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LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1980 Y SU PROYECCIÓN EN IBEROAMÉRICA (*)
Por
JAVIER FERRER ORTIZ
Catedrático de Derecho eclesiástico del Estado
Facultad de Derecho
Universidad de Zaragoza
Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 24 (2010)
RESUMEN: El estudio se enmarca entre dos efemérides una chilena y otra española: el X.º aniversario de la Ley de cultos (1999), y el XXX.º aniversario de la Ley orgánica de libertad religiosa (1980). Esta encrucijada de leyes, piezas clave de los sistemas de libertad religiosa y de relaciones entre el Estado y las confesiones en estos países, propicia la reflexión sobre el modelo español y su proyección internacional, especialmente en Iberoamérica. En particular, analiza la influencia de la LOLR en la Ley de asociaciones religiosas y culto público de México (1992), en la Ley de libertad religiosa y de cultos de Colombia (1994) y en la mencionada Ley chilena. También ofrece una reflexión sobre el presente y las perspectivas de futuro de la Ley orgánica de libertad religiosa.
PALABRAS CLAVE: Libertad religiosa; Iglesia-Estado; Iberoamérica; España; Chile; Colombia; México.
SUMARIO: 1. La renovación del sistema de fuentes del Derecho eclesiástico español. 2. La proyección del modelo español en Europa: 2.1. Italia y Portugal. 2.2. Otros países europeos. 3. La proyección de la Ley orgánica de libertad religiosa en Iberoamérica: 3.1. México. 3.2. Colombia. 3.3. Chile. 4. Presente y perspectivas de futuro de la Ley orgánica de libertad religiosa.
ABSTRACT: The background of this essay is two events, one of them Chilean and the other Spanish: the tenth anniversary of the Chilean Act of Religious Denominations (1999), and the thirtieth anniversary of the Spanish Act of Religious Freedom (1980). The coincidence of these crucial elements of the relations between Church and State in the two countries encourages the reflection on the Spanish model and its international projection, especially in Ibero-America. In particular, it analyzes the influence of the LOLR in the Act of Religious Associations and Public Worship of Mexico (1992), in the Act of Religious Freedom and Denominations of Colombia (1994) and in the aforementioned Chilean Act. It also offers a comment to the current situation and the future of the Spanish Act of Religious Freedom.
KEYWORDS: Religious freedom; Church-State; Ibero-America; Spain; Chile; Colombia; Mexico.
En la sociedad actual, caracterizada por un una superproducción normativa, la mayoría de las disposiciones legales pasan sin pena ni gloria. Sin embargo, de vez en cuando surge alguna revestida de una especial fuerza para innovar el ordenamiento jurídico que termina ocupando un lugar propio en la historia. En estos casos, es frecuente que se la recuerde periódicamente y que con ocasión de cumplirse alguno de sus aniversarios más destacados, diez, veinte, treinta años, se aproveche la efeméride para volver sobre ella, analizando su significado y su importancia. Cabalmente esto es lo que sucede con las dos leyes, una española y otra chilena: la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa , que acaba de cumplir su trigésimo aniversario, y la Ley n.º 19.638, de 1 de octubre de 1999, que establece normas sobre la constitución jurídica y funcionamiento de las Iglesias y organizaciones religiosas, que también ha conmemorado recientemente el décimo aniversario de su aprobación. Esta encrucijada de leyes, piezas clave de los sistemas de libertad religiosa y de relaciones entre el Estado y las confesiones de sus respectivos países, propicia en mi caso la reflexión sobre el modelo español y su proyección internacional, especialmente en Iberoamérica.
1. LA RENOVACIÓN DEL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL
Como es bien sabido, en el último cuarto del siglo XX España experimentó un profundo proceso de transformación en todos los ámbitos: social, político, económico, etc. Si nos ceñimos a su sistema jurídico, podemos afirmar que en poco tiempo todas las ramas del Derecho se renovaron en profundidad, y lo hicieron principalmente a partir de la aprobación de la Constitución de 1978 (CE). Dentro de este fenómeno no fue una excepción, sino todo lo contrario, su Derecho eclesiástico, entendido como aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado español que regula el fenómeno religioso en cuanto se manifiesta como factor social específico en el ámbito civil (1). En puridad, puede decirse que fue precisamente el proceso desencadenado por la Constitución el que posibilitó su asentamiento y su plena consolidación como disciplina en un período de tiempo relativamente reducido. Es indudable que a ello contribuyeron decisivamente la pericia y la rapidez con las que el legislador supo hacer operativo el nuevo sistema de fuentes por el que desde entonces se rige la libertad religiosa en España, en su triple dimensión individual, colectiva e institucional (2).
En efecto, asistimos a la delimitación de un nuevo marco jurídico, inspirado concretamente en los principios de libertad e igualdad religiosas, de aconfesionalidad del Estado y de cooperación con las confesiones (arts. 14 y 16
CE) e interpretados en consonancia con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y en los tratados internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España (art. 10.2
CE) (3).
Además, los poderes públicos no se conforman con garantizar la libertad religiosa y de culto de los individuos y de la comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley (art. 16.1 CE), sino que se comprometen a tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y a mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones (art. 16.3 CE). De este modo, el abandono de la confesionalidad católica del Estado, a través de una doble fórmula: expresa en el artículo 16.3 CE (<<Ninguna confesión tendrá carácter estatal>>), e implícita en el artículo 1.1
CE (<<España se constituye en un Estado social y Democrático de Derecho>>) (4), va acompañado del establecimiento de un nuevo título, de carácter sociológico y plural, propio de una democracia de grupos, como fundamento de la cooperación con las confesiones religiosas. Y, en definitiva, se reconoce la realidad social española, con una confesión mayoritaria, la Iglesia católica, que ya había iniciado el proceso de revisión y sustitución del Concordato de 1953 por Acuerdos parciales, el primero de los cuales fue firmado en el período de la Reforma política, en 1976 (5), y cuatro más en 1979 (6), poco después de la aprobación de la Constitución. Simultáneamente, el sistema de cooperación quedó abierto a todas las demás confesiones, con el mismo parámetro sociológico constitucional de tratarse de creencias religiosas de la sociedad española.
La conveniencia de contar con las confesiones a la hora de proyectar el reconocimiento efectivo de la libertad religiosa por parte del Estado, hizo que entre enero y junio de 1978, mucho antes de que las Cortes Constituyentes concluyeran sus trabajos (7), el Director General de Asuntos Eclesiásticos celebrara diversas reuniones con los representantes de las confesiones, en las que elaboraron un borrador de bases para la nueva normativa en materia de libertad religiosa (8). El texto, con ligeros retoques, se convirtió un año después en proyecto de ley y, finalmente, en la Ley orgánica de libertad religiosa de 1980 (LOLR) (9). Relativamente breve –consta de ocho artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y una final–, presenta una detenida descripción del contenido de la libertad religiosa como derecho de la persona y como derecho de las confesiones y entidades religiosas, a las que reconoce personalidad jurídica, autonomía y capacidad de actuación, en tanto en cuanto se inscriban en el Registro de Entidades Religiosas (RER) que a tales efectos se crea en el Ministerio de Justicia. Establece las condiciones que deberán reunir las confesiones para poder estipular acuerdos o convenios de cooperación con el Estado, lo que tendrá una enorme importancia en el futuro. Por último, crea la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (CALR) como cauce institucionalizado para asegurar en lo sucesivo el común entendimiento entre el Estado y las confesiones. La ley fue completada por otras disposiciones de rango inferior, entre las que cabe destacar aquellas que se ocupan del RER y de la CALR (10).
Sobre el fundamento de este nuevo marco jurídico, las confesiones religiosas minoritarias que contaban con una mayor raigambre histórica en España, es decir, las Comunidades judías, las Comunidades islámicas y las Entidades evangélicas, fueron recorriendo sucesivas etapas hasta llegar a la firma de los respectivos Acuerdos de cooperación con el Estado español en 1992 (11). Entre ellas cabe apuntar las siguientes: 1.ª) la formación de distintas Federaciones, con objeto de representar a las comunidades religiosas –evangélicas, judías e islámicas– en la negociación e interlocución con el Estado; 2.ª) la obtención de la declaración de notorio arraigo como condicio sine qua non para establecer convenios de cooperación; 3.ª) la negociación y firma de dichos convenios con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), con la Federación de Comunidades Judías de España (FCJ) y con la Comisión Islámica de España (CIE); y 4.ª) su aprobación por las Cortes Generales mediante las respectivas Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre.
En suma, el sistema de fuentes bilaterales del Derecho eclesiástico español queda integrado por una serie de convenios. De una parte los Acuerdos de 1976 y 1979 con la Iglesia católica, de naturaleza concordataria y rango de tratado internacional; y de otra parte, los Acuerdos de 1992 con la FEREDE, la FCJ y la CIE, cuya naturaleza y régimen es –en palabras del Consejo de Estado–, la de convenios de derecho público, próximos aunque diferenciados de los Acuerdos concordatarios (12). Así pues, el rango jurídico de estos convenios es el máximo posible dentro de la distinta personalidad – internacional en un caso, interna en los otros– que tienen acreditadas los entes confesionales firmantes, pero manteniendo la tendencial equiparación de ambos instrumentos (13). También hay que incluir en las fuentes pacticias una serie de Acuerdos menores dictados en ejecución de los anteriores y que están llamados a ser cada vez más frecuentes el futuro, ya que su procedimiento de elaboración, modificación y extinción es mucho más ágil que el de los Acuerdos principales.
Por último hay que añadir la existencia de numerosas normas dictadas unilateralmente por el Estado, que inciden en cuestiones relativas a la proyección del hecho religioso en la sociedad civil. Algunas de ellas son de carácter general, otras están dictadas en ejecución de lo establecido formalmente mediante convenios con las confesiones o, sencillamente, negociado con ellas (14). Tampoco faltan los casos en los que el Estado reconoce relevancia civil, a través de los mecanismos del reenvío y del presupuesto, a lo que dispongan las distintas confesiones en el uso de su respectiva autonomía normativa (15).
Al término de este sucinto repaso del sistema de fuentes del Derecho eclesiástico español, podríamos preguntarnos dónde radica su novedad, ya sea en relación a su derecho histórico más reciente o ya sea en relación a los sistema de regulación de la libertad religiosa y de las relaciones entre el Estado y las confesiones, adoptados por otros países del mismo entorno cultural y jurídico. Sin grandes dificultades podríamos convenir que los aspectos más destacados se resumen en tres: 1.ª) la introducción de un nuevo modelo caracterizado por los principios constitucionales de libertad religiosa, de laicidad del Estado (aconfesionalidad), de igualdad religiosa ante la ley y de cooperación con las confesiones (16), que cobran un especial protagonismo informador; 2.ª) el establecimiento de una norma marco (17) para desarrollar el derecho de libertad religiosa y regular la posición jurídica básica de las confesiones en el Derecho español; y 3.ª) la apertura del sistema de acuerdos de cooperación, tradicionalmente empleado para encauzar las relaciones con la Iglesia católica, a todas las confesiones que reúnan unos mínimos requisitos (inscripción en el RER y declaración de notorio arraigo).
2. LA PROYECCIÓN DEL MODELO ESPAÑOL EN EUROPA
Es indudable que en los últimos años del siglo XX España se convirtió, como no venía ocurriendo desde hacía mucho tiempo, en un punto de referencia para muchos países. No sólo en lo que respecta a su transición política en el segundo lustro de los años 70, a su integración en la Unión Europea en 1986 y a su resurgir económico coincidiendo con el cambio de siglo, sino también en lo que se refiere a la adecuación de su ordenamiento a las transformaciones experimentadas por la sociedad. La idea de globalización y las indudables semejanzas que nos unen a un buen número de países, donde se han planteado recientemente o están planteándose problemas a los que nos enfrentamos con anterioridad, hace que nuestras soluciones fueran objeto de estudio y, en su caso, de imitación.
El reconocimiento del derecho de libertad religiosa así como el sistema de relaciones entre el Estado y las confesiones, entran como es lógico dentro de los conceptos de transición política y de globalización a los que acabo de referirme. Es evidente que las reformas llevadas a cabo en España desde 1975 hasta nuestros días, se tradujeron en la elaboración de una nueva Constitución, que establece un amplio reconocimiento y tutela de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y una nueva autocomprensión del Estado ante el fenómeno religioso, de la que se deriva el establecimiento de unas nuevas bases para sus relaciones con las confesiones. Evidentemente esto no impide detectar la existencia de fallos en el sistema, en la redacción de las normas o en su interpretación y aplicación; en todo caso, el balance que cabe realizar de este proceso en su conjunto es claramente positivo y explica por qué el caso español haya despertado la atención de distintos países, tanto en Europa como en América, y su estudio les haya servido de pauta y fuente de inspiración a la hora de acometer sus propias reformas.
El hecho de que la LOR esté próxima a cumplir su trigésimo aniversario, se presenta como una ocasión propicia para reflexionar sobre la valoración que de ella se ha realizado más allá de nuestras fronteras, máxime cuando posiblemente ha acaparado la mayor parte del interés de científicos y legisladores extranjeros hacia nuestro sistema de Derecho eclesiástico del Estado.
2.1. Italia y Portugal
En el ámbito europeo el primer país en prestar atención al sistema español fue Italia. No sólo porque venía considerando la conveniencia de aprobar una Ley de libertad religiosa semejante a la española, sino también por la admiración despertada ante el hecho de que en un período relativamente corto de tiempo España hubiera aprobado un nuevo sistema concordatario y hubiera firmado Acuerdos de cooperación con las confesiones minoritarias. Todo lo cual contrastaba de una parte con el arduo proceso de revisión del Concordato Lateranense (1922), culminado con la firma del Acuerdo concordatario de Villa Madama (1984), y de otra parte con la no menos laboriosa aprobación de los primeros Acuerdos (intese) con confesiones distintas de la católica (18), el primero de los cuales tuvo lugar en 1984 (19). De todos modos, como a partir de entonces el Estado italiano ha firmado con las confesiones religiosas un buen número de Acuerdos, formalmente distintos pero materialmente muy semejantes, ha perdido interés la aprobación de una Ley de libertad religiosa, como no sea para establecer el estatuto jurídico civil de las confesiones sin acuerdo.
Otro país europeo donde el modelo español despertó especial interés fue Portugal, que además conserva una particular similitud con España en la medida de que su transición política también tuvo lugar en el último cuarto del siglo XX y casi en simultáneo. Pues bien, la LOLR fue tenida en cuenta en la elaboración del anteproyecto luso de 1997, cuya segunda versión (1998) fue aprobada por el Gobierno (1999) y terminó convirtiéndose en la Lei 16/2001, de 22 de junho, da Liberdade Religiosa (20). Por encima de cualquier otra diferencia sobresale su extensión (21), pues consta de 69 artículos, agrupados en 8 capítulos, distribuidos de la siguiente manera: principios (I), derechos individuales (II) y colectivos (III) de libertad religiosa, del estatuto de las Iglesias y comunidades religiosas (IV), Acuerdos con el Estado (V), Comisión de Libertad Religiosa (VI), Iglesia católica (VII) y disposiciones complementarias y transitorias (VIII). Su prolijidad contrasta con la sencillez de la Ley española y puede parecer reglamentista, tanto es así que, precisamente por eso, muchas confesiones podrían considerar innecesaria la firma de acuerdos con el Estado al ver ya reconocida con detalle la libertad religiosa. Con todo, las previsiones de la Ley portuguesa sobre el registro de personas colectivas religiosas, la Comisión de libertad religiosa, el concepto de confesión radicada en el país (paralelo al de notorio arraigo), etc., recuerdan a la LOLR.
Este interés de Italia y Portugal por el sistema español se tradujo no sólo en el plano doctrinal sino también en el político. A este propósito cabe recordar la celebración, en Ávila, del 18 al 20 de octubre de 1999, del Seminario italo-luso-español, sobre el tratamiento legislativo de la libertad religiosa, organizado por la Dirección General de Asuntos Religiosos, y que contó con la presencia de delegaciones de los países mencionados y de un selecto grupo de expertos (22).
2.2. Otros países europeos
En los demás países europeos la atención prestada al modelo español no ha revestido la misma intensidad. Desde luego, es un hecho comúnmente admitido el general reconocimiento y la admiración suscitada por el modo en que se produjo la transición en España. Esto hizo que los países del Este de Europa lo tuvieran en cuenta cuando emprendieron ese mismo camino. Su atención también comprendió al sistema español de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, pero en este marco geográfico las diferencias históricas y sociológicas impidieron que las soluciones adoptadas en nuestro país pudieran trasladarse a otros países. De este modo, y a diferencia de lo sucedido con Italia y Portugal, y con un buen número de países de Iberoamérica, la aportación española a Europa oriental, aun si dejar de ser significativa, ha sido mucho más reducida.
Esta situación ha sido convenientemente puesta de relieve por Durham en un estudio sobre el particular, donde reconoce sin ambages la admiración despertada por España, especialmente en aquellas naciones en transición de regímenes autoritarios a democráticos, al haber demostrado que ese difícil paso puede darse con éxito: <<España ha ayudado a mostrar que la más profunda transición hacia un completo respeto de la libertad religiosa es posible. Todos nuestros países deben ser conscientes de los riesgos constantes de recaída en regímenes en los que un particular sistema de creencias o de ideología busca la dominación a expensas de la genuina protección de la dignidad humana. Esto no es suficiente para reemplazar la confesionalidad por la laicidad. Los sistemas deben esmerarse por conseguir un genuino y auténtico respeto por los derechos individuales y colectivos del derecho de libertad religiosa o de creencia>> (23). Pero esto no se ha traducido en una influencia directa en el modelo adoptado (24).
Sí me parece necesario subrayar dos acontecimientos ocurridos en la mayor parte de los países del Este de Europa, el segundo de los cuales guarda cierto paralelismo con lo sucedido en España en su momento, aunque no lo situaría en el ámbito de las influencias sino de las razonables coincidencias. Me refiero a aquellos países que, a partir de la caída del Muro de Berlín y recobrar su libertad, restablecieron primero relaciones diplomáticas con la Santa Sede y después han ido estipulando con ella Concordatos o Acuerdos de naturaleza igualmente concordataria: Polonia (1993), Hungría (1990, 1994 y 1997), Croacia (1996 y 1998), Estonia (1998 y 1999), Lituania (2000), Letonia (2000), Eslovaquia (2000 y 2004), Eslovenia (2001), Albania (2002) y Bosnia-Herzegovina (2006) (25). Esta apuesta por la institución concordataria, con rango de tratado internacional, como instrumento adecuado para regular las relaciones de interés común entre el Estado y la Iglesia católica, también se produjo en España con ocasión de la reforma política y la instauración de la democracia, ciertamente desde la existencia de unas relaciones precedentes pero reflejando una nueva situación, caracterizada por la aconfesionalidad del Estado español, la libertad e igualdad religiosas y la cooperación con las confesiones (26).
3. PROYECCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA EN IBEROAMÉRICA
En América, a partir de los años 80, bastantes países iniciaron un proceso de democratización semejante al que vivieron Portugal y España en la década de los 70, dándose una nueva Constitución política o modificando sustancialmente la que tenían. Con frecuencia se inspiraron en la transición española y en sus logros, entre los que se encuentra el nuevo modelo de relaciones entre el Estado y las confesiones.
Uno de sus estudiosos, Navarro Floria, pudo afirmar con rotundidad: <<Muchas de las jóvenes y no siempre estables democracias latinoamericanas, se han propuesto legislar en materia de libertad religiosa, siguiendo voluntaria o inconscientemente la huella abierta por España en su propia transición democrática, con la Ley Orgánica 7/1980 de libertad religiosa . Los hispanoamericanos debemos agradecer a España ese camino abierto, que es fuente de inspiración para todos nosotros. Nuestro desafío es mejorar ese modelo, teniendo en cuenta las realidades de nuestros propios países, no en todo iguales a las de Europa>> (27).
Esta influencia se vio propiciada por la actitud de la Dirección General de Asuntos Religiosos, entonces presidida por Alberto de la Hera, que desde 1996 intensificó las relaciones con Iberoamérica y que empezó a recibir invitaciones de los Gobiernos, las confesiones y los más variados centros de estudio e investigación de Iberoamérica donde se mostraban interesados en conocer la nueva legislación española sobre libertad religiosa y las experiencias nacidas de su aplicación (28). Una parte exponencial aunque mínima de su generosa respuesta fue la celebración en Toledo, en octubre de 2000, del Foro Iberoamericano sobre libertad religiosa, al que fueron invitados los responsables de política legislativa de todos los Gobiernos iberoamericanos, junto a algunos observadores, para exponer, debatir y analizar el tratamiento jurídico dispensado por sus legislaciones al fenómeno religioso. En ese marco no faltaron los elogios a la LOLR, <<modelo para muchas de las iniciativas en curso o incluso ya vigentes en varios (…) países>> (29).
Como es lógico, los resultados de este proceso son muy variados. De hecho, hasta ahora sólo tres países iberoamericanos –México (1992), Colombia (1994) y Chile (1999)– han aprobado Leyes de libertad religiosa; varios más vienen debatiendo proyectos de ley sobre la materia, como Argentina (desde 1990) (30) y Perú (desde 1998) (31), dinámica a la que se han incorporado Bolivia (2001) (32) y Venezuela (2003) (33), sin perjuicio de que la misma Bolivia (2000) (34) y Ecuador (2000) (35) hayan actualizado su legislación sobre libertad religiosa por vía reglamentaria. Pues bien, no es infrecuente que al examinar las discusiones parlamentarias de estos textos o los estudios realizados por la doctrina científica, la LOLR sea mencionada como precedente de derecho comparado y se reconozca su influencia en la legislación finalmente aprobada.
3.1. México
Es bien cierto que éste no es propiamente el caso de México y, en concreto, de la Ley de asociaciones religiosas y culto público, de 13 de julio de 1992. Como es sabido, a lo largo del siglo XX el Estado adoptó el principio de separación, pero entendido según la tradición ilustrada de la Revolución francesa, caracterizándose por una actitud no de simple indiferencia sino de hostilidad hacia lo religioso, materializada en la Constitución de 1917 y en sus normas de desarrollo, en muchos puntos coincidentes con las disposiciones dictadas durante la II.ª República española (Constitución de 1931 y Ley de Asociaciones religiosas de 1933). Cuestión distinta es que las normas mexicanas referentes a lo religioso no fueron aplicadas en muchos casos, haciendo que la situación de la libertad religiosa en el país no fuera tan dramática –exceptuados algunos dolorosos sucesos– como su régimen jurídico permite suponer. No obstante, esta situación de precariedad hacia la libertad religiosa es lo que se ha tratado de remediar en el último tramo del siglo XX.
Durante la Presidencia de Carlos Salinas de Gortari se llevaron a cabo diversas reformas constitucionales (36), una de ellas encaminada a modernizar las relaciones del Estado mexicano con la Iglesia católica y las confesiones religiosas en general y el marco jurídico de la libertad religiosa y de las relaciones con las confesiones en general (37). Los trabajos parlamentarios estuvieron presididos por un inusitado clima de consenso entre todos los partidos políticos y se llevó a cabo la reforma de los artículos 3, 5, 24, 27 y 130 de la Constitución (38).
El proceso concluyó felizmente en 1992, año en el que también se aprobó la citada Ley de Asociaciones religiosas y culto público (39), que como ella misma afirma es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución política en la materia (art. 1).
La ley consta de 36 artículos y 7 preceptos transitorios. Se funda <<en el principio histórico de la separación entre el Estado y las Iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas>> (art. 1). Esta libertad es garantizada con cierta amplitud en su dimensión individual (art. 2) (40) y más limitadamente en su dimensión colectiva (art. 9) (41). Con todo su precepto más emblemático es donde afirma que <<el Estado mexicano es laico>> y <<ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros>> (art. 3) (42). Como es natural, el eje de la Ley lo constituye su Título II, dedicado a las Asociaciones religiosas, donde se regula su naturaleza, constitución y funcionamiento (cap. 1), el estatuto jurídico de sus asociados, ministros de culto y representantes (cap. 2) y el régimen patrimonial de las asociaciones religiosas (cap. 3). Junto al mecanismo establecido para que tanto ellas como sus divisiones y entidades adquieran personalidad jurídica (art. 7) y a los derechos que el Estado les reconoce (art. 9), debe mencionarse la existencia de ciertas restricciones respecto a sus representantes (art. 11) (43) y a sus derechos políticos (art. 14) (44) y hereditarios (art. 15) (45). A estas limitaciones aún cabe añadir las restricciones de las propias Asociaciones religiosas en materia patrimonial (arts. 16 y 17) (46) e incluso en materia de actos de culto (art. 21) (47).
A la vista de lo anterior ya se comprende que el talante de la Ley de cultos mexicana, completada más tarde por el Reglamento de 6 de noviembre de 2003, es muy distinto al de la LOLR española, en lógica consonancia con la Constitución reformada en 1992 que viene a desarrollar. No obstante, aunque muchos puntos de la ley sean susceptibles de mejora, hay que reconocer que ha supuesto un importante paso adelante hacia un mayor reconocimiento de la libertad religiosa en México y desde esta perspectiva debe ser valorada.
3.2. Colombia
Existe una gran paralelismo entre las reformas que han tenido lugar en Colombia y en España en el último tramo del siglo XX. Esa sintonía se hace más intensa en lo que se refiere a sus respectivos sistemas de fuentes de Derecho eclesiástico del Estado (48).
Colombia también vivió intensamente el constitucionalismo durante el siglo XIX. Si tomamos como punto de partida su historia desde el momento que se produce la separación de Venezuela (1829) y Ecuador (1830), veremos que sus Constituciones (49) van a alternar las formulaciones de confesionalidad católica (1832 (50) y 1843 (51)) con otras de separación (1853 (52), 1858 (53) y 1863 (54)), dependiendo del predominio de los conservadores o los liberales en el poder (55). Entre ellas sobresale la Constitución de 1886 que estuvo en vigor hasta 1991 y que, con diversas reformas, también oscila entre la confesionalidad y la separación. Así, en su primera redacción proclamaba la confesionalidad católica de la nación (art. 38) (56), reconocía limitadamente la libertad religiosa individual (art. 39) (57), permitía el ejercicio de todos los cultos (art. 40) (58) y dedicaba varios preceptos a fijar la posición de la Iglesia católica, incluyendo la posibilidad de que el Gobierno estableciera convenios con la Santa Sede (art. 56) (59). Esta previsión se llevó a cabo con la firma de un Concordato (1887), desarrollado por diversas convenciones y convenios. Más tarde, después de la llegada de los liberales al poder, la Constitución fue reformada en 1936, con el siguiente resultado: el principio de confesionalidad fue eliminado con la derogación del artículo 38, mientras que los demás preceptos relativos a lo religioso –exceptuado el artículo 54 que permaneció inalterado– recibieron una nueva redacción integrando un extenso artículo 53, que garantizó la libertad de conciencia de las personas, la libertad de todos los cultos y mantuvo el principio de cooperación con la Iglesia católica (60). La última reforma de la Constitución de 1886 que incidió en la materia fue la que tuvo lugar en 1957. Su preámbulo contiene una neta formulación del principio de confesionalidad católica de la nación, confirmado también porque su aprobación supuso la retroacción de las reformas constitucionales hasta el Acto legislativo n.º 1 de 1947 (61).
La situación actual trae su causa inmediata de la Constitución Política, de 4 de julio de 1991, que se ocupa de la libertad religiosa en varios preceptos y lo hace a partir del respeto de la dignidad humana (art. 1) y del compromiso de las autoridades, <<instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares>> (art. 2). A la formulación del principio de igualdad y no discriminación en sus diversas formas, incluidas las de carácter religioso (art. 13) (62), sigue el reconocimiento de la libertad de conciencia (art. 18) (63) y la libertad de cultos: <<Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley>> (art. 19) (64). Más adelante se recogen algunas manifestaciones expresas de estas libertades a propósito del derecho a contraer matrimonio (art. 42) (65) y de los derechos educativos (art. 68) (66).
En otro orden de cosas, conviene apuntar que en 1973 se había firmado un nuevo Concordato entre la Santa Sede y Colombia (67), que fue objeto de algunas precisiones y desarrollos bilaterales mediante el recurso al Canje de Notas (68). Después de la aprobación de la Constitución de 1991, Colombia solicitó a la Santa Sede la introducción de modificaciones en el Concordato, para adecuarlo a aquélla y su resultado fue la estipulación de un Acuerdo concordatario el 20 de noviembre de 1992. Antes de que se produjera su aprobación definitiva, la Corte Constitucional Colombiana acogió la tesis de la inconstitucionalidad sobrevenida y declaró inexequibles varios preceptos del Concordato de 1973, lo que produjo una crisis en la interpretación del Concordato (69). La tesis fue abandonada inmediatamente después por la propia Corte Constitucional (70), pero sin que decayera la declaración de inexequibilidad de los preceptos concordatarios según lo dispuesto en la propia Constitución (art. 243) (71). Y, aunque se han propuesto algunas soluciones (72), la cuestión permanece formalmente abierta hasta hoy; sin embargo, en la práctica el Concordato se sigue aplicando en todas sus partes, gracias a la aprobación en los años posteriores de diversas normas legales, compatibles con lo dispuesto en el Concordato y aplicables, además, a todas las confesiones religiosas (73).
Entre esas disposiciones ocupa un lugar preeminente la Ley estatutaria n.º 133, de 23 de mayo de 1994, por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política (LELR). En este caso la categoría de ley estatutaria del ordenamiento colombiano se corresponde en cuanto a materia y procedimiento con el concepto de ley orgánica del ordenamiento español (art. 81 CE ) (74). También aquí la doctrina le ha atribuido la función de norma marco, en el sentido antes señalado, porque viene a establecer un derecho común para las confesiones religiosas (75) o porque regula el amplio marco de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas (76). A diferencia de la Ley de asociaciones y culto público mexicana, tiene numerosos puntos de coincidencia con la LOLR, que sin ningún género de dudas le ha servido como modelo.
La Ley, dividida en cinco capítulos (77), consta de 19 artículos. Los tres primeros fijan la posición del Estado hacia lo religioso. El primero contiene una transcripción parcial del precepto de la Constitución donde se garantiza la libertad religiosa y de cultos que la ley viene a desarrollar (78). Seguidamente, al igual que la ley española, completa la posición del Estado hacia lo religioso, con los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 2 ab initio) (79), de cooperación con las confesiones (art. 2 in fine) (80) y de igualdad religiosa y no discriminación (art. 3) (81).
La Ley española se hace particularmente presente al declarar los límites de la libertad religiosa (art. 4) (82), porque reproduce íntegramente y en sus propios términos el artículo 3.1 LOLR. Tanto es así que cabría trasladarle el comentario que recibió en su día la extraña formulación empleada por el legislador español en 1980 (83). Y tampoco ofrece dudas la fuente de inspiración del artículo 5, relativo al ámbito de exclusión de la Ley (art. 5) (84), pues coincide sustancialmente con el artículo 3.2
LOLR.
La Ley continúa reconociendo, en preceptos separados de cierta extensión, el contenido del derecho de libertad religiosa y de cultos, en su dimensión individual (art. 6) y colectiva (art. 7). Este último llega a superar en precisión y detalle la formulación de las manifestaciones comunitarias de este derecho recogidas en el artículo 6 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, proclamada por la ONU en 1981. De estos preceptos, cabe destacar la amplia previsión de reconocimiento civil de los matrimonios religiosos y de sus sentencias de nulidad (art. 6.d) (85) y del derecho de recibir educación religiosa y moral de acuerdo con las propias convicciones (art. 6.h) (86), así como la previsión de que <<los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e iglesias>> (parágrafo al art. 7).
Los artículos 9 a 12 se ocupan de la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas. El primero de ellos afirma que <<el Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, Confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de Entidades Religiosas>> (87).
La Iglesia católica y sus entes son expresamente mencionados en el artículo 11: <<El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1.º del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974. Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o aprobación canónica>>.
El Estado reconoce con amplitud la libertad y autonomía de las Iglesias y confesiones, garantizadas también con la posibilidad de incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad y carácter propio (art. 13) (88); sin que para ello deban estar inscritas en el Registro, lo que contrasta con el artículo 6.1 de la LOLR. No obstante, la personería de las Iglesias y confesiones religiosa, así como la de sus entes, se traduce en una serie de derechos específicos (art. 14) y en la importante facultad de estipular Acuerdos prevista en el artículo 15: <<El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6.º, en el inciso segundo del artículo 8.º del presente Estatuto (89) y en el artículo 1.º de la Ley 25 de 1992 (90)>>.
Este instrumento pacticio es semejante a los Acuerdos o Convenios de cooperación con las confesiones religiosas previstos en la LOLR (art. 7) y, como en ésta, se reserva a las confesiones inscritas. El punto de diferenta consiste en que, mientras la ley española exige además que se trate de confesiones que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en el país, la ley colombiana exige que ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, lo que aparentemente resulta más sencillo.
A propósito de los Convenios de Derecho público interno la ley estatutaria precisa que su negociación y desarrollo corresponde al Ministerio de Gobierno (art. 12). Añade que <<estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República>> (art. 15). En aplicación de estas normas, el Presidente aprobó mediante Decreto n.º 354 de 19 de febrero de 1998, el Convenio de Derecho Público Interno n.º 1 de 1997 entre el Estado Colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas, en Santa Fe de Bogotá el 2 de diciembre de 1997. Este convenio es el primero en su género que se firma en América. Consta de 23 artículos, agrupados en cuatro capítulos y un artículo adicional (91).
Finalmente conviene apuntar que la Ley estatutaria de libertad religiosa ha sido completada por medio de algunos Decretos reglamentarios (92).
Al término de esta exposición resulta evidente que Colombia y España tienen muchos puntos en común. Como acabamos de ver, los dos países cuentan con unas Constituciones democráticas relativamente recientes; inspiran su legislación en materia religiosa en unos mismos principios; y gozan de una notable tradición concordataria, como cauce de las relaciones de los respectivos Estados con la Santa Sede y el Estado. Además han desarrollado en unos términos muy similares la libertad religiosa y de culto, mediante unas leyes de especial rango y significado que cumplen la función de establecer un marco legal común para todas las confesiones religiosas. Y, finalmente, han materializado el principio de cooperación con las confesiones a través de Convenios de Derecho público: de carácter internacional (concordatario) en el caso de la Iglesia católica y de carácter interno en el caso de las demás confesiones; pero, en cualquier caso, con un contenido potencialmente semejante, de tal manera que no existe discriminación, porque la diferencia se reduce a la naturaleza de uno y otro instrumento pacticio, lo que sencillamente es la consecuencia natural de la personalidad jurídica acreditada por los entes de mayor rango que representan a las confesiones (93).
3.3. Chile
El examen de la legislación sobre libertad religiosa aprobada durante el último tramo del siglo XX en Chile muestra la influencia de la experiencia española, aunque menos intensa que en Colombia, habida cuenta de cómo la historia de estos países ha perfilado los respectivos modelos de relación entre el Estado y las confesiones.
Después de varios ensayos constitucionales de vida efímera (1812, 1818, 1822, 1823, 1826 y 1828), algunos de los cuales no llegaron a recibir formalmente el nombre de constitución, tuvo lugar la aprobación de la Constitución de 1883 (94). Este texto, el primero en importancia histórica si se considera que estuvo vigente durante casi un siglo, consagró el principio de confesionalidad del Estado (95). Posteriormente, la Constitución de 1925 sustituyó ese principio por un amplio reconocimiento de la libertad religiosa, individual y colectiva (art. 10. 2) (96), del que se deduce el principio de separación, aunque la Constitución no lo formula expresamente, que fue objeto de un acuerdo oficioso con la Iglesia católica (97). El statu quo de ésta fue confirmado por la remisión que dicho precepto realizó a las leyes actualmente en vigor, entre las que se encontraba –y se encuentra– el Código civil de 1855, que reconoce la condición de persona jurídica de derecho público no sólo a la Iglesia católica sino también a sus instituciones, en cuanto gocen de personalidad canónica (98); sin perjuicio de que, en un clima de igualdad, otras confesiones religiosas puedan alcanzar esa misma personalidad jurídica.
La vigente Constitución Política de 21 de octubre de 1980 (99), mantiene en líneas generales el sistema establecido en la anterior en materia de Derecho eclesiástico del Estado (100), aunque el reconocimiento de la libertad religiosa se traslada ahora al artículo 19.6 y recibe una nueva redacción (101). También contribuyen a dimensionar esa libertad los artículos 1 y 5, y el artículo 19. 2, 10 y 11 de la misma Constitución (102).
De todos modos, presupuesto el encuadre constitucional, el texto más relevante para la comprensión de la libertad religiosa en Chile, en sus dimensiones individual, colectiva e institucional, es la Ley n.º 19.638, de 1 de octubre de 1999, que establece normas sobre la constitución jurídica y funcionamiento de las Iglesias y organizaciones religiosas (103). Conviene recordar que el proyecto inicial impulsado por el Presidente Patricio Aylwin en 1993, fue concebido para reconocer la personalidad jurídica de derecho público a las Iglesias y organizaciones religiosas, excluidas aquellas que ya la poseían; pero a su paso por la Cámara de Diputados se convirtió en un proyecto de norma marco de libertad religiosa, de cultos o de igualdad religiosa, interpretativa del artículo 19.6 de la Constitución. En consecuencia, como explican Orrego, González y Saldaña, <<contendría los elementos mínimos comunes a todo fenómeno religioso, sin especificaciones de diversos regímenes jurídicos, y la expresa mención –como de hecho hacía el proyecto– a la necesidad posterior de que cada iglesia o confesión religiosa llegara a un acuerdo específico con el Estado, acomodado a su específica realidad jurídica y social. [Pero] esta idea desapareció del proyecto (104). Así se explicaría por qué en la ley finalmente aprobada se percibe una cierta superposición de planos (105) y los comentarios que cabe formular acerca de las denominaciones oficiosas que comúnmente recibe e incluso de su denominación oficial (106).
En cualquier caso, me parece muy acertada la valoración realizada por Del Picó Rubio (107): <<La Ley n.º 19.638, conocida como Ley de Cultos, es el producto legislativo surgido del acuerdo parlamentario de todos los sectores políticos con representación en el Congreso Nacional. Es, por tanto, un cuerpo normativo de compromiso, dando cuenta de las virtudes y defectos de este tipo de producto legislativo>>. Pero, como continúa diciendo, <<con su entrada en vigor, se completa el marco jurídico igualitario de las expresiones religiosas en Chile, uniéndose a los hitos históricos de la separación Iglesia-Estado (1925) y al reconocimiento de la libertad religiosa en su expresión individual (1980/1989), asentadas en el nivel constitucional de la República>>.
Pues bien, a lo largo del proceso de elaboración de esta ley se puso de manifiesto en repetidas ocasiones la influencia del sistema español, en concreto de la LOLR. Así ocurrió, por ejemplo, en la Cámara de Diputados en el Nuevo informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía (de 12 de septiembre de 1996), sobre el proyecto de ley (108); y también en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia (de 29 de octubre de 1996), de la misma Cámara (109). Asimismo, durante el debate en el Senado, se invocó la ley española entre sus precedentes (110).
A la vista de lo anterior, es natural que el examen de la Ley confirme esta presencia de la LOLR. No obstante, también muestra las diferencias que existen entre ellas, lógica consecuencia de las diferencias existentes entre ambos países. Por ejemplo, cabe apuntar que Chile adoptó el principio de separación hace mucho tiempo (1925), que nunca ha estipulado un Concordato con la Iglesia católica y que al tiempo de aprobarse la Ley de cultos entonces tenía un sistema de matrimonio civil obligatorio (desde 1884). A estas circunstancias se puede añadir que la ocasión próxima de la Ley chilena, al menos en su origen, fue la de resolver una cuestión bien precisa referida a la personalidad jurídica de las iglesias y entidades religiosas (111). Éstas y otras peculiaridades explican las diferencias entre la Ley de cultos de 1999 y la LOLR, que se incrementan al compararla con la Ley de libertad religiosa colombiana.
La Ley de Cultos chilena consta de veinte artículos, agrupados en cinco capítulos y una disposición final. El primer capítulo, de normas generales, formula genéricamente los principios de libertad religiosa y de culto (art. 1), de igualdad y no discriminación en virtud de las creencias religiosas (art. 2) (112), y el compromiso del Estado de garantizar <<que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas>> (art. 3). A continuación, y es algo que resulta novedoso, indica qué se entiende, a los efectos de esta ley, por iglesias, confesiones o instituciones religiosas (art. 4) (113), y el uso que se hará en ella de la expresión entidad religiosa (art. 5) (114).
En estos últimos puntos las diferencias con la LOLR se hacen notar. En primer lugar porque la Ley española no contiene esas aclaraciones. En segundo lugar porque al exigir que las entidades religiosas estén integradas por personas naturales, excluye la posibilidad de que sus Federaciones puedan obtener personalidad jurídica conforme a esta ley (115); lo que contrasta con España, donde esta fórmula ha resultado práctica y eficaz, sobre todo en el caso de la FEREDE y de la FCJ. Y en tercer lugar porque al añadir simplemente que profesen una misma fe, se echa en falta la existencia de una delimitación más precisa (116), como la que resulta en España en sentido negativo del artículo 3.2 (117) o en sentido positivo del art. 6.1, cuando exige a las entidades religiosas que quieran gozar de un reconocimiento cualificado por parte del Estado no sólo que estén inscritas en el RER, sino que además obtengan la declaración de notorio arraigo por su ámbito y número de creyentes (que como vimos, se corresponde con la exigencia de garantía de duración por su estatuto y número de miembros, establecida en el artículo 15 de la Ley colombiana) (118).
El capítulo segundo precisa con detalle el contenido del derecho de libertad religiosa y de culto, tanto de las personas (art. 6), como de las entidades religiosas (art. 7). Aquí se advierte con nitidez la influencia, ya referida, de la Declaración Dignitatis humanae (números 2 y 4) y, sobre todo, de la LOLR (art. 2.1).
El capítulo tercero se ocupa de la personalidad jurídica y los estatutos de las entidades religiosas, y lo hace con notable amplitud, pues no en vano constituye el núcleo de la ley. En conexión con él, el capítulo cuarto se ocupa de régimen patrimonial y de las exenciones de que gozarán las entidades religiosas constituidas conforme a esta ley (arts. 14 y 18) y el capítulo quinto trata de su disolución (art. 19). De estas normas me limitaré a mencionar algunos preceptos. En primer lugar aquellos donde se les reconoce la capacidad de crear a su vez personas jurídicas (art. 8) (119) y se dispone que estas entidades, en cuanto tengan personalidad jurídica según sus propias normas confesionales, serán reconocidas como tales (art. 9) (120). En segundo lugar, el artículo 10, pieza clave del sistema, porque establece el procedimiento de inscripción que deberán seguir las entidades religiosas para adquirir personalidad jurídica de derecho público: <<a) Inscripción en el registro público que llevará el Ministerio de Justicia de la escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos; b) Transcurso del plazo de noventa días desde la fecha de inscripción en el registro, sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeción; o si, habiéndose deducido objeción, ésta hubiere sido subsanada por la entidad religiosa o rechazada por la justicia, y c) Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que incluya el número de registro o inscripción asignado>>. El precepto concluye diciendo: <<Desde que quede firme la inscripción en el registro público, la respectiva entidad gozará de personalidad jurídica de derecho público por ministerio de la ley>>. Por lo demás, se determinan los extremos que deberán constar en los estatutos de cada persona jurídica que se constituya según el referido mecanismo (art. 12) y el modo en que los ministros de culto deberán acreditar su condición de tales (art. 13) (121).
Una atención especial merece la disposición final, esto es, el artículo 20, el más discutido de la ley (122), que contempla la situación de las entidades religiosas que ya disfrutaban de personalidad jurídica con anterioridad: <<El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley>> (123). También reviste gran importancia a nuestro propósito porque aquí volvió a hacerse presente el precedente español de modo especial.
En palabras de Orrego, González y Saldaña, <<aunque los casos clásicos de España y Colombia, de donde el legislador chileno ha tomado una parte importante de las disposiciones de la ley, tienen poco que ver con la evolución de nuestra historia jurídica en esta materia, al final, el artículo 20 (…) siguió su inspiración>>. Y concluye su exposición enfatizando su trascendencia: <<En resumen, gracias al artículo 20 felizmente incluido en la presente ley, lo que se ha hecho en naciones con sistema concordatario se ha podido hacer también en Chile, porque así como en esas naciones la Iglesia católica no ve alterada su situación jurídica por las normas de Derecho Eclesiástico estatal dictadas para otras confesiones –la Iglesia católica se rige por normas pacticias anteriores–, así también en Chile, la nueva ley de iglesias y organizaciones religiosas proporciona un régimen jurídico nuevo para las entidades religiosas que quieran aprovecharlo y, al mismo tiempo reconoce ‘el régimen jurídico que les es propio’ a las entidades que, como la Iglesia católica, lo poseían antes de la dictación de la presente ley. De manera que la ley –no así algunos de los proyectos que la antecedieron– no altera la situación jurídica que el derecho y la vida misma del país le han reconocido a la Iglesia católica en Chile>> (124).
Como ya ocurriera en España, donde la LOLR fue acompañada de varias disposiciones de desarrollo, la puesta en funcionamiento de la Ley de cultos en Chile ha exigido la aprobación de diversos disposiciones. La primera de ellas fue el Reglamento para el Registro de Entidades Religiosas de Derecho Público (2000), al que han seguido varios Reglamentos más sobre asistencia religiosa: en recintos hospitalarios (2000 y 2007), en recintos penitenciarios (2002), en establecimientos de las fuerzas armadas y de orden y seguridad pública (2007) y a la policía de investigaciones (2008) (125).
Por último, es obligado mencionar la Ley n.º 19.947, de 7 de mayo de 2004, que establece una nueva Ley de Matrimonio Civil (126). Aunque su rasgo definitorio es la introducción del divorcio en la legislación chilena, también cuenta entre sus características más notables una directamente relacionada con nuestra materia: el reconocimiento civil del matrimonio religioso. En efecto, su artículo 20 dispone que <<los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad de derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial del Registro Civil>> (127).
Y, aunque esta norma no es una consecuencia obligada de la Ley de cultos, que se limita a reconocer que forma parte del contenido de la libertad religiosa y de culto la facultad de toda persona a celebrar sus ritos (art. 6.b), justo es advertir que produce un cambio notable y novedoso, como es la sustitución de un sistema de matrimonio civil obligatorio por otro de matrimonio civil facultativo, más consecuente con el reconocimiento de la libertad religiosa (128). El hecho de que el matrimonio religioso para producir efectos civiles deba ajustarse a las exigencias de la ley e inscribirse en el Registro civil en el plazo de ocho días de su celebración, previa ratificación del consentimiento matrimonial prestado ante el ministro de culto, no resta valor a la afirmación principal. Aunque se configura un sistema de mínimos (129) y que todo matrimonio es civilmente disoluble mediante divorcio (130), eso no impide formular un juicio positivo en cuanto al hecho de que la norma aprobada constituye un punto de inflexión y un paso obligado hacia un mayor y mejor reconocimiento de la libertad religiosa en materia matrimonial (131).
A la vista de lo anterior, no cabe sino reconocer los logros del proceso de renovación del ordenamiento chileno en materia de libertad religiosa y de la contribución prestada por la reciente experiencia española en la materia. Puede afirmarse que, desde sus propias trayectorias históricas, los dos países confluyen en la adopción de unos mismos principios inspiradores de la regulación civil del fenómeno religioso. No obstante, su elemento diferenciador más acusado se produce en el modo de articular el principio de cooperación entre el Estado y las confesiones. En el caso de Chile su pasado no concordatario con la Iglesia católica le ha llevado a no introducir en la Ley de cultos un sistema de acuerdos de cooperación abierto a todas las confesiones (132). En mi opinión, hubiera sido preferible que lo hubiera hecho. Los acuerdos hoy en día pueden enmarcarse en el postulado democrático de corresponsabilidad y participación de los grupos sociales específicos, junto a los poderes públicos, en la elaboración y aplicación de las normas que regulan su posición jurídica en la sociedad civil. Y, desde luego, hubiera permitido dentro del marco genérico de la Ley de cultos, reconocer mejor la especificidad de cada confesión religiosa. Pero esto no obsta a la positiva valoración que merece la ley en su conjunto (133). Entre sus méritos, siguiendo a Del Picó Rubio, destacaría su voluntad de establecer el principio de igualdad entre las iglesias y de hacerlo hacia arriba, abriendo a todas la posibilidad de obtener personalidad jurídica de derecho público (134). Por último, hay que reconocer que la Ley de cultos ha contribuido decisivamente a sentar las bases y a impulsar el Derecho eclesiástico del Estado en Chile, como rama de su ordenamiento jurídico (135).
4. PRESENTE Y PERSPECTIVAS DE FUTURO DE LA LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD RELIGIOSA
La proximidad del XXX.º aniversario de la aprobación de la LOLR, que tan importante papel ha desempeñado y viene desempeñando dentro y fuera de nuestras fronteras, brinda la ocasión de recordar el juicio global, tan favorable, que ha merecido a lo largo de todo este tiempo. Naturalmente esto no significa que no existan en la ley elementos susceptibles de mejora y de que se hayan formulado propuestas concretas para corregir los problemas que en algunos puntos ha planteado su aplicación. Todo ello se ha materializado en una abundante bibliografía (136), entre la que ocupan un lugar especial algunos volúmenes colectivos publicados con ocasión de la celebración de sus aniversarios más señalados (137). Pero su detenido análisis no es objeto de estas líneas. Aquí bastará consignar que la mayoría de las exposiciones de conjunto de la ley coinciden en formular juicios positivos y constructivos (138), mientras que sólo unas pocas ofrecen una valoración negativa de ella (139); y lo mismo se puede afirmar de los estudios centrados en aspectos puntuales de la Ley, como el RER y la CALR (140).
En el momento presente, cuando el aniversario de la LOLR se ha visto empañado por los repetidos anuncios de reformarla que viene formulando el Gobierno español de un tiempo a esta parte (141), me parece más interesante realizar unas consideraciones sobre lo que se podría perder con ella. Hay que reconocer que el asunto no es completamente nuevo, porque figuraba en el Programa del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), con el que ganó las elecciones de 2008, pero en un tono menor, como reflexión, sin prejuzgar la reforma de la ley, que exigiría un amplio consenso (142). A juzgar por la orientación de los textos de los borradores del proyecto de ley filtrados a la prensa, de los principios que los informan y de las reacciones suscitadas (143), no parece posible que se vaya a producir el consenso y, desde luego, el propósito no parece ser el de reformar la LOLR si no el de proceder a su derogación y sustitución por otra, no necesariamente de libertad religiosa (144). En estas condiciones sería mejor dejar las cosas como están.
Por eso puede ser útil recordar las palabras encomiásticas que la LOLR ha venido recibiendo con ocasión de algunas de sus efemérides. Así, por ejemplo, en su XX.º aniversario, el entonces Director General de Asuntos Religiosos, Alberto de la Hera, declaró que la LOLR <<resulta uno de los capítulos más brillantes de la historia española de las libertades, y bien puede asegurarse que supone la mejor garantía de la convivencia democrática entre españoles de distintas ideologías y condiciones>> (145). En esa misma ocasión, Martín-Retortillo recordó el consenso que obtuvo, siendo aprobada por el Congreso por 294 votos a favor, 5 abstenciones y ningún voto en contra, lo que suscita un sentimiento de admiración y respeto, y hace pensar si no será uno de los componentes que integran el llamado bloque de la constitucionalidad (146). De esta misma idea se hizo eco en 2006 el entonces Ministro de Justicia, Juan Fernando López Aguilar, en el discurso inaugural de las Jornadas jurídicas que organizó su Ministerio con motivo del XXVI.º aniversario de la ley (147), para la que no escatimó elogios: <<Digámoslo de entrada: este cuarto de siglo de libertad religiosa plena, de pluralismo religioso protegido por la Ley, no tiene precedentes en la historia de España donde el tema religioso siempre estuvo en el centro de nuestras divisiones>> (148).
Este mismo reconocimiento hacia la LOLR, resulta muy significativo en la mayoría de los estudios de conjunto de la ley que se han publicado recientemente y que se han contemplado de forma expresa ese horizonte de posible reforma (rectius, derogación) de la ley. Así por ejemplo, Martín Sánchez, sin dejar de señalar sus defectos, los ha situado en su debido contexto, enfatizando los logros de la ley y haciendo frente a las críticas minoritarias pero generalmente exacerbadas (149). Por su parte, Fornés ha optado por realizar un análisis más pegado al articulado de la ley en sus cuestiones principales (libertad religiosa, entidades, RER, CALR, etc.), aportando propuestas concretas de mejora, que podrían canalizarse según los casos por vía reglamentaria o por vía pacticia (150). A su vez, Martínez-Torrón ha ofrecido una visión centrada en el contexto jurídico, político y social de la ley, para concluir señalando con precisión los aspectos que deberían mantenerse (consenso, religión como fenómeno social positivo, estatuto de las confesiones y énfasis en el principio de cooperación) y los aspectos que convendría desarrollar (libertad de conciencia, mayores explicitaciones de la libertad religiosa, principio de igualdad y legitimidad del trato jurídico específico, laicidad estatal como medio al servicio de la libertad y no como fin, oportunidad de un concepto funcional de religión y dotar de mayor protagonismo y autoridad a la CALR) (151). Finalmente, Roca ha optado por distinguir de una parte las orientaciones que eventualmente podría seguir la reforma de la ley y de otra parte lo que serían las necesidades reales de perfeccionamiento de la norma (a propósito de la inscripción y del notorio arraigo), que podrían resolverse mejor por vía de pacto o de desarrollo reglamentario; para concluir que la reforma de la LOLR no responde a necesidades de carácter jurídico técnico, sino a la voluntad de un cambio de orientación en materia de política legislativa (152).
A la vista de todo lo anterior, considero que LOLR, con sus virtudes y sus defectos, pero sobre todo con su valor contrastado como solución modélica y plenamente satisfactoria de cómo resolver la cuestión religiosa, debe mantenerse en el ordenamiento español y seguir proyectando su influjo benéfico a otras legislaciones (153). Sería absurdo que por mor de la obsesión laicista (154) dejara de seguir proporcionando a España lo que viene ofreciendo a otros países y se interrumpiera este momento donde, al margen de las peculiaridades nacionales, existen muchos puntos de coincidencia que propician –como advirtiera Navarro Floria– la formación de un fondo legislativo común, en esta materia que nos enriquece mutuamente y permite apoyos también recíprocos en la evolución legislativa y en la reflexión científica, en un tiempo donde el fenómeno religioso cobra mayor relevancia en la sociedad (155): <<Es en ese contexto que nuestros países están optando por un modelo en que, sin dejar de lado la laicidad básica del Estado, éste se compromete activamente en el apoyo y la promoción de los grupos religiosos. Ya no de una iglesia en particular, sino de las confesiones religiosas en su globalidad, como parte constitutiva esencial y dinámica de nuestras sociedades>> (156).
Y es que en el mundo en que vivimos cada vez son más numerosos los Estados democráticos que, más allá de sus diferencias, vienen a coincidir en aspectos básicos de su organización política. Su posición ante el fenómeno religioso no es una excepción a esta tendencia. Por eso es relativamente frecuente que se inspiren en unos mismos principios, concretamente en los de libertad religiosa, igualdad religiosa, laicidad del Estado y cooperación con las confesiones. Como explica Martín de Agar, <<esto es así porque en el fondo las normas positivas, constitucionales o no, en lo que atañe a los derechos inherentes a la persona, tienen su fundamento en el derecho natural del que de alguna manera quieren ser expresión inmediata, A fin de cuentas, como todo el derecho, también el eclesiástico tiene como última fuente el ser mismo del hombre y de su socialidad, por lo tanto sus principios habrían de deducirse no solo de los datos del ordenamiento positivo, sino también de los de orden natural>> (157).
Estos principios tienden a ser reconocidos y asumidos por Estados que han superado actitudes del pasado –de confesionalidad, ateísmo o laicismo– y que entienden la laicidad como delimitación e independencia recíproca entre el orden religioso y el orden secular, entre las leyes y autoridades respectivas. Son Estados que no relegan las creencias religiosas al ámbito de la esfera privada, ni entienden la separación con las confesiones como desconocimiento o indiferencia ante ellas, sino que adoptan una actitud positiva ante las creencias religiosas presentes en la sociedad, y establecen relaciones de cooperación con las confesiones, sin privilegiar ni discriminar a ninguna de ellas. En estas relaciones asumen un papel laico, entendiendo que el principio de cooperación, equidistante de la unión y de la incomunicación entre el Estado y las confesiones, implica la institucionalización del común entendimiento en orden a la elaboración del status jurídico específico de cada confesión y a la regulación de la contribución de cada una al bien común ciudadano (158).
NOTAS:
(*). Este texto tiene su origen en la ponencia presentada en el Seminario internacional sobre Derecho de la Libertad de Creencias, celebrado en Santiago de Chile y Valparaíso, los días 29 y 30 de octubre de 2009, con ocasión de los diez años de la entrada en vigencia de la Ley n.º 19.638, sobre Constitución Jurídica de Entidades Religiosas. Destinado al volumen-homenaje al Prof. Dr. Rafael Navarro-Valls, se publica ahora en la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, a sugerencia de su director adjunto, por la proximidad que guarda también con el trigésimo aniversario de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, de 5 de julio.
(1). Cfr. P. Lombardía (†) y J. Fornés, El Derecho eclesiástico, en J. Ferrer Ortiz (coord.), Derecho eclesiástico del Estado español, Pamplona 2007, 6.ª ed., pp. 21-22.
(3). Sin olvidar tampoco la función informadora general atribuida a los valores superiores del ordenamiento jurídico: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político (art. 1.1 CE); los fundamentos del orden político y la paz social: dignidad de la persona, derechos inviolables que le son inherentes, libre desarrollo de la personalidad, respeto a la ley y a los derechos de los demás (art. 10.1 CE); así como la función promocional encomendada a los poderes públicos en materia de libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra para que sean reales y efectivos (art. 9.2 CE). Cfr. J. Ferrer Ortiz, Los principios constitucionales de Derecho eclesiástico como sistema, en Aa. Vv., Las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Estudios en memoria del profesor Pedro Lombardía, Madrid 1989, pp. 309-322, a propósito de la integración de los distintos principios, genéricos y específicos.
(4). Como puso de relieve Molano, <<es evidente que un Estado democrático que propugna como valores supremos, entre otros, la libertad y la igualdad (del individuo y de los grupos en que se integra), por su propia naturaleza no es confesional, salvo que expresamente y haciendo uso precisamente de su soberanía quiera declararse Estado confesional. Pero si no hace esta declaración expresa, se entiende que por su propia estructura democrática, tal como ésta es entendida hoy cuando se basa en la soberanía popular, el Estado es ‘naturalmente’ un Estado laico, no confesional>> (E. Molano, La laicidad del Estado en la Constitución española, en “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, 2, 1986, pp. 245). Esta laicidad natural, laicidad por omisión o no confesionalidad por omisión, como la califica el autor con indudable acierto, tiene la ventaja de que, sin inventarse ninguna fórmula, <<evita que la laicidad o no confesionalidad del Estado adquiera el matiz peyorativo y negativo respecto a lo religioso que haya podido tener en la época del Estado liberal o en otras circunstancias y momentos de nuestra historia, matiz que en el planteamiento de un Estado democrático actual no puede tener, y mucho menos tal como el Estado democrático se delinea en la Constitución española de 1978. La laicidad del Estado no es entonces una cualidad negativa del Estado para oponerse a la religión o para luchar contra ella de un modo más o menos confesado, sino que es sencillamente la consecuencia natural de lo que el Estado mismo es>> (Ibidem, p. 246).
(5). Se trata del Acuerdo sobre renuncia a la presentación de Obispos y al privilegio del fuero, de 28 de julio de 1976, también denominado Acuerdo Base porque más allá de su breve y circunstancial articulado, contiene unos primeros párrafos, a modo de introducción o exposición de motivos, que constituyen propiamente otro acuerdo. En efecto, en ellos la Santa Sede y el Estado español asumen el compromiso de sustituir gradualmente el Concordato de 1953 mediante Acuerdos específicos sobre las materias de interés común (cfr. A. de la Hera, Comentario al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 28 de julio de 1976, en “Ius Canonicum”, 32, 1976, pp. 161-162).
(6). Son los Acuerdos de 3 de enero de 1979 (ratificados el 4 de diciembre de 1979), sobre asuntos jurídicos, sobre asuntos económicos, sobre enseñanza y asuntos culturales, y sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos.
(7). La Constitución fue aprobada por las Cortes en sesiones plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado el 31 de octubre de 1978, ratificada por el pueblo español en referéndum el 6 de diciembre, sancionada por el Rey ante las Cortes el 27 de ese mes y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre, entrando en vigor ese mismo día.
(8). Cfr. M.ª J. Ciáurriz, La libertad religiosa en el Derecho español. La Ley orgánica de libertad religiosa, Madrid 1984, pp. 33-34 y también, pp. 190-192, donde se incluye como Apéndice I el texto definitivamente aprobado como borrador de bases en la reunión del 26 de junio de 1978.
(9). Cfr. con carácter general la documentada monografía de Ciáurriz citada en la nota anterior, así como la edición preparada por F. Santaolalla López, Trabajos Parlamentarios. Ley orgánica libertad religiosa, Madrid 1981.
(10). Me refiero al Real Decreto 142/1981, de 9 de enero , sobre organización y funcionamiento del RER; al Real Decreto 1890/1981, de 19 de junio, sobre constitución de la CALR (más tarde sustituido por el Real Decreto 1159/2001, de 26 de octubre
, por el que se regula la CALR, al que desarrolla la Orden JUS/1375/2002, de 31 de mayo
, sobre organización y competencias de la CALR).
(11). Cfr. A. Fernández-Coronado González, Estado y confesiones religiosas. Un nuevo modelo de relación (los pactos con las confesiones: Leyes 24, 25 y 26 de 1992), Madrid 1995.
(12). Esta expresión tiene su origen en las palabras recogidas en sendos dictámenes emitidos por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, el 31 de enero de 1991, sobre el proyecto de Acuerdo con la FEREDE y sobre el proyecto de Acuerdo con la FCJ. Y, aunque el proyecto de Acuerdo con la CIE no fue objeto de dictamen por parte del Consejo de Estado, los términos empleados por éste le son igualmente aplicables, atendidas las semejanzas existentes entre los Acuerdos.
(13). De conformidad con la Ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado , la consulta efectuada al Pleno es preceptiva en el caso de los acuerdos concordatarios en cuanto son tratados o convenios internacionales que precisan de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado (art. 22.1), mientras que en el caso de los demás acuerdos de cooperación la consulta es facultativa (cfr. art. 2.2). En este sentido, el hecho de que se solicitara al Consejo de Estado que dictaminara los proyectos de Acuerdos con la FEREDE y la FCJ, no siendo preceptivo, presume una voluntad de establecer la aproximación a los acuerdos concordatarios. Y, aunque en la nota anterior he señalado que el proyecto de Acuerdo con la CIE no fue sometido a consulta del Consejo de Estado, en nada empece lo dicho. En efecto, conviene recordar que las negociaciones con las dos Federaciones islámicas –la UCIDE (Unión de Comunidades Islámicas de España) y con la FEERI (Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas)– se iniciaron más tarde, en octubre de 1991, y experimentaron diversas vicisitudes hasta constituir la CIE como ente integrador de ambas, en febrero de 1992. El proyecto de Acuerdo con la CIE terminó tomando como modelos los Proyectos con la FEREDE y con la CIE, no sólo por razones de igualdad sino también de rapidez, para hacer innecesaria la consulta al Consejo de Estado y posibilitar así que los tres Acuerdos recorrieran al mismo tiempo su tramo final, en cuanto a la firma y a la tramitación de las Leyes que los aprobaron (cfr. A. Fernández-Coronado González, Estado y confesiones religiosas, cit., pp. 90-91).
(14). Cfr. sobre el particular, J. Ferrer Ortiz, Una aproximación a las normas negociadas en el Derecho eclesiástico español, en V. Reina y M.ª A. Félix Ballesta (coords.), Acuerdos del Estado español con confesiones religiosas minoritarias. Actas del VII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado (Barcelona 1994), Madrid 1996, pp. 395-405.
(15). Cfr. P. Lombardía (†) y J. Fornés, Fuentes del Derecho eclesiástico español, en J. Ferrer Ortiz (coord.), Derecho eclesiástico del Estado español, cit., pp. 82-84.
(16). Me remito a la construcción sistemática de estos principios que pronto se convirtió en doctrina común (P. J. Viladrich, Los principios informadores del Derecho eclesiástico español, en Aa. Vv., Derecho eclesiástico del Estado español, , Pamplona 1980, 1.ª ed., pp. 211-317) y que posteriormente fue confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. J. Ferrer Ortiz, Los principios informadores del Derecho eclesiástico español, en J. Martínez-Torrón [ed.], La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional, Granada 1998, pp. 107-124; y, por extenso, J. Calvo-Álvarez, Los principios del Derecho eclesiástico español en las sentencias del Tribunal Constitucional, Pamplona 1999).
(17). Entiendo que esta expresión de la Exposición de motivos que figuraba en el proyecto de ley y que desapareció con ella a su paso por la Comisión constitucional del Congreso de los Diputados es correcta; y no debe confundirse con el término de ley marco que emplea la Constitución cuando se refiere a la ley estatal que puede atribuir competencias a las Comunidades Autónomas (art. 150.1). Simplemente servía para destacar <<su flexibilidad, con objeto de que puedan tener cabida en ella las múltiples formas de manifestación del fenómeno religioso>> (Exposición de motivos, en F. Santaolalla López, Trabajos Parlamentarios, cit., p. 6). Evidentemente esto en nada afecta a su carácter de ley orgánica, en cuanto desarrolla la libertad religiosa, derecho fundamental y libertad pública, y cuya aprobación exige mayoría absoluta (art. 81 CE ). Por eso no comparto la enmienda de supresión del término presentada por el Grupo Socialistes de Catalunya en el Congreso (vid. F. Santaolalla López, Trabajos Parlamentarios, cit., p. 30).
(18). La Constitución italiana de 1947 dispone que las relaciones entre las confesiones religiosas distintas de la católica y el Estado <<serán reguladas por ley de conformidad con los acuerdos a que hayan llegado sus respectivas representaciones>> (art. 8.3). A pesar de esta previsión, la firma de estos acuerdos tardó tanto en producirse y simultáneamente la doctrina estudió con tanta minuciosidad la naturaleza jurídica de lo que parecía un ente de razón que pudo decirse con ironía que parecía ocupar el lugar de Don Quijote, locamente enamorado de Dulcinea… aunque nunca la había visto (cfr. F. Finocchiaro, Le intese nel pensiero dei giuristi italiani, en C. Mirabelli [a cura di], Le intese tra Stato e confesión religiose. Problemi e prospettive, Milano 1978, p. 15).
(19). Se trata del Acuerdo con la Tavola valdese (valdenses y metodistas), al que poco después siguieron los Acuerdos con las Asambleas de Dios en Italia (1986), la Unión italiana de las Iglesias cristianas adventistas del séptimo día (1986), con la Unión de las Comunidades hebraicas (1987), con la Unión cristiana evangélica baptista de Italia (1993) y con la Iglesia evangélica luterana (1993). Entre paréntesis figura el año de la firma, que no necesariamente coincide con el año de su aprobación mediante ley. De hecho, hay varios acuerdos más firmados con otras confesiones pero pendientes de aprobación por el Parlamento. Entre ellos no figura ninguno con las Comunidades islámicas, lo que desde Italia proporciona un interés añadido al estudio del sistema español que cuenta desde el principio con un Acuerdo con la CIE (1992).
(20). Para un estudio en detalle del sistema portugués, cfr. A. Torres Gutiérrez, El derecho de libertad religiosa en Portugal, Madrid 2010.
(21). En otro orden de cosas, una peculiaridad de Portugal estriba en que mantuvo el Concordato de 1940, firmado durante el Régimen de Oliveira Salazar, hasta el Concordato de 2004, concluido después de la aprobación de la Ley de libertad religiosa. Sobre esta cuestión, cfr. J. J. Almeida Lopes, A Concordata de 1940 entre Portugal e a Santa Sé na Lei de Liberdade Religiosa de 2001, en “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, XVIII, 2002, pp. 39-93.
(22). En aquel momento estaban sobre la mesa el Proyecto de Ley n.º 3947, sobre Norme sulla libertà religiosa e abrogazione della legislazione sui culti ammessi (41 artículos), presentado en el Parlamento italiano el 3 de julio de 1997; y el Proyecto n.º 269/VII, de Lei da libertade religiosa (69 artículos), presentado al Parlamento portugués, el 24 de abril de 1999. Ambos fueron analizados con detalle.
(23). W. C. Durham, Jr., La importancia de la experiencia española en las relaciones Iglesia-Estado para los países en transición, en J. Martínez-Torrón (ed.), Estado y religión en la Constitución española y en la Constitución europea, Granada 2006, p. 68.
(24). Tal y como explica Durham, esto se puede explicar porque el paso el comunismo a la democracia es distinto al que se produce desde un régimen militar, también por la importante presencia de la Iglesia ortodoxa en bastantes de esos países, y señaladamente en Rusia, o incluso por una razón pragmática: vistos los beneficios que ha reportado a España su incorporación a la Unión Europea, los países del Este se han fijado más en aquellos otros Estados que establecen y controlan los requerimientos para el acceso a la Unión Europea (cfr. Ibidem, p. 46).
(25). Cfr. los textos en J. T. Martín de Agar, Raccolta di Concordati 1950-1999, Città del Vaticano 2000; e Idem, I Concordati dal 2000 al 2009, Città del Vaticano 2010.
(26). Cfr. J. Ferrer Ortiz, Acuerdos con la Santa Sede y Estado laico. El caso español, en M.ª M. Martín, M. Salido y J. M.ª Vázquez García-Peñuela (eds.), Iglesia católica y relaciones internacionales. Actas del III Simposio internacional de Derecho concordatario. Almería, 7-9 de noviembre de 2007, Granada 2008, pp. 313-343, donde también se contiene una muestra de la actualidad de la diplomacia vaticana y del vigor de la institución concordataria.
(27). J. G. Navarro Floria, La legislación en materia de libertad religiosa en América Latina y en especial en la República Argentina, en “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, XIII, 1997, p. 180. El texto pertenece a la ponencia que presentó en el IV Congreso Mundial sobre libertad religiosa, celebrado en Río de Janeiro en junio de ese mismo año.
(28). Cfr. A. de la Hera, Presentación, en A. de la Hera y R. M.ª Martínez de Codes (coords.), Foro iberoamericano sobre libertad religiosas (Toledo, 29-31 octubre 2000), Madrid 2001, pp. 9-10.
(29). J. G. Navarro Floria, Intervención en la Sesión de Trabajo I, en Alberto de la Hera y Rosa María Martínez de Codes (coords.), Foro iberoamericano…, cit. p. 47.
(30). Cfr. J. G. Navarro Floria, La legislación en materia de libertad religiosa en América Latina y en especial en la República Argentina, cit., pp. 182-187; N. Padilla y J. G. Navarro Floria, Intervenciones en la Sesión de Trabajo I, en A. de la Hera y R. M.ª Martínez de Codes (coords.), Foro iberoamericano…, cit., pp. 40 y 42-43, respectivamente; J. H. Gentile, Por qué una ley de libertad religiosa, en R. Bosca (compilador), La libertad religiosa en la Argentina. Aportes para una legislación, Buenos Aires 2003, pp. 47-82; J. G. Navarro Floria, Una nueva Ley de Cultos para la Argentina, en R. Bosca (compilador), La libertad religiosa en la Argentina, cit., pp. 171-180; e Idem, Algunas cuestiones actuales de Derecho Eclesiástico argentino, en “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, XXI, 2005, pp. 303-306, donde aborda la cuestión de que sean las provincias quienes legislen en materia religiosa, y recoge la Ley n.º 5548, de 21 de abril de 2004, de libertad de pensamiento, religiosa y de culto, aprobada por la Cámara de la Provincia de San Luis (pp. 322-323). Para una visión de conjunto del Derecho eclesiástico argentino me remito a R. Bosca y J. G. Navarro Floria (compiladores), La libertad religiosa en el Derecho argentino, Buenos Aires 2007; y J. G. Navarro Floria, Derecho eclesiástico y libertad religiosa en la República Argentina, en Idem (coord..), Estado, Derecho y Religión…, cit., pp. 53-70.
(31). Cfr. J. J. Ruda Santolaria, Relaciones Iglesia-Estado: reflexiones sobre su marco jurídico, en M. M. Marzal SJ, C. Romero y J. Sánchez (eds.), La religión en el Perú al filo del milenio, Lima 2000; pp. 78-82. Para una exposición del Derecho eclesiástico peruano me remito a L. A. Carpio Sardón, La legislación eclesiástica en el Perú, en “Cuadernos Doctorales. Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado”, 2000, pp. 105-163; M. Delgado Arroyo, Exposición en la Sesión de Trabajo III, en A. de la Hera y R. M.ª Martínez de Codes (coords.), Foro iberoamericano…, cit. p. 137-144; y G. Flores Santana, Panorama del Derecho eclesiástico en el Perú, en J. G. Navarro Floria (coord..), Estado, Derecho y Religión…, cit., 177-194.
(32). Cfr. C. Valda de Meyer, Exposición en la Sesión de Trabajo I, en A. de la Hera y R. M.ª Martínez de Codes (coords.), Foro iberoamericano…, cit., p. 51. Para una exposición del Derecho eclesiástico boliviano me remito a J. M. Navarro Ameller, Iglesias, Estado, Religión y Derecho en Bolivia, en J. G. Navarro Floria (coord..), Estado, Derecho y Religión…, cit., pp. 71-89.
(33). Cfr. M. Nuñez Torres, Iglesias, Estado, Religión y Derecho en Venezuela, en Juan Gregorio Navarro Floria (coord..), Estado, Derecho y Religión…, cit., pp. 223 y 225-226. Para una exposición general me remito a Pedro Oliveros Villa, El derecho de libertad religiosa en Venezuela. Estudio histórico jurídico, Caracas 2000.
(34). Reglamento de culto, aprobado mediante Resolución Suprema n.° 219.172, de 21 de julio de 2000. Cfr. C. Valda de Meyer, Exposición…, cit., p. 51.
(35). Reglamento de cultos religiosos, aprobado mediante Decreto Ejecutivo n.º 1.682, de 11 de enero de 2000. Cfr. S. Castillo Illingworth, Exposición en la Sesión de Trabajo II, en A. de la Hera y R. M.ª Martínez de Codes (coords.), Foro iberoamericano…, cit., pp. 125-127; y J. Baquero de la Calle Rivadeneira, Fuentes del ordenamiento jurídico ecuatoriano relativo a las Iglesias, confesiones y entidades religiosas, en “Cuadernos Doctorales. Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado”, 2005-06, pp. 39-43. Para una exposición del Derecho eclesiástico ecuatoriano me remito a Idem, Personas jurídicas de Derecho especial, Quito 2004; y Síntesis del Derecho eclesiástico del Estado en el Ecuador, en J. G. Navarro Floria (coord..), Estado, Derecho y Religión…, cit., pp. 147-160.
(36). Cfr. E. O. Rabasa et alii, La modernización del Derecho constitucional mexicano. Reformas constitucionales 1990-1993, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México 1994.
(37). La reforma se inspiró en tres principios: 1.º) la institucionalización de la separación entre el Estado y las Iglesias; 2.º) el respeto de la libertad religiosa de todo mexicano; y 3.º) el mantenimiento de la educación laica en las escuelas públicas.
(38). Con la brevedad que el caso requiere, me referiré brevemente a ellos. El artículo 3, relativo al derecho a la educación, mantiene en su fracción I que <<dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa>>. Y en su fracción V, aunque reconoce que <<los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades>>, añade <<en los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en los planteles particulares>>, a los que impone diversas restricciones. El artículo 24 reconoce la libertad religiosa y dispone que <<el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna>>. No obstante, añade que <<los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria>>. En el artículo 5 se elimina la prohibición expresa de las órdenes monásticas y del voto religioso, pero su tenor literal es tan amplio que puede entenderse subsistente: <<El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa>>. Por su parte, el artículo 27.II suprime la prohibición de que las asociaciones religiosas puedan intervenir en el tráfico jurídico, pero con restricciones, al precisar que <<tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria>>. De igual modo, el artículo 27.III elimina la prohibición de que las corporaciones e instituciones de beneficencia pudieran estar bajo el patronato, dirección, administración, cargo o vigilancia de corporaciones o instituciones religiosas, de ministros de los cultos o de sus asimilados, aunque estos o aquellos no estuvieren en ejercicio>>. Pero mantiene la restricción de que <<las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto inmediato o directamente relacionado a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria>>. El derecho de libertad religiosa (artículo 24) y, en conexión con él, el principio de igualdad y no discriminación por razón de religión, aparece limitado en varios preceptos. Así, por ejemplo, los artículos 55 y 58 determinan, respectivamente, que para poder ser diputado o senador se requiere <<no ser ministro de algún culto religioso>>, y el artículo 82 exige <<no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto>> para poder ser Presidente de la República>>. De especial significado es, finalmente, el artículo 130, dedicado a la dimensión colectiva de la libertad religiosa, que alterna el reconocimiento de algunos ámbitos de libertad (personalidad jurídica de las Iglesias y agrupaciones religiosas, y respeto a su vida interna) con las prohibiciones a los ministros de culto (no podrán desempeñar cargos públicos, ni ser votados, ni asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido, asociación política alguna, ni oponerse a las leyes del país o a sus instituciones en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso) e incluso a sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan (que serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado). También queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa, así como la celebración de reuniones de carácter político en los templos.
(39). Para una exposición de la materia, entre una amplia bibliografía, me remito a J. L. Soberanes Fernández, Surgimiento del Derecho eclesiástico mexicano, en “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, VIII, 1992, pp. 313-323; A. F. Zaldívar Lelo de Larrea, La nueva Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en “Revista de Investigaciones Jurídicas. Escuela Libre de Derecho”, 16, 1992, pp. 531-575; J. A. González Fernández, J. F. Ruiz Massieu y J. L. Soberanes Fernández, Derecho eclesiástico mexicano, México 1993, 2.ª ed., que incluye un completo aparato de fuentes documentales; G. Sandoval Vargas, Libertad religiosa y relaciones Iglesia-Estado en México, en “Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense”, 82, 1994, pp. 227-278; R. González Schmal, Limitaciones y ambigüedades de la nueva legislación en materia religiosa, en “Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana”, 24, 1995, pp. 207-219; R. Sánchez Medal, La nueva legislación sobre libertad religiosa, México 1997, 2.ª ed.; F. Onida, Laicità e libertà religiosa nel Messico di fine secolo, en “Il diritto eclesiástico”, 1998, pp. 465-482; M. Amores Carredano, La libertad religiosa en México. Reforma del artículo 130 constitucional de 1992, en “Cuadernos Doctorales. Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado”, 2000, pp. 15-56; J. Saldaña (coord..) Diez años de vigencia de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Publico en México (1992-2002), México 2003; J. T. Martín de Agar, Chiesa e Stato in Messico, en “Quaderni di diritto e politica eclesiástica”, 1/2007, pp. 107-132; y R. González Schmal, Derecho eclesiástico mexicano, en J. G. Navarro Floria (coord..), Estado, Derecho y Religión…, cit., pp. 161-176.
(40). <<El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa: a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia. b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa. c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en este y los demás ordenamientos aplicables. d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso. e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y, f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos>>. Sin embargo, este reconocimiento contrasta con el artículo 1, que parece cerrar el paso a cualquier manifestación de la objeción de conciencia: <<Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes>>.
(41). <<Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento, a: I. Identificarse mediante una denominación exclusiva; II. Organizarse libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus ministros; III. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables; IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de lucro; V. Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas materias. VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos, bienes propiedad de la nación, en los términos que dice el reglamento respectivo; y, VII. Disfrutar de los demás derechos que les confieren ésta y las demás leyes>>.
(42). Y continúa diciendo: <<El Estado podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa>>.
(43). <<Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades correspondientes>>.
(44). <<No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses. Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna>>.
(45). <<Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal>>.
(46). El artículo 16 admite que pueden tener un patrimonio propio, pero <<será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto>> (art. 16.1); <<no podrán poseer o administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva>> (art. 16.2), quedando excluida de esta prohibición tan sólo las publicaciones impresas de carácter religioso. Por su parte, el artículo 17 establece las condiciones que deben reunir los bienes inmuebles para considerarlos indispensables, pues en caso contrario no les está permitido adquirirlos.
(47). <<Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esa ley y en los demás ordenamientos aplicables. Las asociaciones religiosas únicamente podrán, de manera extraordinaria, transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios masivos de comunicación no impresos, previa autorización de la Secretaría de Gobernación. En ningún caso, los actos religiosos podrán difundirse en los tiempos de radio y televisión destinados al Estado>>.
(48). Cfr., por todos, N. Fiorita, La nuova disciplina del fenomeno religioso en Colombia, en “Il diritto eclesiástico”, 1995, pp. 1018 y 1030-1031.
(49). Citaré las Constituciones según los textos publicados en la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, http://www.cervantesvirtual.com/portal/constituciones/pais.formato?pais=Colombia&indice=constituciones (última consulta 3-VIII-2010).
(50). Artículo 15: <<Es también un deber del Gobierno proteger a los granadinos en el ejercicio de la Religión Católica, Apostólica, Romana>>.
(51). Mantiene el artículo 15 de la Constitución de 1832 en sus propios términos y declara que <<la Religión Católica, Apostólica, Romana, es la única cuyo culto sostiene y mantiene la República>> (art. 16).
(52). Artículo 5: <<La República garantiza a todos los Granadinos: (…) 5. La profesión libre, pública o privada de la religión que a bien tengan, con tal que no turben la paz pública, no ofendan la sana moral, ni impidan a los otros el ejercicio de su culto>>.
(53). Artículo 11: <<Es prohibido al Gobierno de los Estados: (…) 3. Intervenir en asuntos religiosos>> (art. 11) y artículo 56: <<La Confederación reconoce a todos los habitantes y transeúntes: (…) 10. La profesión libre, pública o privada de cualquier religión; pero no será permitido el ejercicio de actos que turben la paz pública, o que sean calificados de punibles por leyes preexistentes>>.
(54). Se trata de la Constitución de Rionegro, dominada por los liberales radicales. Aunque reconoce la libertad religiosa entre los derechos individuales en su artículo 15.16 (<<La profesión libre, pública o privada, de cualquier religión; con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz pública>>), se caracteriza por su hostilidad, no simple separación, respecto a las confesiones religiosas. Así, por ejemplo, en el artículo 6 dispone que <<los Estados convienen en consignar en sus Constituciones y en su Legislación civil el principio de incapacidad de las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, para adquirir bienes raíces>>; y en el artículo 23 establece que <<para sostener la soberanía nacional, y mantener la seguridad y tranquilidad públicas, el Gobierno nacional, y los de los Estados en su caso, ejercerán el derecho de suprema inspección sobre los cultos religiosos, según lo determine la ley. Para los gastos de los cultos establecidos o que se establezcan en los Estados Unidos, no podrá imponerse contribuciones. Todo culto se sostendrá con lo que los respectivos religionarios suministren voluntariamente>>. A esto cabe añadir la restricción de derechos electorales a <<los Ministros de cualquier religión>>, que no son elegibles <<para los puestos públicos del Gobierno general de los Estados Unidos>> (art. 33).
(55). Cfr. la síntesis histórica de la cuestión religiosa en Colombia que ofrece V. Prieto Martínez, Libertad religiosa y confesiones. Derecho eclesiástico del Estado colombiano, Bogotá 2008, pp. 63-70.
(56). <<La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la de la Nación; los Poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social. Se entiende que la Iglesia Católica no es ni será oficial, y conservará su independencia>>.
(57). <<Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido por las autoridades a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia>>.
(58). <<Es permitido el ejercicio de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común>>.
(59). <<El Gobierno podrá celebrar convenios con la Santa Sede Apostólica a fin de arreglar las cuestiones pendientes, y definir y establecer las relaciones entre la potestad civil y la eclesiástica>>. Los restantes preceptos reconocían la libertad de la Iglesia católica para administrar sus asuntos internos y ejercer su autoridad espiritual y de jurisdicción eclesiástica, así como su capacidad para actuar en el ámbito civil (art. 53); declaraban la incompatibilidad del ministerio sacerdotal con el desempeño de cargos públicos, salvo su desempeño en la instrucción o beneficencia públicas (art. 54) y establecían exenciones en favor de los edificios destinados al culto católico, los seminarios conciliares y las casas episcopales y curales (art. 55).
(60). Del Acto legislativo n.1, de 5 de agosto de 1936, destacan el artículo 34, que formula la declaración expresa de derogación de preceptos entre los que se incluyen los supra citados, y el artículo 13 que, después de la renumeración de la Constitución, terminaría convirtiéndose en el artículo 53. Su tenor es el siguiente: <<[1] El Estado garantiza la libertad de conciencia. [2] Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia. [3] Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común. [4] El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica>>.
(61). Se trata del Decreto legislativo n.º 0247, de 4 de octubre de 1957, por el que la Junta Militar, entonces en el poder, autorizó un Plebiscito de reforma constitucional para sentar las bases de un nuevo orden civil y político, siendo aprobado por la práctica totalidad de los votantes. Resulta muy expresivo su Preámbulo, que llama a la unidad del país en los siguientes términos: <<En nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad, y con el fin de afianzar la unidad nacional, una de cuyas bases es el reconocimiento hecho por los partidos políticos de que la Religión Católica, Apostólica y Romana es la de la Nación, y que como tal, los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial elemento del orden social y para asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz, el pueblo colombiano, en plebiscito nacional; Decreta: La Constitución Política de Colombia es la de 1886, con las reformas de carácter permanente introducidas hasta el Acto legislativo número 1 de 1947 inclusive, y con las siguientes modificaciones (…)>>.
(62). <<[1] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. [2] El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [3] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan>>.
(63). <<Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia>>.
(64). Para una exposición detallada de la cuestión me remito a I. M. Hoyos Castañeda, La libertad religiosa en la Constitución de 1991, Santa Fe de Bogotá 1993, en particular, pp. 61-84.
(65). El precepto establece que <<los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley>> y <<también tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley>>. Sin embargo, aquel reconocimiento es limitado, pues <<los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil>>
(66). El precepto comienza diciendo: <<Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación>>. Más adelante reconoce que <<los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores>> y añade que <<en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa>>.
(67). Una vez aprobado el Concordato y su Protocolo final por el Congreso colombiano, mediante Ley de 20 de 1994, se produjo el Canje de ratificaciones y entraron en vigor en 1975.
(68). Cfr. los textos en J. T. Martín de Agar, Raccolta di Concordati 1950-1999, cit., pp. 126-148.
(69). Se trata de la Sentencia C-027, de 5 de febrero de 1993, cfr. M.ª A. Félix Ballesta, Aproximación histórica de las relaciones Iglesia-Estado en Colombia, en “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, XIII, 1997, pp. 118-136, donde ofrece una síntesis del fallo y del problema por él suscitado.
(70). Es preciso tener en cuenta que hasta la Constitución de 1991 era la Corte Suprema de Justicia quien ejercía el control de constitucionalidad y que había sentado la doctrina de su incompetencia para pronunciarse sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, una vez que éstos hubieran sido ratificados. Por otro lado, los Concordatos tenían acreditada su naturaleza de tratado internacional a todos los efectos, siguiendo en su elaboración, firma y ratificación las normas de Derecho internacional público. La Sentencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1993 al declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del Concordato se apartaba de la doctrina anterior y de sus primeras sentencias de 1992 e incluso de la Constitución que decía defender, pues su articulo 241.10 claramente refiere el control de exequibilidad a los tratados internacionales todavía no ratificados. Y precisamente la misma Corte Constitucional en sentencias inmediatamente posteriores se declaró incompetente para pronunciarse sobre tratados perfeccionados con anterioridad a 1991 y lo hizo invocando el artículo 241.10, por ejemplo en las Sentencias C-276 del 22 de julio de 1993 y C-567 de 9 de diciembre de 1993. No obstante, unos años después, en la Sentencia C-400 de 10 de agosto de 1998, la Corte vuelve a declararse competente apoyándose en una laxa interpretación del artículo 241. En resumen, considera que el precepto citado prevé dos controles de constitucionalidad de los tratados internacionales: uno hacia el futuro, que permite la revisión automática de todo nuevo proyecto de tratado (art. 241.10) y otro hacia el pasado, por vía de demanda de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos sobre las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados (art. 241.4). Cfr. V. Prieto Martínez, El Concordato Colombiano de 1973, en C. Valderrama Adriansén (pres.), Libertad Religiosa. Actas del Congreso Latinoamericano, Lima-Perú (septiembre 2000), Lima 2001, pp. 83-93.
(71). <<Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución>>.
(72). Unos consideran que el Concordato sigue vigente en el orden internacional, pero los artículos declarados inexequibles han dejado de formar parte del ordenamiento interno colombiano; otros consideran ilegítimo e inconstitucional el mismo pronunciamiento de la Corte, con lo que tanto el Concordato seguiría vigente en el ámbito internacional y en el interno; y otros más, abogan por una solución conciliadora de las anteriores, en cuya virtud a la Corte no le correspondería propiamente declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de determinados cláusulas de un tratado internacional ya vigente sino su incompatibilidad con la Constitución, y sería el Gobierno quien tendría que solicitar a la otra Parte (en este caso a la Santa Sede) la renegociación de las cláusulas conflictivas del tratado (en este caso el Concordato) para adecuarlas a su derecho interno. Cfr. J. T. Martín de Agar y M. Uribe Blanco, Concordato y jurisprudencia constitucional en Colombia, en J. Martínez-Torrón (ed.), La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional, Actas del VIII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado, Granada 13-16 de mayo de 1997, Granada 1998, pp. 635-643.
(73). Cfr. V. Prieto Martínez, Libertad religiosa y confesiones, cit., p. 86. No obstante, el Acuerdo de 1992, con el cual se introducen modificaciones al Concordato de 12 de julio de 1973, sigue sin ser ratificado.
(74). En este caso su carácter de Ley estatutaria le viene por ser reguladora de derechos y deberes fundamentales de las personas (art. 152 a) de la Constitución colombiana) y su aprobación exige la mayoría absoluta del Congreso (art. 153 de la Constitución).
(75). Cfr. N. Fiorita, La nuova disciplina del fenomeno religioso en Colombia, cit., pp. 1016-1017.
(76). Cfr. V. Prieto Martínez, Iglesia católica y libertad religiosa en Colombia, en J. L. Soberanes Fernández (pres.), La libertad religiosa. Memoria del IX Congreso Internacional de Derecho Canónico, México 1996, p. 802. Este mismo autor también afirma que la Ley n.º 133 introduce una nueva visión en las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, porque extiende a todas ellas los diversos puntos que fueron materia de pacto con la Iglesia católica (Ibidem).
(77). Del derecho de libertad religiosa (cap. I), Del ámbito del derecho de libertad religiosa (cap. II), De la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas (cap. III), De la autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas (cap. IV) y Disposiciones transitorias y finales (cap. V).
(78). Artículo 1: << El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos (…). Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República>> (art. 1).
(79). Artículo 2: <<Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos>>. Este precepto, unido a los demás principios enunciados, al conjunto de la LELR y a la propia Constitución de 1991, permiten calificarlo también de laicidad positiva en oposición a la laicidad negativa o laicismo, caracterizada en cambio por una actitud de hostilidad cuando no de persecución de lo religioso. Cfr. V. Prieto Martínez, La laicidad positiva del Estado colombiano, en “Pensamiento y Cultura. Revista de Humanidades”, 12, 2009, pp. 39-65, en especial, 54-63.
(80). <<El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y Confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquéllas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y Confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana>>.
(81). <<El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las Confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley>>. En este punto, la LELR desarrolla el principio de igualdad religiosa y no discriminación, tanto en su dimensión individual como colectiva, contenidos respectivamente en los artículos 13 y 19 de la Constitución.
(82). <<E1 ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática>>.
(83). En efecto, la fórmula trae su origen del hecho de que la Constitución española de 1978 señala como único limite de la libertad religiosa <<el mantenimiento del orden público protegido por la ley>> (art. 16.1 CE ). Esto contrasta con el Convenio europeo de derechos humanos de 1950 (CEDH), que considera como límites de dicha libertad <<la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás>> (art. 9.2) y también contrasta con el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCyP) que establece los mismos límites (art. 18.4) Esta divergencia entre un único límite y varios límites, explicable quizá porque España no había firmado el CEDH cuando se redactó la Constitución (lo haría en 1979) y acababa de ratificar el PIDCYP (en 1977), hizo que la LOLR considerara los límites omitidos por la Constitución como elementos constitutivos del orden público protegidos por la ley en una sociedad democrática para remediar la situación. El asunto fue oportunamente puesto de manifiesto con cierto detalle por J. M.ª González del Valle, La regulación legal de la libertad religiosa como derecho de la persona, en Aa. Vv., Derecho eclesiástico del Estado español, Pamplona 1983, 2.ª ed., pp. 273-276; más brevemente en su Derecho eclesiástico español, Madrid 1989, pp. 210-211; y recientemente ha vuelto sobre el asunto en su Comentario al artículo 3.1
de la Ley de Libertad Religiosa, en M.ª Blanco et alii (coords.), Ius et Iura. Escritos de Derecho Eclesiástico y de Derecho Canónico en honor del profesor Juan Fornés, Granada 2010, pp. 478-502, en especial pp. 479-483.
(84). <<No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo; las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión>>.
(85). [Derecho de toda persona] <<De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o Confesión religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o Confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos>>.
(86). [Derecho de toda persona] <<De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenezcan, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. (…)>>.
(87). El precepto continúa empleando términos idénticos en su mayoría a los del artículo 5.2 de la LOLR: <<La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación>>.
(88). <<Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución, y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación>>.
(89). Las normas citadas son las que se refieren al reconocimiento de los matrimonios religiosos y de las sentencias de nulidad dictadas por las autoridades de las confesiones (art. 6.d), al derecho de recibir e impartir enseñanza e información religiosa (art. 6.g) y la posibilidad de que la asistencia religiosa en establecimientos públicos se ofrezca por medio de Capellanías o de Instituciones similares (art. 8). Aún cabría añadir el artículo 7.d, que afirma: <<El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos [de formación y estudios teológicos de las confesiones] será objeto de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal>>.
(90). Se trata de la Ley n.º 25 de 17 de diciembre de 1992, sobre matrimonio religioso, que desarrolla varios incisos del artículo 42 de la Constitución. En su artículo 1 decreta la incorporación al artículo 115 del Código civil de los siguientes incisos: [1] <<Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el estado colombiano>>. [2] <<Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa>>. [3] <<En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales>>.
(91). Las entidades religiosas firmantes fueron 12 y el esquema básico del convenio es el siguiente: Capítulo I. Del matrimonio (art. 1 a 6); Capítulo II. De la enseñanza, educación e información religiosa cristiana no católica (arts. 7-13); Capítulo III. De la asistencia espiritual y pastoral (arts. 14-18); Capítulo 4. Disposiciones generales (arts. 19 a 23); y el artículo adicional para la Iglesia adventista del séptimo día. En él se precisa el descanso semanal, la dispensa de clases y realización de exámenes para los alumnos que lo pidan cuando coincidan con su día de precepto (desde la puesta de sol del viernes hasta la del sábado) y la fijación de una fecha alternativa cuando la convocatoria de exámenes y pruebas selectivas para el acceso a instituciones del Estado o educativas coincida con el mismo descanso semanal religioso.
(92). El más importante es el Decreto n.º 782, de 12 de mayo de 1995, por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 25 de 1992 (sobre efectos civiles de matrimonios religiosos y su cesación mediante divorcio) y la Ley 133 de 1994, objeto de nuestra atención, concretando diversas cuestiones sobre la personería jurídica de las confesiones y sus entes mayores y menores, el Registro público de entidades religiosas y los Convenios de Derecho público interno). Este Reglamento fue parcialmente modificado por el Decreto n.º 1396, de 26 de mayo de 1997, en cuanto a la personería de las instituciones de la Iglesia católica y, más tarde, por el Decreto n.º 1455, de 30 de mayo de 1997, sobre certificación de los ministros de culto de las confesiones con Convenio de Derecho público interno. También cabe apuntar el Decreto n.º 1319, de 13 de julio de 1998, sobre documentos fehacientes para la obtención de personería jurídica especial, y el Decreto n.º 1321, de 13 de julio de 1998, por el que se crea el Comité Interinstitucional para la reglamentación de los Convenios de Derecho público interno. Cfr. V. Prieto Martínez, Libertad religiosa y confesiones, cit., pp. 75-77, donde se ocupa de éstas y de otras disposiciones sobre cuestiones religiosas.
(93). Para una breve descripción del tratamiento de la libertad religiosa en Colombia, cfr. J. Moncayo Arenas, Exposición en la Sesión de Trabajo II, en A. de la Hera y R. M.ª Martínez de Codes (coords.), Foro iberoamericano…, cit., pp. 95-104; y la más reciente síntesis de V. Prieto Martínez, Derecho eclesiástico del Estado colombiano, en J. G. Navarro Floria (coord..), Estado, Derecho y Religión…, cit., pp. 101-123. Para una completa y detenida exposición de la materia me remito a V. Prieto Martínez, Libertad religiosa y confesiones. Derecho eclesiástico del Estado colombiano, citada supra en varias ocasiones.
(94). Para una visión de conjunto de las principales Constituciones de Chile en los siglos XIX y XX, con referencias a los textos que influyeron en ellas, me remito a J. L. Cea Egaña, Sobre las constituciones y el constitucionalismo chilenos, en “Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso”, 14, 1991-1992, pp. 173-190. A propósito de la vigente Constitución de 1990, este autor considera que ocasionalmente son apreciables la influencia de Constituciones extranjeras entre las que cita la Constitución española de 1978, junto a la alemana de 1949 y la francesa de 1958 (Ibidem, p. 186).
(95). Artículo 5: <<La religión de la República de Chile es la Católica, Apostólica, Romana; con exclusión del ejercicio público de cualquier otra>>. Además, el artículo 82.19 incluía entre las atribuciones especiales del Presidente la firma de <<concordatos>>, añadiendo que <<antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso>>. Este mismo precepto reconocía al Presidente de la República instituciones típicamente regalistas como el derecho de presentación de dignatarios eclesiásticos (art. 82.8) y el comúnmente denominado pase, sin el cual no podían publicarse o ejecutarse en el país los documentos emanados de la Curia romana (art. 82.14). En cuanto a la actitud respecto a las demás confesiones se atemperó con la Ley de 27 de julio de 1865, interpretativa del artículo 5 transcrito. Sobre estas y otra cuestiones relacionadas con la confesionalidad católica del Estado chileno, cfr. R. Cortínez Castro, La personalidad jurídica de las Iglesias en el Derecho público chileno y la nueva ley sobre su constitución jurídica, en “Il diritto eclesiástico”, 1/2001, pp. 64-67.
(96). Artículo 10: <<La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: (…) 2. [1] La manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. [2] Las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros. [3] Los templos y dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones>>. También resulta indicativo del cambio operado en el sistema lo dispuesto por la Disposición transitoria 1.ª: <<Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica>>. Por último, conviene señalar que el artículo 72.16 mantiene en los mismos términos que su precedente de 1933 la previsión sobre la estipulación de concordatos.
(97). Sobre este acuerdo cfr., por todos, C. Salinas Araneda, Una primera lectura de la Ley chilena que establece normas sobre la constitución jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, en “Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso”, XX, 1999, pp. 303-304. Bien expresivo del cambio operado en Chile y de su alcance es el documento firmado el 25 de septiembre de 1925 por el Episcopado del país, que empezaba diciendo: <<En adelante, deja de reconocer el Estado como religión oficial a la Iglesia Católica>> y concluía: <<El Estado se separa en Chile de la Iglesia; pero la Iglesia no se separará del Estado y permanecerá pronta a servirlo; a atender el bien del pueblo; a procurar el orden social; a acudir en ayuda de todos, sin exceptuar a sus adversarios en los momentos de angustia en que todos suelen, durante las grandes perturbaciones sociales, acordarse de ella y pedirle auxilio>> (Obispos de Chile, Pastoral Colectiva sobre la separación de la Iglesia y el Estado, Santiago de Chile 1925, pp. 3 y 7). Buena prueba del tono amistoso de esta separación, que hoy calificaríamos de laicidad positiva, resulta el párrafo en el que los Obispos afirman: <<Justo es reconocer que las autoridades de Chile, al llevar a término esta separación, no han procedido con el espíritu de persecución y despojo, con que en otros pueblos se ha atacado al catolicismo>> (Ibidem, p. 5).
(98). Artículo 547 C.c.: <<Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título [dedicado a las personas jurídicas]; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio.– Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario: estas corporaciones y fundaciones se rigen por leyes y reglamentos especiales>>.
(99). El texto original ha sido modificado en numerosas ocasiones, pero no ha afectado directamente a nuestra materia. No obstante, la reforma llevada a cabo por la Ley n.º 18.825, de 17 de agosto de 1989, sí que incidió en ella, y positivamente, en la medida que supuso un robustecimiento de los derechos constitucionales.
(100). Así se ha podido afirmar que <<la doctrina y jurisprudencia reconocen a la Iglesia Católica, y a las personas jurídicas erigidas por ella, como personas jurídicas de derecho público regidas por el derecho canónico, y ello desde antes de la Constitución de 1833, que la reconocía como religión oficial, y también bajo las Constituciones de 1925 y 1980>> (R. Cortínez Castro, Personalidad jurídica de las iglesias en el derecho público chileno y proyecto de ley sobre su constitución jurídica, en “Revista Chilena de Derecho”, número especial, 1998, p. 153).
(101). Artículo 19:<<La Constitución asegura a todas las personas: (…) 6. [1] La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. [2] Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. [3] Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones>>. En cambio, los preceptos que se refieren a las competencias en materia de tratados internacionales, tanto del Presidente de la Republica (art. 32.17) como del Congreso (art. 50), no mencionan explícitamente los concordatos, aunque esto no impide que se puedan firmar, en cuanto son tratados internacionales.
(102). En concreto, el artículo 1 proclama que <<<<las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos>>, y declara que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece>>. A su vez, el artículo 5 dispone: <<El ejercicio de la Soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes>>. El artículo 19.2 consagra el principio de igualdad ante la ley, precisando que <<en Chile no hay persona ni grupo privilegiados. (…). Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias>>. Finalmente, el mismo artículo 19 formula con amplitud los derechos educativos afirmando <<que los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos>>, correspondiendo <<al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho>> (art. 19.10) y reconociendo, entre otros, <<el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales>> y, en conexión con él, el derecho de los padres <<de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos>> (art. 19.11).
(103). Publicada en el Diario Oficial de la República de Chile, n.º 36.488, del jueves 14 de octubre de 1999. Para un estudio del proceso de elaboración de la ley, me remito a R. Cortínez Castro, La personalidad jurídica de las Iglesias en el Derecho público chileno y la nueva ley…, cit., pp. 61-97.
(104). <<Al no haber lugar para lo específico de cada confesión –continúan explicando–, se llegó a la situación de dificultad e incomprensión que mantuvo el proyecto por años detenido en el Congreso. Eliminada la posibilidad de distinguir las diversas situaciones, era inevitable el conflicto, porque cualquiera apreciaba que era imposible que un cuerpo legal la Iglesia católica o la ortodoxa o la anglicana quedaran reguladas de igual manera que una entidad religiosa nacida hace solo 15 días>> (C. Orrego S., J. I. González E. y J. Saldaña S., La nueva Ley chilena de Iglesias y organizaciones religiosas, en “Revista Chilena de Derecho”, 30, 2003, pp. 100-101).
(105). Cfr. el análisis crítico de J. Precht Pizarro, Un caso de mutación legislativa: La ley de cultos, Instituto Chileno de Estudios Humanísticos, Santiago de Chile 1998, en particular, pp. 33-34; publicado también con algunas modificaciones en Idem, 15 Estudios sobre libertad religiosa en Chile, Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago de Chile 2006, pp. 83-104 y, en particular, pp. 103-104.
(106). En este sentido, R. Cortínez Castro (La personalidad jurídica de las Iglesias en el Derecho público chileno y la nueva ley…, cit., pp. 61-62) considera inadecuado calificarla como ley de culto, de libertad de culto o de igualdad religiosa; mientras que C. Salinas Araneda (Las fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado de Chile, en “Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso”, XXI, 2000, p. 198) prefiere llamarla ley de entidades religiosas. A mi juicio, cualquiera de esas denominaciones es admisible, tanto como la oficial, que por otro lado tampoco se corresponde exactamente con su contenido.
(107). J. del Picó Rubio, Génesis y regulación de personas jurídicas derivadas en el marco previsto por la Ley n.º 19.638. Efectos civiles, en C. Pizarro Wilson (coord.), Estudios de Derecho Civil IV. Jornadas Nacionales de Derecho civil, Olmué, 2008, Santiago de Chile 2009, p. 60. Cfr. también J. del Picó Rubio, Exposición en la Sesión de Trabajo II, en A. de la Hera y R. M.ª Martínez de Codes (coords.), Foro iberoamericano…, cit., pp. 144-153.
(108). En él se afirma que la indicación sustitutiva propuesta <<fue elaborada sobre la base de varios elementos, tales como la Declaración de Libertad Religiosa redactada en el Concilio Vaticano II, los textos de la ley orgánica sobre libertad religiosa de España y la legislación colombiana, entre otros>> (Boletín n.º 1111-07-02, transcrito en “Cámara de Diputados”, Sesión 12.ª, en martes 5 de noviembre de 1996, p. 45).
(109). <<La cuarta materia observada es la relativa a la posible existencia de una ‘ley marco’ sobre la materia. Se manifestó que, a la luz de cuanto ya se ha realizado en diversos Estados occidentales (Italia, España, Colombia) y de los estudios legislativos actualmente en curso en otros (Argentina), parece útil interrogarse sobre la conveniencia de un cuerpo legal previo, de carácter general, a la manera de una ‘ley marco’, donde, con claridad conceptual y técnica legislativa, queden especificados los contenidos del artículo 19, n.º 6), de nuestra Carta Fundamental, que garantiza la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público>> (Boletín n.º 1111-07-01, transcrito en “Cámara de Diputados”, Sesión 12.ª, en martes 5 de noviembre de 1996, pp. 52-53).
(110). En efecto, el honorable señor Sabag dijo en su intervención: <<Con la aprobación del presente proyecto, buscamos la nivelación de la naturaleza jurídica de todas las instituciones religiosas. A modo de antecedente, hago notar que este proyecto es similar al que ha sido aprobado en otras naciones como Italia, Colombia, México y España>> (Diario de Sesiones del Senado, Sesión 10.ª, en martes 6 de julio de 1999, p. 1076).
(111). Cfr. C. Salinas Araneda, Confesiones religiosas y personalidad jurídica en el Derecho del Estado de Chile, en “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, XVIII, 2002, pp. 95-166; y J. del Picó Rubio, Génesis y regulación de personas jurídicas derivadas…, cit., pp. 57-74.
(112). La expresión empleada para formular el principio de igualdad (<<ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas>>) ha sido objeto de crítica, porque <<pareciera que el legislador olvidó que no toda discriminación es injusta, que el derecho opera sobre la base de discriminaciones, y que muchas veces la justicia se satisface con una discriminación positiva>> y se ha pretendido explicar diciendo que <<en parte, los defectos de la norma, obedecen a que fue copiada de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa vigente en España, evidentemente sin tomar en cuenta el contexto legislativo diverso>> (R. Cortínez Castro, Ley de Iglesias:¿Libertad religiosa o presente griego? Comentario de la Ley n.º 19.638 y su incorporación al ordenamiento jurídico vigente, en “Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte”, 7, 2000, p. 92). Desde luego, no me parece que aquí se haya copiado el artículo 1.2 de la LOLR: <<Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas>>. Tampoco me parece que el uso del término discriminación sea inadecuado, máxime cuando se emplea en su acepción primera, de carácter peyorativo, que sólo pierde cuando la diferencia de trato está justificada y entonces se añade el adjetivo positiva o no arbitraria, para distinguirla de aquélla. Esta apreciación la confirman la formulación que recibe el principio de igualdad y no discriminación en los tratados internacionales: DUDH (art. 7.1), PIDCyP (art. 26) y, con mayor detalle, en el artículo 2 de Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, de 25 de noviembre de 1981.
(113). <<Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fe>>.
(114). <<Cada vez que esta ley emplea el término ‘entidad religiosa’, se entenderá que se refiere a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto>>.
(115). Naturalmente esto ni impide que puedan obtener personalidad jurídica, pero como asociación de derecho común (cfr. C. Salinas Araneda, Una primera lectura de la Ley chilena…, cit., p. 315).
(116). <<Este concepto, erróneamente interpretado –explica Cortínez Castro– podría permitir a grupos de naturaleza muy diversa que nada tienen que ver con el fenómeno religioso, obtener personalidad jurídica, conforme al procedimiento establecido en el Art. 10 con extraordinaria facilidad, ya que sólo exige que se trate de a lo menos dos personas (‘personas naturales’) que tengan un conjunto de creencias (‘fe’), dejando a un lado el aspecto religioso que debe caracterizarlos>> (R. Cortínez Castro, Ley de Iglesias:¿Libertad religiosa o presente griego?, cit., p. 86). Y después de preguntarse si en Chile quedarán excluidas del ámbito de protección de la ley las mismas actividades excluidas del suyo por el artículo 3.2 de la LOLR, concluye que es algo que va a depender de la interpretación y aplicación que hagan la Administración del Estado y los Tribunales de Justicia (Ibidem).
(117). <<Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos>>. Es de reseñar el hecho de que en los proyectos de ley de cultos el artículo 8.2 se incluía esta previsión, calcada de la ley española, y aún añadía una prohibición expresa de entidades o actividades destinadas al satanismo (art. 8.3). Su supresión no se produjo porque estos grupos se consideren religiosos, sino para no abrir un campo interpretativo a la Administración en el reconocimiento de personalidad jurídica y para no prejuzgar un modelo organizativo de entidades religiosas. Cfr. Carlos Salinas Araneda, Una primera lectura de la Ley chilena…, cit., pp. 314-315.
(118). Reconoce Del Picó Rubio que el legislador tuvo a la vista la experiencia española pero desestimó el criterio del notorio arraigo, para poner el acento en la igualdad jurídica de todas las confesiones religiosas: <<La Ley de cultos no discrimina a una entidad religiosa, ya sea en términos positivos o negativos, atendiendo a la mayor antigüedad formal que acredite la organización requirente. El punto de partida puede ser distinto, pero no determina la calidad jurídica de la entidad ni su reconocimiento por parte del Estado. (...) Por otra parte, respeta el estatuto previo de las entidades que ya gozaban de personalidad jurídica de derecho público a la fecha de la entrada en vigor de al Ley n.º 19.638 en 1999, regulando el reconocimiento de las nuevas entidades religiosas sobre la base o piso de los derechos ya reconocidos a las entidades religiosas con status jurídico público existente>> (J. del Picó Rubio, Génesis y regulación de personas jurídicas derivadas…, cit., pp. 57-74).
(119). Y en especial: <<a) Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias, y b) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la realización de sus fines>>.
(120). <<Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la autoridad religiosa que los haya erigido o instituido. Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad con esta ley, no podrán tener fines de lucro>>.
(121). <<Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica (…)>>
(122). Cfr. el estudio crítico de las vicisitudes que atravesó el precepto hasta su aprobación definitiva de J. Precht Pizarro, La ambigüedad legislativa como práctica parlamentaria: la Iglesia Católica y la Ley de Iglesias en su artículo 20, en “Anales de la Facultad de Teología”, 57, 2006, pp. 205-227, también publicado en Idem, 15 Estudios sobre libertad religiosa en Chile, cit., pp. 105-127.
(123). Para un análisis detenido del alcance de este precepto me remito a C. Salinas Araneda, Una primera lectura de la Ley chilena…, cit., pp. 331-335; y al sintético trabajo de J. Precht Pizarro, La Iglesia católica y la Ley de cultos, en “Revista Chilena de Derecho”, 27, 2000, pp. 99-101, publicado también en sus 15 Estudios sobre libertad religiosa en Chile, cit., pp. 128-131.
(124). C. Orrego S., J. I. González E. y J. Saldaña S., La nueva Ley chilena de Iglesias y organizaciones religiosas, cit., p. 100.
(125). Cfr. R. Cortínez Castro, Regulación de la libertad religiosa en el Derecho eclesiástico chileno, en “Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte”, 9, 2002, pp. 177-192; y C. Salinas Araneda, El Derecho eclesiástico del Estado de Chile al tiempo del bicentenario: logros y dificultades, “Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso”, 33, 2009, pp. 499-533.
(126). Publicada en el Diario Oficial de la República de Chile, n.º 37.862, del lunes 17 de mayo de 2004.
(127). El precepto continúa diciendo: <<[2] El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, como el nombre y la edad de los contrayentes y los testigos, y la fecha de su celebración, deberá ser presentada por aquellos ante cualquier Oficial del Registro Civil, dentro de ocho días, para su inscripción. Si no se inscribiere en el plazo fijado, tal matrimonio no producirá efecto civil alguno. [3] El Oficial del Registro Civil verificará el cumplimiento de los requisitos legales y dará a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a esta ley. Los comparecientes deberán ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto de su confesión. De todo lo anterior quedará constancia en la inscripción respectiva, que también será suscrita por ambos contrayentes. [4] Sólo podrá denegarse la inscripción si resulta evidente que el matrimonio no cumple con alguno de los requisitos exigidos por la ley. De la negativa se podrá reclamar ante la respectiva Corte de Apelaciones. [5] Los efectos del matrimonio así inscrito se regirán, en todo, por lo prescrito en esta ley y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia>>.
(128). Cfr. J. Ferrer Ortiz, Matrimonio religioso y ordenamiento estatal, comunicación presentada al XVI Congreso Internacional de Derecho Familiar, titulado La Familia en el siglo XXI, que se celebrará del 18 al 22 de octubre de 2010 en Santo Domingo, República Dominicana.
(129). Cfr. J. Barrientos Grandon y A. Novales Alquézar, Nuevo Derecho matrimonial chileno, Ley n.º 19.947: Celebración del matrimonio, separación, divorcio y nulidad, Santiago de Chile 2004, 2.ª ed., pp. 128-141; y C. Salinas Araneda, El matrimonio religioso ante el Derecho chileno. Estudios y problemas, Valparaíso 2009, pp. 43-85. En el caso de este último, considera el reconocimiento del matrimonio religioso tan reducido que aboga por no recurrir a la facultad abierta por el artículo 20 de la nueva Ley de matrimonio civil y continuar con la práctica habitual en Chile de celebrar primero matrimonio civil y más tarde celebrar el matrimonio religioso (Ibidem, p. 70).
(130). Esta circunstancia, que ciertamente lastra el reconocimiento del matrimonio religioso y, en particular, del matrimonio canónico, centra los comentarios críticos al sistema de J. Precht Pizarro, 15 Estudios sobre libertad religiosa en Chile, cit., concretamente en los trabajos titulados La proscripción del matrimonio religioso en la esfera pública chilena, pp. 214-224; ¿Por qué los católicos necesitamos el reconocimiento de efectos civiles al matrimonio religioso?, pp. 225-228; y Comentario breve a la Ley n.º 19947 en su artículo 20, pp. 229-238.
(131). Cfr. A. Assimakópulos Figueroa, El reconocimiento civil del matrimonio religioso, en “Cuadernos de Extensión Jurídica, 11, 2005, Matrimonio civil y divorcio”, pp. 77-89; M.ª A. Soza Ried, El artículo 20 de la nueva Ley de Matrimonio Civil: Algunos problemas de interpretación, en “Revista Chilena de Derecho”, 32, 2005, pp. 405-412; y J. del Picó Rubio, El matrimonio religioso en el régimen jurídico chileno: El sistema matrimonial consagrado por el artículo 20 de la ley N.º 19.947, en “Ius et Praxis”, 15 (2), 2009, pp. 51-77. De especial interés resulta la perspectiva adoptada por este mismo autor al abordar la nueva exposición del matrimonio en Chile a la luz no sólo de la nueva Ley de Matrimonio Civil, sino también de la Ley de cultos, en su reciente obra Derecho Matrimonial Chileno, Santiago de Chile 2010, pp. 309-369, en particular.
(132). Cfr. C. Salinas Araneda, Las fuentes del Derecho Eclesiástico del Estado de Chile, cit., pp. 181-184. Este autor concluye su comentario sobre este punto diciendo: <<El Estado de Chile ha renunciado, de momento, a regular lo religioso teniendo en cuenta la particularidad de las diversas confesiones presentes en el país, y ha optado por la política de extender los beneficios de que disfruta la Iglesia católica al resto de las confesiones religiosas. Esta política, sin embargo, encuentre sus limitaciones en la diversidad objetiva que existe entre las diversas confesiones religiosas, las que impiden en ocasiones una total equiparación>> (Ibidem, p. 184).
(133). Cfr. Idem, Una primera lectura de la Ley chilena…, cit., pp. 335-337.
(134). Cfr. J. del Picó Rubio, Exposición en la Sesión de Trabajo II, en A. de la Hera y R. M.ª Martínez de Codes (coords.), Foro iberoamericano…, cit., p. 149. Esto no impide la existencia de diferencias entre las confesiones religiosas, pero como fruto de su propia identidad y del ejercicio de su libertad; y, de hecho, a partir de la Ley de cultos la tipología de las entidades religiosas en el Derecho chileno es más compleja que antes (cfr. C. Salinas Araneda, Confesiones religiosas y personalidad jurídica…, en “Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado”, cit., pp. 164-16).
(135). Cfr. C. Salinas Araneda, Lecciones de Derecho Eclesiástico del Estado de Chile, Valparaíso 2004, que puede considerarse el primer manual de la disciplina en el país. Para una síntesis del Derecho eclesiástico chileno, me remito a A. M.ª Celis Brunet, Iglesias y Estado en la República de Chile, en Juan Gregorio Navarro Floria (coord..), Estado, Derecho y Religión…, cit., pp. 125-146.
(136). Cfr. M.ª M. Martín García, Repertorio bibliográfico sobre la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, en R. Navarro-Valls, J. Mantecón Sancho y J. Martínez-Torrón (coords.), La libertad religiosa y su regulación legal. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, Madrid 2009, pp. 937-1000.
(137). Con motivo de su XX.º aniversario: A. de la Hera (pres.), La libertad religiosa a los veinte años de su Ley Orgánica, Madrid 2001; y Aa. Vv., LOLR: XX Aniversario (1980-2000), en “Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos”, 0, 2000. En el entorno de su XXV.º aniversario se publicaron dos volúmenes colectivos: A. C. Álvarez Cortina y M. Rodríguez Blanco (coords.), La libertad religiosa en España. XXV años de vigencia de la Ley orgánica 7)1980, de 5 de julio (Comentarios a su articulado), Granada 2006; y J. Ferreiro Galguera (coord.), Jornadas Jurídicas sobre Libertad Religiosa en España, Madrid 2008. Más recientemente, ante la proximidad del XXX.º aniversario de la ley y en homenaje al profesor Mariano López Alarcón, se editó otro estudio sistemático, el ya citado: R. Navarro-Valls, J. Mantecón Sancho y J. Martínez-Torrón (coords.), La libertad religiosa y su regulación legal. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, Madrid 2009, previamente publicado en “Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado”, 19, 2009, Iustel.com.
(138). Cfr., por vía de ejemplo, D. Basterra, El derecho a la libertad religiosa y su tutela jurídica, Madrid 1989, pp. 309-353; y M. López Alarcón, Problemas que afronta la Ley de libertad religiosa de España y soluciones que ofrece para los mismos, en “Boletín de Información del Ministerio de Justicia”, 1860-61, 2000, pp. 7-23, que se corresponde con la relación presentada en el Seminario italo-luso-español, sobre el tratamiento legislativo de la libertad religiosa, celebrado en Ávila del 18 al 20 de octubre de 1999, bajo los auspicios de la Dirección General de Asuntos Religiosos.
(139). Cfr., en especial, D. Llamazares Fernández, LOLR: Las contradicciones del sistema, en “Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos”, 0, 2000, pp. 15-43; y, en menor medida, J. A. Souto Paz, Análisis crítico de la ley de libertad religiosa, en “Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos”, 0, 2000, pp. 45-71.
(140). Cfr., entre una abundante bibliografía, las monografías de M. Alenda Salinas, El Registro de Entidades Religiosas. La praxis administrativa tras la STC 67/2001, Madrid 2009; y R. García García, La Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Sus antecedentes, precedente, discusión parlamentaria y regulación actual, Madrid 2003.
(141). Cfr., sobre la cuestión y sobre las opiniones encontradas que suscita, I. Martín Sánchez, Presentación, en I. Martín Sánchez y M. González Sánchez (coords.), Algunas cuestiones controvertidas del ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa en España, Madrid 2009, pp. 7-10.
(142). <<El PSOE promoverá, transcurridos treinta años de vigencia de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, una reflexión orientada, en su caso, y con amplio consenso, a valorar la posible modificación de aquellos aspectos de la norma para la mejor garantía de la libertad y el pluralismo religioso en la España del futuro, así como de la aconfesionalidad y laicidad del Estado y la no discriminación por razón de creencias, de acuerdo con los valores y principios constitucionales>> (PSOE, Motivos para creer. Programa electoral 2008, p. 232).
(143). Cfr. A. de la Hera, Ley Orgánica de Libertad Religiosa en el marco constitucional, en “Cuadernos de Pensamiento político”, octubre-diciembre, 2009, pp. 199-222, donde formula una severa y ajustada crítica a la posible reforma, sobre todo en pp. 216-221.
(144). Por la afinidad ideológica con las tesis sostenidas por el actual Gobierno español, resulta obligada la lectura de D. Llamazares Fernández, Revisión de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, en “Laicidad y Libertades. Escritos Jurídicos”, 9, 2009, pp. 191-250. El autor propone varias denominaciones para la nueva Ley orgánica: de libertad ideológica y religiosa, de libertad de creencia o, mejor aún, de libertad de conciencia o de convicción (Ibidem, p. 219); y explica que su contenido debería inspirarse en el principio de laicidad del Estado y en la igualdad entre convicciones religiosas y no religiosas (Ibidem, pp. 202-205). Pero como es sabido, la interpretación que se hace de la laicidad no es unívoca y, en ocasiones, deriva hacia el laicismo (cfr. PSOE, Constitución, laicidad y educación para la ciudadanía. Manifiesto con motivo de XXVIII aniversario de la Constitución, emitido el 4 de diciembre de 2006, accesible en http://www.fsa-psoe.org/noticias/index.php?ver=124, última consulta 3-VIII-2010); mientras que la igualdad es concebida de tal manera que fácilmente se convierte en uniformismo y, perdida la especificidad de la libertad religiosa, su reconocimiento efectivo queda mermado. Sobre este extremo, cfr. P. J. Viladrich, Ateísmo y libertad religiosa en la Constitución española de 1978, en “Revista de Derecho Público”, 90, 1983, pp. 65-121.
(145). A. de la Hera (pres.), La libertad religiosa a los veinte años de su Ley Orgánica, cit., Presentación, p. 10. Un año después, en un marco similar, el Director General de Asuntos Religiosos volvió a elogiar la LOLR y, aunque reconoció que podrían introducirse algunas mejoras, expresó su opinión –compartida por las instancias políticas superiores– de que <<no era el momento de entrar en revisiones, cuando se han logrado veinte años de pacífica, normal, aceptable, sustancialmente válida convivencia religiosa en España en torno al texto de la ley>> (Idem, Intervención en la Sesión de Trabajo V, en A. de la Hera y R. M.ª Martínez de Codes (coords.), Foro iberoamericano…, cit., pp. 281-281).
(146). Cfr. L. Martín-Retortillo Baquer, El marco normativo de la libertad religiosa, en Alberto de la Hera (pres.), La libertad religiosa a los veinte años de su Ley Orgánica, cit., pp. 168-169. Y concluyó su intervención mostrándose partidario de tocar lo menos posible la LOLR y, en caso de hacerlo, conseguir para su reforma el mismo grado de consenso que caracterizó su elaboración, porque en manera alguna se puede rebajar su legitimidad (Ibidem, pp. 203 y 204, las cursivas son mías).
(147). <<El desarrollo del derecho de libertad religiosa formó parte del bloque de consenso constitucional, tan esencial par la consolidación del sistema democrático y la superación de los lastres de la división entre los españoles>> (J. F. López Aguilar, Libertad religiosa, pluralismo religioso y Constitución Española: 25 años desde la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, en J. Ferreiro Galguera [coord.], Jornadas Jurídicas sobre Libertad Religiosa en España, cit., p. 47).
(148). Ibidem, p. 38. También se refirió a su influencia en las legislaciones de otros países, especialmente latinoamericanos, al mismo tiempo que presentó algunos problemas y consideró el aniversario como un momento oportuno para iniciar un proceso de reflexión sobre la vigencia de la ley, las posibilidades de su desarrollo normativo o bien de su reforma en un futuro (Ibidem, pp. 48-49), para concluir afirmando: <<El Art. 16 de la Constitución incorpora uno de los grandes éxitos de nuestra convivencia. La LOR ha desarrollado dentro de estos 25 años, de manera muy satisfactoria, el ejercicio legítimo de esta libertad. Debemos seguir cooperando con el hecho religioso desde la garantía de la libertad y el derecho, desde la prohibición de discriminación y desde el reconocimiento de que ‘ninguna confesión tiene carácter estatal’>> (Ibidem, p. 50).
(149). Cfr. por todos, I. Martín Sánchez, El modelo actual de relación entre el Estado y el factor religioso en España, en J. Ferreiro Galguera [coord.], Jornadas Jurídicas sobre Libertad Religiosa en España, cit., pp. 53-115.
(150). Cfr. J. Fornés, Consideraciones sobre la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, con sus perspectivas de futuro, en R. Navarro-Valls, J. Mantecón Sancho y J. Martínez-Torrón (coords.), La libertad religiosa y su regulación legal, cit., pp. 69-108. <<No parece necesario, hoy por hoy, modificar la ley [concluye]. Estamos ante una ley amplia, abierta, técnicamente bien elaborada, que acoge con generosidad y nitidez las manifestaciones propias del fenómeno religioso (…). Y esto sin merma de la necesaria laicidad del Estado, la igualdad de las confesiones y de los ciudadanos, y la necesaria cooperación entre la organización jurídico-política y las confesiones. (…) Cuanto más amplia, abierta y holgada sea la ley de libertad religiosa –como lo es la vigente de 1980– mayor libertad existirá en el ejercicio de este derecho fundamental. Y en definitiva, de eso se trata: no de sofocar la libertad, sino de regularla para amparar su ejercicio y promocionar su desarrollo>> (Ibidem, pp. 107 y 108).
(151). Cfr. J. Martínez-Torrón, La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, veintiocho años después, en R. Navarro-Valls, J. Mantecón Sancho y J. Martínez-Torrón (coords.), La libertad religiosa y su regulación legal, cit., pp. 39-68.
(152). Cfr. M.ª J. Roca, La eventual reforma de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Consideraciones de política legislativa y de régimen jurídico, en M. Blanco et alii (coords.), Ius et Iura. Escritos de Derecho Eclesiástico y de Derecho Canónico en honor del profesor Juan Fornés, cit., pp. 947-962.
(153). Este influjo constituye, a juicio de Durham, un modelo o impulso para la libertad religiosa en América Latina, en al menos tres formas: <<Al proporcionar un ejemplo de cómo hacer una transición desde una sociedad confesional a un estado plural y secular, al demostrar los beneficios de las normas que afirman la libertad religiosa, y al proporcionar conceptos y lenguaje jurídicos que pueden ser adoptados por otros países>> (W. C. Durham, Jr., La importancia de la experiencia española en las relaciones Iglesia-Estado…, cit., p. 44).
(154). Cfr. A. de la Hera, Ley Orgánica de Libertad Religiosa en el marco constitucional…, cit., p. 221.
(155). Cfr. J. G. Navarro Floria, La legislación en materia de libertad religiosa en América Latina…, cit., p. 187.
(157). J. T. Martín de Agar, Los principios del Derecho eclesiástico del Estado, en “Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso”, XXIV, 2003, p. 337
(158). Cfr. J. Ferrer Ortiz, La laicidad positiva del Estado. Consideraciones a raíz de la Resolución ‘Mujeres y Fundamentalismo’, en “Ius Ecclesiae”, 15, 2003, p. 609.