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Vulneración indirecta de derechos fundamentales y juicio en ausencia en el ámbito de la orden europea de detención y entrega. A propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2009, de 28 de septiembre. (RI §408845)  

- Marina Cedeño Hernán

La legislación española de transposición de la Decisión Marco sobre la orden europea de detención y entrega no prevé, entre los motivos de denegación o condicionamiento, que la persona reclamada haya sido condenada en rebeldía. No obstante, el Tribunal Constitucional español ha aplicado en éste ámbito la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales. El objeto de este artículo es analizar los problemas derivados de esta jurisprudencia constitucional.

I. INTRODUCCIÓN. II. VULNERACIÓN INDIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUICIO EN AUSENCIA EN EL SISTEMA DE EXTRADICIÓN. III. LA EXTENSIÓN DE LA DOCTRINA DE LA VULNERACIÓN INDIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL SISTEMA DE LA EUROORDEN: 1. Vulneración indirecta de derechos fundamentales y juicio en ausencia en el ámbito de la orden europea de detención y entrega. 2. Algunas objeciones a la aplicación de la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales al sistema de la orden europea de detención y entrega. 3. Reflexiones críticas en torno a la doctrina del Tribunal Constitucional. IV. LA REFORMA DEL RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE CONDENAS EN AUSENCIA POR LA DECISIÓN MARCO 2009/299/JAI.

The Spanish legislation transposing the Framework on the European arrest warrant does not rule, among the grounds for denial or conditioning, that the person sought has been convicted in absentia. However, the Spanish Constitutional Court has applied the doctrine in this area of indirect violation of fundamental rights. The purpouse of this article is to analyze the problems arising from this constitutional case-law.

VULNERACIÓN INDIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUICIO EN AUSENCIA EN EL ÁMBITO DE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA, A PROPÓSITO DE LA STC 199/2009, DE 28 DE SEPTIEMBRE (*)- (1)

Por

MARINA CEDEÑO HERNÁN

Profesora Titular de Derecho Procesal

Universidad Complutense

[email protected]

Revista General de Derecho Europeo 20 (2010)

RESUMEN: La legislación española de transposición de la Decisión Marco sobre la orden europea de detención y entrega no prevé, entre los motivos de denegación o condicionamiento, que la persona reclamada haya sido condenada en rebeldía. No obstante, el Tribunal Constitucional español ha aplicado en éste ámbito la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales. El objeto de este artículo es analizar los problemas derivados de esta jurisprudencia constitucional.

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. VULNERACIÓN INDIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUICIO EN AUSENCIA EN EL SISTEMA DE EXTRADICIÓN. III. LA EXTENSIÓN DE LA DOCTRINA DE LA VULNERACIÓN INDIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL SISTEMA DE LA EUROORDEN: 1. Vulneración indirecta de derechos fundamentales y juicio en ausencia en el ámbito de la orden europea de detención y entrega. 2. Algunas objeciones a la aplicación de la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales al sistema de la orden europea de detención y entrega. 3. Reflexiones críticas en torno a la doctrina del Tribunal Constitucional. IV. LA REFORMA DEL RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE CONDENAS EN AUSENCIA POR LA DECISIÓN MARCO 2009/299/JAI.

ABSTRACT: The Spanish legislation transposing the Framework on the European arrest warrant does not rule, among the grounds for denial or conditioning, that the person sought has been convicted in absentia. However, the Spanish Constitutional Court has applied the doctrine in this area of indirect violation of fundamental rights. The purpouse of this article is to analyze the problems arising from this constitutional case-law.

I. INTRODUCCIÓN

La orden europea de detención y entrega constituye el primer instrumento de cooperación judicial penal en la Unión Europea que se construye sobre el cimiento del reconocimiento mutuo. Ese reconocimiento, sin embargo, no es absoluto como lo demuestra la previsión, tanto en la normativa comunitaria como en las legislaciones estatales de transposición, de motivos de denegación o de condicionamiento de la entrega de la persona reclamada. Es precisamente en este ámbito de las causas que permiten denegar la entrega de la persona reclamada o condicionarla al cumplimiento de ciertas garantías por parte del Estado de emisión de la orden donde se han localizado buena parte de los problemas que la aplicación de este nuevo instrumento de cooperación ha suscitado en el día a día de nuestros tribunales.

El artículo 5.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación (2) dispone que si la orden se ha emitido a efectos de ejecutar una pena o medida de seguridad privativa de libertad impuestas mediante resolución dictada en <<rebeldía>>, <<la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora de garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista>>. No basta, sin embargo, la mera ausencia física de la persona reclamada durante el proceso para que puedan exigirse estas garantías, sino que ha de concurrir una circunstancia adicional: que ésta no haya sido <<citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía>>. Es claro, pues, que la intención del legislador europeo no ha sido otra que la de garantizar el respeto al derecho de defensa del condenado en los casos de ausencia o, si se prefiere, de rebeldía involuntaria (3).

La Ley 3/2003, de 14 de marzo, por la que se incorpora al ordenamiento español el procedimiento para la emisión y ejecución de una orden europea de detención y entrega Vínculo a legislación ha omitido toda referencia a las condenas en ausencia o en rebeldía del acusado entre los motivos de denegación o condicionamiento de la entrega. No estamos, a mi juicio, ante un simple olvido del legislador español sino ante una omisión consciente que es consecuencia de los graves problemas surgidos entre España e Italia en materia de extradición de condenados en contumacia.

Diversas sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven otros tantos recursos de amparo han conducido a denegar la extradición solicitada por autoridades italianas de destacados miembros de la mafia que habían sido condenados a penas privativas de libertad de larga duración sin haber estado presentes en el proceso y que habían establecido su residencia en España. El fundamento de estas decisiones giraba en torno a la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales, a la que después me referiré. La postura de nuestro Tribunal Constitucional fue objeto de numerosas críticas e incluso se llegó a sostener que España había construido un paraíso de impunidad para cierta delincuencia organizada y, en su momento, se generó un importante conflicto político. Conflicto éste que pudo en gran medida superarse gracias al incremento de la colaboración entre las autoridades españolas e italianas en la lucha contra la delincuencia transfronteriza (4).

Con estos antecedentes, puede comprenderse que el legislador español haya optado por no mencionar las condenas en rebeldía entre los motivos de denegación o de condicionamiento de la entrega y evitar así dificultades análogas a las que se han planteado en el ámbito de la tradicional extradición. Sin embargo, el problema de los límites a la entrega en casos de condenas en ausencia lejos de solucionarse por la vía de ignorarlo se ha incrementado. La misma doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales que el Tribunal Constitucional utilizó para denegar la extradición de condenados en contumacia se ha extendido, pese al vacío legal, al nuevo sistema de la euroorden. Así, la STC 199/2009, de 28 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TC, que constituye el núcleo esencial del presente comentario, otorga el amparo por considerar que se ha producido una vulneración indirecta de derechos fundamentales al reconocer eficacia a una condena dictada en ausencia del acusado a efectos de la entrega de éste a Rumanía para ejecutar la pena impuesta. Se reitera con ello la misma postura ya defendida por el Tribunal Constitucional en dos decisiones anteriores: la STC 177/2006, de 5 de junio Vínculo a jurisprudencia TC, y la STC 37/2007, de 12 de febrero Vínculo a jurisprudencia TC.

En el marco de esta incipiente jurisprudencia constitucional, mi intención para las siguientes páginas no es otra que dar noticia del significado de la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales, de su aplicación en el ámbito de la euroorden y llevar a cabo una reflexión crítica sobre estas cuestiones.

II. VULNERACIÓN INDIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUICIO EN AUSENCIA EN EL SISTEMA DE EXTRADICIÓN

La Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2000, de 30 de marzo Vínculo a jurisprudencia TC, dictada en el conocido como asunto Paviglianiti, viene a ser el leading case con el que se pretende ofrecer una fundamentación teórica, extrapolable a casos similares, para rechazar la extradición de condenados en contumacia por delitos muy graves (5). El Tribunal Constitucional estimó parcialmente la demanda de amparo frente a dos autos de la Audiencia Nacional por los que concedía la extradición a Italia del condenado en contumacia por delitos muy graves —las penas impuestas fueron de doce y veinte años—, sin que esa entrega estuviera sometida a límite o a condicionamiento de ningún tipo.

El Tribunal Constitucional mantiene, como ya había hecho en anteriores resoluciones, que cuando la jurisdicción española reconoce, homologa o da validez a una resolución adoptada por una autoridad extranjera que lesiona un derecho fundamental reconocido en la Constitución, incurrirá en una vulneración indirecta de ese derecho fundamental. La consecuencia de esto es que los tribunales españoles han de comprobar la validez constitucional de las resoluciones extranjeras antes de reconocerles eficacia.

Con el fin de ofrecer una fundamentación teórica que permita sostener que un tribunal extranjero ha vulnerado un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española, pese a no estar vinculado por ésta, el Tribunal Constitucional distingue dos contenidos distintos en los derechos fundamentales: un <<contenido esencial>>, comprensivo de todas y cada una de las características con las que la Constitución consagra los derechos fundamentales y un <<contenido absoluto>> que se identifica con el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad humana o con la esencia misma del proceso justo. El <<contenido esencial>> de los derechos fundamentales vincula de modo incondicionado a los poderes públicos españoles en su actuación ad intra, pero sólo el <<contenido absoluto>> de esos derechos tiene una proyección ad extra y vincula también a los poderes públicos extranjeros. El fundamento de esta última vinculación es la proyección universal que puede predicarse de ese <<contenido absoluto>> en la medida en que supone un mínimum inherente a la dignidad humana.

Partiendo de la anterior premisa, la STC 91/2000 Vínculo a jurisprudencia TC aborda la cuestión de si resulta o no compatible con el <<contenido absoluto>> del derecho de defensa una sentencia condenatoria dictada en ausencia de la persona reclamada cuando el ordenamiento del Estado requirente no prevé la posibilidad de iniciar un juicio potencialmente rescisorio de esa sentencia.

El Tribunal Constitucional comienza recordando que el derecho del acusado a estar presente en el juicio oral, reconocido en el CEDH y en PIDCYP y reiterado en numerosas resoluciones del TEDH, forma parte del núcleo del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española y, por tanto, constituye el punto de partida para fijar el <<contenido absoluto>> de ese derecho que ha de tener una proyección ad extra. La conclusión a la que finalmente llega el Tribunal Constitucional es que <<al menos, en los procesos penales por delito muy grave>>, la presencia del acusado en el juicio oral no es sólo un derecho fundamental de éste sino una de las <<reglas esenciales de desarrollo del proceso>>, sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es sólo una quimera. Esto no comporta la proscripción constitucional de la condena in absentia, sino que lo que resulta incompatible con el contenido absoluto del derecho a un juicio justo es que esa condena en ausencia no vaya acompañada de la posibilidad posterior de subsanar las deficiencias que la falta de presencia del acusado haya podido ocasionar <<en los procesos penales seguidos por delitos muy graves>>.

De lo anterior se infiere que constituye una vulneración indirecta del <<contenido absoluto>> del derecho proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española Vínculo a legislación, al menoscabar el contenido básico del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad de la persona, acceder a la extradición a países que, en casos de delitos muy graves, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa.

III. LA EXTENSIÓN DE LA DOCTRINA DE LA VULNERACIÓN INDIRECTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL SISTEMA DE LA EUROORDEN

La omisión de toda referencia en la Ley 3/2003 a la posibilidad de condicionar la entrega al cumplimiento de alguna garantía por parte del Estado de emisión de la orden en el caso de que la persona reclamada haya sido condenada en su ausencia, no se ha considerado por el Tribunal Constitucional obstáculo para entender aplicable al ámbito de la euroorden la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales.

1. Vulneración indirecta de derechos fundamentales y juicio en ausencia en el ámbito de la orden europea de detención y entrega

La STC 199/2009, de 28 de septiembre Vínculo a jurisprudencia TC, estima parcialmente la demanda de amparo interpuesta frente al Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por el que se accede a la entrega a Rumanía de la persona reclamada, que había sido condenada en su ausencia a una pena de cuatro años de privación de libertad (6). El Tribunal Constitucional reitera las razones ya esgrimidas en la STC 177/2006, de 5 de junio Vínculo a jurisprudencia TC, para extender al nuevo sistema de la orden europea de detención y entrega la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales al acceder a la entrega incondicionada de una persona condenada en rebeldía por un delito grave.

La STC 177/2006, de 5 de junio Vínculo a jurisprudencia TC, otorgó el amparo con base en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías a causa de la omisión en el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de toda alusión al condicionamiento de la entrega a que el Estado de emisión de la orden −en este caso, Francia− garantice que el reclamado tendrá la posibilidad de revisar la sentencia condenatoria a veinte años de privación de libertad dictada en su ausencia. El Tribunal Constitucional afirma que si bien es cierto que ni la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación ni la Ley 3/2003 prevén la exigencia de esa garantía como condición sine qua non para la entrega, no cabe ignorarla porque forma parte del <<contenido esencial>> del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española (7).

Al anterior argumento la STC 177/2006 Vínculo a jurisprudencia TC añade otro: el artículo 5.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación prevé que si la orden se hubiera emitido a efectos de ejecutar una pena o medida de seguridad privativa de libertad impuesta mediante resolución dictada en rebeldía, la ejecución de la orden podrá supeditarse, <<con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución>>, a que la autoridad judicial de emisión de garantías que se consideren suficientes para asegurar que la persona reclamada tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde su derecho de defensa. Esta previsión del legislador europeo da muestra de que no se ha querido establecer una condición imperativa para la entrega, sino que la cuestión se deja en manos de los legisladores nacionales y de los ordenamientos internos. En el ordenamiento español, esa exigencia de condicionar la entrega en casos de condena en ausencia por delitos graves se deriva del alcance que el propio Tribunal Constitucional ha dado al derecho a un proceso con todas las garantías. Por ello, concluye el Alto Tribunal que la Audiencia Nacional debió condicionar la entrega del demandante a Francia y al no hacerlo incurrió en vulneración indirecta de un derecho fundamental (8).

Esta misma argumentación se reitera en la STC 199/2009 Vínculo a jurisprudencia TC y, como novedad, el Tribunal Constitucional afirma que la circunstancia de que el acusado haya sido asistido a lo largo de todo el proceso de abogado de su libre elección no impide considerar que ha sido juzgado en ausencia con vulneración de derechos fundamentales. Esta conclusión se sustenta en que <<el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria>> y en que <<sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinados por éstos, y puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del letrado>>. En apoyo de esta doctrina el Tribunal Constitucional alude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y al artículo 6.3,c) del CEDH, que reconoce el derecho <<a defenderse a sí mismo o a ser asistido por un defensor>>, lo cual, a juicio del Tribunal, pone de manifiesto que quien ha de ejercer el derecho de defensa es el acusado y el letrado se limita a asistirle técnicamente en el ejercicio de su derecho.

2. Algunas objeciones a la aplicación de la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales al sistema de la orden europea de detención y entrega

La aplicación de la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales para exigir que la ejecución de una orden europea de detención y entrega se condicione necesariamente a que el Estado de emisión garantice la posibilidad de revisar la condena dictada en ausencia de la persona reclamada no ha sido respaldada de forma unánime por los magistrados del Tribunal Constitucional. Buena prueba de ello son los dos Votos Particulares que acompañan a la STC 199/2009 Vínculo a jurisprudencia TC.

El primero de los Votos Particulares, suscrito por el magistrado Rodríguez Zapata Pérez, expresa su opinión discrepante con la fundamentación y el fallo de la STC 199/2009 Vínculo a jurisprudencia TC por razones diversas. Considera, en primer término, el firmante que la Audiencia Nacional no podía denegar la entrega de la persona reclamada a la autoridad judicial de ejecución rumana sin incurrir en una violación tanto de la Ley 3/2003 como de la propia Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación. La legislación española de transposición no ha previsto la posibilidad de condicionar la entrega en casos de sentencias dictadas en rebeldía y ésta es la opción más favorable a la eficacia de la euroorden por la que podría decantarse el legislador nacional dentro del margen de discrecionalidad que permite la legislación europea. El artículo 5.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación sí prevé la posibilidad de condicionar la entrega si la sentencia condenatoria se ha dictado en rebeldía, pero no si la persona afectada <<hubiera sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía>>. Esto precisamente es lo que sucedió en el caso resuelto por la STC 199/2009 Vínculo a jurisprudencia TC porque la persona reclamada fue citada personalmente y compareció en el proceso por medio de su abogado y, por eso, entiende el magistrado que no se trata <<de una condena en rebeldía en sentido estricto sino de una condena en ausencia>>. De ahí que tampoco pueda defenderse la decisión del Tribunal Constitucional sobre la base de la doctrina de la interpretación conforme del Derecho nacional a las decisiones marco derivada de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 2005, en el asunto Pupino. La interpretación del Tribunal Constitucional fue contraria a la propia Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación.

En sentido parecido se expresa el magistrado Pérez Tremps en el segundo de los Votos Particulares que acompaña a la STC 199/2009. El control <<indirecto>> de las decisiones extranjeras para verificar si vulneran el contenido absoluto de un derecho fundamental no debe llevarse a cabo en el seno de la Unión Europea. Todos los Estados de la Unión comparten una cultura común de protección de los derechos fundamentales que se ha elaborado sobre la base de las previsiones normativas del Derecho comunitario, las tradiciones constitucionales comunes, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el sometimiento al sistema de garantía del CEDH y a la tutela que a su amparo lleva a cabo el TEDH. En este contexto, si un Estado ha incurrido en una hipotética violación de un derecho fundamental no puede esperarse la reparación de esa lesión en otro Estado sino que hay que acudir al TEDH.

La orden europea de detención y entrega se basa en el reconocimiento mutuo, aunque, como se deduce de la propia normativa europea, pueden establecerse excepciones a la aceptación casi automática de las decisiones de otro Estado. Así lo hace, entre otros, el artículo 5.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación que facultativamente permite condicionar la entrega. Sin embargo, si el derecho a no ser condenado en ausencia y la garantía de la revisión de la condena en tal caso integrasen el contenido absoluto del derecho fundamental o del parámetro de protección común de los derechos fundamentales, el condicionamiento de la entrega no debería ser potestativo sino obligatorio. De ello se infiere que el Tribunal Constitucional debió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia antes de tomar su decisión. A esto debe añadirse que la Ley 3/2003 no ha previsto el condicionamiento de la entrega en casos de condenas en rebeldía y resulta dudoso que una limitación a la ejecución de órdenes europeas de detención y entrega pueda admitirse sin previsión legal. Si la falta de previsión de la legislación española vulnera el contenido absoluto del derecho a un proceso justo, el Tribunal Constitucional debió plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad tal y como permite el artículo 55.2 de la LOTC Vínculo a legislación.

Dejando al margen lo anterior, el magistrado discrepante afirma que la determinación a estos efectos del <<contenido absoluto>> de un derecho fundamental no debe hacerse desde parámetros internos sino a partir de dos fuentes: las normas internacionales vinculantes para España y la jurisprudencia del TEDH. Entre las primeras está la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación que permite en el artículo 5.1 condicionar la entrega en caso de condenas en rebeldía, pero sin definir lo que haya de entenderse por rebeldía. A este respecto estima el magistrado que la reforma operada en esta materia por la Decisión Marco 2009/299/JAI aporta claridad sobre el asunto porque no permite denegar la entrega de la persona reclamada cuando tuvo conocimiento de la celebración de la vista y fue asistida por letrado. Esta norma no está aún en vigor, pero, a juicio del firmante del Voto Particular, sí tiene un valor interpretativo. En lo que se refiere a la jurisprudencia del TEDH no apoya tampoco la decisión del Tribunal Constitucional porque de ella se puede inferir que las condenas en ausencia no son per se contrarias al artículo 6 del CEDH.

3. Reflexiones críticas en torno a la doctrina del Tribunal Constitucional

En mi opinión, la aplicación de la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales para denegar la ejecución de una orden europea de detención y entrega por la sola circunstancia de que la persona reclamada no ha estado físicamente presente durante el acto del juicio o vista, tal y como se establece en la STC 199/2009 Vínculo a jurisprudencia TC, resulta más que discutible (9).

Tanto el artículo 6.3,d) del CEDH, según viene siendo interpretado por la jurisprudencia del TEDH, como el artículo 14.3,d) del PIDCYP reconocen el derecho del acusado a estar presente en el juicio o vista, a defenderse personalmente o a ser asistido por un abogado de su elección (10). El reconocimiento del derecho del acusado a estar presente en el juicio o vista en estos textos internacionales obliga a los Estados vinculados por ellos a garantizar ese derecho en sus legislaciones internas, pero permite un amplio margen de discrecionalidad a la hora de concretar el modo en que se llevará a cabo esa garantía. Así, es posible que se permita al acusado optar entre comparecer o no, siempre que se le permita hacerlo, o es posible que la presencia del acusado en el juicio se considere obligatoria y se suspenda éste si no está presente, pasando por muchas soluciones intermedias entre uno y otro extremo. Son admisible, por tanto, diversas alternativas legislativas en lo que se refiere a los juicios en contumacia, en rebeldía o en ausencia del acusado.

Eso sí, las distintas opciones admisibles encuentran un límite en la jurisprudencia del TEDH sobre violación del artículo 6.3,d) del CEDH Vínculo a legislación. El TEDH ha estimado que se incurre en infracción de la mencionada norma cuando el acusado no ha sido citado correctamente al juicio o la vista y no ha tenido conocimiento de la sustanciación del proceso o cuando no ha tenido una efectiva defensa a cargo de un abogado o cuando no existe en el ordenamiento del Estado algún remedio para garantizar un nuevo proceso o recurso que permita revisar la sentencia de condena si concurre cualquiera de las anteriores circunstancias. Por tanto, el juicio en ausencia per se no necesariamente conlleva una lesión de las garantías básicas del CEDH (11).

Dicho con otros términos, de la doctrina sentada por el TEDH se infiere que si el acusado ha sido correctamente citado y, por tanto, ha tenido conocimiento del proceso, pero ha decidido voluntariamente no comparecer y además ha contado con una adecuada defensa letrada, como sucedió, entre otros, en el caso resuelto en la STC 199/20009 Vínculo a jurisprudencia TC, ni se infringe el artículo 6.3,d) del CEDH, ni es exigencia de la jurisprudencia del TEDH que la entrega se condicione a que el Estado de emisión de la orden garantice la revisión de la sentencia de condena dictada en ausencia de la persona reclamada.

El artículo 5.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación guarda cierta coherencia con la jurisprudencia del TEDH porque permite condicionar la entrega de la persona reclamada cuando <<no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía>>. En mi opinión, hubiera sido necesario añadir los casos en que no ha podido contar con asistencia letrada y también hubiera sido necesario convertir el condicionamiento de la entrega en obligatorio y no meramente facultativo. En cualquier caso, de la normativa europea se infiere con claridad que el condicionamiento de la entrega sólo procede en casos de rebeldía o de ausencia involuntaria y que, con independencia de cuál sea la regulación concreta de la rebeldía en los ordenamientos internos de los Estados miembros, se pretende salvaguardar el derecho de defensa que, sin duda, se vulnerará si la persona no ha tenido la oportunidad de estar presente en el juicio o vista porque no ha sido informada de alguna manera del lugar y la fecha de celebración de éstos.

La legislación española de transposición debió acoger ese motivo de condicionamiento de la entrega previsto en la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación y además, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, el condicionamiento de la entrega a que el Estado de emisión garantice un nuevo proceso o recurso que permita revisar la sentencia de condena ha de ser obligatorio si la rebeldía o ausencia del acusado es involuntaria. La omisión en la Ley 3/2003 de toda referencia a la exigencia de garantías al Estado de emisión de la orden en casos de condenas en ausencia constituye un craso error del legislador.

En esta situación, se puede comprender que el Tribunal Constitucional haga uso de la doctrina de la vulneración indirecta de derechos fundamentales para intentar, al menos en algunos casos, subsanar las deficiencias legislativas, pero dentro de los límites fijados por la jurisprudencia del TEDH. Sin embargo, nuestro Tribunal Constitucional ha ido más allá y ha entendido sin justificación suficiente que el juicio en ausencia del acusado en sí mismo lesiona el <<contenido absoluto>> del derecho a un proceso equitativo o del derecho de defensa si se trata de delitos graves. Esta doctrina no se basa, a mi juicio, en ningún canon supranacional o en el sustrato común a todos los Estados de la Unión Europea y no creo tampoco que se infiera con claridad del artículo 24.2 de la Constitución Española. El origen de esta interpretación tan sólo se encuentra en una tradición jurídica contraria al enjuiciamiento en su ausencia de personas acusadas de delitos castigados con penas graves. Creo, empero, que si el acusado ha sido correctamente citado y ha decido no comparecer porque así lo permite el ordenamiento interno del Estado y además ha contado con una adecuada defensa letrada no puede afirmarse que se vulnere el derecho a un proceso equitativo o el derecho de defensa de forma que afecta a la dignidad humana, por mucho que el delito sea grave y que la legislación española no permita el juicio en ausencia en tales casos (12).

La situación descrita es, además de caótica, un tanto paradójica. El legislador español ha obviado toda referencia a las condenas en ausencia en la legislación de transposición con el fin de evitar que se generen problemas análogos a los acaecidos con Italia en materia de extradición de condenados en contumacia. Sin embargo, no ha conseguido el efecto deseado, esto es, evitar que se pongan trabas a la entrega de personas condenadas en rebeldía, sino todo lo contrario porque el Tribunal Constitucional es bastante más restrictivo que la propia Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación y ha exigido que la entrega se condicione a que el Estado de emisión garantice la posibilidad de un nuevo proceso o recurso no sólo cuando la rebeldía es involuntaria, como permite la normativa europea, sino también cuando la rebeldía es voluntaria y el delito es grave.

IV. LA REFORMA DEL RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE CONDENAS EN AUSENCIA POR LA DECISIÓN MARCO 2009/299/JAI

El panorama descrito es bastante ilustrativo de la inseguridad jurídica que dentro de nuestras fronteras se produce a la hora de ejecutar una orden europea de detención y entrega para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia de la persona reclamada. Sin embargo, las dificultades derivadas de los límites al reconocimiento de eficacia de resoluciones dictadas en juicios celebrados sin la comparecencia del imputado no son exclusivas de los tribunales españoles. Estas dificultades son imputables en gran medida a la ausencia de un tratamiento homogéneo y coherente del reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales dictadas en ausencia del acusado y de sus límites en los distintos instrumentos normativos que se refieren a esta cuestión en el ámbito de la Unión Europea.

Esta es la razón que ha impulsado la adopción por el Consejo de la Decisión Marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin la comparecencia del imputado. Con este nuevo instrumento normativo se modifica la regulación de las distintas decisiones marco que se refieren al reconocimiento de eficacia de resoluciones dictadas en rebeldía y a sus límites. Entre ellas está la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación.

No quiero poner fin a este comentario sin hacer una referencia, aunque sea breve, a la modificación del régimen jurídico de reconocimiento de eficacia de condenas en ausencia a efectos de ejecución de una orden europea de detención y entrega prevista en este nuevo instrumento normativo.

La Exposición de Motivos de la Decisión Marco 2009/299/JAI proclama que el derecho del imputado a estar presente en el juicio forma parte del derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6 del CEDH Vínculo a legislación, en la interpretación dada por la jurisprudencia del TEDH. Por tanto, cada Estado ha de garantizar, conforme a su derecho nacional, el conocimiento del juicio por el imputado, pues sólo así tendrá la posibilidad real de comparecer. Sin embargo, ese derecho a estar presente en el juicio no es absoluto, sino que el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca. Con esta premisa, el legislador europeo define los motivos comunes que permiten denegar el reconocimiento de resoluciones dictadas en ausencia y también las condiciones en las que no podrá denegarse ese reconocimiento.

Centrándome en las modificaciones que afectan a la Decisión Marco 2002/584/JAI Vínculo a legislación, se suprime el apartado primero del artículo 5 y, por tanto, desaparece el motivo de condicionamiento de la entrega en caso de condenas en ausencia del acusado y se añade un nuevo artículo 4 bis, bajo el rótulo <<resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin la comparecencia del imputado>>. Esta nueva norma dispone, en primer término, que la autoridad judicial de ejecución de la orden de detención europea <<podrá>> denegar la entrega de la persona reclamada a efectos de ejecutar una pena o medida privativa de libertad <<cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución>>.

Después de establecer que la entrega de la persona reclamada puede denegarse si la condena se ha dictado en ausencia, el artículo 4 bis regula las excepciones o, con otros términos, las condiciones en las que no podrá denegarse la ejecución de la orden, pese a que la condena se haya dictado sin la presencia del imputado. Con esta regulación el legislador europeo pretende garantizar que los derechos básicos del condenado en ausencia no se han vulnerado o que si lo fueron, tendrá la oportunidad efectiva de remediar la lesión mediante un nuevo proceso o recurso (13).

Estas condiciones son, como especifica el Considerando sexto, alternativas y, por tanto, si se cumple cualquiera de ellas será suficiente para entregar a la persona reclamada. No podrá, por tanto, denegarse ni condicionarse la entrega si: a) el condenado fue citado en persona o recibió efectivamente información por otros medios, de forma que pueda establecerse que <<sin lugar a dudas>> tuvo conocimiento de la celebración del juicio y además fue advertido de que podía celebrarse el juicio y dictarse la correspondiente resolución a pesar de su ausencia; b) el acusado tuvo conocimiento por cualquier medio de la celebración del juicio y encomendó a un letrado de su libre designación la defensa o se designó un letrado por el Estado y hubo una defensa efectiva; c) el acusado no tuvo conocimiento de la celebración del juicio, pero se le notificó personalmente la sentencia condenatoria y se le informó de su derecho a un nuevo juicio o recurso y bien declaró expresamente que no impugnaba la resolución o bien no solicitó un nuevo juicio o no interpuso el recurso dentro del plazo legalmente establecido; d) al condenado en ausencia no se le notificó personalmente la sentencia, pero se le notificará sin demora tras la entrega y se le informará expresamente de su derecho a un nuevo juicio o recurso en el que pueda revocarse esa condena.

Sólo si el Estado de emisión de la orden no hace constar en su solicitud el cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones será procedente la denegación de la entrega. En cualquier otro caso, la autoridad judicial de ejecución de la euroorden ha de acceder a la entrega sin posibilidad de exigir condición o garantía alguna.

Los Estados miembros han de incorporar a sus ordenamientos internos las disposiciones de la Decisión Marco 2009/299/JAI a más tardar el 28 de marzo de 2011. No obstante, si, en el momento de adopción de la misma, algún Estado manifiesta que tiene dificultades para cumplir sus compromisos en ese plazo, podrá obtener una prórroga hasta el 1 de enero de 2014 (14).

Una vez que el legislador español haya adaptado el ordenamiento interno a las previsiones de este nuevo instrumento normativo, no podrá albergarse duda alguna en cuanto a que el mantenimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración indirecta de derechos fundamentales tal y como se ha interpretado hasta el momento tendrá como efecto inmediato el incumplimiento por parte de España de las obligaciones derivadas de la Decisión Marco 2009/299/JAI. Dicho más claramente: a la vista de la nueva normativa ya no podrá sostenerse sin vulnerar las mencionadas obligaciones que la entrega de la persona reclamada ha de denegarse porque, a pesar de que ha sido correctamente citada y ha contado con una efectiva defensa letrada, su ausencia en el juicio en sí misma lesiona el <<contenido absoluto>> del derecho a un proceso equitativo y del derecho de defensa cuando el delito que se le imputa es grave (15). Parece, pues, que el Tribunal Constitucional tendrá que matizar su doctrina, pero a tenor de las últimas resoluciones que ha dictado sobre la materia, y, en particular, de la STC 199/2009 Vínculo a jurisprudencia TC, ese cambio no se presenta nada sencillo.

NOTAS:

(*). Recibido el 17 de enero de 2010 / Aceptado el 22 de febrero de 2010.

(1). El presente trabajo se encuadra dentro del Proyecto de Investigación <<La construcción de un Derecho Procesal Europeo en el marco del Tratado de Lisboa>> (SEJ2008-04863/JURI), financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

(2). Esta norma ha sido modificado por la Decisión Marco 2009/299/JAI.

(3). Desde la perspectiva de nuestro ordenamiento interno es más correcto referirse a las condenas <<en ausencia>> y no en <<rebeldía>> del acusado. Y ello porque la declaración de rebeldía, conforme a los artículos 834 a 846 de la LECrim., impedirá la celebración del juicio oral, que se suspenderá y se archivarán las actuaciones. Sí es posible celebrar el juicio en ausencia del acusado, y sin declararlo en rebeldía, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 786 de la LECrim. No obstante, cuando me refiera a la rebeldía lo haré en un sentido genérico como equivalente a ausencia y sin limitarme al concepto de rebeldía del ordenamiento español.

(4). REY MARTÍNEZ, F., <<El problema constitucional de la extradición de condenados en contumacia. Comentario a la STC 91/2000 y concordantes>>, UNED. Teoría y realidad constitucional, n.º 5, 2000, págs. 289 y sigs.

(5). Sobre esta Sentencia, cfr. REY MARTÍNEZ, F., <<El problema constitucional de la extradición…>>, cit., págs. 289 y sigs; y AGUILERA MORALES, M., <<Improcedencia de la extradición incondicionada para el cumplimiento de sentencias condenatorias por delitos graves dictadas en ausencia y sin posibilidad de un posterior juicio rescisorio>>, Tribunales de Justicia. Revista Española de Derecho Procesal, n.º 1, 2001, págs. 91 y sigs. Y, en general, sobre los problemas de la extradición en casos de condena en rebeldía, cfr., BELLIDO PENADÉS, R., <<La condena en rebeldía en el proceso español de extradición pasiva. (A propósito de la STC (Sala 2.ª) 147/1999, de 4 de agosto>>, en Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 57, septiembre-diciembre de 1999, págs. 285 y sigs.

(6). Resulta curioso que, como reconoce el propio Tribunal Constitucional, el fallo estimatorio no tendrá en este caso más que un valor meramente declarativo porque, a diferencia de lo que ha sucedido en otras ocasiones, no se había suspendido la eficacia de la resolución impugnada y, por tanto, ya se había ejecutado ésta y la persona reclamada había sido entregada a las autoridades judiciales rumanas.

(7). La STC 177/2006 se refiere al <<contenido esencial>> y no al <<contenido absoluto>> del derecho fundamental que, conforme a la STC 91/2000, es el único que ha de tener una proyección ad extra, esto es, fuera de las fronteras nacionales.

(8). La STC 37/2007, de 12 de febrero, se refiere al mismo caso resuelto por la STC 177/2006 y, además de reiterar que la autoridad judicial de ejecución española puede incurrir en una vulneración indirecta de un derecho fundamental si accede a la entrega del condenado en rebeldía sin condicionar ésta, añade que el derecho queda salvaguardado cuando se condiciona la entrega a la garantía de que el recurrente pueda impugnar el pronunciamiento condenatorio en el Estado de emisión de la orden y obtener la reparación de las limitaciones a su derecho de defensa como consecuencia del juicio en ausencia, <<pero esa garantía, como no podía ser de otra manera, queda sometida a la voluntad de la parte, que será quien tenga que interponer los recursos pertinentes; recursos que, ciertamente, habrán de ser interpuestos conforme a la legislación del Estado al que pertenezcan los Tribunales que dictaron la sentencia condenatoria>>. Esta última conclusión resulta obvia porque lo que de ningún modo podría admitirse es que el Estado de ejecución de la orden decidiese, conforme a su legislación, qué cauces han de servir para impugnar la sentencia condenatoria dictada en ausencia en el Estado de emisión de la orden.

(9). En sentido contrario, estima que esta doctrina merece una valoración positiva CONTRERAS CEREZO, P. V., <<El Tribunal Constitucional no consiente la ejecución de euroórdenes por sentencias de condena dictadas en rebeldía o ausencia. >>, Diario La Ley, n.º 7303, de 15 de diciembre de 2009, págs. 6 a 9.

(10). Aunque el artículo 6.3,d) del CEDH no contempla expresamente esa garantía, el TEDH ha entendido que se deduce del derecho a un proceso equitativo. En este sentido, cfr. STEDH de 12 de febrero de 1984, asunto Colozza c. Italia.

(11). Entre otras muchas, son interesantes las Sentencias del TEDH de 14 de junio de 2001 (caso Medenica c. Suiza), que no considera lesionado el derecho fundamental en un caso de condena en rebeldía y posterior denegación de un nuevo proceso porque el acusado contribuyó en gran medida a crear la situación que le impidió comparecer y además estuvo adecuadamente defendido por abogados; de 18 de mayo de 2004 (caso Somogyi c. Italia) que considera lesionado el derecho fundamental porque hubo un error en la notificación y, por tanto , no podía afirmarse que el acusado hubiera renunciado de manera inequívoca a comparecer; de 31 de marzo de 2005 (caso Mariani c. Francia), que aprecia la vulneración del derecho fundamental porque se denegó la asistencia letrada al condenado en ausencia; de 9 de junio de 2005 (caso R. R. c. Italia), que estima infringido el derecho fundamental porque no consta que el demandante tuviera conocimiento del juicio y no existe en el ordenamiento interno un remedio que permita la celebración de un nuevo juicio o la interposición de un recurso contra la sentencia condenatoria; de 8 de junio de 2006 (caso Kaya c. Austria), que considera infringido el derecho porque el acusado fue condenado sin que se le notificara la fecha de la vista y sin poder participar en el proceso; de 28 de septiembre de 2006 (caso Hu c. Italia), que aprecia lesión de derecho porque no consta que el acusado tuviera conocimiento de la investigación en su contra ni de la fecha del juicio y no existen en el ordenamiento interno un remedio que permita un nuevo recurso o juicio; de 14 de diciembre de 2006 (caso Ay Ali c. Italia), que reitera la misma doctrina que la anterior Sentencia; de 25 de marzo de 2008 (caso Gaga c. Rumanía), que aprecia lesión del derecho porque la citación no fue correcta y el acusado no contó con efectiva defensa letrada; de 28 de febrero de 2008 (caso Demebukov c. Bulgaria), que no estima vulnerado el derecho pese a la condena en rebeldía y a la negativa a conceder al condenado un nuevo proceso porque la falta de comparecencia es imputable al propio demandante; ó de 28 de mayo de 2009 (caso Elyasin c. Grecia), que considera violado el derecho por un error en la notificación que impidió al acusado defenderse en audiencia pública.

(12). En este sentido, afirma RODRÍGUEZ SOL, L., <<Sentencia dictada en rebeldía>>, en La orden de detención y entrega europea (directores: ARROYO ZAPATERO, L. y NIETO MARTÍN, A.), Cuenca, 2006, pág. 284, que <<… la problemática de la ejecución de condenas en rebeldía no puede desconectarse de la afección del derecho de defensa, de tal manera que el mero dato fáctico de que una persona haya sido condenada sin estar presente en la vista no resulta el factor definitivo, sino el hecho de que dicha ausencia haya supuesto una merma efectiva de sus posibilidades de defenderse de la acusación>> y, añade, <<… la ausencia no tendrá ninguna trascendencia si está permitida por las normas procesales y responde a una decisión voluntaria y libre del condenado, convenientemente informado de sus consecuencias>>.

(13). En el mismo sentido, GUTIÉRREZ BERLINCHES, A., <<Reconocimiento de resoluciones penales dictadas en ausencia del acusado: las limitaciones derivadas de la jurisprudencia constitucional a la luz de la legislación de la Unión Europea>>, Revista Española de Derecho Europeo, abril-junio, 2009, pág. 171.

(14). Vid. Artículo 8 de la Decisión Marco 2009/299/JAI.

(15). En sentido parecido, cfr. GUTIÉRREZ BERLINCHES, A., <<Reconocimiento de resoluciones penales dictadas en ausencia del acusado… >>, cit., págs. 171 y 172.

 
 
 

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