraautonómica, bien porque la actuación ejecutiva estatal sea imprescindible para asegurar el efectivo cumplimiento de las correspondientes regulaciones. En suma, la configuración de estos cuerpos de funcionarios como cuerpos nacionales no impide que se descentralicen algunos aspectos de la gestión del régimen de acceso y de traslado, pues la garantía de la unidad del sistema la proporcionan las potestades normativas del Estado.

La impugnación de este precepto estatutario en el extremo relativo al deber de acreditar el conocimiento del catalán para la provisión de plazas de Notarios y Registradores que han de desempeñarse en Cataluña, examinada de forma conjunta con la correlativa formulada respecto de Magistrados, Jueces y Fiscales, ya ha sido resuelta en sentido negativo en el fundamento jurídico 21, al que procede remitirse.

Otro tanto cumple señalar respecto del deber de acreditar el conocimiento del derecho catalán por parte de los Registradores y Notarios para esa provisión de puestos en Cataluña, pues, como ya dijimos en el fundamento jurídico 51, esta prescripción no deja de ser una legítima pretensión del legislador estatutario para la defensa y promoción de aquel derecho, que debe ser instrumentada por el legislador estatal con plena libertad.

El apartado 1 letra b) atribuye a la Generalitat como potestad "ejecutiva" la "participación en la elaboración de los programas de acceso" a los cuerpos de Notarios y Registradores "a los efectos de acreditar el conocimiento del catalán". Se trata, una vez más, de una previsión estatutaria de participación que, afirmada en su dimensión ejecutiva, no condiciona en modo alguno (en los términos del FJ 111) la competencia estatal para la elaboración de los programas de acceso a estos cuerpos.

Por último, el art. 147.1 c) EAC reconoce la competencia ejecutiva de la Generalitat sobre "el establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios." Es ésta asimismo una potestad autonómica de carácter ejecutivo que plasmará en el territorio de Cataluña los criterios de demarcación que fije la legislación del Estado (art. 149.1.8 y 18 CE), la cual podrá tener el grado de exhaustividad que resulte procedente, pudiendo el Estado retener para sí las actuaciones concretas en el ámbito de la coordinación y de la ejecución que sean necesarias para la adecuada aplicación de dichos criterios.

Atendiendo a todo lo anterior, ha de ser desestimada la impugnación del art. 147.1 EAC.

91. El art. 148 EAC, bajo la rúbrica "Obras públicas", ha sido impugnado en su apartado 2, que sujeta la calificación de "interés general" de las obras públicas al "informe previo de la Generalitat". Este apartado 2 dispone asimismo la participación de la Generalitat "en la planificación y programación de las obras calificadas de interés general, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y según lo establecido en el Título V de este Estatuto." Las posiciones de las partes han quedado consignadas en el antecedente 83.

El precepto es similar en su enunciado a los contenidos en el art. 140.3, primer inciso, EAC respecto de las infraestructuras de transporte (que exige también el informe previo de la Generalitat respecto de la declaración de interés general de esas infraestructuras) y en el art. 140.4 EAC (que asimismo dispone la participación de la Generalitat en la planificación y programación de puertos y aeropuertos de interés general), si bien el art. 148.2 EAC se refiere a las "obras públicas de interés general". Por tanto, bastará con que reiteremos aquí cuanto ya dijimos al examinar la impugnación correspondiente de los citados preceptos estatutarios para concluir, por las mismas razones allí expuestas, que debe desestimarse la impugnación del art. 148.2 EAC.

92. El art. 149 EAC, que lleva como rúbrica "Ordenación del territorio y del paisaje, del litoral y urbanismo", es objeto de impugnación en sus apartados 2, 3 b) y 4, como se ha reseñado en el antecedente 84 donde también constan las posiciones de las demás partes personadas.

La impugnación del art. 149.2 EAC denuncia la exigencia de informe de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado para "la determinación de la ubicación de las infraestructuras y los equipamientos de titularidad estatal en Cataluña". Según los recurrentes, esta previsión implica un condicionamiento del ejercicio de la competencia exclusiva de Estado en relación con las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma (art. 149.1.24 CE). La impugnación no puede acogerse en razón de la misma argumentación que desarrollamos con ocasión de nuestro enjuiciamiento de los arts. 140.3 y 148.2 EAC (fundamentos jurídicos 85 y 91 ), preceptos que también prevén la existencia de informes autonómicos en relación con la calificación de los puertos y de las obras públicas como de interés general. Hemos de remitirnos, pues, a lo allí dicho sobre la adecuación a la Constitución de dichos informes, aunque en este caso haya que añadir al dato de que el informe no sea vinculante la precisión de que no se emite por la Generalitat, sino por la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, esto es, por un órgano paritario de colaboración en el que se integran representantes de ambas Administraciones (con el significado y funciones que precisaremos en el fundamento jurídico 115).

Aunque sin invocar un título competencial concreto, los Diputados recurrentes impugnan el art. 149.3.b) EAC por considerar su contenido contrario a competencias estatales reconocidas en la doctrina constitucional y, significativamente, en nuestra STC 149/1991, de 4 de julio. El art. 149.3 b) EAC atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva de ordenación del litoral que comprende "la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición." El precepto impugnado asigna, por tanto, una serie de competencias ejecutivas a la Generalitat que se proyectan sobre el dominio público marítimo terrestre, de titularidad estatal (art. 132.2 CE). Dado que la Generalitat ostenta competencias de ordenación del litoral y otras específicas (sobre puertos de competencia autonómica, instalaciones de ocio, marisqueo y acuicultura, entre otras), la competencia estatal de protección del demanio concurre con las señaladas competencias autonómicas, de modo que -a un lado ahora "las concesiones de obras fijas en el mar", que examinaremos a continuación-, aquélla no resulta vulnerada. La norma estatutaria impugnada se limita a reconocer a la Generalitat las señaladas funciones ejecutivas de su competencia cuyo ejercicio expresamente se somete al respeto del "régimen general del dominio público", lo que implica su plena sujeción a las potestades estatales, pues dicho régimen corresponde establecerlo al Estado, titular del demanio, con libertad de configuración.

A propósito de la atribución a la Generalitat "en todo caso [de] las concesiones de obras fijas en el mar, respetando las excepciones que pueden establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición", los recurrentes invocan la STC 149/1991, de 4 de julio [FJ 7 A b)], que declaró la constitucionalidad del art. 110 de la Ley de costas, que reserva a la Administración del Estado la concesión de las obras fijas en el mar: criterio que debe ser integrado necesariamente con nuestra propia doctrina sobre "lo que hemos dado en llamar la territorialidad de las competencias autonómicas" (por todas STC 195/2001, de 4 de octubre, FJ 3), conforme a la cual hemos afirmado que, si bien los puertos y la zona marítimo-terrestre forman parte del territorio autonómico, es distinto el caso del mar territorial, en el que sólo "excepcionalmente pueden llegar a ejercerse competencias autonómicas, eventualidad ésta que dependerá, bien de un explícito reconocimiento estatutario (vertidos industriales o contaminantes en aguas territoriales, salvamento marítimo.), bien de la naturaleza de la competencia tal como resulta de la interpretación del bloque de la constitucionalidad (acuicultura: STC 103/1989, de 8 de junio; ordenación del sector pesquero: STC 158/1986, de 11 de diciembre; marisqueo: STC 9/2001, de 18 de enero)" (STC 38/2002, de 14 de febrero, FJ 6). Por tanto no es posible descartar la existencia de obras fijas situadas en el mar que se proyecten sobre las aguas de la zona marítimo-terrestre (territorio autonómico) o sobre el mar territorial (que no tiene tal condición) y que tengan como referencia, en ambos casos, competencias de las Comunidades Autónomas en los términos estrictos antes señalados, siendo entonces legítima la previsión del precepto estatutario impugnado que atribuye la competencia ejecutiva a la Generalitat, pero sometiéndola, como reza el encabezamiento del precepto, al "régimen general del dominio público", cuyo establecimiento corresponde al Estado, y a "las excepciones que puedan establecerse por motivos medioambientales en las aguas costeras interiores y de transición", excepciones estas últimas que también deben ser fijadas por el Estado ex art. 149.1.23 CE.

La demanda solicita también que declaremos inconstitucional el art. 149.4 EAC por vulnerar la competencia del Estado sobre las obras de interés general (art. 149.1.24 CE) al asignar a la Generalitat la gestión de estas obras cuando se sitúen en el litoral catalán. La literalidad del precepto estatutario y su interpretación sistemática en el propio Estatuto nos conducen a rechazar la impugnación, pues la competencia autonómica reconocida en el art. 149.4 EAC se condiciona "a lo establecido por el artículo 148" EAC, remisión que necesariamente debe entenderse efectuada a su apartado 2, que habilita la participación de la Generalitat en la planificación y programación de las obras calificadas de interés general "de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y según lo establecido en el Título V de este Estatuto"; lo que obliga a concluir que la competencia autonómica reconocida en el art. 149.4 EAC debe ejercerse también en el marco de la legislación estatal y, por lo tanto, respetando el art. 149.1.24 CE. En todo caso, como venimos diciendo respecto de otros preceptos estatutarios de similar alcance, dicha legislación del Estado habría de ser dictada, en su caso, de acuerdo con el art. 150.2 CE y con sujeción a los límites de dicho precepto constitucional.

En conclusión, de acuerdo con lo que hemos venido señalando, ha de ser desestimada la impugnación del art. 149.2, 3 b) y 4 EAC.

93. Los Diputados recurrentes impugnan el art. 150 EAC, que se refiere a "La organización de la Administración de la Generalitat", en su totalidad por la calificación como exclusiva de la competencia que reconoce a la Generalitat, que se extiende a la estructura, la regulación de los órganos y directivos públicos de su Administración, al funcionamiento y articulación territorial de la misma [letra a)], y a las distintas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa [letra b)]. De las posiciones de las partes en relación con la constitucionalidad del precepto se ha dejado constancia en el antecedente 85.

Las Comunidades Autónomas tienen la potestad exclusiva de crear, modificar y suprimir los órganos, unidades administrativas o entidades que configuran sus respectivas Administraciones, de manera que pueden conformar libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo, debiendo el Estado abstenerse de cualquier intervención en este ámbito (STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3). Por tanto, la calificación como exclusiva de la competencia atribuida a la Generalitat por este precepto estatutario no contradice la Constitución en cuanto se circunscribe a "la organización de su propia administración" y se concreta en aspectos -los reconocidos en sus dos letras a) y b)- que tienen proyección sólo hacia el interior de la organización autonómica, no impidiendo que la competencia del Estado reconocida en el art. 149.1.18 CE se despliegue en los aspectos de la organización que se proyecten sobre los ciudadanos.

En conclusión, en virtud de las consideraciones expuestas ha de ser desestimada la impugnación del art. 150 EAC.

94. El art. 151 EAC, bajo la rúbrica "Organización territorial", reconoce a la Generalitat "la competencia exclusiva sobre organización territorial". Es objeto de impugnación tanto en su encabezamiento como en cada una de sus letras a), b) y c), reprochándole los Diputados recurrentes que configure como organización territorial una parte de la materia de régimen local para darle el aspecto de una cuestión puramente doméstica e intracomunitaria con desconocimiento de la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE. Los argumentos de los recurrentes y de las restantes partes personadas se han reseñado en el antecedente 86.

En la letra a) se enuncian unas potestades (determinación, creación, modificación y supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Cataluña) que no conllevan la regulación completa del régimen jurídico regulador de los entes locales que integran la organización territorial de Cataluña, sino que tienen por objeto decisiones concretas a través de las cuales la Generalitat determina, crea, modifica y suprime las entidades locales que han de componer dicha organización territorial, sin que ello impida la plena virtualidad de las bases estatales ex art. 149.1.18 CE y su proyección sobre la creación, modificación y supresión de las veguerías de acuerdo con lo dicho en los fundamentos jurídicos 40 y 41.

A la letra b), que atribuye a la Generalitat diversas potestades sobre los términos de los municipios o entidades de ámbito territorial inferior, así como sobre su denominación, capitalidad, símbolos, topónimos y regímenes especiales, objetan los Diputados recurrentes los mismos vicios de inconstitucionalidad, siendo notorio que las facultades que se reservan a la Comunidad Autónoma tampoco conllevan la regulación completa de los aspectos indicados. Se trata también aquí de potestades concretas que materializan la configuración de los entes locales de Cataluña de acuerdo con las bases que, en su caso, pueda dictar el Estado. En cuanto a la asignación a la Generalitat de la competencia sobre la capitalidad de los municipios "y de las demás entidades locales", expresión en la que tienen cabida, indudablemente, las veguerías, hemos de remitirnos a cuanto ha quedado razonado al respecto en los fundamentos jurídicos 40 y 41.

Para los recurrentes los términos de la letra c) resultan crípticos, a pesar de lo cual, a su juicio, vulneran las competencias del Estado contempladas en el art. 149.1.18 CE sin aportar mayor fundamentación al respecto. Ante el planteamiento de la demanda la impugnación debe ser rechazada sin perjuicio de que proceda la extensión a este caso de la argumentación antes efectuada y con ello la conclusión alcanzada respecto de la plena eficacia de las bases estatales ex art. 149.1.18 CE, así como de las demás competencias del Estado (entre ellas las de regulación electoral) que pudieran estar concernidas.

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 151 EAC.

95. La impugnación del art. 152 EAC, sobre "Planificación, ordenación y promoción de la actividad económica", se ciñe a la letra b) de su apartado 4 a cuya regulación los recurrentes reprochan el desconocimiento de la competencia estatal del art. 149.1.13 CE en los términos recogidos en el antecedente 87, en el que también constan las alegaciones de las demás partes personadas.

La impugnación debe rechazarse, ya que el precepto estatutario impugnado contrae la competencia autonómica al "desarrollo y la gestión de la planificación general de la actividad económica", lo que presupone necesariamente la existencia de la competencia estatal sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) que, según nuestra reiterada doctrina, incluye la ordenación general de la economía, debiendo remitirnos, en lo que se refiere a la participación autonómica prevista, a lo que diremos en los fundamentos jurídicos 111 y 115.

Por lo expuesto, ha de ser desestimada la impugnación del art. 152.4 b) EAC.

96. La impugnación del art. 154 EAC, que tiene por rúbrica "Promoción y defensa de la competencia", se circunscribe a su apartado 2, que atribuye a la Generalitat "la competencia ejecutiva en materia de defensa de la competencia en el ejercicio de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que no supere el territorio de Cataluña". Los argumentos aducidos por las partes se han recogido en el antecedente 88.

Se reprocha al precepto, en primer lugar, que determine los puntos de conexión que sustentan el ejercicio de la competencia ejecutiva de la Generalitat. Pues bien, el precepto se limita a establecer que la competencia de gestión de la Generalitat tiene como referencia las prácticas restrictivas de la competencia en "ámbito que no supere el territorio de Cataluña", lo que circunscribe el ámbito territorial de dicha competencia al territorio de Cataluña y a las prácticas restrictivas de la competencia en el mismo, sin que ello contradiga que corresponde al Estado precisar los puntos de conexión en esta materia y, determinar, de acuerdo con la STC 208/1999, de 11 de noviembre, FJ 6, los criterios que permiten apreciar el alcance supraautonómico de las prácticas restrictivas. En definitiva, nada en el precepto obstaculiza que el Estado, en uso de las competencias normativas que le corresponden ex art. 149.1.13 CE, fije los puntos de conexión que resulten pertinentes y retenga para sí las competencias ejecutivas sobre las prácticas restrictivas de la competencia que afecten tanto al conjunto del mercado nacional como a ámbitos supracomunitarios concretos de dicho mercado nacional, de forma que la competencia de la Comunidad Autónoma en esta materia se conecta con las prácticas que alteren la libre competencia exclusivamente en el ámbito autonómico y de acuerdo con los criterios de la legislación estatal.

La segunda objeción de inconstitucionalidad planteada por los recurrentes denuncia que el art. 154.2 EAC atribuye competencias a la Comunidad Autónoma que exceden de las que se refieren a acuerdos y prácticas restrictivas de la competencia y de abuso de la posición dominante proponiendo los propios recurrentes que efectuemos una interpretación conforme a la Constitución que excluya de la competencia autonómica las concentraciones empresariales. Definida en los términos antes expuestos el alcance de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma, esto es, limitada territorialmente al ámbito autonómico, así como a las actuaciones restrictivas de la competencia en el mismo y de acuerdo, en todo caso, con la legislación estatal, no existe en principio razón alguna, como señala el Abogado del Estado, para que la Comunidad Autónoma no pueda asumir competencias estrictamente ejecutivas en relación con aquellas concentraciones siempre que resulten incluidas en el ámbito de la competencia autonómica y carezcan de trascendencia supracomunitaria.

El tercer motivo de impugnación se refiere al alcance de la potestad reglamentaria autonómica en este ámbito, tacha que no se dirige tanto contra el precepto impugnado en sí mismo considerado, como en su conexión con el art. 112 EAC. Pues bien, siendo la competencia de la Generalitat de mera ejecución, no conlleva potestad reglamentaria sino con el alcance limitado que determinamos al examinar el art. 112 EAC (fundamento jurídico 61), por lo que la impugnación no puede prosperar.

Por las razones expuestas, ha de desestimarse la impugnación del art. 154.2 EAC.

97. El art. 155 EAC, que responde a la rúbrica, "Propiedad intelectual e industrial", se impugna únicamente en lo que se refiere a su apartado 1 b), que incluye, entre las competencias ejecutivas de la Generalitat, la autorización y revocación de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual que actúen mayoritariamente en Cataluña. De las posiciones de las partes se ha dejado constancia en el antecedente 89. Para los recurrentes esta norma vulnera el art. 149.1.9 CE tal y como ha sido interpretado por este Tribunal en la Sentencia 196/1997, de 13 de noviembre.

El debate procesal sustanciado en este punto se centra en la delimitación de las funciones legislación-ejecución y su entendimiento en la citada Sentencia de este Tribunal, en la que consideramos constitucionales las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual que atribuyeron al Ministerio de Cultura la autorización y revocación de las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, al no tratarse de puros actos de ejecución que deban integrarse en la competencia autonómica, sino de actos de naturaleza normativa y de alcance extraterritorial. Sin embargo, en otros supuestos hemos considerado que la autorización de los entes que han de intervenir u operar en distintos ámbitos materiales constituye una actuación aplicativa de la normativa correspondiente, siendo dicha actuación aplicativa competencia en unos casos del Estado por tener carácter básico (SSTC 86/1989, de 11 de mayo, FJ 3; 330/1994, de 15 de diciembre, FJ 10; 155/1996, de 9 de octubre, FJ 6; y 133/1997, de 16 de julio, FJ 10), y en otros de las Comunidades Autónomas (SSTC 175/1999, de 30 de septiembre, FJ 6; 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 11; y 33/2005, de 17 de febrero, FJ 11).

Pues bien, más allá de las concretas conclusiones alcanzadas en la STC 196/1997, hemos de afirmar, de acuerdo con nuestra doctrina general, que el hecho de que el art. 155.1 b) EAC haya relacionado entre las potestades autonómicas de ejecución la autorización y revocación de las entidades de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual no conlleva, por sí sólo, su inconstitucionalidad, pues dicha autorización y revocación pueden inscribirse, en cuanto tales, en la función ejecutiva. Sin embargo, siendo el Estado el titular de la función legislativa en esta materia (art. 149.1.9 CE), al Estado corresponde decidir si tales autorizaciones y revocaciones pueden ejercerlas las Comunidades Autónomas o debe retenerlas el propio Estado para asegurar el cumplimiento sin fraccionamiento de la propia legislación. A este respecto es obvio que, en este caso, como en cualquier otro en que el Estatuto relacione potestades ejecutivas de la Generalitat en el seno de materias de competencia compartida, tales potestades ejecutivas no impiden que la legislación estatal retenga para el Estado las competencias que ahora se controvierten.

En consecuencia, ha de desestimarse la impugnación del art. 155.1 b) EAC.

98. El art. 157 EAC, sobre "Publicidad", atribuye a la Generalitat competencia exclusiva sobre la regulación de la actividad publicitaria, sin perjuicio de la legislación mercantil del Estado. Los Diputados recurrentes denuncian la indebida calificación de la competencia de la Generalitat como exclusiva, tal y como, junto con lo alegado por las demás partes procesales, se ha recogido en el antecedente 90.

En la misma línea de razonamiento que hemos mantenido sobre otros preceptos del Estatuto que prevén competencias autonómicas concurrentes con otras del Estado, no cabe entender que la salvaguardia explícita de la competencia estatal sobre legislación mercantil pueda ser interpretada como hacen los recurrentes, es decir, como un límite a la proyección de otros títulos competenciales estatales que pudieran incidir sobre la materia, pues estos títulos mantienen su plena virtualidad (STC 146/1996, de 19 de septiembre, FFJJ 4 y 5), según venimos reiterando de acuerdo con lo dicho en los fundamentos jurídicos 59 y 64.

Por todo ello, ha de desestimarse la impugnación del art. 157 EAC.

99. La impugnación del art. 158 EAC, que lleva por rúbrica "Investigación, desarrollo e innovación tecnológica", se limita al apartado 3, que contempla la participación de la Generalitat en las competencias estatales, lo que, según los recurrentes, condicionaría su ejercicio, además de exceder el ámbito de regulación de un Estatuto de Autonomía, habiendo quedado recogidas las posiciones de las partes en el antecedente 91.

El art. 149.1.15 CE atribuye al Estado la competencia de "fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica". La inclusión en la competencia estatal de la coordinación general en este ámbito pone de relieve que el art. 149.1.15 CE presupone la existencia de competencias autonómicas sobre la materia (STC 90/1992, de 11 de junio, FJ 2 B y C), por lo que, en cuanto al primer inciso del precepto, ningún reparo suscita la invocación genérica a la colaboración entre el Estado y la Generalitat, que está implícita en nuestra organización territorial del Estado, colaboración cuyo significado y alcance examinaremos con más detalle al tratar del título V del Estatuto. En lo atinente al segundo inciso, relativo a la participación autonómica en "la fijación de las políticas que afectan a estas materias en el ámbito de la Unión Europea y en otros organismos e instituciones internacionales", debemos insistir en que la participación constituye una modalidad cooperadora que no merece reproche constitucional alguno cuando se acomoda al carácter y los límites a los que nos referiremos también con más detalle al abordar los preceptos recurridos del título V EAC (fundamentos jurídicos 111 y 115). En este caso, el precepto impugnado enuncia genéricamente tanto la colaboración como la participación autonómica en materia de investigación, desarrollo e innovación, sin imponer condicionamiento alguno al Estado, de modo que ha de ser precisamente el Estado el que regule, en su caso, el alcance y las modalidades técnicas de dicha participación.

De acuerdo con lo indicado, ha de ser desestimada la impugnación del art. 158.3 EAC.

100. Se impugnan los apartados 1 y 3 del art. 160 EAC, sobre "Régimen local", por entender que en ellos se excluye la posibilidad de que el Estado pueda dictar bases en materia de régimen local ex art. 149.1.18 CE, habiéndose reseñado los respectivos alegatos de las partes en el antecedente 92.

El art. 160.1, letra a), EAC incluye entre las competencias exclusivas de la Generalitat "las relaciones entre las instituciones de la Generalitat y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Generalitat, incluyendo las distintas formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales." Pues bien, el precepto sólo conlleva, de un lado, que la Generalitat pueda relacionarse directamente con dichos entes locales, lo que es legítimo por el carácter bifronte propio del régimen local, y, de otro, que en esas relaciones la Generalitat pueda determinar cuáles hayan de ser las técnicas de relación para la cooperación y coordinación que procedan en cada caso, lo que tampoco debe conducir a la inconstitucionalidad, ya que la remisión que se hace en este punto a las formas asociativas, mancomunadas, convencionales y consorciales ha de presuponer la sujeción a la naturaleza de cada una de ellas, de acuerdo con lo que el Estado, ex art. 149.1.18 CE, establezca en su caso. Por lo demás, nada en el precepto impugnado obstaculiza la posibilidad de que el Estado entable relaciones directas con las Entidades locales [STC 214/1989, FFJJ 20 e) y 29 a)].

Denuncian los recurrentes que el art. 160.1, letra b), EAC, que atribuye a la Generalitat la determinación de las competencias y potestades de los entes locales, reitera el contenido del art. 84 EAC, excluyendo con ello la incidencia de las bases estatales. Hemos de advertir de nuevo que la competencia de la Generalitat para asignar competencias a los gobiernos locales se circunscribe a las materias en las que el Estatuto atribuye competencias a la Comunidad Autónoma. En efecto, esta cuestión ya fue abordada en el análisis del art. 84 EAC, donde concluimos que no existe vulneración de la competencia estatal para atribuir competencias a los entes locales en aquellas áreas en las que el Estado disponga de competencia ratione materiae, incluidas las bases en materia de régimen local (art. 149.1.18 CE) (fundamento jurídico 37). Pues bien, en este caso el precepto estatutario impugnado atribuye a la Generalitat la determinación concreta de las competencias que hayan de tener los entes locales, lo que deberá circunscribirse a las áreas de competencia de aquélla y, por tanto, respetar las competencias del Estado.

La letra c) asigna a la Generalitat "el régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos", lo que, según la demanda, niega la competencia del Estado para dictar las bases sobre los bienes locales y las modalidades de prestación de los servicios públicos locales.

El art. 132 CE, tras establecer una reserva de ley para regular el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales (apartado 1), se refiere a los bienes de dominio público estatal (apartado 2), por lo que no impide que las Comunidades Autónomas puedan ser también titulares tanto de bienes de dominio público como de bienes patrimoniales, no existiendo obstáculo constitucional para que la Comunidad Autónoma establezca el régimen de dichos bienes en las distintas áreas de competencia autonómica en las que haya atribuido competencias a los entes locales. En cuanto a las modalidades de prestación de los servicios públicos, que han de someterse al art. 149.1.18 CE, el precepto estatutario no atribuye a la Comunidad Autónoma el establecimiento de su régimen jurídico, sino tan sólo la determinación concreta de los tipos y clases de servicios públicos entre los diversas posibles, lo que presupone el respeto a la competencia estatal ex art. 149.1.18 CE para fijar la normativa básica por la que se ha de regir cada uno de ellos.

La atribución de competencia a la Generalitat por el art. 160.1 d) EAC para "la determinación de los órganos de Gobierno de los Entes locales creados por la Generalitat y el funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos de estos órganos" tampoco incurre en inconstitucionalidad pues es claro que la determinación de dichos órganos es una operación de carácter aplicativo de la regulación existente y, por tanto, no se priva al Estado de materializarla ex art. 149.1.18 CE, con la precisión de que si las veguerías coinciden con las provincias dicha determinación queda sujeta a cuanto se dijo en el fundamento jurídico 41.

En conclusión, el art. 160.1 EAC, al reconocer a la Comunidad Autónoma las competencias examinadas en "exclusividad", lo hace de manera impropia y no impide que sobre dichas competencias autonómicas puedan operar plenamente las bases estatales, específicamente las del art. 149.1.18 CE (en los términos ya expuestos en los fundamentos jurídicos 60 y 64).

Por lo que se refiere al art. 160, apartado 3, EAC, el precepto atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen electoral de los entes locales que cree "con la excepción de los constitucionalmente garantizados", considerando los recurrentes que su proyección sobre las veguerías vulnera las competencias del Estado. Pues bien, si las veguerías coinciden con las provincias, ningún reparo suscita el precepto; y si no coinciden tampoco resulta conculcada la competencia del Estado, pues entra en juego la relativa al establecimiento del régimen electoral general (art. 149.1.1 en conexión con el art. 81.1, ambos CE), competencia estatal que se extiende a todos los entes locales y que no precisa ser confirmada por el EAC.

De acuerdo con lo expresado, ha de ser desestimada la impugnación del art. 160.1 a), b), c), y d) y 3 EAC.

101. El art. 161 EAC, que tiene por rúbrica "Relaciones con las entidades religiosas", dispone en su apartado 3 que "[l]a Generalitat colabora en los órganos de ámbito estatal que tienen atribuidas funciones en materia de entidades religiosas." Los recurrentes, cuyas posiciones, así como las del resto de las partes, han quedado consignadas en el antecedente 93, consideran inconstitucional la referida regulación al pretender interferir en el ejercicio de competencias que constitucionalmente corresponden al Estado, sin que el Estatuto de Autonomía pueda efectuar dicho condicionamiento.

La colaboración, como recuerda el Abogado del Estado, es un principio inherente a nuestro sistema de articulación territorial del poder que hace aconsejable la puesta en marcha de técnicas o mecanismos de colaboración y cooperación especialmente en supuestos de competencias transversales o concurrentes, debiendo tenerse presente en lo que ahora importa que la Generalitat ha asumido competencia exclusiva en materia de entidades religiosas, así como competencia ejecutiva en materia relativa a la libertad religiosa en el art. 161.1 y 2 EAC, sin que dichas atribuciones competenciales hayan sido cuestionadas por los recurrentes. A la precedente consideración en modo alguno resulta ocioso añadir, de un lado, que el Estatuto de Autonomía, en cuanto norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, no es sede normativa impertinente, con una perspectiva constitucional, para contemplar, con la generalidad que se hace en el precepto recurrido, una fórmula cooperativa como la que en él se enuncia, y, de otro lado, proyectando al caso lo que se dirá en supuestos de participación de la Comunidad Autónoma en organismos o instituciones estatales (fundamento jurídico 111) que es al legislador estatal al que corresponde concretar con entera libertad de decisión y configuración la colaboración expresada en los órganos a los que se refiere el precepto, su alcance y su modo de articulación, quedando a salvo en todo caso, dada la voluntariedad que caracteriza a la técnica de colaboración, la titularidad de las competencias estatales.

La impugnación del art. 161.3 EAC debe ser, pues, desestimada.

102. El art. 162 EAC, en el que se recogen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en materias, atendiendo a su rúbrica, de "Sanidad, salud pública, ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos", ha sido impugnado en sus apartados 1, 3, 4 y 5, a los que se atribuye, sustancialmente, la infracción del art. 149.1.16 CE, habiendo quedado consignadas las respectivas posiciones de las partes en el antecedente 94.

El apartado 1 del art. 162 EAC dispone que en materia de sanidad y salud pública corresponde a la Generalitat "la competencia exclusiva sobre la organización y el funcionamiento interno, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios." Para los demandantes el precepto es inconstitucional porque determina lo que puede ser básico y lo que puede entrar en el ámbito de la coordinación general de la sanidad, aspectos que sólo corresponde delimitar en cada momento al Estado sin condicionamientos estatutarios, aunque admiten que difícilmente la competencia estatal sobre bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE) pueda abarcar la organización y funcionamiento interno de los servicios sanitarios a los que se refiere el precepto recurrido, ya que la potestad de autoorganización refuerza la competencia autonómica. De nuevo se reprocha a un precepto estatutario, que confiere en este caso una competencia de carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma, que supuestamente pueda impedir al Estado el ejercicio de competencias constitucionalmente reservadas, en lo que ahora interesa la competencia de bases y coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE).

En relación con la organización y el funcionamiento de los centros sanitarios, como los propios recurrentes reconocen, opera con la máxima intensidad la competencia asumida en esta materia por la Comunidad Autónoma (STC 50/1999, FJ 3). Y respecto a las restantes dimensiones del apartado 1 ("evaluación, inspección y control" de centros, servicios y establecimientos), se trata de potestades de supervisión que son, sin duda, de competencia autonómica, sin perjuicio, de que, según señala el Abogado del Estado a propósito de la facultad de evaluación contemplada en el precepto recurrido, que expresamente se trae a colación en la demanda a título de ejemplo de su inconstitucionalidad, no excluyan en su caso la aplicación de normas básicas o coordinadoras del Estado.

El art. 162.3 EAC atribuye en su encabezamiento a la Generalitat "la competencia compartida" en distintos ámbitos relativos a las materias de sanidad y salud pública cuyo alcance se precisa en las diversas letras que forman parte del precepto, limitando los recurrentes su impugnación exclusivamente a aquel encabezamiento, en cuanto, a su juicio, excluye la competencia del Estado de coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE), al omitir cualquier referencia a la misma. Frente al motivo de inconstitucionalidad aducido por los demandantes, ha de compartirse el alegato del Abogado del Estado, quien acertadamente señala que cuando una competencia se identifica como compartida hay que entender necesariamente que al Estado le corresponden las competencias que en cada caso ostente por razón de la materia regulada estatutariamente, que, en lo que ahora concierne en relación con el precepto recurrido, son las bases y la coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE). A lo que una vez más debemos añadir, como también pone de manifiesto la representación letrada del Gobierno de la Generalitat, que en modo alguno es necesario que el Estatuto de Autonomía lleve a cabo una expresa salvaguarda de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado por el art. 149.1 CE, puesto que constituyen límites infranqueables a los enunciados estatutarios.

Sobre el apartado 4 del art. 162 EAC, que dispone la participación de la Generalitat "en la planificación estatal en materia de sanidad y salud pública con arreglo a lo previsto en el Título V", se proyectan por los recurrentes los mismos reproches que les suscita con carácter general el título V a cuya argumentación se remiten. Sin perjuicio de remitirnos también a lo que diremos al examinar los arts. 174.3 (fundamento jurídico 111) y 183 (fundamento jurídico 115), para desestimar la pretensión actora es suficiente con señalar ahora, puesto que el precepto estatutario no precisa ni el alcance ni las modalidades participativas, que es al legislador estatal al que corresponde determinar con entera libertad la participación expresada, su concreto alcance y su modo específico de articulación, debiendo quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales y la libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado.

Por último, los recurrentes, aunque afirman que no es por sí mismo inconstitucional el art. 162.5 EAC, que atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva de la legislación estatal en materia de productos farmacéuticos, lo impugnan por su relación con el art. 112 EAC, al estimar inconstitucionales el alcance y el significado que en este último precepto estatutario se dan a las competencias ejecutivas. Igualmente procede, por tanto, que nos remitamos, sin más, a lo ya dicho respecto al art. 112 EAC (fundamento jurídico 61), descartando la inconstitucionalidad del art. 162.5 EAC, pues en ningún momento define el alcance y significado de la concreta competencia ejecutiva que en él se atribuye a la Comunidad Autónoma.

Por las razones expuestas, ha de ser desestimada la impugnación del art. 162.1, 3, 4 y 5 EAC.

103. El art. 163 EAC, bajo la rúbrica "Seguridad privada", ha sido impugnado en su letra c), que atribuye a la Generalitat "la ejecución de la legislación del Estado" sobre "[l]a autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada". Entienden los Diputados recurrentes que el precepto vulnera la competencia del Estado ex art. 149.1.29 CE y no se adecúa a la doctrina contenida en nuestra STC 154/2005, de 9 de junio. Las posiciones de todas las partes se encuentran recogidas en el antecedente 95.

Cabe recordar que en dicha STC 154/2005 consideramos que la fijación de las pruebas dirigidas a la habilitación del personal de seguridad privada y la autorización de los centros de impartición de enseñanzas en materia de seguridad privada se situaban dentro de la competencia estatal de seguridad pública (art. 149.1.29 CE). Ahora bien, debemos aclarar ahora que es posible separar ambos aspectos (habilitación del personal y autorización de los centros de enseñanza). Siendo de la competencia estatal establecer y regular las enseñanzas dirigidas a la habilitación de este personal, ello no tiene como consecuencia necesaria la competencia del propio Estado para autorizar los centros concretos de enseñanza que las impartan, pues puede regular, con el máximo de concreción que decida, los requisitos que han de reunir dichos centros, de manera que las Comunidades Autónomas los autoricen cuando cumplan tales requisitos.

En conclusión, ha de ser desestimada la impugnación del art. 163 c) EAC.

104. El art. 166 EAC, que tiene por rúbrica "Servicios sociales, voluntariado, menores y promoción de las familias", ha sido recurrido en sus apartados 1, letra a) in fine, 2 y 3, letras a) y b). Las posiciones respectivas de las partes se han reseñado en el antecedente 96.

El art. 166.1 EAC atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de "servicios sociales", que incluye, en todo caso, entre otros contenidos, "a) La regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública." Los demandantes insisten en su oposición a la regulación de las competencias exclusivas del art. 110 EAC y fundan la inconstitucionalidad del inciso final del art. 166.1 a)

EAC en la vulneración de la competencia estatal en materia de Seguridad Social (art. 149.1.17 CE), pues, a su juicio, al distinguir el precepto estatutario entre "prestaciones económicas con finalidad asistencial" y "prestaciones complementarias de otros sistemas de previsión pública" se deja claro que estas últimas no son prestaciones con "finalidad asistencial", con lo que se desborda el ámbito de la asistencia o los servicios sociales para entrar en el propio de la Seguridad Social. Para desestimar en este extremo la pretensión de los recurrentes es suficiente, por un lado, con remitirnos a lo que hemos dicho en relación con el art. 110 (fundamento jurídico 59), en cuanto a la objeción que a éste se le formula, y, por otro lado, en cuanto al concreto reproche que se dirige al art. 166.1 a) in fine EAC, con advertir, como hace la representación procesal del Gobierno de la Generalitat, que el precepto impugnado se encuadra en el ámbito material de la asistencia y servicios sociales, como se pone de manifiesto en su encabezamiento, y no en el de la Seguridad Social (STC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 5), ya que en tal caso las prestaciones complementarias en él referidas se habrían insertado en el precepto estatutario dedicado a las competencias de la Generalitat en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC).

El art. 166.2 EAC confiere a la Generalitat "la competencia exclusiva en materia de voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la actividad y la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la solidaridad y a la acción voluntaria que se ejecuten individualmente o a través de instituciones públicas o privadas." Es impugnado al cuestionar los recurrentes que el voluntariado sea susceptible de ser convertido en una materia autonómica a efectos competenciales cuando, en su opinión, se trata, más bien, de una faceta dentro de las materias en que cada caso se incardina, considerando finalmente que el precepto estatutario es contrario al art. 149.1 CE al atribuir a la Generalitat una competencia exclusiva que excluye por el completo al Estado. En ningún precepto constitucional sustentan los demandantes su objeción a la posibilidad de que por vía estatutaria las Comunidades Autónomas, como en este caso acontece vía EAC con la Comunidad Autónoma de Cataluña, puedan asumir competencia en materia de voluntariado, ni de esa posible asunción resulta por sí misma infracción constitucional alguna, de modo que, en tanto resulte respetuosa con el orden constitucional de distribución de competencias, ningún reparo puede hacérsele, en principio, con una perspectiva constitucional. Por lo demás, ya hemos tenido ocasión de referirnos al enjuiciar el art. 110 EAC al alcance y significado del carácter exclusivo con que en el EAC se definen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, habiendo señalado entonces, y debiendo recordar ahora en relación con el concreto supuesto que nos ocupa, que aquella calificación estatutaria no impide el ejercicio de las competencias del Estado ex art. 149.1 CE, sea cuando éstas concurran con las autonómicas sobre el mismo espacio físico o sea sobre el mismo objeto jurídico, cualquiera que sea la utilización de los términos "competencia exclusiva" o "competencias exclusivas" en los preceptos del Estatuto (fundamentos jurídicos 59 y 64).

El apartado 3 del art. 166 EAC atribuye a la Generalitat competencia exclusiva "en materia de protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados, en situación de riesgo y de los menores infractores, respetando en este último caso, la legislación penal" [letra a)]. Los demandantes, que expresamente admiten la amplísima competencia autonómica sobre menores, estiman que el precepto incurre en inconstitucionalidad al calificarla de exclusiva, desconociendo las competencias del Estado ex art. 149.1.1, 2, 5, 6 y 8 CE. Al respecto, debemos reiterar una vez más que las competencias autonómicas sobre materias no incluidas en el art. 149.1 CE, aunque se enuncien como "competencias exclusivas", no cierran el paso a las competencias estatales previstas en aquel precepto constitucional, lo que hemos proclamado, específicamente respecto de esta materia en los FFJJ 3 y 4 de la STC 234/2004, de 2 de diciembre. Por tanto, el enunciado de la competencia autonómica como exclusiva no enerva las diferentes competencias del Estado que puedan estar implicadas (art. 149.1.6, 7 y 17 CE, entre otras), debiendo insistir, no obstante, en que de ningún modo se precisa una expresa salvaguarda de las competencias constitucionalmente reservadas al Estado por el art. 149.1 CE, puesto que constituyen límites infranqueables a los enunciados estatutarios.

E igual resultado merece la pretensión de los recurrentes de declaración de inconstitucionalidad dirigida al art. 166.3.b) EAC en cuanto prevé que "[l]a Generalitat participa en la elaboración y la reforma de la legislación penal y procesal que incida en las competencias de menores". Como tendremos ocasión de razonar y declarar en su momento al enjuiciar los art. 174.3 y 183 EAC (fundamentos jurídicos 111 y 115 ), por proyectarse la participación en ámbitos que corresponden constitucionalmente al Estado y sin perjuicio de su posible incidencia en competencias o intereses de la Comunidad Autónoma, es al Estado, como reconoce la representación procesal del Gobierno de la Generalitat, al que corresponde determinar con entera libertad la participación expresada, su concreto alcance y su específico modo de articulación, debiendo en todo caso quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado.

Por las razones expuestas, ha de desestimarse la impugnación del art. 166.1.a) in fine, 2 y 3 a) y b) EAC.

105. El art. 169 EAC, con la rúbrica "Transportes", ha sido recurrido en sus apartados 2 y 3. El primero de ellos dispone que "[l]a integración de líneas o servicios de transporte que transcurran íntegramente por Cataluña en líneas o servicios de ámbito superior requiere el informe previo de la Generalitat." Por su parte, el apartado 3 establece que "[l]a Generalitat participará en el establecimiento de los servicios ferroviarios que garanticen la comunicación con otras Comunidades Autónomas o con el tránsito internacional de acuerdo con lo previsto en el Título V." Los demandantes consideran que el Estatuto de Autonomía no puede condicionar el ejercicio de competencias estatales exclusivas que sólo al titular de las mismas corresponde decidir, como lo hace en los referidos apartados al imponer, en el primer caso, un informe previo por parte de la Comunidad Autónoma, y, en el segundo, su participación. Las posiciones respectivas de los recurrentes y de las demás partes procesales se han consignado en el antecedente 97.

El art. 169.2 ECA establece un razonable mecanismo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el Estado en una actuación en la que es evidente que resultan afectadas e implicadas las competencias e intereses de una y otro, pues, como señalan el Abogado del Estado y la representación procesal del Gobierno de la Generalitat, el supuesto contemplado es el de la integración de una línea local que discurre por una sola Comunidad Autónoma, sobre la que ésta puede, por tanto, asumir la competencia, en una línea supracomunitaria, competencia del Estado ex art. 149.1.21 CE, pasando aquélla, por consiguiente, de la titularidad autonómica a la estatal. Esa traslación competencial justifica el informe previo de la Generalitat que se contempla en el precepto estatutario, que ni desplaza ni enerva la competencia estatal, pues el informe, aunque preceptivo, no es vinculante y se compadece perfectamente con el principio de cooperación que ha de presidir las relaciones entre el Estado y la Comunidad Autónoma de manera señalada en los casos en que las actuaciones sectoriales del Estado tienen incidencia sobre una competencia autonómica (STC 46/2007, FJ 10), como sucede en el caso presente. Y es que en materia de ferrocarriles hemos afirmado que resulta contrario al sistema de distribución de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas la imposición unilateral de la integración en la red nacional de líneas y servicios de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sin contar con la intervención de ésta (STC 118/1996, de 27 de junio, FJ 44).

El apartado 3 del art. 169 EAC contempla la participación autonómica en el establecimiento de servicios ferroviarios que garanticen la comunicación con otras Comunidades Autónomas o con el tránsito internacional, participación que tendrá lugar de acuerdo con las previsiones del título V. El precepto se adecua a cuanto venimos señalando en preceptos similares, pues no atribuye a la Generalitat ninguna facultad de decisión sobre el establecimiento de tales servicios de competencia estatal (art. 149.1.21 CE), ni impone mecanismo alguno que condicione el ejercicio de dichas competencias estatales. Es además evidente que estos servicios ferroviarios afectan directamente a las competencias de la propia Comunidad Autónoma cuando existan servicios intracomunitarios con itinerarios que coincidan, total o parcialmente, con los que establezca el Estado para las comunicaciones con otras Comunidades Autónomas o para el tránsito internacional. En fin, la "participación" aquí prevista no puede limitar el libre y pleno ejercicio por el Estado de su competencia exclusiva, lo que con más detalle se volverá a expresar al examinar el título V del Estatuto (fundamentos jurídicos 111 y 115).

Por tales razones, ha de ser desestimada la impugnación del art. 169.2 y 3 EAC.

106. El art. 170 EAC, que atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de "Trabajo y relaciones laborales", ha sido recurrido en las letras d) e i) de su apartado 1 y en su apartado 2, habiendo quedado consignadas las posiciones de las partes en el antecedente 98.

Los demandantes hacen anteceder a la impugnación de los citados apartados una valoración global del precepto en cuestión, afirmando que aisladamente considerado parece acomodarse a la Constitución, si bien les suscita objeciones, por un lado, su relación con el art. 112 EAC, en cuanto a la definición del alcance de las competencias ejecutivas que se contiene en este precepto, y, por otro lado, por la referencia que en el apartado 2 del art. 170 EAC se hace a los mecanismos de cooperación previstos en el título V EAC. Han ser desestimadas sin un mayor detenimiento estas objeciones, debiendo remitirnos en cuanto al alcance de las competencias ejecutivas a lo ya dicho en relación con el art. 112 EAC (fundamento jurídico 61) y en lo relativo a la referencia a aquellos mecanismos de cooperación a lo que se dirá respecto a los mismos al enjuiciar los preceptos recurridos del título V EAC, dado que la propia demanda posterga a tal momento esa impugnación huérfana ahora de la más mínima argumentación.

La letra d) del apartado 1 del art. 170 EAC precisa como uno de los contenidos que integra la competencia ejecutiva de la Generalitat en materia de trabajo y relaciones laborales "[l]a intermediación laboral, que incluye la regulación, la autorización y control de las agencias de colocación con sede en Cataluña." Los demandantes estiman inconstitucional el precepto estatutario al entender, en primer término, que la competencia de "regulación" excede de la competencia de ejecución que en materia laboral puede asumir la Comunidad Autónoma al estar reservada al Estado ex 149.1.7 CE la legislación laboral. Como sostiene la representación procesal del Gobierno de la Generalitat, el alcance de la competencia de "regulación" debe cohonestarse en este caso, y así debe ser comprendida, con el carácter ejecutivo de la competencia asumida por la Comunidad Autónoma en materia de trabajo y relaciones laborales como expresamente se establece en el encabezamiento del art. 170 EAC. Entendida de este modo, como no puede ser de otra forma, se desvanece el reproche de inconstitucionalidad que aprecian los recurrentes, pues ya hemos tenido ocasión de señalar, al enjuiciar el art. 112 EAC, que "en el ámbito ejecutivo puede tener cabida una competencia normativa de carácter funcional de la que resulten reglamentos internos de organización de los servicios necesarios para la ejecución y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y del conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal (STC 51/2006, de 16 de febrero, FJ 4)." (fundamento jurídico 61).

Por otra parte, tampoco puede prosperar el motivo de inconstitucionalidad adicional que aducen los recurrentes referido a las facultades de autorización y control de las agencias de colocación, puesto que el establecimiento de la sede de dichas agencias en el territorio de la Comunidad Autónoma como punto de conexión de la competencia autonómica ni por sí implica, ni tiene por qué derivarse necesariamente de él una proyección extraterritorial de su ejercicio, dado que la competencia asumida puede proyectarse sobre la vertiente organizativa de aquellas agencias, estando supeditado en todo caso el estricto significado de ese punto de conexión a lo que pueda disponer al respecto el legislador estatal en el ejercicio de la competencia constitucionalmente reservada ex art. 149.1.7 CE.

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 170.1 d) EAC.

"La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan lugar en Cataluña" es otro de los cometidos que, de acuerdo con el art. 170.1 i) EAC, incluye en todo caso la competencia ejecutiva de la Generalitat en materia de trabajo y relaciones laborales. Inclusión que los recurrentes impugnan en la medida en que, a su juicio, el precepto no atiende al eventual ámbito supraautonómico de las huelgas ni a la competencia estatal sobre determinados servicios esenciales, contrariando así la doctrina establecida en la STC 233/1997, de 18 de diciembre.

Es doctrina constitucional reiterada que el establecimiento de garantías en los servicios esenciales con ocasión de una huelga se incluye entre los "actos de ejecución de la legislación del Estado que, sin perjuicio de su carácter normativo, entran en la esfera competencial de las CC.AA." (STC 86/1991, de 25 de abril, FJ 4), del mismo modo que "la autoridad gubernativa a quien corresponde determinar el mínimo de mantenimiento del servicio, a fin de preservar los derechos o bienes constitucionales comprometidos por la huelga, es aquella autoridad, estatal o autonómica, que tiene competencia y, por consiguiente, la responsabilidad política del servicio en cuestión" (STC 233/1997, de 18 de diciembre FJ 6; con cita de las SSTC 33/1981, de 5 de noviembre, y 27/1989, de 3 de febrero).

De lo anterior se desprende que la Generalitat puede ser competente para la determinación de los servicios mínimos en caso de huelga en servicios esenciales para la comunidad, según quiere el art. 170.1 i) EAC, si bien sólo en los casos en los que le corresponde "la responsabilidad política del servicio en cuestión", únicamente en el ámbito territorial en el que la Generalitat es competente. Al margen quedan, por tanto, los supuestos de huelga en servicios esenciales que, radicados o prestados en territorio catalán -y sólo en él o también en otros territorios-, son de la competencia del Estado por corresponderle la responsabilidad política del servicio en cuestión.

Así entendido ha de desestimarse la impugnación del art. 170.1 i) EAC.

El art. 170.2 EAC dispone que "[C]orresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la función pública inspectora en todo lo previsto en este artículo. A tal efecto, los funcionarios de los Cuerpos que realicen dicha función dependerán orgánica y funcionalmente de la Generalitat. A través de los mecanismos de cooperación previstos en el Título V se establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función inspectora en el ámbito social."

Los demandantes objetan a la adscripción orgánica y funcional de los funcionarios a que se refiere el precepto que buena parte de las tareas que tienen asignadas dichos funcionarios siguen correspondiendo al Estado de acuerdo con la legislación laboral. Olvidan al respecto, sin embargo, que asumida por la Generalitat de Cataluña la competencia de ejecución de la legislación laboral, le corresponde por consecuencia también la autoorganización de los servicios correspondientes, es decir, el establecimiento del sistema de organización y funcionamiento de la acción inspectora y sancionadora orientada al cumplimiento de dicha legislación, lo que incluye la posibilidad de establecer que los funcionarios encargados de tales funciones estén adscritos orgánica y funcionalmente a la Generalitat (STC 249/1988, de 20 de diciembre, FJ 3). Esta regulación estatutaria no impide, pero tampoco implica, que se mantenga la actual dualidad de funciones de los funcionarios del cuerpo nacional de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la medida en que se sigan atribuyendo a los mismos cometidos y funciones correspondientes a materias tanto de competencia autonómica como de competencia estatal. Al mismo tiempo, tampoco implica necesariamente la ruptura de la unidad del cuerpo nacional de funcionarios ni impide su mantenimiento, lo que constituye una opción legal compatible con la regulación estatutaria. A lo que habría que añadir que tal opción no viene exigida por la necesidad de garantizar "la igualdad básica de las condiciones de trabajo de todos los españoles así como el igual tratamiento ante la ley de los empresarios", pues es a la legislación laboral -competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.7 CE)-, y no a una determinada modalidad de organización de la acción inspectora, a la que corresponde garantizar dicha igualdad.

Por lo dicho, ha de ser desestimada la impugnación del art. 170.2 EAC.

107. Los Diputados recurrentes impugnan el apartado segundo de la letra c) del art. 171 EAC, dedicado a las competencias de la Generalitat en materia de "Turismo", en cuando dispone, con el fin de facilitar la coordinación entre la red de establecimientos turísticos de titularidad de la Generalitat y los establecimientos de la red de Paradores del Estado que se ubica en Cataluña, que "la Generalitat participa, en los términos que establezca la legislación estatal, en los órganos de administración de Paradores de Turismo de España". Como se ha dejado constancia en el antecedente 99, en el que se recogen las distintas posiciones de las partes, los demandantes sostienen que esa participación es contraria al orden constitucional de distribución de competencias, que no se puede justificar en una pretendida facultad de coordinación que en todo caso ha de corresponder al Estado ex art. 149.1.13 CE y, en fin, que no se contempla, en contrapartida, la participación del Estado en los órganos de administración de la red de establecimientos turísticos de titularidad de la Generalitat.

Un adecuado entendimiento del precepto estatutario ha de partir de la consideración, puesta de manifiesto por los Letrados del Parlamento de Cataluña, de que en modo alguno pretende atribuir a la Comunidad Autónoma una facultad de coordinación de la actividad económica relacionada con el turismo, incidiendo o menoscabando el titulo competencial reservado al Estado por el art. 149.1.13 CE, sino que su alcance se circunscribe a prever la participación que se cuestiona con la finalidad de facilitar la coordinación entre una y otra red de establecimientos hosteleros, sin predicar en ningún caso la titularidad autonómica de una supuesta facultad coordinadora en la materia.

De otra parte, en virtud de la expresa remisión contenida en el precepto a "en los términos que establezca la legislación estatal", es evidente que corresponde al Estado, pues obviamente son estatales los órganos de administración a que se refiere, hacer efectiva o no con entera libertad la participación expresada, así como también sus concretos términos, formas y modo de articulación, con el alcance general que puede tener esta concreta modalidad de cooperación, de conformidad con lo que se dispone en el fundamento jurídico 111.

Por lo demás, la falta de reciprocidad que aprecian los recurrentes en el precepto estatutario, al no contemplar la participación del Estado en los órganos de administración de la red de establecimientos turísticos de titularidad de la Generalitat, en modo alguno puede ser medida de su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Baste recordar que, "el principio de reciprocidad no se cohonesta con los principios de solidaridad, cooperación y coordinación que son consustanciales al Estado de las Autonomías" y que "no es lícito subordinar la conducta debida por ninguna de las Administraciones a lo que puedan hacer las demás, ni presumir que el desacuerdo solo puede dar lugar a la inactividad o, incluso, a la actuación unilateral por parte de cada una de ellas" (STC 132/1998, de 18 de junio, FJ 10 y las en ella citadas).

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del apartado segundo del art. 171 c) EAC.

108. El art. 172 EAC atribuye a la Generalitat de Cataluña, bajo la rúbrica "Universidades", una serie de competencias exclusivas, compartidas y ejecutivas sobre determinadas cuestiones "en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria". Si bien los recurrentes impugnan el precepto en su totalidad, la fundamentación jurídica de su demanda se ha centrado únicamente en el apartado 1, cuya inconstitucionalidad denuncian en los términos también utilizados para fundamentar la impugnación del art. 131 EAC, es decir, desde la idea de que la Comunidad Autónoma no puede ostentar competencias exclusivas en materia de enseñanza universitaria, ni determinar el contenido de lo básico o invadir materia reservada al legislador orgánico; tampoco podría el Estatuto petrificar en sus normas la doctrina de este Tribunal. Las posiciones respectivas de los recurrentes y de las demás partes procesales se han consignado en el antecedente 100.

Los recurrentes apenas ejemplifican con algunos subapartados del art. 172.1 EAC la crítica de principio dirigida contra la calificación como exclusiva de la competencia atribuida a la Generalitat por ese precepto estatutario. Crítica de principio cuya contestación no puede ser otra que la ya ofrecida en el fundamento jurídico 77 frente a la impugnación del art. 131 EAC, debiendo repetir aquí que, en cualquier caso, las competencias reservadas constitucionalmente al Estado -en lo que ahora importa, por los arts. 27, 81.1 y 149.1.7, 18 y 30 CE, todas ellas implicadas en el ámbito de la educación universitaria a que se refiere el art. 172 EAC- no quedan desvirtuadas por la calificación estatutaria de determinadas competencias autonómicas como exclusivas, pues el sentido y alcance de esa expresión sólo puede ser el que, con carácter general, admite, en su interpretación constitucionalmente conforme, el art. 110 EAC. Siendo asimismo de recordar, frente a la denuncia de la indebida petrificación estatutaria de la doctrina constitucional, que, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico 58, y repetido en el fundamento jurídico 77, "las funciones comprendidas en las competencias de las que puede ser titular la Comunidad Autónoma de Cataluña... serán siempre y sólo las que se deriven de la interpretación de la Constitución reservada a este Tribunal y, de no mediar la oportuna reforma constitucional, su contenido y alcance no será sino el que eventualmente resulte de la propia evolución de nuestra jurisprudencia."

En lo que hace a los concretos subapartados del art. 172.1 EAC referidos en el recurso, es de observar que los propios recurrentes admiten que la competencia mencionada en la letra b) del precepto (decisiones de creación de universidades públicas y autorización de las privadas) permite con naturalidad una interpretación que excluya la regulación del marco jurídico general en el que tales decisiones hayan de adoptarse, quedando así reducida a una dimensión estrictamente ejecutiva que, como los recurrentes afirman, no sería contraria a ninguna reserva constitucional a favor del Estado. Por su parte, las letras e) y h), en las que también se han detenido los recurrentes [con cita, por error, de la letra g) en lugar de la h)] se refieren, respectivamente, al marco jurídico de los títulos propios de las universidades, por un lado, y al régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades y al establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente funcionario, por otro. En el primer caso, el propio precepto hace salvedad expresa del principio de autonomía universitaria y ha de entenderse que, refiriéndose a los títulos propios de las universidades, también la hace del marco jurídico de las titulaciones del sistema educativo general, respecto de los que ha de estarse a la reserva del art. 149.1.30 CE. En el supuesto de la letra h), en fin, los recurrentes admiten la posibilidad de que la Comunidad Autónoma ostente en esa materia competencias que, sin embargo, no pueden ser exclusivas y, por ello, excluyentes de toda competencia del Estado. Baste repetir que, en la línea de la interpretación constitucionalmente conforme del art. 110 EAC que aquí hemos establecido, la crítica en cuestión carece de fundamento.

Por lo expuesto, no puede prosperar la impugnación del art. 172 EAC.

109. El art. 173 EAC, bajo la rúbrica "Videovigilancia y control de sonido y grabaciones", dispone que "[c]orresponde a la Generalitat la competencia sobre el uso de la videovigilancia y el control de sonido y grabaciones u otros medios análogos, en el ámbito público, efectuadas por la policía de Cataluña o por empresas y establecimientos privados. La Generalitat debe ejercer esta competencia respetando los derechos fundamentales." Los Diputados recurrentes sostienen que el precepto estatutario vulnera la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública (art. 149.1.29 CE), dotando a la competencia autonómica de una rigidez no permitida por el texto constitucional al omitir cualquier referencia y dependencia a lo que disponga el legislador estatal en el ejercicio de la competencia que tiene reservada ex Costitutione, e infringe, asimismo, la reserva de ley orgánica del art. 81.1 CE, al afectar la actividad de videovigilancia a varios derechos fundamentales. Las posiciones respectivas de los recurrentes y de las demás partes procesales han quedado consignadas en el antecedente 101.

El uso de los sistemas o instrumentos de videovigilancia tiene una incidencia muy especial en la seguridad pública, dada su relevancia para garantizar la protección de personas y bienes, por lo que su regulación se incardina en la competencia estatal en materia de seguridad pública (art. 149.1.29 CE), sin perjuicio de su reserva a la ley orgánica (art. 81.1 CE) en aquellos aspectos que afecten a los derechos fundamentales de los ciudadanos. A su vez, hay que considerar que el precepto impugnado no atribuye a la Generalitat competencia alguna sobre "la regulación del uso" de estas técnicas, sino exclusivamente sobre el "uso" o el "control" que de estas técnicas se hagan por parte de "la policía de Cataluña o por empresas y establecimientos privados". Por todo ello hay que rechazar que se vulnere el art. 81.1 CE.

En cuanto a la infracción de la competencia del Estado del art. 149.1.29 CE, las técnicas de videovigilancia y complementarias a que se refiere el art. 173 EAC constituyen una técnica instrumental necesaria para la actuación de la Policía autonómica, que está llamada, por sus cometidos, tanto a su empleo, como en su caso, al control de los sistemas de videovigilancia existentes. Podemos decir, por tanto, que al igual que la competencia estatal sobre el régimen de tenencia y uso de armas y explosivos (art. 149.1.26 CE) no impide dicho uso y tenencia por las Policías autonómicas y empresas o establecimientos de seguridad autorizados, nada impide que ocurra otro tanto respecto de la videovigilancia. Por último, en cuanto al reproche relativo a que la competencia de la Generalitat se extiende indebidamente al uso que de estas técnicas puedan hacer las empresas y establecimientos privados, cabe admitir el control autonómico sobre empresas y establecimientos privados, sin perjuicio de que para asegurar la virtualidad de la competencia estatal sea necesaria la "puesta en juego de los mecanismos de coordinación y cooperación", que pueden ser todo lo intensos que se estime conveniente para el logro del objetivo de la seguridad pública, cuya tutela corresponde al Estado (STC 175/1999, FFJJ 6 y 7).

En atención a las consideraciones anteriores ha de ser desestimada la impugnación del art. 173 EAC.

110. El título V del Estatuto impugnado tiene por objeto las relaciones institucionales de la Generalitat "con el Estado y con otras Comunidades Autónomas" (capítulo I) y "con la Unión Europea" (capítulo II), destinando su capítulo III a la "acción exterior de la Generalitat". En el antecedente 102 se han resumido las consideraciones generales realizadas por las partes en relación con el principio de bilateralidad, que para los recurrentes representa el corolario de la posición singular que, a su juicio, el Estatuto atribuye a la Generalitat en el conjunto del Estado. Tales consideraciones abundan en los argumentos desarrollados por las partes con motivo de la impugnación del art. 3.1 EAC, sintetizados en el antecedente 20 de esta Sentencia.

Al pronunciarnos sobre la constitucionalidad del art. 3.1 EAC ya señalamos, en efecto, que su impugnación obedecía a una razón de principio, entendiendo los recurrentes que en ese precepto se sientan las bases de un modelo de relación de la Comunidad Autónoma con el Estado que, en su opinión, sitúa a una y otro en una posición de igualdad. Tal planteamiento ha quedado descartado con la interpretación que nos ha llevado a rechazar en el fundamento jurídico 13 la inconstitucionalidad del art. 3.1 EAC, precepto que, como hemos dicho, se limita a disponer que las relaciones de la Generalitat con el Estado se fundamentan en una serie de principios constitucionalmente inobjetables. Así, en primer lugar y sobre todo, el principio de que "la Generalitat es Estado", afirmación indiscutible por cuanto, en efecto, el Estado, en su acepción más amplia, esto es, como Estado español erigido por la Constitución, comprende a todas las Comunidades Autónomas en que aquél territorialmente se organiza (por todas, STC 12/1985, de 30 de enero, FJ 3) y no únicamente al que con mayor propiedad ha de denominarse "Estado central", con el que el Estado español no se confunde, sino que lo incluye para formar, en unión de las Comunidades Autónomas y los entes locales, el Estado in toto. Tal y como advertíamos en su momento, la ambigüedad del término "Estado" se encuentra, sin duda, en la base del equívoco a que puede dar lugar el art. 3.1 EAC, pues es evidente que con el principio de que "la Generalitat es Estado" no pueden regirse las relaciones de la Generalitat con ese mismo Estado con el que se identifica e integra en tanto que elemento constitutivo y necesario del mismo, sino que forzosamente el Estado de cuya relación se trata es sólo el llamado "Estado central". El art. 3.1 EAC, en definitiva, adquiere sentido cabal como precepto referido a las relaciones entre dos partes del Estado español: la Generalitat de Cataluña y las instituciones centrales del Estado.

Esto sentado, y partiendo del presupuesto de que el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Generalitat de Cataluña aprobada por medio de una Ley Orgánica, no es una sede normativa inadecuada para la proclamación de los principios que, como el de cooperación, han de inspirar el régimen de esa relación entre el Estado central y las instituciones propias de la Comunidad Autónoma catalana, ha de afirmarse también, sin embargo, que, más allá de esos principios, la concreta articulación normativa de ese régimen debe responder a exigencias estructurales de orden constitucional que, como es evidente, sólo pueden deducirse de la Constitución misma y, en consecuencia, de la jurisdicción que la interpreta. Por ello, una vez descartada la inconstitucionalidad del art. 3.1 EAC, en virtud de las razones y del entendimiento que allí se expresaron (fundamento jurídico 13), como norma de principio definidora del modelo de relación entre el Estado central y la Comunidad Autónoma de Cataluña, después articulado en el conjunto del Estatuto, procede ahora que nos detengamos en el examen de la constitucionalidad de los preceptos estatutarios de los que trae causa la específica y concreta articulación normativa de aquel modelo.

111. Del capítulo I del título V, sobre las "Relaciones de la Generalitat con el Estado y con otras Comunidades Autónomas", se impugnan los arts. 174.3, 176.2 y 3, 180, 182.1, 2 y 3, y 183 EAC. Las posiciones de las partes han quedado consignadas en los antecedentes 102 a 106.

El art. 174.3 EAC dispone que la Generalitat "participa en las instituciones, los organismos y los procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y las leyes." Los Diputados recurrentes discuten la posibilidad de que un Estatuto establezca la participación autonómica en organismos o instituciones estatales en ausencia de una previsión constitucional que lo permita.

El precepto en cuestión es lo suficientemente genérico e impreciso como para que no sea posible determinar su sentido si no es por relación con las normas ("el presente Estatuto y las leyes") a las que se remite la precisa definición de cada uno de sus términos. Cuáles hayan de ser "las instituciones" y "los organismos" estatales en los que pueda verificarse la participación orgánica referida en el precepto y cuáles "los procedimientos de toma de decisiones del Estado" en cuyo decurso sea factible la participación funcional en él mencionada, son extremos que, junto con el de la definición misma de la participación de la Generalitat, sus presupuestos y su alcance, sólo pueden precisarse a la luz de otros preceptos estatutarios también recurridos, por un lado, y de las propias leyes mencionadas por el precepto, por otro. Respecto de estas últimas sólo habremos de decir que, como ha sostenido el Abogado del Estado, es evidente que únicamente podrán ser leyes estatales, pues precisamente a la participación orgánica y funcional respecto del Estado se refiere el precepto recurrido. En ambos casos debemos ya adelantar que las referidas participaciones orgánica y funcional necesariamente han de dejar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado, lo que excluye que la participación se sustancie en la integración de órganos decisorios por cuanto tiene de perturbador para la recta y cabal delimitación de los ámbitos competenciales propios y, en último término, para la efectiva distribución territorial del poder entre sujetos democráticamente responsables, pudiendo manifestarse, en cambio, en órganos de consulta y asesoramiento y a través de los procedimientos correspondientes (STC 194/2004, de 4 de noviembre, FFJJ 11 a 13).

En definitiva, el art. 174.3 EAC ha de interpretarse en el sentido de que prevé una participación orgánica y procedimental de la Generalitat que habrá de ser regulada por la legislación estatal y que no puede sustanciarse respecto de los órganos decisorios del Estado ni impedir o menoscabar el libre y pleno ejercicio de las competencias estatales.

Interpretado en esos términos, el art. 174.3 EAC no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.

112. Los Diputados recurrentes impugnan los apartados 2 y 3 del art. 176 EAC, referidos a la participación de la Generalitat en los mecanismos multilaterales de colaboración voluntaria con el Estado y con otras Comunidades Autónomas, habiendo quedado reflejados en el antecedente 103 de esta Sentencia los términos del debate procesal. Dispone el primero de los mencionados apartados que la Generalitat no queda vinculada por las decisiones adoptadas en el marco de dichos mecanismos respecto a las que no haya manifestado su acuerdo. Por su parte, el apartado 3 establece que "[l]a Generalitat puede hacer constar reservas a los acuerdos adoptados en el marco de los mecanismos multilaterales de colaboración voluntaria cuando se hayan tomado sin su aprobación."

En el primero de los apartados recurridos el precepto se limita a recoger los efectos inherentes a la voluntariedad que caracteriza a la técnica de la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de éstas entre sí, es decir, la falta de vinculación jurídica de las decisiones que se adopten en los mecanismos multilaterales a los que alude el precepto, que en ningún caso pueden imponerse a quienes en ellos participen, no alterando la colaboración, cualquiera que sea su resultado, la titularidad de la competencia. En el segundo de los apartados, como consecuencia precisamente de esa nota de voluntariedad y consiguiente falta de vinculación jurídica de aquellas decisiones, se prevé la posibilidad de que la Generalitat pueda dejar constancia de su disconformidad a modo de reservas en relación con los acuerdos que se adopten cuando se hayan tomado sin su aprobación. Ninguna tacha de inconstitucionalidad puede apreciarse en ambos apartados del art. 176 EAC, que, frente a lo que sostienen los recurrentes, ni disponen la organización de los mecanismos multilaterales de colaboración voluntaria entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ni, en fin, establecen sistema de veto alguno, claramente inoperante en el marco de las relaciones de colaboración y, más concretamente, en los mecanismos multilaterales de colaboración voluntaria a los que se refiere el precepto.

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 176.2 y 3 EAC.

113. Los recurrentes imputan al art. 180 EAC que imponga un mínimo regulatorio a la legislación estatal, única competente para decidirlo, al prever la participación de la Generalitat en los procesos de designación de Magistrados del Tribunal Constitucional y de miembros del Consejo General del Poder Judicial. El debate se centra así en determinar si resulta posible que un Estatuto de Autonomía contenga una regulación como la impugnada, referida a dos órganos constitucionales cuya disciplina queda reservada en ambos casos a una ley orgánica a la que se remite la propia Constitución (arts. 122.2 y 165 CE, respectivamente).

El precepto en cuestión sería manifiestamente inconstitucional en la interpretación que hace del mismo la demanda, es decir, si prescribiera la participación de la Comunidad Autónoma en los procesos de designación a que se refiere sin dar cabida a las leyes orgánicas concernidas (la LOTC y la LOPJ ) más que para el detalle -el modus- en que tal participación debiera verificarse. Ahora bien, cabe otra interpretación, mantenida por las demás partes procesales, a cuyo tenor el precepto expresaría un propósito de colaboración de la Generalitat en unos procesos que, siéndole competencialmente ajenos, no dejan de referirse a instituciones que, por razón de sus funciones constitucionales en la estructura del Estado, resultan de especial interés para las Comunidades Autónomas en tanto que partes constitutivas del Estado mismo.

La literalidad del precepto examinado admite, desde luego, la interpretación auspiciada por los recurrentes. Pero tampoco excluye la alternativa defendida por las demás partes procesales, perfectamente compatible con la Constitución en la medida en que, por un lado, no afecta a la libertad del legislador estatal para hacer o no efectiva la voluntad de participación expresada en el art. 180 EAC, y, por otro, tampoco perjudica a la competencia del Estado para articular el modo en el que, dado el caso, dicha participación se inserte en los procesos de designación de los miembros de aquellos órganos constitucionales. Una participación que, por lo demás, bien que de manera mediata, ya está constitucionalmente asegurada en todo caso a través de la potestad de designación atribuida por los arts. 122.3 y 159.1 CE al Senado, Cámara de representación territorial en cuya composición participan de manera directa las Comunidades Autónomas (art. 69.5 CE) y en la que encuentra perfecto acomodo institucional el legítimo interés de las mismas en el regular funcionamiento de los órganos del Estado del que son parte. Y participación, además, que, sobre la base del respeto a las prescripciones constitucionales sobre la materia, se ha precisado para el caso de este Tribunal -por libre decisión del legislador estatal competente- en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de reforma de nuestra Ley rectora.

En suma, el art. 180 EAC no infringe la Constitución interpretado en el sentido de que la participación de la Generalitat se condiciona, en su existencia y procedimientos, a lo que dispongan, dentro del margen que la Constitución les permite, las leyes orgánicas correspondientes.

Interpretado en esos términos, el art. 180 EAC no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.

114. Con base en una fundamentación sustancialmente idéntica a la del precepto anterior los Diputados recurrentes impugnan los apartados 1, 2 y 3 del art. 182 EAC. Los preceptos cuestionados contemplan la participación de la Generalitat en relación con una variedad de organismos de diversa índole, concretándose esa participación en designar o participar en los procesos de designación de sus miembros, "en los términos establecidos por la legislación aplicable". La característica común de todos los organismos o entidades que se mencionan en dichos apartados es que se integran en la organización estatal o tienen algún género de dependencia o relación con la Administración del Estado.

Es evidente que la legislación aplicable a la que remite cada uno de los apartados del precepto no puede ser otra que la estatal, pues estatales son los órganos y organismos a los que se refiere, y que en virtud de esa remisión corresponde al Estado hacer o no efectiva en cada caso con entera libertad la participación expresada, su concreto alcance y su específico modo de articulación, debiendo remitirnos aquí a lo ya expresado en el fundamento jurídico 111, en el que hemos dicho que tal participación no procede respecto de órganos del Estado de carácter decisorio. Siendo esto así no merece reproche alguno de inconstitucionalidad la participación que habilita a la Generalitat el art. 182 EAC en relación con órganos y organismos estatales que, convendrá reiterarlo, por sus funciones y la posible incidencia de éstas en las competencias de las Comunidades Autónomas presentan especial interés para ellas. Además, la generalidad del precepto, que posibilita, en su caso, una amplia variedad y diversidad de modalidades de desarrollo, no permite prejuzgar su disconformidad con la Constitución.

Con el entendimiento expuesto, ha de ser desestimada la impugnación del art. 182 EAC.

115. El art. 183 EAC, que tiene por objeto las "Funciones y composición de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado", es impugnado por ser la concreción procedimental del principio de bilateralidad, discutido en la impugnación del art. 3.1, así como porque entre sus facultades se contemplan materias, actividades o sectores cuya disciplina debe ser establecida por la legislación estatal. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado se define en el apartado 1 del art. 183 EAC, de acuerdo con los principios establecidos en los arts. 3.1 y 174 del propio Estatuto, como "el marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de la Generalitat y el Estado", a los efectos que se especifican en las letras a) y b) de dicho apartado, a saber: "a) La participación y la colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales que afecten a la autonomía de Cataluña"; y, "b) El intercambio de información y el establecimiento, cuando proceda, de mecanismos de colaboración en las respectivas políticas públicas y los asuntos de interés común" (efecto este último que no ha sido impugnado por los Diputados recurrentes).

Del propio tenor del art. 183.1 EAC se desprende con claridad que, como anticipábamos al examinar la constitucionalidad del art. 3.1 EAC, la bilateralidad proclamada, entre otros, como principio estructurador de "las relaciones de la Generalitat con el Estado" (art. 3.1 EAC), sólo puede referirse a las que median entre la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Estado central, esto es, entre dos elementos constitutivos del Estado español, que comprende a una y a otro, así como a las restantes Comunidades Autónomas (además de a los municipios y a las provincias) en las que se organiza territorialmente el Estado en su conjunto. La concreción normativa de aquel principio se verifica ahora en un precepto que se limita a constituir una estructura orgánica, la Comisión Bilateral, que se define como marco de relación entre el Gobierno de la Generalitat y el Gobierno del Estado, en ningún caso entre el Estado español y la Generalitat de Cataluña; y en ningún caso, tampoco, con carácter exclusivo, esto es, con abstracción de otros marcos de relación. Esta precisa delimitación de los sujetos cuya relación recíproca pretende organizarse en "el marco general y permanente" constituido por la Comisión Bilateral es de la mayor relevancia en punto a dos cuestiones principales. De un lado, la relativa al verdadero sentido y alcance del principio de bilateralidad proclamado en el art. 3.1 EAC y a la auténtica dimensión de la participación genéricamente aludida en el art. 174 EAC ; cuestiones ambas que, como ya hemos dicho, han de resolverse con la exclusión por inconstitucional de cualquier interpretación que quiera ver en ambos preceptos la referencia a una dualidad imposible entre el Estado español y la Comunidad Autónoma de Cataluña o a la no menos inviable participación stricto sensu (id est, determinante o decisoria) de la Generalitat de Cataluña en el ejercicio de competencias ajenas. De otro, y en lo que aquí y ahora importa, la cuestión que tiene que ver con las "competencias estatales" a cuyo ejercicio se refiere el art. 183.1 a) EAC como posible objeto de "la participación y la colaboración" de la Generalitat.

En efecto, siendo los sujetos implicados en la Comisión Bilateral los Gobiernos respectivos del Estado y de la Generalitat de Cataluña, es obvio que las competencias concernidas únicamente pueden ser, en sentido estricto y en términos de cooperación voluntaria, las correspondientes a uno y otro Ejecutivos, cuya plenitud de ejercicio no puede verse condicionada ni limitada por la Comisión, quedando, además, naturalmente excluidas las que constitucional y estatutariamente corresponden a otros órganos del Estado y de la Generalitat, en particular, como es patente, las competencias legislativas, cuyo ejercicio, fuera del caso de la legislación de urgencia y de los supuestos de delegación, es privativa de las Cortes Generales y del Parlamento de Cataluña, órganos extraños a la Comisión Bilateral.

En lógica consecuencia de la conclusión alcanzada se desprende que las actividades de colaboración de la Generalitat en el ejercicio de las competencias estatales, referidas en el art. 183.1 a) EAC, no pueden tener otra dimensión que la característica de las necesarias y pertinentes relaciones de colaboración entre instituciones dotadas de ámbitos competenciales propios e irrenunciables, debiendo entenderse que, fuera del caso de las competencias gubernamentales en sentido estricto (cuyo ejercicio en ningún supuesto puede ser objeto de injerencias que lo condicionen de manera determinante), respecto de las restantes "competencias estatales" mencionadas en el precepto, en particular, las legislativas, la participación del Gobierno de la Generalitat cerca del Gobierno del Estado ha de limitarse a la típica facultad de estímulo e incentivación del ejercicio de una determinada competencia por quien es su exclusivo titular jurídico. Es decir, a una facultad de acción política que sólo compromete en el ámbito político que le es propio y al que necesariamente se contrae.

En definitiva, y por todo lo expuesto, la calificación que el art. 183.1 EAC efectúa de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado como "marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de la Generalitat" y del Estado, no es contraria a la Constitución interpretada en el sentido de que no excluye otros marcos de relación, ni otorga a dicha Comisión función distinta de la de cooperación voluntaria en el ámbito de las competencias de ambos Gobiernos, que son indisponibles. En consecuencia, el alcance de la participación y de la colaboración en el ejercicio de las competencias estatales, previstas en el apartado 1 a) del art. 183 EAC, no vulnera la Constitución, ya que no impide ni menoscaba el libre y pleno ejercicio por el Estado de sus propias competencias.

Interpretado en esos términos, el art. 183.1 EAC no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.

116. El apartado 2 del art. 183 EAC, del que se impugnan tres epígrafes recoge las funciones de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, disponiendo en su inciso inicial: "Las funciones de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado son deliberar, hacer propuestas y, si procede, adoptar acuerdos en los casos establecidos por el presente Estatuto y, en general, con relación a los siguientes ámbitos", enunciados en el precepto y que han de entenderse como ámbitos materiales sobre los que se proyectan las finalidades a las que se refiere el art. 183.1 EAC. Entre estos ámbitos, los recurrentes hacen exclusiva mención en su recurso a "Los proyectos de ley que inciden singularmente sobre la distribución de competencias entre el Estado y la Generalitat" [2.a)]; a "La programación de la política económica general del Gobierno del Estado en todo aquello que afecte singularmente a los intereses y las competencias de la Generalitat y sobre la aplicación y el desarrollo de esta política" [2.b)]; y, por último, a "La propuesta de la relación de organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado en los que la Generalitat puede designar representantes, y las modalidades y las formas de esta representación"[2.f)].

El reproche que los Diputados recurrentes dirigen a estos tres concretos ámbitos es el mismo que el que dirigen con carácter general, sin mayor argumentación, a todas las atribuciones de la Comisión Bilateral: que versan sobre materias, actividades o sectores cuya disciplina corresponde al Estado. Pues bien, ciñéndonos ahora a esas concretas funciones que a aquella Comisión atribuye el art. 183.2 EAC y en los particulares ámbitos impugnados por los recurrentes, ha de observarse que se trata de funciones -deliberación, propuesta y, en su caso, la adopción de acuerdos- a través de las cuales el órgano que constituye, según la definición del art. 183.1 EAC "el marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de la Generalitat y el Estado", con el alcance y efectos que han quedado fijados en el fundamento jurídico precedente, lleva a cabo una labor participativa y colaboradora que permite la concertación de las respectivas competencias del Estado y de la Generalitat, sin que las decisiones o acuerdos que, en su caso, pueda adoptar la Comisión Bilateral, en tanto que órgano de cooperación, puedan en modo alguno impedir el libre y pleno ejercicio por el Estado de sus propias competencias ni, en consecuencia, sustituir, vincular o dejar sin efecto las decisiones que le corresponda adoptar.

En consecuencia, y en virtud de las razones expuestas, ha de ser desestimada la impugnación del art. 183.2 EAC.

117. La demanda concluye la impugnación del capítulo I del título V con la de la disposición adicional segunda EAC por otorgar carácter vinculante a la posición del Gobierno de la Generalitat, lo que supone que se condicionaría indebidamente el ejercicio de las competencias del Estado, o, en defecto del aludido carácter vinculante, por imponer un requisito de previa consulta a aquel ejercicio que tampoco puede exigirse desde un Estatuto de Autonomía.

La citada disposición prevé que "[s]i el Estatuto establece que la posición del Gobierno de la Generalitat es determinante para conformar un acuerdo con el Gobierno del Estado y éste no la acoge, el Gobierno del Estado debe motivarlo ante la Comisión Bilateral Generalitat-Estado." La propia dicción literal del precepto deja bien a las claras que "posición determinante" no es equivalente a "posición vinculante". En sus estrictos términos, la disposición adicional segunda prevé únicamente una forma de actuar para el caso en que el Estado decida no acoger la posición de la Generalitat en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el Estatuto, sea determinante, esto es, exclusivamente en los casos contemplados en los arts. 141.2 EAC (autorización de nuevas modalidades de juego y apuestas de ámbito estatal o modificación de las existentes) y 186.3 EAC (participación en la formación de las posiciones del Estado ante la Unión Europea cuando afecten a las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, siempre que de la propuesta o iniciativa europeas puedan derivarse consecuencias financieras o administrativas de especial relevancia para Cataluña). En tales casos, aunque esa posición resulte definida como determinante, el Gobierno del Estado puede libremente no acogerla, si bien debe motivar entonces ante la Comisión Bilateral Generalitat­Estado el no de acogimiento de la posición del Gobierno de la Generalitat.

El deber de motivación o exteriorización por el Gobierno del Estado de la discrepancia con la posición determinante de la Generalitat en los casos dichos en que expresamente aparece así calificada puede configurarse en principio, dados los genéricos términos de la disposición impugnada, como un mecanismo de colaboración en supuestos en los que resultan o pueden resultar especialmente afectados los intereses de la Comunidad Autónoma, sin que en modo alguno el Estado resulte vinculado en la decisión que deba adoptar en el ejercicio de sus competencias. Por lo demás, el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, no es una sede normativa inadecuada, con una perspectiva constitucional, para prever con la generalidad con que se hace en la disposición recurrida este tipo de mecanismos, revistiendo en este extremo un carácter meramente retórico la impugnación de los recurrentes, que ninguna argumentación ofrecen al respecto, ni siquiera la cita del precepto constitucional supuestamente vulnerado.

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación de la disposición adicional segunda EAC.

118. Se atribuyen al capítulo II, "Relaciones de la Generalitat con la Unión Europea", del título V del Estatuto diversas infracciones constitucionales de carácter general que se reiteran en las alegaciones frente a los preceptos impugnados (arts. 184, 185.1, 186, 187.1, 2 y 3, 188, 189.2 y 3, y, 191 EAC) [antecedentes 107 a 113 que recogen las posiciones de todas las partes en el proceso]. La primera impugnación se dirige contra su precepto de cabecera, el art. 184 EAC, que, bajo la rúbrica "Disposición General", prescribe que "[l]a Generalitat participa, en los términos que establecen el presente Estatuto y la legislación del Estado, en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a las competencias o los intereses de Cataluña."

Los Diputados recurrentes fundan su pretensión impugnatoria, como se ha dejado constancia en el antecedente 107 de esta Sentencia, donde también se recogen las posiciones de las demás partes, en que el precepto contempla de una manera excesivamente amplia la participación de la Generalitat en los asuntos relacionados con la Unión Europea, al utilizar como criterio de conexión, además de el de las competencias autonómicas, los "intereses de Cataluña", noción esta última, a su juicio, distinta y de mayor amplitud que la de competencias de la Comunidad Autónoma, lo que desborda el marco constitucional. Es de advertir, en primer término, la generalidad del motivo impugnatorio, en el que ni siquiera se cita la vulneración de precepto constitucional alguno reveladora de ese denunciado desbordamiento constitucional. En segundo término, ha de resaltarse que en puridad los recurrentes tampoco cuestionan la participación de la Generalitat en los asuntos relacionados con la Unión Europea, sino más limitadamente su alcance o extensión sobre la genérica e indeterminada argumentación de que el art. 184 EAC emplea la expresión "intereses de Cataluña", que consideran distinta y más amplia que la de "las competencias que la misma tiene atribuidas". La noción de "intereses" con la perspectiva de la organización territorial del Estado no sólo no es inapropiada, sino absolutamente irreprochable en términos constitucionales, como revela la simple lectura del art. 137 CE, y además, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, este Tribunal ha vinculado las nociones de intereses y competencias de las Comunidades Autónomas, al enmarcar aquéllos las competencias y definir éstas, a su vez, los intereses (SSTC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 3; 25/1981, de 14 de julio, FJ 3), lo que revela la interrelación entre el ámbito competencial y los intereses de las Comunidades Autónomas.

Aunque las consideraciones expuestas son por sí mismas suficientes para desestimar la impugnación de los recurrentes, es necesario advertir, de un lado, la condición del art. 184 EAC de disposición general del capítulo II, por lo que debe tenerse presente al enjuiciar el resto de los artículos que forman parte de este capítulo. De otro, que la participación de la Generalitat en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a las competencias o intereses de Cataluña tendrá lugar "en los términos que establecen el presente Estatuto y la legislación del Estado". Ello supone que, al margen de las genéricas previsiones del Estatuto sobre dicha participación contenidas en los preceptos que forman parte de aquel Capítulo, a algunas de las cuales nos referiremos con ocasión de su impugnación, es a la legislación del Estado a la que corresponde libremente determinar los concretos supuestos, términos, formas y condiciones de esa participación (conforme a lo ya señalado en los fundamentos jurídicos 111 y 115).

Ha de ser desestimada, por lo tanto, la impugnación del art. 184 EAC.

119. El art. 185.1 EAC dispone que "[l]a Generalitat debe ser informada por el Gobierno del Estado de las iniciativas de revisión de los tratados de la Unión Europea y de los procesos de suscripción y ratificación subsiguientes. El Gobierno de la Generalitat y el Parlamento deben dirigir al Gobierno del Estado y a las Cortes Generales las observaciones que estimen pertinentes a tal efecto."

Las razones en las que se funda la impugnación del precepto y las posiciones de las demás partes han quedado recogidas en el antecedente 108. Su enjuiciamiento debe partir del reconocimiento, ya puesto de manifiesto por este Tribunal, de que las Comunidades Autónomas, en cuanto titulares de una autonomía política para la gestión de sus intereses, se hallan directamente interesadas en la actividad que llevan a cabo las Comunidades Europeas (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 4). Pues bien, en este contexto, el precepto que ahora nos ocupa recoge una medida de información general a la Generalitat por parte del Gobierno del Estado de las iniciativas de revisión, suscripción y ratificación de los tratados de la Unión Europea y la facultad de que el Gobierno y el Parlamento de Cataluña puedan formular al Gobierno y a las Cortes Generales las observaciones que estimen pertinentes al efecto, que claramente se perfilan, una y otra, como manifestaciones del principio de cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en asuntos, como los europeos, en que resultan especialmente afectados las competencias y los intereses autonómicos.

Por lo demás, como este Tribunal ha afirmado reiteradamente, aunque el ius contrahendi es una competencia exclusiva del Estado en virtud del art. 149.1.3 CE, nuestra Constitución no impide que la cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas se proyecte en relación con los tratados internacionales, condición de la que participan los tratados de la Unión Europea. Así, hemos admitido que las Comunidades Autónomas puedan ejercer ciertas facultades limitadas respecto al proceso de elaboración de los tratados (capacidad de instar su celebración, recepción de información, entre otras) siempre que no pongan en cuestión las competencias del Estado para su celebración y formalización (STC 137/1989, de 20 de julio, FJ 4). El precepto ahora examinado responde, como ya se ha dicho más atrás, al mismo criterio, ya que los derechos a la información y a presentar observaciones que en él se recogen están desprovistos de efectos lesivos para la competencia estatal derivada del art. 149.1.3 CE (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 8) y, de acuerdo con la previsión del art. 184 EAC, la participación de la Generalitat se vincula a que se encuentren implicados las competencias o los intereses de Cataluña. Ni el contenido del precepto penetra en la reserva estatal del art. 149.1.3 CE, pues, exclusivamente al Estado compete la revisión, suscripción y ratificación de los tratados de la Unión Europea, ni cabe vislumbrar vulneración alguna del art. 93 CE, fundamento último de nuestra incorporación al proceso de integración europea y de nuestra vinculación al Derecho comunitario, al que in extenso nos hemos referido en la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre.

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 185.1 EAC.

120. El art. 186 EAC, ha sido impugnado en sus cuatro apartados. El apartado 1 dispone que "la Generalitat participa en la formación de las posiciones del Estado ante la Unión Europea, especialmente ante el Consejo de Ministros, en los asuntos relativos a las competencias o a los intereses de Cataluña, en los términos que establecen el Estatuto y la legislación sobre esta materia." Las tachas de inconstitucionalidad que en la demanda se dirigen a este apartado se circunscriben, por un lado, al igual que los recurrentes ya sostuvieron en relación con el art. 184 EAC, a que la participación de la Generalitat se desborda al extenderla, además de a las competencias, a los asuntos relativos a las intereses de Cataluña, y, por otro, a que la Generalitat no puede atribuirse una participación unilateral en la formación de las posiciones del Estado, sin explicitar, además, que "la legislación sobre esta materia" ha de ser, en todo caso, la normativa estatal. Ninguno de los reproches puede prosperar. En cuanto al posible desbordamiento constitucional por el empleo de la noción de intereses, hemos de remitirnos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, a lo ya dicho en relación con el art. 184 EAC. Por lo demás, el precepto prevé la participación de la Generalitat en la formación de las posiciones del Estado ante la Unión Europea respecto a asuntos relacionados, como no podía ser de otro modo, con las competencias o los intereses de la Cataluña, lo que obviamente no supone ni puede significar que se atribuya la Comunidad Autónoma una participación unilateral en la formación de dichas posiciones, excluyente de la participación de otras Comunidades Autónomas en asuntos relacionados con las competencias o intereses de éstas. Más aún, hemos dicho que cuando el Estado asuma compromisos con la Unión Europea debe contar con el máximo consenso posible de las Comunidades Autónomas (STC 128/1999, de 1 de julio, FJ 10). En fin, la participación a la que se refiere el art. 186.1 EAC ha de tener lugar en los términos que se establecen en el propio Estatuto de Autonomía y en la legislación sobre la materia, que no puede ser otra que la que el Estado establezca al amparo de las diferentes competencias que le atribuye el art. 149.1 CE y que se corresponden con las diferentes políticas comunitarias, al tratarse, precisamente, del proceso de formación de las posiciones del Estado ante la Unión Europea.

La inconstitucionalidad del art. 186.2 EAC estribaría, en opinión de los recurrentes, en que impone la participación bilateral de la Generalitat en asuntos europeos que le afecten exclusivamente sin que siquiera se haga referencia a la legislación estatal sobre esta materia. El primer inciso del apartado ahora cuestionado establece la participación de la Generalitat "de forma bilateral en la formación de las posiciones del Estado en los asuntos europeos que le afecten exclusivamente". Y en su segundo inciso dispone que, "[e]n los demás casos, la participación se realiza en el marco de los procedimientos multilaterales que se establezcan". El precepto enuncia de manera general y abstracta la forma y los procedimientos a través de los que se articula la participación de la Generalitat en la formación de las posiciones del Estado atendiendo al criterio de que los asuntos europeos le afectan o no exclusivamente, tratándose en el primer caso de una participación de forma bilateral y llevándose a cabo en el segundo a través de procedimientos multilaterales. En principio, no puede formularse ninguna objeción constitucional a que en el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, se recoja, con la generalidad y abstracción con que lo hace el art. 186.2 EAC, una proclamación tan genérica sobre la forma de participación de ésta en el proceso de formación de las posiciones del Estado ante la Unión Europea en los asuntos que le afecten, atendiendo a los criterios de exclusividad o no de esa afección, dada la relevancia de las actuaciones de las instituciones europeas en el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y el interés de éstas en dichas actuaciones, siendo evidentemente al legislador estatal a quien compete concretar los supuestos, términos, formas y condiciones de esa participación (fundamentos jurídicos 111 y 115).

Tampoco el Estatuto de Autonomía, en cuanto norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, es sede normativa impertinente para calificar de determinante la posición expresada por la Generalitat para la formación de la posición estatal "si afecta a sus competencias exclusivas y si de la propuesta o iniciativa europeas se pueden derivar consecuencias financieras o administrativas de especial relevancia para Cataluña". Dos condiciones que no son alternativas, o separables, sino acumulativas, es decir, que han de darse unidas necesariamente. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Estatuto, a la que se remiten los actores al referirse al art. 186.3 EAC, y como ya hemos puesto de manifiesto con ocasión de su impugnación (fundamento jurídico 117), la posición de la Generalitat, pese a su definición como determinante, no vincula al Estado, que puede libremente acogerla o no, si bien debe motivar, en su caso, el no acogimiento de la posición autonómica ante la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, configurándose la exteriorización por el Estado de su discrepancia con aquella posición determinante como un mecanismo de colaboración y cooperación en un supuesto en el que resultan especialmente afectados las competencias y los intereses de la Comunidad Autónoma. Y, en fin, el carácter no vinculante de esta posición definida como determinante excluye la supuesta imposibilidad, a la que se alude en la demanda, de que el Estado pueda fijar y hacer valer su posición, en caso de que, generalizada esta previsión estatutaria, dos o más Comunidades Autónomas mantuviesen posiciones divergentes.

Concluye el art. 186 EAC con un apartado 4 en el que se establece que "[e]l Estado informará a la Generalitat de forma completa y actualizada sobre las iniciativas y las propuestas presentadas ante la Unión Europea. El Gobierno de la Generalitat y el Parlamento de Cataluña deben dirigir al Gobierno del Estado y a las Cortes Generales, según proceda, las observaciones y las propuestas que estimen pertinentes sobre dichas iniciativas y propuestas." Como ya hemos tenido ocasión de declarar en relación a una previsión similar contenida en el art. 185.1 EAC, el precepto recoge un mecanismo de información del Estado a la Generalitat y la facultad del Gobierno y del Parlamento de Cataluña de formular propuestas y observaciones que claramente se perfilan, uno y otra, como manifestaciones del principio de cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en asuntos, como los europeos, en que resultan especialmente afectados las competencias y los intereses autonómicos. Por lo demás, ninguna objeción cabe hacer, como venimos sosteniendo respecto a preceptos de similar tenor, a la inclusión de previsiones de esta índole en el Estatuto de Autonomía.

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 186 EAC.

121. En relación con el art. 187 EAC, del que se impugnan únicamente sus tres primeros apartados, los recurrentes insisten una vez más en que el Estatuto no es sede normativa pertinente para tales previsiones, así como que con ellas se genera una notable asimetría entre las Comunidades Autónomas que podría dificultar su ordenada concurrencia en este terreno.

El art. 187.1 EAC dispone la participación de la Generalitat "en las delegaciones españolas ante la Unión Europea que traten de asuntos de la competencia legislativa de la propia Generalitat y especialmente ante el Consejo de Ministros y los órganos consultivos y preparatorios del Consejo y de la Comisión." Por su parte, el apartado 2 establece que la participación prevista en el apartado anterior "cuando se refiera a las competencias exclusivas de la Generalitat permitirá, previo acuerdo, ejercer la representación y la presidencia de estos órganos, de acuerdo con la normativa aplicable". Y, en fin, en lo aquí interesa, según el apartado 3 "[l]a Generalitat, de acuerdo con el Estado, participa en la designación de representantes en el marco de la representación permanente del mismo ante la Unión Europea."

No existe obstáculo, en principio, para que en el Estatuto de Autonomía, en cuanto norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, se recojan unas previsiones como las ahora impugnadas en las que se habilita con carácter general o, como las califican los propios recurrentes, en las que se hace una referencia genérica a la participación de la Comunidad Autónoma dentro de las delegaciones estatales en las instituciones y organismos europeos que se mencionan o a la participación en el proceso de designación de representantes en el marco de la representación permanente del Estado ante la Unión Europea, dado el interés de las Comunidades Autónomas en la actividad que lleven a cabo aquellas instituciones y organismos. Ahora bien, como resulta del tenor del art. 184 EAC, en su condición, a la que ya nos hemos referido, de disposición general del capítulo II del título V, que debe tenerse presente en todos los artículos que integran el referido capítulo, entre ellos el art. 187 EAC que ahora nos ocupa, y como también se desprende de las locuciones "de acuerdo con la normativa aplicable" y "de acuerdo con el Estado" de los apartados 2 y 3 del art. 187 EAC, es al Estado al que, en el ejercicio de la competencia reservada ex art. 149.1.3 CE, le corresponde determinar los concretos supuestos, términos, formas y condiciones de las participaciones indicadas en el precepto estatutario, participaciones que, además, no pueden privar al Estado de sus exclusivas facultades de decisión en este ámbito. Preservadas, pues, en todo caso estas facultades decisorias del Estado, se desvanecen, por sí, los reparos que ven en las previsiones del art. 187 EAC un impedimento a la ordenada concurrencia con otras Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía pudieran resultar de igual, similar o diverso contenido en esta materia.

Por lo demás, en relación con la participación de la Generalitat prevista en el art. 187.1 y 2 EAC, el precepto en modo alguno otorga al representante de la Generalitat un status diplomático, ni, teniendo lugar aquella participación siempre en el seno de las delegaciones españolas, cabe apreciar una vulneración del art. 149.1.3 CE porque la Generalitat pueda ejercer, como se contempla en el art. 187.2 EAC, y, de acuerdo en todo caso con la normativa estatal, la representación y la presidencia españolas de los órganos europeos, a los que el precepto se refiere, esto es, por remisión al art. 187.1 EAC, los órganos consultivos y preparatorios del Consejo y de la Comisión.

En virtud de las razones expuestas, ha de desestimarse la impugnación del art. 187.1, 2 y 3 EAC.

122. El art. 188 EAC dispone que "el Parlamento participará en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establezca el derecho de la Unión Europea en relación con las propuestas legislativas europeas cuando dichas propuestas afecten a competencias de la Generalitat." Los Diputados recurrentes fundan su pretensión de declaración de la inconstitucionalidad del precepto en que en él no se hace mención expresa a la legislación del Estado que habrá de regular con carácter general aquellos procedimientos cuando vengan impuestos por la normativa europea. No impugnan, por tanto, la participación del Parlamento de Cataluña en los procedimientos a los que se refiere el precepto cuando se trate de propuestas legislativas que afecten a las competencias de la Generalitat. Ello así, admitida por los actores dicha participación, que resulta coherente, por lo demás, con el sistema constitucional de distribución territorial del poder entre el Estado y las Comunidades Autónomas, al venir determinada por la afectación de las competencias a la Generalitat, el precepto en su tenor ni cuestiona que al Estado le corresponda el control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, al habilitar exclusivamente la participación del Parlamento de la Comunidad Autónoma en los procedimientos de control de estos principios, ni niega, como reconocen las representaciones del Gobierno y del Parlamento de Cataluña, la capacidad de intervención que en este ámbito ostenta el legislador estatal. Una vez más ha de recordarse que, de conformidad con el art. 184 EAC, precepto de cabecera del capítulo II del título V, y a cuyo alcance como disposición general del referido capítulo ya hemos aludido anteriormente, la participación de la Generalitat, prevista en el Estatuto, en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a las competencias o intereses de Cataluña ha de tener lugar en los concretos términos que establezca la legislación del Estado (fundamentos jurídicos 111 y 115).

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 188 EAC.

123. Los Diputados recurrentes impugnan el art. 189.2 y 3 EAC, precepto que tiene por objeto, como indica su rúbrica, el desarrollo y aplicación del Derecho de la Unión Europea. El art. 189. 2 EAC dispone que "[s]i la ejecución del derecho de la Unión Europea requiere la adopción de medidas internas de alcance superior al territorio de Cataluña que las Comunidades Autónomas competentes no pueden adoptar mediante mecanismos de colaboración o coordinación, el Estado debe consultar a la Generalitat sobre estas circunstancias antes de que se adopten dichas medidas. La Generalitat debe participar en los órganos que adopten dichas medidas o, si esta participación no es posible, debe emitir un informe previo." El precepto parte del reconocimiento de la competencia del Estado para la adopción de medidas internas en ejecución del Derecho europeo cuando aquéllas tengan un alcance superior al del territorio de Cataluña y las Comunidades Autónomas competentes no las puedan adoptar en sus respectivos ámbitos territoriales a través de mecanismos de colaboración y cooperación. Para estos casos, por incidir y afectar las medidas a adoptar por el Estado en las competencias autonómicas, el precepto se limita a contemplar unas medidas o instrumentos de colaboración -consulta a la Generalitat, su participación en los órganos estatales que deban adoptar aquellas medidas o, si esto no fuera posible, informe previo, pero no vinculante, de la Comunidad Autónoma- que ni impiden ni menoscaban el ejercicio de la competencia estatal. En todo caso, en cuanto a la posible participación en órganos estatales hemos de recordar, como pusimos de manifiesto en el fundamento jurídico 111 en relación con el art. 174.3 EAC, que dicha participación, que no puede producirse en órganos de carácter decisorio, ha de dejar a salvo la titularidad de las competencias estatales y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los órganos del Estado.

Por su parte, el art. 189.3 EAC dispone que "[e]n caso de que la Unión Europea establezca una legislación que sustituya a la normativa básica del Estado, la Generalitat puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas." De acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional (STC 148/1998, de 2 de julio, FJ 4), no existe razón alguna para objetar que la Comunidad Autónoma ejecute el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, tal como dispone con carácter general el art. 189.1 EAC, y, en consecuencia, tampoco, en principio, para que pueda adoptar, cuando ello sea posible, legislación de desarrollo a partir de una legislación europea que sustituya a la normativa básica del Estado en una materia. Ahora bien, una concepción constitucionalmente adecuada del precepto implica siempre la salvaguarda de la competencia básica del Estado en su caso concernida, que no resulta desplazada ni eliminada por la normativa europea, de modo que el Estado puede dictar futuras normas básicas en el ejercicio de una competencia constitucionalmente reservada, pues, como señala el Abogado del Estado, la sustitución de unas bases por el Derecho europeo no modifica constitutivamente la competencia constitucional estatal de emanación de bases.

En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación del art. 189.2 y 3 EAC.

124. Los Diputados recurrentes impugnan el art. 191.1 EAC, precepto que prevé el acceso de la Generalitat al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE), al entender que impone una regla de legitimación ante el TJCE que correspondería establecer al Derecho Comunitario.

El planteamiento de los recurrentes sería suficiente para desestimar el recurso en este punto, ya que, como recordamos en la STC 45/2001, de 15 de febrero, FJ 7, en los procesos constitucionales el Derecho comunitario no es, per se, canon o parámetro directo de constitucionalidad de los actos y disposiciones de los poderes públicos (STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4). En cualquier caso, la lectura del precepto permite afirmar que el art. 191.1 EAC, lejos de sortear las reglas de legitimación para acudir ante el TJCE establecidas por el Derecho Comunitario, se remite a ellas de forma clara y precisa, limitándose a reconocer el derecho de la Generalitat a acceder al TJCE en los casos en los que el Derecho comunitario lo permita, lo que, por lo demás, no pone de ningún modo en cuestión la legitimación que pudiera corresponder al Estado, así como la subordinación a la legislación del Estado que pudiera incidir en la posición de las Comunidades Autónomas ante cualquier institución comunitaria europea, dada la general invocación a la legislación estatal contenida en el art. 184 EAC.

Por las razones expuestas, procede desestimar la impugnación del art. 191.1 EAC.

125. Los Diputados recurrentes inician la impugnación de los artículos del capítulo III, "Acción exterior de la Generalitat", del título V del Estatuto con cuestiones de alcance general, a la luz de la jurisprudencia constitucional (STC 165/1994, de 26 de mayo), sobre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas pueden llevar a cabo actividades que tengan una proyección exterior y sobre el alcance de la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3 CE).

Dicha doctrina puede sintetizarse, a los efectos que aquí y ahora interesan, en los siguientes extremos: a) Las Comunidades Autónomas, como parte del ejercicio de sus competencias, puedan llevar a cabo actividades con proyección exterior, si bien con el límite de las reservas que la Constitución efectúa a favor del Estado y, en particular, de la reserva prevista en el art. 149.1.3 CE, que le confiere competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales. b) En la delimitación del alcance de la competencia exclusiva estatal del art. 149.1.3 CE es preciso tener en cuenta que no cabe identificar la materia relaciones internacionales con todo tipo de actividad con alcance o proyección exterior, ya que si así fuera se produciría una reordenación del propio orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, aunque en todo caso han de quedar fuera de la actividad con proyección exterior de las Comunidades Autónomas las actuaciones comprendidas en el referido título competencial. c) Sin pretender una descripción exhaustiva de la reserva a favor del Estado del art. 149.1.3 CE, este Tribunal ha identificado como algunos de los elementos esenciales que conforman su contenido los relativos a la celebración de tratados (ius contrahendi), a la representación exterior del Estado (ius legationis), así como a la creación de obligaciones internacionales y a la responsabilidad internacional del Estado; en otras palabras, las relaciones internacionales objeto de la reserva contenida en el art. 149.1.3 CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el Derecho internacional, lo que supone, necesariamente, que las actividades con proyección exterior que pueden llevar a cabo las Comunidades Autónomas deben entenderse limitadas a aquellas que no impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen responsabilidad de éste frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales. Y, en fin, d) dentro de la competencia estatal se sitúa la posibilidad de establecer medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que corresponde en exclusiva al Estado (STC 165/1994, de 26 de mayo, FFJJ 5 y 6).

126. El art. 195 EAC, primero de los preceptos impugnados de este Capítulo, prevé que "la Generalitat, para la promoción de los intereses de Cataluña, puede suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias. A tal fin, los órganos de representación exterior del Estado prestarán el apoyo necesario a las iniciativas de la Generalitat."

Como se ha dejado constancia en el antecedente 114, en el que se recogen las posiciones de las partes, los recurrentes estiman que el precepto es compatible con la Constitución si se deja claro que no afecta al ius contrahendi que corresponde al Estado. Es de advertir, frente al planteamiento que se efectúa en la demanda, que el precepto no contiene en sí mismo nada que permita apreciar que se traspasen los límites antes referidos a las actividades con proyección exterior de las Comunidades Autónomas. En efecto, la facultad que se reconoce a la Generalitat para suscribir acuerdos de colaboración con proyección exterior se circunscribe siempre, según reza el propio precepto, al ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma y para la promoción de sus intereses. De la redacción del precepto en modo alguno cabe deducir que dicha facultad implique el ejercicio de un ius contrahendi, ni que origine obligaciones frente a poderes públicos extranjeros, ni que incida en la política exterior del Estado, ni, en fin, que genere responsabilidad de éste frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales. Ámbitos estos reservados al Estado ex art. 149.1.3 CE y que la Comunidad Autónoma debe respetar en todo caso en el ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 195 EAC. En este sentido, no puede dejar de reconocerse que el art. 193.1 EAC, precepto de cabecera del capítulo III de este título V, que no ha sido impugnado, prescribe que la acción en el exterior de la Generalitat se ejerce "respetando la competencia del Estado en materia de relaciones exteriores".

De otra parte, el inciso final del precepto impugnado recoge una medida de cooperación de los órganos de representación exterior del Estado con las iniciativas de la Generalitat para la suscripción de los referidos acuerdos de colaboración, que se contrae a prestar el apoyo necesario a las mismas, cuyo enunciado, con la generalidad que se formula, cabe en el Estatuto de Autonomía en cuanto mecanismo de cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en un ámbito, el exterior, sobre el que puedan proyectarse, en los términos ya indicados que implican la coordinación del Estado, las actividades de aquélla. Medida, por lo demás, ya contemplada en el art. 36.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, que prevé que la Administración General del Estado en el exterior, en cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas y teniendo en cuenta los objetivos e intereses de la política exterior de España, colabore con todas las instituciones y organismos españoles que actúen en el exterior y en especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas.

Por lo tanto, debe desestimarse la impugnación del art. 195 EAC.

127. El reproche que los Diputados recurrentes dirigen al art. 198 EAC radica en que, a su juicio, la amplitud del precepto conlleva a atribuir a la Generalitat la condición de sujeto de Derecho internacional, lo que es contrario a la Constitución. En el antecedente 117 se recoge la posición de los actores y de las demás partes.

El precepto, como señala el Abogado del Estado, se circunscribe especialmente a la participación de la Generalitat en organismos internacionales de carácter cultural, como resulta de su propio tenor, según el cual "[l]a Generalitat debe participar en los organismos internacionales competentes en materias de interés relevante para Cataluña, especialmente la UNESCO y otros organismos de carácter cultural, en la forma que establezca la normativa correspondiente." En todo caso la participación de la Generalitat, como resulta del inciso final, queda condicionada a lo que disponga la normativa correspondiente, esto es, tanto la del organismo internacional del que se trate como la que dicte el Estado en el ejercicio de la competencia que le reserva el art. 149.1.3 CE. Del enunciado del precepto no cabe deducir, en consecuencia, la atribución a la Generalitat de la condición de sujeto de Derecho internacional, cualidad que ex art. 149.1.3 CE no cabe predicar de los entes territoriales dotados de autonomía política (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 5).

En consecuencia, por las razones expuestas, ha de ser desestimada la impugnación del art. 198 EAC.

128. El art. 199 EAC dispone que "la Generalitat debe impulsar y coordinar, en el ámbito de sus competencias, las acciones exteriores de los entes locales y de los organismos y otros entes públicos de Cataluña, sin perjuicio de la autonomía que tengan." Se objeta al precepto, según una genérica argumentación, que vulnera la autonomía local, con remisión a las alegaciones efectuadas con ocasión de la impugnación de los títulos II y IV del Estatuto. Es suficiente la lectura del precepto para advertir que expresamente deja a salvo la autonomía de los entes locales y de los organismos y otros entes públicos cuyas acciones exteriores debe impulsar y coordinar la Generalitat, de modo que, a falta de una más fundada argumentación, debe desestimarse, sin más, la tacha de inconstitucionalidad que se dirige al art. 119 EAC.

129. El art. 200 EAC, con el que se cierra el capítulo III del título V del Estatuto, establece que "La Generalitat debe promover la proyección internacional de las organizaciones sociales, culturales y deportivas de Cataluña y, si procede, su afiliación a las entidades afines de ámbito internacional, en el marco del cumplimiento de sus objetivos." Ha sido impugnado sólo en su inciso final que, según los recurrentes, vendría a amparar, como en el caso del art. 198 EAC, la condición de sujeto de Derecho internacional de la Comunidad Autónoma. Ahora bien, al igual que en el caso del art. 198 EAC, su mera lectura pone de manifiesto que en él se atribuye a la Generalitat la facultad de promover la afiliación de las organizaciones sociales, culturales y deportivas de Cataluña a las "entidades afines de ámbito internacional" "si procede", expresión indicativa de que aquella acción está supeditada a lo que se disponga tanto en la normativa reguladora de las entidades de ámbito internacional respecto a las que se persigue la afiliación como a la que dicte el Estado en el ejercicio de la competencia que le reserva el art. 149.1.3 CE. El precepto contempla, en suma, una actividad promocional que sólo puede proyectarse sobre las organizaciones sociales, culturales y deportivas que en él se mencionan, sobre las que la Generalitat ostenta competencias, lo que le permite promover su proyección exterior siempre en el respeto de las competencias del Estado ex art. 149.1.3 CE, esto es, sin menoscabar la representación española en el seno de dichas organizaciones. No cabe sostener, por tanto, que el inciso final impugnado reconozca a la Comunidad Autónoma como sujeto de Derecho internacional, lo que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar, veda aquel precepto constitucional (STC 165/1994, de 26 de mayo, FJ 5).

En consecuencia, por las razones expuestas, ha de ser desestimada la impugnación delart. 200 EAC.

130. La impugnación del título VI del Estatuto, "De la financiación de la Generalitat", se dirige contra diversos preceptos de los capítulos I (La hacienda de la Generalitat) y III (Las haciendas de los gobiernos locales). En el antecedente 118 se recogen los argumentos de la demanda, figurando en los antecedentes 119 a 121 las posiciones de las restantes partes.

Al abordar las quejas frente al capítulo I hay que partir de que el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de "Hacienda general" (art. 149.1.14 CE), así como la potestad originaria para establecer tributos mediante ley (art. 133.1 CE), lo que, unido a que también corresponde al legislador orgánico la regulación del ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas, (art. 157.3 CE), determina que aquél "sea competente para regular no sólo sus propios tributos, sino también el marco general de todo el sistema tributario y la delimitación de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas respecto de las del propio Estado" (STC 72/2003, de 10 de abril, FJ 5).

En este marco, los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas sujetas al régimen común de financiación pueden regular legítimamente la Hacienda autonómica "como elemento indispensable para la consecución de la autonomía política" (STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3) y, por tanto, para el ejercicio de las competencias que asumen, pero han de hacerlo teniendo en cuenta que la Constitución dispone que la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas debe ejercerse "con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles" (art. 156.1 CE) y que el Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad (art. 138.1 CE ). Es claro que la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas exige un nivel mínimo de recursos que permita el ejercicio de sus competencias "en el marco de posibilidades reales del sistema financiero del Estado en su conjunto" (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 5 y las citadas en ella). Puesto que la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas se alcanza en importante medida a través de impuestos cedidos por el Estado y otras participaciones en ingresos de este último (art. 157.1 CE), es evidente que las decisiones tendentes a garantizarla "han de adoptarse con carácter general y de forma homogénea para todo el sistema y, en consecuencia, por el Estado y en el ámbito estatal de actuación", no siendo posibles "decisiones unilaterales que... tendrían repercusiones en el conjunto... y condicionarían las decisiones de otras Administraciones Autonómicas y de la propia Administración del Estado" (STC 104/1988, de 8 de junio, FJ 4; en igual sentido, STC 14/2004, de 12 de febrero, FJ 7).

Resulta, por tanto, necesario que este tipo de decisiones, cuya determinación final corresponde a las Cortes Generales, se adopten en el órgano multilateral (en este caso, el Consejo de Política Fiscal y Financiera) en el que el Estado ejercita funciones de cooperación y coordinación ex art. 149.1.14 CE. Estas actuaciones en el marco multilateral deben integrarse con las funciones que las Comisiones Mixtas de carácter bilateral tengan, en su caso, atribuidas en las normas estatutarias "en cuanto órganos bilaterales específicamente previstos para concretar la aplicación a cada Comunidad Autónoma de los criterios acordados en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera" (STC 13/2007, FJ 8), permitiendo, bien con carácter previo a la intervención del órgano multilateral, "acercar posiciones, bien a posteriori,... concretar la aplicación a cada Comunidad Autónoma de los recursos previstos en el sistema de financiación que, a la vista de las recomendaciones del Consejo de Política Fiscal y Financiera, pudieran establecer las Cortes Generales" (STC 13/2007, FJ 8).

En el examen de las impugnaciones concretas al articulado, su objeto se ceñirá a aquellos preceptos que la demanda ha incluido en el petitum y cuya inconstitucionalidad ha justificado con una argumentación mínimamente suficiente. Por tanto, a tenor de cuanto ha quedado recogido en el antecedente 118, quedan excluidos del ámbito de nuestro enjuiciamiento los arts. 210.2 c), e), f), g) y h), 3 y 4; las disposiciones adicionales tercera.2 y sexta; y las disposiciones finales primera.1, segunda y tercera. En consecuencia, acotaremos nuestro examen a los siguientes preceptos: 201.3 y 4; 204.1 y 4; 205, párrafo primero; 206.3 y 5; 210.1, 2 a), b) y d); 218.2 y 5; 219.2 y 4; y disposiciones adicionales tercera.1; séptima, último párrafo; octava; novena, y décima.

131. Se impugna el art. 201 EAC, en sus apartados 3 y 4. El apartado 3 dispone que "[e]l desarrollo del presente Título corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat." La demanda considera que este precepto (al que conecta directamente con el art. 210 EAC y con las disposiciones adicionales séptima -último párrafo- y finales primera.1 y tercera EAC ) instaura en materia financiera un sistema de codecisión, que convierte en concurrente o compartida la competencia exclusiva del Estado establecida en el art. 149.1.14 CE, impidiendo el ejercicio de la potestad coordinadora de éste.

El art. 201.3 EAC forma parte del precepto de cabecera del título VI, que contiene los "principios" que rigen la hacienda de la Generalitat, por lo que ha de integrarse con los apartados 1 y 2 del precepto, que no han sido objeto de recurso. El apartado 1 dispone que "[l]as relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la Generalitat se regulan por la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del art. 157 de la Constitución." El apartado 2 del art. 201 EAC, por su parte, dispone que la financiación de la Generalitat se rige por "los principios de autonomía financiera, coordinación, solidaridad y transparencia en las relaciones fiscales y financieras entre las Administraciones públicas, así como por los principios de suficiencia de recursos, responsabilidad fiscal, equidad y lealtad institucional entre las mencionadas Administraciones." De este modo, los apartados 1 y 2 del art. 201 EAC contienen una proclamación expresa de los principios que la demanda considera ignorados por el art. 201.3 EAC. Además, este último precepto tampoco puede quedar desconectado de lo dispuesto con carácter general en el Estatuto respecto del marco de colaboración de la Generalitat con el Estado y con las restantes Comunidades Autónomas, en concreto con el art. 175.2 EAC, que no ha sido impugnado y que dispone que "la Generalitat también colabora con el Estado mediante los órganos y procedimientos multilaterales en los ámbitos y los asuntos de interés común". Por tanto, la referencia del art. 201.3 EAC a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales en cuanto al "desarrollo del presente Título", hay que referirla al marco de coordinación y cooperación previsto por la Constitución, por lo que no significa que a aquélla le competa alcanzar los acuerdos que posteriormente determinen el desarrollo normativo o la aplicación del título VI. Dicha Comisión es un instrumento para propiciar la integración de las posiciones del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente, bien porque los asuntos requieran un tratamiento específico, bien porque facilite la preparación de los acuerdos a adoptar en el seno de órganos multilaterales, o bien, incluso, porque permita la deliberación común sobre la aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña de las decisiones o acuerdos adoptados por el Estado o por los órganos multilaterales competentes al efecto. Por tanto, en virtud de las razones expuestas, el art. 201.3 EAC respeta la coordinación del Estado y no quebranta las competencias de éste.

La demanda se dirige también contra el art. 201.4 EAC, a cuyo tenor: "De acuerdo con el art. 138.2 de la Constitución, la financiación de la Generalitat no debe implicar efectos discriminatorios para Cataluña respecto de las restantes Comunidades Autónomas. Este principio deberá respetar plenamente los criterios de solidaridad enunciados en el art. 206 del Estatuto." Según los demandantes, el concepto de "privilegio" empleado por el art. 138.2 CE no se compadece con el precepto transcrito que enuncia la discriminación positiva de Cataluña, con la consecuencia de hacer prevalecer en el conjunto del sistema las normas estatutarias relativas a la solidaridad.

El art. 138.2 CE cuando proclama que las diferencias entre los Estatutos de Autonomía "no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales" no está imponiendo una homogeneidad absoluta en dichos ámbitos, pues ello iría contra el criterio del apartado 1 del mismo artículo, que configura al principio de solidaridad como instrumento para alcanzar un "equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español". Por tanto, lo que la Constitución proscribe son las diferencias que carezcan de justificación objetiva y razonable, conllevando beneficios que otras Comunidades Autónomas, en las mismas circunstancias, no podrían obtener. Pues bien, apreciando que el Estatuto somete la financiación de la Generalitat entre otros, a los principios de coordinación, solidaridad, equidad y lealtad entre las Administraciones públicas (art. 201.2 EAC, no impugnado), no es ilegítimo que el primer inciso del art. 201.4 EAC enuncie el principio de que la financiación de la Generalitat no suponga efectos discriminatorios para Cataluña, puesto que el mismo responde directamente, a contrario, a lo establecido en el art. 138.2 CE que, como hemos visto, rechaza los privilegios económicos o sociales entre Comunidades Autónomas.

La demanda también fundamenta la inconstitucionalidad del art. 201.4 EAC en el hecho de que en su segundo inciso vincula la no discriminación de Cataluña en materia financiera con los criterios que, acerca de la solidaridad, deberán respetarse "plenamente", criterios que se contienen en el art. 206 del mismo Estatuto y que serían, a su vez, inconstitucionales. Como hemos indicado, al Estado le corresponde garantizar el principio de solidaridad (art. 138.1 CE), por lo que un Estatuto de Autonomía no puede contener criterios que desvirtúen o limiten dicha competencia estatal. Por tanto, la remisión que hace el art. 201.4 EAC al art. 206 EAC, del que sólo se impugnan sus apartados 3 y 5, quedará precisada en su significación y alcance una vez enjuiciados los citados apartados 3 y 5 del art. 206 EAC, pudiendo concluir ya aquí en la desestimación de la impugnación del art. 201.4 por razón de dicha remisión.

132. El art. 204 EAC, "La Agencia Tributaria de Cataluña", es objeto de impugnación en sus apartados 1 y 4. El apartado 1 dispone que "[l]a gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los tributos propios de la Generalitat de Cataluña, así como, por delegación del Estado, de los tributos cedidos totalmente a la Generalitat, corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña." Por su parte, el apartado 4 establece que "[l]a Agencia Tributaria de Cataluña debe crearse por ley del Parlamento y dispone de plena capacidad y atribuciones para la organización y el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1." La demanda aduce, en primer lugar, que el precepto no observa "reciprocidad", al no arbitrar ninguna vía de participación del Estado en la Agencia catalana, siquiera para permitir la coordinación de tareas. Además, los recurrentes consideran que no es posible reconocer a una ley del Parlamento de Cataluña capacidad normativa para regular la Agencia Tributaria de Cataluña con "plena capacidad y atribuciones para la organización y el ejercicio de las funciones del apartado 1", pues este apartado se refiere a la gestión por delegación de tributos cedidos totalmente por el Estado a la Generalitat, de manera que con ello estos tributos dejarían, propiamente, de ser "tributos cedidos", máxime cuando el art. 205 EAC atribuye a la Generalitat la revisión administrativa de sus propios actos de gestión.

La ausencia en el apartado 1 de cualquier referencia a la reciprocidad, que determinaría el reconocimiento al Estado de la posibilidad de intervenir en la actividad de los órganos autonómicos que realizan las actuaciones previstas en el apartado 1, no plantea dudas de constitucionalidad, ya que este Tribunal ha rechazado expresamente que las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas puedan sustentarse en el principio de reciprocidad (SSTC 132/1998, de 18 de junio, FJ 10 y las allí citadas), dada la posición de superioridad del Estado (STC 4/1981, FJ 3) y que a él le corresponde la coordinación en la materia financiera, que lleva implícita la idea de jerarquía.

Ningún problema de constitucionalidad suscitan las potestades autonómicas de gestión tributaria enunciadas en el art. 204.1 EAC (de gestión, recaudación, liquidación e inspección) cuando se proyectan sobre los tributos propios de la Generalitat, y así lo admite la demanda, que reprocha al precepto que dichas facultades se prediquen de "los tributos estatales cedidos totalmente a la Generalitat". Al respecto, el art. 156.2 CE prevé que "las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos", y ésta es, precisamente, la previsión constitucional que concreta el artículo impugnado, al determinar que las potestades cuestionadas sean ejercidas por delegación del Estado, obviamente en los términos que éste establezca. Ciertamente la referencia que hace el precepto estatutario a la "inspección" de los tributos cedidos, no está contenida en la previsión del art. 156.2 CE de modo específico, pero puede incluirse con naturalidad en el ámbito genérico de la "gestión", que sí lo está, y así lo entiende la LOFCA (art. 19). Nótese también que el precepto no regula ni prevé la cesión de tributos, sino que tiene como objeto aquellos tributos que ya hayan sido cedidos o los que lo sean en su momento. Por tanto, las potestades autonómicas relativas a los tributos estatales cedidos totalmente no tienen el alcance que les atribuye la demanda. Corresponde al legislador orgánico regular "el ejercicio de las competencias financieras" (art. 157.3 CE) enunciadas en el precepto estatutario y, consecuentemente, el ejercicio de las potestades autonómicas vinculadas a la cesión de tributos, las cuales serán establecidas en la correspondiente Ley de cesión con el alcance que el legislador estatal estime oportuno (disposición adicional séptima EAC ). De este modo, el enunciado responde a la naturaleza propia del Estatuto como norma de cabecera del ordenamiento autonómico, que puede incluir en su seno las prescripciones generales de su autonomía financiera siempre que no menoscabe el ámbito del legislador orgánico y el marco general de coordinación y cooperación que es característico de esta materia. Así tenemos que considerar que se hace en este caso, pues el art. 204.1 EAC contiene un enunciado de principio sobre las potestades de gestión de los tributos cedidos, sin mayor especificación; enunciado que es respetuoso con la competencia originaria del Estado en materia tributaria ("por delegación del Estado") y que queda sometido a lo que pueda establecerse sobre dicha delegación en la normativa estatal reguladora de la cesión.

En cuanto al apartado 4 del art. 204 EAC, debe desestimarse su impugnación, ya que se refiere al ámbito organizativo y funcional de la Agencia Tributaria de Cataluña, por lo que resulta instrumental del apartado 1, sin que, como hemos visto, la referencia a su "plena capacidad y atribuciones para la organización y el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1" suponga invasión o limitación del ámbito reservado al legislador orgánico.

Por todo ello, no puede prosperar la impugnación del art. 204.1 y 4 EAC.

133. El art. 205 EAC, "Órganos económico-administrativos", es impugnado en su primer párrafo, que dispone que "[l]a Generalitat debe asumir, por medio de sus propios órganos económico-administrativos, la revisión por vía administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos de gestión tributaria dictados por la Agencia Tributaria de Cataluña." Según la demanda, esta previsión normativa resultaría inconstitucional porque, al no excluirlas, contiene una atribución a favor de órganos autonómicos de potestades de revisión de las reclamaciones de contribuyentes que se refieran a los tributos cedidos, lo que sólo podría hacer la ley estatal que regule la cesión del tributo y que, en todo caso, la LOFCA atribuye a los órganos económico-administrativos del Estado [art. 20.1 b)].

Ya hemos visto que la Constitución (art. 156.2 CE ) habilita a los Estatutos de Autonomía para prever una actuación colaboradora de la Comunidad Autónoma con el Estado, si bien la regulación estatutaria correspondiente debe quedar supeditada a lo que establezcan "las leyes", que, según dijimos, han de ser las del Estado en razón a la coordinación general del sistema financiero y tributario que le corresponde ejercer. Pues bien, una vez descartado que la revisión económico-administrativa por el Estado vulnere ni la autonomía financiera ni la autonomía política de las Comunidades Autónomas (STC 192/2000, de 13 de julio, FJ 10; en igual sentido, STC 156/2004, de 23 de septiembre, FJ 6), la cuestión a dilucidar es si la regulación estatutaria controvertida menoscaba la intervención que deben tener "las leyes" del Estado en orden a concretar las modalidades de colaboración correspondientes, para lo que debemos distinguir entre la revisión de las reclamaciones de los contribuyentes que tengan como objeto los tributos propios de la Generalitat y la revisión de dichas reclamaciones cuando se refieran a los tributos estatales cedidos a aquélla.

En cuanto a los tributos propios de la Generalitat de Cataluña, ningún reparo de constitucionalidad suscita el precepto, puesto que la potestad revisora se inscribe en la competencia correspondiente al establecimiento de dichos tributos. En lo relativo a la revisión en vía administrativa de las reclamaciones relativas a los tributos cedidos por el Estado, el precepto tampoco incurre en inconstitucionalidad, pues no pone en cuestión el régimen jurídico de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. Realmente la demanda centra su impugnación en el hecho de que la atribución a la Generalitat de modo expreso de la revisión de dichas reclamaciones "por medio de sus propios órganos económico administrativos" se traduce en la atribución a aquélla de la revisión en la vía económico-administrativa de los tributos estatales cedidos. Pues bien, es claro que la referencia a "sus propios órganos económico-administrativos" tiene una dimensión exclusivamente autoorganizadora, sin que dicho nomen atraiga hacia la Generalitat cualquier competencia revisora en la vía económico-administrativa, competencia que sólo puede establecer la ley estatal; en suma, la disposición estatutaria no afecta a la competencia del Estado en el establecimiento del alcance de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en los arts. 156 y 157 CE (SSTC 192/2000, FJ 10; y 156/2004, FJ 6), puesto que, como se acaba de señalar, dicha competencia estatal puede ejercerse de manera plena.

En consecuencia, hemos de desestimar la impugnación del primer párrafo del art. 205 EAC.

134. Del art. 206 EAC -"Participación en el rendimiento de los tributos estatales y mecanismos de nivelación y solidaridad"- han sido impugnados los apartados 3 y 5. El apartado 3 establece que "[l]os recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos financieros suficientes para garantizar la nivelación y la solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado." La demanda considera que el precepto vulnera la competencia estatal en dos planos, de un lado, la restricción de la nivelación de servicios públicos fundamentales a los de "educación, sanidad y otros servicios públicos esenciales", y, de otro, el condicionamiento de la aportación de la Generalitat a la nivelación y solidaridad con las demás Comunidades Autónomas a que éstas "lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar" al que ella misma realice, aspectos ambos que están recogidos en el primer inciso del apartado 3.

Una lectura sistemática del art. 206.3 EAC ha de ponerlo en relación con el apartado 1 del mismo artículo, no impugnado, que dispone que "los recursos de la Generalitat, entre otros, serán los derivados de sus ingresos tributarios, ajustados en más o menos por su participación en los mecanismos de nivelación y solidaridad". Por tanto, el Estatuto enuncia el alcance de los "recursos" de la Generalitat sin alterar, en principio, los mecanismos de solidaridad y de prestación de servicios públicos fundamentales en todo el territorio español, mecanismos que corresponde configurar al Estado para garantizar tanto "un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español" (art. 158.1, en su conexión con los arts. 139.1 y 149.1.1 CE), como, asimismo, la solidaridad interterritorial (arts. 2, 138.1, 156.1 y 158 CE, en su interconexión). Ambas garantías tienen destinatarios diferentes, dado que la nivelación de los servicios fundamentales se proyecta sobre sus usuarios, mientras que la garantía de la solidaridad tiene como referencia a los distintos territorios autonómicos.

El primer inciso del art. 206.3 EAC salvaguarda expresamente las exigencias de la solidaridad interterritorial, reiterando lo ya dicho en el art. 206.1 EAC, por cuanto al referirse a la nivelación de servicios la expresión "servicios de educación, sanidad y otros servicios esenciales", contenida en el precepto estatutario, es equivalente a la de "servicios públicos fundamentales" a que se refiere el art. 158 CE, sin que en ningún caso pueda tener eficacia reductora desde el momento en que corresponde al Estado determinar qué servicios públicos son fundamentales. Asimismo, el criterio del precepto de que dichos servicios alcancen "niveles similares en el conjunto del Estado" presupone el "nivel mínimo" en la prestación de los servicios públicos fundamentales previsto en el citado art. 158.1 CE. Hay que considerar, por último, que el inciso tercero del apartado 3 dispone que "los citados niveles serán fijados por el Estado", con lo que admite, por tanto, expresamente que es el Estado el que determina cuál es el nivel en la prestación de servicios públicos fundamentales y en la solidaridad que ha de resultar garantizado y que, en consecuencia, como prevé el precepto impugnado, los recursos de que disponga la Generalitat puedan "ajustarse" a tal fin. Sin embargo, pese al reconocimiento de esta competencia estatal, el primer inciso prevé que la aportación de la Generalitat a la solidaridad y a la nivelación de servicios se realizará "siempre y cuando [las Comunidades Autónomas] lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar". Pues bien, esta frase incurre en inconstitucionalidad. Aunque el precepto no concreta cuál haya de ser el contenido y alcance que tenga la expresión "esfuerzo fiscal", es lo cierto que establece como exigencia para que Cataluña contribuya a los mecanismos de nivelación de servicios fundamentales y de solidaridad el que las restantes Comunidades Autónomas realicen un "esfuerzo fiscal similar" al que haga Cataluña, prescripción ésta que es determinante de la inconstitucionalidad señalada. En efecto, como venimos reiterando al Estado le corresponde, ex art. 149.1.14 CE en su conexión con los arts. 138.1 y 157.3 CE, regular el ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autónomas y fijar los niveles de su contribución a la nivelación y a la solidaridad, lo que reconoce el propio art. 206.3, último inciso, del Estatuto. En este contexto, la determinación de cuál sea el esfuerzo fiscal que hayan de realizar las Comunidades Autónomas es cuestión que sólo corresponde regular al propio Estado, tras las actuaciones correspondientes en el seno del sistema multilateral de cooperación y coordinación constitucionalmente previsto. Se trata, en suma, de una cuestión que, en ningún caso, puede imponer el Estatuto a las demás Comunidades Autónomas, pues al hacerlo así se vulneran, a la vez, las señaladas competencias del Estado y el principio de autonomía financiera de aquéllas, autonomía financiera que el art. 156.1 CE conecta expresamente con el principio de coordinación con la hacienda estatal.

De acuerdo con el apartado 5 del art. 206 EAC, "[e]l Estado garantizará que la aplicación de los mecanismos de nivelación no altere en ningún caso la posición de Cataluña en la ordenación de rentas per cápita entre las Comunidades Autónomas antes de la nivelación."

Si, como acabamos de resolver, el respeto a las competencias del Estado como garante de la solidaridad interterritorial en el ámbito económico y financiero no permite la imposición estatutaria de condiciones como la incluida en el art. 206.3 EAC respecto del esfuerzo fiscal comparado de las distintas Comunidades Autónomas, también la previsión del art. 206.5 EAC debería declararse inconstitucional y nula en el caso de que compartiera esa misma naturaleza condicional e imperativa.

Sin embargo, no es así en la medida en que la previsión incluida en el art. 206.5 EAC no es propiamente una condición impuesta al Estado por el Estatuto de Autonomía de Cataluña, sino sólo la expresión reiterada de un deber que para el Estado trae causa inmediata y directa de la propia Constitución, que le impone la garantía de la realización efectiva del principio de solidaridad "velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español" (art. 138.1 CE). Adecuación y justicia que, predicadas del equilibrio económico al que ha de ordenarse la realización de la solidaridad entre las Comunidades Autónomas garantizada por el Estado, no pueden redundar para las más ricas en mayor perjuicio que el inherente a toda contribución solidaria para con las menos prósperas en orden a una aproximación progresiva entre todas ellas, excluyéndose, por tanto, el resultado de la peor condición relativa de quien contribuye respecto de quien se beneficia de una contribución que dejaría entonces de ser solidaria y servir al fin del equilibrio para propiciar, en cambio, un desequilibrio de orden distinto al que se pretende corregir. Principio de solidaridad que se instrumenta a través de los mecanismos de nivelación (art. 158.1 CE) y de solidaridad interterritorial (art. 158.2 CE ).

El art. 206.5 EAC ha de entenderse, en definitiva, como la manifestación expresa de un principio inherente al modelo de solidaridad interterritorial, en cuya virtud el Estado viene constitucionalmente obligado a procurar un "equilibrio económico, adecuado y justo" entre las Comunidades Autónomas que no perjudique a las más prósperas más allá de lo razonablemente necesario para el fin de la promoción de las menos favorecidas. De modo que la garantía del Estado a que se refiere este precepto sólo operaría cuando la alteración de la posición de la Comunidad Autónoma de Cataluña se debiera, no a la aplicación general de los mecanismos de nivelación, sino exclusivamente a la aportación que realizase Cataluña como consecuencia de su posible participación en dichos mecanismos. Con ese limitado alcance, así interpretado, el precepto no es contrario a la Constitución.

En conclusión, el inciso "siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar" del art. 206.3 EAC es inconstitucional y nulo y el art. 206.5 EAC no es inconstitucional interpretado en los términos expuestos, y así se dispondrá en el fallo.

Con ambas precisiones queda determinado, como antes advertimos (fundamento jurídico 131), el alcance de la remisión que a este precepto efectúa el art. 201.4 EAC.

135. El art. 210 EAC, "La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat", ha sido impugnado en sus apartados 1 y 2 a), b) y d). El apartado 1 del art. 210 EAC define a la Comisión Mixta como "el órgano bilateral de relación entre la Administración del Estado y la Generalitat en el ámbito de la financiación autonómica", estando integrada por "un número igual de representantes del Estado y de la Generalitat". Entre otros aspectos, también prevé que la Comisión Mixta "ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por el Gobierno de Cataluña en esta materia en instituciones y organismos de carácter multilateral". Para la demanda se infringe el principio de coordinación, estableciendo un modelo de soberanía financiera compartida, esto es, un sistema de codecisión que altera el carácter exclusivo de la competencia estatal prevista en el art. 149.1.14 CE.

Ya hemos afirmado la competencia del Estado para regular la financiación del propio Estado y de las Comunidades Autónomas (arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3 CE), señalando que la Constitución prevé que esa competencia estatal se desenvuelva, con la coordinación del propio Estado, en un marco de cooperación entre éste y las Comunidades Autónomas. También hemos afirmado que las decisiones que afecten a la suficiencia financiera de todas las Comunidades Autónomas han de ser tomadas en el seno de órganos multilaterales, aunque ello no impide la actuación específica y complementaria de los órganos bilaterales de cooperación. Por tanto, "en modo alguno cabe admitir que la determinación del porcentaje de participación en los ingresos del Estado pueda depender de la voluntad de una determinada Comunidad Autónoma, pues ello, ni resulta de los términos expresos de los preceptos del bloque de la constitucionalidad a que se ha hecho referencia, ni es compatible con el carácter exclusivo de la competencia que corresponde al Estado, de acuerdo con el art. 149.1.14 CE, para el señalamiento de los criterios de distribución de la participación de las Comunidades Autónoma en los ingresos de aquél. Conferir carácter vinculante a la voluntad autonómica, no sólo anularía la potestad exclusiva del Estado para configurar el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas que considere más idóneo, sino que le privaría, tanto de ejercer sus potestades de coordinación (art. 156.1 CE), como de garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el art. 2 de la Constitución" (STC 13/2007, FJ 9). Por consecuencia, el primer inciso del art. 210.1 EAC, que formaliza en el Estatuto la existencia de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Financieros como órgano bilateral de cooperación entre el Estado y la Generalitat en "el ámbito de la financiación autonómica", no resulta inconstitucional siempre que se interprete en el sentido de que no excluye ni limita la capacidad de los mecanismos multilaterales en materia de financiación autonómica ni quebranta la reserva de ley orgánica prevista en el art. 157.3 CE y las consiguientes competencias estatales.

El segundo inciso del precepto prevé que corresponden a la Comisión Mixta "la concreción, la aplicación, la actualización y el seguimiento del sistema de financiación, así como la canalización del conjunto de relaciones fiscales y financieras de la Generalitat y el Estado". Por las mismas razones que se acaban de exponer, esta previsión estatutaria no excluye las decisiones correspondientes del órgano multilateral (Consejo de Política Fiscal y Financiera). Por el contrario, habiendo reconocido que los órganos bilaterales de cooperación puedan realizar actuaciones complementarias a las de los órganos multilaterales, éste ha de ser el alcance de las funciones de la Comisión Mixta reseñadas en el segundo inciso del art. 210.1 EAC.

Se reprocha al art. 210.2 EAC que los aspectos regulados en sus letras a), b) y d), que afectan al sistema general de financiación, sean decididos bilateralmente entre el Estado y la Generalitat en el marco de dicha Comisión Mixta. Pues bien, la determinación del alcance y condiciones de la cesión de tributos y los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos cedidos parcialmente a la Generalitat [letra a) del art. 210.2 EAC], la contribución de la Generalitat a la solidaridad y a la nivelación de servicios públicos fundamentales [letra b)] y el porcentaje de participación de Cataluña en la distribución territorial de los fondos estructurales europeos [letra d)] son aspectos, todos ellos, que guardan directa conexión con lo establecido en los arts. 157.1 y 3 y 158 CE, debiendo ser regulados por el Estado con referencia al marco específico de coordinación y colaboración entre aquél y las Comunidades Autónomas que la Constitución ha previsto, por tratarse de cuestiones que afectan a todas las Comunidades Autónomas. Por tanto, las letras del apartado 2 se limitan a fijar un marco bilateral de negociación y de formalización de acuerdos que complementa, sin cuestionarlo, el procedimiento general de toma de decisiones en el seno del órgano multilateral de colaboración y coordinación, a lo que se refiere, como ha quedado reseñado, el apartado 1, párrafo segundo del mismo precepto.

En conclusión, en el art. 210 EAC las funciones de cooperación de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat no excluyen ni limitan la capacidad de las instituciones y organismos de carácter multilateral en materia de financiación autonómica, no afectan a la reserva de Ley Orgánica prevista en el art. 157.3 CE, ni sustituyen, impiden o menoscaban el libre y pleno ejercicio por el Estado de sus propias competencias.

Interpretado en esos términos, el art. 210.1 y 2, letras a), b) y d), EAC no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.

136. La disposición adicional séptima -"Relación de tributos cedidos"-, último párrafo, dispone que "[e]l alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el art. 210 EAC que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de Cataluña. El Gobierno tramitará el Acuerdo de la Comisión como Proyecto de Ley ". La demanda achaca al precepto transcrito la misma infracción constitucional que al art. 210 EAC, esto es, el establecimiento de un sistema bilateral paccionado que vulnera la competencia estatal prevista en el art. 149.1.14 CE.

El párrafo impugnado no suscita reproche de inconstitucionalidad, puesto que únicamente configura un procedimiento para la formalización en un marco de relaciones bilaterales de las decisiones que sobre la cesión de tributos estatales se hayan adoptado en el seno del órgano multilateral (Consejo de Política Fiscal y Financiera). En cuanto a su tramitación como proyecto de ley, constituye una garantía procedimental que no impide, limita ni menoscaba la potestad legislativa plena que, de acuerdo con el art. 66.2 CE, ejercen las Cortes Generales (STC 181/1988, de 13 de octubre, FJ 4).

Por tanto, no puede prosperar la impugnación del párrafo considerado de la disposición adicional séptima.

137. Las disposiciones adicionales octava, novena y décima prevén la cesión de determinados impuestos especiales a la Comunidad Autónoma de Cataluña, estableciendo en todos los casos que "[e]l primer Proyecto de Ley de cesión de impuestos que se apruebe a partir de la entrada en vigor del Estatuto contendrá, en aplicación" de la disposición adicional séptima, determinados porcentajes de cesión de su respectivo rendimiento.

Basta con recordar aquí que el fenómeno de las "normas estatutarias que imponen la elaboración de un proyecto de Ley o de Decreto-ley sobre el alcance y condiciones de las cesiones de tributos prescritas en el correspondiente Estatuto. entronca con un principio inherente de colaboración y lealtad constitucional, que postula la adopción de procedimientos de consulta, negociación o, en su caso, la búsqueda del acuerdo previo, para la concreción normativa de temas de tanto relieve respecto a la puesta en marcha del Estado de las Autonomías" (STC 181/1988, de 13 de octubre, FJ 4) y, en las circunstancias del momento presente, para la puesta en funcionamiento del nuevo régimen estatutario y sus consiguientes necesidades de financiación. Pero también hemos dicho que importa subrayar que "se trata de una especialidad procedimental que afecta al trámite previo de la iniciativa legislativa, referida a un proyecto que se tramitará después en las Cortes como Ley ordinaria" (loc. cit.), sólo admisible, por tanto, desde el absoluto respeto a la potestad legislativa del Estado que ejercen las Cortes Generales (art. 66.2 CE) y que únicamente puede traducirse en el compromiso de la Generalitat y el Gobierno a acordar en Comisión Mixta -con sujeción a lo dispuesto en el marco de la cooperación multilateral y al ejercicio de las facultades de coordinación que competen al Estado en materia financiera- la elaboración y el contenido de un proyecto de ley ordinaria cuya sustanciación como expresión de la voluntad legislativa depende de la plena libertad de las Cortes Generales.

Interpretadas en esos términos, las disposiciones adicionales octava, novena y décima EAC no son contrarias a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.

138. La disposición adicional tercera establece en su apartado 1 que "[l]a inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, se equiparará a la participación relativa del producto interior bruto de Cataluña con relación al producto interior bruto del Estado para un período de siete años. Dichas inversiones podrán también utilizarse para la liberación de peajes o construcción de autovías alternativas." Para los recurrentes este compromiso presupuestario, además de vincular indebidamente a las Cortes Generales en el ejercicio de su competencia ex art. 134.1 CE, supone un privilegio económico contrario a la Constitución (art. 138.2 CE) e incompatible con la asignación y redistribución equitativas de la riqueza nacional entre los distintos territorios (arts. 31.2, 40.1, 131.1 y 138.1 CE ). El Abogado del Estado entiende, por el contrario, que sólo se trata de un compromiso político que no vincula al legislador presupuestario, mientras que el Gobierno y el Parlamento de Cataluña sostienen que el Estatuto puede incidir en la ley de Presupuestos del Estado sin vulnerar ninguna reserva constitucional, sobre todo si, como en el caso, se trata de paliar una situación concreta de déficit histórico de inversión en infraestructuras.

La censura de la disposición examinada como expresiva de un privilegio económico no puede ser aceptada, no sólo porque, a los fines de la realización efectiva del principio de solidaridad, no puede atenderse únicamente a una sola de entre las numerosas variables que, como la ahora examinada, concurren a la formación de un sistema de financiación autonómica del que han de predicarse, en su conjunto y por su resultado, los principios constitucionales invocados por los recurrentes, sino, sobre todo, porque tal disposición no puede tener, en modo alguno, como ahora se dirá, efectos directamente vinculantes para el Estado.

Y es que no puede admitirse que la disposición adicional tercera, apartado 1, vincule a las Cortes Generales en el ejercicio de sus funciones de examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado, pues respecto de este tipo de compromisos presupuestarios formalizados en un Estatuto de Autonomía hemos dicho que no constituyen "un recurso que el Estado deba consignar obligatoriamente en los presupuestos generales de cada ejercicio económico", pues es al Estado "a quien corresponde en exclusiva, atendiendo a la totalidad de los instrumentos para la financiación de las Comunidades Autónomas, a las necesidades de cada una de éstas y a las posibilidades reales del sistema financiero del Estado, decidir si procede dotar, en su caso, y en qué cuantía aquellas asignaciones en virtud de la competencia exclusiva que sobre la materia le atribuye el art. 149.1.14 CE (hacienda general).

De la afirmación de la legitimidad constitucional de [un] mecanismo excepcional de financiación... no cabe concluir la consecuencia de que el Estado deba, necesariamente y en todo caso, dotar una concreta partida presupuestaria si no se ha alcanzado al efecto acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma en el seno de la Comisión Mixta", correspondiendo "al Estado adoptar la decisión de establecer dicha dotación, si bien su actuación debe resultar presidida por el principio de lealtad constitucional que... 'obliga a todos' y que impone que el Gobierno deba 'extremar el celo por llegar a acuerdos en la Comisión Mixta' (STC 209/1990, de 20 de diciembre, FJ 4)" (STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 11).

La disposición adicional tercera, apartado 1, debe, pues, interpretarse en el sentido de que no vincula al Estado en la definición de su política de inversiones, ni menoscaba la plena libertad de las Cortes Generales para decidir sobre la existencia y cuantía de dichas inversiones.

Interpretada en esos términos, la disposición adicional tercera, apartado 1, EAC no es contraria a la Constitución y así se dispondrá en el fallo.

139. Del capítulo III del título VI, referido a "Las haciendas de los gobiernos locales", los recurrentes impugnan los arts. 218.2 y 5 EAC y 219.2 y 4 EAC, reprochándoles la vulneración de la autonomía local y su proyección en el principio de suficiencia financiera de los entes locales, así como de las competencias reservadas al Estado en materia de legislación local.

La autonomía local reconocida en los arts. 137, 140 y 141 CE tiene una vertiente económica, en ingresos y gastos (STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10). En relación con los ingresos, la autonomía local presupone la existencia de "medios suficientes" para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones locales (art. 142 CE), siendo el principio de suficiencia de ingresos y no propiamente el de autonomía financiera el que garantiza la Constitución española en relación con las haciendas locales (STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10). De acuerdo con el art. 142 CE son dos las fuentes primordiales de financiación de las corporaciones locales, la participación de éstas en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas y los tributos propios, teniendo en cuenta que el apartado 1 del art. 133 CE reserva al Estado de manera exclusiva la potestad originaria para establecer tributos, mientras que el apartado 2 del mismo precepto permite a las corporaciones locales establecer y exigir tributos "de acuerdo con la Constitución y las leyes", disposición que ha de conectarse con la reserva de ley en materia tributaria, impuesta por el art. 31.3 CE.

Por lo que a la autonomía del gasto se refiere, pese a que el art. 142 CE no la contemple de modo expreso, la Constitución la consagra por la conexión implícita entre dicho precepto y el art. 137 CE (STC 109/1998, de 21 de mayo, FJ 10), comprendiendo la plena disponibilidad por las corporaciones locales de sus ingresos, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión para poder ejercer las competencias propias y la capacidad de decisión sobre el destino de sus fondos, también sin condicionamientos indebidos (STC 48/2004, de 25 de marzo, FJ 10). En todo caso, la autonomía financiera de que gozan los entes locales en la vertiente del gasto, "puede ser restringida por el Estado y las Comunidades Autónomas dentro de los límites establecidos en el bloque de la constitucionalidad" (STC 109/1998, FJ 10).

En cuanto al alcance de las competencias estatales en materia de haciendas locales que, según los recurrentes, se ven mermadas por algunas de las previsiones estatutarias, hemos de señalar que los dos títulos competenciales del Estado que operan fundamentalmente en relación con la financiación de las entidades locales son los referidos a Hacienda general (art. 149.1.14 CE) y a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE ). En concreto, en la competencia estatal ex art. 149.1.14 CE se incluyen las medidas dirigidas a la financiación de las entidades locales, en tanto en cuanto tengan por objeto la relación entre la hacienda estatal y las haciendas locales, cuya suficiencia financiera corresponde asegurar al Estado. Ahora bien, pese al carácter exclusivo de la competencia del Estado en cuanto a la Hacienda general, en la medida en que en materia de Administración local coinciden competencias estatales y autonómicas, en el ejercicio de aquélla el Estado deberá atenerse al reparto competencial correspondiente, según señalamos en la STC 179/1985, de 19 de diciembre, FJ 1.

140. Del art. 218 EAC se impugnan los apartados 2 y 5. El primero de ellos atribuye a la Generalitat competencia en materia de financiación local, incluyendo en ella determinadas potestades que los recurrentes consideran contrarias a los arts. 133.1 y 2, 140, y 149.1.14 y 18 CE.

El primer inciso del art. 218.2 EAC atribuye a la Generalitat una genérica competencia en materia de financiación local que, a juicio de los recurrentes, contradice los títulos competenciales del Estado contemplados en los apartados 14 y 18 del art. 149.1 CE. La impugnación debe ser rechazada puesto que el propio precepto delimita la competencia autonómica "en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado", dentro del cual habrán de desarrollarse, por tanto, las facultades autonómicas en materia de financiación local.

El segundo inciso del art. 218.2 EAC recoge la posibilidad de que la competencia autonómica en materia de financiación local incluya la capacidad para establecer y regular los tributos propios de las entidades locales. Según la demanda, este precepto atenta contra la autonomía municipal y contra el núcleo central de la suficiencia financiera de los municipios, considerando asimismo que la competencia legislativa plena de la Generalitat vulnera la reserva de ley del Estado. Ante todo hay que precisar que el inciso en cuestión no atribuye a la Comunidad Autónoma una competencia legislativa plena sobre la materia, ya que se limita a contemplar una posibilidad condicionada a que así lo disponga el legislador estatal. Tampoco puede acogerse la afirmación de la demanda de que tal atribución sería en sí misma contraria a la autonomía y la suficiencia financiera de las entidades locales, puesto que no hay razón alguna para entender que la hipotética atribución de potestad legislativa a la Comunidad Autónoma sobre los tributos locales, en sí misma considerada, produzca la privación de recursos suficientes a los entes locales; antes al contrario, el propio Estatuto, en su art. 217 EAC, que no ha sido impugnado, establece una norma opuesta a esa eventualidad, al imponer a la Generalitat la responsabilidad de velar por el cumplimiento de los principios de autonomía y suficiencia de recursos de las haciendas locales. Ahora bien, según resulta de los arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE, la creación de los tributos locales ha de operarse a través del legislador estatal, "cuya intervención reclaman los apartados 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución", potestad normativa que tiene su anclaje constitucional "en la competencia exclusiva sobre Hacienda General (art. 149.1.14 CE), debiendo entenderse vedada, por ello, la intervención de las Comunidades Autónomas en este concreto ámbito normativo" (STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 22). Se trata, en suma, de una potestad exclusiva y excluyente del Estado que no permite intervención autonómica en la creación y regulación de los tributos propios de las entidades locales. Cuestión distinta, ajena además a la norma cuestionada, es que la Comunidad Autónoma pueda ceder sus tributos propios a las corporaciones locales de su territorio, como tiene reconocido nuestra doctrina (STC 233/1999, FJ 22). En conclusión, el segundo inciso del art. 218.2 EAC ("Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales") resulta inconstitucional.

El tercer inciso del art. 218.2 EAC incluye, dentro de las competencias de la Generalitat en materia de financiación local, la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat. Los recurrentes entienden que el precepto atribuye a la Generalitat la posibilidad de distribuir tanto las participaciones de los entes locales en los tributos del Estado, como las subvenciones incondicionadas procedentes del mismo, infringiendo así la competencia del Estado en la materia e instaurando una suerte de tutela financiera sobre los entes locales contraria a su suficiencia financiera. Es cierto que el precepto no se refiere a las participaciones en los "ingresos" de la Generalitat, sino en las que son a cargo del "presupuesto" de ésta, y dado que, de conformidad con el art. 219.2 EAC, los ingresos de los gobiernos locales consistentes en participaciones en tributos y en subvenciones incondicionadas estatales se van a percibir por medio de la Generalitat, podría entenderse que la norma examinada otorga a la Generalitat la facultad de fijar los criterios de distribución de todos los ingresos que los entes locales perciban a través de ese presupuesto, ya sean fruto de la participación en los ingresos o de subvenciones incondicionadas del Estado, ya lo sean, en su caso, de la participación en los ingresos o de subvenciones incondicionadas de la Generalitat. Ello no obstante la consideración sistemática del precepto impugnado muestra que sólo atribuye a la Generalitat tal competencia en relación con los recursos establecidos por la propia Comunidad Autónoma en su presupuesto, dado que esta facultad, al igual que las demás que se incluyen en el art. 218.2 EAC, la ostenta "en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado", según dispone su primer inciso. Ello conduce necesariamente a que la competencia autonómica queda circunscrita, exclusivamente, a la fijación de los criterios de distribución de las participaciones de los entes locales en los ingresos propios de la Generalitat, así como de las subvenciones incondicionadas que ésta decida otorgar, respetando necesariamente las competencias del Estado para fijar los criterios homogéneos de distribución de los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en ingresos estatales [STC 331/1993, FJ 2.B)]. Este criterio se ve avalado, además, por lo dispuesto en el art. 219.2 EAC, que ordena que la distribución de los ingresos locales consistentes en participaciones en tributos y subvenciones incondicionadas estatales se haga por la Generalitat "respetando los criterios establecidos por la legislación del Estado en la materia" lo que permite descartar también el reproche de que por esta vía se establecería una suerte de indebida tutela financiera de la Generalitat sobre los entes locales.

El apartado 5 del art. 218 EAC, que atribuye a la Generalitat la tutela financiera sobre los gobiernos locales, con respeto de la autonomía reconocida en la Constitución es objeto de impugnación porque, a juicio de los recurrentes, dicha tutela no sólo viene a sustituir la tutela financiera del Estado por la de la Comunidad Autónoma, sino que resulta contraria a la autonomía municipal al omitir que debe sujetarse a la ley estatal. Este apartado tiene un contenido similar al de otros preceptos incluidos en algunos de los primeros Estatutos de Autonomía, (como el art. 48.1 EAC de 1979) y no incurre en inconstitucionalidad, puesto que hemos calificado de innegable "que Cataluña ha asumido la competencia de tutela financiera sobre los entes locales, con el límite de la autonomía local y el respeto a las bases que dice el art. 149.1.18" [SSTC 57/1983, de 28 de junio, FJ 5, y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 4 c), entre otras muchas]. En otro plano, la omisión de la referencia a la ley estatal en el art. 218.5 EAC no puede entenderse como un desconocimiento de las competencias del Estado del art. 149.1.18 CE, dada la previsión del apartado 2 del propio artículo que, según se ha señalado, atribuye a la Generalitat competencia en materia de financiación local "en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado", previsión a la que queda también sometida, como es obvio, la tutela financiera sobre los gobiernos locales a que se refiere este apartado 5.

En consecuencia, ha de declararse inconstitucional y nulo el inciso "puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e" del art. 218.2 EAC, debiendo desestimarse la impugnación relativa al resto del art. 218.2 EAC y del art. 218.5 EAC.

141. Del art. 219 EAC se impugnan los apartados 2 y 4. El apartado 2 incluye una doble previsión; de un lado, atribuye a la Generalitat la facultad de distribuir los ingresos de los gobiernos locales consistentes en participaciones en tributos y en subvenciones incondicionadas estatales, de acuerdo tanto con lo dispuesto en la Ley de haciendas locales de Cataluña, como con los criterios establecidos por el Estado (primer inciso); y, de otro, exclusivamente con relación a las subvenciones incondicionadas, exige que los criterios que fije el Estado para su distribución permitan un margen de decisión al Parlamento catalán para atender a la singularidad del sistema institucional de Cataluña (segundo inciso). Consideran los recurrentes que el precepto impugnado dispone el destino de unos fondos que no le son propios en la medida en que están destinados a unas entidades que gozan constitucionalmente de autonomía (art. 140 CE), con vulneración además de las competencias atribuidas al Estado por el art. 149.1.14 y 18 CE.

Respecto al primer inciso, y aun cuando la fijación de los criterios homogéneos y uniformes de distribución de la participación de los entes locales en los tributos y subvenciones incondicionadas del Estado corresponde de forma exclusiva a éste, ex art. 149.1.14 y 18 CE, como garantía de la suficiencia financiera de las corporaciones locales (STC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 7), ello no impide que su reparto pueda efectuarse a través de los entes autonómicos respetando los criterios de reparto establecidos por el Estado (STC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 5). Por tanto, en la medida en que la previsión estatutaria ahora analizada se somete expresamente a "los criterios establecidos en la legislación del Estado", no vulnera la competencia estatal ni tampoco supone desatención del principio de autonomía municipal [SSTC 331/1993, FJ 2.B) y 104/2000, de 13 de abril, FJ 5]. Por la misma razón, tampoco se puede oponer objeción al hecho de que ese reparto se haga también "de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de haciendas locales de Cataluña", porque el propio Estatuto le impone el límite preciso de que no pueda apartarse de los criterios fijados por el Estado.

El segundo inciso del art. 219.2 EAC prevé, respecto de las subvenciones incondicionadas estatales, que los criterios que fije el Estado para su distribución "deberán permitir que el Parlamento pueda incidir en la distribución de los recursos con el fin de atender a la singularidad del sistema institucional de Cataluña a que se refiere el artículo 5 de este Estatuto". Hemos de reiterar que al Estado ex art. 149.1.14 CE le compete asegurar la suficiencia financiera de los entes locales, competencia que incluye el establecimiento de los criterios de reparto de los fondos destinados a tal fin, tanto si provienen de la participación de aquéllos en tributos del Estado como si se derivan de subvenciones incondicionadas, de manera que las Comunidades Autónomas deberán respetar dichos criterios "sin alterarlos ni desarrollarlos" (STC 171/1996, FJ 5). En concreto, al propio Estado le corresponde establecer, ex art. 149.1.18 CE, en garantía de la autonomía que la Constitución reconoce a los entes locales, el régimen básico a través del cual las provincias realizan su función institucional de cooperación económica con los municipios de su territorio a fin de que éstos puedan realizar las obras y servicios de su competencia.

Pues bien, a partir de ese entendimiento cabe desechar los problemas de inconstitucionalidad planteados por los recurrentes respecto del segundo inciso del art. 219.2 EAC. En efecto, una vez apreciado que el primer inciso antes examinado expresa el respeto a los criterios de distribución de los ingresos de los gobiernos locales establecidos en la legislación estatal, la prescripción de que el Parlamento debe poder "incidir en la distribución de los recursos" de dichos gobiernos locales "con el fin de atender a la singularidad del sistema institucional de Cataluña a que se refiere el artículo 5 de este Estatuto", hay que vincularla, al menos, a la "peculiaridad catalana", que hemos reconocido en la STC 109/1998, de 21 de mayo, en virtud de la cual el Parlamento de Cataluña puede aprobar un plan de apoyo a los municipios de Cataluña que integre en su seno legítimamente una parte de los recursos que las Diputaciones provinciales destinan a obras y servicios municipales, si bien, para garantizar la autonomía de las Provincias, sus Diputaciones han de participar en la elaboración de dicho plan (FJ 7). Por tanto, la incidencia a que se refiere el precepto ha de entenderse circunscrita en su alcance a la fijación de esa planificación, en la que las Diputaciones catalanas han de integrar una parte de la financiación recibida, sin que pueda alterar los criterios fijados por el Estado para la distribución de las subvenciones incondicionadas entre las Provincias de Cataluña.

En virtud de las razones expuestas, ha de desestimarse la impugnación del art. 219.2 EAC.

142. El apartado 4 del art. 219 EAC, relativo a la forma de llevar a cabo la distribución de recursos procedentes de subvenciones incondicionadas o de participaciones genéricas en impuestos, se impugna porque, según los recurrentes, dispone el destino por la Generalitat de fondos estatales en contra del principio de autonomía de los entes locales (art. 140 CE), y con vulneración, además, de las competencias atribuidas al Estado en la materia por el art. 149.1.14 y 18 CE.

La interpretación del precepto avanzada en la demanda, refiriéndolo a la distribución de las participaciones en tributos estatales y subvenciones incondicionadas estatales entre los gobiernos locales, resulta contradictoria con lo dispuesto en el apartado 2 del mismo art. 219 EAC, que determina que la distribución de los ingresos locales consistentes en participaciones en tributos y en subvenciones incondicionadas estatales habrá de respetar "los criterios establecidos por la legislación del Estado en la materia". Por consiguiente, puesto que, atendiendo a pautas hermenéuticas lógicas, no cabe admitir que el mismo precepto esté formulando una regla y su contraria, hemos de concluir que la norma estatutaria no impone unos criterios de distribución de los recursos financieros de las entidades locales procedentes del Estado.

Excluida tal interpretación, no existe ningún óbice para entender que el precepto impugnado incorpora a su contenido un mandato dirigido al legislador autonómico, de tal manera que cuando éste concrete los criterios relativos a la distribución de la participación de los entes locales catalanes en los impuestos y subvenciones incondicionadas autonómicas, vendrá obligado a tomar en cuenta los de la "capacidad fiscal" y "necesidades de gasto" de los gobiernos locales. No debe olvidarse que en materia de haciendas locales "ostentaría en principio la Comunidad Autónoma competencias de naturaleza legislativa y reglamentaria, que abarcarían la tutela financiera sobre los Entes Locales" [STC 233/1999, FJ 4.c)], a la que hace referencia el art. 218.5 EAC (como el antiguo art. 48.1 EAC de 1979 ), razón por la cual, ninguna objeción existe desde un punto de vista constitucional para que organice el ejercicio de sus competencias de acuerdo con criterios que resultan constitucionalmente irreprochables.

Por tanto, no puede prosperar la impugnación del art. 219.2 y 4 EAC.

143. El título VII tiene por objeto "la reforma del Estatuto", impugnándose la regulación establecida en los apartados b) y d) del art. 222.1 EAC y en los apartados d) e i) del art. 223.1 EAC por entender los recurrentes que la intervención de las Cortes Generales no puede reducirse a un mero trámite de ratificación, ni es constitucionalmente posible que la Generalitat someta a referéndum las reformas estatutarias sin previa autorización y convocatoria estatales. Las posiciones de las partes sobre el particular se han recogido en los antecedentes 122 a 125.

El apartado b) del art. 222.1 EAC prescribe, para el caso de la reforma de los títulos I y II del Estatuto, que su aprobación "requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Parlamento, la remisión y la consulta a las Cortes Generales, la ratificación de las Cortes mediante una ley orgánica y el referéndum positivo de los electores de Cataluña". Para el resto de los títulos del Estatuto, el art. 223.1 EAC prevé un procedimiento de reforma cuya aprobación propiamente dicha [apartado b)] no ha sido impugnada, aunque sí ha merecido censura de inconstitucionalidad la fórmula alternativa a la aprobación prevista en el apartado d), conforme al cual "[l]a propuesta de reforma puede ser sometida a un voto de ratificación del Congreso y del Senado de acuerdo con el procedimiento que establecen los reglamentos parlamentarios respectivos". A esos fines, dispone el precepto que "[e]l Parlamento debe nombrar una delegación para presentar la propuesta de reforma del Estatuto ante el Congreso y el Senado", concluyendo que "[s]i las Cortes ratifican la propuesta de reforma del Estatuto, se considera aprobada la ley orgánica correspondiente".

El art. 147.3 CE es taxativo al disponer, por un lado, que los Estatutos de Autonomía son las normas competentes para establecer su propio procedimiento de reforma, y, por otro, que, sea cual sea el procedimiento estatutariamente establecido, la reforma "requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica". Los arts. 222 y 223 EAC se atienen estrictamente a lo primero, arbitrando un procedimiento de reforma cuyas formalidades varían en función de los preceptos estatutarios objeto de revisión. Nada se dice en el recurso contra esa diversificación del procedimiento en sí misma considerada, sino sólo en la medida en que, a juicio de los Diputados recurrentes, sólo en una de sus variantes -la prevista en el art. 223.1 b) EAC- el Estatuto se atiene estrictamente, al menos en un principio, al mandato del art. 147.3 CE en punto a la aprobación de la reforma por ley orgánica, siendo así que en el otro caso el art. 222.1 b) EAC únicamente habla de "ratificación" mediante esa específica forma de ley.

El evidente paralelismo que es de advertir entre el art. 222.1 b) EAC y el art. 223.1 b) EAC lleva necesariamente a entender que la utilización en uno y otro preceptos de los términos "ratificación" y "aprobación", respectivamente, no tiene en ningún caso el alcance pretendido por los recurrentes. En efecto, ambos apartados coinciden en establecer un procedimiento de reforma que, en lo que hace a la intervención de las Cortes Generales, sólo se distingue por la circunstancia de que en el supuesto del art. 222.1 b) EAC se permite que aquéllas reconduzcan la reforma por la vía del art. 223 EAC. Tal es la única diferencia sustantiva apreciable entre ambos preceptos, por lo demás deferente para con las Cortes Generales, pues la consistente en la utilización del término "ratificación" por el art. 222.1 b) EAC no puede tener ningún alcance respecto del proceso de formación de la voluntad de las Cortes Generales desde el momento en que, a diferencia de lo que sucede en el art. 223.1 d) EAC, el precepto no anuda a ese término ninguna previsión de orden procesal que lo diferencie de la tramitación de un procedimiento de aprobación en sentido propio, ni prevé para su formalización otro cauce que el de la ley orgánica exigida por el art. 147.3 CE. Por lo demás, la amplitud de la materia reservada al procedimiento del art. 222 (los títulos I y II del Estatuto, según el art. 222.1) hace que las competencias e instituciones estatales pudieran verse fácilmente concernidas por este tipo de reforma estatutaria, lo que exige que las Cortes Generales intervengan con plenitud de potestad legislativa.

El art. 223.1 d) EAC, por su lado, contempla la eventualidad de un "voto de ratificación" que, en efecto, se configura como un proceso específico de formación de la voluntad de las Cortes Generales en el que éstas se limitan a pronunciarse afirmativamente sobre una propuesta de reforma, sin incidir en su contenido en la forma característica de un procedimiento de aprobación. Ahora bien, esta especialidad procesal es sólo una alternativa al procedimiento establecido en el art. 223.1 b) EAC, que expresamente impone "la aprobación de las Cortes Generales mediante una ley orgánica". Alternativa, además, que en ningún caso puede imponerse a las propias Cortes Generales, toda vez que el art. 223.1 d) EAC deja claro que la propuesta de reforma "puede ser sometida a un voto de ratificación del Congreso y del Senado"; y alternativa, que, en fin, únicamente podría verificarse, de así decidirlo libremente las Cortes Generales, "de acuerdo con el procedimiento que establecen los reglamentos parlamentarios respectivos", según dispone también el mismo artículo.

En nada se perjudica, por tanto, a la libertad de las Cortes Generales ni se merman las facultades inherentes a su potestad legislativa, de cuyo pleno ejercicio depende en todo caso la aprobación de cualquier reforma estatutaria, sólo susceptible de integrarse en el Ordenamiento bajo la forma de una ley orgánica que, como tipo normativo, es indisponible -en su contenido, procedimiento y formalidades- por el legislador estatutario.

144. El apartado d) del art. 222.1 EAC dispone que, "ratificada la reforma por las Cortes Generales, la Generalitat debe someterla a referéndum". Por su lado, y para el caso de la reforma de los títulos del Estatuto no incluidos en el art. 222 EAC, el apartado i) del art. 223.1 EAC establece que "[l]a aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante una ley orgánica incluirá la autorización del Estado para que la Generalitat convoque en el plazo máximo de seis meses el referéndum a que se refiere la letra b)." Si bien ambos supuestos se refieren a referenda que ponen fin a diferentes procedimientos de reforma, las especialidades de cada uno de éstos no afectan al trámite de la ratificación referendaria, común en ambos casos, por lo que podemos examinar conjuntamente la constitucionalidad de los arts. 222.1 d) y 223.1 i) EAC.

Los reproches de inconstitucionalidad alegados por los recurrentes tienen que ver, por un lado, con el silencio del art. 222.1 d) EAC acerca de las inexcusables autorización y convocatoria estatales del referéndum previsto en ese artículo, y, por otro, con la, a su juicio, indebida atribución a la Generalitat de la facultad de convocatoria del referéndum previsto en el art. 223.1 i) EAC, cuya autorización sostienen además los recurrentes que no puede entenderse implícita en la aprobación de la reforma por las Cortes Generales.

En cuanto a la primera de las censuras señaladas, hemos de repetir una vez más que las competencias atribuidas constitucionalmente al Estado no precisan de confirmación alguna en los distintos Estatutos de Autonomía, de manera que el silencio del art. 222.1 d) EAC no puede interpretarse como una contradicción de los preceptos constitucionales invocados por los recurrentes. Importa sólo, más bien, que este concreto precepto se limita a disponer que la reforma estatutaria debe ser sometida a referéndum, y en esto se ajusta escrupulosamente a la Constitución (art. 152.2 CE ). Quién haya de autorizar y convocar ese referéndum es cuestión de la que el precepto no se ocupa y a la que, por defecto, habrá de dársele la respuesta que resulte de la disciplina constitucional de las potestades de autorización y convocatoria de referenda. Con todo, y como quiera que el art. 223.1 i) EAC sí se ocupa de esa cuestión, en los términos ya conocidos, una interpretación sistemática del Estatuto puede abonar la idea de que el régimen establecido para la autorización y convocatoria del referéndum previsto en el art. 223 EAC es también el aplicable al referéndum del art. 222 EAC.

Dicho régimen parte de la premisa de que el referéndum de ratificación de las reformas estatutarias ha de ser autorizado por el Estado, de manera que no puede haber sombra de duda en cuanto al respeto debido y observado para con la competencia exclusiva consignada en el art. 149.1.32 CE. Si la autorización estatal sólo puede dispensarla el Gobierno o también las Cortes Generales en la ley orgánica de aprobación de la reforma del Estatuto es, por tanto, la verdadera cuestión a resolver.

145. Al respecto hemos de comenzar descartando que el art. 223.1 i) EAC contemple el caso de una autorización sólo implícita, pues el precepto dispone que la aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante una ley orgánica "incluirá" la autorización del Estado, lo que exige una referencia expresa a esa manifestación de voluntad, que no puede darse simplemente por supuesta y que, por otro lado, no habrá de integrarse en el texto normativo del Estatuto, sino en la ley orgánica de aprobación como una disposición específica y separada, sólo imputable a las Cortes Generales.

En lo que hace al órgano del Estado al que corresponde la autorización del referéndum, el silencio del art. 152.2 CE sobre el particular podría resolverse con la remisión del art. 92.3 CE a la ley orgánica del Estado llamada a regular las condiciones y el procedimiento de las modalidades de referéndum previstas en la Constitución, de manera que, a la vista del art. 2.2 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, el órgano estatal competente sería el Gobierno de la Nación. Así las cosas, las Cortes Generales no podrían autorizar el referéndum de ratificación de la reforma estatutaria aprobada por ley orgánica. Sin embargo, tratándose de un referéndum preceptivo a cuya celebración, satisfechos los trámites procesales de la reforma, nunca podrían oponerse los criterios de oportunidad política que característicamente inspiran la acción del Gobierno, y confiándose además en este caso a las mismas Cortes Generales la autorización para que se celebre el último acto necesario para la perfección de su voluntad legislativa, no puede merecer censura, desde el punto de vista constitucional, que se salvaguarde la indemnidad del iter legislativo excluyendo la intervención, siquiera formal y debida, del Gobierno del Estado. Se excepciona así, ciertamente, la previsión de la Ley Orgánica 2/1980, pero sólo en línea con la excepción que la propia Ley Orgánica, y la Constitución misma, prevén para determinados supuestos en los que también se reserva al Congreso de los Diputados la autorización de determinados referenda, siendo así que en el presente caso la reserva se hace extensiva a las dos Cámaras de las Cortes Generales.

146. Resta determinar si los referenda previstos en los arts. 222 y 223 EAC pueden ser convocados por la Generalitat o deben serlo por el Rey. A favor de lo segundo invocan los recurrentes el art. 62 c) CE, por el que corresponde al Rey "[c]onvocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución". Ciertamente, el referéndum de reforma estatutaria se comprende en esa categoría, por lo que la convocatoria regia sería una condición necesaria para la celebración de la consulta. Ello no obstante, en relación con las funciones atribuidas al Jefe del Estado en el art. 62 CE hemos dicho tempranamente que "el Monarca no interviene dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas en actos en que sí lo hace cuando del ámbito estatal se trata: Así. no sanciona las Leyes de las Comunidades. Tampoco nombra a los miembros de sus Consejos de Gobierno ni expide los decretos de éstos, ni realiza la convocatoria de las elecciones, ni convoca o disuelve las respectivas Asambleas legislativas, ni propone a éstas el candidato a Presidente de sus Consejos ejecutivos" (STC 5/1987, de 27 de enero, FJ 5), funciones todas ellas, en fin, que, atendida la literalidad de los diferentes apartados del art. 62 CE, pudieran parecer incluidas entre los cometidos del Rey. Hemos entendido, por el contrario, que las previsiones constitucionales referidas al Rey en sus relaciones con los órganos del Estado -típicamente, las relacionadas en el art. 62 CE- son extensibles a los órganos autonómicos "en el caso de que expresamente se atribuya al Rey un acto relativo a las Comunidades Autónomas" (STC 5/1987, FJ 5), como es el supuesto del nombramiento de sus Presidentes (art. 152.1 CE).

El referéndum de reforma estatutaria no es objeto en la Constitución, por lo que hace a su convocatoria, de una atribución expresa al Jefe del Estado, a quien cumple "[c]onvocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución " en virtud de un precepto constitucional en el que sólo se contemplan actos referidos a órganos y funciones del Estado propiamente dicho. No puede haber infracción del art. 62 c) CE por parte de un precepto que, como el art. 223.1 i) EAC, se refiere estrictamente a un referéndum por el que se recaba el pronunciamiento de un órgano de la Comunidad Autónoma -su cuerpo electoral- acerca del contenido de una norma que, en su caso, adquirirá plena validez al integrarse en el Ordenamiento -formalizada como ley del Estado- tras la sanción y promulgación regias que anteceden a su publicación oficial, haciéndose entonces "visible el nexo por medio del cual la organización institucional de las Comunidades Autónomas se vincula al Estado, de cuya unidad y permanencia el art. 56 de la Norma fundamental define al Rey como símbolo" (STC 5/1987, FJ 5).

147. Sin perjuicio de lo anterior, descartada la infracción del art. 62 c) CE no se resuelven todas las dudas de constitucionalidad que puede suscitar el precepto estatutario examinado, pues el art. 92.3 CE reserva a una ley orgánica la regulación de "las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en la Constitución ", y desde luego el de reforma de un Estatuto de Autonomía es una de tales modalidades de consulta popular referendaria. Siendo el caso que dicha ley orgánica es hoy la 2/1980, de 18 de enero, en virtud de cuyo art. 2.3 corresponde al Rey "convocar a referéndum" en todo caso, cabría concluir que, mediatamente, la inobservancia por el Estatuto de esa previsión legal supone la infracción de aquel precepto de la Constitución.

Sería ésta, sin embargo, una conclusión que se impone descartar por razones de pura sistemática institucional. No se trata tanto de apelar aquí al dato cierto de que antes como después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1980 ha habido Estatutos de Autonomía que contemplaban la convocatoria de referenda sobre la reforma estatutaria por la propia Comunidad Autónoma (el propio Estatuto catalán de 1979 y el gallego de 1981), con cuanto ello pudiera significar en orden a una excepción pacíficamente consentida y, por tanto, conformadora de una suerte de convención constitucional ya consolidada -y muy relativa, por suponer la disconformidad con una norma legal a la que la Constitución se remite y no una infracción directa e inequívoca de un precepto constitucional sustantivo-. Más bien importa el dato de que el referéndum de reforma estatutaria sólo está constitucionalmente impuesto para el caso de los Estatutos elaborados de acuerdo con el procedimiento del art. 151 CE, en tanto que los restantes Estatutos de Autonomía, sin contar con esa imposición, pueden arbitrar, ex art. 147.3 CE (que a este respecto confiere un amplio margen de configuración al propio Estatuto), procedimientos de reforma que contemplen ese mismo referéndum de ratificación de la reforma previa a la sanción, promulgación y publicación de la ley orgánica que la formalice, o bien referenda insertos en fases antecedentes del procedimiento de revisión; por ejemplo, antes de la remisión a las Cortes Generales del texto acordado en la Asamblea autonómica. Se trataría entonces de una modalidad de referéndum distinta a las contempladas en la Constitución y, por tanto, si bien no podría celebrarse sin sujeción a los procedimientos y formalidades más elementales de cuantos se regulan en la Ley Orgánica 2/1980, sí cabría excepcionar la aplicación a ella de los procedimientos y formalidades menos necesarios a los fines de la identificación de la consulta como un verdadero referéndum. Entre ellas, por lo que aquí importa, la convocatoria formal por el Jefe del Estado -menos justificada cuando el texto sometido a consulta puede ser el aprobado por la Asamblea Autonómica-.

Siendo así como son -o pueden ser- las cosas tras la emanación de Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del art. 143 CE en los que se prevén referenda convocados por la propia Comunidad Autónoma, no tendría entonces mayor sentido que sólo para los elaborados por la del art. 151 CE se exigiera la convocatoria regia, cuando la intervención del Rey en tanto que órgano que reduce a unidad la pluralidad de los órganos del Estado (incluidas las Comunidades Autónomas) está siempre asegurada con la preceptiva sanción y promulgación regias de cualesquiera leyes orgánicas de reforma estatutaria.

Por lo demás, hay que señalar que el Presidente de cada una de las Comunidades Autónomas (que es nombrado por el Rey, art. 152.1 CE) es, por declaración constitucional (en el mismo art. 152.1 CE), el representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma y que en el acto de convocatoria del referéndum de reforma estatutaria que ahora examinamos actúa en calidad de tal, dado que dicho acto, a diferencia del de iniciativa de la reforma, no es de naturaleza exclusivamente autonómica, sino de naturaleza estatal, al insertarse en la fase última o definitiva de adopción de una norma del Estado cuyo texto ya ha recibido la aprobación de las Cortes Generales [art. 222.1 d) EAC, como así también sucede en el art. 223.1 i) EAC]. Por ello, al convocar, lo hace, no en representación de la Comunidad Autónoma (art. 152.1 CE), sino en representación del Estado (en su otra cualidad institucional, según el mismo art. 152.1 CE), lo que significa, más específicamente aún, en nombre del órgano estatal, el Rey, que tiene atribuida de modo general [art. 62 c) CE] dicha función. De ahí que el art. 62 c) CE no suponga obstáculo para que el Presidente de la Comunidad Autónoma convoque el referéndum de reforma estatutaria. Como tampoco hay obstáculo constitucional para que, estándole también atribuida al Rey la función general de promulgar las leyes [art. 62 a) CE], las autonómicas las promulgue el Presidente de la respectiva Comunidad Autónoma en nombre del Rey. De ese modo han de ser entendidos los preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña que ahora estamos examinando.

En consecuencia, en razón a lo expuesto, ha de concluirse que la dicción del art. 62.c) CE no se opone a que los referenda de reforma estatutaria, una vez autorizados por el Estado, sean convocados por el Presidente de la respectiva Comunidad Autónoma siempre en nombre del Rey.

Interpretados en esos términos, los arts. 222.1 d) y 223.1 i) EAC no son contrarios a la Constitución, y así se dispondrá en el fallo.

(...)

 
 
 

© PORTALDERECHO 2001-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana