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LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y LA JURISPRUDENCIA
Por
NANCY SIRVENT HERNÁNDEZ
Catedrática (EU) de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad de Alicante
Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 22 (2010)
RESUMEN: La excesiva temporalidad del mercado de trabajo español representa uno de los problemas que con mayor urgencia deben ser atendidos en orden a acabar con la dualidad existente entre trabajadores fijos y temporales. Este trabajo analiza algunas de las posibles causas que han dado lugar a esta situación, en particular, por lo que atañe al contrato para obra o servicio determinado, alertando sobre la existencia de altos niveles de utilización fraudulenta de este contrato y de un alto grado de impunidad en relación con este tipo de actuaciones. En atención a ello, se proponen algunas medidas de solución que van desde la intensificación de los sistemas de control administrativo y judicial, hasta reformas legislativas de más hondo calado.
PALABRAS CLAVE: Contratación temporal causal; autonomía y sustantividad propias; flexibilización; contratas; fraude de ley.
SUMARIO : I. Planteamiento.- II. El objeto del contrato para obra o servicio determinado : obras y servicios temporales con autonomía y sustantividad propia.- III. La identificación de los trabajos o tareas con sustantividad propia en la negociación colectiva.- IV. La ‘modalización’ jurisprudencial del objeto del contrato para obra o servicio determinado.- V. Conclusiones.
THE DEFINITION OF THE OBJECT OF WORK OR SERVICE CONTRACT FOR COLLECTIVE BARGAINING AND THE CASE LAW
ABSTRACT: Excessive temporary Spanish labour market represents one of the most pressing problems that must be addressed in order to eliminate the duality between permanent and temporary workers. This paper analyzes some possible causes that have led to this situation, in particular as regards the contract for work or service, warning of the existence of high levels of fraudulent use of this agreement and of a high degree of impunity with this type of action. In view of this, we propose some remedial measures ranging from strengthening the systems of administrative and judicial, legislative reforms to deeper depth.
KEYWORDS: Causal temporary contracts; autonomy and proper nouns; flexibility; outsourcing; fraud law.
SUMMARY: I. Approach.- II. The object of Work or Service Contract : Works and Services with temporal Autonomy and Noun.- III. Identification of Work with own Substantiation in collective Bargaining.- IV. The Case Law for the Object of the Contract for Work or Service.- V. Conclusions.
I. PLANTEAMIENTO
Como es conocido, en fechas recientes se ha abierto un proceso de diálogo social entre el Gobierno, organizaciones empresariales y sindicatos con el objetivo de abordar la tan aclamada (desde distintos sectores económicos, políticos y sociales) reforma del mercado laboral. A tal fin, el Gobierno ha presentado a los interlocutores sociales un documento de trabajo en el que se recogen las principales líneas de actuación que, a su juicio, deberían acometerse, y entre las cuales se encuentra la reforma de la contratación temporal de carácter estructural, en particular, por lo que se refiere a dos modalidades de contratos, a saber, el de obra o servicio determinado y el eventual. Y es que tal como se reconoce en el propio documento de trabajo << la dualidad entre trabajadores fijos y temporales constituye el problema estructural más grave de nuestro mercado de trabajo>>, y de ahí la necesidad de adoptar medidas que propicien el recurso a la contratación indefinida, y de otras que ponderen y racionalicen el uso de la contratación temporal y desincentiven su uso injustificado.
Si analizamos los datos estadísticos relativos al mercado de trabajo español y los comparamos con los del resto de países que forman parte de la Unión Europea, España ocupa el primer lugar (sólo precedida en fechas recientes por Polonia, como consecuencia de la crisis económica) en cuanto a número de contratos de trabajo temporales celebrados siendo, además, esta situación una constante que se repite desde algo más de tres lustros.
Pero, ligado al problema de la temporalidad aparece también el de la dualidad de modo que junto a un colectivo de trabajadores fijos, con contrato estable por tanto, y con aceptables condiciones laborales, aparece un número muy importante de trabajadores contratados temporalmente con peores condiciones laborales (salarios más bajos, derechos sindicales debilitados, mayores índices de siniestralidad laboral, peores prestaciones sociales –debido a sus cortas carreras de seguro social y a los bajos salarios que sirven de base a su cálculo …-). En este orden de consideraciones, ha señalado la doctrina que << desde luego, la precariedad en España no se agota en la temporalidad, pero en ella tiene su más visible, persistente y desmedida expresión. En otras palabras, la temporalidad es el altar en el que se rinde culto a la flexibilidad laboral >> (1).
Ahora bien, la constancia de tan elevadas tasas de temporalidad resulta sorprendente si se tiene en cuenta el carácter tasado y causal que presenta la contratación temporal estructural en nuestro país, de modo que solamente cabe recurrir a la misma para dar satisfacción a las necesidades temporales de las empresas, y solamente en aquellos casos que taxativamente ha previsto el legislador (2).
En efecto, el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), tras reconocer la posibilidad de que el contrato de trabajo se celebre por tiempo indefinido o por tiempo determinado, permite el recurso a la contratación temporal única y exclusivamente en tres supuestos: en primer lugar, para desarrollar una obra o servicio determinado que presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, y siempre y cuando dicha obra o servicio tenga una duración temporal y, en principio, incierta; en segundo lugar, por razones de eventualidad, es decir, por circunstancias del mercado, acumulación de tareas, o exceso de pedidos que hacen necesaria la contratación de nuevos trabajadores para afrontar dicho incremento temporal de trabajo; y en tercer lugar, por razones de interinidad, esto es, para sustituir a trabajadores que se ausentan temporalmente de la empresa por cualquiera de las causas que dan lugar a la suspensión del contrato de trabajo y a la consiguiente reserva de su puesto de trabajo, o al objeto de cubrir puestos de trabajo cuya cobertura definitiva está pendiente de la superación de ciertas pruebas o procesos de selección. Fuera, pues, de estos supuestos no es posible celebrar contratos temporales de naturaleza estructural. De lo que se infiere que la regla general será el recurso al contrato de tipo indefinido y que únicamente de forma excepcional, cuando se dé alguna de las tres circunstancias previstas en el ET, cabrá recurrir a la contratación temporal.
Sin embargo, pese al carácter restringido y causal que caracteriza a la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico, los datos estadísticos muestran una realidad bien distinta en la que la contratación temporal no aparece ni mucho menos de forma residual sino que pasa a ocupar importantes espacios del mercado laboral, invadiendo incluso, en bastantes ocasiones, ámbitos que no le son propios y que pertenecen más bien a la contratación indefinida.
Ello obliga a hacer una labor de reflexión sobre las causas últimas que dan lugar a esta realidad para de algún modo tratar de formular propuestas que puedan contribuir a subsanar esta situación y a reducir así el excesivo y fácil recurso a la contratación temporal allí donde muchas veces lo que procede es la contratación indefinida. Y este es precisamente el objetivo que persigue el presente estudio: analizar las posibles causas que hay detrás de las altas tasas de temporalidad en nuestro país, y formular propuestas de solución frente a esta situación.
En tal sentido, no es posible ignorar que con bastante frecuencia el recurso a la contratación temporal obedece a causas puramente economicistas, esto es, a la decidida voluntad empresarial de abaratar costes laborales. Y es precisamente en este contexto donde se constata la celebración de un número en absoluto nada despreciable de contratos temporales con fines claramente fraudulentos que no responden, en realidad, a necesidades temporales de las empresas, y que obedecen más bien a un intento de ahorrar costes empresariales.
La cuestión estriba, por tanto, en analizar cuáles son los factores que hacen posible la celebración de un número tan elevado de contratos temporales fraudulentos, y de proponer posibles medidas de solución en relación con este fenómeno.
Ahora bien, todas las reflexiones que en torno a estas dos cuestiones se viertan en el presente trabajo harán referencia, única y exclusivamente, a un concreto contrato temporal, el de obra o servicio determinado que, junto al contrato eventual, son los que mayores índices de uso fraudulento presentan.
Y se adelanta ya que una de las razones que más pesan (sino la que más) en el considerable uso fraudulento de esta modalidad contractual se encuentra en la extrema flexibilización con la que se ha venido interpretando el objeto de este contrato por parte de la negociación colectiva y de la jurisprudencia, permitiéndose por una u otra vía la celebración de dicha modalidad contractual en supuestos que van más allá de lo previsto legalmente y sin que en muchos casos, al menos por lo que respecta a la negociación colectiva, dicha práctica haya sido perseguida y sancionada en sede administrativa y/o judicial.
De conformidad con lo que se acaba de indicar, las líneas que siguen a continuación parten de delimitar el objeto del contrato para obra o servicio determinado de acuerdo con las disposiciones normativas que se ocupan de regular el mismo, pasando, a renglón seguido, a analizar los “excesos” interpretativos que, tanto por parte de los convenios colectivos como por parte de la jurisprudencia recientes, se han venido cometiendo en torno a esta cuestión. Se incluye, asimismo, un último apartado dedicado a proponer posibles medidas de solución en orden a poner fin a este tipo de prácticas.
II. EL OBJETO DEL CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO: OBRAS Y SERVICIOS TEMPORALES CON AUTONOMÍA Y SUSTANTIVIDAD PROPIA
El objeto del contrato para obra o servicio determinado aparece definido en el artículo 15.1.a) ET, y en el art. 2
del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada. En atención a lo dispuesto en estos dos preceptos, el objeto de este contrato temporal se concreta en la “realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta”. Por consiguiente, son tres los requisitos que configuran el objeto de este contrato temporal: la realización de una obra o servicio determinado, que presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, y cuya ejecución sea limitada en el tiempo (aunque en principio de duración incierta). Analicemos, pues, estos tres requisitos por separado un poco más detenidamente.
Por lo que respecta a la realización de una obra o servicio determinados ninguna particularidad especial presenta este requisito respecto de cualquier otro contrato, habiendo sido definida la obra por parte de la jurisprudencia como “elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin”, en tanto que existe un servicio cuando se da “una prestación de hacer que concluye con su total realización” (3).
Lo que resulta realmente significativo son las otras dos notas que han de estar presentes en estos contratos, esto es, la autonomía y sustantividad de la obra o el servicio, y su carácter temporal. En relación con lo primero, como se ha dicho, el ET exige que la tarea a desarrollar por el trabajador presente autonomía y sustantividad propias dentro de lo que constituye la actividad normal de la empresa, o lo que es igual, “unos perfiles o contornos propios que impiden su mezcla o confusión con otros y ello dentro de la actividad normal de la empresa. Para lo cual cada una de dichas actividades debe ser única y concretarse en el tiempo y en el espacio” (4). En suma, “parece que las notas de autonomía y sustantividad hacen referencia a que las obras o servicios deben reunir algún dato o requisito singularizador respecto de lo que es la actividad mercantil o social de la empresa” (5) .
Lo anterior no obsta a que el objeto de este contrato pueda venir determinado tanto por obras o servicios ajenos a lo que constituye la actividad normal de la empresa, como por obras o servicios que se integran en el ciclo productivo constante de aquélla, siempre y cuando, en este último caso, se trate de trabajos específicos y delimitados del resto de la actividad, o de tareas excepcionales, esporádicas o extraordinarias (6). En el primer caso, no cabe la menor duda de que una actividad temporal que resulta distinta a las propias del ciclo productivo de la empresa presenta suficiente autonomía y sustantividad propias como para justificar la válida celebración de un contrato temporal de esta naturaleza (7) . Más dudas puede plantear a la hora de constatar las notas de autonomía y sustantividad propias la segunda de las hipótesis planteadas, en relación con obras o servicios que forman parte del ciclo productivo habitual de la empresa. ¿Dónde podrían apreciarse en estos casos las notas de autonomía y sustantividad propias, tratándose de las actividades normales de la empresa?. Sin duda, este es un tema sumamente casuístico que requerirá ser dilucidado en cada supuesto concreto en función de las circunstancias concurrentes, pero con toda seguridad un elemento que resultará determinante en todas estas hipótesis es el carácter temporal que presente la tarea encargada al trabajador (8).
Ahora bien, como acertadamente ha puesto de manifiesto la doctrina, el problema de considerar como objeto posible del contrato para obra o servicio determinado actividades que no difieren del objeto social de la empresa, siempre y cuando presenten una duración acotada en el tiempo, es la dificultad de diferenciar este contrato con otro también de naturaleza temporal, el contrato eventual, previsto legalmente para desempeñar las actividades constantes de la empresa ante un incremento cuantitativo imprevisto de trabajo -debido a circunstancias del mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas- .En este sentido, se ha tratado de diferenciar el contrato para obra o servicio determinado del contrato eventual poniendo el acento en el carácter excepcional y urgente que presentan las actividades a desarrollar por el trabajador en este último supuesto, al estar “fundadas en un aumento de trabajo ocasional o imprevisible, derivado de las circunstancias coyunturales del mercado en un momento dado”. Frente a ello, el contrato para obra o servicio determinado “viene referido a actividades que son las habituales y permanentes de la empresa pero cuya temporalidad viene justificada por el carácter limitado en el tiempo de las mismas” (9).
Una de las medidas que se proponen en el documento de trabajo sobre actuaciones en el mercado laboral es precisamente la desvinculación de la causa de esta modalidad contractual de la actividad habitual u ordinaria de la empresa. Y ello seguramente tiene mucho que ver con las importantes cifras de temporalidad que se registran en algunas empresas que desarrollan su actividad mediante un sistema de encargos de obras o servicios concretos. Me estoy refiriendo, principalmente, a las empresas del sector de la construcción en las que la vinculación del trabajador con la empresa suele ser, habitual y predominantemente, de carácter temporal, independientemente de que aquél sea requerido por la misma empresa de forma repetitiva para sucesivos encargos.
Y es cierto que en todos estos casos impera la urgencia de poner cotos a la celebración de contratos temporales de esta naturaleza pues lo lógico será pensar en la necesidad de mantener en todos estos casos una plantilla estable de trabajadores capaz de ocuparse de las distintas obras que vayan siendo encargadas. Por consiguiente, estamos ante supuestos de trabajadores cuya vinculación con la empresa debería tener en el mayor número de casos carácter indefinido y no temporal, dado que la actividad económica de la empresa es de carácter permanente. Cuestión distinta es que los ciclos productivos en estos casos no sean siempre constantes al depender de las puntuales demandas que se produzcan en el mercado. Lo que no parece aceptable es que este particular sistema productivo redunde en perjuicio de la estabilidad en el empleo de los trabajadores.
Quizás para este tipo de empresas, lo más pertinente fuera establecer la obligatoriedad de mantener una plantilla fija de la empresa (determinada en función del volumen medio de actividad que presente la misma), y permitir la celebración de contratos para obra o servicio determinado por encima de esos umbrales.
Pero es que, además, respecto a otras empresas ajenas al sector de la construcción, la celebración del contrato para obra o servicio determinado también parece pertinente cuando se trate de llevar a cabo tareas que coinciden con las propias y habituales de la empresa, pero que presentan especificidad propia y carácter temporal (y siempre y cuando no obedezcan a incrementos cuantitativos de trabajo, pues en tal caso lo que procedería es un contrato eventual) (10).
De conformidad con los argumentos expuestos, no me parece adecuada una medida como la propuesta en el actual proceso de negociación entre el Gobierno y los interlocutores sociales consistente en vetar de forma genérica la posibilidad de celebrar contratos para obra o servicio cuando se trate de desarrollar actividades que son las habituales u ordinarias de la empresa. Quizás resultara más operativo abordar la cuestión de una forma más casuística exigiendo determinados volúmenes de contratación indefinida en aquella suerte de empresas y limitando la duración máxima de este contrato en supuestos distintos.
Aclarada esta cuestión, es preciso analizar el tercero de los requisitos exigidos a la obra o el servicio que constituyen el objeto de este contrato: su carácter temporal. Obviamente, éste es un requisito que resulta exigible tanto si se trata de obras o servicios que se apartan de la actividad normal y permanente de la empresa, como si se trata de tareas que no difieren del ciclo productivo ordinario de la misma. Ahora bien, tratándose de este último supuesto, sucederá que en muchas ocasiones será precisamente el carácter temporal de la obra o servicio a desarrollar el que dote de contenido a las notas de autonomía y sustantividad.
Por lo demás, la duración temporal de la obra o servicio es, en principio, de carácter incierto, no pudiéndose conocer apriorísticamente la fecha cierta de su terminación.
Una vez delimitado el objeto que conforma el contrato para obra o servicio determinado, de acuerdo con los tres requisitos establecidos legalmente (realización de una obra o un servicio con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y cuya ejecución es de carácter temporal), procede analizar ahora si realmente se está utilizando este contrato de forma adecuada, para los fines legales para los que aquél ha sido diseñado, pues sólo de este modo resultará posible afirmar o negar el uso fraudulento del mismo, y por tanto, averiguar si el número de contratos para obra o servicio que reflejan las estadísticas se corresponde con las necesidades reales de nuestras empresas, o si por el contrario, es un hecho que responde tan sólo a la voluntad de economizar gastos laborales a costa de eludir el cumplimiento de la legislación laboral.
Y a tal fin, resulta indispensable examinar el uso que la negociación colectiva ha hecho respecto de la facultad de identificar los trabajos susceptibles de ser contratados por esta vía al objeto de detectar posibles abusos, así como los pronunciamientos jurisprudenciales habidos en torno a este contrato y, más concretamente, aquellos referidos a su objeto al efecto de comprobar, igualmente, si se adecuan a los términos establecidos legalmente. En definitiva, lo que se persigue con ello es tratar de averiguar si, ora la negociación colectiva, ora los tribunales, están haciendo un uso y una interpretación adecuados del contrato para obra o servicio determinado ajustándose a los parámetros legales a los que está sujeto el mismo.
III. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS TRABAJOS O TAREAS CON SUSTANTIVIDAD PROPIA EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Como se expondrá a continuación, la flexibilización del objeto del contrato para obra o servicio determinado ha venido en gran parte de la mano de la negociación colectiva, al permitir ésta la utilización de dichos contratos en supuestos allende lo permitido por la ley. En unos casos, por la vía de dar cobertura formal a supuestos de contratación temporal ya desaparecidos de nuestro ordenamiento jurídico (como es el caso del contrato de lanzamiento de nueva actividad, suprimido por obra de la reforma legal que tuvo lugar por obra de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida); en otros, mediante la suplantación de supuestos de contratación temporal vigentes, pero más allá de los límites impuestos por la ley (es el caso de la utilización del contrato para obra o servicio determinado en lugar del contrato eventual, esto es, para cubrir un exceso de pedidos o una acumulación de tareas, si bien por tiempo superior a la duración máxima que prevé el Estatuto de los Trabajadores para el mencionado contrato); en otros, en fin, previendo un objeto tan genérico del contrato que pudiera dar cabida también a actividades que, en realidad, son las habituales y permanentes que desarrolla la empresa y que no gozan siquiera de carácter temporal.
De todo ello daremos cuenta en las páginas que siguen. Ahora bien, antes de entrar de lleno en este asunto conviene clarificar cuál es el papel que compete a la negociación colectiva en relación con esta materia. En tal sentido, el art. 15.1.a ) ET, tras delimitar los supuestos en que se permite la celebración del contrato temporal para obra o servicio determinado, previene que “los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza” (11). Con arreglo a dicho tenor literal, se residencia en el convenio colectivo el papel de precisar el tipo de trabajos o tareas que presentan autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de las empresas a los que aquél resulte de aplicación.
Esta función se atribuye expresamente a los convenios colectivos quedando al margen de este cometido, parece, otros posibles productos negociales de carácter colectivo (como pudiera ocurrir con los acuerdos de empresa). Y, respecto a los convenios colectivos que pueden incluir este tipo de cláusulas, el ET se remite a los de carácter sectorial, tanto de ámbito estatal, como de ámbito inferior incluidos, asimismo, los de empresa.
Pero repárese en que la función que atribuye el legislador a la negociación colectiva en este terreno es única y exclusivamente la de “identificar” los trabajos o tareas que presentan sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa a efectos de que los mismos sean cubiertos a través de esta modalidad contractual, o lo que es igual, reconocer o concretar aquellos trabajos que por acreditar la nota de sustantividad propia (dentro de la actividad normal de la empresa) pueden ser objeto válido de este contrato. En definitiva, esta facultad atribuida por la norma legal al convenio colectivo tiene como finalidad facilitar o agilizar la detección de aquellos trabajos que, por sus propias características, pueden ser encauzados mediante un contrato de obra o servicio, aprovechándose de la ventaja del mejor conocimiento del que gozan los sujetos legitimados para negociar el convenio en el sector (o la empresa) correspondiente respecto de las distintas fases del proceso de producción en un determinado sector, y por ende, de las distintas actividades y tareas que integran el mismo. Así pues, el ámbito de intervención del convenio en esta materia se limita a detectar o a hacer aflorar las tareas susceptibles de ser cubiertas mediante un contrato para obra o servicio, sin que en ningún caso quepa entender que el convenio colectivo queda facultado, por mor de lo previsto en el art. 15.1.a ) ET, a extender o ampliar los supuestos de utilización de esta modalidad contractual a otros distintos, más allá de lo previsto en la ley.
Y es que una cosa es entender que la facultad que la ley atribuye al convenio en este precepto estatutario es la de “concretar” o “especificar” los trabajos susceptibles de ser objeto de contratación por esta vía (en el sector de actividad al que resulte aplicable el convenio), y otra muy distinta colegir de aquel precepto legal que la delegación hecha a favor del convenio va más allá de ello y faculta al mismo a ampliar los supuestos de utilización del contrato para obra o servicio determinado a hipótesis distintas de las previstas en la ley (y, por tanto, para obras o servicios que no presentan autonomía y sustantividad propias respecto de la actividad normal que desarrolla la empresa). Y a la vista del tenor literal que presenta el art. 15.1.a ) ET, que atribuye a los convenios colectivos la facultad de “identificar” y no la de “ampliar” o “extender” los supuestos de utilización de este contrato en un sector productivo determinado, no parece cuestionable que la interpretación que mejor se cohonesta con dicho tenor es la primera. En este mismo sentido se ha afirmado por algún autor que “casi parece ocioso afirmar que tal texto legal no ofrece a los negociadores unas facultades omnímodas, puesto que el convenio colectivo no es instrumento hábil para alterar los términos legales de la contratación para obra o servicio determinado, de forma que la determinación de los supuestos de la contratación temporal y sus requisitos (art. 15
ET), constituyen un núcleo de derecho necesario indisponible para las partes” (12).
Ahora bien, pese a este restringido papel que corresponde jugar a la negociación colectiva (aunque no por ello menos importante), la realidad pone de manifiesto que la práctica negocial ha ido por derroteros bien distintos admitiendo la utilización del contrato para obra o servicio determinado en supuestos que exceden sobremanera el diseño legal previsto para dicha modalidad contractual, ora permitiendo su uso para la realización de obras o servicios que carecen de autonomía y sustantividad suficientes; ora para a su través resucitar viejos contratos temporales ya desaparecidos en el ordenamiento jurídico español (en base, precisamente, a que los mismos no atendían a necesidades propia o exclusivamente estructurales de la empresa) ora, en fin, para permitir contrataciones temporales permitidas por la ley pero más allá de los límites máximos de duración autorizados por ésta aprovechándose del subterfugio del contrato para obra o servicio determinado.
Sin ánimo de realizar un análisis exhaustivo de todos los convenios colectivos que recogen esta suerte de cláusulas que se extralimitan del régimen legal previsto para tal tipo de contrato, sí conviene traer a colación algún convenio reciente demostrativo de lo anterior (13).
Así pues, existe un primer grupo de convenios que contemplan la utilización de este contrato para casos tan genéricos que resulta harto complicado poder apreciar las notas de autonomía y sustantividad típicas del objeto de este contrato, pudiendo dar cabida a cualquier tipo de actividad. Dentro de este grupo de convenios cabe citar, a modo de ejemplo, el V Convenio Colectivo general de aparcamientos y garajes (BOE 31 de agosto de 2009, nº 209), que prevé la celebración del contrato para obra o servicio determinado cuando se trate de realizar “uno o varios servicios detallados, en uno o varios establecimientos siempre que estén ubicados en la misma ciudad y su duración no exceda de tres años” (artículo 31.2.c ). La formulación en este caso resulta tan genérica que permite incluir a cualquier tipo de obra o servicio que el empresario se ocupe de detallar. En suma, de la literalidad que presenta este precepto no se infieren las notas de autonomía y sustantividad propias que deben estar presentes en este contrato (14).
Otro grupo de convenios identifican el objeto del contrato para obra o servicio determinado con tareas o actividades que, en verdad, y a falta de mayores precisiones, presentan naturaleza permanente. Tal es el caso del Convenio Colectivo para las industrias de turrones y mazapanes (BOE 22 de enero de 2009, nº 19) que permite recurrir a este contrato, entre otros casos, cuando se trate de llevar a cabo tareas de control de calidad siendo éste un servicio que presenta carácter fijo (aun cuando en este tipo de empresas pueda presentarse dicho servicio con carácter discontinuo, debido a la actividad estacional que desarrollan), y no meramente temporal (a no ser que se esté refiriendo a tareas específicas dentro de las generales de control de calidad, pero que en cualquier caso el convenio no se ocupa de especificar). O también, el Convenio Colectivo estatal para el sector de agencias de viajes (BOE 5 de octubre de 2009, nº 240) que prevé la utilización de este contrato para otras tareas, “además de las generales contempladas en la normativa vigente”, para la “prestación de servicios de carácter estacional, precisando que la duración del contrato dentro de cada año natural será la de la estacionalidad que justifique su utilización”. El empleo del adverbio “además” ya resulta indicativo por sí sólo de que la función de “identificar” los trabajos o tareas que corresponde a los convenios colectivos en atención a lo dispuesto en el art. 15.1.a) ET ha sido entendida en este caso como una posibilidad para ampliar los supuestos de utilización del contrato para obra o servicio determinado fuera de lo previsto en la ley. Pero, con independencia de ello, este Convenio prevé la posibilidad de celebrar esta modalidad contractual temporal para un supuesto que presenta pleno encaje en un contrato de carácter fijo, aunque de carácter discontinuo, al referirse a actividades de naturaleza estacional.
Asimismo, resulta relativamente frecuente encontrar en los convenios colectivos cláusulas que justifican la celebración del contrato para obra o servicio determinado en casos de lanzamiento de nuevos productos al mercado o para abrir nuevos mercados, objetos ambos que resultan típicos del desaparecido contrato de lanzamiento de nueva actividad. Esta práctica se aprecia, de nuevo, en los Convenios Colectivos estatal para agencias de viajes de 2009 y en el de industrias de turrones y mazapanes, de ese mismo año ya citados. Como es sabido, el contrato por lanzamiento de nueva actividad otrora vigente fue suprimido en 1997 de nuestro ordenamiento jurídico de entre los contratos temporales de naturaleza estructural por considerar que dicho contrato no obedecía en realidad a ninguna necesidad temporal estructural de las empresas o, si acaso, presentaba una causa mixta, en parte estructural, en parte de fomento del empleo (15). “En todo caso, lo que no parece es que, suprimido el contrato por lanzamiento de nueva actividad quede abierta su posible recuperación por convenio colectivo asimilándolo a trabajos y tareas con sustantividad propia que puedan cubrirse con contrato para obra o servicio determinado” (16). Y es que, como ya señaló en su día la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 3 de junio de 1996 , Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Cachón Villar “no existe relación de identidad entre el contrato para obra o servicio determinado y el de lanzamiento de nueva actividad”, rechazando de plano el Alto Tribunal la posibilidad de resucitar, por la vía de la facultad legal reconocida a los convenios colectivos, la figura del contrato de lanzamiento de nueva actividad, mediante la consideración de las tareas de consolidación de una actividad comercial (objeto propio del contrato de lanzamiento de nueva actividad) como obras o servicios con autonomía y sustantividad propias (17). Ahora bien, es preciso matizar que tal tipo de previsiones sí serán admisibles en la medida en que efectivamente tales causas reúnan los requisitos de autonomía y sustantividad propias que las normas legales y reglamentarias exigen para la válida concertación de esta modalidad contractual (…), pero no en otro caso, pues si el legislador ha optado por hacer desaparecer como causa de un contrato temporal la disminución de los riesgos en los que incurren las nuevas inversiones, no cabe resucitar tal causa a través de la negociación colectiva, con abstracción de cualquier otra consideración o circunstancia objetiva de esa actividad empresarial” (18).
En fin, también en ocasiones la negociación colectiva ha utilizado la cobertura formal del contrato para obra o servicio determinado para encauzar contratos temporales que, en realidad, se corresponden con otras modalidades contractuales (19). Ello ocurre con relativa frecuencia en el caso del contrato eventual. Resulta paradigmático, en este sentido, el IV Convenio Colectivo general de ferralla (BOE 3 agosto de 2009, nº 186) que en su artículo 10.D.2 prevé la posibilidad de celebrar el contrato fijo de obra para actividades consistentes en pedidos o fabricación “para el suministro a una obra suficientemente identificada, y que por su volumen suponga una alteración trascendente respecto al ritmo o programas normales de producción”, añadiendo que este contrato únicamente se utilizará cuando el tiempo de duración de la obra exceda del establecido en el propio convenio colectivo como máximo en los contratos eventuales (12 meses dentro de un período de 18). Se pone de manifiesto, pues, que se permite la utilización del contrato para obra o servicio determinado (aun de carácter fijo) (20) para atender supuestos de incrementos de trabajo provocados por los nuevos pedidos o fabricaciones para el suministro a una obra, y poniendo el acento, por ende, en la alteración que ello implica en el ritmo normal de producción de la empresa (21). En suma, se atiende a un criterio puramente cuantitativo (incremento de trabajo) frente al criterio cualitativo que es el que, en realidad, caracteriza al contrato para obra o servio determinado, abriendo por esta vía la posibilidad de celebrar contratos temporales en supuestos no amparados por la ley (al admitir la validez como contrato para obra o servicio determinado de supuestos que, en puridad, obedecen a razones de eventualidad, pero por encima de la duración máxima autorizada por el ET para estos últimos contratos).
De conformidad con lo que se ha visto en este apartado, cabe afirmar que el uso que hasta la fecha ha venido haciendo la negociación colectiva en orden a clarificar en los distintos sectores y empresas aquellas actividades que pueden dar lugar a la celebración de un contrato de esta naturaleza resulta más que criticable en un gran número de casos, al permitir abarcar hipótesis que van más allá de lo previsto en la Ley (22). Y de ahí que esta situación resulte insostenible y deba ser corregida al objeto de reconducir la utilización de este contrato, única y exclusivamente, a aquellos supuestos para los que el mismo ha sido diseñado.
En tal sentido, sería deseable la existencia de un eficiente control administrativo y judicial de este tipo de cláusulas presentes en la negociación colectiva. Lo primero, a través de la intensificación de las acciones de control del cumplimiento de la legislación laboral en materia de contratación temporal por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (tal como se propone, de otra parte, en el documento de trabajo presentado por el Gobierno a los interlocutores sociales de fecha 12 de abril de 2010), levantando el acta de infracción correspondiente si ello fuera necesario (23). Y lo segundo, mediante la interposición de las acciones judiciales que procedan dentro del procedimiento de control de legalidad de los convenios colectivos previsto en los arts. 161 y ss. del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
IV. LA ‘MODALIZACIÓN’ JURISPRUDENCIAL DEL OBJETO DEL CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO
De modo similar a lo que se acaba de indicar en relación con la negociación colectiva, también la doctrina jurisprudencial que durante mucho tiempo se ha venido consolidando en este terreno ha ido en la dirección de “flexibilizar” el objeto del contrato para obra o servicio determinado, admitiendo la validez de este contrato en supuestos verdaderamente dudosos en cuanto a la presencia de las notas de autonomía y sustantividad propias que caracterizan el mismo.
Me estoy refiriendo, en esencia, a la línea interpretativa que durante mucho tiempo mantuvo el Tribunal Supremo en cuanto a la pertinencia del contrato para obra o servicio determinado para dar soporte formal a aquellas contrataciones que se celebraban en el contexto de programas públicos sujetos a subvención, así como a la doctrina jurisprudencial que todavía defiende el Alto Tribunal admitiendo la validez de dicho contrato en supuestos de contratación o subcontratación de obras y servicios.
En efecto, de un lado, hasta el año 2001 el Tribunal Supremo vino manteniendo la validez de este contrato en relación con obras o servicios que formaban parte de programas públicos sujetos a subvención, razonándose a tales efectos que las notas de autonomía y sustantividad propias exigidas para esta modalidad contractual podían apreciarse en el hecho de la singularidad que esta suerte de servicios presentaba con respecto a las principales tareas desarrolladas por la Entidad Pública empleadora, en la mayor parte de los casos, un Ayuntamiento, y haciendo descansar la duración de estos contratos en el mantenimiento de la subvención (24). Así, por ejemplo, a tenor de esta jurisprudencia se consideraba existente la nota de autonomía y sustantividad propia, dentro del conjunto de actividades ordinarias que desempeña un Ayuntamiento, la prestación social del servicio de ayuda a domicilio a personas necesitadas, puesto que ésta no constituye la actividad principal ni exclusiva de la Corporación. Y en cuanto a la duración limitada en el tiempo de la actividad objeto del contrato quedaba avalada también por el hecho de ceñirse a la vigencia del convenio celebrado entre el Ayuntamiento y otra Administración Pública (INSERSO) (25).
Por consiguiente, en estos casos quedaba supeditada la válida celebración de un contrato para obra o servicio determinado a la existencia de una subvención, elemento que determinaba por sí solo la duración temporal de la tarea a desarrollar por el trabajador, y por ende, la duración del contrato, sin entrar siquiera a analizar en profundidad la presencia de las notas de autonomía y sustantividad y/o el carácter temporal propios de la actividad concreta para la que era ocupado el trabajador.
Dicho más explícitamente, en todos estos supuestos se hacía “pender” la oportunidad y validez de tal suerte de contratos del origen de la financiación de los mismos (subvención externa o partida presupuestaria propia), dejando en un segundo plano el análisis sobre la auténtica naturaleza de la tarea a desarrollar por el trabajador.
En términos parecidos, se venía admitiendo el recurso a este contrato para la contratación de trabajadores por parte de una Administración Pública al objeto de atender el desarrollo de campañas anuales de lucha contra incendios forestales, sujetos a dependencia presupuestaria, haciendo residenciar en este caso la autonomía y sustantividad de la actividad en la que presentaba cada una de las campañas, su duración incierta, así como la peculiaridad propia que rodeaba cada una de ellas, “dependiente de su condicionante presupuestario, de factores climáticos y del específico y concreto objetivo a que atiende” (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 10 de abril de 1995 , Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Martínez Emperador De nuevo el condicionante presupuestario resultaba determinante a los efectos aquí analizados.
No obstante lo anterior, como ya se ha anticipado, la doctrina jurisprudencial expuesta ha sido revisada en los últimos años en el sentido de reconocer que la mera existencia de una subvención que se ocupa de financiar dichas contrataciones no es motivo por sí mismo suficiente para determinar la temporalidad de la contratación, en particular, por lo que respecta a la modalidad contractual analizada en estas páginas. Este giro copernicano en la interpretación jurisprudencial se produce, sobre todo, a raíz de la reforma laboral introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que, entre muchas otras medidas, añade una nueva causa extintiva por razones objetivas en el art. 52 ET
, incorporando un nuevo apartado (letra e) que reza lo siguiente: “El contrato podrá extinguirse en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”. Y si bien es cierto que esta nueva previsión afecta únicamente a los casos de despido objetivo y nada tiene que ver con la causalidad en la contratación temporal, lo cierto es que, primero la doctrina científica, y después la jurisprudencia, han venido a considerar que la misma ha afectado también a la causalidad de aquellos contratos temporales supeditados a la percepción de una subvención pública (26), en el sentido de que si hasta ese momento dichos contratos habían venido siendo considerados de carácter temporal en orden a esa única circunstancia y se consideraba como causa extintiva la terminación de la subvención, a partir de dicha fecha se pasa a interpretar que “la existencia de una subvención no eleva en ningún caso a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez de la contratación temporal causal”, y que “del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian” (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 21 de enero de 2009, Ponente: Excma. Sra. Dña.: Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
). En definitiva, a partir de la reforma legal operada en 2001, los tribunales entran a valorar la naturaleza de la tarea a desarrollar por el trabajador a fin de determinar su carácter permanente o temporal, abandonando la tesis anterior que hacía recaer dicha naturaleza exclusivamente en el carácter subvencionado o no de la misma.
Caso distinto es el criterio jurisprudencial mantenido en cuanto a la válida utilización del contrato para obra o servicio determinado en los supuestos de contratas, criterio que, hasta la fecha, no ha perdido su vigencia.
Como ha señalado algún autor “uno de los factores que más han incidido en la flexibilidad del contrato para obra o servicio determinado ha sido la admisión jurisprudencial de que integra lícitamente el objeto de tales contratos su vinculación a la duración de la vigencia de una contrata de servicios suscrita por la entidad empleadora, y que finalizan al extinguirse dicha contrata” (27). El TS hace descansar su doctrina en el argumento de que en tales casos “existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste” (28), sin que resulte objetable el hecho de que “la realización de este tipo de trabajo constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo (…) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que ésta pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello (…) lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato”. Y añade el TS, por último, que en todas estas hipótesis “es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización”.
Así pues, lo que viene a reconocer el TS en todos estos pronunciamientos es que el elemento determinante que posibilita la válida celebración de un contrato para obra o servicio en supuestos de contratación y/o subcontratación, no es tanto la naturaleza (autónoma y sustantiva) de aquélla o éste, sino más bien un elemento puramente accidental: la necesidad temporal que supone para la empresa contratista dar satisfacción al encargo hecho por la empresa principal.
Pero, en realidad, este argumento no deja de resultar falaz, pues ni desde el punto de vista de la empresa principal ni desde el punto de vista de la empresa contratista se aprecia necesidad alguna de carácter temporal que tenga que ser satisfecha mediante esta modalidad contractual. Respecto de la empresa principal, puesto que normalmente la actividad contratada con otras empresas goza de naturaleza permanente para la misma, de modo que lo único que la convierte en temporal es la propia decisión empresarial de que la actividad sea externalizada, esto es, que su realización sea encargada a una empresa externa y que, por tanto, quede excluida de su constante ciclo productivo. Y concerniente a la empresa contratista, por cuanto la actividad cuya realización le ha sido encargada constituye su actividad habitual, por lo que ninguna autonomía o especificidad se advierte en ello. Ni tampoco en este caso resulta admisible hacer descansar en el elemento temporal la sustantividad o autonomía de la tarea encargada habida cuenta que, tratándose de su actividad habitual, continuará prestando la misma para otras y sucesivas empresas. Cuestión distinta es el riesgo que está presente en todo momento para la empresa contratista ante una posible falta de pedidos. Pero éste es un riesgo que, al límite, también cabe barajar respecto de otras empresas que no se dediquen a la contratación o subcontratación de sus obras o servicios (en mayor o menor medida, según el tipo de empresa y la actividad desarrollada por la misma), puesto que en cualquier momento aquéllas pueden ver reducida su cartera de clientes, y por ende, su nivel de producción. Creo, no obstante, que éste es un problema distinto al que habrá de dar solución por otras vías.
Así pues, la conclusión a la que se llega es que la celebración de una contrata no es causa justificativa por sí sola para la válida admisión de un contrato para obra o servicio determinado, a no ser que en verdad, la tarea encargada presente autonomía y sustantividad suficiente en los términos analizados en las páginas precedentes. Defender otro criterio supone desnaturalizar esta figura contractual, con el riesgo añadido que ya en su día puso de manifiesto algún autor en el sentido de que por esta vía se pueda contribuir a asentar aún más la tendencia empresarial, cada vez más creciente, hacia una mayor individualización o atomización de las necesidades productivas al objeto de justificar la creciente utilización de tal modalidad contractual (29).
En esta línea parece situarse la propuesta de reforma laboral que está siendo objeto de debate en estos momentos pues, dentro de las medidas que se barajan con el fin de reducir las altas tasas de temporalidad en nuestro país, se incluye la posibilidad de redefinir la causa del contrato para obra o servicio determinado, mediante la desvinculación de la causa de dicho contrato de la actividad habitual u ordinaria de la empresa (en los términos ya vistos) y de la subcontratación empresarial de obras y servicios, o a través del establecimiento legal de plazos máximos de duración del contrato. Naturalmente, la prohibición del contrato de obra o servicio en supuestos de contratas y subcontratas debería ir acompañada “de la definición de la finalización de la subcontrata como causa de extinción individual o colectiva del contrato por causas económicas” (siempre y cuando, habría que añadir, no existiera posibilidad alguna de recolocar al trabajador en otra empresa).
V. CONCLUSIONES
Pues bien, a la vista del análisis expuesto, la principal conclusión que se alcanza es que una de las causas que explicaría el extendido uso del contrato de obra o servicio es la interpretación tan flexible que se ha venido haciendo de su objeto, tanto por parte de la negociación colectiva (a través de la facultad reconocida por ley en cuanto a poder “identificar” los trabajos o tareas con autonomía y sustantividad propias dentro de las empresas), como por parte de la jurisprudencia, permitiéndose por una u otra vía la celebración de este contrato en supuestos que exceden con creces los límites legales impuestos al mismo, e invadiendo, en muchas ocasiones, espacios propios de la contratación indefinida. Pero es que, además, lo que llama poderosamente la atención es la impunidad con que generalmente se ha venido realizando este tipo de prácticas. En tal sentido urge, tal como sugiere el documento de trabajo sobre actuaciones en el mercado laboral, una mayor intensificación de la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de controlar el estricto cumplimiento de la normativa laboral en esta materia y de aplicar las sanciones administrativas correspondientes; y, en última instancia, promoviendo el proceso de impugnación de convenios colectivos por razones de ilegalidad previsto en los artículos 161 y ss de la LPL.
Junto a ello es, asimismo, conveniente que se promueva un uso eficiente en cuanto a la competencia legal que el ET reconoce a la representación legal de los trabajadores y a los Servicios Públicos de Empleo en orden a controlar la adecuación de los contratos temporales (que deban formalizarse por escrito) a la legalidad vigente, ya sea a través de la denuncia de dichas prácticas a la autoridad competente, ya mediante la negativa por parte de los Servicios Públicos de Empleo a registrar aquellos contratos temporales que no se adecuen a la normativa vigente.
En fin, por lo que atañe a la jurisprudencia, sería también deseable que la misma acometiese un cambio de criterio en rechazo a la tesis que hasta ahora ha venido sosteniendo admitiendo la validez de este contrato temporal para supuestos de contratación y subcontratación empresarial de obras y servicios. Desde aquí se aboga por la prohibición taxativa de esta posibilidad mediante la oportuna reforma legal.
NOTAS:
(1). VALDÉS DAL-RÉ, F., “Contratación temporal y trabajo a tiempo parcial en España: la normalización jurídica de la precariedad laboral”, en AAVV, Studi in onore di Giorgio Ghezzi, pág. 3.
(2). En cualquier caso, hay que tener presente que, además de los contratos temporales de carácter estructural, nuestro ordenamiento jurídico contempla otros supuestos de contratación temporal, ya sea por razones de fomento del empleo o para otro tipo de supuestos muy específicos, por ejemplo, en el caso de las relaciones laborales especiales, o cuando se fundamentan en fines formativos (contrato en prácticas, o para formación).
(3). Por todas, VID. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 15 de enero de 1997 , Ponente: Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.
(4). GARCÍA NINET, I. y VICENTE PALACIO, A., Contrato temporal para obra o servicio determinado: nueva legislación y jurisprudencia, Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 1998, pág. 40.
(5). VICENTE PALACIO, A., El contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 1996, pág. 72.
(6). En estos términos se expresa LÓPEZ GANDÍA, J., en Ignacio Albiol Montesinos, Luis Miguel Camps Ruiz, Juan López Gandía y Tomás Sala Franco, Compendio de Derecho del Trabajo, Valencia, Ed. Tirant Lo Blanche, T. II, 2009, pág. 82.
(7). En todo caso, la mayor duda que se podría plantear es si pueden legitimar la celebración de este contrato obras y servicios ajenos al ciclo productivo de la empresa, tanto si aquéllas presentan carácter temporal como si constituyen una actividad permanente. En este sentido, la doctrina ha negado la posibilidad de celebrar un contrato para obra o servicio determinado cuando se trate de desarrollar actividades al margen del objeto social de la empresa, pero de naturaleza permanente, al considerar que en estos casos lo que procedería es un contrato indefinido para cubrir esa nueva actividad empresarial en cuanto que no concurre causa objetiva legitimadora de su limitación temporal. Aunque también hubiera resultado apropiado en estos casos, como en su día manifestó la doctrina, el contrato por lanzamiento de nueva actividad, de haber continuado el mismo en vigor. Vid., en este último sentido, VICENTE PALACIO, A. , El contrato de trabajo temporal…, op. cit. pág. 74.
(8). Como ejemplo de coincidencia del objeto del contrato con el objeto social propio de la empresa podría traerse a colación la celebración de un contrato para obra o servicio determinado entre una empresa del mundo de la comunicación (una cadena de televisión) ,y un actor, al objeto de grabar y emitir una determinada serie televisiva. Es obvio que en este caso la actividad a desarrollar por el trabajador no se aparta de lo que constituye el objeto social de la empresa, pero habida cuenta que la programación televisiva resulta muy cambiante, y aun cuando siguieran emitiéndose el mismo tipo de programas, no todos los actores tienen por qué adecuarse al perfil que requieran futuras series televisivas y, por tanto, no tendría por qué perpetuarse la continuidad del actor inicialmente contratado. Parece razonable, pues, que en estos casos se pueda acudir a esta modalidad de contrato temporal.
(9). VICENTE PALACIO, A., El contrato de trabajo temporal…, op. cit., págs. 76 y 245.
(10). Dentro de las actividades que son las propias y habituales de la empresa, piénsese, por ejemplo, en actividades específicas “de interés general” asumibles por las Administraciones Públicas pero que habitualmente no sean desarrolladas por éstas; o en la contratación de periodistas con un perfil determinado por parte de una cadena de radio para emitir un programa cultural concreto. ¿Por qué no habría de tener cabida, en estos casos, un contrato de obra o servicio determinado.
En este orden de ideas, puede resultar ilustrativa la STS de 5 de marzo de 1986 que se expresa en los siguientes términos: “la radio, en general, es un instrumento de difusión de cultura, que por su diversidad exige la libertad de contratación temporal en diferentes programas acudiendo a la especialidad, conocimiento y tecnicidad de sus autores… no puede exigirse a R.N.E. que sus programas sean siempre elaborados por una misma persona, siendo por ello compatible la existencia de trabajadores fijos de plantilla con la de colaboración que a título personal realicen y elaboren programas de infinita variedad”.
(11). Y ese mismo término, “identificar” emplea el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15
del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en el precepto donde se regula el contrato para obra o servicio determinado (artículo 2.1
).
(12). GUALDA ALCALÁ, J.L., La causa del contrato de obra o servicio determinado: caracterización legal y práctica judicial, Albacete, Ed. Bomarzo, 2010, pág. 91.
En igual sentido, puede consultarse también, entre otros, a PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F.J., en AAVV, Contratación temporal, ETT y subcontratación en la negociación colectiva, Madrid, Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Ministerio de Trabajo e Inmigración, 2010, pág. 21.
Por parte de la jurisprudencia cabe destacar, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 11 de abril de 2006, nº de procedimiento 22/2003 , Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido que se pronuncia en los siguientes términos en cuanto al papel que corresponde jugar a la negociación colectiva en este ámbito: “pueden identificar trabajos con sustantividad propia, pero esa delegación no les confiere la facultad de dotar de esa sustantividad propia a aquellos trabajos que no la tenían antes, ni invadir las reglas de otras modalidades de contratación”.
(13). Un análisis riguroso sobre el uso que ha hecho la negociación colectiva de esta facultad legal, puede consultarse en ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., “Adaptabilidad y causalidad de la contratación temporal en la negociación colectiva posterior a la reforma”, en La Ley, T. I., 1997; y en LÓPEZ GANDÍA, J., Negociación colectiva y modalidades de contratación laboral, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997.
(14). De otro lado, tampoco se entiende bien a qué obedece la limitación temporal máxima prevista para este contrato (habida cuenta que, como es sabido, el mismo tiene una duración temporal, si bien ésta suele ser “incierta”).
(15). GARCÍA NINET, I. Y VICENTE PALACIO, A., Contrato temporal para obra…, op. cit., págs. 51 y 52.
(16). ALBIOL MONTESINOS, I., CAMPS RUIZ, L., y GOERLICH PESET, J.M., La reforma laboral de 1997, Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 1997, págs. 42 y 43.
(17). En estos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 11 de abril de 2006, nº procedimiento 22/2003 , Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido.
(18). GARCÍA NINET, I. y VICENTE PALACIO, A., Contrato temporal para obra…, op. cit., págs. 51 y 52.
(19). Fenómeno que en su día fue bautizado por la doctrina como “intercambiabilidad” entre contratos. ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., “Adaptabilidad y …”, op. cit., págs. 240 y ss.
(20). El contrato fijo de obra es una modalidad de contrato para obra o servicio determinado recogido en algunos convenios colectivos para determinados sectores (suele ser bastante frecuente en el sector de la construcción), que permite al trabajador prestar servicios para una misma empresa en distintos centros de trabajo, durante un período máximo de tiempo.
(21). Aunque, como ya se dijo, en ocasiones resulta harto complicado deslindar una u otra modalidad contractual cuando la obra o el servicio a desarrollar no difiera del objeto social de la empresa, teniendo que reparar en estos casos en la nota de excepcionalidad típica del contrato de carácter eventual.
(22). Con ello no quiere decirse, como es obvio, que en ningún caso los convenios colectivos se refieran a tareas o actividades que sí se corresponden con el objeto del contrato para obra o servicio determinado. Lo único que se requiere subrayar es la existencia de una práctica negocial bastante habitual consistente en permitir la utilización de este contrato en hipótesis que nada tienen que ver con el objeto y la causa del mismo.
(23). Actualmente, el art. 7.2 del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones en el Orden social (RI §000374), contempla como infracción grave “La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva”. Por consiguiente, no cabe la menor duda de que las actuaciones que se vienen comentando en el texto tienen que ser encuadradas en este supuesto, de modo que la infracción que lleva aparejada la misma se concreta en una sanción económica en cuantía que oscila entre un mínimo de 626 euros y un máximo de 6250 euros (art. 40.1.b
) TRLISOS).
(24). En este sentido, pueden citarse, sin ánimo de agotar todas, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 11 de noviembre de 1998 , Ponente: Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López; 18 de diciembre de 1998
, Sala 4º, Ponente: Excmo. Sr. Luis Martínez Garrido; y 28 de diciembre 1998
, Sala 4º, Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.
(25). En estos términos se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 11 de noviembre de 1998 , Ponente: Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López.
(26). GOERLICH PESET, J.M. y BLASCO PELLICER, A., La reforma laboral de 2001 y el acuerdo de negociación colectiva para el año 2007, Madrid, Ed. Lex Nova, 2007, págs. 267 y ss.
(27). GUALDA ALCALÁ, J.L., La causa del contrato…, op. cit., pág. 47.
(28). Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 10 de junio de 2008 , Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Francisco García Sánchez. En idéntico sentido, cabe citar, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 15 de enero de 1997
, Ponente: Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete; Sala 4ª, de 8 de junio de 1999
, Ponente: Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete; Sala 4ª, de 20 de noviembre de 2000
, Ponente: Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete; Sala 4ª, de 26 de junio de 2001
, Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Martínez Garrido; Sala 4ª, de 6 de octubre de 2006
, Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto; o Sala 4ª, de 14 de junio de 2007
, Ponente: Excmo. Sr. D.: Víctor Fuentes López.
(29). ESCUDERO RODRÍGUEZ, R., “Adaptabilidad y …”, op. cit., pág.. 217.